{"id":22580,"date":"2024-06-26T17:34:05","date_gmt":"2024-06-26T17:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-247-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:05","slug":"t-247-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-15\/","title":{"rendered":"T-247-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-247-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-247\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una \u00a0 regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. No obstante, la jurisprudencia ha establecido algunas excepciones en las \u00a0 cuales procede la acci\u00f3n de tutela frente a este tipo de actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS GENERALES, \u00a0 IMPERSONALES Y ABSTRACTOS-Acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra resoluci\u00f3n que dio inicio a procesos administrativos de \u00a0 formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral en municipio habitado en su mayor\u00eda por \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 de la Corte, la consulta previa es un derecho fundamental de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, el cual se debe llevar a cabo a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarlos directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento \u00a0 del derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas \u00a0 legislativas o administrativas que los afecten directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS-No toda medida \u00a0 legislativa que concierna a los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al \u00a0 deber de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Ambito material de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe realizarse consulta \u00a0 previa cuando se adopte cualquier medida administrativa o legislativa \u00a0 susceptible de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas. Se ha sostenido \u00a0 igualmente que la consulta previa debe comprender cualquier medida susceptible \u00a0 de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y no solamente aquellas que \u00a0 comprendan sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA-Afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una lista \u00a0 taxativa de hip\u00f3tesis en las cuales procede la consulta previa. Para determinar \u00a0 si esta es procedente lo importante es establecer si la medida analizada es \u00a0 susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o tribal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de consulta \u00a0 son \u201cmedios para asegurar la protecci\u00f3n de la supervivencia colectiva, la \u00a0 integridad cultural, los intereses comunitarios y los derechos fundamentales de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Caracter\u00edsticas del proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD \u00a0 INDIGENA-Orden al Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y al Ministerio del Interior adelantar consulta \u00a0 previa para nuevos procesos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral en municipio \u00a0 donde habitan comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD \u00a0 INDIGENA-Orden al Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, realizar un nuevo proceso de Actualizaci\u00f3n y \u00a0 Formaci\u00f3n catastral en municipio donde habitan comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4107370 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Arias contra el Grupo \u00a0 de Consulta Previa Ministerio del Interior y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, treinta (30) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus\u00a0 atribuciones\u00a0 \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencia proferidas, \u00a0 en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0 cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el seis (6) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), dentro del tr\u00e1mite de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Arias interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en su calidad de representante legal de la Organizaci\u00f3n Nacional \u00a0 Ind\u00edgena (ONIC) contra el Grupo de Consulta Previa Ministerio del Interior y el \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Alega que el Agust\u00edn Codazzi llev\u00f3 a cabo \u00a0 durante el mes de noviembre de dos mil doce (2012), en el municipio de Cumaribo, \u00a0 Departamento de Vichada, actividades de actualizaci\u00f3n y formaci\u00f3n catastral, sin \u00a0 realizar una consulta previa con los ind\u00edgenas que se encuentran en el \u00e1rea de \u00a0 esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El municipio de Cumaribo se encuentra ubicado en \u00a0 el departamento del Vichada, el cual de acuerdo con los peticionarios, cuenta \u00a0 con veintid\u00f3s (22) resguardos ind\u00edgenas, nueve (9) solicitudes de constituci\u00f3n \u00a0 de resguardo y doce (12) solicitudes de ampliaci\u00f3n de resguardo. Tambi\u00e9n lo \u00a0 habitan tres (3) pueblos en aislamiento voluntario, uno de los cuales est\u00e1 en \u00a0 proceso de reconocimiento ante el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo el actor que en el municipio hace \u00a0 presencia los pueblos ind\u00edgenas Sikuani, Piapoco, Puinave, Wipijivi, Amorua, \u00a0 Mapayerri, Piaroa y Kubeo. El pueblo Mapayerri no supera las sesenta personas. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que estos pueblos son semi- nomadas y tienen una poblaci\u00f3n que en general \u00a0 no domina el castellano. Las personas ind\u00edgenas constituyen el 80% de la \u00a0 poblaci\u00f3n del municipio[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el mes de noviembre de 2012, seg\u00fan sostuvo \u00a0 el actor, llegaron funcionarios del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, con el \u00a0 fin de realizar actividades de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral de la zona. \u00a0 Agreg\u00f3 que los servidores p\u00fablicos de esa entidad trazaron los l\u00edmites de los \u00a0 predios, dentro de los cuales se encuentran comprendidos territorios \u00a0 ancestrales, sitios sagrados, y en posesi\u00f3n de las comunidades, sin adelantar un \u00a0 proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el censo fue coordinado con los \u00a0 colonos. Agreg\u00f3 que estos pretenden cambiar el nombre a los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, trazar nuevos linderos e inscribirlos para justificar \u201csu \u00a0 ocupaci\u00f3n ilegal\u201d. Sostuvo que han derrumbado cercas dentro de las \u201cparcialidades \u00a0ind\u00edgenas\u201d[3], \u00a0 lo cual ha impedido el tr\u00e1nsito de los ind\u00edgenas a sus territorios. Aleg\u00f3 que \u00a0 como consecuencia del censo los ind\u00edgenas del pueblo Mapayerri han sido \u00a0 desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que en el proceso de actualizaci\u00f3n \u00a0 catastral se est\u00e1n reconociendo posesiones inexistentes. Se\u00f1al\u00f3 que se han \u00a0 dividido e inscrito predios a colonos, que est\u00e1n en el territorio ancestral de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor aleg\u00f3 que la conducta del Agust\u00edn \u00a0 Codazzi vulnera los derechos fundamentales de los pueblos asentados en el \u00a0 municipio de Cumaribo a la identidad \u00e9tnica y cultural, al debido proceso, a la \u00a0 propiedad ancestral y a la consulta previa. Solicitaron: a) que se realice una \u00a0 consulta previa concertada para iniciar el registro catastral; b) que en la \u00a0 consulta sea involucrado tambi\u00e9n el INCODER; c) la consulta debe garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos los pueblos del municipio de Cumaribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades demandadas y \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013) el Magistrado Sustanciador[4] \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar al Grupo de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 respondi\u00f3 la tutela. Admiti\u00f3 que el Agust\u00edn Codazzi no solicit\u00f3 una \u00a0 certificaci\u00f3n con el fin de establecer si en el municipio de Cumaribo tiene \u00a0 presencia o no de comunidades \u00e9tnicas, pero argument\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 70 del \u00a0 cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), expedida por el Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, pretende actualizar los censos y las bases de datos \u00a0 estatales sobre el uso y la utilizaci\u00f3n de la tierra para evitar abusos. Sostuvo \u00a0 que este acto administrativo prev\u00e9 que cuando se realicen las actividades de \u00a0 actualizaci\u00f3n catastral, deben ser comunicadas a los habitantes del lugar, para \u00a0 que participen en las decisiones que los puedan afectar. Respecto de la petici\u00f3n \u00a0 del actor concluy\u00f3 que no se viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostuvo que a diferencia de lo que se se\u00f1ala en la tutela no se \u00a0 desconoci\u00f3 la toponimia ind\u00edgena, porque los datos fueron tomados de las \u00a0 resoluciones de constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas que hab\u00edan sido \u00a0 registradas. Sostuvo que se comunic\u00f3 al representante legal del municipio de \u00a0 Cumaribo de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 \u201cel inicio y ejecuci\u00f3n \u00a0 del proceso de formaci\u00f3n catastral y la actualizaci\u00f3n catastral urbana en el \u00a0 municipio de Cumaribo y otros\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que se realizaron reuniones \u00a0 informativas en el municipio para dar a conocer las actividades catastrales. \u00a0 Aleg\u00f3 que la inscripci\u00f3n en catastro no constituye t\u00edtulo de dominio, ni sanea \u00a0 los vicios de la titulaci\u00f3n. Aclar\u00f3 que \u201cpor tratarse de formaci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n catastral es posible que se presenten inconsistencias en la \u00a0 informaci\u00f3n levantada o renovada, caso en el cual las normas catastrales han \u00a0 previsto los espacios y los tr\u00e1mites para solventarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el accionante[6]. \u00a0 Argument\u00f3 que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 70 de 2011, los objetivos del \u00a0 catastro son realizar un inventario de los bienes del Estado y de los \u00a0 particulares y la creaci\u00f3n de un sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de estos predios, \u00a0 por lo que resulta importante que la informaci\u00f3n recogida sea clara y precisa. \u00a0 Consider\u00f3 que por esta raz\u00f3n, la realizaci\u00f3n del censo catastral debi\u00f3 ser \u00a0 consultada con los pueblos ind\u00edgenas ubicados en Cumaribo, con el fin de \u00a0 precisar cu\u00e1les eran los territorios habitados por ellos. De esta manera se \u00a0 garantizar\u00eda, seg\u00fan sostuvo, por un lado informaci\u00f3n confiable, y por otro lado \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica y a la \u00a0 consulta previa recogidos en la Constituci\u00f3n y en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 Orden\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi dejar sin valor la actualizaci\u00f3n \u00a0 catastral y adelantar un proceso de consulta previa para modificar la \u00a0 informaci\u00f3n de los predios ubicados en el \u00e1rea del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y el Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, impugnaron separadamente la sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), el Director de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Present\u00f3 \u00a0 cuatro argumentos contra el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n de las \u00e1reas que habitan los ind\u00edgenas est\u00e1 ubicada \u201cpor fuera de \u00a0 los cascos urbanos de los municipios\u201d, y que fue en estos \u00faltimos donde se \u00a0 llev\u00f3 a cabo la actualizaci\u00f3n del catastro. Sostuvo que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas no se pueden ubicar en la zona urbana de Cumaribo, porque su \u00a0 organizaci\u00f3n es rural \u201ccomo se establece en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se\u00f1al\u00f3, que durante el proceso de actualizaci\u00f3n de catastro la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior no intervino en el \u00a0 proceso administrativo de actualizaci\u00f3n catastral. Y que tampoco se le inform\u00f3 \u00a0 de la realizaci\u00f3n de esta actividad, ni se le solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n de la \u00a0 presencia de grupos \u00e9tnicos en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar dijo que las actividades desarrolladas no causaron una \u00a0 afectaci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas que habitan el municipio de Camaribo, porque \u00a0 lo que pretenden es actualizar los censos y la base de datos del IGAC, para as\u00ed \u00a0 garantizar seguridad jur\u00eddica a los habitantes de la zona. Asegur\u00f3 que la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas tiene como l\u00edmite la Constituci\u00f3n y la ley, y \u00a0 en este caso se debe ajustar a los l\u00edmites previstos en la Resoluci\u00f3n 70 de 2011 \u00a0 que regula la actualizaci\u00f3n y la formaci\u00f3n de catastro, la cual fue aplicada en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente que en el proceso de tutela se presenta una nulidad por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de defensa, porque aunque se les vincul\u00f3 y presentaron la respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia no consider\u00f3 su respuesta al \u00a0 momento de emitir la sentencia. Afirm\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 306 de \u00a0 1992, en esta clase de procesos, deben aplicarse los principios generales del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se\u00f1al\u00f3 que la falta de referencia a los \u00a0 argumentos presentados en su respuesta genera una nulidad, porque no fueron \u00a0 considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi (IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), el IGAC impugn\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia. Al igual que el Ministerio del Interior, el representante del \u00a0 Instituto sostuvo que, al no ser consideradas las respuestas del IGAC frente a \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, ya que estas fueron aportadas oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral urbana de Cumaribo y \u00a0 de la zona rural de esa poblaci\u00f3n cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales. \u00a0 Indic\u00f3 que la actualizaci\u00f3n catastral se llev\u00f3 a cabo con base en \u201cdocumentos \u00a0 justificativos y su verificaci\u00f3n en terreno para identificar correctamente \u00a0 ubicaci\u00f3n, linderos, extensi\u00f3n y lograr precisar el derecho de propiedad\u201d. Y \u00a0 agreg\u00f3 que \u201cse realiz\u00f3 tomando como referencia la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por el Incoder en las resoluciones de constituci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas\u201d. Concluy\u00f3 que la consulta previa no es aplicable a la \u00a0 funci\u00f3n de levantar, renovar y mantener el censo catastral del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 que se vincule al Municipio de Cumaribo como tercero \u00a0 afectado, porque los aval\u00faos catastrales realizados por el IGAC \u201cson la base \u00a0 gravable del impuesto predial\u201d. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 vincular al Ministerio de \u00a0 Hacienda porque los aval\u00faos de la zona urbana y rural de Cumaribo, son la base \u00a0 gravable del impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 un auto en el que se \u00a0 pronunci\u00f3 acerca de los argumentos expuestos por el Ministerio del Interior y el \u00a0 IGAC. Se\u00f1al\u00f3 que los escritos de respuesta a la tutela fueron enviados por la \u00a0 Secretaria del Tribunal el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) y \u00a0 consider\u00f3 que, despu\u00e9s de analizar los argumentos expresados por estas \u00a0 entidades, ninguno de ellos es susceptible de modificar la sentencia de tutela. \u00a0 Sostuvo que en el proceso de actualizaci\u00f3n y formaci\u00f3n del catastro del \u00a0 municipio debi\u00f3 consultarse a los pueblos ind\u00edgenas que all\u00ed se encuentran \u00a0 ubicados. Decidi\u00f3 conceder la impugnaci\u00f3n y estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia de primera instancia del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su \u00a0 lugar negar el amparo. Sostuvo que la actuaci\u00f3n del IGAC, no vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas asentados en el municipio porque \u00a0 la labor adelantada por esta entidad \u201cconsisti\u00f3 en la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 formaci\u00f3n catastral urbana y formaci\u00f3n de la zona rural de Cumaribo, proceso que \u00a0 fue debidamente socializado a la comunidad y dentro del cual fueron tenidas en \u00a0 cuenta las resoluciones de constituci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas que suministr\u00f3 el Incoder\u201d. Agreg\u00f3 que la actualizaci\u00f3n catastral \u00a0 \u201cno se realiza de manera espec\u00edfica para territorios donde est\u00e1n asentadas \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, sino por el contrario es un proceso de cobertura y \u00a0 alcance nacional\u201d, con el que se pretende evitar abusos. Sostuvo que la \u00a0 actividad de la entidad demandada se hab\u00eda ajustado a lo previsto en \u201cla \u00a0 normatividad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se profiri\u00f3 un auto de \u00a0 pruebas. A trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se vincul\u00f3 al municipio de Cumaribo y se le \u00a0 otorg\u00f3 un plazo de cinco (5) d\u00edas para que se pronunciara sobre el problema \u00a0 jur\u00eddico de la tutela. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3\u00a0 un informe al Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER acerca de los siguientes aspectos \u00a0 relativos al municipio de Cumaribo: (i) los resguardos o reservas ind\u00edgenas que \u00a0 han sido constituidos en la zona y copia de las resoluciones que as\u00ed lo \u00a0 decidieron; (ii) los procesos administrativos en curso previstos en el Decreto \u00a0 2164 de 1995 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley \u00a0 160 de 1994 en\u00a0 lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y \u00a0 saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d; y (iii) si el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi consult\u00f3 al \u00a0 INCODER antes de iniciar el proceso de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, dio \u00a0 respuesta a la informaci\u00f3n requerida manifestando que se encuentran constituidas \u00a0 10 comunidades ind\u00edgenas en el municipio de Cumaribo, Departamento de Vichada, \u00a0 pertenecientes a los grupos \u00e9tnicos Guahibo, Cuiva, Piapoco, Kubeo, Curripaco, \u00a0 Piaroa, Puinave y Sikuani. Que adicionalmente, se encuentran 20 solicitudes de \u00a0 legalizaci\u00f3n de tierras en tr\u00e1mite entre ellas una de la comunidad Mapayerri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre si existi\u00f3 consulta por parte del IGAC antes de iniciar los procesos de \u00a0 formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral, manifest\u00f3 el Coordinador de Representaci\u00f3n \u00a0 Judicial de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Incoder que \u201cuna vez revisada la \u00a0 correspondencia del Instituto no reposa solicitud referente al tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Cumaribo, present\u00f3 respuesta extempor\u00e1nea[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante auto se orden\u00f3 \u00a0 oficiar al Programa de Justicia Global de la Universidad de los Andes, al \u00a0 Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de \u00a0 Antropolog\u00eda de la Pontifica Universidad Javeriana, al Grupo de Derecho P\u00fablico \u00a0 de la Universidad del Rosario y al Instituto Colombiano Nacional de Antropolog\u00eda \u00a0 e Historia (ICANH) con el fin de que rindieran concepto en torno a la pregunta: \u00a0 \u00bfes un proceso de actualizaci\u00f3n y formaci\u00f3n del catastro, una medida que \u00a0 tenga incidencia en la manera en la cual una comunidad ind\u00edgena regula los modos \u00a0 de transmisi\u00f3n de derechos sobre la tierra? Adicionalmente se orden\u00f3 oficiar \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin de que informe a la Sala \u00a0 sobre la incidencia fiscal de la determinaci\u00f3n de un predio como parte de un \u00a0 resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de concepto sobre la incidencia del proceso de \u00a0 actualizaci\u00f3n y formaci\u00f3n del catastro en los modos de transmisi\u00f3n de derechos \u00a0 sobre la tierra de las comunidades ind\u00edgenas, se recibi\u00f3 respuesta de parte del \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH- y un oficio del \u00a0 Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Antioquia, solicitando \u00a0 pr\u00f3rroga para emitir el concepto[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICANH, despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis de car\u00e1cter hist\u00f3rico sobre el \u00a0 municipio de Cumaribo, los procesos de colonizaci\u00f3n de la cuenca del R\u00edo \u00a0 Orinoco, los procesos de presi\u00f3n sobre los territorios ancestrales de las \u00a0 comunidades all\u00ed asentadas y referir alguna jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 concluye que es \u201cmuy desafortunada la falta de coordinaci\u00f3n institucional \u00a0 entre el IGAC, el INCODER y el Ministerio del Interior en el desarrollo de sus \u00a0 actividades en el municipio de Cumaribo, Vichada (\u2026) esta desarticulaci\u00f3n, \u00a0 aunada a las fallas en la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la toma \u00a0 de decisiones sobre sus territorios, puede desembocar no s\u00f3lo en el desmedro en \u00a0 las formas de transmisi\u00f3n de derechos ind\u00edgenas sobre la tierra, sino tambi\u00e9n en \u00a0 la poco deseada perennidad de la formalizaci\u00f3n del despojo de tierras a los \u00a0 pueblos amerindios de la Orinoqu\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la Coordinadora del \u00a0 Grupo de Representaci\u00f3n Judicial, allega concepto emitido por el Director \u00a0 General del Presupuesto P\u00fablico Nacional, en el que despu\u00e9s de citar \u00a0 textualmente el art\u00edculo 184 de la Ley 223 de 1995, aclara que \u201cla incidencia \u00a0 fiscal que tiene la determinaci\u00f3n de un predio como parte de un resguardo \u00a0 ind\u00edgena, es que una vez se ampl\u00ede el \u00e1rea que forma parte del resguardo, de \u00a0 conformidad con lo establecido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en la \u00a0 formaci\u00f3n del catastro, la Naci\u00f3n deber\u00e1 pagar un mayor valor por concepto de \u00a0 impuesto predial unificado que el municipio deje de recaudar, previa \u00a0 certificaci\u00f3n del respectivo tesorero municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas actividades de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n \u00a0 catastral que llev\u00f3 a cabo el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi vulneraron \u00a0 los derechos a la consulta previa, el territorio y la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de las comunidades ind\u00edgenas Guahibo, Cuiva, Piapoco, Piaroa, Puinave, \u00a0 Curripaco, Kubeo, Sikuani, Mapayerri, Wipijivi y Amorrua, asentadas en el \u00a0 municipio de Cumaribo teniendo en cuenta que (i) el que el 80% de la \u00a0 poblaci\u00f3n es ind\u00edgena; (ii) que los datos que se recaudan en estos \u00a0 procedimientos tienen como fin la conformaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n del \u00a0 Territorio, obtener referencias de los terrenos y edificaciones tanto en los \u00a0 aspectos f\u00edsico, jur\u00eddico, fiscal y econ\u00f3mico y, (iii) cuyo uso puede \u00a0 tener incidencia sobre el derecho de propiedad de los ciudadanos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 en \u00a0 primer lugar a la procedencia formal de la tutela. En segundo lugar abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes aspectos: (i) el alcance las actividades ordenadas por la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00famero 50-000-044-2012 del 23 de mayo de 2012 del Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u201cpor medio de la cual se ordena la iniciaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n del proceso de Actualizaci\u00f3n de la Formaci\u00f3n Catastral de las zonas \u00a0 urbanas y Formaci\u00f3n rural y centros poblados de los municipios de Puerto \u00a0 Carre\u00f1o, Santa Rosal\u00eda, La Primavera y Cumaribo, en el departamento del Vichada\u201d \u00a0 y (ii) la procedencia de la consulta previa con el fin de garantizar los \u00a0 derechos al territorio y la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en el marco de actuaciones administrativas relacionadas con los \u00a0 procesos de Formaci\u00f3n Catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con respecto a la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela se deben resolver \u00a0 dos aspectos. En primer lugar, si la ONIC puede presentar como agente oficioso \u00a0 la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas asentados en el municipio \u00a0 de Cumaribo (Vichada). En segundo lugar, la Corte debe analizar si existe en \u00a0 este caso una excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia de la Tutela sobre \u00a0 actos administrativos generales, impersonales y abstractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa -Agencia Oficiosa- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 establece que toda persona podr\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, reclamar ante \u00a0 los jueces en todo momento, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y que \u00a0 la misma podr\u00e1 realizarse \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina que\u00a0\u201c[l]a acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En concordancia \u00a0 con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos requisitos \u00a0 para la procedencia de la agencia oficiosa \u201cPor un lado, que el afectado se \u00a0 encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o \u00a0 t\u00e1citamente, obrar en esa condici\u00f3n, explicando las razones que lo llevan a \u00a0 solicitar el amparo a nombre de un tercero\u201d[9]. No obstante ha aclarado \u00a0 la necesidad de que el an\u00e1lisis de estos requisitos se haga \u201c\u2026de forma flexible, porque lo que est\u00e1 en \u00a0 juego es la posibilidad de asegurar a todos los ciudadanos, a\u00fan a aquellos que \u00a0 se encuentran impedidos f\u00edsica o jur\u00eddicamente para actuar por s\u00ed mismos, la \u00a0 posibilidad de obtener de los jueces una determinaci\u00f3n concreta acerca de la \u00a0 posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un \u00a0 pronto remedio jur\u00eddico\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para los casos en los cuales la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, \u00a0 ha actuado como agente oficioso de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte ha reconocido \u00a0 de manera reiterada su legitimaci\u00f3n considerando que se trata de\u00a0 una \u00a0 organizaci\u00f3n constituida para defender los derechos de estos pueblos y su labor \u00a0 ha sido reconocida por estos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resulta ilustrativa la sentencia T-557 de 2012[12] en la cual se \u00a0 hace un estudio riguroso sobre la legitimaci\u00f3n por activa en materia de tutela \u00a0 cuando se trata de Comunidades Ind\u00edgenas y el papel de la ONIC como agente \u00a0 oficioso en raz\u00f3n a las reconocidas condiciones de aislamiento geogr\u00e1fico en las \u00a0 que se encuentran algunas comunidades y\u00a0de estas, respecto de los medios \u00a0 judiciales de defensa.\u00a0Resalta la mencionada jurisprudencia \u201csu legitimaci\u00f3n \u00a0 se justifica porque: a) es una entidad constituida para la defensa de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades[13] \u00a0y b) su labor ha sido reconocida por \u00e9stas. A lo anterior se suma, que conforme \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las comunidades ind\u00edgenas constituyen un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n y son titulares de derechos fundamentales susceptibles de \u00a0 ser amparados por medio de la acci\u00f3n constitucional de tutela[14]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Siguiendo el precedente, esta Sala considera que la \u00a0 ONIC tiene legitimaci\u00f3n para presentar el amparo en el presente caso a favor de \u00a0 las comunidades Guahibo, Cuiva, Piapoco, Piaroa, Puinave, Curripaco, Kubeo, \u00a0 Sikuani, Mapayerri, Wipijivi y Amorrua, asentadas en el municipio de Cumaribo- \u00a0 Vichada, teniendo en cuenta el papel que \u00e9sta ha cumplido en la defensa de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas y las condiciones de algunas de ellas, que de \u00a0 acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada, se encuentran en aislamiento voluntario[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela frente a actos generales, \u00a0 impersonales y abstractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 6 numeral 5), \u00a0 existe una regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de\u00a0 \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido algunas excepciones en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0 a este tipo de actos. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-315 de 1998[16], \u00a0 en la cual la Corte se pronunci\u00f3 negativamente frente a la pretensi\u00f3n de un \u00a0 ciudadano de inaplicar un acto administrativo del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura por medio del cual se inici\u00f3 un proceso de selecci\u00f3n de magistrados, \u00a0se determin\u00f3 que para la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 existen dos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se trata de aquellos casos \u00a0 en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para \u00a0 impugnar los actos administrativos que los vulneran[17] o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional[18]. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias \u00a0 excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la \u00a0 orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos \u00a0 fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. Estos casos son m\u00e1s \u00a0 complejos que los que aparecen cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues en \u00a0 ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser \u00a0 definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las \u00a0 circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental \u00a0 deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, en sentencia T-1073 de 2007[19], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, al decidir sobre si la \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con las personas condenadas por delitos \u00a0 contra la libertad y la formaci\u00f3n sexuales y cuyas v\u00edctimas hayan sido menores \u00a0 de edad, constituye una violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de esas \u00a0 personas y de sus familias, as\u00ed como de las propias v\u00edctimas y de sus familias, \u00a0 determin\u00f3 que: \u201cDe este \u00a0 modo, en casos como los presentes, en los que se est\u00e1 ante un cuestionamiento \u00a0 que se dirige contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, en los \u00a0 cuales, sin embargo, la pretensi\u00f3n no considera el acto cuestionado en \u00a0 abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de \u00a0 derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es necesario establecer, por un lado, que se est\u00e1 ante una \u00a0 amenaza cierta que de la aplicaci\u00f3n de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto, se derive una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona \u00a0 y que, en tal eventualidad, el acudir a las v\u00edas ordinarias podr\u00eda comportar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pasa la Sala, a ocuparse de estos \u00a0 aspectos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para el caso en concreto, es a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00famero \u00a0 50-000-044-2012 del 23 de mayo de 2012, que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi orden\u00f3 \u201cla iniciaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proceso de Actualizaci\u00f3n de la \u00a0 Formaci\u00f3n Catastral de las zonas urbanas y Formaci\u00f3n rural y centros poblados de \u00a0 los municipios de puerto Carre\u00f1o, Santa Rosal\u00eda, La Primavera y Cumaribo, en el \u00a0 departamento del Vichada\u201d. Se trata de un acto general, impersonal y \u00a0 abstracto en la medida en que sus efectos son predicables indistintamente frente \u00a0 a todos aquellos individuos que se encuentran dentro de los territorios \u00a0 afectados por la mencionada resoluci\u00f3n. Por lo tanto, es necesario determinar si \u00a0 frente a esta resoluci\u00f3n procede de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 existir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese sentido, resulta preciso determinar si se encuentra presentes los \u00a0 cuatro elementos que permiten inferir la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Como lo ha determinado la Corte, estos elementos son: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0 f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En \u00a0 segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero \u00a0 que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse \u00a0 medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble \u00a0 perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y \u00a0 como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con que el perjuicio sea inminente o pr\u00f3ximo, considera esta \u00a0 sala que si bien, ya se llev\u00f3 a cabo lo ordenado en la Resoluci\u00f3n N\u00famero \u00a0 50-000-044-2012 (formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral en el municipio de \u00a0 Cumaribo), es el uso de la informaci\u00f3n recolectada la que puede poner en riesgo \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas asentados en dicho territorio. Como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la informaci\u00f3n que obtiene el IGAC en los procesos de \u00a0 formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral es empleada para tomar un gran n\u00famero de \u00a0 decisiones de diferentes \u00f3rdenes (econ\u00f3mico, jur\u00eddico y fiscal), decisiones que \u00a0 pueden afectar los derechos fundamentales de estos pueblos y que esa afectaci\u00f3n \u00a0 puede ser grave. La incidencia de la informaci\u00f3n que recopila el INAC a trav\u00e9s \u00a0 de estos procesos y que es de uso continuo por parte de numerosas entidades, \u00a0 requiere que se tomen acciones urgentes con el fin de evitar el perjuicio de \u00a0 estas comunidades y garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Incluso, en sentencia SU- 383 de 2003[21], \u00a0 en la cual la Corte orden\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los Ministerios \u00a0 del Interior y la Justicia, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al \u00a0 Consejo Nacional de Estupefacientes y a cada uno de sus integrantes, a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y a la Polic\u00eda Nacional, consultar de \u00a0 manera efectiva y eficiente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la Amazon\u00eda \u00a0 colombiana sobre las decisiones atinentes al Programa de Erradicaci\u00f3n de \u00a0 Cultivos Il\u00edcitos que las entidades mencionadas adelantan en sus territorios, la \u00a0 Corte consider\u00f3 la procedencia de la tutela frente a pol\u00edticas p\u00fablicas. En ella \u00a0 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Esta Corte ha sostenido, de manera \u00a0 reiterada, dada la especial significaci\u00f3n que para la subsistencia de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales comporta su participaci\u00f3n en las decisiones que \u00a0 puedan afectarlos, mediante el mecanismo de la consulta previa, que \u00e9ste es un \u00a0 derecho fundamental, \u201cpues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para \u00a0 preservar la integridad \u00e9tnica, social econ\u00f3mica y cultural de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no existe en el ordenamiento un \u00a0 mecanismos distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser \u00a0 consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por \u00a0 consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar \u00a0 su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela para el caso de la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 integral de las comunidades ind\u00edgenas, existen tres razones fundamentales \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, la primera de ellas tiene \u00a0 que ver con la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la cual estos pueblos se han visto \u00a0 sometidos. La segunda, la carga excesiva de acceder a la justicia contenciosa \u00a0 dada la vulnerabilidad social, lejan\u00eda geogr\u00e1fica, ausencia de una adecuada \u00a0 representaci\u00f3n y, por \u00faltimo, el hecho de tratarse de derechos fundamentales que \u00a0 no han sido desarrollados por el legislador sino por la propia Corte, lo que \u00a0 justifica que el juez constitucional act\u00fae como juez natural en estos tr\u00e1mites. \u00a0 En ese sentido la sentencia T-567 de 1992[23] \u00a0en la cual decidi\u00f3 favorablemente sobre los derechos de petici\u00f3n y de igualdad \u00a0 del Cabildo de la parcialidad ind\u00edgena de La \u00a0 Paila, corregimiento de Timb\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio Buenos Aires (Cauca), \u00a0 la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el\u00a0presente caso la Corte considera que la \u00a0 reticencia en que la administraci\u00f3n ha incurrido vulnera, adem\u00e1s del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, el derecho a la igualdad material, pues existe el deber constitucional \u00a0 de adoptar las medidas pertinentes en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados. Y siendo evidente el abandono, humillaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n a los \u00a0 que han sido expuestos los ind\u00edgenas durante siglos, se hace necesario que se \u00a0 imponga siempre a su favor un trato preferencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En jurisprudencia m\u00e1s reciente, la \u00a0 sentencia T-235 de 2011[24], \u00a0 en la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al territorio \u00a0 colectivo; a la vivienda digna; a la educaci\u00f3n de los menores; y a la prevenci\u00f3n \u00a0 y atenci\u00f3n de desastres de la comunidad ind\u00edgena del r\u00edo Pepitas, la Corte \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas tiene sustento en los principios de participaci\u00f3n y \u00a0 pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el art\u00edculo 1\u00ba superior; en \u00a0 el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica establecido en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 constitucional, y en el principio de igualdad entre culturas (art\u00edculo 70 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia temprana, explic\u00f3 este Tribunal que \u00a0 el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los grupos ind\u00edgenas se desprende de \u00a0 la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada llevada al plano de estos grupos humanos[25]. Posteriormente, la Corte ha \u00a0 avanzado en la comprensi\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a partir en \u00a0 el marco del derecho internacional del DIDH y los mandatos de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada sentados por el constituyente frente a las comunidades ind\u00edgenas.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado, adem\u00e1s, que los pueblos ind\u00edgenas, al igual que las personas con \u00a0 identidad \u00e9tnica ind\u00edgena, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u00a0 en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, especialmente \u00a0 incisos en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, que ordenan a todas las autoridades prodigar un \u00a0 trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional atiende a su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos hist\u00f3ricos, sociales y \u00a0 jur\u00eddicos: la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no \u00a0 superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una \u00a0 cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su \u00a0 percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de \u00a0 vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que \u00a0 el conflicto armado del pa\u00eds ha significado para las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 principalmente por el inter\u00e9s de las partes en conflicto de apoderarse o \u00a0 utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, situaci\u00f3n que adquiere particular \u00a0 gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n entre territorio y cultura, propia \u00a0 de las comunidades abor\u00edgenes[27].