{"id":22581,"date":"2024-06-26T17:34:06","date_gmt":"2024-06-26T17:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-248-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:06","slug":"t-248-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-15\/","title":{"rendered":"T-248-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-248-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-248\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO INCAPACIDADES-Persona \u00a0 que por su delicado estado de salud y su indefensi\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, acude \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Mecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la \u00a0 Superintendencia de Salud no es id\u00f3neo y eficaz para que el actor pida el \u00a0 reconocimiento y pago de sus incapacidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 procedimiento de soluci\u00f3n de controversias ante la Superintendencia de Salud no \u00a0 es el mecanismo eficaz para que el actor pida el reconocimiento y pago de sus \u00a0 incapacidades, comoquiera que (i) se requiere una medida urgente de protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, la cual compete ofrecerla al juez de tutela, y (ii) la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que mientras el mecanismo \u00a0 sumario de soluci\u00f3n de controversias no est\u00e9 reglamentado, no es eficaz para \u00a0 resolver los asuntos planteados por los usuarios del Sistema de Salud por la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de su derechos constitucionales, que est\u00e9n dentro del marco \u00a0 de sus competencias conocer. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE COBRO DE MULTAS O SANCIONES POR INASISTENCIA A \u00a0 CITAS MEDICAS PROGRAMADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 1438 de 2011\u00a0proh\u00edbe el cobro de \u00a0 sanciones por inasistencia a las citas m\u00e9dica programadas, para los cotizantes y \u00a0 beneficiarios de ambos reg\u00edmenes en salud, as\u00ed como para las personas que \u00a0 ostentan la calidad de vinculadas al Sistema. Y en contrario, la regulaci\u00f3n \u00a0 dispone que el Ministerio de Protecci\u00f3n (hoy de Salud y Protecci\u00f3n Social) \u00a0 dise\u00f1ar\u00e1 un mecanismo pedag\u00f3gico para que los usuarios asistan a las consultas \u00a0 m\u00e9dicas que solicitan o les son ordenadas por sus m\u00e9dicos tratantes. Si el \u00a0 usuario del Sistema de Salud no accede al servicio (cita m\u00e9dica, medicamento, \u00a0 procedimiento, examen, etc.) suceden dos cosas, primero, no existe el deber \u00a0 correlativo de contribuir con el financiamiento del Sistema a prop\u00f3sito del \u00a0 servicio que le iba a ser ofrecido; y, segundo, si en todo caso la EPS cobra el \u00a0 valor del servicio que no prest\u00f3, el cobro tendr\u00eda una naturaleza distinta a la \u00a0 de un pago moderador, que no es de origen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE COBRO DE MULTAS O SANCIONES POR INASISTENCIA A \u00a0 CITAS MEDICAS PROGRAMADAS-Caso en que EPS vulnera el \u00a0 debido proceso al exigir pago de citas m\u00e9dicas que fueron desatendidas por \u00a0 usuario, trasgrediendo prohibici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por no pago de incapacidades laborales a persona con tumor maligno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede darse igual trato a los usuarios del Sistema de Seguridad Social que \u00a0 padece una enfermedad terminal, frente a aquellos que, en principio, tienen una \u00a0 expectativa legitima de rehabilitaci\u00f3n. Dado que en el primer caso la urgencia \u00a0 es mayor, los tr\u00e1mites para el reconocimiento de las prestaciones sociales deben \u00a0 flexibilizarse. Por lo tanto, los usuarios del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social que se encuentran incapacitados por raz\u00f3n de una enfermedad terminal, \u00a0 cuya expectativa de vida sea\u00a0 menor a un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, tienen \u00a0 derecho a que se les inicie el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral inmediatamente se conozca el dictamen m\u00e9dico en el que se fije \u00a0 la probabilidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la \u00a0 tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4656005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Mauricio Enrique de Castro Mazzillo actuando como \u00a0 agente oficioso de Peter Emil Brand Kaspar, contra Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), y en \u00a0 segunda instancia, por el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla adscrito \u00a0 al SRPA-CFC, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el \u00a0 proceso de tutela de Mauricio Enrique de Castro Mazzillo actuando como agente \u00a0 oficioso de Peter Brand Kaspar, contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, \u00a0 mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Peter Emil \u00a0 Brand Kaspar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Explic\u00f3 que la EPS le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de las incapacidades m\u00e9dicas de un periodo superior a 180 \u00a0 d\u00edas, expedidas en raz\u00f3n del diagn\u00f3stico tumor maligno de paladar E III \u00a0de car\u00e1cter terminal. La decisi\u00f3n de la entidad se fundamenta en dos razones: \u00a0 (i) que el usuario se encuentra en mora con el pago de tres citas de control con \u00a0 el nutricionista, y (ii) que al superar el periodo de 180 d\u00edas, las \u00a0 incapacidades deben ser cubiertas por el fondo de pensiones al cual el tutelante \u00a0 se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0 advertir que con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (junio \u00a0 6 de 2014), y antes de que el proceso fuera seleccionado para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala N\u00famero Doce, mediante auto 18 de diciembre de 2014, el se\u00f1or Peter Emil \u00a0 Brand Kaspar falleci\u00f3. El hecho ocurri\u00f3 el 5 de agosto de 2014, de acuerdo con \u00a0 su registro civil de defunci\u00f3n.[1] \u00a0Sin embargo, pese a que frente a la situaci\u00f3n puesta en conocimiento se \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la muerte del interesado, esto no \u00a0 obsta para que la Sala se pronuncie sobre la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y resuelva de fondo el problema jur\u00eddico planteado, lo cual \u00a0 incluye establecer los remedios constitucionales que se hubieran adoptado en un \u00a0 escenario diferente. De la misma forma, la Sala mantiene la competencia para \u00a0 pronunciarse sobre el derecho de los usuarios del Sistema de Salud que padecen \u00a0 enfermedades terminales a acceder a las incapacidades laborales y a que se les \u00a0 califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando los requisitos est\u00e9n dados para \u00a0 ello, en un tiempo razonable en atenci\u00f3n a su expectativa de vida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la Sala \u00a0 pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la EPS accionada y \u00a0 las decisiones que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Peter \u00a0 Emil Brand (58 a\u00f1os de edad) se encuentra afiliado a Salud Total EPS en calidad \u00a0 de cotizante independiente. En el mes de abril de 2014 solicit\u00f3 a la entidad que \u00a0 le pagara 8 incapacidades por enfermedad general dado el diagn\u00f3stico tumor \u00a0 maligno de paladar E III terminal, generadas entre el 24 de agosto de 2013 \u00a0 al 30 de marzo de 2014.