{"id":22578,"date":"2024-06-26T17:34:05","date_gmt":"2024-06-26T17:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-245-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:05","slug":"t-245-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-15\/","title":{"rendered":"T-245-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-245-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-245\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO \u00a0 Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0pesar de la existencia de \u00a0 otras v\u00edas judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias \u00a0 laborales, entre ellas las incapacidades, cuando estas no se pagan oportunamente \u00a0 se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable \u00a0 al que se puede ver abocado el individuo y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo \u00a0 de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el pago de las \u00a0 incapacidades otorgadas entre el d\u00eda 181 y el 540, se requiere:\u00a0i)\u00a0contar con el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable \u00a0 expedido por la entidad promotora de salud y,\u00a0ii) \u00a0que la \u00a0 persona se encuentre activa y afiliada a una entidad administradora del sistema \u00a0 general de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Se \u00a0 niega el amparo por cuanto la EPS accionada dejo de cancelar las incapacidades \u00a0 superiores a 180 d\u00edas, con fundamento en las normas que rigen la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4686521 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen \u00a0 Isabel Giraldo Ram\u00edrez contra Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Carmen Isabel Giraldo Ram\u00edrez contra Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de \u00a0 2014 la se\u00f1ora Carmen Isabel Giraldo Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Sura EPS, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, \u00a0 la integridad f\u00edsica, la vida digna, la subsistencia, la seguridad social y la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. La acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sustentada en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere que se encuentra afiliada a la EPS \u00a0 Sura desde el 22 de febrero de 1996. Se\u00f1ala que el 28 de diciembre de 2012 fue \u00a0 sometida a un bloqueo de columna, esto es, la realizaci\u00f3n de infiltraciones por \u00a0 medio de agujas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que como consecuencia de ese \u00a0 procedimiento se generaron graves lesiones internas en su espina dorsal, como \u00a0 \u201costeocondrosis, espondilosis y osteoartritis facetaria severa\u201d, \u00a0 enfermedades que le fueron diagnosticadas en una resonancia magn\u00e9tica de columna \u00a0 lumbosacra simple y contrastada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que por ello, el 21 de marzo de 2014, \u00a0 tuvo que ser sometida a una cirug\u00eda abierta de columna con exploraci\u00f3n del canal \u00a0 raqu\u00eddeo y hemilaminectomia, en la cual le fueron\u00a0 detectadas varias \u00a0 complicaciones como \u201cgran fibrosis, reacci\u00f3n cicatricial, artrodesis y \u00a0 fijaci\u00f3n pedicular\u201d. Comenta que a partir de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica fue \u00a0 remitida a fisioterapia, incluso se le han realizado varias sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Asevera que el 26 de febrero de 2014, Sura \u00a0 EPS le entreg\u00f3 el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, donde se afirma que en \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001[1] se suspend\u00eda el pago de \u00a0 las incapacidades por llevar m\u00e1s de 180 d\u00edas y se le remiti\u00f3 al fondo de \u00a0 pensiones al cual se encontrara afiliada para que se asumiera dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Relata que se opuso al escrito referido, \u00a0 mediante documento radicado en la entidad accionada el 17 de marzo de 2014, en \u00a0 raz\u00f3n a que el precepto normativo invocado le permit\u00eda seguir gozando de la \u00a0 incapacidad hasta por 360 d\u00edas adicionales. No obstante, en comunicaci\u00f3n \u00a0 recibida el 27 de marzo la entidad ratific\u00f3 su posici\u00f3n, negando el pago con \u00a0 posterioridad al 28 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que la EPS no puede remitirla a la \u00a0 entidad administradora de fondos de pensiones (AFP) o a evaluaci\u00f3n de la junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, toda vez que no se ha adelantado el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral exigido en el inciso primero de la norma \u00a0 en cita, el cual consiste b\u00e1sicamente en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para curar \u00a0 los da\u00f1os ocasionados con el procedimiento al cual fue sometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa que para determinar si hay lugar a \u00a0 la recuperaci\u00f3n, es deber de la EPS continuar con el pago de las incapacidades \u00a0 hasta tanto pase el per\u00edodo postoperatorio y se terminen las terapias, ya que \u00a0 seg\u00fan el decreto referido, deben adelantarse todos los tr\u00e1mites tendientes a su \u00a0 recuperaci\u00f3n para ser remitida a evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que en este momento no cuenta con \u00a0 afiliaci\u00f3n a ning\u00fan fondo de pensiones y, por tanto, al remitirla a tal entidad, \u00a0 se est\u00e1 poniendo en riesgo su subsistencia ya que depende econ\u00f3micamente del \u00a0 pago de estas incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que, efectivamente, Sura le suspendi\u00f3 \u00a0 el pago de las incapacidades a partir del 28 de marzo de 2014, sin esperar un \u00a0 plazo prudencial de rehabilitaci\u00f3n como legalmente corresponde, por lo que su \u00a0 subsistencia se encuentra limitada a que la EPS le cancele las incapacidades por \u00a0 360 d\u00edas m\u00e1s, tal como lo establece la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a \u00a0 la accionada que, de manera inmediata, procediera al reconocimiento y pago de \u00a0 las incapacidades generadas a partir del 28 de marzo de 2014, hasta tanto se \u00a0 realicen las actividades tendientes a su recuperaci\u00f3n y se le preste el \u00a0 tratamiento integral a su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de 25 de julio de 2014, Sura