{"id":22574,"date":"2024-06-26T17:34:04","date_gmt":"2024-06-26T17:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-238-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:04","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:04","slug":"t-238-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-15\/","title":{"rendered":"T-238-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-238-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-238\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER \u00a0 EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA EMBARAZADA-Requisitos jurisprudenciales \u00a0 para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente, a \u00a0 pesar de la existencia de medios judiciales ordinarios, siempre y cuando se \u00a0 encuentren reunidos unos requisitos, que por cierto, no han sido aplicados \u00a0 uniformemente en todos los casos resueltos por este Tribunal, pues en algunos de \u00a0 ellos es evidente la mayor rigurosidad en el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Tales presupuestos aluden a: (i) que la desvinculaci\u00f3n se \u00a0 ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; \u00a0 (ii) que el motivo de la desvinculaci\u00f3n sea el estado de embarazo y no una \u00a0 causal objetiva y relevante que la justifique; (iii)\u00a0que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo; (iv) que la desvinculaci\u00f3n se produzca sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo o de la autoridad competente, seg\u00fan el caso; y (v) que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la accionante y\/o del que est\u00e1 por \u00a0 nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Marco \u00a0 normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda respecto del alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 internacional, constitucional, legal y jurisprudencial que se le ha otorgado en \u00a0 materia laboral a la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia. \u00a0 Protecci\u00f3n, que est\u00e1 dirigida a\u00a0todas las mujeres\u00a0trabajadoras sin distinci\u00f3n alguna, tr\u00e1tese \u00a0 de aquellas que pertenezcan tanto al sector p\u00fablico como privado, as\u00ed como a las \u00a0 vinculadas mediante cualquier modalidad laboral que exista. Por tanto, no es de \u00a0 recibo ninguna raz\u00f3n, argumento, fundamento, o concepci\u00f3n filos\u00f3fica, pol\u00edtica, \u00a0 religiosa o de cualquier \u00edndole, por medio de las cuales se pretenda justificar \u00a0 ya sea la inaplicaci\u00f3n de este derecho o su reconocimiento t\u00edmido o parcial, \u00a0 pues de ser as\u00ed, ello implicar\u00eda un claro desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad que le asiste a todas y cada una de las mujeres trabajadoras que por \u00a0 las naturales y obvias circunstancias derivadas del embarazo o la lactancia, se \u00a0 encuentran en un mismo plano de condiciones, lo cual demanda un trato \u00a0 igualitario en lo que respecta al reconocimiento del amparo laboral reforzado en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL \u00a0 PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a la \u00a0 ESAP \u00a0renovar contrato laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a la \u00a0 ESAP pagar indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios dejados de \u00a0 percibir por la trabajadora hasta la fecha en que efectivamente se produjo el \u00a0 parto; y el descanso remunerado por concepto de la licencia de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.712.280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristi \u00a0 Yohanna D\u00edaz Lavao contra la \u00a0 Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP Territorial Huila \u2013 Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisi\u00f3n del \u00a0 Sistema Oral, el 1\u00ba de octubre de 2014, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado \u00a0 Quinto Administrativo Oral de Neiva, el 27 de agosto de 2014, que en su momento \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u2013ESAP Territorial Huila \u2013 Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n mediante Auto del 27 de enero de 2015, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2014, \u00a0la ciudadana Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica \u2013ESAP Territorial Huila \u2013 Caquet\u00e1, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca la familia, a la vida del menor que \u00a0 est\u00e1 por nacer, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al \u00a0 trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada\u201d, ante la negativa en la renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales mediante el cual fue \u00a0 vinculada, pese a encontrarse en estado de embarazo durante la relaci\u00f3n \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 21 de enero de 2014, Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao y la \u00a0 Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP Territorial Huila\u2013Caquet\u00e1, suscribieron contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios profesionales o de apoyo a la gesti\u00f3n N\u00ba 048 de 2014, con un plazo de ejecuci\u00f3n de 6 meses y \u00a0 10 d\u00edas, es decir, vigente hasta el 31 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 El objeto del contrato consist\u00eda en que la accionante, \u00a0 contratista, se obligaba con la entidad accionada \u201ca prestar sus servicios \u00a0 profesionales apoyando en el componente t\u00e9cnico y operativo, las acciones de \u00a0 planificaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de los programas acad\u00e9micos, \u00a0 capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n para el trabajo que se gestionan a nivel territorial en \u00a0 el Municipio de Neiva \u2013 Huila, as\u00ed como desarrollar las actividades \u00a0 administrativas que se le indiquen\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La demandante manifiesta que el 10 de julio de \u00a0 2014, durante la vigencia del v\u00ednculo contractual, mediante escrito de \u00a0 radicaci\u00f3n N\u00ba 548 que present\u00f3 en la recepci\u00f3n del ente demandando, comunic\u00f3 que \u00a0 se encontraba en embarazo aportando una prueba de laboratorio practicada el 5 de \u00a0 julio de 2014. Indica que en esa ocasi\u00f3n expuso a la entidad accionada que \u00a0 conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer gestante, deb\u00eda darse cumplimiento a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada aun trat\u00e1ndose de contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma, que el 28 de julio de 2014 el Supervisor \u00a0 del Contrato en menci\u00f3n emiti\u00f3 el informe final de supervisi\u00f3n de contratos \u00a0 RE-A-CT-60, mediante el cual calific\u00f3 su labor en un 92% en una escala de 0 a \u00a0 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En vista de que se aproximaba la terminaci\u00f3n del \u00a0 periodo de ejecuci\u00f3n del contrato, la accionante se\u00f1ala que el 29 de julio de \u00a0 2014 ingres\u00f3 a la oficina del Director Territorial para preguntar acerca de su \u00a0 contrataci\u00f3n, dejando de presente que hab\u00eda comunicado con antelaci\u00f3n y por \u00a0 escrito su estado de gravidez, pues de conformidad con los postulados \u00a0 jurisprudenciales y constitucionales ten\u00eda derecho a continuar vinculada con la \u00a0 instituci\u00f3n demandada al ser sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado. Sin \u00a0 embargo, agrega que recibi\u00f3 respuesta desfavorable por parte de dicho \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En efecto, el Director Territorial de la entidad \u00a0 accionada mediante oficio del 30 de julio de 2014 dio respuesta a la \u00a0 comunicaci\u00f3n del estado de embarazo, fund\u00e1ndose en un concepto emitido el 16 de \u00a0 julio de 2014 por el Departamento de Asesor\u00edas y Consultor\u00edas de esa misma \u00a0 instituci\u00f3n, en cuanto al punto de renovaci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios a mujer gestante. Esta vez respondi\u00f3 que, \u201cen primer lugar, fue \u00a0 contratada bajo la modalidad de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual \u00a0 no implica una subordinaci\u00f3n directa con el empleador, sino por el contrario, \u00a0 como su nombre taxativamente lo se\u00f1ala, la persona presta un servicio a cambio \u00a0 de una contraprestaci\u00f3n, que la mayor\u00eda de las veces es monetaria. En segundo \u00a0 lugar, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la persona puede ser retirada de \u00a0 su labor por el vencimiento del contrato y no por el conocimiento del estado de \u00a0 embarazo, por cuanto el empleador o nominador no desconocer\u00eda el derecho de \u00a0 fuero de maternidad que posee la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La accionante manifiesta que desde el \u00a0 1\u00ba de agosto de 2014 se encuentra desvinculada del ente accionado y que al cabo \u00a0 del d\u00eda 11 de ese mismo mes y a\u00f1o, ya hab\u00eda completado once (11) semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n, seg\u00fan ecograf\u00eda tomada el 24 de julio en la IPS Saludcoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 Con base en los anteriores hechos solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0\u201ca la familia, a la vida del menor que est\u00e1 por nacer, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de la mujer embarazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordene a la entidad al pago de \u00a0 los honorarios dejados de percibir a partir de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordene a la accionada al pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n que alude al \u201csupuesto de protecci\u00f3n contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como al costeo de las costas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordene al Representante Legal y \u00a0 al grupo de Asesores Jur\u00eddicos y Contrataci\u00f3n de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP \u00a0 Territorial Huila \u2013 Caquet\u00e1 a \u201crecibir una jornada de capacitaci\u00f3n en no \u00a0 discriminaci\u00f3n a la mujer, derechos laborales y estabilidad laboral reforzada\u201d, \u00a0 a fin de que no se presenten situaciones como la que dio lugar a esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 1.079.606.094, \u00a0 expedida en Santa Mar\u00eda (Huila), correspondiente a Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 profesionales o de apoyo a la gesti\u00f3n N\u00ba 048 de 2014[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia del escrito con radicado N\u00ba 548 del 10 de \u00a0 julio de 2014, por medio del cual se inform\u00f3 acerca del estado de embarazo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Copia del resultado del estudio de \u201cprueba \u00a0 embarazo monoclonal\u201d (GX) practicada el 7 de mayo de 2014 a la demandante[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Copia del informe final de supervisi\u00f3n de \u00a0 contratos RE-A-CT-60 emitido el 28 de julio de 2014[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. CD de audio[7] \u00a0en el que al parecer contiene una grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n sostenida el 29 \u00a0 de julio de 2014 entre la demandante y el Director Territorial del ente \u00a0 demandado, seg\u00fan la cual consta la primera respuesta negativa a la renovaci\u00f3n \u00a0 del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Oficio del 30 de julio de 2014, mediante el cual \u00a0 el representante legal de la accionada dio respuesta a la comunicaci\u00f3n del \u00a0 embarazo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Copia del resultado de la ecograf\u00eda tomada el 24 \u00a0 de julio de 2014 a nombre de Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 14 de agosto 2014[10], el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, el Director Territorial de la \u00a0 Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP Territorial Huila\u2013Caquet\u00e1 present\u00f3 escrito el 20 de agosto de 2014[11], \u00a0 en el cual se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, pues a su juicio \u00a0 no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Igualmente, solicita no \u00a0 se consideren conculcados los derechos \u201cdel menor que est\u00e1 por nacer, a la \u00a0 familia\u201d y \u201cal m\u00ednimo vital\u201d, ya que la accionante cuenta con otras \u00a0 actividades contractuales que le permiten una estabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de todo lo anterior, argumenta que la instituci\u00f3n accionada que \u00a0 representa no posee los recursos suficientes para contratar todo el personal de \u00a0 apoyo del \u00e1rea acad\u00e9mica y los coordinadores del Centro Territorial de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica (en adelante CETAP), pues dichas personas ser\u00edan \u00a0 contratadas a partir del 15 de agosto de 2014, esto es, cuando iniciar\u00eda el \u00a0 periodo acad\u00e9mico. Explica que solamente se realizar\u00eda la contrataci\u00f3n de \u00a0 coordinadores del CETAP para las ciudades con \u201cgran cantidad\u201d de \u00a0 estudiantes como Pitalito, Mocoa, Florencia y Neiva, aclarando que en el caso de \u00a0 la \u00faltima, el Coordinador Acad\u00e9mico como funcionario de planta de la direcci\u00f3n \u00a0 territorial deb\u00eda asumir las actividades de coordinaci\u00f3n del CETAP en esa \u00a0 ciudad, lo cual justifica la no renovaci\u00f3n del contrato de la tutelante ante la \u00a0 inexistencia de la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no hay posibilidad a que la accionante tenga \u00a0 derecho al fuero de maternidad por tres razones, a saber: (i) se contrat\u00f3 bajo \u00a0 la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, lo cual no implica una \u00a0 subordinaci\u00f3n directa con el empleador, sino por el contario, presta un servicio \u00a0 a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica; (ii) en \u201cel contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios la persona puede ser retirada de su labor por el \u00a0 vencimiento del mismo y no por el conocimiento del estado de embarazo por cuanto \u00a0 el empleador o nominador no desconocer\u00eda el derecho de fuero de maternidad\u201d; \u00a0 y (iii) el objeto del contrato en menci\u00f3n se cumpli\u00f3 en su totalidad, por tanto, \u00a0 no es necesario contratar a ninguna persona y, adem\u00e1s, tampoco se tiene el \u00a0 presupuesto requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva profiri\u00f3 \u00a0 fallo del 27 de agosto de 2014[12], \u00a0 por medio del cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante al concluir que \u00a0 \u00e9sta no demostr\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral oculta dentro del \u00a0 contrato convenido con la entidad accionada, exigencia que a su juicio era \u00a0 necesaria para obtener el beneficio del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la contratista gestante. Tal conclusi\u00f3n la funda con base en la \u00a0 trascripci\u00f3n de un aparte de la sentencia SU-070 de 2013 y en algunas pautas \u00a0 jurisprudenciales que el Consejo de Estado tambi\u00e9n en sede de tutela ha se\u00f1alado \u00a0 en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el despacho judicial estima que la demandante \u00a0 es consciente de que su relaci\u00f3n con el ente demandado no era laboral, sino \u00a0 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, los cuales est\u00e1n \u00a0 regulados por la Ley 80 de 1993 y se caracterizan por la insubordinaci\u00f3n, es \u00a0 decir, el contratista es aut\u00f3nomo en el cumplimiento de la actividad contratada, \u00a0 circunstancia que los distingue frente al contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1\u00ba de septiembre de 2014[13], \u00a0 la tutelante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en precedencia por dos \u00a0 razones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Porque se sustent\u00f3 en jurisprudencia que no estaba \u00a0 vigente, pues se acogi\u00f3 una posici\u00f3n adoptada por el m\u00e1ximo \u00d3rgano de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la cual posteriormente se super\u00f3 \u00a0 con la asumida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Porque se interpret\u00f3 de manera errada y \u00a0 contradictoria el fallo de esta Corporaci\u00f3n SU-070 de 2013 respecto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada derivada de la maternidad, al considerarse \u00a0 que solo procede cuando se trata de una relaci\u00f3n laboral, pese a conocerse que \u00a0 en la referida sentencia de unificaci\u00f3n se precisaron las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales: \u201c[P]rocede la protecci\u00f3n reforzada derivada de la maternidad, luego la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas protectoras en caso de cesaci\u00f3n de la alternativa laboral, \u00a0 cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y, b) que la \u00a0 mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al \u00a0 parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de octubre de 2014[14], el Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo recurrido al reiterar en esencia los mismos argumentos del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el juez de tutela no puede definir si un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios \u201cencubre una relaci\u00f3n laboral\u201d, toda vez que es un asunto de \u00a0 \u00edndole legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201ca menos que \u00a0 se trate de una situaci\u00f3n excepcional en la que la primac\u00eda de la realidad en \u00a0 las relaciones laborales resulte probada, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales del trabajador\u201d, lo cual a su juicio no acontece en el \u00a0 presente caso \u201cpues la accionante no aport\u00f3 ning\u00fan medio probatorio que \u00a0 acreditara\u201d dos cosas, la primera, que el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios \u201ces un velo que cubre la relaci\u00f3n laboral real\u201d, y la segunda, \u00a0 que por la terminaci\u00f3n de ese contrato \u201cse amenazan derechos fundamentales \u00a0 como al m\u00ednimo vital y el del nasciturus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la tutelante estaba en condiciones de demostrar tales circunstancias \u00a0 y adem\u00e1s que la entidad accionada hab\u00eda \u201cindicado\u201d que uno de sus \u00a0 empleados de planta desempe\u00f1ar\u00eda la labor que ella ven\u00eda ejecutando, lo que en \u00a0 su sentir \u201cdesvirt\u00faa la presunci\u00f3n que pudiera inferirse al respecto y m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando m\u00e1s all\u00e1 de sus manifestaciones, no aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n sustento \u00a0 alguno para demostrar la existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral por lo que \u00a0 coherentemente, no es posible inferir que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual supone para la accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 y con ocasi\u00f3n de su estado gestante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Auto del 6 de marzo de 2015[15], \u00a0 la Magistrada sustanciadora dispuso \u00a0 oficiar a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 ESAP Territorial Huila\u2013Caquet\u00e1, \u00a0 para que allegara el material probatorio \u00a0 con el cual efectivamente demuestre lo manifestado en el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente, \u00a0frente a: (i) la supuesta \u00a0 inexistencia de la necesidad del servicio por el cual se contrat\u00f3 a Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao mediante contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios profesionales N\u00ba 048 del 21 de enero de 2014; (ii) al presunto cumplimiento total del objeto del \u00a0 contrato anteriormente referido. De igual forma, complemente y\/o adicione lo que estime relevante y \u00a0 pertinente, aportando las pruebas que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, igualmente se ofici\u00f3 a Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao, para que \u00a0 allegara alg\u00fan documento donde complemente y\/o adicione lo que estime relevante \u00a0 y novedoso, adjuntando los medios probatorios que estime indispensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El director Territorial de la accionada \u00a0 present\u00f3 escrito[16] \u00a0el 19 de marzo de 2015, por medio del cual reitera lo dicho en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la no necesidad de realizar una \u00a0 nueva contrataci\u00f3n de apoyo para la gesti\u00f3n en esa entidad, ante la \u00a0 insuficiencia de recursos para ello y adem\u00e1s porque en el caso de la ciudad de Neiva, el Coordinador Acad\u00e9mico como \u00a0 funcionario de planta de esa direcci\u00f3n territorial \u201casumir\u00eda las actividades \u00a0 de coordinaci\u00f3n\u201d del CETAP en esa ciudad. Como prueba de lo anterior, allega \u00a0 copia de la notificaci\u00f3n de funciones efectuada el 13 de septiembre de 2013 a la \u00a0 persona que para esa fecha desempe\u00f1aba el cargo de profesional universitario en \u00a0 esa territorial[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que el objeto y \u00a0 la duraci\u00f3n contractual en cuesti\u00f3n estaban ligados a lo dispuesto por el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica) en la Resoluci\u00f3n SC N\u00ba 1911 del 26 de septiembre de \u00a0 2013, \u201cpor el cual se establece el calendario acad\u00e9mico general nacional para \u00a0 todos los programas curriculares de pregrado, posgrado y maestr\u00eda, para el a\u00f1o \u00a0 2014\u201d. Resoluci\u00f3n que tambi\u00e9n adjunta como prueba al plenario[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, la accionante no alleg\u00f3 \u00a0 al expediente nuevos documentos de los ya presentados desde un comienzo, al \u00a0 instaurar la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso tercero y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con los antecedentes \u00a0 anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n analizar el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la Escuela \u00a0 Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP Territorial Huila\u2013Caquet\u00e1, los derechos \u00a0 fundamentales \u201ca la familia, a la vida \u00a0 del menor que est\u00e1 por nacer, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer \u00a0 embarazada\u201d de Cristi Yohanna \u00a0 D\u00edaz Lavao, al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios profesionales N\u00ba 048 de 2014, con el cual se \u00a0 vincul\u00f3 a esa entidad, \u00a0 argumentando la inexistencia de la necesidad del servicio y el cumplimiento \u00a0 total del objeto contractual, a pesar de que la trabajadora se encontraba en \u00a0 estado de embarazo y sin que mediara autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del \u00a0 Trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para ello, se abordar\u00e1 la siguiente \u00a0 tem\u00e1tica: (i) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada de \u00a0 la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia; (ii) marco normativo y jurisprudencial respecto del \u00a0 alcance del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o \u00a0 en periodo de lactancia; (iii) reglas respecto de la aplicaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo de \u00a0 lactancia; y (iv) reglas acerca de la adopci\u00f3n de medidas protectoras que \u00a0 materializan el amparo laboral reforzado de la mujer en estado de embarazo o en \u00a0 periodo de lactancia, vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Con estas bases, ser\u00e1 analizado y decidido \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer en estado de \u00a0 embarazo o en periodo de lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como es sabido, debido a la exigencia residual y \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 considerar que, como regla general, dicho mecanismo judicial no es el adecuado \u00a0 para reclamar derechos de naturaleza laboral ni mucho menos para discutir \u00a0 asuntos de \u00edndole legal y contractual, toda vez que la normatividad dispone a \u00a0 favor de los trabajadores, medios de defensa judicial espec\u00edficos e id\u00f3neos para \u00a0 la salvaguarda de sus derechos, cuando quiera que se estimen amenazados o \u00a0 desconocidos, mecanismos que deben emplearse en las respectivas jurisdicciones \u00a0 ordinarias, seg\u00fan las condiciones y circunstancias en que se presente la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n igualmente ha precisado algunas \u00a0 excepciones frente a la anterior regla general, por ejemplo, en los casos de \u00a0 despido, terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato, sin importar la modalidad \u00a0 laboral, en donde se han desvinculado mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo \u00a0 de lactancia. En esos eventos, esta Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 resulta procedente, a pesar de la existencia de medios judiciales ordinarios, \u00a0 siempre y cuando se encuentren reunidos unos requisitos, que por cierto, no han \u00a0 sido aplicados uniformemente en todos los casos resueltos por este Tribunal, \u00a0 pues en algunos de ellos es evidente la mayor rigurosidad en el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Tales presupuestos aluden a: (i) que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses \u00a0 siguientes al parto; (ii) que el motivo de la desvinculaci\u00f3n sea el estado de \u00a0 embarazo y no una \u00a0 causal objetiva y relevante que la justifique; (iii) que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo; (iv) que la