{"id":22587,"date":"2024-06-26T17:34:08","date_gmt":"2024-06-26T17:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-254-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:08","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:08","slug":"t-254-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-15\/","title":{"rendered":"T-254-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-254-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-254\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO \u00a0 AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminaci\u00f3n en la \u00a0 distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a disponer de agua supone que cada persona pueda \u00a0 abastecerse de agua de forma continua y suficiente para los usos personales y \u00a0 dom\u00e9sticos, es decir, para su consumo, para el saneamiento, la preparaci\u00f3n de \u00a0 alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La faceta de accesibilidad supone que \u00a0 los servicios e instalaciones del agua sean accesibles para todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna. La tercera dimensi\u00f3n es la\u00a0no discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e \u00a0 instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, \u00a0 incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos prohibidos. La faceta de calidad del derecho \u00a0 al agua implica que el l\u00edquido que se destine para el uso personal o dom\u00e9stico \u00a0 sea salubre y que, por lo tanto, no contenga microorganismos o sustancias \u00a0 qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de \u00a0 las\u00a0personas. La calidad del agua implica, adem\u00e1s, que la misma tenga un color, \u00a0 un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO \u00a0 AL AGUA-Improcedencia por no cumplir \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 del fallo de acci\u00f3n popular era el escenario id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4614344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Yerson Enrique L\u00f3pez Blanco contra el municipio de Yopal, la Empresa de \u00a0 Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (EAAAY) y el Departamento de Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el \u00a0 asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en \u00a0 \u00fanica instancia, el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos y la pretensi\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Yerson Enrique L\u00f3pez Blanco formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo de Yopal y el Departamento de Casanare, con el objeto de que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales a tener acceso al agua potable, a la dignidad humana, a \u00a0 la vida, a la salud, a la salubridad y a la igualdad. Tales derechos, indic\u00f3, \u00a0 habr\u00edan sido vulnerados por las accionadas al negarle la posibilidad de disponer \u00a0 de agua potable, suficiente, salubre, aceptable, asequible y accesible para su \u00a0 uso personal y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal \u00a0 es la responsable de prestar el servicio p\u00fablico de agua potable en la \u00a0 residencia del accionante. Sin embargo, la planta de agua potable del municipio \u00a0 colaps\u00f3 el 31 de mayo de 2011.\u00a0 Eso significa que, para la fecha en que fue \u00a0 promovida la tutela (el 21 de julio de 2014), hab\u00edan transcurrido 38 meses y 21 \u00a0 d\u00edas sin que el actor o su grupo familiar contaran con disponibilidad de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Yopal fue intervenida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, que ha asumido el manejo de los planes de contingencia ante la \u00a0 falta de agua potable. Sin embargo, estos planes no han garantizado que el actor \u00a0 acceda al l\u00edquido, pues los carro tanques no tienen c\u00f3mo parquearse en un lugar \u00a0 cercano a su residencia. De todas maneras, las rutas se programaron en horarios \u00a0 laborales en los que no es posible acudir a recoger el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se indica en la tutela que, en esas \u00a0 circunstancias, al actor le ha resultado imposible acceder al m\u00ednimo vital de \u00a0 agua potable que requiere para vivir. Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n de salubridad es \u00a0 grave, pues el agua que se suministra por la red de acueducto contiene bacterias \u00a0 que atentan contra la salud de quien la consuma. Eso impide que las familias \u00a0 cocinen los alimentos y que realicen su aseo personal, lo cual, aunado a los \u00a0 malos olores de los ba\u00f1os, causa malestar y enfermedades permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante se ha visto obligado a consumir el \u00a0 agua contaminada que llega por la red de acueducto e ir de noche a pie, en cicla \u00a0 o en moto a traer agua de unos puntos de abasto de la ciudad, lo cual ha puesto \u00a0 en riesgo su integridad y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pese a esto, ni el municipio, ni el departamento \u00a0 ni la Naci\u00f3n han brindado una soluci\u00f3n para el suministro de agua, lo cual \u00a0 afecta al grupo familiar del actor, integrado por ni\u00f1os y adultos mayores, \u00a0 quienes tambi\u00e9n se han visto afectados por la situaci\u00f3n descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En estos t\u00e9rminos, el accionante solicit\u00f3 amparar \u00a0 los derechos vulnerados y ordenar que, en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, se le \u00a0 suministre agua potable a trav\u00e9s de la red o el mecanismo que resulte m\u00e1s \u00a0 eficiente para el efecto. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 disponer que fuera el juez \u00a0 constitucional quien verificara el cumplimiento del fallo de tutela que se \u00a0 profiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La tutela que formul\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez fue admitida por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Yopal mediante providencia del 21 de julio de 2014, que \u00a0 adem\u00e1s orden\u00f3 notificar a las accionadas, para que se pronunciaran sobre lo \u00a0 solicitado por el peticionario. Las entidades contestaron la solicitud de amparo \u00a0 en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se precisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la alcald\u00eda de Yopal[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda de Yopal se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a trav\u00e9s de escrito del 23 de julio de 2014. La entidad solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la tutela formulada por el se\u00f1or L\u00f3pez, teniendo en cuenta que \u00a0 actualmente se encuentra en curso una v\u00eda procesal distinta mediante la cual se \u00a0 est\u00e1 solucionado la problem\u00e1tica planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del municipio reconoci\u00f3 que, en efecto, en \u00a0 Yopal existe un problema con el suministro de agua potable, derivado de la \u00a0 destrucci\u00f3n de la planta de tratamiento. No obstante, advirti\u00f3 sobre la \u00a0 necesidad de considerar que las entidades competentes han adoptado las medidas \u00a0 necesarias para solucionar la problem\u00e1tica del municipio desde la \u00f3ptica de los \u00a0 derechos colectivos, en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Casanare en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular de \u00a0 radicaci\u00f3n 2011-210.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionada pidi\u00f3 considerar que el actor no \u00a0 demostr\u00f3 que se haya visto enfrentado a circunstancias distintas a las que han \u00a0 vivido los dem\u00e1s habitantes de Yopal, quienes tambi\u00e9n padecen las consecuencias \u00a0 de la ruptura de la planta de tratamiento.\u00a0 Dado que el se\u00f1or L\u00f3pez no \u00a0 acredit\u00f3 tener familia ni encontrarse en alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad que \u00a0 hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, debe atenerse al \u00a0 cumplimiento de las medidas ordenadas por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos que se relatan en la tutela, el abogado \u00a0 explic\u00f3 que es cierto que el servicio de acueducto no se est\u00e1 prestando en \u00a0 condiciones normales. Sin embargo, la administraci\u00f3n municipal ha hecho todo lo \u00a0 posible por garantizar el servicio, proveyendo agua potable en las condiciones \u00a0 previstas por la autoridad judicial referida. Si el actor no ha recibido agua \u00a0 mediante los carro tanques no es por causas atribuibles a la administraci\u00f3n, \u00a0 como \u00e9l mismo lo advirti\u00f3.\u00a0 En todo caso, no es posible que la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio se sujete a los horarios de cada uno de los habitantes del \u00a0 municipio. Se requiere tambi\u00e9n que la poblaci\u00f3n tome las medidas para recibir el \u00a0 agua cuando se les suministre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado pidi\u00f3 considerar, finalmente, que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Casanare ya ha desestimado otras acciones de tutela por las \u00a0 razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Departamento de Casanare[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El departamento del Casanare se opuso a las \u00a0 pretensiones formuladas por el se\u00f1or L\u00f3pez, porque carecen de fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho, porque el departamento no es el directo responsable del \u00a0 suministro de agua potable en el per\u00edmetro urbano de Yopal y porque, en su \u00a0 concepto, no se demostr\u00f3 la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0 hiciera procedente la tutela. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 declarar la tutela \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, radicada el 23 de julio de 2014, la \u00a0 entidad explic\u00f3 que aunque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal \u00a0 tiene prevista la entrega de agua potable a trav\u00e9s de carro tanques, la \u00a0 comunidad tambi\u00e9n puede obtener el l\u00edquido de forma gratuita, en los pozos \u00a0 profundos que se han ubicado en diferentes sectores de la ciudad. Esa \u00a0 circunstancia descarta que se hayan vulnerado los derechos a la dignidad humana \u00a0 y a la igualdad del accionante, pues todos los residentes de Yopal se han visto \u00a0 afectados por el da\u00f1o de la planta de tratamiento, el cual se ha suplido con las \u00a0 medidas de contingencia correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulner\u00f3 el derecho a la salubridad ni el \u00a0 derecho a la vida del se\u00f1or L\u00f3pez. Si el accionante ha consumido el agua que \u00a0 llega por la red de acueducto es su responsabilidad, pues se ha informado a la \u00a0 ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de todos los medios de comunicaci\u00f3n disponibles, que esa \u00a0 agua no debe ser utilizada para consumo humano. El agua potable se distribuye de \u00a0 manera alterna, a trav\u00e9s de los carro tanques, y en sitios previamente \u00a0 definidos, como el estadio, Bomberos, la Cruz Roja, el Sena, Unisangil y \u00a0 Villamar\u00eda, entre otros. Esto permite que la comunidad se abastezca de agua para \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas de aseo, sanitario y limpieza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del \u00a0 departamento, se indica en la contestaci\u00f3n que la entidad encargada de asegurar \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios en el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico \u00a0 es el municipio, de conformidad con lo que, sobre el particular se\u00f1alan la Ley \u00a0 60 de 1993, la Ley 136 de 1994, la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionada advirti\u00f3 que la problem\u00e1tica \u00a0 planteada por el peticionario no le incumbe solamente a \u00e9l, sino a toda la \u00a0 comunidad de Yopal, por lo cual no puede discutirse en el marco de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sino a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular. Tal fue, precisamente, la posici\u00f3n \u00a0 que acogi\u00f3 el Tribunal Administrativo de Casanare al resolver las acciones \u00a0 populares 2011-00532 y 2011-0210, en sentencia de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese fallo, explic\u00f3 el departamento, declar\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos a la salubridad p\u00fablica, al ambiente \u00a0 sano, al acceso a los servicios p\u00fablicos de forma eficiente y oportuna, al goce \u00a0 de la buena salud y a la vida digna de los habitantes de Yopal y, en \u00a0 consecuencia, dict\u00f3 obligaciones al Fondo de Adaptaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda, al departamento de Casanare, al municipio de Yopal y a la empresa de \u00a0 acueducto, alcantarillado y aseo de Yopal, en distintos porcentajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las medidas que permitir\u00e1n solucionar los \u00a0 problemas del acueducto de Yopal se han venido adoptando y que su soluci\u00f3n \u00a0 definitiva requiere unos tiempos prudenciales, no es posible predicar, en este \u00a0 caso, la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique conceder la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de la Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE-ESP[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal \u00a0 (en adelante EAAAY) respondi\u00f3 a la tutela a trav\u00e9s de la funcionaria que la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios design\u00f3 como agente \u00a0 especial encargada de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre la configuraci\u00f3n de un hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la funcionaria se refiri\u00f3 a las medidas \u00a0 que la empresa ha adoptado con el objeto de enfrentar la falta de suministro de \u00a0 agua en Yopal, tras el colapso de la planta de tratamiento.\u00a0 Relat\u00f3, \u00a0 primero, que la planta colaps\u00f3 en mayo de 2011, debido a un movimiento de la \u00a0 masa de suelo donde estaba ubicada, y que su estructura qued\u00f3 totalmente \u00a0 fisurada. Para contrarrestar el desastre y mitigar el desabastecimiento de agua \u00a0 potable y la emergencia sanitaria que sufri\u00f3 la ciudad, el personal t\u00e9cnico y \u00a0 operativo de la planta propuso y ejecut\u00f3 la instalaci\u00f3n de un sistema \u00a0 provisional de tratamiento de agua potable, en el sector de la quebrada La \u00a0 Tablona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido sistema no satisface los par\u00e1metros de \u00a0 color y turbiedad del agua tratada ni garantiza la continuidad en el \u00a0 tratamiento, pero s\u00ed cumple con lo exigido normativamente con respecto al nivel \u00a0 de cloro residual y a las caracter\u00edsticas microbiol\u00f3gicas del agua que se \u00a0 suministra en la red de acueducto, lo cual permite que esta sea apta para el \u00a0 consumo humano. Esto demuestra que la empresa ha hecho grandes esfuerzos por \u00a0 prestar el servicio por racionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, por eso, que la EAAAY lleve tres a\u00f1os sin \u00a0 prestar el servicio de agua tratada y segura. Aunque se han presentado nuevos \u00a0 fen\u00f3menos naturales que han impedido avanzar en el mejoramiento del servicio, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda sigue comprometida en la atenci\u00f3n de la emergencia que afecta a todos \u00a0 en Yopal y ha estado atenta a suministrar el servicio de acueducto, \u00a0 peri\u00f3dicamente, a trav\u00e9s de las redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la funcionaria explic\u00f3 c\u00f3mo se \u00a0 suministra el agua que se capta en pozos profundos de la ciudad y que distribuye \u00a0 a trav\u00e9s de los carro tanques. Al respecto, indic\u00f3 que la empresa ha estado \u00a0 realizando un micro ruteo de cada sector hidr\u00e1ulico, que consiste en suministrar \u00a0 el servicio en cada sector, y en un ruteo calle a calle. La planeaci\u00f3n ha sido \u00a0 concertada con los presidentes de las juntas de acci\u00f3n comunal, con ediles, \u00a0 veedores y con la comunidad, y se est\u00e1n diligenciando planillas de control del \u00a0 agua que se suministra a trav\u00e9s de las redes y de los carro tanques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la EAAAY tiene al servicio de la comunidad seis \u00a0 plantas compactas potabilizadoras que ofrecen agua apta para el consumo humano a \u00a0 la poblaci\u00f3n. Las plantas se ubican en los siguientes lugares: Central de \u00a0 Abastos, Transversal 5 N\u00ba 33 esquina, Bomberos, Calle 40 N\u00ba 15 esquina, SENA, \u00a0 Calle 39 N\u00ba 18-44, Parque San Jorge, Carrera 7 N\u00ba 46 esquina y Villa Mar\u00eda, en \u00a0 la carrera 30 con calle 20. En estos lugares se dispone de puntos de recolecci\u00f3n \u00a0 de agua para que la poblaci\u00f3n se sirva en el momento que lo considere. De igual \u00a0 forma, se cuenta con el servicio de veh\u00edculos transportadores de agua, que \u00a0 distribuyen agua apta para consumo humano de acuerdo a previas programaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la funcionaria pidi\u00f3 considerar que el \u00a0 municipio, el departamento y la Naci\u00f3n han atendido con urgencia, eficiencia, \u00a0 eficacia y diligencia la situaci\u00f3n de falta de agua que afecta a Yopal, apoyando \u00a0 financieramente el plan de contingencia para la contrataci\u00f3n de los dise\u00f1os del \u00a0 sistema de captaci\u00f3n y la planta definitiva de tratamiento de agua potable para \u00a0 Yopal, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en el fallo de acci\u00f3n \u00a0 popular 85-001-2331-001-2011-00210-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de esa acci\u00f3n popular, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Casanare decret\u00f3 medidas cautelares, mediante las cuales se \u00a0 busc\u00f3 asegurar el suministro de agua potable a la poblaci\u00f3n de Yopal a trav\u00e9s de \u00a0 carro tanques e interconexi\u00f3n de la quebrada La Tablona, y design\u00f3 responsables \u00a0 y porcentajes de financiaci\u00f3n para el cumplimiento de esas medidas. La comisi\u00f3n \u00a0 verificadora del cumplimiento de las decisiones ordenadas en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n popular se re\u00fane peri\u00f3dicamente para verificar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones de estas entidades. La EAAAY, por ejemplo, construy\u00f3 el pozo \u00a0 profundo de Villa Mar\u00eda, que se encuentra en funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la representante de la EAAAY, el reporte \u00a0 de cumplimiento del plan de contingencia, los informes de cumplimiento de lo \u00a0 ordenado en el fallo de acci\u00f3n popular, los contratos de construcci\u00f3n de los \u00a0 pozos profundos, las certificaciones y comunicaciones que sobre la calidad del \u00a0 agua han expedido las instituciones del orden local, departamental y nacional, \u00a0 demuestran que la EAAAY EICE ESP viene cumpliendo con las pretensiones \u00a0 formuladas por el accionante, lo cual implica que se trata de hechos ya \u00a0 superados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de grupo por los \u00a0 mismos hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Casanare est\u00e1 conociendo \u00a0 una acci\u00f3n de grupo, de Radicado 2014-00047 \u2013cuya copia se anexa[4]-, \u00a0 que se apoya en los mismos supuestos planteados por el accionante acerca de la \u00a0 calidad y de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio domiciliario de \u00a0 acueducto. Dado que en virtud de la Sentencia T-191 de 2009 el derecho \u00a0 sustancial general debe primar sobre el particular, no puede prosperar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impetrada por el se\u00f1or Yerson L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EAAAY no puede ser obligada a lo imposible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la representante de la EAAAY EICE ESP que los \u00a0 hechos naturales que provocaron la interrupci\u00f3n en la continuidad y en la \u00a0 calidad del servicio domiciliario de acueducto en Yopal deben ser considerados \u00a0 como hechos de fuerza mayor. En ese contexto, no podr\u00eda pensarse que la EAAAY \u00a0 EICE ESP se encuentre obligada a realizar las obras que se requieren para \u00a0 ofrecer continuidad y potabilidad, como lo solicita el se\u00f1or L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precis\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal es \u00a0 la primera obligada a construir las obras de infraestructura para ofrecer \u00a0 saneamiento b\u00e1sico, y que, en su orden, le siguen el Departamento y la Naci\u00f3n. \u00a0 Aunque la EAAAY tambi\u00e9n tiene el deber de construir obras de infraestructura \u00a0 para ofrecer saneamiento b\u00e1sico, no es la primera llamada, mucho menos, en las \u00a0 circunstancias de crecimiento y demanda de servicios que se presentan en Yopal. \u00a0 Por eso, resulta impensable proponer que la empresa pueda realizar las obras que \u00a0 se requieren para cumplir con lo solicitado por el accionante, mucho menos \u00a0 cuando est\u00e1 utilizando un formato de demanda que le fue entregado y que fue \u00a0 repartido a muchos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionada, el accionante se equivoca al \u00a0 pretender demostrar que la empresa puede, por s\u00ed sola, proyectar las obras de \u00a0 mantenimiento de redes e infraestructura, construir una nueva planta de \u00a0 tratamiento, pozos profundos, asumir el costo de consultor\u00edas, estudios, dise\u00f1os \u00a0 y tomar las medidas destinadas a evitar la no continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto. La empresa ya est\u00e1 suministrando agua segura, salubre, \u00a0 aceptable, accesible y asequible para uso personal y dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de \u00a0 racionamiento por red y de los carro tanques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la puesta en marcha de esas medidas por cuenta \u00a0 de la empresa requerir\u00eda de una suma econ\u00f3mica que esta no puede asumir, \u00a0 impartirle \u00f3rdenes en ese sentido equivaldr\u00eda a obligarla a lo imposible.