{"id":22579,"date":"2024-06-26T17:34:05","date_gmt":"2024-06-26T17:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-246-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:05","slug":"t-246-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-15\/","title":{"rendered":"T-246-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-246-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-246\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe \u00a0 ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es un principio orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros, y no una regla o t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La satisfacci\u00f3n del requisito debe analizarse bajo el concepto de \u00a0 plazo razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto. Esa \u00a0 razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su vez la \u00a0 protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoraci\u00f3n de los hechos \u00a0 que configuran el caso concreto cuando la acci\u00f3n no se presenta en un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando fuere promovida transcurrido \u00a0 un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) \u00a0 exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes,\u00a0por ejemplo, \u00a0 el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0 f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad \u00a0 injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado en su jurisprudencia el principio de\u00a0non reformatio in pejus,\u00a0como \u00a0 una garant\u00eda integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido \u00a0 expresamente en la Carta Pol\u00edtica. La garant\u00eda de la\u00a0non reformatio un pejus, \u00a0 consiste en una instituci\u00f3n derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a \u00a0 rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial \u00a0 de superior jerarqu\u00eda, agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante \u00fanico. Por \u00a0 virtud expresa del Constituyente, la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio \u2013en \u00a0 peor- opera como un l\u00edmite competencial para el juez de superior jerarqu\u00eda en \u00a0 los casos que el apelante sea \u00fanico, toda vez que se encuentra imposibilitado \u00a0 para agravar la decisi\u00f3n proferida por el juez inferior, como quiera que la \u00a0 parte que apela no lo hace para desmejorar su situaci\u00f3n sino para revocar, \u00a0 enmendar o anular alguna pretensi\u00f3n que supone injusta a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 por cuanto Consejo de Estado desconoci\u00f3 precedente en relaci\u00f3n con el requisito \u00a0 de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal \u00a0 quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n de no reformar en perjuicio del apelante \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T- 4.622.954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Jos\u00e9 Ram\u00edrez y \u00a0 otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33\u00a0 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido el 1\u00ba de octubre de 2014, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, por medio de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 24 \u00a0 de abril de 2014 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, que \u00a0 hab\u00eda amparado en primera instancia los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar, aceptaci\u00f3n de impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la presentaci\u00f3n del caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 resulta pertinente se\u00f1alar que la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa se \u00a0 declar\u00f3 impedida para fallar la presente acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, Consejero de Estado Gustavo G\u00f3mez Aranguren, particip\u00f3 en \u00a0 la adopci\u00f3n de una de las decisiones judiciales que conforma el problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver. De este modo, por parte de los restantes Magistrados de la \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n, se \u00a0 acept\u00f3 el mencionado impedimento, por lo cual esta Sala aclara que la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa no interviene en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes Luis Jos\u00e9 Ram\u00edrez y Nancy del Carmen de la Hoz Campo \u00a0 (padres), Gricelda Esther Ram\u00edrez Rincones, Obduver Ram\u00edrez Rincones, Obdulis \u00a0 Alberto Ram\u00edrez Rincones, Oduris Alfonso Ram\u00edrez Rincones, Griceldys Mar\u00eda \u00a0 Ram\u00edrez Rincones, Obduvis Ram\u00edrez Rincones, Obluvis Ram\u00edrez Rincones, Obeibis \u00a0 Ram\u00edrez Rincones, Jarinton Mart\u00edn Murgas de la Hoz, Gricelis Ram\u00edrez de la Hoz \u00a0 (hermanos) y Clara Margarita Quiroz (abuela), mediante apoderado judicial, \u00a0 formularon acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa el 27 de noviembre de 2009 en contra de \u00a0 la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Defensa\u2013Ej\u00e9rcito Nacional, debido a los hechos acaecidos \u00a0 el 26 de agosto de 2007, por los cuales producto de una arma de fuego, muri\u00f3 \u00a0 Ocveidis Ram\u00edrez de la Hoz, hijo, hermano y nieto de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, \u00a0 quien instruy\u00f3 el proceso hasta el momento en que deb\u00eda producirse el fallo. Por \u00a0 efectos de la descongesti\u00f3n judicial, el proceso fue remitido al Juzgado \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Valledupar, el cual mediante Sentencia de 16 \u00a0 de enero de 2012 declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable a la \u00a0 Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Defensa\u2013Ej\u00e9rcito Nacional, por la muerte de Ocveidis \u00a0 Ram\u00edrez de la Hoz, al encontrarse en calidad de retenido en las instalaciones \u00a0 del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2, la Popa de Valledupar y prestando su servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En consideraci\u00f3n del Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Valledupar, \u201c\u2026el Estado asume una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de protecci\u00f3n y \u00a0 seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren \u00a0 las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n de particular sujeci\u00f3n frente al Estado en virtud de la cual ven \u00a0 limitados sus derechos y libertades y la autonom\u00eda para responder por su propia \u00a0 integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los \u00a0 posibles da\u00f1os y peligros que los amenacen \u2026 \u201c (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a que nos encontramos \u00a0 frente a un da\u00f1o producido a un conscripto, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste deb\u00eda ser \u00a0 devuelto a la sociedad en las mismas condiciones en las que se encontraba al \u00a0 momento de ser privado de su libertad, se tiene que el Estado en este caso \u00a0 representado por el Ej\u00e9rcito Nacional, debe responder por los perjuicios \u00a0 ocasionados a cada uno de los demandantes con ocasi\u00f3n de la muerte de Ocdeivis \u00a0 Ram\u00edrez de la Hoz\u201d (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de primera \u00a0 instancia en el proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa concedi\u00f3 a los actores \u00a0 perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no \u00a0 obstante, neg\u00f3 los perjuicios por da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n y los materiales \u00a0 por da\u00f1o emergente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente, la parte demandante interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo antes se\u00f1alado[1], con el fin de que le fuera \u00a0 adicionado en su parte resolutiva un nuevo numeral en el cual se condenara a la \u00a0 demandada a pagar el valor equivalente a 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes (SMLMV) para cada uno de los actores, por concepto de da\u00f1os a la vida \u00a0 en relaci\u00f3n. Adicionalmente, pretendi\u00f3 se reformara el numeral cuarto de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de proceder a liquidar \u00a0 de nuevo los perjuicios materiales reconocidos incluyendo el incremento del 25% \u00a0 por concepto de prestaciones sociales y se ordenara ajustar el valor de las \u00a0 condenas conforme al \u00cdndice de Precios al Consumidor, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Sentencia de 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo \u00a0 del Cesar resolvi\u00f3 como cuesti\u00f3n previa, desechar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por los demandantes para en su lugar asumir el grado jurisdiccional \u00a0 de consulta, toda vez que la condena impuesta a la demandada superaba los 300 \u00a0 SMLMV. Para dicho Tribunal, exist\u00eda competencia funcional para revisar \u00a0 oficiosamente la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, sin que mediara \u00a0 petici\u00f3n o instancia de parte, con el objeto de corregir o enmendar los errores \u00a0 jur\u00eddicos, \u201c\u2026 lo cual significa que la competencia funcional del superior que \u00a0 conoce de la consulta es autom\u00e1tica, porque no requiere para que pueda conocer \u00a0 de la revisi\u00f3n del asunto una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en cuyo \u00a0 favor ha sido instituida\u201d (folio 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar, para atraer la resoluci\u00f3n del caso en grado de consulta, que deb\u00eda \u00a0 tenerse en cuenta que (i) la sentencia de primera instancia resultaba \u00a0 desfavorable a la demandada, esto