{"id":22575,"date":"2024-06-26T17:34:05","date_gmt":"2024-06-26T17:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-239-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:05","slug":"t-239-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-15\/","title":{"rendered":"T-239-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-239-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-239\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis \u00a0 en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expuesto que los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n \u00a0 preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por \u00a0 ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad \u00a0 social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad \u00a0 social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta el instrumento id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que padecen de c\u00e1ncer, \u00a0 por tratarse de una enfermedad que tiene un gran impacto negativo en su salud y \u00a0 su vida digna, gozan de una protecci\u00f3n especial y reforzada de su derecho a la \u00a0 salud, convirtiendo en indispensable la prestaci\u00f3n del servicio de manera \u00a0 integral, brind\u00e1ndole todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos \u00a0 necesarios para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para \u00a0 mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. En \u00a0 el mismo sentido, el derecho al diagn\u00f3stico adquiere una relevancia especial al \u00a0 tratarse de personas afectadas por la mencionada enfermedad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atenci\u00f3n de \u00a0 los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto \u00a0 es, completa, pues de otra manera no s\u00f3lo se afecta el derecho a la salud, sino \u00a0 que la inobservancia del mismo invade la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de otros derechos \u00a0 como la vida en especial la vida digna, entre otros. La prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud debe efectuarse con el prop\u00f3sito de brindar una respuesta efectiva a \u00a0 las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, \u00a0 medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, \u00a0 oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para \u00a0 acceder a servicios no POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer en qu\u00e9 casos una persona puede acceder a un \u00a0 servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a \u00a0 saber:\u00a0a. Que la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos \u00a0 a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no \u00a0 pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;\u00a0c. Que el interesado no pueda \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d. Que el \u00a0 servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho al diagn\u00f3stico como componente del derecho a \u00a0 la salud, la jurisprudencia constitucional ha expuesto de manera reiterada que \u00a0 el mismo est\u00e1 constituido por\u00a0\u201ctodas aquellas actividades, \u00a0 procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la \u00a0 enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes \u00a0 y futuras para el paciente y la comunidad\u201d.\u00a0As\u00ed las cosas, su garant\u00eda se concreta en \u00a0 transmitir al paciente todo conocimiento disponible sobre su estado de salud, \u00a0 los tratamientos a los que puede someterse, las repercusiones sobre su calidad \u00a0 de vida a corto y largo plazo, entre otras acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD \u00a0 A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no \u00a0 existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estima que las entidades prestadoras de salud, no podr\u00e1n utilizar la falta de \u00a0 orden m\u00e9dica, ni tampoco el que un medicamento o tratamiento no haga parte del \u00a0 POS, como un obst\u00e1culo que evite el goce efectivo del mencionado derecho. Ante \u00a0 la falta de orden m\u00e9dica, la prestadora deber\u00e1 actuar con celeridad para \u00a0 respetar y garantizar el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, que le permita \u00a0 acceder de forma oportuna a lo que buscaba o tener una alternativa m\u00e1s adecuada \u00a0 para su condici\u00f3n, seg\u00fan lo estime el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a EPS \u00a0 autorizar y entregar suplemento alimenticio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a EPS brindar tratamiento integral y exonerar de copagos y cuotas moderadoras por \u00a0 las atenciones que llegue a necesitar el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.701.494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por D\u00e9bora \u00a0 Moreno Bedoya, actuando como Agente Oficiosa de su hermana Mar\u00eda Esneda Moreno \u00a0 de Salazar contra ASMET SALUD EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Quind\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente, las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con funciones de Control de Garant\u00edas de Armenia (Quindio), el 10 \u00a0 de septiembre de 2014, y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia (Quindio), el \u00a0 16 de octubre de 2014, dentro del proceso de tutela de D\u00e9bora Moreno Bedoya, \u00a0 actuando como Agente Oficiosa de su hermana Mar\u00eda Esneda Moreno de Salazar \u00a0 contra ASMET SALUD EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante Auto proferido el 27 \u00a0 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9bora Moreno Bedoya, en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su hermana Mar\u00eda Esneda Moreno de Salazar de 73 a\u00f1os de edad[1], \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la ASMET SALUD EPS-S, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, basada en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante manifiesta que su hermana est\u00e1 \u00a0 afiliada a la Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza ASMET SALUD en r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0 nivel de SISBEN 2. (Folio No. 10, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, menciona que desde hace m\u00e1s de 12 \u00a0 a\u00f1os a la se\u00f1ora Moreno de Salazar se le diagnostic\u00f3 un CANCER DE TIROIDES \u00a0 METASTASICO, el cual ha sido tratado mediante: cirug\u00eda de Tiroidectom\u00eda Total y \u00a0 vaciamiento ganglionar, radioterapia y yodoterapia. (Folio No. 7, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, hace dos a\u00f1os se le diagnostic\u00f3 \u00a0 METASTASIS PULMONAR por lo cual el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 SINALGEN para el \u00a0 dolor y NUTRICI\u00d3N POLIMERICA. Esta \u00faltima, implica 12 latas de GLUCERNA SR x 900 \u00a0 gr. en polvo &#8211; lata x 900 gr. del cual debe tomar 120 gr. v\u00eda oral al d\u00eda por \u00a0 una duraci\u00f3n inicial de 3 meses.\u00a0 (Folios No. 6-9, Cuaderno 1)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0 \u00a0Indica la agente oficiosa que la entidad \u00a0 accionada no ha suministrado los medicamentos ni el suplemento alimenticio bajo \u00a0 el argumento de que la prestaci\u00f3n de servicios NO POS-S corresponde a la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Quind\u00edo. (Folio No. 5, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En esta medida, considera que se ven vulnerados \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna \u00a0 de su hermana. Lo anterior, ya que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 asumir los gastos de los medicamentos necesarios para que ella sobreviva; \u00a0 solicita entonces se ordene suministrar SINALGEN, el suplemento alimenticio \u00a0 prescrito y tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con\u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Armenia, Quind\u00edo a \u00a0 trav\u00e9s de auto fechado veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), se \u00a0 corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela a ASMET SALUD EPS-S para que rindiera \u00a0 informe sobre los hechos de la demanda, se vincul\u00f3 oficiosamente al Departamento \u00a0 del Quind\u00edo-Secretar\u00eda Departamental de Salud y se concedi\u00f3 la medida \u00a0 provisional ordenando el suministro de los suplementos adicionales. (Folios No. \u00a0 11-13, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta de ASMET SALUD EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe radicado en el Juzgado de primera \u00a0 instancia el 1\u00ba de septiembre de 2014, ASMET SALUD sostuvo que la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 de la Corte Constitucional y la Resoluci\u00f3n No. 5334 de 2008 del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en Salud, establecen que trat\u00e1ndose de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios NO POS-S se debe primero agotar el debido proceso ante \u00a0 el Ente Territorial. As\u00ed, manifiestan que aunque exista un proceso mediante el \u00a0 cual las EPS-S pueden iniciar el recobro ante los Entes Territoriales, esto no \u00a0 significa que la obligaci\u00f3n deba ser asumida por las EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirman que seg\u00fan la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3047 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en Salud y el \u00a0 Decreto 4747 de 2007, las IPS son las que tienen la obligaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria de diligenciar y presentar los formatos que se requieren para \u00a0 solicitar la prestaci\u00f3n de servicios NO POS-S ante los Entes Territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, solicitan se desvincule a \u00a0 ASMET SALUD EPS-S de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no ha existido vulneraci\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental alguno, sin embargo de tutelar los derechos de la \u00a0 agenciada solicitan se ordene el recobro respectivo ante la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta del Departamento de Quind\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe radicado en el Juzgado de primera \u00a0 instancia el 1\u00ba de septiembre de 2014, el Departamento de Quind\u00edo a trav\u00e9s de su \u00a0 Secretario de Representaci\u00f3n Judicial y Defensa, afirm\u00f3 que debido a que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Moreno de Salazar figura como afiliada en estado activo del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado por la EPS ASMET SALUD, es esta entidad la obligada a \u00a0 brindarle la atenci\u00f3n integral en salud en virtud del art\u00edculo 152 y ss. de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con el Acuerdo 029 de \u00a0 2011 y la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 que fij\u00f3 el nuevo POS, sostuvo que los \u00a0 tratamientos y suministros solicitados est\u00e1n totalmente cubiertos dentro del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicitan se conceda el \u00a0 amparo tutelar y se ordene a la EPS respectiva garantizar las atenciones en \u00a0 servicios, tratamientos y suministros requeridos seg\u00fan la prescripci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta al \u00a0 tratamiento integral, encontr\u00f3 el juzgado de instancia que no se ha demostrado \u00a0 mediante las pruebas allegadas, la necesidad actual del mismo. Por lo anterior, \u00a0 se abstiene de fallar en este sentido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2014, la entidad \u00a0 accionada ASMET SALUD impugn\u00f3 la sentencia proferida el 10 de septiembre de \u00a0 2014, en el sentido de solicitar se reconozca la facultad de recobro de la EPS y \u00a0 se proceda a ordenar el reembolso de los dineros correspondiente al suplemento \u00a0 alimenticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia, \u00a0 Quind\u00edo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo de la primera instancia. Sin embargo, se \u00a0 facult\u00f3 a ASMET SALUD a realizar el recobro ante la Secretaria de Salud del \u00a0 Quind\u00edo por los costos en que se incurran cumpliendo la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la plataforma f\u00e1ctica \u00a0 construida en la acci\u00f3n de tutela y corroborada con el acervo probatorio que \u00a0 obra en el expediente, corresponder\u00e1 a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si ASMET \u00a0 SALUD EPS-S vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la vida y la seguridad social de \u00a0 la accionante, una mujer de 73 a\u00f1os de edad que padece C\u00e1ncer de tiroides, por \u00a0 haberse opuesto a brindarle el suplemento alimenticio ordenado por su m\u00e9dica \u00a0 tratante, y por no continuar el suministro del medicamento SINALGEN para manejo \u00a0 del dolor y no brindarle un tratamiento integral en relaci\u00f3n con la enfermedad \u00a0 que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a