[2] \u00a0La EPS le respondi\u00f3 que no pod\u00eda reconocerle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada \u00a0 porque el actor registra mora en el pago de tres citas programadas con el \u00a0 especialista en nutrici\u00f3n, a las cuales no asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 15 de abril \u00a0 de 2014 el accionante envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la entidad explicando las razones \u00a0 por las cuales no asisti\u00f3 a las citas m\u00e9dicas, en la que se\u00f1al\u00f3: \u201csoy una \u00a0 persona que en este momento me encuentro enferma y no puedo laborar por mi \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica. Yo he seguido las recomendaciones hechas por la nutricionistas \u00a0 al pie de la letra, pero no pude asistir a las citas porque la misma condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica no me permite salir solo. Yo no cuento en muchas ocasiones con una \u00a0 compa\u00f1\u00eda para eso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 23 de abril \u00a0 de 2014 la EPS envi\u00f3 al actor una carta advirti\u00e9ndole que en todo caso la \u00a0 entidad solo est\u00e1 obligada a reconocer las incapacidades hasta 180 d\u00edas, porque \u00a0 las que se generen con posterioridad a ese periodo deben ser asumidas por el \u00a0 fondo de pensiones al cual el peticionario se encuentra afiliado. Igualmente, le \u00a0 pidi\u00f3 que solicite a su fondo de pensiones realizarle una calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, para lo cual es indispensable que presente copia \u00a0 de su historia cl\u00ednica. Asimismo el 28 de marzo de 2014 Salud Total EPS envi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir certificando que el \u00a0 se\u00f1or Peter Emil se encuentra afiliado a la entidad y que presenta una patolog\u00eda \u00a0 de pron\u00f3stico no favorable por tumor maligno de paladar terminal, \u00a0 a fin de que el fondo inicie los tr\u00e1mites para calificar su porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral.[3]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El se\u00f1or Peter \u00a0 Emil manifest\u00f3 que no tiene recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, y que no puede trabajar por su delicado estado de salud. Por lo tanto, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y \u00a0 le ordene a Salud Total que le pague las incapacidades comprendidas entre el 24 \u00a0 de agosto de 2013 y el 30 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 administradora suplente de Salud Total EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando que se niegue la pretensi\u00f3n de amparo elevada por el se\u00f1or Brand. \u00a0 Explic\u00f3 que no est\u00e1n establecidos en el proceso los medios probatorios \u00a0 necesarios que conduzcan al despacho a concluir que el dinero de las \u00a0 incapacidades que presuntamente le adeuda la entidad al actor, es su fuente \u00a0 principal de ingresos y que no recibirlo afectar\u00eda gravemente su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Explic\u00f3 que \u00a0 las incapacidades no han sido reconocidas por la entidad comoquiera que al \u00a0 momento de generarse, se registr\u00f3 mora en el pago del costo de tres citas con \u00a0 especialistas en nutrici\u00f3n a las cuales el accionante no asisti\u00f3. Que con base \u00a0 en los principios del sistema General de Seguridad Social en Salud, los usuarios \u00a0 deben hacer un uso racional y adecuado de los recursos de la salud\u00a0 y \u00a0 cumplir con los deberes de solidaridad, participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual es deber del interesado ponerse al d\u00eda con lo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior especific\u00f3 que el art\u00edculo 55 de la Ley 1438 de 2011 proh\u00edbe el cobro \u00a0 de multas por inasistencia a citas m\u00e9dicas. No obstante, los par\u00e1grafos de los \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba y 97 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 disponen que el incumplimiento \u00a0 injustificado a las citas m\u00e9dicas o a la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y \u00a0 procedimientos, obliga al usuario del Sistema de Salud a cancelar el valor \u00a0 correspondiente del servicio. Que no se trata entonces de una sanci\u00f3n o una \u00a0 multa, si no del cobro del valor del servicio al que el interesado en principio \u00a0 iba a acceder, y que sin raz\u00f3n justificada desatendi\u00f3, y que se cobra con la \u00a0 finalidad de que los usuarios hagan buen uso de los servicios que ofrece el \u00a0 Sistema, atendiendo oportunamente a las citas programadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que \u00a0 se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En fallo de \u00a0 primera instancia del 24 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del accionante a la dignidad, a la salud, y al m\u00ednimo \u00a0 vital. Sobre el cobro del valor de la citas programadas, sostuvo el despacho: \u201cresulta \u00a0 irrazonable y desproporcionado lo manifestado por la EPS Salud Total cuando \u00a0 manifiesta que no se genera reconocimiento econ\u00f3mico, ya que al momento de las \u00a0 incapacidades presenta multa por inasistencia a consulta, cuando cae en una \u00a0 palpable contradicci\u00f3n al mencionar la Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 55, el cual en \u00a0 resumidas se\u00f1ala que queda prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los \u00a0 cotizantes y beneficiarios de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiario, en lo \u00a0 establecido para citas m\u00e9dicas programadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y continu\u00f3 de este \u00a0 modo: \u201cmal podr\u00eda el despacho tener esta apreciaci\u00f3n en cuenta, cuando nos \u00a0 encontramos frente a derechos fundamentales susceptibles de amparo \u00a0 constitucional, que se encuentran muy por encima de un asunto simplemente de \u00a0 reconocimiento econ\u00f3mico, m\u00e1s aun encontr\u00e1ndonos ante una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica y en la que se ve afectado el actor en derechos a la dignidad \u00a0 humana, salud y m\u00ednimo vital que son indudablemente objeto de amparo \u00a0 constitucional\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0 anteriores consideraciones el juzgado orden\u00f3 a Salud Total EPS pagar al actor \u00a0 las incapacidades acreditadas en el expediente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Salud Total \u00a0 EPS impugn\u00f3 el fallo. Solicit\u00f3 se negaran las pretensiones del accionante con \u00a0 base en los argumentos ya expuestos en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En providencia \u00a0 de segunda instancia del 31 de julio de 2014, el Juzgado Segundo del Circuito \u00a0 Barranquilla adscrito al SRPA-CFC, revoc\u00f3 el fallo impugnado y aclar\u00f3 que el \u00a0 accionante debe acudir a la Superintendencia de Salud para el reconocimiento y \u00a0 pago de las incapacidades debidas. Como sustento de la decisi\u00f3n explic\u00f3: \u201cse \u00a0 tiene que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011, adjudica la \u00a0 competencia para conocer de casos (como el que nos ocupa); en donde la pasiva no \u00a0 ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, corresponde conocerlo \u00a0 (por acatamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional) a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, norma que desarrolla y establece que es esa entidad de control y \u00a0 vigilancia a quien corresponde conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 considera que Salud Total EPS vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por \u00a0 negarle el pago de las incapacidades expedidas entre el 24 de \u00a0 agosto de 2013 al 30 de marzo de 2014, a prop\u00f3sito de que sufre tumor maligno \u00a0 de paladar E III. La entidad inform\u00f3 que la negativa tiene como fundamento \u00a0 que el accionante no ha pagado el valor de 3 citas con el nutricionista. Y \u00a0 agreg\u00f3 que corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el \u00a0 tutelante, pagarle las incapacidades que surgieron con posterioridad al periodo \u00a0 de 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 antecedentes descritos, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en esta oportunidad \u00a0 debe resolver dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00bfvulnera \u00a0 una EPS (Salud Total EPS) los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 m\u00ednimo vital de un usuario gravemente enfermo (Peter Emil Brand Kaspar) por \u00a0 negarle el pago de las incapacidades hasta por un periodo de 180 d\u00edas, surgidas \u00a0 con motivo del diagn\u00f3stico tumor maligno de