desvinculaci\u00f3n se produzca sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo o de la autoridad competente, seg\u00fan el \u00a0 caso; y (v) que la desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la accionante y\/o \u00a0 del que est\u00e1 por nacer[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, de conformidad con los postulados \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales que esta Corte ha fijado hasta la \u00a0 fecha con el fin de avanzar en una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a favor de la \u00a0 mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia, exigir el cumplimiento de \u00a0 los presupuestos (ii) y (iii) anteriormente enunciados, resulta claramente \u00a0 desproporcionado y contradictorio como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la exigencia referente a: (ii) que el \u00a0 motivo de la desvinculaci\u00f3n sea el estado de embarazo y no una causal objetiva y relevante \u00a0 que la justifique, debe tenerse en cuenta que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239[20] \u00a0del Decreto 2663 de 1950[21] dispone que se presume el despido \u00a0 (terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato) por motivo del embarazo o lactancia, \u00a0 cuando se ha efectuado dentro del periodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres \u00a0 meses siguientes al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se lee, dicha norma prev\u00e9 una \u00a0 presunci\u00f3n de naturaleza legal que puede desvirtuarse al admitir prueba en \u00a0 contrario, carga probatoria que indiscutiblemente le compete al empleador o a \u00a0 quien alegue que la desvinculaci\u00f3n se debe a una causal objetiva y no en raz\u00f3n \u00a0 del estado de embarazo o lactancia. En esa medida, exigir el cumplimiento de \u00a0 este requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela a cargo de la mujer \u00a0 gestante o en periodo de lactancia, quien instaura la acci\u00f3n ya sea a nombre \u00a0 propio o mediante agente oficioso o apoderado judicial, evidentemente implica \u00a0 una carga probatoria adicional y desproporcionada para ella, ya que para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos y los de su hijo (a), simplemente debe demostrar que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante \u00a0 el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto y a partir de ah\u00ed, es \u00a0 que surge la probabilidad de beneficiarse con la mencionada presunci\u00f3n, si el \u00a0 empleador se limita a expresarla pero sin probar una causal objetiva distinta al \u00a0 embarazo o la lactancia, que justifique la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En esencia, dicho requisito implica que el juez de \u00a0 tutela (o el ordinario, seg\u00fan la v\u00eda acogida) deba verificar si el motivo de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 al estado de embarazo o lactancia, u a otra causa \u00a0 objetiva, constataci\u00f3n que claramente no se efect\u00faa en el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela sino en una etapa posterior a ella, donde \u00a0 dependiendo de lo encontrado en el material probatorio, el operador judicial \u00a0 determinar\u00e1 si resulta aplicable o no la protecci\u00f3n laboral reforzada de la \u00a0 mujer gestante o en periodo de lactancia, para lo cual, en principio, adoptar\u00e1 \u00a0 todas las medidas de protecci\u00f3n ya definidas en esta materia, tanto en los \u00a0 instrumentos internacionales como en la Constituci\u00f3n, la ley y la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto al otro presupuesto relativo a: (iii) que el empleador conozca o deba conocer el \u00a0 estado de embarazo, igualmente no resulta necesaria dicha exigencia, toda vez \u00a0 que seg\u00fan la jurisprudencia, como en efecto m\u00e1s adelante se explicar\u00e1 con mayor \u00a0 detalle, para que proceda la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 derivada de la maternidad solo se requiere demostrar lo siguiente: \u00a0a) la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 o de prestaci\u00f3n y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o \u00a0 dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n \u00a0 laboral o de prestaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por tanto, exigir el cumplimiento de este requisito \u00a0 al cabo de los avances obtenidos en esta tem\u00e1tica, implica una clara \u00a0 contradicci\u00f3n y al tiempo una limitante tanto para la mujer desvinculada en \u00a0 estado de embarazo o en periodo de lactancia, como para quien est\u00e1 por nacer, \u00a0 pues no es razonable que para efectos de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deba considerarse si el empleador conoce o debi\u00f3 conocer el estado de \u00a0 embarazo, cuando tal circunstancia no tiene la m\u00ednima relevancia al momento de \u00a0 analizar si hay lugar o no al derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada en raz\u00f3n \u00a0 de la maternidad. Dicho acontecimiento adquiere importancia, cuando el juez \u00a0 tenga que determinar el alcance de algunas medidas de protecci\u00f3n a seguir, seg\u00fan \u00a0 las condiciones especiales que rodeen cada caso, es decir, luego de haber \u00a0 discutido acerca del reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme a lo expuesto, resulta viable concluir, \u00a0 que el juez de tutela al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con la \u00a0 cual se pretenda reclamar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la \u00a0 mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia, sin importar la modalidad \u00a0 laboral, adem\u00e1s de verificar el cumplimiento de los presupuestos generales, \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1 constatar la observancia de los siguientes requisitos: (i) que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses \u00a0 siguientes al parto; (ii) que la desvinculaci\u00f3n se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo o de la autoridad competente, seg\u00fan el caso; y (iii) que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la accionante y\/o de quien est\u00e1 por \u00a0 nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Marco normativo y jurisprudencial respecto del \u00a0 alcance del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o \u00a0 en periodo de lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En los casos de despido, terminaci\u00f3n o no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato, sin importar la modalidad laboral, en donde se han \u00a0 desvinculado mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, en \u00a0 principio, podr\u00eda decirse que implican dos situaciones en contra de la \u00a0 trabajadora gestante o lactante y del que est\u00e1 por nacer. Por un lado, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente al trabajo, y por otro, \u00a0 una discriminaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n de su estado de gravidez. Dichos agravios \u00a0 deben observarse y solucionarse en conjunto, y de forma definitiva, pues solo \u00a0 as\u00ed podr\u00eda otorgarse una plena y eficaz protecci\u00f3n laboral reforzada a la mujer \u00a0 trabajadora que se encuentre ya sea en estado de gestaci\u00f3n o en lactancia, en \u00a0 raz\u00f3n al fuero de maternidad que indiscutiblemente le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Aunado a lo anterior, en la actualidad existe un \u00a0 n\u00famero considerable de instrumentos internacionales, disposiciones \u00a0 constitucionales y legales, as\u00ed como pautas jurisprudenciales, mediante los \u00a0 cuales se han adoptado medidas de protecci\u00f3n para afrontar esa problem\u00e1tica, \u00a0 algunas de las cuales se mencionan a continuaci\u00f3n, con el fin de ilustrar el \u00a0 alcance de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El numeral segundo del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[23], establece que \u00a0 cada uno de los Estados Partes[24] \u00a0\u201cse compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la \u00a0 asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y \u00a0 t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr \u00a0 progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed \u00a0 reconocidos\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En esa medida, el Estado Colombiano se comprometi\u00f3 \u00a0 a lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 10 de ese mismo instrumento \u00a0 internacional, esto es, a \u201cconceder \u00a0 especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y \u00a0 despu\u00e9s del parto. Durante \u00a0 dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con \u00a0 remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, el numeral primero del art\u00edculo 11 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra \u00a0 la Mujer[25], \u00a0 dispone que los Estados Partes[26] \u00a0\u201cadoptaran todas las medidas \u00a0 apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del \u00a0 empleo a fin de asegurar a la \u00a0 mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en \u00a0 particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser \u00a0 humano; (\u2026); c) El derecho a elegir libremente profesi\u00f3n y empleo, el \u00a0 derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones \u00a0 y otras condiciones de servicio, (\u2026); (\u2026); e) El derecho a la seguridad social, \u00a0 en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u \u00a0 otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; f) El \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la seguridad en las condiciones de \u00a0 trabajo, incluso la salvaguardia de la funci\u00f3n de reproducci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En consonancia, el numeral segundo de la misma \u00a0 disposici\u00f3n citada de la Convenci\u00f3n mencionada prev\u00e9 que, con la finalidad de \u00a0 impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de \u00a0 matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, el \u00a0 Estado Colombiano se comprometi\u00f3 a tomar \u201cmedidas adecuadas para: a) \u00a0 Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia \u00a0 de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado \u00a0 civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con \u00a0 prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la \u00a0 antig\u00fcedad o los beneficios sociales; (\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De igual manera, la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo (OIT) profiri\u00f3 la Recomendaci\u00f3n N\u00ba 95 (sobre la protecci\u00f3n de la \u00a0 maternidad), la cual en su art\u00edculo 4\u00ba indica que \u201c[S]iempre que sea posible, el per\u00edodo antes y despu\u00e9s \u00a0 del parto durante el cual sea ilegal para el empleador despedir a una mujer \u00a0 en virtud del art\u00edculo 6 del Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad \u00a0 (revisado), 1952, deber\u00eda comenzar a contarse a partir del d\u00eda en que el \u00a0 empleador haya sido notificado, por medio de un certificado m\u00e9dico, del embarazo \u00a0 de esa mujer, y deber\u00eda ser prolongado por lo menos hasta un mes despu\u00e9s de \u00a0 la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de descanso de maternidad previsto en el art\u00edculo \u00a0 3 de dicho Convenio\u201d \u00a0(negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 1\u00ba y el numeral primero del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Convenio 183[27] \u00a0tambi\u00e9n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de la maternidad) se\u00f1alan claramente el campo de aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 instrumento internacional. La primera disposici\u00f3n establece que \u201cel t\u00e9rmino mujer se aplica a toda persona de \u00a0 sexo femenino, sin ninguna discriminaci\u00f3n, y el t\u00e9rmino hijo a \u00a0 todo hijo, sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d; \u00a0 y la segunda dispone lo siguiente: \u201c[E]l presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempe\u00f1an formas at\u00edpicas de \u00a0 trabajo dependiente\u201d (negrilla fuera \u00a0 de texto original, excepto los t\u00e9rminos \u201cmujer\u201d e \u201chijo\u201d). As\u00ed \u00a0 mismo, en el art\u00edculo 4\u00ba se establece un grupo de medidas de amparo con el fin \u00a0 de que a la mujer trabajadora gestante o lactante se le garantice el acceso y \u00a0 goce efectivo a la licencia de maternidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Igualmente, como mecanismo de protecci\u00f3n del empleo \u00a0 y no discriminaci\u00f3n a la mujer embarazada, el numeral primero[29] \u00a0del art\u00edculo 8\u00ba de dicho Convenio estatuye la regla general de prohibici\u00f3n al \u00a0 empleador p\u00fablico o privado -la norma internacional no hace distinci\u00f3n alguna- \u00a0 para despedir