dicho problema, la Sala \u00a0 realizar\u00e1 las siguientes consideraciones: (i) El derecho a la salud cuando se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los adultos \u00a0 mayores; (ii) La protecci\u00f3n especial y reforzada del derecho a la salud de las \u00a0 personas que padecen c\u00e1ncer; (iii) El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud; (iv) El acceso a medicamentos, tratamientos o \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (v) El Derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico; para finalmente concluir con el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a la salud cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como lo son los adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 13 Superior, \u00a0 el Estado debe proteger, de manera especial, a aquellas personas que por sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en debilidad \u00a0 manifiesta. A su vez, el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Carta establece \u00a0 que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la \u00a0 asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la \u00a0 vida activa y comunitaria, lo que ha llevado a reconocer la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud de manera reforzada en cabeza de quienes son \u00a0 considerados sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado como lo son los ni\u00f1os, \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y los ya mencionados adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud de personas pertenecientes a la tercera edad[2], \u00a0 el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo \u00a0 que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el \u00a0 Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n \u00a0 general No. 6 (1995),\u00a0reafirma la \u00a0 importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la \u00a0 curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos \u00a0 peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0 destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y \u00a0 la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, \u00a0 ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expuesto que los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de \u00a0 las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado \u00a0 tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. As\u00ed, en la Sentencia T-1081 de 2001 en el \u00a0 marco de una acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su \u00a0 m\u00e9dico le hab\u00eda ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y la EPS se neg\u00f3 \u00a0 a suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que \u00a0 no estaban contemplados en el POS, sostuvo la Corte qu\u00e9: \u201cel derecho a la \u00a0 salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, dadas las \u00a0 caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su \u00a0 particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se pronunci\u00f3 \u00a0 con posterioridad esta Corporaci\u00f3n al resolver el caso de una se\u00f1ora de 87 a\u00f1os \u00a0 de edad a la que, si bien no se le hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico que requer\u00eda, la Corte estim\u00f3 que se le hab\u00edan vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna al neg\u00e1rsele el suministro de \u00a0 la\u00a0totalidad\u00a0de los medicamentos o f\u00e1rmacos que su m\u00e9dico tratante le \u00a0 hab\u00eda formulado. En esa oportunidad consider\u00f3 el Tribunal Constitucional \u00a0 colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una \u00a0 protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud. La atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera \u00a0 edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes \u00a0 debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son \u00a0 connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, y haciendo especial \u00e9nfasis en la \u00a0 necesidad de prestar un servicio de calidad a los adultos mayores, sujeto a los \u00a0 principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad, ha establecido \u00a0 la Corte que: \u201c(\u2026) las personas de la tercera edad tienen derecho a \u00a0 una protecci\u00f3n reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades \u00a0 prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 requieran, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con ello, el Estado debe brindar las condiciones materiales que \u00a0 permitan a personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en \u00a0 cuanto ello resulte factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad, \u00a0 deber de protecci\u00f3n y garant\u00eda qu\u00e9: \u201cno s\u00f3lo radica en cabeza de los \u00a0 legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a los jueces quienes han de \u00a0 adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en \u00a0 concreto\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 corolario de lo anteriormente expuesto, la Corte en la Sentencia T-121 de 2007, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, a la vida, y a la seguridad \u00a0 social a favor de una mujer de 72 a\u00f1os de edad que sufr\u00eda de c\u00e1ncer de mama, lo \u00a0 que consider\u00f3 la constitu\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica, y a la cual su EPS se \u00a0 negaba a brindarle unos medicamentos necesarios para el tratamiento integral de \u00a0 su padecimiento. En esa oportunidad consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Social de Derecho, \u00a0 al ampliar los beneficios sociales de los habitantes del territorio introdujo un \u00a0 trato preferencial para las personas que por su edad requieren de una atenci\u00f3n \u00a0 integral y de tratamientos en materia de salud que deben ser permanentes y \u00a0 continuos. Esto obliga a considerar un lugar privilegiado para los adultos \u00a0 mayores e igualmente un deber para las EPS de prestar servicios que se dirijan a \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n total de las personas\u00a0 que se encuentre \u00a0 incluidas en este sector de la poblaci\u00f3n.\u00a0 || Las entidades que prestan \u00a0 servicios de salud y el Estado deben as\u00ed garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos \u00a0 y propender hacia la recuperaci\u00f3n de las personas de la tercera edad y \u00a0 especialmente, dentro de tal sector, de la poblaci\u00f3n de aquellos sujetos que por \u00a0 su riesgosa situaci\u00f3n de salud necesiten de\u00a0 servicios, medicamentos o \u00a0 procedimientos para desarrollar una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n autorizada \u00a0 de instrumentos internacionales de Derechos Humanos que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad y la jurisprudencia reiterada de esta Corte, han considerado \u00a0 que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo que encuentra fundamento en la protecci\u00f3n especial a ellos \u00a0 debida.[8] \u00a0As\u00ed, acceder a los servicios de salud es el presupuesto m\u00ednimo para el goce \u00a0 efectivo de dicho derecho, el cual debe garantizarse de manera preferente a los \u00a0 adultos mayores, debido a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad. No obstante, \u00a0 el acceso a los servicios de salud y la atenci\u00f3n preferente sobre sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de \u00a0 manera completa y en funci\u00f3n a las condiciones f\u00edsicas y mentales de las \u00a0 personas, en especial cuando se trata de personas en las que se acent\u00faa su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad por el padecimiento de una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 como lo es el c\u00e1ncer, como pasaremos a considerar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 protecci\u00f3n especial y reforzada del derecho a la salud de las personas que \u00a0 padecen c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia ha considerado que las personas que padecen \u00a0 c\u00e1ncer, por la complejidad y magnitud de su enfermedad, tienen una carga mayor \u00a0 de necesidades, lo que obliga al Estado a brindarles una protecci\u00f3n reforzada a \u00a0 su derecho a la salud, que atienda a las necesidades espec\u00edficas de su \u00a0 padecimiento.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-652 de \u00a0 2006 la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho a\u00a0 la salud en conexidad con \u00a0 la vida digna de una mujer de 31 a\u00f1os de edad que padec\u00eda \u201cleucemia \u00a0 linfobl\u00e1stica aguda L1 (clasificada FAB)\u201d y consideraba sus derechos \u00a0 vulnerados por la negativa de la entidad prestadora de salud a realizarle un \u00a0 trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea. La Sentencia hace consideraciones espec\u00edficas con \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de personas con c\u00e1ncer, \u00a0 pronunci\u00e1ndose en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n de la salud de las personas aseguradas en una ARS, en diversas \u00a0 sentencias se ha analizado la viabilidad de ordenar tratamientos, medicamentos o \u00a0 servicios m\u00e9dicos que se encuentran incluidos o incluso excluidos de los planes \u00a0 o programas dise\u00f1ados por el ordenamiento jur\u00eddico para la organizaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, teniendo en cuenta el deber del \u00a0 Estado de brindar una especial protecci\u00f3n a quienes por sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentren en un \u201cestado de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d[10], \u00a0 se ha afirmado que tales personas merecen un trato preferente que garantice el \u00a0 goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que les asigna el derecho a \u00a0 exigir que el Estado y la sociedad \u201cles brinden un trato preferente\u201d[11], \u00a0 por lo cual la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a su favor no est\u00e1 sujeta \u201ca las \u00a0 restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a \u00a0 dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se relaciona con la existencia \u00a0 misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a casos de pacientes que padecen \u00a0 c\u00e1ncer y requieren de manera urgente medicamentos o tratamientos incluidos en el \u00a0 POS-S, debe tenerse en cuenta la gravedad de sus padecimientos y la \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica en que se encuentra el peticionario. Al respecto, el \u00a0 juez de tutela debe tener en cuenta las recomendaciones que se han formulado en \u00a0 el seno de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud[13] \u00a0con respecto a los programas nacionales de control de c\u00e1ncer para fundamentar su \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las referidas recomendaciones se ha \u00a0 establecido que, frente a personas que padezcan leucemia o padecimientos \u00a0 cancerol\u00f3gicos similares, las autoridades nacionales de salud deben \u00a0 \u201cproporcionar una atenci\u00f3n apropiada con el fin de aumentar la supervivencia, \u00a0 reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida\u201d[14] (se subraya)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la citada providencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre la particular relevancia que tiene para los \u00a0 enfermos de c\u00e1ncer el derecho al diagn\u00f3stico, sosteniendo que si dicho derecho: \u00a0\u201c(\u2026) reviste de manera general gran importancia, \u00e9sta es a\u00fan mayor frente a \u00a0 tratamientos de c\u00e1ncer, donde las autoridades y los m\u00e9dicos deben realizar todo \u00a0 lo posible para mitigar los efectos del dolor, aumentar las probabilidades de \u00a0 vida y brindar un trato digno al paciente, lo cual no es posible si se desconoce \u00a0 su situaci\u00f3n real, la cual podr\u00e1 determinarse tan solo si se practican todos los \u00a0 ex\u00e1menes pertinentes, con los cuales podr\u00e1 decidirse qu\u00e9 tratamiento ser\u00e1 \u00a0 efectivo para tratar el padecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea de protecci\u00f3n especial a \u00a0 los enfermos de c\u00e1ncer, en la ya referenciada sentencia T-121 de 2007 la Corte \u00a0 consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) es necesario priorizar los derechos fundamentales de \u00a0 aquellas personas que por sus condiciones de longevidad necesitan de una mayor \u00a0 atenci\u00f3n y cuidado en su salud f\u00edsica y mental, sobre todo en los casos en los \u00a0 que se presenta alguna enfermedad de car\u00e1cter catastr\u00f3fico que pone en alto \u00a0 riesgo la vida de la persona de la tercera edad\u201d, resolviendo tutela los \u00a0 derechos de la accionante atendiendo como principio decisorio que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si se revisan los \u00a0 hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, se encuentra que \u00e9sta [la \u00a0 accionante] tiene 72 a\u00f1os de edad y que la aqueja una enfermedad de alto riesgo \u00a0 como es el c\u00e1ncer de mama. || Bajo los supuestos referidos es indiscutible que \u00a0 la accionante tiene derecho a una protecci\u00f3n del derecho a la salud reforzada \u00a0 debido al grado de vulnerabilidad que debe afrontar con ocasi\u00f3n de su edad y el \u00a0 c\u00e1ncer que padece, aspecto que debe tener en cuenta la EPS al momento de prestar \u00a0 los servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0T-090 de 2008, revis\u00f3 el caso de una mujer que \u00a0 alegaba la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con la vida, por cuanto las entidades demandadas le hab\u00edan negado \u00a0 el suministro del medicamento Sunitinib Malato, c\u00e1psula 50 \u00a0 miligramos por no encontrarse en el POS, prescrito por su m\u00e9dico tratante y el \u00a0 cual consideraba que era esencial para el tratamiento del c\u00e1ncer avanzado renal \u00a0 met\u00e1stico con progresi\u00f3n pulmonar que padec\u00eda. En \u00a0 esa oportunidad la Corte orden\u00f3 que transitoriamente, mientras se realizaban los \u00a0 procedimientos administrativos pertinentes, se le suministrara el medicamento \u00a0 solicitado, exonerando a la accionante, en virtud de la gravedad de la \u00a0 enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica que padec\u00eda, del pago de cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n. En su ratio decidendi se\u00f1al\u00f3 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 encuentra probado que la [accionante] padece de c\u00e1ncer renal met\u00e1stico con \u00a0 progresi\u00f3n pulmonar, enfermedad catastr\u00f3fica, raz\u00f3n por la cual, para el \u00a0 mejoramiento de su estado de salud requiere de la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios m\u00e9dicos y, en particular, del suministro urgente del \u00a0 medicamento Sunitinib Malato, prescrito por el m\u00e9dico especialista. Para esta \u00a0 Sala el derecho invocado tiene el car\u00e1cter de fundamental, pues la falta del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico se\u00f1alado, amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la [accionante] carece de capacidad \u00a0 de pago para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n y adem\u00e1s, como en el presente \u00a0 caso, padece una enfermedad catastr\u00f3fica, debe inaplicarse la reglamentaci\u00f3n y \u00a0 eximirla del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su acceso efectivo \u00a0 a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 centr\u00e1ndose en la funci\u00f3n del juez de tutela, revoc\u00f3 las decisiones que \u00a0 desconoc\u00edan el amparo, dando lugar a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida en \u00a0 condiciones dignas ya la salud, con el argumento que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela permit\u00eda acreditar suficientemente que el actor es un adulto mayor, quien \u00a0 padece una enfermedad catastr\u00f3fica y que, como consecuencia de la colostom\u00eda \u00a0 realizada, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente. Estos hechos eran \u00a0 suficientemente indicativos de la necesidad del suministro de una prestaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico asistencial concreta (\u2026)\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la \u00a0 Sentencia T-314 de 2010 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado SISBEN, con diagn\u00f3stico de \u201c(\u2026) paciente \u00a0 con presencia de edema persistente en prepucio con varias aberturas y salida de \u00a0 material sanguinopurulento.\u201d Debido a esto, se le orden\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0 urgente con el ur\u00f3logo y realizaci\u00f3n de un tratamiento, los cuales fueron \u00a0 negados bajo el argumento que el SISBEN no cubr\u00eda este tipo de ex\u00e1menes. El \u00a0 accionante acudi\u00f3 a la Liga Contra el C\u00e1ncer para que lo examinara un ur\u00f3logo \u00a0 particular, quien determin\u00f3 que el paciente presentaba \u201cPrepucio \u00a0 redundantefimosis y parafimosis\u201d, relacionado con tumor maligno del cuerpo \u00a0 del pene, y se le orden\u00f3 una biopsia de pene y prepuciotom\u00eda. \u00a0La Corte tutel\u00f3 \u00a0 los derechos a la salud y a la vida digna en favor del accionante, argumentando \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que en el \u00a0 presente caso la afectaci\u00f3n de la salud del accionante guarda una especial \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas, pues la patolog\u00eda\u00a0que sufre, indiscutiblemente no le permite \u00a0 llevar su vida en condiciones esperadas de normalidad. As\u00ed mismo, la pr\u00e1ctica \u00a0 del examen se requiere para determinar, por una parte, el funcionamiento de los \u00a0 \u00f3rganos comprometidos y, por otra, el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la \u00a0 Sala es claro que en este caso se encuentra vulnerado su derecho a la salud y, \u00a0 adem\u00e1s, su derecho a vivir en condiciones dignas toda vez que el tratamiento \u00a0 adecuado sobre la enfermedad que padece el accionante le permitir\u00e1 a \u00e9ste \u00a0 disfrutar de una mejor calidad de vida, lo que constituye presupuesto para el \u00a0 ejercicio de las plenas facultades vitales, y el mejoramiento del goce de su \u00a0 existencia. Por lo anterior, considera la Sala que es procedente la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela y deben ampararse sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dadas las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares que rodean este caso, en la medida que se trata de \u00a0 una persona que viene sufriendo de un tumor maligno que afecta directamente a la \u00a0 dignidad humana, y que a pesar de haber sido sometida a controles por parte de \u00a0 una entidad particular, su problema de salud no mejora, estima la Corte que la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos se logra por medio de una orden concreta \u00a0 orientada a que se le practiquen oportunamente los ex\u00e1menes y tratamientos que \u00a0 requiere la patolog\u00eda que padece con la entidad que de manera m\u00e1s eficiente \u00a0 asegure la prestaci\u00f3n del servicio y que le permita ejercer el goce efectivo de \u00a0 sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 resalt\u00f3 la protecci\u00f3n especial en cabeza de las personas que padecen c\u00e1ncer, la \u00a0 cual tipifica como enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas,[16] as\u00ed como el \u00a0 deber de solidaridad que con ellos debe tener la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado en la sentencia T-326 del 2010, en la cual conoci\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que \u00a0 fue diagnosticada con c\u00e1ncer mamario derecho. Por la relevancia del \u00a0 pronunciamiento de la Sala de Revisi\u00f3n en esa oportunidad, se transcriben \u00a0 apartes de la mencionada providencia in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas cobra una \u00a0 especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado \u00a0 de debilidad manifiesta merecen una singular atenci\u00f3n por parte del Estado y de \u00a0 la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento \u00a0 de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada \u00a0 elemento tomando siempre en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en personas que \u00a0 padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 insistir en la protecci\u00f3n constitucional reforzada que este grupo de personas \u00a0 merece, apoyada en mandatos constitucionales como: asegurar a sus integrantes la \u00a0 vida (Pre\u00e1mbulo), Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad \u00a0 humana y la solidaridad (art\u00edculos 1), fines esenciales del Estado como \u00a0 garantizar la efectividad de los principios y derechos (art\u00edculo 2),\u00a0 \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5), derecho a la \u00a0 vida (Articulo 11),\u00a0 integridad f\u00edsica (art\u00edculo 12), derecho a la igualdad \u00a0 y protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13), \u00a0 dignidad de la familia (art\u00edculo 42), protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 atenci\u00f3n especializada (art\u00edculo \u00a0 47), seguridad social (art\u00edculo 48), atenci\u00f3n en salud (art\u00edculo 49), deber de \u00a0 la persona de obrar conforme al principio de solidaridad social (art\u00edculo 95), \u00a0 finalidad social del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de la poblaci\u00f3n. Soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud y \u00a0 prioridad del gasto p\u00fablico social (art\u00edculo 366), entre otras disposiciones[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 indiscutible, entonces, que las personas que padecen c\u00e1ncer merecen una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada, protecci\u00f3n que atiende a su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y que exige del Estado y de la sociedad los mejores \u00a0 esfuerzos para mejorar la salud y la calidad de vida del paciente.\u00a0 En \u00a0 virtud de esta especial protecci\u00f3n, el principio de solidaridad cobra especial \u00a0 relevancia cuando se trata de la protecci\u00f3n y el cuidado de los pacientes de \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-066 de 2012, \u00a0 la Corte recoge la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en materia de protecci\u00f3n \u00a0 especial a la salud de personas que sufren de c\u00e1ncer, en el marco del caso de un \u00a0 se\u00f1or de 54 a\u00f1os que padece de \u201cTumor en el T\u00f3rax\u201d y que considera que su \u00a0 EPS le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la salud, la vida digna y la seguridad \u00a0 social al no ordenar la pr\u00e1ctica del tratamiento de quimioterapia solicitado por \u00a0 su m\u00e9dico. En esa oportunidad la Corte resolvi\u00f3 conceder el amparo, concluyendo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, de lo manifestado con \u00a0 anterioridad se puede concluir que esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en su \u00a0 deber de proteger aquellas personas que sufren de c\u00e1ncer, raz\u00f3n por la cual ha \u00a0 ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los \u00a0 medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el \u00a0 tratamiento espec\u00edfico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las \u00a0 limitaciones al\u00a0 POS, de \u00a0 igual manera la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 ha estipulado que el c\u00e1ncer es una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica, raz\u00f3n por la cual se le debe otorgar un trato \u00a0 preferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anteriormente expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye en esta oportunidad, \u00a0 que las personas que padecen de c\u00e1ncer, por tratarse de una enfermedad que tiene \u00a0 un gran impacto negativo en su salud y su vida digna, gozan de una protecci\u00f3n \u00a0 especial y reforzada de su derecho a la salud, convirtiendo en indispensable la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de manera integral, brind\u00e1ndole todos los tratamientos, \u00a0 medicamentos y procedimientos necesarios para el pleno restablecimiento de la \u00a0 salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones. En el mismo sentido, el derecho al diagn\u00f3stico adquiere una \u00a0 relevancia especial al tratarse de personas afectadas por la mencionada \u00a0 enfermedad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ejecuci\u00f3n de la totalidad de un tratamiento m\u00e9dico con ocasi\u00f3n a un\u00a0 \u00a0 diagn\u00f3stico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acci\u00f3n \u00a0 facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 estipuladas por el legislador junto con la materializaci\u00f3n de la voluntad del \u00a0 constituyente, en procura de un orden social y democr\u00e1tico justo, acentuado \u00a0 cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los \u00a0 adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como \u00a0 lo es el c\u00e1ncer.