{"id":2258,"date":"2024-05-30T16:55:54","date_gmt":"2024-05-30T16:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-430-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:54","slug":"c-430-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-430-96\/","title":{"rendered":"C 430 96"},"content":{"rendered":"<p>C-430-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-430\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PENA-Fines &nbsp;<\/p>\n<p>La pena tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL EN CONTRAVENCIONES-Prohibici\u00f3n vulnera igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes sean sancionados por la comisi\u00f3n de hechos tipificados como contravenciones especiales y las sancionadas con pena de arresto y dem\u00e1s normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento m\u00e1s severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados; en consecuencia, la negaci\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION EJECUCION DE SENTENCIA EN CONTRAVENCIONES-Aplicaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n s\u00ed tiene efecto \u00fatil presente. Ha de tenerse en cuenta que el legislador expide normas hacia el futuro, y bien puede tipificar contravenciones sancionadas con m\u00e1s de dos a\u00f1os de arresto, frente a las cuales la disposici\u00f3n tiene aplicabilidad; por tanto, si llegara a excluirse la norma del ordenamiento, se privar\u00eda a futuros procesados de un subrogado que les favorecer\u00eda. Aunque no favorece a quienes sean sancionados con pena de prisi\u00f3n, no por ello la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se trata de un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores, y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un trato m\u00e1s favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad. Lo que se pretende con la disposici\u00f3n es relevar al condenado del cumplimiento total de la pena, cuando el concreto examen de sus caracter\u00edsticas individuales y la comprobaci\u00f3n objetiva de su comportamiento en el penal permiten concluir que en su caso es innecesario continuar someti\u00e9ndolo a tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>TIPOS DE PELIGRO-Cercan\u00eda de la conducta &nbsp;<\/p>\n<p>En los tipos de peligro debe considerarse la mayor o menor cercan\u00eda de la conducta peligrosa al bien jur\u00eddico protegido. Cuando el peligro es remoto, el bien no se halla amenazado en forma concreta, y lo que en realidad se castiga es la mera desobediencia o &nbsp;violaci\u00f3n formal de la ley con la realizaci\u00f3n de una acci\u00f3n inocua en si misma. En \u00faltima instancia, la potencialidad da\u00f1ina que encierra la conducta se juzga realizable a partir de consideraciones que involucran no al acto mismo sino a su autor. Por el contrario, cuando el peligro es pr\u00f3ximo porque la realizaci\u00f3n de la conducta est\u00e1 vinculada con la potenciaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto, resulta justificada la represi\u00f3n de la misma, pues el derecho penal no s\u00f3lo tiene por objeto sancionar los delitos, sino tambi\u00e9n prevenirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>PELIGRO REMOTO-Porte de llaves maestras\/PELIGRO PROXIMO-Porte de escopolamina &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del tipo penal que sanciona el porte de llaves maestras o ganz\u00faas, dichos elementos son de uso m\u00faltiple y de tenencia com\u00fan y, por ende, su porte no representa, frente a la vulneraci\u00f3n de la propiedad, m\u00e1s que una hipot\u00e9tica opci\u00f3n dentro de &#8220;un amplio espectro de posibilidades&#8221;. Cabe considerar la prohibici\u00f3n del porte de escopolamina. En consideraci\u00f3n a los efectos que esta sustancia produce y a los datos que brinda la experiencia, relacionados con un uso criminal de la sustancia, su tenencia representa una amenaza concreta para el bien jur\u00eddico que en forma anticipada se tutela, siendo entonces razonable suponer que quien la porta en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, tiene la intenci\u00f3n de suministr\u00e1rsela a otra persona para ponerla en estado de indefensi\u00f3n. No obstante, la conducta no ser\u00e1 antijur\u00eddica cuando el porte de la escopolamina obedece a fines distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRAVENCION POR LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS-Menor gravedad de la sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al asignarle la sanci\u00f3n al tipo contravencional, el legislador s\u00ed fue consecuente con la consideraci\u00f3n del hecho como de menor gravedad y le se\u00f1al\u00f3 una pena de arresto, en tanto que para el delito la sanci\u00f3n es de prisi\u00f3n. Aunque la sanci\u00f3n de arresto para las lesiones personales culposas, cuando concurren las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, pueda ser mayor en el tiempo que la imponible en el caso de que la conducta constituya delito, la sanci\u00f3n es de menor entidad jur\u00eddica y, por tanto, proporcional a la menor gravedad del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS-Competencia del Legislador\/PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN SENTENCIA CONDENATORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al legislador establecer la procedencia o improcedencia de los recursos, que caben contra las providencias que se profieran dentro de los procesos penales, distintas a la sentencia condenatoria, pues para ella la apelaci\u00f3n es obligatoria, de acuerdo con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD POR FLAGRANCIA-Tr\u00e1mite contravencional &nbsp;<\/p>\n<p>No se contraviene ninguna disposici\u00f3n constitucional, y por el contrario, guarda armon\u00eda con el proceso oral y breve establecido en dicha ley. El procedimiento contravencional difiere sustancialmente del previsto para el juzgamiento de delitos, por ello, no pueden realizarse analog\u00edas respecto de cada tr\u00e1mite procesal, y en particular sobre las medidas de aseguramiento y libertad provisional &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION CIVIL EN CONTRAVENCIONES-Competencia del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador excluy\u00f3 la posibilidad de que el perjudicado con el hecho punible pueda adelantar la acci\u00f3n civil dentro del mismo proceso contravencional. Esta decisi\u00f3n no implica la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del perjudicado, pues \u00e9ste puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n civil para pretender el cobro de las indemnizaciones. El ejercicio de la acci\u00f3n civil debe garantizarse al perjudicado, pero las formas y procedimientos para su consecuci\u00f3n corresponde determinarlos al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>DIMINUENTE PUNITIVA EN CONTRAVENCIONES-Beneficio especial &nbsp;<\/p>\n<p>La diminuente punitiva constituye un beneficio especial, creado por el legislador para ser otorgado a quienes colaboren con la administraci\u00f3n de justicia aceptando su responsabilidad. Quienes no cumplen la condici\u00f3n no reciben un trato discriminatorio, pues se encuentran en una situaci\u00f3n distinta, que amerita por tanto un trato diferente, m\u00e1s severo, aunque siempre dentro de los l\u00edmites punitivos que establece la norma que han vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1271 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5 parcial, 7, 8, 10 parcial, 13, 18 parcial, 31, y 36 parcial de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Enrique Figueroa Morantes y Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos JORGE ENRIQUE FIGUEROA MORANTES y ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ presentan, en forma separada, demanda contra algunas disposiciones de la ley 228 de 1995, as\u00ed: el primero acusa los art\u00edculos 5 parcial, 10 parcial, 13, 18 parcial y 31, y el segundo impugna los art\u00edculos 5 parcial, 7, 8, 18 parcial, y 36 parcial, por considerar que tales disposiciones vulneran varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y algunas normas internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la identidad de algunas normas acusadas, la Sala Plena en sesi\u00f3n realizada el 21 de marzo de 1996, decidi\u00f3 acumular las demandas, para ser resueltas en una misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, subrayando los apartes impugnados en las que s\u00f3lo lo fueron parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 228 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 5o. Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) a\u00f1os de arresto o m\u00e1s, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, podr\u00e1 despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a la aprehensi\u00f3n, ordenar la ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como per\u00edodo de prueba el t\u00e9rmino que falte para el cumplimiento de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2\/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. Posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y de manera injustificada porte llaves maestras o ganz\u00faas, incurrir\u00e1 en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. Porte de sustancias. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y sin justificaci\u00f3n porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Hurto calificado. Se sancionar\u00e1 como contravenci\u00f3n especial, con pena de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, el hurto calificado de que trata el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo Penal cuando el valor de lo apropiado sea inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. Las circunstancias de agravaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal se aplicar\u00e1n a esta contravenci\u00f3n, con el incremento punitivo all\u00ed previsto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Lesiones personales culposas agravadas. En los casos de lesiones personales culposas de que trata el art\u00edculo anterior, cuando concurran las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo Penal se incurrir\u00e1 en pena de arresto de cinco (5) a quince (15) meses y suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n hasta por seis (6) meses, cuando se trate de lesiones derivadas de accidente de tr\u00e1nsito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. &nbsp;Diligencia de calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia. Descargos del imputado. Legalizaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se proceder\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. A m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensi\u00f3n el capturado se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del funcionario competente, quien dictar\u00e1 auto de apertura del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente y a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, contadas a partir del momento en que el capturado sea puesto a disposici\u00f3n del funcionario competente, se le escuchar\u00e1 sobre las circunstancias en que ocurri\u00f3 