{"id":22576,"date":"2024-06-26T17:34:05","date_gmt":"2024-06-26T17:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-243-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:05","slug":"t-243-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-15\/","title":{"rendered":"T-243-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-243-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-243\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que comprende todo un \u00a0 conjunto de bienes y servicios que hacen posible, conforme con los lineamientos \u00a0 consagrados en distintos instrumentos internacionales, garantizar su nivel m\u00e1s \u00a0 alto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 medio constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ampara la \u00a0 salud garantiz\u00e1ndoles a todas las personas el acceso a los\u00a0\u201cservicios \u00a0 indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida \u00a0 gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO \u00a0 MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios \u00a0 constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO \u00a0 SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sostenido que cuando se est\u00e1 ante un caso en \u00a0 que una E.P.S. o el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegan el suministro de un \u00a0 medicamento por no contar con el registro sanitario expedido por el INVIMA, se \u00a0 debe analizar si el derecho a la salud se encuentra comprometido ante tal \u00a0 negativa. En palabras de la Corte,\u00a0\u201cel derecho a la salud de una persona \u00a0 implica que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, as\u00ed no \u00a0 cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, a menos \u00a0 que (i) m\u00e9dicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio \u00a0 activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los \u00a0 otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el \u00a0 mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Improcedencia por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por \u00a0 la jurisprudencia para ordenar el suministro de un medicamento que no cuenta con \u00a0 el registro sanitario del INVIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS valorar y diagnosticar el \u00a0 estado de salud de menor a fin de determinar la pertinencia del medicamento \u00a0 requerido, en el evento de autorizarse, deber\u00e1 ser suministrada a la mayor \u00a0 brevedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4671468 y 4671965, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 interpuestas por Mayerly Katalina Mar\u00edn Caicedo, a trav\u00e9s de representante, contra SALUDCOOP \u00a0 E.P.S.; y Jorge Alarc\u00f3n Quintero contra SALUDTOTAL E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Duitama (Boyac\u00e1) (T-4671468); y el \u00a0 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) (T-4671965), en los \u00a0 asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4671468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diva Mallerly Caicedo Molina, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 Mayerly Katalina Mar\u00edn Caicedo, de 9 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra SALUDCOOP E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la \u00a0 salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su hija, quien padece de \u201cEDEMA ANGIONEUR\u00d3TICO \u2013 DEFECTO DEL \u00a0 SISTEMA DEL COMPLEMENTO\u201d, y se encuentra afiliada como beneficiaria en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la menor viene siendo tratada por los galenos del Hospital de la \u00a0 Misericordia de Bogot\u00e1, donde se le prescribi\u00f3 el medicamento \u201cINHIBIDOR C1 \u00a0 ESTERASA (CINRYZE) AMPOLLAS 500 U 48 VIALES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la E.P.S. SALUDCOOP le neg\u00f3 dicho INSUMO sobre la base de que no se \u00a0 encuentra certificado por el INVIMA, afectando con ello la salud de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la E.P.S. demandada que autorice (i) la entrega del \u00a0 medicamento reclamado y (ii) de forma inmediata los servicios m\u00e9dicos, ex\u00e1menes, \u00a0 tratamientos, medicamentos, procedimientos, hospitalizaci\u00f3n o interconsulta que \u00a0 requiera su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la E.P.S. SALUDCOOP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de la E.P.S. SALUDCOOP \u00a0 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n, puesto que la tutela carece de objeto debido a que la \u00a0 entidad le ha suministrado todos los servicios requeridos para el tratamiento de \u00a0 la enfermedad de la paciente. Agreg\u00f3 que el insumo prescrito no puede ser \u00a0 proporcionado toda vez que se trata de un medicamento extranjero y no se \u00a0 encuentra certificado por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Duitama (Boyac\u00e1) neg\u00f3 por improcedente el amparo. Argumenta \u00a0 que el insumo solicitado no cuenta con autorizaci\u00f3n o registro certificado por \u00a0 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-; o lo \u00a0 que es lo mismo, su distribuci\u00f3n en el pa\u00eds es ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la E.P.S. no est\u00e1 \u00a0 obligada a suministrar el elemento prescrito, so pena de vulnerar los criterios \u00a0 contenidos en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, a trav\u00e9s de la cual se actualiz\u00f3 el Manual de Actividades, Intervenciones y \u00a0 Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud (MAPIPOS), al \u00a0 igual que lo preceptuado por el Decreto 2200 de 2005 (\u201cPor el cual se reglamenta \u00a0 el servicio farmac\u00e9utico y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Diva Mallerly Caicedo Molina (cuaderno original, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de su hija \u00a0 Mayerly Katalina Mar\u00edn Caicedo (cuaderno original, folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la prescripci\u00f3n del medicamento \u00a0 \u201cINHIBIDOR C1 ESTERASA (CINRYZE) AMPOLLAS 500 U 48 