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed mismo, en sentencia T- 282 de 2011[28] \u00a0en la cual la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vivienda digna, la diversidad e identidad \u00e9tnica, la autonom\u00eda de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y la especial protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento, de un grupo de familias ind\u00edgenas que ocuparon el predio de \u00a0 Alto N\u00e1poles, en la ciudad de Cali, se confirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional atiende a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, originada en los \u00a0 siguientes aspectos hist\u00f3ricos, sociales y jur\u00eddicos: la existencia de patrones \u00a0 hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y las \u00a0 personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la \u00a0 desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda \u00a0 y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse \u00a0 cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha \u00a0 significado para las comunidades ind\u00edgenas, principalmente por el inter\u00e9s de las \u00a0 partes en conflicto de apoderarse o utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, \u00a0 situaci\u00f3n que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n \u00a0 entre territorio y cultura, propia de las comunidades abor\u00edgenes[29].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En aplicaci\u00f3n de \u00a0 los precedentes citados la Sala considera que en este caso concreto, procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la resoluci\u00f3n que dio inicio a los procesos \u00a0 administrativos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral en el municipio de \u00a0 Cumaribo. La tutela es el medio de defensa para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales reclamados, sin perjuicio de la procedencia de los medios de \u00a0 defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Se cumple en consecuencia con la \u00a0 procedencia formal y se debe estudiar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para resolver de \u00a0 fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la consulta previa, el territorio y \u00a0 la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el \u00a0 municipio de Cumaribo, se analizar\u00e1n los siguientes presupuestos: i. el alcance \u00a0 las actividades ordenadas por la Resoluci\u00f3n N\u00famero 50-000-044-2012 del 23 de \u00a0 mayo de 2012 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u201cPor medio de la cual \u00a0 se ordena la iniciaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proceso de Actualizaci\u00f3n de la Formaci\u00f3n \u00a0 Catastral de las zonas urbanas y Formaci\u00f3n rural y centros poblados de los \u00a0 municipios de Puerto Carre\u00f1o, Santa Rosal\u00eda, La Primavera y Cumaribo, en el \u00a0 departamento del Vichada\u201d y ii. la procedencia de la consulta previa con el \u00a0 fin de garantizar los derechos al territorio y la identidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas en el marco de actuaciones administrativas \u00a0 relacionadas con los procesos de Formaci\u00f3n Catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del Acto Administrativo (Resoluci\u00f3n N\u00famero 50-000-044-2012 IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El catastro ha \u00a0 sido definido como \u201cel inventario o censo, debidamente actualizado y \u00a0 clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los \u00a0 particulares, con el objeto de lograr su correcta identificaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 jur\u00eddica, \u00a0fiscal y econ\u00f3mica[30]\u201d.[31] \u00a0La labor catastral la lleva a cabo el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (en \u00a0 adelante \u201cel IGAC\u201d), en todo el territorio a excepci\u00f3n de Bogot\u00e1, Medell\u00edn y \u00a0 Cali y el Departamento de Antioquia donde existen instituciones descentralizadas \u00a0 que cumplen esta labor. La identificaci\u00f3n de los inmuebles comprende \u00a0 cinco criterios. El primer criterio es el f\u00edsico, el cual \u201cConsiste en la identificaci\u00f3n, descripci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del \u00a0 terreno y de las edificaciones del predio, sobre documentos gr\u00e1ficos\u201d, como mapas fotograf\u00edas a\u00e9reas o im\u00e1genes de sat\u00e9lite.[32] \u00a0El segundo criterio es el jur\u00eddico, el cual consiste en anotar en los documentos \u00a0 catastrales la relaci\u00f3n entre el propietario o poseedor y el bien inmueble por \u00a0 medio de la identificaci\u00f3n tributaria o ciudadana y de la escritura y el \u00a0 registro.[33] \u00a0El tercer criterio es el econ\u00f3mico, el cual consiste en \u00a0 el aval\u00fao catastral del predio.[34] \u00a0Finalmente, el cuarto criterio, es el fiscal que consiste en la entrega a los \u00a0 tesoros municipales del listado de aval\u00faos de los bienes a los que se les habr\u00e1 \u00a0 de aplicar el impuesto predial.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta funci\u00f3n \u00a0 busca coadyuvar a la protecci\u00f3n jur\u00eddica a la propiedad[36] \u00a0y garantizar la efectividad del ordenamiento territorial de los municipios y de \u00a0 los distritos a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n del \u00a0 Territorio, que tiene entre otras funciones facilitar la planificaci\u00f3n \u00a0 territorial de las entidades territoriales.[37] All\u00ed reposan \u00a0 las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, jur\u00eddicas, fiscales y econ\u00f3micas de los predios. \u00a0 Adicionalmente es la informaci\u00f3n b\u00e1sica para la liquidaci\u00f3n y recaudo del \u00a0 impuesto predial unificado y dem\u00e1s grav\u00e1menes que tengan como base el aval\u00fao \u00a0 catastral[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El catastro se integra a \u00a0 trav\u00e9s de tres procesos: la formaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n y la actualizaci\u00f3n \u00a0 catastral. Estas actividades las lleva a cabo el IGAC y las entidades \u00a0 descentralizadas de Bogot\u00e1, Medell\u00edn el departamento de Antioquia y Cali. La Ley \u00a0 14 de 1983 \u201cPor la cual se \u00a0 fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d estableci\u00f3 \u00a0 que las labores catastrales se adelantar\u00e1n en todo el pa\u00eds de conformidad con \u00a0 las normas t\u00e9cnicas establecidas por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.[39] \u00a0En desarrollo de esta funci\u00f3n, el IGAC public\u00f3 la Resoluci\u00f3n 70 de 2011, \u201cPor la cual se reglamenta t\u00e9cnicamente la \u00a0 formaci\u00f3n catastral, la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral y la \u00a0 conservaci\u00f3n catastral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n, la formaci\u00f3n \u00a0 catastral \u201cconsiste en el \u00a0 conjunto de operaciones destinadas a obtener la informaci\u00f3n sobre los terrenos y \u00a0 edificaciones en los aspectos f\u00edsico, jur\u00eddico, fiscal y econ\u00f3mico de cada \u00a0 predio\u201d[40]. \u00a0 Esta funci\u00f3n se lleva a cabo mediante un proceso administrativo[41] \u00a0que se inicia a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n del IGAC o la autoridad catastral, la \u00a0 cual debe ser divulgada en los medios de comunicaci\u00f3n locales. Durante el \u00a0 proceso se desarrollan varias actividades. Las principales son las siguientes: \u00a0 a) \u201chacer la investigaci\u00f3n jur\u00eddica, mediante consulta directa en las \u00a0 Oficinas de Registros P\u00fablicos\u201d; b) diligenciamiento de la ficha predial; c) \u00a0 conformaci\u00f3n de la base de datos catastral; d) liquidaci\u00f3n del aval\u00fao catastral \u00a0 para cada predio.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Durante este proceso tambi\u00e9n se determinan las zonas homog\u00e9neas \u00a0 f\u00edsicas que son \u201clos espacios geogr\u00e1ficos con caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0 similares en cuanto a v\u00edas, topograf\u00eda, servicios p\u00fablicos, uso actual del \u00a0 suelo, norma de uso del suelo, tipificaci\u00f3n de las construcciones y\/o \u00a0 edificaciones\u201d entre otras variables.[43]\u00a0 A trav\u00e9s \u00a0 de la formaci\u00f3n catastral tambi\u00e9n se liquida el aval\u00fao catastral de cada uno de \u00a0 los predios. El proceso termina con la resoluci\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n de \u00a0 los bienes formados en el catastro, inscripci\u00f3n que no constituye t\u00edtulo de \u00a0 dominio. Al respecto las normas t\u00e9cnicas elaboradas por el IGAC precisan que \u201cLa \u00a0 inscripci\u00f3n en el catastro no constituye t\u00edtulo de dominio, ni sanea los vicios \u00a0 de que adolezca la titulaci\u00f3n presentada o la posesi\u00f3n del interesado\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por su parte, la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral pretende \u00a0 renovar la informaci\u00f3n recogida en procesos previos. Ha sido definida como: \u201cel \u00a0 conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formaci\u00f3n \u00a0 catastral, revisando los elementos f\u00edsico y jur\u00eddico del catastro y eliminando \u00a0 en el elemento econ\u00f3mico las disparidades originadas por cambios f\u00edsicos, \u00a0 variaciones de uso o de productividad, obras p\u00fablicas, o condiciones locales del \u00a0 mercado inmobiliario\u201d.[45] \u00a0Para la actualizaci\u00f3n se desarrollan las mismas actividades previstas para la \u00a0 formaci\u00f3n catastral que fueron citadas. El proceso de actualizaci\u00f3n cubre a \u00a0 todos los predios que conforman el municipio o distrito.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Vale la pena resaltar que la Resoluci\u00f3n 70 de 2011, establece en \u00a0 su art\u00edculo 24 que la informaci\u00f3n catastral es una descripci\u00f3n \u201c\u00edntegra, \u00a0 consistente y actualizada de los datos f\u00edsicos, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de \u00a0 cada predio, obtenidos en los procesos catastrales\u201d. (Subrayas fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En desarrollo de \u00a0 la funci\u00f3n antes se\u00f1alada, el IGAC expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00famero 50-000-044-2012 \u00a0 del 23 de mayo de 2012 \u201cpor medio de la cual se ordena la iniciaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n del proceso de Actualizaci\u00f3n de la Formaci\u00f3n Catastral de las zonas \u00a0 urbanas y Formaci\u00f3n rural y centros poblados de los municipios de Puerto \u00a0 Carre\u00f1o, Santa Rosal\u00eda, La Primavera y Cumaribo, en el departamento del Vichada\u201d. \u00a0 En ella se distinguen claramente dos actividades, por un lado la Actualizaci\u00f3n \u00a0 de la Formaci\u00f3n Catastral de las zonas urbanas de los municipios de Puerto \u00a0 Carre\u00f1o, Santa Rosal\u00eda, La Primavera y Cumaribo y por otro lado, la Formaci\u00f3n \u00a0 rural y centros poblados de estos mismos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Estas actividades de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, \u00a0 conforme a la Resoluci\u00f3n 70 de 2011 \u00a0 (art\u00edculos 78-81) adem\u00e1s de ser publicadas en el Diario Oficial, deben ser \u00a0 comunicadas a las dem\u00e1s autoridades catastrales y al representante legal de la \u00a0 unidad org\u00e1nica catastral para que, a su vez, la comunique a los habitantes de \u00a0 su jurisdicci\u00f3n por los medios de comunicaci\u00f3n que est\u00e9n a su alcance. Prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de que se le anuncie a los propietarios o poseedores con la debida \u00a0 antelaci\u00f3n con el fin de que concurran a ella y suministren la informaci\u00f3n sobre \u00a0 linderos, t\u00edtulos de propiedad o justificaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. As\u00ed mismo a las \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico, para que remitan una relaci\u00f3n de los bienes \u00a0 inmuebles de su propiedad en la respectiva unidad org\u00e1nica catastral. Aunque la \u00a0 ausencia de estos mecanismos de publicidad y comunicaci\u00f3n (excepto la \u00a0 publicaci\u00f3n en el diario Oficial) no invalida el proceso catastral, s\u00ed \u00a0 contribuyen a la exactitud de la informaci\u00f3n que pretende obtenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0 expediente, el IGAC cumpli\u00f3 tanto con el requisito de publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial como con la respectiva comunicaci\u00f3n al Alcalde del municipio de Cumaribo[47]. \u00a0 Incluso la entidad le solicit\u00f3 al alcalde divulgarla \u201c(\u2026) por una emisora de \u00a0 gran audiencia de esta regi\u00f3n o cualquier otro medio masivo de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 En este mismo oficio se informa sobre el inicio de las actividades de \u00a0 actualizaci\u00f3n y formaci\u00f3n catastral, 1 de octubre de 2012. Se agrega adem\u00e1s \u201cen \u00a0 tal virtud, los propietarios o poseedores deber\u00e1n presentar a los funcionarios \u00a0 del IGAC, sus documentos de identidad, t\u00edtulos de propiedad correspondiente o \u00a0 documentos justificativos de la posesi\u00f3n y en general suministrar toda la \u00a0 informaci\u00f3n que se requiera para el cabal cumplimiento y desarrollo de las \u00a0 labores catastrales[48]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El IGAC, mediante comunicado de prensa del 18 de \u00a0 octubre de 2012[49] \u00a0inform\u00f3 a la comunidad de Cumaribo, el inicio del proceso e hizo \u00e9nfasis en que \u00a0 \u201cla informaci\u00f3n producto de la Actualizaci\u00f3n de la Formaci\u00f3n Catastral, es un \u00a0 insumo estrat\u00e9gico para la toma de decisiones por parte de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal en temas referentes al desarrollo sostenible, pol\u00edtica de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres y protecci\u00f3n colectiva \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos\u201d (subrayas por fuera de texto). Y resalta que \u00a0 dentro de estos procesos (de actualizaci\u00f3n y formaci\u00f3n) \u201cestar\u00e1 realizando \u00a0 visitas aproximadamente a 4.300 predios entre urbanos y rurales, con la \u00a0 finalidad de recopilar informaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica de los mismos, por lo que \u00a0 solicitamos a la comunidad en general suministrar dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Conforme con lo manifestado por el propio IGAC, la \u00a0 actualizaci\u00f3n y la formaci\u00f3n catastral ordenada por la Resoluci\u00f3n \u00a0 50-000-044-2012 de 23 de mayo, tienen m\u00faltiples objetivos, entre ellos la \u00a0 protecci\u00f3n colectiva de los grupos \u00e9tnicos y la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y jur\u00eddica. Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 83 de la \u00a0 citada Resoluci\u00f3n 70 de 2011, \u00a0 la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n que se lleva a cabo en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 catastral es fundamental para la toma de decisiones en variadas materias[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Sin embargo en este proceso no fue tenida en cuenta \u00a0 la presencia de varias comunidades ind\u00edgenas en el territorio del municipio de \u00a0 Cumaribo y es claro que no se iniciaron los procedimientos que permitieran que \u00a0 estas comunidades participaran en los mencionados procedimientos (como se ver\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, se trata del 80% de la poblaci\u00f3n del municipio)[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 50-000-093-2012 del 21 \u00a0 de diciembre de 2012[52]firmado \u00a0 por el director territorial Salvador Aguilera Hu\u00e9rfano Director Territorial Meta \u00a0 se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el catastro de los predios del municipio de \u00a0 Cumaribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de grupos ind\u00edgenas en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En este punto, es \u00a0 importante se\u00f1alar que de acuerdo con el Plan de Desarrollo del Municipio, el \u00a0 \u00e1rea urbana ocupa el 0,01% del total del \u00e1rea del municipio, con 88,4 hect\u00e1reas. \u00a0 El \u00e1rea rural ocupa el 99,99% del municipio que se encuentra distribuida de la siguiente manera: a) el 48,647% la constituyen resguardos ind\u00edgenas (3.171.452,5 hect\u00e1reas.); b) el Parque Nacional El \u00a0 Tuparro comprende el 8% (548.000 hect\u00e1reas); y c) el 42,94% (2\u2019799.759 \u00a0 hect\u00e1reas) se encuentra conformada por propiedad rural.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Seg\u00fan el \u00a0 contenido del Plan de Desarrollo del municipio los ind\u00edgenas representan el 80% \u00a0 de la poblaci\u00f3n y[54] \u00a0se encuentran treinta y siete (37) resguardos.[55] De acuerdo con \u00a0 el Incoder hasta el momento se han constituido 10 resguardos y se encuentran en \u00a0 proceso de constituci\u00f3n, otros 20[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Hacen presencia \u00a0 en este territorio, conforme con la informaci\u00f3n suministrada por el Incoder, las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas Guahibo, Cuiva, Piapoco, Piaroa, Puinave, Curripaco, \u00a0 Kubeo, Sikuani[57], \u00a0 con resguardos legalmente constituidos, adicionalmente, los pueblos Mapayerri \u00a0 (en aislamiento voluntario), Wipijivi y Amorrua, est\u00e1n en proceso de \u00a0 formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Uno de estos \u00a0 pueblos (Sikuani) est\u00e1 considerado como en peligro de extinci\u00f3n y se encuentra \u00a0 incluido en el Auto 004 de 2009 expedido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas e \u00a0 ind\u00edgenas desplazados por el conflicto armado en el marco de superaci\u00f3n del \u00a0 estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025\/04. No obstante, \u00a0 de acuerdo con lo expresado por la ONIC, son varias las comunidades asentadas en \u00a0 este territorio que se encuentran en esta situaci\u00f3n: \u201clos pueblos ind\u00edgenas \u00a0 Sikuani, Piapoco, Curripaco, Puinave, Wipijivi, Amorua, Mapayerri, Piaroa y \u00a0 Kubeo hacen parte de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, que se encuentran en \u00a0 riesgo de extinci\u00f3n, algunos como en el caso del pueblo Mapayerri no supera m\u00e1s \u00a0 de 60 personas, el pueblo Wipijivi en todo el pa\u00eds no supera m\u00e1s de 100 \u00a0 personas\u2026\u201d. \u00a0 [58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH-, sostuvo\u00a0 en su concepto que, \u00a0 en relaci\u00f3n con las comunidades presentes en la cuenca del r\u00edo Orinoco y en \u00a0 particular en el departamento del Vichada, \u201cexiste un consenso general sobre \u00a0 los dram\u00e1ticos procesos de exterminio y despojo que desde tiempos coloniales y \u00a0 hasta tiempos muy recientes continuaban experimentando los ind\u00edgenas de esta \u00a0 regi\u00f3n del pa\u00eds\u201d.