la aprehensi\u00f3n y se le recibir\u00e1 versi\u00f3n sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensi\u00f3n para que relate los hechos relativos a la privaci\u00f3n de la libertad del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este art\u00edculo, en el momento de poner al imputado a disposici\u00f3n de la autoridad, \u00e9sta lo oir\u00e1 en exposici\u00f3n . En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor p\u00fablico podr\u00e1 rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposici\u00f3n como el informe se entender\u00e1n rendidos bajo la gravedad del juramento y ser\u00e1n apreciados como testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El funcionario competente examinar\u00e1 si concurren los requisitos de la flagrancia, explicar\u00e1 los cargos que se formulan al imputado, oir\u00e1 sus descargos y, en caso de que se re\u00fanan los requisitos de la flagrancia, calificar\u00e1 los cargos y dispondr\u00e1 que contin\u00fae la privaci\u00f3n de la libertad, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservar\u00e1 copia que se agregar\u00e1 a la actuaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Acto seguido se otorgar\u00e1 la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinar\u00e1 cu\u00e1les deben ser practicadas y cu\u00e1les son improcedentes o inconducentes. Decretar\u00e1 de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicar\u00e1 antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de diez (10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. A continuaci\u00f3n, el juez fijar\u00e1 d\u00eda y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la terminaci\u00f3n de la diligencia de que trata este art\u00edculo o del d\u00eda que vence el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si existe querella el juez calificar\u00e1 los cargos y fijar\u00e1 d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, har\u00e1 conocer esta decisi\u00f3n del imputado y dispondr\u00e1 su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no existe querella se dispondr\u00e1 el archivo de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situaci\u00f3n de flagrancia y los cargos y la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, son susceptibles del recurso reposici\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Acci\u00f3n civil. La acci\u00f3n civil se adelantar\u00e1 en forma independiente al procedimiento de que trata la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Aceptaci\u00f3n de responsabilidad. En cualquier momento en que el imputado acepte su responsabilidad se dictar\u00e1 sentencia, salvo que se requiera verificar la veracidad de la confesi\u00f3n. Si, fuera de los casos de flagrancia, la aceptaci\u00f3n se produjere antes de que finalice la audiencia preliminar o la audiencia de que trata el art\u00edculo 18 de esta Ley, la pena se disminuir\u00e1 hasta en una tercera (1\/3) parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A esta disminuci\u00f3n punitiva no tendr\u00e1n derecho las personas que hayan sido condenadas por delitos o contravenciones dolosos durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Para estos efectos ser\u00e1 consultado el Registro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7o. de la ley 81 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. EL Ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morantes formula los siguientes cargos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El tratamiento dado a los sindicados de las contravenciones de &#8220;hurto calificado&#8221; (art.10) y &#8220;lesiones personales culposas agravadas&#8221; (art. 13) en casos de flagrancia, es &#8220;m\u00e1s gravoso&#8221; que el que se concede a los mismos hechos punibles cuando son delitos, lo cual vulnera derechos fundamentales del procesado, por las siguientes razones: a) al excluirse la posibilidad de conceder la libertad provisional al inculpado se desconoce el principio del &#8220;favor libertatis&#8221;, consagrado en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (arts. 5 y 9 ley 74 de 1986) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 6 ley 16 de 1972); b) se menoscaba el derecho constitucional a la doble instancia, \u201caspecto tan importante para el procedimiento mismo y para la persona del enjuiciado\u201d, ya que s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, pues el de apelaci\u00f3n queda reservado \u00fanicamente para la sentencia; c) no se permite la terminaci\u00f3n anticipada de la acci\u00f3n penal, pues el art\u00edculo 27 de la ley 228 de 1995 se aplica s\u00f3lo en caso de que \u00e9sta se inicie por querella de parte, y las acciones por los punibles mencionados se inician oficiosamente; d) se excluye la posibilidad de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o; e) \u201cPara el hurto calificado se sustrajo del cerco del tipo penal delictual una parte de las posibles conductas para crear un tipo contravencional que no exist\u00eda, de contera logrando desabrigar de las garant\u00edas m\u00ednimas constitucionales a los presuntos contraventores&#8230;El mal rotulado tipo contravencional de \u2018lesiones personales culposas agravadas\u2019 es igualmente da\u00f1ino\u201d, en cuanto se incluy\u00f3 el consumo de estupefacientes -alcohol- como componente de la descripci\u00f3n de la norma; f) la pena imponible resulta m\u00e1s gravosa en los casos de la contravenci\u00f3n de lesiones personales culposas agravadas, que la que habr\u00eda de aplicarse a quien ejecute el mismo hecho, cuando la incapacidad de la v\u00edctima sea mayor (entre 61 y 90 d\u00edas); g) el hurto calificado aparece sancionado con mayor severidad -arresto (sic) de 2 a 8 a\u00f1os-, superando el tope m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 28 de la ley 40 de 1993, adem\u00e1s de que se niegan al sindicado arrepentido los beneficios legales; h) se excluye la concesi\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y s\u00f3lo se permite la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, transcurrido un a\u00f1o de la aprehensi\u00f3n, para el caso del hurto calificado, y la libertad condicional cuando hayan transcurrido las dos terceras partes de la condena, para ambas hip\u00f3tesis contravencionales, siempre que se re\u00fanan los requisitos subjetivos exigidos en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 31 de la ley 228 de 1995 viola el derecho a la igualdad de las personas que resulten perjudicadas con el hecho contravencional, frente a los ofendidos con la comisi\u00f3n de un delito, pues aqu\u00e9llos no pueden reclamar dentro del proceso los perjuicios causados, sino que deben hacerlo por separado a trav\u00e9s de las acciones civiles respectivas, lo cual les impide participar en la investigaci\u00f3n, aportar pruebas, controvertir las existentes e impugnar las decisiones que afecten sus intereses, como la eventual absoluci\u00f3n por atipicidad de la conducta; adem\u00e1s deben esperar los resultados de la decisi\u00f3n del proceso contravencional para poder iniciar la acci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El ciudadano ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ fundamenta su demanda en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 de la ley 228 de 1995, que proh\u00edbe la concesi\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional para las personas condenadas por las contravenciones de que trata la ley, se\u00f1ala a) &#8220;la presunci\u00f3n colectiva de necesidad de tratamiento penitenciario desconoce la individualidad jur\u00eddica y ontol\u00f3gica propias de cada uno de los sujetos de derecho que resulten condenados por las contravenciones a que se refiere la ley&#8230;en la medida en que no particulariza la responsabilidad penal en la fase post procesal o de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. De contera y por esa misma v\u00eda se desconoce el principio de dignidad humana en la medida que se cosifica y se estigmatiza a las personas condenadas&#8230; pues no se les trata como personas (con capacidad de autodeterminaci\u00f3n) sino como entes que, en abstracto, necesitar\u00e1n siempre de resocializaci\u00f3n mediante el tratamiento penitenciario&#8221;; b) &#8220;desconoce la separaci\u00f3n de poderes en la medida en que el \u00f3rgano legislativo le usurpa a la rama jurisdiccional la funci\u00f3n de establecer cu\u00e1ndo un condenado necesita o no de tratamiento penitenciario. Dicha usurpaci\u00f3n de funciones es m\u00e1s grave a\u00fan si se tiene en cuenta que la necesidad de tratamiento penitenciario la establece el legislador de manera general o abstracta para un grupo de condenados, haciendo a un lado el hecho de que los funcionarios judiciales, en ejercicio de su independencia &nbsp;y autonom\u00eda (art. 28 C.P.), deben valorar la situaci\u00f3n de cada condenado de manera particular conforme a pautas generales subsumibles en casos espec\u00edficos&#8221;; c) &#8220;los condenados por infracci\u00f3n a la ley 228 de 1995 reciben un tratamiento distinto al que se les otorga a los condenados por infracci\u00f3n de las dem\u00e1s leyes penales, en punto al derecho de la condena de ejecuci\u00f3n condicional&#8221;; no obstante, no existe una diferencia &#8220;ontol\u00f3gica o real&#8221; entre ambas situaciones, sino tan s\u00f3lo &#8220;nominal o formal&#8221;, pues &#8220;ambos supuestos son en esencia lo mismo: infracciones a la ley penal&#8221;; la finalidad perseguida con la norma es la de someter a tratamiento penitenciario a los condenados por las contravenciones previstas en la ley. Esa finalidad &#8220;es inconstitucional por cuanto desconoce que el tratamiento penitenciario no puede nunca establecerse o negarse de manera colectiva o a priori para un grupo de personas. Dicha finalidad es irracional en la medida en que no permite estudiar, en cada caso, si la ejecuci\u00f3n de la pena es o no necesaria&#8221; y, en consecuencia, la disposici\u00f3n viola el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El subrogado penal creado por el mismo art\u00edculo 5 denominado suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, es &#8220;una figura sin efecto \u00fatil alguno&#8221;, pues se concede cuando el procesado cumpla el a\u00f1o de detenci\u00f3n, pero para ese momento \u00e9ste ya tendr\u00e1 derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, teniendo en cuenta que la pena mayor de arresto prevista en la norma es de 18 meses. Se trata entonces de una norma meramente simb\u00f3lica, sin eficacia alguna, por lo que contraviene los art\u00edculos 150-2 y 158 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se desconoce la esencia misma de la funci\u00f3n de legislar, cual es la de expedir leyes que produzcan efectos, y por que &#8220;una de las causales materiales por las que una disposici\u00f3n legislativa no puede relacionarse con la materia regulada en un proyecto de ley, puede ser la inaplicabilidad por inutilidad pr\u00e1ctica de la disposici\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n viola el principio de igualdad &#8220;en la medida en que se excluye del beneficio