VIALES\u201d expedida por el \u00a0 galeno William Rafael M\u00e1rquez Pe\u00f1aranda de la Fundaci\u00f3n Hospital de la \u00a0 Misericordia (cuaderno original, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos no incluidos en el POS (cuaderno original, folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la negativa por parte de la \u00a0 E.P.S. SALUDCOOP del suministro del medicamento prescripto (cuaderno original, \u00a0 folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la menor Mayerly Katalina Mar\u00edn entregada por \u00a0 el Hospital de la Misericordia donde le diagnosticaron \u201cEDEMA ANGIONEUROTICO y \u00a0 DEFECTO DEL SISTEMA DEL COMPLEMENTO\u201d expedida por el m\u00e9dico tratante William \u00a0 Rafael M\u00e1rquez Pe\u00f1aranda (cuaderno original, folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4671965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Alarc\u00f3n Quintero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. \u00a0 SALUDTOTAL, \u00a0por considerar vulnerado su derecho a la vida, a la salud y a la integridad \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que padece de \u201cDIABETES MELLITOS Y DISLIPIDEMIA\u201d, enfermedad que ha sido \u00a0 asistida por el m\u00e9dico tratante Miller Mosquera Prieto, quien ha manejado su \u00a0 patolog\u00eda con los medicamentos \u201cTARYENTA DUO 2.5-100X2, CILOSTAZOL 100X2, LOPIO \u00a0 900X2, CARDIOASPIRINA -100X1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que a pesar de estar recibiendo por parte de la E.P.S. demandada dichos \u00a0 insumos de manera peri\u00f3dica, desde hace un a\u00f1o el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico le \u00a0 neg\u00f3 la droga \u201cCILOSTAZOL tabletas de 100 mg\u201d, con el argumento de no cumplir \u00a0 con las normas vigentes del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se ordene a la entidad accionada (i) la entrega peri\u00f3dica (cada mes) \u00a0 del medicamento prescrito, (ii) exoneraci\u00f3n del pago de la cuota moderadora o \u00a0 copago por el suministro de la totalidad de los medicamentos ordenados por los \u00a0 profesionales de la salud, ya que no cuenta con los recursos suficientes, toda \u00a0 vez que su \u00fanico sustento es su mesada pensional; y (iii) el suministro oportuno \u00a0 de todos los procedimientos cl\u00ednicos, farmac\u00e9uticos, hospitalarios y de \u00a0 transporte que en lo sucesivo requiera su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la E.P.S. SALUDTOTAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la E.P.S. SALUDTOTAL pidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que no existe amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionante ha sido atendido \u00a0 por la entidad demandada y se le ha autorizado todos los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 ha requerido y que han sido ordenados por los diferentes galenos adscritos a esa \u00a0 E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00f1adi\u00f3 que respecto del \u00a0 medicamento \u201cCILOSTAZOL\u201d (que no se encuentra incluido en el POS), se present\u00f3 a \u00a0 estudio ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quien el 3 de junio y 2 de julio de \u00a0 2014 decidi\u00f3 rechazar dicha reclamaci\u00f3n, puesto que las patolog\u00edas del paciente \u00a0 no coincid\u00edan con las alternativas de indicaci\u00f3n autorizadas por el INVIMA \u00a0 (numeral 1\u00ba, art\u00edculo 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el mencionado medicamento tiene \u00a0 registro INVIMA y que su indicaci\u00f3n es \u201cCOADYUVANTE EN EL ALIVIO SINTOMATICO DEL \u00a0 DIAGNOSTICO DE LA CLAUDICACI\u00d3N INTERMITENTE\u201d. Sin embargo, al analizar su \u00a0 historia cl\u00ednica en ninguna parte refiere dolor en las extremidades ni s\u00edntomas \u00a0 vasculares, tampoco hay antecedentes de patolog\u00eda vascular o arterioescler\u00f3tica \u00a0 perif\u00e9rica, por lo que no tiene indicaci\u00f3n para tratamiento con \u201cCILOSTAZOL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2014, el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva \u00a0 (Huila) neg\u00f3 el amparo sobre la base que, conforme con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando se trata de un medicamento que no tiene registro INVIMA \u00a0 es necesario demostrar que no existe otra alternativa m\u00e9dica y que hay \u00a0 suficiente evidencia cient\u00edfica sobre la calidad, seguridad, eficiencia y \u00a0 comodidad de la medicina prescrita. Este criterio, a\u00f1ade que se encuentra \u00a0 justificado, si se tiene en cuenta que el INVIMA es el competente para expedir \u00a0 los registros sanitarios y de control de calidad de medicamentos conforme con \u00a0 las indicaciones que cient\u00edficamente han sido probadas para cada tipo de \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el medicamento \u201cCILOSTAZOL\u201d \u00a0 tiene registro INVIMA, tambi\u00e9n lo es que mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2011040828 del \u00a0 25 de octubre de 2011, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos INVIMA resolvi\u00f3 cancelar el registro sanitario N\u00fam. 2008M-0008200 del \u00a0 producto CILOSTAZOL 100 mg comprimidos, por cuanto no fue comercializado dentro \u00a0 del t\u00e9rmino establecido en la cita resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostuvo que la decisi\u00f3n de primera instancia no fue coherente con \u00a0 los argumentos, ya que no se tuvo en cuenta la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, \u00a0 orden esta que no debi\u00f3 suplirse con el concepto dado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la demandada, sino por otra entidad independiente a esta, para que \u00a0 el concepto fuera imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 complementaci\u00f3n del \u00a0 fallo para que se decidiera sobre la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras por \u00a0 copago dada su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), el 27 de agosto de \u00a0 2014 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al