{"id":22583,"date":"2024-06-26T17:34:06","date_gmt":"2024-06-26T17:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-250-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:06","slug":"t-250-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-15\/","title":{"rendered":"T-250-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-250-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-250\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION \u00a0 DE VERACIDAD EN TUTELA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 de manera transitoria, pensi\u00f3n de sobreviviente de esposo fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.620.263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Nieves Vera de Barreto contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de \u00a0 segunda instancia del 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil; y de primera instancia del 9 de septiembre de \u00a0 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Nieves Vera de Barreto contra \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. La Sala 11 de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto del 21 de noviembre de 2014, resolvi\u00f3: i) seleccionar para su \u00a0 revisi\u00f3n el expediente de la referencia; y ii) acumular entre si los expedientes \u00a0 T-4.615.138 y T-4.620.263 por presentar unidad de materia. Sin embargo, mediante \u00a0 auto del 9 de marzo de 2015 esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 desacumular los \u00a0 expediente mencionados anteriormente, para que fueran fallados por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nieves Vera de Barreto formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, salud, seguridad social y m\u00ednimo vital, generada por la negativa de la \u00a0 entidad accionada de reconocer su pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo titular era su \u00a0 esposo Jaime Humberto Barreto Bulla, fallecido el 5 de enero de 2010 y con quien \u00a0 afirma \u201c\u2026 llevaba una vida de casada por el rito cat\u00f3lico\u201d[1] \u00a0desde el a\u00f1o 1965 hasta la fecha de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene al extremo pasivo de la solicitud \u00a0 de amparo, que reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente de la accionante y el pago \u00a0 del retroactivo desde el 16 de julio de 2010, debidamente indexados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Nieves Vera de Barreto, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0 afirm\u00f3 haber estado casada con el se\u00f1or Jaime Humberto Barreto Bulla, desde el \u00a0 a\u00f1o de 1965[2] \u00a0hasta el 5 de enero de 2010, fecha en que falleci\u00f3 su esposo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Barreto \u00a0 Bulla era beneficiario de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez del ISS- hoy \u00a0 COLPENSIONES, reconocida mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 031682 del 27 de septiembre \u00a0 de 2005[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora present\u00f3 solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente ante el ISS- hoy COLPENSIONES el 16 \u00a0 de julio de 2010, la cual fue negada mediante resoluciones 14974 de 27 de abril \u00a0 de 2012[5] \u00a0y VPB 10764 del 8 de julio de 2014[6]. \u00a0 La entidad accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la supuesta irregularidad de la \u00a0 prueba testimonial y documental aportada por la actora, lo que le impidi\u00f3 tener \u00a0 certeza sobre la existencia de vida marital con el causante hasta el momento de \u00a0 su muerte[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n \u00a0 de compa\u00f1era permanente del causante Jaime Humberto Barreto Bulla, le fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente por el ISS-hoy COLPENSIONES mediante \u00a0 resoluci\u00f3n n\u00famero 01158 del 28 de abril de 2010[8]. \u00a0 Sin embargo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor falleci\u00f3 el 28 de julio de 2014, seg\u00fan el \u00a0 certificado de defunci\u00f3n con serial n\u00famero 08715956[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La actora \u00a0 actualmente tiene 71 a\u00f1os[10], \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido esposo y actualmente no tiene ingresos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan llevar una vida digna[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia, el Juzgado 39 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. El fallador de instancia avoc\u00f3 conocimiento por auto del 27 de agosto de \u00a0 2014 y orden\u00f3 correr traslado de la solicitud de amparo a COLPENSIONES, entidad \u00a0 p\u00fablica que durante el t\u00e9rmino otorgado guard\u00f3 silencio[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 9 de septiembre de 2014, que declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo solicitado por los accionantes con fundamento en: i) la naturaleza \u00a0 subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela; ii) su procedencia excepcional \u00a0 para reclamar prestaciones sociales; y iii) en el caso concreto consider\u00f3 que \u00a0 existe incertidumbre en el reconocimiento del derecho ante la convivencia \u00a0 simult\u00e1nea del causante, la compa\u00f1era permanente y la accionante en su calidad \u00a0 de c\u00f3nyuge, situaci\u00f3n que no puede resolverse en sede de amparo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez de instancia que \u00a0 es el juez ordinario el que debe reconocer el derecho de la accionante y \u00a0 establecer si cumple con los requisitos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 23 de septiembre de 2014, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del 9 de septiembre de 2014, proferida en primera \u00a0 instancia, con fundamento en la reiteraci\u00f3n de los argumentos utilizados por el \u00a0ad quo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, con auto del 9 de marzo de 2015, orden\u00f3 a COLPENSIONES remitir con \u00a0 destino al expediente los siguientes documentos[16]: \u00a0 i) tr\u00e1mite administrativo de las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de las se\u00f1oras Mar\u00eda Nieves Vera de Barreto y Mar\u00eda