EPS informa \u00a0 que la accionante se encuentra afiliada en su entidad desde el 16 de febrero de \u00a0 1998 como cotizante independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que la \u00a0 paciente est\u00e1 diagnosticada con radiculopat\u00eda, para lo cual ha venido brindando \u00a0 el tratamiento integral requerido por medicina general y especializada, \u00a0 autorizando los servicios que se encuentran cubiertos por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en \u00a0 virtud de su enfermedad los m\u00e9dicos tratantes han expedido incapacidades a su \u00a0 favor, que acumulan a la fecha 262 d\u00edas. Refiere que la competencia de la EPS se \u00a0 circunscribe a cubrir las incapacidades hasta el d\u00eda 180 y con posterioridad \u00a0 corresponde directamente al fondo de pensiones de cada usuario asumir el pago de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las patolog\u00edas que han generado la \u00a0 incapacidad prolongada, acorde con el Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 aduce que en cumplimiento de sus obligaciones, el 26 de febrero de 2014 procedi\u00f3 \u00a0 a emitir concepto m\u00e9dico y entreg\u00f3 directamente a la usuaria el acta de remisi\u00f3n \u00a0 para que adelantara los posibles tr\u00e1mites ante su AFP, toda vez que a la fecha \u00a0 la accionante solamente realiza aportes a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita \u00a0 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de Sura \u00a0 EPS, al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Giraldo \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en sentencia de 28 de julio de 2014, deneg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados con fundamento en que del acervo probatorio \u00a0 no se deduce vulneraci\u00f3n alguna efectuada por la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que analizado el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de \u00a0 2001, la entidad accionada observ\u00f3 las obligaciones de all\u00ed derivadas, como \u00a0 quiera que i) cancel\u00f3 las incapacidades hasta el d\u00eda 180, ii) \u00a0 expidi\u00f3 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n y, iii) remiti\u00f3 a la usuaria \u00a0 al fondo de pensiones al cual se encontrara afiliada con el fin de agotar el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fallador, atendiendo que la accionante \u00a0 desde hace a\u00f1os se hab\u00eda retirado voluntariamente de la AFP, no se puede \u00a0 endilgar a la EPS la responsabilidad de efectuar los pagos con posterioridad al \u00a0 d\u00eda 180 al haber cumplido irrestrictamente la norma, como tampoco a ning\u00fan fondo \u00a0 de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2014, la accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia bajo el argumento de que el fallador \u00a0 desconoci\u00f3 que la perdida de la capacidad laboral solo se puede calificar cuando \u00a0 la EPS haya adelantado todos los tr\u00e1mites referidos a la rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 o demostrado su imposibilidad, como lo dispone el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que al existir concepto favorable \u00a0 de recuperaci\u00f3n, es necesario continuar con los tratamientos y el pago de las \u00a0 incapacidades hasta que se reestablezca su estado de salud, por lo que, a su \u00a0 juicio, tiene derecho a disfrutar de 360 d\u00edas adicionales de incapacidad \u00a0 sufragados por la EPS. M\u00e1xime cuando su afectaci\u00f3n de salud es producto de \u00a0 errores m\u00e9dicos cometidos por personal adscrito a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la responsabilidad en el \u00a0 reconocimiento de esas prestaciones econ\u00f3micas no se puede trasladar a las AFP, \u00a0 como quiera que no se encuentra afiliada a ning\u00fan fondo de pensiones, entre \u00a0 otros motivos, por su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 fallo de 10 de septiembre de 2014, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en raz\u00f3n a que la accionante est\u00e1 \u00a0 realizando una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 Aclar\u00f3 que el reconocimiento de las incapacidades posteriores a los primeros 180 \u00a0 d\u00edas y hasta por 360 d\u00edas adicionales, es una competencia exclusiva de los \u00a0 fondos de pensiones siempre que haya un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0 t\u00e9rminos consider\u00f3 que la EPS accionada hab\u00eda cumplido con las obligaciones \u00a0 encomendadas por la normativa vigente. Coligi\u00f3 que no se puede endilgar dicha \u00a0 responsabilidad a ninguna AFP, ni siquiera a la que ven\u00eda cotizando, porque la \u00a0 accionante voluntariamente se retir\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, indic\u00f3 que la actora no tiene derecho al pago de las incapacidades \u00a0 que superen los 180 d\u00edas, mientras no haya un fondo de pensiones al que se \u00a0 encuentre afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro de \u00a0 afiliado de la base de datos BDUA (cuaderno principal, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resultado de \u00a0 una resonancia magn\u00e9tica nuclear realizada el 13 de noviembre de 2013 (cuaderno \u00a0 principal, folio 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Resumen de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica suministrada por la Cl\u00ednica Las Vegas, respecto al \u00a0 procedimiento quir\u00fargico realizado (cuaderno principal, folios 10, 11,\u00a0 25 \u00a0 y 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del concepto \u00a0 m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n (cuaderno principal, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del comunicado de \u00a0 Sura EPS fechado el 26 de febrero de 2014 (cuaderno principal, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta \u00a0 entregada por la accionante a Sura EPS, el 17 de marzo de 2014 (cuaderno \u00a0 principal, folios 14 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de \u00a0 Sura EPS fechada el 27 de marzo de 2014 (cuaderno principal, folios 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 incapacidades ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes desde el mes de marzo de 2014 \u00a0 hasta la fecha (cuaderno principal, folios 19 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de \u00a0 incapacidades pagadas por Sura EPS expedida el 21 de julio