{"id":22584,"date":"2024-06-26T17:34:06","date_gmt":"2024-06-26T17:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-251-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:06","slug":"t-251-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-15\/","title":{"rendered":"T-251-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-251-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-251\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general, la tutela no es el instrumento adecuado \u00a0 para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, cuando el mecanismo \u00a0 previsto en la legislaci\u00f3n laboral o contencioso administrativa no sea lo \u00a0 suficientemente expedito para la protecci\u00f3n inmediata del derecho involucrado y \u00a0 se acredite la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que reclama la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas inmediatas, el amparo constitucional s\u00ed es procedente, de \u00a0 manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN DERECHOS Y DEBERES DE CONYUGES Y \u00a0 COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-No \u00a0 establecimiento de trato diferenciado por legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado, de manera enf\u00e1tica, que tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero permanente \u00a0 gozan de un tratamiento igualitario y que un trato diferente entre ellos por \u00a0 motivo de su condici\u00f3n, constituye una diferenciaci\u00f3n injustificada, inaceptable \u00a0 desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que el mismo texto superior ha \u00a0 puesto las dos calidades en un nivel de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer y \u00a0 pagar sustituci\u00f3n pensional en partes iguales a c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-.4.669.750 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil-Familia-, el 12 de \u00a0 septiembre de 2014, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), el 27 de junio de \u00a0 2014, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya, contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, en adelante, UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya, manifiesta a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, que convivi\u00f3, por m\u00e1s de 32 a\u00f1os con el se\u00f1or F\u00e9lix Carlos Reina \u00a0 Lafaurie, uni\u00f3n de la cual nacieron dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal-, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 F\u00e9lix Carlos Reina Lafaurie, pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No 05440, del 17 de mayo de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 29 de abril de 2013, la se\u00f1ora Ram\u00edrez Montoya, en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente, solicit\u00f3 a la UGPP, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Subdirectora de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la UGPP, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 029563, del 27 de junio de 2013, neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional, al considerar que existen inconsistencias por \u00a0 cuanto con la solicitud, no se alleg\u00f3 escritura de divorcio o de cesaci\u00f3n de \u00a0 efectos civiles del matrimonio o de separaci\u00f3n de cuerpos y\/o registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Griselda Pe\u00f1a Ossa, con quien seg\u00fan la nota marginal de \u00a0 la partida de bautismo del causante, este contrajo matrimonio religioso, el 1 de \u00a0 noviembre de 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante, el 12 de agosto de 2013, \u00a0 interpuso contra dicha decisi\u00f3n, recurso de apelaci\u00f3n con fundamento en que los \u00a0 se\u00f1ores F\u00e9lix Carlos Reina Lafaurie y Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya \u201ceran \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, puesto que exist\u00eda una relaci\u00f3n marital de hecho entre \u00a0 ambos (conviv\u00edan en uni\u00f3n libre) desde el 11 de noviembre de 1980, que perdur\u00f3 \u00a0 ininterrumpidamente hasta el 10 de enero de 2013, fecha en que ocurri\u00f3 el deceso \u00a0 del se\u00f1or REINA LAFAURIE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se relacionaron los hijos que \u00a0 procrearon, se destac\u00f3, que en el Sistema de Seguridad Social en Salud, el se\u00f1or \u00a0 F\u00e9lix Carlos Reina Lafurie, afili\u00f3 a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Montoya como su \u00a0 beneficiaria y se advirti\u00f3 que si bien el mencionado se\u00f1or, contrajo matrimonio \u00a0 religioso con la se\u00f1ora Griselda Pe\u00f1a Ossa, los mismos se encontraban separados \u00a0 de hecho (se desconoce si tambi\u00e9n jur\u00eddicamente) desde hac\u00eda varios a\u00f1os, lo que \u00a0 significa que ellos no hac\u00edan vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Director de Pensiones de la UGPP, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 042084, \u00a0 del 11 de septiembre de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida con fundamento en \u00a0 la consideraci\u00f3n ya expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. A juicio de la demandante, la UGPP omiti\u00f3 en este asunto, realizar una \u00a0 labor de verificaci\u00f3n e investigaci\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de su grupo \u00a0 interdisciplinario de investigadores de la firma CYZA, a efectos de comprobar su \u00a0 real convivencia con el se\u00f1or Reina Lafaurie, la cual se mantuvo por m\u00e1s de 32 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que ninguna otra persona, incluida la se\u00f1ora \u00a0 Griselda Pe\u00f1a Ossa, ha solicitado el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional causada por el deceso del se\u00f1or Reina Lafaurie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n personal, la se\u00f1ora Celmira Dolores \u00a0 Ram\u00edrez Montoya se\u00f1ala que padece varias enfermedades: EPOC con componente \u00a0 bronco esp\u00e1stico, hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica estadio II y s\u00edndrome ansioso \u00a0 depresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la negativa de la entidad \u00a0 accionada de reconocerle la sustituci\u00f3n pensional, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, le pide al juez de tutela conceder de \u00a0 manera transitoria el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, \u00a0 solicita se ordene a la UGPP, reconocerle la sustituci\u00f3n pensional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, requiere que la entidad demandada \u00a0 adelante las investigaciones o indagaciones administrativas pertinentes que \u00a0 contribuyan a demostrar la real o verdadera convivencia que existi\u00f3 entre ella y \u00a0 el se\u00f1or Reina Lafaurie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal, oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela, fallos de instancia y declaratoria