es, a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, imponi\u00e9ndole una condena cuyo monto supera los \u00a0300 SMMLV; y \u00a0 (ii) la sentencia s\u00f3lo fue apelada oportunamente por la parte accionante. A \u00a0 su juicio, el a quo no advirti\u00f3 esta situaci\u00f3n que oblig\u00f3 al Tribunal, \u00a0 para salvaguardar el patrimonio del Estado, a dejar de lado el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes y dar curso al grado jurisdiccional de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 entr\u00f3 a estudiar de manera integral la sentencia de primera instancia, \u00a0 modificando desfavorablemente las pretensiones de los accionantes con su \u00a0 decisi\u00f3n. En efecto, seg\u00fan el Tribunal de segunda instancia, el se\u00f1or Ocdeivis \u00a0 Ram\u00edrez de la Hoz fue participante activo en la producci\u00f3n del da\u00f1o, por cuanto \u00a0 se fug\u00f3 del lugar de los detenidos en las instalaciones del Batall\u00f3n la Popa, \u00a0 lugar donde se encontraba privado de la libertad por deserci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el Tribunal ad \u00a0 quem, existi\u00f3 un hecho da\u00f1oso de car\u00e1cter antijur\u00eddico, concretado en la \u00a0 muerte sufrida por el soldado, \u201cpues en ning\u00fan momento la demandada debi\u00f3 \u00a0 permitir la estad\u00eda del conscripto por fuera de las instalaciones de \u00a0 reclutamiento, lugar donde se presume, est\u00e1n blindados por la protecci\u00f3n que el \u00a0 Estado les brinda\u201d. No obstante, en la ocurrencia de ese hecho existi\u00f3 \u00a0 \u201cla participaci\u00f3n activa y concluyente de la v\u00edctima, pues fue \u00e9ste quien viol\u00f3 \u00a0 su obligaci\u00f3n de acatar las \u00f3rdenes impartidas por sus superiores, sus \u00a0 obligaciones como conscripto, fug\u00e1ndose del recinto militar en que se encontraba \u00a0 en calidad de retenido\u201d (folio57). Por tanto, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0 que proced\u00eda la reducci\u00f3n de la condena, toda vez que \u201cla v\u00edctima \u00a0 contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del da\u00f1o y ello genera la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 2357 del C\u00f3digo Civil, por lo que, seg\u00fan el arbitrio de la Corporaci\u00f3n, se \u00a0 tasa la participaci\u00f3n del occiso en un 50% y as\u00ed se reducir\u00e1n las condenas\u201d \u00a0 (Negrilla no es del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de tutela y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los padres del soldado Ocveidis Ram\u00edrez de la Hoz, Luis Jos\u00e9 Ram\u00edrez y \u00a0 Nancy del Carmen de la Hoz Campo, adem\u00e1s de sus hermanos y de la abuela, Clara \u00a0 Margarita Quiroz, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 20 de \u00a0 junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al desconocimiento de los principios \u00a0 de buena fe y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, toda vez que la \u00a0 providencia cuestionada presuntamente incurri\u00f3 en una causal de procedencia de \u00a0 tutela contra providencia judicial por violaci\u00f3n de la ley procesal, es decir, \u00a0 por la indebida aplicaci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta y el \u00a0 desconocimiento del principio \u201cnon reformatio in pejus\u201d, al desmejorar la \u00a0 condici\u00f3n del apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como consecuencia, los accionantes solicitan \u201cdecretar la nulidad, \u00a0 cancelaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o dejaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, seg\u00fan sea el caso, de \u00a0 dicha providencia judicial\u201d y, por ende, ordenar al operador judicial de \u00a0 segunda instancia, que en un t\u00e9rmino prudencial, falle nuevamente respetando \u00a0 esta vez el debido proceso y el principio de non reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 24 de abril de \u00a0 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B[2], \u00a0 decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, con fundamento en que la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal accionado se fund\u00f3 en una jurisprudencia anterior, modificada por \u00a0 una sentencia de unificaci\u00f3n en la que se dispone lo contrario, es decir, que \u00a0 \u201cen aquellos casos en los que se formulaba recurso de apelaci\u00f3n por cualquiera \u00a0 de las partes en el litigio no proced\u00eda la consulta, incluso cuando, en casos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, la condena en primera instancia como la entidad p\u00fablica \u00a0 superara los 300 SMLMV\u201d (folio 132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia, cita la \u00a0 Sentencia proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado el 9 de \u00a0 febrero de 2012, en la cual se consider\u00f3: \u201c\u2026en relaci\u00f3n con este asunto, la \u00a0 Sala reitera la postura que en ocasi\u00f3n anterior ha sostenido \u2013y alrededor de la \u00a0 cual unifica su Jurisprudencia- en el sentido de que cuando la sentencia de \u00a0 primera instancia por la cual se impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo \u00a0 de una entidad p\u00fablica ha sido apelada por alguna de las partes, no procede \u00a0 tramitar el grado jurisdiccional de consulta\u2026\u201d (folio 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, el recurso de apelaci\u00f3n se entiende interpuesto en lo desfavorable al \u00a0 apelante y, por lo tanto, el superior, no pod\u00eda pronunciarse sobre aspectos que \u00a0 no fueron objeto del mismo, de conformidad con el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. En esa medida, esta limitaci\u00f3n del juez de segunda \u00a0 instancia se entiende como la garant\u00eda de non reformatio in pejus, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la que se estipula \u00a0 que el \u201csuperior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea \u00a0 apelante \u00fanico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el juicio ordinario, el \u00a0 juez de segunda instancia desmejor\u00f3 los t\u00e9rminos de quien recurri\u00f3 y en cuyo \u00a0 favor fue proferida la sentencia de primera instancia, sumado a que aplic\u00f3 una \u00a0 indebida motivaci\u00f3n por referenciar un precedente inexistente, la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales invocados y dejar sin efecto la Sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar, de 20 de junio de 2013. El numeral tercero de \u00a0 la parte resolutiva, ordena al Tribunal accionado que resuelva nuevamente el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2014, Alberto \u00a0 Espinosa Bola\u00f1os, en su calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar, impugn\u00f3 la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por la Subsecci\u00f3n \u00a0 B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado. \u00a0 Argument\u00f3, que tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en la Sentencia \u00a0 del 23 de enero de 2014, Secci\u00f3n Cuarta[3], \u00a0 el grado jurisprudencial de consulta procede en todos los casos en donde haya \u00a0 una condena en contra de una entidad p\u00fablica, sin importar si el demandante es \u00a0 qui\u00e9n interpone el recurso de apelaci\u00f3n, ni si la entidad p\u00fablica comparece al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que lo anterior obedece \u00a0 a que la finalidad de la consulta es salvaguardar el patrimonio p\u00fablico; adem\u00e1s, \u00a0 que si fuera la intenci\u00f3n restringir la aplicaci\u00f3n de este grado jurisprudencial \u00a0 en lo que respecta a los casos de apelaci\u00f3n de la parte demandante, el \u00a0 legislador lo hubiese se\u00f1alado de manera expresa. No siendo esto as\u00ed, solicita \u00a0 se revoque la decisi\u00f3n del 24 de abril de 2014, que concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de \u00a0 octubre de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, revoc\u00f3 la Sentencia de 24 de abril de 2014, impugnada por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar, declarar improcedente el \u00a0 amparo por carencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de segunda \u00a0 instancia se fundament\u00f3 en un precedente de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, de 5 \u00a0 de agosto de 2014, seg\u00fan la cual la Sala Plena del Consejo de Estado estableci\u00f3 \u00a0 que seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria de la \u00a0 sentencia, es un t\u00e9rmino razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales, en consideraci\u00f3n a \u201cla naturaleza del acto \u00a0 jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposici\u00f3n de los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela \u00a0 judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jur\u00eddica resueltas \u00a0 logren certeza y estabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en \u00a0 el caso particular concluy\u00f3 que la solicitud de amparo formulada por los \u00a0 demandantes carece del requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada el \u00a0 28 de enero de 2014, mientras que la sentencia que puso fin al proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada por edicto desfijado el 28 \u00a0 de junio de 2013. El fallador de segunda instancia observ\u00f3 que los demandantes \u00a0 dejaron transcurrir m\u00e1s de 6 meses para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, \u00a0 circunstancia que a su juicio, desconoce el requisito de inmediatez\u201d (folio \u00a0 178). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Secci\u00f3n Cuarta, no se \u00a0 advierte que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen \u00a0 impedido ejercer la acci\u00f3n de tutela en tiempo. Todo lo contrario, la \u00a0 inactividad obedeci\u00f3 a su propio desinter\u00e9s, como quiera que \u201cno cabe duda \u00a0 que desde que se notific\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar los \u00a0 demandantes pudieron advertir la vulneraci\u00f3n que ahora alegan y, por lo tanto, \u00a0 debi\u00f3 presentar la tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esa decisi\u00f3n\u201d \u00a0 (folio 178). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la Sentencia de 16 de enero de 2012, proferida \u00a0 por el Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Valledupar, en el proceso de reparaci\u00f3n directa. (fl. 19-42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la Sentencia de 20 de junio de 2013, proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 (fl. 43-64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte del \u00a0 Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual solicita negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por cuanto la providencia proferida por el Tribunal \u201cno es \u00a0 constitutiva de v\u00eda de hecho\u201d. (fl. 78-91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional en la cual pretende la improcedencia de la misma. \u00a0 (fl. 92-97) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, en el proceso de tutela, primera instancia. (fl. 120-138) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Recurso de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 24 de \u00a0 abril de 2014, suscrito por el Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 (fl. 144-153) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sentencia de 1\u00ba de octubre de 2014, proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en el \u00a0 proceso de tutela, segunda instancia. (fl. 173-178) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los hechos planteados, para determinar si la \u00a0 providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en un proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad al proferir la Sentencia \u00a0 de 20 de junio de 2014 sin advertir, presuntamente, la garant\u00eda de \u00a0non reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, la Sala \u00a0 deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo por haber transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses despu\u00e9s de \u00a0 proferida la sentencia cuestionada, en la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional analizar\u00e1 las siguientes cuestiones: (i) el alcance de la \u00a0 inmediatez, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de non reformatio in pejus; (iii) \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; y (iv) estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El requisito de \u00a0 inmediatez en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha hecho m\u00faltiples pronunciamientos sobre el requisito de inmediatez \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Inicialmente, la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n y de las normas que as\u00ed pretend\u00edan establecerlo en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u00a0 &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. Por el contrario, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo con un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en todo momento y lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo consagra as\u00ed: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u2026\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las razones por \u00a0 las cuales la Corte Constitucional declar\u00f3, mediante la Sentencia C-543 de \u00a0 1992[4], \u00a0la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026resulta palpable la \u00a0 oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que \u00a0 ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo \u00a0 har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma \u00a0 contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, \u00a0 por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de \u00a0 las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo\u00a0 y \u00a0 afecta el inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el \u00a0 principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en \u00a0 cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable.\u00a0 La razonabilidad de este plazo \u00a0 est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en \u00a0 cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 \u00a0 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial \u00a0 y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del \u00a0 accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una \u00a0 protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es \u00a0 necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante \u00a0 un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 estas consideraciones, la Sala Plena infiri\u00f3 tres reglas centrales en el \u00a0 an\u00e1lisis de la inmediatez. En primer t\u00e9rmino, la inmediatez es un principio \u00a0 orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros, \u00a0 y no una regla o t\u00e9rmino de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, la satisfacci\u00f3n del requisito \u00a0 debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto[7]. Finalmente, esa razonabilidad se \u00a0 relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su vez la protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, que el an\u00e1lisis de inmediatez debe ser m\u00e1s \u00a0 estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0 juzgada, pues \u201cla \u00a0 firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre \u00a0 indefinidamente\u201d[8]\u00a0.\u00a0En otras palabras, ser laxo con la \u00a0 exigencia de inmediatez en estos casos significar\u00eda\u00a0\u201cque la firmeza de las \u00a0 decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia \u00a0 constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo\u2026 En un escenario \u00a0 de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son sus derechos y \u00a0 cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de enorme inestabilidad \u00a0 jur\u00eddica[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso \u00a0 espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad \u00a0 injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de \u00a0 acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las \u00a0 interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la \u00a0 imposici\u00f3n de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno \u00a0 razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean cada caso en concreto, m\u00e1xime si \u00a0 el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 implicar\u00eda el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes \u00a0 sobre principios que inspiran la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991, tales \u00a0 como: i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonom\u00eda e independencia judicial; \u00a0 iv) la primac\u00eda de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos pr\u00e1cticos de \u00a0 casos concretos resueltos en sede de revisi\u00f3n, demuestran c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha optado por estudiar un plazo razonable y proporcional[11] en la \u00a0 inmediatez del amparo, seg\u00fan cada asunto particular sometido a consideraci\u00f3n, en \u00a0 oposici\u00f3n a un t\u00e9rmino perentorio, absoluto e inconstitucional como presupuesto \u00a0 para su presentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-1178\/04[12] \u00a0se resolvi\u00f3 de fondo un asunto laboral en el cual entre la terminaci\u00f3n de los \u00a0 contratos de trabajo y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron m\u00e1s \u00a0 de tres a\u00f1os, lapso que aunque a prima facie resulta irrazonable, fue \u00a0 justificado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debido al riesgo en la integridad \u00a0 f\u00edsica que corr\u00edan los accionantes por la presentaci\u00f3n de la tutela en \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-109 de \u00a0 2009[13], \u00a0 este Tribunal concedi\u00f3 el amparo invocado contra una Sentencia del Consejo de \u00a0 Estado sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, proferida siete meses \u00a0 antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte evidenci\u00f3 que \u00a0 los jueces de instancia omitieron que la interposici\u00f3n del amparo requer\u00eda un \u00a0 recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-189 de \u00a0 2012[14], \u00a0 se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del \u00a0 transcurso de nueve meses, aproximadamente, desde que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 que neg\u00f3 el derecho pensional, \u00a0\u201c\u2026El n\u00famero de \u00a0 meses transcurridos entre esa fecha y la interposici\u00f3n de la tutela \u2013agosto de \u00a0 2009-, constituyen un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala \u00a0 afirmar que no hubo violaci\u00f3n al principio de inmediatez que es propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la complejidad documental que \u00a0 normalmente acompa\u00f1a las discusiones sobre el derecho pensional, el cual, como \u00a0 es sabido, en s\u00ed mismo, resulta imprescriptible, fen\u00f3meno jur\u00eddico que solo \u00a0 afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a \u00a0 su exigibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados \u00a0 pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha sentado esta posici\u00f3n al declarar \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se