de 2014 (cuaderno \u00a0 principal, folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de \u00a0 autorizaciones de servicios m\u00e9dicos a la accionante por parte de Sura EPS \u00a0 expedida el 25 de julio de 2014 (cuaderno principal, folio 33 y 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto estatutario 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a este Tribunal determinar \u00a0 si los derechos a la salud, la vida digna, al m\u00ednimo vital, la subsistencia y la \u00a0 seguridad social invocados por la se\u00f1ora Carmen Isabel Giraldo, fueron \u00a0 vulnerados por Sura EPS al negarle el pago de las incapacidades de los periodos \u00a0 mayores a 180 d\u00edas con fundamento en que es competencia del fondo de pensiones \u00a0 al cual se encuentre afiliada la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sub examine, \u00a0 la Sala abordar\u00e1: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener el reconocimiento de incapacidades laborales; ii) el \u00a0 reconocimiento de incapacidades laborales de origen com\u00fan superiores a los 180 \u00a0 d\u00edas y; iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 49, establece la garant\u00eda para que todos los ciudadanos accedan a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasi\u00f3n del desarrollo de \u00a0 actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las sumas \u00a0 de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el \u00a0 salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra\u00a0 al margen \u00a0 de sus labores, constituyendo la garant\u00eda necesaria para que su recuperaci\u00f3n \u00a0 transcurra de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los \u00a0 ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, \u00a0 garantizando de paso su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 53[2] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En materia de procedencia excepcional \u00a0 de la tutela para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, en la Sentencia T-263 de \u00a0 2012 se compilaron las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del \u00a0 trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones \u00a0 m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores[3], cuando las \u00a0 incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que \u00a0 cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud \u00a0 del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin \u00a0 tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades \u00a0 laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su \u00a0 familia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad \u00a0 exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su \u00a0 enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se \u00a0 pueden terminar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en \u00a0 condiciones dignas, el m\u00ednimo vital del trabajador y de su n\u00facleo familiar[6], ya que en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos el subsidio por incapacidad representa el \u00fanico sustento[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del m\u00ednimo vital, la Corte ha \u00a0 reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye \u00a0 la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su \u00a0 subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es por ello que a pesar de la existencia de otras v\u00edas judiciales por las \u00a0 cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las \u00a0 incapacidades, cuando estas no se pagan oportunamente se afectan derechos del \u00a0 orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se puede ver \u00a0 abocado el individuo y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconocimiento de incapacidades \u00a0 laborales de origen com\u00fan superiores a los 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 Superior consagr\u00f3 el \u00a0 derecho a la seguridad social, los principios que deben regirla y autoriz\u00f3 al \u00a0 legislador para que expidiera las leyes necesarias a fin de lograr el desarrollo \u00a0 integral del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las contingencias que llegare a padecer un \u00a0 trabajador en raz\u00f3n a una enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para laborar en \u00a0 forma permanente o temporal, el legislador contempl\u00f3 distintas situaciones que \u00a0 en cada evento se pueden presentar y los procedimientos a seguir, con el \u00fanico \u00a0 fin de garantizar que la persona afectada no interrumpiera sus tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos o que pudiera percibir un sustento econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad[9] \u00a0o de pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la obligaci\u00f3n del empleador de asumir el auxilio \u00a0 monetario correspondiente a la incapacidad comprobada para cumplir sus labores \u00a0 fijada en el art\u00edculo 227[10] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fue trasladada por la Ley 100 de 1993[11], en principio, \u00a0 a la entidad promotora de salud a la cual se encontrare afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habida cuenta del desarrollo normativo \u00a0 posterior de dicha disposici\u00f3n, se advierte que la entidad responsable del \u00a0 reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica depende de la duraci\u00f3n \u00a0 del cese de labores por razones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, si la incapacidad es \u00a0 igual o menor a dos d\u00edas, ser\u00e1 asumida directamente por el empleador, como lo \u00a0 establece el Decreto reglamentario 1406 de 1999[12] \u00a0recientemente modificado por el Decreto reglamentario 2943 de 2013[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, a la EPS a la que se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador le corresponde realizar lo propio a partir del tercer d\u00eda[14] y hasta el d\u00eda 180[15], siempre y cuando la misma no sea \u00a0 pr\u00f3rroga de otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas \u00a0 cuando entre una y otra no existe un lapso mayor a 30 d\u00edas y corresponden a la \u00a0 misma enfermedad[16]. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0 con este deber la Corte Constitucional ha determinado algunas situaciones \u00a0 excepcionales en que esa competencia se traslada al empleador[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 periodo, la entidad promotora de salud debe emitir el concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n antes del d\u00eda 120 de incapacidad temporal y remitirlo a m\u00e1s \u00a0 tardar el d\u00eda 150 al fondo de pensiones al cual se encuentre cotizando la \u00a0 persona. En caso de que omita dicha obligaci\u00f3n y se hayan agotado los primeros \u00a0 180 d\u00edas de incapacidad, la EPS deber\u00e1 continuar con el pago de los d\u00edas \u00a0 posteriores hasta tanto expida el correspondiente concepto[18]. En este caso, compete al \u00a0 empleador adelantar el tr\u00e1mite para el reconocimiento de esas incapacidades ante \u00a0 la EPS[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entregado el \u00a0 referido dictamen, corresponde a las administradoras de pensiones[20] reconocer las incapacidades a partir del \u00a0 d\u00eda 181 hasta por 360 d\u00edas adicionales, como lo dispone el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para los casos \u00a0 de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los \u00a0 primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional \u00a0 (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social \u00a0 correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda \u00a0 disfrutando el trabajador. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se destaca que la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador se circunscribe a que en dicho t\u00e9rmino el trabajador \u00a0 dependiente o independiente se recupere o se pensione[21], para lo cual es menester que se \u00a0 califique la p\u00e9rdida de su capacidad[22] \u00a0de manera que se determine si fueron superadas las patolog\u00edas que \u00a0 imposibilitaban su desempe\u00f1o o, si por el contrario, su condici\u00f3n impide de \u00a0 forma permanente que se reincorpore a sus tareas habituales, lo cual har\u00eda \u00a0 procedente el reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n de invalidez[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que la \u00a0 obligaci\u00f3n de pago a cargo del fondo de pensiones se puede extender cuando: \u201cel afiliado no alcance el porcentaje requerido de \u00a0 invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus \u00a0 precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le \u00a0 corresponde\u2026 hasta que el m\u00e9dico tratante emita un concepto favorable de \u00a0 recuperaci\u00f3n o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de invalidez\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte advierte que para \u00a0 obtener el pago de las incapacidades otorgadas entre el d\u00eda 181 y el 540, se \u00a0 requiere: i) \u00a0contar con el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable expedido por la entidad \u00a0 promotora de salud y, ii) que la persona se encuentre activa y afiliada a \u00a0 una entidad administradora del sistema general de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 remisi\u00f3n a la AFP en la cual se encuentre afiliada la persona, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha considerado que la EPS debe adelantar el acompa\u00f1amiento necesario, para lo \u00a0 cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de enviar \u00a0 directamente los documentos correspondientes al fondo de pensiones \u00a0 correspondiente, para que este inicie el pago de las incapacidades y promueva la \u00a0 calificaci\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene sustento en que no es admisible \u00a0 constitucionalmente que el empleado enfermo tenga que soportar cargas \u00a0 administrativas o tr\u00e1mites adicionales que no tiene por qu\u00e9 asumir[25]. \u00a0 De tal forma, todas las entidades que hacen parte del sistema general de \u00a0 seguridad social deben actuar arm\u00f3nicamente, para que se le garantice al \u00a0 afiliado la resoluci\u00f3n oportuna y efectiva, sin que se pongan en riesgo sus \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Carmen Isabel \u00a0 Giraldo Ram\u00edrez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Sura EPS, con fundamento en que \u00a0 esa instituci\u00f3n trasgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social al negarle el pago de las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 posteriores a los 180 d\u00edas. Afirm\u00f3 que como consecuencia de un procedimiento \u00a0 efectuado en su columna por la entidad accionada, ha tenido complicaciones y se \u00a0 han derivado otras patolog\u00edas que la han tenido impedida para realizar sus \u00a0 labores desde diciembre de 2012. Se\u00f1al\u00f3 que la EPS le reconoci\u00f3 los pagos hasta \u00a0 marzo de 2014, momento en el cual le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de no continuar con \u00a0 los mismos y le inform\u00f3 que deb\u00eda acercarse a la administradora de pensiones \u00a0 para tramitar dichos desembolsos, pese a que ella no se encontraba vinculada a \u00a0 ninguna AFP hace alg\u00fan tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la parte accionada se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda conculcado los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Giraldo, por cuanto no es la competente para el \u00a0 reconocimiento de dichas prestaciones como quiera que ello corresponde al fondo \u00a0 de pensiones al que se encuentre afiliada la accionante. Adujo que ha cumplido \u00a0 con sus deberes legales en raz\u00f3n a que cancel\u00f3 incapacidades por 262 d\u00edas, \u00a0 expidi\u00f3 el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n y le entreg\u00f3 a la accionante la \u00a0 correspondiente remisi\u00f3n al fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n, debido a que a su juicio la entidad accionada hab\u00eda \u00a0 cumplido con todas sus responsabilidades normativas en el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia, con fundamento en \u00a0 que la ausencia de afiliaci\u00f3n activa de la accionante a un fondo de pensiones no \u00a0 puede ocasionar que la obligaci\u00f3n del pago de las incapacidades superiores a 180 \u00a0 d\u00edas se traslade de nuevo a la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 los \u00a0 requerimientos de procedencia excepcional, toda vez que se trata de una persona \u00a0 de m\u00e1s de 66\u00a0 a\u00f1os, que padece patolog\u00edas como \u201cfibrosis, reacci\u00f3n cicatricial, artrodesis y fijaci\u00f3n \u00a0 pedicular\u201d[27], \u00a0 que