Leonor \u00a0 Mart\u00ednez; y ii) certificaci\u00f3n del estado actual de la prestaci\u00f3n pensional que \u00a0 se pagaba a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mart\u00ednez, fallecida desde el 28 de \u00a0 julio de 2014, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante Jaime \u00a0 Humberto Barreto Bulla. Durante el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas otorgado por el \u00a0 Despacho, la entidad accionada no cumpli\u00f3 con la orden proferida por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con auto de 8 de \u00a0 abril de 2015, la Sala requiri\u00f3 a COLPENSIONES, para que diera cumplimento a la \u00a0 orden contenida en el auto del 9 de marzo de 2015, con la advertencia de que \u00a0 deb\u00eda prestar toda la colaboraci\u00f3n solicitada por la Corte de forma eficaz e \u00a0 inmediata, so pena de incurrir en causal de mala conducta conforme al art\u00edculo \u00a0 50 del Decreto 2067 de 1991. Durante el t\u00e9rmino otorgado, de dos (2) d\u00edas, la \u00a0 entidad accionada no alleg\u00f3 ning\u00fan documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Nieves Vera de Barreto formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital, generada por la negativa de la entidad accionada de \u00a0 reconocer su pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo titular era su esposo Jaime \u00a0 Humberto Barreto Bulla, fallecido el 5 de enero de 2010 y con quien afirma \u201c\u2026 \u00a0 llevaba una vida de casada por el rito cat\u00f3lico\u201d[17] \u00a0desde el a\u00f1o 1965 hasta la fecha de la muerte de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a COLPENSIONES, reconocer, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente de la accionante y el pago del retroactivo desde del 16 \u00a0 de julio de 2010 debidamente indexado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conforme a la demanda y las pruebas que obran en el expediente, considera la \u00a0 Sala que el estudio del presente caso debe abarcar la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala formula el siguiente problema jur\u00eddico tendiente a establecer si: \u00a0 \u00bfla entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 el m\u00ednimo vital de la accionante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 previamente el estudio de tres asuntos: i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n para obtener el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales; y ii) la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad \u00a0 social y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital. Finalmente se analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de subsidiariedad, contenido en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica que por regla general, no puede utilizarse \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al \u00a0 existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los \u00a0 asuntos derivados del litigio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela,\u00a0 cuando existen otros medios de defensa judicial, se \u00a0 sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, \u00a0 cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario[18]; \u00a0 ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[19]. Adem\u00e1s, iii) cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre \u00a0 otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a \u00a0 trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la \u00a0 seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional \u00a0 del derecho a la seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al \u00a0 establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social[21] \u00a0y en especial a los derechos pensionales. El amparo de los derechos sociales fue \u00a0 admitido por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1992[22], bajo la tesis de la \u201cconexidad\u201d, \u00a0 cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho \u00a0 fundamental[23]. \u00a0 Sin embargo, actualmente la Corte abandon\u00f3 el an\u00e1lisis del car\u00e1cter ius \u00a0 fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la \u00a0 naturaleza propia del derecho como lo propon\u00eda la tesis de la conexidad[24], para permitir su protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administraci\u00f3n en los \u00a0 distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y \u00a0 precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho a la \u00a0 seguridad social, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una vez ha sido provista la estructura \u00a0 b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, \u00a0 adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a \u00a0 su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y \u00a0 el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su \u00a0 exigibilidad por v\u00eda de tutela\u2026\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, \u00a0 el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC), dispone la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, \u00a0 entendido de vital importancia para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 garantizar a \u00a0 todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que \u00a0 les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en \u00a0 el Pacto\u201d[27]. [Adem\u00e1s], \u201c\u2026 el derecho \u00a0 a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones \u00a0 sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0 a) la falta de ingresos \u00a0 procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente \u00a0 laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos excesivos de \u00a0 atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los \u00a0 hijos y los familiares a cargo.