confirma que persiste la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos pensionales. En la Sentencia T-960 de 2010[15], \u00a0 el actor interpuso la acci\u00f3n 21 meses luego de ser expedida la resoluci\u00f3n que \u00a0 denegaba la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, y en esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n \u00a0 la declar\u00f3 procedente y concedi\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la \u00a0 Sentencia T-164 de 2011[16], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que \u00a0 solicitaba el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva luego de 10 a\u00f1os de \u00a0 haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo,\u00a0\u201cEn el presente \u00a0 asunto, puede determinarse que la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, le restringe la posibilidad al \u00a0 actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que\u00a0 \u00a0 no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de \u00a0 este requisito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-217 \u00a0 de 2013[17] se concedi\u00f3 a dos accionantes el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y al acceso en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 considerando frente al requisito de la inmediatez que el derecho a la seguridad \u00a0 social es irrenunciable, por tanto, la vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo, \u201cEn \u00a0 consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos \u00a0 pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un \u00a0 requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneraci\u00f3n de ese\u00a0 derecho \u00a0 subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo \u00a0 que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuaci\u00f3n que vulnera el \u00a0 derecho y el momento en el que se interpone la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, en casos de \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha mantenido una interpretaci\u00f3n \u00a0 flexible respecto del principio de inmediatez, por cuanto la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho es continua en el tiempo ya que se deriva de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento \u00a0 jurisprudencial, la Sala Octava concluye que no existe un t\u00e9rmino establecido \u00a0 como regla general para interponer la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera cuando se \u00a0 trate de tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, el requisito de la \u00a0 inmediatez deber\u00e1 ser abordado desde la discrecionalidad y autonom\u00eda judicial, \u00a0 con el fin de que cada juez eval\u00fae si la solicitud fue presentada dentro de un \u00a0 plazo razonable y proporcional, toda vez que, \u201c\u2026en algunos casos, \u00a0 seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0 improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda \u00a0 considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de \u00a0 las particularidades del caso\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00c1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de non reformatio in pejus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus, \u00a0como una garant\u00eda integrante del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 \u00a0 C.P.), contenido expresamente en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, el cual \u00a0 consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a031.\u00a0Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las \u00a0 excepciones que consagre la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 \u00a0 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d (se resalta fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la non \u00a0 reformatio un pejus, consiste en una instituci\u00f3n derivada del ordenamiento \u00a0 procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a \u00a0 imposibilitar que el operador judicial de superior jerarqu\u00eda, agrave la pena \u00a0 impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el \u00a0 condenado sea apelante \u00fanico. Por virtud expresa del Constituyente, la \u00a0 prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio \u2013en peor- opera como un l\u00edmite competencial \u00a0 para el juez de superior jerarqu\u00eda en los casos que el apelante sea \u00fanico, toda \u00a0 vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su \u00a0 situaci\u00f3n sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensi\u00f3n que supone \u00a0 injusta a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al considerar este principio del derecho como un derecho \u00a0 fundamental, \u201cla prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus se torna en un \u00a0 principio constitucional con car\u00e1cter de derecho fundamental para el apelante \u00a0 \u00fanico, por haberlo incansablemente profesado esta Corporaci\u00f3n. En sana l\u00f3gica, \u00a0 es evidente que quien recurre una decisi\u00f3n, solo lo hace en los aspectos que le \u00a0 resultan perjudiciales. La situaci\u00f3n del apelante puede mejorarse pero nunca \u00a0 hacerse m\u00e1s gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garant\u00eda cuando \u00a0 quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es \u00fanico frente \u00a0 a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su \u00a0 situaci\u00f3n disminuyendo la pena, pero jam\u00e1s, que se empeore\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta garant\u00eda \u00a0 constitucional se podr\u00eda enmarcar concretamente en el derecho procesal penal[20], \u00a0 entre otras cosas, por su cercan\u00eda con la libertad, bien jur\u00eddico altamente \u00a0 protegido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso \u00a0 no es aplicable exclusivamente a procesos judiciales, sino tambi\u00e9n debe acatarse \u00a0 respecto de actuaciones administrativas[21], seg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n gramatical del art\u00edculo 29 constitucional, que extiende su \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta la Sala si la prohibici\u00f3n \u00a0 de la no \u201creformatio in pejus\u201d tiene aplicaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa?. \u00a0 La Corte, en m\u00faltiples pronunciamientos ha dado respuesta afirmativa a este \u00a0 interrogante. A este respecto, ha considerado que por ser la no \u201creformatio in \u00a0 pejus\u201d un principio general de derecho y una garant\u00eda constitucional del debido \u00a0 proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el \u00a0 ejercicio de su poder sancionatorio. Por ello, esta garant\u00eda tiene plena \u00a0 vigencia en las distintas jurisdicciones reconocidas por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico -penal, civil, laboral, administrativo, constitucional-, e incluso, en \u00a0 las actuaciones administrativas\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed, que la Ley \u00a0 1437 de 2001 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013CPACA-, reconoce el principio de reformatio in pejus en \u00a0 materia administrativa sancionatoria bajo el deber de ser interpretado y \u00a0 aplicado por todas las autoridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0.\u00a0Principios.\u00a0Todas \u00a0 las autoridades deber\u00e1n interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las \u00a0 actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Parte Primera de este C\u00f3digo y en \u00a0 las leyes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones \u00a0 administrativas se desarrollar\u00e1n, especialmente, con arreglo a los principios \u00a0 del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci\u00f3n, \u00a0 responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y \u00a0 celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio \u00a0 del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantar\u00e1n de \u00a0 conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, con plena garant\u00eda de los derechos de representaci\u00f3n, \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 administrativa sancionatoria, se observar\u00e1n adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las \u00a0 sanciones, de presunci\u00f3n de inocencia, de no reformatio in pejus y non \u00a0 bis in \u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n realizando una interpretaci\u00f3n integral del art\u00edculo 31 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, ha extendido el alcance de la norma constitucional. As\u00ed, ha \u00a0 precisado, que la circunstancia de que el precepto constitucional hable de la \u00a0 \u201cpena impuesta\u201d, no significa que solo cubra el \u00e1mbito propio del Derecho Penal, \u00a0 puesto que la disposici\u00f3n superior considerada en su integridad hace referencia \u00a0 a &#8220;toda sentencia&#8221;, sin distinguir entre los diversos tipos de proceso.