a una mujer que se encuentre en tres situaciones puntuales y \u00a0 especial\u00edsimas, a saber: (i) en estado de embarazo; (ii) en periodo de \u00a0 lactancia; o (iii) despu\u00e9s de haberse reintegrado al trabajo durante el per\u00edodo \u00a0 que determine la legislaci\u00f3n interna. Empero, como excepci\u00f3n a la anterior \u00a0 regla, la misma disposici\u00f3n otorga al empleador la posibilidad para despedir a \u00a0 una mujer gestante, lactante o reintegrada al trabajo, siempre y cuando se \u00a0 atiendan dos presupuestos, uno de \u00edndole sustancial, esto es, que el despido se \u00a0 deba a motivos que no est\u00e9n relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo \u00a0 y sus consecuencias o la lactancia, y otro de car\u00e1cter probatorio, es decir, la \u00a0 ineludible obligaci\u00f3n de probar el motivo o la causa del despido que alegue, \u00a0 para lo cual no bastara meras afirmaciones o se\u00f1alamientos, tal y como se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite anterior de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Y finalmente, el numeral segundo[30] del citado \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba dispone a favor de la mujer embarazada o lactante otra garant\u00eda \u00a0 laboral, la cual debe materializarse ya sea retornando al mismo puesto de \u00a0 trabajo o, en su defecto, a un puesto equivalente con la misma remuneraci\u00f3n, al \u00a0 t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de igual \u00a0 manera otorga una importante protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de \u00a0 embarazo o en periodo en lactancia, para este caso, espec\u00edficamente para aquella \u00a0 trabajadora que se encuentre precisamente en esas condiciones particulares. Lo \u00a0 anterior debido a una simple lectura e interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de su pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 11, 13, 25, 43, 44 y 53, principalmente, como a continuaci\u00f3n se \u00a0 expone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El pre\u00e1mbulo[31] \u00a0de la Carta Superior estatuye como una finalidad del Pueblo colombiano la de \u00a0 asegurar a todos sus integrantes sus derechos a la vida, al trabajo, a \u00a0 la igualdad y a la justicia. Con el objeto de cumplir ese mandato supremo \u00a0 en el texto constitucional se catalogaron como derechos fundamentales la vida \u00a0 (art. 11)[32], \u00a0 la igualdad (art. 13)[33] \u00a0y al trabajo (art. 25)[34], \u00a0 al igual que ejercer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. \u00a0 229)[35], \u00a0 los cuales adquieren una connotaci\u00f3n particular cuando se trata de la mujer en \u00a0 estado de embarazo o en periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 La mujer trabajadora, una gestadora de vida, lleva consigo la \u00a0 indefectible prerrogativa ya sea de acceder a un empleo, mantenerse o \u00a0 reintegrarse al mismo, independientemente de la modalidad laboral, siempre \u00a0 bajo unos par\u00e1metros de trato justo e igualitario frente a otro \u00a0 trabajador u otra trabajadora (p\u00fablica o privada) que no est\u00e9 embarazada o sea \u00a0 lactante. Adem\u00e1s, si resultare afectada en tales derechos, ella podr\u00e1 acudir \u00a0 al juez a fin de obtener la protecci\u00f3n laboral reforzada que le asiste, \u00a0 siempre y cuando se encuentren reunidos todos los presupuestos para concederle \u00a0 dicho amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En armon\u00eda con tales preceptos est\u00e1n los art\u00edculos \u00a0 43, 44 y 53 constitucionales, mediante los cuales se consolida el derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada por el embarazo o la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La primera disposici\u00f3n[36] reitera la \u00a0 igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, prohibiendo \u00a0 cualquier clase de discriminaci\u00f3n contra la mujer. De igual forma otorga a la \u00a0 mujer un fuero de especial protecci\u00f3n y asistencia a cargo del Estado y \u00a0 exclusivamente durante la maternidad, es decir, dicho amparo cobija dos \u00a0 periodos, el del embarazo y el inmediatamente posterior a este, la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El segundo precepto[37] establece un \u00a0 cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los que son titulares todos los ni\u00f1os, los \u00a0 cuales innegablemente tambi\u00e9n protegen al que est\u00e1 por nacer. En esa medida, \u00a0 todo aquello que amenace o vulnere los derechos de la mujer embarazada o \u00a0 lactante, de igual manera atenta o conculca los del ni\u00f1o o ni\u00f1a por nacer, o \u00a0 viceversa. Esta protecci\u00f3n laboral reforzada surge sencillamente por el obvio y \u00a0 natural amparo que debe d\u00e1rseles a quienes est\u00e1n en un estado de vulnerabilidad \u00a0 e indefensi\u00f3n como efectivamente ocurre en los casos de la mujer embarazada, \u00a0 lactante y del ni\u00f1o o ni\u00f1a que est\u00e1 por nacer. En esencia, es una medida \u00a0 protectora b\u00e1sica que cualquier sociedad acoge acorde con el principio de la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La \u00faltima de las normas[38], en consonancia \u00a0 con los mandatos internacionales y nacionales expuestos anteriormente, emprende \u00a0 un avance necesario en la materia, precisamente, para que el Estado Colombiano \u00a0 por intermedio del legislador expida el Estatuto del Trabajo, y de esta manera \u00a0 cumpla con lo que se comprometi\u00f3 el Estado al suscribir y aprobar los \u00a0 instrumentos internacionales. Esta norma enlista unos principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales que el Congreso deber\u00e1 adoptar al expedir la respectiva ley, entre \u00a0 los cuales se destacan para el presente asunto los siguientes: (i) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 (ii) \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; (iii) estabilidad en el empleo; (iv) primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales; (v) garant\u00eda a la seguridad social; (v) protecci\u00f3n \u00a0 especial a la mujer, a la maternidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Se advierte que al cabo de casi 24 a\u00f1os de entrada \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0 ha expedido el Estatuto del Trabajo. Sin embargo, tanto el ejecutivo como el \u00a0 legislador han expedido algunas normas[39] \u00a0(algunas con anterioridad a la Carta Superior) que han avanzado en la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer en \u00a0 estado de embarazo o en periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Entre tales normativas se encuentra principalmente \u00a0 el actual C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decreto 2663 de 1950), el cual en su \u00a0 art\u00edculo 239 (modificado por el art. 35 de la Ley 50 de 1990, a su vez \u00a0 modificado por el art. 2\u00ba de la Ley 1468 de 2011) prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de que \u00a0 ninguna trabajadora podr\u00e1 despedirse por motivo de embarazo o lactancia y \u00a0 establece una presunci\u00f3n de \u00a0despido (enti\u00e9ndase \u00a0 tambi\u00e9n por terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato) motivado por el embarazo o \u00a0 la lactancia, cuando \u00e9ste se ha efectuado dentro del periodo del embarazo o \u00a0 dentro de los tres meses siguientes al parto, y sin mediar la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad competente seg\u00fan el caso. Igualmente, consagra a favor de la trabajadora despedida sin permiso, una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 los salarios de sesenta (60) d\u00edas, independiente de las indemnizaciones y \u00a0 prestaciones a que tenga derecho conforme a la modalidad del contrato, al igual \u00a0 que al pago de las doce (12) semanas de salario como descanso remunerado, esto \u00a0 es, la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-470 de 1990 se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad del numeral tercero \u00a0 de la norma anteriormente mencionada. En esa oportunidad la Corte aplic\u00f3, conforme al principio de la igualdad (art. 13 \u00a0 Superior), la regla de la unidad normativa (art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991) entre la indemnizaci\u00f3n prevista en \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 197 de \u00a0 1938, 21 del Decreto 3135 de 1968 y 34 de la Ley 50 de 1990, y con el fin de proteger la estabilidad laboral de las \u00a0 servidoras p\u00fablicas embarazadas, declar\u00f3 exequible la normativa acusada al \u00a0 precisar que \u201ccarece de todo \u00a0 efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses \u00a0 posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario \u00a0 del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el \u00a0 despido\u201d. Al respecto agreg\u00f3 que \u201cpara que el despido sea eficaz, el \u00a0 patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, \u00a0 para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente \u00a0 indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En esa misma providencia, esta Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer embarazada o en periodo de lactancia debe ser \u00a0 eficaz, toda vez que \u201cla Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la \u00a0 estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por \u00a0 lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos \u00a0 monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su \u00a0 derecho efectivo a trabajar\u201d. Adem\u00e1s, expuso que una de las razones por la \u00a0 cual la mujer embarazada o lactante tiene derecho a ese amparo constitucional, \u00a0 se debe a que \u201cuna de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual \u00a0 ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se \u00a0 encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o \u00a0 incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los \u00a0 distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es \u00a0 posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, en sede de tutela esta Corporaci\u00f3n de \u00a0 igual manera se ha pronunciado en varias oportunidades[40] acerca del \u00a0 alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada en cuesti\u00f3n, entre los \u00a0 cuales se destaca el efectuado en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SU-070 de 2013. En esa ocasi\u00f3n la Corte incluso elev\u00f3 a principio constitucional \u00a0 dicho derecho, pues sostuvo que \u201cel contenido del principio constitucional \u00a0 de estabilidad laboral en el caso de las mujeres embarazadas \u00a0se ha forjado a partir de la compresi\u00f3n de que la b\u00fasqueda de regulaciones que \u00a0 permitan a estas mujeres conservar su alternativa laboral, no s\u00f3lo pretende \u00a0 evitar la discriminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n crear la condiciones econ\u00f3micas para que \u00a0 ellas puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su \u00a0 hijo(a)\u201d. Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo de una actividad laboral \u00a0\u201cimplica la posibilidad de solventar los requerimientos f\u00e1cticos de la \u00a0 gestaci\u00f3n, el parto y manutenci\u00f3n del(a) reci\u00e9n nacido(a); no s\u00f3lo por el hecho \u00a0 de contar con medios econ\u00f3micos, sino porque nuestro sistema de seguridad social \u00a0 brinda la mayor cantidad de prestaciones cuando ello es as\u00ed\u201d \u00a0(negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, no existe duda respecto del alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n internacional, constitucional, legal y jurisprudencial que se \u00a0 le ha otorgado en materia laboral a la mujer en estado de embarazo o en periodo \u00a0 de lactancia. Protecci\u00f3n, que como se observ\u00f3, est\u00e1 dirigida a todas las \u00a0 mujeres trabajadoras sin distinci\u00f3n alguna, tr\u00e1tese de aquellas que \u00a0 pertenezcan tanto al sector p\u00fablico como privado, as\u00ed como a las vinculadas \u00a0 mediante cualquier modalidad laboral que exista. Por tanto, no es de recibo \u00a0 ninguna raz\u00f3n, argumento, fundamento, o concepci\u00f3n filos\u00f3fica, pol\u00edtica, \u00a0 religiosa o de cualquier \u00edndole, por medio de las cuales se pretenda justificar \u00a0 ya sea la inaplicaci\u00f3n de este derecho o su reconocimiento t\u00edmido o parcial, \u00a0 pues de ser as\u00ed, ello implicar\u00eda un claro desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad que le asiste a todas y cada una de las mujeres trabajadoras que por \u00a0 las naturales y obvias circunstancias derivadas del embarazo o la lactancia, se \u00a0 encuentran en un mismo plano de condiciones, lo cual demanda un trato \u00a0 igualitario en lo que respecta al reconocimiento del amparo laboral reforzado en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reglas para aplicar el derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo de \u00a0 lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A \u00a0la luz de los actuales postulados jurisprudenciales que la Corte Constitucional \u00a0 ha fijado acerca de la materia objeto de an\u00e1lisis, como es el caso de aquellos \u00a0 expuestos en la ya citada providencia SU-070 de 2013, en la cual y con el fin de precisar y unificar los criterios \u00a0 expuestos por distintas salas de revisi\u00f3n, la Corte puntualiz\u00f3 dos reglas \u00a0 jurisprudenciales que deben observarse para determinar o no la procedencia de la aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer en estado \u00a0 de embarazo o en periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0 para otorgar la protecci\u00f3n en menci\u00f3n \u00fanicamente se requiere verificar lo \u00a0 siguiente: \u00a0(i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 o de prestaci\u00f3n y, (ii) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o \u00a0 dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n \u00a0 laboral o de prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En esa misma ocasi\u00f3n, este Tribunal agreg\u00f3 que una \u00a0 vez constatados los anteriores presupuestos debe procederse a la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas protectoras a que haya lugar, las cuales materializan en cada caso el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n misma. El grado de aplicaci\u00f3n de tales medidas \u00a0 depender\u00e1 de circunstancias como: (i) la modalidad laboral respectiva, (ii) si \u00a0 existe o no autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo y, (iii) si el empleador (o \u00a0 contratista) conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la trabajadora al momento de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n, tal y como se expondr\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Reglas para adoptar medidas protectoras que \u00a0 materializan el amparo laboral reforzado de la mujer en estado de embarazo o en \u00a0 periodo de lactancia vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el mismo fallo SU-070 de 2013, la Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 otras reglas que aluden a la adopci\u00f3n de medidas protectoras a favor \u00a0de la mujer \u00a0 embarazada o lactante vinculada mediante cualquier modalidad laboral, que para \u00a0 el asunto que ahora ocupa a esta Sala, particularmente interesan aquellas \u00a0 relacionadas con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esa vez, esta Corporaci\u00f3n inicialmente se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela debe analizar las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que rodean cada caso, para determinar si bajo la \u00a0 modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios se oculta una aut\u00e9ntica \u00a0 relaci\u00f3n laboral. En otras \u00a0 palabras, debe verificar si se \u00a0 encuentran reunidos los elementos del contrato de trabajo, esto es: (i) el \u00a0 salario, (ii) la continua subordinaci\u00f3n o dependencia y, (iii) la prestaci\u00f3n \u00a0 personal del servicio. De resultar que el operador judicial constate la \u00a0 existencia de un contrato realidad oculto bajo el de prestaci\u00f3n de servicios, la \u00a0 Corte dispuso que \u00e9ste debe aplicar las reglas que fij\u00f3 en esa misma providencia \u00a0 para los contratos a t\u00e9rmino fijo, en raz\u00f3n del \u00a0car\u00e1cter temporal que los \u00a0 caracteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s, en estos eventos, el juez \u00a0 primero debe determinar si el empleador conoc\u00eda o no el estado de gestaci\u00f3n de la empleada. Si verifica que el \u00a0 empleador s\u00ed conoc\u00eda del embarazo, debe aplicar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cSi la desvincula antes del vencimiento del \u00a0 contrato sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del \u00a0 trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero \u00a0 consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con \u00a0 el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n \u00a0 establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de \u00a0 protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.[41]\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cSi la desvincula una vez vencido el \u00a0 contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado: \u201cEn \u00a0 este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante \u00a0 el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas \u00a0 que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el empleador acude ante el inspector \u00a0 del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 \u00a0 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses \u00a0 posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, \u00a0 se podr\u00e1 dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deber\u00e1n \u00a0 pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si \u00a0 no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. \u00a0 Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de \u00a0 trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea \u00a0 sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, si el juez encuentra que el empleador no conoc\u00eda el estado de gestaci\u00f3n \u00a0 de la empleada, \u00e9ste debe tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cSi la desvincula antes del vencimiento del \u00a0 contrato, sin alegar justa causa: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; la \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si se demuestra que las causas del \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede \u00a0 de tutela. Adicionalmente se puede ordenar por el juez de tutela que se paguen \u00a0 las indemnizaciones por despido sin justa causa.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cSi la desvincula antes del vencimiento del \u00a0 contrato PERO alega justa causa distinta a la modalidad del contrato: En este \u00a0 caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n; y la discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa se \u00a0 debe ventilar ante el juez ordinario laboral.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cSi la desvincula una vez vencido el contrato, \u00a0 alegando esto como una justa causa: En este caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda \u00a0 m\u00ednimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; \u00a0 y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las \u00a0 causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede \u00a0 hacer en sede de tutela. En este caso no procede el pago de los salarios dejados \u00a0 de percibir, porque se entiende que el contrato inicialmente pactado ya hab\u00eda \u00a0 terminado.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Sala reitera que \u00a0 si bien la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 declarar la configuraci\u00f3n de un \u201ccontrato realidad\u201d, como quiera que existen las \u00a0 v\u00edas procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, para \u00a0 lograr el\u00a0 reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral, en los casos donde se \u00a0 encuentre en inminente riesgo de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital de la accionante u \u00a0 otro derecho constitucional fundamental, este estudio deber\u00e1 ser realizado por \u00a0 el juez de tutela. En el caso de contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados \u00a0 por el Estado con personas naturales, debe advertirse que \u00e9ste \u00fanicamente opera \u00a0 cuando \u201cpara el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no \u00a0 cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, \u00a0 t\u00e9cnico o cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados que se \u00a0 demanden\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si en el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, privado o estatal, se llegare a demostrar la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral, significar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 reconocido en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2 y 25 de la Constituci\u00f3n y de los \u00a0 principios de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de \u00a0 trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas \u00a0 laborales y de estabilidad en el empleo. Por ello, la Corte ha dispuesto que en \u00a0 el supuesto en el cual la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada \u00a0 mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y logre demostrar la existencia \u00a0 de un contrato realidad, se deber\u00e1n aplicar las reglas propuestas para los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo, en raz\u00f3n a que dentro las caracter\u00edstica del contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duraci\u00f3n es por un tiempo \u00a0 limitado, que es adem\u00e1s el indispensable para ejecutar el objeto contractual \u00a0 convenido[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, se abordar\u00e1 el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se \u00a0 observaran los requisitos generales y espec\u00edficos precisados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 En cuanto a la subsidiariedad, si bien la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para la defensa de sus derechos, ciertamente ese medio no es id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, especialmente, el de la estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, dadas \u00a0 las condiciones especial\u00edsimas en que se encuentra y las cuales la catalogan \u00a0 junto con su hijo como sujetos de especial protecci\u00f3n, someterlos a un tr\u00e1mite \u00a0 dilatado como el ordinario, resulta claramente desproporcionado y riesgosamente \u00a0 tard\u00edo, por tanto, la Sala encuentra cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Respecto de la inmediatez, por un lado recu\u00e9rdese \u00a0 que el Director Territorial de la entidad \u00a0 accionada mediante oficio del 30 de julio de 2014 dirigido a la demandante, dio \u00a0 respuesta negativa a la solicitud de renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios; y por otro lado, la peticionaria instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 12 de agosto de 2014, es decir, 13 d\u00edas despu\u00e9s de haber conocido el que \u00a0 considera hecho vulnerador, lapso que para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta \u00a0 claramente \u00a0razonable, lo cual constata el \u00a0 cumplimiento de dicho \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De igual manera, se verificar\u00e1n los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedencia para reclamar por esta v\u00eda el amparo del derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante, los cuales \u00a0 consisten en: (i) que la desvinculaci\u00f3n se ocasione durante el embarazo o dentro \u00a0 de los tres meses siguientes al parto; (ii) que la desvinculaci\u00f3n se efect\u00fae sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo o de la autoridad competente, seg\u00fan el \u00a0 caso; y (iii) que la desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la accionante y\/o \u00a0 del que est\u00e1 por nacer. Para ello se analizar\u00e1 el material probatorio obrante en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 De la valoraci\u00f3n conjunta del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales o de apoyo a la gesti\u00f3n N\u00ba 048 \u00a0 de 2014, que tuvo un plazo de ejecuci\u00f3n de 6 meses y 10 d\u00edas, es decir, vigente \u00a0 hasta el 31 de julio de 2014; el oficio del 30 de julio de 2014, mediante el \u00a0 cual el representante legal de la accionada dio respuesta desfavorable a la \u00a0 comunicaci\u00f3n del embarazo; y los resultados de las dos pruebas de embarazo \u00a0 practicadas a la actora, uno del 07 de mayo y el otro del 24 de julio de 2014; \u00a0 se tiene que efectivamente Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao fue desvinculada \u00a0 aproximadamente al cabo de 9 semanas de gestaci\u00f3n y cuando estaba pr\u00f3ximo a \u00a0 concluir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por la accionante con \u00a0 la ESAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se encuentra permiso alguno que haya debido \u00a0 emitirse por la autoridad del trabajo, a fin de que avalar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la accionante. Igualmente, tampoco se halla alg\u00fan documento en el cual por lo \u00a0 menos se refiera a dicha autorizaci\u00f3n, por ende, es claro que en este caso la no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en menci\u00f3n no se realiz\u00f3 con \u00a0 el obligatorio permiso del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, no cabe duda que quien