[59] \u00a0Desde la \u00e9poca colonial, algunos grupos semi n\u00f3madas se desplazaron hacia los \u00a0 bosques de transici\u00f3n amaz\u00f3nicos \u201ca los cuales corresponde una buena porci\u00f3n \u00a0 del municipio de Cumaribo\u201d especialmente pertenecientes a la familia Guajiba \u00a0 y a su subgrupo ling\u00fc\u00edstico y cultural Cuiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. A partir de 1870 \u00a0 se agudizan los conflictos de estos grupos con los colonos al punto que, \u00a0 iniciado el siglo XX se hicieron populares las denominadas \u201cguajibiadas\u201d \u00a0 o \u201ccuiviadas\u201d que consist\u00edan literalmente en cacer\u00edas de ind\u00edgenas, \u201cmuchas \u00a0 veces respaldadas por la efectiva participaci\u00f3n de comisarios y otros \u00a0 representantes regionales y locales del gobierno\u201d, de acuerdo al concepto \u00a0 citado. Esta violencia agudiz\u00f3 el fen\u00f3meno del desplazamiento de estas \u00a0 comunidades. Se\u00f1ala el concepto como hecho notorio de la violencia contra estas \u00a0 comunidades, la conocida \u201cMasacre de la Rubiera\u201d en la que fueron asesinados 16 \u00a0 ind\u00edgenas Cuivas[60] \u00a0en Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En d\u00e9cadas \u00a0 recientes, de acuerdo al ICANH, las comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n \u00a0 comprendida entre los municipios de Puerto Gait\u00e1n (Meta) y Cumaribo (Vichada) \u00a0 han enfrentado nuevas presiones sobre sus territorios derivadas del conflicto y \u00a0 de variados actores como los grupos paramilitares, guerrillero y el reciente \u00a0 Ej\u00e9rcito Revolucionario Popular Anticomunista (ERPAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Como puede \u00a0 verse, la situaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas presentes en el municipio de \u00a0 Cumaribo, ha sido de permanente tensi\u00f3n frente a la defensa de su territorio y \u00a0 de su supervivencia como pueblo. De hecho, como lo enuncia la accionante, \u00a0 algunos de estos se mantienen en aislamiento voluntario (incluyendo el pueblo \u00a0 Mapayerri), alejados de los cascos urbanos y con poco dominio del idioma \u00a0 castellano[61]en \u00a0 peligro permanente tanto por el accionar de grupos organizados como por las \u00a0 disputas con los \u201ccolonos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Visto el \u00a0 anterior panorama, entrar\u00e1 la Sala a determinar si, para llevar a cabo los \u00a0 procedimientos de Actualizaci\u00f3n y Formaci\u00f3n catastral ordenados mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00famero 50-000-044-2012 del 23 de mayo de 2012, dados sus alcances, y \u00a0 la presencia de varias comunidades ind\u00edgenas, era necesaria la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de Consulta Previa con el fin de resguardar los derechos \u00a0 fundamentales de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de \u00a0 la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0 procedencia de la Consulta Previa en este caso, esta Sala entrar\u00e1 a realizar una \u00a0 caracterizaci\u00f3n general de la misma y por \u00faltimo su procedencia en relaci\u00f3n con \u00a0 las actuaciones administrativas de Actualizaci\u00f3n y Formaci\u00f3n catastral en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 constitucionales del derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Esta Corte ha \u00a0 reconocido de manera reiterada que el derecho a la consulta previa de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental.[62] \u00a0El derecho a la consulta se fundamenta en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y participativo; \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba que establece que uno de los fines del \u00a0 Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan \u00a0 y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa de la Naci\u00f3n; en el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba, mediante el cual se reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; y en el art\u00edculo 40, seg\u00fan el cual todo ciudadano tiene derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Tal derecho \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra previsto en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por \u00a0 Colombia mediante la Ley 21 de 1991,[64] \u00a0el cual forma parte del bloque de constitucionalidad.[65] \u00a0El Pre\u00e1mbulo de este tratado destaca la especial importancia del derecho a la \u00a0 consulta previa al reconocer: \u201clas aspiraciones de esos pueblos a asumir el \u00a0 control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, \u00a0 dentro del marco de los Estados en que viven\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El Convenio \u00a0 consagra en su art\u00edculo 6 la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales las medidas que puedan afectarlos. Este art\u00edculo dispone que los \u00a0 Estados se encuentran obligados a: \u201cconsultar a los pueblos interesados, \u00a0 mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente\u201d. De igual manera, establece que la \u00a0 consulta previa se deber\u00e1 llevar a cabo de \u201cbuena fe\u201d y \u201ccon la \u00a0 finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las \u00a0 medidas propuestas\u201d (art. 6.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, como lo ha se\u00f1alado con anterioridad esta Sala de Revisi\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 6 del Convenio de la OIT, no debe interpretarse de manera aislada. Por el \u00a0 contrario, \u201cdebe leerse en armon\u00eda con el conjunto de disposiciones del \u00a0 convenio que se dirigen a asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en toda decisi\u00f3n que les concierna, y a fomentar relaciones de di\u00e1logo y \u00a0 cooperaci\u00f3n entre los pueblos interesados y los estados parte del Convenio\u201d.[66]\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan este tratado deber\u00e1n adoptarse medidas especiales para salvaguardar las \u00a0 personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio \u00a0 ambiente de estos pueblos (art\u00edculo 4). Al aplicar las diferentes disposiciones \u00a0 de este instrumento internacional deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y \u00a0 pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales y deber\u00e1 tomarse en \u00a0 consideraci\u00f3n la clase de problemas que se les plantean colectiva e \u00a0 individualmente (art\u00edculo 5 a). Los pueblos tambi\u00e9n deber\u00e1n tener derecho a \u00a0 decidir acerca de sus prioridades en los asuntos relacionados con su propio \u00a0 desarrollo (art\u00edculo 7.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En s\u00edntesis, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la consulta previa es un derecho \u00a0 fundamental de los pueblos ind\u00edgenas, el cual se debe llevar a cabo a trav\u00e9s de \u00a0 sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas \u00a0 o administrativas susceptibles de afectarlos directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco jurisprudencial (subreglas y criterios de interpretaci\u00f3n) sobre el derecho \u00a0 a la consulta previa de medidas de car\u00e1cter general y abstracto. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la \u00a0 OIT es claro al se\u00f1alar que la consulta procede contra toda medida \u00a0 administrativa \u00a0y legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o tribales. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de la consulta previa sobre \u00a0 medidas de car\u00e1cter general ha sido objeto de discusiones m\u00e1s amplias, \u00a0 especialmente, en el caso de las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Las bases normativas sentadas por la \u00a0 jurisprudencia para la consulta de este tipo de actos fueron establecidas en las \u00a0 sentencia C-030 de 2008 y C-175 de 2009, tomando como fuente la jurisprudencia \u00a0 previamente definida y reiterada en p\u00e1rrafos precedentes. Aunque ya en la \u00a0 sentencia SU-383 de 2003 la Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado que un acto \u00a0 administrativo general deb\u00eda ser consultado, las subreglas definidas en estas \u00a0 sentencias (C-030 de 2008 y C-175 de 2009) fueron determinantes para despejar \u00a0 cualquier duda acerca de la obligatoriedad de los procesos consultivos, en el \u00a0 marco de las normas generales y abstractas y, especialmente, al momento de \u00a0 establecer cu\u00e1ndo estas producen una afectaci\u00f3n directa a los pueblos protegidos \u00a0 por el Convenio 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed, en la sentencia C-030 de 2008, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que (i) la consulta no es aplicable frente a toda medida \u00a0 legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00a0 \u00fanicamente frente a aquellas que puedan producir una afectaci\u00f3n directa; (ii) el \u00a0 tr\u00e1mite debe guiarse por el principio de buena fe, y realizarse de manera \u00a0 efectiva, conducente y oportuna, en atenci\u00f3n a la medida que se pretende \u00a0 implantar y la naturaleza o modo de vida de los pueblos interesados; adem\u00e1s, \u00a0 reiter\u00f3 la Corte, (iii) se trata de un derecho fundamental de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales y rom, asociado a su integridad \u00a0 cultural social y econ\u00f3mica; raz\u00f3n por la cual (iv) la omisi\u00f3n de la consulta \u00a0 tiene consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno (generalmente afectan \u00a0 la validez de la medida, norma o programa impuesto sin respetar ese derecho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Posteriormente, en la sentencia C-175 de \u00a0 2009, la Corporaci\u00f3n hizo expl\u00edcitas nuevas subreglas y criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la consulta previa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La consulta previa \u201ces un derecho \u00a0 fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, reconocido y \u00a0 protegido por el ordenamiento constitucional y, en consecuencia, exigible \u00a0 judicialmente\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El tr\u00e1mite de consulta previa no \u00a0 conlleva un poder de veto de la medida por parte de los pueblos interesados, \u00a0 aunque su participaci\u00f3n debe ser activa y efectiva, lo que significa que su \u00a0 punto de vista debe ser tomado en consideraci\u00f3n por el Estado, al momento de \u00a0 determinar la viabilidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la consulta previa es un \u00a0 instrumento para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades \u00a0 tradicionales en los asuntos que las afectan, por lo que no puede reducirse a \u00a0 \u201csimples tr\u00e1mites administrativos\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los procesos de consulta deben \u00a0 adelantarse a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n efectiva y basada en el principio de \u00a0 buena fe. Para que ello sea posible, las comunidades deben contar con \u00a0 informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, presupuestos necesarios para la efectividad del \u00a0 derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La gravedad de la afectaci\u00f3n es \u00a0 un asunto que debe analizarse a partir del significado que para los pueblos \u00a0 posiblemente afectados tengan los bienes y pr\u00e1cticas sociales eventualmente \u00a0 interferidas por la medida, norma o programa a desarrollar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Debe existir un tr\u00e1mite preconsultivo \u00a0 en el que se defina, de com\u00fan acuerdo entre gobierno y representantes de los \u00a0 pueblos interesados, las bases del procedimiento participativo (consulta de la \u00a0 consulta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La consulta debe incorporar \u201cun \u00a0 ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos afectados\u201d, para determinar la proporcionalidad y razonabilidad de las \u00a0 medidas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando no sea posible llegar a un \u00a0 acuerdo sobre la medida, norma o programa, \u201cel Estado conserva su competencia \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n final a ese respecto\u201d, pero desprovista de \u00a0 arbitrariedad; \u201catendiendo par\u00e1metros de objetividad, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad y buscando mecanismos dirigidos a mitigar el impacto de la \u00a0 medida en dichos intereses, tanto en el plano individual como colectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de estas subreglas puede ser resumido \u00a0 en tres grandes temas: (i) el \u00e1mbito material de la consulta previa, (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa y, (iii) la finalidad del proceso de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00c1mbito material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Debe realizarse consulta previa cuando se adopte cualquier medida \u00a0 administrativa o legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En las primeras sentencias sobre la materia, la Corte estudi\u00f3 el derecho a \u00a0 la consulta previa por la explotaci\u00f3n de recursos naturales en un territorio \u00a0 concreto. En la sentencia SU 039 de 1997[69], se estableci\u00f3 \u00a0 que se deb\u00eda consultar a los ind\u00edgenas UWA para la prospecci\u00f3n s\u00edsmica con fines \u00a0 de explotaci\u00f3n petrolera en su territorio. Con posterioridad, la Corte ha dicho \u00a0 que deben consultarse tambi\u00e9n aquellas decisiones administrativas que versen \u00a0 sobre el desarrollo de proyectos dentro del territorio de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 como: la construcci\u00f3n de represas,[70] carreteras[71] \u00a0y puertos[72]; \u00a0 y contratos de concesi\u00f3n minera[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Se ha sostenido igualmente que la consulta previa debe comprender cualquier \u00a0 medida susceptible de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y no \u00a0 solamente aquellas que comprendan sus territorios. As\u00ed lo decidi\u00f3 la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU -383 de 2003[74] \u00a0en la que se estudi\u00f3 la aspersi\u00f3n de glifosato en el territorio de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas ubicadas en la Amazon\u00eda colombiana. En aquella oportunidad \u00a0 se controvirti\u00f3 lo dicho por los jueces de instancia que hab\u00edan negado la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, sosteniendo que la consulta solamente era aplicable \u00a0 para aquellas medidas de explotaci\u00f3n de los recursos naturales de sus \u00a0 territorios. Al desestimar este argumento se\u00f1al\u00f3 la Corte que el mecanismo de la \u00a0 consulta previa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or ser \u00a0 inherente a la existencia misma de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, se \u00a0 entiende enunciado en todos los derechos y garant\u00edas que el ordenamiento \u00a0 constitucional les reconoci\u00f3 a estos pueblos, toda vez que s\u00f3lo \u00a0 escuch\u00e1ndolos, con la finalidad de llegar a un acuerdo, o de lograr su \u00a0 consentimiento de las medidas propuestas, se puede proteger el car\u00e1cter \u00a0 pluricultural y multi\u00e9tnico del Estado colombiano \u2013art\u00edculos 6 del Convenio, 1\u00b0 \u00a0 y 7\u00b0 C.P.\u201d(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En la sentencia C-461 de \u00a0 2008,[75] \u00a0en la que se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de constitucionalidad contra la Ley 1151 de 2007 \u00a0 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, despu\u00e9s \u00a0 de citar el contenido de la sentencia C-030 de 2008[76] \u00a0sobre de la procedencia de la consulta previa, respecto de las medidas \u00a0 legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y a \u00a0 las comunidades afrodescendientes, se concluy\u00f3 que en este caso se configuraba \u00a0 dicha afectaci\u00f3n, no obstante se aclar\u00f3 que no era necesaria la consulta previa \u00a0 respecto de todo el plan, pero que s\u00ed lo era respecto de aquellas pol\u00edticas\u00a0 \u00a0 y programas, contenidas en el Plan Nacional de Inversiones, susceptibles de \u00a0 incidir de manera directa sobre las comunidades afrodescendientes y los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Este precedente fue reiterado en la sentencia T-116 de 2011[77] \u00a0en el que la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 proteger el derecho a la consulta \u00a0 previa del Resguardo Ind\u00edgena Pa\u00e9z de la Gaitana, porque la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, excluy\u00f3 de la convocatoria para prestar el \u00a0 servicio de etnoeducaci\u00f3n, a una instituci\u00f3n educativa en la que estudiaban \u00a0 integrantes de esa comunidad. La Sala concluy\u00f3 que exist\u00eda afectaci\u00f3n directa \u00a0 porque un n\u00famero significativo de estudiantes ind\u00edgenas (45.5%) acud\u00edan a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa. Sostuvo acerca del \u00e1mbito material: \u201cal tenor del \u00a0 art\u00edculo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta \u00a0 previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte directamente a una \u00a0 comunidad \u00e9tnica y no solamente con aquellas que se ejecuten en su territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Al igual que este Tribunal Constitucional, la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha se\u00f1alado \u201cla consulta y el consentimiento no se limitan a \u00a0 asuntos que afecten los derechos de propiedad ind\u00edgenas, sino que tambi\u00e9n son \u00a0 aplicables a otras acciones administrativas o legislativas de los Estados que \u00a0 tienen un impacto sobre los derechos o intereses de los pueblos ind\u00edgenas\u201d.[78] \u00a0Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido sostenida por el Relator Especial sobre los \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de Naciones Unidas.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En s\u00edntesis, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, los \u00a0 informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y del Relator \u00a0 Especial sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, el \u00e1mbito material del \u00a0 derecho a la consulta previa comprende cualquier medida susceptible de \u00a0 afectarlos directamente, y no solamente aquellas que tengan una incidencia sobre \u00a0 su territorio. Esta interpretaci\u00f3n encuentra pleno respaldo en el Convenio 169 \u00a0 de la OIT (art. 6) que no limita la consulta a determinadas materias. Sin \u00a0 embargo, para establecer los casos en los cuales se debe consultar, es necesario \u00a0 establecer cuando se presenta una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, no existe una lista taxativa de hip\u00f3tesis \u00a0 en las cuales procede la consulta previa. Para determinar si esta es procedente \u00a0 lo importante es establecer si la medida analizada es susceptible de afectar \u00a0 directamente a un pueblo ind\u00edgena o tribal. Para establecer que debe entenderse \u00a0 por afectaci\u00f3n directa, la Sala recurrir\u00e1 a la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En sentencia SU-383 de 2003[80] \u00a0la Sala Plena analiz\u00f3 la procedencia de la consulta a un grupo de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del Amazonas, frente a la aspersi\u00f3n de productos qu\u00edmicos para la \u00a0 erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en amplias zonas del departamento. All\u00ed se \u00a0 plante\u00f3 la tensi\u00f3n entre la defensa del territorio y el cumplimiento de \u00a0 compromisos adquiridos en el \u00e1mbito internacional por parte del Estado; y la \u00a0 protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, mediante la consulta previa. Sostuvo la Corte que la consulta previa \u00a0 s\u00ed resultaba vinculante en ese evento, y explic\u00f3 que su \u00e1mbito material de \u00a0 procedencia est\u00e1 dado por la afectaci\u00f3n directa de cualquiera de los derechos de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y no exclusivamente por la eventual incidencia sus \u00a0 territorios. Para la Corte \u201cde conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 94 \u00a0 constitucional, la participaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica es un desarrollo de la consulta previa establecida en el Convenio 169 \u00a0 de la OIT, comoquiera que este mecanismo, por ser inherente a la existencia \u00a0 misma de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, se entiende enunciado en todos los \u00a0 derechos y garant\u00edas que el ordenamiento constitucional les reconoci\u00f3 a estos \u00a0 pueblos, toda vez que s\u00f3lo escuch\u00e1ndolos, con la finalidad de llegar a un \u00a0 acuerdo, o de lograr su consentimiento de las medidas propuestas, se puede \u00a0 proteger el car\u00e1cter pluricultural y multi\u00e9tnico del Estado colombiano \u00a0 \u2013art\u00edculos 6 del Convenio, 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-693 de 2011,[82] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que exist\u00eda una afectaci\u00f3n directa en el \u00a0 \u00e1mbito territorial en contra del Resguardo \u00a0 Turpial- La Victoria, por la construcci\u00f3n de un oleoducto en su territorio \u00a0 ancestral. \u00a0De manera similar \u00a0 en la sentencia T-698\/11[83] \u00a0esta misma Sala, decidi\u00f3 que se deb\u00eda consultar la decisi\u00f3n de otorgar una \u00a0 licencia para instalar una antena de telecomunicaciones en el territorio \u00a0 ancestral del Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo Lomaprieta. La Corte decidi\u00f3 que la \u00a0 licencia deb\u00eda ser consultada porque se trataba de un proyecto que pod\u00eda, \u00a0 eventualmente, \u201cafectar el derecho al medio ambiente, a la salud y la \u00a0 cosmovisi\u00f3n de la comunidad del resguardo\u201d.