paladar E III, \u00a0 aduciendo que el interesado le adeuda a la entidad el costo de tres citas \u00a0 m\u00e9dicas con el especialista en nutrici\u00f3n, a las cuales no asisti\u00f3, pero que en \u00a0 todo caso debe cancelar conforme los art\u00edculos 5\u00ba y 97 de la Resoluci\u00f3n 5261 de \u00a0 1994?, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00bfdesconoce \u00a0 una entidad administradora de pensiones (Fondo de Pensiones y Cesant\u00eda Porvenir) \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un usuario que padece una enfermedad \u00a0 terminal (Peter Emil Brand Kaspar), al no pagarle las incapacidades superiores a \u00a0 los 180 d\u00edas, y no iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral inmediatamente tuvo conocimiento de su delicado estado de salud, y con \u00a0 base en el dictamen correspondiente establecer si tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 resolver el asunto planteado, la Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para proteger del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, dadas sus especiales circunstancias de vulnerabilidad por su \u00a0 delicado estado de salud y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Luego dir\u00e1 que la \u00a0 regulaci\u00f3n legal vigente (Ley 1438 de 2011 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d) proh\u00edbe el cobro de multas o sanciones a \u00a0 los usuarios del Sistema de Salud por inasistencia a citas m\u00e9dicas, y que el \u00a0 cobro de las mismas en desconocimiento de la normatividad correspondiente se \u00a0 constituye en afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de tales \u00a0 usuarios. Posteriormente se referir\u00e1 a la regulaci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de pago de incapacidades expedidas a prop\u00f3sito de una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan, para precisar c\u00f3mo procede el reconocimiento de \u00a0 incapacidades superiores a 180 d\u00edas. Y finalmente, se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 Juzgado Segundo del Circuito Barranquilla adscrito al SRPA-CFC revoc\u00f3 la \u00a0 providencia del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en la que se hab\u00edan amparado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 es improcedente dado que el peticionario no demostr\u00f3 que acud\u00eda a esta v\u00eda para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por lo tanto, no es posible \u00a0 que la tutela desplace los mecanismos id\u00f3neos para solicitar el pago de sus \u00a0 incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 despacho el mecanismo para tramitar la petici\u00f3n est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones \u00a0 en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, modificado por el art\u00edculo 126 de la Ley \u00a0 1438 de 2011 \u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, que otorga a la \u00a0 Superintendencia de Salud competencia para \u201cconocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez\u201d sobre diversos \u00a0 asunto entre los que se se\u00f1alan \u201cel reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no comparte la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado, por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) hubo \u00a0 insuficiente valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal del accionante a fin de \u00a0 establecer que se trata de una persona que acude a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Del expediente se deprende que se trata de una \u00a0 persona (1) que padece un tumor maligno terminal, (2) que ha sido incapacitada \u00a0 por un tiempo superior a 180 d\u00edas,[4] \u00a0(3) quien afirm\u00f3 que el pago de las incapacidades hace las veces del ingreso \u00a0 laboral como trabajador independiente, que dej\u00f3 de recibir porque no pudo \u00a0 continuar en su oficio como trabajador independiente, dada su delicada situaci\u00f3n \u00a0 de salud. De forma adicional (4) la inasistencia a las citas m\u00e9dicas de \u00a0 nutrici\u00f3n programadas se debi\u00f3 precisamente a que su debilidad no le permite \u00a0 trasladarse solo y que no cuenta con la asistencia permanente de un tercero para \u00a0 realizar sus actividades.[5] \u00a0Todas estas razones permiten afirmar que el se\u00f1or Brand es de aquellas personas \u00a0 que la Constituci\u00f3n ampara especialmente porque re\u00fane no una raz\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad si no varias, siendo su enfermedad terminal un motivo suficiente \u00a0 para que a trav\u00e9s de este medio, que es expedito, se adopte una medida de \u00a0 protecci\u00f3n urgente que le permita sobrellevar lo que le queda de vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que el mecanismo de soluci\u00f3n de controversias contenido en el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, no desplaza la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n \u00a0 principal es que la acci\u00f3n constitucional es el medio judicial eficaz para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. De manera que si la controversia puesta a \u00a0 consideraci\u00f3n de juez de tutela requiere una medida de protecci\u00f3n urgente para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales del interesado, y se ha acreditado si \u00a0 quiera de forma sumaria los hechos constitutivos de una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, no es admisible declarar la improcedencia de la \u00a0 tutela y exigir al peticionario iniciar un nuevo tr\u00e1mite que dilate la soluci\u00f3n \u00a0 sobre su ya dif\u00edcil situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso si la \u00a0 controversia que se estudia en sede de tutela se enlista entre\u00a0 aquellas \u00a0 que la Superintendencia de Salud puede conocer y decidir de fondo,[6] el juez \u00a0 constitucional, antes de remitirla a esa autoridad, deber\u00e1 cerciorase de las \u00a0 condiciones personales, familiares y econ\u00f3micas de quien solicita el amparo, \u00a0 para tener una mejor idea del contexto en que se configura la ocurrencia del \u00a0 perjuicio irremediable; y si se requieren m\u00e1s elementos para soportar las \u00a0 afirmaciones del accionante, debe decretar las pruebas que considere id\u00f3neas \u00a0 para alcanzar tal fin. En cualquier caso, cabe recordar que uno de los \u00a0 principios que rigen la acci\u00f3n de tutela es el de presunci\u00f3n de veracidad, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, que cobra especial importancia en controversias que \u00a0 involucren la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, dado que por su \u00a0 misma naturaleza y su estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, se \u00a0 requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protecci\u00f3n oportuna y \u00a0 evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha explicado que el procedimiento de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias contenido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 no ha sido \u00a0 reglamentado. En tanto esta circunstancia se mantenga as\u00ed, sostuvo, el mecanismo \u00a0 previsto en la norma no es eficaz a la luz del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 para \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella \u00a0 consagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esto, en la sentencia T-930 \u00a0 de 2013[7], \u00a0 en la cual se analiz\u00f3 la procedencia de una tutela para ordenar a una EPS \u00a0 ofrecer al actor transporte intermunicipal de un usuario del Sistema P\u00fablico de \u00a0 Salud, un servicio que en principio no est\u00e1 contenido en el POS, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u201c(\u2026) resulta significativo se\u00f1alar que \u00a0 en sede de revisi\u00f3n esta corporaci\u00f3n ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos de acceso efectivo al servicio frente a la existencia del \u00a0 recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. En esas \u00a0 disertaciones ha constatado que, pese a erigirse como mecanismo alterno, el \u00a0 instrumento jur\u00eddico bajo an\u00e1lisis carece de