de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia a los condenados a pena de prisi\u00f3n, sin ninguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio del actor, el numeral 3 del art\u00edculo 18, que prev\u00e9 la detenci\u00f3n preventiva como \u00fanica medida de aseguramiento, es inconstitucional por omisi\u00f3n, pues no hace extensivas al procedimiento contravencional las disposiciones sobre medidas de aseguramiento y libertad provisional contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, por tanto, viola los siguientes principios: a) el de la libertad personal consagrado en el art\u00edculo 9- 3 de la ley 74 de 1968, que establece como regla general la libertad y como excepci\u00f3n la detenci\u00f3n preventiva, durante el tr\u00e1mite del proceso; b) el de la igualdad en cuanto equipara el tratamiento dado a los contraventores con el establecido para los delitos de competencia de los juzgados regionales, que conocen de las conductas delictivas de mayor gravedad y, \u201csi se trata de supuestos de hecho esencialmente distintos, resulta necesario y justo que reciban distinto tratamiento procesal\u201d; c) presunci\u00f3n de inocencia, buena fe y autodeterminaci\u00f3n de la persona humana (arts. 12, 16, 29-4 y 83 de la Carta), puesto que &#8220;la norma atacada presume de derecho que la persona capturada en flagrancia no va a comparecer al proceso, raz\u00f3n por la cual se la mantiene detenida preventivamente hasta que se dicte sentencia o venza el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas sin que ello suceda&#8221;. Este juicio es contrario a la Constituci\u00f3n porque desconoce la libre \u201cautodeterminaci\u00f3n de la persona humana\u201d, a quien se la juzga como \u201cun aut\u00f3mata que funcionar\u00e1 a partir del esquema est\u00edmulo-respuesta, captura en flagrancia-no comparecencia al juicio\u201d; d) la imparcialidad e independencia judicial (arts. 214-3 Y 228), ya que al &#8220;otorgarle de plano el car\u00e1cter de indicio grave de responsabilidad a la detenci\u00f3n en situaci\u00f3n de flagrancia, independientemente de toda consideraci\u00f3n particular, se le obstaculiza al juez su obligaci\u00f3n constitucional de &#8216;evaluar en cada caso concreto y de manera razonable la situaci\u00f3n a la cual aplica la normatividad que le permite optar por la detenci\u00f3n preventiva u otra garant\u00eda de aseguramiento&#8221;. En estos t\u00e9rminos solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma &#8220;en el sentido de que es exequible s\u00f3lo si se entiende que el funcionario judicial puede aplicar las disposiciones que sobre libertad provisional y medidas de aseguramiento consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El inciso segundo del art\u00edculo 36 que priva de la diminuente punitiva por confesi\u00f3n a quienes hayan sido condenados por delitos o contravenciones durante los cinco a\u00f1os anteriores, viola el art\u00edculo 29-4 de la Constituci\u00f3n que prohibe juzgar a una persona dos veces por el mismo. Aunque la norma no lo defina as\u00ed, ella es de clara estirpe sancionatoria, ya que &#8220;la privaci\u00f3n de un beneficio concedido a todos por v\u00eda general implica un castigo para quien, en particular, se le niega aquel&#8221;. En los t\u00e9rminos de la norma, &#8220;el delito o contravenci\u00f3n doloso tiene dos efectos sancionatorios: la pena que se impuso en el pasado y la privaci\u00f3n del beneficio en el presente&#8221;. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n viola el derecho de igualdad ya que \u201cno existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para otorgar un tratamiento diferenciado consistente en la privaci\u00f3n de un beneficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;5. Los art\u00edculos 7 y 8 acusados, violan el art\u00edculo 28 de la Carta &#8220;que consagra la exigencia de que los motivos de detenci\u00f3n sean previamente definidos por la ley&#8221;, y las normas atacadas son tipos abiertos, elaborados a partir de dos elementos valorativos: a) la conducta objeto de la punici\u00f3n -portar en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico llaves maestras o ganz\u00faas (art.7) o, escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas-, est\u00e1 descrita en t\u00e9rminos tan amplios que puede cubrir una gran gama de hechos y, b) la justificaci\u00f3n de las conductas, cuya determinaci\u00f3n se delega al juez de turno. &#8220;Las normas atacadas dejan al ciudadano corriente en la incertidumbre, pues no sabe a ciencia cierta y con antelaci\u00f3n qu\u00e9 es lo que el juez encontrar\u00e1 penalmente justificado o qu\u00e9 constituir\u00e1 motivo &#8216;definido&#8217; de detenci\u00f3n&#8221;. En \u00faltima instancia la facultad de cerrar el tipo &#8220;quedar\u00e1 radicada en los miembros de la polic\u00eda nacional, o en manos de quien realice la captura&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. El apoderado del MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la igualdad invocado por los demandantes no se vulnera con las normas acusadas, pues &#8220;no es posible otorgar trato id\u00e9ntico a los responsables de delitos y a los responsables de contravenciones, debido a que nos encontramos frente a sujetos con status jur\u00eddico diferentes, en la medida en que se trata de comportamientos distintos, que generan hechos punibles diferentes, los cuales dan lugar a distintos grados de responsabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el art\u00edculo 5, parcialmente acusado, &#8220;presume de derecho que un colectivo de personas requiere de tratamiento penitenciario&#8221;, en cuanto no se cumple con las condiciones legalmente se\u00f1aladas para que la norma constituya una presunci\u00f3n, y porque adem\u00e1s no le es dable a los ciudadanos determinar cu\u00e1ndo una norma establece una presunci\u00f3n, ni menos a\u00fan calificar el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El principio de dignidad humana no ha sufrido mengua alguna con el art\u00edculo 5 de la ley 228 de 1995 ya que dicha norma al establecer que las personas condenadas por contravenciones no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, lo que est\u00e1 haciendo es estableciendo un criterio de diferenciaci\u00f3n en atenci\u00f3n al grado de peligrosidad, incidencia social del delitos, etc., lo cual en ning\u00fan momento implica el llegar a considerar como &#8216;cosas&#8217; al grupo de personas que en un momento determinado se encuentren en la hip\u00f3tesis contemplada en la norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se viola el principio de separaci\u00f3n de poderes, porque &#8220;el legislador est\u00e1 facultado para imponer restricciones, modificar la legislaci\u00f3n preexistente e incluso reformar c\u00f3digos. Por tanto, el establecimiento de limitaciones por parte del legislador en modo alguno significa usurpaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales, sino el cumplimiento de las funciones a \u00e9l asignadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma respeta, igualmente, \u201dlos principios generales del proceso penal, como son la presunci\u00f3n de inocencia y la buena fe. El primero por cuanto la misma ley 228 de 1995 dedica un cap\u00edtulo especial para los procedimientos, a fin de permitir al sindicado desvirtuar las acusaciones que se le imputa y, el segundo por cuanto se presume que la actuaci\u00f3n del procesado se ce\u00f1ir\u00e1 a la m\u00e1s estricta \u00e9tica. Corrobora lo anterior lo previsto en el art\u00edculo 1 de la ley 228 de 1995, conforme al cual en los procesos que se adelanten por las contravenciones especiales a que se refiere esta ley se aplicar\u00e1n los principios rectores del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entre los cuales se encuentran los de presunci\u00f3n de inocencia y buena fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 3 del art\u00edculo 18 de la ley parcialmente acusada es constitucional. &#8220;El establecimiento de un tratamiento especial para los delincuentes capturados en flagrancia obedece a razones de pol\u00edtica criminal, la cual respeta en todo caso los principios generales del proceso penal&#8221;. De otra parte, la afirmaci\u00f3n de los demandantes de que el legislador le otorg\u00f3 a la detenci\u00f3n en flagrancia el car\u00e1cter de indicio grave de responsabilidad carece de fundamento pues lo normado &#8220;corresponde a una manifestaci\u00f3n legislativa que en nada se relaciona con los indicios graves&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18 no vulnera el art\u00edculo 31 de la Carta, tal como lo se\u00f1ala el actor. &#8220;La doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso\u201d, en consecuencia, la ley puede consagrar excepciones a la misma, como es el caso de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 36 demandado, afirma que la norma \u201cno plantea un doble enjuiciamiento ya que lo que hace es valorar un antecedente subjetivo del individuo con el fin de conceder o no un beneficio previsto por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que \u201cel principio de libertad personal no se ve conculcado en el numeral 3 de la ley 228 de 1995 ya que el legislador puede regular y determinar cuando una medida (de aseguramiento) es procedente o no teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y la incidencia social que ella tenga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El FISCAL GENERAL DE LA NACION solicita a la Corte declarar parcialmente inexequible el art\u00edculo 5 y exequibles las dem\u00e1s disposiciones demandadas de la ley 228 de 1995, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 de la ley 228 de 1995 en cuanto excluye a los condenados por las contravenciones contenidas en la ley de la posibilidad de obtener el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional resulta violatorio del art\u00edculo 13 de la Carta, pues &#8220;si frente a un comportamiento de entidad delictiva, de repercusi\u00f3n social considerable, el legislador estima procedente hacer viable en ciertas circunstancias la condena de ejecuci\u00f3n condicional, un comportamiento contravencional, de menor trascendencia por su misma definici\u00f3n en el orden penal ha de permitir dicha modalidad, al menos partiendo de los requisitos impuestos para aquel caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Diferente resulta el an\u00e1lisis referido a la misma disposici\u00f3n en cuanto toca con la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia transcurrido un a\u00f1o de la aprehensi\u00f3n, pues en este caso se establece razonablemente un tratamiento penitenciario, a similitud de lo ocurrido con la instituci\u00f3n de la libertad condicional -art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal- que habr\u00e1 de ser definido por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la personalidad del condenado y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario&#8221;, e inclusive, la norma resulta m\u00e1s favorable para los contraventores y, en consecuencia, no desconoce el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En los