\u00a0 \u00a0 Eso explica que el Tribunal Administrativo del Casanare, al resolver la acci\u00f3n \u00a0 popular que se promovi\u00f3 por los mismos hechos, haya decretado las medidas \u00a0 cautelares que ya se est\u00e1n cumpliendo, y haya designado responsables y \u00a0 porcentajes de financiaci\u00f3n para el efecto, de los cuales a la EAAAY le \u00a0 corresponde un 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Documentos allegados por el peticionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de reporte de resultados laboratorio del \u00a0 Instituto Nacional de Salud (en adelante, INS).[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del recibo de pago del servicio de acueducto, \u00a0 alcantarillado y aseo de Yopal, correspondiente al mes de julio de 2014.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Documentos allegados por el Departamento de \u00a0 Casanare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del fallo de acci\u00f3n popular del 28 de junio de \u00a0 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare declara la \u00a0 vulneraci\u00f3n \u201cde los derechos colectivos a la salubridad p\u00fablica; al ambiente \u00a0 sano; al acceso a los servicios p\u00fablicos en forma eficiente, oportuna y de \u00a0 contera al goce de buena salud y a la vida digna a la poblaci\u00f3n de Yopal por \u00a0 parte de la Naci\u00f3n (Fondo de Adaptaci\u00f3n), el departamento de Casanare, el \u00a0 municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal \u00a0 EICE ESP por no haber suministrado agua potable en forma permanente desde mayo \u00a0 de 2011 hasta la fecha\u201d.[7] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Documentos allegados por la EAAAY: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificaciones de la secretar\u00eda municipal de \u00a0 Yopal sobre los resultados obtenidos de los an\u00e1lisis del agua para consumo \u00a0 humano, realizados a trav\u00e9s de vigilancia sanitaria durante los a\u00f1os 2011, 2012, \u00a0 2013 y 2014. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n Defensorial N\u00ba 57 sobre cumplimiento del \u00a0 derecho humano al agua.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de la EAAAY, de junio de 2014, sobre \u00a0 los avances en las acciones que se adelantan para garantizar la calidad del agua \u00a0 que se suministra a la poblaci\u00f3n de Yopal.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio de junio 27 de 2014, suscrito por \u00a0 Fernando Pio de la Hoz Restrepo, Director General del INS, mediante el cual se \u00a0 responde a una solicitud de informaci\u00f3n sobre la calidad del agua en Yopal \u00a0 formulada por Ana Mercedes Arce Arango, Procuradora Regional de Casanare[11], \u00a0 junto con sus respectivos anexos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe t\u00e9cnico emitido por el \u00a0 Coordinador del Grupo de Calidad de Agua de la Direcci\u00f3n de Redes en Salud \u00a0 P\u00fablica del INS, en el que se responden los interrogantes planteados por la \u00a0 comunidad[12]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe t\u00e9cnico suscrito por el \u00a0 Coordinador del Grupo de Calidad del Agua de la Direcci\u00f3n de Redes en Salud \u00a0 P\u00fablica del INS, sobre la situaci\u00f3n de la calidad del agua del municipio de \u00a0 Yopal entre 2008 y 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe ejecutivo final de la \u00a0 visita efectuada por el INS en el a\u00f1o 2013.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento \u201cInclusi\u00f3n al plan operativo. \u00a0 Plan de contingencia y emergencias -Captaci\u00f3n- L\u00edneas-Sistema Provisional de \u00a0 Tratamiento STAP enfocado en el evento presentado por la notificaci\u00f3n de Virus \u00a0 ent\u00e9ricos como adenovirus, enterovirus y hepatitis A.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de informe para la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or L\u00f3pez mediante providencia del cuatro (4) de agosto de\u00a0 \u00a0 2014, bajo el supuesto de que, de conformidad con el literal j) del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Ley 472 de 1998, el derecho de acceder a los servicios p\u00fablicos de manera \u00a0 eficiente y oportuna es un derecho colectivo, para cuya protecci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 instituida la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez a quo advirti\u00f3 que la Corte Constitucional ha elevado al rango de derecho \u00a0 fundamental el derecho al agua. No obstante, dijo, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 condicionado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se promueve para proteger \u00a0 ese derecho a que se re\u00fanan ciertos requisitos. En ese sentido, mencion\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-381 de 2009[17], \u00a0 que, entre otras cosas, precisa que el derecho al agua solo tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano; que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solo es procedente para proteger el derecho al agua potable cuando ella es \u00a0 necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad y que la tutela desplaza la acci\u00f3n popular,\u00a0para efectos de proteger el derecho al \u00a0 consumo humano de agua potable, cuando su afectaci\u00f3n se presenta en cabeza de \u00a0 una, varias o m\u00faltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el juez dio cuenta de que la petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or L\u00f3pez ten\u00eda un claro v\u00ednculo con sus derechos a la vida digna y a la \u00a0 salud. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la destrucci\u00f3n de la planta de tratamiento de \u00a0 Yopal vulner\u00f3 los derechos colectivos de la poblaci\u00f3n del municipio, toda vez \u00a0 que la falta de suministro de agua cre\u00f3 una emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, record\u00f3 tambi\u00e9n que tal situaci\u00f3n propici\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular ante el Tribunal Administrativo de Yopal, en la \u00a0 que se declar\u00f3 \u201cla existencia de vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos a la \u00a0 salubridad p\u00fablica, ambiente sano, acceso a los servicios p\u00fablicos de forma \u00a0 eficiente y oportuna, y de contera al goce de buena salud y vida digna a la \u00a0 poblaci\u00f3n de Yopal\u201d y se impartieron medidas cautelares y definitivas para \u00a0 mejorar la continuidad y la calidad del servicio, como el suministro de agua a \u00a0 trav\u00e9s de carro tanques y la interconexi\u00f3n de la quebrada La Tablona con la red \u00a0 de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez a quo, el accionante no demostr\u00f3 que esas \u00a0 \u00f3rdenes hubieran resultado insuficientes para materializar el amparo concedido. \u00a0 Tampoco acredit\u00f3 que estuviera expuesto a un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 procede cuando no existe otro mecanismo de defensa y que no es la v\u00eda para \u00a0 obtener prestaciones imposibles, como el suministro del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario por la red en el t\u00e9rmino de 48 horas, el juez a quo concluy\u00f3 que la \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or L\u00f3pez no cumpli\u00f3 con los requisitos generales de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo sostuvo que lo pretendido por el accionante en \u00a0 relaci\u00f3n con el suministro del l\u00edquido requiere de un plazo mucho mayor que el \u00a0 solicitado, dadas las circunstancias actuales de Yopal. Las decisiones que se \u00a0 adopten en el marco de este tipo de proyectos, concluy\u00f3, deben cumplir el ciclo \u00a0 respectivo en sus fases de planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control, sentenci\u00f3 \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de los principios que \u00a0 inspiran la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como la concurrencia y la \u00a0 subsidiariedad, responden a decisiones pol\u00edticas de los distintos niveles de la \u00a0 administraci\u00f3n y otras formas de control distintas de la judicial, por lo cual \u00a0 no pod\u00edan debatirse, tampoco, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el cuaderno de primera \u00a0 instancia del expediente constitucional no obraba el oficio mediante el cual se \u00a0 notific\u00f3 al accionante del fallo que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el magistrado \u00a0 sustanciador dispuso que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, se \u00a0 oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Casanare para que informara \u00a0 \u201cen qu\u00e9 fecha notific\u00f3 al se\u00f1or Yerson Enrique L\u00f3pez Blanco de la \u00a0 sentencia de radicado 2014-0027-00\u201d \u00a0y remitiera copia del telegrama u oficio respectivos en caso de que la \u00a0 notificaci\u00f3n se hubiera realizado por estos medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado respondi\u00f3 a lo solicitado por la Corte mediante \u00a0 escrito del veinticuatro de marzo de 2015[18]. \u00a0 El documento remite un informe suscrito por el escribiente del despacho en el \u00a0 que indica que el cinco de agosto de 2014 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con \u00a0 el se\u00f1or L\u00f3pez Blanco, inform\u00e1ndole que se hab\u00eda proferido fallo de primera \u00a0 instancia en la acci\u00f3n de tutela que dirigi\u00f3 contra el departamento de Casanare, \u00a0 la alcald\u00eda de Yopal y la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de ese \u00a0 municipio, y solicit\u00e1ndole acercarse a la secretar\u00eda del despacho para llevar a \u00a0 cabo la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el escribiente que, con ocasi\u00f3n de lo solicitado \u00a0 por la Sala, estableci\u00f3 nueva comunicaci\u00f3n con el peticionario, quien manifest\u00f3 \u00a0 que efectivamente se le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y que, al enterarse de \u00a0 que no prosperaron sus pretensiones, no se interes\u00f3 en notificarse de forma \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para conocer de la sentencia materia de revisi\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del \u00a0 veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014),\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Once (11) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 de la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El asunto \u00a0 que convoca a la Sala tiene como punto de partida la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 interpuso el se\u00f1or Yerson L\u00f3pez con el objeto de que obtener el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales que la alcald\u00eda de Yopal, la Gobernaci\u00f3n de Casanare y la \u00a0 EAAAY le habr\u00edan vulnerado al no garantizarle el acceso a agua potable, en \u00a0 condiciones de suficiencia, salubridad y aceptabilidad. Como se expuso antes, el \u00a0 peticionario pretende que se ordene el suministro de agua potable a trav\u00e9s de la \u00a0 red de acueducto o por la v\u00eda que resulte m\u00e1s eficiente para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las \u00a0 accionadas se opusieron a la solicitud de amparo planteando argumentos relativos \u00a0 a la imposibilidad de tratar un asunto de esa naturaleza a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda de \u00a0 Yopal se\u00f1al\u00f3 que la problem\u00e1tica planteada se ha venido solucionando en el marco \u00a0 de las medidas adoptadas en un fallo de acci\u00f3n popular, que estudi\u00f3 el asunto \u00a0 desde la \u00f3ptica de los derechos colectivos. La EAAAY se pronunci\u00f3 en el mismo \u00a0 sentido. Para la entidad, la tutela trata de hechos que se han superado, como lo \u00a0 demuestran los reportes de cumplimiento de la sentencia de la acci\u00f3n popular y \u00a0 del plan de contingencia que se adopt\u00f3 una vez colaps\u00f3 la planta de tratamiento. \u00a0 A partir de tales argumentos, solicitaron declarar improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las entidades solicitaron tener en cuenta que el accionante no \u00a0 demostr\u00f3 haber sufrido una afectaci\u00f3n concreta de sus derechos fundamentales, en \u00a0 circunstancias distintas a aquellas que han afectado a los dem\u00e1s habitantes de \u00a0 Yopal. Tampoco demostr\u00f3 encontrarse expuesto a un perjuicio irremediable que \u00a0 justificara examinar sus pretensiones por esta v\u00eda, sin considerar lo que ha \u00a0 dispuesto el Tribunal Administrativo de Casanare en el tr\u00e1mite del cumplimiento \u00a0 de la sentencia de acci\u00f3n popular proferida en 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El juez \u00a0 de instancia les dio la raz\u00f3n a las accionadas. La tutela fue declarada \u00a0 improcedente sobre el supuesto de que el fallo de acci\u00f3n popular que ampar\u00f3 los \u00a0 derechos colectivos vulnerados por cuenta del colapso de la planta de \u00a0 tratamiento de agua potable de Yopal hab\u00eda adoptado medidas correctivas para \u00a0 asegurar la continuidad y la calidad del servicio. Tal circunstancia, sumada a \u00a0 que el actor no demostr\u00f3 la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y a que \u00a0 formul\u00f3 unas pretensiones imposibles de cumplir, confirmaba la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De \u00a0 conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, en primera \u00a0 medida, si la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez resultaba procedente \u00a0 para amparar su derecho a acceder a agua potable en condiciones de \u00a0 aceptabilidad, continuidad, salubridad y suficiencia, pese a que, en el marco de \u00a0 una sentencia de acci\u00f3n popular, el Tribunal Administrativo de Casanare adopt\u00f3 \u00a0 una serie de medidas destinadas a garantizar el suministro de agua potable a \u00a0 todos los habitantes del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente, la Sala deber\u00e1 establecer si la alcald\u00eda de Yopal, \u00a0 el Departamento del Casanare y la EAAAY han vulnerado el derecho del se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 a acceder a agua potable para el consumo humano, al no garantizar que el l\u00edquido \u00a0 llegue directamente a su residencia a trav\u00e9s de la red de acueducto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para \u00a0 resolver esos problemas jur\u00eddicos, la Sala recordar\u00e1 las reglas que determinan \u00a0 la procedibilidad formal de las tutelas que buscan la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua, indagando, en particular, por los criterios que deben \u00a0 valorarse cuando la infracci\u00f3n constitucional denunciada se asocia a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo. Precisado esto, reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho fundamental a \u00a0 acceder a agua apta para el consumo humano y, en esos t\u00e9rminos, abordar\u00e1 el \u00a0 examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua cuando su infracci\u00f3n o \u00a0 amenaza implica, tambi\u00e9n, la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Desde sus primeras \u00a0 sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido las dificultades que, para \u00a0 efectos de determinar el escenario a trav\u00e9s del cual debe perseguirse la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua, se derivan del hecho de que se le haya atribuido \u00a0 la connotaci\u00f3n jur\u00eddica de derecho fundamental, de derecho colectivo y de \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ubica al agua \u00a0 en la tercera categor\u00eda. Su art\u00edculo 366, que califica al bienestar general y al \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n como finalidades sociales del \u00a0 Estado, determina, en la misma l\u00ednea, que la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 insatisfechas en materia de agua potable es un objetivo fundamental de la \u00a0 actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 ha reconocido que la protecci\u00f3n del agua no tiene que ver solamente con su \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, ha dado cuenta de su papel en la \u00a0 conservaci\u00f3n de un ambiente sano[19] \u00a0y ha advertido sobre su naturaleza de derecho fundamental, cuando se destina al \u00a0 consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha admitido que en \u00a0 funci\u00f3n de la manera en que su afectaci\u00f3n puede comprometer el inter\u00e9s general, \u00a0 el derecho al agua puede ser considerado como un derecho colectivo. Finalmente, \u00a0 ser\u00eda el legislador el que lo introducir\u00eda en esa categor\u00eda. As\u00ed lo hizo la Ley \u00a0 472 de 1998, al calificar como derechos colectivos el goce de un ambiente sano; \u00a0 el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica \u00a0 y el acceso y la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de los servicios p\u00fablicos.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La idea del agua como \u00a0 derecho fundamental tiene, en efecto, un origen jurisprudencial. La Corte le \u00a0 reconoci\u00f3 tal naturaleza desde sus primeras sentencias, considerando la \u00a0 importancia que representa para la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, \u00a0 como la vida, la salud y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad \u00a0 que tiene cada persona de gozar de condiciones materiales de existencia que le \u00a0 permitan dise\u00f1ar un plan de vida y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-578 de 1992[21], \u00a0 por ejemplo, advirti\u00f3 que \u201cel agua constituye \u00a0 fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho \u00a0 fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las \u00a0 personas (CP art. 11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP \u00a0 art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. De esa manera, vincul\u00f3 el car\u00e1cter de derecho fundamental que se le \u00a0 reconoce al derecho al agua, y su justiciabilidad por v\u00eda de tutela, a que la \u00a0 misma se destine al consumo humano.