\u201d[28] (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, se estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad \u00a0 proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que obstaculiza la \u00a0 obtenci\u00f3n de medios para llevar una vida digna y decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es innegable la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los \u00a0 derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando \u00a0 se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son \u00a0 destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[30], establece la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 de los hechos presentados en la solicitud de amparo, ante la negligencia u \u00a0 omisi\u00f3n de las entidades accionadas de presentar los informes requeridos por el \u00a0 juez de tutela, en los plazos otorgados por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este \u00a0 sentido, la Corte ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591\/91] encuentra \u00a0 sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, \u00a0 dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de \u00a0 las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien \u00a0 que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades \u00a0 p\u00fablicas[31]. \u00a0 Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa \u00a0 presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que \u00a0 rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales y elcumplimiento de los deberes que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica ha impuesto a las \u00a0de autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)[32].\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente \u00a0 caso, la entidad COLPENSIONES ha omitido cumplir con las \u00f3rdenes proferidas por \u00a0 el juez de primera instancia y por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo \u00a0 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la desidia de la instituci\u00f3n accionada, en dar \u00a0 cumplimiento a las \u00f3rdenes y requerimientos proferidos por el Despacho mediante \u00a0 autos del 9 de marzo y 8 de abril ambos del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2014, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nieves Vera de Barreto formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0 generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer su pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por la muerte de su esposo, quien falleci\u00f3 el 5 de enero de 2010 \u00a0 y con quien afirma \u201c\u2026 llevaba una vida de casada por el rito cat\u00f3lico\u201d[34] \u00a0desde el a\u00f1o 1965 hasta la fecha de su muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la entidad demandada, que \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente de la accionante y el pago del retroactivo \u00a0 desde del 16 de julio de 2010 debidamente indexados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A continuaci\u00f3n la Sala entra a realizar el estudio de este \u00a0 caso concreto. Para tal efecto, verificar\u00e1 en primer lugar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho constitucional a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital y, de superar este an\u00e1lisis, se estudiar\u00e1 su presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Observa la Sala, que en este caso se supera el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos de naturaleza \u00a0 pensional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante, toda vez que el apoderado judicial no acredit\u00f3 que los medios \u00a0 judiciales ordinarios (procesos ordinarios), no fueran id\u00f3neos, ni eficaces para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que se discuten en sede de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sin embargo, procede \u00a0 esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ya que se demostr\u00f3 la presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, al que se encuentra expuesta la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho \u00a0a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuyo reconocimiento pretende la actora por \u00a0 v\u00eda de tutela, corresponde a la pensi\u00f3n de sobreviviente, causada desde el 5 de \u00a0 enero de 2010, fecha del fallecimiento de su esposo, lo cual podr\u00eda generar \u00a0 falta de inmediatez en la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo. Sin embargo, \u00a0 desde el 16 de julio de 2010, inici\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos para su \u00a0 reconocimiento, v\u00eda gubernativa que culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n VPB 10764 del 8 de \u00a0 julio de 2014, y estos derechos tienen vocaci\u00f3n de actualidad y un grave impacto \u00a0 en el m\u00ednimo vital de la accionante, raz\u00f3n por la cual se supera, en sede \u00a0 constitucional, el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. La mencionada norma \u00a0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso \u00a0 de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el \u00a0 c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, \u00a0 deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0 muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os \u00a0 de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y \u00a0 derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt;\u00a0En \u00a0 caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de \u00a0 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0y cumplan con el \u00a0 m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no \u00a0 tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 art\u00edculo38\u00a0de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente\u00a0e hijos con derecho, \u00a0 ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0de \u00a0 forma total y absoluta\u00a0de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era\u00a0permanente, \u00a0 padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el \u00a0 v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El se\u00f1or Jaime \u00a0 Humberto Barreto Bulla era beneficiario de pensi\u00f3n de vejez, reconocida por el \u00a0 ISS Seccional Cundinamarca, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 031682 del 27 de \u00a0 septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Nieves, manifest\u00f3 haber estado casada y haber hecho vida conyugal con el se\u00f1or \u00a0 Jaime Humberto Barreto desde el 30 de octubre de 1965[35] hasta el 5 de enero de 2010, fecha \u00a0 del fallecimiento de su esposo[36]. \u00a0 