{"id":22586,"date":"2024-06-26T17:34:06","date_gmt":"2024-06-26T17:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-253-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:06","slug":"t-253-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-15\/","title":{"rendered":"T-253-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-253\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado supone la \u00a0 existencia de una obligaci\u00f3n de hacer a cargo del contratista, quien goza de \u00a0 autonom\u00eda e independencia desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, y ejerce \u00a0 sus labores por un tiempo determinado, situaci\u00f3n que no da derecho al \u00a0 reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RELACION LABORAL CON EL ESTADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1 una relaci\u00f3n laboral cuando, independientemente de la denominaci\u00f3n \u00a0 que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte \u00a0 una subordinaci\u00f3n que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de \u00a0 direcci\u00f3n directa sobre quien desempe\u00f1a la labor y, se acuerde una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s de los tres elementos propios de las \u00a0 relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante \u00a0 para reconocer si en un caso concreto se presenta una relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, opera cuando se celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 para esconder una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed pues, si se configura una relaci\u00f3n \u00a0 laboral bajo la denominaci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el efecto \u00a0 del principio mencionado se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y \u00a0 las garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, quien interpreta un precepto debe dar aplicaci\u00f3n \u00a0 al principio\u00a0in dubio pro \u00a0 operario\u00a0el cual supone que, en caso de duda, se debe \u00a0 optar por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por cuanto Tribunal dej\u00f3 de valorar las pruebas aportadas al \u00a0 proceso por la parte demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.620.653 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Angarita Rodr\u00edguez contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia \u00a0 judicial, por presunto defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente, e \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2014, que \u00a0 modific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, el \u00a0 11 de junio de 2014, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Angarita Rodr\u00edguez contra el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2014, el se\u00f1or \u00c1lvaro Angarita Rodr\u00edguez, obrando \u00a0 mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del 9 \u00a0 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el \u00a0 proceso contencioso laboral en el que el actor alegaba la existencia de un \u00a0 contrato realidad con el municipio de R\u00edo de Oro, Cesar. Lo anterior, con el fin \u00a0 de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 trabajo y a la seguridad social; que consider\u00f3 vulnerados por la providencia \u00a0 mencionada, ya que omiti\u00f3 aplicar el principio constitucional de favorabilidad \u00a0 en materia laboral, desconoci\u00f3 el precedente vertical sobre contrato realidad, y \u00a0 no valor\u00f3 correctamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n cuestionada revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Valledupar, el 14 de \u00a0 septiembre de 2012, que hab\u00eda concedido las pretensiones de la demanda \u00a0 presentada por el accionante y, en su lugar, no accedi\u00f3 a la solicitud de anular \u00a0 el acto administrativo involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Sostiene el apoderado, que el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Angarita Rodr\u00edguez, de 61 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 como t\u00e9cnico agropecuario para la \u00a0 Unidad de Asistencia T\u00e9cnica del municipio de R\u00edo de Oro, desde el 2 de mayo de \u00a0 1995, hasta el 15 de abril de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Afirma que en el periodo comprendido entre \u00a0 el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, el se\u00f1or Angarita Rodr\u00edguez \u00a0 fue vinculado mediante 3 contratos de prestaci\u00f3n de servicios para que se \u00a0 desempe\u00f1ara como tecn\u00f3logo[1] \u00a0y, posteriormente, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de T\u00e9cnico \u00a0 Agropecuario, nivel 5106, grado 14[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0En ejercicio de su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, el 10 de julio de 2009 el accionante solicit\u00f3 al municipio de R\u00edo de \u00a0 Oro, que declarara la existencia de un contrato realidad por su labor como \u00a0 tecn\u00f3logo agropecuario, desempe\u00f1ada en el periodo comprendido entre el 2 de mayo \u00a0 de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, al servicio de la Unidad Municipal de \u00a0 Asistencia T\u00e9cnica Agropecuaria.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Indica que por Oficio del 3 de agosto de \u00a0 2009, la Alcald\u00eda Municipal de R\u00edo de Oro neg\u00f3 las pretensiones contenidas en su \u00a0 solicitud, por considerar que la relaci\u00f3n laboral alegada deb\u00eda ser demostrada \u00a0 ante un juez.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El 1\u00ba de marzo de 2010, el actor interpuso \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo \u00a0 que neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, manifest\u00f3 que el acto administrativo \u00a0 mencionado desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, en particular, el principio de primac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre las formas, en raz\u00f3n a que (i) ignor\u00f3 que se presentaba una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, y (ii) desconoci\u00f3 que, independientemente de la forma \u00a0 de contrataci\u00f3n que hubiera tenido con la Unidad de Asistencia T\u00e9cnica del \u00a0 municipio de R\u00edo de Oro, siempre desempe\u00f1\u00f3 las mismas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en la \u00a0 demanda se dijo que el demandante no gozaba de autonom\u00eda e independencia, debido \u00a0 a que estaba obligado a cumplir el horario impuesto por la unidad[5] \u00a0y a desarrollar las funciones que le fueron asignadas[6], \u00a0 en los lugares dispuestos por el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del acto \u00a0 demandado y que, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, (i) se reconociera la \u00a0 existencia del contrato realidad por la totalidad del tiempo en el que labor\u00f3 \u00a0 como t\u00e9cnico de la UMATA, (ii) se efectuara el reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones sociales correspondientes al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, (iii) se reembolsaran los aportes realizados por el actor al sistema \u00a0 de salud, y (iv) se reconociera una \u201cindemnizaci\u00f3n integral (\u2026) por haberle \u00a0 privado de acceder a [sic] pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os de edad, al no cotizarle los aportes durante la vigencia del contrato \u00a0 realidad (\u2026) desde que cumpli\u00f3 la edad para la pensi\u00f3n (17 de septiembre de \u00a0 2008) hasta la fecha en que tal derecho le sea reconocido y pagado por el SEGURO \u00a0 SOCIAL y\/o [sic] otra entidad que llegue a sustituirla.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En escrito del 23 de junio de 2010, el apoderado judicial del \u00a0 municipio de R\u00edo de Oro se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0 Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que no era cierto que el actor no gozara de autonom\u00eda, y \u00a0 \u201c(\u2026) la acreditaci\u00f3n de tal suceso le corresponde al demandante, quien \u00a0 seguramente esta [sic] confundiendo subordinaci\u00f3n y\/o cumplimiento de una \u00a0 eventual jornada laboral con la ejecuci\u00f3n de las obligaciones adquiridas en el \u00a0 marco del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito, el cual precisaba \u00a0 claramente un objeto a cumplir por parte del contratista y una supervisi\u00f3n o \u00a0 interventor\u00eda de sus actividades mensualmente realizadas a cargo de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal.\u201d (Negrillas fuera del texto)[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el municipio no aport\u00f3 pruebas al proceso, ni \u00a0 especific\u00f3 cu\u00e1les fueron las funciones que el accionante debi\u00f3 desempe\u00f1ar bajo \u00a0 ambos tipos de vinculaci\u00f3n. En efecto, el apoderado se limit\u00f3 a afirmar que \u00a0 \u201c(\u2026) las funciones relacionadas por el accionante (\u2026) las pudo haber \u00a0 desarrollado el demandante cuando fue vinculado a cargos o empleos en la planta \u00a0 de personal de la administraci\u00f3n en provisionalidad, pero las obligaciones por \u00a0 \u00e9l ejecutadas en cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No \u00a0 09 del 2 de enero de 1996 taxativamente fueron: (\u2026) 1) Prestar asistencia \u00a0 t\u00e9cnica agropecuaria a los peque\u00f1os productores agropecuarios del Municipio. 2) \u00a0 Laborar en los respectivos horarios asignados por la Administraci\u00f3n. 3) Pagar la \u00a0 totalidad de los derechos de publicaci\u00f3n del presente contrato del presente \u00a0 contrato en el Registro Municipal.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0En sentencia del 14 de septiembre de 2012[10], \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Valledupar, declar\u00f3 la \u00a0 existencia del contrato realidad para el periodo comprendido entre el 2 de mayo \u00a0 de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 y, en consecuencia, orden\u00f3 el pago de las \u00a0 prestaciones sociales debidamente indexadas y de los aportes proporcionales al \u00a0 sistema de seguridad social en pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado determin\u00f3 que, mediante tres testimonios allegados al \u00a0 proceso, se prob\u00f3 \u201ci) la prestaci\u00f3n personal de los servicios del demandante \u00a0 como T\u00e9cnico de la UMATA de manera permanente, pues todos son contestes en \u00a0 afirmar que labor\u00f3 durante los a\u00f1os 1.995 y 1.996, ii) el horario desarrollado \u00a0 por \u00e9ste de manera continua dentro de esta entidad, que correspond\u00eda desde las 7 \u00a0 de la ma\u00f1ana hasta las 5 de la tarde de lunes a viernes, iii) del cumplimiento \u00a0 de las funciones en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s T\u00e9cnicos de la UMATA, \u00a0 pues n\u00f3tese que en reiteradas oportunidades fue nombrado en encargo para \u00a0 reemplazar al titular de ese cargo, iv) la dependencia y subordinaci\u00f3n del actor \u00a0 al Director de la UMATA como su Jefe inmediato y su sujeci\u00f3n a las directrices \u00a0 impartidas por \u00e9ste.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el hecho de que el accionante hubiera sido \u00a0 nombrado en el cargo de t\u00e9cnico de forma provisional, tras haber estado \u00a0 vinculado al municipio mediante 3 contratos sucesivos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 durante un a\u00f1o, permit\u00eda concluir que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral encubierta. \u00a0 En este orden de ideas, se estableci\u00f3 que no se trat\u00f3 de un v\u00ednculo ocasional, \u00a0 motivo por el cual se desvirtuaba la transitoriedad de la labor, que caracteriza \u00a0 a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juzgado (i) declar\u00f3 la nulidad del acto \u00a0 administrativo demandado, (ii) reconoci\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre el municipio de R\u00edo de Oro y el se\u00f1or \u00c1lvaro Angarita Rodr\u00edguez en el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, \u00a0 (iii) orden\u00f3 a la entidad demandada pagar las prestaciones sociales, y los \u00a0 aportes a salud, pensi\u00f3n y caja de compensaci\u00f3n, (iv) declar\u00f3 que el tiempo \u00a0 laborado bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios deber\u00eda ser \u00a0 \u201ccomputado para efectos pensionales\u201d, y (v) neg\u00f3 las dem\u00e1s \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0En contra de la anterior decisi\u00f3n, tanto la \u00a0 parte demandada como la demandante, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Municipio indic\u00f3 que correspond\u00eda al \u00a0 accionante probar la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la entidad y el \u201cprecario\u201d \u00a0 material probatorio aportado no fue suficiente para probar la existencia de ese \u00a0 elemento, propio de la relaci\u00f3n laboral.