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de la revisi\u00f3n del marco legal, la fuente de la dimensi\u00f3n de integralidad del \u00a0 derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, art\u00edculo 156 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Esta disposici\u00f3n estipula que \u201ctodos los afiliados al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de \u00a0 la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos \u00a0 esenciales\u00a0(&#8230;)\u201d. En otros t\u00e9rminos, establece que el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los \u00a0 prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, con plena observancia de los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de \u00a0 pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto \u00a0 efectuado por esta Corte. As\u00ed, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la \u00a0 atenci\u00f3n de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser \u00a0 integral, esto es, completa, pues de otra manera no s\u00f3lo se afecta el derecho a \u00a0 la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de \u00a0 otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la integralidad hace referencia al \u00a0 \u201ccuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, \u00a0 en sentencia T-576 de 2008, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha \u00a0 enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y \u00a0 ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por \u00a0 las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, \u00a0 comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los \u00a0 tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren \u00a0 como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El principio de \u00a0 integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional \u00a0 para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus \u00a0 pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen \u00a0 de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. Por eso, los jueces \u00a0 de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para concluir un tratamiento[21]\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la \u00a0 referida Sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 las facetas del principio de atenci\u00f3n \u00a0 integral en materia de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen \u00a0 dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el \u00a0 principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a \u00a0 la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las \u00a0 distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia \u00a0 de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, \u00a0 informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo \u00a0 algunos aspectos.[23] \u00a0La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho \u00a0 constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas \u00a0 por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo \u00a0 efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la \u00a0 protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, \u00a0 tratamientos y procedimientos, necesarios para la materializaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atenci\u00f3n, sin que haya que \u00a0 acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el \u00a0 tiempo para tal efecto. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el \u00a0 juez de tutela estaba obligado a \u201cordenar el suministro de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, \u00a0 ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, \u00a0 obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con \u00a0 ello se evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le \u00a0 sea prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe efectuarse con el prop\u00f3sito \u00a0 de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la \u00a0 totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en \u00a0 criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos \u00a0 presupuestos es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades prestadoras del \u00a0 servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos par\u00e1metros, \u00a0 es funci\u00f3n del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este \u00a0 caso la salud, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 salud y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con \u00a0 los fines del Estado Social de Derecho.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El acceso a medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que deber\u00e1 garantizarse a todas las \u00a0 personas el acceso a los \u201cservicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0 de la salud\u201d, adicionalmente, el art\u00edculo 44 establece que la salud es uno \u00a0 de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en ello, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 del derecho a la salud[26], \u00a0 superando la noci\u00f3n inicial seguida por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 derecho a la salud era fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a \u00a0 la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que \u00a0 requer\u00eda su garant\u00eda era de aquellos que merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por ello, en principio, el derecho a la salud reviste el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo y su negativa puede controvertirse mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[27] \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de que, como lo ha aclarado el Tribunal \u00a0 Constitucional colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 ello no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite l\u00edmites de \u00a0 conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Adem\u00e1s, su \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las facetas del \u00a0 derecho a la salud, sean susceptibles de garant\u00eda mediante la acci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 tutela, porque el plan de beneficios contemplado en los reg\u00edmenes subsidiado y \u00a0 contributivo del sistema de salud no tiene recursos ilimitados\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, debe entenderse que la garant\u00eda del derecho a la salud \u201ctiene l\u00edmites, \u00a0 razonables y justificados constitucionalmente\u201d[29], pero que los \u00a0 mismos no pueden erigirse como barreras que imposibiliten el acceso al mismo. \u00a0 Por ello, es inaceptable se\u00f1alar que el goce efectivo del derecho a la salud \u00a0 depende de los procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos \u00a0 incluidos en el P.O.S., anteponiendo argumentos de \u00edndole econ\u00f3mica al derecho a \u00a0 la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 esta Corte ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la \u00a0 salud, la negativa de prestar un servicio de salud, en principio, puede \u00a0 controvertirse mediante acci\u00f3n de tutela.[30] \u00a0Sin embargo, el hecho que el derecho a la salud tenga car\u00e1cter fundamental, no \u00a0 significa que se trate de una garant\u00eda absoluta. Al igual que todos los \u00a0 derechos, sus l\u00edmites est\u00e1n determinados por criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, circunstancia que tiene como consecuencia que no todas las \u00a0 dimensiones del mismo puedan ser exigibles por medio del mecanismo de acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 vivimos en una sociedad construida sobre el principio de solidaridad, los \u00a0 recursos para cubrir las contingencias derivadas de la enfermedad o las \u00a0 pol\u00edticas para la prevenci\u00f3n y tratamiento oportuno de s\u00edntomas, no son \u00a0 infinitos. Debido a ello, algunos medicamentos, tratamientos, procedimientos y \u00a0 servicios han sido excluidos del P.O.S., por su alto costo, con el prop\u00f3sito de \u00a0 ampliar la cobertura del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0 a ello, existen dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el \u00a0 P.O.S. No obstante, \u201ctoda persona tiene derecho a que exista un Sistema que \u00a0 le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si \u00a0 los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad \u00a0 responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio \u00a0 requerido\u201d[31]. \u00a0 Por tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y \u00e9ste le es negado \u00a0 debido a un tr\u00e1mite administrativo, tal situaci\u00f3n constituye un hecho que \u00a0 vulnera su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 establecer en qu\u00e9 casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la \u00a0 jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: \u201ca. Que la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. \u00a0 Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie[32]; \u00a0 y d. Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de la Sentencia T-760 de 2008, los anteriores requisitos fueron agrupados y se \u00a0 estableci\u00f3 que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud si se niega a \u00a0 autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el P.O.S., cuando el mismo sea \u00a0 necesario. Al respecto sostuvo la Corte en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de \u00a0 salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan \u00a0 obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo \u00a0 adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa \u00a0 situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con \u00a0 necesidad\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tramitar estar autorizaciones la Corte expuso[35] \u00a0que el m\u00e9dico tratante deb\u00eda solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio \u00a0 de salud. De modo que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud, cuando niega \u00a0 un tratamiento, procedimiento, medicamento o prestaci\u00f3n, argumentando que, quien \u00a0 necesita del mismo, no ha presentado la solicitud al referido Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a ello, esta Corte ha expuesto \u00a0 que si el peticionario afirma no tener recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 costear la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse \u00a0 cierto.[37] \u00a0Sin embargo, tal presunci\u00f3n puede ser desvirtuada por parte de la obligada a \u00a0 prestar el servicio, pues las \u00a0 E.P.S. tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de sus afiliados, y, por tanto, est\u00e1n en la capacidad de \u00a0 controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las \u00a0 afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al derecho al diagn\u00f3stico como componente del derecho a la salud, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha expuesto de manera reiterada que el mismo est\u00e1 \u00a0 constituido por \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones \u00a0 tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, \u00a0 sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la \u00a0 comunidad\u201d.[39] \u00a0As\u00ed las cosas, su garant\u00eda se concreta en transmitir al paciente todo \u00a0 conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que \u00a0 puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo \u00a0 plazo, entre otras acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, este derecho se materializa o se hace efectivo a partir de las siguientes \u00a0 prestaciones: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos \u00a0 ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente; (ii) la \u00a0 calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad \u00a0 m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso; y \u00a0(iii) \u00a0 la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento \u00a0 o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los \u00a0 recursos disponibles.\u201d[40] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha entendido que las mismas son indispensables para la \u00a0 recuperaci\u00f3n definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagn\u00f3stico sobre \u00a0 una determinada enfermedad, genera una situaci\u00f3n de incertidumbre y puede \u00a0 conllevar consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico, es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones \u00a0 que se derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no \u00a0 encontrarse incluidas dentro del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera reiterada, este Tribunal Constitucional ha sostenido que corresponde al \u00a0 m\u00e9dico tratante determinar la idoneidad de un tratamiento de salud. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, se ha definido que tal criterio debe, prima facie, ser respetado \u00a0 por el juez cuando del mismo se desprenda que la negativa para ejecutar un \u00a0 procedimiento, tratamiento, medicamento o prestaci\u00f3n consiste en que \u00e9ste no es \u00a0 pertinente para tratar la patolog\u00eda del paciente[41]. En Sentencia \u00a0 T-234 de 2007[42] \u00a0se expuso que: \u201c[l]a actuaci\u00f3n del juez constitucional no est\u00e1 dirigida a \u00a0 sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un \u00a0 tratamiento. Por ello, la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional \u00a0 ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico es que \u00e9ste haya \u00a0 sido ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 idea general de reserva m\u00e9dica para prescripci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos se \u00a0 sustenta, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes criterios: \u00a0 (i) un criterio de necesidad[43], \u00a0 seg\u00fan el cual, el \u00fanico con los conocimientos cient\u00edficos capacitado para \u00a0 establecer cuando un tratamiento es necesario, es el m\u00e9dico tratante, (ii) un \u00a0 criterio de responsabilidad[44] \u00a0respecto de los procedimientos, tratamientos, medicamentos o prestaciones que \u00a0 prescriben a sus pacientes, (iii) un criterio de especialidad[45] \u00a0que establece que el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no \u00a0 puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico y (iv) un criterio de \u00a0 proporcionalidad[46]que, \u00a0 sin perjuicio de los dem\u00e1s criterios, impone el deber al juez constitucional de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto del \u00faltimo criterio, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que puede suceder que en un caso concreto no \u00a0 exista orden m\u00e9dica para determinado medicamento, servicio o insumo, pero que de \u00a0 los hechos del caso o del diagn\u00f3stico se deduzca inequ\u00edvocamente que una persona \u00a0 lo requiere con necesidad. Por ejemplo, es apenas obvio que un paciente que no \u00a0 controla esf\u00ednteres requiere del suministro de pa\u00f1ales desechables o que una \u00a0 persona que no puede valerse por s\u00ed misma y depende econ\u00f3micamente del trabajo \u00a0 de un tercero, requiere de los servicios de personal de enfermer\u00eda por lo menos \u00a0 durante 12 horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-025 de 2014, en la que se tutelaron los \u00a0 derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna \u00a0 invocados por los peticionarios en cuatro acciones de tutela acumuladas, en las \u00a0 que les fueron negados el tratamiento integral e insumos necesarios para mejorar \u00a0 su calidad de vida a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad pues se trataban de \u00a0 adultos mayores o personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por su pertinencia para \u00a0 el caso analizado en esta oportunidad, la Corte procede a transcribir las \u00a0 consideraciones llevadas a cabo por el Tribunal en la mencionada decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pueden presentarse casos en los que las \u00a0 personas, sin contar con una orden m\u00e9dica que lo justifique, acudan a las \u00a0 entidades prestadoras de salud en procura de un determinado procedimiento, \u00a0 insumo o servicio, cuya necesidad no devenga tan notoria. Ante tal hip\u00f3tesis, no \u00a0 resulta apropiado exigirle a estas \u00faltimas que suministren lo pedido. No \u00a0 obstante, ello tampoco las exime de la responsabilidad de brindar la atenci\u00f3n \u00a0 adecuada a sus usuarios, ni las habilita para sustraerse de cumplir a cabalidad \u00a0 con la labor que el Estado les ha encomendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, que no exista una \u00a0 prescripci\u00f3n expresa de un profesional de la salud, no significa que aquellas \u00a0 puedan desatender, de forma tajante, cualquier requerimiento que le haga un \u00a0 paciente \u2013o quien acuda en su nombre\u2013 para mejorar su salud, o acceder a las \u00a0 prestaciones debidas, pues el derecho fundamental a la salud comprende tambi\u00e9n \u00a0 el derecho al diagn\u00f3stico[47]. \u00a0 De Conformidad con este, \u201ctodos los usuarios del Sistema de Salud tiene [sic] \u00a0 derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las valoraciones \u00a0 m\u00e9dica [sic] tendientes a determinar si un servicio m\u00e9dico, por ellos \u00a0 solicitados, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico o especialista tratante, \u00a0 debe ser autorizado o no\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta contrario a la \u00a0 posici\u00f3n de esta Sala que se exija a las personas que demandan el suministro de \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales, como \u00fanica alternativa para autorizarlos, \u00a0 que alleguen un soporte cl\u00ednico, o que lo pretendido se encuentre cobijado por \u00a0 el correspondiente plan de beneficios, habida cuenta que \u201ces deber de la entidad \u00a0 [prestadora de salud] contar con todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica \u00a0 necesarios para fundamentar adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el \u00a0 servicio\u201d[49], \u00a0 lo que permite colegir que, antes de negarlo, tiene el deber de contar con los \u00a0 elementos de juicio suficientes, ya sean ex\u00e1menes, estudios, evaluaciones, o \u00a0 conceptos, pues, de lo contrario, trasgredir\u00edan el derecho fundamental a la \u00a0 salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese orden de ideas, ante ese tipo \u00a0 de solicitudes \u2013que no cuentan con el respaldo de una orden m\u00e9dica, o que su \u00a0 prosperidad est\u00e1 limitada a la cobertura del Plan Obligatorio de Salud\u2013, lo \u00a0 correcto no ser\u00eda descartarlas ipso facto, sino darles un tr\u00e1mite oportuno y \u00a0 diligente, lo cual le implica a las referidas prestadoras abrir un abanico de \u00a0 posibilidades, haciendo uso de las herramientas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de las \u00a0 que disponen, para dotarse de los elementos cognitivos pertinentes, de cara a la \u00a0 soluci\u00f3n que demande el caso, ya sea que esta coincida o no con lo pedido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud, en especial de aquellos que por su situaci\u00f3n f\u00edsica, mental y \u00a0 econ\u00f3mica se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como lo pueden ser los \u00a0 adultos mayores y las personas que padecen una enfermedad catastr\u00f3fica como \u00a0 puede ser el c\u00e1ncer, tienen derecho a que se les brinde la asistencia m\u00e9dica que \u00a0 requieran para mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte estima que \u00a0 las entidades prestadoras de salud, no podr\u00e1n utilizar la falta de orden m\u00e9dica, \u00a0 ni tampoco\u00a0 como se describi\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior el que un medicamento \u00a0 o tratamiento no haga parte del POS, como un obst\u00e1culo que evite el goce \u00a0 efectivo del mencionado derecho. Ante la falta de orden m\u00e9dica, la prestadora \u00a0 deber\u00e1 actuar con celeridad para respetar y garantizar el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 del paciente, que le permita acceder de forma oportuna a lo que buscaba o tener \u00a0 una alternativa m\u00e1s adecuada para su condici\u00f3n, seg\u00fan lo estime el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela sometida a revisi\u00f3n de \u00a0 esta Sala fue presentada por la se\u00f1ora D\u00e9bora Moreno Bedoya como agente oficiosa \u00a0 de su hermana Mar\u00eda Esneda Moreno de Salazar de 73 a\u00f1os de edad, quien se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a trav\u00e9s de la EPS-S ASMET \u00a0 SALUD, calificada en el nivel 2 del SISBEN como consta en la copia de su carnet \u00a0 de afiliaci\u00f3n (Folio No. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con en el Resumen de la Historia \u00a0 Cl\u00ednica que obra en el expediente (Folio No. 7), la accionante fue diagnosticada \u00a0 con c\u00e1ncer de tiroides (tumor maligno de la gl\u00e1ndula tiroides) desde hace 12 \u00a0 a\u00f1os Metast\u00e1sico, que inicialmente fue manejado con cirug\u00eda (Tiroidectom\u00eda total \u00a0 + vaciamiento Ganglionar) + Radioterapia + Yodoterapia. Sin embargo, dos a\u00f1os \u00a0 antes de la presentaci\u00f3n de la tutela, se document\u00f3 met\u00e1stasis pulmonar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan tambi\u00e9n consta en el \u00a0 Resumen de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Moreno de Salazar, ella: \u201cNO \u00a0 DESEA CONTINUAR CON TRATAMIENTO ONCOL\u00d3GICO, PERSISTE CON DOLOR EN REGI\u00d3N \u00a0 ESCAPULAR DERECHA[50], \u00a0 SENSACI\u00d3N DE ARDOR, Y QUEMADURA A ESTE NIVEL, MANEJO ACTUAL CON TRAMADOL 10 A 20 \u00a0 GOTAS (SEG\u00daN DOLOR) + SINALGEN 1 AL DIA (CON LO CUAL REFIERE ALIVIO DEL DOLOR\u201d \u00a0 (Folio No. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de su delicado estado de \u00a0 salud, la m\u00e9dica tratante le formul\u00f3 un suplemento alimenticio, cuyo principio \u00a0 activo es NUTRICI\u00d3N POLIM\u00c9RICA (GLUCERNA), y presentaci\u00f3n: lata de 900 gramos. \u00a0 De acuerdo con la f\u00f3rmula debe tomar 120 gramos v\u00eda oral al d\u00eda. No obstante, \u00a0 alega la agente oficiosa que ASMET SALUD EPS-S \u201c(\u2026) no los ha querido \u00a0 entregar y manifiestan que dicho suplemento alimenticio solo lo entregan por \u00a0 medio de una tutela\u201d (Folio No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se afirma en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que, \u201c[t]ambi\u00e9n el m\u00e9dico tratante hace referencia a que el medicamento \u00a0 SINALGEN 1 AL D\u00cdA, ya que este medicamento le calman los dolores que padece\u201d \u00a0 (Folio No. 2). Sin embargo, el 2 de septiembre de 2014, ya en el marco del \u00a0 proceso constitucional ante el Juez de Primera Instancia, la se\u00f1ora D\u00e9bora \u00a0 Moreno rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en la que expres\u00f3: \u201cIgualmente a mi hermana le \u00a0 recetaron el medicamento Sinalgen, para el dolor, pero de ello no tengo la orden \u00a0 m\u00e9dica (\u2026)\u201d (Folio No. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta el 28 de agosto de 2014, la accionante presentaba tres pretensiones \u00a0 en contra de la EPS-S, enmarcadas en el reconocimiento de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la Salud, a la vida digna y a la seguridad social, a saber: (i) Que \u00a0 se ordene a ASMET SALUD EPS-S autorizar y entregar de manera inmediata el \u00a0 suplemento alimenticio GLUCERNA SR X 900 GRAMOS POLVO EN LATA; (ii) Que se \u00a0 autorice y entregue el medicamento SINALGEN 1 AL D\u00cdA, el cual sostiene fue \u00a0 recetado por el m\u00e9dico, con el fin de que la accionante tenga unas condiciones \u00a0 de vida m\u00e1s dignas; y (iii) que se garantice tratamiento integral tanto en \u00a0 medicamentos, ex\u00e1menes u otros procedimientos especiales que se llegasen a \u00a0 requerir y que resulten ser necesarios para el tratamiento de la patolog\u00eda que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la agente oficiosa \u00a0 solicit\u00f3 medida provisional consistente en la entrega inmediata del suplemento \u00a0 alimenticio, alegando que la se\u00f1ora Moreno de Salazar depend\u00eda de \u00e9l y no \u00a0 contaba con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos que implicaba dicho \u00a0 suplemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el caso fue puesto en \u00a0 conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Armenia Quind\u00edo, el cual, el mismo 28 de agosto de \u00a0 2014 concedi\u00f3 la medida provisional en favor de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Moreno de \u00a0 Salazar, ordenando de manera inmediata, a cargo de la EPS-S ADMET SALUD, el \u00a0 suministro del medicamento\u00a0 NUTICI\u00d3N POLIM\u00c9RICA (GLUCERNA SR), f\u00f3rmula para \u00a0 tres meses seg\u00fan las indicaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2014, el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Armenia Quind\u00edo dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la que decidi\u00f3 \u00a0 adoptar como definitiva lo establecido en la medida provisional y que no hab\u00eda \u00a0 sido cumplida por la entidad accionada, ordenando a ASMET SALUD EPS-S que \u00a0 entregara dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, \u201cautorice y entregue a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0 ESNEDAMORENO DE SALAZAR el suplemento alimenticio GLUCERNA SR X 900 GRAMOS EN \u00a0 POLVO \u2013 LATA X 900 GM, de conformidad con la respectiva prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d \u00a0(Folio No. 