{"id":22582,"date":"2024-06-26T17:34:06","date_gmt":"2024-06-26T17:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-249-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:06","slug":"t-249-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-15\/","title":{"rendered":"T-249-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-249-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-249\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en \u00a0 que personero municipal interpone tutela en nombre de comunidad para solicitar \u00a0 que se nombre un m\u00e9dico y una enfermera permanente en centro de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia esta Corte ha sostenido que los personeros municipales est\u00e1n \u00a0 legitimados para interponer las acciones de tutela, en cumplimiento de sus \u00a0 deberes constitucionales y legales. Son los personeros municipales, en virtud de \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 a quienes les \u00a0 corresponde defender los intereses de la sociedad y, espec\u00edficamente, \u00a0 interponer\u00a0por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en \u00a0 nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 ESTATUTARIA 1751 DE 2015-Ley Estatutaria por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley Estatutaria contiene importantes avances. Se reconoce expresamente lo \u00a0 que ya esta Corte hab\u00eda determinado jurisprudencialmente: que el derecho a la \u00a0 salud es un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable. Determina adem\u00e1s \u00a0 varias obligaciones para el Estado, un conjunto de derechos y deberes de las \u00a0 personas, en especial de los sujetos de especial protecci\u00f3n, los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho y disposiciones sobre personal de salud y salud p\u00fablica. \u00a0 Determina la existencia de cuatro elementos constitutivos del derecho a la \u00a0 salud:\u00a0disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y, calidad e idoneidad \u00a0 profesional. La ley contiene adem\u00e1s un conjunto de principios, entre ellos, y \u00a0 por ser pertinentes para este caso, cabe resaltar los de universalidad, equidad, \u00a0 continuidad, oportunidad, sostenibilidad y eficiencia sobre los cuales existe \u00a0 abundante jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a Empresa Social del Estado nombrar personal m\u00e9dico necesario y \u00a0 suficiente que permita la atenci\u00f3n permanente de habitantes de municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4662035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Segundo Excelino Pineda Supelano contra Red Salud Casanare ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida, en \u00a0 \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Yopal, el \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Segundo Excelino Pineda Supelano en su calidad de \u00a0 Personero Municipal de La Salina (Casanare), en contra de Red Salud Casanare \u00a0 ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, \u00a0 mediante auto proferido el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Segundo Excelino Pineda Supelano, en su calidad de Personero Municipal de La \u00a0 Salina (Casanare), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Red Salud Casanare ESE, \u00a0 con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud, la \u00a0 igualdad y el saneamiento \u00a0 ambiental de la comunidad de La Salina, que estima vulnerados ante la negativa \u00a0 de la accionada de nombrar un m\u00e9dico y una enfermera jefe de car\u00e1cter permanente \u00a0 en el centro de salud del municipio. Los hechos alegados por la accionante son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0 municipio de La Salina se encuentra ubicado, seg\u00fan lo relata el actor, a ocho \u00a0 (8) horas de distancia de la capital del departamento, Yopal. Las v\u00edas son de \u00a0 dif\u00edcil acceso, algunas de ellas destapadas y en zonas de derrumbe[1]. \u00a0 Manifiesta que dado que se trata de un municipio apartado \u201cse encuentra en un \u00a0 estado de abandono y olvido Institucional por parte del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Se\u00f1ala el accionante que la Empresa Social del Estado Red Salud, encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud en ese municipio, se ha negado insistentemente \u00a0 a contratar un m\u00e9dico de planta para la poblaci\u00f3n de La Salina. Asegura que en \u00a0 los a\u00f1os 2011 y 2012 no se cont\u00f3 con el servicio de m\u00e9dico, que en 2013 si se \u00a0 vincul\u00f3 un m\u00e9dico durante todo el a\u00f1o, pero nuevamente en el 2014 no se cuenta \u00a0 con servicio m\u00e9dico. Agrega que incluso, desde el mes de mayo de 2014, la Red \u00a0 Salud decidi\u00f3 suspender tambi\u00e9n el servicio de enfermera jefe quien se hac\u00eda \u00a0 cargo de las urgencias, siguiendo instrucciones telef\u00f3nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De \u00a0 acuerdo con el relato del tutelante, \u201chace algunos a\u00f1os\u201d[2] \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Casanare adquiri\u00f3 una ambulancia dotada para uso del \u00a0 municipio y se la entreg\u00f3 en comodato a Red Salud ESE; no obstante, esta \u00faltima \u00a0 ha dispuesto del veh\u00edculo como si fuera propio, dej\u00e1ndolo solo ocasionalmente al \u00a0 municipio de la Salina. El actor considera esto de mucha gravedad toda vez que, \u00a0 dadas las condiciones geogr\u00e1ficas del municipio, es muy dif\u00edcil trasladar a los \u00a0 enfermos hasta Yopal, y casi imposible conseguir otra ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Expone el accionante que el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), la se\u00f1ora Carmen Rosa Naranjo, habitante del \u00e1rea rural de La Salina, \u00a0 fue v\u00edctima de un derrame cerebral y por ello fue trasladada al centro del Salud \u00a0 del municipio. Una vez all\u00ed tuvo que esperar hasta que llegara la ambulancia que \u00a0 se encontraba en el municipio de S\u00e1cama sin poder recibir atenci\u00f3n, dado que en \u00a0 el centro de salud no hay ni enfermera ni m\u00e9dico. Debido a esta espera, al \u00a0 llegar al hospital de Yopal, la se\u00f1ora Naranjo falleci\u00f3.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Indica que el dos (2) de junio de dos mil catorce (2014) una comisi\u00f3n conformada \u00a0 por el alcalde municipal, el personero, los concejales del municipio, el \u00a0 psic\u00f3logo de la comisar\u00eda de familia y el rector del colegio se desplazaron a \u00a0 Yopal con el fin de tener una conversaci\u00f3n con la gerente de Red Salud, la \u00a0 se\u00f1ora Claudia Alvarado y de esta manera plantearle las preocupaciones respecto \u00a0 de la falta de m\u00e9dico y enfermera en el municipio de La Salina. Sin embargo, \u00a0 agrega el actor, la gerente les manifest\u00f3 que \u201clo que ocurr\u00eda con este \u00a0 municipio era que era muy peque\u00f1o y casi no les facturaba por lo cual no les \u00a0 representaba un buen NEGOCIO y que pr\u00e1cticamente se estaban subsidiando \u00a0 con o que recog\u00edan de Paz de Ariporo y S\u00e1cama, motivo por el cual era dif\u00edcil \u00a0 pagarle a un m\u00e9dico en este municipio y que la soluci\u00f3n era que la m\u00e9dico del \u00a0 municipio de S\u00e1cama y la enfermera jefe de ese mismo municipio asistiera dos \u00a0 veces a la semana y miraran a ver si hab\u00eda alg\u00fan enfermo y atendieran lo que se \u00a0 presentara porque el contratar un m\u00e9dico de siento les representaba PERDIDAS\u201d[4] \u00a0(\u00e9nfasis propio del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Concluye que actualmente hay atenci\u00f3n dos veces a la semana cuando la m\u00e9dica de \u00a0 S\u00e1cama hace consultas, las cuales est\u00e1n sujetas al cambio constante de agenda. \u00a0 Considera que esta f\u00f3rmula es insuficiente, pues la atenci\u00f3n en salud debe ser \u00a0 permanente de acuerdo a las necesidades de una poblaci\u00f3n que presenta a la fecha \u00a0 problemas graves de atenci\u00f3n en salud y de desplazamiento hacia otros municipios \u00a0 en los que los ciudadanos puedan acceder a un mejor servicio, pero por sus \u00a0 condiciones de salud requieran de un traslado en ambulancia.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0 de apoderado, Red Salud Casanare ESE, respondi\u00f3 la tutela solicitando que las \u00a0 pretensiones del actor sean denegadas por improcedentes por no existir \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0 el apoderado que Red Salud ESE ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias \u00a0 para conseguir profesionales en medicina que est\u00e9n dispuestos a vincularse a la \u00a0 ESE para prestar el servicio de salud en las diferentes IPS del departamento. Ha \u00a0 elevado solicitudes ante la Secretaria Departamental de Salud, el Ministerio de \u00a0 Salud, la Superintendencia de Salud y universidades a nivel nacional con el fin \u00a0 de encontrar m\u00e9dicos que presten su servicio social obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0 en el municipio se prest\u00f3 el servicio correspondiente en los periodos \u00a0 comprendidos entre febrero a septiembre 2011; marzo a mayo de 2012 y diciembre \u00a0 de 2012 a diciembre de 2013. Desde diciembre de 2013 se ha prestado el servicio \u00a0 s\u00f3lo tres (3) d\u00edas a la semana, decisi\u00f3n que se tom\u00f3 teniendo en cuenta \u201cla \u00a0 capacidad asistencial, es decir, que se debe tener en cuenta la frecuencia de \u00a0 uso, n\u00famero de afiliados, oferta requerida del profesional, facto de horas \u00a0 profesional, consulta por hora, consulta al mes por profesional, horas m\u00e9dico \u00a0 requerida al d\u00eda, consulta mes requeridas seg\u00fan poblaci\u00f3n y consulta d\u00eda \u00a0 requeridas seg\u00fan poblaci\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 del fallecimiento de la se\u00f1ora Carmen Rosa Naranjo, manifiesta que fue atendida \u00a0 oportunamente por la m\u00e9dica de S\u00e1cama pero que debido a la gravedad de su estado \u00a0 de salud, falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, aclara que la entidad ha llevado a cabo todas las acciones que ha \u00a0 considerado pertinentes para dar soluci\u00f3n al problema de la falta de \u00a0 profesionales de la salud en el municipio, \u201cpese a los problemas financieros \u00a0 que dificultan la continuidad de los 812 afiliados al r\u00e9gimen subsidiados (sic) \u00a0 en el municipio de La Salina. Es de manifestar que a pesar de la dificultad \u00a0 financiera que presenta Red Salud, la entidad ha hecho todo lo posible para que \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio sea continua y con la mayor calidad posible, pero \u00a0 tambi\u00e9n es de manifestar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no solo recae \u00a0 en la entidad sino que esta problem\u00e1tica debe coordinarse con los entes \u00a0 territoriales y del nivel central seg\u00fan lo establece la ley 1122 de 2007 y dem\u00e1s \u00a0 normatividad en el asunto\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado \u00a0 \u00danico Laboral del Circuito de Yopal, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al considerar que no existe prueba de vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0 invocados por el actor y que \u201cno se alleg\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica para \u00a0 determinar que intent\u00f3 hacer uso del sistema y que sin existir justificaci\u00f3n \u00a0 alguna le fue negado el servicio, es m\u00e1s, no se sabe si el accionante pertenece \u00a0 al rango de las personas m\u00e1s desprotegidas que carecen de los recursos m\u00ednimos \u00a0 para costear su atenci\u00f3n, poblaci\u00f3n a la que va dirigido el servicio que presta \u00a0 la ESE RED SALUD, aunque entender\u00eda este juzgador que al ser un empelado p\u00fablico \u00a0 debe pertenecer a un r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en \u00a0 salud\u201d[9] \u00a0(may\u00fasculas propias del texto). Se agrega en el fallo que \u201cal no demostrarse \u00a0 vulneraci\u00f3n directa al accionante de los derechos fundamentales que se\u00f1ala como \u00a0 trasgredidos, y por formular el actor la presente acci\u00f3n de manera general e \u00a0 impersonal, se declarar\u00e1 la improcedencia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) se vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Casanare y al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. Se les confiri\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Casanare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado del Departamento \u00a0 del Casanare[10] presenta \u00a0 escrito de respuesta a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Red \u00a0 Salud Casanare ESE es la entidad competente para el nombramiento o vinculaci\u00f3n \u00a0 del personal m\u00e9dico y administrativo en los municipios en