considerar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que no puede primar el concepto jur\u00eddico sobre el \u00a0 m\u00e9dico a la hora de autorizar la entrega de un medicamento que no cuenta con el \u00a0 registro sanitario para una patolog\u00eda espec\u00edfica. Criterio que se ajusta en el \u00a0 presente caso ya que si bien el medicamento prescrito tiene registro INVIMA, el \u00a0 mismo no est\u00e1 aprobado para el manejo de la patolog\u00eda del actor, esto es, \u00a0 \u201cDIABETES MELLITUS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por \u00a0 la galena Cindy Natalia Villa adscrita a la E.P.S. SALUDTOTAL, mediante la cual \u00a0 ordena el medicamento CILOSTAZOL (cuaderno original, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos no incluidos en el POS (cuaderno original, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la evaluaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de SALUDTOTAL E.P.S., mediante la cual le niegan el CILOSTAZOL al \u00a0 actor, debido a que el referido medicamento no cumple con las normas vigentes \u00a0 del INVIMA. Esto por cuanto el comit\u00e9, despu\u00e9s de haber evaluado la mol\u00e9cula \u00a0 solicitada para la patolog\u00eda descrita, encontr\u00f3 que no coincidi\u00f3 con las \u00a0 alternativas autorizadas por el INVIMA para la enfermedad que padece el paciente \u00a0 (cuaderno original, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Celso Jorge Alarc\u00f3n Quintero donde la diagnosticaron \u201cDIABETES MELLITUS\u201d \u00a0 (cuaderno original, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar los \u00a0 fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n verificar si una entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud, y \u00a0 a la seguridad social, cuando niega la entrega de un medicamento no POS a un \u00a0 paciente por no tener registro de sanidad expedido por el INVIMA o no estar \u00a0 autorizado para atender su patolog\u00eda de acuerdo a las normas vigentes de esa \u00a0 entidad y el concepto del CTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala comenzar\u00e1 por \u00a0 reiterar su jurisprudencia en cuanto a: (i) la salud como derecho fundamental; (ii) \u00a0 el \u00a0 suministro de medicamentos, elementos, tratamientos y procedimientos que no se \u00a0 encuentran incluidos en el POS; \u00a0 (iii) \u00a0 la solicitud de medicamentos que no cuentan con registro INVIMA. Con \u00a0 base en lo anterior, (iv) \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 salud como derecho fundamental[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 48, \u00a0 se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, en \u00a0 su art\u00edculo 49 dispone que \u201cla atenci\u00f3n en salud y saneamiento ambiental son \u00a0 servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[2] \u00a0ha precisado que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que comprende todo \u00a0 un conjunto de bienes y servicios que hacen posible, conforme con los \u00a0 lineamientos consagrados en distintos instrumentos internacionales, garantizar \u00a0 su nivel m\u00e1s alto posible[3]. \u00a0 Al respecto la sentencia C-252 de 2010 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Observaci\u00f3n General 14 de \u00a0 2000 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, indic\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental indispensable \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Al respecto, el Comit\u00e9 \u00a0 insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto \u00a0 est\u00e1 \u2018estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y \u00a0 depende de esos derechos\u2019, refiri\u00e9ndose de forma espec\u00edfica al \u2018derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a \u00a0 la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a \u00a0 la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, \u00a0 reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n\u2019. Para el Comit\u00e9, \u2018esos y otros derechos y libertades \u00a0 abordan los componentes integrales del derecho a la salud\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 reconoce la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo del cual emanan dos \u00a0 clases de obligaciones: \u201c(i) las de \u00a0 cumplimiento inmediato al tratarse de una acci\u00f3n simple del Estado que no \u00a0 requiere mayores recursos o requiri\u00e9ndolos la gravedad y urgencia del asunto \u00a0 demandan una acci\u00f3n estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la \u00a0 complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de \u00a0 manera efectiva el goce del derecho\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha protegido \u00a0 el derecho a la salud cuando: \u201c(i) est\u00e9 amenazada la dignidad humana \u00a0 del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y\/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensi\u00f3n ante su \u00a0 falla de capacidad econ\u00f3mica para hacer valer su derecho\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela, como medio constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ampara la salud garantiz\u00e1ndoles a \u00a0 todas las personas el acceso a los \u201cservicios indispensables para conservar \u00a0 su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad \u00a0 personal o su dignidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministro de medicamentos, elementos, \u00a0 tratamientos y procedimientos que no se encuentran incluidos en el POS[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades, este tribunal \u00a0 ha establecido que las normas que reglamentan los contenidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS) no pueden desconocer derechos fundamentales. Tal \u00a0 situaci\u00f3n ocurre cuando una E.P.S. excluye la pr\u00e1ctica de procedimientos, \u00a0 tratamientos o el suministro de insumos directamente relacionados con la vida o \u00a0 la dignidad de los pacientes, argumentando que no se encuentran incluidos en el \u00a0 POS[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que este tribunal ha inaplicado