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perspectiva ha sido retomada y profundizada en numerosos fallos de tutela \u00a0 que, partiendo de una lectura sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, y en el marco de \u00a0 los desarrollos legislativos y de los lineamientos que sobre la garant\u00eda del \u00a0 derecho al agua consagran los tratados internacionales sobre derechos humanos, \u00a0 han protegido el derecho fundamental a disponer de agua suficiente, salubre, \u00a0 accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese ejercicio, sin embargo, es tan solo un punto de partida. La caracterizaci\u00f3n \u00a0 del agua como derecho colectivo y servicio p\u00fablico exige que el examen de la \u00a0 procedibilidad formal de estas tutelas se asuma considerando la multiplicidad de \u00a0 intereses que pueden verse comprometidos cuando se presenta una falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir, en efecto, que una sola situaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 imposibilidad de obtener agua en condiciones de accesibilidad, disponibilidad, \u00a0 calidad y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n vulnere, al mismo tiempo, \u00a0 derechos fundamentales y derechos colectivos. En esos casos, no basta con \u00a0 comprobar que el accionante persigue la protecci\u00f3n de su derecho a obtener agua \u00a0 para consumo personal o dom\u00e9stico. Enfrentado a esas situaciones, el juez de \u00a0 tutela tiene la tarea de exponer las razones por las que, en su criterio, es \u00a0 esta v\u00eda excepcional, y no la acci\u00f3n popular, el mecanismo id\u00f3neo para resolver \u00a0 la controversia que motiva la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo resolver ese dilema? Como primera medida, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n \u00a0 sobre sobre la importancia de que dicho examen se efect\u00fae considerando las \u00a0 particulares circunstancias que sustentan la pretensi\u00f3n correspondiente. El juez \u00a0 de tutela debe analizar cada petici\u00f3n en su contexto, para determinar si es \u00a0 propia de la acci\u00f3n de tutela o si, en realidad, el debate propuesto debe \u00a0 abordarse en el marco de una acci\u00f3n popular. Identificadas esas \u00a0 particularidades, debe contrastarlas con las reglas fijadas por esta corporaci\u00f3n \u00a0 al resolver casos similares. La jurisprudencia sobre el tema es profusa. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala identificar\u00e1 los lineamientos generales que se han fijado \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A la posibilidad de que una controversia sobre la garant\u00eda del derecho al \u00a0 agua involucre la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y colectivos y a las \u00a0 dificultades que eso comporta para efectos de establecer si la misma debe \u00a0 resolverse en el \u00e1mbito de una acci\u00f3n de tutela o de una acci\u00f3n popular se \u00a0 refiri\u00f3 la Sentencia T-539 de 1993[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese entonces, la Corte ya hab\u00eda definido que, aun si determinada situaci\u00f3n \u00a0 generaba la infracci\u00f3n de un derecho colectivo cuya protecci\u00f3n debiera \u00a0 perseguirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n popular, la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0 procedente, si estaba de por medio, adem\u00e1s, \u201cun derecho fundamental del \u00a0 accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecta el inter\u00e9s colectivo y \u00a0 su propia circunstancia\u201d. En tales condiciones, dijo el \u00a0 fallo, procede la protecci\u00f3n del derecho personal afectado o amenazado, aunque, \u00a0 al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto se resolvi\u00f3 \u00a0 considerando que, efectivamente, la circunstancia denunciada hab\u00eda generado un \u00a0 perjuicio directo y personal para el peticionario, distinto de aquel que estaban \u00a0 sufriendo otros habitantes de Lorica por cuenta de la desaparici\u00f3n de un ducto \u00a0 que afect\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que, de no concederse la tutela, el accionante seguir\u00eda viendo \u00a0 amenazados indefinidamente sus derechos a la salud y a la vida. En consecuencia, \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, y orden\u00f3 adelantar las obras necesarias para \u00a0 garantizar que el servicio de agua potable se prestara de manera continua, en \u00a0 las condiciones previstas por el juez de primera instancia.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Sentencia T-539 de 1993 \u00a0 ilustra c\u00f3mo, en principio, la procedibilidad formal de las tutelas promovidas a \u00a0 ra\u00edz de una falla en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto fue vinculada a que \u00a0 el interesado demostrara la afectaci\u00f3n particular que le causaba la \u00a0 circunstancia denunciada -lo cual, de suyo, implicaba que la controversia \u00a0 tuviera que ver con la disponibilidad de agua para consumo humano-, a que diera \u00a0 cuenta de que la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se derivaba de la \u00a0 infracci\u00f3n de un derecho colectivo y, eventualmente, de que acreditara que se \u00a0 encontraba expuesto a la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta, sin \u00a0 embargo, que para ese momento no se hab\u00eda expedido la Ley 472 de 1998, que puso \u00a0 en marcha el mecanismo concebido en la Carta Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos: las acciones populares. La entrada en vigencia de la nueva \u00a0 normativa condujo a que la Corte redefiniera su jurisprudencia sobre la materia, \u00a0 considerando, sobre todo, el car\u00e1cter subsidiario que se le atribuye a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u00a0 Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia SU-1116 de 2001[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [L]a \u00a0 entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares \u00a0 implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados en el fundamento 4\u00ba de la \u00a0 presente sentencia[26], \u00a0 para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es \u00a0 adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0 tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular \u00a0 no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental \u00a0 vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea \u00a0 necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En \u00a0 efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta \u00a0 adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella \u00a0 no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en \u00a0 conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de \u00a0 manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el \u00a0 derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n \u00a0 popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor \u00a0 recurra a ella &#8220;como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedibilidad formal de las tutelas relativas a la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua que involucraran simult\u00e1neamente la infracci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0 colectivos qued\u00f3 sujeta, entonces, a un requisito adicional. Adem\u00e1s de comprobar \u00a0 que la solicitud de amparo se dirigiera a asegurar la disponibilidad de agua \u00a0 para consumo humano, que la circunstancia a la que se atribu\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental afectara de manera concreta al peticionario, y la existencia de \u00a0 un v\u00ednculo de conexidad entre la afectaci\u00f3n del derecho fundamental y el \u00a0 colectivo, el juez constitucional tendr\u00eda que descartar la idoneidad de la \u00a0 acci\u00f3n popular para brindar la protecci\u00f3n reclamada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 SU-1116 de 2001 verific\u00f3 el cumplimiento de requisitos en el caso concreto. El \u00a0 fallo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que hab\u00eda concedido el amparo, debido a \u00a0 que, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se pudo demostrar \u00a0 plenamente que la ausencia de un sistema de canalizaci\u00f3n de aguas lluvias en el \u00a0 sector que habitaba la peticionaria representaba una amenaza inmediata para su \u00a0 salud y para su vida, que no podr\u00eda ser conjurada, efectivamente, a trav\u00e9s de \u00a0 una acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el \u00a0 marco de las pautas fijadas en la sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 identificado otros criterios que deben ser valorados por los jueces de tutela al \u00a0 momento de definir cu\u00e1l es el mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual deben \u00a0 tramitarse aquellas controversias sobre la presunta infracci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua cuando, adem\u00e1s, conllevan la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos a gozar de un ambiente sano, a acceder a una infraestructura de \u00a0 servicios que garantice la salubridad p\u00fablica o a disponer de un servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto que se preste en condiciones de oportunidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas \u00a0 para la soluci\u00f3n de los casos que involucran ese tipo de tensiones se han venido \u00a0 construyendo continuamente, en funci\u00f3n de las particularidades de los asuntos \u00a0 seleccionados para surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con \u00a0 el debate que la Sala deber\u00e1 abordar de cara a la soluci\u00f3n del caso concreto, se \u00a0 referir\u00e1, a continuaci\u00f3n, a tres casos emblem\u00e1ticos que permiten ilustrar los \u00a0 distintos aspectos que esta corporaci\u00f3n ha valorado al enfrentarse a la tarea de \u00a0 determinar si el escenario id\u00f3neo para resolver un asunto de estas \u00a0 caracter\u00edsticas debe ser la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La \u00a0 Sentencia T-410 de 2003[27], por ejemplo, \u00a0 estudi\u00f3 la tutela que instaur\u00f3 un concejal de Versalles, en el Departamento del \u00a0 Valle, debido a que el municipio no contaba con servicio de agua potable, pues \u00a0 el l\u00edquido se distribu\u00eda a los usuarios sin ning\u00fan tipo de tratamiento. Dado que \u00a0 la solicitud de amparo se promovi\u00f3 con el objeto de lograr que se adelantaran \u00a0 las acciones necesarias para garantizar el tratamiento o potabilizaci\u00f3n del agua \u00a0 que consumen los habitantes del casco urbano del municipio, el fallo comenz\u00f3 por \u00a0 examinar la viabilidad de que tal discusi\u00f3n se abordara a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 efecto, la Sala de Revisi\u00f3n se remiti\u00f3 a los precedentes jurisprudenciales que \u00a0 hab\u00edan asociado la garant\u00eda del acceso al agua potable con la noci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 dignidad humana, en el \u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia. As\u00ed, \u00a0 concluy\u00f3 que el papel que cumple el servicio p\u00fablico de acueducto en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades de las personas habilitaba al juez de tutela para \u00a0 estudiar la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales que podr\u00eda derivarse de la \u00a0 ausencia de un sistema de tratamiento que incumpliera las condiciones m\u00ednimas \u00a0 para su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 fallo comprob\u00f3 que tal situaci\u00f3n afectaba particularmente al peticionario, \u00a0 quien, a pesar de identificarse como concejal, dijo actuar, tambi\u00e9n, en defensa \u00a0 de sus propios derechos y garant\u00edas. Establecido as\u00ed que el accionante y los \u00a0 dem\u00e1s habitantes de Versalles estaban recibiendo agua contaminada y no apta para \u00a0 el consumo humano a trav\u00e9s del sistema de acueducto, la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La \u00a0 Sentencia T-888 de 2008[28] se propuso \u00a0 determinar, m\u00e1s tarde, si la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 ordenar la reposici\u00f3n de las tuber\u00edas de un barrio de Monter\u00eda, considerando \u00a0 que, seg\u00fan el accionante, el deterioro de los tubos hab\u00eda propiciado la \u00a0 filtraci\u00f3n de aguas negras, lo cual vulneraba su derecho a disponer de agua apta \u00a0 para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que no es posible descartar \u00a0 la procedibilidad de una tutela relativa a la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al agua considerando, solamente, que tambi\u00e9n involucraba un debate sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho colectivo. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente si el interesado demuestra que la circunstancia que \u00a0 motiv\u00f3 su solicitud requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de \u00a0 tutela, bien sea porque lo expuso a la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 o porque le vulner\u00f3, directamente, un derecho fundamental, \u00a0 independientemente de que tal vulneraci\u00f3n pueda predicarse de uno o varios \u00a0 sujetos.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertido esto, y considerando que el consumo de agua apta para la vida \u00a0 involucra un derecho fundamental que puede ser protegido por v\u00eda de tutela, la \u00a0 sentencia aval\u00f3 la procedibilidad formal de la solicitud de amparo. Pese a eso, \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n pretendida, ante la ausencia de pruebas que demostraran que \u00a0 el agua consumida por el accionante y su familia no era potable. El fallo dio \u00a0 cuenta de la existencia de un informe t\u00e9cnico, suscrito por un profesional \u00a0 calificado e imparcial, que daba cuenta de la potabilidad agua que se estaba \u00a0 surtiendo en la residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0 \u00a0 Finalmente, la Sentencia T- 312 de 2012[30] se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y al \u00a0 agua potable de los habitantes de las veredas La Ceiba y La Horqueta del \u00a0 municipio de Apulo y de la vereda San Carlos del municipio de Tocaima, en \u00a0 Cundinamarca, quienes no contaban con redes locales de acueducto y, en todo \u00a0 caso, deb\u00edan soportar deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio que se les \u00a0 estaba suministrando a trav\u00e9s del municipio de Viot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo verific\u00f3 la procedibilidad formal de la solicitud, teniendo en cuenta que \u00a0 la situaci\u00f3n objeto de estudio involucraba un debate sobre el agua como derecho \u00a0 fundamental. Los accionantes, en efecto, pretend\u00edan que el l\u00edquido fuera \u00a0 suministrado en su vivienda, en cantidad suficiente para su consumo, higiene \u00a0 personal y dom\u00e9stica y para la preparaci\u00f3n de alimentos. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo tanto, proced\u00eda para conjurar la amenaza que la ausencia de agua \u00a0 representaba para el disfrute de los derechos a la vida, a la salud y a la vida \u00a0 digna de los peticionarios, sin perjuicio de las discusiones que, en el marco de \u00a0 las acciones contempladas para la defensa de los derechos colectivos, pudieran \u00a0 presentarse en relaci\u00f3n con las deficiencias del servicio y las afectaciones \u00a0 patrimoniales que de ellas se derivaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La Sentencia T-312 de 2012 representa un importante precedente a \u00a0 considerar al definir la procedibilidad formal de las tutelas que involucran un \u00a0 debate sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua cuando su infracci\u00f3n \u00a0 o amenaza compromete, tambi\u00e9n, derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su relevancia para estos efectos tiene que ver con que haya advertido \u00a0 c\u00f3mo el car\u00e1cter indivisible e interdependiente de los derechos le resta \u00a0 relevancia a la idea de que la procedencia de estas tutelas depende de que se \u00a0 demuestre una conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua y \u00a0 la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho colectivo, \u201cde tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza \u00a0 del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n \u00a0 del derecho colectivo\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo explic\u00f3 que, en el marco de la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0 reconocido la relaci\u00f3n intr\u00ednseca que existe entre todos los derechos \u2013en tanto \u00a0 su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana- el an\u00e1lisis de procedibilidad de las tutelas \u00a0 sobre el derecho al agua que pudieran impactar en la protecci\u00f3n de intereses \u00a0 colectivos deb\u00eda centrarse, m\u00e1s bien, en i) examinar los problemas de\u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud, es decir, la titularidad del derecho por parte del peticionario \u00a0 y la presencia de un riesgo o un perjuicio directo para sus derechos, \u00a0 individualmente considerados y en ii) verificar el cumplimiento del \u00a0 requisito de\u00a0subsidiariedad,\u00a0evaluando si la tutela es id\u00f3nea para \u00a0 proteger el derecho amenazado, o si su adecuada protecci\u00f3n solo puede lograrse \u00a0 mediante las acciones populares y de grupo, dadas las circunstancias del caso \u00a0 concreto.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia record\u00f3 que, pese a la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, la tutela resulta procedente en esos eventos \u00a0 ante la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o de \u00a0 adoptar medidas impostergables que corrijan oportuna y proporcionalmente el da\u00f1o \u00a0 que podr\u00eda causarse al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En los p\u00e1rrafos precedentes, la Sala sintetiz\u00f3 los criterios que \u00a0 ha valorado la jurisprudencia constitucional al abordar controversias relativas \u00a0 a la\u00a0 posibilidad de estudiar, por v\u00eda de tutela, situaciones que comportan \u00a0 simult\u00e1neamente la infracci\u00f3n del derecho fundamental al agua y la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 expuesto revela que, desde un principio, esta corporaci\u00f3n vincul\u00f3 la \u00a0 procedibilidad formal de estas tutelas a que se dirigieran a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a obtener agua para el consumo humano, esto es, a suplir \u00a0 las necesidades de consumo, cocina, higiene personal e higiene dom\u00e9stica.\u00a0 \u00a0 Las primeras decisiones que la Corte adopt\u00f3 sobre el particular se supeditaron, \u00a0 adem\u00e1s, a que el interesado demostrara la infracci\u00f3n concreta de sus derechos \u00a0 fundamentales y el v\u00ednculo de tal afectaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0 en 2001, un fallo de unificaci\u00f3n sistematiz\u00f3 los lineamientos que hasta entonces \u00a0 se hab\u00edan aplicado al abordar controversias de esa naturaleza (conexidad entre \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y los derechos colectivos; que el \u00a0 accionante fuera el directamente afectado en su derecho fundamental; que la \u00a0 infracci\u00f3n iusfundamental se hubiera probado debidamente y que la orden judicial \u00a0 buscara el restablecimiento del derecho fundamental afectado)[33] \u00a0y plante\u00f3 una exigencia adicional: antes de abordar el estudio de pretensiones \u00a0 relativas a la garant\u00eda del derecho fundamental al agua en las que se ve\u00eda \u00a0 involucrado un inter\u00e9s colectivo, el juez de tutela deber\u00eda explicar, tambi\u00e9n, \u00a0 las razones por las cuales la acci\u00f3n popular no era id\u00f3nea \u00a0 para brindar la protecci\u00f3n reclamada por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ahora, la procedibilidad formal de las tutelas a las que \u00a0 se ha dedicado este ac\u00e1pite sigue supeditada a la verificaci\u00f3n de esas reglas. \u00a0 No obstante, sobre la base de la jurisprudencia que admite la interdependencia \u00a0 que existe entre todos los derechos, los funcionarios judiciales se encuentran \u00a0 relevados de demostrar que existe un v\u00ednculo de conexidad entre la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental y la del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, el an\u00e1lisis que realicen sobre el particular \u00a0 debe circunscribirse a verificar si el accionante es el titular del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n reclama; el riesgo o perjuicio directo que la situaci\u00f3n denunciada le \u00a0 representa y las razones por las que la amenaza o vulneraci\u00f3n iusfundamental no \u00a0 podr\u00eda conjurarse, efectivamente, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evaluar\u00e1 la procedibilidad de la tutela que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se examina siguiendo tales preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido del derecho \u00a0 fundamental al agua. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tras reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua, a partir de una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica y de las preceptivas que sobre su \u00a0 garant\u00eda consagran los tratados internacionales de derechos humanos y los \u00a0 \u00f3rganos autorizados para interpretarlos, la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 ocupado de precisar su contenido y alcance y de identificar las facetas cuya \u00a0 protecci\u00f3n puede reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, en efecto, ha adoptado m\u00faltiples decisiones encaminadas a hacer efectivas \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n del agua destinada al consumo humano. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 en qu\u00e9 consiste cada una de esas dimensiones y \u00a0 mencionar\u00e1 algunas de las decisiones que las han protegido, siguiendo el esquema \u00a0 de exposici\u00f3n y las consideraciones planteadas en la Sentencia T-312 de 2012.[34] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua en su faceta de disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a disponer de agua supone, en los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas, que cada persona pueda abastecerse de agua de forma continua y \u00a0 suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos, es decir, para su consumo, \u00a0 para el saneamiento, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y \u00a0 dom\u00e9stica. A tal faceta del derecho al agua se han referido, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-539 de 1993[35], T-546 de 2009[36] \u00a0y T-616 de 2010[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera revis\u00f3 la tutela que promovi\u00f3 un habitante de un barrio de Lorica, \u00a0 debido a que, por cuenta de la desaparici\u00f3n de un ducto, dej\u00f3 de recibir el \u00a0 servicio de agua en condiciones regulares. El fallo verific\u00f3 que en el lugar de \u00a0 residencia del actor y en otros barrios \u00a0 circundantes el servicio se estaba prestando sin la regularidad y continuidad \u00a0 necesarias, que algunas de las viviendas ni siquiera recib\u00edan el servicio de \u00a0 agua y que, de todas maneras, el agua que llegaba no era apta para el consumo \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda decisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una familia que hab\u00eda dejado de recibir agua \u00a0 en su residencia por haber incurrido en mora en el pago del servicio. Esta vez, \u00a0 la Corte advirti\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto no puede suspenderse, pese al incumplimiento en el pago, \u201csi los efectos de la suspensi\u00f3n \u00a0 se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos \u00a0 constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en una \u00a0 grave afectaci\u00f3n en las condiciones de vida de una comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-616 de 2010, por su \u00a0 parte, examin\u00f3 dos casos en los que se vio\u00a0 \u00a0 comprometida la disponibilidad del agua. La primera tutela planteaba el caso de \u00a0 una persona que se vio desprovista del servicio porque su vivienda no contaba \u00a0 con las redes locales para realizar la conexi\u00f3n. Adem\u00e1s, la empresa prestadora \u00a0 se hab\u00eda negado a realizar los ajustes correspondientes, porque el peticionario \u00a0 se hab\u00eda conectado a la llave de agua de la casa contigua para obtener el \u00a0 l\u00edquido. La Corte comprob\u00f3 que la forma en que el accionante se procuraba el \u00a0 agua para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas no aseguraba los niveles m\u00ednimos de \u00a0 disponibilidad del l\u00edquido en su hogar. Por esa raz\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 reclamado.[38]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda tutela hab\u00eda sido promovida por varios habitantes del barrio Nueva \u00a0 Granada, en Buenaventura, debido a que el servicio de acueducto se les prestaba \u00a0 de forma intermitente (d\u00eda por medio, entre las seis de la tarde y las 12 de la \u00a0 noche) y deficiente. Los accionantes denunciaron que el agua llegaba sin \u00a0 suficiente presi\u00f3n, lo cual imped\u00eda que los habitantes de las viviendas ubicadas \u00a0 en la parte alta del barrio dispusieran del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo verific\u00f3 que la accionada, Hidropac\u00edfico S.A. ESP, vulner\u00f3 el derecho de \u00a0 los peticionarios a contar con disponibilidad m\u00ednima de agua, pues no \u00a0 suministraba el l\u00edquido diariamente ni ten\u00eda contemplados otros sistemas de \u00a0 provisi\u00f3n diaria, como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento \u00a0 individuales o colectivos. En consecuencia, le orden\u00f3 adoptar las medidas presupuestales y t\u00e9cnicas necesarias \u00a0 para programar el suministro de agua potable en las viviendas de los accionantes \u00a0 por lo menos una vez al d\u00eda, haciendo uso de esas alternativas.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua en su faceta de accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho fundamental al agua se vulnera, tambi\u00e9n, cuando se impide el \u00a0 acceso a las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto. La faceta de accesibilidad supone, en consecuencia, que \u00a0 los servicios e instalaciones del agua sean accesibles para todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 literal c) del art\u00edculo 12 de la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas identifica \u00a0 cuatro dimensiones del derecho a la accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accesibilidad f\u00edsica implica que el agua y sus instalaciones y servicios \u00a0 deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, de manera \u00a0 que cualquier persona pueda acceder a un suministro de agua suficiente, salubre \u00a0 y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa y en su lugar de trabajo. La \u00a0 observaci\u00f3n exige que todas las instalaciones y servicios sean de calidad \u00a0 suficiente y culturalmente adecuados y que tengan en cuenta las necesidades \u00a0 relativas al g\u00e9nero, al ciclo vital y a la intimidad. Adem\u00e1s, advierte que la \u00a0 seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e \u00a0 instalaciones de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda dimensi\u00f3n del derecho de acceso al agua potable es la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica, en virtud de la cual se exige que los costos y cargos directos e \u00a0 indirectos asociados con el abastecimiento de agua sean asequibles y no \u00a0 comprometan ni pongan en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en \u00a0 el pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tercera dimensi\u00f3n es la no discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e \u00a0 instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, \u00a0 incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la garant\u00eda de acceso al agua comprende el acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 esto es, el derecho a solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las \u00a0 cuestiones del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte ha protegido el derecho fundamental a acceder al agua potable en \u00a0 cada una de esas dimensiones. Una decisi\u00f3n paradigm\u00e1tica sobre la dimensi\u00f3n de \u00a0 accesibilidad f\u00edsica es, por ejemplo, la que adopt\u00f3 la Sentencia T-418 de 2010[40], \u00a0 al analizar la tutela que interpuso un grupo de habitantes de la zona rural del \u00a0 municipio de Arbel\u00e1ez, en Cundinamarca, debido a que no ten\u00edan acceso al \u00a0 servicio de agua potable por razones t\u00e9cnicas que hac\u00edan costosa la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo comprob\u00f3 que, efectivamente, la entidad territorial accionada hab\u00eda \u00a0 vulnerado el derecho fundamental al agua de los accionantes, en su faceta de \u00a0 accesibilidad f\u00edsica, al no adoptar un plan de acci\u00f3n destinado a asegurar el \u00a0 acceso progresivo a agua potable de quienes habitaban en las zonas rurales. Por \u00a0 esas razones, orden\u00f3 dise\u00f1ar dicho plan e implementar, mientras tanto, medidas \u00a0 adecuadas para asegurar que las personas del sector accedieran a un m\u00ednimo de \u00a0 agua potable, mediante alternativas distintas a la conexi\u00f3n al acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia en menci\u00f3n representa, adem\u00e1s, un precedente paradigm\u00e1tico acerca de \u00a0 la prohibici\u00f3n de supeditar la accesibilidad al agua a exigencias \u00a0 discriminatorias, pues alert\u00f3 sobre la imposibilidad de que, dentro del actual \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de derecho, las personas del sector rural sean \u00a0 tratados como los \u00faltimos de la fila a la hora de acceder al agua potable y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La eventual infracci\u00f3n del derecho al agua en su faceta de accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica ha sido objeto de estudio por parte de esta corporaci\u00f3n cuando las\u00a0 \u00a0 empresas prestadoras del servicio de acueducto se niegan a instalar las \u00a0 acometidas o cuando condicionan la adecuaci\u00f3n de las redes locales a costos \u00a0 desproporcionados que afectan la estabilidad financiera y el m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. En estos casos, se ha ordenado conectar a los usuarios a las redes, \u00a0 autorizando el cobro de la instalaci\u00f3n, pero sin trasladarles los gastos por \u00a0 estudios t\u00e9cnicos, planos y licencias, que deben ser asumidos por la empresa \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia T- 279 de 2011[41] estudi\u00f3 un \u00a0 asunto de esas caracter\u00edsticas. La providencia ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 agua de una persona a la que se le neg\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio de agua con \u00a0 medidor independiente sobre el supuesto de que su vivienda estaba ubicada en un \u00a0 lote de terreno de mayor extensi\u00f3n sobre el cual exist\u00edan 70 facturas pendientes \u00a0 de pago del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verific\u00f3 que el accionante no estaba obligado \u00a0 a pagar la totalidad de la deuda. Por eso, al condicionar la instalaci\u00f3n del \u00a0 servicio a dicho pago, la empresa estaba abusando de su posici\u00f3n dominante \u00a0 contractual, en detrimento de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ya \u00a0 que el actor estaba a cargo de su hijo de tres a\u00f1os. El fallo orden\u00f3 que la \u00a0 accionada realizara las obras necesarias \u00a0 para instalar el medidor independiente en el inmueble del peticionario, sin que \u00a0 para el efecto pudiera cobrarle m\u00e1s que los costos de la instalaci\u00f3n del \u00a0 servicio y las dos primeras facturas que se adeudaban del contrato anterior.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sentencia T-541 de 2013 examin\u00f3 una situaci\u00f3n similar.[43] \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el accionante, quien actuaba como representante legal de una \u00a0 fundaci\u00f3n dedicada a brindarles educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n a varios ni\u00f1os del \u00a0 Barrio Ciudad Gal\u00e1n, en Bogot\u00e1, relat\u00f3 que la vivienda destinada para el efecto \u00a0 hab\u00eda dejado de recibir los servicios de acueducto y alcantarillado, por cuenta \u00a0 de una deuda que la fundaci\u00f3n no estaba en capacidad de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte verific\u00f3 que la factura que la empresa de servicios p\u00fablicos pretend\u00eda \u00a0 cobrarle al accionante ten\u00eda un costo desmesurado por razones atribuibles a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. Por eso censur\u00f3 que, por cuenta de la negligencia de la empresa, se \u00a0 hubiera comprometido el acceso al agua de los casi 100 ni\u00f1os que acud\u00edan a la \u00a0 fundaci\u00f3n.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua en su faceta de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La faceta de calidad del derecho al agua implica que el l\u00edquido que se destine para el uso personal o dom\u00e9stico sea salubre y \u00a0 que, por lo tanto, no contenga microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o \u00a0 radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las\u00a0personas. La calidad del agua implica, \u00a0 adem\u00e1s, que la misma tenga un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso \u00a0 personal o dom\u00e9stico.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha protegido el derecho a recibir el agua en condiciones qu\u00edmicas y \u00a0 f\u00edsicas aceptables. As\u00ed lo orden\u00f3, por ejemplo, la Sentencia T-410 de 2003[46], \u00a0 mencionada previamente (Supra 3.7.), tras verificar que la \u00a0 infraestructura del sistema de acueducto municipal de Versalles, en el Valle del \u00a0 Cauca, estaba en precarias condiciones, y que estaba suministrando agua \u00a0 contaminada, no apta para el consumo humano, a los habitantes del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 resultados de algunos ex\u00e1menes de laboratorio y las declaraciones de las propias \u00a0 autoridades accionadas, quienes expresaron que el agua no estaba clorificada por \u00a0 los altos costos que demandaba su tratamiento y la falta de recursos con que \u00a0 contaba el municipio para el efecto, demostraron la amenaza que el consumo del \u00a0 l\u00edquido representaba para la salud y la vida de los habitantes de Versalles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo, por lo tanto, orden\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites administrativos, financieros y \u00a0 presupuestales necesarios para que, en un plazo no superior a seis meses, se \u00a0 garantizara el acceso del accionante y de la poblaci\u00f3n del municipio al servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto en las condiciones de calidad, regularidad, inmediatez y \u00a0 continuidad exigidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0 [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n del agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Para finalizar este ac\u00e1pite, la Sala debe referirse a aquellos casos en los \u00a0 que la Corte ha dado cuenta de la imposibilidad de que la distribuci\u00f3n del \u00a0 servicio de agua se supedite a criterios discriminatorios. Esta fue la posici\u00f3n \u00a0 que adopt\u00f3 este alto tribunal al establecer que ninguna fuente de agua puede ser \u00a0 utilizada de manera que el l\u00edquido logre abastecer solo a algunas personas, y se \u00a0 deje sin provisi\u00f3n a otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 fue la tesis expuesta por la Sentencia T-244 de 1994[48], a prop\u00f3sito de la tutela \u00a0 que promovi\u00f3 un habitante de Guaduas, Cundinamarca, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 construcci\u00f3n de un embalse que interrumpi\u00f3 el flujo normal del agua de una \u00a0 quebrada con la que se surt\u00eda del l\u00edquido la comunidad del sector. El fallo \u00a0 comprob\u00f3 que el embalse, construido por unos particulares, hab\u00eda alterado la \u00a0 distribuci\u00f3n del caudal de las aguas de la quebrada en detrimento de los \u00a0 habitantes de las zonas rurales de Guaduas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, la sentencia reproch\u00f3 que las autoridades municipales accionadas \u00a0 parecieran preocupadas, solamente, por la situaci\u00f3n que se viv\u00eda en el casco \u00a0 urbano del municipio, sin considerar que la mayor parte de la poblaci\u00f3n \u2013la que \u00a0 m\u00e1s requer\u00eda de la atenci\u00f3n del Estado- viv\u00eda en las zonas rurales. En l\u00ednea con \u00a0 tales argumentos, la providencia le orden\u00f3 al entonces Inderena suprimir los \u00a0 registros del embalse que obstaculizaba la distribuci\u00f3n del agua, para que la \u00a0 misma pudiera transitar libremente por el cauce de la quebrada que la conduc\u00eda \u00a0 hacia la comunidad de Guaduas. As\u00ed mismo, dispuso que el Gobernador de \u00a0 Cundinamarca deber\u00eda adoptar medidas encaminadas a garantizar la realizaci\u00f3n de \u00a0 un estudio para la construcci\u00f3n de un acueducto para la vereda Peladeros, de ese \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra providencia que ampar\u00f3 el derecho de acceso al agua por \u00a0 cuenta de la exigencia de un requisito discriminatorio fue la Sentencia T-463 de \u00a0 1994[49], \u00a0 que calific\u00f3 como \u201cabiertamente\u201d \u00a0 violatorio de la Carta Pol\u00edtica \u201cexigir que quienes quieran tener acceso a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto deben haber sido asociados desde el comienzo o \u00a0 haber sido admitidos posteriormente como socios [de una asociaci\u00f3n de usuarios \u00a0 de acueducto] de acuerdo con los estatutos\u201d. En el caso concreto, \u00a0 el derecho de acceder al servicio p\u00fablico de agua se hab\u00eda supeditado a \u00a0 pertenecer a tal asociaci\u00f3n de usuarios, con lo cual se forz\u00f3 el consentimiento \u00a0 de los accionantes y se introdujo un factor de desigualdad, pues se les priv\u00f3 de \u00a0 su derecho a disponer del agua, aunque hab\u00eda pagado un estipendio por acceder a \u00a0 ella, como los dem\u00e1s usuarios del acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan se indic\u00f3 en los \u00a0 antecedentes de esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Yerson Enrique L\u00f3pez pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el municipio de \u00a0 Yopal, la EAAAY y el Departamento del Casanare le habr\u00edan vulnerado al impedirle \u00a0 acceder a agua potable, suficiente, aceptable, asequible y accesible para su uso \u00a0 personal y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio \u00a0 del peticionario, la infracci\u00f3n iusfundamental denunciada se concreta en el \u00a0 hecho de que, a m\u00e1s de tres a\u00f1os de la fecha en que colaps\u00f3 la planta de \u00a0 tratamiento de agua potable de Yopal, los habitantes del municipio no puedan, \u00a0 todav\u00eda, disponer de agua potable para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 cuestion\u00f3 que las rutas de los carro tanques que est\u00e1n surtiendo el l\u00edquido en \u00a0 la ciudad operen en horarios laborales y que no se parqueen en lugares cercanos \u00a0 a su residencia. Debido a esas circunstancias, dice, ha puesto en riesgo su \u00a0 integridad f\u00edsica, ya que, para recoger el l\u00edquido, debe trasladarse de noche a \u00a0 los puntos de abasto. Adem\u00e1s, denunci\u00f3 la baja calidad del agua que se est\u00e1 \u00a0 distribuyendo por las redes de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las \u00a0 accionadas reconocieron la dif\u00edcil situaci\u00f3n que aqueja a los habitantes de \u00a0 Yopal por cuenta de los da\u00f1os que sufri\u00f3 la planta de tratamiento de agua \u00a0 potable en 2011. Pese a eso, las tres coincidieron en solicitar que la tutela se \u00a0 declare improcedente, considerando que las medidas necesarias para enfrentar las \u00a0 circunstancias derivadas de la falta de agua potable se est\u00e1n adoptando, en el \u00a0 marco del tr\u00e1mite de cumplimiento de un fallo de acci\u00f3n popular que ampar\u00f3 los \u00a0 derechos colectivos a la salubridad p\u00fablica, al ambiente sano, de acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos y los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 la poblaci\u00f3n de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Juez \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Yopal les dio la raz\u00f3n a las accionadas. La \u00a0 sentencia que ahora se revisa declar\u00f3 improcedente la tutela, considerando que \u00a0 la emergencia sanitaria que se produjo como consecuencia de la destrucci\u00f3n de la \u00a0 planta