\u00a0 \u00a0 De este modo, \u201c\u2026 la prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00a0 \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que \u00a0 contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de \u00a0 decisi\u00f3n a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de \u00a0 alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a \u00a0 modificarse, dar\u00edan lugar a unas consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s graves para el \u00a0 apelante de las que ya de por s\u00ed ocasiona la sentencia objeto del recurso\u201d[23] (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el t\u00e9rmino \u00a0 \u201ccondenado\u201d que se emplea en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n \u00a0 debe entenderse referido a un sujeto procesal amplio, que no se circunscriba al \u00a0 \u00e1mbito penal e integre a todos los apelantes \u00fanicos en v\u00eda judicial y \u00a0 administrativa, sin importar su n\u00famero, es decir, que si varios de los apelantes \u00a0 \u00fanicos o sus defensores recurren la sentencia, todos ellos tienen la condici\u00f3n \u00a0 ya dicha y, en consecuencia, el superior no podr\u00e1 agravar la \u201cpena impuesta\u201d en \u00a0 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, este \u00a0 Tribunal Constitucional ha reconocido que el desconocimiento de la prohibici\u00f3n \u00a0 de la reformatio in pejus vulnera el derecho de defensa y el debido \u00a0 proceso. En este sentido, la Sentencia T-474 de 1992[24] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La interdicci\u00f3n de la \u00a0 reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garant\u00eda procesal \u00a0 fundamental del r\u00e9gimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de \u00a0 defensa y en el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le \u00a0 es dable por expresa prohibici\u00f3n constitucional empeorar la pena impuesta al \u00a0 apelante \u00fanico, porque al fallar\u00a0ex-officio\u00a0sorprende al recurrente, \u00a0 quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y \u00a0 controvertir los motivos de la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta, oper\u00e1ndose por esta v\u00eda\u00a0 \u00a0 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Una decisi\u00f3n m\u00e1s gravosa de la pena impuesta al \u00a0 condenado y apelante \u00fanico que desestime dichas limitaciones, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser \u00a0 excluida del ordenamiento jur\u00eddico (\u2026) La interpretaci\u00f3n constitucional del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Carta debe inspirarse en su finalidad garantista y en la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre meras consideraciones y acentos \u00a0 formalistas. En efecto, la expresi\u00f3n &#8220;apelante \u00fanico&#8221;, requisito necesario para \u00a0 limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace relaci\u00f3n exclusiva \u00a0 al n\u00famero de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la naturaleza de \u00a0 sus pretensiones (\u2026)\u00a0La\u00a0reformatio in peius\u00a0tambi\u00e9n se extiende \u00a0 a lo civil: al Juez o Tribunal de segunda instancia le est\u00e1 vedado decretar la \u00a0 responsabilidad civil que supere el l\u00edmite de lo ya acordado en la primera \u00a0 instancia, sin obrar la correspondiente petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio, \u00a0 derecho y prohibici\u00f3n de no reformar en perjuicio del apelante \u00fanico, implica \u00a0 para el juez que decide el recurso una competencia restrictiva, por cuanto en \u00a0 funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado, no puede modificar para \u00a0 empeorar la decisi\u00f3n, so pretexto de ejercer la tarea de control de legalidad. \u00a0 As\u00ed lo ha considerado la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n SU- 327 de 1995, al considerar que la apelaci\u00f3n se entiende \u00a0 interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no podr\u00e1 \u00a0 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez de segundo \u00a0 grado adquiere competencia\u00a0s\u00f3lo\u00a0en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el \u00a0 procesado y\u00a0s\u00f3lo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda \u00a0 serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede \u00a0 so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la \u00a0 sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situaci\u00f3n del \u00a0 apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habr\u00e1 de producirse.\u00a0 \u00a0 Eso equivaldr\u00eda ni m\u00e1s ni menos, que a encubrir la violaci\u00f3n de la norma \u00a0 superior&#8230;\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia \u00a0 restrictiva del juez ad quem, se contrapone a la competencia extensiva, \u00a0 la cual considera que este funcionario judicial puede revisar integralmente el \u00a0 fallo si encuentra una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley. No obstante, la Corte \u00a0 Constitucional ha optado por acoger la tesis restrictiva[26] del juez \u00a0 de segunda instancia con el fin de mantener inc\u00f3lume la garant\u00eda de no agravar \u00a0 la sentencia de primer grado. Algunas de las decisiones que se han adoptado en \u00a0 este sentido, son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia T-178 de 1998[27], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la no reformatio in pejus en un caso referente a un proceso \u00a0 penal, en el cual al accionante como apelante \u00fanico se le increment\u00f3 en segunda \u00a0 instancia la pena de prisi\u00f3n de 118 a 148 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia T-063 de 2001[28], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo por violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0 la reformatio in pejus en un caso en el cual en grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, el juez de segunda instancia modific\u00f3 la condena impuesta variando la \u00a0 responsabilidad indilgada de c\u00f3mplice a coautora y de 80 a 156 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sentencia T-533 de 2001[29], \u00a0 se concedi\u00f3 el derecho fundamental a no agravar la pena impuesta por en primera \u00a0 instancia, en un juicio militar en el cual el Tribunal Superior Militar, en \u00a0 segunda instancia, impuso condena por un delito por el cual el accionante hab\u00eda \u00a0 sido absuelto con incremento en la pena. Seg\u00fan la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u201cla interposici\u00f3n de un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n por un condenado, en calidad de apelante \u00fanico, en un proceso \u00a0 susceptible de consultarse, no desvirt\u00faa el principio de limitaci\u00f3n de la \u00a0 competencia del superior y tampoco lo habilita para agravar la pena impuesta por \u00a0 el\u00a0a quo\u00a0pues con un tal proceder se desconoce el car\u00e1cter\u00a0 subsidiario de \u00a0 la consulta, se restringe el \u00e1mbito constitucional de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado y se le introduce una \u00a0 excepci\u00f3n no prevista en la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En posterior Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n SU-1299 de 2001[30], se mantuvo la antedicha \u00a0 competencia restringida del juez ad quem, al reiterar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026La \u00a0 interdicci\u00f3n peyorativa al juez de segunda instancia, esto es, la limitaci\u00f3n de \u00a0 su competencia a lo favorable para el apelante \u00fanico, es una garant\u00eda \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Sin \u00a0 dicha garant\u00eda, y ante la eventualidad de que el superior agrave la condena \u00a0 impuesta por el inferior, el ejercicio del derecho a la defensa y el principio \u00a0 de favorabilidad se ver\u00edan gravemente restringidos, ya que el condenado tendr\u00eda \u00a0 que asumir el riesgo de ejercer su derecho de defensa contra la decisi\u00f3n \u00a0 judicial adversa, lo que supondr\u00eda desincentivar su utilizaci\u00f3n y desproteger a \u00a0 la parte d\u00e9bil frente al poder punitivo del estado. El constituyente quiso \u00a0 evitar esta restricci\u00f3n. Sin desconocer los derechos de los dem\u00e1s actores en el \u00a0 proceso penal, quienes pueden evitar, tambi\u00e9n apelando, la restricci\u00f3n de la \u00a0 competencia del superior a favor del ejercicio de los derechos del procesado o \u00a0 condenado, se consagr\u00f3 a nivel constitucional la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica al \u00a0 superior de agravar la pena cuando el condenado es apelante \u00fanico, para de esta \u00a0 forma rodear de garant\u00edas el ejercicio libre del derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n \u00a0 con el caso objeto de estudio, el Consejo de Estado vari\u00f3 su jurisprudencia a \u00a0 ra\u00edz de la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 184 del CCA por la Ley 446 de \u00a0 1998, en el sentido de que en aquellos casos en los que se formulaba un recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n por cualquiera de las partes en litigio, no proced\u00eda la consulta, \u00a0 incluso, en casos de reparaci\u00f3n directa como el de la referencia, en los cuales \u00a0 la condena en primera instancia contra la entidad p\u00fablica supere el monto de 300 \u00a0 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia \u00a0 de la Sala Plena Contenciosa, de 9 de febrero de 2012[31], el \u00a0 Consejo de Estado estableci\u00f3 que \u201c\u2026 en relaci\u00f3n con este asunto, la Sala \u00a0 reitera la postura que en ocasi\u00f3n anterior ha sostenido \u2013y alrededor de la cual \u00a0 ahora unifica la Jurisprudencia- en el sentido de que cuando la sentencia \u00a0 de primera instancia por la cual impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo \u00a0 de una entidad p\u00fablica ha sido apelada por alguna de las partes, no \u00a0 procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, despu\u00e9s de la entrada \u00a0 en vigor de la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo por el cual el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998\u201d (Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n se \u00a0 ha pronunciado la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado mediante Sentencia de 31 \u00a0 de mayo de 2007[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena anotar \u00a0 que esta