la \u00a0 normatividad que excluye dichos servicios m\u00e9dicos para impedir que un precepto \u00a0 legal o una decisi\u00f3n administrativa dificulten el goce efectivo de derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la integridad y la salud. Al efecto, la Corte ha \u00a0 establecido la obligaci\u00f3n de comprobar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el servicio haya sido ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la falta del servicio, tratamiento \u00a0 o medicamento, vulnere o amenace los derechos a la salud, a la vida y a la \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el \u00a0 sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el actor o su familia no tengan \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de medicamentos que no cuentan \u00a0 con registro INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 48 Superior se\u00f1ala que la \u00a0 seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio sujeto a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, el art\u00edculo \u00a0 49 dispone que \u201cla atenci\u00f3n en salud y saneamiento ambiental son servicios \u00a0 p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que las prestaciones en salud que han sido ordenadas por un m\u00e9dico \u00a0 tratante, entre las cuales se encuentra el diagnostico, los tratamiento y \u00a0 ex\u00e1menes, adquieren un car\u00e1cter fundamental en relaci\u00f3n con el paciente, al \u00a0 estar fundamentadas y determinadas a partir del criterio cient\u00edfico y objetivo \u00a0 del profesional para proteger el derecho a la salud, ya que el galeno es el \u00a0 competente para se\u00f1alar el tratamiento requerido para recuperar la condici\u00f3n de \u00a0 salud del paciente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entonces, al ordenarle a un \u00a0 paciente un medicamento, este tiene que presentar una solicitud (ya sea de \u00a0 medicamentos, tratamientos o procedimientos) ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 (CTC), a quien corresponde evaluar cada caso concreto para que, con base en un \u00a0 criterio objetivo y cient\u00edfico, examine la necesidad del medicamento que \u00a0 requiera el paciente para el restablecimiento de su salud, a pesar de no estar \u00a0 incluido en el POS o autorizado por el INVIMA[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0548 de 2010[12], \u00a0 el CTC debe evaluar, aprobar o desaprobar el suministro de los medicamentos no \u00a0 POS prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, teniendo como criterio que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 prescribirse medicamentos, servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud que se \u00a0 encuentren debidamente autorizados para su uso y ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n por las \u00a0 respectivas normas vigentes en el pa\u00eds como las expedidas por el Invima y las \u00a0 referentes a la habilitaci\u00f3n de servicios en el Sistema de Garant\u00eda de la \u00a0 Calidad de los servicios de salud. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n aprobar aquellos \u00a0 medicamentos cuyo uso est\u00e9 soportado en doctrina m\u00e9dica internacional, emitida \u00a0 por entidades de reconocido prestigio\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este orden \u00a0 de ideas, el CTC tiene el deber de sustentar su decisi\u00f3n en las normas vigentes \u00a0 del \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA. Esto por \u00a0 cuanto el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 a esta entidad como un \u00a0 establecimiento p\u00fablico, adscrito al Ministerio de Salud, cuyo objeto es la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de \u00a0 calidad de medicamentos, entre otros, que puedan tener impacto en la salud \u00a0 individual y colectiva[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las funciones del INVIMA se encuentra expedir, \u00a0 renovar, ampliar, modificar y cancelar los registros sanitarios de los \u00a0 medicamentos del pa\u00eds, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Gobierno Nacional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 13 del Decreto 677 de 1995, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Nacional 2510 de 2013[16], consagra que todos los medicamentos requieren para su \u00a0 producci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, procesamiento, envase, empaque, expendio y \u00a0 comercializaci\u00f3n de Registro Sanitario[17] expedido por el INVIMA o por otra autoridad sanitaria \u00a0 delegada previo el cumplimiento de los par\u00e1metros t\u00e9cnicos cient\u00edficos \u00a0 sanitarios y de calidad estipulados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto implica que todos los medicamentos que son \u00a0 comercializados y consumidos en este pa\u00eds deben contar con el respectivo \u00a0 registro sanitario para que puedan ser usados para un tratamiento espec\u00edfico, \u00a0 esto es, que los distintos insumos sean autorizados por el INVIMA para \u00a0 indicaciones precisas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A pesar de lo anterior, este Tribunal \u00a0 ha sostenido que cuando se est\u00e1 ante un caso en que una E.P.S. o el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegan el suministro de un medicamento por no contar con el \u00a0 registro sanitario expedido por el INVIMA, se debe analizar si el derecho a la \u00a0 salud se encuentra comprometido ante tal negativa. En palabras de la Corte, \u201cel derecho a la \u00a0 salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que \u00a0 requiere, as\u00ed no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, a menos que (i) m\u00e9dicamente sea posible sustituirlo por otro con el \u00a0 mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la \u00a0 vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo \u00a0 principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el \u00a0 mercado colombiano\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reiterado que el juez de tutela \u00a0 no es competente para controvertir la idoneidad de los