de tratamiento de agua potable de Yopal ha sido atendida por las \u00a0 entidades competentes en la materia, de conformidad con las directrices que \u00a0 imparti\u00f3 el Tribunal Administrativo de Casanare al amparar los derechos \u00a0 colectivos comprometidos por cuenta de esas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0 accionante no demostr\u00f3 que las medidas adoptadas en el fallo de acci\u00f3n popular \u00a0 hubieran resultado insuficientes para materializar el amparo concedido ni aleg\u00f3 \u00a0 encontrarse expuesto a un perjuicio irremediable, no pod\u00eda acudir a la tutela \u00a0 como mecanismo principal de defensa. El juez a quo indic\u00f3, finalmente, que las \u00a0 \u00f3rdenes que el actor pretend\u00eda que se impartieran por esta v\u00eda excepcional \u00a0 requer\u00edan de ciertas decisiones pol\u00edticas de distintos niveles de la \u00a0 administraci\u00f3n, cuyo escenario natural no es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese \u00a0 orden de ideas, y de conformidad con lo referido en el ac\u00e1pite correspondiente a \u00a0 la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico (Supra 2.4.) la Sala deber\u00e1 asumir \u00a0 dos tareas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, deber\u00e1 verificar si la solicitud de amparo que formul\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez es \u00a0 procedente, considerando los criterios expuestos en los fundamentos de esta \u00a0 providencia acerca de la procedibilidad formal de las tutelas que buscan la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, cuando el mismo se ha visto \u00a0 amenazado o ha sido vulnerado por cuenta de una situaci\u00f3n que ocasion\u00f3, tambi\u00e9n, \u00a0 la infracci\u00f3n de derechos colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela \u00a0 llega a superar dicho an\u00e1lisis de procedibilidad formal, la Sala emprender\u00e1 el \u00a0 estudio material de la tutela. En ese caso, deber\u00e1 verificar si el departamento \u00a0 de Casanare, la alcald\u00eda de Yopal y la EAAAY vulneraron el derecho fundamental \u00a0 del se\u00f1or L\u00f3pez a obtener agua potable en condiciones de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De \u00a0 conformidad con lo expuesto en los fundamentos de esta providencia, la \u00a0 procedibilidad formal de las tutelas relativas a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua que comportan tambi\u00e9n la posible infracci\u00f3n de derechos \u00a0 colectivos depende de que se verifiquen dos aspectos concretos: la legitimaci\u00f3n \u00a0 del accionante para formular la tutela y \u00a0el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad, dada la posibilidad de que la protecci\u00f3n pretendida \u00a0 pueda lograrse en el marco de una acci\u00f3n popular o de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 estudio del requisito de legitimaci\u00f3n exige, a su vez, constatar que el \u00a0 peticionario sea titular del derecho fundamental al agua y establecer la \u00a0 presencia del riesgo o perjuicio directo que la circunstancia denunciada le \u00a0 estar\u00eda generando. El an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, ya se dijo, \u00a0 supone demostrar la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela, de cara a la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial a los que podr\u00eda acudir el accionante en aras \u00a0 de la protecci\u00f3n de sus derechos. La Sala proceder\u00e1, entonces, a examinar estos \u00a0 elementos en el marco de las particulares circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante es titular \u00a0 del derecho fundamental al agua. La tutela, en consecuencia, satisface el \u00a0 requisito formal de legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Lo \u00a0 primero que hay que considerar para efectos de determinar si el accionante se \u00a0 encontraba legitimado para interponer la tutela es que la connotaci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental que se le atribuye al agua ha sido vinculada al hecho de que se \u00a0 destine al consumo humano. La solicitud de amparo cumple con ese primer \u00a0 requisito, pues la pretensi\u00f3n formulada por el se\u00f1or L\u00f3pez se dirige a obtener \u00a0 agua para su consumo personal y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario, en efecto, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a disponer y \u00a0 acceder a un m\u00ednimo vital de agua potable para su consumo, higiene personal y \u00a0 para cocinar sus alimentos. Esto comprueba que la situaci\u00f3n de desabastecimiento \u00a0 de agua que se vive en Yopal podr\u00eda estarlo afectando de forma particular y \u00a0 concreta, lo cual acredita su condici\u00f3n de titular del derecho fundamental al \u00a0 agua y lo legitima para interponer la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 circunstancia fue advertida por el juez de instancia, que reconoci\u00f3, en ese \u00a0 contexto, el claro v\u00ednculo que la solicitud del se\u00f1or L\u00f3pez ten\u00eda con sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Pese a esto, como se indic\u00f3 \u00a0 antes, el juez a quo consider\u00f3 que la situaci\u00f3n narrada en la tutela no hab\u00eda \u00a0 expuesto al actor a un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 asunto, sin embargo, deber\u00e1 analizarse en el marco del examen de subsidiariedad \u00a0 de la solicitud de amparo. A ello proceder\u00e1 la Sala, tras haber constatado, ya, \u00a0 que ante la posibilidad de que el accionante se haya visto afectado de manera directa y real por cuenta de la situaci\u00f3n \u00a0 denunciada, se encontraba legitimado para promover la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando un fallo de acci\u00f3n popular adopt\u00f3, previamente, \u00a0 medidas para proteger los derechos colectivos y fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En este punto, corresponder\u00eda a la Sala determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que formul\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez para obtener el amparo de su derecho \u00a0 fundamental al agua es procedente, o si, por el contrario, el hecho de que su \u00a0 solicitud involucrara un debate relativo a la posible infracci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos colectivos exig\u00eda que el mismo fuera abordado en el escenario de una \u00a0 acci\u00f3n popular. La procedencia de la tutela, en estos t\u00e9rminos, exig\u00eda descartar \u00a0 que la acci\u00f3n popular fuera id\u00f3nea para obtener el amparo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que el caso que ahora se estudia reviste de unas \u00a0 particularidades que lo hacen sustancialmente distinto de los analizados en las \u00a0 sentencias que la Sala rese\u00f1\u00f3, previamente, con el \u00e1nimo de poner en contexto \u00a0 las reglas que la Corte ha considerado al decidir sobre la procedibilidad formal \u00a0 de las tutelas que involucran la posible infracci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0 colectivos, simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que distingue el asunto objeto de revisi\u00f3n de aquellos examinados por \u00a0 esta corporaci\u00f3n en el pasado es que, en este caso en particular, el requisito \u00a0 de subsidiariedad no puede examinarse en abstracto, es decir, en funci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de que el peticionario hubiera perseguido la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alegatos que las entidades accionadas formularon en relaci\u00f3n con la \u00a0 improcedencia formal de la acci\u00f3n de tutela se fundamentan en una circunstancia \u00a0 distinta: el hecho de que se haya proferido, ya, una sentencia de acci\u00f3n popular \u00a0 que adopt\u00f3 medidas destinadas a conjurar los perjuicios que los habitantes de \u00a0 Yopal han sufrido por cuenta de la situaci\u00f3n de desabastecimiento de agua \u00a0 potable que se vive en ese municipio desde 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Tal fue, en efecto, la raz\u00f3n que condujo a que el funcionario \u00a0 judicial de instancia, el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, declarara \u00a0 improcedente la solicitud de amparo. En criterio del funcionario, la tutela que \u00a0 impetr\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez no cumpli\u00f3 los requisitos formales de procedencia, porque \u00a0 i) el Tribunal \u00a0 Administrativo de Casanare ya hab\u00eda declarado, en un fallo de acci\u00f3n popular de \u00a0 2012, \u201cla existencia de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos a la salubridad p\u00fablica, ambiente sano, \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos de forma eficiente y oportuna y, de contera al \u00a0 goce de la buena salud y vida digna de la poblaci\u00f3n de Yopal\u201d; porque ii) en ese \u00e1mbito, se adoptaron medidas para \u00a0 mejorar la continuidad y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y \u00a0 porque, de todas maneras, \u00a0 iii) \u00a0el \u00a0 peticionario no demostr\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas por el juez popular \u00a0 resultaran insuficientes para materializar la protecci\u00f3n que en esa oportunidad \u00a0 se concedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos sit\u00faan a la Sala en un escenario distinto del examinado \u00a0 por los precedentes jurisprudenciales aludidos previamente. En este \u00e1mbito, se \u00a0 insiste, no har\u00eda falta determinar si el se\u00f1or L\u00f3pez pod\u00eda discutir ante el juez \u00a0 popular la situaci\u00f3n que relata en la tutela, sino establecer, en concreto, si \u00a0 las medidas adoptadas por la sentencia de acci\u00f3n popular de 2012 descartaban la \u00a0 procedibilidad formal de la tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or Yerson L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. El asunto objeto de revisi\u00f3n plantea, por lo tanto, nuevas \u00a0 inquietudes. Vincular la improcedencia formal de la acci\u00f3n de tutela que ac\u00e1 se \u00a0 examina a que existe una decisi\u00f3n judicial previa que imparte \u00f3rdenes \u00a0 encaminadas a la superar las circunstancias de desabastecimiento de agua que se \u00a0 viven en Yopal parecer\u00eda sugerir que, por cuenta de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 al \u00a0 respecto el Tribunal Administrativo de Casanare, los habitantes de ese municipio \u00a0 que se consideren afectados por la falta de agua potable no pueden promover una \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumento resulta problem\u00e1tico por varias razones. La primera tiene \u00a0 que ver con que, evidentemente, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, cualquiera \u00a0 que sea, no tiene la potencialidad de restringir la interposici\u00f3n de futuras \u00a0 acciones de tutela. A menos que, por ejemplo, se configure el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, entonces, que es eso lo que sugiere el juez de \u00a0 instancia: que la situaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or L\u00f3pez ya fue examinada y \u00a0 resuelta por el Tribunal Administrativo de Casanare y que, en ese contexto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que ac\u00e1 se examina resulta improcedente. Sin embargo, lo que en \u00a0 realidad plantea el fallo objeto de revisi\u00f3n, tras aludir al fallo de acci\u00f3n \u00a0 popular, es que \u201cla acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no existe otro \u00a0 mecanismo de defensa\u201d. \u00bfSignifica esto que una decisi\u00f3n judicial en firme es un \u00a0 medio alternativo e id\u00f3neo de defensa judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Estos interrogantes exigen que la Sala se remita al fallo de \u00a0 acci\u00f3n popular que, en criterio de las entidades accionadas y el juez de \u00a0 instancia, justifica que la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez se \u00a0 declare improcedente. As\u00ed las cosas, la Sala dedicar\u00e1 los p\u00e1rrafos subsiguientes \u00a0 a realizar una s\u00edntesis de la referida providencia. Elaborada tal s\u00edntesis, \u00a0 definir\u00e1 si la solicitud es procedente o si, en realidad, no satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad, como lo decidi\u00f3 el juez a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-S\u00edntesis del \u00a0 fallo de acci\u00f3n popular adoptado por el Tribunal Administrativo de Casanare el \u00a0 28 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. La sentencia a que se refieren la alcald\u00eda de Yopal, el \u00a0 departamento de Casanare, la EAAAY y el juez de instancia resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 popular que promovi\u00f3, en agosto de 2011, el se\u00f1or Wulfran Amadeo Castillo \u00a0 Rodr\u00edguez, vocero coordinador de la veedur\u00eda ciudadana para la vigilancia de la \u00a0 consultor\u00eda y licitaci\u00f3n p\u00fablica de la construcci\u00f3n del nuevo acueducto de la \u00a0 ciudad de Yopal, con el objeto de que se protegieran los derechos \u00a0 colectivos (goce de una buena salud,\u00a0 la vida, la salubridad p\u00fablica, el ambiente sano, el derecho a \u00a0 acceder a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y \u00a0 oportuna), que estaban siendo vulnerados por cuenta del colapso de la \u00a0 infraestructura de la planta de tratamiento de agua potable del municipio de \u00a0 Yopal, en 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 se indica en el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare, el se\u00f1or Castillo \u00a0 narr\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, los hechos que sustentaban su solicitud de \u00a0 amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 29 de mayo de \u00a0 2011, colaps\u00f3 la planta de tratamiento del acueducto de Yopal, debido a una \u00a0 falla geol\u00f3gica producida por el fen\u00f3meno clim\u00e1tico de \u201cLa Ni\u00f1a\u201d, hecho \u00a0 que gener\u00f3 que m\u00e1s de ciento treinta mil (130.000) habitantes quedaran sin \u00a0 suministro de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La inejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto o de las obras por adelantar implica un retroceso de las pol\u00edticas \u00a0 nacionales, departamentales y municipales sobre el goce del agua potable y sobre \u00a0 el manejo adecuado del saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 29 de julio de 2011, \u00a0 la Alcaldesa de Yopal y el Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y \u00a0 Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. solicitaron al departamento de Casanare el apoyo \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de los estudios y dise\u00f1os de la planta de tratamiento de agua \u00a0 potable y la asignaci\u00f3n de cuatro mil millones de pesos para adelantar los \u00a0 estudios de factibilidad y los estudios definitivos del proyecto, que \u00a0 permitieran dotar al municipio, en el menor tiempo posible, de la \u00a0 infraestructura adecuada para el tratamiento del agua para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de julio de 2011, \u00a0 el actor popular le solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Yopal\u00a0 informarle sobre las \u00a0 actuaciones administrativas adelantadas para restablecer el servicio de agua \u00a0 potable en el municipio. La petici\u00f3n fue contestada por la administraci\u00f3n en un \u00a0 sentido ambiguo, pues le inform\u00f3 que estaba adelantando actividades para la \u00a0 construcci\u00f3n de proyectos de infraestructura y rehabilitaci\u00f3n de sectores \u00a0 afectados por la temporada de lluvias, a trav\u00e9s del Fondo Adaptaci\u00f3n, y que los \u00a0 procesos ser\u00edan contratados de manera acelerada por el Gobierno Nacional, lo \u00a0 cual, a su juicio, buscaba dilatar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El gobernador de \u00a0 Casanare se hab\u00eda comprometido p\u00fablicamente a destinar recursos de regal\u00edas \u00a0 petroleras por seis mil millones de pesos\u00a0 ($6.000.000.oo) para financiar \u00a0 los estudios de consultor\u00eda. Sin embargo, esos recursos se encuentran \u00a0 congelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existe falta de \u00a0 diligencia por parte del municipio de Yopal y de la empresa de acueducto y \u00a0 alcantarillado de la ciudad, que no han definido el inmueble donde se pretende \u00a0 localizar y construir la nueva planta de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al omitirse la \u00a0 declaratoria de urgencia manifiesta por parte del municipio, no se apropiaron \u00a0 los recursos ni las partidas presupuestales necesarias para superar la \u00a0 emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Todo esto ha conducido a \u00a0 que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n popular, no exista en el \u00a0 municipio suministro de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, el actor popular formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se ordene al municipio \u00a0 de Yopal, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, al \u00a0 departamento de Casanare y dem\u00e1s organismos iniciar de manera urgente los \u00a0 tr\u00e1mites de suscripci\u00f3n del Contrato de Consultor\u00eda para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 estudios de prefactibilidad, factibilidad y dise\u00f1os definitivos para la \u00a0 construcci\u00f3n de la Obra P\u00fablica de Acueducto de la Ciudad de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se garantice el \u00a0 suministro del agua de manera oportuna, continua, y con la potabilidad necesaria \u00a0 para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se ordene la \u00a0 apropiaci\u00f3n de los recursos o partidas presupuestales indispensables para \u00a0 celebrar los contratos de consultor\u00eda y de obra p\u00fablica del nuevo acueducto de \u00a0 la ciudad de Yopal y que se les d\u00e9 celeridad a los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 necesarios para tales fines, de manera que los proyectos, incluyendo las \u00a0 actividades encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios del rubro de \u00a0 regal\u00edas petroleras dentro de la vigencia fiscal actual ante el departamento de \u00a0 Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Casanare profiri\u00f3 sentencia el 28 de junio de 2012, que \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones del actor popular, tras encontrar probada la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados. Sobre este aspecto en \u00a0 particular, el fallo indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de mayo de 2011, la planta de tratamiento de \u00a0 agua potable de Yopal colaps\u00f3 como consecuencia de un evento geol\u00f3gico que \u00a0 afect\u00f3 un \u00e1rea de cinco hect\u00e1reas que dej\u00f3 a todo el municipio sin agua, pues \u00a0 destruy\u00f3 toda la infraestructura de potabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El colapso de las estructuras fue total. Por eso, no \u00a0 es viable recuperar la planta de tratamiento. De hecho, no es posible la \u00a0 construcci\u00f3n de una planta de la misma naturaleza en el mismo sitio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El municipio de Yopal tiene una poblaci\u00f3n aproximada \u00a0 de 130.000 habitantes en el \u00e1rea urbana, la cual requiere como m\u00ednimo un caudal \u00a0 promedio diario de 380 litros de agua por segundo y un caudal m\u00e1ximo diario \u00a0 cercano a los 500 litros por segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para mitigar los problemas derivados de la destrucci\u00f3n \u00a0 de la planta de tratamiento, las administraciones municipal, departamental y \u00a0 nacional, con la intervenci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, han utilizado \u00a0 los sistemas de suministro de agua a trav\u00e9s de carro tanques, la construcci\u00f3n de \u00a0 una l\u00ednea de interconexi\u00f3n entre las l\u00edneas de conducci\u00f3n provenientes de la \u00a0 Quebrada La Tablona y el sistema de acueducto. Tales medidas, sin embargo, han \u00a0 resultado insuficientes para dotar de agua potable a la poblaci\u00f3n de Yopal, pues \u00a0 se presentan cortes peri\u00f3dicos y la captaci\u00f3n y potabilizaci\u00f3n del agua \u00a0 proveniente de La Tablona tiene ciertos inconvenientes, pues, en la temporada de \u00a0 