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De manera similar, el Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas de las Naciones Unidas, ha sostenido que el deber de consulta previa \u00a0 se activa, de conformidad con el derecho internacional cuando los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas sufren una afectaci\u00f3n diferencial. Al respecto ha se\u00f1alado que la \u00a0 consulta previa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es \u00a0 aplicable siempre que una decisi\u00f3n del Estado pueda afectar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad. Una \u00a0 incidencia diferenciada de esa \u00edndole se presenta cuando la decisi\u00f3n se \u00a0 relaciona con los intereses o las condiciones espec\u00edficos de determinados \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, incluso si la decisi\u00f3n tiene efectos m\u00e1s amplios, como es el \u00a0caso de ciertas leyes\u201d (negrillas fuera del texto).[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El Convenio \u00a0 169 en su art\u00edculo 6\u00ba, no hace diferencia alguna sobre el tipo de medidas sobre \u00a0 las cuales deben ser consultadas a los pueblos ind\u00edgenas, se habla de \u201cmedidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. En \u00a0 ese sentido, la consulta es aplicable tanto a medidas particulares como \u00a0 generales, lo que para el caso particular es relevante teniendo en cuenta que es \u00a0 a trav\u00e9s de un acto general, impersonal y abstracto que se genera la situaci\u00f3n \u00a0 discutida. Por esta raz\u00f3n resulta apropiado hacer menci\u00f3n de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad en las cuales la Corte se ha pronunciado sobre la procedencia \u00a0 de la Consulta Previa. Lo anterior considerando que existen similitudes entre \u00a0 los efectos de una ley y un acto de esta \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En las tantas veces citada sentencia C-030 de 2008,[86] \u00a0la Corte precis\u00f3 \u201cque hay \u00a0 una afectaci\u00f3n directa \u00a0 cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque \u00a0 le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere \u00a0 beneficios\u201d. Al resolver el caso concreto, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que la Ley 1021 de 2006 \u201cpor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d, s\u00ed debi\u00f3 ser consultada porque se \u00a0 afectaba a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que ten\u00edan en el bosque \u00a0 su h\u00e1bitat natural.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En la sentencia C-175 de 2009[88], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que al ser la Ley 1152 de 2007,\u00a0\u201cPor la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma \u00a0 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d un \u00a0 r\u00e9gimen general, integral y sistem\u00e1tico sobre el uso y aprovechamiento del \u00a0 territorio rural, en el que no es posible diferenciar entre las normas que \u00a0 afectan a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes y las que no tengan ese \u00a0 prop\u00f3sito, era indispensable llevar a cabo la consulta previa. En ese sentido \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, \u00a0 de conformidad con los argumentos de \u00edndole f\u00e1ctica recopilados en esta \u00a0 sentencia, la Corte pudo comprobar que las actividades desarrolladas por el \u00a0 Gobierno Nacional no cumplieron con las condiciones constitucionales de la \u00a0 consulta.\u00a0 En especial, los procesos de acercamiento fueron realizados de \u00a0 forma inoportuna, cuando el tr\u00e1mite legislativo ya se encontraba en curso, \u00a0 circunstancia incompatible con la vigencia del principio de buena fe en los \u00a0 procesos de consulta previa. Adicionalmente, no se comprob\u00f3 que fuera adelantado \u00a0 un procedimiento preconsultivo con las comunidades tradicionales, tendiente a \u00a0 definir las reglas de deliberaci\u00f3n del proceso de consulta previa. De este modo, \u00a0 resulta desacertado sostener que dichos acercamientos extempor\u00e1neos suplen el \u00a0 requisito de consulta previa, puesto que fueron ejecutados luego de haberse \u00a0 iniciado el tr\u00e1mite legislativo y en escenarios propios de \u00e9ste. En ese sentido, \u00a0 responden a formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de car\u00e1cter general, los cuales \u00a0 difieren de las modalidades concretas de incidencia de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y afrodescendientes a las que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la \u00a0 OIT, las cuales corresponde a un procedimiento sustantivo de \u00edndole \u00a0 constitucional, dirigido a satisfacer el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, del cual son titulares las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La sentencia C-063 de 2010[89] \u00a0tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al concepto de afectaci\u00f3n directa. En este fallo la Sala \u00a0 Plena de la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de del art\u00edculo 14 literal i de \u00a0 la Ley 1122 de 2007, que reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, y en el que se establec\u00eda que los desmovilizados y los desplazados ser\u00edan \u00a0 afiliados a una Entidad Promotora de Salud p\u00fablica del orden nacional. Este \u00a0 Tribunal Constitucional precis\u00f3 en aquella oportunidad que \u201cla afectaci\u00f3n directa se presenta cuando una \u00a0 norma tiene como objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades \u00a0 ind\u00edgenas; o cuando la regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que aquellos que tiene en el resto de la poblaci\u00f3n\u201d. La Corte encontr\u00f3 que la norma demandada \u00a0 era constitucional porque (i) los sujetos pasivos de la regulaci\u00f3n eran los \u00a0 desplazados y los desmovilizados; (ii) no hac\u00eda referencia a la cosmovisi\u00f3n de \u00a0 ninguna comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente; (iii) la afectaci\u00f3n que podr\u00edan \u00a0 sufrir los ind\u00edgenas ser\u00eda producto de ser desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En la sentencia C-317 de 2012[90] \u00a0la Corte resolvi\u00f3 entre otros temas, si deb\u00eda ser consultado a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes, el Acto Legislativo 05 de 2011 sobre la reforma \u00a0 al r\u00e9gimen constitucional de regal\u00edas. La Sala Plena decidi\u00f3 que \u00e9ste no deb\u00eda \u00a0 ser objeto de consulta previa porque \u00a0 \u201cno consagra una regulaci\u00f3n constitucional integral del sistema de regal\u00edas, \u00a0 sino que por el contrario, \u00fanicamente sienta las bases constitucionales \u00a0 generales del sistema, y remite por mandato expreso del nuevo inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 360 Superior a una ley de desarrollo en la cual se habr\u00e1 de consagrar, \u00a0 con todo su detalle, el r\u00e9gimen legal de las regal\u00edas en Colombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. As\u00ed mismo, en sentencia C-196 de 2012[91], \u00a0 la Sala Plena al hacer el estudio de exequibilidad de Ley 1458 del 29 de junio \u00a0 de 2011, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional de \u00a0 Maderas Tropicales, 2006\u201d, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de la norma teniendo en cuenta que : \u201cEn s\u00edntesis, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de las pautas jurisprudenciales que se resumen a continuaci\u00f3n y con \u00a0 base en un examen minucioso del contenido mismo del tratado bajo estudio, la \u00a0 Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n de que el Convenio Internacional de Maderas \u00a0 Tropicales, 2006, no incorpora dentro de su texto ninguna medida concreta que \u00a0 implique una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de Colombia; \u00a0 ninguna interpretaci\u00f3n razonable del mismo puede llevar a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 de su clausulado se deriven obligaciones internacionales para Colombia que \u00a0 constituyan medidas\u00a0que puedan afectar a los pueblos ind\u00edgenas o a las \u00a0 comunidades afrodescendientes en forma directa, con el nivel de particularidad y \u00a0 especificidad exigido para activar la obligaci\u00f3n de consulta previa. Por lo \u00a0 tanto, con respecto al tratado como tal y a su ley aprobatoria no era \u00a0 obligatorio realizar consulta previa, la cual no obstante s\u00ed ser\u00e1 procedente y \u00a0 constitucionalmente obligatoria frente a cada una de las medidas \u2013planes, \u00a0 programas, proyectos, actividades, iniciativas, etc.- realizadas en el marco de \u00a0 la OIMT que puedan afectar concreta, directa y espec\u00edficamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, seg\u00fan se explicar\u00e1 en detalle haciendo referencia al tipo \u00a0 de acciones que se emprenden a trav\u00e9s de esta instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalidad, \u00a0 prop\u00f3sito y caracter\u00edsticas de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En la citada sentencia C-461 de 2008,[94] \u00a0en la que se decidi\u00f3 que los planes y pol\u00edticas contenidos en el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo susceptibles de afectar a los pueblos ind\u00edgenas y a las \u00a0 comunidades afrodescendientes deb\u00edan ser consultados, se establecieron \u00a0 diferentes reglas acerca de las caracter\u00edsticas, finalidades y objetivos del \u00a0 proceso de consulta que han sido reiteradas en posteriores decisiones de tutela \u00a0 y que se reproducen a continuaci\u00f3n.[95]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La Corte precis\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, la \u00a0 consulta no deb\u00eda ser considerada como un tr\u00e1mite, sino como un proceso \u00a0 constitucional orientado a garantizar los derechos fundamentales de los pueblos \u00a0 afectados.[96] \u00a0Tambi\u00e9n dijo que para cumplir con el principio de buena fe resultan necesarias \u00a0 dos condiciones. La primera es que durante el proceso se entregue \u201cinformaci\u00f3n \u00a0 precisa, completa y significativa a los pueblos afectados sobre los proyectos \u00a0 que se pretende desarrollar en sus territorios\u201d. Y la segunda condici\u00f3n es \u00a0 que \u201cel objetivo fundamental del proceso participativo sea llegar a un \u00a0 acuerdo con tales pueblos, para proceder con el proyecto con respeto por sus \u00a0 derechos colectivos fundamentales\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En este sentido, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte estableci\u00f3 que la \u00a0 consulta \u201cno conlleva el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a vetar \u00a0 las medidas legislativas y administrativas que los afectan\u201d.[98] \u00a0Por el contrario, se trata de \u201cuna oportunidad para que los Estados partes \u00a0 consideren y valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los \u00a0 integrantes y representantes de las minor\u00edas \u00e9tnicas nacionales, forz\u00e1ndose a \u00a0 propiciar un acercamiento y, de ser posible, un acuerdo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. De acuerdo con lo anterior, la consulta no es un tr\u00e1mite administrativo, \u00a0 tampoco consiste en reuniones informativas o actuaciones similares. Por el \u00a0 contrario los procesos de consulta son \u201cmedios para asegurar la protecci\u00f3n de \u00a0 la supervivencia colectiva, la integridad cultural, los intereses comunitarios y \u00a0 los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En la mencionada SU-383 de 2003[100], \u00a0 la Corte tambi\u00e9n estableci\u00f3 que en los procesos de consulta se debe valorar la \u00a0 especial importancia que tiene para los grupos \u00e9tnicos su territorio. Despu\u00e9s de \u00a0 citar el art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT en el que se destaca el \u00a0 particular significado que tiene para los pueblos ind\u00edgenas su territorio, \u00a0 se\u00f1ala que \u201cel int\u00e9rprete tendr\u00e1 que remitirse, de todas maneras, a las \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad, consultando el efecto de la medida \u00a0 en consideraci\u00f3n al pueblo de quien se trata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En la sentencia C-461 de 2008 en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), se dijo que deb\u00eda \u00a0 adelantarse un proceso pre consultivo, con la comunidad afectada. Esta regla se \u00a0 justific\u00f3, en el respeto de los usos y costumbres, y de los m\u00e9todos de tomar \u00a0 decisiones de las comunidades.[101] \u00a0En esta sentencia tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que la consulta deb\u00eda ser un \u201cejercicio \u00a0 mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego\u201d, para someter \u201clos \u00a0 derechos e intereses de los grupos \u00e9tnicos afectados \u00fanicamente a aquellas \u00a0 limitaciones constitucionalmente leg\u00edtimas\u201d. Y por \u00faltimo estableci\u00f3 \u201cla \u00a0 competencia para adoptar una decisi\u00f3n, no arbitraria y constitucionalmente \u00a0 regulada, en cabeza de las autoridades p\u00fablicas si no es posible llegar a un \u00a0 acuerdo\u201d. Es decir que si no es posible llegar a una decisi\u00f3n concertada, \u00a0 las autoridades conservan la competencia para tomar la decisi\u00f3n, la cual tambi\u00e9n \u00a0 tiene l\u00edmites constitucionales. Al respecto este Tribunal Constitucional reiter\u00f3 \u00a0 la sentencia SU 039\/97[102] \u00a0y determin\u00f3 que en estos eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a decisi\u00f3n \u00a0 de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en \u00a0 consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad \u00a0 constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, \u00a0 cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena \/\/ En todo caso deben \u00a0 arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los \u00a0 efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento \u00a0 de la comunidad o de sus miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa en materia de medidas de \u00edndole administrativo que \u00a0 impliquen afectaci\u00f3n del territorio. An\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Para esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n efectiva del territorio de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas ha revestido una preponderante importancia, ya que \u00e9stos \u201cguardan \u00a0 una relaci\u00f3n especial con la tierra, pues con frecuencia sus tradiciones y ritos \u00a0 se relacionan con la tierra por tener un car\u00e1cter sagrado o un significado \u00a0 espiritual, y adem\u00e1s de ella depende en gran parte su existencia f\u00edsica y como \u00a0 grupo diferenciado culturalmente.\u201d[103]. \u00a0 El territorio, conforme con los instrumentos internacionales y a la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u201ccubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones \u00a0 que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. As\u00ed mismo, la sentencia T-009 de 2013, en la que se decidi\u00f3 sobre la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la identidad \u00a0 cultural y a la propiedad colectiva de la comunidad Arizona-Cupepe del pueblo \u00a0 Sikuani del municipio de Cumaribo del Departamento del Vichada, y se orden\u00f3 al \u00a0 INCODER culminar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la mencionada \u00a0 comunidad, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la propiedad colectiva de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio necesita de una protecci\u00f3n especial, \u00a0 debido a la relaci\u00f3n especial que aquellos tienen con el espacio f\u00edsico que \u00a0 habitan; all\u00ed ejercen sus usos, costumbres, y sus actividades ancestrales y de \u00a0 supervivencia, generando un fuerte v\u00ednculo con su entorno. Para estos pueblos, \u00a0 la tierra est\u00e1 \u00edntimamente ligada a su existencia y supervivencia desde el punto \u00a0 de vista religioso, pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico; no constituye un objeto de \u00a0 dominio sino un elemento del ecosistema con el que interact\u00faan. De esa forma, la \u00a0 propiedad ind\u00edgena colectiva no puede ser entendida como una propiedad privada \u00a0 desde la perspectiva meramente occidental,\u00a0 pues todo an\u00e1lisis\u00a0sobre la materia merece tener en cuenta el especial \u00a0 car\u00e1cter sensible y ancestral encarnado en el ejercicio de la propiedad \u00a0 colectiva por parte de los miembros de esas comunidades\u201d.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Esta misma sentencia determin\u00f3 la \u00a0 necesidad de que, en nuestro ordenamiento, el concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas se ampliara y \u00a0 comprendiera\u00a0 \u201cno s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas, habitadas y explotadas por \u00a0 una comunidad \u2013por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino tambi\u00e9n aquellas \u00a0 que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales y \u00a0 econ\u00f3micas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la relaci\u00f3n \u00a0 espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la \u00a0 preservaci\u00f3n de las costumbres pasadas y su transmisi\u00f3n a las generaciones \u00a0 futuras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Vistos los elementos anotados anteriormente sobre \u00a0 el alcance de la Resoluci\u00f3n N\u00famero \u00a0 50-000-044-2012 de 23 de mayo \u00a0 de 2012, la existencia dentro del territorio objeto de la Actualizaci\u00f3n y \u00a0 Formaci\u00f3n catastral, de comunidades ind\u00edgenas, las reglas de procedencia de la \u00a0 Consulta Previa y la especial protecci\u00f3n del territorio por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, esta sala concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En primer lugar, la Resoluci\u00f3n N\u00famero 50-000-044-2012 orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de dos \u00a0 procesos: la Actualizaci\u00f3n catastral de predios urbanos y la Formaci\u00f3n catastral \u00a0 para los rurales y centros poblados de cuatro municipios del departamento del \u00a0 Vichada, entre ellos el de Cumaribo en donde, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada existen varias comunidades pertenecientes a los pueblos \u00a0 Guahibo, Cuiva, Piapoco, Piaroa, Puinave, Curripaco, Kubeo, Sikuani, Mapayerri, \u00a0 Wipijivi y Amorrua. Se estima que los ind\u00edgenas representan el \u00a0 80% de la poblaci\u00f3n del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. A pesar de que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en el \u00a0 municipio es evidentemente mayoritaria (80%), no existi\u00f3 por parte del IGAC \u00a0 ning\u00fan acercamiento con las autoridades o los representantes de las comunidades \u00a0 asentadas en \u00e9l. De hecho, como se mostr\u00f3 anteriormente, el IGAC llev\u00f3 a cabo \u00a0 algunas reuniones con el fin de explicar a la comunidad los procedimientos que \u00a0 se llevar\u00edan a cabo, no obstante, no tuvo en cuenta la presencia de las \u00a0 comunidades ni el hecho de que deber\u00eda llevar a cabo estos procedimientos en \u00a0 espacios ocupados por \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Estos procesos de \u00edndole administrativo tienen \u00a0 importantes consecuencias, ya enunciadas con anterioridad, dentro de las que se \u00a0 destaca la conformaci\u00f3n del \u00a0 Sistema de Informaci\u00f3n del Territorio, \u00a0 que tiene entre otras funciones facilitar la planificaci\u00f3n territorial de las \u00a0 entidades territoriales (incluso sobre el uso del suelo). Adicionalmente, de \u00a0 acuerdo a la Resoluci\u00f3n 70 de 2011, se busca obtener la informaci\u00f3n de los \u00a0 terrenos y edificaciones tanto en los aspectos f\u00edsico y jur\u00eddico, como fiscal y \u00a0 econ\u00f3mico. Esta informaci\u00f3n es la base fundamental para fijar el monto del \u00a0 impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De hecho, el IGAC a trav\u00e9s de comunicados de prensa \u00a0 remitido al se\u00f1or alcalde del municipio con el fin de que fuera divulgado a \u00a0 trav\u00e9s de emisora[106], \u00a0 invit\u00f3 en su momento a \u201cpropietarios o poseedores\u201d a presentar a los \u00a0 funcionarios del IGAC, los \u201cdocumentos de identidad, t\u00edtulos de propiedad \u00a0 correspondiente o documentos justificativos de la posesi\u00f3n y en general \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n que se requiera para el cabal cumplimiento y \u00a0 desarrollo de las labores catastrales\u201d. Como se evidencia en el aparte \u00a0 resaltado, para el IGAC revest\u00eda de importancia que se suministrara, por parte \u00a0 de propietarios y poseedores, la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n necesaria para \u00a0 \u201cel cabal cumplimiento\u201d de las actividades. Esto confirma que el IGAC es \u00a0 consciente de la importancia de la informaci\u00f3n que se obtiene de los procesos \u00a0 catastrales y de la participaci\u00f3n de la comunidad en la construcci\u00f3n de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Estos procesos tienen como objetivo la organizaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n oficial que el Estado Colombiano posee en materia catastral, \u00a0 pero tambi\u00e9n en todas aquellas otras materias que se deriven de la utilizaci\u00f3n \u00a0 de dicha informaci\u00f3n, que puede tener fines econ\u00f3micos (para la fijaci\u00f3n del \u00a0 impuesto predial, y del plano de zonas homog\u00e9neas geoecon\u00f3micas) y jur\u00eddicos (identificaci\u00f3n apropiada de \u00a0 los predios). Por ello, desde \u00a0 el momento de su recolecci\u00f3n debe contar con la informaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Es adem\u00e1s claro, que la recolecci\u00f3n de esta \u00a0 informaci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s de visitas, por parte de los funcionarios del IGAC, \u00a0 a los territorios ancestrales de los grupos presentes en el municipio de \u00a0 Cumaribo. Se trat\u00f3 de una incursi\u00f3n sobre los espacios geogr\u00e1ficos que estos \u00a0 ocupan y debe recordarse que sus territorios han sido considerados la \u201cbase fundamental de sus \u00a0 culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n \u00a0 de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben \u00a0 gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a \u00a0 las generaciones futuras\u201d.