art\u00edculos 7 y 8 impugnados, &#8220;el legislador cumple con las exigencias propias del principio de legalidad y tipicidad&#8230; el tipo contravencional describe la conducta sancionable, agregando el ingrediente de la no justificaci\u00f3n para el porte de los elementos y dejando a salvo la aplicaci\u00f3n de pena mayor cuando el comportamiento constituya hecho punible diverso. No quiere ello decir que las normas atacadas desconozcan el principio de la imputaci\u00f3n de la conducta al implicado y que, por tanto, impliquen el reconocimiento de una responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro sistema jur\u00eddico. La valoraci\u00f3n del elemento de culpabilidad deber\u00e1 hacerse en curso de la actuaci\u00f3n procesal y su no presencia habr\u00e1 de inhibir, por aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho penal, la reacci\u00f3n punitiva del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la tipificaci\u00f3n del hurto calificado como contravenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 de la ley 228 de 1995 manifesta: &#8220;observando el principio de legalidad y atendiendo razones de pol\u00edtica criminal, le es dable al legislador, por iniciativa propia o de otras autoridades, expedir leyes que var\u00eden la denominaci\u00f3n del hecho punible, denomin\u00e1ndolo delito, ora torn\u00e1ndolo en contravenci\u00f3n; el l\u00edmite de la adopci\u00f3n de este tipo de normas est\u00e1 dado en la cabal observancia del principio de legalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la prohibici\u00f3n de la concesi\u00f3n de beneficios para el autor de lesiones personales culposas, causadas en estado de embriaguez, bajo los efectos de sustancias farmacodependientes o cuando se abandona sin justa causa el lugar de los hechos, contenida en el art\u00edculo 13 de la ley 228 de 1995, el Fiscal no encuentra reparo sobre su constitucionalidad pues, considera que &#8220;el legislador est\u00e1 facultado para crear, modificar o suprimir tipos penales\u201d, basado en el deber que le asiste de proteger los bienes jur\u00eddicos fundamentales, a trav\u00e9s del derecho penal, \u201cen el marco de una pol\u00edtica criminal humanista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 18 de la ley parcialmente acusada, establece un procedimiento acorde con las garant\u00edas fundamentales, &#8220;\u00e1gil y oral, regido por los principios generales en que se funda la actuaci\u00f3n del Estado para asegurar resultados particulares y razonables en los casos de flagrancia, unificando la oportunidad procesal de pr\u00e1ctica y controversia de pruebas con la audiencia de juzgamiento (art.24) prevalenciendo el principio de oralidad, adem\u00e1s de garantizar la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico (art. 22)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los recursos estima que el legislador est\u00e1 habilitado para se\u00f1alar su procedencia y grado, \u201csin que implique que el no establecimiento de ellos frente a ciertos procesos o para la controversia de ciertas decisiones constituya violaci\u00f3n al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 36 objeto de demanda, no viola el principio &#8220;non bis in idem&#8221; por cuando el legislador est\u00e1 autorizado para &#8220;expedir leyes que beneficien o agraven la pena&#8230; lo mismo que establecer las condiciones para que se reconozcan los agravantes o atenuantes de la misma, o se hagan efectivos los beneficios particulares o individuales que sea viable conceder&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita declarar exequibles los art\u00edculos 5, 10, 13, 18, 31 y 36 en lo acusado, e inexequibles los art\u00edculos 7 y 8 de la ley 228 de 1995, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Con la ley 228 de 1995, el legislador \u201cquiso dar respuesta a una necesidad sentida, cual es la de mejorar las condiciones elementales de convivencia ciudadana, en lo que ata\u00f1e a la seguridad de las personas, por la v\u00eda de atacar tanto el aumento de los hechos criminales cuya comisi\u00f3n afecta de manera grave las condiciones de diaria convivencia, como la impunidad que rodea su investigaci\u00f3n y castigo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha ley, si bien resulta \u201cm\u00e1s severa que la anterior en punto a la sanci\u00f3n de las conductas lesivas de la integridad personal y de la propiedad, entre otras,&#8230; establece tambi\u00e9n una normaci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales -pues se consagra la intervenci\u00f3n del defensor en todas las diligencias, se prev\u00e9 la presencia del Ministerio P\u00fablico y se respeta el t\u00e9rmino constitucional para la detenci\u00f3n preventiva, v.g.-, adem\u00e1s de ben\u00e9fica para los acusados, cuando por ejemplo se sustituyen las penas previstas en la ley 23 de 1991, la ley 30 de 1986 y dem\u00e1s contravenciones sancionables con pena de arresto por penas consistentes en multa (art. 15); o cuando se tiene en cuenta el respeto por la jurisdicci\u00f3n de menores(art. 16-2); o se prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia cuando la sanci\u00f3n impuesta sea de dos a\u00f1os de arresto o m\u00e1s; o en todo caso procede la libertad condicional (art. 5), cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena, y se atiende a las condiciones personales del sujeto y en especial en cuanto hace a su readaptaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la prohibici\u00f3n para interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la providencia que califica la situaci\u00f3n de flagrancia, contenida en el art\u00edculo 18-2 de la ley parcialmente acusada, considera que la disposici\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n, pues &#8220;se deja intacta la posibilidad de objetar la decisi\u00f3n judicial por la v\u00eda de la reposici\u00f3n, lo cual resulta acorde con el principio de oralidad del proceso que informa esta actuaci\u00f3n, a la par que garantiza los derechos del imputado. En este sentido se recuerda que la doble instancia, tal como lo ha sostenido el juez de la Carta, no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, los art\u00edculos 7 y 8 de la ley demandada parcialmente, introducen \u201cen el ordenamiento punitivo colombiano -cuya filosof\u00eda se corresponde con una concepci\u00f3n de la responsabilidad basada en la autonom\u00eda de la voluntad, y en consecuencia subjetiva-, un ejemplo de los denominados &#8216;estados peligrosos, propios de una orientaci\u00f3n fundada sobre la responsabilidad objetiva, y que por lo mismo resultan contrarios a su esencia&#8230; (en tanto) determinan la penalizaci\u00f3n de conductas que en s\u00ed mismas son ineptas para irrogar lesi\u00f3n a alguno de los bienes jur\u00eddicos tutelados por las normas. T\u00e9ngase en cuenta que la mera tenencia de efectos id\u00f3neos para causar un da\u00f1o no es indicativa de la presencia conjunta de una voluntad inequ\u00edvocamente dirigida a inferir injuria a los bienes de otro. De hecho, la vocaci\u00f3n nociva de la conducta s\u00f3lo hace parte de un amplio espectro de posibilidades, dentro del cual la utilizaci\u00f3n de la cosa con fines contrarios a derecho por parte del tenedor, resulta sometida a las reglas del c\u00e1lculo de posibilidad&#8230; De modo que el porte de sustancias sicotr\u00f3picas que sirven para poner en estado de indefensi\u00f3n a las personas, as\u00ed como de llevar llaves maestras o ganz\u00faas, s\u00f3lo puede ser penado en tanto se constituya en medio para la realizaci\u00f3n de otro hecho punible, tal como se encuentra regulado por el r\u00e9gimen punitivo actual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto hace a la impugnaci\u00f3n elevada en contra del art\u00edculo 31, referente a la independencia entre la acci\u00f3n penal y la acci\u00f3n civil, su razonabilidad, a juicio del &nbsp;Despacho, estriba en la necesidad de independizar la segunda del tr\u00e1mite breve y sumario previsto para la primera, sin desconocer que con este tratamiento se garantizan suficientemente la oportunidad de su actuaci\u00f3n y la debida defensa de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra disposiciones que forman parte de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Consideraciones preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte examinar la constitucionalidad de distintas disposiciones de la ley 228 de 1995. El an\u00e1lisis de las normas acusadas se har\u00e1 dentro del marco de las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;En ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador tiene la facultad de tipificar todas aquellas conductas que, de acuerdo con una pol\u00edtica criminal preestablecida, considere nocivas y se\u00f1alar la correspondiente sanci\u00f3n a que se hacen acreedores quienes en ella incurran&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al erigir los hechos punibles, el legislador puede clasificarlos como delitos o contravenciones, atendiendo a su mayor o menor gravedad. \u201cEn efecto, cuando a juicio del legislador un hecho es grave porque lesiona o pone en peligro intereses sociales importantes y debe, por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso; cuando, en cambio, considera que los intereses que puede lesionar o poner en peligro son menos importantes y que bastan para su punici\u00f3n sanciones de menor gravedad, lo erige en contravencional\u201d2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En armon\u00eda con la facultad anterior, corresponde al legislador establecer procedimientos distintos para el juzgamiento de contravenciones y de delitos, pudiendo incluso realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos. Es por ello que la Corte ha encontrado exequibles las disposiciones que establecen procedimientos especiales para el juzgamiento de delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, mediante los cuales se busca &#8220;garantizar la eficacia de la Administraci\u00f3n de Justicia en el \u00e1mbito penal, y&#8230; rodear al personal de sus servidores de especiales garant\u00edas ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotr\u00e1fico y del terrorismo&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante, cuando el legislador hace uso de dichas competencias debe ser consecuente con su decisi\u00f3n, observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetar siempre las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa. Por tanto, &#8220;no pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>5. En ejercicio de las facultades que se acaban de se\u00f1alar, el legislador expidi\u00f3 la ley 228 de 1995, mediante la cual cre\u00f3 varios tipos contravencionales, pero cuyo objetivo fundamental era el de establecer un procedimiento \u00e1gil para el juzgamiento de hechos punibles de menor entidad jur\u00eddica, previstos en la ley 23 de 1991, los sancionados con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y dem\u00e1s normas complementarias y los que fueron tipificados en la misma ley. As\u00ed se consign\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. el prop\u00f3sito