{"id":22577,"date":"2024-06-26T17:34:05","date_gmt":"2024-06-26T17:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-244-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:05","slug":"t-244-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-15\/","title":{"rendered":"T-244-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-244-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-244\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa \u00a0 permite instaurar la acci\u00f3n constitucional en procura de los derechos \u00a0 fundamentales de terceros cuando estos no puedan hacerlo por s\u00ed mismos, quienes \u00a0 deber\u00e1n luego, de ser posible, ratificar las actuaciones adelantadas por el \u00a0 agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n \u00a0 en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos \u00a0 restringidos o limitados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA \u00a0 DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda por \u00a0 parte del Estado tanto para las personas recluidas en establecimientos \u00a0 carcelarios y penitenciarios como de las que se encuentran sujetas a prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria o a un sistema de vigilancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo \u00a0 administrativo, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o de cualquier otra \u00edndole, de la \u00a0 que se derive la suspensi\u00f3n del derecho a la salud de las personas; menos a\u00fan de \u00a0 quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a \u00a0 quienes el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los servicios m\u00e9dicos \u00a0 sean eficazmente proporcionados. La legislaci\u00f3n interna colombiana consagra \u00a0 sobre en cuanto a la salud de los internos de los centros de reclusi\u00f3n su \u00a0 derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, incluso por m\u00e9dicos particulares en casos \u00a0 excepcionales, cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Orden a Complejo Penitenciario y Carcelario, tomar todas las medidas necesarias ante ESS para que se identifique \u00a0 cu\u00e1l es el procedimiento m\u00e9dico que se le debe practicar a interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Orden a \u00a0 INPEC adoptar medidas necesarias para llevar a cabo tratamiento, incluyendo \u00a0 desplazamientos fuera del centro penitenciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4693746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Marlene Rodr\u00edguez, en calidad de agente oficiosa de Libardo Arango Rodr\u00edguez, contra el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u201cCoiba\u201d de la ciudad de Ibagu\u00e9, la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios del INPEC (USPEC) y Caprecom EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Rodr\u00edguez, \u00a0 actuando como agente oficiosa de su hijo Libardo Arango Rodr\u00edguez, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a una vida en condiciones dignas, con ocasi\u00f3n de la negativa del Complejo Penitenciario y Carcelario \u201cCoiba\u201d de la \u00a0 ciudad de Ibagu\u00e9, en el que se encuentra recluido, a autorizar su salida \u00a0 para asistir a los controles m\u00e9dicos que le fueron ordenados para llevar a cabo \u00a0 una operaci\u00f3n maxilofacial que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Manifiesta la accionante que su hijo Libardo Arango \u00a0 Rodr\u00edguez sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el d\u00eda 4 de marzo de 2014, antes de \u00a0 ser recluido; que como consecuencia del incidente sufri\u00f3 m\u00faltiples \u00a0 lesiones en su cuerpo que requieren de controles m\u00e9dicos especiales y terapias \u00a0 f\u00edsicas para lograr su \u00f3ptima recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Se\u00f1ala que su hijo se halla preso en el Complejo \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u201cCoiba\u201d de Ibagu\u00e9, donde requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especial para salvaguardar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Expone que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Narra que ni el centro penitenciario ni Caprecom EPS le han otorgado la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que requiere su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Explica que los servicios m\u00e9dicos prestados por Caprecom EPS son deficientes \u00a0 debido a la falta de infraestructura para la atenci\u00f3n de pacientes con \u00a0 recuperaciones y cuadros cl\u00ednicos con atenci\u00f3n especializada al interior de la \u00a0 c\u00e1rcel. Adem\u00e1s, que no le provee los medios para su desplazamiento a los sitios \u00a0 donde se encuentran los m\u00e9dicos expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Cuenta que su hijo ten\u00eda una cita con el especialista (neur\u00f3logo) el 1\u00ba de julio \u00a0 de 2014, a la cual no pudo asistir debido a que el centro penitenciario no \u00a0 facilit\u00f3 el traslado, a\u00fan despu\u00e9s de haber solicitado el permiso por escrito \u00a0 desde el 17 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Comenta que tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al centro penitenciario autorizaci\u00f3n para \u00a0 que el se\u00f1or Libardo pudiera asistir a la Cl\u00ednica Diagn\u00f3stico de Imagen, para \u00a0 recibir 60 terapias que le fueron ordenadas, sin que a la fecha se hayan \u00a0 realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Pone de presente que el Defensor del Pueblo Regional Tolima elabor\u00f3 un \u00a0 oficio dirigido a la directora de \u201cCOIBA INPEC\u201d, con la finalidad de que \u00a0 informara sobre el estado de salud de su hijo, al parecer sin haber obtenido \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en procura de amparar los derechos presuntamente vulnerados, \u00a0 solicita (i) que se ordene a las entidades demandadas adelantar las actuaciones \u00a0 necesarias para que se autoricen y practiquen los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por su hijo, y (ii) se suministre tratamiento integral, entregando \u00a0 los medicamentos y todo lo necesario para la atenci\u00f3n de su salud y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las \u00a0 entidades demandadas y vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0 y Carcelarios (USPEC) se opuso a las pretensiones del accionante \u00a0 arguyendo que para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la tutela Caprecom EPS se \u00a0 encontraba a cargo de los servicios m\u00e9dicos bajo la supervisi\u00f3n y seguimiento \u00a0 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante escrito de fecha \u00a0 24 de septiembre de 2014 (de forma extempor\u00e1nea), el Director (e) de Caprecom \u00a0 EPS, Territorial Tolima, explic\u00f3 que debido a que el se\u00f1or Libardo hab\u00eda \u00a0 recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y tan solo ten\u00eda pendiente una cirug\u00eda \u00a0 maxilofacial en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, la cual no \u00a0 requiere autorizaci\u00f3n de Caprecom EPS, deb\u00eda declararse la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El INPEC de Ibagu\u00e9 y Caprecom EPS no \u00a0 contestaron la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los documentos de identidad \u00a0 de la se\u00f1ora Marlene Rodr\u00edguez y de Libardo Arango Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de Libardo \u00a0 Arango Rodr\u00edguez (folios 10-16), integrada por; Registro individual de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de procedimientos no quir\u00fargicos; formato de solicitud \u00a0 de citas; orden de intervenci\u00f3n o procedimiento ambulatorio del Hospital \u00a0 Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9; formato de atenci\u00f3n general que informa sobre \u00a0 el problema de salud del se\u00f1or Libardo; autorizaci\u00f3n de servicio emitida por \u00a0 Caprecom, que describe la afecci\u00f3n de salud padecida por el paciente; orden de \u00a0 remisi\u00f3n a neurocirug\u00eda y documento soporte de la fecha en que se agend\u00f3 la cita \u00a0 con el neurocirujano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0 suscrita por Libardo Arango Rodr\u00edguez para asistir a cita m\u00e9dica el d\u00eda 1\u00ba de \u00a0 julio de 2014 y para obtener facilidades de traslado a la Cl\u00ednica Diagn\u00f3stico de \u00a0 Imagen, los d\u00edas martes y jueves, para recibir 60 terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n elevada por la \u00a0 accionante ante el INPEC, manifestando que su hijo hab\u00eda perdido una cita m\u00e9dica \u00a0 porque el centro penitenciario no le dio respuesta a su solicitud de salida, \u00a0 radicada en dicha entidad el 16 