de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 de Rionegro (Antioquia), mediante prove\u00eddo del 14 de marzo de 2014, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, la UGPP, a trav\u00e9s del Subdirector Jur\u00eddico Pensional, contest\u00f3 \u00a0 la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante no aport\u00f3 elementos de juicio \u00a0 diferentes a los ya expuestos en el tr\u00e1mite administrativo resuelto, raz\u00f3n por \u00a0 la cual debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa \u00a0 para dirimir el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso, al existir un mecanismo de \u00a0 defensa, la tutela no procede tampoco de manera transitoria, pues no se acredita \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La demandante desconoce que la solicitud de \u00a0 amparo no es la v\u00eda adecuada para reclamar prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la entidad accionada \u00a0 solicita \u201cque se declare IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 puesto que con ella se pretende evadir de manera injustificada, los \u00a0 procedimientos que el ordenamiento jur\u00eddico contempla para dirimir las \u00a0 controversias resultantes de los actos proferidos por la administraci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0 cuando la entidad ya se ha pronunciado al respecto, emitiendo los respectivos \u00a0 actos administrativos que conforme a derecho corresponde sin lugar a atentar \u00a0 contra el erario p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro \u00a0 (Antioquia), mediante providencia del 27 de marzo de 2014, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya bajo la consideraci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la cual la UGPP, no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada dicha decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 26 \u00a0 de mayo de 2014, advirti\u00f3 un vicio procesal en el tr\u00e1mite impartido a la \u00a0 solicitud de amparo elevada por Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya, consistente en \u00a0 que no se vincul\u00f3 a Griselda Pe\u00f1a Ossa, quien figura como la c\u00f3nyuge del titular \u00a0 de la pensi\u00f3n que reclama la demandante. Por lo anterior, resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) para que procediera a \u00a0 vincular y notificar a la se\u00f1ora Pe\u00f1a Ossa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Rionegro (Antioquia), notific\u00f3 por edicto a la se\u00f1ora Griselda Pe\u00f1a Ossa del \u00a0 prove\u00eddo que orden\u00f3 integrar debidamente el contradictorio en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, conforme el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 323 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 13 de junio de 2014, se fij\u00f3 un edicto en la \u00a0 Secretar\u00eda del juzgado, con el contenido se\u00f1alado en el art\u00edculo 323 del C.P.C. \u00a0 por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, esto es, hasta el 17 de junio del citado a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro \u00a0 (Antioquia), mediante providencia del 27 de junio de 2014, neg\u00f3 la tutela \u00a0 deprecada con fundamento en que la UGPP no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, \u00a0 pues de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, se acredit\u00f3 \u00a0 que la entidad demandada dio contestaci\u00f3n a la solicitud elevada por la se\u00f1ora \u00a0 Ram\u00edrez Montoya sobre reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, causada \u00a0 tras el deceso de quien fue en vida, su compa\u00f1ero permanente y resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha decisi\u00f3n. Para el a quo \u00a0 esta controversia se deriva de la inconformidad de la demandante con lo \u00a0 decidido, lo cual, no la faculta, para utilizar la acci\u00f3n constitucional para \u00a0 pretender un pronunciamiento distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), al \u00a0 considerar que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional se pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso, entre otros, trasgredidos con la \u00a0 negativa de reconocerle la sustituci\u00f3n pensional causada tras el deceso de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, se\u00f1or F\u00e9lix Carlos Reina Lafaurie, bajo el argumento seg\u00fan \u00a0 el cual, existen inconsistencias en la reclamaci\u00f3n, pues no se alleg\u00f3 escritura de divorcio o \u00a0 de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio o de separaci\u00f3n de cuerpos y\/o \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Griselda Pe\u00f1a Ossa, con quien seg\u00fan la \u00a0 nota marginal de la partida de bautismo del causante, este contrajo matrimonio \u00a0 religioso, sin que la \u00a0 demandada, a trav\u00e9s del grupo interdisciplinario de investigadores de la firma \u00a0 CYZA realizara alguna gesti\u00f3n encaminada a determinar su real y verdadera \u00a0 convivencia con el se\u00f1or Reina Lafaurie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, toda vez que la UGPP dio respuesta a sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que a pesar de tener un deplorable estado de \u00a0 salud, esta circunstancia, no la hizo merecedora de un trato constitucional \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Antioquia, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia al estimar que en este caso \u00a0 no se cumple el requisito de subsidariedad, toda vez que existen mecanismos de \u00a0 defensa para resolver el asunto planteado y no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas, allegadas por la demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento de \u00a0 Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya (Folio 5 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la partida eclesi\u00e1stica de \u00a0 bautismo del se\u00f1or F\u00e9lix Carlos Reina Lafaurie (Folio 6 del primer cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de actas de declaraciones \u00a0 extrajuicio rendidas ante la Notar\u00eda \u00danica de El Carmen de Vivoral (Antioquia), \u00a0 el 25 de enero y 7 de marzo de 2013 (Folios 13 y 14 del primer cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los registros civiles de \u00a0 nacimiento de los hijos procreados por los se\u00f1ores Reina Lafurie y Ram\u00edrez \u00a0 Montoya (Folios 15 y 16 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los informes sobre consulta de \u00a0 afiliados compensados del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda en salud, FOSYGA (Folios 17 al 23 del primer cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de defunci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or F\u00e9lix Carlos Reina Lafaurie (Folio 24 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional presentada, el 29 de abril de 2013, ante la UGPP (Folios 25 a 27 del \u00a0 primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 