los cuales hace \u00a0 presencia. Esta ha sido la entidad contratada por la Gobernaci\u00f3n del Casanare \u00a0 para prestar los servicios de salud de Primer Nivel para poblaci\u00f3n cubierta con \u00a0 subsidio a la oferta y poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado v\u00edctimas de \u00a0 la violencia, en los 16 municipios del Departamento. Tambi\u00e9n tiene a su cargo el \u00a0 servicio de salud de los afiliados y beneficiados del r\u00e9gimen contributivo \u00a0 cuando as\u00ed sea pactado con las correspondientes EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el interviniente, existe una situaci\u00f3n generalizada en la regi\u00f3n de carencia \u00a0 de m\u00e9dicos causada, seg\u00fan su criterio \u201cno porque sea omisi\u00f3n al deber o \u00a0 desinter\u00e9s de las Directivas de Red Salud sino porque no se cuenta con \u00a0 profesionales m\u00e9dicos que se quieran residenciar en esta localidad a prestar sus \u00a0 servicios como tampoco egresados que quieran hacer all\u00ed su a\u00f1o rural no contando \u00a0 ya con la obligatoriedad por la modalidad de sorteos que aplica el Ministerio de \u00a0 Salud, la misma distancia y otros factores externos como el orden p\u00fablico que \u00a0 constituyen fuerza mayor para la Entidad responsable de vincular el personal\u201d. \u00a0 Agrega que Red Salud realiz\u00f3 las gestiones que estuvieron a su alcance para \u00a0 conseguir llenar las vacantes de personal m\u00e9dico sin obtener resultado alguno. \u00a0 Culpa de esta situaci\u00f3n al Ministerio de Salud y espec\u00edficamente a la nueva \u00a0 forma de proveer las plazas de m\u00e9dicos de servicio social obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 que la falta de personal m\u00e9dico es \u201cun caso ajeno y de fuerza mayor\u201d y que por \u00a0 lo tanto Red Salud como el Departamento del Casanare no han sido responsables de \u00a0 vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar manifiesta que Red Salud Casanare es una Empresa Social del Estado (ESE), \u00a0 descentralizada, del orden departamental, de naturaleza p\u00fablica, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa y cuya funci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993[12], \u00a0 es la prestaci\u00f3n de servicios de salud como parte integrante del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Afirma que toda ESE debe estar inscrita y habilitada \u00a0 en el Registro Especial de Prestadores de Salud REPS y debe cumplir con el \u00a0 Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud contenido en \u00a0 el Decreto 1011 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0 la Ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 2010-2014\u201d en el art\u00edculo 156 establece que el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 a su cargo la aprobaci\u00f3n de los Programas Territoriales \u00a0 de Reorganizaci\u00f3n, Redise\u00f1o y Modernizaci\u00f3n de Redes de ESE, en el caso del \u00a0 Departamento del Casanare, el Ministerio viabiliz\u00f3 dicho programa el seis (6) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014) y en \u00e9l se organiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 en tres (3) zonas. La Salina fue incluida en la Zona Norte junto con otros \u00a0 cuatro municipios (Hato Corozal, S\u00e1cama, Pore y Paz de Ariporo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Salina, \u00a0 seg\u00fan el mencionado programa, oferta un servicio denominado de baja complejidad \u00a0 Tipo B, es decir \u201cServicios b\u00e1sicos ambulatorios de medicina general, \u00a0 consulta externa, equipo m\u00f3vil extramural, salud oral, y las actividades de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, as\u00ed como el desarrollo de actividades del Plan de Salud \u00a0 P\u00fablica \u2013Acciones Colectivas, urgencias de medicina general con disponibilidad \u00a0 24 horas, dispone de servicios de atenci\u00f3n de partos, monitoreo fetal, \u00a0 electrocardiograf\u00eda, sala de procedimientos, transporte de pacientes con \u00a0 ambulancia tipo TAB (transporte asistencial b\u00e1sico), comunicaciones, tel\u00e9fono, \u00a0 fax y correo electr\u00f3nico\u201d[13]. Red \u00a0 Salud ESE inscribi\u00f3 en el REPS el Centro de Salud de La Salina con un total de \u00a0 26 servicios habilitados como de baja complejidad[14]. Adicionalmente, manifiesta el interviniente \u00a0 que, de acuerdo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014, en la cual se \u00a0 establecen los est\u00e1ndares y criterios que deben cumplir los prestadores, frente \u00a0 al talento humano se establece que \u201cCuenta con: Estancia continua del talento \u00a0 humano en un servicio, durante el tiempo que se oferte y se preste el servicio\u201d[15]. De lo \u00a0 anterior concluye que, de acuerdo a los criterios definidos, el Centro de Salud \u00a0 de La Salina debe contar con el talento humano necesario para cada uno de los \u00a0 servicios que se han declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, al referirse a los hechos, el interviniente manifiesta que la ausencia de \u00a0 personal m\u00e9dico es responsabilidad de Red Salud Casanare ESE y que el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social no tiene injerencia alguna sobre esta situaci\u00f3n. \u00a0 Agrega que Red Salud \u201ctiene habilitados en la sede de La Salina varios \u00a0 servicios de salud, lo que le implica contar con el correspondiente recurso \u00a0 humano; en caso de no poderlo tener debe realizar la correspondiente novedad de \u00a0 cierre del servicio ante la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Casanare\u201d. De \u00a0 acuerdo con la respuesta del Ministerio, es a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud \u00a0 del Casanare a quien le corresponde verificar los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n y \u00a0 tomar las medidas necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud conforme a lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014[16] \u00a0y en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el Ministerio de Salud considera que no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados por no ser la entidad competente para dar soluci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n planteada, la cual es responsabilidad de Red Salud Casanare ESE y de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Casanare a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y en concordancia con los art\u00edculos 33 \u00a0 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0 encuentra acreditado que el demandante es actualmente el Personero del municipio \u00a0 de La Salina. De acuerdo con lo planteado por el actor, en este municipio no \u00a0 existe atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente ante la ausencia de personal m\u00e9dico y de \u00a0 enfermer\u00eda y que incluso en algunos a\u00f1os no se ha contado con un m\u00e9dico que \u00a0 pueda atender las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n. Refiere que se han \u00a0 realizado varias solicitudes a Red Salud ESE, entidad encargada de prestar el \u00a0 servicio en dicho municipio, sin que hasta la fecha se haya dado soluci\u00f3n \u00a0 definitiva a un requerimiento necesario. Se\u00f1ala que la ESE ha argumentado, \u00a0 frente a los requerimientos que se trata de un municipio peque\u00f1o, que casi no \u00a0 factura, que pr\u00e1cticamente est\u00e1 subsidiado, y por ello no se tiene los recursos \u00a0 para nombrar personal fijo. Actualmente el servicio de salud se presta un par de \u00a0 d\u00edas a la semana a trav\u00e9s de la m\u00e9dica del vecino municipio de S\u00e1cama, lo que el \u00a0 actor considera insuficiente teniendo en cuenta que se trata de un municipio de \u00a0 dif\u00edcil acceso y cuya poblaci\u00f3n reclama atenci\u00f3n continua e integral en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala deber\u00e1 abordar los siguientes temas:\u00a0(i)\u00a0la legitimidad para actuar en la causa del personero municipal, en \u00a0 tanto se declar\u00f3 la tutela improcedente por considerar, entre otras cosas, que \u00a0 el personero no estaba legitimado para actuar;\u00a0(ii)\u00a0alcances del derecho \u00a0 a la Salud para la comunidad, en particular los elementos de disponibilidad, \u00a0 oportunidad y continuidad; (iii) finalmente, se analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa del personero municipal para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por la persona directamente \u00a0 afectada o por quien act\u00fae en su nombre.[17]\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,[18] \u00a0establece que la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida: \u201cpor cualquiera persona vulnerada \u00a0 o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, las circunstancias previstas \u00a0 para la interposici\u00f3n indirecta de la tutela en defensa de los derechos de \u00a0 terceros, corresponden a las figuras de la representaci\u00f3n legal, el \u00a0 apoderamiento judicial, el agenciamiento oficioso y su ejercicio por parte de \u00a0 los Personeros o Defensores del Pueblo. En reiterada jurisprudencia esta Corte \u00a0 ha sostenido que los personeros municipales est\u00e1n legitimados para interponer \u00a0 las acciones de tutela, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia T-234 de 1993[19] \u00a0la Corte advirti\u00f3 que \u201cel Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus \u00a0 funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el art. \u00a0 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deleg\u00f3 en los personeros municipales en todo el \u00a0 pa\u00eds la facultad para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona \u00a0 que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n 001 \u00a0 del 2 de abril de 1992).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-331 de 1997[20], se determin\u00f3 que \u201cpara que el Defensor del Pueblo o el \u00a0 Personero Municipal act\u00faen no necesitan estar personalmente interesados en el \u00a0 caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su funci\u00f3n \u00a0 no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial \u00a0 -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de \u00a0 la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas residentes en Colombia\u201d. \u00a0 Posteriormente en sentencia \u00a0 T-662 de 1999[21] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que\u201c[t]al como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, est\u00e1n \u00a0 legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misi\u00f3n de \u00a0 guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. \u00a0 Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de un individuo, pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00a0 cualquier persona que se los solicite, o cuando \u00e9sta se encuentre en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De la misma manera, en sentencia T-150A de 2010[22] la Corte indic\u00f3 que \u201c[l]os personeros municipales, en virtud de sus \u00a0 funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos[23], \u00a0 as\u00ed como en desarrollo de la normatividad expedida por la Defensor\u00eda del Pueblo[24], \u00a0 est\u00e1n tambi\u00e9n legitimados para presentar acciones de tutela. (\u2026) Esta actividad \u00a0 deviene del principio de solidaridad sobre el cual se encuentra fundado el \u00a0 Estado colombiano (art. 1\u00b0 Carta), implicando para las autoridades de todos los \u00a0 niveles y caracter\u00edsticas, as\u00ed como para todos los miembros de la sociedad una \u00a0 serie de deberes, entre ellos auxiliar a las personas que se encuentran en \u00a0 condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad. (\u2026) De all\u00ed que la actividad judicial \u00a0 que demanden los personeros municipales es leg\u00edtima, m\u00e1s plausible a\u00fan en este \u00a0 caso, de requerimiento de tutela a favor de derechos de los ni\u00f1os, como facultad \u00a0 propia y no a guisa de eventualidad o discrecionalidad, sino como un imperativo \u00a0 que emana de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[25]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tambi\u00e9n ha \u00a0 avalado esta Corte la actuaci\u00f3n de los Personeros Municipales cuando su \u00a0 actuaci\u00f3n pretende no solo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un \u00a0 individuo sino de un grupo de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en casos como los decididos en sentencias T-1102 de 2000[26] y T-029 de 2002[27], \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n avalaron la legitimaci\u00f3n de los personeros municipales \u00a0 para instaurar la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los estudiantes \u00a0 afectados con la falta de nombramiento de docentes en la instituci\u00f3n a la que \u00a0 habitualmente