reglamentaci\u00f3n suficiente que \u00a0 garantice su idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 particularmente cuando est\u00e1 comprometido gravemente el acceso a los servicios en \u00a0 t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad, advirtiendo de las lesivas \u00a0 consecuencias que comporta la competencia preferente otorgada al ente de la rama \u00a0 administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En resumen, el \u00a0 se\u00f1or Peter Emil Brand es una persona que por su delicado estado de salud y su \u00a0 indefensi\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, acude a la acci\u00f3n de tutela para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, el procedimiento de \u00a0 soluci\u00f3n de controversias ante la Superintendencia de Salud no es el mecanismo \u00a0 eficaz para que el actor pida el reconocimiento y pago de sus incapacidades, \u00a0 comoquiera que (i) se requiere una medida urgente de protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 la cual compete ofrecerla al juez de tutela, y (ii) la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que mientras el mecanismo sumario de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias no est\u00e9 reglamentado, no es eficaz para resolver los asuntos \u00a0 planteados por los usuarios del Sistema de Salud por la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0 su derechos constitucionales, que est\u00e9n dentro del marco de sus competencias \u00a0 conocer. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con fundamento \u00a0 en las consideraciones precedentes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente, y pasa a resolver el asunto \u00a0 de fondo puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Salud Total ESP \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Peter Emil Brand Kaspar por (i) exigirle pagar el valor de tres citas m\u00e9dicas \u00a0 que le fueron programadas con un especialista en nutrici\u00f3n, a las cuales no \u00a0 asisti\u00f3, y con base en la mora registrada (ii) negarle el reconocimiento y pago \u00a0 de las incapacidades surgidas hasta por un periodo de 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 55 \u00a0 de la Ley 1438 de 2011[8] \u00a0proh\u00edbe el cobro de sanciones por inasistencia a las citas m\u00e9dica programadas, \u00a0 para los cotizantes y beneficiarios de ambos reg\u00edmenes en salud, as\u00ed como para \u00a0 las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema. Y en contrario, \u00a0 la regulaci\u00f3n dispone que el Ministerio de Protecci\u00f3n (hoy de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social) dise\u00f1ar\u00e1 un mecanismo pedag\u00f3gico para que los usuarios asistan a las \u00a0 consultas m\u00e9dicas que solicitan o les son ordenadas por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, mediante comunicado de prensa del 11 de febrero de 2011 el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud difundieron \u00a0 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 1438 de 2011, e informaron \u00a0 a la ciudadan\u00eda y a las entidades que conforman el Sistema de Salud, que ser\u00e1n \u00a0 objeto de dr\u00e1sticas sanciones las EPS, EPSS, entidades territoriales, y \u00a0 prestadores de servicios de salud que incumplan dicha disposici\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 130.7 y 131 de la misma ley. Luego, \u00a0 reiteraron que el Ministerio \u201cdise\u00f1ar\u00e1 un mecanismo para que los cotizantes, \u00a0 beneficiarios y poblaci\u00f3n pobre no asegurada que incumplan con las citas m\u00e9dicas \u00a0 programadas reciban una sanci\u00f3n pedag\u00f3gica\u201d; y, finalmente invitaron a los \u00a0 usuarios a acceder con responsabilidad al Sistema P\u00fablico de Salud, cumpliendo o \u00a0 cancelando de manera oportuna las citas m\u00e9dicas programadas, y denunciando \u00a0 cualquier irregularidad en relaci\u00f3n con el cobro de multas o sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a \u00a0 trav\u00e9s de la circular externa No. 003 del 16 de mayo de 2011 la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) inform\u00f3 a las entidades promotoras de salud que las \u00a0 consultas m\u00e9dicas a las que hace referencia el art\u00edculo 55 de la norma, incluye \u00a0 todas las citas programadas, de car\u00e1cter general o especializado, y sin importar \u00a0 el nivel de complejidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente, los \u00a0 art\u00edculos 5\u00ba y 97 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cpor la cual se establece el \u00a0 Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d dispon\u00edan que se \u00a0 pod\u00eda cobrar el valor correspondiente a consultas, terapias, ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos o cualquier tipo de servicios solicitados previamente por el \u00a0 usuario a su EPS, cuando hubiera inasistencia injustificada a la cita \u00a0 programada.[9] \u00a0No obstante, Ley 1438 de 2011 dispone en su art\u00edculo 145 que deroga todas las \u00a0 disposiciones que le son contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo hasta aqu\u00ed dicho se puede afirmar que la \u00a0 regulaci\u00f3n vigente proh\u00edbe el cobro de multas o sanciones por inasistencia a \u00a0 citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso que es objeto de estudio Salud Total \u00a0 EPS sostuvo que no cobr\u00f3 al se\u00f1or Brand el valor de una multa o sanci\u00f3n; que lo \u00a0 que hizo fue cobrarle el valor de las citas m\u00e9dicas con el nutricionista a las \u00a0 cuales el accionante no asisti\u00f3, con la finalidad de racionalizar el uso de los \u00a0 recursos del Sistema. Es decir que, en principio, la EPS le cobr\u00f3 al actor un \u00a0 pago moderador en cualquiera de sus modalidades pagos compartidos, cuotas \u00a0 moderadoras y deducibles, dado que son \u00e9stos \u2013los pagos moderadores- los que \u00a0 tienen por virtud racionalizar el uso de los recursos del Sistema. Pero la Sala \u00a0 considera que la entidad pretende disfrazar el cobro de una sanci\u00f3n a la \u00a0 inasistencia del accionante a tres citas m\u00e9dicas, desconociendo as\u00ed la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos moderadores han sido instituidos por el \u00a0 legislador para que los usuarios del Sistema de Salud contribuyan con el \u00a0 financiamiento directo del servicio al que van a acceder y ayuden a la \u00a0 racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema. Si se trata del cobro a un afiliado \u00a0 cotizante, como lo es el se\u00f1or Brand, dichos pagos se aplican con el objeto \u00a0 exclusivo de racionalizar el uso de los servicios; si se trata de los \u00a0 beneficiarios, los pagos mencionados se destinan, tambi\u00e9n, a complementar la \u00a0 financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 187 de la \u00a0 Ley 100 de 1993.[10] \u00a0Y la contribuci\u00f3n se causa al momento de acceder a cualquiera de los servicios \u00a0 que ofrecen las entidades de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de los pagos moderadores, como se \u00a0 explic\u00f3, (i) que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica fijada por el legislador y \u00a0 (ii) que se causan cuando el interesado accede efectivamente al servicio de \u00a0 salud, lo que cobra una EPS cuando exige el pago del valor de la cita m\u00e9dica, \u00a0 examen diagn\u00f3stico o procedimiento al que el interesado no acudi\u00f3, es un pago de \u00a0 una naturaleza diferente a la contribuci\u00f3n moderadora, y que presume esta Sala, \u00a0 tiene un car\u00e1cter sancionatorio de la conducta omisiva del usuario. Si se trata \u00a0 del cobro de una cita m\u00e9dica que aqu\u00e9l desatendi\u00f3, estamos frente a una sanci\u00f3n \u00a0 por inasistencia m\u00e9dica, tal como lo reproduc\u00eda la norma anterior a la Ley 1438 \u00a0 de 2011. Entonces, considera la Sala que si el usuario del Sistema de Salud no \u00a0 accede al servicio (cita m\u00e9dica, medicamento, procedimiento, examen, etc.) \u00a0 suceden dos cosas, primero, no existe el deber correlativo de contribuir con el \u00a0 financiamiento del Sistema a prop\u00f3sito del