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la tercera \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante, la decisi\u00f3n del A Quo fue abstenerse de \u00a0 tutelar el tratamiento integral a favor suyo, bajo la consideraci\u00f3n que: \u201c(\u2026) \u00a0 si bien estos son servicios que eventualmente la accionante podr\u00eda necesitar, \u00a0 hasta el momento, y seg\u00fan los documentos obrantes en el legajo probatorio, no se \u00a0 ha demostrado que hoy estos sean requeridos por dicha persona\u201d (Folio No. \u00a0 55). El juez constitucional no se pronuncia sobre la pretensi\u00f3n relacionada con \u00a0 el medicamento SINALGEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como cuarto punto resolutivo de \u00a0 la Sentencia del 10 de septiembre, se desvincula al Departamento de Quind\u00edo \u2013 \u00a0 Secretar\u00eda de Salud, argumentando que la entidad obligada a prestarle el \u00a0 servicio de salud a la se\u00f1ora Moreno era la EPS-S ASMET SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juez de primera instancia \u00a0 fue impugnada por la EPS-S, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2014 \u00a0 en el que resulta reprochable para esta Sala que incluso confunden el nombre de \u00a0 la accionante con el de otra persona. La impugnaci\u00f3n se centraba en la solicitud \u00a0 de que el \u00a0juez de segunda instancia reconociera la facultad de recobro en favor \u00a0 de la entidad, asunto que no fue consignado en el fallo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2014, el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia Quind\u00edo, \u00a0 decidi\u00f3 en segunda instancia, confirmando el amparo de los derechos a la salud, \u00a0 seguridad social y vida digna de la accionante, considerando que estos fueron \u00a0 vulnerados por la negativa de la EPS-S a brindarle el suplemento alimenticio. \u00a0 Igualmente, confirma la negativa del A quo a otorgarle el beneficio del \u00a0 tratamiento integral, aunque no se pronuncia en la parte motiva al respecto y \u00a0 guarda silencio, al igual que en fallo de primera instancia, frente a la \u00a0 solicitud de ordenar el medicamento SINALGEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por haber sido el motivo de la impugnaci\u00f3n, \u00a0 el an\u00e1lisis del Ad quem se centra en la facultad de recobro que puede \u00a0 ejercer ASMET SALUD EPS-S. As\u00ed, la sentencia modifica el segundo resuelve de la \u00a0 Sentencia del 10 de septiembre de 2014, reconociendo dicha potestad a la EPS-S, \u00a0 para que efect\u00fae el recobro ante la Secretar\u00eda de Salud del Quind\u00edo, por los \u00a0 costos en que incurra por el acatamiento de la orden emitida por el juez \u00a0 constitucional. En el mismo sentido, revoca el numeral cuarto del resuelve de la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada, la cual desvinculaba del proceso de tutela a la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud del Departamento, toda vez que entiende que \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 reembolsar los dineros a la entidad prestadora del servicio de salud por el \u00a0 suministro del suplemento alimenticio necesitado por la accionante. Al respecto \u00a0 consider\u00f3 el juez de segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en relaci\u00f3n con el recobro de \u00a0 los servicios y medicamentos NO POS, queda claro que es un derecho que la EPS-S \u00a0 ASMET SALUD adquiere una vez preste el servicio u otorgue el medicamento no \u00a0 incluido en el POS-S a la accionante, el cual tiene origen y fundamento en la \u00a0 ley y no en la sentencia, pues no es objeto de la tutela ordenar el pago de \u00a0 sumas de dinero, raz\u00f3n por la cual, es Despacho no est\u00e1 de acuerdo con la orden\u00a0 \u00a0 impartida al respecto en primera instancia y por lo tanto adicionar\u00e1 el numeral \u00a0 segundo de la sentencia impugnada que dispuso tal situaci\u00f3n\u201d (Folio No 17, \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento realizado de los hechos que \u00a0 enmarcan la acci\u00f3n de tutela y las decisiones sujetas a revisi\u00f3n por la Sala en \u00a0 esta oportunidad, la Corte identifica la presencia de un problema jur\u00eddico \u00a0 general y tres problemas espec\u00edficos. En cuanto al general, corresponder\u00e1 a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n establecer si ASMET SALUD EPS-S vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 salud, a la vida y a la seguridad social de la accionante, una mujer de 73 a\u00f1os \u00a0 de edad que padece C\u00e1ncer de tiroides, por haberse opuesto a brindarle el \u00a0 suplemento alimenticio ordenado por su m\u00e9dica tratante, y por no continuar el \u00a0 suministro del medicamento SINALGEN para manejo del dolor y no brindarle \u00a0 tratamiento integral en relaci\u00f3n con la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mencionado problema, se derivan tres \u00a0 espec\u00edficos planteados bajo la forma de las siguientes preguntas: (i) \u00a0 \u00bfConstituye una vulneraci\u00f3n a los derechos a la Salud, seguridad social y vida \u00a0 digna de la accionante la negativa de la EPS-S a suministrarle el suplemento \u00a0 alimenticio ordenado por la m\u00e9dico tratante bajo el argumento de que este no \u00a0 est\u00e1 incluido en el POS? (ii) \u00bfVulnera los derechos de la paciente la EPS-S al \u00a0 no brindarle el medicamento SINALGEN para el manejo del dolor, el cual se le \u00a0 hab\u00eda recetado previamente, pero actualmente no cuenta con orden m\u00e9dica previa? \u00a0 Y (iii) \u00bfEst\u00e1 obligada al EPS-S a brindarle tratamiento integral a la accionante \u00a0 con el fin de salvaguardar sus derechos, toda vez que se trata de una persona de \u00a0 la tercera edad que padece de una enfermedad de alto impacto para su salud como \u00a0 lo es el c\u00e1ncer? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer problema espec\u00edfico \u00a0 relacionado con el suministro del suplemento alimenticio GLUCERNA SR x 900 \u00a0 Gramos, recetado por el m\u00e9dico tratante, considera que la decisi\u00f3n tomada por \u00a0 los jueces constitucionales de instancia fue acertada y en ese sentido la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 los fallos en los cuales ordenan a ASMET SALUD EPS-S suministrarle el \u00a0 mencionado suplemento a la accionante, seg\u00fan lo ordene su m\u00e9dica tratante, sin \u00a0 que el hecho de que se trate de un insumo que no est\u00e1 incluido en el POS pueda \u00a0 ser raz\u00f3n suficiente para negarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n no realizar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 consideraciones con respeto al mencionado problema jur\u00eddico y se centrar\u00e1 en el \u00a0 an\u00e1lisis de los problema (ii) y (iii), los cuales considera han sido descartados \u00a0 por los jueces de instancia sin haber llevado a cabo un an\u00e1lisis suficiente o \u00a0 incluso sin que \u00e9stos hayan sido motivo de consideraci\u00f3n por su parte, como es \u00a0 el caso de la solicitud que hace la accionante de que se le suministre el \u00a0 medicamento SINALGEN para el manejo del dolor, el cual entrar\u00e1 a analizar la \u00a0 Sala a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El suministro del \u00a0 medicamento SINALGEN para manejo del dolor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue narrado en el resumen de los hechos \u00a0 que da inicio a este cap\u00edtulo, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la hermana \u00a0 de la accionante como agente oficiosa, se solicita que el medicamento SINALGEN \u00a0 le sea otorgado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Moreno de Salazar, toda vez que dicho \u00a0 medicamento, que le hab\u00eda sido recetado y suministrado con anterioridad, le \u00a0 calma los dolores relacionados con el c\u00e1ncer que padece. Al respecto afirman en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que: \u201c[t]ambi\u00e9n el m\u00e9dico tratante hace referencia a que \u00a0 el medicamento SINALGEN 1 AL D\u00cdA, ya que este medicamento le calman los dolores \u00a0 que padece\u201d (Folio No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Resumen de la Historia \u00a0 Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Moreno, el medicamento se le hab\u00eda brindado junto con otros \u00a0 para el manejo paliativo del dolor, manifestando la paciente frente al SINALGEN \u00a0 alivio del dolor con su ayuda. Se expresa en el citado documento: MANEJO \u00a0 ACTUAL CON TRAMADOL 10 A 20 GOTAS (SEG\u00daN DOLOR) + SINALGEN 1 AL DIA (CON LO CUAL \u00a0 REFIERE ALIVIO DEL DOLOR\u201d (Folio No. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SINALGEN, cuya composici\u00f3n es Hidrocodona \u00a0 Bitartrato 5 mg., m\u00e1s acetaminof\u00e9n 500 mg., no se encuentra en el Anexo 01 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5926 del 2014 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que \u00a0 contiene el \u201cListado General de Medicamentos POS2014\u201d, es decir que se \u00a0 trata de un medicamento por fuera del Plan Obligatorio de Salud o NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 agente oficiosa hace referencia a la necesidad de que se le brinde el mencionado \u00a0 medicamento, toda vez que este ha sido ordenado por la m\u00e9dica tratante de la \u00a0 accionante para manejo del dolor, en Declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera \u00a0 instancia en el proceso de tutela, si bien se mantiene en que el medicamento ha \u00a0 sido ordenado, aclara que no tiene la orden m\u00e9dica que lo sustente. Al respecto \u00a0 reza en la parte pertinente de la Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora D\u00e9bora Moreno: \u00a0 \u201cIgualmente a mi hermana le recetaron el medicamento Sinalgen, para el dolor, \u00a0 pero de ello no tengo la orden m\u00e9dica (\u2026)\u201d (Folio No. 30). En el expediente \u00a0 tampoco obra orden m\u00e9dica relacionada con el medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala una duda razonable frente \u00a0 a las razones que pudieron haber llevado a la suspensi\u00f3n del suministro del \u00a0 medicamento a la paciente, que de acuerdo con su historia cl\u00ednica estaba \u00a0 teniendo resultados positivo en el manejo del dolor, sin que se pueda concluir \u00a0 que la raz\u00f3n para no hacerlo es que la EPS-S alegue que se trata de un \u00a0 medicamento NO POS o que la m\u00e9dica tratante considere que se pueden manejar los \u00a0 padecimientos de la se\u00f1ora Morenos de Salazar a trav\u00e9s de otros medicamentos \u00a0 igual o m\u00e1s efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala que para \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que goza de \u00a0 una protecci\u00f3n especial y reforzada, toda vez que se trata de alguien en \u00a0 situaci\u00f3n vulneraci\u00f3n por ser un adulto mayor y padecer c\u00e1ncer, procede respetar \u00a0 su derecho al diagn\u00f3stico con el fin de que sea la m\u00e9dica tratante la que \u00a0 indique de forma inmediata si el medicamento SINALGEN es necesario o no para el \u00a0 tratamiento paliativo del caso de la se\u00f1ora Moreno de Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al diagn\u00f3stico en el \u00a0 ac\u00e1pite pertinente de esta providencia, se dej\u00f3 claro que el mismo, a la luz de \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se hace efectivo a trav\u00e9s de las \u00a0 siguientes prestaciones: \u00a0 \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de \u00a0 los s\u00edntomas presentados por el paciente; (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa \u00a0 de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que \u00a0 requiera el caso; y \u00a0(iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico \u00a0 tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere \u00a0 pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del \u00a0 paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la EPS-S deber\u00e1 \u00a0 respetar la prescripci\u00f3n que la m\u00e9dica tratante, como resultado de su valoraci\u00f3n \u00a0 independiente, aut\u00f3noma y libre de cualquier tipo de presiones, haga en el caso \u00a0 de la accionante sobre el medicamento SINALGEN el cual ya cuenta con el \u00a0 antecedente de haber sido, seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la paciente, efectivo en \u00a0 el tratamiento del dolor, por lo que si su diagn\u00f3stico llegase a encontrar que \u00a0 dicho insumo no es el adecuado, deber\u00e1 justificar las razones m\u00e9dicas por las \u00a0 que considera que existe otro medicamento, sea POS o NO POS, que resulte igual o \u00a0 m\u00e1s efectivo para el tratamiento de la paciente. Ello, como un desarrollo del \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico entendido como el \u00e1mbito del derecho a la informaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala como lo hizo en las \u00a0 consideraciones de esta Sentencia, que el hecho de que el medicamento no se \u00a0 encuentre incluido en el POS, no puede servir de obst\u00e1culo para que el mismo sea \u00a0 otorgado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Moreno, toda vez que se trata de una persona \u00a0 que goza una doble protecci\u00f3n especial al ser de la tercera edad y padecer de \u00a0 c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a ASMET \u00a0 SALUD EPS-S brindar el medicamento SINALGEN u otro que demuestre igual o mayor \u00a0 efectividad para el tratamiento del dolor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Moreno de \u00a0 Salazar, previa valoraci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante, sin que el hecho de que se \u00a0 trate de un medicamento NO POS pueda ser un obst\u00e1culo para su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de \u00a0 brindarle tratamiento integral a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela, la agente oficiosa \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su hermana, solicita que se le garantice \u00a0 tratamiento integral tanto en medicamentos, ex\u00e1menes u otros procedimientos \u00a0 especiales que se llegasen a requerir y que resulten ser necesarios para el \u00a0 tratamiento de la patolog\u00eda que padece la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis del caso, el juez \u00a0 constitucional de primera instancia decidi\u00f3 \u00a0no ordenar el tratamiento integral \u00a0 a favor de la se\u00f1ora Moreno de Salazar considerando que: \u201c(\u2026) si bien estos \u00a0 son servicios que eventualmente la accionante podr\u00eda necesitar, hasta el \u00a0 momento, y seg\u00fan los documentos obrantes en el legajo probatorio, no se ha \u00a0 demostrado que hoy estos sean requeridos por dicha persona\u201d (Folio No. 