lluvias, el aumento del caudal de la quebrada transporta sedimentos, lo cual \u00a0 obliga a suspender el suministro. Los sistemas que hasta ahora se han utilizado \u00a0 presentan, en todo caso, problemas relacionados con la calidad del agua que se \u00a0 suministra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aunque la alcald\u00eda de Yopal refiri\u00f3 que los problemas \u00a0 de suministro se estaban solucionando, es un hecho notorio que ello no ha \u00a0 ocurrido. En efecto, a diario se observan filas y filas de personas tratando de \u00a0 obtener el l\u00edquido de los carro tanques y de los sitios que se han adecuado para \u00a0 su suministro. As\u00ed mismo, se les observa con recipientes yendo a lavar su ropa \u00a0 en las quebradas aleda\u00f1as, o transportando el l\u00edquido del r\u00edo Cravo Sur y de \u00a0 otras fuentes existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. El Tribunal Administrativo consider\u00f3 demostrado, \u00a0 en los t\u00e9rminos referidos, que la poblaci\u00f3n de Yopal hab\u00eda sido v\u00edctima de la \u00a0 infracci\u00f3n de los derechos colectivos a la salubridad p\u00fablica, al ambiente sano, \u00a0 al acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a su prestaci\u00f3n en forma \u00a0 eficiente y oportuna \u201cy de contera, al goce de buena salud y la vida digna\u201d, \u00a0 desde mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras valorar la responsabilidad de las entidades \u00a0 accionadas en la vulneraci\u00f3n de esos derechos, concluy\u00f3 que la medida definitiva \u00a0 para protegerlos de manera efectiva deb\u00eda ser la construcci\u00f3n de una nueva \u00a0 planta de tratamiento. Sin embargo, advirti\u00f3 que los estudios allegados al \u00a0 proceso en ese sentido no inclu\u00edan an\u00e1lisis serios sobre la poblaci\u00f3n de Yopal \u00a0 ni sobre la manera en que su incremento aumentar\u00eda la necesidad de agua en \u00a0 litros por segundo. Tampoco precisaba el costo de la nueva planta, su \u00a0 financiaci\u00f3n ni las contribuciones que har\u00edan para el efecto las entidades \u00a0 responsables del suministro de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales falencias, el Tribunal adopt\u00f3 medidas \u00a0 cautelares y definitivas en aras de la protecci\u00f3n de los derechos colectivos \u00a0 conculcados a la poblaci\u00f3n de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la parte resolutiva del \u00a0 mencionado fallo de acci\u00f3n popular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Casanare, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de \u00a0 la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de \u00a0 \u201causencia de vulneraci\u00f3n de derechos colectivos\u201d y \u201checho superado\u201d \u00a0 propuestas por el municipio de Yopal; de \u201cinexistencia de las actuaciones \u00a0 endilgadas por el accionante\u201d incoada por la Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P.; de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva\u201d aducidas por el Departamento de Casanare y la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y de \u201causencia de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos supuestamente vulnerados\u201d alegada por \u00a0 el Fondo Adaptaci\u00f3n, por las razones indicadas en la parte considerativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos colectivos a la salubridad p\u00fablica, al \u00a0 ambiente sano, al acceso a los servicios p\u00fablicos en forma eficiente y oportuna \u00a0 y de contera al goce de buena salud y a la vida digna, a la poblaci\u00f3n de Yopal, \u00a0 por parte de la Naci\u00f3n (Fondo de Adaptaci\u00f3n), el departamento de Casanare, el \u00a0 municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal \u00a0 E.I.C.E. E.S.P. por no haber suministrado agua potable en forma permanente desde \u00a0 mayo de 2011 hasta la fecha. Para garantizar dichos derechos se ordenar\u00e1 la \u00a0 implantaci\u00f3n de las medidas cautelares y definitivas que se indican a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 Medidas cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsable y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje de financiaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuar con el suministro de agua potable a la poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Yopal a trav\u00e9s de carros tanques e interconexi\u00f3n de la quebrada de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tablona con la red de acueducto de Yopal pero mejorando lo relacionado con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad del servicio y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la fecha de notificaci\u00f3n del fallo y hasta que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponga en funcionamiento la nueva planta de tratamiento o el sistema que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopte para garantizar el suministro del servicio permanente de agua potable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la poblaci\u00f3n de Yopal en condiciones normales de calidad y periodicidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo de\u00a0 Adaptaci\u00f3n (40%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento de Casanare (35%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Municipio de Yopal (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 EAAAY (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades de reglamentaci\u00f3n para garantizar que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad del agua que se est\u00e1\u00a0 suministrando a la poblaci\u00f3n de Yopal sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerios de Protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial o los que los hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reemplazado, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Salud, las direcciones departamentales, distritales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales de salud y la EAAAY. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informes peri\u00f3dicos a este Tribunal sobre los resultados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta sentencia y hasta la finalizaci\u00f3n de las medidas provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerios de Protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial o los que los hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reemplazado, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Salud, las direcciones departamentales, distritales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales de salud y la EAAAY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 Medidas definitivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsable y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje de financiaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1ar, financiar, constituir y poner en operaci\u00f3n un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema integral de acueducto (a trav\u00e9s de planta de tratamiento, pozos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profundos o el sistema m\u00e1s conveniente de acuerdo con los estudios que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben realizar para el efecto) que cubra las necesidades actuales de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n de Yopal y tambi\u00e9n las necesidades proyectadas a futuro en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lapso no menor a 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la ejecutoria de esta\u00a0 sentencia y hasta por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os, cumpliendo las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Factibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6 meses) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudios y dise\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(14 meses) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adquisici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles y contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4 meses) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Construcci\u00f3n y puesta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(36 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo de\u00a0 Adaptaci\u00f3n (40%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento de Casanare (35%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Municipio de Yopal (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 EAAAY (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 CONFORMAR \u00a0un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n de lo ordenado en el fallo que estar\u00e1 integrado y \u00a0 tendr\u00e1 las funciones indicadas en la parte considerativa.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 DISPONER \u00a0adicionalmente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades de regulaci\u00f3n del sector de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, los ministerios, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y las \u00a0 ambientales vinculadas a la presente acci\u00f3n den prioridad a las licencias y \u00a0 permisos que se requieran para la realizaci\u00f3n de las obras necesarias para \u00a0 garantizar los derechos colectivos a la poblaci\u00f3n de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Corporaciones P\u00fablicas (Asamblea Departamental de Casanare y el \u00a0 Concejo Municipal de Yopal) deber\u00e1n tramitar a la brevedad y priorizar los \u00a0 proyectos de ordenanza y de acuerdo que les presente el gobernador y el alcalde \u00a0 respectivamente, para financiar las obras indicadas en este sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La financiaci\u00f3n correspondiente al departamento de Casanare y al \u00a0 municipio de Yopal se impute a los recursos provenientes del sistema general de \u00a0 particiones y a recursos propios para inversi\u00f3n, y si fuere necesario a los \u00a0 recursos originados en regal\u00edas, para lo cual el gobernador y el alcalde de las \u00a0 citadas entidades deber\u00e1n presentar con la debida anticipaci\u00f3n los proyectos \u00a0 respectivos ante el Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n, el cual \u00a0 deber\u00e1 darles la prioridad que corresponde a las obras necesarias para superar \u00a0 el estado de perturbaci\u00f3n de los derechos colectivos conculcados a la poblaci\u00f3n \u00a0 de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 DECLARAR \u00a0\u00a0que no hay lugar al pago de incentivos y de costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda que remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este \u00a0 fallo a la Defensor\u00eda del Pueblo para los fines previstos en el art\u00edculo 80 de \u00a0 la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro p\u00fablico centralizado de \u00a0 acciones populares y acciones de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, ORDENAR a la misma dependencia que remita copia de la presente \u00a0 sentencia a todos y cada uno de los sujetos procesales de la presente acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 para el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Si la \u00a0 presente sentencia no fuere apelada, DESE cumplimiento a lo ordenado en \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. El relato elaborado hasta ac\u00e1 da \u00a0 cuenta, entonces, de que las circunstancias que suscitaron la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n popular por parte del vocero coordinador de la veedur\u00eda ciudadana para la vigilancia de \u00a0 la construcci\u00f3n del nuevo acueducto de la ciudad de Yopal, en 2011, son distintas \u00a0 de las que motivaron al se\u00f1or L\u00f3pez a formular la acci\u00f3n de tutela, en agosto de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular, que se formul\u00f3 durante \u00a0 los meses siguientes a la fecha en que colaps\u00f3 la planta de tratamiento de agua \u00a0 potable de Yopal, buscaba que se protegieran los derechos colectivos \u00a0 comprometidos por cuenta de la situaci\u00f3n de emergencia en la que dicha \u00a0 circunstancia sumi\u00f3 a todos los habitantes del municipio, que se adoptaran las \u00a0 medidas necesarias para acelerar la construcci\u00f3n del acueducto y que se garantizara, en el \u00a0 entre tanto, que la poblaci\u00f3n de Yopal dispusiera de un m\u00ednimo de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que en esta ocasi\u00f3n se examina \u00a0 persigue, en cambio, la salvaguarda del derecho fundamental al agua de un \u00a0 ciudadano que dice haberse visto afectado por la falta de efectividad de las \u00a0 medidas que las entidades accionadas han adoptado para asegurar el suministro \u00a0 del l\u00edquido, mientras se construye un nuevo sistema de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en efecto, lo que el accionante cuestiona \u00a0 es que \u201cni el municipio, ni el departamento, ni la Naci\u00f3n\u201d hayan brindado \u00a0 alternativas para garantizar la prestaci\u00f3n continua del servicio de agua. El \u00a0 se\u00f1or L\u00f3pez alega que los carro tanques no est\u00e1n llevando el l\u00edquido hasta el \u00a0 sector en el que se ubica su vivienda y critica que realicen sus recorridos en \u00a0 horas laborales, cuando no le es posible recoger el l\u00edquido. Eso, dice, ha \u00a0 obligado a los habitantes de Yopal a consumir el agua que se suministra por la \u00a0 red de acueducto (que no ser\u00eda apta para consumo humano) y a desplazarse en \u00a0 horas de la noche hasta los puntos de abasto que se han dispuesto en algunas \u00a0 zonas de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que haya reclamado que se impartan \u00f3rdenes \u00a0 encaminadas a garantizar el suministro de agua potable a trav\u00e9s de la red de \u00a0 acueducto o del mecanismo que resulta m\u00e1s eficiente para el efecto, dentro de \u00a0 las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Tal panorama confirma, entonces, que fueron \u00a0 situaciones dis\u00edmiles las que motivaron la interposici\u00f3n de una y otra acci\u00f3n \u00a0 constitucional. No ve la Sala, por eso, c\u00f3mo el solo hecho de que ya se hubiera \u00a0 resuelto la primera \u2013la acci\u00f3n popular- pudiera conducir a declarar, \u00a0 autom\u00e1ticamente, la improcedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. Sobre todo \u00a0 cuando, ya se ha dicho, el acaecimiento de circunstancias como la que ahora se \u00a0 examina suele redundar en la amenaza o infracci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de \u00a0 distinta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, efectivamente, el colapso de la planta \u00a0 de tratamiento de agua potable de Yopal comprometi\u00f3 los derechos fundamentales y \u00a0 los derechos colectivos de la poblaci\u00f3n de ese municipio. Y aunque ya se adopt\u00f3 \u00a0 una decisi\u00f3n judicial encaminada a superar las dificultades que ha supuesto la \u00a0 falta de suministro continuo del l\u00edquido, las \u00f3rdenes impartidas en ese \u00a0 escenario no tienen la capacidad de evitar la estructuraci\u00f3n de otros eventos \u00a0 trasgresores del derecho fundamental al agua potable en sus facetas de acceso, \u00a0 disponibilidad, calidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia de acci\u00f3n popular no puede impedir, por \u00a0 eso, que quien se considere afectado por la situaci\u00f3n de desabastecimiento de \u00a0 agua que se vive en Yopal reclame ante el juez de tutela la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas necesarias para conjurar la amenaza o propiciar el restablecimiento de \u00a0 sus derechos. Tal decisi\u00f3n judicial no es \u00f3bice, tampoco, para que el promotor \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela obtenga la protecci\u00f3n correspondiente, si demuestra, en \u00a0 l\u00ednea con lo que aqu\u00ed se ha expuesto, que es titular del derecho fundamental al \u00a0 agua; que ha sufrido un riesgo o un perjuicio directo por cuenta de la situaci\u00f3n \u00a0 que denuncia y que no cuenta con otro medio judicial efectivo para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Establecido as\u00ed que la firmeza de un fallo de \u00a0 acci\u00f3n popular no hace improcedentes las tutelas que se promuevan posteriormente \u00a0 en aras del amparo de los derechos fundamentales comprometidos por la situaci\u00f3n \u00a0 valorada en el primer escenario, la Sala encuentra que el fallo que adopt\u00f3 el \u00a0 Tribunal Administrativo de Casanare 2012 para conjurar el da\u00f1o causado a los \u00a0 habitantes de Yopal tras el colapso de la planta de tratamiento de agua potable \u00a0 del municipio no hac\u00eda improcedente la tutela que luego promovi\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 debido a la forma en que esa misma situaci\u00f3n estaba impactando en sus propios \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como se anunci\u00f3 antes, una decisi\u00f3n judicial no tiene puede \u00a0 restringir el posterior ejercicio la acci\u00f3n de tutela ni constituye, tampoco, un \u00a0 medio alternativo e id\u00f3neo de defensa que impida acudir a esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional en situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun en ese marco, para la Sala es claro que la tutela \u00a0 que promovi\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez s\u00ed deb\u00eda declararse improcedente, pues, como se ver\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n, la solicitud de amparo no satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad. No porque ya existiera una decisi\u00f3n judicial previa, como lo \u00a0 refiri\u00f3 el juez de primera instancia. La improcedencia de la tutela tiene que \u00a0 ver con el hecho de que el accionante hubiera podido formular sus pretensiones \u00a0 en otro escenario judicial que resultaba id\u00f3neo y efectivo para el efecto: el \u00a0 tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo de acci\u00f3n de popular \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. De ese punto se ocupar\u00e1 la \u00a0 Sala en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento del fallo de \u00a0 acci\u00f3n popular era el escenario id\u00f3neo para perseguir la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 que reclama el peticionario. La acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad y, por lo tanto, es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Esta corporaci\u00f3n se ha referido, en varias \u00a0 oportunidades, a las amplias facultades que el legislador le concedi\u00f3 al juez \u00a0 popular con el fin de dotarlo de las herramientas necesarias para materializar, \u00a0 tanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, como en la fase de su cumplimiento, \u00a0 los principios de eficacia y de primac\u00eda del derecho sustancial que son propios \u00a0 de estas acciones constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son varios los pronunciamientos que han dado \u00a0 cuenta de la importancia que el legislador le concedi\u00f3 a la tarea de asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n judicial, actual y efectiva de los derechos e intereses colectivos \u00a0 contemplados en la Ley 472 de 1998. En palabras de la Corte, la estructura \u00a0 especial de dichas acciones constitucionales tiene que ver con la necesidad de \u00a0 \u201cprecaver o superar un da\u00f1o en bienes \u00a0 que comprometen la existencia y desarrollo de la colectividad misma, frente a \u00a0 los poderes del Estado, de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de los grandes grupos \u00a0 econ\u00f3micos\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese prop\u00f3sito explica que el juez de la acci\u00f3n popular \u00a0 cuente con amplios poderes para impulsar su tr\u00e1mite y para \u00a0 adoptar las medidas que conduzcan a evitar una eventual vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos o a detener su afectaci\u00f3n actual. Esos poderes, como se \u00a0 explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, se extienden tambi\u00e9n al escenario que prosigue la \u00a0 adopci\u00f3n del fallo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. La \u00a0 Sentencia T-254 de 2014[52] se refiri\u00f3, recientemente, a las \u00a0 facultades con que cuenta el juez de la acci\u00f3n popular en aras de la concreci\u00f3n \u00a0 de las \u00f3rdenes que