haya sido \u00a0 despedido, o a quien se le haya terminado o no renovado la relaci\u00f3n laboral o el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, naturalmente resulta afectado en su \u00a0 sustento, circunstancia que adquiere mayor relevancia constitucional cuando se \u00a0 trata de una mujer que ha sido desvinculada encontr\u00e1ndose embarazada como la \u00a0 demandante, pues tanto ella como su hijo requieren con urgencia y prontitud \u00a0 atender adem\u00e1s de las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia de cualquier persona, \u00a0 todas las demandas derivadas de la gravidez, por tanto, es l\u00f3gico que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n s\u00ed amenaza su m\u00ednimo vital y el del que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 presente solicitud de amparo re\u00fane todos los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0 para que proceda, de manera que, a continuaci\u00f3n se abordara el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Para llevar a cabo este an\u00e1lisis, primero se \u00a0 determinar\u00e1 si a Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao le asiste o no el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer en estado de \u00a0 embarazo o en periodo de lactancia, para lo cual se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas jurisprudenciales previstas. De resultar favorecida, posteriormente se \u00a0 determinar\u00e1 el alcance de dicha protecci\u00f3n, adoptando esta vez las reglas \u00a0 fijadas para la adopci\u00f3n de medidas protectoras establecidas en los casos de \u00a0 vinculaci\u00f3n efectuada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para aplicar el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer en estado de embarazo o en lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed como quedo anotado en esta sentencia, para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada de la mujer gestante o lactante, en el fallo SU-070 de 2013 la Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 los presupuestos que dan lugar a la aplicaci\u00f3n del fuero de \u00a0 maternidad, a saber: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 o de prestaci\u00f3n de servicios en ciertas condiciones y (ii) que la mujer \u00a0 se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al \u00a0 parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al primer presupuesto seg\u00fan copia del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales o de apoyo a la gesti\u00f3n N\u00ba 048 \u00a0 de 2014 allegada por la accionante, se constata que entre ella y la demandada Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u2013ESAP Territorial Huila \u2013 Caquet\u00e1, existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios desde el 21 de enero de 2014 hasta el 31 de julio del mismo a\u00f1o, la cual no fue objeto de \u00a0 renovaci\u00f3n a pesar de tener conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora \u00a0 D\u00edaz Lavao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Y con referencia al segundo, el cual coincide en \u00a0 gran medida con el primer requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n ya \u00a0 verificado, se reitera que valorados \u00a0 conjuntamente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0 cuesti\u00f3n y los resultados de las dos pruebas de embarazo practicadas a la \u00a0 demandante, se tiene que aproximadamente desde finales del mes de mayo de 2014 \u00a0 la actora se encontraba en estado de embarazo, es decir, en vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observado el cumplimiento de los dos presupuestos \u00a0 anteriores, se llega a la conclusi\u00f3n que efectivamente a Cristi Yohanna D\u00edaz \u00a0 Lavao le asiste el derecho a la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada de la mujer en estado de embarazo y durante el periodo de lactancia. \u00a0 De tal modo y con el objeto de determinar el alcance de dicha protecci\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a aplicar las reglas jurisprudenciales en cuanto a las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a adoptar seg\u00fan las particularidades del caso bajo \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para adoptar medidas protectoras a \u00a0 favor de la mujer embarazada o lactante vinculada mediante contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En principio, la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si bajo el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios en cuesti\u00f3n est\u00e1 oculta una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. Para lo cual se verificar\u00e1 si se encuentran reunidos los siguientes \u00a0 elementos del contrato de trabajo: (i) el salario, (ii) la continua \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia y (iii) la prestaci\u00f3n personal del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto al primer elemento, la \u00a0 Cl\u00e1usula Tercera del renombrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 profesionales N\u00ba 048 de 2014 \u00a0 establece el valor y la forma de pago del mismo. Como valor se estipula la suma \u00a0 total de $11.026.333, la cual se pagar\u00eda en 7 pagos vencidos, el primero de \u00a0 ellos, por el monto de $580.333 en proporci\u00f3n al tiempo ejecutado en el mes de \u00a0 enero de 2014; los dem\u00e1s, en \u201cmensualidades vencidas, iguales y sucesivas, \u00a0 cada una por la suma de\u201d $1.741.000. Es decir, la demandante recibi\u00f3 de la \u00a0 demandada el pago de emolumentos por periodos mensuales, que si bien \u00a0 t\u00e9cnicamente para el asunto se refiere a honorarios tambi\u00e9n no es menos cierto \u00a0 que dichos ingresos se deben a la misma raz\u00f3n de ser del salario, es decir, a la \u00a0 consecuente retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por los servicios prestados, lo cual evidencia \u00a0 cumplido este primer elemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la subordinaci\u00f3n o dependencia, es \u00a0 importante analizar conjuntamente el clausulado contractual en cuesti\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente lo previsto en las cl\u00e1usulas Primera, Quinta y Sexta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00e1usula Primera[49] \u00a0estatuye el objeto contractual el cual consiste en \u201cla prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios profesionales para apoyar el componente t\u00e9cnico y operativo, las acciones de planificaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento de los programas acad\u00e9micos, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n para el \u00a0 trabajo que se gestionan a nivel territorial en el Municipio de Neiva \u2013 Huila\u201d. Sin embargo, salta a la vista que dicho objeto est\u00e1 \u00a0 sujeto a un contenido obligacional impuesto a la contratista para con la entidad \u00a0 accionada, que si bien expresamente se refiere a la autonom\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0 administrativa con la que supuestamente contar\u00eda la contratista para \u00a0 desarrollarlo, ello no es m\u00e1s que una simple manifestaci\u00f3n al paso que carece de \u00a0 fuerza y fundamento para caracterizar esta modalidad contractual, pues en \u00a0 esencia la demandante no podr\u00eda contar con la requerida independencia e \u00a0 insubordinaci\u00f3n para desarrollar el objeto, cuando \u00e9ste claramente est\u00e1 \u00a0 orientado a cumplirse bajo actividades administrativas indicadas \u00a0 directamente por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Cl\u00e1usulas Quinta y Sexta establecen \u00a0 una extensa lista de las obligaciones generales (14) y espec\u00edficas (27) de la \u00a0 contratista, respectivamente, entre las cuales llama la atenci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA QUINTA. OBLIGACIONES GENERALES \u00a0 DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga a cumplir las siguientes \u00a0 obligaciones generales: (\u2026) 9. Adelantar las actividades de seguimiento, \u00a0 vigilancia y control de los contratos para los cuales sea designado como \u00a0 supervisor o interventor. 10. Realizar los desplazamientos que se requieran \u00a0 para el desarrollo de sus obligaciones acorde con la solicitud del supervisor, \u00a0 para lo cual, la ESAP realizar\u00e1 de forma previa el tr\u00e1mite presupuestal y \u00a0 administrativo correspondiente. 11. Presentar los informes mensuales y\/o \u00a0 peri\u00f3dicos, el informe final y los dem\u00e1s que le solicite el supervisor. \u00a0 (\u2026).\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA SEXTA. OBLIGACIONES ESPEC\u00cdFICAS \u00a0 DEL CONTRATISTA: En concordancia con el objeto del contrato, EL \u00a0 CONTRATISTA se obliga a cumplir las siguientes obligaciones: \u00a0 1. Ejecutar los programas acad\u00e9micos de Pre-grado y Postgrado, educaci\u00f3n \u00a0 continuada, de asesor\u00eda e investigaci\u00f3n, de conformidad con las pol\u00edticas de \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional y la Territorial. 2. Adelantar las funciones \u00a0 administrativas y de apoyo a las actividades acad\u00e9micas, investigativas, y \u00a0 de extensi\u00f3n, de acuerdo con las pol\u00edticas establecidas institucionalmente. \u00a0 (\u2026) 5. Adelantar labores permanentes de difusi\u00f3n y promoci\u00f3n \u00a0 institucional y de los programas de Pre-grado y Postgrado, asesor\u00eda y \u00a0 capacitaci\u00f3n y rendir informe de ello. (\u2026) 9. Por delegaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial llevar la Representaci\u00f3n de la ESAP, ante autoridades p\u00fablicas y \u00a0 privadas y en eventos de car\u00e1cter acad\u00e9mico o de capacitaci\u00f3n. 10. Orientar y \u00a0 atender a los estudiantes en los aspectos administrativos, financieros y \u00a0 acad\u00e9micos. (\u2026) 12. Organizar el proceso de matr\u00edculas acad\u00e9micas y \u00a0 financieras de cada uno de los semestres acad\u00e9micos, informando \u00a0 peri\u00f3dicamente al supervisor del contrato. (\u2026) 16. Asistir puntualmente \u00a0a las reuniones de seguimiento acad\u00e9mico, administrativo y financiero \u00a0 programadas por las instancias de Coordinaci\u00f3n de Capacitaci\u00f3n y de la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial. (\u2026).\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, resulta evidente que la \u00a0 demandante cumpl\u00eda funciones propias e inherentes para el desempe\u00f1o de alg\u00fan \u00a0 cargo de planta de la entidad demandada, pues todas desbordan el verdadero \u00a0 alcance del objeto contractual que debe ejecutarse en virtud de una relaci\u00f3n de \u00a0 prestaci\u00f3n como la aparentemente habida entre la accionante y la accionada. En \u00a0 otras palabras, resulta v\u00e1lido se\u00f1alar que el cumplimiento de tales funciones \u00a0 indefectiblemente implicaba para la contratista, en principio, recibir las \u00a0 distintas \u00f3rdenes que emitiera el ente p\u00fablico en raz\u00f3n de las mismas, y \u00a0 posteriormente el deber de acatarlas. Adem\u00e1s, todas estas obligaciones \u00a0 demandar\u00edan tanto la disposici\u00f3n de un tiempo considerable para su ejecuci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como la necesaria permanencia de la contratista en las instalaciones de la \u00a0 accionada, circunstancias que sin mayor esfuerzo demuestran la configuraci\u00f3n del \u00a0 elemento de subordinaci\u00f3n y dependencia en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y finalmente, de igual forma se haya cumplido el \u00a0 presupuesto de prestaci\u00f3n personal del servicio, ya que acudiendo nuevamente al \u00a0 contrato N\u00ba 048 de 2014, este \u00a0 da cuenta que Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao fue \u00a0 contratada para prestar personalmente sus servicios o actividades laborales a la \u00a0 Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP Territorial Huila \u2013 Caquet\u00e1, durante un periodo de 6 meses y 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En ese orden y teniendo en cuenta que \u00a0 el empleador conoci\u00f3 del embarazo de la peticionaria, pues seg\u00fan el plenario la \u00a0 empleada le inform\u00f3 su estado de gravidez el 10 de julio de 2014, lo adecuado en \u00a0 esta oportunidad es adoptar todas las medidas protectoras derivadas de la reglas \u00a0 que a continuaci\u00f3n se resaltan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la desvincula una vez vencido el \u00a0 contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado: \u00a0 \u201cEn este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo \u00a0 pactado ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas \u00a0 objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el empleador acude \u00a0 ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del \u00a0 contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los \u00a0 tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten \u00a0 las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y \u00a0 deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de \u00a0 maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de \u00a0 tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas \u00a0 del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer \u00a0 en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de \u00a0 acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito \u00a0 el empleador sea sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 \u00a0 del C. S. T.