servicio que le iba a ser ofrecido; \u00a0 y, segundo, si en todo caso la EPS cobra el valor del servicio que no prest\u00f3, el \u00a0 cobro tendr\u00eda una naturaleza distinta a la de un pago moderador, que no es de \u00a0 origen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el cobro que efect\u00faa la entidad no es un \u00a0 pago moderador por las razones expuestas, cabr\u00eda preguntarse cu\u00e1l es su \u00a0 destinaci\u00f3n y sobre la base de qu\u00e9 competencia la entidad de salud se permite \u00a0 cobrarla, y m\u00e1s a\u00fan, cabr\u00eda preguntarse c\u00f3mo se integra la suma adeudada a los \u00a0 recursos p\u00fablicos del Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed tenemos que los usuarios del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud deben asumir contribuciones legales, seg\u00fan su \u00a0 posibilidad real econ\u00f3mica que en principio se establece a trav\u00e9s del monto del \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n, o si se trata de una persona afiliada al Sistema a \u00a0 trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por virtud de la reglamentaci\u00f3n vigente. Este \u00a0 deber encuentra fundamento en el art\u00edculo 160 la Ley 100 de 1993,[11] \u00a0y todos los recursos recaudados tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Pero resulta \u00a0 irrazonable que a los usuarios se les cobren sumas de dinero (i) que el \u00a0 legislador no ha previsto como recursos del Sistema de Salud; (ii) por servicios \u00a0 que no han recibido; y (iii) que no tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que el debido proceso se integra por la sujeci\u00f3n de las \u00a0 autoridades al procedimiento previsto por las normas que rigen cada juicio o \u00a0 actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n integra ese derecho la sujeci\u00f3n en cada juicio o actuaci\u00f3n de \u00a0 la norma sustantiva vigente (leyes, decretos, regulaci\u00f3n, etc.) y su aplicaci\u00f3n \u00a0 conforme a la interpretaci\u00f3n que de la misma efect\u00fae el \u00f3rgano competente, u \u00a0 \u00f3rgano de cierre, autorizado por la norma superior para tal fin. Por tanto, la \u00a0 Sala considera que una EPS vulnera el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 sus usuarios cuando les exige pagar el valor de una cita m\u00e9dica a la cual no \u00a0 asistieron, porque hay una prohibici\u00f3n expresa del legislador de no efectuar \u00a0 dicho cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se desprende de lo anterior que una entidad promotora \u00a0 de salud igualmente vulnera garant\u00edas superiores cuando bajo el argumento de que \u00a0 el usuario no ha pagado el valor de una cita m\u00e9dica a la que no asisti\u00f3, niega \u00a0 el acceso a otra prestaci\u00f3n que se deriva del Sistema de Salud. En este \u00faltimo \u00a0 evento la amenaza es mayor, dado que se dilata la atenci\u00f3n en salud a que tiene \u00a0 derecho el usuario, o el acceso a una prestaci\u00f3n necesaria para satisfacer su \u00a0 m\u00ednimo vital, como ocurre con el pago de incapacidades, con lo cual se presume \u00a0 que se agravan las circunstancias que determinaron que el interesado acudiera a \u00a0 su EPS en busca de protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En suma, la vulneraci\u00f3n de derechos en el contexto \u00a0 descrito se origina en dos v\u00edas. Primero, una EPS vulnera el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de un usuario al exigirle el pago de una suma de dinero que no \u00a0 es factible cobrar de conformidad con la regulaci\u00f3n legal vigente. Y segundo, \u00a0 una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital de un \u00a0 usuario, cuando con base en una presunta mora en el pago de una suma de dinero, \u00a0 le niega el acceso a otra prestaci\u00f3n derivada del Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con base en las consideraciones antecedentes, la \u00a0 Sala estima que Salud Total EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del se\u00f1or Peter Emil Brand Kaspar por exigirle el pago de tres citas m\u00e9dicas que \u00a0 fueron desatendidas por el peticionario, transgrediendo la prohibici\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo 55 de la Ley 1438 de 2011. De forma subsecuente vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por no garantizarle el pago de las \u00a0 incapacidades hasta por un periodo de 180 d\u00edas, a las que tiene derecho, con \u00a0 base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 el pago de 7 incapacidades expedidas \u00a0 por la entidad accionada en los siguientes periodos: del 24 de agosto al 22 de septiembre de 2013; del 23 de \u00a0 septiembre al 22 de octubre de 2013; del 23 de octubre al 31 de octubre de 2013; \u00a0 del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2013; del 1 de diciembre al 30 de \u00a0 diciembre de 2013; del 31 de diciembre de 2013 al 29 de enero de 2014; del 30 de \u00a0 enero al 28 de febrero del 2014; y, del 1 de marzo al 30 de marzo de 2014, \u00a0 liquidadas sobre un ingreso base de liquidaci\u00f3n de quinientos ochenta y nueve \u00a0 mil quinientos pesos[12]. \u00a0 En comunicaci\u00f3n del 23 de abril de 2014 la entidad le inform\u00f3 que est\u00e1 obligada \u00a0 a pagar las incapacidades hasta 180 d\u00edas porque las que se generen con \u00a0 posterioridad a dicho periodo deben\u00a0 ser cubiertas por el fondo de \u00a0 pensiones, y hasta cuando se efect\u00fae una valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, las incapacidades son una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad \u00a0 Social que tienen por virtud amparar las \u00a0 contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de afectaciones a la salud que padecen los \u00a0 trabajadores, dependientes o independientes, pues la suspensi\u00f3n temporal de la \u00a0 labor o actividad lucrativa que desarrolla el afectado, arriesga la posibilidad \u00a0 de que pueda satisfacer adecuadamente sus necesidades b\u00e1sicas y las de aquellas \u00a0 personas que est\u00e1n a su cargo. En tal sentido, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de \u00a0 1993 dispone: \u201cpara los \u00a0 afiliados de que trata\u00a0el\u00a0literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con \u00a0 las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las \u00a0 Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las \u00a0 incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n\u00a0reconocidas\u00a0por las Entidades Promotoras de Salud y se \u00a0 financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas \u00a0 contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se \u00a0 expida para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las entidades promotoras de salud deben asumir el \u00a0 pago de las incapacidades por accidente o enfermedad de origen com\u00fan, hasta por \u00a0 un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas. Cuando se trata de enfermedad o accidente profesional, \u00a0 las incapacidades hasta por 180 d\u00edas la cubre la administradora de riesgos \u00a0 laborales a la cual se encuentra afiliado el usuario, conforme lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 776 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz de los hechos constitutivos del \u00a0 caso concreto, en el periodo comprendido entre el d\u00eda 181 y el d\u00eda 360, es el \u00a0 fondo de pensiones el que debe pagar un subsidio por incapacidad, cuyo \u00a0 valor es equivalente al de las incapacidades que hasta el d\u00eda 180 reconoci\u00f3 la \u00a0 EPS. Para que el fondo de pensiones inicie el reconocimiento del subsidio por \u00a0 incapacidad, la EPS debe emitir concepto de rehabilitaci\u00f3n de la salud del \u00a0 usuario, y remitirlo a dicha entidad. En tal caso, es decir, cuando existe \u00a0 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, el fondo de pensiones puede prorrogar el \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad del afectado hasta por 360 \u00a0 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas. Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n es \u00a0 desfavorable, el fondo de pensiones debe (i) pagar el subsidio por incapacidad \u00a0 desde el d\u00eda 181 en adelante; e (ii) iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida laboral del interesado.[13] \u00a0En este \u00faltimo evento, si la p\u00e9rdida de capacidad laboral del usuario es igual o \u00a0 superior al 50%, el fondo asumir\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez una vez se acrediten los requisitos para acceder a ella, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; pero si el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de usuario es menor al 50%, el fondo de pensiones \u00a0 continuar\u00e1 pagando las incapacidades que expida la EPS hasta que el usuario se \u00a0 encuentre rehabilitado y pueda volver a laborar, de forma dependiente o \u00a0 independiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 reglas mencionadas, Salud Total EPS debe pagar al se\u00f1or Brand las incapacidades \u00a0 originadas entre el 24 de agosto de 2013 y el 24 de febrero de 2014, esto \u00a0 es, por un periodo de 180 d\u00edas. Al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir le \u00a0 corresponde reconocerle las incapacidades expedidas por Salud Total EPS entre el \u00a0 25 de febrero de 2014 y el 30 de marzo del mismo a\u00f1o, y deber\u00eda adem\u00e1s, haberle \u00a0 realizado la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral para que se \u00a0 determinara si ten\u00eda derecho o no a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En suma, en el \u00a0 caso concreto corresponder\u00eda a la Sala de Revisi\u00f3n adoptar como remedios para \u00a0 subsanar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, ordenar: (i) a \u00a0 Salud Total EPS que pague al peticionario el valor de las incapacidades \u00a0 expedidas con motivo del diagn\u00f3stico tumor maligno de paladar E III terminal \u00a0 hasta por un periodo de 180; y, (ii) al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 que le cancele las incapacidades expedidas por Salud Total EPS desde el d\u00eda 181 \u00a0 en adelante, e inicie el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, para un eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez. Y en caso \u00a0 de que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral sea igual o mayor 50% la \u00a0 entidad deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al peticionario en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas a partir de que se expida el dictamen \u00a0 correspondiente; en caso contrario deber\u00e1 continuar pagando las incapacidades \u00a0 que expida la entidad promotora de salud, hasta que el se\u00f1or Brand recupere su \u00a0 salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No obstante \u00a0 las \u00f3rdenes que la Sala iba a emitir en un primero momento no son adecuadas al \u00a0 caso concreto comoquiera que el accionante falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 17 de \u00a0 febrero de 2015 el despacho ponente vincul\u00f3 al proceso al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir, para que se manifestara sobre las pretensiones del actor y \u00a0 explicara \u00a0 si ha adelantado alguna gesti\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Brand en relaci\u00f3n con el pago de las incapacidades \u00a0 superiores a 180 d\u00edas y de la petici\u00f3n de valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. En respuesta remitida a la Corporaci\u00f3n el 27 de febrero de 2015, \u00a0 Porvenir afirm\u00f3 que el 14 de abril de 2014 requiri\u00f3 al se\u00f1or Brand para que \u00a0 enviara la documentaci\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, pero el accionante no contest\u00f3 la solicitud. La entidad \u00a0 conoci\u00f3 y as\u00ed lo inform\u00f3 a la Sala, que el 5 de agosto de 2014 el tutelante \u00a0 falleci\u00f3.[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que la Sala se encuentra frente a una \u00a0 carencia actual de objeto por muerte del peticionario, y le corresponde entonces \u00a0 dar \u00f3rdenes distintas para evitar que Salud Total EPS incurra nuevamente en \u00a0 acciones u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales de sus \u00a0 usuarios, por circunstancias similares a las analizadas en esta sentencia. Pero \u00a0 antes de adoptar ordenes concretas, la Sala pasa a hacer la siguiente precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo \u00a0 estudio propone una excepci\u00f3n a las reglas que ha fijado el legislador para el \u00a0 pago de las incapacidades y el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, contenidas en esta sentencia en el numeral [5.3.]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 que haya \u00a0 un periodo por incapacidad hasta por 180 d\u00edas a cargo de la EPS,\u00a0 para \u00a0 brindar al usuario un periodo razonable \u00a0en el cual pueda recuperar su salud, y \u00a0 continuar ejerciendo una actividad laboral de la cual devengue lo suficiente \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Cuando se termina este primer periodo \u00a0 pueden suceder dos cosas: que la EPS expida un certificado de rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 la salud del usuario, o que expida un certificado de no rehabilitaci\u00f3n, y como \u00a0 se dijo en el apartado se\u00f1alado, dependiendo de la orientaci\u00f3n del certificado, \u00a0 deber\u00e1 el fondo de pensiones continuar pagando un subsidio por incapacidad \u00a0 (cuando el dictamen es favorable) o continuar pagando el valor de las \u00a0 incapacidades y tambi\u00e9n iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (cuando el dictamen es no favorable). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad \u00a0 inicial de acuerdo con la cual se quiere brindar al usuario un periodo razonable \u00a0 para recuperarse, se refuerza con el hecho de que se le permita al Fondo de \u00a0 Pensiones posponer hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180, el tr\u00e1mite \u00a0 de calificaci\u00f3n cuando hay concepto favorable. Pero esa finalidad no se cumple \u00a0 en casos como el que es objeto de revisi\u00f3n, en los cuales las incapacidades se \u00a0 generan con base en un diagn\u00f3stico de enfermedad terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la enfermedad \u00a0 com\u00fan que padece el afectado ha sido calificada por los especialistas como \u00a0 enfermedad terminal, es contradictorio esperar un concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 favorable. De manera que desde la \u00f3ptica constitucional, y con base en el mejor \u00a0 criterio m\u00e9dico disponible en el caso concreto, no es razonable exigir a una \u00a0 persona que sufre una enfermedad terminal cuya muerte suceder\u00e1 en tiempo \u00a0 pr\u00f3ximo, posponer la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral a la \u00a0 espera de un diagn\u00f3stico de rehabilitaci\u00f3n favorable, por lo menos, si la \u00a0 expectativa de mortalidad es menor a 180 d\u00edas desde el d\u00eda en que fue \u00a0 incapacitado por raz\u00f3n del diagn\u00f3stico terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la \u00a0 urgencia con la cual se requiere una resoluci\u00f3n pronta del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez es altamente manifiesta: garantizar a las personas vivir el final \u00a0 de su existencia en condiciones materiales de dignidad; \u00a0dado que no es posible \u00a0 mejorar su estado de salud, s\u00ed es posible crear para \u00e9l un entorno favorable, lo \u00a0 que incluye atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y oportuna, y la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se requiere un concepto de los especialistas \u00a0 tratantes en el que se determine si el paciente es terminal y si el riesgo de \u00a0 muerte es inmediato o no. La muerte del usuario se considerara inmediata, \u00a0 en el contexto de este escenario constitucional, si puede suceder antes de que \u00a0 se cumplan los primeros 180 d\u00edas de incapacidad. De ser as\u00ed (sin esperar hasta \u00a0 el d\u00eda 180), corresponder\u00e1 a la EPS enviar al Fondo de Pensiones la petici\u00f3n \u00a0 formal de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del usuario y, con \u00a0 