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Debi\u00f3 facilitarse el que estos pueblos \u00a0 intervinieran y participaran, no solo en la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, sino \u00a0 para aprobar los mecanismos para llevar a cabo las visitas a los territorios. \u00a0 Debe recordarse que se trata de 11 comunidades, cada una con sus usos y \u00a0 costumbres y con influencia dentro del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Por otro lado, la informaci\u00f3n recolectada tiene una \u00a0 finalidad concreta que, considera esta Sala, afecta directamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en la medida en que determina caracter\u00edsticas f\u00edsicas, \u00a0 jur\u00eddicas, fiscales y econ\u00f3micas de las tierras que ocupan. En ese sentido se \u00a0 satisface el \u00e1mbito material de afectaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 especialmente en relaci\u00f3n con su derecho al territorio en un municipio como el \u00a0 de Cumaribo en donde la poblaci\u00f3n ind\u00edgena es evidentemente mayoritaria y donde \u00a0 algunas de ellas se encuentran en aislamiento voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Es importante resaltar adem\u00e1s que una de ellas, la \u00a0 comunidad Sikuani, se encuentra dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del Auto 004 de \u00a0 2009 dadas sus actuales condiciones y por considerarse en peligro de \u00a0 desaparici\u00f3n. No obstante, como se dijo anteriormente, \u201clos pueblos ind\u00edgenas Sikuani, Piapoco, Curripaco, \u00a0 Puinave, Wipijivi, Amorua, Mapayerri, Piaroa y Kubeo hacen parte de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en Colombia, que se encuentran en riesgo de extinci\u00f3n, algunos como en \u00a0 el caso del pueblo Mapayerri no supera m\u00e1s de 60 personas, el pueblo Wipijivi en \u00a0 todo el pa\u00eds no supera m\u00e1s de 100 personas\u2026\u201d[108]. Por esa raz\u00f3n, cualquier actividad estatal \u00a0 debe encaminarse a su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n y debe evitar cualquier riesgo \u00a0 que ponga en peligro sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Esta afectaci\u00f3n es directa sobre los derechos \u00a0 fundamentales al territorio de las comunidades asentadas en el municipio de \u00a0 Cumaribo. No solo por las razones ya expuestas en relaci\u00f3n con la intromisi\u00f3n en \u00a0 sus territorios, sino porque aunque la informaci\u00f3n que se recolecta, por s\u00ed \u00a0 misma no pone en entredicho los derechos de las comunidades sobre el territorio, \u00a0 se trata de un insumo para la toma de otras decisiones de car\u00e1cter \u00a0 administrativo y en ese sentido, se hace indispensable intervenir con el fin de \u00a0 que la misma sea lo m\u00e1s confiable posible y cuente con la participaci\u00f3n activa \u00a0 de las comunidades. Las decisiones que se tomen con base en la informaci\u00f3n \u00a0 recopilada, afectar\u00e1 al 80% de la poblaci\u00f3n, sin que este alt\u00edsimo porcentaje \u00a0 haya participado en la formaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Considera la Sala que debi\u00f3 darse a las \u00a0 comunidades, en desarrollo del principio de buena fe, la informaci\u00f3n precisa, \u00a0 completa y detallada de las implicaciones que las actividades de actualizaci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n tendr\u00edan sobre sus territorios con el fin de llegar a acuerdos para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales en el marco de estas \u00a0 actuaciones administrativas[111]. \u00a0 As\u00ed mismo, frente al proceso de Actualizaci\u00f3n y Formaci\u00f3n catastral del \u00a0 Municipio de Cumaribo, debi\u00f3 llevarse a cabo la Consulta Previa con el fin de que las \u00a0 comunidades all\u00ed presentes fueran informadas efectivamente sobre el proceso, \u00a0 conocieran las consecuencias que se derivan de esta actividad y pudieran aportar \u00a0 la informaci\u00f3n sobre sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Este derecho no solo debe predicarse, sobre las \u00a0 comunidades cuyos resguardos ya se encuentran reconocidos, sino sobre todos \u00a0 aquellos territorios que tradicionalmente han ocupado los grupos presentes en el \u00a0 municipio y que constituyen \u201cel \u00a0 \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales y econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En el caso objeto de estudio se plante\u00f3 \u00a0 la eventual violaci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa y, por lo \u00a0 tanto, a los derechos a la diversidad e integridad cultural, la participaci\u00f3n y \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de once comunidades ind\u00edgenas que habitan y poseen sus \u00a0 territorios colectivos en el municipio de Cumaribo, Departamento de Vichada, a \u00a0 ra\u00edz de actividades de actualizaci\u00f3n y formaci\u00f3n catastral adelantadas \u00a0 por el IGAC en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. A partir de una amplia reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre las normas que el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional han \u00a0 construido en torno al derecho fundamental a la consulta previa, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que en este caso efectivamente se viol\u00f3 el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas de la zona objeto de actualizaci\u00f3n catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Comenz\u00f3 la Corporaci\u00f3n por recordar que \u00a0 la tutela es un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas; posteriormente, reiter\u00f3 la jurisprudencia en la que se \u00a0 ha definido la consulta previa como un derecho asociado a la participaci\u00f3n, la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y la integridad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 afrocolombianos, raizales y rom. Acto seguido, se hizo referencia a los \u00a0 principales pronunciamientos en los que se ha discutido la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a medidas de car\u00e1cter general y abstracto, con \u00e9nfasis \u00a0 en las sentencias SU-383 de 2003, C-030 de 2008 y C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Al momento de abordar el caso concreto, \u00a0 la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la actualizaci\u00f3n de datos catastrales tiene como \u00a0 prop\u00f3sito esencial identificar las caracter\u00edsticas de los inmuebles, tierras y \u00a0 territorios del sector objetivo (municipio de Cumaribo); y que esa informaci\u00f3n \u00a0 se recopila para ser utilizada en la definici\u00f3n de las normas de planificaci\u00f3n \u00a0 territorial, y como insumo para determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica, econ\u00f3mica y \u00a0 fiscal de los bienes ubicados en el territorio objetivo. Tambi\u00e9n constat\u00f3 la \u00a0 Corte que las actividades realizadas por el IGAC dentro del proceso de \u00a0 actualizaci\u00f3n catastral incluyeron una etapa en terreno, donde se \u00a0 realizaron entrevistas y se incursion\u00f3 en los territorios colectivos de los \u00a0 distintos pueblos originarios que habitan la zona, sin su participaci\u00f3n o \u00a0 consentimiento. No existi\u00f3 ninguna convocatoria especial para los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas afectados, no se adelant\u00f3 un procedimiento preconsultivo y, \u00a0 consecuentemente, no se dio paso a la consulta de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Para la Corte Constitucional resulta \u00a0 claro, en ese escenario, que se impuso a las once comunidades ind\u00edgenas de la \u00a0 zona una medida que las afecta directamente, no solo porque esta actualizaci\u00f3n \u00a0 catastral incidir\u00e1 en la concepci\u00f3n que el Estado tiene sobre la composici\u00f3n \u00a0 territorial del \u00e1rea, sino porque esa percepci\u00f3n se reflejar\u00e1 en las pol\u00edticas \u00a0 de planificaci\u00f3n del manejo territorial, ser\u00e1 utilizada como fuente para \u00a0 determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica, econ\u00f3mica y fiscal de los predios ubicados en \u00a0 el \u00e1rea y, lo que resulta m\u00e1s grave, puede llevar a que los \u00f3rganos \u00a0 gubernamentales y otros actores sociales incurran en el error de considerar que \u00a0 territorios inembargables, inalienables e imprescriptibles son objeto de \u00a0 posesi\u00f3n leg\u00edtima por parte de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Todo lo anterior supone una afectaci\u00f3n \u00a0 particularmente intensa para quienes construyen su vida cultural, social y \u00a0 religiosa en una relaci\u00f3n con el territorio constitucionalmente protegida, \u00a0 reconocida internacionalmente como un ejemplo de interacci\u00f3n arm\u00f3nica entre el \u00a0 hombre y su entorno, y en ocasiones incompatible con el criterio mercantil con \u00a0 que la sociedad mayoritaria concibe la tierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 consulta previa, el territorio \u00a0 y la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el \u00a0 municipio de Cumaribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. No obstante, dado que el proceso de \u00a0 actualizaci\u00f3n y formaci\u00f3n ya se llev\u00f3 a cabo, es necesario precisar que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 50-000-044-2012 no podr\u00e1 ser \u00a0 tomada como referente a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Deber\u00e1, en \u00a0 su lugar, ordenarse la realizaci\u00f3n, por parte del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi, de un nuevo proceso de Actualizaci\u00f3n y Formaci\u00f3n catastral, previa la \u00a0 realizaci\u00f3n de una Consulta Previa con los pueblos Guahibo, Cuiva, Piapoco, \u00a0 Piaroa, Puinave, Curripaco, Kubeo, Sikuani, Mapayerri, Wipijivi y Amorrua, \u00a0 asentados en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente \u00a0 proceso mediante auto de trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR,\u00a0 el fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 sentencia del 6 de agosto de 2013,\u00a0 en la cual se resolvi\u00f3: \u201cREVOCAR el \u00a0 fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado\u201d; y en su \u00a0 lugar,\u00a0CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, el \u00a0 fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Decisi\u00f3n Laboral, en sentencia del 4 de junio de 2012, \u00a0 en la cual se resolvi\u00f3:\u00a0\u201camparar el derecho a la consulta que le asiste a las \u00a0 comunidades ubicadas en el Municipio de Cumaribo- Vichada\u201d.\u00a0Igualmente \u00a0 amparar los derechos fundamentales al territorio y la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas asentadas en el municipio de Cumaribo, representadas legalmente por el se\u00f1or\u00a0Luis Fernando \u00a0 Arias,\u00a0o quien actualmente haga sus veces, en su calidad de Representante Legal \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia -ONIC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y al \u00a0 Ministerio del Interior que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites respectivos al \u00a0 adelantamiento de la consulta previa para nuevos procesos de formaci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n catastral en el Municipio de Cumaribo, con las comunidades \u00a0 Guahibo, Cuiva, Piapoco, Piaroa, Puinave, Curripaco, Kubeo, Sikuani, Mapayerri, \u00a0 Wipijivi y Amorrua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0ORDENAR \u00a0al Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, la realizaci\u00f3n de un nuevo proceso de Actualizaci\u00f3n y Formaci\u00f3n \u00a0 catastral en el municipio de Cumaribo, Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que \u00a0 la informaci\u00f3n recolectada a trav\u00e9s de las actividades de formaci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n catastral derivada de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 50-000-044-2012 no sea utilizada a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los fines all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-247\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que proceso de actualizaci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n catastral sin la realizaci\u00f3n de una consulta previa, no afect\u00f3 los \u00a0 derechos las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el Municipio (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que \u00a0 el adelantamiento del proceso de actualizaci\u00f3n y formaci\u00f3n catastral por parte \u00a0 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi sin la realizaci\u00f3n de una consulta \u00a0 previa, de ninguna forma afecta los derechos de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 asentadas en el Municipio de Cumaribo porque la finalidad de dicho procedimiento \u00a0 consiste en la identificaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica y fiscal de los inmuebles para \u00a0 efectos informativos. En consecuencia, a partir de la \u00a0 realizaci\u00f3n del proceso de actualizaci\u00f3n y formaci\u00f3n las autoridades municipales \u00a0 no toman decisiones respecto del uso de los predios y tampoco se amenaza la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.107.370 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Fernando Arias, representante legal de la Organizaci\u00f3n Nacional \u00a0 Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio del Interior e Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 30 de abril de 2015, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el adelantamiento del proceso de actualizaci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n catastral por parte del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi sin la \u00a0 realizaci\u00f3n de una consulta previa, de ninguna forma afecta los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas asentadas en el Municipio de Cumaribo porque la finalidad \u00a0 de dicho procedimiento consiste en la identificaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica y fiscal \u00a0 de los inmuebles para efectos informativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de la realizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 actualizaci\u00f3n y formaci\u00f3n las autoridades municipales no toman decisiones \u00a0 respecto del uso de los predios y tampoco se amenaza la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas asentadas en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, salvo mi voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0El proceso de la referencia fue escogido para su revisi\u00f3n por la \u00a0 Corte por medio de un auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez (10) \u00a0 del treinta y uno (31) de octubre de (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Concejo del Municipio de Cumaribo, Acuerdo No 06 del 31 de mayo de \u00a0 2012, \u201cpor medio del cual se adopta\u00a0 el Plan de Desarrollo del Municipio de \u00a0 Cumaribo, para la vigencia\u00a0 2012- 2015, \u2018Todos por Cumaribo\u201d p. 23. \u00a0 Disponible en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/cdim.esap.edu.co\/BancoMedios\/Imagenes\/cumaribo%20vichada%20pd%202012%20-%202015.pdf    \">http:\/\/cdim.esap.edu.co\/BancoMedios\/Imagenes\/cumaribo%20vichada%20pd%202012%20-%202015.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[3]\u00a0Folio 2 cuaderno principal (En adelante siempre que se haga menci\u00f3n \u00a0 a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0MP Miller Esquivel Gait\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u201cPor la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0MP. Miller Esquivel Gait\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0La respuesta del municipio de Cumaribo fue recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el pasado 3 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0No se recibi\u00f3 el concepto de la Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia T-521 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), por \u00a0 medio de la cual la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, dignidad \u00a0 humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y, principalmente, los \u00a0 derechos culturales, que se estiman fundamentales, de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Nukak Maku, y en la cual el demandante, era un tercero sin ning\u00fan tipo de \u00a0 v\u00ednculo con la comunidad ind\u00edgena ni acreditaba ejercer alg\u00fan tipo de \u00a0 representaci\u00f3n o vocer\u00eda a favor de esa comunidad ind\u00edgena. No obstante admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n por considerar que en el caso de esa comunidad ind\u00edgena por el factor \u00a0 cultural, sus integrantes no est\u00e1n en capacidad de acudir directamente ante los \u00a0 jueces y era procedente la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Pueden consultarse las sentencias T-380 de 1993 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T- 652 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T- 116 de 2011 (MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-557 de 2012 (MP. Adriana Guill\u00e9n Arango, SV. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). En estas, la Corte consider\u00f3 que la legitimaci\u00f3n dentro \u00a0 de los procesos de tutela de las organizaciones ind\u00edgenas se justifica en que \u00a0 \u00e9stas han sido creadas para la defensa de los derechos de estos pueblos y su \u00a0 labor ha sido reconocida por \u00e9stos, y\u00a0 en que muchos de estos pueblos se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de aislamiento geogr\u00e1fico o cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio. En este \u00a0 caso la Corte declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela promovida por dos \u00a0 particulares en la cual solicitaban el amparo sobre el derecho fundamental a la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n. Antes de pronunciarse sobre este derecho fundamental, la sala \u00a0 estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n de estos particulares para solicitar el amparo dado que \u00a0 se trata de un derecho fundamental propio de las comunidades ind\u00edgenas. En ese \u00a0 sentido, record\u00f3 que \u201cCuando se trata de las comunidades ind\u00edgenas y la \u00a0 posibilidad de que sea agenciados los derechos de \u00e9stas, se resalta que en \u00a0 diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha avalado la legitimaci\u00f3n por activa de \u00a0 instituciones como la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia -ONIC-, como \u00a0 agente oficioso para presentar una acci\u00f3n constitucional a favor de las diversas \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de Colombia (\u2026) tambi\u00e9n se ha avalado la labor de \u00a0 particulares siempre que quede constatado las circunstancias actuales de \u00a0 aislamiento geogr\u00e1fico, desconocimiento jur\u00eddico, incapacidad econ\u00f3mica y \u00a0 limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes una determinada comunidad \u00a0 ind\u00edgena y se corrobore as\u00ed que \u00e9sta no se encuentra en condiciones de promover \u00a0 su propia defensa\u201d. As\u00ed Concluy\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Dar\u00edo Paiva Trinidad y Rub\u00e9n Gustavo Su\u00e1rez Estela con el fin de que sea \u00a0 amparado el derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia se realiza a su nombre y no a \u00a0 favor de una comunidad ind\u00edgena determinada. Con la claridad de este supuesto \u00a0 procesal, pasa la Sala a analizar si existe una vulneraci\u00f3n o amenaza cierta y \u00a0 actual a alg\u00fan derecho fundamental de los accionantes en nombre propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, el objeto \u00a0 de la entidad sin \u00e1nimo de lucro: Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, es \u00a0 \u201cel de luchar por los derechos e intereses de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, \u00a0 consolidar la unidad, defender, mantener y recuperar el territorio y la cultura \u00a0 y concretar el ejercicio real de su autonom\u00eda. Para lo cual: a. Propender\u00e1 por \u00a0 la concertaci\u00f3n real de su autonom\u00eda, defender\u00e1 las m\u00faltiples culturas, sus \u00a0 tradiciones, usos y costumbres; b. Luchar\u00e1 por la defensa de los territorios de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y por la recuperaci\u00f3n de los territorios usurpados, \u00a0 considerando que son propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas; c. Controlar\u00e1 \u00a0 a trav\u00e9s de las propias comunidades el manejo de los recursos naturales situados \u00a0 en territorios ind\u00edgenas; d. Promover\u00e1 el impulso de las organizaciones \u00a0 comunitarias; f. Promover\u00e1 la recuperaci\u00f3n e impulso de la medicina ind\u00edgena y \u00a0 exigir\u00e1 que los programas de salud y la legislaci\u00f3n sobre este tema, sean \u00a0 acordes con las caracter\u00edsticas sociales y culturales de las comunidades; g. \u00a0 Exigir la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y en el marco jur\u00eddico internacional como es el Convenio 169 de \u00a0 la OIT reglamentado por la Ley 21 de 1991, as\u00ed como las dem\u00e1s normas favorables \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u201c&#8230; los derechos fundamentales de los cuales son titulares las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas son, b\u00e1sicamente, el derecho a la subsistencia, derivado \u00a0 de la protecci\u00f3n constitucional a la vida (C.P., art\u00edculo 11); el derecho a la \u00a0 integridad \u00e9tnica, cultural y social, el cual se desprende no s\u00f3lo de la \u00a0 protecci\u00f3n a la diversidad y del car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n (C.P., \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0) sino, tambi\u00e9n, de la prohibici\u00f3n de toda forma de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada (C.P., art\u00edculo 12); el derecho a la propiedad colectiva \u00a0 (C.P., art\u00edculos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones \u00a0 relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios\u201d ( T-380-93 \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-058-94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero SV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-349-96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz AV. Hernando Herrera \u00a0 Vergara), T-496-96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU- 039-97 (MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell SV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, Jaime Vidal Perdomo), T-1026-08 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Folio 1 Cuaderno Principal. Al respecto, en los hechos de la \u00a0 demanda, la ONIC asegura: \u201cSe estima que hay tres (3) pueblos en aislamiento \u00a0 voluntario, uno de ellos el pueblo Mapayerri, en proceso de reconocimiento por \u00a0 el Ministerio del Interior y ubicado fuera del resguardo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Cita la sentencia \u201cT-046\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Cita la sentencia \u201cEllo se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto \u00a0 tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo p\u00fablico, \u00a0 porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de m\u00e9ritos. En \u00a0 estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a \u00a0 quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminaci\u00f3n que \u00a0 compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 \u00a0 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos \u00a0 (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo \u00a0 (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es puramente \u00a0 constitucional, pues no existe ning\u00fan asunto dudoso desde el punto de vista \u00a0 legal o reglamentario. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser \u00a0 utilizado, no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En \u00a0 consecuencia, siguiendo la doctrina de la sentencia T- 100\/94 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz) la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la \u00a0 lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. En este sentido, pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las sentencias T-256\/95 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell); T-286\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-325\/95 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero); T-326\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-372\/95\u00a0 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-398\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-433\/95 \u00a0 (M.P. Herrando Herrera Vergara); 475\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-455\/96 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-459\/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083\/97 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU 133\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. En este caso resolvi\u00f3 la Corte negativamente una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1 con la cual buscaban el reconocimiento y pago de los incrementos de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Cita la sentencia \u201cSentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell, la Corte tutel\u00f3 transitoriamente los derechos de participaci\u00f3n, \u00a0 integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica\u00a0 y debido proceso del \u00a0 pueblo ind\u00edgena U\u00b4WA, ordenando que \u00e9ste sea consultado antes de proferir una \u00a0 resoluci\u00f3n de exploraci\u00f3n en su territorio. En igual sentido, entre otras, T-652 \u00a0 de 1998 \u2014notas 92 y 160-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0 la sentencia T-698 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) en la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 habitantes del resguardo Ca\u00f1amomo- Lomaprieta por parte de la Alcald\u00eda de \u00a0 Riosucio, Caldas, y Comcel la primera por conceder una licencia para la \u00a0 construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil, sin verificar que los \u00a0 habitantes del resguardo fueran consultados al respecto; y la segunda por omitir \u00a0 dicho proceso de consulta antes de construir la estaci\u00f3n en un predio que los \u00a0 accionantes reconocen como parte de su territorio ancestral, a pesar de que est\u00e1 \u00a0 registrado a nombre de un particular, la Corte reafirm\u00f3 la funci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en relaci\u00f3n con\u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Cfr. T-380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Cita la sentencia \u201cEn ese proceso, la Corporaci\u00f3n ha destacado la \u00a0 importancia de maximizar la autonom\u00eda de los pueblos abor\u00edgenes, la \u00a0 trascendencia del territorio colectivo para las culturas originarias, y \u00a0 reforzando su derecho a la participaci\u00f3n, especialmente en la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas que pueden afectarlos, y recurriendo a los compromisos internacionales \u00a0 del Estado plasmados en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaraci\u00f3n universal \u00a0 sobre derechos de los pueblos ind\u00edgenas que, a pesar de no haber sido suscrita \u00a0 por Colombia permite conocer la opini\u00f3n autorizada y actualizada de la comunidad \u00a0 internacional en la materia. (Ver, entre otras, las sentencias T-704 de 2006 y \u00a0 T-514 de 2009)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Cita la sentencian \u201cSobre el \u00faltimo de los aspectos mencionados \u00a0 remite la Sala al auto 04 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Cita la sentencia \u201cSobre el \u00faltimo de los aspectos mencionados \u00a0 remite la Sala al auto 04 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cEl aspecto fiscal consiste \u00a0 en la preparaci\u00f3n y entrega a los Tesoreros Municipales o quien haga sus veces y \u00a0 a las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los listados de \u00a0 los aval\u00faos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto \u00a0 predial unificado y dem\u00e1s grav\u00e1menes que tengan como base el aval\u00fao catastral, \u00a0 de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d. Ib\u00eddem, art\u00edculo \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La definici\u00f3n citada se \u00a0 encuentra en\u00a0 el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 0070 de 2011, \u201cpor la cual se reglamenta \u00a0 t\u00e9cnicamente la formaci\u00f3n catastral, la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral \u00a0 y la conservaci\u00f3n catastral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0 art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Ver numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 0070 de 2011 que a la \u00a0 letra dice \u201c2. Producir, analizar y divulgar informaci\u00f3n catastral mediante el \u00a0 establecimiento de un Sistema de Informaci\u00f3n del Territorio, que apoye la \u00a0 administraci\u00f3n y el mercado eficiente de la tierra, coadyuve a la protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la propiedad, facilite la planificaci\u00f3n territorial de las entidades \u00a0 territoriales y contribuya al desarrollo sostenible del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 art\u00edculo 2 numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Ib\u00eddem Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Ib\u00eddem. Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem, Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia T-377\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Estas actividades con \u00a0 tomadas del art\u00edculo 77de la Resoluci\u00f3n 70 de 2011, \u201cpor la cual se \u00a0 reglamenta t\u00e9cnicamente la formaci\u00f3n catastral, la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n \u00a0 catastral y la conservaci\u00f3n catastral\u201d. El texto completo de esta \u00a0 disposici\u00f3n establece: \u201cLa Formaci\u00f3n del Catastro conlleva: \u05c0\u05c0 1. Expedici\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ordena la iniciaci\u00f3n del proceso de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>formaci\u00f3n del catastro en la unidad org\u00e1nica catastral. \u00a0\u05c0\u05c02. Programaci\u00f3n, alistamiento de \u00a0 la informaci\u00f3n b\u00e1sica requerida para su realizaci\u00f3n y cronograma de realizaci\u00f3n \u00a0 del proceso. \u05c0\u05c0 3.Hacer la investigaci\u00f3n jur\u00eddica, mediante consulta directa en \u00a0 las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u05c0\u05c0 4. Identificaci\u00f3n de cada uno de los predios. \u05c0\u05c05.Ubicaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del \u00a0 predio dentro de la carta catastral. \u05c0\u05c0 6. Diligenciamiento de la \u00a0 ficha predial, bien sea en medio an\u00e1logo o digital, fechada y firmada por la \u00a0 persona autorizada \u05c07. Investigaci\u00f3n del mercado inmobiliario. \u05c0\u05c0 8. Determinaci\u00f3n de las \u00a0 zonas homog\u00e9neas f\u00edsicas y geoecon\u00f3micas. \u00a0\u05c0\u05c0 9. Determinaci\u00f3n del valor de los \u00a0 terrenos y construcciones y\/o edificaciones. \u00a0\u05c0\u05c0 10. Resoluci\u00f3n que aprueba el Estudio \u00a0 de Zonas Homog\u00e9neas F\u00edsicas y Geoecon\u00f3micas y Valores Unitarios por Tipo de \u00a0 Construcci\u00f3n. \u00a0\u05c0\u05c0 11. Conformaci\u00f3n de la base de datos catastral. \u05c0\u05c0 12. Liquidaci\u00f3n del aval\u00fao \u00a0 catastral para cada predio. \u00a0\u05c0\u05c0 13. Elaboraci\u00f3n de documentos \u00a0 cartogr\u00e1ficos catastrales, estad\u00edsticos, lista de propietarios o poseedores en \u00a0 medio an\u00e1logos o digitales y \u05c0 \u05c0 14. Expedici\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ordena la inscripci\u00f3n en la base de datos \u00a0 catastral de los predios que han sido formados, con indicaci\u00f3n de su vigencia. \u05c0\u05c0 Par\u00e1grafo 1: Para iniciar \u00a0 el proceso de formaci\u00f3n se requiere la existencia de los respectivos documentos \u00a0 cartogr\u00e1ficos, el l\u00edmite de la unidad org\u00e1nica catastral, del per\u00edmetro urbano y \u00a0 de la nomenclatura general. \u00a0\u05c0\u05c0 Par\u00e1grafo 2: En el caso en que no se \u00a0 haya definido el per\u00edmetro urbano o no se haya elaborado la nomenclatura oficial \u00a0 por parte de la autoridad administrativa de la correspondiente unidad org\u00e1nica \u00a0 catastral, la autoridad catastral, dentro del proceso de formaci\u00f3n, elaborar\u00e1 un \u00a0 proyecto de per\u00edmetro y\/o nomenclatura para fines catastrales. \u05c0\u05c0 Par\u00e1grafo 3: Para los \u00a0 efectos de la inspecci\u00f3n predial, si no es posible acceder al interior del \u00a0 predio para el levantamiento y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica, \u00a0 se dispondr\u00e1 lo necesario para que por otros medios pueda ser tomada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Art\u00edculo 51 de la Resoluci\u00f3n 70 de 2011, \u00a0\u201cpor la cual se reglamenta t\u00e9cnicamente la formaci\u00f3n catastral, la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral y la conservaci\u00f3n catastral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Ib\u00eddem art\u00edculo 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Ib\u00eddem art\u00edculo 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Folios 16-18 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Folio 19 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Folio 21 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 83 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 70 de 2011 establece como productos de la Formaci\u00f3n Catastral, los \u00a0 siguientes: 1. Plano de conjunto georeferenciado ||2. Plano de zonas homog\u00e9neas \u00a0 f\u00edsicas y de cada una de las variables tenidas en cuenta para su definici\u00f3n.||3. \u00a0 Plano de zonas homog\u00e9neas geoecon\u00f3micas con sus respectivos valores unitarios. \u00a0 ||7. Carta catastral rural de la unidad org\u00e1nica catastral en una escala que \u00a0 permita la identificaci\u00f3n apropiada de los predios. ||8. Planos, aerofotograf\u00edas \u00a0 con \u00edndice de vuelos, ortoim\u00e1genes, im\u00e1genes de radar o sat\u00e9lite u otro producto \u00a0 que cumpla con la misma funci\u00f3n, a la escala adecuada y en medio digital. ||9. \u00a0 Fotograf\u00edas a\u00e9reas y\/o ortoim\u00e1genes a escalas adecuadas, im\u00e1genes de radar o \u00a0 sat\u00e9lite u otro producto que cumpla la misma funci\u00f3n, con delimitaci\u00f3n y \u00a0 numeraci\u00f3n de los predios. ||10. Ficha Predial para cada predio y mejora. ||11. \u00a0 Tabla de valores unitarios para terrenos, construcciones y\/o edificaciones. \u00a0 ||12. Bases de datos. ||13. Estad\u00edsticas catastrales.||14. Sistema de \u00a0 informaci\u00f3n catastral municipal. ||15. Memoria del estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0La primera se llev\u00f3 a cabo el 19 de octubre a las 10:30 AM en el \u00a0 Concejo Municipal con presencia de 14 personas en su mayor\u00eda concejales del \u00a0 municipio (folio 83 cuaderno principal). La segunda en la Sede de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Cumaribo el d\u00eda 20 de octubre a las 8 AM en la cual el alcalde ofici\u00f3 como \u00a0 Facilitador y a la cual asistieron 25 personas quienes se identificaron como \u00a0 \u201chabitantes\u201d (9 personas), docentes (2 personas), ama de casa (1 persona), \u00a0 empleado (una persona), colono (una persona) y presidente de la JAC (una \u00a0 persona) y 7 que no determinaron su situaci\u00f3n (folio 84 cuaderno principal). Por \u00a0 \u00faltimo, una tercera que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 6 de diciembre de 2012 en el \u00a0 Concejo Municipal\u00a0 a las 2 PM a la cual asistieron 6 concejales, la \u00a0 tesorera y un profesional universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Folio 96 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Concejo Municipal del municipio de Cumaribo, Acuerdo n\u00famero 6, 31 de \u00a0 mayo de 2012, \u201cpor medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del Municipio \u00a0 de Cumaribo, para la vigencia 2012-2015 \u2018Todos por Cumaribo\u2019\u201d, p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Ib\u00eddem, p. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Ib\u00eddem, p. 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Folio 16 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Ver las resoluciones 039 de 21 de julio de 1983 (INCORA), 206 de \u00a0 1978 (INCORA), 047 de 21 de julio de 1983 (INCORA), 211 de 30 de noviembre de \u00a0 1978 (INCORA), 046 de 21 de julio de 1983 (INCORA), 039 de 6 junio de 1989 \u00a0 (INCORA), 145 de 14 de diciembre de 1993 (INCORA), 137 de 31 de octubre de 1979 \u00a0 (INCORA), 044 de 21 de julio de 1983 (INCORA), 037 de 22 de julio de 2003 \u00a0 (INCORA en liquidaci\u00f3n), 041 de 15 de agosto de 1984 (INCORA), 022 de 10 de \u00a0 abril de 1989 (INCORA), 045 de 10 de diciembre de 1997 (INCORA), 004 de 27 de \u00a0 febrero de 2002 (INCORA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0En relaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas en peligro de extinci\u00f3n en \u00a0 Colombia, El Foro Permanente para las Cuestiones Ind\u00edgenas del Consejo Econ\u00f3mico \u00a0 y Social de las Naciones Unidas, realiz\u00f3 un informe en 11 de febrero de 2011 en \u00a0 el cual advierte que \u201cM\u00e1s all\u00e1 de los 34 pueblos ind\u00edgenas identificados por \u00a0 la Corte como en peligro de extinci\u00f3n, la ONIC ha identificado otros pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que se encuentran ante el mismo riesgo por tener una poblaci\u00f3n \u00a0 inferior a los 500 habitantes, incluidos 18 pueblos que tienen menos de 200 y 10 \u00a0 con menos de 100. El Gobierno ha reconocido impl\u00edcitamente que todos los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas se encuentran en peligro de extinci\u00f3n, al mencionar la necesidad de \u00a0 que se elaboren planes de salvaguarda para todos ellos.