Actualmente la accionante cuenta con 71 a\u00f1os de edad y no tiene un medio de \u00a0 subsistencia que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, lo que \u00a0 compromete gravemente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la negativa de COLPENSIONES de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, reviste una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, lo que \u00a0 configura la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ante la falta \u00a0 de un medio de subsistencia de la accionante, el perjuicio irremediable reviste \u00a0 car\u00e1cter de: inminente, es decir, est\u00e1 por suceder; se requieren medidas \u00a0 urgentes \u00a0para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascender al haber \u00a0 jur\u00eddico de una persona; y exige una respuesta impostergable, que asegure \u00a0 la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que conforme a lo expuesto \u00a0 anteriormente, la accionante es titular de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su \u00a0 esposo fallecido y este ha sido desconocido por COLPENSIONES. En efecto, la \u00a0 entidad accionada debi\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente, puesto \u00a0 que de las pruebas allegadas al proceso y de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Nieves cumple con los requisitos para ser beneficiaria vitalicia de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, en su calidad de c\u00f3nyuge, veamos: i) tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os; \u00a0 y ii) en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, est\u00e1 acreditado que hizo vida \u00a0 marital con el causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os anteriores a su muerte, es decir, \u00a0 desde la celebraci\u00f3n de su matrimonio hasta el momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n social por parte \u00a0 de la entidad accionada, tiene un grave impacto en el m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales invocados y procede la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Nieves Vera de Barreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El amparo \u00a0 constitucional solicitado ser\u00e1 concedido de manera transitoria, debido a que se \u00a0 trata de derechos pensionales que actualmente son objeto de litigio, puesto que \u00a0 se debate si la accionante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, al \u00a0 haberse reconocido la prestaci\u00f3n pensional a una persona que acredit\u00f3 ser \u00a0 compa\u00f1era permanente. Adem\u00e1s, resulta importante que el juez ordinario evalu\u00e9 \u00a0 por qu\u00e9 la accionante, acudi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional, una vez la actual \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es necesario que la \u00a0 accionante asuma las cargas m\u00ednimas procesales para el reconocimiento de sus \u00a0 derechos pensionales, puesto que el juez constitucional no puede vaciar las \u00a0 competencias del juez natural encargado de resolver estos conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, como mecanismo \u00a0 transitorio, debiendo la accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de \u00a0 los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, para obtener el \u00a0 reconocimiento definitivo de su derecho pensional. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de su esposo fallecido Jaime Humberto Barreto Bulla, conforme al \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, previa verificaci\u00f3n del estado actual del pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 personal, debido a la acreditaci\u00f3n del fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor \u00a0 Mart\u00ednez, quien era beneficiaria del causante en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De otra parte, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, no ordenar\u00e1 el pago de los retroactivos a que haya lugar, tal y como \u00a0 fue solicitado en la solicitud de amparo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La accionante no ha agotado los recursos ordinarios para su \u00a0 reconocimiento judicial. En efecto: \u201cEn algunos fallos, la Corte ha \u00a0 ordenado a la entidad a cargo del pago de la pensi\u00f3n que efect\u00fae el pago \u00a0 retroactivo de las mesadas adeudadas al actor y no prescritas, pero ello \u00a0 \u00fanicamente ha sido as\u00ed en los casos en que el actor agot\u00f3 los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios. La Corte recientemente advirti\u00f3 que estas \u00f3rdenes s\u00f3lo \u00a0 son procedentes en los casos en que se ha realizado tal agotamiento de los \u00a0 medios ordinarios de defensa.[38]\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de la pretensi\u00f3n de pago de retroactivo, est\u00e1 condicionada adem\u00e1s \u00a0 de los presupuestos generales, a que : a) exista certeza en la configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional y b) cuando exista evidencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, \u00a0 debido a que la pensi\u00f3n en la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del \u00a0 accionante y a que\u201c\u2026 por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, \u00a0 los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se \u00a0 caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos \u00a0 circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee \u00a0 medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en \u00a0 donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos \u00a0 vulnerados o amenazados\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos especiales requisitos, no se \u00a0 encuentran debidamente acreditados en el presente asunto, como pasa a verse a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No existe certeza acerca de la configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional al retroactivo, puesto que la actividad probatoria desplegada \u00a0 por la accionante fue muy precaria. Ante estas \u00a0 circunstancias, es imposible que esta Sala pueda desplazar al juez natural \u00a0 encargado de dirimir los aspectos relacionados con el pago de los retroactivos \u00a0 en el