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Moreno de Salazar, tiene 73 a\u00f1os de edad, padece de c\u00e1ncer \u00a0 en la tiroides y vive una precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica que se concluye del hecho \u00a0 objetivo de estar ubicada en el nivel 2 del SISBEN seg\u00fan consta en su carnet de \u00a0 afiliaci\u00f3n a la EPS-S, y de la declaraci\u00f3n rendida por la agente oficiosa ante \u00a0 el juez constitucional de primera instancia, la cual no fue desmentida por la \u00a0 entidad accionada en sus intervenciones en el proceso de tutela, y que se \u00a0 transcribe a continuaci\u00f3n en los ac\u00e1pites pertinentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Indique como est\u00e1 compuesto el \u00a0 grupo familiar de do\u00f1a Mar\u00eda Esneda Moreno. CONTESTO: Est\u00e1 compuesto por tres \u00a0 personas: Mar\u00eda Esneda, quien tiene 72 a\u00f1os; su esposo, quien tiene 90 a\u00f1os y es \u00a0 invidente; y un nieto, de 21 a\u00f1os, que est\u00e1 desempleado. PREGUNTADO: \u00a0 Manifi\u00e9stele al Despacho de qui\u00e9n depende actualmente el sustento de do\u00f1a Mar\u00eda \u00a0 Esneda Moreno y el de su grupo familiar. CONTESTO: De una de las hijas de ella, \u00a0 quien vive en Bogot\u00e1. PREGUNTADO: Manifi\u00e9stele al despacho a cuanto pueden \u00a0 ascender los ingresos mensuales del grupo familiar de do\u00f1a Mar\u00eda Esneda Moreno. \u00a0 CONTESTO: A cerca de doscientos mil pesos. PREGUNTADO: Indique al Despacho si \u00a0 do\u00f1a Mar\u00eda Esneda Moreno recibe ayuda econ\u00f3mica de alguien m\u00e1s. CONTESTO: Est\u00e1 \u00a0 recibiendo el subsidio de la tercera edad que da el Gobierno. (\u2026)\u201d (Folios No. \u00a0 30 y 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera en el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto lo manifestado en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia al concluir que la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n autorizada de \u00a0 instrumentos internacionales de Derechos Humanos que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad y la jurisprudencia reiterada de esta Corte, han considerado \u00a0 que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo que encuentra fundamento en la protecci\u00f3n especial a ellos \u00a0 debida.[51] \u00a0As\u00ed, acceder a los servicios de salud es el presupuesto m\u00ednimo para el goce \u00a0 efectivo de dicho derecho, el cual debe garantizarse de manera preferente a los \u00a0 adultos mayores, debido a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad. No obstante, \u00a0 el acceso a los servicios de salud y la atenci\u00f3n preferente sobre sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de \u00a0 manera completa y en funci\u00f3n a las condiciones f\u00edsicas y mentales de las \u00a0 personas, en especial cuando se trata de personas en las que se acent\u00faa su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad por el padecimiento de una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 como lo es el c\u00e1ncer, como pasaremos a considerar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, es importante \u00a0 establecer que las personas que padecen de c\u00e1ncer como es el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Moreno de Salazar, por tratarse de una enfermedad que tiene un gran impacto \u00a0 negativo en su salud y su vida digna, gozan de una protecci\u00f3n especial y \u00a0 reforzada de su derecho a la salud, convirtiendo en indispensable la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de manera integral, brind\u00e1ndole todos los tratamientos, \u00a0 medicamentos y procedimientos necesarios para el pleno restablecimiento de su \u00a0 salud o para mitigar las dolencias que le impiden desarrollar su vida en mejores \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al analizar el contenido del principio \u00a0 de integralidad que irradia el derecho a la Salud, la Sala encuentra que la \u00a0 prestaci\u00f3n de ese servicio esencial (el de la salud) debe efectuarse con el \u00a0 prop\u00f3sito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades de la accionante, \u00a0 en virtud de la especial protecci\u00f3n de la que goza. Esto es, con la totalidad de \u00a0 tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de \u00a0 razonabilidad, oportunidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de estos presupuestos, en el \u00a0 caso concreto de la se\u00f1ora Moreno de Salazar, es obligaci\u00f3n del Estado y de \u00a0 ASMET SALUD EPS-S con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de \u00a0 conformidad con los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 medida en que la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, \u00a0 tratamientos y procedimientos necesarios para la efectiva garant\u00eda del derecho a \u00a0 la salud, brindarle a la accionante el beneficio del tratamiento integral, \u00a0 implica que la se\u00f1ora Moreno no tenga que acudir al ejercicio de acciones \u00a0 legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto, evitando \u00a0 con ello la necesidad, desproporcional e injustificada, de interponer acciones \u00a0 de tutela por cada servicio que le sea prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, la Corte ha dicho que esta es \u00a0 viable s\u00f3lo en casos muy puntuales, \u201c(\u2026) uno de ellos est\u00e1 relacionado con la \u00a0 ausencia de capacidad\u00a0de\u00a0pago de un paciente que requiera un servicio \u00a0 m\u00e9dico sujeto a [tal exigencia]\u201d[52] \u00a0y, as\u00ed mismo, ha puntualizado que \u201c(\u2026) en materia de incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 (\u2026): (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la \u00a0 presunci\u00f3n judicial de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d[53]. En ese \u00a0 orden de ideas, habida cuenta de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada por la \u00a0 accionante como se expuso anteriormente, sin que la entidad accionada hubiese \u00a0 desvirtuado tal argumento, pese a contar con los medios para ello, \u00e9sta se dar\u00e1 \u00a0 por cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y en obediencia a los \u00a0 argumentos desarrollados en este ac\u00e1pite, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la \u00a0 sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia Quind\u00edo, el 16 de octubre de 2014, en la \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0 ciudad, en que de acuerdo con el numeral tercero de su parte resolutiva: \u201cSe \u00a0 abstiene el despacho de tutelar el tratamiento integral en favor de la quejosa \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, amparar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la \u00a0 agenciada y, en tal sentido, ordenar\u00e1 a ASMET SALUD EPS-S que previa valoraci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9dico tratante, (i) le brinde el tratamiento integral \u00a0 correspondiente a sus patolog\u00edas y (ii) la exonere de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras por las atenciones que llegue a necesitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 16 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia, \u00a0 Quind\u00edo, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del 10 de septiembre de 2014 \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que decidi\u00f3 TUTELAR los derechos a \u00a0 la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Esneda Moreno de Salazar y ORDENAR a ASMET SALUD EPS-S autorizar y entregar el \u00a0 suplemento alimenticio GLUCERNA SR X 900 GRAMOS EN POLVO \u2013 LATA POR 900 GRAMOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la misma sentencia del 16 de octubre de 2014 dictada por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Armenia Quind\u00edo, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del 10 de septiembre de \u00a0 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que decidi\u00f3 ABSTENERSE DE \u00a0 TUTELAR el tratamiento integral en favor de la accionante. En su lugar, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n TUTELA los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social de la agenciada y como consecuencia ORDENA a ASMET SALUD EPS-S \u00a0 que previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, (i) le brinde el tratamiento \u00a0 integral correspondiente a sus patolog\u00edas y (ii) la exonere de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras por las atenciones que llegue a necesitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a ASMET SALUD EPS-S, que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia y\u00a0brindar el \u00a0 medicamento SINALGEN u otro que demuestre igual o mayor efectividad para el \u00a0 tratamiento del dolor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Moreno de Salazar, previa \u00a0 valoraci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante, sin que el hecho de que se trate de un \u00a0 medicamento NO POS pueda ser un obst\u00e1culo para su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-239\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL ADULTO MAYOR-Caso en que en lugar de adoptar una medida \u00a0 provisional ante la necesidad y urgencia de proteger los derechos fundamentales \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n, imparti\u00f3 una orden que no hace m\u00e1s que \u00a0 retrasar la entrega efectiva del medicamento, exponiendo, de nuevo, los derechos \u00a0 fundamentales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto lo que decidi\u00f3 con respecto a la solicitud de autorizar \u00a0 la entrega del medicamento que la accionante, de forma urgente, para calmar los \u00a0 dolores que le genera su padecimiento. \u00a0 Lo que la Sentencia resuelve en ese sentido -supeditar la entrega del \u00a0 medicamento a lo que sobre el particular decida la m\u00e9dica tratante de la \u00a0 agenciada- no tiene efecto distinto que el de diferir, injustificadamente, la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que la Sala debi\u00f3 prodigarle a la se\u00f1ora accionante \u00a0 una vez tuvo conocimiento de las circunstancias que motivaron la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 No comparto, en efecto, que transcurridos dos meses desde que el expediente de \u00a0 tutela fue seleccionado y repartido para surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no se \u00a0 hubiera agotado ninguna actividad probatoria destinada a verificar la viabilidad \u00a0 de ordenar la entrega del medicamento. Sobre todo cuando, de haberse practicado \u00a0 tales pruebas, habr\u00eda podido adoptarse una medida provisional que evitara que la \u00a0 accionante, una mujer de 73 a\u00f1os, que padece un c\u00e1ncer de tiroides que ya hizo \u00a0 met\u00e1stasis en sus pulmones y que, de hecho, manifest\u00f3 que no desea continuar con \u00a0 su tratamiento oncol\u00f3gico, se viera privada, durante al menos dos meses, del \u00a0 medicamento que requer\u00eda para aliviar los dolores que padece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o el fallo de la referencia, \u00a0 solamente, en tanto confirm\u00f3 las sentencias de instancia, que le ordenaron ASMET \u00a0 SALUD EPS-S autorizar el suplemento vitam\u00ednico reclamado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 No comparto, en cambio, lo que decidi\u00f3 con respecto a la solicitud de autorizar \u00a0 la entrega del medicamento que la se\u00f1ora Moreno requer\u00eda, de forma urgente, para \u00a0 calmar los dolores que le genera su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la Sentencia T-239 de 2015 resuelve \u00a0 en ese sentido -supeditar la entrega del medicamento a lo que sobre el \u00a0 particular decida