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 04152 del 6 de junio de 2014, suscrito por el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC, dirigido a los directores regionales de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n, referente al aseguramiento de servicios de salud \u00a0 de la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el Director de \u00a0 Gesti\u00f3n Contractual de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 USPEC, que da cuenta de que al 12 de septiembre de 2014 no hab\u00eda suscrito ning\u00fan \u00a0 contrato con Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo \u00a0 de \u00fanica instancia, proferido el 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 no tutelar \u00a0 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Marlene Rodr\u00edguez en favor de su hijo Libardo \u00a0 Arango Rodr\u00edguez. Argumenta que si bien el agenciado rindi\u00f3 declaraci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso, dicha actuaci\u00f3n se surti\u00f3 a instancias del despacho con la \u00a0 finalidad de verificar, entre otras cosas, su estado de salud, con la que \u00a0 concluy\u00f3 que al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela el quejoso sufr\u00eda \u00a0 problemas de salud, pero que no lo incapacitaban para accionar en su nombre, por \u00a0 lo cual su madre carece de inter\u00e9s para solicitar por esta v\u00eda el amparo \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia \u00a0 de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n verificar si se han vulnerado los \u00a0 derechos a la salud y a la vida del agenciado, con ocasi\u00f3n de los supuestos \u00a0 da\u00f1os producidos con la negativa del centro penitenciario y carcelario a prestar \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada solicitada y negar su salida de la c\u00e1rcel para \u00a0 asistir a las citas m\u00e9dicas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala entrar\u00e1 a analizar los \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la agencia \u00a0 oficiosa; (ii) los derechos fundamentales de las personas privadas de la \u00a0 libertad; y (iii) la salud y transporte de quienes se encuentran recluidos en \u00a0 establecimientos carcelarios o bajo prisi\u00f3n domiciliaria. Con base en \u00a0 dicho an\u00e1lisis, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agencia \u00a0 oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de evitar que se \u00a0 perpet\u00fae en el tiempo la amenaza o se extienda la omisi\u00f3n que trasgrede los \u00a0 derechos fundamentales de quienes no pueden acudir por s\u00ed mismos ante la \u00a0 justicia, la normatividad interna permite intervenir en defensa de los intereses \u00a0 de terceros, bien sea a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n mediante poder o a trav\u00e9s de \u00a0 la figura de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto modo, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 consagraron la posibilidad de que toda \u00a0 persona pueda instaurar esta acci\u00f3n constitucional (tutela) y reclamar, en \u00a0 virtud del principio de solidaridad, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de un tercero cuando el directamente perjudicado \u00a0 no pueda reivindicarlos por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 autoriza ejercer la acci\u00f3n en nombre de terceros en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, permite a cualquier persona agenciar los derechos de terceros que \u00a0 se encuentren imposibilitados para hacerlo por su propia cuenta. La norma reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a estas dos disposiciones \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no exige que quien invoque la protecci\u00f3n judicial \u00a0 de derechos fundamentales afectados o en peligro por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de particulares sea la misma persona que padece el da\u00f1o. \u00a0 El solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro. Por su parte, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que se pueden agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;, \u00a0 circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tales previsiones tienen \u00a0 sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de tr\u00e1mite, y \u00a0 puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro \u00a0 lado, el sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de \u00a0 otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con \u00a0 intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los \u00a0 derechos que se invocan. Se concilian los dos objetivos constitucionales \u00a0 mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez \u00a0 de manera expresa acerca de las circunstancias del caso.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa es, entonces, \u00a0 una herramienta jur\u00eddica que permite poner en funcionamiento el aparato judicial \u00a0 sin necesidad de que la persona directamente afectada tenga que acudir por s\u00ed \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que \u00a0 cualquier persona pueda, en aras de obtener pronunciamiento de un juez, \u00a0 comprometer el nombre de un tercero. Por ello se exige que se ratifique la \u00a0 actuaci\u00f3n del agente por el agenciado cuando est\u00e1 en condiciones de hacerlo. Al \u00a0 respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-044 de 1996, se\u00f1al\u00f3:[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa agencia oficiosa no puede llevar a \u00a0 que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin \u00a0 manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo \u00a0 actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso. Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de \u00a0 otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s. Quien \u00a0 alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer \u00a0 valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola \u00a0 leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que \u00a0 aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0 donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado \u00a0 ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y \u00a0 reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de \u00a0 amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la \u00a0 demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia referida, la \u00a0 agenciada no ratific\u00f3 los hechos ni las pretensiones consignadas por el agente \u00a0 en el texto de tutela; contrario sensu, manifest\u00f3 no querer seguir \u00a0 adelante con las actuaciones judiciales y terminar pronto con la controversia, \u00a0 por lo que se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la sentencia \u00a0 T-277 de 1997 esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 la agencia oficiosa ejercida por un se\u00f1or \u00a0 en favor de su esposa, quien interpuso la acci\u00f3n por encontrarse aquella \u00a0 impedida para hacerlo por s\u00ed misma por razones de salud. Posteriormente la \u00a0 agenciada manifest\u00f3 ante el juzgado que se ratificaba en todos los hechos y \u00a0 pretensiones expuestas por su c\u00f3nyuge ante lo cual se aval\u00f3 la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 caso que se estudia, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por GABRIEL ESCALANTE \u00a0 ANGULO, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de la afectada, por presunta violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de esta \u00faltima, que, aunque no son citados, del contexto \u00a0 general del escrito se deduce que son los de la salud y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0 hoy el marido representante legal de la mujer y por ello la figura \u00a0 constitucional aplicable -la agencia oficiosa- tuvo plena aplicaci\u00f3n ante la \u00a0 imposibilidad de aqu\u00e9lla, precisamente por razones de salud, para actuar por s\u00ed \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, en escrito posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, la \u00a0 interesada se dirigi\u00f3 al juzgado y manifest\u00f3 que se ratificaba en todos y cada \u00a0 uno de los hechos y de las pretensiones expuestas por su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hab\u00eda, \u00a0 pues, legitimaci\u00f3n en la causa y pod\u00edan los jueces, como lo hicieron, entrar al \u00a0 fondo del asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n exige que el agente oficioso exprese directamente o que se infiera \u00a0 del texto de la tutela la circunstancia de que el titular del derecho \u00a0 fundamental no est\u00e1 en condiciones mentales o f\u00edsicas para promover su propia \u00a0 defensa.