{"id":22588,"date":"2024-06-26T17:34:08","date_gmt":"2024-06-26T17:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-255-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:08","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:08","slug":"t-255-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-15\/","title":{"rendered":"T-255-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-255-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-255\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE \u00a0 SALUD-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte o traslado de pacientes \u00a0 es una prestaci\u00f3n consagrada en el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del \u00a0 Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO \u00a0 EXCLUIDO DEL POS-Criterios \u00a0 constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en su \u00a0 jurisprudencia las reglas que deben satisfacerse para ordenar a una EPS el \u00a0 cubrimiento de un tratamiento no previsto en el Plan Obligatorio de Salud. Para \u00a0 ello debe acreditarse que\u00a0(i) la falta del servicio \u00a0 m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de \u00a0 quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad de costear el procedimiento requerido por el paciente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha enfatizado que\u00a0\u201cno es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el \u00a0 interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud \u00a0 requerido. La EPS cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno \u00a0 de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible \u00a0 o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar \u00a0 la carga econ\u00f3mica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Ahora bien, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, la EPS debe aportar la \u00a0 informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas \u00a0 moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo \u00a0 que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos \u00a0 respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, se trata de una \u00a0 presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea aportada al \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad oficiosa para esclarecer las \u00a0 actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias \u00a0 facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos constitucionales presuntamente conculcados\u00a0\u00a0 . Para tal efecto,\u00a0desde la admisi\u00f3n de la demanda\u00a0el juez de tutela tiene el deber de, entre \u00a0 otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando \u00a0 \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada; (ii) identificar cu\u00e1les son los hechos \u00a0 generadores de la afectaci\u00f3n y sus posibles responsables; (iii) integrar \u00a0 debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas entidades que \u00a0 puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento \u00a0 de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas \u00a0 que resulten necesarias para despejar la incertidumbre f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se \u00a0 cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares \u00a0 cuando advierta la necesidad de evitar\u00a0que la amenaza contra un derecho fundamental \u00a0 se transforme en vulneraci\u00f3n o, que habi\u00e9ndose constatado la existencia de una \u00a0 infracci\u00f3n iusfundamental, \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa para la integridad de los \u00a0 bienes constitucionales invocados. Para ello debe ordenar\u00a0\u201ctodo lo que considere procedente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual \u00a0 fallo a favor del solicitante\u201d; (vi) valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de \u00a0 las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armon\u00eda \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y; (vii) proteger \u00a0 adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos \u00a0 vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Orden EPS autorizar \u00a0 transporte de accionantes con un acompa\u00f1ante, junto con su alojamiento, cada vez \u00a0 que programen procedimientos m\u00e9dicos en municipios distintos al de sus \u00a0 domicilios habituales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.600.934 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas de forma \u00a0 separada por Carlos Eduardo Caicedo Perlaza contra CAPRECOM EPS y; por Erasmo \u00a0 Francisco Rosado Socarr\u00e1s contra COOMEVA EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados \u00a0 dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.600.934 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura Valle del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.601.626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: sentencia del 06 de junio de 2014, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional acumul\u00f3 entre s\u00ed los \u00a0 expedientes T-4.600.934 y T-4.601.626, para que fueran fallados en una sola \u00a0 sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.600.934 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos \u00a0 Eduardo Caicedo Perlaza contra Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Carlos Eduardo Caicedo Perlaza, adulto \u00a0 mayor de 73 a\u00f1os de edad y residente en el municipio de Buenaventura (Valle del \u00a0 Cauca), indica que hace cuatro a\u00f1os fue diagnosticado con c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Parte del tratamiento del actor se realiza en la \u00a0 ciudad de Cali por Caprecom EPS, entidad que le presta el servicio de salud como \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, Sisben nivel 1. Se\u00f1ala que en un primer momento \u00a0 sufrag\u00f3 los gastos de transporte y alojamiento hasta esa ciudad, pero que debido \u00a0 a su situaci\u00f3n de desempleo no pudo continuar pagando estos costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asevera que el 24 de octubre de 2013 present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la EPS Caprecom solicitando \u201cla ayuda \u00a0 correspondiente a los vi\u00e1ticos a la cual tengo derecho ya que el tratamiento de \u00a0 enfermedad de alto costo no se puede realizar en la ciudad de Buenaventura y se \u00a0 me asign\u00f3 algunas cl\u00ednicas en Cali (llevo 4 a\u00f1os de tratamiento), pero los \u00a0 recursos se me han agotado para poder continuar con los viajes al respectivo \u00a0 tratamiento. En este momento no cuento con ning\u00fan ingreso para solventarlos y no \u00a0 puedo suspender el tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En consecuencia, pide al juez constitucional que \u00a0 ordene a la EPS accionada garantizar su traslado desde el municipio de \u00a0 Buenaventura hasta la ciudad de Cali con un acompa\u00f1ante durante el tiempo que \u00a0 dure el tratamiento. El accionante asegura que \u201cde no hacerlo correr[\u00e1] \u00a0 peligro [su] vida, pues se sabe que el c\u00e1ncer es una enfermedad de alto riesgo, \u00a0 el cual debe ser atendido en el tiempo y oportunidad en que los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas lo disponen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Alejandro Delgado Garc\u00e9s, en su \u00a0 condici\u00f3n de Director Territorial (E) Caprecom Valle del Cauca, respondi\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela advirtiendo que \u201cCaprecom como EPS (\u2026) no cuenta con \u00a0 ambulancias para el transporte de usuarios, toda vez que no somos IPS y el \u00a0 servicio de transporte se presta en los casos determinados en el numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 306 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Agrega que \u201chacemos una rogativa \u00a0 al despacho en el sentido de vincular a la alcald\u00eda municipal, a la secretar\u00eda \u00a0 de salud departamental, a la gobernaci\u00f3n del valle del cauca para que se \u00a0 apersonen e integran a trav\u00e9s de los diferentes programas como familias en \u00a0 acci\u00f3n y dem\u00e1s programas a que tienen accesos las personas que se encuentran en \u00a0 debilidad manifiesta como es el caso que nos ocupa brind\u00e1ndole los recursos a \u00a0 esta familia ya que sin desconocer el estado de angustia que conlleva la \u00a0 enfermedad que padece el se\u00f1or, esta EPSS la \u00fanica del estado es una Empresa \u00a0 Promotora de Salud, por lo que le es imposible suministrar el servicio de \u00a0 transporte cuando este lo requiera en ocasi\u00f3n a la enfermedad que padece, sin \u00a0 perder de vista, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Buenaventura concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia del 28 de abril de 2014. Para el juez, la EPS \u00a0 resolvi\u00f3, \u201cen el transcurso del tr\u00e1mite constitucional, la