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del se\u00f1or Angarita Rodr\u00edguez manifest\u00f3 \u00a0 que, err\u00f3neamente, la decisi\u00f3n de primera instancia declar\u00f3 la nulidad del acto \u00a0 administrativo demandado, pero no concedi\u00f3 la totalidad de las pretensiones. En \u00a0 este sentido, solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad territorial, reconocer y \u00a0 pagar los aportes a los sistemas de salud y pensi\u00f3n. Para sustentar su \u00a0 solicitud, sintetiz\u00f3 las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite y manifest\u00f3 que las \u00a0 labores desempe\u00f1adas por el demandante eran propias del objeto de la UMATA, que \u00a0 es brindar asistencia t\u00e9cnica agr\u00edcola y pecuaria al municipio.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, \u00a0 el Tribunal Administrativo del Cesar[14] \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. La \u00a0 autoridad judicial consider\u00f3 que, a pesar de que el demandante prob\u00f3 dos \u00a0 elementos propios de la relaci\u00f3n laboral (que prest\u00f3 personalmente el servicio y \u00a0 a cambio recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n), las pruebas que obraban en el expediente[15] \u00a0no eran suficientes para demostrar el presupuesto de subordinaci\u00f3n, motivo por \u00a0 el cual no era posible deducir la existencia de un contrato laboral entre el \u00a0 municipio y el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, reconoci\u00f3 que el a quo hab\u00eda concluido que el \u00a0 demandante estaba subordinado a la UMATA, con fundamento en las declaraciones \u00a0 rendidas por funcionarios de la entidad, quienes aseveraron que el actor \u00a0 obedec\u00eda las \u00f3rdenes y pautas del director. Sin embargo, determin\u00f3 que tales \u00a0 afirmaciones, no eran suficientes para probar la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, debido a que el hecho de que el actor cumpliera un cronograma de \u00a0 trabajo bajo la supervisi\u00f3n y coordinaci\u00f3n de un funcionario, no acreditaba la \u00a0 dependencia en el desempe\u00f1o de las labores contratadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Tribunal estableci\u00f3 que no se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un contrato laboral entre el demandante y el municipio de R\u00edo de \u00a0 Oro y, en consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00c1lvaro Angarita Rodr\u00edguez \u00a0 considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 dignidad humana, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la \u00a0 seguridad social, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la autoridad judicial omiti\u00f3 \u00a0 valorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente, que demostraban que \u00a0 en este caso se configuraba el elemento de la subordinaci\u00f3n, propio de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que se desconocieron los siguientes \u00a0 testimonios practicados dentro del proceso: a) el se\u00f1or V\u00edctor Hugo C\u00e1rdenas \u00a0 S\u00e1nchez, quien fue director de la UMATA, declar\u00f3 que el actor no ten\u00eda plena \u00a0 autonom\u00eda para desarrollar sus funciones, pues deb\u00eda cumplir con un plan de \u00a0 trabajo y las directrices que \u00e9l impartiera; b) la se\u00f1ora Sonia Cecilia P\u00e9rez \u00a0 Herrera, quien se desempe\u00f1\u00f3 como secretaria en la entidad entre los a\u00f1os 1995 y \u00a0 1996, se\u00f1al\u00f3 que el director de la UMATA le daba \u00f3rdenes a los t\u00e9cnicos a su \u00a0 cargo; y c) el se\u00f1or Carlos Julio Osorio, quien recibi\u00f3 asesor\u00eda de los t\u00e9cnicos \u00a0 de la UMATA, se\u00f1al\u00f3 que el jefe inmediato del accionante era el se\u00f1or C\u00e1rdenas \u00a0 S\u00e1nchez, y quienes quer\u00edan acceder a los servicios de la entidad, deb\u00edan hablar \u00a0 con el director para que \u00e9l remitiera a los funcionarios a sus predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aduce que el ad quem desconoci\u00f3 que \u00a0 mediante los 3 testimonios mencionados, se prob\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Hugo \u00a0 C\u00e1rdenas S\u00e1nchez era su jefe, circunstancia que bastaba para probar que exist\u00eda \u00a0 una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, asegura que el pago de los gastos y vi\u00e1ticos \u00a0 para una capacitaci\u00f3n, es propio de un contrato de trabajo y no de una \u00a0 vinculaci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifiesta que en los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios celebrados con el municipio, le fue impuesto el cumplimiento de un \u00a0 horario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Por otra parte, se\u00f1ala que la sentencia controvertida desconoci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, y omiti\u00f3 que \u201cfrente a dos interpretaciones \u00a0 posibles de una norma laboral, existe un mandato constitucional de optar por \u00a0 aqu\u00e9lla [sic] que resulte m\u00e1s favorable a la situaci\u00f3n del trabajador.\u201d[17] \u00a0Esta afirmaci\u00f3n no es sustentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, alega que el fallo se apart\u00f3 del \u00a0 precedente vertical en materia de contrato realidad[18], \u00a0 y a pesar de que mediante declaraciones se hab\u00eda demostrado la subordinaci\u00f3n, \u00a0 concluy\u00f3 que el director de la UMATA era un coordinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela (i) dejar sin efecto la \u00a0 sentencia dictada por el Tribunal demandado, y (ii) ordenar a dicha autoridad \u00a0 judicial, que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se declare la existencia de \u00a0 un contrato realidad ente el actor y el municipio de R\u00edo de Oro, en el periodo \u00a0 comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, y acceda a \u00a0 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, en el escrito de tutela el apoderado \u00a0 se\u00f1ala que se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa al alcance del \u00a0 accionante, quien no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para acudir al \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con respecto al presupuesto de inmediatez, afirma \u00a0 que el delicado estado de salud del accionante[19] \u00a0y las consecuencias psicol\u00f3gicas que produjo al apoderado ser v\u00edctima de un \u00a0 atraco, llevaron a que se retrasara la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[20]. \u00a0 No obstante, aclar\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido \u00a0 la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando \u00e9stas se \u00a0 presentan dentro del a\u00f1o siguiente a que se ha proferido la decisi\u00f3n, y la \u00a0 presente tutela se interpuso 8 meses despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de abril de 2014[21], \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridades demandadas, al Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Valledupar, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 vincul\u00f3 al municipio de R\u00edo de Oro y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio presentado el 27 de mayo de 2014[22], \u00a0 el presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u00e9sta no cumple con el \u00a0 presupuesto de inmediatez. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que el actor present\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo tras 8 meses de haberse proferido la providencia judicial \u00a0 que presuntamente transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, y no demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de una \u201cjusta causa&#8221;, por la cual no se hubiera interpuesto en un \u00a0 plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en caso de que se encuentren satisfechos los \u00a0 requisitos generales de procedencia, la tutela no ser\u00eda procedente, por cuanto \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto. En efecto, adujo que en la \u00a0 providencia judicial se valoraron las pruebas allegadas al proceso bajo el \u00a0 principio de la sana cr\u00edtica y su examen fue debidamente motivado en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de junio de 2014, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado neg\u00f3 el amparo en raz\u00f3n a que no se cumpl\u00eda con el requisito de la \u00a0 inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela fue presentada 8 meses despu\u00e9s de la \u00a0 ejecutoria de la sentencia que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del accionante y no exist\u00eda una justificaci\u00f3n para haber omitido ejercer la \u00a0 acci\u00f3n oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de julio de 2014[23], \u00a0 el apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 Posteriormente, por escrito del 19 de septiembre de 2014[24], \u00a0 el abogado sustent\u00f3 el recurso, y expuso los mismos argumentos contenidos en la \u00a0 solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de septiembre de 2014, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, \u00a0 \u201cdeclar\u00f3 la improcedencia\u201d de la tutela. Sin embargo, comparti\u00f3 los \u00a0 argumentos del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, consider\u00f3 que no se cumple con el presupuesto de la \u00a0 inmediatez, por cuanto el accionante interpuso la tutela tras 8 meses de la \u00a0 ejecutoria de la decisi\u00f3n controvertida, y no present\u00f3 \u201cargumento alguno \u00a0 encaminado a justificar el tiempo que tard\u00f3 para acudir al juez constitucional, \u00a0 en tanto en el escrito de impugnaci\u00f3n se limita a manifestar que, de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia T-501 de \u00a0 1992 ninguna norma constitucional exige que se sustente la impugnaci\u00f3n.\u201d(Negrillas \u00a0 fuera del texto)[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones posteriores a la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2014[26] \u00a0ante la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, el apoderado del accionante \u00a0 solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia. Adujo que, de \u00a0 acuerdo, con la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta, la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta no fue sustentada. Sin embargo, el abogado se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, si bien en un primer escrito, el accionante s\u00f3lo hizo referencia a que \u00a0 impugnar\u00eda el fallo de tutela y no expuso las razones por las cuales estaba \u00a0 inconforme con la decisi\u00f3n, posteriormente alleg\u00f3 un memorial con los motivos de \u00a0 su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el expediente de la referencia, la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia fue presentada con antelaci\u00f3n a \u00a0 la remisi\u00f3n del oficio para notificar por telegrama al accionante de la misma. \u00a0 En efecto, la petici\u00f3n de correcci\u00f3n de sentencia fue radicada el 26 de \u00a0 septiembre de 2014, y el oficio para ordenar la notificaci\u00f3n del fallo, fue \u00a0 entregado a los Servicios Postales Nacionales el 29 de septiembre de 2014.