medicamentos ordenados \u00a0 por un galeno, ya que esta decisi\u00f3n le corresponde a los profesionales de la \u00a0 salud y al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, donde la reserva m\u00e9dica se sustenta en \u00a0 que: (i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico que puede determinar la necesidad de \u00a0 un tratamiento (criterio de necesidad); (ii) tal conocimiento vincula al m\u00e9dico \u00a0 con el paciente, surgiendo una obligaci\u00f3n por parte del primero que genera \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica en las decisiones que llegaren a afectar al segundo \u00a0 (criterio de responsabilidad); (iii) el criterio cient\u00edfico debe primar y no es \u00a0 sustituible por el criterio jur\u00eddico, para evitar perjuicios en el paciente \u00a0 (criterio de responsabilidad); (iv) lo anterior, no implica que el juez \u00a0 constitucional omita su obligaci\u00f3n de amparar los derechos fundamentales del \u00a0 paciente (criterio de proporcionalidad)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con fundamento en lo anterior, en \u00a0 algunos casos la Corte ha autorizado el suministro de medicamentos que no \u00a0 cuentan con el respectivo registro sanitario, siempre y cuando se disponga de la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la comunidad cient\u00edfica respecto de su idoneidad para tratar \u00a0 ciertas patolog\u00edas. Empero, todo est\u00e1 sujeto a que se cumplan los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n para inaplicar el POS[21], lo \u00a0 que implica que no se podr\u00e1n autorizar elementos experimentales cuyos niveles de \u00a0 calidad, seguridad, eficacia y comodidad no est\u00e9n acreditados[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas consideraciones generales procede \u00a0 la Sala a evaluar la situaci\u00f3n concreta objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-4671468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El m\u00e9dico tratante (adscrito a la \u00a0 E.P.S. SALUDCOOP) de la menor Mayerly Katalina Mar\u00edn Caicedo, de 9 a\u00f1os de edad, \u00a0 quien padece de \u201cEDEMA ANGIONEUROTICO \u2013 DEFECTO DEL SISTEMA DEL COMPLEMENTO\u201d, le \u00a0 prescribi\u00f3 un \u201cINHIBIDOR C1 ESTERASA (CINRYZE) AMPOLLAS 500 U 48 VIALE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. neg\u00f3 dicho elemento por cuanto, \u00a0 seg\u00fan afirma, se est\u00e1 garantizado de manera oportuna y permanente los servicios \u00a0 de salud que requiere el paciente. Adem\u00e1s, el insumo reclamado no se encuentra \u00a0 autorizado por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0 \u00a0La Sala evidencia que SALUDCOOP E.P.S. no transgredi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, a la salud y al tratamiento integral de la menor. Esto por \u00a0 cuanto la paciente no cumple con los lineamientos jurisprudenciales para \u00a0 inaplicar el POS. En efecto: (i) la falta del medicamento transgreda los \u00a0 derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de la menor; (ii) se \u00a0 trate de un elemento que no puede ser sustituido por otro; y (iii) el interesado \u00a0 no pueda costear los gastos. Requisitos estos, necesarios para que le sea \u00a0 autorizada el suministro del INHIBIDOR C1 ESTERASA (CINRYZE) AMPOLLAS \u00a0 500 U 48 VIALE. \u00a0 Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0Con base en el material probatorio, el doctor William Rafael M\u00e1rquez Pe\u00f1aranda \u00a0 Plata Garc\u00eda (m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. demandada) se limit\u00f3 a \u00a0 ordenar el medicamento INHIBIDOR C1 ESTERASA (CYNRYZE), sin \u00a0 demostrar o justificar la efectividad del mismo mediante criterios t\u00e9cnicos o \u00a0 cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se evidencia que la menor \u00a0 padece de EDEMA ANGIONEUROTICO y que la entidad prestadora del servicio de salud \u00a0 le est\u00e1 prestando servicios y tratamientos que requiere para su enfermedad a \u00a0 trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia de la ciudad de Bogot\u00e1. La \u00a0 negativa de la entidad de proporcionar el mencionado medicamento obedece a que \u00a0 no se encuentra autorizado ni cuenta con registro sanitario expedido por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que ante la ausencia de elementos de \u00a0 juicio que demuestren la necesidad de lo ac\u00e1 reclamado, se puede afirmar que la \u00a0 falta del suministro del INHIBIDOR C1 ESTERASA (CYNRYZE) no est\u00e1 \u00a0 transgrediendo los derechos a la vida o a la integridad personal de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La \u00a0 Corte no es el organismo para determinar la idoneidad de ese medicamento, ni \u00a0 para establecer si ese elemento puede ser sustituido por uno de los servicios \u00a0 incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0La madre de la paciente, quien se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo, no dijo \u00a0 nada respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en el escrito de tutela. Por esto, la \u00a0 Sala no tiene certeza respecto a la imposibilidad de la petente y la de su \u00a0 n\u00facleo familiar para sufragar los gastos que implica el medicamento que requiere \u00a0 su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Esta Sala estima que no existe \u00a0 certeza en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n del \u00a0 INHIBIDOR C1 ESTERASA (CYNRYZE), toda vez que (i) el \u00a0 material probatorio no logra satisfacer el cumplimiento de los par\u00e1metros \u00a0 exigidos por esta Tribunal para proporcionar un medicamento excluido en el POS; \u00a0 (ii) la orden m\u00e9dica no justific\u00f3 la efectividad del tratamiento requerido para tratar la patolog\u00eda de la menor, de manera \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edfica; (iii) no hay certeza \u00a0 respecto de si dicho medicamento puede ser reemplazado por otro; y (iv) no fue posible establecer la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que a pesar de mediar orden m\u00e9dica \u00a0 expedida por un galeno