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se tiene que la agencia oficiosa \u00a0 permite instaurar la acci\u00f3n constitucional en procura de los derechos \u00a0 fundamentales de terceros cuando estos no puedan hacerlo por s\u00ed mismos, quienes \u00a0 deber\u00e1n luego, de ser posible, ratificar las actuaciones adelantadas por el \u00a0 agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones nacionales e \u00a0 internacionales que en virtud del bloque de constitucionalidad[5] regulan los derechos de las personas \u00a0 cautivas, establecen que nadie, por hallarse privado de la libertad, puede ser \u00a0 despojado de sus derechos fundamentales. \u00a0 [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948, en \u00a0 su art\u00edculo 5\u00ba, dispone que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o \u00a0 tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d. Tambi\u00e9n el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966[7] recoge la \u00a0 misma idea en un sentido gen\u00e9rico en el art\u00edculo 10.3 al establecer que \u201cel \u00a0 r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 \u00a0 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[8], suscrita en la conferencia especializada interamericana \u00a0 sobre derechos humanos, tambi\u00e9n regula este t\u00f3pico y ha desarrollado los \u00a0 derechos a la \u00a0 integridad y a la libertad personal en sus art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba, respectivamente, \u00a0 estableciendo unos par\u00e1metros m\u00ednimos que deben respetarse a quienes se \u00a0 encuentren privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a las personas les es \u00a0 restringido este derecho por disposiciones normativas en materia penal, el \u00a0 Estado queda a cargo de ellas y surge entre los dos una relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n, v\u00ednculo en raz\u00f3n del cual, seg\u00fan ha explicado la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, el Estado debe asumir algunas obligaciones y adelantar ciertas \u00a0 actuaciones dirigidas a garantizar a los recluidos unas condiciones m\u00ednimas para \u00a0 tener una vida digna y poder gozar de aquellos derechos que indefectiblemente \u00a0 pueden restringirse o suspenderse por estar privados de la libertad.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos de lo anterior son el caso \u00a0 Vera Vera[10] \u00a0y otra vs. Ecuador y el caso Neira Alegr\u00eda y otros Vs. Per\u00fa[11]. \u00a0 En el primero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de Ecuador por la violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la \u00a0 integridad personal, a las garant\u00edas judiciales y a la protecci\u00f3n judicial, en \u00a0 perjuicio del se\u00f1or Pedro Miguel Vera Vera, quien fue capturado teniendo una \u00a0 herida de bala que no fue atendida medicamente mientras lo mantuvieron en \u00a0 custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso la Corte Interamericana dict\u00f3 \u00a0 sentencia y declar\u00f3 que Per\u00fa viol\u00f3 en perjuicio de tres reclusos desaparecidos \u00a0 (el derecho a la vida reconocido por el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n en \u00a0 conexi\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma, el derecho al h\u00e1beas corpus \u00a0 establecido por el art\u00edculo 7.6 en conexi\u00f3n con la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 27.2 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[12]). \u00a0 Por lo anterior, orden\u00f3 a Per\u00fa el pago a los familiares de las v\u00edctimas con \u00a0 ocasi\u00f3n de este proceso una indemnizaci\u00f3n compensatoria y a reembolsarles los \u00a0 gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades \u00a0 peruanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que en el \u00e1mbito internacional la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos entiende y sostiene que el Estado debe asumir \u00a0 algunas obligaciones y adelantar las actuaciones necesarias para garantizar a \u00a0 los prisioneros unas condiciones b\u00e1sicas para que gocen, de una vida digna y de \u00a0 aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos por encontrarse en esa \u00a0 condici\u00f3n. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en sus decisiones, la Corte Interamericana ha \u00a0 venido estableciendo unos est\u00e1ndares en materia de c\u00e1rceles y sobre el deber de \u00a0 prevenci\u00f3n que se encuentra obligado el Estado a garantizar a las personas \u00a0 privadas de la libertad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 misma l\u00ednea, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas[15] \u00a0tambi\u00e9n ha establecido que todos los reclusos tienen derecho a unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas que les permitan disfrutar de una vida digna, las cuales no pueden ser \u00a0 desconocidas por razones de raza, color, sexo, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o de cualquier otra clase de discriminaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas disposiciones, entre \u00a0 otras, reclaman la especial protecci\u00f3n del principio de dignidad humana, \u00a0 convirti\u00e9ndose en normas de aplicaci\u00f3n universal reconocidas en diferentes \u00a0 instrumentos internacionales (tratados y convenios de derechos humanos que \u00a0 forman parte del bloque de constitucionalidad de Colombia), en virtud de las \u00a0 cuales los Estados se encuentran obligados a garantizar el pleno disfrute de los \u00a0 derechos que no han sido suspendidos y que bajo ninguna circunstancia pueden \u00a0 (deben) limitarse a los internos.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano legislativo, el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario Colombiano (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014), \u00a0 establece en su art\u00edculo 15 que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds lo integran el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 (USPEC), todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds, la Escuela \u00a0 Penitenciaria Nacional, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y todas las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que \u00a0 ejerzan funciones atinentes al sistema.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas entidades deben garantizar \u00a0 y propender por el respeto de la dignidad humana de los reclusos en los \u00a0 establecimientos carcelarios, derecho reafirmado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1709 de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. Modif\u00edcase el art\u00edculo 5o de la Ley 65 de 1993 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos \u00a0 de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe \u00a0 toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones impuestas a las personas privadas de \u00a0 la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser \u00a0 proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha clasificado \u00a0 los derechos de los reclusos en tres grupos, otorgando un tratamiento diferente \u00a0 a cada uno como consecuencia l\u00f3gica de encontrarse privados de la libertad y \u00a0 teniendo en cuenta la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en la que se hallan[19]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, los clasific\u00f3 en (i) intocables, (ii) \u00a0 suspendidos o (iii) restringidos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo esta l\u00ednea interpretativa, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse \u00a0 en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la \u00a0 naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su \u00a0 titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la \u00a0 vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0 religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los derechos suspendidos, son \u00a0 consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad \u00a0 personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, (iii) los derechos restringidos, son \u00a0 el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno para con el Estado, dentro \u00a0 de \u00e9stos encontramos\u00a0los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad \u00a0 personal y familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, libertad de expresi\u00f3n.