solicitud elevada \u00a0 por el se\u00f1or Carlos Eduardo Caicedo Perlaza\u201d. Sin embargo, en criterio de \u00a0 esa autoridad judicial la respuesta de la EPS no resulta congruente con lo \u00a0 pedido, ya que \u201cno es al servicio de ambulancia a que se refiere la solicitud \u00a0 del actor constitucional; lo que pretende el se\u00f1or Caicedo es que se le \u00a0 reconozca un auxilio para sufragar los costos, no solo de transporte sino de su \u00a0 estad\u00eda en Cali, toda vez que su tratamiento no se puede suspender y no cuenta \u00a0 con los recursos suficientes para cubrir los costos que de desplazamiento \u00a0 genera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por ello, el Juzgado consider\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado, y orden\u00f3 a Caprecom EPS \u00a0 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 \u201cconteste al actor constitucional si tiene derecho a que se le otorgue una ayuda \u00a0 para el pago de los gastos que genera su traslado a Cali y regreso a su sitio de \u00a0 origen (Buenaventura), para que se contin\u00fae con el tratamiento de quimioterapia \u00a0 que le fue prescrito y la raz\u00f3n por la cual no se accede a su petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- 4.601.626 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erasmo \u00a0 Francisco Rosado Socarras contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Erasmo Francisco Rosado Socarras, adulto \u00a0 mayor de 65 a\u00f1os de edad y residente en el municipio de Valledupar (Cesar), \u00a0 afirma que fue diagnosticado con granuloma letal de la l\u00ednea media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que la EPS Coomeva, entidad que atiende su \u00a0 dolencia, se ha negado a suministrarle el transporte necesario para trasladarse \u00a0 hasta la ciudad de Barranquilla para recibir el tratamiento ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El actor asegura que carece de los medios \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para sufragar el trasporte ida y vuelta entre las ciudades \u00a0 de Valledupar y Barranquilla, as\u00ed como para costear los gastos de alojamiento \u00a0 para \u00e9l y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 Coomeva EPS se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela. En su opini\u00f3n \u00a0 ha prestado la atenci\u00f3n necesaria para atender la patolog\u00eda del actor. Asegur\u00f3 \u00a0 que \u00a0\u201clos gastos de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n no son servicios de salud y \u00a0 no son servicios que por ley deban ser suministrados por la EPS, por lo que no \u00a0 estar\u00edamos obligados por ley a cubrir estos gastos. No es obligaci\u00f3n de la EPS. \u00a0 Por esa raz\u00f3n no encontramos soporte jur\u00eddico que nos obligue a costearlos. De \u00a0 tal suerte que, asumir la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la accionante \u00a0 (sic), significar\u00eda un total abuso y un desequilibrio financiero del SGSSS, ya \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico, que regula el sistema general de seguridad social \u00a0 en salud, tiene limitaciones y exclusiones, basados en los principios de \u00a0 equidad, solidaridad, eficiencia y calidad, que se patentizan en lo establecido \u00a0 en la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y Decreto 128\/2000 (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En la misma l\u00ednea, manifest\u00f3 que \u201cel cubrimiento de \u00a0 controles en ciudades o municipios distintos donde se encuentran afiliados los \u00a0 usuarios; para realizar tratamientos, intervenciones quir\u00fargicas o ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos por cuenta de la EPS, no es posible, por expreso mandato de la \u00a0 resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 segundo, que los gastos de traslado deben ser asumidos por los pacientes en caso \u00a0 de no contar con los servicios en la ciudad de residencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Atendiendo a lo expuesto, el interviniente pide \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, u \u201cordenar el recobro del 100% por \u00a0 parte del Fosyga, en el caso de ordenar medicamentos, procedimiento, o cualquier \u00a0 servicio que no est\u00e9 incluido en el plan de beneficios obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En sentencia del 06 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Valledupar neg\u00f3 la tutela solicitada. En su criterio no se \u00a0 demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues el actor no \u00a0 alleg\u00f3 al expediente autorizaci\u00f3n alguna del m\u00e9dico tratante, ni acredit\u00f3 que \u00a0 tuviera asignada cita m\u00e9dica para el 13 de junio de 2014 en la ciudad de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En conclusi\u00f3n, asever\u00f3 que \u201cen el caso del se\u00f1or \u00a0 Erasmo Francisco Rosado Socarras, no existe violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales por parte de Coomeva EPS, ya que los gastos por \u00e9l pretendidos, no \u00a0 se encuentran respaldados por remisi\u00f3n alguna de m\u00e9dico tratante; desconocer \u00a0 ello, por parte de este Juez de tutela, ser\u00eda una conducta irresponsable, no \u00a0 propia de un administrador de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Atendiendo a las graves enfermedades padecidas por \u00a0 los accionantes, la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante auto del 15 de enero de \u00a0 2015 dict\u00f3 medidas provisionales de protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, orden\u00f3 a las accionadas que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, garantizaran a los actores el transporte ida y vuelta con un acompa\u00f1ante, desde el municipio de \u00a0 residencia hasta la ciudad en que se program\u00f3 el tratamiento, as\u00ed como el alojamiento durante el tiempo que el \u00a0 paciente requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar de residencia habitual. Lo \u00a0 anterior, de conformidad con los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por el galeno \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda vez que durante el t\u00e9rmino concedido para el \u00a0 cumplimiento de la orden no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de las \u00a0 demandadas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n por medio de auto del 05 de febrero de \u00a0 2015 orden\u00f3 a los jueces de tutela de \u00fanica instancia que dentro del d\u00eda siguiente a la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 providencia iniciaran tr\u00e1mite incidental de desacato en contra de los \u00a0 representantes legales de Caprecom EPS y Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 26 de marzo de 2015, luego de iniciado el tr\u00e1mite \u00a0 de desacato por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Buenaventura, la EPS Caprecom inform\u00f3 sobre el acatamiento de lo dispuesto en el \u00a0 auto del 15 de enero de 2015 en relaci\u00f3n con el accionante Carlos Eduardo \u00a0 Caicedo Perlaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A su turno, en oficio del 05 de marzo de 2015 el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar indic\u00f3 que el 02 de marzo del mismo \u00a0 a\u00f1o emiti\u00f3 providencia sancionatoria en contra de Carmen Sof\u00eda Daza Orozco, \u00a0 Gerente de Coomeva EPS seccional Cesar por incumplimiento a las \u00f3rdenes dictadas \u00a0 en el auto del 15 de enero de 2015, proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura del servicio de transporte y alojamiento \u00a0 de pacientes y acompa\u00f1antes en el sistema de seguridad social en salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con \u00a0 la sentencia T-671 de 2013[2] \u00a0\u201cEl art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye a la seguridad social \u00a0 una doble naturaleza; la primera, como servicio p\u00fablico de obligatoria \u00a0 prestaci\u00f3n por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un \u00a0 derecho garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el \u00a0 legislador desarroll\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de \u00a0 1993[3]. \u00a0 || Esta norma consagr\u00f3, entre otros temas, la obligaci\u00f3n de garantizar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud la atenci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud[4], que \u00a0 comprende un modelo integral de protecci\u00f3n \u201ccon \u00a0 atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u201d[5]. \u00a0 Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha encargado de definir el \u00a0 conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el \u00a0 Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La sentencia T-760 de 2008[6] se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien el \u00a0 transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos \u00a0 el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados \u00a0 los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud \u00a0 que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 La Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud \u201cPor \u00a0 la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS)\u201d, regula en los art\u00edculos 124 y 125 los aspectos relativos al \u00a0 transporte o traslado de pacientes de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, \u00a0 en relaci\u00f3n con los procedimientos cubiertos por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 El art\u00edculo 124, relativo al \u201cTransporte o traslado de pacientes\u201d, \u00a0 establece que \u201cEl \u00a0 Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en \u00a0 ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilizaci\u00f3n de \u00a0 pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma \u00a0 hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de \u00a0 apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. Entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto \u00a0 el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado \u00a0 cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se \u00a0 encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente. As\u00ed mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido \u00a0 para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A su turno, el art\u00edculo 125 se \u00a0 refiere al \u201cTransporte del paciente ambulatorio\u201d. Al respecto establece \u00a0 que \u201cEl servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para \u00a0 acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible \u00a0 en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima \u00a0 adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. || PAR\u00c1GRAFO. Las EPS \u00a0 igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el \u00a0 usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir \u00a0 los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando \u00a0 existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en \u00a0 cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica \u00a0 independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Entonces, el transporte o traslado de pacientes es una prestaci\u00f3n consagrada en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 124 y \u00a0 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Salud[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha estimado \u00a0 que el otorgamiento de esta prestaci\u00f3n, junto con el alojamiento para el \u00a0 paciente y un acompa\u00f1ante, tambi\u00e9n debe otorgarse en los eventos no previstos en \u00a0 los art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, cuando se verifique que \u00a0 \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, la Corte ha prescrito que la tutela del \u00a0 derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario \u00a0 con un acompa\u00f1ante es procedente siempre que: \u201c(i) el paciente sea totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado\u201d[10]. De esta manera, \u201ccuando \u00a0 se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el \u00a0 desplazamiento medicalizado o el\u00a0 pago total del valor de transporte y \u00a0 estad\u00eda para acceder a servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de \u00a0 urgencias m\u00e9dicas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de autorizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (No-POS) y la prueba \u00a0 de la incapacidad econ\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en su jurisprudencia las reglas que deben satisfacerse \u00a0 para ordenar a una EPS el cubrimiento de un tratamiento no previsto en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Para ello debe acreditarse que \u201c(i) la falta del \u00a0 servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la incapacidad \u00a0 de costear el procedimiento requerido por el paciente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha enfatizado que \u201cno es aceptable que una EPS se niegue a \u00a0 autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro de los planes \u00a0 obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo \u00a0 del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con informaci\u00f3n acerca de la \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no \u00a0 cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, \u00a0 con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste \u00a0 carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica. Esto, sin necesidad de \u00a0 que se acuda a la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, de presentarse una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la EPS debe aportar la informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de salud no \u00a0 incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la \u00a0 buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos \u00a0 que exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin \u00a0 embargo, se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n \u00a0 que sea aportada al proceso\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La sentencia T-683 de 2003[14] recogi\u00f3 las reglas \u00a0 aplicables en este tema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe la revisi\u00f3n de una parte de la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero \u00a0 de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n \u00a0 de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00a0 \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: || (i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la \u00a0 regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el \u00a0 supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; \u00a0 (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor \u00a0 (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese \u00a0 caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal \u00a0 para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar \u00a0 mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) \u00a0 corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de \u00a0 afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le \u00a0 quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la \u00a0 realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, la jurisprudencia consagra \u00a0 una regla especial en materia probatoria, la cual dispone que \u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud o de un \u00a0 participante vinculado, es viable presumir la falta de capacidad econ\u00f3mica, ya \u00a0 que uno de los requisitos para acceder a tal r\u00e9gimen es precisamente la escasez \u00a0 de recursos que se determina a trav\u00e9s de una encuesta en la que tienen \u00a0 relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situaci\u00f3n de vivienda, nivel de \u00a0 educaci\u00f3n y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, la \u00a0 sentencia T-017 de 2013[16] \u00a0precis\u00f3 que \u201cel debate sobre la capacidad econ\u00f3mica de quien acude a la \u00a0 tutela para reclamar una prestaci\u00f3n m\u00e9dica NO POS no se agota demostrando sus \u00a0 ingresos netos. En estos casos, el juez constitucional debe hacer un ejercicio \u00a0 de ponderaci\u00f3n que informe sobre la forma en el modo de vida del solicitante \u00a0 puede verse afectado en la medida en que asuma la carga de la prestaci\u00f3n que \u00a0 pidi\u00f3.|| Tal tesis fue desarrollada ampliamente en la sentencia T-760 de 2008, \u00a0 que reiter\u00f3 la necesidad de determinar esa capacidad econ\u00f3mica en cada caso \u00a0 concreto, en funci\u00f3n del concepto de carga soportable. Al respecto, el fallo \u00a0 record\u00f3 que el hecho de que el m\u00ednimo vital sea de car\u00e1cter cualitativo, y no \u00a0 cuantitativo, permite tutelar el derecho a la salud de personas con un ingreso \u00a0 anual y un patrimonio no insignificante, \u201csiempre y cuando el costo del servicio \u00a0 de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la \u00a0 persona\u201d. Tambi\u00e9n permite exigir que quienes no est\u00e9n en capacidad de pagar un \u00a0 servicio cuyo costo es elevado asuman, por ejemplo, el valor de los \u00a0 medicamentos, aun siendo sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, si es \u00a0 claro que cuentan con la capacidad para hacerlo[17].