029563, del 27 \u00a0 de junio de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinaci\u00f3n de Derechos \u00a0 Pensionales de la UGPP (Folios 31 a 35 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 234671, del \u00a0 17 de septiembre de 2013, emitida por el Director de Pensiones de la UGPP \u00a0 (Folios 40 a 43 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la valoraci\u00f3n cl\u00ednica efectuada \u00a0 por el Dr. Jhon Jairo Hoyos Betancur a la se\u00f1ora Celmira Dolores Ram\u00edrez \u00a0 Montoya, el 17 de noviembre de 2013 (Folio 44 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya en la ESE Hospital San Juan de Dios (Folios 25 a \u00a0 27 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una vez seleccionada la tutela y puesta a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 se observ\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), \u00a0 cuando le fue devuelto el expediente en virtud de la nulidad declarada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia, al \u00a0 advertir la falta de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la se\u00f1ora Griselda Pe\u00f1a, quien \u00a0 aparece como c\u00f3nyuge del causante, acudi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por edicto \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con el fin de \u00a0 enterarla del prove\u00eddo que ordenaba la debida conformaci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, como el medio \u00a0 que se emple\u00f3 para notificar a la se\u00f1ora Griselda Pe\u00f1a, no fue eficaz, porque de \u00a0 esta manera dif\u00edcilmente ella podr\u00eda enterarse de la existencia de un proceso de \u00a0 tutela promovido por quien pretende sustituir pensionalmente al se\u00f1or F\u00e9lix \u00a0 Carlos Reina Lafaurie con el que contrajo matrimonio cat\u00f3lico, se concluye que \u00a0 en el tr\u00e1mite tutelar persiste una nulidad saneable[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, es criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de \u00a0 notificaci\u00f3n cuando \u00e9ste se detecta en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, -ordenando la \u00a0 devoluci\u00f3n del expediente al juez de primera instancia para lo de su \u00a0 competencia-, tambi\u00e9n es cierto que, en casos especiales, cuando las \u00a0 circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos \u00a0 fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, la Corte Constitucional ha \u00a0 vinculado directamente al proceso a quienes no fueron llamados y registran un \u00a0 inter\u00e9s en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y en raz\u00f3n a que en el \u00a0 presente caso, la tutela fue promovida por una persona que tiene serios \u00a0 quebrantos de salud, la Sala de Revisi\u00f3n mediante prove\u00eddo del 13 de abril de \u00a0 2015 \u201corden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en \u00a0 conocimiento de la se\u00f1ora Griselda Pe\u00f1a, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 para que, en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie acerca de las pretensiones y del \u00a0 problema jur\u00eddico que se plantea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 28 y 29 de \u00a0 abril de 2015, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, escritos rubricados \u00a0 por Mar\u00eda Griselda Pe\u00f1a de Reina, en el que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuenta con 71 a\u00f1os y su estado de salud se \u00a0 encuentra mermado en raz\u00f3n de su avanzada edad y problemas de hipertensi\u00f3n y \u00a0 cardiacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-F\u00e9lix Carlos Reina Lafaurie, fue su esposo \u00a0 leg\u00edtimo porque contrajeron nupcias, el 1 de noviembre de 1960. El matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico fue registrado en la Notar\u00eda Quinta de Neiva, con serial N\u00ba 6217905 y \u00a0 se mantiene a\u00fan vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dentro del matrimonio procrearon cuatro \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aproximadamente, en el a\u00f1o 1979, el ICA, \u00a0 entidad donde laboraba su c\u00f3nyuge, lo traslad\u00f3 al departamento de Cundinamarca. \u00a0 No obstante, de manera peri\u00f3dica, el visitaba el hogar, ubicado en Garz\u00f3n \u00a0 (Huila), cumpl\u00eda sus obligaciones econ\u00f3micas y compart\u00eda ratos de bienestar, \u00a0 cuidado y apoyo mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La convivencia con F\u00e9lix Carlos se produjo \u00a0 hasta el a\u00f1o 1983, cuando ella se enter\u00f3 que su c\u00f3nyuge, hab\u00eda procreado un hijo \u00a0 con otra persona, en el departamento de Antioquia. Advierte que no le consta \u00a0 que el viviera con la madre de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No obstante lo anterior, desde entonces y \u00a0 hasta su fallecimiento, de forma peri\u00f3dica y continua, el se\u00f1or Reina Lafaurie \u00a0 mantuvo contacto directo con ella y sus hijos y los apoy\u00f3 econ\u00f3micamente. \u00a0 Siempre el prop\u00f3sito fue mantener los lazos familiares, fraternales, de uni\u00f3n y \u00a0 ayuda rec\u00edproca, como se prueba con fotograf\u00edas recientes que se anexan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Puntualiza que desconoce las acciones \u00a0 judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 la que tiene derecho en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Reina Lafaurie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, \u00a0 solicita a la Corte Constitucional, le reconozca \u00a0la sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or F\u00e9lix Carlos Reina \u00a0 Lafaurie y, si posteriormente, la compa\u00f1era permanente, se\u00f1ora Celmira Dolores \u00a0 Ram\u00edrez Montoya logra acreditar la convivencia con el se\u00f1or Reina Lafaurie, pide \u00a0 se haga lo propio \u00a0 de forma equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar sus afirmaciones, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Griselda Pe\u00f1a de Reina, remiti\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de matrimonio cat\u00f3lico, con \u00a0 serial N\u00ba 6217905, de la Notar\u00eda Quinta de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Griselda Pe\u00f1a de Reina (Folio 29 del cuarto cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Griselda Pe\u00f1a de Reina (Folio 30 del cuarto cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 de la partida eclesi\u00e1stica de bautismo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Griselda Pe\u00f1a de Reina \u00a0 (Folio 31 del cuarto cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las partidas de bautismo de los hijos \u00a0 procreados por los se\u00f1ores Reina Lafurie y Pe\u00f1a de Reina (Folios 32 a 35 del cuarto cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copias \u00a0 de actas de declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notar\u00eda