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia con los Estados una \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en la que prepondera el dominio que \u00e9l tiene \u00a0 sobre los internos, pero en la que no debe desconocerse de manera alguna la \u00a0 existencia de los derechos fundamentales de aquellos ni tampoco los deberes para \u00a0 ambas partes[21], como bien \u00a0 establecen diferentes disposiciones tanto de car\u00e1cter nacional como \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe tenerse en cuenta \u00a0 que el derecho a la vida no se refiere \u00fanicamente a la idea reducida de \u00a0 encontrarse en peligro de muerte, sino que se trata de contar durante la \u00a0 existencia, con unas condiciones m\u00ednimas de bienestar y salud, en la medida de \u00a0 lo posible, cuando \u00e9stas se encuentran disminuidas \u00a0 o lesionadas y afecten la calidad de vida o las condiciones necesarias para \u00a0 garantizar a cada quien una existencia digna. [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no pierden los \u00a0 derechos fundamentales quienes se encuentren privados de la libertad en un \u00a0 centro penitenciario, o en su domicilio cuando han sido favorecidos con este \u00a0 beneficio; contrario sensu, debe garantizarse por parte del Estado el \u00a0 goce y disfrute de los derechos que no puede restringir por ninguna \u00a0 circunstancia, lo cual no obsta para que coarte aquellos directamente \u00a0 relacionados con el hecho de encontrarse en reclusi\u00f3n. [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 salud y transporte de quienes se encuentran recluidos en establecimientos \u00a0 carcelarios o bajo prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un derecho de importancia fundamental \u00a0 que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, \u00a0 \u00edntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[24], el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales[25], y el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica[26], entre \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe existir circunstancia alguna, \u00a0 bien sea de tipo administrativo, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, de la que se derive la suspensi\u00f3n del derecho a la salud de las \u00a0 personas; menos a\u00fan de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios \u00a0 y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los \u00a0 servicios m\u00e9dicos sean eficazmente proporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano se \u00a0 consagra en el art\u00edculo 65[27] de la Ley \u00a0 1709 de 2014[28], en \u00a0 relaci\u00f3n con el acceso al derecho a la salud de los reclusos, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 65.Modif\u00edcase \u00a0 el art\u00edculo 104 de la \u00a0 Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad \u00a0 tendr\u00e1n acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad \u00a0 con lo establecido en la ley sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n jur\u00eddica. Se \u00a0 garantizar\u00e1n la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado de todas \u00a0 las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o \u00a0 psiqui\u00e1trico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin \u00a0 ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo ordene. En todo caso \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico o la intervenci\u00f3n quir\u00fargica deber\u00e1n realizarse \u00a0 garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n se garantizar\u00e1 la existencia de una Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0 Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 garantizar\u00e1 el tratamiento m\u00e9dico a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 que observe el derecho a la rehabilitaci\u00f3n requerida, atendiendo un enfoque \u00a0 diferencial de acuerdo a la necesidad espec\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 legislaci\u00f3n interna colombiana consagra sobre en cuanto a la salud de los \u00a0 internos de los centros de reclusi\u00f3n su derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 incluso por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales, cuando el \u00a0 establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio. El C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario consagra que todo recluido debe recibir atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106. Asistencia m\u00e9dica. Modificado por el art. 67, Ley 1709 de 2014 \u00a0 . Todo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica \u00a0 en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la \u00a0 atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el \u00a0 establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consagra que el Director del lugar queda autorizado, \u00a0 previo concepto del m\u00e9dico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un \u00a0 centro m\u00e9dico en caso de padecer enfermedad grave o requerir una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, siempre que no fuere posible atenderlo en alguno de los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n. En estos mismos t\u00e9rminos el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario consagra que \u201cen los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n donde no funcionare la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la forma \u00a0 prevista en este T\u00edtulo, \u00e9ste quedar\u00e1 a cargo del Servicio Nacional de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe el Estado otorgar, proteger \u00a0 y garantizar la efectiva concreci\u00f3n de la salud a las personas que como \u00a0 consecuencia de encontrarse privadas de la libertad les es imposible afiliarse \u00a0 por s\u00ed mismas al Sistema General de Seguridad Social. En virtud de la relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n entre el Estado y el recluso, aquel tiene la obligaci\u00f3n de responder \u00a0 por la correcta y eficaz prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s del INPEC \u00a0 y de los directores de los lugares de reclusi\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda a \u00a0 cargo del Estado la obligaci\u00f3n de asegurar el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica al \u00a0 interior del sistema carcelario, de manera eficiente, lo que implica, seg\u00fan ha \u00a0 interpretado esta Corporaci\u00f3n, garantizar necesidades de tipo quir\u00fargico, \u00a0 hospitalarias y farmac\u00e9uticas (entre otras), sin que haya lugar a alegar la \u00a0 existencia de problemas financieros, administrativos o de cualesquier \u00edndole.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0 establece la normatividad, el centro penitenciario debe prestar directamente los \u00a0 servicios de salud y, en caso de no poder hacerlo, buscar otros centros que \u00a0 cuenten con la cobertura necesaria o permitir de manera excepcional la \u00a0 asistencia m\u00e9dica por particulares, lo que de no ser posible implicar\u00e1 que los \u00a0 establecimientos autoricen las salidas de los presos cuyas \u00f3rdenes m\u00e9dicas as\u00ed \u00a0 lo requieran para la obtenci\u00f3n de la atenci\u00f3n que demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior \u00a0 que los centros penitenciarios deben facilitar los permisos y los traslados de \u00a0 los internos bajo los cuidados de seguridad requeridos a\u00fan cuando por razones de \u00a0 salud requieran tratamientos especializados. El art\u00edculo 30B de la Ley 65 de \u00a0 1993 consagra al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 34 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; Salvo lo consagrado en el art\u00edculo anterior, la persona privada \u00a0 de la libertad que dentro de una actuaci\u00f3n procesal sea citada ante autoridad \u00a0 competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o \u00a0 cl\u00ednica, ser\u00e1 remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos \u00a0 a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional podr\u00e1 prestar el apoyo necesario para la realizaci\u00f3n de estos traslados \u00a0 en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o \u00a0 la peligrosidad del trasladado as\u00ed lo ameriten seg\u00fan evaluaci\u00f3n que realizar\u00e1 la \u00a0 Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de lo anterior, se refleja en \u00a0 la sentencia T-085 de 2003, en la que se ampar\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud de un ciudadano que cumpl\u00eda prisi\u00f3n domiciliaria y cuya \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica adem\u00e1s no le permit\u00eda procurarse a s\u00ed mismo el pago de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que su estado de salud demandaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que sufr\u00eda de c\u00e1lculos en los \u00a0 ri\u00f1ones, padeci\u00f3 de un c\u00f3lico agudo que le fue \u00a0 tratado en el INPEC, en donde se le hicieron los ex\u00e1menes necesarios para dar un \u00a0 diagn\u00f3stico y definir el tratamiento a seguir. Posteriormente la misma entidad, \u00a0 que en su momento lo hab\u00eda atendido, neg\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico proscrito \u00a0 argumentando que el se\u00f1or no ten\u00eda derecho al mismo por encontrarse en prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria. Sin embargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que independientemente de que la pena \u00a0 se cumpla en el domicilio o en un centro penitenciario, los internos est\u00e1n bajo \u00a0 la custodia del Estado y es \u00e9ste el que debe garantizarle el goce de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso se consider\u00f3 que si bien \u00a0 las dolencias que presentaba el recluso no conllevar\u00edan a su muerte, el \u00a0 padecimiento sufrido presupon\u00eda de igual forma la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 como garant\u00eda de una vida en condiciones dignas. Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 al \u00a0 Director del centro penitenciario que realizara lo necesario para llevar a cabo \u00a0 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el recluso, sin poder negarse a cumplir \u00a0 la orden por carencia de contratos o infraestructura para ello.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso examinado por la Corte se \u00a0 ampar\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico de una persona que en su condici\u00f3n de interna \u00a0 requer\u00eda que el \u00a0 establecimiento en el cual se encontraba recluida tramitara la pr\u00e1ctica de unos \u00a0 ex\u00e1menes, lo que por escaso presupuesto no se hab\u00eda efectuado. La Corte advirti\u00f3 \u00a0 que \u201cla obligaci\u00f3n de las instituciones penitenciarias no se limita a la \u00a0 prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, sino \u00a0 tambi\u00e9n a los ex\u00e1menes que puedan necesitar, pues de estos depende el \u00a0 diagn\u00f3stico de cualquier patolog\u00eda en la salud y su posterior tratamiento\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el derecho a la salud \u00a0 implica un servicio integral, que comporte no solo la atenci\u00f3n m\u00e9dica sino \u00a0 tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes necesarios para emitir con m\u00e1s exactitud un \u00a0 diagn\u00f3stico y permitir definir el procedimiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que el derecho a la salud se \u00a0 encuentra \u00edntimamente ligado al de la vida, por lo que las afecciones de salud \u00a0 requieren de atenci\u00f3n en las etapas previas a convertirse en patolog\u00edas, siendo \u00a0 el diagn\u00f3stico el m\u00e9todo m\u00e1s eficiente para alertar sobre posibles enfermedades \u00a0 y, de ser posible, prevenirlas. De manera que de no realizarse un examen \u00a0 requerido con el que pueda detectarse una enfermedad y determinar a tiempo el \u00a0 tratamiento apropiado, se vulnera el derecho a la salud y amenaza la propia \u00a0 vida.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-185 de 2009 se protegi\u00f3 \u00a0 el derecho a la salud de un interno, quien a ra\u00edz de un disparo que recibi\u00f3 en \u00a0 la mano solicitaba remisi\u00f3n al m\u00e9dico especialista, sin que ello hubiera sido \u00a0 posible por cuanto los m\u00e9dicos encargados manifestaron que no se contaba con el \u00a0 presupuesto para ello. La Corte reitera la \u201cinexcusabilidad de la ausencia de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por tr\u00e1mites \u00a0 administrativos o falta de recursos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como ejemplo \u00a0 meramente ilustrativo, en sentencia T-266 de 2013 la Corte Constitucional \u00a0 resolvi\u00f3 la tutela incoada por ciento veinticinco \u00a0 (125) reclusos, en contra del Establecimiento Penitenciario ERON Heliconias y el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por considerar vulnerados sus derechos a la \u00a0 vida digna, a la salud, a la comunicaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la redenci\u00f3n \u00a0 de penas y al buen trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado al determinar que en uno de los patios los reclusos no \u00a0 contaban con un servicio satisfactorio de salud, atenci\u00f3n m\u00e9dica especial \u00a0 brindada a tiempo, servicios odontol\u00f3gicos, profesionales de la salud y \u00e1reas \u00a0 sanitarias, suficiente personal encargado de remitir a los internos a las citas \u00a0 especializadas fuera del penal, eficiencia en la entrega de medicamentos, y, \u00a0 adem\u00e1s, que no exist\u00eda un \u00e1rea exclusiva para recluir a quienes padec\u00edan \u00a0 enfermedades mentales. As\u00ed, se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar \u00a0 a los internos la prestaci\u00f3n del servicio en igualdad de condiciones, m\u00e1xime \u00a0 cuando se trata de personas en esta situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (privadas \u00a0 de la libertad en establecimientos carcelarios) por hallarse bajo su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, si bien es cierto que \u00a0 existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de \u00a0 encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la \u00a0 salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden \u00a0 suspenderse. Al respecto, en la sentencia T-266 \u00a0 de 2013 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido \u00a0 que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, en raz\u00f3n a que el recluso no puede por s\u00ed mismo afiliarse al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y \u00a0 teniendo en cuenta la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar que los servicios que implica este derecho sean \u00a0 eficazmente proporcionados a trav\u00e9s del INPEC y de los directores de los lugares \u00a0 de reclusi\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Estado tiene \u00a0 un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran bajo su \u00a0 potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 los servicios de salud de los internos justific\u00e1ndose en que no se encuentran \u00a0 recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su compromiso se \u00a0 extiende al mantenimiento de las condiciones \u00f3ptimas de vida de quien enferm\u00f3 \u00a0 bajo su custodia. Por tanto le corresponde, adem\u00e1s, garantizar el derecho a la \u00a0 salud de las personas que se encuentran en detenci\u00f3n domiciliaria por motivo de \u00a0 enfermedad ocurrida durante la privaci\u00f3n de la libertad. De lo anterior se \u00a0 desprende la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a todos los individuos en \u00a0 igualdad de condiciones la prestaci\u00f3n del servicio de salud, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como \u00a0 consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias y\/o \u00a0 carcelarias, siendo estas \u00faltimas las encargadas de velar para que se le brinde \u00a0 a la poblaci\u00f3n reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ning\u00fan \u00a0 tipo de barreras administrativas ni econ\u00f3micas, facilitando el acceso a \u00a0 servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida en \u00a0 condiciones dignas durante el tiempo que dure la detenci\u00f3n intramuros e \u00a0 inclusive la domiciliaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado debe \u00a0 hacerse cargo de la salud de los reclusos en todas sus \u00e1reas, propender por la \u00a0 eficiente prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, y atender en \u00a0 condiciones de igualdad y continuidad la salud de los reclusos. As\u00ed mismo, \u00a0 actuar con inmediatez, esto es sin esperar a que los internos presenten \u00a0 anomal\u00edas o patolog\u00edas graves en su salud al punto tal de llegar a temer por su \u00a0 vida para que el centro penitenciario adelante las actuaciones necesarias para \u00a0 socorrerle y prestarle los servicios m\u00e9dicos de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si no es posible otorgar \u00a0 esos servicios de salud al interior del penal, o no es viable la atenci\u00f3n de un \u00a0 m\u00e9dico particular en el establecimiento carcelario, es deber de las \u00a0 instituciones de reclusi\u00f3n facilitar a los internos su salida, sin perjuicio de \u00a0 la adopci\u00f3n de todas las medidas y protocolo de seguridad y so pena de vulnerar \u00a0 el derecho a la salud y amenazar la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 las consideraciones que preceden, puede ultimarse en lo que a salud de los \u00a0 recluidos ata\u00f1e, que esta Corporaci\u00f3n ha venido tutelando este derecho en \u00a0 diferentes \u00e1reas de protecci\u00f3n, a saber: \u201c(i) el acceso a todas las fases de \u00a0 atenci\u00f3n, de manera integral; (ii) acceso a los servicios de la salud mental, en \u00a0 especial cuando es producto de hechos acaecidos en la propia prisi\u00f3n, (iii) el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico, (iv) el derecho a ser intervenido quir\u00fargicamente de \u00a0 forma oportuna, (v) el derecho a recibir medicamentos; (vi) el derecho a que se \u00a0 atiendan las afecciones de salud sufridas en prisi\u00f3n, incluso con continuidad, \u00a0 luego de salir de prisi\u00f3n; (vii) el derecho a que se atiendan afecciones de \u00a0 salud, que si bien no pongan en riesgo la vida de forma evidente, si impidan una \u00a0 vida en dignidad (como ser operado para no tener que seguir usando bolsas de \u00a0 colostom\u00eda); (viii) el derecho a ser trasladado a un lugar salubre e higi\u00e9nico, \u00a0 cuando el riesgo para la salud es mayor.