del proyecto de ley es que, precisamente para las conductas punibles que comportan menor da\u00f1o social, se establezca un procedimiento \u00e1gil, con un expediente f\u00e1cil de manejar que permita asegurar una eficaz aplicaci\u00f3n de la ley penal dentro de t\u00e9rminos razonables atendida la naturaleza de esos hechos punibles, tal como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental a prop\u00f3sito del principio de celeridad que se materializa en un proceso sin dilaciones injustificadas. El procedimiento que se propone apunta, en consecuencia, a romper con el equivocado concepto de que los tr\u00e1mites procesales demorados son sin\u00f3nimo de garant\u00eda de los derechos de los sindicados5 (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las contravenciones previstas en la ley 228 de 1995 son conductas de dos tipos: a) conductas de peligro como la &#8220;posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad&#8221;, &#8220;porte de sustancias&#8221;, &#8220;ofrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada&#8221;, &#8220;ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicaci\u00f3n privada entre personas&#8221; y, b) conductas de da\u00f1o, tipificadas como &#8220;hurto calificado&#8221;, &#8220;hurto agravado&#8221;, que hab\u00eda sido ya prevista en la ley 23 de 1991, pero cuya competencia se atribuye a los jueces penales o promiscuos municipales, cuando concurren las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal; &#8220;lesiones personales culposas&#8221;, tipo en el que se var\u00eda la sanci\u00f3n prevista para la misma conducta en la ley 23 de 1991, pues la pena de arresto se convierte en multa; &#8220;lesiones personales culposas agravadas&#8221; por las circunstancias previstas en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo Penal. Para estas conductas la ley prev\u00e9 sanciones que oscilan entre 6 y 18 meses y multas entre uno y diez salarios m\u00ednimos mensuales legales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con las conductas punibles de que trata la ley 228 de 1995, \u00e9sta prev\u00e9 la posibilidad de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por desistimiento, el cual debe ser aceptado por el sujeto pasivo de la contravenci\u00f3n (art. 27); por reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en relaci\u00f3n con algunas de las hip\u00f3tesis contravencionales, de las cuales se excluyen las de hurto calificado y, hurto simple cuando existan circunstancias de agravaci\u00f3n, pues en estos casos la reparaci\u00f3n s\u00f3lo dar\u00e1 lugar a una disminuci\u00f3n de la tercera parte de la pena imponible (art. 28) y, por conciliaci\u00f3n, en los mismos eventos previstos en el art\u00edculo 28 de la ley, que puede realizarse ante un funcionario judicial de conocimiento o ante los centros de conciliaci\u00f3n o conciliadores en equidad de que tratan los art\u00edculos 66 y 82 de la ley 23 de 1991 (art. 30). Lo que indica con mayor claridad que el legislador consider\u00f3 que los hechos punibles en menci\u00f3n comportan menor gravedad y que vulneran b\u00e1sicamente bienes individuales, susceptibles de disposici\u00f3n, y no intereses fundamentales de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. De lo expuesto se concluye que el legislador, basado en razones de pol\u00edtica criminal, consider\u00f3 que las conductas tipificadas en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995 y, las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986, si bien afectan bienes jur\u00eddicos que requieren para su protecci\u00f3n el ejercicio del ius puniendi, con amenaza de penas privativas de la libertad, no tienen (tales bienes) la misma relevancia jur\u00eddica que aquellos que son protegidos mediante los tipos delictuales, ni las conductas comportan un da\u00f1o mayor frente a esos bienes. Como resultado de esa ponderaci\u00f3n, les asign\u00f3 a dichas conductas el car\u00e1cter de contravenciones y estableci\u00f3 para su juzgamiento un procedimiento &#8220;\u00e1gil&#8221;, del que est\u00e1 ausente la Fiscal\u00eda y en el que las oportunidades de defensa se ven limitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 5 -prohibici\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional-. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5 de la ley 228 de 1995 se establece que &#8220;Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores coinciden en afirmar que la disposici\u00f3n otorga un tratamiento discriminatorio a los procesados por las contravenciones de que trata la ley, en relaci\u00f3n con el que se da a los sancionados por infracci\u00f3n de las dem\u00e1s normas penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra fundado el cargo, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La pena tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 10.3 establece: &#8220;El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con la disposici\u00f3n anterior, el art\u00edculo 10 de la ley 63 de 1995 define la finalidad del tratamiento penitenciario en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr dicho prop\u00f3sito, se ha adoptado un modelo de tratamiento penitenciario progresivo (T\u00edtulo XIII C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), del cual hacen parte los beneficios administrativos (permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciar\u00eda abierta), y los subrogados penales, que son: la condena de ejecuci\u00f3n condicional (art. 68 del C.P.), que podr\u00e1 ser concedida por el juez cuando la sanci\u00f3n sea de arresto o no exceda de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y la libertad condicional (art. 72 del C.P.), que se concede cuando la pena de arresto sea mayor de 3 a\u00f1os o la de prisi\u00f3n exceda de 2, siempre que se cumplan la condiciones de orden subjetivo exigidas por las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso ha reconocido la Corte que &#8220;lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocializaci\u00f3n no es la dr\u00e1stica incriminaci\u00f3n de la conducta delictiva, sino m\u00e1s bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redenci\u00f3n de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserci\u00f3n en sociedad&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador haciendo uso de su competencia para establecer tratamientos distintos en relaci\u00f3n con las conductas punibles, ha excluido de los beneficios y subrogados penales algunos hechos delictivos dada su mayor gravedad y la necesidad de una represi\u00f3n m\u00e1s severa. As\u00ed, en el art\u00edculo 15 de la ley 40 de 1993 se establece la prohibici\u00f3n de conceder la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la libertad condicional y los subrogados administrativos a los condenados por los delitos de que trata la ley, en consideraci\u00f3n a la importancia del bien jur\u00eddico vulnerado y a la mayor afectaci\u00f3n del mismo con la comisi\u00f3n de las conductas reprimidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n citada, la Corte consider\u00f3 que &#8220;esta norma no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra la igualdad, porque&#8230; la privaci\u00f3n de la libertad debe ser mayor para quienes cometen los delitos m\u00e1s graves&#8221;.7 Y agreg\u00f3 que para la decisi\u00f3n deb\u00edan tenerse en cuenta las mismas razones que fundamentaron la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la misma ley, las cuales se contraen b\u00e1sicamente a la consideraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos, los que, por su importancia, legitiman la imposici\u00f3n de sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s delitos, incluidos aquellos cuyo conocimiento corresponde a los jueces regionales, procede la concesi\u00f3n de los subrogados penales, los cuales se conceden en relaci\u00f3n con los casos concretos, cuando los procesados re\u00fanen los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por las disposiciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el art\u00edculo 5 de la ley 228 de 1995 establece que &#8220;Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador est\u00e1 otorgando un tratamiento igual, al negar la procedencia de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, a los condenados por los delitos de que trata la ley 40 de 1993 -homicidio, secuestro, extorsi\u00f3n, etc.-, y a los condenados por las contravenciones de que trata la ley 228 de 1995 -hurto agravado, cuando la cuant\u00eda no exceda de 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales, violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, hurto de uso etc.; e incluso, trata con mayor severidad a quienes cometan tales contravenciones que a los procesados por los hechos punibles cuyo conocimiento compete a los jueces regionales -terrorismo, narcotr\u00e1fico, etc.- lo cual resulta desproporcionado e irrazonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes sean sancionados por la comisi\u00f3n de hechos tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y dem\u00e1s normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento m\u00e1s severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados; en consecuencia, la negaci\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el aparte del art\u00edculo 5 de la ley 228 de 1995 que prohibe la concesi\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional a las personas condenadas por las contravenciones de que trata la ley, ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico, por infringir el art\u00edculo 13 de la Ley Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 5 -Suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia-. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el mismo art\u00edculo 5 de la ley 228 de 1995 crea un nuevo subrogado penal denominado &#8220;suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia&#8221;, el cual se aplica en los siguientes eventos: &#8220;cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) a\u00f1os de arresto o m\u00e1s, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, podr\u00e1 despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a la aprehensi\u00f3n, ordenar la ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como per\u00edodo de prueba el t\u00e9rmino que falte para el cumplimiento de la pena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez formula demanda contra el aparte &#8220;cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) a\u00f1os de arresto o m\u00e1s&#8221;, por considerar que se trata de &#8220;una figura sin efecto \u00fatil alguno&#8221;, que viola los art\u00edculos 150-2 y 158 de la Carta, &nbsp;pues la mayor pena prevista en la ley es de 18 meses de arresto. Adem\u00e1s considera que al limitar el beneficio para los condenados con pena de arresto, se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de los condenados con pena de prisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los cuales la disposici\u00f3n s\u00ed tendr\u00eda utilidad puesto que la ley establece para el tipo contravencional de hurto calificado una sanci\u00f3n de 2 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el actor acusa una expresi\u00f3n que aislada carece de sentido, la Corte se referir\u00e1 al inciso completo del cual hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, la demanda carece de fundamento, pues la ley no trata s\u00f3lo de las contravenciones tipificadas en la misma, sino tambi\u00e9n de las previstas en la &nbsp;ley 30 de 1986, ordenamiento en el que se contempla, por ejemplo, una contravenci\u00f3n sancionada con pena de arresto superior a 2 a\u00f1os (art\u00edculo 63: &#8220;El que, sin tener las calidades de que trata el art\u00edculo 36 de la presente ley, suministre il\u00edcitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrir\u00e1 en arresto de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os&#8230;) y, por ende, quienes sean condenados por la comisi\u00f3n de dicha conducta, pueden resultar beneficiados con el subrogado de &#8220;la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia&#8221;, previsto en la disposici\u00f3n demandada. Ello prueba, entonces, que la disposici\u00f3n s\u00ed tiene efecto \u00fatil presente. Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que el legislador expide normas hacia el futuro, y bien puede tipificar contravenciones sancionadas con m\u00e1s de dos a\u00f1os de arresto, frente a las cuales la disposici\u00f3n tiene aplicabilidad; por tanto, si llegara a excluirse la norma del ordenamiento, tal como lo pretende el actor, se privar\u00eda a futuros procesados de un subrogado que les favorecer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el nuevo subrogado establecido en el art\u00edculo 5 parcialmente acusado, denominado &#8220;suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia&#8221;, no favorece a quienes sean sancionados con pena de prisi\u00f3n, no por ello la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se trata, precisamente, de un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores -arresto-, y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un trato m\u00e1s favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta la Corte que la exigencia de requisitos subjetivos para la concesi\u00f3n del subrogado, consistentes en el buen comportamiento del procesado en el establecimiento carcelario y el an\u00e1lisis de su personalidad realizado por el juez, no contravienen ninguna norma constitucional, pues lo que se pretende con la disposici\u00f3n es relevar al condenado del cumplimiento total de la pena, cuando el concreto examen de sus caracter\u00edsticas individuales y la comprobaci\u00f3n objetiva de su comportamiento en el penal permiten concluir que en su caso es inncesario continuar someti\u00e9ndolo a tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Art\u00edculos 7 y 8 -Posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad y porte de sustancias-. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez considera que los art\u00edculos 7 y 8 de la ley 228 de 1995 vulneran el art\u00edculo 28 de la Carta, en cuanto constituyen tipos abiertos, elaborados a partir de dos elementos valorativos: la conducta objeto de la punici\u00f3n, que por estar descrita en t\u00e9rminos tan amplios puede cubrir una gran gama de hechos, y la justificaci\u00f3n de las conductas, cuya determinaci\u00f3n corresponde realizarla al juez de turno, lo cual deja al ciudadano en la incertidumbre, &#8220;pues no sabe a ciencia cierta y con antelaci\u00f3n qu\u00e9 es lo que el juez encontrar\u00e1 penalmente justificado o que constituir\u00e1 motivo &#8216;definido&#8217; de detenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El tipo penal previsto en el art\u00edculo 7 contiene los siguientes elementos: conducta (elemento descriptivo): portar llaves maestras o ganz\u00faas; elemento circunstancial: en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico; elemento normativo: de manera injustificada (determinable mediante la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de la situaci\u00f3n de hecho); elemento condicional: que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor; bien jur\u00eddico protegido: la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8, por su parte, requiere: la realizaci\u00f3n de una conducta, portar escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas; elemento circunstancial: en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico; elemento normativo: sin justificaci\u00f3n; elemento condicional: que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor; bien jur\u00eddico protegido: la autonom\u00eda personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas constituyen tipos de mera conducta, porque mediante ellos se sanciona el simple porte de llaves maestras o ganz\u00faas, como tambi\u00e9n de escopolamina o cualquier sustancia semejante, y de peligro ya que con tales conductas s\u00f3lo se amenazan los bienes jur\u00eddicos protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los tipos de peligro debe considerarse la mayor o menor cercan\u00eda de la conducta peligrosa al bien jur\u00eddico protegido. Cuando el peligro es remoto, el bien no se halla amenazado en forma concreta, y lo que en realidad se castiga es la mera desobediencia o &nbsp;violaci\u00f3n formal de la ley con la realizaci\u00f3n de una acci\u00f3n inocua en si misma. En estos eventos la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta prohibida y la actividad delictiva es enteramente contingente, y la afirmaci\u00f3n de la existencia de dicha relaci\u00f3n s\u00f3lo puede corresponder a la elecci\u00f3n discrecional que realiza el legislador en forma anticipada, y el juez frente al caso concreto, entre m\u00faltiples opciones; en \u00faltima instancia, la potencialidad da\u00f1ina que encierra la conducta se juzga realizable a partir de consideraciones que involucran no al acto mismo sino a su autor. Este es el caso del tipo penal previsto en el art\u00edculo 7, que sanciona el porte de llaves maestras o ganz\u00faas, pues dichos elementos son de uso m\u00faltiple y de tenencia com\u00fan y, por ende, su porte no representa, frente a la vulneraci\u00f3n de la propiedad, m\u00e1s que una hipot\u00e9tica opci\u00f3n dentro de &#8220;un amplio espectro de posibilidades&#8221;, como bien lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el peligro es pr\u00f3ximo porque la realizaci\u00f3n de la conducta est\u00e1 vinculada con la potenciaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto, resulta justificada la represi\u00f3n de la misma, pues el derecho penal no s\u00f3lo tiene por objeto sancionar los delitos, sino tambi\u00e9n prevenirlos. Aqu\u00ed cabe considerar la prohibici\u00f3n del porte de escopolamina8, contempada en el art\u00edculo 8, materia de impugnaci\u00f3n. En consideraci\u00f3n a los efectos que esta sustancia produce y a los datos que brinda la experiencia, relacionados con un uso criminal de la sustancia, su tenencia representa una amenaza concreta para el bien jur\u00eddico que en forma anticipada se tutela, siendo entonces razonable suponer que quien la porta en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, tiene la intenci\u00f3n de suministr\u00e1rsela a otra persona para ponerla en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la conducta no ser\u00e1 antijur\u00eddica cuando el porte de la escopolamina obedece a fines distintos al anotado anteriormente. Las causales que puede aducir el procesado para justificar la tenencia de dicha sustancia en los lugares indicados en la norma, supera las previstas en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, pues se refiere a cualquiera circunstancia que rompa la relaci\u00f3n de causalidad entre el porte de la misma y la probabilidad de causar da\u00f1o a otro, tales como su destinaci\u00f3n al uso farmacol\u00f3gico o al propio consumo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores, realizadas a prop\u00f3sito de la prohibici\u00f3n del porte de escopolamina, se hacen extensivas a la represi\u00f3n del porte de &#8220;cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas&#8221;, contenida en el mismo art\u00edculo 8 acusado, siempre que se entienda que las sustancias a que se refiere la disposici\u00f3n son aquellas que produzcan los efectos de la escopolamina (estado de pasividad, somnolencia o sue\u00f1o profundo, eliminaci\u00f3n de las reacciones instintivas, de los actos inteligentes de la voluntad y de la memor\u00eda), y que adem\u00e1s no se utilicen como medicamentos o estupefacientes, pues en estos casos, la relaci\u00f3n de causalidad entre el porte de la sustancia y la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o a otro, es meramente contingente; de nuevo, una hipot\u00e9tica opci\u00f3n dentro de &#8220;un amplio espectro de posibilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 entonces a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 7 y la exequibilidad del art\u00edculo 8, en forma condicionada en el entendido de que la expresi\u00f3n &#8220;o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas&#8221;, se refiere a aquellas sustancias que producen los mismos efectos de la escopolamina y no se utilizan como medicamentos ni como estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Art\u00edculos 10 y 13 -Hurto calificado y lesiones personales culposas agravadas-. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor Jorge Enrique Figueroa Morantes, al acusar los art\u00edculos 10 y 13 de la ley 228 de 1995, considera que el tratamiento dado a los sindicados de las contravenciones de hurto calificado y lesiones personales culposas agravadas, en casos de flagrancia, es &#8220;m\u00e1s gravoso y contrario de derechos fundamentales&#8221; que el dado a los mismos hechos cuando son delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hurto calificado, la Corte tuvo ya oportunidad de pronunciarse en la sentencia No. C-364 del 14 de agosto de 1996, mediante la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 10 de la ley 228 de 1995, por violar el derecho a la igualdad y los art\u00edculos 28, 29 y 252 de la Carta, al contemplar una sanci\u00f3n igual y m\u00e1s gravosa para la contravenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la asignada a la misma conducta cuando tiene el car\u00e1cter de delito, pues para ambos hechos punibles la sanci\u00f3n contemplada era de 2 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n; pero quien era procesado por la contravenci\u00f3n gozaba de menores oportunidades y beneficios procesales que quien era juzgado por el delito. En consecuencia, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 acusado, la situaci\u00f3n es diferente. La conducta de lesiones personales culposas agravadas est\u00e1 tipificada en la ley 228 de 1995 como contravencional cuando la incapacidad para trabajar o la enfermedad que produzcan tales lesiones no pase de 30 d\u00edas, y contin\u00faa siendo hecho delictivo (art. 341, en concordancia con los arts. 340 y 330 del C. P,) cuando se supere dicho t\u00e9rmino. Pero, al asignarle la sanci\u00f3n al tipo contravencional, el legislador s\u00ed fue consecuente en este caso con la consideraci\u00f3n del hecho