\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes oficiosos del juez \u00a0 de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el Auto 320 de 2013[18] la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n record\u00f3 que \u201cLos derechos fundamentales ocupan una posici\u00f3n \u00a0 privilegiada en el ordenamiento jur\u00eddico como dimensiones de salvaguarda de la \u00a0 dignidad humana y fundamento del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que se \u00a0 propuso alcanzar el Constituyente del 91[19]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n la norma suprema consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como derecho \u00a0 constitucional y mecanismo de protecci\u00f3n judicial dotado de especiales \u00a0 caracter\u00edsticas que permitan la salvaguarda iusfundamental de manera efectiva e \u00a0 inmediata. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela constituye \u201cel principal y m\u00e1s efectivo mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales y de los directamente conexos con \u00e9stos, \u00a0 no solo por el hecho de haber sido concebida con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de \u00a0 garantizar la vigencia efectiva de tales derechos, sino adem\u00e1s, por las \u00a0 condiciones especiales que el ordenamiento jur\u00eddico le ha reconocido para \u00a0 asegurar su eficaz ejercicio y desarrollo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela representa \u00a0 \u201cuna de las innovaciones y de los logros m\u00e1s importantes atribuidos a \u00a0 la reforma constitucional de 1991. Las condiciones en que ha sido concebida \u00a0 buscan garantizar que, en forma \u00e1gil y oportuna, el funcionamiento del Estado se \u00a0 d\u00e9 dentro de las pautas trazadas por la voluntad constituyente, evitando que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas utilicen el poder para servir a intereses que no sean los \u00a0 propios de la comunidad y de cada uno de sus miembros, desconociendo las \u00a0 garant\u00edas ciudadanas reconocidas por la Constituci\u00f3n\u201d. En ese entendido, y \u201cpara el efectivo cumplimiento \u00a0 de los fallos de tutela, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acci\u00f3n, \u00a0 ha establecido un procedimiento espec\u00edfico y concordante con el esp\u00edritu de las \u00a0 normas constitucionales que regulan la materia (arts. 86 y 241), pues, en \u00a0 palabras de la Corte, \u201cno tendr\u00eda sentido que en la Constituci\u00f3n se consagraran \u00a0 derechos fundamentales si, aparejadamente, no se dise\u00f1aran mecanismos por medio \u00a0 de los cuales dichos derechos fuesen cabal y efectivamente protegidos.\u201d || En \u00a0 esa l\u00ednea, el art\u00edculo 3\u00b0 del citado estatuto se refiere a los principios que \u00a0 gobiernan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00e1ndose que \u00e9sta debe \u00a0 desarrollarse con arreglo a los principios de \u201cpublicidad, prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d; los cuales a su vez &#8211; lo \u00a0 dijo esta Corporaci\u00f3n-\u00a0 \u201cguardan una relaci\u00f3n directa con la orden urgente \u00a0 que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho \u00a0 fundamental\u201d[21], \u00a0 y adem\u00e1s, en virtud de la informalidad, permiten la utilizaci\u00f3n por parte del \u00a0 juez de \u201cprocedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga \u00a0 efectivo el derecho material\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Bajo tal \u00f3ptica, en varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela \u00a0 est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa \u00a0 para brindar una adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0 presuntamente conculcados[23]. \u00a0 Para tal efecto, desde la admisi\u00f3n de la demanda el juez de tutela tiene \u00a0 el deber de, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de \u00a0 tutela, analizando \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada; (ii) identificar \u00a0 cu\u00e1les son los hechos generadores de la afectaci\u00f3n y sus posibles responsables; \u00a0 (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas \u00a0 entidades que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el \u00a0 cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de \u00a0 oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) \u00a0 dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la \u00a0 amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneraci\u00f3n o, que \u00a0 habi\u00e9ndose constatado la existencia de una infracci\u00f3n iusfundamental, \u00e9sta se \u00a0 torne m\u00e1s gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. \u00a0 Para ello debe ordenar \u201ctodo lo que considere procedente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a \u00a0 favor del solicitante\u201d[24]; \u00a0 (vi) valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas y considerar sus \u00a0 condiciones materiales de existencia, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los \u00a0 hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, \u00a0 incluso si el accionante no los invoc\u00f3[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.600.934 (Carlos Eduardo Caicedo Perlaza contra Caprecom EPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si Caprecom EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud \u00a0 del se\u00f1or Carlos Eduardo Caicedo Perlaza al negarle el suministro de los gastos \u00a0 de transporte y alojamiento que requiere con su acompa\u00f1ante para trasladarse ida \u00a0 y vuelta desde la ciudad de Buenaventura a Cali para realizar los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos prescritos por los galenos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente caso el \u00a0 actor es una persona de 73 a\u00f1os de edad, ubicado en el nivel m\u00e1s vulnerable del \u00a0 Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u00a0 (Sisben 1), y quien se encuentra afectado con una seria enfermedad, c\u00e1ncer de \u00a0 pr\u00f3stata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El peticionario solicit\u00f3 a \u00a0 su EPS, desde el 24 de octubre de 2013, el cubrimiento de los gastos de \u00a0 transporte ida y vuelta entre las ciudades de Buenaventura y Cali para \u00e9l y un \u00a0 acompa\u00f1ante, junto con el alojamiento durante la estad\u00eda en la ciudad de \u00a0 destino. Lo anterior, por cuanto la EPS program\u00f3 parte del tratamiento en una \u00a0 ciudad distinta a la de su residencia habitual, y porque debido a su edad y \u00a0 estado de salud es necesario la compa\u00f1\u00eda de una persona que auxilie sus \u00a0 necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La EPS, por su parte, se abstuvo de \u00a0 responder el derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, lo que en la pr\u00e1ctica \u00a0 supuso la negativa a cubrir las necesidades de transporte y alojamiento pedidas \u00a0 por el accionante. Solo hasta la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la EPS \u00a0 expuso las razones que en su criterio justificaban la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que (i) no cuenta con ambulancias para efectuar el traslado del actor, \u00a0 toda vez que no es una IPS y; (ii) \u00fanicamente est\u00e1 obligada a cubrir el \u00a0 transporte en las hip\u00f3tesis plasmadas en el art\u00edculo 2 numeral 7 del Acuerdo 306 \u00a0 de 2005[26]. En su lugar, la EPS \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional \u201cvincular a la alcald\u00eda municipal, a la secretar\u00eda de salud departamental \u00a0 [y] a la gobernaci\u00f3n del valle\u201d, para que integren al actor en sus programas sociales \u00a0 y le brinden los recursos que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela la EPS manifest\u00f3 a la Sala Novena que \u201cpara la EPS Caprecom los costos \u00a0 de los servicios No Poss, como el pretendido en los presente (sic) acci\u00f3n de \u00a0 tutela, son totalmente irrecuperables, por cuanto la normatividad reglamentaria \u00a0 de la materia y aplicable no contempla tales suministros y los fallos no \u00a0 conceden los recobros en debida forma, sin perder de vista, que los recursos del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que de \u00a0 darle un manejo excesivo y arbitrario, implica que el ordenador del gasto se vea \u00a0 incurso en el delito de peculado por uso (Art. 398 del C.P.), en concordancia \u00a0 con el delito de peculado culposo (Art. 400 Ib\u00eddem), contemplado en el t\u00edtulo de \u00a0 los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, del c\u00f3digo penal colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Como se expuso en los \u00a0 fundamentos 9 a 16 de la parte motiva de esta sentencia, bajo ciertas \u00a0 circunstancias el transporte es \u00a0 un servicio cubierto por el POS, que pese a no contar con una naturaleza m\u00e9dica, \u00a0 constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de \u00a0 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d \u00a0de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud cubr\u00eda el transporte del paciente ambulatorio en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el \u00a0 POS, pero \u00fanicamente en los casos en que por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica se reconoc\u00eda \u00a0 a la EPS una prima adicional de la UPC ordinaria (Art. 