asist\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, contrario a lo sostenido por el \u00a0 Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0 Circuito de Yopal, para esta \u00a0 Sala el se\u00f1or Segundo Excelino Pineda Supelano, en su calidad de Personero del \u00a0 municipio de La Salina, Casanare, se encuentra legitimado para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, dado que (i) los art\u00edculos \u00a0 1,[28] \u00a010[29] \u00a0y 49[30] \u00a0del Decreto 2591 de 1991 contemplan expresamente esta facultad guardando armon\u00eda \u00a0 directa con lo preceptuado en el art\u00edculo 86 superior. Son los personeros \u00a0 municipales, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de \u00a0 1994[31] \u00a0a quienes les corresponde defender los intereses de la sociedad y, \u00a0 espec\u00edficamente, interponer por delegaci\u00f3n del \u00a0 Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo \u00a0 solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (ii) se trata de un municipio cuya poblaci\u00f3n \u00a0 puede ser considerada vulnerable por las siguientes razones: (a) se encuentra \u00a0 alejada de otros centros urbanos en los cuales se pueda, de manera pronta y \u00a0 oportuna acceder al servicio de salud; (b) dentro de la poblaci\u00f3n afectada por \u00a0 la situaci\u00f3n narrada por el accionante se encuentran ni\u00f1os, con quienes existe \u00a0 un deber especial y prevalente de todas las autoridades en la defensa de sus \u00a0 derechos, \u00a0personas de la tercera edad, personan discapacitadas, mujeres \u00a0 gestantes, entre otros ciudadanos que pueden ser considerados, individualmente \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se reconoce entonces el derecho que tiene el \u00a0 Personero Municipal de instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, pues tiene un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo y actual para promover la misma en aras de buscar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio de La \u00a0 Salina, Casanare. En consecuencia, se configura en el presente caso la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y se torna procedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcances del derecho a la Salud para la comunidad, oportunidad y continuidad \u00a0 (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ha sido muy amplia la jurisprudencia de esta Corte que se \u00a0 ha ocupado del derecho a la salud, hoy reconocido como un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, sus alcances y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela. Sin embargo \u00a0 para resolver el caso planteado se hace indispensable hacer un resumen de la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el tema del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En un gran n\u00famero de \u00a0 instrumentos internacionales se ha puesto de manifiesto la idea de que el \u00a0 derecho a la salud es un elemento esencial para el ser humano. Por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su p\u00e1rrafo 1\u00ba \u00a0 sostiene que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le \u00a0 asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el \u00a0 vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d \u00a0 [32], en esa \u00a0 misma l\u00ednea en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales se afirma que \u201cel derecho de toda \u00a0 persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, \u00a0 mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, \u00a0 diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la \u00a0 plena efectividad de este derecho\u201d.\u00a0 A su turno, la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 DESC, \u00a0 aprobada en 1990 y en la cual se defini\u00f3 la \u00edndole de las obligaciones de los \u00a0 Estados Partes del Pacto, ha entendido que de los derechos contenidos en el \u00a0 pacto se desprenden una serie de obligaciones de ejecuci\u00f3n inmediata, y que no \u00a0 pueden depender de la capacidad econ\u00f3mica del pa\u00eds. Entre estas obligaciones \u00a0 cabe resaltar las de i)\u00a0asegurar la satisfacci\u00f3n de, por lo menos, los niveles \u00a0 esenciales de cada derecho;\u00a0ii) la no discriminaci\u00f3n, fomentando recursos \u00a0 efectivos para reclamar estos derechos;\u00a0iii) garantizar que incluso en tiempos de graves limitaciones \u00a0 econ\u00f3micas, los Estados deben protejan a los miembros vulnerables de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, se aprob\u00f3 en el a\u00f1o 2000 la Observaci\u00f3n No. 14 \u00a0 del Comit\u00e9 en la que se establece que \u201c[l]a salud es un derecho humano \u00a0 fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. \u00a0 Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede \u00a0 alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud \u00a0 elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Nuestra Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determin\u00f3 que la salud es \u00a0 un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, sujeto a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. La Ley 100 de 1993 se encarg\u00f3 de \u00a0 ampliar este cat\u00e1logo de principios a cinco y de reglamentar, de manera general, \u00a0 el contenido de la seguridad social en el pa\u00eds[33]. \u00a0 Recientemente se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d[34] en donde \u00a0 el legislador determin\u00f3, en primer lugar que el derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo \u00a0 colectivo, que comprende \u201cel acceso a los servicios de salud de manera \u00a0 oportuna, eficaz y con calidad\u201d. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 6 establece la \u00a0 existencia de cuatro elementos fundamentales y catorce principios que comportan \u00a0 el derecho fundamental a la salud. Los elementos son disponibilidad; \u00a0 aceptabilidad; accesibilidad y, calidad e idoneidad profesional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Posteriormente, en sentencia T-016 de 2007[37], \u00a0 se cambi\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte ampliando la concepci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 como derecho fundamental aut\u00f3nomo considerando que \u201cla fundamentalidad de los derechos no \u00a0 depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen \u00a0 efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se \u00a0 conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes \u00a0 quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0 y agreg\u00f3 que \u201c[h]oy se \u00a0 muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos \u00a0 fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n \u00a0 prestacional innegable. (\u2026)As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud \u00a0 puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas \u00a0 legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de \u00a0 reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo \u00a0 tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona \u00a0 afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0y\/o (iii) implica poner a la \u00a0 persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de \u00a0 pago para hacer valer ese derecho.(\u2026)\u201d \u00a0 [38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Desde la sentencia T-858 de 2007[39], varias veces reiterada, la Corte ha \u00a0 reconocido que el derecho a la salud posee una doble dimensi\u00f3n: (i) como derecho \u00a0 fundamental y (ii) como servicio p\u00fablico. Ambas dimensiones se encuentran en una \u00a0 relaci\u00f3n constante en la medida en que, como lo ha dicho esta Corte en sentencia \u00a0 T-039 de 2012[40] \u201c[l]a \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades \u00a0 que prestan dicho servicio se obliguen a la adecuada prestaci\u00f3n del mismo, \u00a0 en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al \u00a0 marco normativo se\u00f1alado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio del \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d (subraya propia del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte mediante sentencia T-760 de \u00a0 2008 llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis sobre el derecho a la salud tanto en su dimensi\u00f3n \u00a0 fundamental, como de servicio. Para la Corte, \u201c[l] primera condici\u00f3n para \u00a0 poder garantizar el derecho de toda persona al acceso a los servicios de salud \u00a0 en los t\u00e9rminos constitucionales (art. 49, CP) es, precisamente, que existan un \u00a0 conjunto de personas e instituciones que presten tales servicios. Este Sistema \u00a0 puede ser del tipo que democr\u00e1ticamente decida el legislador, siempre y cuando \u00a0 tenga como prioridad, garantizar en condiciones de universalidad el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud dentro de los par\u00e1metros constitucionales\u201d y \u00a0 acot\u00f3 \u201c[l]a regulaci\u00f3n que sea creada por el Estado para garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe estar orientada de forma prioritaria a \u00a0 garantizar el goce efectivo de todas las personas al derecho a la salud, en \u00a0 condiciones de universalidad, eficiencia, solidaridad y equidad. Al respecto ha \u00a0 dicho la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en esta sentencia la Corte determin\u00f3 que el acceso a los \u00a0 servicios de salud en condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad, \u00a0 implicaba \u201cque el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional en el acceso a los \u00a0 servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, seg\u00fan el m\u00e9dico \u00a0 tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, \u00a0 ilimitado e infinito (\u2026) que el principal criterio para determinar cu\u00e1les son \u00a0 estos m\u00ednimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, \u00a0 es el concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante, aunque no de forma exclusiva, \u00a0 pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido (\u2026) \u00a0 que la garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud que una \u00a0 persona requiera, no pude ser obstaculizada por el hecho de que el servicio no \u00a0 est\u00e9 incluido dentro de un plan obligatorio de salud; incluso en aquellos casos \u00a0 en los cuales la persona no pueda asumir los costos que le corresponda asumir \u00a0 (\u2026) el Sistema de Salud prev\u00e9 en ocasiones pagos moderadores a cargo de las \u00a0 personas que van a acceder a un determinado servicio de salud; \u00e9stos deben ser \u00a0 razonables y no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud \u00a0 que se requieran, para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de sufragarlos \u00a0 (\u2026) que el acceso a los servicios de salud debe garantizarse en condiciones de \u00a0 oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, y de acuerdo con el principio de \u00a0 integralidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0 sentencia T-408 de 2013[41] la Corte \u00a0 resalt\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe tener la atenci\u00f3n en salud y como la \u00a0 atenci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n inescindible con la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud, as\u00ed: \u201c[e]sta Corte se ha pronunciado sobre el derecho \u00a0 a la prestaci\u00f3n igualitaria, universal, contin\u00faa, permanente y sin \u00a0 interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud. Estas obligaciones cobran especial relevancia en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte ha \u00a0 entendido que el amparo de este derecho est\u00e1 conectado en forma estrecha con la \u00a0 existencia de un diagn\u00f3stico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente \u00a0 as\u00ed como con la continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestaci\u00f3n \u00a0 permanente y constante[42]. \u00a0 El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud es bastante \u00a0 amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que todav\u00eda no ha \u00a0 culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la salud, la \u00a0 integridad y la dignidad del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Agreg\u00f3, la ya citada sentencia que la prestaci\u00f3n oportuna, adecuada, eficiente y \u00a0 continua del servicio de salud se encuentra conectado \u201cde manera estrecha con \u00a0 la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y de todos los prop\u00f3sitos que \u00a0 se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. Por tal raz\u00f3n, no \u00a0 puede reducirse a ser un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed \u00a0 lo exige una disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional o legal, pero que \u00a0 en el menor descuido da paso a alegar excusas para dejar de