adscrito a la E.P.S., lo cierto es que en el presente \u00a0 asunto no se cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ordenar \u00a0 el suministro de un medicamento que no cuenta con el registro sanitario del \u00a0 INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Finalmente, acerca de la solicitud \u00a0 de servicio integral de salud, esta Corporaci\u00f3n considera que no resulta \u00a0 procedente proferir una orden indeterminada respecto de los servicios de salud \u00a0 que no han sido ordenados por un profesional de la salud y que, en consecuencia, \u00a0 no han sido negados por la E.P.S.. En todo caso se advertir\u00e1 a la empresa \u00a0 promotora de salud, de su obligaci\u00f3n de proporcionar oportunamente la atenci\u00f3n \u00a0 integral al demandante, cada vez que su m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-4671965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En el presente caso el se\u00f1or Jorge Alarc\u00f3n Quintero, quien sufre de \u00a0 DIABETES MELLITOS Y DISLIPIDEMIA, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. \u00a0 SALUDTOTAL \u00a0por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la integridad \u00a0 f\u00edsica, al negarle la autorizaci\u00f3n del medicamento CILOSTAZOL 100X2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, la E.P.S. \u00a0 sostuvo que el paciente ha recibido la prestaci\u00f3n asistencial requerida, as\u00ed \u00a0 como el suministro de medicamentos, los ex\u00e1menes, diagn\u00f3stico y procedimientos \u00a0 terap\u00e9uticos incluidos en el POS. Sin embargo, el \u00fanico medicamento que le ha \u00a0 sido rechazado por el CTC es el denominado CILOSTAZOL, debido \u00a0 a que las patolog\u00edas del paciente no coinciden con las alternativas de \u00a0 indicaci\u00f3n autorizadas por el INVIMA para el medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Concluye esta Corte que SALUDTOTAL E.P.S. no transgredi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica del accionante. \u00a0 Esto obedece a que si bien el medicamento reclamado fue prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y tiene registro INVIMA, el mismo no est\u00e1 aprobado para el manejo de la \u00a0 patolog\u00eda del actor (DIABETES MELLITUS) de acuerdo a lo establecido por el CTC[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el paciente no cumple \u00a0 con los criterios establecidos por esta Corte para que le sean suministrado \u00a0 dicho medicamento, a pesar de no estar contemplado en el POS. Esto por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Existe prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la E.P.S. demandada. No obstante, este no fundament\u00f3 su orden con \u00a0 criterios m\u00e9dicos o t\u00e9cnicos respecto de la necesidad de aplicar la droga en \u00a0 menci\u00f3n, que ante la falta del mismo afectar\u00eda la salud o la integridad del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la E.P.S. indic\u00f3 que el \u00fanico \u00a0 medicamento que le ha sido negado al actor es el CILOSTAZOL; esto obedece a que \u00a0 el CTC estim\u00f3 que el insumo no est\u00e1 aprobado para el manejo de la patolog\u00eda que \u00a0 padece el paciente. Decisi\u00f3n que se encuentra respaldada en la base de datos del \u00a0 INVIMA, dentro de la cual se encuentra que dicha droga tiene registro \u00a0 2008M-0008180 y su indicaci\u00f3n es COADYUVANTE EN EL ALIVIO SINTOM\u00c1TICO DEL \u00a0 DIAGN\u00d3STICO DE LA CLAUDICACI\u00d3N INTERMITENTE[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, cuando un m\u00e9dico tratante \u00a0 prescribe un insumo fuera del POS se debe seguir el tr\u00e1mite consagrado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0548 de 2010 para que el CTC estudie las especificidades del \u00a0 caso en cuesti\u00f3n y eval\u00fae si rechaza o acepta la solicitud de proporcionar \u00a0 ciertos servicios, conforme con criterios objetivos y cient\u00edficos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el mencionado \u00a0 medicamento fue desvirtuado por el CTC con criterios cient\u00edficos o t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, el informe del INVIMA se\u00f1ala \u00a0 que el medicamento CILOSTAZOL ha ocasionado \u201creacciones de tipo \u00a0 cardiovascular (taquicardia, palpitaciones, taquiarritmia, hipotensi\u00f3n) y \u00a0 hemorr\u00e1gico con el f\u00e1rmaco Cilostazol, el cual es usado en Colombia coadyuvante \u00a0 en el alivio sintom\u00e1tico de la claudicaci\u00f3n intermitente. Si bien el producto \u00a0 tiene beneficios terap\u00e9uticos, debido al riesgo de estas reacciones es \u00a0 recomendable la restricci\u00f3n de su uso\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se trata de un paciente de 60 a\u00f1os de \u00a0 edad que padece de DIABETES MELLITUS, por lo que su condici\u00f3n pone en evidencia \u00a0 que necesita de ciertos servicios. La demandada ha proporcionado insumos que \u00a0 requiere el accionante conforme a su enfermedad con excepci\u00f3n del medicamento \u00a0 reclamado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la ausencia de elementos \u00a0 de juicio que demuestren la necesidad de lo solicitado, se puede aseverar que la \u00a0 falta del suministro del medicamento no est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida o \u00a0 a la integridad personal del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La Corte no es un organismo \u00a0 cient\u00edficamente competente para determinar la idoneidad de ese medicamento, ni \u00a0 para establecer si el servicio puede o no, ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 \u00a0 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En cuanto la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 petente, manifest\u00f3 en el escrito de tutela que no pod\u00eda asumir el costo del \u00a0 servicio. Sin embargo, el se\u00f1or Alarc\u00f3n Quintero se encuentra afiliado a la \u00a0 demanda en calidad de cotizante pensionado; es decir, que est\u00e1 recibiendo una \u00a0 prestaci\u00f3n mensual, por lo que le asiste duda a la Sala sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En