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Toda vez que antes del vencimiento del plazo \u00a0 pactado, la empleadora no acudi\u00f3 ante el Ministerio del Trabajo para que \u00e9ste \u00a0 determinara si subsist\u00edan o no las causas objetivas que dieron origen a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, como primera medida protectora se declarar\u00e1 ineficaz la \u00a0 no renovaci\u00f3n del contrato laboral oculto bajo el de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 profesionales N\u00ba 048 de 2014, dirigida el 30 de julio de 2014 por el Director \u00a0 Territorial de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP \u00a0 Territorial Huila \u2013 Caquet\u00e1, a \u00a0Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En sede de revisi\u00f3n, la Magistrada sustanciadora \u00a0 dispuso oficiar a la demandada para que allegara las pruebas con las cuales demostrara la supuesta inexistencia de la necesidad del servicio \u00a0 por el cual se contrat\u00f3 a la demandante, as\u00ed como el presunto cumplimiento del \u00a0 objeto contractual, pues como se dijo, dicha carga probatoria le compet\u00eda \u00a0 indiscutiblemente. As\u00ed, la \u00a0 accionada reiter\u00f3 los mismos argumentos[50] \u00a0alegados en la contestaci\u00f3n y mediante los cuales pretende justificar la no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato, pero esta vez en sustento de ello adjunta lo siguiente: copia de la notificaci\u00f3n de las funciones \u00a0 a desempe\u00f1ar por parte de un empleado en esa territorial[51]; y copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SC N\u00ba 1911 del 26 de septiembre de 2013[52] \u201cpor el cual \u00a0 se establece el calendario acad\u00e9mico general nacional para todos los programas \u00a0 curriculares de pregrado, posgrado y maestr\u00eda, para el a\u00f1o 2014\u201d[53]. \u00a0 De este modo, la Sala procede a valorar tales documentos a fin de determinar la \u00a0 procedencia de alguna medida protectora al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, se trata de un oficio por medio del \u00a0 cual el 13 de septiembre de 2013 el Director Territorial notific\u00f3 al se\u00f1or Rene Viveros Guti\u00e9rrez las \u00a0 funciones contenidas en el Manual Espec\u00edfico de Funciones y Competencias \u00a0 Laborales, las cuales para dicha fecha el mencionado se\u00f1or cumplir\u00eda en \u00a0 desempe\u00f1o del cargo de profesional universitario en la ciudad de Neiva. Si bien \u00a0 se encuentra que las \u201cfunciones esenciales\u201d a realizar por el empleado en \u00a0 menci\u00f3n est\u00e1n relacionadas con aquellas que Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao cumpl\u00eda en raz\u00f3n del Objeto del contrato, en s\u00ed \u00a0 ello no da cuenta de manera precisa que a partir del 01 de agosto de 2014 (d\u00eda \u00a0 siguiente al vencimiento del contrato) ese trabajador de planta continu\u00f3 \u00a0 desempe\u00f1ando las funciones que ven\u00eda realizando la contratista. Si con esto se \u00a0 pretende demostrar la no necesidad del servicio contratado, ello por el \u00a0 contrario implica una evidente contradicci\u00f3n, pues tambi\u00e9n podr\u00eda argumentarse \u00a0 lo mismo para la fecha en que se contrat\u00f3 a la accionante (21 de enero de 2014), \u00a0 es decir, para esa data tampoco exist\u00eda la necesidad de contratarla toda vez que \u00a0 ya hab\u00eda alguien de planta que supuestamente desempe\u00f1aba esas mismas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Resoluci\u00f3n SC N\u00ba 1911 del 26 de septiembre de 2013, la \u00a0 entidad accionada afirma que tanto el objeto como la duraci\u00f3n contractual en \u00a0 cuesti\u00f3n ya hab\u00edan finalizado para la \u00e9poca en que culmin\u00f3 el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, pues a su juicio ambos estaban ligados al cierre del \u00a0 periodo inter semestral previsto en tal Resoluci\u00f3n, esto es, el 22 de julio de \u00a0 2014. Sin embargo, al observarse \u00edntegramente ese acto administrativo, se tiene \u00a0 que la demandada convenientemente solo refiere al t\u00e9rmino de cierre del primer \u00a0 periodo acad\u00e9mico de 2014 y omite opini\u00f3n alguna del segundo periodo acad\u00e9mico \u00a0 de ese mismo a\u00f1o, que para el cual tambi\u00e9n se estableci\u00f3 el respectivo \u00a0 Calendario Acad\u00e9mico General Nacional para todos los programas curriculares de \u00a0 pregrado, posgrado y maestr\u00eda; donde se fij\u00f3 el 4 de abril de 2014 como la fecha \u00a0 de la primera actividad a iniciar y el 19 de diciembre de 2014 como data de su \u00a0 cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que los programas acad\u00e9micos \u00a0 continuaron en completa normalidad, pues no se observa que la Resoluci\u00f3n \u00a0 allegada por la accionada establezca alguna excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 calendario general nacional en alguna ciudad o territorial donde opere la ESAP. \u00a0 Por tanto, se infiere que el objeto contractual contenido en la relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre la demandante y la demandada subsisti\u00f3 en el segundo periodo acad\u00e9mico \u00a0 inter semestral del a\u00f1o 2014, y probablemente podr\u00eda decirse lo mismo de los \u00a0 siguientes periodos del a\u00f1o subsiguiente. En suma, los dos documentos, ni \u00a0 siquiera conjuntamente, constituyen un elemento probatorio \u00a0 determinante que demuestre que las causas objetivas que dieron origen a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral no subsist\u00edan al momento de la no renovaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral oculto bajo el de prestaci\u00f3n de servicios profesionales N\u00ba 048 de 2014, por el contrario, con ellos se pretendi\u00f3 deficientemente seguir \u00a0 ocultando de forma flagrante algo evidentemente notorio, la negativa en la \u00a0 renovaci\u00f3n contractual en raz\u00f3n del embarazo de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como segunda medida se \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad accionada restablecer la relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao, en las mismas condiciones habidas para la \u00a0 \u00e9poca en que la entidad accionada conoci\u00f3 del embarazo. Para tal efecto, la ESAP \u00a0 deber\u00e1 proceder a renovar el contrato laboral desde el 01 de agosto de 2014 (d\u00eda \u00a0 siguiente a la desvinculaci\u00f3n) hasta el \u00faltimo d\u00eda del goce efectivo de la \u00a0 licencia de maternidad (\u00faltimo d\u00eda de las 14 semanas siguientes al parto), \u00a0 incluso as\u00ed dichos lapsos superen el plazo contractual inicial, pues se reitera \u00a0 que esta protecci\u00f3n laboral reforzada opera en raz\u00f3n del fuero de la maternidad, \u00a0 lo cual comprende los periodos de gestaci\u00f3n y lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debido a que la accionante fue desvinculada en \u00a0 embarazo y sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, como tercera \u00a0 medida se ordenar\u00e1 al ente demandado pagar a la actora la indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el numeral tercero del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como cuarta medida se ordenar\u00e1 a la \u00a0 demandada al pago de los salarios dejados de percibir por la contratista, lo \u00a0 cual comprender\u00e1 todos aquellos causados a partir del 1\u00ba de agosto de 2014 hasta \u00a0 la fecha en que efectivamente se produzca el parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n considera que para \u00a0 el presente asunto resulta v\u00e1lido adoptar medidas reparadoras simb\u00f3licas o de \u00a0 satisfacci\u00f3n, esto con la urgente necesidad de implementar mecanismos \u00a0 pedag\u00f3gicos mediante los cuales se pretenda la prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de \u00a0 cualquier forma o manifestaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer, como es el \u00a0 caso del hecho discriminador de g\u00e9nero que constituye la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 mujer por raz\u00f3n del embarazo o la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la particular pretensi\u00f3n solicitada en \u00a0 el escrito tutelar, esto es, ordenar al \u00a0 Representante Legal y al grupo de Asesores Jur\u00eddicos y Contrataci\u00f3n de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u2013ESAP Territorial Huila \u2013 Caquet\u00e1 a \u201crecibir una jornada de capacitaci\u00f3n en \u00a0 no discriminaci\u00f3n a la mujer, derechos laborales y estabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n acceder\u00e1 a ella no a t\u00edtulo de sanci\u00f3n sino con el objeto de generar \u00a0 conciencia social frente a la problem\u00e1tica derivada de la discriminaci\u00f3n masiva \u00a0 y sistem\u00e1tica que vienen sufriendo las mujeres despedidas por el embarazo o la \u00a0 lactancia. Esto como un primer paso importante para la b\u00fasqueda de un orden \u00a0 social justo e igualitario, para lo cual juega un papel relevante la \u00a0 implementaci\u00f3n de programas pedag\u00f3gicos como foros, capacitaciones, \u00a0 conversatorios, talleres, c\u00e1tedras, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la viable aplicaci\u00f3n de este tipo de medidas junto \u00a0 con la ineludible adopci\u00f3n de las otras cinco antes mencionadas, solo as\u00ed podr\u00eda \u00a0 aproximarse a una verdadera y eficaz protecci\u00f3n laboral reforzada en esta clase \u00a0 de eventos, amparo que indiscutiblemente debe proyectarse hacia su consolidaci\u00f3n \u00a0 plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Con todo lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el ente demandado \u00a0conculc\u00f3 los derechos fundamentales \u201ca \u00a0 la familia, a la vida del menor que est\u00e1 por nacer, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 la mujer embarazada\u201d invocados por la actora, al no \u00a0 renovar el contrato laboral por medio del \u00a0 cual fue vinculada, a pesar \u00a0 de encontrarse en embarazo y sin mediar autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del \u00a0 Trabajo. Por consiguiente, ser\u00e1 revocada la sentencia del 01 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila -Sala Tercera de Decisi\u00f3n del \u00a0 Sistema Oral, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del 27 de agosto de 2014 \u00a0 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao contra la \u00a0Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP Territorial Huila \u2013Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En su lugar, ser\u00e1 concedida de manera definitiva y \u00a0 se ordenar\u00e1 a la entidad accionada, que por intermedio de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho y sin dilaci\u00f3n alguna efect\u00fae los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 para cumplir todas las medidas protectoras y de satisfacci\u00f3n adoptadas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 1\u00ba de \u00a0 octubre de 2014 por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral, que confirm\u00f3 el fallo del 27 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao contra la \u00a0Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP Territorial Huila \u2013Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 su lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de \u00a0 la familia, a la vida del menor que est\u00e1 por nacer, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 la mujer embarazada, invocados por Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por las razones expuestas en la \u00a0 presente providencia, \u00a0 DECLARAR \u00a0ineficaz la no renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral oculto bajo el de prestaci\u00f3n de servicios profesionales N\u00ba 048 \u00a0 de 2014, dirigida el 30 de julio de 2014 por el Director Territorial de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP \u00a0 Territorial Huila \u2013Caquet\u00e1, a Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la \u00a0Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP Territorial Huila \u2013Caquet\u00e1, que por intermedio de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la renovaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0con la se\u00f1ora Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao, en