prestarlo. O lo que \u00a0 es a\u00fan peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial \u00a0 promovida precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio\u201d \u00a0(subrayas en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Visto \u00a0 el desarrollo jurisprudencial, brevemente citado, el legislador expidi\u00f3 la Ley \u00a0 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0 salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta Ley Estatutaria contiene \u00a0 importantes avances que es importante resaltar para dar soluci\u00f3n al caso \u00a0 concreto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En \u00a0 primer lugar, se reconoce expresamente lo que ya esta Corte hab\u00eda determinado \u00a0 jurisprudencialmente: que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u00a0 aut\u00f3nomo e irrenunciable. Determina adem\u00e1s varias obligaciones para el Estado, \u00a0 un conjunto de derechos y deberes de las personas, en especial de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, los mecanismos de protecci\u00f3n del derecho y disposiciones \u00a0 sobre personal de salud y salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como \u00a0 se dijo anteriormente, la Ley Estatutaria determina la existencia de cuatro \u00a0 elementos constitutivos del derecho a la salud: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y, calidad \u00a0 e idoneidad profesional[43]. Para la \u00a0 Corte, estos elementos funcionan como un l\u00edmite y determinan un n\u00facleo esencial \u00a0 a partir del cual se configura el contenido del derecho mismo, \u201ca partir de dichos elementos se configura el \u00a0 contenido esencial del derecho, el cual aparece como un l\u00edmite para las \u00a0 mayor\u00edas, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen \u00a0 alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser \u00a0 proscritas del ordenamiento jur\u00eddico (\u2026) es el goce efectivo del derecho el que \u00a0 exige tal correspondencia mutua entre los diversos elementos que configuran el \u00a0 derecho fundamental a la salud\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos elementos incluye tres \u00a0 factores: establecimientos, bienes y servicios. No obstante la Corte considera \u00a0 que la interpretaci\u00f3n de estos elementos no puede ser restrictiva, por el \u00a0 contrario \u201c[l]a garant\u00eda del derecho requiere que se proh\u00edje una \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional del mandato, congruente con los postulados del \u00a0 Estado Social de Derecho y, en particular, con la b\u00fasqueda del goce efectivo del \u00a0 derecho\u201d. En el marco de esa interpretaci\u00f3n amplia y congruente, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que deben incluirse los \u00a0principales factores determinantes de la salud, dentro \u00a0 de los que la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14 incluye \u201cel \u00a0 acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el \u00a0 suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrici\u00f3n adecuada, una vivienda \u00a0 adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la \u00a0 salud sexual y reproductiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte considera que adem\u00e1s de \u00a0 los previstos en la Ley Estatutaria, tambi\u00e9n son elementos del derecho a la \u00a0 salud, la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. En relaci\u00f3n \u00a0 con esta \u00faltima, la sentencia C- 313 de 2014 resalta \u201cque en el listado de actividades, no se incluy\u00f3 la de recuperaci\u00f3n, \u00a0 expresamente se\u00f1alada por el constituyente, por lo cual, el enunciado debe \u00a0 leerse de manera amplia e incluir la recuperaci\u00f3n y todas aquellas actividades \u00a0 que resulten necesarias para la atenci\u00f3n en salud. En esos t\u00e9rminos, se impone \u00a0 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del enunciado en estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Frente a los elementos enlistados en la \u00a0 Ley Estatutaria, la Corte se pronunci\u00f3 favorablemente haciendo algunas \u00a0 precisiones. Respecto de la disponibilidad consider\u00f3, como se dijo \u00a0 anteriormente que \u201cla constitucionalidad de este elemento comporta una \u00a0 interpretaci\u00f3n amplia que incorpore los componentes faltantes ya referidos \u00a0 [agua potable, saneamiento b\u00e1sico y medicamentos] y, adem\u00e1s, implique que se \u00a0 garantiza la existencia de facilidades, establecimientos, bienes, servicios, \u00a0 tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed mismo consider\u00f3 que la aceptabilidad \u00a0 constituye un elemento esencial que se relaciona directamente con la autonom\u00eda \u00a0 de las personas como \u201cportadoras de una identidad cultural, unas convicciones \u00a0 y una cosmovisi\u00f3n\u201d. La Corte encontr\u00f3 una correspondencia directa entre este \u00a0 concepto y el p\u00e1rrafo 8 de la Observaci\u00f3n General 14, en relaci\u00f3n con el \u00a0 ejercicio de libertad y derechos que se encuentra contenido en el derecho a la \u00a0 salud.\u00a0 Para la Corte \u201cEl derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades \u00a0 figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad \u00a0 sexual y gen\u00e9sica (\u2026)\u201d. As\u00ed pues, se procede declarar su exequibilidad\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Al referirse a la accesibilidad, punto \u00a0 importante en este caso, la Corte consider\u00f3 que existe un amplio contenido \u00a0 constitucional que respalda la inclusi\u00f3n de este elemento como elemento \u00a0 estructurante del derecho fundamental a la salud.\u00a0 En la sentencia C-313 de \u00a0 2014, la Corte enfatiz\u00f3 la necesidad de garantizar la accesibilidad de los \u00a0 servicios de salud, en particular para las personas que habitan las zonas \u00a0 rurales, al se\u00f1alar que \u201c(s)obre el punto, el constituyente, en el art\u00edculo \u00a0 64, dispuso expresamente para las personas de los sectores rurales, como deber \u00a0 el de \u201cpromover el acceso progresivo a (\u2026) los servicios de (&#8230;) salud (\u2026) con \u00a0 el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u201d. (\u2026) Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n amplia asumida, tambi\u00e9n implica que los conceptos \u00a0 de accesibilidad, lo que en el proyecto se expresa como no discriminaci\u00f3n, \u00a0 accesibilidad f\u00edsica, asequibilidad econ\u00f3mica y acceso a la informaci\u00f3n, se \u00a0 deber\u00e1n entender en consonancia con lo preceptuado en los numerales (i, ii, iii \u00a0 y iv) del literal b) del p\u00e1rrafo12 de la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. Las precisiones anotadas, se justifican en la \u00a0 medida en que conducen a materializar el goce efectivo del derecho y proscriben \u00a0 circunstanciales apreciaciones lejanas al tono garantista de la Carta y nocivas \u00a0 para el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, respecto de la calidad e idoneidad, \u00a0 la Corte resalt\u00f3 que \u201ces \u00a0 oportuno indicar que tal como se refiri\u00f3 en el marco normativo sobre la salud, \u00a0 el constituyente colombiano ha estipulado, en varias ocasiones, normativa \u00a0 orientada a velar por la idoneidad de los profesionales que prestan el servicio \u00a0 de salud\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En ese \u00a0 sentido, con el fin de garantizar el derecho a la salud, tal y como lo dijo esta \u00a0 Corte, se hace necesario que cada uno de estos cuatro elementos confluya y \u00a0 permee la actividad de los actores del sistema de salud y que se haga una \u00a0 interpretaci\u00f3n amplia de los mismos. Tanto las entidades prestadoras, como las \u00a0 entidades territoriales y el Ministerio de Salud deben asegurar las condiciones \u00a0 para la efectividad de estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La ley \u00a0 contiene adem\u00e1s un conjunto de principios, entre ellos, y por ser pertinentes \u00a0 para este caso, cabe resaltar los de universalidad, equidad, continuidad, \u00a0 oportunidad, sostenibilidad y eficiencia sobre los cuales existe abundante \u00a0 jurisprudencia. Para la Corte es indiscutible la necesidad de incluir el \u00a0 principio de universalidad en la Ley Estatutaria. Este principio se \u00a0 encuentra expresamente contemplado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 49 Superior; As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 12 numeral 2 literal d) del pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece la obligaci\u00f3n de los Estados partes \u00a0 de crear condiciones de asistencia y servicios m\u00e9dicos para todos, con miras a \u00a0 asegurar la plena efectividad del derecho a la salud para todas las personas. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, es necesario tambi\u00e9n hacer una interpretaci\u00f3n amplia del \u00a0 principio de universalidad, de tal manera que se entienda como \u201cel goce \u00a0 efectivo del derecho en todas las dimensiones que este comporta, lo cual, deber\u00e1 \u00a0 acompasarse con el principio de progresividad que m\u00e1s adelante se estimar\u00e1 y con \u00a0 los restantes principios que esta Sala valore como exequibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad ordena eliminar las diferencias \u00a0 fundadas en la capacidad econ\u00f3mica de las personas, que se constituyen en una \u00a0 barrera de acceso a la atenci\u00f3n en salud. La Corte resalta que el desarrollo de \u00a0 este principio debe estar dirigido no solo al \u201cmejoramiento\u201d de la salud \u00a0 de las personas de menores recursos, sino que \u201csupone que el Estado debe \u00a0 adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente a mejorar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en todas las fases que involucra la salud, tales como promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, curaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n. Una apreciaci\u00f3n \u00a0 distinta re\u00f1ir\u00eda con el deber constitucional de realizar efectivamente los \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 continuidad \u00a0considera la Corte que \u201ceste principio tiene arraigo constitucional en lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se se\u00f1ala como fin \u00a0 esencial del Estado, el de la garant\u00eda de la efectividad de los derechos. \u00a0 Igualmente, tiene soporte en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, pues, este se \u00a0 constituye en fundamento del principio de la confianza leg\u00edtima\u201d. Recuerda la Corte que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha aceptado algunos eventos en que \u00a0 constitucionalmente es aceptable que se suspenda la atenci\u00f3n en salud; sin \u00a0 embargo, aclara que dicha suspensi\u00f3n no puede fundamentarse en razones de orden \u00a0 presupuestal o administrativo y concluy\u00f3 \u201c[n]o ha estimado la jurisprudencia \u00a0 que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la suspensi\u00f3n del servicio no \u00a0 resulte arbitraria e intempestiva. En suma, por razones de orden econ\u00f3mico o \u00a0 administrativo no tiene lugar la interrupci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de oportunidad es una garant\u00eda que propende por eliminar \u00a0 barreras de acceso que puedan demorar la atenci\u00f3n en salud incluyendo obviamente \u00a0 aquellos servicios\u00a0preventivos, \u00a0 curativos y de rehabilitaci\u00f3n. Aclar\u00f3 que la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de \u00a0 salud no opera solo respecto de aquellas prestaciones que se requieran por \u00a0 necesidad, para la Corte \u201c[e]sta restricci\u00f3n conduce a que el mandato constitucional del \u00a0 goce efectivo del derecho se l\u00edmite injustificadamente\u201d. En concordancia con esta \u00a0 finalidad la Corte decidi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201cque se requieran con \u00a0 necesidad\u201d\u00a0y\u00a0\u201cque puedan agravar la condici\u00f3n de salud de las personas\u201d\u00a0que originalmente conten\u00eda el proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n de la sostenibilidad, recuerda la Corte que la jurisprudencia \u00a0 ha determinado que esta no tiene el estatus de principio sino de criterio \u00a0 orientador e instrumento dirigido a alcanzar los objetivos del Estado Social de \u00a0 Derecho. En ese sentido, para esta Corporaci\u00f3n ninguna autoridad \u201cpuede prevalerse de tal \u00a0 herramienta para restringir el alcance o negar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. Al \u00a0 alcanzar el derecho a la salud el estatus de fundamental, la sostenibilidad se \u00a0 constituye en un mecanismo a trav\u00e9s del cual se orientan las acciones para \u00a0 alcanzar la plena satisfacci\u00f3n del derecho, no en una raz\u00f3n que justifique su \u00a0 restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, respecto del principio de eficiencia la Corte recuerda la \u00a0 importancia de no considerarlo solo desde su dimensi\u00f3n instrumental a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se busca el mejor uso social y econ\u00f3mico de los recursos sino como \u201cla obligaci\u00f3n de trazar las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas pertinentes que permitan garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Particular importancia reviste para la decisi\u00f3n de este caso el mandato \u00a0 espec\u00edfico contenido en el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria conforme al cual \u201c[e]l \u00a0 estado debe garantizar la disponibilidad de los servicios de salud para toda la \u00a0 poblaci\u00f3n en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de \u00a0 baja intensidad poblacional. La extensi\u00f3n de la red p\u00fablica hospitalaria no \u00a0 depende de la rentabilidad econ\u00f3mica, sino de la rentabilidad social. En zonas \u00a0 dispersas, el Estado deber\u00e1 adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y \u00a0 continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan \u00a0 oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ante \u00a0 este marco jurisprudencial y legal, y con la expedici\u00f3n de la ley estatutaria de \u00a0 salud se hace indispensable que las autoridades tomen las medidas adecuadas y \u00a0 conducentes para garantizar el derecho fundamental a la salud de todas las \u00a0 personas. Estas medidas como lo ha reiterado esta Corte, no pueden ser meramente \u00a0 simb\u00f3licas sino que deben ser reales y concretas[45]. En ese orden de ideas, les corresponde a \u00a0 las autoridades llevar a cabo todas aquellas acciones tendientes a garantizar \u00a0 que los ciudadanos tengan un acceso efectivo al derecho a salud y esto, en \u00a0 primer lugar, se garantiza con la presencia del personal m\u00e9dico adecuado y \u00a0 suficiente para la atenci\u00f3n de la respectiva comunidad. Las autoridades no \u00a0 pueden simplemente esgrimir razones de tipo administrativo o financiero para \u00a0 negar alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. Red Salud ESE, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Casanare y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social han \u00a0 vulnerado el derecho a la salud de los habitantes del municipio de La Salina al \u00a0 omitir las acciones encaminadas a garantizar la presencia de un m\u00e9dico y una \u00a0 enferma jefe, que de manera permanente e ininterrumpida lleven presten sus \u00a0 servicios a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Del examen del \u00a0 expediente y de los antecedentes jurisprudenciales y legales expuestos, esta \u00a0 Sala encuentra que Red Salud ESE, la Gobernaci\u00f3n del Casanare y el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, vulneraron el derecho fundamental a la salud de los \u00a0 habitantes del municipio de La Salina, al no proveer el personal m\u00e9dico \u00a0 necesario para la atenci\u00f3n diaria, continua e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Para fundamentar esta \u00a0 afirmaci\u00f3n es preciso determinar las responsabilidades que en el presente caso \u00a0 corresponde a cada una de las entidades accionadas. Red Salud es una empresa \u00a0 social del estado, del orden departamental, inscrita en el Registro Especial de \u00a0 Prestadores de Servicios de Salud[46], \u00a0 y contratada para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en todo el \u00a0 Departamento del Casanare. La entidad contratante es el Departamento del \u00a0 Casanare. De acuerdo a la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, de manera \u00a0 espec\u00edfica \u201ces la encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud de Primer Nivel de Atenci\u00f3n en 16 municipios del Departamento del Casanare[47]\u201d, \u00a0 entre estos La Salina. Red Salud presta sus servicios \u201ca poblaci\u00f3n cubierta \u00a0 con subsidio a la oferta y poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado v\u00edctimas \u00a0 de la violencia\u201d. En consecuencia, la entidad obligada a garantizar la \u00a0 oferta en salud de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado y aquellas \u00a0 que no se encuentra afiliadas a este r\u00e9gimen, pero recibe atenci\u00f3n en calidad de \u00a0 v\u00edctima de la violencia, es Red Salud ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En este caso \u00a0 particular, quien contrata con la empresa prestadora es el Departamento del \u00a0 Casanare, no solo en virtud de las competencias que le fueron asignadas en el \u00a0 art\u00edculo 43[48] \u00a0de la Ley 715 de 2001 sino por las que corresponde asumir a las entidades \u00a0 territoriales seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014[49] del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. Al Departamento del Casanare le corresponde entonces, a \u00a0 trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n Territorial de Salud, verificar el cumplimiento de los \u00a0 est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n del prestador, que en este caso es Red Salud y, \u00a0 adicionalmente por ser Red Salud ESE, el \u00fanico prestador, corresponde al \u00a0 departamento garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. De acuerdo con el \u00a0 Art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014 \u201c[c]uando por incumplimiento de las \u00a0 condiciones de habilitaci\u00f3n se presente el cierre de uno o varios servicios de \u00a0 una Instituci\u00f3n P\u00fablica Prestadora de Servicios de Salud y sea el \u00fanico \u00a0 prestador de dichos servicios en su zona de influencia, la Entidad Departamental \u00a0 o Distrital de Salud, en conjunto con la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios y \u00a0 las entidades responsables de pago, deber\u00e1n elaborar en forma inmediata un plan \u00a0 que permita la reubicaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios a los pacientes\u201d. En \u00a0 este caso, el prestador Red Salud dej\u00f3 de prestar el servicio de m\u00e9dico general \u00a0 en el Centro de Salud de La Salina[50], y aunque la decisi\u00f3n del \u00a0 cierre del servicio no fue de la entidad territorial, era necesario que el \u00a0 Departamento tomara las medidas precisas para que se llevara a cabo la \u00f3ptima \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio para que los habitantes de La Salina, en condiciones de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, oportunidad y continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De acuerdo con las \u00a0 funciones asignadas al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por el Decreto \u00a0 4107 de 2011 (modificado por el Decreto 2562 de 2012), adem\u00e1s de las funciones \u00a0 de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 en materia de salud, le corresponde espec\u00edficamente, entre otras \u201c[r]egular \u00a0 la oferta p\u00fablica y privada de servicios de salud, la organizaci\u00f3n de redes de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y establecer las normas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 y de la garant\u00eda de la calidad de los mismos\u201d, en el marco de esta funci\u00f3n, \u00a0 la Ley 1450 de 2011 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010-2014\u201d le encomend\u00f3 a este ministerio viabilizar los programas \u00a0 territoriales de reorganizaci\u00f3n, redise\u00f1o y modernizaci\u00f3n de las redes de \u00a0 Empresas Sociales del Estado ESE. De acuerdo con lo expuesto por esa Cartera \u00a0 durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela[51], \u00a0 el Ministerio de Salud viabiliz\u00f3 el Programa Territorial del Departamento del \u00a0 Casanare el 6 de marzo de 2014, con base en los criterios contenidos en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2003 de 2014, lo que en principio implica que debi\u00f3 verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de habilitabilidad del prestador del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, respecto de \u00a0 la ausencia de personal m\u00e9dico cada una de estas entidades ha entregado \u00a0 diferentes argumentos. En particular, Red Salud se refiri\u00f3 a dos razones que, a \u00a0 su juicio, justificaban la no asignaci\u00f3n de un m\u00e9dico con car\u00e1cter permanente \u00a0 para el municipio de La Salina: en primer lugar, sostuvo que la decisi\u00f3n de solo \u00a0 prestar tres d\u00edas a la semana el servicio de salud al municipio se bas\u00f3 en \u201cla \u00a0 capacidad asistencial\u201d[52] \u00a0como criterio objetivo para determinar el tipo de servicio que debe prestarse en \u00a0 el municipio. Sin embargo, la Sala encuentra que la utilizaci\u00f3n de este criterio \u00a0 \u00a0se opone de manera frontal a lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 1751 de \u00a0 2015, \u201c[e]l estado debe garantizar la disponibilidad de los servicios de \u00a0 salud para toda la poblaci\u00f3n en el territorio nacional, en especial, en las \u00a0 zonas marginadas o de baja intensidad poblacional. La extensi\u00f3n de la red \u00a0 p\u00fablica hospitalaria no depende de la rentabilidad econ\u00f3mica, sino de la \u00a0 rentabilidad social. En zonas dispersas, el Estado deber\u00e1 adoptar medidas \u00a0 razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el \u00a0 fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que \u00a0 requieran con necesidad\u201d. En segundo lugar, Red Salud ha argumentado las \u00a0 dificultades presupuestales para garantizar la atenci\u00f3n en salud a los \u00a0 habitantes del municipio de La Salina. As\u00ed, en oficio dirigido al Concejo \u00a0 Municipal de La Salina el 15 de octubre de 2013[53], la Subgerente de Red Salud \u00a0 ESE se refiri\u00f3 a los \u201cproblemas de financiaci\u00f3n y de administraci\u00f3n que \u00a0 dificultan la continuidad de 803 afiliados al R\u00e9gimen subsidiado de Salina (\u2026) \u00a0 el municipio tiene dificultades para pagar el 100% de los subsidios. Se requiere \u00a0 apoyo del departamento en este y los pr\u00f3ximos a\u00f1os para garantizar la \u00a0 continuidad del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud\u201d. A este respecto, debe \u00a0 se\u00f1alarse que si bien la estabilidad econ\u00f3mica del sistema debe ser una \u00a0 preocupaci\u00f3n importante, porque a trav\u00e9s de esta se logra garantizar de manera \u00a0 efectiva el derecho en el tiempo, de ninguna manera puede subordinarse a este \u00a0 aspecto el goce efectivo del derecho a la salud para todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De acuerdo con la ya \u00a0 citada respuesta del Ministerio de Salud a esta Corporaci\u00f3n, Red Salud ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar aviso a Direcci\u00f3n Territorial de Salud del Departamento del \u00a0 Casanare, de las novedades en relaci\u00f3n con los servicios ofertados en el Centro \u00a0 de Salud de La Salina, aviso que de acuerdo con lo que obra en el expediente no \u00a0 fue hecho por Red Salud ESE.\u00a0 El aviso, que es un tr\u00e1mite eminentemente \u00a0 administrativo, tiene como finalidad que la entidad territorial tome los \u00a0 correctivos para garantizar que la poblaci\u00f3n afiliada, no sufra las posibles \u00a0 consecuencias tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014.