la m\u00e9dica tratante de la agenciada- no tiene efecto distinto \u00a0 que el de diferir, injustificadamente, la protecci\u00f3n constitucional que la Sala \u00a0 debi\u00f3 prodigarle a la se\u00f1ora Moreno una vez tuvo conocimiento de las \u00a0 circunstancias que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto, en efecto, que transcurridos \u00a0 dos meses desde que el expediente de tutela fue seleccionado y repartido para \u00a0 surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no se hubiera agotado ninguna actividad \u00a0 probatoria destinada a verificar la viabilidad de ordenar la entrega del \u00a0 medicamento. Sobre todo cuando, de haberse practicado tales pruebas, habr\u00eda \u00a0 podido adoptarse una medida provisional que evitara que Mar\u00eda Esneda, una mujer \u00a0 de 73 a\u00f1os, que padece un c\u00e1ncer de tiroides que ya hizo met\u00e1stasis en sus \u00a0 pulmones y que, de hecho, manifest\u00f3 que no desea continuar con su tratamiento \u00a0 oncol\u00f3gico, se viera privada, durante al menos dos meses, del medicamento que \u00a0 requer\u00eda para aliviar los dolores que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de adoptar una medida provisional \u00a0 en ese sentido, como corresponde a todo juez constitucional ante la necesidad y \u00a0 urgencia de proteger los derechos fundamentales de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n como la se\u00f1ora Moreno, la Sentencia T-239 de 2015 imparti\u00f3 una orden \u00a0 que no hace m\u00e1s que retrasar la entrega efectiva del medicamento, exponiendo, de \u00a0 nuevo, los derechos fundamentales que dice proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se consideraron en este caso la \u00a0 dram\u00e1tica condici\u00f3n de salud de Mar\u00eda Esneda ni las dificultades econ\u00f3micas que \u00a0 enfrenta. Tampoco la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra su \u00a0 grupo familiar, conformado por su esposo, invidente, de 90 a\u00f1os, y por su nieto, \u00a0 de 21 a\u00f1os, quien se encuentra desempleado. \u00bfContaba acaso la agenciada con una \u00a0 alternativa distinta a lo que se decidiera en esta sede para acceder, \u00a0 oportunamente, al medicamento que requer\u00eda para remediar los dolores que le \u00a0 causa la enfermedad que padece? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El relato que se efect\u00faa en el fallo hace \u00a0 pensar que no. La decisi\u00f3n que adopta la mayor\u00eda resulta, por eso, tard\u00eda e \u00a0 insuficiente de cara a la especial responsabilidad del juez de tutela en la \u00a0 protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, salvo mi voto con respecto a lo \u00a0 que en este sentido se dispuso, as\u00ed como frente a la decisi\u00f3n de condicionar el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes de brindar el tratamiento integral y de exonerar a \u00a0 Mar\u00eda Esneda de las cuotas moderadoras y copagos a que, previamente, la valore \u00a0 su m\u00e9dico tratante. Tal exigencia, a la que en su momento me opuse, no hace otra \u00a0 cosa que diferir, de nuevo, la protecci\u00f3n que pretendi\u00f3 prodigarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como consta en \u00a0 la copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Moreno de Salazar (Folio No. \u00a0 10), la accionante naci\u00f3 el 11 de abril de 1943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser considerado una \u00a0 persona de la tercera edad, \u00e9sta debe superar los 70 a\u00f1os. Al respecto ver \u00a0 Sentencias T-456 de 1994, T-1226 de 2000, T-463 de2003, T-425 de 2004 y T-1073 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Naciones Unidas, \u00a0 Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General No. 14 &#8211; El derecho \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), E\/C.12\/2000\/4, 11 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-540 de 2002, reiterada en las \u00a0 Sentencias T-600 de 2013 y T-395 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T 018 \u00a0 de 2008, reiterada en la Sentencia T-091 de 2011. En el mismo sentido, sostuvo \u00a0 la Sentencia T-745 de 2009: \u201cPara el caso de las personas de la tercera edad, \u00a0 por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en \u00a0 que se encuentran. Por esta raz\u00f3n, el Estado y las entidades prestadoras de \u00a0 salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que \u00a0 requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y \u00a0 oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-437 \u00a0 de 2010, T-091 de 2011 y T-600 de 2013 han sostenido que: En conclusi\u00f3n, una vez \u00a0 reconocida la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que ostentan los \u00a0 adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de \u00a0 seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de \u00a0 salud.\u00a0 Bajo este supuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 materializar el derecho a la salud de dichas personas. Ver en el mismo \u00a0 sentido Sentencias T-868 de 2012 y T-420 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-111 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-1081 de 2001, T-540 de 2002, T-655 de 2004, T-121 de \u00a0 2007, T-018 de 2008, T-097 de 2008, T-1073 de 2008, T-745 de 2009, T-437 de \u00a0 2010, T-091 de 2011, T-868 de 2012, T-600 de 2013, T-025 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-066 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-738 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Las cuales se \u00a0 deben tener en cuenta dada la necesidad de determinar el contenido de los \u00a0 derechos humanos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en tratados \u00a0 internacionales a la luz de la interpretaci\u00f3n que de los mismos hacen los \u00a0 \u00f3rganos internacionales que tienen la competencia de aplicar las normas de \u00a0 derecho internacional: Cfr. Sentencias C-010 de 2000 y T-1319 de 2001. Si \u00a0 bien la OMS no es un \u00f3rgano jurisdiccional o cuasijurisdiccional de aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas de derechos humanos, el Comit\u00e9 de Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, \u00a0 que s\u00ed tiene la anterior naturaleza, a prop\u00f3sito del derecho a la salud ha \u00a0 afirmado que \u201clos Estados Partes deben utilizar la informaci\u00f3n y los \u00a0 servicios de asesoramiento amplios de la OMS en lo referente a la reuni\u00f3n de \u00a0 datos, el desglose de los mismos y la elaboraci\u00f3n de indicadores y bases de \u00a0 referencia del derecho a la salud\u201d: en Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-108 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La \u00a0 clasificaci\u00f3n del c\u00e1ncer como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica corresponde a \u00a0 una caracterizaci\u00f3n realizada en el marco de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor \u00a0 la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, \u00a0 que defin\u00eda en su art\u00edculo 16 estas enfermedades como: \u201c(\u2026) aquellas que \u00a0 representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja \u00a0 ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento\u201d. Ese art\u00edculo, aunque \u00a0 vigente en el momento en el que se adopt\u00f3 la Sentencia T-326 de 2010, fue \u00a0 derogado por el art\u00edculo 137 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de \u00a0 Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Este \u00a0 mandato de protecci\u00f3n constitucional reforzada hacia los pacientes de \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas puede ser recogido en las sentencias \u00a0 \u00a0C- 695\/02, T- 881\/02, T- 560\/03, T- 262\/05, T- 443\/07, T- 550\/08, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencias \u00a0 T-289 de 2013 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-760 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencia \u00a0 T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencias \u00a0 T-830 de 2006; T-136 de 2004; T-319 de 2003; T-133 de 2001; T-122 de 2001 y \u00a0 T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencias \u00a0 T-053 de 2009; T-760 de 2008; T-1059 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver Sentencias T-307 de 2007; T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencia \u00a0 T-970 de 2008, reiterada en la Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia T-418 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 Sentencia T-859 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las Sentencias \u00a0 T-076 de 2008, T-631 de 2007 y T-837 de 2006 en este caso la Corte consider\u00f3 \u00a0 que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o \u00a0 procedimiento establecido en el P.O.S&#8230;, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la \u00a0 vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En este caso se tutel\u00f3 el acceso \u00a0 de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a servicios de salud \u00a0 incluidos en el POSS (Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporragia posterior) \u00a0 pero cuya cuota de recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser cancelada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-575 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Frente \u00a0 a este requisito, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-044 de 2007, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cno basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el \u00a0 medicamento requerido, sino que se hace necesario que el juez valore si con la \u00a0 compra de este se compromete el derecho al m\u00ednimo vital para acceder a un nivel \u00a0 de vida digno\u201d. Adem\u00e1s, en la sentencia T-1024 de 2010, se \u00a0estableci\u00f3 que \u201cel asunto de la incapacidad econ\u00f3mica est\u00e1 condicionado a la \u00a0 sana cr\u00edtica que de las pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las \u00a0 reglas en la materia, las cuales parten de un principio general de inexistencia \u00a0 de una tarifa legal al respecto y la ubicaci\u00f3n de la carga de la prueba en \u00a0 cabeza de la E.P.S. o E.P.S.-S correspondiente. Consideraci\u00f3n adicional se hace \u00a0 respecto de la presunci\u00f3n, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su \u00a0 falta de capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-760 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En sentencia T \u00a0 683 de 2003, se expuso que en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios \u00a0 probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el \u00a0 accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios \u00a0 que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio \u00a0 m\u00e9dico determinado. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-150 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-050 de 2010, reiterada en Sentencia T-868 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias \u00a0 T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009; \u00a0T-725 de 2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, \u00a0 entre otras, Sentencia T-234 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la \u00a0 cual se citan las Sentencias T-569 de 2005 y T-427 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, \u00a0 entre otras, la sentencia T-427 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-179 de 2000 y T-412 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver la \u00a0 Sentencia T-059 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, \u00a0 ver, entre otras, las sentencias: T-1048 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-555 de 2006, T-1182 de 2008, T-148 de 2007 y T-452 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y; T-754 de 2009, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-023 \u00a0 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] De acuerdo con el Resumen de la Historia Cl\u00ednica, en la regi\u00f3n \u00a0 escapular derecho es donde se localiza una masa de 10 cent\u00edmetros de di\u00e1metro, \u00a0 dolorosa a la palpaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-1081 de 2001, T-540 de 2002, T-655 de 2004, T-121 de \u00a0 2007, T-018 de 2008, T-097 de 2008, T-1073 de 2008, T-745 de 2009, T-437 de \u00a0 2010, T-091 de 2011, T-868 de 2012, T-600 de 2013, T-025 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-036 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-042 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-239-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-239\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis \u00a0 en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expuesto que los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n \u00a0 preferente en vista de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}