base en el resultado de ese dictamen proceder a reconocer la pensi\u00f3n o continuar \u00a0 pagando el valor de las incapacidades expedidas por la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esta regla deber\u00e1 \u00a0 ser acogida por parte de Salud Total EPS para que en el futuro ofrezca a sus \u00a0 usuarios un mejor trato que el que le ofreci\u00f3 al se\u00f1or Peter Emil Brand Kaspar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De conformidad \u00a0 con lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla adscrito \u00a0 al SRPA-CFC, que a su vez revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescente con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla, en el cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vial del se\u00f1or Perter Emil Brand Kaspar. Y adicionar\u00e1 este \u00faltimo fallo en el \u00a0 sentido de que el accionante tambi\u00e9n ten\u00eda derecho a que se protegiera su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, por el cobro injustificado del valor de \u00a0 las citas con los especialistas en nutrici\u00f3n a las que no asisti\u00f3. Adem\u00e1s, \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por muerte del accionante y ordenar\u00e1 a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n remitir copia de este fallo a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para que investigue las irregularidades en \u00a0 las que incurri\u00f3 Salud Total EPS por (i) cobrar al usuario una sanci\u00f3n \u00a0 expresamente prohibida por el art\u00edculo 55 de la Ley 1438 de 2011; y (ii) dilatar \u00a0 injustificadamente el pago de las incapacidades hasta por un periodo de 180 \u00a0 d\u00edas, y para que determine si las pr\u00e1cticas aqu\u00ed se\u00f1aladas son recurrentes en la \u00a0 entidad y con base en los resultados obtenidos, aplique las sanciones a que haya \u00a0 lugar. La entidad deber\u00e1 informar a la Sala las gestiones realizadas para el \u00a0 cumplimiento de esta decisi\u00f3n, en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de que tenga conocimiento del fallo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los usuarios \u00a0 del Sistema P\u00fablico de Salud tienen derecho a que no se les cobren multas, \u00a0 sanciones o sumas de dinero por inasistencia a citas m\u00e9dicas programadas, \u00a0 conforme la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 1438 de \u00a0 2011. Si una EPS contrar\u00eda dicha prohibici\u00f3n, desconoce el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso del usuario, y si adem\u00e1s, con base en la presunta mora le \u00a0 suspende, dilata o niega el acceso a un servicio m\u00e9dico o una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a que tiene derecho, vulnera tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0 incapacidades por accidente o enfermedad de origen com\u00fan que se generen por un \u00a0 periodo hasta de 180 d\u00edas, corresponde pagarlas a las entidades promotoras de \u00a0 salud. Las surgidas desde el d\u00eda 181 en adelante, debe pagarlas la \u00a0 administradora de fondo de pensiones (subsidio por incapacidad), hasta \u00a0 que se efect\u00fae el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 interesado, previa remisi\u00f3n por parte de la EPS de un informe relacionado con el \u00a0 estado de salud actual del usuario y la posibilidad cierta de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los usuarios del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social que se encuentran incapacitados por raz\u00f3n de \u00a0 una enfermedad terminal, cuya expectativa de vida sea\u00a0 muy poca, tienen \u00a0 derecho a que se les inicie el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral inmediatamente se conozca el dictamen m\u00e9dico en el que se \u00a0 fijaron sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los \u00a0 obst\u00e1culos al acceso a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas del Sistema \u00a0 P\u00fablico de Salud para los usuarios que padecen enfermedades terminales, les \u00a0 imposibilitan alcanzar el nivel m\u00e1s alto posible de bienestar f\u00edsico y mental, \u00a0 situaci\u00f3n que se contradice con la concepci\u00f3n finalista del derecho a la salud \u00a0 construida en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Estas barreras, as\u00ed como las fallas en la calidad \u00a0 de la atenci\u00f3n que constantemente enfrentan, les impiden vivir en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad, y se convierten en una amenaza constante a su derecho \u00a0 fundamental a la vida. En consecuencia, las entidades que componen el Sistema \u00a0 P\u00fablico de Salud deben ser especialmente sensibles a los requerimientos de estos \u00a0 usuarios, y brindarles servicio oportuno e integral, de manera que se preserven \u00a0 los componentes b\u00e1sicos de su dignidad, derecho fundamental que constituye el \u00a0 fin primordial del Estado constitucional de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido por Juzgado Segundo del Circuito de \u00a0 Barranquilla adscrito al SRPA-CFC, 31 de julio de 2014, que revoc\u00f3 la \u00a0 providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal para Adolescente con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0 el 24 de junio de 2014, en el cual se ampararon los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad, a la salud, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Peter Emil Brand Kaspar. Y \u00a0 ADICIONAR \u00a0el fallo en el sentido de amparar tambi\u00e9n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR \u00a0 \u00a0la carencia actual de objeto por muerte del se\u00f1or Peter Emil Brand Kaspar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 REMITIR \u00a0copia de este fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue \u00a0 las irregularidades en las que incurri\u00f3 Salud Total EPS por (i) cobrar al \u00a0 usuario una sanci\u00f3n expresamente prohibida por el \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 1438 de 2011; y (ii) dilatar injustificadamente el pago de \u00a0 las incapacidades hasta por un periodo de 180 d\u00edas, y determine si las pr\u00e1cticas \u00a0 aqu\u00ed se\u00f1aladas son recurrentes en la entidad y con base en los resultados \u00a0 obtenidos, aplique las sanciones a que haya lugar. La entidad deber\u00e1 informar a \u00a0 la Sala sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de esta orden, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) h\u00e1biles contados a partir de que tenga \u00a0 conocimiento de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 20 del cuaderno \u00a0 principal. En adelante cuando se cite un folio, se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] 7 \u00a0 incapacidades se reconocieron por periodos de 30 d\u00edas y 1 por periodo de 9 d\u00edas: \u00a0 del 24 de agosto de 2013 al 22 de septiembre de 2013; del 23 de septiembre de \u00a0 2013 al 22 de octubre de 2013; del 23 de octubre de 2013 al 31 de octubre de \u00a0 2013; del 1 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013; del 1 de diciembre \u00a0 de 2013 al 30 de diciembre de 2013; del 31 de diciembre de 2013 al 29 de enero \u00a0 de 2014; del 30 de enero de 2014 al 28 de febrero del 2014; y, del 1 de marzo de \u00a0 2014 al 30 de marzo de 2014), reconocidas todas sobre un ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos (586.500). \u00a0 Folios 6 a 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] La comunicaci\u00f3n fue \u00a0 suscrita por Grushenka Pab\u00f3n Rodr\u00edguez, m\u00e9dico laboral de Salud Total EPS (folio \u00a0 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como se advirti\u00f3 en \u00a0 los hechos de la acci\u00f3n, al actor se le reconocieron 7 incapacidadespor periodos de 30 d\u00edas y \u00a0 una por un periodo de 9 d\u00edas (del 24 de agosto de 2013 al 22 de septiembre de \u00a0 2013; del 23 de septiembre de 2013 al 22 de octubre de 2013; del 23 de octubre \u00a0 de 2013 al 31 de octubre de 2013; del 1 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre \u00a0 de 2013; del 1 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013; del 31 de \u00a0 diciembre de 2013 al 29 de enero de 2014; del 30 de enero de 2014 al 28 de \u00a0 febrero del 2014; y, del 1 de marzo de 2014 al 30 de marzo de 2014). Y fueron se \u00a0 liquidadas sobre un ingreso base de liquidaci\u00f3n de quinientos ochenta y nueve \u00a0 mil quinientos pesos (586.500) (folios 6 a 9). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed lo afirm\u00f3 el actor \u00a0 en la comunicaci\u00f3n dirigida a la empresa accionada el 31 de marzo de 2014 en la \u00a0 cual explic\u00f3 la raz\u00f3n por la que no pudo acudir a las citas con el especialista \u00a0 en nutrici\u00f3n (folio 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ley \u00a0 1122 de 2007, art\u00edculo 41: \u201cFunci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los \u00a0 siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que \u00a0 haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser \u00a0 atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido \u00a0 autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de \u00a0 la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus \u00a0 usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de\u00a0multiafiliaci\u00f3n\u00a0dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la \u00a0 libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00a0 estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la \u00a0 movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; e)\u00a0 \u00a0 Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes \u00a0 para atender las condiciones particulares del individuo; f)\u00a0 Conflictos \u00a0 derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; g)\u00a0 Conocer y decidir sobre \u00a0 el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o \u00a0 del empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-930 de 2013 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Ver tambi\u00e9n las sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-042 de 2013, T-188 de 2013 y T-193 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-228 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-924 de 2013 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 1438 de 2011, \u00a0 art\u00edculo 55: \u201cMultas por inasistencia en las citas m\u00e9dicas.\u00a0Entrada en vigencia esta ley queda prohibido \u00a0 el cobro de cualquier tipo de multas a los\u00a0cotizantes\u00a0y beneficiarios de los reg\u00edmenes \u00a0 contributivo y subsidiado, as\u00ed como la poblaci\u00f3n vinculada, en lo establecido \u00a0 para citas m\u00e9dicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social dise\u00f1ar\u00e1 un mecanismo id\u00f3neo para su respectivo cumplimiento, esto es ser \u00a0 sancionado pedag\u00f3gicamente, mediante m\u00e9todo de recursos capacitaci\u00f3n que deber\u00e1n \u00a0 ser dise\u00f1ados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Resoluci\u00f3n No. 5261 de \u00a0 1194, art\u00edculo 5: \u201cConsulta m\u00e9dica general o param\u00e9dica. Es aquella realizada \u00a0 por un m\u00e9dico general o por personal param\u00e9dico y se considera como la puerta de \u00a0 entrada obligatoria del afiliado a los diferentes niveles de complejidad \u00a0 definidos para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Se establece que de \u00a0 acuerdo a las frecuencias nacionales, un usuario consulta normalmente al m\u00e9dico \u00a0 general en promedio dos (2) veces por a\u00f1o; a partir de la tercera consulta se \u00a0 establecer\u00e1 el cobro de cuotas moderadoras de acuerdo con el reglamento \u00a0 respectivo, salvo cuando se trate de casos de urgencia o para inscritos en \u00a0 programas con gu\u00edas de atenci\u00f3n integral. Las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 podr\u00e1n permitir la utilizaci\u00f3n de medicinas alternativas siempre y cuando estas \u00a0 se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del \u00a0 paciente. PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado a consultas, terapias, \u00a0 ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos o cualquier tipo de servicios que se hayan solicitado \u00a0 previamente obliga al usuario a pagar a la E.P.S. su valor correspondiente.\u201d \u00a0 Art\u00edculo 97: \u201cConsulta m\u00e9dica general. Como lo establece la Ley 100 de 1993, \u00a0 el MEDICO GENERAL es la base y el motor de todo el engranaje de salud en el plan \u00a0 que se describe, conjuntamente con el personal param\u00e9dico y auxiliar, quienes \u00a0 ser\u00e1n la puerta de entrada al sistema. El contacto del paciente con la E.P.S. \u00a0 ser\u00e1 m\u00e1s estrecho, frecuente y regular a trav\u00e9s de su MEDICO GENERAL. Ser\u00e1 \u00e9l \u00a0 quien establezca las pautas para la promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n. La consulta no \u00a0 debe ser menor de VEINTE (20) minutos. En este nivel de complejidad el paciente \u00a0 y su familia pueden acceder y colaborar m\u00e1s activamente en el mantenimiento, \u00a0 control y recuperaci\u00f3n de su salud. PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado a \u00a0 las citas m\u00e9dicas, odontol\u00f3gicas o de cualquier tipo; o de otros ser servicios \u00a0 solicitados por parte del paciente, lo obligan a cancelar el valor \u00a0 correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 100 \u00a0 de 1993, art\u00edculo 187: \u201cDe los Pagos Moderadores. Los afiliados y \u00a0 beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a \u00a0 pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados \u00a0 cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar \u00a0 el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los \u00a0 pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n \u00a0 convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n \u00a0 de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para \u00a0 los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica\u00a0y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema\u00a0seg\u00fan \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud. Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n \u00a0 recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de \u00a0 Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Par\u00e1grafo. Las normas \u00a0 sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico o de los \u00a0 usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n \u00a0 definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 100 de 1993, art\u00edculo \u00a0 160: \u201cDeberes de los Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de los \u00a0 afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los \u00a0 siguientes: (\u2026) 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las \u00a0 cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 6 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo \u00a0 41, ley 100 de 1993:\u201c (\u2026) para los casos de accidente o \u00a0 enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 \u00a0 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora \u00a0 de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y \u00a0 sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere \u00a0 expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio \u00a0 equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. Las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda \u00a0 ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda \u00a0 ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0 donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto \u00a0 respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el \u00a0 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un \u00a0 subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se \u00a0 emita el correspondiente concepto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n, folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-248-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-248\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO INCAPACIDADES-Persona \u00a0 que por su delicado estado de salud y su indefensi\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, acude \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}