\u00a0 \u00a0 Red Salud, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, comunic\u00f3 a la entidad territorial y al \u00a0 Ministerio de Salud la existencia de dificultades, pero no llev\u00f3 a cabo el aviso \u00a0 de cierre de los servicios ofertados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. No obstante, a pesar de \u00a0 que Red Salud no dio el respectivo aviso, se evidencia que la Gobernaci\u00f3n \u00a0 conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de falta de recurso humano en salud no solo en el \u00a0 municipio de La Salina sino en otros municipios del departamento en los cuales \u00a0 la poblaci\u00f3n no tiene asistencia m\u00e9dica inmediata. As\u00ed lo expresa la Gobernaci\u00f3n \u00a0 al responder la acci\u00f3n, cuando se\u00f1ala que \u201ces una realidad conocida en la \u00a0 regi\u00f3n la carencia de m\u00e9dicos no solo en La Salina, el mismo problema suscita \u00a0 para otras comunidades en similares condiciones (\u2026)\u201d[54]. Entonces, si la entidad \u00a0 territorial conoce la situaci\u00f3n \u00bfpor qu\u00e9 no ha tomado los correctivos necesarios \u00a0 para asegurar a la poblaci\u00f3n la oportuna prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como el \u00a0 acceso efectivo a su derecho fundamental a la salud? Si bien es cierto Red Salud \u00a0 ha sido la empresa contratada por el Departamento para dar cumplimiento a esta \u00a0 obligaci\u00f3n, es en la entidad territorial en quien recae la obligaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00eda, conforme lo establecen el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001 y el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Cabe anotar que no se \u00a0 encuentra prueba en el expediente de que la Gobernaci\u00f3n, como responsable dentro \u00a0 del departamento de la prestaci\u00f3n y garant\u00eda del servicio de salud, ni el \u00a0 Ministerio de Salud como rector de la pol\u00edtica p\u00fablica en el orden nacional, \u00a0 hayan dado respuesta a los requerimientos hechos por Red Salud respecto de los \u00a0 problemas de financiaci\u00f3n y la falta de personal m\u00e9dico, ni se hayan tomado \u00a0 medidas tendientes a satisfacer las necesidades de los habitantes de La Salina \u00a0 que dependen de la atenci\u00f3n prestada por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red Salud anex\u00f3 a su \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela copia de un oficio dirigido al Secretario de \u00a0 Salud del Casanare, Jos\u00e9 Antonio Cubides Am\u00e9zquita, de fecha diez (10) de mayo \u00a0 de dos mil trece (2013) en el que le informa \u201cexisten problemas de \u00a0 financiaci\u00f3n y de administraci\u00f3n que dificultan la continuidad de 885 afiliados \u00a0 al R\u00e9gimen Subsidiado de La Salina. En cuando a la disposici\u00f3n de recursos, el \u00a0 municipio tiene dificultades para pagar el 100% de los subsidios. Se requiere \u00a0 apoyo del departamento en este y los pr\u00f3ximos a\u00f1os para garantizar la \u00a0 continuidad del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud\u201d[55]. \u00a0 Tambi\u00e9n se anexa oficio dirigido al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 Alejandro Gaviria de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), en el \u00a0 cual se le informa al Ministro \u201cEn el mes de octubre se realiz\u00f3 sorteo para \u00a0 adjudicar dichas plazas rurales, de las 42 plazas de servicio social obligatorio \u00a0 no se present\u00f3 ning\u00fan profesional, de la misma manera se han hecho esfuerzos \u00a0 para hacer contrataci\u00f3n con m\u00e9dicos generales sin lograr los resultados \u00a0 esperados, por un lado por la crisis actual de la salud a nivel nacional y de \u00a0 otra parte porque los profesionales prefieren ciudades cercanas a su sitio de \u00a0 origen\/\/Lo anterior puede ser verificado a trav\u00e9s de los oficios dirigidos a la \u00a0 Secretaria de Salud v\u00eda e-mail y las llamadas permanentes con diferentes \u00a0 funcionarios, sin embargo quiero expresar mi preocupaci\u00f3n y a la vez solicitar \u00a0 el apoyo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para la consecuci\u00f3n de \u00a0 profesionales en medicina para el Departamento del Casanare\u201d. Red Salud puso \u00a0 en conocimiento tanto de la Gobernaci\u00f3n como del Ministerio de las dificultades \u00a0 para suplir el personal m\u00e9dico para el municipio de La Salina, frente a los cual \u00a0 no recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que conforme \u00a0 lo que obra en el expediente, el Municipio de La Salina ha cumplido con las \u00a0 obligaciones que le han sido asignadas por la Ley 715 de 2001, espec\u00edficamente \u00a0 la destinaci\u00f3n de los recursos necesarios para cubrir los subsidios a la demanda \u00a0 de los pobladores del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Resulta tambi\u00e9n \u00a0 importante se\u00f1alar que La Salina es un municipio cuyos habitantes se encuentran, \u00a0 en general en un alto grado de vulnerabilidad. El municipio est\u00e1 clasificado en \u00a0 categor\u00eda 6[56]; \u00a0 de acuerdo con el DANE tiene un 51.15%[57] \u00a0de poblaci\u00f3n con Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas \u2013NBI-, casi el doble del \u00a0 nivel nacional ubicado en un 27.7%. El 8,5% de la poblaci\u00f3n de 5 a\u00f1os y m\u00e1s y el \u00a0 8,9% de 15 a\u00f1os y m\u00e1s del municipio, no sabe leer ni escribir[58]. La mitad de la poblaci\u00f3n \u00a0 tiene solo nivel de b\u00e1sica primaria y se encuentra dentro de los llamados \u00a0 \u201cconglomerados de pobreza\u201d[59]. \u00a0 De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada a esta Sala por el Personero Municipal, \u00a0 La Salina tiene un total de 1.407 habitantes \u201cde los cuales 314 son ni\u00f1os, \u00a0 124 poblaci\u00f3n de la tercera edad, embarazadas 16\u201d[60]. Las condiciones del \u00a0 municipio merecen de una atenci\u00f3n especial por parte de las autoridades y tomar \u00a0 medidas que permitan la mejora de las condiciones de vida de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En relaci\u00f3n con la \u00a0 ausencia de personal m\u00e9dico que quiera radicarse en el municipio es importante \u00a0 se\u00f1alar que, si bien es cierto que el Servicio Social Obligatorio es un \u00a0 mecanismo mediante el cual se busca que los egresados de los programas de \u00a0 educaci\u00f3n superior en \u00e1reas de la salud presten sus servicios \u201cen poblaciones \u00a0 deprimidas urbanas o rurales o de dif\u00edcil acceso a los servicios de salud\u201d[61], \u00a0 esta no puede considerarse como la principal alternativa para proveer de este \u00a0 recurso en La Salina. Aunque Red Salud manifiesta que parte del problema para \u00a0 proveer el personal m\u00e9dico se debe al cambio de las condiciones en que se lleva \u00a0 a cabo la selecci\u00f3n de las plazas por el Ministerio de Salud, ello no implica \u00a0 que Red Salud no lleve a cabo otras gestiones dirigidas a conseguir el recurso \u00a0 m\u00e9dico necesario para satisfacer las necesidades del municipio de La Salina. No \u00a0 obstante, en aras de garantizar que el Servicio Social Obligatorio llegue a \u00a0 municipios deprimidos y apartados como La Salina, esta Sala exhortar\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n para que revise la forma en la que se asigna \u00a0 este recurso y determine los est\u00edmulos necesarios para conseguir que las \u00a0 personas se interesen en prestar sus servicios all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado el importante papel que cumplen todas las instituciones involucradas \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Para la Corte \u201cel ordenamiento \u00a0 constitucional le impone a las instituciones estatales y a los particulares \u00a0 comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud, una \u00a0 obligaci\u00f3n conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho, \u00a0 donde toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios \u00a0 de salud que requiera, sin que se les aplique de manera restrictiva la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha \u00a0 reglamentaci\u00f3n restrictiva tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d[62]. \u00a0 As\u00ed mismo, la importancia que tiene la existencia de una verdadera pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica que garantice, de manera progresiva pero eficiente, la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud de los ciudadanos. Al respecto dijo la Corte en \u00a0 sentencia T-760 de 2008 resalt\u00f3 \u201cla faceta prestacional y progresiva de un \u00a0 derecho constitucional permite a su titular exigir judicialmente, por lo menos, \u00a0 (1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) orientada a garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participaci\u00f3n de los \u00a0 interesados\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En la ya citada sentencia C-313 de 2014 \u00a0 la Corte reiter\u00f3 lo anterior al referirse a la inclusi\u00f3n del principio de \u00a0 eficiencia en la Ley Estatutaria, recordando este no se refiere solo al mejor \u00a0 manejo social y econ\u00f3mico de los recursos sino que \u201c[d]ecir \u00a0 que el sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas, no significa diferir \u00a0 perennemente el cumplimiento de las obligaciones. Lo que significa es que hay \u00a0 obligaciones de inmediato cumplimiento, justiciables y que, por ende, \u00a0 comprometen, de modo inmediato, a los responsables, en tanto, hay otras cuya \u00a0 ejecuci\u00f3n requiere de recursos y tiempo. Para la Corte, con la incorporaci\u00f3n del \u00a0 Principio, se torna en inmediatamente exigible la obligaci\u00f3n de trazar las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas pertinentes y darle aplicaci\u00f3n a lo que ya se hab\u00eda expuesto \u00a0 en la Sentencia T-760 de 2008, cuando se dijo, en materia de condiciones b\u00e1sicas \u00a0 a observar por toda pol\u00edtica p\u00fablica, que, en primer lugar, la pol\u00edtica \u00a0 efectivamente debe existir, en segundo lugar, debe tener como finalidad y \u00a0 prioridad la garant\u00eda del goce efectivo del derecho y, en tercer lugar, debe \u00a0 permitir la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el proceso de decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de dicha pol\u00edtica\u201d. Este principio, incluido en la Ley \u00a0 Estatutaria, fue declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En conclusi\u00f3n, esta \u00a0 Sala, considera que tanto Red Salud como la Gobernaci\u00f3n del Casanare y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad de los \u00a0 habitantes del municipio de La Salina. En primer lugar, teniendo en cuenta que \u00a0 cada una de estas entidades, como se vio anteriormente, ten\u00eda una \u00a0 responsabilidad en la garant\u00eda de estos derechos: Red Salud como prestadora del \u00a0 servicio estaba obligada a proveer el personal m\u00e9dico necesario para prestar los \u00a0 servicios de baja complejidad efectivamente ofertados en el Centro de Salud de \u00a0 la Salina, que de acuerdo con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social son: \u00a0 internaci\u00f3n, consulta externa, transporte asistencial b\u00e1sico, apoyo diagn\u00f3stico \u00a0 y complementaci\u00f3n terap\u00e9utica y protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana. Ello \u00a0 implica, por lo menos, la presencia de un m\u00e9dico general, personal de enfermer\u00eda \u00a0 y odontolog\u00eda. La Gobernaci\u00f3n del Casanare, como se vio anteriormente, tiene a \u00a0 su cargo la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios ofertados y de tomar las \u00a0 medidas necesarias para asegurar a los habitantes del municipio la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud, ante el incumplimiento de las condiciones de \u00a0 habilitaci\u00f3n o cierre de servicios por parte de Red Salud, como en efecto \u00a0 ocurri\u00f3 en el presente caso, lo que activaba la obligaci\u00f3n del Departamento. Por \u00a0 \u00faltimo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social viabiliz\u00f3 el Programa Territorial \u00a0 del Departamento del Casanare el mes de marzo de 2014, sin tener en cuenta la \u00a0 capacidad de la ESE Red Salud de cubrir la oferta inscrita en el municipio de La \u00a0 Salina. Adicionalmente, es importante se\u00f1alar que no se han tomado medidas que \u00a0 incentiven la permanencia del personal m\u00e9dico en el municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones y ante la \u00a0 necesidad de que el municipio cuente con un servicio integral, oportuno y de \u00a0 alta calidad que garantice a sus habitantes el derecho fundamental a la salud, \u00a0 esta Corte ordenar\u00e1 a Red Salud como prestador del servicio, en coordinaci\u00f3n con \u00a0 el Departamento del Casanare, como garante de la prestaci\u00f3n, y el municipio de \u00a0 La Salina, como responsable del pago del servicio, el nombramiento del personal \u00a0 m\u00e9dico que sea necesario conforme a la oferta efectivamente inscrita ante el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social en el Municipio de La Salina, que incluye, por lo \u00a0 menos, un m\u00e9dico general, personal de enfermer\u00eda y odontolog\u00eda de car\u00e1cter \u00a0 permanente.