est\u00e1 cotizando en salud como independiente, por lo que se presume que no \u00a0 cuenta con un trabajo estable. Por ello se puede \u00a0 inferir que debido a sus limitaciones f\u00edsicas, las sumas de dinero recibidas por \u00a0 su incapacidad, constituyen la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta para \u00a0 subsistir, aspecto que adem\u00e1s no fue rebatido por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala entiende que a pesar de que la pretensi\u00f3n se enfoca en \u00a0 el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la negaci\u00f3n a la que se ha \u00a0 visto sometida la actora, puede llegar a afectar la efectividad de sus derechos \u00a0 a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, impidiendo satisfacer su \u00a0 manutenci\u00f3n y necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, procede \u00a0 este Tribunal a constatar la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Giraldo que pudiere ser endilgable a la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acorde a lo rese\u00f1ado en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, Sura EPS afirm\u00f3 haber cancelado 262 d\u00edas de incapacidad \u00a0 a la accionante, los cuales corresponden al periodo comprendido entre 2001 y \u00a0 2014[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que en relaci\u00f3n con el \u00a0 tiempo posterior a la cirug\u00eda realizada el 28 de diciembre de 2012, se le otorg\u00f3 \u00a0 una incapacidad inicial de 3 d\u00edas del 26 al 29 de agosto de 2013, que fue \u00a0 prorrogada en 20 ocasiones cuyo \u00faltimo vencimiento fue el 27 de mayo de 2014, \u00a0 como se relaciona a continuaci\u00f3n[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha t\u00e9rmino<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor liquidado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/08\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/08\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicial<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/09\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>319.804 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/09\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/10\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>319.804 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/10\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149.242 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>319.804 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149.242 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>533.006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/12\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106.601 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>533.006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/01\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111.394 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/01\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>334.180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/01\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/02\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>334.180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/02\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>334.180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/03\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>289.622 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/03\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/03\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/03\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/04\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/04\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/04\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/05\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se advierte que la EPS pag\u00f3 \u00a0 desde el 11 de septiembre de 2013 hasta el 8 de marzo de 2014, negando el \u00a0 reconocimiento de otras 7 incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lapso cancelado corresponde a un total de \u00a0 179 d\u00edas, restando uno (1) para completar los 180 que debe reconocer la entidad \u00a0 promotora de salud seg\u00fan la normativa vigente[30]. Por tal motivo, la Sala \u00a0 concluye que la accionante tiene derecho a que se le retribuya ese d\u00eda de \u00a0 incapacidad faltante que corresponder\u00eda al 9 de marzo de 2014. Por consiguiente, \u00a0 se ordenar\u00e1 el correspondiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que en relaci\u00f3n con las incapacidades \u00a0 posteriores al d\u00eda 180, la EPS cumpli\u00f3 con todas las obligaciones legales y \u00a0 reglamentarias, toda vez que profiri\u00f3 el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n[31] e hizo la remisi\u00f3n al \u00a0 fondo de pensiones[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no genera ning\u00fan reproche para la Corte \u00a0 que Sura EPS hubiera entregado personalmente dicho documento a la se\u00f1ora Giraldo \u00a0 Ram\u00edrez, pudi\u00e9ndose calificar como una decisi\u00f3n diligente en raz\u00f3n a que ella no \u00a0 cuenta con afiliaci\u00f3n vigente a ning\u00fan fondo de pensiones, como consta en la \u00a0 base de datos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, que la accionante hubiere decidido \u00a0 retirarse del r\u00e9gimen de pensiones y, por ende, suspender la cotizaci\u00f3n, implica \u00a0 que ella misma es quien debe asumir el riesgo asegurado que compete a ese tipo \u00a0 de entidades. En ese contexto, no se puede exigir a ninguna AFP que asuma el \u00a0 pago de las incapacidades acaecidas despu\u00e9s del 10 de marzo de 2014, como \u00a0 tampoco se podr\u00eda exigir a Sura que las cancele, atendiendo que su obligaci\u00f3n \u00a0 legal se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda 180, como lo ha refrendado la jurisprudencia \u00a0 constitucional al interpretar los art\u00edculos 227 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y 206 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 preceptos citados[34] \u00a0permite concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no \u00a0 pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud prestaciones econ\u00f3micas derivadas de incapacidad temporal generada en \u00a0 enfermedad general, por m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica excepci\u00f3n admisible para impartir una orden a \u00a0 la entidad promotora de salud, ser\u00eda que aquella no hubiere proferido el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n. Pero como efectivamente Sura EPS s\u00ed lo hizo, no hay \u00a0 lugar a disponer que asuma los pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de los \u00a0 hechos narrados por la actora, as\u00ed como de los medios probatorios aportados al \u00a0 expediente, esta Corporaci\u00f3n encuentra acreditado que la EPS se sustrajo del \u00a0 deber de cancelar las incapacidades superiores a 180 d\u00edas con fundamento en las \u00a0 normas que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no advierte que se \u00a0 hayan vulnerado los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de \u00a0 la accionante por parte de Sura EPS en el asunto bajo revisi\u00f3n, por lo que se \u00a0 denegar\u00e1n las pretensiones de la actora. De conformidad con lo expuesto, se \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la posible carencia de medios \u00a0 econ\u00f3micos para suplir las necesidades b\u00e1sicas y garantizar la subsistencia de \u00a0 la se\u00f1ora Giraldo, se solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 para que la asesore y la acompa\u00f1e en el tr\u00e1mite para obtener su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed como la inscripci\u00f3n en \u00a0 programas del Estado, como Colombia Mayor, Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u00a0 (BEP) u otro similar, con los cuales pueda percibir alg\u00fan ingreso que garantice \u00a0 su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud de la \u00a0 accionante, no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento ni se impartir\u00e1n \u00f3rdenes \u00a0 concretas, puesto que como est\u00e1 probado en el expediente, la entidad accionada le ha autorizado m\u00e1s de \u00a0 80 servicios hasta 2014 y en la actualidad contin\u00faa afiliada a Sura EPS, lo \u00a0 cual, en principio, garantiza el acceso a las tecnolog\u00edas que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no \u00a0 encuentra conculcada dicha atribuci\u00f3n fundamental, por lo que solo recordar\u00e1 a \u00a0 la EPS, su obligaci\u00f3n de proporcionar oportunamente los medicamentos y prestaciones a la demandante, cada vez que \u00a0 el galeno a cargo as\u00ed lo considere[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido el 10 de septiembre de 2014 \u00a0 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 28 \u00a0 de julio de 2014 expedida por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas, mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo elevada \u00a0 por la se\u00f1ora Carmen Isabel Giraldo Ram\u00edrez, por las razones expuestas en el \u00a0 considerando 5.4. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En esa medida, se dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 ORDENAR a Sura EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante la incapacidad \u00a0 correspondiente al d\u00eda 9 de marzo de 2014, por los motivos expuestos en el \u00a0 considerando 5.3. de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el acompa\u00f1amiento necesario a la \u00a0 accionante en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en programas \u00a0 del Estado, como Colombia Mayor o Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEP), u otro \u00a0 similar, con los cuales pueda percibir alg\u00fan ingreso que garantice su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. ADVERTIR a la EPS Sura que deber\u00e1 proporcionar \u00a0 oportunamente los medicamentos y prestaciones a la demandante, cada vez que el \u00a0 m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 23: \u201cRehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el \u00a0 tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. La solicitud de calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del \u00a0 sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los \u00a0 reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se requiera la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para acceder a \u00a0 los beneficios otorgados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, entidades \u00a0 promotoras de salud, administradoras del r\u00e9gimen subsidiado o para acceder al \u00a0 subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere \u00a0 la Ley 361 de 1997, no ser\u00e1 necesaria la terminaci\u00f3n previa de los procesos de \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la solicitud ante las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos \u00a0 profesionales deber\u00e1n remitir los casos a las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de incapacidad \u00a0 temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la \u00a0 entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expirado \u00a0 el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, \u00a0 las entidades administradoras de riesgos profesionales podr\u00e1n postergar el \u00a0 tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y hasta por trescientos \u00a0 sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto \u00a0 m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y \u00a0 sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los \u00a0 primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la \u00a0 entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente \u00a0 a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se \u00a0 encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitaci\u00f3n lo otorgar\u00e1 \u00a0 la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos \u00a0 profesionales que tenga a cargo el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n correspondiente. En \u00a0 dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el \u00a0 tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral estar\u00e1 a cargo de la administradora de \u00a0 riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales \u00a0 fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 la junta de calificaci\u00f3n de invalidez encuentre incompleto el proceso de \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, existiendo una administradora de riesgos \u00a0 profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho \u00a0 tratamiento, se abstendr\u00e1 de calificar y devolver\u00e1 el caso a la entidad \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en la ley, la administradora del sistema