imparte en sus fallos estimatorios. En esa ocasi\u00f3n, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las tutelas que promovieron varias mujeres, de forma \u00a0 separada, contra una providencia adoptada en el marco de un incidente de \u00a0 desacato de un fallo de acci\u00f3n popular que hab\u00eda protegido los derechos \u00a0 colectivos vulnerados por el municipio de Manizales al permitir la construcci\u00f3n \u00a0 de desarrollos urbanos en un terreno que era reserva natural y que se encontraba \u00a0 en zona de alto riesgo de deslizamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 cuestionada hab\u00eda descartado la posibilidad de modificar las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n impartidas en la sentencia de acci\u00f3n popular. Las accionantes \u00a0 consideraron que tal decisi\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales, porque las \u00a0 obligaba a desalojar sus viviendas -como se hab\u00eda ordenado en el fallo- pese a \u00a0 que, en el tr\u00e1mite de cumplimiento, se hab\u00edan allegado unos informes t\u00e9cnicos \u00a0 que avalaban una alternativa de garantizar los derechos colectivos protegidos \u00a0 sin necesidad de proceder a su reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolvi\u00f3 que la tutela era \u00a0 improcedente, porque solo el auto que le pone fin al incidente de desacato de la \u00a0 acci\u00f3n popular puede ser atacado por esta v\u00eda excepcional. No obstante, precis\u00f3 que los jueces de la acci\u00f3n popular s\u00ed pueden \u00a0 ajustar las \u00f3rdenes contenidas en sus fallos, en las mismas hip\u00f3tesis en las que \u00a0 los jueces de tutela act\u00faan en ese sentido, esto es, cuando resulta necesario \u00a0 para asegurar la materializaci\u00f3n del amparo prodigado en la sentencia. La \u00a0 modificaci\u00f3n del fallo de acci\u00f3n popular era, por lo tanto, posible, como lo \u00a0 hab\u00edan reclamado las peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. La relevancia de la Sentencia T-254 de 2014 para \u00a0 los efectos del asunto que ahora convoca a la Sala tiene que ver, sin embargo, \u00a0 con el hecho de que haya advertido acerca de las responsabilidades \u00a0 espec\u00edficas que adquiere el juez de la acci\u00f3n popular una vez profiere su \u00a0 decisi\u00f3n y sobre los dos escenarios procesales en los que puede ejercer los \u00a0 poderes que le fueron concedidos en aras de la materializaci\u00f3n del amparo de los \u00a0 derechos colectivos: el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo y el \u00a0 incidente de desacato. Al primero se refiere Ley 472 de 1998, cuando consagra, \u00a0 en su art\u00edculo 34, que el juez de la acci\u00f3n popular conserva su competencia, \u201cdurante \u00a0 el t\u00e9rmino prudencial fijado en el fallo\u201d, para tomar las medidas que \u00a0 conduzcan a materializar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que imparti\u00f3, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades concedidas al juez tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de un fallo de acci\u00f3n popular implican, en esos t\u00e9rminos, que \u00a0 el funcionario judicial pueda requerir a las \u00a0 entidades encargadas de ejecutar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n para que act\u00faen de \u00a0 conformidad; que pueda practicar pruebas para establecer los motivos que \u00a0 justifican su negligencia y que, en virtud de lo que se demuestre en ese marco, \u00a0 pueda adoptar las medidas correctivas que correspondan, llegando, incluso, a \u00a0 modificar las \u00f3rdenes impartidas en el fallo, si de las pruebas practicadas se \u00a0 concluye que no garantizar\u00e1n el goce efectivo del derecho amparado, que su \u00a0 ejecuci\u00f3n podr\u00eda alterar el orden p\u00fablico o se establece que no podr\u00e1n \u00a0 cumplirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998 permite, adem\u00e1s, que \u00a0 el juez de la acci\u00f3n popular conforme un comit\u00e9 para la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de su sentencia, el cual \u201cpodr\u00e1 estar integrado por \u00e9l mismo, \u00a0 por las partes, por la entidad p\u00fablica encargada de velar por el derecho o \u00a0 inter\u00e9s colectivo, por el Ministerio P\u00fablico y por una organizaci\u00f3n no \u00a0 gubernamental con actividades en el objeto del fallo\u201d. El comit\u00e9, por lo \u00a0 tanto, cumple la funci\u00f3n de asesorar al funcionario judicial en la \u00a0 formulaci\u00f3n de las propuestas que conduzcan a realizar la protecci\u00f3n concedida y \u00a0 facilita la vigilancia de las gestiones que los responsables de restablecer el \u00a0 derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto. Finalmente, la \u00a0 Ley 472 de 1998 faculta al juez de la acci\u00f3n popular para presionar el \u00a0 cumplimiento del fallo, en ejercicio de sus poderes disciplinarios, por la v\u00eda \u00a0 del incidente de desacato.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. Lo que hasta ac\u00e1 se ha expuesto supone, entonces, que la competencia del \u00a0 juez de la acci\u00f3n popular no se agota cuando profiere su sentencia, sino que, \u00a0 por el contrario, permanece en funci\u00f3n de la posibilidad de adoptar las medidas \u00a0 que permitan materializar el amparo concedido, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0 explica la importancia de que las providencias estimatorias de las pretensiones \u00a0 de un actor popular i) contengan una orden de hacer o de no hacer que, a su vez, \u00a0 defina la conducta que se deber\u00e1 cumplir para proteger el derecho o inter\u00e9s \u00a0 colectivo amenazado o vulnerado y prevenir que se vuelva a incurrir en las \u00a0 acciones u omisiones que justificaron el amparo concedido; ii) condenen al pago \u00a0 de perjuicios, si es del caso; iii) exijan la ejecuci\u00f3n de las conductas \u00a0necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho o inter\u00e9s colectivo, si esto es f\u00edsicamente posible, y iv) se\u00f1alen el \u00a0 plazo prudencial dentro del cual deber\u00e1 iniciarse su cumplimiento y culminarse \u00a0 su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 esos, en efecto, los estrictos t\u00e9rminos que operan como marco de referencia para \u00a0 propiciar la concreci\u00f3n del amparo concedido y, en el contexto de la discusi\u00f3n \u00a0 que ahora se aborda, para determinar si es una acci\u00f3n de tutela, el tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento de la sentencia de acci\u00f3n popular o, incluso, el incidente de \u00a0 desacato, la v\u00eda judicial id\u00f3nea para perseguir la concreci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en el fallo, cuando su incumplimiento puede propiciar la infracci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. Har\u00eda falta preguntarse entonces, si, considerando que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Casanare adopt\u00f3 una serie de medidas cautelares y definitivas \u00a0 para proteger los derechos colectivos vulnerados por cuenta de la falta de \u00a0 suministro de agua en Yopal, era la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial id\u00f3nea para \u00a0 que el se\u00f1or L\u00f3pez solicitara el suministro de agua potable a trav\u00e9s de \u00a0 la red o del mecanismo que resultara m\u00e1s eficiente para el efecto, o si las \u00a0 amplias facultades con que cuenta el juez de la acci\u00f3n popular para impulsar el \u00a0 cumplimiento de sus fallos, hac\u00eda del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento el \u00a0 escenario judicial para formular una pretensi\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 soluci\u00f3n de ese interrogante exige valorar la solicitud del se\u00f1or L\u00f3pez a la luz \u00a0 de los criterios a los que esta corporaci\u00f3n ha vinculado el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. La Sala debe determinar, por \u00a0 lo tanto, si el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo de acci\u00f3n \u00a0 popular adoptado por el Tribunal Administrativo de Casanare en 2012 le ofrec\u00eda \u00a0 al se\u00f1or L\u00f3pez la misma protecci\u00f3n que pretend\u00eda obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela; si, siendo ello as\u00ed, alguna circunstancia lo excusaba de plantear su \u00a0 pretensi\u00f3n en ese escenario o si estaba expuesto a un perjuicio irremediable que \u00a0 justificara conceder un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo \u00a0 de acci\u00f3n popular del Tribunal Administrativo de Casanare ofrec\u00eda al \u00a0 peticionario la misma protecci\u00f3n que busca obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. La multiplicidad de medidas que el juez de la acci\u00f3n popular \u00a0 puede adoptar durante el tr\u00e1mite de cumplimiento de sus sentencias estimatorias \u00a0 para impulsar la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas y para materializar el \u00a0 principio de eficacia que inspira el tr\u00e1mite de estas acciones constitucionales \u00a0 hac\u00edan de ese escenario la v\u00eda id\u00f3nea para que el se\u00f1or L\u00f3pez planteara su \u00a0 pretensi\u00f3n de amparo, la cual, como se dijo, tiene que ver con la garant\u00eda del \u00a0 suministro de agua potable a trav\u00e9s de la red de acueducto o del mecanismo que \u00a0 resultara m\u00e1s eficiente para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rese, primero, que as\u00ed como el fallo de acci\u00f3n popular que \u00a0 profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Casanare en 2012 orden\u00f3 dise\u00f1ar, \u00a0 constituir y poner en operaci\u00f3n un sistema integral de acueducto que permitiera \u00a0 conjurar de forma definitiva la situaci\u00f3n de desabastecimiento que han \u00a0 enfrentado los habitantes de Yopal por cuenta del colapso de la planta de \u00a0 tratamiento de agua potable, previ\u00f3, tambi\u00e9n, la adopci\u00f3n de unas medidas \u00a0 provisionales destinadas a satisfacer la demanda inmediata del l\u00edquido mientras \u00a0 se cumple el plazo de cinco a\u00f1os que contempl\u00f3 para el cumplimiento de la \u00a0 primera orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, en efecto, dispuso que las entidades responsables de \u00a0 la ejecuci\u00f3n del fallo deber\u00edan seguir suministrando agua potable a la poblaci\u00f3n \u00a0 de Yopal a trav\u00e9s de carro tanques e interconexi\u00f3n de la quebrada La Tablona con \u00a0 la red de acueducto de Yopal, \u201cpero mejorando lo relacionado con continuidad \u00a0 del servicio y calidad\u201d. Es ese, precisamente, el origen del plan de \u00a0 contingencia que ha venido ejecutando la EAAAY para asegurar el suministro de \u00a0 agua continuo y controlar y mitigar la posible contaminaci\u00f3n del agua que se \u00a0 est\u00e1 distribuyendo, a partir de los reportes efectuados, para el efecto, por el \u00a0 Instituto Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que, mediante providencia de agosto de 2013, el alcalde \u00a0 del municipio de Yopal, la gerente del Fondo Nacional de Adaptaci\u00f3n y el gerente \u00a0 de la EAAAY fueron declarados responsables de haber incurrido en desacato a las \u00a0 medidas cautelares impuestas en la referida sentencia. La decisi\u00f3n que en ese \u00a0 sentido adopt\u00f3 el Tribunal Administrativo de Casanare fue confirmada, en grado \u00a0 de consulta, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en octubre siguiente, \u00a0 tras revisar las actas de las reuniones del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del fallo, los oficios allegados por el defensor del pueblo en ese \u00a0 escenario y los reportes entregados por el Instituto Nacional de Salud.[55]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observa la Sala que mediante sentencia del tres de abril \u00a0 del a\u00f1o pasado la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3, en segunda \u00a0 instancia, el fallo estimatorio de acci\u00f3n popular proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Casanare.[56] \u00a0El Consejo de Estado reiter\u00f3 que la EAAAY est\u00e1 obligada a continuar prestando el \u00a0 servicio de acueducto mediante el \u201cabastecimiento continuo de agua potable en \u00a0 condiciones que supongan un nivel de riesgo bajo para la poblaci\u00f3n de Yopal, \u00a0 como soluci\u00f3n provisional al suministro de agua\u201d en el municipio, y le \u00a0 orden\u00f3 efectuar, junto con la alcald\u00eda de Yopal, campa\u00f1as de educaci\u00f3n sanitaria \u00a0 destinadas a instruir a los habitantes de la ciudad sobre las precauciones que \u00a0 deben observar al momento de consumir el agua que se suministra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la corporaci\u00f3n compuls\u00f3 copias de su decisi\u00f3n y del \u00a0 expediente de la acci\u00f3n popular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que adelantaran las investigaciones que resultaran \u201cde las irregularidades y omisiones a \u00a0 que hubiere lugar, advertidas con ocasi\u00f3n del colapso del tanque No. 4 de la \u00a0 planta modular y de los sucesivos retrasos en el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por el Tribunal Administrativo de Casanare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, le\u00eddo junto al material probatorio que da cuenta de la \u00a0 continua\u00a0 celebraci\u00f3n de las audiencias de seguimiento al cumplimiento del \u00a0 fallo de acci\u00f3n popular y de las directrices que all\u00ed se han adoptado en \u00a0 presencia de las entidades responsables de la materializaci\u00f3n del amparo, de los \u00a0 delegados del ministerio p\u00fablico, de los veedores ciudadanos y de las dem\u00e1s \u00a0 personas interesadas en la concreci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas, ratifica que \u00a0 una pretensi\u00f3n como la que ahora plantea el se\u00f1or L\u00f3pez deb\u00eda ser formulada, \u00a0 primero, dentro de ese escenario, por reunir las caracter\u00edsticas de idoneidad y \u00a0 eficacia que lo erig\u00edan en el mecanismo principal de defensa para obtener lo que \u00a0 aqu\u00ed se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.24. En este sentido, resulta preciso recordar las consideraciones \u00a0 efectuadas en la Sentencia T-254 de 2014 acerca de la \u201cvariedad de instrumentos \u00a0 procesales que la Ley 472 de 1998 puso a disposici\u00f3n del promotor del incidente, \u00a0 y en general, de cualquier interesado en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, para que \u00a0 persiguiera tal prop\u00f3sito ante el funcionario correspondiente, sin necesidad de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuya procedencia, se insiste, es excepcional y \u00a0 subsidiaria\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio de decisi\u00f3n aplicado entonces, la Sala reitera que quienes \u00a0 acrediten haberse visto afectados de manera directa a ra\u00edz de las \u00a0 determinaciones que se adopten por cuenta de la ejecuci\u00f3n de un fallo de acci\u00f3n \u00a0 popular est\u00e1n legitimados para intervenir en el tr\u00e1mite de su cumplimiento, para \u00a0 aportar pruebas, para requerir la intervenci\u00f3n de los organismos de control y, \u00a0 sobre todo, para solicitarle al juez del caso que haga uso de sus poderes \u00a0 oficiosos en aras de una pronta concreci\u00f3n del amparo de los derechos colectivos \u00a0 que propenda, tambi\u00e9n, por la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posibilidad era manifiesta en este \u00a0 caso, considerando que el Tribunal Administrativo Casanare fue enf\u00e1tico al \u00a0 advertir que los miembros de la \u00a0 comunidad de Yopal podr\u00edan participar de las reuniones del Comit\u00e9 de \u00a0 Verificaci\u00f3n, para garantizar, de esa manera, el ejercicio de los derechos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.25. El se\u00f1or L\u00f3pez pudo, entonces, \u00a0 acudir a esas reuniones para formular sus cuestionamientos sobre el cubrimiento \u00a0 de las rutas de los carro tanques y sobre las condiciones del suministro de agua \u00a0 que se est\u00e1 llevando a cabo a trav\u00e9s de las redes. O pudo, en lugar de ello,\u00a0 \u00a0 intervenir en el tr\u00e1mite de cumplimiento que actualmente adelanta el Tribunal \u00a0 Administrativo del Casanare, solicitando la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias \u00a0 para resolver sus inquietudes o, inclusive, la imposici\u00f3n de una medida \u00a0 provisional que atendiera sus necesidades urgentes de agua potable y las de su \u00a0 familia. No obstante, no lo hizo, ni aleg\u00f3 estar expuesto tampoco a un perjuicio \u00a0 irremediable o a circunstancias de especial vulnerabilidad que lo excusaran de \u00a0 agotar ese mecanismo de protecci\u00f3n judicial. Tampoco encuentra la Sala ning\u00fan \u00a0 indicio de que el se\u00f1or L\u00f3pez est\u00e9 expuesto a una situaci\u00f3n excepcional, \u00a0 distinta de la que, desde hace ya cuatro a\u00f1os, aqueja a la poblaci\u00f3n de Yopal \u00a0 por cuenta de la falta de suministro de agua potable en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, que como se ha visto, \u00a0 ha exigido la implementaci\u00f3n de medidas estructurales y complejas por parte del \u00a0 juez de la acci\u00f3n popular que han sido objeto, adem\u00e1s, del respectivo \u00a0 seguimiento, limita de manera importante la posibilidad de sustraer del \u00a0 conocimiento de la referida autoridad judicial controversias como la que en esta \u00a0 oportunidad propone el se\u00f1or L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los amplios poderes con los que cuenta \u00a0 el Tribunal Administrativo de Casanare para garantizar la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que dict\u00f3 en 2012 y para asegurar, en ese contexto, el \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos \u00a0 por cuenta de su incumplimiento hac\u00edan de ese tr\u00e1mite un mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo y efectivo para que el accionante procurara la protecci\u00f3n que pretende, \u00a0 en lugar de acudir a la acci\u00f3n de tutela que, ya se ha dicho, opera solo como \u00a0 medio subsidiario de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consentir lo contrario, esto es, la \u00a0 interposici\u00f3n de tutelas como mecanismo principal para lograr la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas que pueden y deben ser adoptadas por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Casanare desconocer\u00eda el papel que cumplen las acciones populares y su tr\u00e1mite \u00a0 de cumplimiento como primer escenario de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que pueden verse afectados por cuenta de una situaci\u00f3n que \u00a0 comporta, tambi\u00e9n, la infracci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de especialidad de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el respeto por las facultades concedidas al juez de la \u00a0 acci\u00f3n popular justifican, en ese orden de ideas, la rigurosidad con que se ha \u00a0 abordado la procedibilidad formal de la tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez. Las \u00a0 particularidades del caso descartan que fuera este escenario la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0 resolver sus cuestionamientos sobre las medidas que han adoptado la EAAAY y la \u00a0 alcald\u00eda accionada para garantizar el suministro continuo de agua potable en \u00a0 Yopal y para valorar las circunstancias que estar\u00edan impidiendo que \u00e9l y su \u00a0 familia accedan a agua potable en condiciones de disponibilidad, continuidad y \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Casanare ha venido \u00a0adoptando con el \u00e1nimo de \u00a0 asegurar la efectividad del amparo que concedi\u00f3 en 2012 demuestran por qu\u00e9 la \u00a0 controversia que aqu\u00ed se propone debi\u00f3 abordarse inicialmente en ese escenario. \u00a0 El tr\u00e1mite de cumplimiento de un fallo de acci\u00f3n popular es un proceso \u00a0 esencialmente din\u00e1mico, que se nutre de las intervenciones de las entidades \u00a0 vinculadas al mismo y de los conceptos de los ciudadanos y de los expertos que \u00a0 intervienen en las reuniones del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n y en las dem\u00e1s \u00a0 diligencias que se efect\u00faan con ese objeto. Esas condiciones lo convierten en un \u00a0 escenario id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 