\u201d. Ver resumen del \u00a0 informe en http:\/\/www.acnur.org\/biblioteca\/pdf\/7498.pdf?view=1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0El concepto cita entre otros los trabajos de Joseph Gumilla (1955); \u00a0 Gustavo P\u00e9rez (1970, 1971);Alejandro Reyes y Clemencia Chiappe (1973); Nina \u00a0 Friedemann y Jaime Arocha (1982); Augusto G\u00f3mez (1991, 1998); luz Marina Castro \u00a0 (1993); Jane Rausch (1994, 1999); David Block (1997); Luisa Fernanda S\u00e1nchez \u00a0 (2007); Jos\u00e9 Rueda (2001); en los cuales se ilustra desde una perspectiva \u00a0 hist\u00f3rica y antropol\u00f3gica la situaci\u00f3n de estos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Ver folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver entre otras las sentencias: SU 039\/97 (MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell); SU 383\/03 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-376\/12 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0\u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76a. \u00a0 reuni\u00f3n de la\u00a0 Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en las siguientes decisiones que \u00a0 el Convenio 169 forma parte del bloque de constitucionalidad: Auto 005 de 2009, \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda); sentencia 175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); \u00a0 sentencia C-208 de 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil); sentencia C-864 de 2008 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra); sentencia SU-183 de 2003, (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia T-376 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto esta Sala \u00a0 estableci\u00f3 en la sentencia T-376 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), que \u00a0 este instrumento era aplicable con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) La Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas precisa el contenido \u00a0 de un cuerpo normativo ya existente en el Convenio 169 de la OIT, otras normas \u00a0 de derechos internacionales, y el orden constitucional colombiano, a la vez que \u00a0 perfecciona y fortalece los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en \u00a0 principio, no presentan contradicciones normativas entre la Declaraci\u00f3n y el \u00a0 orden interno, aunque en algunos aspectos la primera puede ir m\u00e1s all\u00e1 del nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado por el Estado colombiano y previsto por el Convenio 169 \u00a0 de la OIT. En ese sentido, en tanto la Declaraci\u00f3n precisa el alcance de las \u00a0 obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda que el Estado debe asumir para \u00a0 asegurar la eficacia de un conjunto de derechos considerados fundamentales en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, su aplicaci\u00f3n contribuye a la eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales y la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Declaraci\u00f3n \u00a0 contiene, as\u00ed mismo, la opini\u00f3n autorizada de la comunidad internacional sobre \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y fue construida en un proceso de di\u00e1logo \u00a0 con los pueblos interesados. El Estado colombiano es parte de tratados y \u00a0 convenios internaciones asociados a la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de la OIT), y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce y valora el pluralismo y \u00a0 multiculturalismo. Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 internacionales contra\u00eddas por el Estado en esos tratados y la eficacia de las \u00a0 normas constitucionales concordantes, requiere el seguimiento de sus \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n (segundo pilar de la Declaraci\u00f3n, junto con la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 de los pueblos), es considerado una norma imperativa del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos. La Declaraci\u00f3n explica plenamente el alcance de este \u00a0 principio en relaci\u00f3n con los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Por ello, su \u00a0 eficacia plena requiere la aplicaci\u00f3n de las normas internas de forma \u00a0 concordante con la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n posee un \u00a0 alto grado de legitimidad \u00e9tica y pol\u00edtica, en tanto documento emanado de la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas, y en virtud de la intervenci\u00f3n de los \u00a0 pueblos interesados en su discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 asociadas al pluralismo y la diversidad constitucional est\u00e1 permeada de razones \u00a0 \u00e9ticas y pol\u00edticas de las que el juez constitucional no puede prescindir al \u00a0 fallar, si pretende alcanzar un equilibrio adecuado entre intereses de grupos \u00a0 humanos que pueden sostener diferencias sensibles entre sus formas de vida. Por \u00a0 lo tanto, desconocer la Declaraci\u00f3n podr\u00eda llevar a decisiones irrazonables o \u00a0 arbitrarias, en oposici\u00f3n al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, \u00a0 propio del Estado Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, las normas \u00a0 jur\u00eddicas son concebidas, desde ciertas orientaciones te\u00f3ricas, como razones \u00a0 para la acci\u00f3n. Las fuentes de derecho son, desde ese punto de vista, razones \u00a0 especiales, en tanto se encuentran dotadas de autoridad. La Discusi\u00f3n sobre el \u00a0 car\u00e1cter vinculante de la Declaraci\u00f3n en el orden interno puede concebirse \u00a0 entonces como una discusi\u00f3n sobre si se trata de razones con autoridad o razones \u00a0 desprovistas de autoridad. Por supuesto, las segundas pueden ser utilizadas por \u00a0 las autoridades judiciales cuando contribuyen a solucionar un problema de \u00a0 discusi\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa, siempre que ello no est\u00e9 prohibido \u00a0 expl\u00edcitamente. Las primeras, en cambio, tienen que o deber\u00edan ser atendidas por \u00a0 los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0De igual manera la Declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas establece que se deben consultar otro tipo de \u00a0 asuntos que no se debaten en este proceso: As\u00ed por ejemplo en el art\u00edculo15.2, \u00a0 se establece: \u00a0\u201cLos Estados adoptar\u00e1n medidas eficaces, en consulta y \u00a0 cooperaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas interesados, para combatir los prejuicios \u00a0 y eliminar la discriminaci\u00f3n y promover la tolerancia, la comprensi\u00f3n y las \u00a0 buenas relaciones entre los pueblos ind\u00edgenas y todos los dem\u00e1s sectores de la \u00a0 sociedad\u201d. El art\u00edculo 17.2 prev\u00e9: \u201cLos Estados, en consulta y \u00a0 cooperaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, tomar\u00e1n medidas espec\u00edficas para proteger \u00a0 a los ni\u00f1os ind\u00edgenas contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y contra todo trabajo que \u00a0 pueda resultar peligroso o interferir en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, o que pueda \u00a0 ser perjudicial para la salud o el desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral \u00a0 o social de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la \u00a0 importancia de la educaci\u00f3n para empoderarlos\u201d. De igual manera el art\u00edculo \u00a0 30.2 prev\u00e9 \u201cLos Estados celebrar\u00e1n consultas eficaces con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por \u00a0 medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o \u00a0 territorios para actividades militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0En la sentencia T-652\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Sala analiz\u00f3 \u00a0 una tutela por la construcci\u00f3n de la represa de URR\u00c1 en el territorio colectivo \u00a0 del pueblo Embera Kat\u00edo del alto Sin\u00fa sin que se haya realizado una consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0En la sentencia T-745\/10 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 en una\u00a0 acci\u00f3n de amparo por la falta de \u00a0 consulta previa de la construcci\u00f3n y mejoramiento de una obra vial en los \u00a0 corregimientos de Pasacaballos y Bar\u00fa La Sala consider\u00f3 que hab\u00eda violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa, porque en primer lugar, se encontraba probado que \u00a0 las comunidades negras se encontraban en el \u00e1rea de influencia del proyecto. En \u00a0 segundo lugar, la licencia ambiental no fue consultada. Y en tercer lugar, por \u00a0 los efectos adversos para el medio ambiente, los cuales demostraban una \u00a0 afectaci\u00f3n. En consecuencia orden\u00f3 \u201csuspender las \u00a0 actividades iniciadas en desarrollo del proyecto\u00a0\u201cpara la construcci\u00f3n y \u00a0 mejoramiento de la v\u00eda transversal de Bar\u00fa\u201d\u00a0hasta tanto se lleve a cabo la \u00a0 consulta a las comunidades afrocolombianas asentadas en su zona de influencia\u201d \u00a0 En igual sentido se pueden ver las sentencias\u00a0 T-129\/11 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-693\/12 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-993\/12 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0En la sentencia T-547\/10 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Mendoza), la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que se deb\u00eda consultar la construcci\u00f3n del puerto Brisa en el \u00a0 territorio ancestral de los pueblos Kogie, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0En la sentencia T-769 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte \u00a0 protegi\u00f3 el derecho a la consulta previa del Resguardo del R\u00edo Murind\u00f3, porque \u00a0 se hab\u00eda concedido autorizaci\u00f3n a una compa\u00f1\u00eda para la explotaci\u00f3n de cobre, oro \u00a0 y molibendo en Antioquia y Choc\u00f3 sin\u00a0 consultar a la comunidad. En sentido \u00a0 similar en la sentencia T-1045A\/10 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), este Tribunal \u00a0 Constitucional tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad \u00a0 afrodescendiente del Consejo Comunitario del corregimiento La Toma, municipio de \u00a0 Su\u00e1rez porque no se le hab\u00eda consultado la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0 explotaci\u00f3n aur\u00edfera en su territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentar\u00eda. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte se declar\u00f3 exequible la integridad de la Ley 1151 de 2007,\u00a0\u201cpor \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] CIDH. Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. \u00a0 Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II.\u00a0 Doc. 56\/09, 30 diciembre 2009, p\u00e1rr.273. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Indice.htm    \">http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Indice.htm    <\/a><\/p>\n<p>[79]\u00a0El Relator ha se\u00f1alado que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa\u00a0 \u201ces aplicable siempre que una decisi\u00f3n del Estado pueda afectar a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas en modos no percibidos por otros individuos de la \u00a0 sociedad\u201d. Mas delante en el mismo informe sostiene: \u201cde la misma manera que \u00a0 ocurre con el derecho a la libre determinaci\u00f3n y con los principios \u00a0 democr\u00e1ticos, y debido a las condiciones generalmente vulnerables de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, el deber de celebrar consultas con ellos se plantea siempre que est\u00e9n \u00a0 en juego sus intereses particulares, incluso si dichos intereses no corresponden \u00a0 a un derecho a la tierra reconocido o a otros derechos contractuales\u201d. ONU, \u00a0 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, James \u00a0 Anaya, Doc. ONU A\/HRC\/12\/34, 15 de julio de 2009, pars. 43-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Acto seguido, aclar\u00f3 la \u00a0 Corte: \u201cNo implica lo anterior que la Corte est\u00e9 desconociendo el derecho de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser previamente consultados cuando se adelanten \u00a0 proyectos de explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios \u00a0 ancestrales, por el contrario i) la Carta destaca esta modalidad de consulta, \u00a0 ii) la trascendencia de la misma ha sido reconocida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[81], y iii) la \u00a0 observancia estricta de esta modalidad de participaci\u00f3n preocupa a la comunidad \u00a0 internacional, en raz\u00f3n de que los efectos de la miner\u00eda y de los grandes \u00a0 proyectos inconsultos que se adelantan en los territorios ind\u00edgenas \u201c(..) \u00a0 amenazan con desplazar o ya han desplazado a cientos de miles de ind\u00edgenas y \u00a0 tribus \u00a0(..)\u201d de su h\u00e1bitat. || Lo que acontece es que el derecho fundamental de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser consultados sobre las decisiones legislativas \u00a0 y administrativas que puedan afectarlos directamente, en cuanto propende por la \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las culturas ind\u00edgenas, es una \u00a0 modalidad de participaci\u00f3n de amplio espectro, como viene a serlo la protecci\u00f3n \u00a0 de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, en la que la \u00a0 especificidad del mecanismo para decisiones atinentes a la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas est\u00e1 comprendida.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva SV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0As\u00ed mismo, en sentencia T-376 de 2012,\u00a0\u00a0 en la que se \u00a0 decidi\u00f3 sobre un caso referente a consulta con comunidades afrodescendientes, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la DIMAR hab\u00eda violado el derecho a la \u00a0 consulta previa por otorgar en concesi\u00f3n un \u00e1rea de la playa, la cual era \u00a0 utilizada por integrantes de la comunidad para la obtenci\u00f3n de bienes de \u00a0 subsistencia, realizar actividades culturales y espirituales, y\u00a0 prestar \u00a0 servicios tur\u00edsticos. La Sala, despu\u00e9s de reiterar la jurisprudencia \u00a0 constitucional, concluy\u00f3 que se presentaba afectaci\u00f3n directa cuando (i) exista \u00a0 una intervenci\u00f3n de la medida sobre cualquiera de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas; (ii) la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; \u00a0 (iii) se impongan cargas o beneficios a una comunidad ind\u00edgena o afro de tal \u00a0 manera que se modifique su posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre \u00a0 la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los \u00a0 ind\u00edgenas, James Anaya, Doc. ONU A\/HRC\/12\/34, 15 de julio de 2009, parr. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0De manera similar, en la sentencia C-175\/09 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva SV. Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Estuardo Mendoza Martelo, Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y Cristina Pardo Schlesinger) la Corte estableci\u00f3 que el \u00a0 Estatuto de Desarrollo Rural aprobado por el Congreso era inexequible porque \u00a0 afectaba directamente a los pueblos ind\u00edgenas y a las comunidades \u00a0 afrodescendientes, y no se hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n de consulta previa. \u00a0 Para concluir que exist\u00eda afectaci\u00f3n directa, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que dicho \u00a0 Estatuto regulaba de manera integral la relaci\u00f3n entre los individuos y el \u00a0 territorio, y por regular los\u00a0 territorios colectivos afrodescendientes y \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los resguardos ind\u00edgenas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva (SV. \u00a0NPP, GEMM, CPS Y HASP). En esta \u00a0 sentencia se declar\u00f3 inexequible la Ley 1152 de 2007, \u201cpor la cual se dicta el \u00a0 Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural,\u00a0 Incoder, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle\u00a0 (SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En este caso la corte tutel\u00f3 los derechos \u00a0 invocados por la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana \u00a0 OPIAC que demandaba la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, existencia comunitaria, medio ambiente sano, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, debido proceso y derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, y que consideraban vulnerados por \u00a0 la acci\u00f3n de las autoridades dirigidas a ordenar y autorizar la fumigaci\u00f3n de \u00a0 cultivos ilegales, en sus territorios. La Corte orden\u00f3 llevar a cabo la \u00a0 respectiva consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Reglas reiteradas, entre otras, en las sentencias: T-547 de 2010 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) T-116 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) T-129 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-471 de 2013 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]Al respecto se pueden ver las sentencias: T-547 de 2010 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) T-116 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) T-129 \u00a0 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-471 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0En este sentido en la sentencia C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva SV. Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Estuardo Mendoza Martelo, \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y Cristina Pardo Schlesinger) en la cual resolvi\u00f3 \u00a0 que el Estatuto de Desarrollo Rural deb\u00eda ser consultado, la Corte se\u00f1al\u00f3 al \u00a0 reiterar la sentencia SU 039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell) estableci\u00f3: \u201ca) \u00a0 Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a \u00a0 explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les \u00a0 pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para \u00a0 ponerlos en ejecuci\u00f3n. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada \u00a0 sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una \u00a0 afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n \u00a0 social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su \u00a0 subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. c) Que se le d\u00e9 \u00a0 la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante \u00a0 la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las \u00a0 ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda \u00a0 en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna \u00a0 a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se \u00a0 busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y \u00a0 efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la \u00a0 medida de lo posible debe ser acordada o concertada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Esta regla fue reiterada en la sentencia C-175 de 2009 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Estuardo Mendoza \u00a0 Martelo, Humberto Antonio Sierra Porto y Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Sentencia C-461\/08. Reiterada en la sentencia C-175 de 2009 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva SV. Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Estuardo Mendoza \u00a0 Martelo, Humberto Antonio Sierra Porto y Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Sentencia T-737\/05 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Sentencia T-009 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Al respecto ver la sentencia T- 465 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) que adicionalmente plante\u00f3 \u201cEn este sentido, la Corte considera \u00a0 aplicable a tal efecto la definici\u00f3n de &#8220;tierras&#8221; contenida en el art\u00edculo 13 \u00a0 del Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T, ratificado por Colombia por la Ley 21 de 1991, \u00a0 puesto que \u00e9ste, por ser un tratado de derechos humanos sirve como criterio \u00a0 interpretativo de los derechos y deberes establecidos por la Carta (CP art 93)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cAs\u00ed lo ha entendido la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus casos sobre \u00a0 comunidades ind\u00edgenas conforme el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. Para el efecto ver Felipe Forero-Mantilla, Conectividad: \u00a0 alcances del derecho a la propiedad aborigen y tribal en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, 16 International Law, Revista \u00a0 Colombiana de Derecho Internacional, 177-212 (2010)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Folio 19 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de \u00a0 julio de 2010, al resolver el caso de reclamaci\u00f3n de una parte del territorio \u00a0 ancestral de la comunidad Xakmok Kas\u00e9k que hab\u00eda sido declarada reserva natural \u00a0 privada, en el Estado de Paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Art\u00edculo 87 Resoluci\u00f3n 70 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0El art\u00edculo 152 establece adem\u00e1s: \u201cVerificaci\u00f3n e informaci\u00f3n.\u00a0El \u00a0 propietario o poseedor est\u00e1 obligado a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cerciorarse de que todos los \u00a0 predios de su propiedad o posesi\u00f3n est\u00e9n incorporados en el catastro, con la \u00a0 informaci\u00f3n actualizada.\/\/2. Informar a la autoridad catastral los datos \u00a0 actuales, para que los cambios en los aspectos f\u00edsicos, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos \u00a0 se asuman en los procesos catastrales.\/\/ 3. Suministrar datos, documentos y \u00a0 facilitar la obtenci\u00f3n y captura de informaci\u00f3n, para el desarrollo de la \u00a0 actividad catastral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Ver Sentencia T-049 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-247-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-247\/15 \u00a0 \u00a0 Existe una \u00a0 regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. 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