como de menor gravedad y le se\u00f1al\u00f3 una pena de arresto, en tanto que para el delito la sanci\u00f3n es de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en la pr\u00e1ctica no existe diferencia entre prisi\u00f3n y arresto, pues ambas implican privaci\u00f3n de la libertad, s\u00ed existen diferencias cualitativas que permiten considerar a la \u00faltima como de menor entidad jur\u00eddica que la primera y, en consecuencia, menos gravosa. El arresto se cumple en pabellones especiales, adaptados o constru\u00eddos en las c\u00e1rceles, en tanto que las penas de prisi\u00f3n se purgan en penitenciar\u00edas (arts. 21, par\u00e1g. 1o. y 22 de la ley 65 de 1993); en cuanto a la duraci\u00f3n de la pena, el arresto no podr\u00e1 exceder de 5 a\u00f1os, mientras que la prisi\u00f3n puede ser hasta de 60 a\u00f1os (art. 44 del C.P., modificado por el art. 28 de la ley 40 de 1993); la pena de prisi\u00f3n implica siempre la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, en tanto que a la de arresto son accesorias s\u00f3lo las penas que el juez considere convenientes (arts. 52 y 53 del C\u00f3digo Penal); en consideraci\u00f3n al aspecto temporal de la sanci\u00f3n, cuando la pena sea de arresto procede la concesi\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional; pero si se trata de la pena de prisi\u00f3n, el subrogado s\u00f3lo se conceder\u00e1 cuando la sanci\u00f3n no exceda de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque la sanci\u00f3n de arresto para las lesiones personales culposas, cuando concurren las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva contenidas en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo Penal, pueda ser mayor en el tiempo (de 5 a 15 meses de arresto), que la imponible en el caso de que la conducta constituya delito (de 6 meses a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, disminuida de las 4\/5 a las 3\/4 partes, aumentada de 1\/6 parte a la 1\/2), la sanci\u00f3n es de menor entidad jur\u00eddica y, por tanto, proporcional a la menor gravedad del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 13, materia de impugnaci\u00f3n y con relaci\u00f3n al art\u00edculo 10 ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto, por haberse producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 18 par\u00e1grafo 2 -Recurso de reposici\u00f3n contra decisiones interlocutorias-. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18 de la ley 228 de 1995 que prev\u00e9 la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones mediante las cuales el juez califica la situaci\u00f3n de flagrancia, la que define los cargos y la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, es demandado con el argumento de que la disposici\u00f3n &#8220;menoscaba el derecho constitucional de la doble instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al legislador establecer la procedencia o improcedencia de los recursos, que caben contra las providencias que se profieran dentro de los procesos penales, distintas a la sentencia condenatoria, pues para ella la apelaci\u00f3n es obligatoria, de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Constituci\u00f3n establece el principio de la doble instancia como derecho constitucional fundamental, y con car\u00e1cter indisponible y obligatorio pero referido s\u00f3lo al caso de la sentencia condenatoria&#8230; La Corte no encuentra que exista obst\u00e1culo alguno de car\u00e1cter constitucional, que impida al Legislador proveer sobre la materia en ciertas hip\u00f3tesis acerca de la improcedencia de recursos contra providencias distintas a las sentencias condenatorias&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la consagraci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n como \u00fanico medio de impugnaci\u00f3n contra la providencia que califica la situaci\u00f3n de flagrancia; la que define los cargos y la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, contenida en el art\u00edculo 18 parcialmente acusado, no vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que la declaratoria de inexequibilidad de la norma, tal como lo pretende el actor, no dar\u00eda lugar al ejercicio de la doble instancia en relaci\u00f3n con las decisiones interlocutoria se\u00f1aladas, sino que tendr\u00eda el efecto de eliminar la posibilidad de impugar, mediante el recurso de reposici\u00f3n, dichas decisiones, lo cual resultar\u00eda completamente desfavorable a los intereses de los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 18 numeral 3 -Privaci\u00f3n de la libertad en casos de flagrancia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez el numeral 3 del art\u00edculo 18 de la ley 228 de 1995, que establece la privaci\u00f3n de la libertad, en los casos de captura en flagrancia, es inconstitucional, al no prever la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que en materia de libertad provisional y medidas de aseguramiento consagra el C\u00f3digo Penal, porque atenta contra los derechos de libertad, igualdad, presunci\u00f3n de inocencia y autodeterminaci\u00f3n de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque s\u00f3lo se demanda el aparte del inciso 3 del art\u00edculo 18 que dice \u201cy, en caso de que se re\u00fanan los requisitos de la flagrancia, calificar\u00e1 los cargos y dispondr\u00e1 que contin\u00fae la privaci\u00f3n de la libertad\u201d, la Corte se referir\u00e1 al inciso completo, por contener el sentido integral de la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad del procesado, la ley 228 de 1995 distingue los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>b. Si en el evento anterior, el procesado no asiste a la audiencia, se ordenar\u00e1 su captura, y se dispondr\u00e1, dentro de las 36 horas siguientes que contin\u00fae la privaci\u00f3n de la libertad (arts. 21 inciso 3); &nbsp;<\/p>\n<p>c. Si el proceso se inicia por captura y el juez considera que en la misma concurrieron los requisitos de la flagrancia, ordenar\u00e1 que el procesado permanezca privado de la libertad hasta tanto se profiera decisi\u00f3n definitiva (art. 18 num. 3) y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Si el proceso se inicia por captura, y existe querella, pero no concurren los requisitos de la flagrancia, el juez ordenar\u00e1 la libertad del procesado, con el compromiso de que concurra a la audiencia de juzgamiento (art. 18 par\u00e1grafo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en los procesos contravencionales de que trata la ley 228 de 1995, salvo captura en flagrancia, o renuencia a concurrir a la audiencia preliminar, el procesado permanecer\u00e1 en libertad hasta tanto se dicte sentencia, y en caso de condena, el juez dispondr\u00e1, si procede o no la concesi\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, y lo decidido en este fallo respecto del art\u00edculo 5 de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando concurran los requisitos de la flagrancia,10o la captura por renuencia, el juez ordenar\u00e1 que el procesado permanezca en detenci\u00f3n durante el curso del tr\u00e1mite procesal, y en la sentencia dispondr\u00e1 en forma definitiva sobre su libertad (art. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juzgamiento de las contravenciones especiales, la ley citada ha previsto un procedimiento oral, que se desarrolla b\u00e1sicamente en dos diligencias, en el curso de las cuales el procesado presenta sus descargos, las partes solicitan pruebas, presentan alegaciones e interponen recursos y, el juez toma decisiones de fondo que se notifican por estrados. No existe oportunidades diferentes para el ejercicio de los derechos conferidos al procesado, de ah\u00ed que sea esencial su presencia en dichas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De quien ha sido renuente a comparecer a la audiencia preliminar en caso de querella, se puede presumir su intenci\u00f3n de evadirse del proceso, lo que justifica que se le obligue a hacerse presente en el mismo ordenando su detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, de quien ha sido capturado en flagrancia se puede realizar un juicio de probabilidades sobre su responsabilidad, y en consecuencia, de la posible imposici\u00f3n de una pena, lo cual justifica que se tomen medidas tendientes a lograr no s\u00f3lo su asistencia a la audiencia de juzgamiento, sino tambi\u00e9n a asegurar el cumplimiento de la sentencia en caso de fallo adverso. &nbsp;<\/p>\n<p>El tiempo durante el cual el procesado permanecer\u00e1 detenido en forma provisional es muy breve, pues no podr\u00e1 exceder de 10 d\u00edas (art. 18 num. 5), salvo cuando las pruebas deban practicarse antes de la realizaci\u00f3n de dicha diligencia, caso en el cual el plazo m\u00e1ximo de privaci\u00f3n de la libertad provisional ser\u00e1 de 20 d\u00edas (art. 18 num. 4 y 5), y en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a 45 d\u00edas (art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 18 numeral 3 relacionada con la privaci\u00f3n de la libertad del procesado no contraviene ninguna disposici\u00f3n constitucional, y por el contrario, guarda armon\u00eda con el proceso oral y breve establecido en dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento contravencional difiere sustancialmente del previsto para el juzgamiento de delitos, por ello, no pueden realizarse analog\u00edas respecto de cada tr\u00e1mite procesal, y en particular sobre las medidas de aseguramiento y libertad provisional, tal como lo pretende el actor. El primero se desarrolla en forma verbal y el segundo fundamentalmente por escrito, pues en este \u00faltimo, las partes disponen de oportunidades amplias para pedir pruebas, interponer recursos y presentar alegaciones, por fuera de las audiencias; as\u00ed mismo, las decisiones que profieran los funcionarios judiciales se notifican por estados o por edicto, por ende, la presencia f\u00edsica del procesado en los procesos delictivos no es necesaria para el ejercicio de sus derechos. En cuanto a los plazos, en el procedimiento contravencional estos son muy breves, en tanto que en el procedimiento penal estos son muy amplios, al punto que el procesado puede permanecer detenido provisionalmente entre 120 y 360 d\u00edas antes de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n (art. 415 num. 4 y par\u00e1grafo del C. de P. P.) y entre 6 y 12 meses antes de que se celebre la audiencia p\u00fablica o venza el t\u00e9rmino para presentar alegatos (art. 415 num. 5 y par\u00e1grafo del C.de P. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el art\u00edculo 18 numeral 3 de la ley 228 de 1995 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 31 -Acci\u00f3n civil- &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 31 de la ley parcialmente acusada, que &#8220;La acci\u00f3n civil se adelantar\u00e1 en forma independiente al procedimiento de que trata la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor Jorge Enrique Figueroa Morantes la norma viola el derecho a la igualdad de las personas que resulten perjudicadas por el hecho delictivo, pues les impide participar en la investigaci\u00f3n desde su inicio, lo que puede derivar en decisiones que afecten sus intereses como la eventual absoluci\u00f3n por atipicidad de la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho punible origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales que de \u00e9l provengan&#8221;, conforme lo dispone el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal y, en consecuencia, &#8220;todo hecho punible origina acci\u00f3n penal y puede originar, entre otras, acci\u00f3n civil&#8221; (art. 23 del C.de P.P.). Para el cobro de dichas indemnizaciones, en nuestra legislaci\u00f3n se admite que los titulares de la acci\u00f3n civil puedan ejercerla, a su arbitrio, ante la jurisdicci\u00f3n civil o tramitarla dentro del mismo proceso penal (art. 43 del C. de P.P.), con el objeto de lograr mayor econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n civil en forma independiente o dentro del proceso penal &nbsp;implica, sin embargo, diferencias sustanciales; as\u00ed, para el \u00e9xito de la acci\u00f3n civil ejercida dentro del proceso penal, debe demostrarse previamente la responsabilidad penal; a diferencia de lo que acontece cuando la acci\u00f3n se ejerce en forma independiente, ya que en estos eventos basta con probar los extremos de la responsabilidad civil -da\u00f1o, resultado y nexo causal-. Igualmente los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil son de 20 a\u00f1os, contados a partir de la comisi\u00f3n del hecho, si se entabla por fuera del proceso penal, pero si se hace dentro de \u00e9ste, el plazo de prescripci\u00f3n coincide con el de la prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 31 de la ley 228 de 1995, el legislador excluy\u00f3 la posibilidad de que el perjudicado con el hecho punible pueda adelantar la acci\u00f3n civil dentro del mismo proceso contravencional. Esta decisi\u00f3n no implica la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del perjudicado, pues \u00e9ste puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n civil para pretender el cobro de las indemnizaciones que puedan derivarse de la comisi\u00f3n de los hechos de que trata dicha ley. Debe destacarse que &#8220;la acci\u00f3n civil tiene en nuestra legislaci\u00f3n una finalidad pecuniaria&#8221;11, cuyo ejercicio debe garantizarse al perjudicado, pero que las formas y procedimientos para su consecuci\u00f3n corresponde determinarlos al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 que &#8220;La acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que \u00e9ste obr\u00f3 en cumplimiento de un deber o en leg\u00edtima defensa&#8221;. En estos eventos, taxativamente establecidos en la norma, la decisi\u00f3n del juez penal impide al juez civil producir un fallo adverso a los intereses del demandado. Esta posibilidad, sin embargo, no es raz\u00f3n para predicar la indefensi\u00f3n del perjudicado, pues, en primer t\u00e9rmino, se trata de hip\u00f3tesis extremas, resultado de un proceso en el que se ha puesto en funcionamiento la capacidad investigativa del Estado; y en segundo lugar, la parte afectada tiene la oportunidad de presentar o solicitar las pruebas que posea en contra del procesado, bien en el momento de presentar la querella, o bien, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicable al proceso contravencional previsto en la ley 228 de 1995, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 38 de este mismo ordenamiento12. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Art\u00edculo 36 -Aceptaci\u00f3n de responsabilidad-. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la ley parcialmente acusada consagra una diminuente punitiva hasta de una tercera parte, en los casos en que el imputado acepte su responsabilidad antes de que finalice la audiencia preliminar o la audiencia de que trata el art\u00edculo 18 de la misma ley, salvo en los casos de flagrancia. Excluyendo de dicho beneficio a &#8220;las personas que hayan sido condenadas por delitos o contravenciones dolosos durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez la norma viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que prohibe juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, pues a su juicio, la privaci\u00f3n del beneficio implica un doble castigo para el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte en fallo reciente13. En \u00e9l se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, s\u00f3lo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y citando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de noviembre 22 de 1990 se definieron los elementos citados, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicaci\u00f3n del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exclusi\u00f3n del beneficio previsto en el art\u00edculo 36, acusado, para los procesados por las contravenciones especiales de que trata la ley 228 de 1995, que hayan sido condenados por delitos o contravenciones dolosos durante los cinco a\u00f1os anteriores, no viola el principio del non bis in idem. En efecto, existe identidad en la persona juzgada con anterioridad y en el proceso contravencional previsto en la ley, pero no en el objeto ni en la causa. La sanci\u00f3n que se aplica en el proceso por el cual es juzgada la persona corresponde a la prevista en la norma de que se trata, y no a la disposici\u00f3n que vulner\u00f3 en los a\u00f1os anteriores y por la cual ya fue condenada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diminuente punitiva constituye un beneficio especial, creado por el legislador para ser otorgado a quienes colaboren con la administraci\u00f3n de justicia aceptando su responsabilidad. La condici\u00f3n exigida por el legislador para la concesi\u00f3n del beneficio -que las personas no hayan sido condenadas por delitos o contravenciones dolosos durante los 5 a\u00f1os anteriores-, no se opone a ninguna disposici\u00f3n constitucional y, por el contrario, implica el otorgamiento de un trato m\u00e1s benigno a quienes no han infringido repetidamente la ley en un lapso breve, lo cual resulta proporcionado y razonable. En estos t\u00e9rminos, quienes no cumplen la condici\u00f3n no reciben un trato discriminatorio, pues se encuentran en una situaci\u00f3n distinta, que amerita por tanto un trato diferente, m\u00e1s severo, aunque siempre dentro de los l\u00edmites punitivos que establece la norma que han vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 5 de la ley 228 de 1995, salvo la parte que dice: &#8220;Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional&#8221;, que se declara inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar inexequible el art\u00edculo 7 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar exequible en forma condicionada el art\u00edculo 8 de la ley 228 de 1995, en el entendido de que la expresi\u00f3n &#8220;o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas&#8221;, se refiere a aquellas sustancias que producen los mismos efectos de la escopolamina y no se utilizan como medicamentos ni como estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-364 del 14 de agosto de 1996, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Declarar exequible el art\u00edculo 13 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Declarar exequible el numeral 3 del art\u00edculo 18 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Declarar exequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. Declarar exequible el art\u00edculo 31 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno. Declarar exequible el aparte del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 228 de 1995 que establece: &#8220;A esta disminuci\u00f3n punitiva no tendr\u00e1n derecho las personas que hayan sido condenadas por delitos o contravenciones dolosos durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1C-026 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2C-549 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3C-093 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No.453 de diciembre 11 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>6C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>7C-213 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>8Esta sustancia, clasificada como un alcaloide que se obtiene principalmente de las semillas de las plantas Datura Arborea (&#8220;cacao sabanero&#8221; o &#8220;borrachero&#8221;) y Datura Stramoniun (&#8220;capa de oro&#8221; o &#8220;pi\u00f1a peruana&#8221;), produce un efecto depresor del sistema nervioso central, pero no genera dependencia. &#8220;Al ser absorbida ocasiona un estado de somnolencia o sue\u00f1o profundo que va precedido frecuentemente de un estado de pasividad completa de las v\u00edctimas, quienes se convierten en seres muy sugestionables y f\u00e1ciles de convencer. Reciben y ejecutan \u00f3rdenes y aceptan insinuaciones&#8230; eliminan las reacciones instintivas (como el instinto de conservaci\u00f3n, de protecci\u00f3n y la iniciativa), desaparecen los actos inteligentes de la voluntad y la memoria. Perder la memoria de lo sucedido constituye la principal caracter\u00edstica ya que produce una amnesia lacunar, es decir, que la v\u00edctima no recuerda nada de lo ocurrido desde el momento en el cual se le suministra la sustancia, hasta cuando despierta&#8221; CORDOBA P., Dar\u00edo. &#8220;Toxicolog\u00eda&#8221;, Medell\u00edn, 2a. ed. 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>9C-150 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>10 Respecto a la flagrancia, la Corte precis\u00f3 en la sentencia C-024 de 1994 los conceptos de actualidad e individualizaci\u00f3n: \u201cel requisito de la actualidad, requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situaci\u00f3n y, del segundo, -la identificaci\u00f3n-, lleva a la aproximaci\u00f3n del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho. Por lo tanto, si no es posible siquiera individualizar a la persona por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas -debido a que el hecho punible ocurri\u00f3 en un lugar concurrido-, el asunto no puede ser considerado como cometido en flagrancia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>11C-293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>12El art\u00edculo 28 del C.de P.P. establece: &#8220;La v\u00edctima o el perjudicado, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n ante el funcionario judicial con el fin de obtener informaci\u00f3n o hacer solicitudes espec\u00edficas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario debe responder dentro de los diez d\u00edas siguientes&#8221;. Y el art\u00edculo 38 de la ley 228 de 1995 consagra: &#8220;En lo no previsto en la presente Ley se aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las normas sobre desistimiento, prescripci\u00f3n y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991, siempre que no se opongan al car\u00e1cter oral del procedimiento establecido en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>13C.244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-430-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-430\/96 &nbsp; PENA-Fines &nbsp; La pena tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}