de \u00a0 seguridad social integral o la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que \u00a0 incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada \u00a0 por la autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cEl \u00a0 Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad \u00a0 de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda \u00a0 a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, \u00a0 los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-094 \u00a0 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-789 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto la Corte indic\u00f3 en Sentencia \u00a0 T-772 de 2007: \u201cDe lo anterior puede colegirse que, \u00a0 el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los \u00a0 siguientes, no sin antes aclarar que no son los \u00fanicos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de \u00a0 una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar de que en estricto sentido no exista \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio, circunstancia que contribuir\u00e1 a la recuperaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el \u00a0 tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y guardar el reposo requerido para \u00a0 su \u00f3ptima recuperaci\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El m\u00ednimo vital, por cuanto constituye la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y \u00a0 familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro \u00a0 ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado que el derecho al m\u00ednimo vital no se agota de manera \u00a0 exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades \u00a0 de subsistencia biol\u00f3gica se encuentren satisfechas, pues tal derecho \u2018debe \u00a0 permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida \u00a0 individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del \u00a0 grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u2019 [sentencia T-818 de 2000]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades \u00a0 procura la consecuci\u00f3n de fines constitucionales, se concluye que su creaci\u00f3n en \u00a0 el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples derechos \u00a0 fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el m\u00ednimo \u00a0 vital, y la seguridad social del cual hace parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-772 de 2007. Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-680 de 2008, T-468 de 2010, T-237 de 2011, T-263 de 2012, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-789 de 2005, T-468 de 2010, T-263 de 2012, T-004 de 2014. Sobre \u00a0 el particular, en esta \u00faltima providencia se refiri\u00f3: \u201cEn la misma sentencia \u00a0 [T-311 de 1996], la Corte estableci\u00f3 la configuraci\u00f3n de una presunci\u00f3n respecto \u00a0 a la ausencia del pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las \u00a0 incapacidades laborales, \u2018que se presume que las mismas son la \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el \u00a0 de su familia, tal como ocurre con su salario\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En Sentencia T-333 de 2013, la Corte indic\u00f3: \u201cEl subsidio por incapacidad \u00a0 laboral hace parte del esquema de prestaciones econ\u00f3micas que el legislador \u00a0 dise\u00f1\u00f3 con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. En concreto, el subsidio cumple el prop\u00f3sito de sustituir \u00a0 el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus \u00a0 actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide \u00a0 desempe\u00f1ar temporalmente su profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esto, \u00a0 justamente, lo que explica la importancia de que las incapacidades sean \u00a0 reconocidas y pagadas de forma expedita. El papel que cumple el subsidio de \u00a0 incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente \u00a0 desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y las de sus familia por razones de salud, explica que la Corte se haya \u00a0 pronunciado, de forma insistente, acerca de las responsabilidades de cada uno de \u00a0 los actores del SGSSI en el desembolso de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 227: \u201cEn caso de incapacidad \u00a0 comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no \u00a0 profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un \u00a0 auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras \u00a0 (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del \u00a0 salario por el tiempo restante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 206: \u00a0\u201cINCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad \u00a0 general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el \u00a0 cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n \u00a0 subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en \u00a0 enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos \u00a0 destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de \u00a0 acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 1\u00ba, referido a que los tres (3) primeros d\u00edas de \u00a0 incapacidad eran asumidos por el empleador y de ah\u00ed en adelante por la EPS. \u00a0 Norma modificada por el Decreto 2943 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba: \u201cModificar el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de \u00a0 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. En el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada \u00a0 por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del \u00a0 tercer (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales \u00a0 reconocer\u00e1n las incapacidades temporales desde el d\u00eda siguiente de ocurrido el \u00a0 accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior tanto en el sector p\u00fablico como en el privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Cfr. \u00a0Decreto Ley 019 de 2012, art\u00edculo 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Reiterado en sentencias T-468 de 2010 y T-263 de 2012, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En Sentencia T-786 de 2009 se refiri\u00f3\u00a0 que la responsabilidad de \u00a0 las EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los \u00a0 primeros 180 d\u00edas se traslada a los empleadores cuando el trabajador no re\u00fane