[34]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, hablar \u00a0 de salud respecto de las personas privadas de su libertad, implica la asistencia \u00a0 de las mismas por parte del estado, en las diferentes facetas en las que \u00e9sta \u00a0 requiere atenci\u00f3n, sin que aquel pueda incumplir invocando obst\u00e1culos de \u00a0 car\u00e1cter administrativo, econ\u00f3mico, pol\u00edtico o de cualquier otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones generales expuestas \u00a0 procede la Sala a evaluar la situaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Manifiesta la accionante, que su hijo, Libardo Arango \u00a0 Rodr\u00edguez, tuvo un accidente de tr\u00e1nsito el d\u00eda 4 de marzo de 2014, en el que \u00a0 sufri\u00f3 m\u00faltiples lesiones en su cuerpo, que requieren de controles m\u00e9dicos \u00a0 especiales y terapias f\u00edsicas para lograr su \u00f3ptima recuperaci\u00f3n. Afirma que por \u00a0 hallarse privado de la libertad no ha obtenido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demanda ni \u00a0 ha podido asistir a las terapias ordenadas, por lo que considera que su EPS y el \u00a0 centro penitenciario est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de los derechos presuntamente vulnerados solicita: (i) que se ordene \u00a0 a las entidades demandadas adelantar las actuaciones necesarias para que se \u00a0 autoricen y practiquen los procedimientos m\u00e9dicos que requiera su hijo, y (ii) \u00a0 se suministre tratamiento integral, incluidos los medicamentos y todo lo \u00a0 necesario para la atenci\u00f3n de su salud y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El primer asunto del cual se debe \u00a0 ocupar la Sala antes de decidir sobre el contenido sometido a estudio es el \u00a0 atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que el juez de \u00fanica \u00a0 instancia neg\u00f3 el amparo por considerar que no procede la agencia oficiosa \u00a0 ejercida por la se\u00f1ora Marlene Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la agencia oficiosa, seg\u00fan \u00a0 explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional[35], \u00a0 es evitar que se sigan perpetrando actos que agredan los derechos fundamentales, \u00a0 se extienda la omisi\u00f3n que los vulnera, o en su defecto se perfeccione la \u00a0 situaci\u00f3n amenazante que recae sobre ellos, cuando no se tenga un inter\u00e9s \u00a0 directo sobre la circunstancia que ocasiona o puede generar la vulneraci\u00f3n. En \u00a0 este caso se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad, y por \u00a0 la misma raz\u00f3n su campo de autonom\u00eda reducido, al igual que las herramientas con \u00a0 las que cuenta para acudir a las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, quien instaura acci\u00f3n \u00a0 de tutela como agente oficioso debe manifestar o permitir que del texto de la \u00a0 tutela se infiera que el agenciado no puede invocar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos de manera directa. As\u00ed, el agente carecer\u00e1 de facultad si una vez \u00a0 evaluados los hechos por el juez se determina que el agenciado s\u00ed pod\u00eda acceder \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia por s\u00ed mismo. Sin embargo, esta Corte ha \u00a0 estipulado que la agencia oficiosa operar\u00e1 cuando el agenciado ratifique las \u00a0 actuaciones y los hechos narrados por el agente oficioso.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen el material \u00a0 probatorio muestra que en la diligencia de declaraci\u00f3n judicial, practicada por \u00a0 el Juzgado en conocimiento el 15 de septiembre de 2014, se pregunt\u00f3 al agenciado \u00a0 si se ratificaba en los hechos que su progenitora narr\u00f3 en la acci\u00f3n y este los \u00a0 confirm\u00f3, validando con ello las actuaciones surtidas y cumpli\u00e9ndose con ese \u00a0 requisito legal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Diga si se ratifica en los hechos que su progenitora hiciera al \u00a0 presentar la tutela. La cual se le lee: CONTEST\u00d3: que lo que mi mam\u00e1 dice ah\u00ed es \u00a0 verdad, aquel d\u00eda 4 de junio tuve la cita maxilofacial de la cara y no me \u00a0 llevaron, a pesar que yo la hab\u00eda pedido, el INPEC me dijo que no , que no \u00a0 estaba el doctor, que otro d\u00eda, que la aplazaba. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n encuentra \u00a0 que no asiste raz\u00f3n al juez de instancia, quien neg\u00f3 el amparo por considerar \u00a0 que el estado de salud del recluido no le imped\u00eda acudir por s\u00ed solo a presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Como se observa, su situaci\u00f3n de libertad y salud se \u00a0 convierte en un obst\u00e1culo para ello. Adem\u00e1s, se evidencia en la declaraci\u00f3n \u00a0 judicial del se\u00f1or Libardo Arango Rodr\u00edguez que los hechos y pretensiones fueron \u00a0 expresamente ratificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En los hechos narrados se tiene que el agenciado est\u00e1 \u00a0 privado de la libertad y que tanto \u00e9l como su madre han elevado diferentes \u00a0 peticiones ante el INPEC de Ibagu\u00e9, a las que han adjuntado, seg\u00fan manifiestan, \u00a0 la historia cl\u00ednica, comprobantes de citas agendadas y de la operaci\u00f3n \u00a0 maxilofacial ordenada, sin obtener contestaci\u00f3n ni resultados eficaces en \u00a0 procura de mejorar su estado de salud[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las \u00a0 pruebas analizadas, en el caso en concreto se evidencia que el INPEC se \u00a0 encuentra en mejores condiciones para probar que dio respuesta a las solicitudes \u00a0 del recluso y, sin embargo, no alleg\u00f3 ninguna documentaci\u00f3n al expediente que d\u00e9 \u00a0 cuenta de ello; contrario sensu, guard\u00f3 silencio generando un indicio en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera no \u00a0 demostr\u00f3 que al peticionario se le haya prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, \u00a0 ni al interior ni por fuera del centro penitenciario, debido a que no desvirtu\u00f3 \u00a0 que las peticiones hayan sido atendidas al otorgar los permisos para salir del \u00a0 establecimiento penitenciario y poder asistir a las citas ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos \u00a0 m\u00e9dicos allegados por el accionante al expediente reflejan que todas las \u00f3rdenes \u00a0 y diagn\u00f3sticos a \u00e9l practicados datan de meses anteriores a julio de 2014, sin \u00a0 que se haya encontrado en el expediente otras evidencias m\u00e9dicas que indiquen \u00a0 que hubo m\u00e1s citas despu\u00e9s de las peticiones elevadas ante el centro \u00a0 penitenciario en junio 16 y agosto 11 de 2014, lo que permite inferir que no se \u00a0 le prestaron m\u00e1s servicios de salud cuando as\u00ed lo requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la primera petici\u00f3n anteriormente \u00a0 referida, el interno solicit\u00f3 permiso para asistir a cita m\u00e9dica con el \u00a0 neurocirujano[38] \u00a0el d\u00eda 1 de julio de 2014, y que se le facilitara el traslado para acudir a 60 \u00a0 controles m\u00e9dicos que le fueron prescritos, dirigidos al seguimiento de su \u00a0 estado de salud y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la segunda petici\u00f3n la \u00a0 accionante puso de presente que su hijo perdi\u00f3 la cita de neurocirug\u00eda porque el \u00a0 centro penitenciario no le otorg\u00f3 el permiso de salida, a\u00fan despu\u00e9s de haber \u00a0 entregado a la direcci\u00f3n penal material probatorio en que se evidencia que fue \u00a0 ordenada por el m\u00e9dico, al igual que los controles posteriores y su operaci\u00f3n \u00a0 maxilofacial pendiente. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica y neurol\u00f3gica \u00a0 para su hijo por considerar que desde el accidente su comportamiento no hab\u00eda \u00a0 vuelto a ser normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encontr\u00f3 objeci\u00f3n alguna emitida \u00a0 por las autoridades carcelarias, ni prueba de que se haya adelantado actuaci\u00f3n \u00a0 para atender los requerimientos del afectado en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por otro lado, en declaraci\u00f3n judicial \u00a0 el se\u00f1or Libardo Rodr\u00edguez se\u00f1ala que despu\u00e9s de haber sido atropellado por un \u00a0 carro le hicieron una operaci\u00f3n maxilofacial, la cual le ha generado dolores en \u00a0 la cara, hinchaz\u00f3n en la boca e incomodidad para ingerir los alimentos. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, ha solicitado al INPEC que lo operen para corregir las molestias que le \u00a0 quedaron en la cara, sin embargo, sus peticiones no han sido resueltas. As\u00ed \u00a0 mismo, pone de presente que cuando tuvo cita maxilofacial para ser operado el \u00a0 INPEC no \u201clo llev\u00f3\u201d y perdi\u00f3 su cita, sin que posteriormente le hubieran \u00a0 prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recluso alega que no le han brindado atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica; que no le proveen oportunamente medicamentos y que no le han autorizado \u00a0 ni facilitado el traslado a sus citas m\u00e9dicas de recuperaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que el \u00a0 centro hospitalario no cuenta con los equipos necesarios para la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para pacientes con recuperaciones y \u00a0 cuadros cl\u00ednicos con atenci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio se \u00a0 observa que efectivamente con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito al se\u00f1or \u00a0 Libardo se le diagnostic\u00f3 fractura del maxilar inferior, raz\u00f3n por la cual se le \u00a0 practic\u00f3 una cirug\u00eda maxilofacial[39], a causa \u00a0 de la cual su mordida qued\u00f3 desalineada y al parecer ello le ha generado \u00a0 molestias, hinchaz\u00f3n y dolores en la boca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se observa que, \u00a0 ciertamente, el 28 de marzo de 2014 se le remiti\u00f3 al neurocirujano para tratar \u201csecuelas \u00a0 de TEC\u201d[40] y se \u00a0 program\u00f3 la cita para el d\u00eda 1 de julio del mismo a\u00f1o[41], \u00a0 sin que al parecer el recluido haya podido asistir a la misma, seg\u00fan manifiesta, \u00a0 porque no le fue concedido el permiso para egresar de la prisi\u00f3n, lo cual se \u00a0 concluye porque no se encuentra en el expediente documento que de fe de la \u00a0 autorizaci\u00f3n para egresar ni manifestaci\u00f3n por parte del INPEC que permita \u00a0 inferir que al se\u00f1or se le permiti\u00f3 asistir al hospital para atender lo \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al agenciado \u00a0 no se le ha proporcionado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita para solucionar su \u00a0 problema de salud, ya que los controles m\u00e9dicos y terapias de recuperaci\u00f3n que \u00a0 requiere no se han concretado efectivamente y el centro carcelario y \u00a0 penitenciario no se ha pronunciado al respecto como para inferir lo contrario, \u00a0 esto, toda vez que no se encuentra autorizaci\u00f3n sobre los permisos de salida \u00a0 solicitados ni documentos m\u00e9dicos posteriores a las fechas en que se orden\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Libardo el control de neurolog\u00eda que permita inferir que se le autoriz\u00f3 su \u00a0 salida para asistir a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sobre Caprecom, resta \u00a0 decir que el interno obtuvo en su momento las \u00f3rdenes m\u00e9dicas correspondientes \u00a0 para seguir con su recuperaci\u00f3n, y que los tropiezos para ello recaen en \u00a0 negligencia del establecimiento carcelario al no autorizarlo para asistir a las \u00a0 citas correspondientes. No existen, entonces, elementos de juicio que sugieran \u00a0 que los servicios en salud le fueron negados, contrario sensu, se le \u00a0 prestaron por parte de Caprecom conforme se evidencia en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio analizado, se \u00a0 concluye que el interno si fue atendido en su salud cuando sufri\u00f3 el accidente \u00a0 que le ocasion\u00f3 las lesiones; no obstante, una vez privado de la libertad y \u00a0 recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de \u201cCOIBA\u201d en Ibagu\u00e9, se trunc\u00f3 \u00a0 el proceso de su recuperaci\u00f3n por cuanto el INPEC se neg\u00f3 a prestar la atenci\u00f3n \u00a0 medica requerida por el se\u00f1or Libardo, a autorizar las salidas y as\u00ed mismo a \u00a0 asistirlo en los traslados a los centros m\u00e9dicos\u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0 lo que pone en evidencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 subsiguiente, el Estado a trav\u00e9s del INPEC y el Director del establecimiento \u00a0 penitenciario, no ha cumplido con la obligaci\u00f3n que le corresponde de \u00a0 proporcionar a los internos una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 vulnerando ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se estudia es procedente puesto que (i) la agenciosa \u00a0 oficiosa fue ratificada por el agenciado y (ii) se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del se\u00f1or Libardo Arango \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por los motivos antes expuestos la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, adoptada por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, que \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por falta de legitimaci\u00f3n por activa. En su \u00a0 lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud del se\u00f1or Libardo Arango Rodr\u00edguez y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a tomar todas las \u00a0 medidas necesarias para que el interno sea autorizado para acercarse al centro \u00a0 m\u00e9dico que corresponda y ante la EPS Caprecom se determine cu\u00e1l es el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico que se le debe practicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se ordenar\u00e1, si a\u00fan no \u00a0 lo han hecho, facilitar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos que \u00a0 corresponda, para determinar el estado f\u00edsico y mental de salud en que se \u00a0 encuentra el recluso, y as\u00ed establecer cu\u00e1les ser\u00edan los servicios necesarios \u00a0 para brindarle una atenci\u00f3n integral y oportuna; prestar un adecuado servicio de \u00a0 salud tanto en medicina general como especializada; suministrar los medicamentos \u00a0 requeridos conforme con las \u00f3rdenes prescritas por los profesiones de la salud; \u00a0 agilizar las autorizaciones de ex\u00e1menes y dar tr\u00e1mite oportuno a la remisi\u00f3n de \u00a0 los internos a las consultas m\u00e9dicas que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificado por la autoridad \u00a0 m\u00e9dica cu\u00e1l es el tratamiento que se le debe dar al interno, el INPEC deber\u00e1 \u00a0 tomar todas las medidas necesarias para que ese tratamiento se lleve a cabo. En \u00a0 esta medida, la Sala advertir\u00e1 a esa entidad que se debe abstener de realizar \u00a0 cualquier acto u omisi\u00f3n que dificulte la obtenci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo \u00a0 del 22 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 dentro de la tutela interpuesta por Marlene Rodr\u00edguez \u00a0 como agente oficiosa de Libardo Arango Rodr\u00edguez. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos a la salud y a una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0al Director del Complejo Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u201cCoiba\u201d de la ciudad de Ibagu\u00e9 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a tomar \u00a0 todas las medidas necesarias ante Caprecom para que se identifique cu\u00e1l es el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico que se le debe practicar al se\u00f1or Libardo Arango Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR \u00a0al INPEC que, una vez determinado por la autoridad m\u00e9dica cu\u00e1l es el tratamiento \u00a0 que se le debe dar al interno, adopte todas las medidas necesarias para que ese \u00a0 tratamiento se lleve a cabo, incluyendo los desplazamientos fuera del centro \u00a0 penitenciario, previa adopci\u00f3n de los protocolos y dispositivos de seguridad a \u00a0 que haya lugar, absteni\u00e9ndose de realizar cualquier acto u \u00a0 omisi\u00f3n que dificulte la obtenci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver tambi\u00e9n sentencias T-277 de 1997 y \u00a0 T-844 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencias T-088 de 1999, T-816 de 2007, T-614 de 2012 y T-1075 de \u00a0 2012 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. \u201cArt\u00edculo 228. La Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones \u00a0 ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en \u00a0 ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n \u00a0 con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 \u00a0 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Lo