afectados por cuenta de la situaci\u00f3n valorada en ese marco, y hacen de \u00e9l un \u00a0 mecanismo principal de defensa, al que debi\u00f3 acudir el se\u00f1or L\u00f3pez, antes de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.26. La Sala, en consecuencia, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 ordenar\u00e1 que se remita copia de la \u00a0 presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Casanare, para que la ponga en \u00a0 conocimiento de cada uno de los integrantes del Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n del \u00a0 Cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular que ampar\u00f3 los derechos colectivos comprometidos por cuenta del colapso de la planta de \u00a0 tratamiento de agua potable de ese municipio y adopte las medidas que \u00a0 correspondan, en ejercicio de las facultades oficiosas que, para el efecto, le \u00a0 concede la Ley 472 de 1998. Adem\u00e1s, le advertir\u00e1 al accionante que puede intervenir \u00a0 en el tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo de acci\u00f3n popular al que ac\u00e1 se ha hecho \u00a0 referencia y participar, si as\u00ed lo desea, en las reuniones que adelanta cada dos \u00a0 meses el respectivo Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n constituido para vigilar el \u00a0 cumplimiento de las medidas cautelares y definitivas adoptadas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal el \u00a0 catorce de agosto de 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Yerson Enrique L\u00f3pez Blanco contra el \u00a0 Municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y el \u00a0 Departamento de Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REMITIR copia de la presente decisi\u00f3n al Tribunal \u00a0 Administrativo de Casanare, con el objeto de que, en ejercicio de las facultades \u00a0 que le reconoce la Ley 472 de 1998, la ponga en conocimiento de todos los \u00a0 integrantes del Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n del Cumplimiento del fallo de acci\u00f3n \u00a0 popular que, el 28 de junio de 2012, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 colectivos de la poblaci\u00f3n de Yopal que se \u00a0 ha visto afectada, desde mayo 2011, por el colapso de la planta de tratamiento \u00a0 de agua potable de ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al se\u00f1or Yerson \u00a0 Enrique L\u00f3pez Blanco que, dada la categor\u00eda de los bienes jur\u00eddicos que pueden \u00a0 resultar comprometidos por cuenta de la infracci\u00f3n de derechos colectivos, como \u00a0 los protegidos por el Tribunal Administrativo de Casanare en el fallo del 28 de \u00a0 julio de 2012, cualquier persona que acredite haberse visto afectada por cuenta \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de la sentencia estimatoria de una acci\u00f3n popular puede \u00a0 intervenir en el tr\u00e1mite de su cumplimiento, aportando pruebas, controvirtiendo \u00a0 las que allegue la autoridad investigada, exigiendo la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 organismos de control o reclamando, en fin, celeridad en la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento. Advi\u00e9rtasele igualmente que, en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 referida sentencia, cualquier miembro de la comunidad de Yopal puede participar \u00a0 en las reuniones del Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n constituido para vigilar el \u00a0 cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas en dicha decisi\u00f3n y realizar el \u00a0 seguimiento de las actividades que se ejecuten en aras de la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas definitivas, de conformidad con lo all\u00ed ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 15 y 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a019 a 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 75 a 95 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 119 a 126 del cuaderno principal. La acci\u00f3n de grupo fue \u00a0 promovida por una ciudadana de Yopal, que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El informe reporta los resultados de una muestra procesada el \u00a0 cinco de junio de 2014, cuyo punto de recolecci\u00f3n fue \u201cgrifo 013 frente al ICBF, \u00a0 localidad Luis Mar\u00eda Jim\u00e9nez, Municipio de Yopal, Casanare, con fuente en La \u00a0 Tablona\u201d. Se reportan resultados positivos para Hepatitis A, Enterovirus y \u00a0 Adenovirus (Folios 6 y 7 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a039 a 74 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 96 al 99 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 100 al 118 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 164 y 165 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 166 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 167 a 171 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 167 a 172 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 177 a 184 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 185 a 204 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 205 al 218 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 18 y 19 del cuaderno de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sobre la protecci\u00f3n del agua en el contexto de la conservaci\u00f3n del ambiente sano \u00a0 se pronunci\u00f3 la Sentencia C-220 de 2011, que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993. El fallo consider\u00f3 que no se vulneraban los \u00a0 principios de igualdad, equidad y proporcionalidad de las cargas p\u00fablicas al \u00a0 determinar que la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas fuera del 1% del total de lo \u00a0 invertido en obras y acciones de recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la \u00a0 cuenca que se determine en la licencia ambiental. Al respecto puede revisarse, \u00a0 tambi\u00e9n, la Sentencia T-145 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla) que, entre otras \u00a0 medidas, le orden\u00f3\u00a0al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 promover un plan de acci\u00f3n destinado a erigir una pol\u00edtica nacional integral \u00a0 para optimizar y hacer cumplir prioritariamente la prevenci\u00f3n y el control \u00a0 contra la contaminaci\u00f3n del aire y del agua causada por la explotaci\u00f3n y \u00a0 transporte de carb\u00f3n. La Sentencia C-094 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva)\u00a0 se refiri\u00f3, recientemente, a la protecci\u00f3n del recurso \u00a0 h\u00eddrico en el orden constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ley 472 de 1998, art\u00edculo 8\u00ba. Son derechos e intereses \u00a0 colectivos, entre otros, los relacionados con: a) el goce de un ambiente sano, \u00a0 de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones \u00a0 reglamentarias; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la \u00a0 salubridad p\u00fablica y\u00a0 j) el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su \u00a0 prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0La tutela hab\u00eda sido promovida por una \u00a0 urbanizadora que reclamaba la prestaci\u00f3n del servicio en unos predios de su \u00a0 propiedad que se encontraban deshabitados. Por esa raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0La sentencia estudi\u00f3 la tutela que promovi\u00f3 el habitante de un barrio de Lorica, \u00a0 debido a que, por cuenta de la desaparici\u00f3n de un ducto, dej\u00f3 de recibir el \u00a0 servicio de agua en condiciones regulares. El fallo verific\u00f3 que en el lugar de \u00a0 residencia del actor y en otros barrios \u00a0 circundantes el servicio se estaba prestando sin la regularidad y continuidad \u00a0 necesarias, que algunas de las viviendas ni siquiera recib\u00edan el servicio de \u00a0 agua y que, de todas maneras, el agua que llegaba no era apta para el consumo \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0El fallo recoge en ese punto las reglas de ponderaci\u00f3n que, hasta entonces, \u00a0 hab\u00edan determinado la procedibilidad formal de las tutelas que reclamaban la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental originado en una circunstancia que \u00a0 afectaba, a su vez, derechos colectivos. De acuerdo con la sentencia, la \u00a0 procedencia de esas solicitudes depend\u00eda de la acreditaci\u00f3n de los siguientes \u00a0 requisitos: \u201c(i) que exista conexidad entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho \u00a0 fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u00a0 &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. \u00a0 Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en \u00a0 su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; \u00a0 (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser \u00a0 hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y \u00a0 (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho \u00a0 fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese \u00a0 a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta \u00a0 naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Retomando el criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia \u00a0 T-268 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), el fallo record\u00f3 que el hecho \u00a0 de que varios sujetos reclamen el amparo de sus derechos fundamentales no \u00a0 traslada la discusi\u00f3n al \u00e1mbito de las acciones populares. \u201cEn efecto, ser\u00eda absurdo que de ser violados los \u00a0 derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera procedente y que \u00a0 \u00fanicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a \u00a0 una sola de ellas. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, \u00a0 que la tutela puede ser procedente para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a \u00a0 las fronteras de las acciones populares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0A tal criterio de conexidad se refiere la Sentencia SU-1116 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Tal \u00a0 tesis fue planteada por la Sentencia T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), \u00a0 al analizar la procedencia formal de una acci\u00f3n de tutela promovida con ocasi\u00f3n \u00a0 de unos sucesos que compromet\u00edan, tambi\u00e9n, el derecho colectivo a la seguridad y \u00a0 la prevenci\u00f3n de desastres t\u00e9cnicamente previsibles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u201cAdicionalmente, la forma en que el se\u00f1or \u00a0 Galeano se ve obligado a obtener el agua no asegura los niveles m\u00ednimos de \u00a0 disponibilidad que debe garantizar el Estado, puesto que el suministro procede \u00a0 de una tuber\u00eda peque\u00f1a construida por el mismo actor, que se alimenta del \u00a0 servicio recibido por otra vivienda conforme a las estipulaciones de un acuerdo \u00a0 privado. Este acuerdo solo contempla dos horas diarias de suministro y exige el \u00a0 pago de $40.000 mensuales. Para la Sala, un abastecimiento en estas condiciones, \u00a0 forzado por la conducta omisiva de la entidad accionada, es claramente \u00a0 discontinuo y no permite asegurar una cantidad m\u00ednima de agua disponible\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0La Sentencia T-790 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) indic\u00f3, recientemente, \u00a0 que la ausencia de mecanismos destinados a garantizar el disfrute del m\u00ednimo de \u00a0 agua indispensable para los usos diarios, cuando no sea posible suministrarla a \u00a0 trav\u00e9s de las instalaciones domiciliarias del acueducto, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del deber m\u00ednimo en materia de disponibilidad y, con ello, un \u00a0 desconocimiento del derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre el mismo tema pueden \u00a0 revisarse, tambi\u00e9n, las sentencias T-1104 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda)\u00a0 y T-616 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Adem\u00e1s, el fallo le reproch\u00f3 a la empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos el hecho de que no hubiera propiciado un acuerdo de pago con el \u00a0 accionante. En consecuencia, le orden\u00f3 reconectar el servicio de acueducto y buscar un acuerdo de pago \u00a0 que facilitara la cancelaci\u00f3n de los dineros que resultaran probados, teniendo \u00a0 en cuenta que se trata de una instituci\u00f3n de escasos recursos en la que se \u00a0 prestan servicios de educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n a ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Literal b), art\u00edculo 12 de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sobre el particular pueden revisarse, tambi\u00e9n, las sentencias T-570 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara) y T-481 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-888 de \u00a0 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-381 de 2009 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-244 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sobre el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n del fallo de acci\u00f3n popular, en \u00a0 la parte motiva de la sentencia se indica lo siguiente: \u201cAcorde con lo \u00a0 establecido en la Ley 472 de 1998, se considera necesario conformar un comit\u00e9 de \u00a0 verificaci\u00f3n de lo ordenado en la presente sentencia que estar\u00e1 integrado por: \u00a0 a) el accionante, b) el representante legal del fondo de adaptaci\u00f3n o su \u00a0 delegado, c) el gobernador del departamento de Yopal o su delegado, d) el \u00a0 alcalde del municipio de Yopal o su delegado, e) el servidor p\u00fablico que \u00a0 desempe\u00f1e el cargo de procurador judicial ambiental y agrario de Yopal, f) el \u00a0 personero municipal y g) el secretario de salud del Departamento de Casanare. \u00a0 Los delegados indicados en los numerales b), c) y d) para conformar el comit\u00e9 de \u00a0 verificaci\u00f3n deber\u00e1n pertenecer al nivel directivo. Este comit\u00e9 lo presidir\u00e1 el \u00a0 alcalde del municipio de Yopal o su delegado, deber\u00e1 reunirse peri\u00f3dicamente \u00a0 cada dos meses en el sitio que indique su presidente, primero para verificar el \u00a0 cumplimiento de las medidas cautelares y a partir de la ejecutoria de esta \u00a0 sentencia para coordinar y verificar las actividades que se ejecuten en virtud \u00a0 de lo ordenado de este fallo. Por ser p\u00fablica la acci\u00f3n popular, podr\u00e1n \u00a0 participar en estas reuniones los coadyuvantes y dem\u00e1s miembros de la comunidad, \u00a0 especialmente los representantes de los comit\u00e9s de usuarios de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, las juntas de acci\u00f3n comunal y dem\u00e1s organizaciones \u00a0 debidamente reconocidas, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes\u201d. (Resaltado de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia \u00a0 C-622 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre el incidente de desacato de la acci\u00f3n popular, \u00a0 se indica en la Sentencia T-254 de 2014: \u201cEl art\u00edculo 41 de la Ley 472 de \u00a0 1998 sostiene que quien incumpla una orden judicial proferida por la autoridad \u00a0 competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, \u00a0 \u201cincurrir\u00e1 en multa hasta de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales con \u00a0 destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, \u00a0 conmutables hasta con arresto hasta de seis meses, sin perjuicio de las \u00a0 sanciones penales a que hubiere lugar\u201d. La sanci\u00f3n debe ser impuesta por la \u00a0 misma autoridad que profiri\u00f3 la orden judicial, a trav\u00e9s de tr\u00e1mite incidental, \u00a0 y ser consultada al superior jer\u00e1rquico, quien deber\u00e1 decidir, en el efecto \u00a0 devolutivo, si la sanci\u00f3n debe revocarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0El \u00a0 documento \u201cInclusi\u00f3n al plan operativo. Plan de contingencia y emergencias \u00a0 -Captaci\u00f3n- L\u00edneas-Sistema Provisional de Tratamiento STAP enfocado en el evento \u00a0 presentado por la notificaci\u00f3n de Virus ent\u00e9ricos como adenovirus, enterovirus y \u00a0 hepatitis A\u201d (Folios 185 a 204 del Cuaderno Principal) informa sobre las \u00a0 acciones establecidas en el plan de contingencias y emergencias para 2014, entre \u00a0 las que se cuentan la instalaci\u00f3n, construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de pozos profundos; \u00a0 el suministro, instalaci\u00f3n y puesta en marcha de plantas de tratamiento de agua \u00a0 potable port\u00e1tiles, la distribuci\u00f3n de agua potable por medio de carro tanques y \u00a0 camiones para los puntos de dif\u00edcil acceso, hogares sustitutos y grupos \u00a0 vulnerables y la programaci\u00f3n de monitoreos virol\u00f3gicos en la fuente de \u00a0 abastecimiento y en las redes de distribuci\u00f3n. El documento indica, adem\u00e1s, que \u00a0 la ciudad est\u00e1 dividida en sectores hidr\u00e1ulicos y que constantemente se informa \u00a0 a la comunidad la manera en que se suministrar\u00e1 el l\u00edquido a trav\u00e9s de cada uno \u00a0 de ellos, tanto por red, como por carro tanques. Tambi\u00e9n precisa que el \u00a0 cubrimiento de las rutas por carro tanques se planea considerando las \u00a0 condiciones del suministro por redes, priorizando aquellos sitios a los que el \u00a0 l\u00edquido no llega por este sistema. El ruteo de los carro tanques se programa \u00a0 considerando la capacidad de los pozos, el tiempo de\u00a0 los recorridos y del \u00a0 llenado de los veh\u00edculos, la ubicaci\u00f3n de destino y la cantidad de \u00a0 almacenamiento de los inmuebles, en metros c\u00fabicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Auto del 17 de octubre de 2013, Radicado \u00a0 85001-23-31-000-2011-00210-02(AP) A (C.P. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del tres de abril de 2014, \u00a0 Radicado 85001-23-31-000-2011-00210-02(AP) A (C.P. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso). \u00a0 El fallo resuelve : PRIMERO.- ADICI\u00d3NASE la sentencia apelada, con \u00a0 el siguiente numeral: ii) ORD\u00c9NASE a la \u00a0 E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP que de manera obligatoria, mientras se concluyen de \u00a0 manera satisfactoria las obras de construcci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la \u00a0 nueva planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal, contin\u00fae con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto mediante el abastecimiento contin\u00fao \u00a0 de agua potable en condiciones que\u00a0 no supongan riesgo para la poblaci\u00f3n de \u00a0 Yopal, como soluci\u00f3n provisional al suministro de agua del municipio; y efect\u00fae \u00a0 inmediatamente, junto con la Alcald\u00eda de Yopal, campa\u00f1as de educaci\u00f3n sanitaria \u00a0 que instruya a los habitantes del municipio, sobre las precauciones que deben \u00a0 observar al momento de consumir el agua suministrada. SEGUNDO.- CONF\u00cdRMASE \u00a0 en lo dem\u00e1s la sentencia apelada. TERCERO.- \u00a0 COMP\u00daLSENSE copias de la presente decisi\u00f3n y del expediente a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para \u00a0 que adelanten las investigaciones que resultaren de las irregularidades y \u00a0 omisiones a que hubiere lugar, advertidas con ocasi\u00f3n del colaps\u00f3 del tanque No. \u00a0 4 de la planta modular y de los sucesivos retrasos en el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, conforme lo \u00a0 informa el Presidente de dicho Tribunal, en escrito de 14 de marzo de 2014 y, \u00a0 como se estableci\u00f3 en providencia de 17 de octubre de 2013, por la cual esta \u00a0 Sala confirm\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato impuesta al Alcalde de Yopal y a los \u00a0 Gerentes de la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP y el \u00a0 Fondo de Adaptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-154 de 2014, fundamento jur\u00eddico 5.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Casanare a este \u00a0 respecto se trascribe en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 50 de esta providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-254-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-254\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO \u00a0 AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}