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre \u00a0 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud, derog\u00f3 el Acuerdo 029 de 2011 y \u00a0 elimin\u00f3 el antedicho condicionamiento de acceso al servicio de transporte del \u00a0 paciente ambulatorio. De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521, \u201cLas EPS igualmente deber\u00e1n pagar \u00a0 el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe \u00a0 o no una UPC diferencial\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Bajo tal marco, en criterio de esta Sala la EPS \u00a0 accionada est\u00e1 obligada a sufragar con sus recursos los gastos de transporte del \u00a0 actor por las siguientes razones: (i) el paciente debe trasladarse desde \u00a0 Buenaventura a Cali para recibir el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico de la \u00a0 EPS; (ii) el demandante cumple los requerimientos del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521[28], \u00a0 ya que el acceso primario del demandante se efectu\u00f3 por los canales indicados en \u00a0 dicha disposici\u00f3n y; (iii) la EPS no se refiri\u00f3 a la existencia o no de los \u00a0 servicios requeridos en el municipio de residencia del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, el actor tambi\u00e9n le solicit\u00f3 \u00a0 a la EPS el pago de los gastos correspondientes al alojamiento en la ciudad de \u00a0 Cali durante la prestaci\u00f3n del tratamiento, as\u00ed como el transporte y alojamiento \u00a0 para un acompa\u00f1ante debido a que carece de los recursos necesarios para costear \u00a0 estos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Teniendo en cuenta que esta \u00faltima \u00a0 prestaci\u00f3n se encontrar\u00eda excluida del POS, la Sala deber\u00e1 analizar si en el \u00a0 presente caso se cumplen las reglas jurisprudenciales dispuestas para ordenar \u00a0 este tipo de prestaciones, reiteradas anteriormente (Supra 17 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Revisado el expediente la Sala concluye \u00a0 que el demandante satisface las pautas jurisprudenciales trazadas por el \u00a0 Tribunal Constitucional para resolver estas controversias, y que por ende tiene \u00a0 derecho a que el sistema de salud reconozca los gastos necesarios para su \u00a0 alojamiento en la ciudad de Cali, as\u00ed como los correspondientes al transporte y \u00a0 alojamiento para un acompa\u00f1ante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De un lado, en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado \u00a0 en los fundamentos jur\u00eddicos 15 y 16 es preciso indicar que (i) si bien el actor \u00a0 no manifest\u00f3 ser \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento\u201d ni que necesitara \u201catenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica\u201d, es razonable inferir que debido a su avanzada edad (73 \u00a0 a\u00f1os) y el progreso de 4 a\u00f1os de su penosa enfermedad (c\u00e1ncer de pr\u00f3stata), \u00a0 requiere el acompa\u00f1amiento de una persona que auxilie sus desplazamientos y \u00a0 asista sus labores cotidianas y; (ii) el solicitante fue calificado en el nivel \u00a0 1 del Sisben, aspecto que acredita su pertenencia al segmento de las personas \u00a0 con menores recursos. Esta circunstancia, permite inferir que en el contexto de \u00a0 condiciones de subsistencia del actor, los gastos de desplazamiento y \u00a0 alojamiento para \u00e9l y su acompa\u00f1ante representan un esfuerzo desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De igual manera, es menester indicar que \u00a0 (i) en el expediente est\u00e1 probado que el m\u00e9dico tratante del actor ha prescrito \u00a0 diversos procedimientos en la ciudad de Cali, los cuales han venido siendo \u00a0 aprobados por la EPS. Sobre el particular, en cumplimiento a la medida cautelar \u00a0 dictada por este Despacho el 15 de enero de 2015, la EPS comunic\u00f3 en escrito \u00a0 radicado el 26 de marzo, que \u201cautoriz\u00f3 recientemente orden de servicios (\u2026) \u00a0 de fecha 26 de febrero de 2015, la consulta de primera vez por medicina \u00a0 especializada en la especialidad de consulta externa por oncolog\u00eda, IPS asignada \u00a0 Unidad M\u00e9dica Camino Real, completamente exenta de pago. (\u2026) || Por lo anterior \u00a0 y para que se le diera celeridad en la atenci\u00f3n de salud requerida por el \u00a0 usuario se le concret\u00f3 fecha y hora de la cita en la IPS asignada, concret\u00e1ndose \u00a0 para el d\u00eda 12 de marzo de 2015 a la 1:40 p.m. m\u00e9dico especialista Dra. Edda \u00a0 Afanador\u2026\u201d; (ii) es notorio que la falta de acceso al servicio de salud para \u00a0 atender la enfermedad de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata del accionante vulnera su derecho \u00a0 fundamental a la salud y amenaza su vida; (iii) el servicio m\u00e9dico en la ciudad \u00a0 de Cali fue programado por la propia EPS y; (iv) seg\u00fan se anot\u00f3, el peticionario \u00a0 carece de los recursos necesarios para costear el traslado y alojamiento \u00a0 requerido con un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed las cosas, la Corte tutelar\u00e1 el \u00a0 derecho a la salud del actor y dictar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.601.626 (Erasmo Francisco Rosado Socarras contra Coomeva EPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si Coomeva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del \u00a0 se\u00f1or Francisco Rosado Socarras al negarle el suministro de los gastos de \u00a0 transporte y alojamiento que requiere con su acompa\u00f1ante para trasladarse ida y \u00a0 vuelta desde la ciudad de Valledupar a Barranquilla para realizar los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos prescritos por los galenos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El actor es una persona \u00a0 perteneciente a la tercera edad por contar con 65 a\u00f1os de edad. Igualmente, se \u00a0 encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud bajo el registro de \u00a0 \u201cestrato 1\u201d, y asegura ser \u201cuna persona en dif\u00edciles condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los costos del \u00a0 tratamiento que requiero, entre ello, los costos de desplazamiento desde mi \u00a0 ciudad de origen hasta Barranquilla o cualquier otro lugar donde deba asistir a \u00a0 recibir tratamiento por causa de mi enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El peticionario solicita a \u00a0 su EPS el cubrimiento de los gastos de transporte ida y vuelta entre las \u00a0 ciudades de Valledupar y Barranquilla para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, junto con el \u00a0 alojamiento durante la estad\u00eda en la ciudad de destino. Lo anterior, por cuanto \u00a0 la EPS program\u00f3 parte del tratamiento en una ciudad distinta a la de su \u00a0 residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La EPS, por su parte, al rendir informe \u00a0 al juez de primera instancia se neg\u00f3 a suministrar la prestaci\u00f3n pedida por el \u00a0 actor, alegando lo siguiente: (i) \u201clos gastos de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n no son \u00a0 servicios de salud y no son servicios que por ley deban ser suministrados por la \u00a0 EPS\u201d; (ii) \u00a0\u201casumir la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la accionante (sic), significar\u00eda \u00a0 un total abuso y un desequilibrio financiero del SGSSS\u201d y; (iii) de \u00a0 conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0 los gastos de traslado deben ser asumidos por los pacientes en caso de no contar \u00a0 con los servicios en la ciudad de residencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Como se expuso en los \u00a0 fundamentos 9 a 16 de la parte motiva de esta sentencia, as\u00ed como al abordar el \u00a0 estudio concreto del expediente T-4.600.934, bajo ciertas circunstancias el transporte es un servicio cubierto por el \u00a0 POS, que pese a no contar con una naturaleza m\u00e9dica, constituye un medio para \u00a0 garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de \u00a0 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d \u00a0de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud cubr\u00eda el transporte del paciente ambulatorio en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el \u00a0 POS, pero \u00fanicamente en los casos en que por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica se reconoc\u00eda \u00a0 a la EPS una prima adicional de la UPC ordinaria (Art. 