situaci\u00f3n no puede presentarse, en ning\u00fan caso, en los procesos regidos \u00a0 por la Ley 446 de 1998, dado que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 57, que \u00a0 modific\u00f3 el 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 consultarse con el superior las sentencias que no fueren apeladas, de manera \u00a0 que la interposici\u00f3n del recurso de alza por cualquiera de las partes excluye el \u00a0 tr\u00e1mite de la consulta. Cosa distinta sucede con los procesos que, como este, se \u00a0 rigen por la norma anterior, seg\u00fan la cual la consulta proced\u00eda siempre que la \u00a0 sentencia respectiva no hubiere sido apelada por la administraci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n del m\u00e1ximo \u00a0 Tribunal de lo contencioso administrativo, ha sido reiterada en oportunidades \u00a0 posteriores por diferentes Subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera, como en la \u00a0 Sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A, de 29 de mayo de 2013[33] o en la \u00a0 providencia de la Subsecci\u00f3n C, de 11 de julio de 2013[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala reiterar\u00e1 las premisas en \u00a0 que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de\u00a0 \u00a0 procedibilidad en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, \u00a0 por lo cual admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, \u00a0 que la autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3 inicialmente como una \u00a0 v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte \u00a0 construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida sobre el tema y determin\u00f3 \u00a0 progresivamente, los defectos que configuraban una v\u00eda de hecho. Entre muchas \u00a0 otras, en la Sentencia T-231 de 1994, la Corte consider\u00f3 que \u201cSi este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para \u00a0 un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de \u00a0 la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del \u00a0 supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento \u00a0 establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de \u00a0 desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, \u00a0 aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[35]. \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de \u201cv\u00edas de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se \u00a0 ha subrayado que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por \u00a0 la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta \u00a0 Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los efectos del principio de \u00a0 Estado Social de Derecho en el orden normativo se encuentra referido a que \u00a0 todos los jueces, en sus providencias judiciales, definitivamente est\u00e1n \u00a0 obligados a respetar los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo, la Corte \u00a0 Constitucional decant\u00f3 de la anterior manera el concepto de v\u00eda de hecho. \u00a0 Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden \u00a0 ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos \u00a0 adicionales y que, dado que esos nuevos yerros no implican que la sentencia sea \u00a0 necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, era \u00a0 m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces \u00a0 constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitan establecer \u00a0 en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[36] y SU-913 de \u00a0 2009[37], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en \u00a0 primer lugar, unos requisitos de orden procesal de car\u00e1cter general[39] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, esto es, \u00a0 requisitos de procedencia y en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[40], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Requisitos generales y causales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la direcci\u00f3n indicada, la Corte, en la \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales \u00a0 y las causales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[41]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[42].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[43].\u00a0 De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[44].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[45].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela[46].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[47] \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia C-590 del 8 \u00a0 de junio de 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales \u00a0 de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las \u00a0 decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[48] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos \u00a0 generales y por lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema \u00a0 jur\u00eddico expuesto anteriormente con relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 al an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico para determinar si la providencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al proferir la \u00a0 Sentencia de 20 de junio de 2014 sin advertir, presuntamente, la garant\u00eda de \u00a0 no reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 El asunto debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 tiene relaci\u00f3n directa con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, espec\u00edficamente con el procedimiento y la soluci\u00f3n aplicada por \u00a0 el Tribunal ad quem en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa, el \u00a0 cual tuvo efectos sobre los perjuicios ocasionados a los familiares del joven \u00a0 Ocdeivis Ram\u00edrez de la Hoz, por la muerte que le sobrevino en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. Lo anterior, denota relevancia constitucional, como quiera que \u00a0 juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, presuntamente, \u00a0 modific\u00f3 los t\u00e9rminos de la condena, desmejorando en perjuicio del apelante \u00a0 \u00fanico, la decisi\u00f3n objeto de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0La tutela no se dirige contra una sentencia de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 contra la providencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, en el curso de un proceso de reparaci\u00f3n directa y no \u00a0 contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que el proceso contencioso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa fue promovido por los familiares de Ocdeivis Ram\u00edrez de la \u00a0 Hoz en contra de la Naci\u00f3n (Ministerio de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional). Este, \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, \u00a0 despacho que instruy\u00f3 el proceso hasta la etapa del fallo, en la cual fue \u00a0 remitido por efectos de descongesti\u00f3n judicial, al Juzgado Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Valledupar, que mediante Sentencia de 16 de enero de 2012,\u00a0 \u00a0 determin\u00f3 una falla probada del servicio, declarando administrativa y \u00a0 patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, por la muerte del joven Ocdeivis Ram\u00edrez de la Hoz, cuando se \u00a0 encontraba en calidad de retenido en las instalaciones del Batall\u00f3n de \u00a0 Artiller\u00eda No. 2 la Popa de Valledupar, prestando servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentado por el apoderado judicial \u00a0 de la parte actora recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Cesar, \u00a0 mediante Sentencia de 20 de junio de 2013, modific\u00f3 y revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en grado jurisdiccional de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia, no proceden otros recursos ordinarios o extraordinarios[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Existi\u00f3 inmediatez entre la sentencia \u00a0 cuestionada y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n, encuentra la \u00a0 Sala que la decisi\u00f3n atacada se profiri\u00f3 el 20 de junio de 2013, fecha en la \u00a0 cual el Tribunal Administrativo del Cesar profiri\u00f3 fallo de segunda instancia \u00a0 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 28 de enero de 2014, es decir, siete meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de inmediatez llevado a cabo en el \u00a0 proceso de tutela, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en \u00a0 primera instancia, indic\u00f3 que \u201cla tutela se interpuso en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, si se tiene en cuenta que la Sentencia del Tribunal Administrativo \u00a0 del Cesar se profiri\u00f3 el 20 de junio de 2013, y, a su turno, esta acci\u00f3n se \u00a0 invoc\u00f3 el 28 de enero de 2014, por lo que se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez\u201d (folio 130), seg\u00fan los par\u00e1metros fijados por esa Subsecci\u00f3n, \u00a0 que estima razonable la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial. Por su parte, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, revoc\u00f3 la sentencia y \u00a0 declar\u00f3 la tutela improcedente, al considerar que \u201clos demandantes dejaron \u00a0 transcurrir m\u00e1s de 6 meses para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de la inmediatez\u201d (folio \u00a0 178). \u00a0Esta Secci\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en un precedente de unificaci\u00f3n, \u00a0 sentado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en Sentencia del 5 \u00a0 de agosto de 2014, en virtud de la cual se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de \u00a0 seis meses para considerar que se cumple