Primera del \u00a0 C\u00edrculo Notarial de Garz\u00f3n (Huila), el 18 de abril de 2015 (Folio 36 y 129 del cuarto cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Registros fotogr\u00e1ficos de la familia Reina Pe\u00f1a (Folio 37 y 38 del cuarto cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Griselda Pe\u00f1a de Reina en la ESE Mar\u00eda Auxiliadora y en el Hospital San Vicente \u00a0 de Pa\u00fal (Folios 131 a 171 del cuarto cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En \u00a0 esta oportunidad, la se\u00f1ora Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, solicita la defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimada para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), entidad \u00a0 administrativa del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, est\u00e1 legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se \u00a0 le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la rese\u00f1a f\u00e1ctica y las decisiones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto \u00a0 planteado procede la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de la demandante, presuntamente vulnerados por la entidad \u00a0 accionada, al no reconocerle la sustituci\u00f3n pensional, causada por el \u00a0 fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en este tr\u00e1mite, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre: (i) procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones; (ii) concepto de familia \u00a0 consagrado en la Carta Magna, y derecho a la igualdad de los c\u00f3nyuges y \u00a0 compa\u00f1eros permanentes; \u00a0 (iii) \u00a0 requisitos que deben cumplir el (la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 sup\u00e9rstite para acceder a la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 partir de la Ley 100 de 1993 \u00a0 y, (iv) el an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, reiteradamente, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, tr\u00e1tese de \u00a0 pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado \u00a0 que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoraci\u00f3n de aspectos \u00a0 litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el \u00e1mbito del juez \u00a0 constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia \u00a0 laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla que reduce la participaci\u00f3n del \u00a0 mecanismo de amparo constitucional en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 prestacionales no es absoluta. De ah\u00ed que, la Corte ha afirmado que \u00a0 excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por v\u00eda \u00a0 de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el \u00a0 cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata en el caso \u00a0 concreto[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0 Corte, en Sentencia T-076 de 2003[3], \u00a0 frente al particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de \u00a0 defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no \u00a0 resuelve el conflicto de manera integral,[4] o ii) \u00e9ste no es lo \u00a0 suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, gener\u00e1ndose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte \u00a0 del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00faltima circunstancia, la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violaci\u00f3n o amenaza, que \u00a0 exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a trav\u00e9s \u00a0 de medidas inmediatas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el juez debe realizar \u00a0 un an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos propios del caso concreto, con el fin \u00a0 de determinar si el mecanismo de defensa judicial ordinario es lo \u00a0 suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales del \u00a0 demandante, toda vez que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para \u00a0 convertirse en un problema de raigambre constitucional[6], \u00a0 teniendo el mecanismo de amparo constitucional el poder de \u201cdesplazar la \u00a0 respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de\u00a0 \u00a0 tr\u00e1mite del asunto\u201d [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado unos \u00a0 presupuestos para determinar si los mecanismos de defensa ordinarios son \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y si \u00a0 permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda \u00a0 ocasionarse si no se protege por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00a0 Sentencia T-055 de 2006[8], \u00a0 en relaci\u00f3n con estos factores, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la \u00a0 tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o \u00a0 su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, \u00a0 las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos \u00a0 requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, si bien por regla \u00a0 general, la tutela no es el instrumento adecuado para ordenar el reconocimiento \u00a0 de derechos pensionales, cuando el mecanismo previsto en la legislaci\u00f3n laboral \u00a0 o contencioso administrativa no sea lo suficientemente expedito para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata del derecho involucrado y se acredite la inminente \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable que reclama la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 inmediatas, el amparo constitucional s\u00ed es procedente, de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Sala \u00a0 examinar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso concreto, se advierte que la \u00a0 accionante, es una persona de 63 a\u00f1os de edad, que con fundamento en la \u00a0 convivencia con el se\u00f1or F\u00e9lix Carlos Reina Lafaurie por m\u00e1s de 32 a\u00f1os reclam\u00f3 \u00a0 ante la entidad demandada, el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n que devengaba su compa\u00f1ero permanente, sin obtener una respuesta \u00a0 favorable. Adicionalmente, la demandante manifiesta que padece de varias \u00a0 enfermedades a saber: EPOC \u00a0 con componente bronco esp\u00e1stico, hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica estadio II y \u00a0 s\u00edndrome ansioso depresivo. Destaca que se encontraba vinculada al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud porque su compa\u00f1ero permanente la ten\u00eda afiliada como \u00a0 su beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del mecanismo de \u00a0 defensa judicial con el que cuenta la demandante, la Sala considera que no \u00a0 brinda una soluci\u00f3n adecuada frente a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Ello, como quiera que, si bien, en principio, la peticionaria \u00a0 puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n social a la que aspira, la Sala considera que \u00a0 este mecanismo judicial no otorga una protecci\u00f3n eficaz para sus derechos \u00a0 