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no se encuentra que la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0 haya sido resuelta por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 11814 de 2014[28], \u00a0 la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el \u00a0 expediente de la referencia para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 21 de noviembre de 2014, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto \u00a0 de la referencia y reparti\u00f3 el expediente a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00c1lvaro Angarita Rodr\u00edguez, obrando \u00a0 mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del 9 \u00a0 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el actor alegaba la \u00a0 existencia de un contrato realidad con el municipio de R\u00edo de Oro, Cesar. Lo \u00a0 anterior, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la seguridad social; que consider\u00f3 \u00a0 vulnerados por la providencia mencionada. El actor argumenta que el Tribunal \u00a0 accionado, omiti\u00f3 aplicar el principio constitucional de favorabilidad en \u00a0 materia laboral, desconoci\u00f3 el precedente vertical sobre contrato realidad, y no \u00a0 valor\u00f3 correctamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efecto la \u00a0 sentencia dictada por el Tribunal demandado, y ordenar a dicha autoridad \u00a0 judicial, que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se declare la existencia de \u00a0 un contrato realidad ente el actor y el municipio de R\u00edo de Oro, en el periodo \u00a0 comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, y acceda a \u00a0 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado \u00a0 conocieron en primera y segunda instancia de la tutela de la referencia, y \u00a0 determinaron que era improcedente porque no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez. Espec\u00edficamente, se\u00f1alaron que el accionante hab\u00eda presentado la \u00a0 tutela 8 meses despu\u00e9s de que se hubiera proferido la decisi\u00f3n que presuntamente \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, y que consideraban que ese lapso era \u00a0 irrazonable, porque no exist\u00eda ning\u00fan motivo que justificara la tardanza para \u00a0 acudir a este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si se cumple con \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales para controvertir la sentencia del 9 de agosto de 2013, mediante la \u00a0 cual el Tribunal Administrativo del Cesar revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y neg\u00f3 las pretensiones del accionante en el proceso contencioso \u00a0 laboral promovido por \u00e9ste contra el municipio de R\u00edo de Oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso resolver los siguientes \u00a0 cuestionamientos: (i) \u00bfuna providencia judicial incurre en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba, cuando niega el reconocimiento de \u00a0 la existencia de un contrato realidad, con fundamento en los testimonios \u00a0 practicados y omite pronunciarse sobre cada una de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, las cuales podr\u00edan llegar a demostrar la permanencia en las funciones \u00a0 del accionante, y su consecuente subordinaci\u00f3n?; (ii) \u00bfse omite aplicar \u00a0 el principio de favorabilidad en materia laboral cuando, ante la duda sobre la \u00a0 suficiencia de una prueba para demostrar la subordinaci\u00f3n, se opta por la \u00a0 interpretaci\u00f3n que menos conviene al trabajador?; (iii) \u00bfuna decisi\u00f3n \u00a0 desconoce el precedente vertical en materia de contrato realidad cuando concluye \u00a0 que no se prob\u00f3 la subordinaci\u00f3n, a pesar de que la entidad que se benefici\u00f3 de \u00a0 la prestaci\u00f3n personal del servicio no presenta argumentos ni pruebas para \u00a0 demostrar que no existi\u00f3 ese elemento de la relaci\u00f3n laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el \u00a0 an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales; segundo, la naturaleza de los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios y sus diferencias con una relaci\u00f3n laboral; \u00a0tercero, el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas; y \u00a0 cuarto, \u00a0el principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0 Posteriormente, con fundamento en dichos presupuestos, se estudiar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la \u00a0 tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el \u00a0 ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y \u00a0 se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el \u00a0 fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria que \u00a0 caracteriza a la tutela.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional ante una providencia judicial que incurre en graves falencias, \u00a0 las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[31], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005[32], \u00a0 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0 que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en \u00a0 el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que el mismo sea \u00a0 incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre \u00a0 cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez \u00a0 o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: \u00a0 supone que el juez ordinario falle sin tener en cuenta el alcance que la Corte \u00a0 Constitucional ha dado a un derecho.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y sus \u00a0 diferencias con una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula la funci\u00f3n p\u00fablica y establece (i) \u00a0 que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o \u00a0 reglamento (art\u00edculo 122); (ii) que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del \u00a0 Estado son de carrera, a excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine \u00a0 la ley (art\u00edculo 125); (iii) que los ciudadanos tienen derecho a desempe\u00f1ar \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40, numeral 7\u00ba); y (iv) que al Legislador \u00a0 corresponde expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas \u00a0 (art\u00edculo 150, numeral 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, los art\u00edculos 32 de la Ley 80 de 1993 y 1\u00ba de la Ley 190 de 1995, \u00a0 establecen el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, como una forma \u00a0 de vinculaci\u00f3n de los particulares, que no constituye una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las normas mencionadas, las personas pueden vincularse con el Estado \u00a0 a trav\u00e9s de 3 tipos de relaciones, a saber: a) legal y reglamentaria, como \u00a0 empleados p\u00fablicos; b) contractual laboral, como trabajadores oficiales, y c) \u00a0 contractual estatal, como contratistas de prestaci\u00f3n de servicios.[37] \u00a0Las dos primeras modalidades, suponen la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 El art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, define los \u00a0 contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios como \u201clos que celebren las \u00a0 entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la \u00a0 administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse \u00a0 con personal de planta o requieran conocimientos especializados. \/ En ning\u00fan \u00a0 caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se \u00a0 celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-154 de 1997[38], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del concepto de contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios contenido en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 y \u00a0 estableci\u00f3 las caracter\u00edsticas de este tipo de vinculaci\u00f3n, en especial sus \u00a0 diferencias con el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0 el Estado presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contratista adquiere una obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer, para ejecutar labores en raz\u00f3n a su experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00a0 profesional en determinada materia. Entonces, el objeto contractual consiste en \u00a0 la realizaci\u00f3n temporal de actividades relacionadas con el objeto y finalidad \u00a0 para la cual fue creada y organizada la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contratista goza de autonom\u00eda e \u00a0 independencia desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico. Lo anterior implica \u00a0 que dispone de un margen de discrecionalidad en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del \u00a0 objeto contractual dentro del plazo fijado, seg\u00fan las estipulaciones acordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata de un tipo de vinculaci\u00f3n excepcional, \u00a0 motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo \u00a0 indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, \u00a0 en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de estos contratos \u00a0 demanden una permanencia indefinida, que exceda su car\u00e1cter excepcional y \u00a0 temporal, la entidad tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas y provisiones \u00a0 pertinentes para dar cumplimiento al art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este tipo de contrataci\u00f3n no da derecho al \u00a0 reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. No \u00a0 obstante, si se acreditan las caracter\u00edsticas esenciales de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 (prestaci\u00f3n personal del servicio, salario y subordinaci\u00f3n), se desvirtuar\u00e1 la \u00a0 presunci\u00f3n establecida en la norma y surgir\u00e1 el derecho al pago de las \u00a0 prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del \u00a0 mismo a\u00f1o, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por empleo el conjunto de funciones \u00a0 se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad \u00a0 competente que deben ser atendidas por una persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de funciones de car\u00e1cter permanente \u00a0 se crear\u00e1n los empleos correspondientes, y en ning\u00fan caso, podr\u00e1n celebrarse \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el desempe\u00f1o de tales funciones\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 expresi\u00f3n resaltada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en \u00a0 sentencia C-614 de 2009[39], \u00a0 fij\u00f3 los criterios que diferencian un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, independientemente de la \u00a0 denominaci\u00f3n que las partes asignen al contrato, existir\u00e1 una relaci\u00f3n laboral \u00a0 cuando: \u201ci) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinaci\u00f3n \u00a0 que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de direcci\u00f3n directa sobre \u00a0 el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio \u00a0 u oficio prestado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, existir\u00e1 una relaci\u00f3n contractual regida por la Ley 80 de 1993 \u00a0 cuando: \u201ci) se acuerde la prestaci\u00f3n de servicios relacionadas [sic] con la \u00a0 administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad p\u00fablica, ii) no se pacte \u00a0 subordinaci\u00f3n porque el contratista es aut\u00f3nomo en el cumplimiento de la labor \u00a0 contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor \u00a0 contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran \u00a0 conocimientos especializados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Sala Plena concluy\u00f3 que la \u00a0 administraci\u00f3n no puede suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios para que \u00a0 se desempe\u00f1en funciones de car\u00e1cter indefinido, pues para ese efecto debe crear \u00a0 los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. En este orden de \u00a0 ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para \u00a0 reconocer si en un caso se presenta una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed pues, la Corte \u00a0 fij\u00f3 cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la funci\u00f3n, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Criterio funcional: implica que si la funci\u00f3n contratada \u00a0 se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad p\u00fablica, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en el reglamento, la ley y la Constituci\u00f3n, debe ejecutarse \u00a0 mediante un v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por \u00a0 el