con el requisito de inmediatez de \u00a0 acciones de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 Dicho precedente \u00a0 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Sala Plena, como regla general, \u00a0 acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o \u00a0 ejecutoria de la sentencia, seg\u00fan el caso, para determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional que no es admisible constitucionalmente la imposici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de un t\u00e9rmino de caducidad en la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0 la literalidad del art\u00edculo 86 constitucional propugna por permitir la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u201cen todo momento y \u00a0 lugar\u201d. En consecuencia, llama la atenci\u00f3n que el m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pretenda, v\u00eda unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia: i) exceder el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; ii) quebrantar la autonom\u00eda funcional de los jueces; iii) obstruir el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y; iv) hacer prevalecer el derecho formal \u00a0 sobre el sustancial. Esto, por cuanto en el Estado de Derecho no es posible \u00a0 fijar de manera absoluta, un l\u00edmite previamente establecido de caducidad en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al revisar el asunto sub examine, \u00a0 la Sala comparte el fallo de tutela proferido en primera por la Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, ya que seg\u00fan las circunstancias \u00a0 propias del asunto, no se colige una tardanza excesiva en la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo. En efecto, la complejidad de la materia controvertida (en la cual se \u00a0 discuten cuestiones como la aplicaci\u00f3n del principio de non reformatio in \u00a0 pejus, en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, el alcance del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta), sumada al hecho de \u00a0 que la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso de los accionantes sea permanente \u00a0 y actual en el tiempo, ameritan que el juez constitucional no se excuse en \u00a0 criterios formales y analice de fondo la trascendencia de la acci\u00f3n, con el fin \u00a0 de hacer prevalecer la justicia material, la primac\u00eda de los derechos \u00a0de la \u00a0 persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta revisi\u00f3n sobresalen derechos \u00a0 fundamentales de una v\u00edctima del Estado, subrogados con su fallecimiento en un \u00a0 grupo familiar, particularmente vulnerable, sin que se vislumbran terceros o \u00a0 particulares directamente afectados por la decisi\u00f3n. Por lo tanto, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que la tutela de \u00a0 la referencia fue interpuesta en un margen de lo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala precisa en relaci\u00f3n \u00a0 con la procedencia oportuna de la acci\u00f3n de tutela, que esta constituye una \u00a0 garant\u00eda propia de la autonom\u00eda e independencia judicial, que debe ser respetada \u00a0 en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 rodean el asunto sometido a consideraci\u00f3n. As\u00ed, el juez constitucional estudiar\u00e1 \u00a0 en cada caso concreto si la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un determinado momento \u00a0 fue razonable y proporcional, sin que le sea dable declarar de plano la \u00a0 improcedencia del amparo con fundamento en seis meses de tardanza. Se pregunta \u00a0 la Sala Octava si es justo y razonable que: \u00bfEn dos casos similares (A y B) en \u00a0 los cuales existen vulneraciones sustanciales de los derechos fundamentales, el \u00a0 juez A declare improcedente el amparo por haber transcurrido seis meses y dos \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de la vulneraci\u00f3n del derecho, mientras, en el caso B admita el \u00a0 estudio de fondo siendo promovido a los cinco meses y veinticinco d\u00edas de la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n desfavorable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente recordar que la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2011[53], \u00a0 declar\u00f3 exequibles el inciso primero y el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 102 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 sobre extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a \u00a0 terceros por parte de las autoridades, \u201centendi\u00e9ndose que las \u00a0 autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas \u00a0 constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los \u00a0 precedentes\u00a0 de la Corte Constitucional\u00a0que interpreten las normas \u00a0 constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, concluye la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n, que el garante e int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es decir, quien fija el contenido determinado del Texto Superior es la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de sus sentencias de constitucionalidad o de tutela. En \u00a0 el caso concreto, el estudio \u00a0de la inmediatez en la acci\u00f3n de tutela, guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales, \u00a0 por ende, se reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene \u00a0 preeminencia en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de las \u00a0 diferentes jurisdicciones, incluida la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 dada la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, las autoridades \u00a0 judiciales que opten por decisiones contrarias a lo dispuesto por el int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la normatividad constitucional y en materia de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, incurren en una causal espec\u00edfica de procedencia de \u00a0 tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, valga recordar que el Consejo de Estado \u00a0 cuando act\u00faa como juez constitucional lo hace en calidad de juez de instancia, \u00a0 no como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed, en esta \u00a0 oportunidad, al fallar como juez de segunda instancia con base en un precedente \u00a0 de esa jurisdicci\u00f3n, unific\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 vulnerando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la cosa juzgada \u00a0 constitucional, toda vez que al establecer un t\u00e9rmino de caducidad reprodujo el \u00a0 contenido de un acto jur\u00eddico declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante Sentencia C-543 de 1992[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, atendiendo a que en este caso el \u00a0 t\u00e9rmino de siete meses para la interposici\u00f3n del amparo resulta razonable frente \u00a0 al caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe \u00a0 proceder a revocar la Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 1\u00ba \u00a0 de octubre de 2014 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. As\u00ed mismo, \u00a0 advertir\u00e1 a todas las autoridades que deben observar los precedentes de la Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0 de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional,\u00a0cuando interpreten el requisito de \u00a0 la inmediatez en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n observa que en el \u00a0 asunto de la referencia existi\u00f3 legitimaci\u00f3n por activa. A folios 10 y \u00a0 siguientes, el apoderado Rodolfo Calder\u00f3n Orozco, adjunt\u00f3 poderes especiales \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia en representaci\u00f3n de los \u00a0 familiares de Ocdeivis Ram\u00edrez de la Hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis de los requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala Octava confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 de primera instancia, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto comparte que \u00a0 la providencia atacada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar \u00a0 err\u00f3neamente el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, resolviendo \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 184 del CCA, actualmente \u00a0 derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184. CONSULTA. \u201cLas sentencias que impongan \u00a0 condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad \u00a0 p\u00fablica que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales o que \u00a0 hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por \u00a0 curador ad litem, deber\u00e1n consultarse con el superior cuando no fueren \u00a0 apeladas \u2026\u201d (se resalta fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces, que en la sentencia cuestionada \u00a0 se desconoci\u00f3 el sentido claro de la disposici\u00f3n, seg\u00fan el cual, mutatis \u00a0 mutandi, no se pueden consultar con el superior las sentencias que fueren \u00a0 apeladas. Adem\u00e1s, el fallo atacado en sede de tutela, desconoci\u00f3 la m\u00e1s \u00a0 reciente jurisprudencia del Consejo de Estado que ha definido el alcance del \u00a0 grado jurisdiccional de consulta, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia del Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n \u00a0 Tercera Sala Plena-, de 9 de febrero de 2012 se se\u00f1al\u00f3, \u201c\u2026 Siguese de lo \u00a0 anterior que en el asunto sub examine, toda vez que la sentencia de primera \u00a0 instancia fue apelada por la parte actora, no procede surtir el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta. Ello se traduce en que la Sala en principio solo \u00a0 tiene competencia para revisar el fallo del