componen normas y \u00a0 principios que, no aparecen formalmente en los art\u00edculos del texto \u00a0 constitucional, pero hacen parte de \u00e9l debido a la incorporaci\u00f3n expresa que de \u00a0 ellos hace la misma Carta Pol\u00edtica. Esta integraci\u00f3n se consagra en los \u00a0 art\u00edculos 44, 93, 94, y 214, numeral 2 de la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Carta Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia establece que los derechos contenidos en ella ser\u00e1n interpretados de \u00a0 conformidad con los tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia. \u201cArt\u00edculo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados \u00a0 por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0 en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El \u00a0 Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal \u00a0 Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de \u00a0 julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, \u00a0 consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento \u00a0 establecido en esta Constituci\u00f3n. La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en \u00a0 materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las \u00a0 garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00a0 \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Pacto de los Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General en 1966 y aprobado en \u00a0 Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. Pacto de San Jos\u00e9, suscrito en la Conferencia Especializada \u00a0 Interamericana sobre Derechos Humanos, en San Jos\u00e9 de Costa Rica, el 22 de \u00a0 noviembre de 1969 y aprobado en Colombia mediante la Ley 16 de 1976, que entr\u00f3 \u00a0 en vigor el 18 de julio de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Caso \u00a0 Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011 de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Ver tambi\u00e9n caso Neira Alegr\u00eda y otros Vs. \u00a0 Per\u00fa, sentencia de 19 de enero de 1995 de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos caso Neira Alegr\u00eda y otros Vs. Per\u00fa, sentencia de 19 de enero \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El 18 de junio de 1986 \u00a0 en el establecimiento penal San Juan Bautista debido a un amotinamiento que hubo \u00a0 y que dio lugar a que las fuerzas armadas intervinieran para controlar la \u00a0 situaci\u00f3n. Desde la fecha sus familiares alegan no haberlos visto ni recibir \u00a0 noticia sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia) Vs. Venezuela \u00a0 Sentencia de 5 de julio de 2006 (Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas). La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de proporcionar a los reclusos atenci\u00f3n m\u00e9dica regular y los \u00a0 tratamientos que puedan requerir de acuerdo a su condici\u00f3n real de salud, lo que \u00a0 no significa acceder a todas las solicitudes y preferencias de la persona \u00a0 privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia T-857 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Reglas m\u00ednimas para el \u00a0 tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones \u00a0 Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en \u00a0 Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus \u00a0 resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de \u00a0 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-175 de 2012 y T-857 de 2013 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-857 de 2013. Ver \u00a0 tambi\u00e9n en torno a este tema la sentencia T-266 de 2013. Ver tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie \u00a0 ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0 tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 65 de 1993. Por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u201cArt\u00edculo 15. Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado por el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento p\u00fablico adscrito al \u00a0 &#8220;Ministerio de Justicia y del Derecho&#8221; con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0 independiente y autonom\u00eda administrativa; por todos los centros de reclusi\u00f3n que \u00a0 funcionan en el pa\u00eds, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los dem\u00e1s \u00a0 organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En relaci\u00f3n con la \u00a0 sujeci\u00f3n especial de los internos al Estado pueden verse las sentencias T-596 de \u00a0 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-1006 de \u00a0 2002, T-1030 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-213 de 2011, T-035 de 2013, T-149 de 2014 y T-588 \u00a0 A de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-213 de 2011 y T-266 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-416 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Una vez se captura una \u00a0 persona se restringen derechos como el de la libertad y la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 25: 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su \u00a0 familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la \u00a0 vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene \u00a0 asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, \u00a0 viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por \u00a0 circunstancias independientes de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La maternidad y la infancia tienen derecho a \u00a0 cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera \u00a0 de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo 12. 1. \u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n \u00a0 adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de \u00a0 este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus \u00a0 aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de \u00a0 las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la \u00a0 lucha contra ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que \u00a0 aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 49. La \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado \u00a0 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los \u00a0 habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia \u00a0 y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. Los servicios de salud se \u00a0 organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad. La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la \u00a0 atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. Toda \u00a0 persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su \u00a0 comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Ley 1709 de 2014 por medio de la cual se \u00a0 reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la \u00a0 Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. El Art\u00edculo 65 \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 104 de la Ley 65 de 1993 mediante la cual se expidi\u00f3 el \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Mediante la cual se \u00a0 modifican y expiden algunas disposiciones en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-266 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-266 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-703 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-346 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho de diagn\u00f3stico ver sentencias T-1006 de 2002 y T-963 de 2006, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-388 de 2013.\u00a0 \u00a0 Ver tambi\u00e9n Sentencias T-535 de 1998, T-606 de 1998, T-524 de 1999, T-1474 de \u00a0 2000, T-233 de 2001, T-1168 de 2003, T-161 de 2007, T-324 de 2011 y T-175 de \u00a0 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-202 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-109 de 2011 \u00a0 y T-004 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Visibles a folios 17 y \u00a0 18 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] A folio 19 se observa un \u00a0 documento titulado como \u201cRemisi\u00f3n de pacientes\u201d en el que se menciona a Libardo \u00a0 Arango Rodr\u00edguez como paciente y se le remite a neurocirug\u00eda, siendo el motivo \u00a0 \u201csecuelas de TCE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 12 del cuaderno de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 19 del cuaderno de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 20 del cuaderno de \u00a0 tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-244-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-244\/15 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0 La agencia oficiosa \u00a0 permite instaurar la acci\u00f3n constitucional en procura de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}