contratista son las mismas que las de los servidores p\u00fablicos vinculados a la \u00a0 planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria o al contrato laboral y no a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas \u00a0 demuestran el \u00e1nimo de la administraci\u00f3n de emplear de modo permanente y \u00a0 continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un \u00a0 v\u00ednculo de tipo ocasional o espor\u00e1dico, se trata de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada \u00a0 corresponde a una \u201cactividad nueva\u201d que no puede ser desarrollada por el \u00a0 personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera \u00a0 transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga \u00a0 laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Es \u00a0 decir que, si la gesti\u00f3n contratada equivale al \u201cgiro normal de los negocios\u201d de \u00a0 la entidad, las labores se deben desempe\u00f1ar por medio de una relaci\u00f3n laboral y \u00a0 no contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Criterio de la continuidad: si la vinculaci\u00f3n se realiza \u00a0 mediante contratos sucesivos de prestaci\u00f3n de servicios, para desempe\u00f1ar \u00a0 funciones de car\u00e1cter permanente, la relaci\u00f3n existente es de tipo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En s\u00edntesis, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado \u00a0 supone la existencia de una obligaci\u00f3n de hacer a cargo del contratista, quien \u00a0 goza de autonom\u00eda e independencia desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, \u00a0 y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situaci\u00f3n que no da derecho al \u00a0 reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 existir\u00e1 una relaci\u00f3n laboral cuando, independientemente de la denominaci\u00f3n que \u00a0 las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una \u00a0 subordinaci\u00f3n que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de direcci\u00f3n \u00a0 directa sobre quien desempe\u00f1a la labor y, se acuerde una contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Adem\u00e1s de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la \u00a0 permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un \u00a0 caso concreto se presenta una relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n regula los principios m\u00ednimos fundamentales del Derecho del \u00a0 trabajo, dentro de los cuales se encuentra el de la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que \u00a0 opera cuando se celebra un contrato con la finalidad de ocultar una relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Dicho en otras palabras, el principio de la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, \u00a0 previsto en la Carta Pol\u00edtica, opera cuando se celebra un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios para esconder una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed pues, si se configura una \u00a0 relaci\u00f3n laboral bajo la denominaci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el \u00a0 efecto del principio mencionado se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo y las garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 25 Superior, \u00a0 determina que el trabajo es un derecho fundamental que goza &#8220;(&#8230;) en \u00a0 todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d Lo anterior \u00a0 conlleva el deber de proteger al trabajador, sin importar la denominaci\u00f3n que se \u00a0 d\u00e9 a la vinculaci\u00f3n desde el punto de vista formal, de modo que, a pesar de que \u00a0 la persona sea vinculada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, si \u00a0 cumple funciones y desarrolla actividades en las mismas condiciones que los \u00a0 trabajadores vinculados al sector p\u00fablico o privado, se debe reconocer la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral para que el trabajador se beneficie de las \u00a0 garant\u00edas de car\u00e1cter prestacional a las que tiene derecho, independientemente \u00a0 de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en caso \u00a0 de que los jueces competentes encuentren que se suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios para ejecutar una relaci\u00f3n laboral, deben declarar la \u00a0 existencia del verdadero contrato celebrado, y ordenar que se ajusten los \u00a0 derechos econ\u00f3micos a lo que corresponda en justicia y derecho.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Por otro lado, la primac\u00eda de la realidad sobre las formas \u00a0 puede imponerse, tanto a particulares como al Estado. \u00a0Entonces, si en el marco de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios se aprecian \u00a0 los elementos esenciales de una relaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n, \u00a0 corresponder\u00e1 decidir (i) a la justicia ordinaria, cuando la relaci\u00f3n se asimile \u00a0 a la de un trabajador oficial, o (ii) a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato en \u00a0 ejercicio de las mismas funciones que corresponder\u00edan a un cargo de empleado \u00a0 p\u00fablico.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, han estudiado casos en los cuales \u00a0 entidades del Estado han \u201cenmascarado\u201d una relaci\u00f3n laboral, con la celebraci\u00f3n \u00a0 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve \u00a0 referencia a las reglas sentadas por ambas Corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha analizado si en cada caso se \u00a0 presentaron los requisitos prescritos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1990, que establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran \u00a0 estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es \u00a0 decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0 trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo \u00a0 el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la \u00a0 dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados \u00a0 o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia \u00a0 obliguen al pa\u00eds; y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, \u00a0 se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del \u00a0 nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En la sentencia T-501 de 2004[43], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que hab\u00eda trabajado para el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. La accionante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la familia, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, y la especial protecci\u00f3n a la \u00a0 mujer embarazada, en raz\u00f3n a que la entidad dio por terminado el contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con ella, sin tener en cuenta su estado de \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 determin\u00f3 que era necesario verificar si se estructuraban los elementos de un \u00a0 contrato de trabajo, independientemente de la vinculaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que el \u00a0 empleador hubiera adoptado para el tipo de contrato suscrito con el trabajador. \u00a0 Adem\u00e1s, determin\u00f3 que era posible recurrir a pruebas indiciarias para \u00a0 \u201cacercarse a la realidad material y estructurar la eventual existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral encubierta por un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios o \u00a0 similar\u201d. A manera de ejemplo, enunci\u00f3 como pruebas indiciarias el \u00a0 cumplimiento de un horario regular de trabajo, la observancia de \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por un superior, el pago regular de dineros a manera de salario, y la \u00a0 afiliaci\u00f3n a la seguridad social por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre la actora y el ISS. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en los siguientes indicios: (i) \u00a0 las partes hab\u00edan celebrado varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 sucesivos, que sumaban m\u00e1s de 4 a\u00f1os; (ii) los contratos correspond\u00edan a un \u00a0 modelo preestablecido por la entidad; (iii) la regularidad en el pago por los \u00a0 servicios prestados por la actora, evidenciaba que se trataba de un salario; \u00a0 (iv) las funciones que la accionante hab\u00eda desarrollado (ayudante de servicios \u00a0 administrativos y auxiliar de oficina, archivo), permit\u00eda presumir la sujeci\u00f3n a \u00a0 \u00f3rdenes precisas del empleador, situaci\u00f3n que demostraba el requisito de la \u00a0 subordinaci\u00f3n; y (v) la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte de la \u00a0 accionante no fue controvertida por el accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 En la sentencia T-903 de 2010[44], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada contra el municipio de \u00a0 Montenegro (departamento del Quind\u00edo), en la que el demandante solicitaba el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. El actor se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda prestado personalmente el servicio \u00a0 de vigilante en una instituci\u00f3n educativa del municipio, y aunque hab\u00eda sido \u00a0 vinculado mediante distintos contratos de prestaci\u00f3n de servicios y de \u00a0 arrendamiento, realmente se hab\u00eda configurado un contrato realidad en materia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el actor \u201cten\u00eda subordinaci\u00f3n y \u00a0 dependencia de las directivas del establecimiento educativo. En virtud de ello, \u00a0 las directivas de la Instituci\u00f3n estaban facultadas a exigirle el cumplimiento \u00a0 de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de \u00a0 trabajo, e imponerle reglamentos al se\u00f1or Sierra sobre la\u00a0 vigilancia y los \u00a0 dem\u00e1s oficios que este desempe\u00f1aba en dicho lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que el hecho de que se configuren los elementos propios del \u00a0 contrato realidad entre una persona y una instituci\u00f3n oficial, no implica que se \u00a0 adquiera la calidad de empleado p\u00fablico. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han definido un l\u00edmite al \u00a0 alcance del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, que es el \u00a0 respeto de los principios que configuran la funci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, \u00a0 \u201cninguna persona puede ser empleado p\u00fablico sin que medien las siguientes \u00a0 condiciones: el nombramiento y la posesi\u00f3n, la existencia de un determinado \u00a0 r\u00e9gimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la \u00a0 respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva \u00a0 entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada ha fijado \u00a0 las siguientes reglas: (i) se debe declarar la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral en el evento en que el juez constitucional constate la concurrencia de \u00a0 los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestaci\u00f3n personal de la \u00a0 actividad, la subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, \u00a0 y el pago de una compensaci\u00f3n al trabajo prestado. (ii) La declaraci\u00f3n del \u00a0 contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral oculta, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan \u00a0 la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve \u00a0 que se presenta una relaci\u00f3n laboral. (iii) El elemento determinante de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 En la sentencia del 1\u00ba de marzo de 2012, la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado[45], \u00a0 conoci\u00f3 el caso de una mujer que hab\u00eda sido vinculada como bacteri\u00f3loga a una \u00a0 empresa social del Estado, mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 personales durante seis a\u00f1os. La actora consideraba que realmente hab\u00eda existido \u00a0 un contrato laboral y solicitaba su reconocimiento, y el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones que se derivaban de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda determin\u00f3 que \u201cexistir\u00e1 una relaci\u00f3n contractual regida \u00a0 