a quo en relaci\u00f3n con los aspectos \u00a0 objeto del recurso interpuesto y no respecto de todos los elementos que dieron \u00a0 lugar a la imposici\u00f3n de la condena en contra de la entidad demandada y a favor \u00a0 de esta\u2026\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedente que reiteran las Sentencias de 31 de mayo de \u00a0 2007 (expediente 15.170) y de 13 de abril de 2000 (expediente 11.898) proferidas \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y que, a su vez, se ha ratificado \u00a0 en oportunidades posteriores en las providencias de 29 de mayo de 2013 y de 11 \u00a0 de julio de 2013, de diferentes Subsecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Sala del caso concreto tambi\u00e9n se \u00a0 desprende un defecto procedimental absoluto, toda vez que el Tribunal \u00a0 accionado se apart\u00f3 por completo del procedimiento legalmente establecido para \u00a0 el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. Tanto as\u00ed, que orient\u00f3 el asunto hacia un \u00a0 grado jurisdiccional equivocado, quebrantando la prohibici\u00f3n de no reformar en \u00a0 perjuicio del apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la Sentencia del 20 de junio de 2013, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Cesar desmejor\u00f3 significativamente los \u00a0 intereses de los accionantes, al reducir \u00a0la indemnizaci\u00f3n por perjuicios \u00a0 morales en un 50 %. Adem\u00e1s, revoc\u00f3 el pago de todos los perjuicios materiales, \u00a0 en la modalidad de lucro cesante. Por consiguiente, desconoci\u00f3 el principio fundamental de non reformatio in pejus, \u00a0 aplicable en todo tipo de actuaciones judiciales, toda vez que quebrant\u00f3 la \u00a0 finalidad elemental del recurso de apelaci\u00f3n consagrado para que el superior \u00a0 funcional revise la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos \u00a0 concretos formulados por el apelante. En este caso, de manera inconstitucional, \u00a0 el Tribunal accionado resolvi\u00f3 sin limitaciones, modificar el fallo de primera \u00a0 instancia extralimit\u00e1ndose en el objeto de la litis, por cuanto no ha debido \u00a0 pronunciarse sobre argumentos desfavorables no expuestos por el apelante \u00fanico y \u00a0 que adem\u00e1s perjudican sustancialmente el recurso de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el haberse modificado la decisi\u00f3n de primera instancia proferida \u00a0 el 16 de enero de 2012 por el Juzgado \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Valledupar, en forma desfavorable para el \u00a0 apelante \u00fanico, esta Sala debe tutelar los derechos al debido proceso de los \u00a0 accionantes y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectivo el amparo constitucional, la Sala proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado que a su vez, hab\u00eda revocado y denegado la tutela concedida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. Consecuencialmente, esta \u00a0 sentencia ser\u00e1 confirmada, con el fin de dejar sin efecto la providencia del 20 \u00a0 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo del Cesar, que deber\u00e1 resolver el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n mencionada en los antecedentes. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo\u00a0expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 1\u00ba de octubre de 2014, \u00a0 proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, la cual revoc\u00f3 y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 impetrada por improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Luis Jos\u00e9 Ram\u00edrez y Nancy del \u00a0 Carmen de la Hoz Campo, Gricelda Esther Ram\u00edrez Rincones, Obduver Ram\u00edrez \u00a0 Rincones, Obdulis Alberto Ram\u00edrez Rincones, Oduris Alfonso Ram\u00edrez Rincones, \u00a0 Griceldys Mar\u00eda Ram\u00edrez Rincones, Obduvis Ram\u00edrez Rincones, Obluvis Ram\u00edrez \u00a0 Rincones, Obeibis Ram\u00edrez Rincones, Jarinton Mart\u00edn Murgas de la Hoz, Gricelis \u00a0 Ram\u00edrez de la Hoz y Clara Margarita Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2014, \u00a0 proferida en primera instancia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos invocados, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2013, \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y orden\u00f3 que sea resuelto el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n por dicho Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a todas las autoridades que deben observar con preferencia los precedentes de la \u00a0 Corte Constitucional\u00a0que interpreten el requisito de la inmediatez en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0MP. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas Ref. Exp.: \u00a0 11001031500020130261900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cLa razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por \u00a0 la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de \u00a0 factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo \u00a0 para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. \u00a0 Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0 para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada \u00a0 vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n \u00a0 y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En la Sentencia SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cDicho requisito de oportunidad ha sido denominado Principio de la \u00a0 Inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le \u00a0 impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado \u00a0 propio de la vida en sociedad.\u00a0 Se trata de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026) El cumplimiento del requisito de \u00a0 la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso \u00a0 concreto. Dicho operador jur\u00eddico debe tomar en cuenta las condiciones del \u00a0 accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo \u00a0 que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las \u00a0 pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de \u00a0 determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en las Sentencias \u00a0 T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en las Sentencias \u00a0 T-541 de 2006 y T-1009 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00a0Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y \u00a0 T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de \u00a0 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En la Sentencia C-590 de 2005 y T-100 de 2010 se estableci\u00f3 que \u00a0 la inmediatez significa que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-328 de 2010, reiterado en las Sentencias T-860 de 2011, T-217 \u00a0 y T-505 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T-291 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 906 de \u00a0 2004 en su art\u00edculo 20 regula el principio rector de la doble instancia. En su \u00a0 inciso segundo establece como garant\u00eda procesal la no reformatio in pejus: \u201cEl \u00a0 superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 sentencias \u00a0T-468\/99,\u00a0T-033\/02,\u00a0T-587A\/03, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0T- 033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0C-055 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] SU-327 de \u00a0 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 Sentencia T-741 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En su parte motiva la Sentencia T-178 de 1998 \u00a0 reiter\u00f3 la Sentencia C-055 de 1993 en la cual se consider\u00f3 que:\u00a0&#8220;La \u00a0 prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda \u00a0 clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Consejero Ponente: Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Consejero Ponente: Enrique Gil Botero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-774 de 2004, \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo: Los criterios generales de procedibilidad son \u00a0 requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista \u00a0 abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde \u00a0 exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido \u00a0 proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios \u00a0 estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su \u00a0 naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia 173\/93. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-504\/00. M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver entre otras la \u00a0 Sentencia T-315\/05. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-008\/98. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159\/2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-658-98 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-088-99. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219-01. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n contiene causales taxativas, dentro de las cuales no se enmarca la \u00a0 inconformidad que plantea el accionante en sede de tutela. Ver art\u00edculos 185 y \u00a0 siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de \u00a0 ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver Sentencia de 5 de agosto de 2014. Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cLos fallos \u00a0 que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material \u00a0 del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan \u00a0 en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-246-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-246\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe \u00a0 ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}