el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el \u00a0 empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se \u00a0 hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad \u00a0 concreta del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Cfr. \u00a0Decreto Ley 019 de 2012, art\u00edculo 142: \u201c(\u2026) Las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de \u00a0 incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta \u00a0 (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, \u00a0 seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio \u00a0 equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el \u00a0 correspondiente concepto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Decreto Ley 019 de 2012, art\u00edculo 121: \u201cTR\u00c1MITE DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tr\u00e1mite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y \u00a0 licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, deber\u00e1 ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante \u00a0 las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ning\u00fan caso puede \u00a0 ser trasladado al afiliado el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos laborales, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los afiliados informar al empleador sobre \u00a0 la expedici\u00f3n de una incapacidad o licencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En la Sentencia T-333 de 2013, se afirm\u00f3: \u201cel Decreto Ley 19 mantuvo en \u00a0 cabeza de las AFP la facultad de postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, \u00a0 con la condici\u00f3n de que, con cargo al seguro respectivo, otorguen un subsidio \u00a0 equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. Eso significa, \u00a0 en principio, que las AFP siguen siendo las responsables del pago de las \u00a0 incapacidades que superen 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0 cambi\u00f3 con la entrada en vigencia del estatuto antitr\u00e1mites, el pasado 10 de \u00a0 enero de 2012, es que las AFP no tendr\u00e1n que pagar las incapacidades \u00a0 subsiguientes a los 180 primeros d\u00edas, cuando las EPS no expidan el concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0 lejos de inaugurar un nuevo r\u00e9gimen de responsabilidades sobre el reconocimiento \u00a0 y pago de las incapacidades laborales originadas en un evento de origen com\u00fan \u00a0 -en los t\u00e9rminos sugeridos por ING Pensiones al responder a la tutela promovida \u00a0 por el se\u00f1or Bautista- lo que implica es un mayor compromiso de los empleadores \u00a0 y las EPS en la tarea de garantizar que el trabajador acceda oportunamente a \u00a0 esas prestaciones econ\u00f3micas, para que pueda asegurar su sustento y dedicarse a \u00a0 recuperar plenamente las condiciones de salud en virtud de las cuales pod\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ar su empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-980 de 2008: \u201cCumplidos los 180 d\u00edas continuos de incapacidad \u00a0 temporal, ser\u00e1 al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a \u00a0 quien corresponde el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, mientras se produce la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el particular en Sentencia T-004 de 2014 se consider\u00f3: \u201cEn \u00a0 los casos en que la enfermedad tenga un concepto favorable de recuperaci\u00f3n, el \u00a0 trabajador mantiene el derecho a la reinstalaci\u00f3n en el cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o la reubicaci\u00f3n; pero si la enfermedad genera una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% \u00e9sta da lugar, si se cumplen los dem\u00e1s \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-920 de 2009 reiterada en Sentencia \u00a0 T-004 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En la Sentencia T-980 del 10 de octubre de 2008 se asever\u00f3: \u201cEl que \u00a0 legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores \u00a0 a 180 d\u00edas no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha \u00a0 sido extendida la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, \u00a0 la EPS debe actuar arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s entidades que lo integran en aras \u00a0 de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa \u00a0 raz\u00f3n, es la propia EPS a la que est\u00e9 afiliado el paciente la que oficiosamente \u00a0 debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 d\u00edas, \u00a0 -por supuesto con la informaci\u00f3n que requiera por parte del enfermo-, remitir \u00a0 los documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie \u00a0 el tr\u00e1mite y se pronuncie sobre la cancelaci\u00f3n o no de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 reclamada debiendo esta administradora no s\u00f3lo dar respuesta oportuna a dicha \u00a0 solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada \u00a0 tanto normativa como f\u00e1cticamente indic\u00e1ndole al paciente las alternativas que \u00a0 el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un m\u00ednimo vital \u00a0 mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Cfr. Sentencia T-333 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Cfr. Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Cfr. Folio 32 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Cfr. Decreto Ley 019 de 2012, art\u00edculo 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Cfr. \u00a0Folio 12 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Cfr. \u00a0Folio 13 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx, \u00a0 consultado el 16 de abril de 2015 a las 4.00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Los preceptos citados hacen referencia a los art\u00edculos 206 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 y 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencias T-769 de 2013 y T-487 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-245-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-245\/15 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO \u00a0 Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 A\u00a0pesar de la existencia de \u00a0 otras v\u00edas judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias \u00a0 laborales, entre ellas las incapacidades, cuando estas no se pagan oportunamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}