por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 relacionadas [sic] con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad \u00a0 p\u00fablica, b) el contratista es aut\u00f3nomo en el cumplimiento de la labor \u00a0 contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor \u00a0 contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran \u00a0 conocimientos especializados. Sobre esta \u00faltima condici\u00f3n para suscribir \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, vale la pena se\u00f1alar que debe ser \u00a0 entendida a aquellos casos en los que la entidad p\u00fablica contratante requiere \u00a0 adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que \u00a0 temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se \u00a0 desdibujar\u00eda la relaci\u00f3n contractual cuando se contratan por prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios a personas que deben desempe\u00f1ar exactamente las mismas funciones que, \u00a0 de manera permanente, se asignan a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la subordinaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la \u00a0 declaraci\u00f3n de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad \u00a0 probatoria de la parte demandante, la cual se debe dirigir a desvirtuar la \u00a0 naturaleza contractual de la relaci\u00f3n establecida y la presencia de los tres \u00a0 elementos de la relaci\u00f3n laboral, especialmente el de subordinaci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Secci\u00f3n Segunda declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 en raz\u00f3n a que en la planta de personal de la entidad demandada exist\u00eda el \u00a0 respectivo cargo cuya naturaleza correspond\u00eda a las mismas funciones \u00a0 desempe\u00f1adas por la actora durante su permanencia en la instituci\u00f3n, la \u00a0 demandante no cont\u00f3 con la posibilidad de discutir las condiciones de cada uno \u00a0 de los contratos que suscribi\u00f3, y el Hospital fijaba las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En \u00a0 sentencia del 22 de noviembre de 2012, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado[47], \u00a0 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un \u00a0 m\u00e9dico general contra el oficio mediante el cual el alcalde del municipio de \u00a0 Fusagasug\u00e1, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas \u00a0 durante la prestaci\u00f3n de sus servicios en un hospital p\u00fablico, \u00a0por el t\u00e9rmino \u00a0 de 3 a\u00f1os. El actor hab\u00eda sido vinculado mediante contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios sucesivos, para realizar en forma permanente, la misma labor asignada \u00a0 a funcionarios vinculados a la planta de personal de la entidad demandada, con \u00a0 la misma especialidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que \u00a0 para demostrar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, se requiere probar la \u00a0 concurrencia de los elementos esenciales de la misma, \u00a0 esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneraci\u00f3n o pago y, adem\u00e1s, debe probar que en la relaci\u00f3n con el empleador \u00a0 exista subordinaci\u00f3n o dependencia, la cual es definida como \u201caquella facultad para \u00a0 exigir al servidor p\u00fablico el cumplimiento de \u00f3rdenes en cualquier momento, en \u00a0 cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual \u00a0 debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del v\u00ednculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las \u00a0 exigencias legales citadas, la Subsecci\u00f3n B, determin\u00f3 que le corresponde a la \u00a0 parte actora demostrar la permanencia, es decir \u00a0 que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es \u00a0 el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s empleados de planta, requisitos \u00a0 necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentra\u00f1ar, de la apariencia \u00a0 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclar\u00f3 que \u201csin perjuicio de que pueda declararse la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral y puedan reconocerse derechos econ\u00f3micos \u00a0 laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios que ocult\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n laboral, por este s\u00f3lo hecho de \u00a0 estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado p\u00fablico, \u00a0 dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o \u00a0 elecci\u00f3n y su correspondiente posesi\u00f3n como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 diferentes fallos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0 caso concreto, la Subsecci\u00f3n concluy\u00f3 que concurr\u00edan los elementos que caracterizan la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed: (i) la \u00a0 prestaci\u00f3n personal continua y permanente de los servicios por parte del actor \u00a0 mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) la existencia de superiores \u00a0 jer\u00e1rquicos que supervisaban e impart\u00edan \u00f3rdenes en el desarrollo de las \u00a0 funciones, (iii) el cumplimiento de un horario de trabajo, pues su actividad \u00a0 personal al servicio de la entidad demandada se realizaba de lunes a viernes por \u00a0 medio tiempo, (iv), el cumplimiento de las mismas funciones que los empleados de \u00a0 planta, (v) el pago de una remuneraci\u00f3n por los servicios prestados, (vi) la \u00a0 existencia de una subordinaci\u00f3n del actor a la entidad en el cumplimiento de sus \u00a0 funciones como m\u00e9dico general en el puesto de salud en el que laboraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En s\u00edntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado \u00a0 que constituye un requisito indispensable \u00a0 para demostrar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, que el interesado \u00a0 acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 esto es, la prestaci\u00f3n personal del servicio (de manera permanente), la \u00a0 remuneraci\u00f3n respectiva y la subordinaci\u00f3n o dependencia en el desarrollo de una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, \u201c(\u2026) de modo que no quede duda acerca del desempe\u00f1o del \u00a0 contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor p\u00fablico, \u00a0 siempre y cuando la subordinaci\u00f3n que se alega no se enmarque simplemente en una \u00a0 relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n entre las partes para el desarrollo del contrato, en \u00a0 virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito[48]\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la declaratoria del contrato realidad no implica afirmar que el trabajador es un \u00a0 empleado p\u00fablico, pues sus caracter\u00edsticas de vinculaci\u00f3n son diferentes. En \u00a0 efecto, los requisitos para ser un servidor p\u00fablico de esta naturaleza son: el \u00a0 nombramiento y la posesi\u00f3n, lo que a su vez presuponen la existencia de un \u00a0 determinado r\u00e9gimen legal y reglamentario, una planta de personal y la \u00a0 respectiva disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 El art\u00edculo 53 de la Carta consagra, dentro de los principios del \u00a0 derecho laboral, \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en \u00a0 la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. De \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional, quien \u00a0 interpreta un precepto debe dar aplicaci\u00f3n al principio in dubio pro operario \u00a0 el cual supone que, en caso de duda, se debe optar por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s \u00a0 favorezca al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-001 de 1999[50], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos \u00a0de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, \u00a0 renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al \u00a0 legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende \u00a0 como \u2018&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n \u00a0 e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su \u00a0 interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la \u00a0 duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. \u00a0 Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales \u00a0 pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le \u00a0 es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o \u00a0 m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o \u00a0 perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n \u00a0 escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al \u00a0 trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar \u00a0 los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no \u00a0 puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la \u00a0 Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. (Subrayado en el texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, existe un mandato constitucional que consiste en que, \u00a0 en caso de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las fuentes del derecho \u00a0 laboral, se debe preferir aquella que favorezca al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.Cuesti\u00f3n Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En primer lugar, la Sala encuentra que, en el caso que se analiza, \u00a0 el apoderado del accionante present\u00f3 un escrito ante la Secretar\u00eda General del \u00a0 Consejo de Estado, mediante el cual solicit\u00f3 que se corrigiera la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia, proferida en el proceso de tutela de la referencia. El \u00a0 abogado manifest\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en un error al afirmar que la parte \u00a0 demandante no sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n porque, aunque inicialmente no se \u00a0 expusieron argumentos para motivar el recurso, con posterioridad se present\u00f3 un \u00a0 escrito en el que se planteaban las razones del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso[51] \u00a0se\u00f1ala que toda providencia que haya incurrido en error aritm\u00e9tico, o en omisi\u00f3n \u00a0 o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, puede ser corregida en cualquier \u00a0 tiempo mediante auto dictado por el juez que la profiri\u00f3, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n, y la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3 el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n, sin que se hubiera decidido la petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Ahora bien, el derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido \u00a0 definido por la jurisprudencia constitucional como \u201c(\u2026) la posibilidad \u00a0 reconocida a todas las personas [\u2026] de poder acudir en condiciones de igualdad \u00a0 ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del \u00a0 orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos \u00a0 e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en las leyes.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la que gozan las personas de exigir justicia, impone \u00a0 a las autoridades distintas obligaciones para que tal servicio p\u00fablico y derecho \u00a0 sea real y efectivo. Dentro de dichas responsabilidades se encuentra la de \u00a0 garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: \u201c(i) la \u00a0 posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las \u00a0 autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto y, (iii) que se cumpla \u00a0 de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico y se restablezcan los \u00a0 derechos lesionados[53].