fundamentales, en raz\u00f3n de su prolongada duraci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que se trata de una persona de 63 a\u00f1os de edad con un deteriorado estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso, quien reclama el derecho pensional \u00a0 es una persona que lo hace en calidad de compa\u00f1era permanente, la Sala considera \u00a0 necesario abordar el marco normativo y jurisprudencial en relaci\u00f3n con el \u00a0 concepto de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto de familia consagrado en la Carta Magna, y \u00a0 derecho a la igualdad de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 Superior, consagra que la familia \u00a0 constituye el n\u00facleo esencial de la sociedad y reconoce que puede ser fundada \u00a0 por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, entre los que cuentan, la determinaci\u00f3n de \u00a0 dos personas de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. \u00a0 As\u00ed, oper\u00f3 un cambio en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen anterior que otorgaba solo \u00a0 especial protecci\u00f3n a la familia surgida del v\u00ednculo matrimonial, as\u00ed como a sus \u00a0 integrantes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Texto Fundamental elimin\u00f3, de manera \u00a0 definitiva, cualquier diferencia entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre como \u00a0 formas de constituci\u00f3n de la familia, con fundamento en la protecci\u00f3n que debe \u00a0 proporcionar el Estado a todas las formas de familia bas\u00e1ndose en el principio \u00a0 de igualdad conforme al cual, se garantiza el mismo trato jur\u00eddico a sujetos en \u00a0 situaciones id\u00e9nticas. \u201cLa igualdad que propugna la Carta entre las uniones \u00a0 familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno \u00a0 de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, que prescribe: \u2018Todas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u2019 (\u2026)\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado, de manera enf\u00e1tica, que tanto el c\u00f3nyuge como el \u00a0 compa\u00f1ero permanente gozan de un tratamiento igualitario y que un trato \u00a0 diferente entre ellos por motivo de su condici\u00f3n, constituye una diferenciaci\u00f3n \u00a0 injustificada, inaceptable desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que \u00a0 el mismo texto superior ha puesto las dos calidades en un nivel de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u201c(\u2026) todas las prerrogativas, \u00a0 ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema \u00a0 jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, \u00a0 en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de v\u00ednculo formal. De lo \u00a0 contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no \u00a0 justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 \u00a0 de la C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 \u00a0 C.P.), que prescribe el mismo trato en situaciones id\u00e9nticas\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a la luz de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 5, 13, 42 y 48 de la Carta Magna, los derechos que se desprenden del \u00a0 derecho constitucional a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto \u00a0 al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero(a) permanente conforme con el principio \u00a0 constitucional de la igualdad respecto de las familias unidas por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o naturales y que cobija, a su vez, a los miembros que conforman el \u00a0 n\u00facleo familiar. Ello se traduce en que todo lo que se predique a favor de las \u00a0 personas unidas en matrimonio, prerrogativas, ventajas, prestaciones, \u00a0 obligaciones, deberes y responsabilidades se extiende, tambi\u00e9n, a quienes \u00a0 conviven por v\u00ednculos naturales desprovistos de formalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en atenci\u00f3n a que constitucionalmente se \u00a0 reconocieron iguales derechos para la familia en general, sin efectuar \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna en si se trataba de la surgida por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, no le es posible al legislador menos a la administraci\u00f3n, consagrar o \u00a0 mantener reg\u00edmenes que denoten discriminaci\u00f3n y que otorguen mejor derecho a uno \u00a0 u otro tipo de familia. Solo bajo este contexto, se materializa el derecho a la \u00a0 igualdad en la medida en que el c\u00f3nyuge, en el caso del matrimonio y el \u00a0 compa\u00f1ero(a), en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho, gozan de la misma \u00a0 importancia y de iguales derechos por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y \u00a0 las discriminaciones que surjan en raz\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la titularidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la Corte ha se\u00f1alado que \u201crige el principio de igualdad entre \u00a0 c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo \u00a0 de v\u00ednculo al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio\u201d. [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe examinar seguidamente, el marco \u00a0 normativo de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, inicialmente \u00a0 se reconoci\u00f3 que eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013y de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u2013, entre otras personas \u201cEn forma vitalicia, el c\u00f3nyuge \u00a0 o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u201d. De la misma manera, \u00a0 aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia \u00a0 se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el \u00a0 pensionado fallecido (\u2026)\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el tenor literal de la norma, se destaca \u00a0 que no hay diferenciaci\u00f3n entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 para reemplazar al causante en el disfrute de su pensi\u00f3n. La \u00fanica limitaci\u00f3n se \u00a0 presenta por la prueba de la convivencia con aquel durante sus dos \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 de vida, lo cual no supone una discriminaci\u00f3n hacia la clase de v\u00ednculo afectivo \u00a0 que los uni\u00f3, sino un elemento que permite determinar la consolidaci\u00f3n del \u00a0 derecho y protegerlo, de acuerdo a sus fines constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, surgi\u00f3 la Ley 797 de 2003, modific\u00f3 \u00a0 sustancialmente los requisitos para acceder a esa categor\u00eda de prestaciones y \u00a0 preceptu\u00f3 en el art\u00edculo 13, una serie de reglas para los casos en los que \u00a0 concurran en derechos el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. En tal \u00a0 sentido expres\u00f3 que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y \u00a0 derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se \u00a0 mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;(\u2026)\u201d[16](subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la Corte se refiri\u00f3, nuevamente, sobre \u00a0 la Constitucionalidad del factor de convivencia prolongada en el tiempo. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, reitero que esa exigencia \u2013en este caso 5 a\u00f1os \u2013 resulta ajustada a la \u00a0 Norma Superior, pues \u201ccon este tipo de disposiciones lo que se pretende es \u00a0 evitar las convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[17]. Igualmente, \u00a0 precis\u00f3 que tal prestaci\u00f3n \u201ces asignada, en las condiciones que fija la ley, \u00a0 a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inv\u00e1lidos). Por ello, al \u00a0 establecer este tipo de exigencias frente a la duraci\u00f3n de la convivencia, la \u00a0 norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d[18], \u00a0 lo cual justifica el rigor con el que ha de concretarse el acceso a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el tema de la concurrencia de \u00a0 beneficiarios a un mismo nivel no es nada novedoso, precisamente, tratando de \u00a0 zanjar esa discusi\u00f3n, el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 1204 de 2008, \u00a0 concretamente en su art\u00edculo 6\u00b0, trat\u00f3 de definir el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en caso de divergencia entre los sujetos mencionados. All\u00ed consagr\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la controversia radica entre c\u00f3nyuges y \u00a0 compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 \u00a0 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes \u00a0 iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de \u00a0 convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. \u00a0 Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el legislador no hizo otra cosa que \u00a0 delegar esa responsabilidad a la jurisdicci\u00f3n correspondiente: ordinaria o \u00a0 contencioso-administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, frente a la posible coexistencia de derechos \u00a0 derivada del v\u00ednculo familiar concebido a trav\u00e9s del matrimonio y el consolidado \u00a0 mediante la uni\u00f3n marital de hecho. En la Sentencia C-1035 de 2008[19], que abord\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 planteada en la cita anterior, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que se presente el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la existencia \u00a0 de la convivencia simult\u00e1nea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la \u00a0 convivencia del causante con el respectivo c\u00f3nyuge y con el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os previos a la muerte del causante. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, el apartado demandado excluye de antemano, las relaciones \u00a0 casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, espor\u00e1dicas o \u00a0 accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por \u00a0 la norma para determinar el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente tiene \u00a0 que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequ\u00edvoca \u00a0 vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa interpretaci\u00f3n este Tribunal, di\u00e1fanamente \u00a0 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que, en tal evento, \u201cadem\u00e1s de la esposa o esposo, \u00a0 tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n \u00a0 al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno al derecho que le asiste al \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente respecto a la sustituci\u00f3n pensional, o a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes tal como lo sugiere la Sentencia T-217 de 2012[21], el Consejo de \u00a0 Estado y la Corte Suprema de Justicia, haciendo lo propio, han acogido el \u00a0 criterio adoptado por esta Corporaci\u00f3n \u2013el material \u2013, que supone la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho a partir de la convivencia efectiva con el de cujus \u00a0 antes de su muerte, y no de la forma del v\u00ednculo o de requisitos adjetivos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay eventos en los que el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente desplaza al c\u00f3nyuge en el disfrute del derecho en \u00a0 controversia, o viceversa; y hay otros, en los que ambos participan del mismo, \u00a0 de acuerdo al tiempo convivido con el causante. Ello depende del marco normativo \u00a0 bajo el que se haga la reclamaci\u00f3n y de los supuestos f\u00e1cticos en los que se \u00a0 sustente. En todo caso, ambas hip\u00f3tesis deben ser dilucidadas por el juez \u00a0 competente, que, como se reitera, no es el constitucional, salvo contadas \u00a0 excepciones[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya, promovi\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vulneraci\u00f3n deviene, en criterio de la \u00a0 demandante, del hecho de que la entidad accionada se neg\u00f3 a reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional como beneficiaria del se\u00f1or F\u00e9lix Carlos Reina Lafaurie, \u00a0 quien en vida fue su compa\u00f1ero permanente, bajo el argumento seg\u00fan el cual, \u00a0 existen inconsistencias en la reclamaci\u00f3n, pues no se alleg\u00f3 escritura de \u00a0 divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio o de separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos y\/o registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Griselda Pe\u00f1a Ossa, con \u00a0 quien seg\u00fan la nota marginal de la partida de bautismo del causante, este \u00a0 contrajo matrimonio religioso, \u00a0 sin que la demandada, a trav\u00e9s del grupo interdisciplinario de investigadores de \u00a0 la firma CYZA realizara alguna gesti\u00f3n encaminada a determinar su real y \u00a0 verdadera convivencia con el se\u00f1or Reina Lafurie, la cual se extendi\u00f3 desde el \u00a0 a\u00f1o 1980 hasta el 2013, esto es, por m\u00e1s de 32 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales que conocieron del asunto \u00a0 negaron la solicitud de amparo al considerar que la demandante deb\u00eda acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir lo decidido por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado el litisconsorcio necesario, por parte de la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Griselda Pe\u00f1a de Reina, solicit\u00f3 que se denegara el amparo deprecado \u00a0 al considerar que ella como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or F\u00e9lix Carlos Reina \u00a0 Lafaurie tiene derecho a sustituirlo pensionalmente. Destac\u00f3 que contrajo \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico con el causante, el 1 de noviembre de 1960 y que convivi\u00f3 \u00a0 con \u00e9l, desde esa fecha hasta el a\u00f1o 1983, aproximadamente. Advirti\u00f3 que no obstante lo