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s se ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la revisi\u00f3n del Programa Territorial de Reorganizaci\u00f3n, Redise\u00f1o y \u00a0 Modernizaci\u00f3n de la Red de Empresas Sociales del Estado aprobado al Departamento \u00a0 del Casanare, con el fin de verificar el cumplimiento de los est\u00e1ndares y \u00a0 criterios de habilitaci\u00f3n del servicio de salud en el Departamento y efectuar \u00a0 los ajustes pertinentes para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. Tambi\u00e9n se \u00a0 exhortar\u00e1 a esta entidad para que revise la forma en que se asigna el recurso humano \u00a0 que presta el Servicio Social Obligatorio, con el fin de que este cumpla con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 1164 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico \u00a0 Laboral del Circuito de Yopal, el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014) en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo interpuesto por considerar \u00a0 que hab\u00eda prueba de la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y, en su \u00a0 lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud de los habitantes del \u00a0 municipio de La Salina, representados en este caso, por el Personero Municipal, \u00a0 se\u00f1or Segundo Excelino Pineda Supelano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a Red \u00a0 Salud ESE en coordinaci\u00f3n con el Departamento del Casanare y el Municipio de la \u00a0 Salina que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, lleve a \u00a0 cabo las acciones tendientes para el nombramiento del personal m\u00e9dico necesario \u00a0 y suficiente que incluya por lo menos un m\u00e9dico general, personal de enfermer\u00eda \u00a0 y odontolog\u00eda, conforme a la oferta efectivamente inscrita que permita la \u00a0 atenci\u00f3n permanente de los habitantes del municipio de La Salina -Casanare-. \u00a0 Este personal deber\u00e1 estar efectivamente posesionado y en cumplimiento de sus \u00a0 funciones en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social la revisi\u00f3n integral del Programa Territorial de Reorganizaci\u00f3n, Redise\u00f1o \u00a0 y Modernizaci\u00f3n de la Red de Empresas Sociales del Estado aprobado al \u00a0 Departamento del Casanare, con el fin de verificar el cumplimiento de los \u00a0 est\u00e1ndares y criterios de habilitaci\u00f3n del servicio de salud en el Departamento \u00a0 y efectuar los ajustes pertinentes para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u201cpor medio de \u00a0 la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. El cumplimiento de esta orden deber\u00e1 darse dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, al \u00a0 t\u00e9rmino de los cuales deber\u00e1 remitir un informe sobre las acciones realizadas al \u00a0 juez de instancia, al Delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo y al Personero \u00a0 Municipal de La Salina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a que se revise la forma en la que se \u00a0 asigna el recurso humano que presta el Servicio Social Obligatorio y determine \u00a0 los est\u00edmulos necesarios para conseguir que las personas se interesen en prestar \u00a0 sus servicios en municipios apartados como La Salina, Casanare con el fin de que este cumpla con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 1164 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n se remita copia de esta sentencia a la \u00a0 Superintendencia de Salud con el fin de poner en conocimiento de dicha autoridad \u00a0 la situaci\u00f3n de los habitantes del Municipio de La Salina \u2013Casanare-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 L\u00edbrese por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 7 (En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un \u00a0 folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Resoluci\u00f3n GNR 169053 de Tres (3) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) que obra a folios 18 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Dairo Mart\u00edn Juya Ruiz presenta poder entregado por el \u00a0 Jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la Gobernaci\u00f3n del Casanare de fecha \u00a0 diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). Folios 36-56 del Cuaderno de \u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, Luis Gabriel Fern\u00e1ndez Franco. Folios 14-35 Cuaderno de Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ley 100 de 1993, ART\u00cdCULO 194. NATURALEZA. La \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la naci\u00f3n o por las \u00a0 entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las Empresas \u00a0 Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica \u00a0 descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda \u00a0 administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el \u00a0 caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 18 Cuaderno de Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por el Ministerio de \u00a0 Salud, los servicios habilitados en el Centro de Salud de La Salina son: (i) \u00a0 Internaci\u00f3n: general adultos, general pedi\u00e1trica, obstetricia. (ii) Consulta \u00a0 externa: enfermer\u00eda, medicina general, odontolog\u00eda general, consulta \u00a0 prioritaria. (iii) Servicio de Urgencias. (iv)Trasporte asistencia b\u00e1sico. (v) \u00a0 Apoyo diagn\u00f3stico y complementaci\u00f3n terap\u00e9utica: laboratorio cl\u00ednico, toma de \u00a0 muestras de laboratorio cl\u00ednico, servicio farmac\u00e9utico, tamizaci\u00f3n de c\u00e1ncer de \u00a0 cuello uterino. (vi)\u00a0 Protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana: atenci\u00f3n \u00a0 de parto, atenci\u00f3n de reci\u00e9n nacido, alteraciones del crecimiento y desarrollo \u00a0 de menor de 10 a\u00f1os y del joven, alteraciones del embarazo, alteraciones en el \u00a0 adulto, detecci\u00f3n temprana de c\u00e1ncer de cuello uterino y de seno, detecci\u00f3n \u00a0 temprana de alteraciones de la agudeza visual, vacunaci\u00f3n, atenci\u00f3n preventiva \u00a0 en salud bucal, atenci\u00f3n en planificaci\u00f3n familiar. (vii) procesos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 19 Cuaderno de Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 14. Plan de Visitas de Verificaci\u00f3n. \u00a0 Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, anualmente, formular\u00e1n y \u00a0 ejecutar\u00e1n un plan de visitas a los Prestadores de Servicios de Salud inscritos \u00a0 en el REPS, para verificar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de \u00a0 habilitaci\u00f3n y del desarrollo del Programa de Auditor\u00eda para el Mejoramiento de \u00a0 la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] &#8220;Por el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por la Personera Municipal del Bagre, Antioquia resultaba \u00a0 procedente para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, al trabajo y particularmente a la huelga presuntamente vulnerados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la negativa por parte del empleador en cancelar los salarios \u00a0 correspondientes a los trabajadores que prestaban sus servicios en la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En ese caso la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de un menor con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 reconocieran al menor los derechos como poseedor del inmueble objeto de la \u00a0 restituci\u00f3n injustamente ordenada y en v\u00edsperas de ejecutarse que estaba \u00a0 representado por el Personero Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art. 118 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Mediante Resoluci\u00f3n 001 \u00a0 de abril 2 de 1992 de la Defensor\u00eda del Pueblo, todos los personeros municipales \u00a0 del pa\u00eds recibieron delegaci\u00f3n para interponer acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art. 118 Const.: \u201c\u2026 \u00a0 Al Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. \u00a0 Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Previamente \u00a0 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo 49. Delegaci\u00f3n en personeros. En cada \u00a0 municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad \u00a0 territorial podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer \u00a0 acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art. 25 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993 establece como principios los \u00a0 de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed: \u201ca. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los \u00a0 recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los \u00a0 beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma \u00a0 adecuada, oportuna y suficiente; \/\/b. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la \u00a0 protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las \u00a0 etapas de la vida;\/\/c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las \u00a0 personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las \u00a0 comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\/\/Es deber del \u00a0 Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su \u00a0 participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo.\/\/Los recursos provenientes del \u00a0 erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. \/\/d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las \u00a0 contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las \u00a0 condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien \u00a0 contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus \u00a0 contingencias amparadas por esta Ley; \/\/e. UNIDAD. Es la articulaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar \u00a0 los fines de la seguridad social, y\/\/f. PARTICIPACI\u00d3N. Es la intervenci\u00f3n de la \u00a0 comunidad a trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad social en la \u00a0 organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del \u00a0 sistema en su conjunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Mediante sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. SPV y AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se llev\u00f3 a cabo el control \u00a0 previo, integral y definitivo del Proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado \u00a0 y 267 DE 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0 salud y se dictan otras disposiciones\u201d. All\u00ed se declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a0 6\u00b0, salvo las expresiones \u201cde manera intempestiva y arbitraria\u201d contenidas en el \u00a0 literal d) del inciso segundo, \u201cque se requieran con necesidad\u201d y \u201cque puedan \u00a0 agravar la condici\u00f3n de salud de las personas\u201d contenidas en el literal e) del \u00a0 inciso segundo, que se declaran INEXEQUIBLES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Por su parte los principios son: universalidad; pro \u00a0 h\u00f3mine; equidad; continuidad; oportunidad; prevalencia de derechos; \u00a0 progresividad del derecho; libre elecci\u00f3n; sostenibilidad; solidaridad; \u00a0 eficiencia; interculturalidad; protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas y por \u00faltimo, \u00a0 protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM, negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La sentencia T-760 de 2008 hace un recorrido m\u00e1s \u00a0 amplio sobre la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte respecto del derecho a la \u00a0 salud. As\u00ed mismo, en la sentencia C-313 de 2014 por medio de la cual la Corte \u00a0 realiz\u00f3 el examen de la ley estatutaria en salud, se lleva a cabo un an\u00e1lisis \u00a0 m\u00e1s integral de esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Pueden consultarse \u00a0 tambi\u00e9n las siguientes sentencias, T- 845 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T- 433 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 931 de 2012. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T- 111 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub T- 186 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y la T- 073 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre los derechos de un ciudadano que se vio afectado \u00a0 porque la EPS Cafesalud cerr\u00f3 su centro de atenci\u00f3n en un municipio sin raz\u00f3n \u00a0 valedera, negando con ello la atenci\u00f3n a los usuarios, la mayor\u00eda adultos \u00a0 mayores y ni\u00f1os, oblig\u00e1ndolos a que se desplazaran a la ciudad de Armenia para \u00a0 recibir el servicio m\u00e9dico y tratamientos que requieran. Se ampararon los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-618 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Ley los define en el art\u00edculo 6 de la siguiente \u00a0 manera: \u201ca) Disponibilidad. El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud \u00a0 y personal m\u00e9dico y profesional competente; \/\/b) Aceptabilidad. Los diferentes \u00a0 agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las \u00a0 diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, \u00a0 respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, \u00a0 permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le \u00a0 afecten, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la presente ley y responder \u00a0 adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; \/\/c) \u00a0 Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a \u00a0 todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de \u00a0 los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad \u00a0 comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; \/\/d) Calidad e idoneidad profesional. \u00a0 Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados \u00a0 en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y \u00a0 responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. \u00a0 Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, \u00a0 enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n \u00a0 oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C-313 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver Sentencia T-595 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u201c[l]a defensa de \u00a0 los derechos no puede ser formal. La misi\u00f3n del Estado no se reduce a expedir \u00a0 las normas y textos legales que reconozcan, tan s\u00f3lo en el papel, que se es \u00a0 titular de ciertos derechos. La racionalidad estatal m\u00ednima exige que dichas \u00a0 normas sean seguidas de acciones reales. Estos deben dirigirse a facilitar que \u00a0 las personas puedan disfrutar y ejercer cabalmente los derechos que les fueron \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed lo informa el Ministerio de Salud en comunicaci\u00f3n \u00a0 remitida a este despacho (folio 18 Cuaderno de Pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Con cargo al Contrato FDS-0195 de 27 de junio de 2014 \u00a0 seg\u00fan informa apoderada del Departamento del Casanare a folio 37 Cuaderno de \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto es importante resaltar las siguientes \u00a0 competencias: \u201cArt\u00edculo 43. Competencias de los Departamentos en salud. \u00a0Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, \u00a0 corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal \u00a0 efecto, se le asignan las siguientes funciones (\u2026)\/\/ 43.1.4. Supervisar y \u00a0 controlar el recaudo y la aplicaci\u00f3n de los recursos propios, los cedidos por la \u00a0 Naci\u00f3n y los del Sistema General de Participaciones con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 para salud, y administrar los recursos del Fondo Departamental de Salud (\u2026) \u00a0 43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento (\u2026) 43.2.5. \u00a0 Concurrir en la financiaci\u00f3n de las inversiones necesarias para la organizaci\u00f3n \u00a0 funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios \u00a0 de salud a su cargo (\u2026) 43.2.6. Efectuar en su jurisdicci\u00f3n el registro de los \u00a0 prestadores p\u00fablicos y privados de servicios de salud, recibir la declaraci\u00f3n de \u00a0 requisitos esenciales para la prestaci\u00f3n de los servicios y adelantar la \u00a0 vigilancia y el control correspondiente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por la cual se definen los procedimientos y \u00a0 condiciones de inscripci\u00f3n de los Prestadores de Servicios de Salud y de \u00a0 habilitaci\u00f3n de servicios de salud. Esta Resoluci\u00f3n se expide en cumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n que tiene el Ministerio de Salud, de ajustar peri\u00f3dicamente y de \u00a0 manera progresiva los est\u00e1ndares que hacen parte de los componentes del Sistema \u00a0 \u00danico de Habilitaci\u00f3n del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la \u00a0 Atenci\u00f3n de Salud y dirigidos a la inscripci\u00f3n de los Prestadores de Servicios. \u00a0 Esta Resoluci\u00f3n se fundamenta en los art\u00edculos 173, numeral 3 de la Ley 100 de \u00a0 1993, 56 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 173 de la Ley 100 de1993 \u00a0 determina las siguientes funciones del Ministerio de Salud: \u00a0\u201cART\u00cdCULO 173. DE \u00a0 LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. \u00a0&gt; Son funciones del Ministerio de Salud adem\u00e1s de las consagradas en \u00a0 las disposiciones legales vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el \u00a0 Decreto ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes:\/\/1. Formular y \u00a0 adoptar, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social&lt;1&gt;, las pol\u00edticas, estrategias, \u00a0 programas y proyectos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de \u00a0 acuerdo con los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico, social y ambiental \u00a0 que apruebe el Congreso de la Rep\u00fablica.\/\/2. Dictar las normas cient\u00edficas que \u00a0 regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que \u00a0 son de obligatorio cumplimiento por todas las Entidades Promotoras de Salud y \u00a0 por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y \u00a0 locales de salud.\/\/3. Expedir las normas administrativas de obligatorio \u00a0 cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.\/\/\u00a0\u00a04. \u00a0 Formular y aplicar los criterios de evaluaci\u00f3n de la eficiencia en la gesti\u00f3n de \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de \u00a0 Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las \u00a0 direcciones seccionales, distritales y locales de salud.\/\/5. Elaborar los \u00a0 estudios y propuestas que requiera el Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud&lt;4&gt;\u00a0en el ejercicio de sus \u00a0 funciones.\/\/6. Ejercer la adecuada supervisi\u00f3n, vigilancia y control de todas \u00a0 las entidades comprendidas en los literales b) a h) del art\u00edculo\u00a0181\u00a0de la presente ley y de las \u00a0 direcciones seccional, distrital y local de salud, excepto la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud.\/\/7. El Ministerio de Salud&lt;1&gt;\u00a0reglamentar\u00e1 la recolecci\u00f3n, \u00a0 transferencia y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n en el subsistema al que concurren \u00a0 obligatoriamente todos los integrantes del sistema de seguridad social de salud \u00a0 independientemente de su naturaleza jur\u00eddica sin perjuicio de las normas legales \u00a0 que regulan la reserva y exhibici\u00f3n de los libros de comercio. La inobservancia \u00a0 de este reglamento ser\u00e1 sancionada hasta con la revocatoria de las \u00a0 autorizaciones de funcionamiento.\/\/PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las funciones de que trata \u00a0 el presente art\u00edculo sustituyen las que corresponden al art\u00edculo 9 de la Ley 10 \u00a0 de 1990, en los literales a), b), e), j)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] De acuerdo con lo expresado por el accionante, \u201cla \u00a0 situaci\u00f3n del nombramiento de un M\u00e9dico por parte de RED SALUD ha sido casi \u00a0 imposible ya que para el a\u00f1o (sic) 2011 y 2012 no se cont\u00f3 con este servicio, \u00a0 solo en el a\u00f1o 2013 hubo m\u00e9dico durante todo el a\u00f1o, pero desde el 14 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o 2014 ni se cuenta con m\u00e9dico que atienda a las personas \u00a0 enfermas que requieren los servicios m\u00e9dicos y para completar en el mes de Mayo \u00a0 del presente a\u00f1o RED SALUD decidi\u00f3 suspender el servicio de una enfermera jefe, \u00a0 que era quien medianamente atend\u00eda las urgencias siguiendo instrucciones medicas \u00a0 (sic) por v\u00eda telef\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 14-35 del Cuaderno de Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 72 y 73 La Capacidad Asistencial no es un \u00a0 concepto un\u00edvoco. Se trata en t\u00e9rminos generales de la forma en que se determina \u00a0 la cantidad servicios de salud que se ofertan, de acuerdo con la capacidad \u00a0 instalada, la relaci\u00f3n oferta y demanda, la oportunidad en la prestaci\u00f3n y el \u00a0 riesgo en la atenci\u00f3n. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014 son varios los criterios \u00a0 de capacidad que deben tenerse en cuenta al momento de habilitar un servicio: \u00a0 talento humano; infraestructura, dotaci\u00f3n; medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e \u00a0 insumos etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 45 Cuaderno de Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la categor\u00eda 6 se encuentran aquellos municipios \u00a0 con menor volumen de Ingresos Corrientes de Libre Destinaci\u00f3n \u2013ICLD- y\/o menos \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] De acuerdo con el Bolet\u00edn sobre Necesidades B\u00e1sicas \u00a0 Insatisfechas del DANE (censo 2005 actualizaci\u00f3n 2011), el municipio de La \u00a0 Salina presenta un 21.29% de personas en NBI en la cabecera municipal y 67.67% \u00a0 en la zona rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Muy superior a la media nacional que est\u00e1 ubicada en \u00a0 el 3% seg\u00fan datos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Se trata de un conjunto de municipios cuyo IPM (\u00edndice \u00a0 de pobreza multidimensional) es alto y que se encuentran geogr\u00e1ficamente \u00a0 interrelacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 57\u00a0 Cuaderno de Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 1164 de 2007. \u201cPor la cual se dictan disposiciones \u00a0 en materia del Talento Humano en Salud\u201d. \u201cART\u00cdCULO 33. DEL SERVICIO SOCIAL. \u00a0 Cr\u00e9ase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de \u00a0 educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud, el cual debe ser prestado en \u00a0 poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de dif\u00edcil acceso a los servicios de \u00a0 salud, en entidades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios, la direcci\u00f3n, \u00a0 la administraci\u00f3n y la investigaci\u00f3n en las \u00e1reas de la salud. El Estado velar\u00e1 \u00a0 y promover\u00e1 que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones \u00a0 de Protecci\u00f3n Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un n\u00famero de \u00a0 plazas suficientes, acorde con las necesidades de la poblaci\u00f3n en su respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n y con el n\u00famero de egresados de los programas de educaci\u00f3n superior \u00a0 de \u00e1reas de la salud.\/\/El servicio social debe prestarse, por un t\u00e9rmino no \u00a0 inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) a\u00f1o.\/\/El cumplimiento del \u00a0 Servicio Social se har\u00e1 extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en \u00a0 el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados \u00a0 internacionales.\/\/PAR\u00c1GRAFO 1o. El dise\u00f1o, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, organizaci\u00f3n \u00a0 y evaluaci\u00f3n del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Igualmente, definir\u00e1 el tipo de metodolog\u00eda \u00a0 que le permita identificar las zonas de dif\u00edcil acceso y las poblaciones \u00a0 deprimidas, las entidades para la prestaci\u00f3n del servicio social, las \u00a0 profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneraci\u00f3n y \u00a0 convalidaci\u00f3n.\/\/PAR\u00c1GRAFO 2o. El Servicio Social creado mediante la presente \u00a0 ley, se prestar\u00e1 por \u00fanica vez en una profesi\u00f3n de la salud, con posterioridad a \u00a0 la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo como requisito obligatorio y previo para la inscripci\u00f3n \u00a0 en el Registro \u00danico Nacional.\/\/PAR\u00c1GRAFO 3o. La vinculaci\u00f3n de los \u00a0 profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneraci\u00f3n de acuerdo \u00a0 al nivel acad\u00e9mico de los profesionales y a los est\u00e1ndares fijados en cada \u00a0 instituci\u00f3n o por la entidad territorial y la afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ning\u00fan caso podr\u00e1n ser \u00a0 vinculados a trav\u00e9s de terceras personas jur\u00eddicas o naturales.\/\/PAR\u00c1GRAFO 4o. \u00a0 El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares de dif\u00edcil acceso, \u00a0 tendr\u00e1 prioridad en los cupos educativos de programas de especializaci\u00f3n \u00a0 brindados por las universidades p\u00fablicas, siempre y cuando cumplan con los dem\u00e1s \u00a0 requisitos acad\u00e9micos exigidos, igualmente gozar\u00e1n de descuentos en las \u00a0 matr\u00edculas de conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades \u00a0 educativas. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los incentivos para las entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas de los lugares de dif\u00edcil acceso que creen cupos para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio social.\/\/PAR\u00c1GRAFO 5o. El Servicio Social creado en la \u00a0 presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al \u00a0 Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, \u00a0 mientras se reglamenta la presente ley continuar\u00e1n vigentes las normas que rigen \u00a0 el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-408 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T- 760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-249-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-249\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en \u00a0 que personero municipal interpone tutela en nombre de comunidad para solicitar \u00a0 que se nombre un m\u00e9dico y una enfermera permanente en centro de salud \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}