\u201d(Negrillas fuera del texto)[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala debe cerciorarse de que en este caso el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante no haya sido \u00a0 vulnerado, al haberse omitido dar tr\u00e1mite a la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 El art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 prev\u00e9 los efectos de la revisi\u00f3n de tutelas por la Corte Constitucional, y \u00a0 determina que las sentencias proferidas por \u00e9sta surtir\u00e1n efectos en el caso \u00a0 concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente \u00a0 de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes, \u00a0 y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00a0 \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el an\u00e1lisis que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 realiza en las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, envuelve el \u00a0 estudio de fondo del proceso y, en particular, de la argumentaci\u00f3n esgrimida por \u00a0 los accionantes para sustentar la impugnaci\u00f3n. En este sentido, en la presente \u00a0 decisi\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n efectuar\u00e1 una \u00a0 valoraci\u00f3n exhaustiva del caso de la referencia, la cual comprende el examen de \u00a0 las razones de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto \u00a0 2067 de 1991[55], \u00a0 normativa aplicable a los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional, \u00a0 las irregularidades que se presenten antes de la sentencia de revisi\u00f3n, se \u00a0 entender\u00e1n subsanadas con la expedici\u00f3n de la misma, siempre que se garantice el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Por consiguiente, es preciso concluir que mediante el presente \u00a0 fallo la Corte Constitucional efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis que el accionante pidi\u00f3 \u00a0 mediante la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia del 22 de septiembre de \u00a0 2014, esto es, la valoraci\u00f3n de los argumentos expuestos para sustentar la \u00a0 impugnaci\u00f3n. De ah\u00ed que, se pueda entender que con esta decisi\u00f3n se subsana el \u00a0 defecto que se present\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela y se garantiza el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 La Sala observa que en el presente caso se re\u00fanen todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente \u00a0 relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran involucrados \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1lvaro Angarita Rodr\u00edguez a la igualdad, a \u00a0 la dignidad humana, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre porque la sentencia que se censura se\u00f1ala que no se \u00a0 demostr\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el demandante y el \u00a0 municipio de R\u00edo de Oro. En este orden de ideas, aquella decisi\u00f3n conlleva la \u00a0 exoneraci\u00f3n de la entidad territorial y el posible desconocimiento de los \u00a0 derechos laborales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 En segundo lugar, el peticionario cumple con el requisito \u00a0 consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa \u00a0 a su disposici\u00f3n. Contra la decisi\u00f3n controvertida, esto es, la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no era posible acudir al recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, debido a que las censuras del accionante a la sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Cesar, no coinciden con las causales para que \u00a0 proceda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[56] \u00a0y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[57]. \u00a0 En consecuencia, la tutela se presenta como el \u00fanico mecanismo para controvertir \u00a0 dicha providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la sentencia que el demandante \u00a0 considera transgresora de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201c[d]e acuerdo con los hechos, (\u2026) el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tras analizar los \u00a0 hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que en principio parec\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta \u00a0 despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del \u00a0 asunto. En particular, la jurisprudencia ha identificado algunos eventos en los \u00a0 que eso sucede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 como podr\u00eda ser, por ejemplo[59], \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0 decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato \u00a0 preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 En este caso, los jueces de primera y segunda \u00a0 instancia consideraron que no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, \u00a0 porque la tutela fue presentada despu\u00e9s de 8 meses de que se hubiera proferido \u00a0 la providencia que el accionante cuestiona. No obstante, ambas decisiones se \u00a0 limitaron a afirmar que el lapso mencionado resultaba irrazonable, y omitieron \u00a0 analizar las particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0 la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, los derechos \u00a0 derivados de la declaratoria de un contrato realidad son imprescriptibles. En \u00a0 particular, se ha se\u00f1alado que en ese tipo de situaciones, en las que \u201c(\u2026) no \u00a0 hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no \u00a0 es procedente sancionar al beneficiario con la prescripci\u00f3n o extinci\u00f3n del \u00a0 derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman \u00a0 derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no \u00a0 hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones \u00a0 distintos al valor pactado en el contrato. \/\/ Es a partir de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios que se hace exigible la reclamaci\u00f3n de derechos laborales tanto \u00a0 salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las \u00a0 denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, \u00a0 y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta \u00a0 sentencia.\u201d (Negrillas fuera del texto)[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 la falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n emanada de la relaci\u00f3n laboral entre \u00a0 el accionante y el municipio (que no ha sido declarada), permite entender que se \u00a0 est\u00e1 frente al segundo supuesto que admite que proceda la tutela aunque haya \u00a0 transcurrido un tiempo considerable. En efecto, se evidencia que la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos por \u00a0 parte del Tribunal Administrativo del Cesar, contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Por otra parte, tanto en el escrito de \u00a0 tutela, como en el memorial mediante el cual se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n, el \u00a0 apoderado manifest\u00f3 que el accionante, de 61 a\u00f1os de edad, sufre de una \u00a0 enfermedad renal y tiene necesidades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tales argumentos, es posible concluir que se \u00a0 presenta tambi\u00e9n el tercer supuesto previsto por la jurisprudencia para \u00a0 flexibilizar el juicio de razonabilidad del juez constitucional, pues la carga \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Por \u00faltimo, estima la Sala que el t\u00e9rmino \u00a0 transcurrido -8 meses- no es excesivo, de modo tal que se afecten los derechos \u00a0 de terceros, la seguridad jur\u00eddica, o se convierta la tutela en un mecanismo \u00a0 para corregir la desidia del peticionario, quien por varios a\u00f1os ha esperado el \u00a0 reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral ante la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 En cuarto lugar, el demandante identific\u00f3 de manera razonable \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las \u00a0 irregularidades que \u2013estima- hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los hechos \u00a0 est\u00e1n claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en las \u00a0 pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explic\u00f3 los defectos que \u00a0 atribuy\u00f3 a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de \u00a0 agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un \u00a0 fallo de tutela. El\u00a0 demandante acusa una sentencia de segunda \u00a0 instancia, dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Estudio de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra la providencia judicial \u00a0 estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del presunto defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el \u00a0 supuesto de hecho que legalmente la determina[63], como consecuencia de \u00a0 una omisi\u00f3n en el decreto[64] \u00a0o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0 suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los \u00a0 medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva[65], \u00a0 que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, como en una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa[66], \u00a0 es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o \u00a0 en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial[67].\u201d(Negrillas fuera del texto)[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 El demandante se\u00f1ala que la autoridad \u00a0 judicial omiti\u00f3 valorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente, que \u00a0 demostraban que en este caso se configuraba el elemento de la subordinaci\u00f3n, \u00a0 propio de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que se \u00a0 desconocieron los siguientes testimonios practicados dentro del proceso: a) el \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Hugo C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, quien fue director de la UMATA, declar\u00f3 que \u00a0 el actor no ten\u00eda plena autonom\u00eda para desarrollar sus funciones, pues deb\u00eda \u00a0 cumplir con un plan de trabajo y las directrices que \u00e9l impartiera; b) la se\u00f1ora \u00a0 Sonia Cecilia P\u00e9rez Herrera, quien se desempe\u00f1\u00f3 como secretaria en la entidad \u00a0 entre los a\u00f1os 1995 y 1996, se\u00f1al\u00f3 que el director de la UMATA le daba \u00f3rdenes a \u00a0 los t\u00e9cnicos a su cargo; y c) el se\u00f1or Carlos Julio Osorio, quien recibi\u00f3 \u00a0 asesor\u00eda de los t\u00e9cnicos de la UMATA, se\u00f1al\u00f3 que el jefe inmediato del \u00a0 accionante era el se\u00f1or C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, y quienes quer\u00edan acceder a los \u00a0 servicios de la entidad, deb\u00edan hablar con el director para que \u00e9l remitiera a \u00a0 los funcionarios a sus predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aduce que el ad quem desconoci\u00f3 que \u00a0 mediante los 3 testimonios mencionados, se prob\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Hugo \u00a0 C\u00e1rdenas S\u00e1nchez era su jefe, circunstancia que bastaba para probar que exist\u00eda \u00a0 una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asevera que el \u00a0 Tribunal ignor\u00f3 que en el tr\u00e1mite del proceso se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n \u00a0 judicial en la Unidad de Asistencia T\u00e9cnica, en la que se incorporaron las \u00a0 copias de algunas p\u00e1ginas del libro de control de bancos de la alcald\u00eda de R\u00edo \u00a0 de Oro. En aquellos documentos se constata que el 26 de diciembre de 1995 \u00a0 (mientras se desarrollaba el tercer contrato de prestaci\u00f3n de servicios), el \u00a0 municipio pag\u00f3 al actor una suma de dinero por concepto de \u201ccapacitaci\u00f3n, \u00a0 vi\u00e1ticos y gastos de viaje a la ciudad de Aguachica a un seminario de \u00a0 caracterizaci\u00f3n, sistemas de producci\u00f3n, curso de demostraci\u00f3n de m\u00e9todo de \u00a0 control de plagas y curso de especies menores y otros.