anterior, de \u00a0 forma peri\u00f3dica y continua, el se\u00f1or Reina Lafaurie, durante toda su vida, \u00a0 mantuvo contacto directo con ella y sus hijos y los apoy\u00f3 econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide a la Corte Constitucional, le reconozca la sustituci\u00f3n pensional y, si \u00a0 posteriormente, la compa\u00f1era permanente, se\u00f1ora Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya \u00a0 logra acreditar la convivencia con el se\u00f1or Reina Lafaurie, se haga lo propio de forma equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta \u00a0 y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El reconocimiento pensional al se\u00f1or F\u00e9lix Carlos \u00a0 Reina Lafaurie, lo efectu\u00f3 la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal-, mediante Resoluci\u00f3n No 05440, del \u00a0 17 de mayo de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El fallecimiento del titular del derecho pensional se \u00a0 produjo, el 10 de enero de 2013, seg\u00fan registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 29 de abril de 2013, la se\u00f1ora Ram\u00edrez Montoya, solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional. Para ello, alleg\u00f3 dos declaraciones extra \u00a0 juicio que acreditan su calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or F\u00e9lix Carlos \u00a0 Reina Lafaurie desde el 11 de noviembre de 1980 hasta el 10 de enero de 2013 y \u00a0 la existencia de dos hijos producto de dicha uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La UGPP, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 029563, del 27 de \u00a0 junio de 2013, neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora \u00a0 Ram\u00edrez Montoya al considerar que existen inconsistencias por cuanto con la \u00a0 solicitud no se alleg\u00f3 escritura de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles \u00a0 del matrimonio o de separaci\u00f3n de cuerpos y\/o registro civil de defunci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Griselda Pe\u00f1a Ossa, con quien seg\u00fan la nota marginal de la partida de \u00a0 bautismo del causante, este contrajo matrimonio religioso, el 1 de noviembre de \u00a0 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Apelada dicha decisi\u00f3n, esta fue confirmada, a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 042084, del 11 de septiembre de 2013, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0 ya expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de las condiciones personales de la se\u00f1ora \u00a0 Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya se prob\u00f3 que tiene 63 a\u00f1os de edad y que su \u00a0 salud se encuentra mermada en raz\u00f3n de las enfermedades que padece: EPOC con \u00a0 componente bronco esp\u00e1stico, hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica estadio II y \u00a0 s\u00edndrome ansioso depresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de las pruebas allegadas al proceso, en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Griselda Pe\u00f1a de Reina y para lo que \u00a0 interesa a la presente causa, se demostr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or F\u00e9lix Carlos Reina Lafaurie y Mar\u00eda Griselda \u00a0 Pe\u00f1a Ossa, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico, el 1 de noviembre de 1960, en el \u00a0 municipio de Campoalegre (Huila), uni\u00f3n de la cual nacieron cuatro hijos. \u00a0 V\u00ednculo que a la fecha se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan Griselda Pe\u00f1a de Reina, convivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge \u00a0 desde 1960 hasta 1983, a\u00f1o en el que se enter\u00f3 del nacimiento de un hijo del \u00a0 se\u00f1or F\u00e9lix Carlos Reina Lafaurie con otra persona, en el departamento de \u00a0 Antioquia. Se observa que este hecho coincide con el registro civil de \u00a0 nacimiento de uno de los hijos procreados dentro de la uni\u00f3n marital entre el \u00a0 se\u00f1or Reina Lafaurie y Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 tendr\u00e1, en principio, por cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con las condiciones personales de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Griselda Pe\u00f1a de Reina, se tiene que frisa, actualmente, en los 71 \u00a0 a\u00f1os y presenta un deterioro en su estado de salud con ocasi\u00f3n de su avanzada \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el anterior panorama, tanto Mar\u00eda Griselda Pe\u00f1a \u00a0 de Reina, en calidad de c\u00f3nyuge, como Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya, en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente, tienen derecho a sustituir pensionalmente a \u00a0 F\u00e9lix Carlos Reina Lafuarie. Se advierte que en este caso, posiblemente, se \u00a0 present\u00f3 una relaci\u00f3n simult\u00e1nea entre el causante con su consorte, la se\u00f1ora \u00a0 Pe\u00f1a de Reina y con su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Ram\u00edrez Montoya, por lo \u00a0 menos, en un breve lapso de tiempo, que coincide, al parecer, con la terminaci\u00f3n \u00a0 de la convivencia entre los c\u00f3nyuges y el inicio de una uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la esposa, el se\u00f1or Reina Lafaurie \u00a0 convivi\u00f3 con ella, desde 1960 hasta 1983 y de conformidad con lo dicho por la \u00a0 compa\u00f1era permanente, la vida en com\u00fan con el causante, inici\u00f3 en 1980 y perdur\u00f3 \u00a0 hasta el 2013. Lo anterior se traduce en que, de 1980 a 1983, posiblemente, \u00a0 existi\u00f3 una convivencia simult\u00e1nea del causante con la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible enmarcar la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica rese\u00f1ada a la proposici\u00f3n jur\u00eddica descrita en el inciso final del \u00a0 literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual: \u201csi no existe convivencia simult\u00e1nea y \u00a0 se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al \u00a0 literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante \u00a0 siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0 fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge \u00a0 con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala advierte que en principio, la UGPP, \u00a0 decidi\u00f3 correctamente cuando neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n pensional efectuada por la \u00a0 se\u00f1ora Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya, en calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0 se\u00f1or F\u00e9lix Carlos Reina Lafaurie, al considerar que la solicitud presentaba \u00a0 inconsistencias, toda vez que no se alleg\u00f3, escritura de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles \u00a0 del matrimonio o de separaci\u00f3n de cuerpos y\/o registro civil de defunci\u00f3n de la \u00a0 c\u00f3nyuge del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se evidencia que el