este orden de ideas existen \u00a0 circunstancias que impiden al juez de tutela ordenar el medicamento CILOSTAZOL: \u00a0 (i) persiste la incertidumbre acerca del suministro de dicha droga, ya que a \u00a0 pesar de que tiene registro sanitario del INVIMA la misma no est\u00e1 aprobada para \u00a0 el manejo de la enfermedad del actor, pudiendo afectar las condiciones de salud \u00a0 del accionante; (ii) el informe del INVIMA \u00a0 recomienda la restricci\u00f3n del medicamento CILOSTAZOL; (iii) la prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica no justific\u00f3 la efectividad del tratamiento requerido para tratar la patolog\u00eda del actor, de manera \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edfica; \u00a0(iv) a pesar de que el medicamento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, el CTC \u00a0 consider\u00f3 no autorizar el suministro del medicamento basado en razones \u00a0 cient\u00edficas; \u00a0y (v) que no fue \u00a0 posible establecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Con base a lo \u00a0 anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. Sin \u00a0 embargo, como el acceso efectivo a \u00a0 los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte \u00a0 m\u00e9dico oportuno -diagn\u00f3stico- sobre la condici\u00f3n del paciente, con el objeto de \u00a0 prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias[31], la Corte ordenar\u00e1 \u00a0 que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., \u00a0 a fin de determinar la pertinencia del medicamento requerido. Dicho concepto \u00a0 deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. En el \u00a0 evento de autorizarse, deber\u00e1 ser suministrado a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En cuanto a los copagos, este \u00a0 Tribunal ha manifestado que a pesar de que se trataba de una exigencia \u00a0 consagrada en la regulaci\u00f3n que rige las E.P.S. para una mejor racionalizaci\u00f3n \u00a0 de sus recursos, existen dos circunstancias en los cuales se puede obviar dicha \u00a0 figura. Esto es, cuando el usuario necesita la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 y de esta dependa su integridad y dignidad, y no cuente con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar dichos costos[32]. \u00a0 Sin embargo, como ya se dijo, la Sala no tiene certeza en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n financiera del actor, por lo que no exonerar\u00e1 de los mismos al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0No \u00a0 obstante lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y a la salud, ORDENAR a la E.P.S. \u00a0 SALUDCOOP que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore y \u00a0 diagnostique el estado de salud de la menor Mayerly Katalina Mar\u00edn Caicedo por un \u00a0 equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del \u00a0 medicamento requerido. Dicho concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios \u00a0 t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. En el evento de autorizarse, deber\u00e1 ser \u00a0 suministrada a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a SALUDCOOP E.P.S. que debe \u00a0 brindar de manera pronta y oportuna la atenci\u00f3n integral a la paciente, cada vez \u00a0 que su m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En el expediente T-4671965, \u00a0 CONFIRMAR el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido el 27 de agosto de 2014 por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Neiva (Huila), en el sentido de negar el amparo en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jorge Alarc\u00f3n Quintero, contra SALUDTOTAL E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0No \u00a0 obstante lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y a la salud, ORDENAR a la E.P.S. \u00a0 SALUDTOTAL que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore y \u00a0 diagnostique al \u00a0 se\u00f1or Jorge Alarc\u00f3n Quintero por un equipo multidisciplinario de la \u00a0 E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del medicamento requerido. Dicho \u00a0 concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. En el \u00a0 evento de autorizarse, deber\u00e1 ser suministrado a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 Corte rese\u00f1a las consideraciones de la sentencia T-727 de 2012, \u00a0 proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cft. \u00a0 Sentencias T-320 de 2011, T-499 de 2009, T-961 de 2008 y T-649 de 2008, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Entre ellos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por \u00a0 Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-922 de 2009 \u00a0 y T-760 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Corte rese\u00f1a \u00a0 consideraciones de la sentencia T-769 de 2013, emitida por la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n. Cfr. Sentencias T-678, T-433, T-423, de 2014; T-209, T-180, T-089 y \u00a0 T-020 de 2013; T-626, T-478, T-359 y T-034 de 2012; T-974 yT-955 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Corte en Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 expuso que los servicios no incluidos en el POS que \u201cel \u00e1mbito \u00a0 del derecho fundamental a la salud est\u00e1 delimitado por la dogm\u00e1tica \u00a0 constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en \u00a0 virtud del mismo. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el \u00a0 plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el \u00a0 plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida digna de \u00a0 la persona o su integridad personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-727 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-042 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor la cual se reglamentan los Comit\u00e9s \u00a0 T\u00e9cnico-Cient\u00edficos, se establece el procedimiento de radicaci\u00f3n, reconocimiento \u00a0 y pago de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga\u2013 y se dictan \u00a0 otras disposiciones aplicables durante el per\u00edodo de transici\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0548 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo. 245. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos. Cr\u00e9ase el \u00a0 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, como un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa, cuyo \u00a0 objeto es la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de vigilancia sanitaria y de \u00a0 control de calidad de medicamentos, productos biol\u00f3gicos, alimentos, bebidas, \u00a0 cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, \u00a0 productos naturales homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda, reactivos de \u00a0 diagn\u00f3stico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen de \u00a0 registros y licencias, as\u00ed como el r\u00e9gimen de vigilancia sanitaria y control de \u00a0 calidad de los productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual \u00a0 establecer\u00e1 las funciones a cargo de la \u00a0 Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, de conformidad con el r\u00e9gimen de \u00a0 competencias y recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2078 de 2012. Por el cual se establece la estructura del Instituto \u00a0 Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA y se determinan las \u00a0 funciones de sus dependencias. \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Funciones. En cumplimiento de sus \u00a0 objetivos el INVIMA realizar\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 2. Certificar en \u00a0 buenas pr\u00e1cticas y condiciones sanitarias a los establecimientos productores de \u00a0 los productos mencionados en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 y expedir los \u00a0 registros sanitarios, as\u00ed como la renovaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y \u00a0 cancelaci\u00f3n de los mismos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] &#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente el R\u00e9gimen de Registros y Licencias, el Control de \u00a0 Calidad, as\u00ed como el R\u00e9gimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, \u00a0 Cosm\u00e9ticos, Preparaciones Farmac\u00e9uticas a base de Recursos Naturales, Productos \u00a0 de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso dom\u00e9stico y se dictan otras \u00a0 disposiciones sobre la materia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 677 de 1995. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba\u00a0 Definiciones: (\u2026) Registro \u00a0 sanitario. Es el documento p\u00fablico expedido por el Invima o la autoridad \u00a0 delegada, previo el procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos t\u00e9cnicolegales establecidos en el presente Decreto, el cual faculta a \u00a0 una persona natural o jur\u00eddica para producir, comercializar, importar, exportar, \u00a0 envasar, procesar y\/o expender los medicamentos cosm\u00e9ticos, preparaciones \u00a0 farmac\u00e9uticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y \u00a0 limpieza y otros productos de uso dom\u00e9stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-105 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-042 de 2013. Cfr. sentencias T-834 de 2011, T-418 de 2011, T-1214 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-042 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La \u00a0 Sentencia T-105 de 2015 sostuvo: \u201cLa Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas concluye que si \u00a0 bien la no inclusi\u00f3n de un medicamento en el INVIMA puede vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona cuando no existe otro \u00a0 medicamento que pueda tratar la enfermedad con el mismo grado de efectividad y \u00a0 calidad, en el caso presente no se cumplen los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que la Sala ordene la provisi\u00f3n de un \u00a0 medicamento no incluido en el POS porque no se demostr\u00f3 ausencia de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para comprar el medicamento prescrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia T-190 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-1076 de \u00a0 2012. Cfr. Sentencia T-854 de 2010: \u201cEl derecho al diagn\u00f3stico se presenta \u00a0 adem\u00e1s como una manifestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que est\u00e1 \u00a0 relacionada con la garant\u00eda al acceso a la salud, el mejoramiento permanente de \u00a0 la calidad de la atenci\u00f3n m\u00ednima y la b\u00fasqueda y generaci\u00f3n de eficiencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias T-209, \u00a0 T-218, T-374, T-586 y T-807 de 2013; T-048, T-344A, T-389, T-708, T-727 de 2012; \u00a0 T-561, T-705, T-872, T-976 de 2011; T-391 de 2009, T-201 y T-862 de 2007, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-727 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno original, folio \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno original, folio \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-042 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] www.invima.gov.co. P\u00e1gina consultada el \u00a0 d\u00eda 24 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] SALUDTOTAL E.P.S. ha \u00a0 entregado varios medicamentos (Cuaderno original, folio 21 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-1076 de \u00a0 2012. Cfr. Sentencia T-854 de 2010: \u201cEl derecho al diagn\u00f3stico se presenta \u00a0 adem\u00e1s como una manifestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que est\u00e1 \u00a0 relacionada con la garant\u00eda al acceso a la salud, el mejoramiento permanente de \u00a0 la calidad de la atenci\u00f3n m\u00ednima y la b\u00fasqueda y generaci\u00f3n de eficiencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-802 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-243-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-243\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que comprende todo un \u00a0 conjunto de bienes y servicios que hacen posible, conforme con los lineamientos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}