las mismas condiciones que lo ven\u00eda \u00a0 cumpliendo, desde el 1\u00ba de agosto de 2014 hasta el \u00faltimo d\u00eda del goce efectivo \u00a0 de la licencia de maternidad, seg\u00fan lo precisado en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u2013ESAP Territorial Huila \u2013Caquet\u00e1, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, pague a favor de Cristi Yohanna D\u00edaz Lavao, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 1.079.606.094, expedida en Santa Mar\u00eda \u00a0 (Huila), la indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas; los salarios dejados de \u00a0 percibir por la trabajadora desde el 1\u00ba de agosto de 2014 hasta la fecha en que \u00a0 efectivamente se produjo el parto; y las catorce (14) semanas de descanso \u00a0 remunerado por concepto de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para instruir, por el \u00a0 tiempo que considere conveniente, al Representante Legal, al grupo de Asesores \u00a0 Jur\u00eddicos y Contrataci\u00f3n y a todo el personal de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP \u00a0 Territorial Huila \u2013Caquet\u00e1 con sede en la ciudad de Neiva, mediante alg\u00fan programa pedag\u00f3gico que estime \u00a0 adecuado y con el cual promocione los derechos laborales de las mujeres, \u00a0 especialmente el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer \u00a0 embarazada o lactante, as\u00ed como la erradicaci\u00f3n de cualquier forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer por raz\u00f3n de la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, LIBR\u00c9SE la comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Cl\u00e1usula Primera del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales o de apoyo a la gesti\u00f3n N\u00ba 048 de 2014, visible a folio 15 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 14 cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 15 al 21 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 22 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 23 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 24 y 25 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Visible a folio 26 ib., el cual presenta un da\u00f1o en su \u00a0 estructura que impide su lectura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 27 y 28 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 29 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 32 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folios 36 al 40 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Folios 53 al 64 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 70 al 72 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios 4 al 8 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Folios 13 y 14 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 17 y 18 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Visible a folios 20 al 27 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Visible a folios 29 al 33 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Acerca de estos requisitos, ver \u00a0 providencias T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-874 de 1999, T-002, T-014, T-053, \u00a0 T-063, T-070, T-381, T-619 y T-1040 de 2006, T-056, T-069, T-071, T-195, T-221, \u00a0 T-465, T-546, T-561, T-761 de 2007, T-513 de 2008, T-204 y T-484 de 2010, T-886 \u00a0 de 2011 y T-1097 de 2012, entre otras. En algunos de estos fallos se adoptaron \u00a0 parcialmente dichos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cARTICULO 239. \u00a0PROHIBICION DE DESPEDIR. Modificado por el art. 35 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el art. 2, Ley 1468 \u00a0 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: \u00a0(\u2026) 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o \u00a0 lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de \u00a0 los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de \u00a0 que trata el art\u00edculo siguiente. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencia \u00a0 SU-070 de 2013 (fundamento 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cAdoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la \u00a0 Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. \u00a0 Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el art\u00edculo 27\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El Estado Colombiano \u00a0 suscribi\u00f3 dicho Pacto Internacional el 16 de diciembre de 1966. El cual se \u00a0 aprob\u00f3 mediante Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cAdoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n, o adhesi\u00f3n, por la Asamblea \u00a0 General en su resoluci\u00f3n 34\/180, de 18 de diciembre de 1979 Entrada en vigor: 3 \u00a0 de septiembre de 1981, de conformidad con el art\u00edculo 27 (1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El Estado Colombiano \u00a0 suscribi\u00f3 la referida Convenci\u00f3n el 17 de julio de 1980, la cual se aprob\u00f3 \u00a0 mediante Ley 051 de 1981, reglamentada por el Decreto 1398 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cConvenio relativo a la \u00a0 revisi\u00f3n del Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad (revisado) 1952 \u00a0 (Entrada en vigor: 07 febrero 2002)\u201d. \u201cAdopci\u00f3n: Ginebra, 88\u00aa reuni\u00f3n CIT \u00a0 (15 junio 2000) &#8211; Estatus: Instrumento actualizado (Convenios T\u00e9cnicos).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201c1. Toda mujer a la \u00a0 que se aplique el presente Convenio tendr\u00e1 derecho, mediante presentaci\u00f3n de \u00a0 un certificado m\u00e9dico o de cualquier otro certificado apropiado, seg\u00fan lo \u00a0 determinen la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, en el que se indique la \u00a0 fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duraci\u00f3n de al \u00a0 menos catorce semanas. 2. Todo Miembro deber\u00e1 indicar en una declaraci\u00f3n \u00a0 anexa a su ratificaci\u00f3n del presente Convenio la duraci\u00f3n de la licencia antes \u00a0 mencionada. 3. Todo Miembro podr\u00e1 notificar posteriormente al Director General \u00a0 de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaraci\u00f3n, que extiende \u00a0 la duraci\u00f3n de la licencia de maternidad. 4. Teniendo debidamente en cuenta la \u00a0 necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de \u00a0 maternidad incluir\u00e1 un per\u00edodo de seis semanas de licencia obligatoria posterior \u00a0 al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los \u00a0 gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. \u00a0 5. El per\u00edodo prenatal de la licencia de maternidad deber\u00e1 prolongarse por un \u00a0 per\u00edodo equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha \u00a0 en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duraci\u00f3n de cualquier \u00a0 per\u00edodo de licencia obligatoria despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPROTECCI\u00d3N DEL \u00a0 EMPLEO Y NO DISCRIMINACI\u00d3N. Art\u00edculo 8. (\u2026) 2. Se \u00a0 garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un \u00a0 puesto equivalente con la misma remuneraci\u00f3n, al t\u00e9rmino de la licencia de \u00a0 maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cEL PUEBLO DE \u00a0 COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus \u00a0 delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de \u00a0 Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a \u00a0 sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la \u00a0 igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco \u00a0 jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden \u00a0pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la \u00a0 integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la \u00a0 siguiente\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cARTICULO \u00a0 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cARTICULO 13. \u00a0 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, \u00a0 raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real \u00a0 y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cARTICULO 25. \u00a0 El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas \u00a0 sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda \u00a0 persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cARTICULO 229. \u00a0 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n \u00a0 de abogado.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cARTICULO 43. \u00a0 La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no \u00a0 podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo \u00a0 y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y \u00a0 recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o \u00a0 desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cARTICULO 44. Son \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y \u00a0 la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el \u00a0 Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de \u00a0 los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cARTICULO 53. El \u00a0 Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad \u00a0 de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; \u00a0 garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el \u00a0 descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al \u00a0 trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del \u00a0 trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La ley, \u00a0 los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d (negrilla \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Ley 197 \u00a0 de 1938 (art. 2\u00ba), el Decreto 3135 de 1968 (art. 21) y el Decreto 2663 de 1950 \u00a0 (art. 239, modificado por el art. 35 de la Ley 50 de 1990, a su vez modificado \u00a0 por el art. 2\u00ba de la Ley 1468 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver, entre otros, las fallos T-373 de \u00a0 1998 y T-426 de 1998; T-874 de 1999; T-002, T-014, T-053, T-063, T-070, T-381, \u00a0 T-619 y T-1040 de 2006; T-056, T-069, T-071, T-195, T-221, T-465, T-546, T-561 y \u00a0 T-761 de 2007; T-513 y T-987 de 2008; T-204, T-394 y T-484 de 2010; T-886 de \u00a0 2011; T-598 y T-1097 de 2012; SU-070 de 2013, reiterada en T-346 y T-715, ambos \u00a0 de 2013, y T-312 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cEsta hip\u00f3tesis f\u00e1ctica fue examinada en la \u00a0 sentencia T-021 de 2011 (Sala Novena de Revisi\u00f3n) y se orden\u00f3: reintegrar a la \u00a0 accionante al cargo que \u00a0 ven\u00eda ocupando o a uno de igual o semejante jerarqu\u00eda, afiliarla al Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social en Salud; cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y pagar la licencia de \u00a0 maternidad y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el \u00a0 momento de su despido hasta la fecha en que se efect\u00fae su reintegro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n fue estudiada en la T-204 de 2010 (Sala Sexta de Revisi\u00f3n) y las \u00a0 \u00f3rdenes fueron similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver sentencia SU-070 de 2013 (fundamento 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver el recitado fallo de unificaci\u00f3n SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cOBJETO: En \u00a0 virtud de la celebraci\u00f3n del presente contrato. EL CONTRATISTA se \u00a0 obliga con la ESAP con autonom\u00eda t\u00e9cnica y administrativa a prestar sus \u00a0 servicios profesionales apoyando en el componente t\u00e9cnico y operativo, las \u00a0 acciones de planificaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de los programas \u00a0 acad\u00e9micos, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n para el trabajo que se gestionan a nivel \u00a0 territorial en el Municipio de Neiva \u2013 Huila, as\u00ed como desarrollar las \u00a0 actividades administrativas que se le indiquen\u201d (negrilla fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La no \u00a0 necesidad de realizar una nueva contrataci\u00f3n de apoyo para la gesti\u00f3n en esa \u00a0 entidad, ante la insuficiencia de recursos para ello y adem\u00e1s porque en el caso \u00a0 de la ciudad de Neiva, el Coordinador Acad\u00e9mico como \u00a0 funcionario de planta de esa direcci\u00f3n territorial \u201casumir\u00eda las actividades \u00a0 de coordinaci\u00f3n\u201d del CETAP en esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Visible a folios 20 al 27 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Proferida por el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Visible a folios 29 al 33 ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-238-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-238\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER \u00a0 EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA EMBARAZADA-Requisitos jurisprudenciales \u00a0 para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}