escenario propio de los procesos ordinarios, que le permitan llegar al \u00a0 pleno convencimiento de las condiciones necesarias para el reconocimiento de los \u00a0 derechos pensionales que se encuentran en disputa. En otras palabras, la elusi\u00f3n \u00a0 de cargas probatorias, impiden el reconocimiento del pago de retroactivos, \u00a0 debido a su falta de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La falta de reconocimiento del pago de los retroactivos a los accionantes, no \u00a0 afecta su m\u00ednimo vital, puesto que las \u00f3rdenes transitorias que la Sala \u00a0 proferir\u00e1, asegurar\u00e1n el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve la pretensi\u00f3n de pago de retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, la Sala compulsar\u00e1 copias del expediente a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue las posibles conductas \u00a0 disciplinables, en las que pudieron haber incurrido los funcionarios de \u00a0 COLPENSIONES que omitieron prestar la colaboraci\u00f3n debida a esta Corporaci\u00f3n, de \u00a0 que trata el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 ha dado respuesta al problema jur\u00eddico formulado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Se han reiterado las reglas jurisprudenciales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos pensionales, cuando \u00a0 los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces; o se pretende evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El derecho fundamental a la seguridad social, tiene \u00a0 car\u00e1cter universal y guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, por lo que en su garant\u00eda no puede hacerse distinci\u00f3n alguna con ocasi\u00f3n \u00a0 de su origen legal, convencional, o judicial de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte puede dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la desidia y omisi\u00f3n \u00a0 de las entidades accionadas en dar cumplimiento a las ordenes proferidas por el \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto del 8 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil del 23 de septiembre de 2014, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 9 de septiembre de 2014 proferida por el \u00a0 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar CONCEDER \u00a0 transitoriamente el amparo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nieves Vera de Barreto de sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia la accionante \u00a0 deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, para obtener el reconocimiento definitivo de \u00a0 su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES, que \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y en \u00a0 los t\u00e9rminos del numeral anterior, proceda a reconocer y pagar a la accionante \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente de su esposo fallecido Jaime Humberto Barreto Bulla, \u00a0 conforme al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, previa verificaci\u00f3n del estado actual del pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, debido a la acreditaci\u00f3n del fallecimiento de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Leonor Mart\u00ednez, quien era beneficiaria del causante en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSAR copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue \u00a0 las posibles conductas disciplinables, en las que pudieron haber incurrido los \u00a0 funcionarios de COLPENSIONES, que omitieron prestar la colaboraci\u00f3n debida a la \u00a0 Corte Constitucional, a que hace referencia el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 18 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 17 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 3, 4, 5 y 15 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 18 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 10-11 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 13-14 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 9 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 16 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 2, 3, 4, 5 y 19 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 27 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 32 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 33 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios\u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 15 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 18 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 \u00a0 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., \u00a0 T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de \u00a0 septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T\u2013406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T\u20131318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 reiterado en sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencia T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad \u00a0 social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. \u00a0 Ginebra. P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib\u00eddem p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, \u00a0 Bogot\u00e1, 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere \u00a0 rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se \u00a0 entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-391 \u00a0 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-825 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 18 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 3, 4, 5, 15 y 17 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 15 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, \u00a0 reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver las sentencias T-362 de \u00a0 2010 y T-901 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-374 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-250-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-250\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 PRESUNCION \u00a0 DE VERACIDAD EN TUTELA-Alcance \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia como mecanismo transitorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}