reconocimiento y pago \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya, en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente, garantizar\u00eda sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que, convivi\u00f3 un periodo de tiempo prolongado con el causante y \u00a0 que, actualmente, requiere de una protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de las \u00a0 m\u00faltiples enfermedades que padece: EPOC con componente bronco esp\u00e1stico, hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica \u00a0 estadio II y s\u00edndrome ansioso depresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 acreditado, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal entre F\u00e9lix Carlos Reina Lafurie y Mar\u00eda \u00a0 Griselda Pe\u00f1a de Reina, los cuales tambi\u00e9n convivieron, por un espacio de tiempo \u00a0 extenso. Para la Sala, a la se\u00f1ora Pe\u00f1a de Reina, de 71 a\u00f1os de edad y con una \u00a0 minor\u00eda en su estado de salud, debe prodig\u00e1rsele la protecci\u00f3n especial de que \u00a0 se reviste a los adultos mayores, no solamente porque pertenece a esta \u00a0 categor\u00eda, sino porque el pago de una pensi\u00f3n que le permita sufragar sus m\u00ednimas necesidades, garantizar\u00eda sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento \u00a0 en los criterios de igualdad material se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n y los \u00a0 art\u00edculos 5, 13, 42 y 48 Superiores, se proteger\u00e1, definitivamente, tanto a \u00a0 Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya como a Mar\u00eda Griselda Pe\u00f1a de Reina, en calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente y c\u00f3nyuge, respectivamente, de Carlos F\u00e9lix Reina \u00a0 Lafaurie, toda vez que, en el expediente est\u00e1 acreditada la convivencia de cada \u00a0 una de ellas con el causante y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, precisamente, es la de evitar que las personas que forman \u00a0 parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante queden \u00a0 sumergidas en el desamparo y abandono econ\u00f3mico. En el caso concreto, habi\u00e9ndose \u00a0 acreditado v\u00ednculos de convivencia ejercidos por las se\u00f1oras Ram\u00edrez Montoya y \u00a0 Pe\u00f1a de Reina, se resolver\u00e1 el conflicto concediendo el 100% de la prestaci\u00f3n \u00a0 que devengaba el fallecido F\u00e9lix Carlos Reina Lafaurie en partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se deja a salvo el derecho de \u00a0 las se\u00f1oras Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya y Mar\u00eda Griselda Pe\u00f1a de Reina a \u00a0 reclamar un porcentaje distinto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 12 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), el 27 de junio de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Celmira \u00a0 Dolores Ram\u00edrez Montoya y, en \u00a0 consecuencia, CONCEDER en forma definitiva, y por las razones aqu\u00ed \u00a0 expuestas, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n N\u00ba 042084 del 11 de septiembre de 2013, proferida por \u00a0 la Subdirectora de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, profiera un nuevo \u00a0 acto administrativo en cual proceda al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A favor de la se\u00f1ora Celmira Dolores \u00a0 Ram\u00edrez Montoya, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, deber\u00e1 \u00a0 reconoc\u00e9rsele el 50% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 que devengaba el extinto F\u00e9lix Carlos Reina Lafuarie, desde la fecha de su \u00a0 muerte, diez (10) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Griselda Pe\u00f1a de \u00a0 Reina, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del causante, deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele el 50% de \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que devengaba el extinto F\u00e9lix \u00a0 Carlos Reina Lafuarie, desde la fecha de su muerte, diez (10) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se deja a salvo el derecho de \u00a0 las se\u00f1oras Celmira Dolores Ram\u00edrez Montoya y Mar\u00eda Griselda Pe\u00f1a de Reina a \u00a0 reclamar un porcentaje distinto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculos 140 y 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] V\u00e9ase, Sentencia T-877 de octubre 26 de \u00a0 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un \u00a0 remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la \u00a0 rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de \u00a0 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de \u00a0 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado \u00a0 Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis, se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 que revisara nuevamente la situaci\u00f3n pensional del accionante mientras se \u00a0 resolv\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0 ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que durar\u00eda el tr\u00e1mite no le \u00a0 hubiera permitido gozar de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] V\u00e9ase, Sentencia T-489 de julio 9 de 1999, \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] V\u00e9ase, Sentencia T-672 de noviembre 11 de \u00a0 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estas consideraciones y las que siguen en \u00a0 este ac\u00e1pite fueron expuestas en la Sentencia T-522 de 2011. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] V\u00e9ase, Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 54 de 1990. Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] V\u00e9ase, Sentencia T-660 del 11 de noviembre \u00a0 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9ase, Sentencia T-553 del 2 de diciembre de \u00a0 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El texto en negrillas fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte en la Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]El texto subrayado fue declarado exequible \u00a0 por la Corte Constitucional, en Sentencia C-1035 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en el \u00a0 entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Esta posici\u00f3n fue se destaca en la Sentencia \u00a0 T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que fue acogida, entre otras, por \u00a0 la: T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-842 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz; T-122 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1022 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la \u00a0 T-136 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Las consideraciones que se desarrollaron en \u00a0 este ac\u00e1pite fueron expuestas en la Sentencia T-792 de 2013. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-251-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-251\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}