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, asegura que el pago de los gastos y vi\u00e1ticos \u00a0 para una capacitaci\u00f3n, es propio de un contrato de trabajo y no de una \u00a0 vinculaci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifiesta que en \u00a0 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con el municipio, le fue \u00a0 impuesto el cumplimiento de un horario, y el Tribunal no valor\u00f3 en debida forma \u00a0 ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Por su parte, la autoridad judicial \u00a0 consider\u00f3 que, a pesar de que el demandante prob\u00f3 dos elementos propios de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral (la prestaci\u00f3n personal del servicio y su remuneraci\u00f3n), las \u00a0 pruebas que obraban en el expediente no eran suficientes para \u00a0 demostrar la subordinaci\u00f3n, motivo por el cual no era posible deducir la \u00a0 existencia de un contrato laboral entre el municipio y el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal enunci\u00f3 las pruebas aportadas y s\u00f3lo \u00a0 analiz\u00f3 las declaraciones rendidas por funcionarios de la entidad, quienes \u00a0 aseveraron que el actor obedec\u00eda las \u00f3rdenes y pautas del director, y determin\u00f3 \u00a0 que tales afirmaciones no eran suficientes para probar la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, debido a que el hecho de que el actor cumpliera un cronograma \u00a0 de trabajo bajo la supervisi\u00f3n y coordinaci\u00f3n de un funcionario, no acreditaba \u00a0 la dependencia en el desempe\u00f1o de las labores contratadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0La Sala observa que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0 limit\u00f3 a analizar los testimonios y omiti\u00f3 pronunciarse sobre cada una de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso. En efecto, no se estableci\u00f3 el valor probatorio de \u00a0 los documentos que obran en el expediente, los cuales podr\u00edan llegar a demostrar \u00a0 la permanencia en las funciones del accionante, y su consecuente \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios aportados \u00a0 por el actor evidencian que su vinculaci\u00f3n estuvo supeditada a un horario de \u00a0 trabajo impuesto por la administraci\u00f3n, lo cual debi\u00f3 ser analizado por el juez, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de \u00a0 Estado. Adem\u00e1s, dos de los contratos celebrados con el municipio no establecen \u00a0 obligaciones a cargo del contratista[70], \u00a0 y simplemente determinan que el se\u00f1or Angarita Rodr\u00edguez \u201cse obliga a prestar \u00a0 sus servicios como t\u00e9cnico de la unidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el cumplimiento de un horario fijo y de un cronograma \u00a0 establecido por el director de la unidad, sugiere que de acuerdo con el \u00a0 criterio funcional, el se\u00f1or Angarita Rodr\u00edguez adelantaba labores que \u00a0 usualmente deb\u00eda ejecutar la entidad p\u00fablica mediante un v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los actos administrativos mediante los cuales el actor fue \u00a0 vinculado a la unidad como funcionario de planta, permiten inferir que en este \u00a0 caso la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por el accionante no correspond\u00eda a una actividad \u00a0 nueva de la entidad, ni requer\u00eda conocimientos especializados o la ejecuci\u00f3n de \u00a0 funciones temporalmente, debido a una excesiva carga laboral. Por el contrario, \u00a0 se trataba de tareas t\u00edpicas de la entidad, de modo que la incorporaci\u00f3n del \u00a0 accionante en la planta, comprueba que, de conformidad con el criterio de \u00a0 excepcionalidad, se dio la permanencia de los servicios prestados por el \u00a0 se\u00f1or Angarita Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en uno de estos actos administrativos se nombra al \u00a0 accionante en encargo, para asumir la labor de tecn\u00f3logo, la cual tiene la misma \u00a0 denominaci\u00f3n que se da a sus funciones en los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios[71]. \u00a0 Por lo tanto, de conformidad con el criterio de la continuidad, su \u00a0 vinculaci\u00f3n como contratista ten\u00eda como objeto desarrollar labores de car\u00e1cter \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 La Sala observa que la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal se limit\u00f3 \u00a0 a despachar los testimonios practicados en el tr\u00e1mite del proceso y omiti\u00f3 \u00a0 analizar los dem\u00e1s medios de prueba que obraban en el expediente. Adem\u00e1s, es \u00a0 claro que tal omisi\u00f3n incidi\u00f3 en el sentido de la decisi\u00f3n, pues la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada afirm\u00f3 que los testimonios no eran suficientes para que se probara la \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico porque dej\u00f3 de valorar las pruebas aportadas al proceso por \u00a0 la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los defectos sustantivos alegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, una decisi\u00f3n judicial \u00a0 incurre en defecto sustantivo en el evento en que su motivaci\u00f3n contradice, de \u00a0 manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. Esto ocurre cuando: \u00a0 \u201c(i) aplica una disposici\u00f3n en el \u00a0 caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la \u00a0 normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto \u00a0 manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del \u00a0 que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) \u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; \u00a0 (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las \u00a0 partes en el proceso\u201d. (Resaltado en el texto)[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, cuando se est\u00e1 ante esta causal, la actividad del \u00a0 juez constitucional se limita a verificar la ruptura con el ordenamiento \u00a0 constitucional o legal, de manera que se circunscribe a identificar la \u00a0 incompatibilidad entre las razones de la decisi\u00f3n y las normas jur\u00eddicas que \u00a0 regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or Angarita Rodr\u00edguez afirma \u00a0 que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral. No obstante, el accionante no \u00a0 determina por qu\u00e9 raz\u00f3n considera que se omiti\u00f3 aplicar tal principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones generales de esta sentencia, \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, implica el an\u00e1lisis de \u00a0 fuentes de derecho, o interpretaciones de las normas en concreto. El accionante \u00a0 no hace un cotejo de normas, que permita determinar si la decisi\u00f3n controvertida \u00a0 desconoci\u00f3 el principio mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00eda suficiente para negar la existencia del defecto \u00a0 alegado. Sin embargo, la Sala advierte que la censura propuesta por el \u00a0 accionante se dirige a se\u00f1alar que el Tribunal omiti\u00f3 aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral al valorar las pruebas, argumento que no es \u00a0 admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio mencionado se refiere a la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las fuentes de derecho y no a la valoraci\u00f3n de la prueba, la cual, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso[74], \u00a0 se debe hacer con observancia del principio de la sana cr\u00edtica, es decir, el juzgador debe establecer por s\u00ed mismo el valor de las \u00a0 pruebas con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia.[75]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se configura el defecto sustantivo por omitir dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en materia laboral, propuesto por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Por otra parte, el actor determin\u00f3 que se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente vertical que obligaba al juez contencioso a declarar la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con fundamento en las pruebas \u00a0 allegadas al proceso. No obstante, el accionante no \u00a0 se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era el precedente vertical desconocido, o al menos la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas. Por consiguiente, en este \u00a0 caso no es posible efectuar el an\u00e1lisis sobre el supuesto desconocimiento del \u00a0 precedente, relativo a la valoraci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal como se se\u00f1al\u00f3 en los numerales 42 a 43 de esta \u00a0 decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Cesar omiti\u00f3 valorar las pruebas \u00a0 allegadas al proceso ordinario, de modo que no hay lugar a determinar si tal \u00a0 decisi\u00f3n desconoci\u00f3 o no el precedente fijado por el Consejo de Estado, relativo \u00a0 a la demostraci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n. En efecto, no corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional entrar a valorar el material probatorio en relaci\u00f3n con el cual \u00a0 el juez de instancia no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Por consiguiente, la Corte se abstendr\u00e1 de realizar el an\u00e1lisis \u00a0 mencionado, en consideraci\u00f3n a que la sentencia censurada presenta un \u00a0 defecto f\u00e1ctico que releva a la Sala de Revisi\u00f3n de pronunciarse sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 En s\u00edntesis, la sentencia controvertida por esta v\u00eda incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico al haber omitido realizar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas \u00a0 por el accionante, con lo cual se viol\u00f3 al accionante los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala conceder\u00e1 la \u00a0 tutela solicitada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Angarita Rodr\u00edguez, y revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las Secciones Cuarta y \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 \u00a0 de agosto de 2013 y se ordenar\u00e1 a esta autoridad judicial proferir una \u00a0 nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los criterios trazados por la Sala en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las \u00a0 decisiones adoptadas el 22 de septiembre de 2014, por la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el 11 de junio de \u00a0 2014, por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de agosto de 2013, y \u00a0ORDENAR a esta autoridad que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva \u00a0 decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los criterios trazados en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El actor fue vinculado mediante los \u00a0 siguientes contratos de prestaci\u00f3n de servicios: (i) contrato celebrado el 2 de \u00a0 mayo de 1995, durante 3 meses, en \u00e9ste se dice que el actor se obliga a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios como t\u00e9cnico de la UMATA, y no se describen las \u00a0 obligaciones del contratista (folio 42, Cuaderno Principal); (ii) contrato \u00a0 suscrito el 2 de agosto de 1995, por el t\u00e9rmino de 5 meses, en \u00e9ste se dice que \u00a0 el actor se obliga a la prestaci\u00f3n de servicios como t\u00e9cnico de la UMATA, y \u00a0 no se describen las obligaciones del contratista (folios 40-41, Cuaderno \u00a0 Principal); y (iii) contrato celebrado el 2 de enero de 1996, de duraci\u00f3n de 12 \u00a0 meses, la cl\u00e1usula segunda del contrato se\u00f1ala que el contratista adquiere las \u00a0 siguientes obligaciones: \u201c1) Prestar asistencia t\u00e9cnica agropecuaria a los \u00a0 peque\u00f1os productores agropecuarios del Municipio. 2) Laborar en los respectivos \u00a0 horarios asignados por la Administraci\u00f3n. 3) Pagar la totalidad de los derechos \u00a0 de publicaci\u00f3n del presente contrato del presente contrato en el Registro \u00a0 Municipal.\u201d Adem\u00e1s, la cl\u00e1usula tercera\u00a0 establece que \u201cEl Municipio \u00a0 se reserva el derecho de ejercer el control sobre la calidad del servicio, \u00a0 designando para tal efecto a un funcionario competente de la Alcald\u00eda (\u2026)\u201d \u00a0 (folios 43-45, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los nombramientos se hicieron de la \u00a0 siguiente manera: (i) mediante la Resoluci\u00f3n No. 003 del 30 de enero de 1995, el \u00a0 Alcalde Municipal de R\u00edo de Oro, concedi\u00f3 una licencia de maternidad por 84 d\u00edas \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Quintero Navarro, y nombr\u00f3 en encargo al se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Angarita Rodr\u00edguez, para \u201cejercer las funciones de TECN\u00d3LOGO de la Unidad \u00a0 Municipal de Asistencia T\u00e9cnica Agropecuaria \u2018UMATA\u2019\u201d, a partir del d\u00eda 23 \u00a0 de enero\u00a0 de 1995, hasta el t\u00e9rmino de la licencia (Folio 8 Cuaderno de \u00a0 Primera Instancia del Proceso Contencioso). El accionante se posesion\u00f3 en \u00a0 el cargo el 30 de enero de 1995, como consta en el acta de posesi\u00f3n que obra a \u00a0 folio 9 del Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso. (ii) Por \u00a0 medio del Decreto No. 006 del 2 de enero de 1997, el Alcalde Municipal de R\u00edo de \u00a0 Oro, nombr\u00f3 al se\u00f1or Angarita Rodr\u00edguez, en provisionalidad, en el cargo de \u00a0 carrera de T\u00e9cnico Agropecuario c\u00f3digo 5106, grado 14 (Folio 10, Cuaderno de \u00a0 Primera Instancia del Proceso Contencioso). El accionante se posesion\u00f3 en el \u00a0 cargo el 2 de enero de 1997, seg\u00fan consta en el acta de posesi\u00f3n que se \u00a0 encuentra a folio 11 en el Cuaderno de Primera Instancia del Proceso \u00a0 Contencioso. (iii) Mediante la Resoluci\u00f3n No. 958 del 2 de octubre de 2000, el \u00a0 accionante fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de T\u00e9cnico Agropecuario \u00a0 c\u00f3digo 5106 grado 14, hasta el 30 de diciembre de 2000, fecha en la que se \u00a0 terminaba la comisi\u00f3n de quien se desempe\u00f1aba en tal cargo de carrera (Folios \u00a0 12-13, Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso). El accionante se \u00a0 posesion\u00f3 en el cargo el 2 de octubre de 2000, seg\u00fan consta en el acta de \u00a0 posesi\u00f3n que se encuentra a folio 14 en el Cuaderno de Primera Instancia del \u00a0 Proceso Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El escrito que contiene la petici\u00f3n se encuentra en los Folios 23-26 \u00a0 del Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 27-28, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia del Proceso Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El horario era de lunes a viernes, \u00a0 en la ma\u00f1ana de 8:00 a 12:00 y en la tarde de 2:00 a 6:00, cuando ten\u00eda que \u00a0 visitar fincas se deb\u00eda presentar antes, a las 8:00 am, en las oficinas de la \u00a0 UMATA, y cuando ejecutaba campa\u00f1as de vacunaci\u00f3n su horario era de 6:00 am a \u00a0 5:00 pm. (Folio\u00a0 51, Cuaderno de Primera Instancia del Proceso \u00a0 Contencioso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se trataba de (i) desarrollar \u00a0 jornadas de vacunaci\u00f3n de bovinos, equinos y porcinos; (ii) prestar asistencia \u00a0 t\u00e9cnica a los campesinos en cultivos de fr\u00edjol, tomate, cebolla, papaya, \u00a0 hortalizas, frutales, brevos, pastos, montaje de parcelas demostrativas \u00a0 agr\u00edcolas; (iii) prestar asistencia t\u00e9cnica pecuaria, (iv) asistir a cursos de \u00a0 capacitaci\u00f3n ante el SENA, el ICA y otras instituciones encargadas del estudio y \u00a0 desarrollo de tecnolog\u00edas agropecuarias; (v) realizar informes mensuales; (vi) \u00a0 implementar parcelas demostrativas en las parcelas con la participaci\u00f3n de los \u00a0 campesinos; (vii) capacitar a los campesinos sobre el manejo de agroqu\u00edmicos; \u00a0 (viii) realizar giras en el campo, de conformidad con la programaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 por el director de la UMATA; (ix) aplicaci\u00f3n de sueros, \u201cvermifugaciones\u201d \u00a0y castraci\u00f3n de animales. (Folios 50-51, Cuaderno de Primera Instancia en el \u00a0 Proceso Contencioso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 50 del Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 68, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 69, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 60-96, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 90, Cuaderno Principal. Sentencia del 14 de septiembre de \u00a0 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito Judicial de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 367-374, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 100-115, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se trata de las siguientes pruebas: \u00a0 (i) los tres contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre el municipio \u00a0 de R\u00edo de Oro y el se\u00f1or Angarita Rodr\u00edguez el 2 de mayo de 1995, el 2 de agosto \u00a0 de 1995 y del 2 de enero de 1996 (ii) las 3 resoluciones mediante las cuales el \u00a0 accionante fue nombrado en encargo y en provisionalidad en el cargo d T\u00e9cnico \u00a0 Agropecuario C\u00f3digo 5106, grado 14; (iii) la reclamaci\u00f3n presentada por el actor \u00a0 el 10 de julio de 2009; (iv) el acto administrativo demandado, mediante el cual \u00a0 se neg\u00f3 el reconocimiento del contrato realidad; y (v) las declaraciones \u00a0 rendidas por los se\u00f1ores V\u00edctor Hugo C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, Carlos Julio Osorio \u00a0 Su\u00e1rez y la se\u00f1ora Sonia Cecilia P\u00e9rez Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 254, Cuaderno de Primera Instancia, Proceso Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 6 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el escrito de tutela no se explica de qu\u00e9 sentencias se apart\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en un certificado m\u00e9dico en el que \u00a0 consta que el accionante padece de una enfermedad renal cr\u00f3nica etapa III (Folio \u00a0 122 Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Para probar tal afirmaci\u00f3n el apoderado \u00a0 anexa el denuncio presentado por \u00e9l ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00a0 v\u00edctima del delito de hurto calificado (folios 123-125, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 128, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra a \u00a0 folios 140-148, del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 167, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 186-188, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 190 r., Cuaderno Principal (Fl. 4 de la sentencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 192, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 197, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 1-2, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda \u00a0 el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada \u00a0 inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 22 de \u00a0 noviembre de 2012. Rad.: 25000-23-25-000-2003-00839-01(1165-2010). Consejero \u00a0 Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En particular, en la sentencia C-555 \u00a0 de 1994 se estableci\u00f3: \u201c(\u2026) el principio constitucional de prevalencia de la \u00a0 realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se \u00a0 haya optado por los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para esconder una \u00a0 relaci\u00f3n laboral; de manera que, configurada esa relaci\u00f3n dentro de un contrato \u00a0 de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretar\u00e1 \u00a0 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales, sin reparar en la \u00a0 calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que haya adoptado el v\u00ednculo que la encuadra, desde \u00a0 el punto de vista formal, con lo cual &#8220;agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer \u00a0 triunfar la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido \u00a0 ocultarla. Y esta primac\u00eda puede imponerse tanto frente a particulares como al \u00a0 Estado mismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-614 de 2009; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad.: \u00a0 25000-23-25-000-2003-00839-01(1165-2010). Consejero Ponente: Gerardo Arenas \u00a0 Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 1\u00ba de marzo de 2012. Rad.: \u00a0 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez \u00a0 Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 14 de agosto de \u00a0 2008. Rad.: 68001-23-15-000-2002-00903-01(0157-08). Consejero Ponente: Gustavo \u00a0 Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 22 de \u00a0 noviembre de 2012. Rad.: 25000-23-25-000-2003-00839-01(1165-2010). Consejero \u00a0 Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. \u00a0 Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Rad.: \u00a0 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez \u00a0 Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda \u00a0 providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser \u00a0 corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud \u00a0 de parte, mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por \u00a0 aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o \u00a0 cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-406 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-1051 de 2002, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 49. \u201cContra las sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada \u00a0 antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el \u00a0 Proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] ARTICULO 188. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los \u00a0 cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no \u00a0 pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor \u00a0 derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0 su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la \u00a0 que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser \u00a0 la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las \u00a0 partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] ART\u00cdCULO 250. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos \u00a0 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y \u00a0 que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la \u00a0 que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor \u00a0 derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0 tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo \u00a0 del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser \u00a0 la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las \u00a0 partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-961 de 1999; M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el \u00a0 defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los \u00a0 hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa \u00a0 injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna \u00a0 en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y T-061 de 2007 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 \u00a0 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 y SU\u2013159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 254, Cuaderno de Primera Instancia, Proceso Contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Se trata de los siguientes contratos: (i) \u00a0 celebrado el 2 de mayo de 1995, durante 3 meses, en \u00e9ste se dice que el actor se \u00a0 obliga a la prestaci\u00f3n de servicios como t\u00e9cnico de la UMATA, y no se \u00a0 describen las obligaciones del contratista (folio 42, Cuaderno Principal); y \u00a0 (ii) suscrito el 2 de agosto de 1995, por el t\u00e9rmino de 5 meses, en \u00e9ste se dice \u00a0 que el actor se obliga a la prestaci\u00f3n de servicios como t\u00e9cnico de la UMATA, y \u00a0 no se describen las obligaciones del contratista (folios 40-41, Cuaderno \u00a0 Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Mediante la Resoluci\u00f3n No. 003 del 30 de enero de 1995, \u00a0 el Alcalde Municipal de R\u00edo de Oro, concedi\u00f3 una licencia de maternidad por 84 \u00a0 d\u00edas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Quintero Navarro, y nombr\u00f3 en encargo al se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Angarita Rodr\u00edguez, para \u201cejercer las funciones de TECN\u00d3LOGO de la \u00a0 Unidad Municipal de Asistencia T\u00e9cnica Agropecuaria \u2018UMATA\u2019\u201d, a partir del \u00a0 d\u00eda 23 de enero de 1995, hasta el t\u00e9rmino de la licencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-830 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] ART\u00cdCULO 176. \u201cAPRECIACI\u00d3N DE LAS \u00a0 PRUEBAS. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la \u00a0 ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez expondr\u00e1 siempre \u00a0 razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver sentencia C-202 de 2005; M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-253\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}