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre \u00a0 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud, derog\u00f3 el Acuerdo 029 de 2011 y \u00a0 elimin\u00f3 el antedicho condicionamiento de acceso al servicio de transporte del \u00a0 paciente ambulatorio. De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521, \u201cLas EPS igualmente deber\u00e1n pagar \u00a0 el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe \u00a0 o no una UPC diferencial\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Bajo tal marco, en criterio de esta Sala la EPS \u00a0 accionada est\u00e1 obligada a sufragar con sus recursos los gastos de transporte del \u00a0 actor por las siguientes razones: (i) el paciente debe trasladarse desde \u00a0 Valledupar a Barranquilla para recibir el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico de \u00a0 la EPS; (ii) el demandante cumple los requerimientos del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521[30], \u00a0 ya que el acceso primario al sistema de salud se efectu\u00f3 por los canales \u00a0 indicados en dicha disposici\u00f3n y; (iii) la EPS no se refiri\u00f3 a la existencia o \u00a0 no de los servicios requeridos en el municipio de residencia del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, el actor tambi\u00e9n le solicit\u00f3 \u00a0 a la EPS el pago de los gastos correspondientes al alojamiento en la ciudad de \u00a0 Barranquilla durante la prestaci\u00f3n del tratamiento, as\u00ed como el transporte y \u00a0 alojamiento para un acompa\u00f1ante debido a que carece de los recursos necesarios \u00a0 para costear estos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Teniendo en cuenta que esta \u00faltima \u00a0 prestaci\u00f3n se encontrar\u00eda excluida del POS, la Sala deber\u00e1 analizar si en el \u00a0 presente caso se cumplen las reglas jurisprudenciales dispuestas para ordenar \u00a0 este tipo de prestaciones, reiteradas anteriormente (Supra 17 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Revisado el expediente la Sala concluye \u00a0 que el demandante satisface las pautas jurisprudenciales trazadas por el \u00a0 Tribunal Constitucional para resolver estas controversias, y que por ende tiene \u00a0 derecho a que el sistema de salud reconozca los gastos necesarios para su \u00a0 alojamiento en la ciudad de Barranquilla, as\u00ed como los correspondientes al \u00a0 transporte y alojamiento para un acompa\u00f1ante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De un lado, en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado \u00a0 en los fundamentos jur\u00eddicos 15 y 16 es preciso indicar que (i) si bien el actor \u00a0 no manifest\u00f3 ser \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento\u201d ni que necesitara \u201catenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica\u201d, es razonable inferir que debido a su avanzada edad (65 \u00a0 a\u00f1os) y el progreso de su penosa enfermedad (granuloma letal de l\u00ednea media), \u00a0 requiere el acompa\u00f1amiento de una persona que auxilie sus desplazamientos y \u00a0 asista sus labores cotidianas y; (ii) el solicitante reporta cotizaciones y \u00a0 ubicaci\u00f3n en el rango socioecon\u00f3mico de estrato uno. Esta circunstancia, permite \u00a0 inferir que en el contexto de condiciones de subsistencia del actor, los gastos \u00a0 de desplazamiento y alojamiento para \u00e9l y su acompa\u00f1ante representan un esfuerzo \u00a0 desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed las cosas, la Corte tutelar\u00e1 el \u00a0 derecho a la salud del actor y dictar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. A partir de la revisi\u00f3n de los expedientes \u00a0 acumulados la Sala encontr\u00f3 acreditada la materializaci\u00f3n de conductas por parte \u00a0 de las EPS que lesionan los derechos fundamentales de los usuarios del sistema \u00a0 general de seguridad social en salud y constituyen una actuaci\u00f3n temeraria que \u00a0 afecta la correcta realizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En efecto, Caprecom EPS (i) aleg\u00f3 que no contaba \u00a0 con ambulancias para trasladar al usuario, lo cual es manifiestamente \u00a0 incongruente con lo pedido por el actor, ya que este claramente no pidi\u00f3 su \u00a0 traslado en ese medio sino el suministro de transporte y estad\u00eda para \u00e9l y un \u00a0 acompa\u00f1ante. La EPS tambi\u00e9n expuso este argumento al negarse a acatar la medida \u00a0 de protecci\u00f3n provisional proferida por la Corte, pese a que esta no ordenaba el \u00a0 traslado en ambulancia; (ii) invoc\u00f3 el art\u00edculo 2 numeral 7 del Acuerdo 306 de \u00a0 2005 para negar la prestaci\u00f3n, cuando lo cierto es que este se encuentra \u00a0 derogado; (iii) se abstuvo de informar al actor y a los jueces de instancia \u00a0 sobre la existencia de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 en vigor, que en su art\u00edculo \u00a0 125 incluye en el POS la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para pacientes \u00a0 ambulatorios; (iv) neg\u00f3 en su totalidad la prestaci\u00f3n pedida por el demandante, \u00a0 a pesar de que al menos el transporte del paciente ambulatorio est\u00e1 cubierto por \u00a0 el POS; (v) se abstuvo de contestar el derecho de petici\u00f3n presentado por el \u00a0 accionante desde el 24 de octubre de 2013, ignorando la urgencia con que el \u00a0 actor requer\u00eda el suministro de la prestaci\u00f3n; (vi) solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso de la alcald\u00eda municipal y de la secretar\u00eda de salud y la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Valle del Cauca para que estas asumieran totalmente la prestaci\u00f3n, pasando \u00a0 por alto que el servicio de transporte ya se encontraba financiado por la UPC, \u00a0 as\u00ed como la obligaci\u00f3n impuesta a la EPS por el art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013 e; (vii) incumpli\u00f3 abiertamente la orden de protecci\u00f3n provisional \u00a0 de los derechos del accionante dictada por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto en informe \u00a0 radicado el 04 de febrero de 2015 la EPS expuso las razones por las que se neg\u00f3 \u00a0 a cumplir la medida de protecci\u00f3n provisional dictada por esta Corte. Manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cvemos con extra\u00f1eza que nos llega el auto de referencia, donde el \u00a0 Despacho concede a Caprecom EPS el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, para que \u00a0 garantice el transporte ida y vuelta del se\u00f1or Carlos Eduardo Caicedo Perlaza y \u00a0 un acompa\u00f1ante seleccionado por este, desde el municipio de Buenaventura hasta \u00a0 la ciudad de Cali, as\u00ed como el alojamiento de estos durante el tiempo que el \u00a0 paciente requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar de residencia. Lo anterior \u00a0 de conformidad con los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por el Galeno tratante; \u00a0 SIN NING\u00daN ESCRITO DE TUTELA, SOPORTES COMO HISTORIA CL\u00cdNICA Y LAS ORDENES (sic) \u00a0 M\u00c9DICAS, NI MUCHO MENOS EL NUMERO (sic) DE IDENTIFICACI\u00d3N DEL ACCIONANTE, \u00a0 NEG\u00c1NDONOS A TODAS LUCES EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO puesto que \u00a0 nos pretender Accionar (sic), sin saber esta EPSS cu\u00e1les fueron los motivos que \u00a0 originaron EL PRESENTE TRAMITE (sic) TUTELAR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Seguidamente, Caprecom indic\u00f3 que \u00a0 \u201cPor lo escuetamente extra\u00eddo del oficio allegado por su Despacho, le informo lo \u00a0 siguiente:\u201d, y procedi\u00f3 a reiterar lo manifestado ante el juez de primera \u00a0 instancia. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cpara \u00a0 la EPS Caprecom los costos de los servicios No Poss, como el pretendido en los \u00a0 presente (sic) acci\u00f3n de tutela, son totalmente irrecuperables, por cuanto la \u00a0 normatividad reglamentaria de la materia y aplicable no contempla tales \u00a0 suministros y los fallos no conceden los recobros en debida forma, sin perder de \u00a0 vista, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que de darle un manejo excesivo y arbitrario, implica \u00a0 que el ordenador del gasto se vea incurso en el delito de peculado por uso (Art. \u00a0 398 del C.P.), en concordancia con el delito de peculado culposo (Art. 400 \u00a0 Ib\u00eddem), contemplado en el t\u00edtulo de los delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, del c\u00f3digo penal colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Solo hasta que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite incidental de \u00a0 desacato en contra del representante legal de la EPS, abierto por el juez de \u00a0 primera instancia en acatamiento a la orden dictada en ese sentido por esta \u00a0 Corte el 05 de febrero de 2015, Caprecom procedi\u00f3 a cumplir lo ordenado en la \u00a0 medida de protecci\u00f3n urgente dictada el 15 de enero de 2015[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Las alegaciones de Caprecom EPS resultan infundadas \u00a0 en tanto el juez de primera instancia puso en su conocimiento la demanda de \u00a0 tutela formulada por el actor, y le concedi\u00f3 la oportunidad de ejercer su \u00a0 derecho de defensa. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n notific\u00f3 la selecci\u00f3n del \u00a0 expediente a trav\u00e9s de estado del 18 de diciembre de 2014, por lo que se \u00a0 desvirt\u00faa la sorpresa expresada por la EPS frente a la medida de protecci\u00f3n \u00a0 dictada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La Sala tambi\u00e9n reprocha el abierto incumplimiento \u00a0 de la orden de protecci\u00f3n provisional dictada en el auto del 15 de enero de 2015 \u00a0 (la cual solo fue satisfecha ante el apremio propio del tr\u00e1mite incidental de \u00a0 desacato) y la insinuaci\u00f3n alusiva a la comisi\u00f3n del delito de peculado frente a \u00a0 la orden de protecci\u00f3n dictada por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Por su parte, Coomeva EPS, (i) se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente \u00a0 que el transporte no es un servicio que deba asumir la EPS; (ii) indic\u00f3 que no \u00a0 advirti\u00f3 \u201csoporte jur\u00eddico\u201d que obligue a la EPS a costear los gastos de \u00a0 transporte; (iii) ampar\u00f3 su proceder en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Decreto \u00a0 128 del 2000, e ignor\u00f3 el contenido del art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013 y; (iv) pidi\u00f3 se ordenara el recobro del 100% de los gastos ante el Fosyga. \u00a0 Todo lo anterior, a pesar de que el transporte del paciente ambulatorio est\u00e1 \u00a0 contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del \u00a0 Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De igual manera, Coomeva EPS incumpli\u00f3 la orden de \u00a0 rendici\u00f3n de informe a la Corte dictada en el numeral tercero de la parte \u00a0 resolutiva del auto del 15 de enero de 2015, as\u00ed como la orden de protecci\u00f3n \u00a0 urgente proferida en el mismo. A pesar de la sanci\u00f3n por desacato impuesta por \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar el 02 de marzo de 2015 en contra \u00a0 de la responsable de Coomeva EPS seccional Cesar, la demandada no prob\u00f3 ante \u00a0 esta Corte el acatamiento de la medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Entonces, para la Sala resulta preocupante que (i) \u00a0 la negaci\u00f3n de las prestaciones solicitadas por los actores se realiz\u00f3 con base \u00a0 en normatividad que no era aplicable; (ii) las EPS no se\u00f1alaron la existencia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud, pese a \u00a0 que en su art\u00edculo 125 regul\u00f3 lo atinente al transporte del paciente ambulatorio \u00a0 solicitado por los accionantes; (iii) negaron el suministro de una prestaci\u00f3n \u00a0 contemplada parcialmente en el plan obligatorio de salud, y por ende financiada \u00a0 con UPC; (iv) buscaron que los jueces de tutela ordenaran a entidades p\u00fablicas \u00a0 el cubrimiento de una prestaci\u00f3n contemplada en parte en el POS y; (v) \u00a0 desconocieron abiertamente \u00f3rdenes judiciales que protegieron con car\u00e1cter \u00a0 urgente los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por las razones anotadas la Sala tomar\u00e1 las \u00a0 siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Primero, toda vez que la orden de protecci\u00f3n en \u00a0 favor de los actores se libr\u00f3 de manera provisional hasta tanto se dictara \u00a0 sentencia en el proceso de la referencia y que no existe hecho superado en la \u00a0 medida que el tratamiento de los accionantes es peri\u00f3dico, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 las EPS accionadas que autoricen el transporte de los accionantes con un \u00a0 acompa\u00f1ante, junto con su alojamiento, cada vez que programen procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos en municipios distintos al de domicilio habitual de los peticionarios. \u00a0 Las EPS podr\u00e1n ejercer ante las autoridades competentes el recobro frente a \u00a0 aquellas prestaciones que no se encuentran incluidas en el POS, de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Segundo, ordenar\u00e1 a las EPS accionadas que dentro \u00a0 del mes siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, tomen las medidas \u00a0 necesarias para incluir expresa y permanentemente la siguiente informaci\u00f3n en la \u00a0 contestaci\u00f3n de las acciones de tutela formuladas en su contra por la negaci\u00f3n \u00a0 de procedimientos incluidos o excluidos del POS: (i) la indicaci\u00f3n clara e \u00a0 inequ\u00edvoca de si el medicamento, procedimiento o la prestaci\u00f3n solicitada se \u00a0 encuentra incluida o no en el plan obligatorio de salud, de acuerdo con la \u00a0 normatividad vigente y aplicable \u2013deber\u00e1 citar expresamente la normatividad-; \u00a0 (ii) los datos financieros de que disponga, relacionados con el afiliado o \u00a0 beneficiario y su n\u00facleo familiar, que le permitan establecer a la autoridad \u00a0 judicial la capacidad econ\u00f3mica del paciente para costear o no el medicamento, \u00a0 procedimiento o la prestaci\u00f3n solicitada, en el evento en que de conformidad con \u00a0 la legislaci\u00f3n vigente esta debe ser sufragada por el paciente y; (iii) el valor \u00a0 comercial aproximado del medicamento, procedimiento o la prestaci\u00f3n reclamada, \u00a0 en el evento en que de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente esta deba ser \u00a0 sufragada por el paciente, para que la autoridad judicial examine si la misma \u00a0 comporta una carga insoportable para el actor. Todo lo anterior, sin perjuicio \u00a0 de las alegaciones y la citaci\u00f3n de la normatividad que la EPS estime pertinente \u00a0 incluir en su contestaci\u00f3n, en ejercicio de su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Tercero, en virtud de la temeridad con que actuaron \u00a0 en el proceso las EPS accionadas, ser\u00e1n condenadas en costas (Art. 25 Decreto \u00a0 2591\/91). Estas ser\u00e1n tasadas por los jueces de primera instancia dentro del mes \u00a0 siguiente al recibo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Cuarto, remitir\u00e1 copia de los expedientes \u00a0 acumulados ante la Superintendencia Nacional de Salud, para que determine la \u00a0 responsabilidad de las EPS accionadas en la negaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n incluida \u00a0 en el plan obligatorio de salud, y de ser el caso imponga las sanciones \u00a0 procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Quinto, advertir\u00e1 a los jueces de instancia sobre \u00a0 los deberes oficiosos que deben observar en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela \u00a0 de su conocimiento, en armon\u00eda con lo dispuesto en los numerales 18 a 21 y 24 de \u00a0 la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Sexto, ordenar\u00e1 a los jueces de \u00fanica instancia y \u00a0 las EPS accionadas, que dentro de los dos meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, rindan informe a la Corte dando cuenta del cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en esta providencia. Igualmente, le solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo que realice seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Buenaventura en \u00fanica instancia en el expediente T-4.600.934 y por \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar el 06 de junio de 2014 en \u00fanica \u00a0 instancia en el expediente T-4.601.626, en cuanto negaron la tutela del derecho \u00a0 a la salud de los accionantes en el proceso de la referencia, y en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho a la salud de Carlos Eduardo Caicedo Perlaza y Erasmo Francisco \u00a0 Rosado Socarr\u00e1s, respectivamente y de conformidad con lo dispuesto en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Caprecom EPS, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, garantice el \u00a0 transporte ida y vuelta del se\u00f1or Carlos Eduardo Caicedo Perlaza y un acompa\u00f1ante seleccionado por este, \u00a0 desde el municipio de su domicilio habitual hasta la ciudad en que la EPS \u00a0 programe el tratamiento, as\u00ed \u00a0 como el alojamiento de estos durante el tiempo que el paciente requiera atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica fuera de su lugar de domicilio. Lo anterior, de conformidad con los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos ordenados por el galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Coomeva EPS, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, garantice el \u00a0 transporte ida y vuelta del se\u00f1or Erasmo Francisco Rosado Socarras y un acompa\u00f1ante seleccionado por este, \u00a0 desde el municipio de su domicilio habitual hasta la ciudad en que la EPS \u00a0 programe el tratamiento, as\u00ed \u00a0 como el alojamiento de estos durante el tiempo que el paciente requiera atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica fuera de su lugar de domicilio. Lo anterior, de conformidad con los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos ordenados por el galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR de manera separada a Caprecom EPS y Coomeva EPS, que dentro del mes \u00a0 siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, tomen las medidas necesarias \u00a0 para incluir expresa y permanentemente la siguiente informaci\u00f3n en la \u00a0 contestaci\u00f3n de las acciones de tutela formuladas en su contra por la negaci\u00f3n \u00a0 de medicamentos, procedimientos o prestaciones incluidas o excluidas del plan \u00a0 obligatorio de salud: (i) la indicaci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de si el medicamento, \u00a0 procedimiento o prestaci\u00f3n solicitada se encuentra incluida o no en el plan \u00a0 obligatorio de salud, de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable \u2013deber\u00e1 \u00a0 citar expresamente la normatividad-; (ii) los datos financieros de que disponga, \u00a0 relacionados con el afiliado o beneficiario y su n\u00facleo familiar, que le \u00a0 permitan a la autoridad judicial establecer la capacidad econ\u00f3mica del paciente \u00a0 para costear o no el medicamento, procedimiento o la prestaci\u00f3n solicitada, en \u00a0 el evento en que de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente esta deba ser \u00a0 sufragada por el paciente y; (iii) el valor comercial aproximado del \u00a0 medicamento, procedimiento o prestaci\u00f3n reclamada, en el evento en que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n vigente esta deba ser sufragada por el paciente, \u00a0 para que la autoridad judicial examine si la misma comporta una carga \u00a0 insoportable para el actor. Todo lo anterior, sin perjuicio de las alegaciones y \u00a0 la citaci\u00f3n de la normatividad que la EPS estime pertinente incluir en su \u00a0 contestaci\u00f3n, en ejercicio de su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR de forma separada a Caprecom EPS y Coomeva \u00a0 EPS, que dentro de los dos meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, rindan informe a la Corte Constitucional dando cuenta del \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONDENAR en costas de manera separada a Caprecom EPS y Coomeva EPS, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Las costas se \u00a0 liquidar\u00e1n por los jueces de \u00fanica instancia dentro del mes siguiente al recibo \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- COMPULSAR copia de los expedientes de la referencia ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, para que determine la responsabilidad de las EPS accionadas \u00a0 en la negaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n incluida en el plan obligatorio de salud, y de \u00a0 ser el caso imponga las sanciones procedentes. Para el efecto, por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, rem\u00edtasele copia \u00edntegra de los expedientes \u00a0 T-4.600.934 y T-4.601.626. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- SOLICITAR de forma separada al Juzgado Segundo Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Buenaventura y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, que \u00a0 dentro de los dos meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 presenten informe a la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el cumplimiento de \u00a0 lo dispuesto en los numerales cuarto y sexto de la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia. Si vencido el t\u00e9rmino dispuesto en la resolutiva cuarta las EPS \u00a0 accionadas no han acatado lo dispuesto por la Corte, los jueces deber\u00e1n iniciar \u00a0 de oficio tr\u00e1mite incidental de desacato en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda Delegada para la Salud y Seguridad \u00a0 Social que realice seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral \u00a0 cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y al Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Valledupar, sobre \u00a0 los deberes oficiosos que deben observar en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela \u00a0 de su conocimiento, en armon\u00eda con lo dispuesto en los numerales 18 a 21, y 24 \u00a0 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- SOLICITAR a Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, que incorpore al expediente T-4.601.626, copia \u00edntegra de los \u00a0 folios contenidos en el cuaderno de la Corte del expediente T-4.600.934. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ORDENAR que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En esta \u00a0 oportunidad la Sala seguir\u00e1 de cerca las sentencias T-619 de 2014 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-761 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculos 159 y 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Anteriormente \u00a0 \u00a0esta regulaci\u00f3n se encontraba consagrada en los art\u00edculos 42 y 43 del Acuerdo \u00a0 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-745 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); \u00a0T-365 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-587 de 2010 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla),\u00a0 T-022 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-481 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencias T-246 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y\u00a0 T-481 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-481 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En estos casos, sin \u00a0 importar la capacidad econ\u00f3mica del paciente, la EPS est\u00e1 obligada a cubrir el \u00a0 costo del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 Sin embargo, en relaci\u00f3n con la exigencia de suscripci\u00f3n de la orden m\u00e9dica por \u00a0 el galeno de la EPS, la jurisprudencia reciente de esta Corte flexibiliz\u00f3 dicha \u00a0 carga. Al respecto la sentencia T-374 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el m\u00e9dico tratante \u00a0 es la persona id\u00f3nea para determinar un tratamiento en salud. Adem\u00e1s, por regla \u00a0 general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es \u00a0 el establecido por el galeno que se encuentra adscrito a la EPS encargada de \u00a0 garantizar los servicios de cada persona. || Sin embargo, se han establecido \u00a0 ciertas excepciones. En efecto, el concepto del m\u00e9dico tratante que no se \u00a0 encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por dicha entidad siempre \u00a0 que se presenten ciertas circunstancias, entre estas se destacan: || \u201c(i) \u00a0En los casos en los que se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona. (ii) \u00a0Cuando el concepto del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. (iii) Cuando en el pasado la EPS ha valorado y \u00a0 aceptado los conceptos del m\u00e9dico externo como m\u00e9dico tratante. (iv) \u00a0Siempre que la EPS no se oponga y guarde silencio despu\u00e9s de tener conocimiento \u00a0 del concepto del m\u00e9dico externo\u201d[12]. || En \u00a0 desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo se\u00f1alado en la sentencia\u00a0 \u00a0 T-889 de 2010, en la que resolvi\u00f3 un caso en el que a la peticionaria le fue \u00a0 negado el procedimiento ordenado por un m\u00e9dico tratante no adscrito a su EPS, al \u00a0 que acudi\u00f3 despu\u00e9s de haberse sometido a m\u00faltiples dietas sin resultado alguno: \u00a0 \u201c(\u2026) el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a \u00a0 una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene \u00a0 noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea \u00a0 porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la \u00a0 entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula \u00a0 a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso \u00a0 concreto\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-760 de \u00a0 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-158 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Adem\u00e1s, \u00a0 el fallo precisa que la falta de capacidad econ\u00f3mica puede ser temporal o \u00a0 permanente y se\u00f1ala las reglas que deben ser tenidas en cuenta para determinar \u00a0 los casos en los que es viable excluir al afiliado de los pagos, para garantizar \u00a0 su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Refiri\u00e9ndose a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como la encargada de asegurar la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte en Auto 010 \u00a0 de 2004 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c2.1.1 De acuerdo con la doctrina especializada, \u00a0 la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n constitucional, y es \u00e9sta la raz\u00f3n de su \u00a0 institucionalizaci\u00f3n en un gran n\u00famero de pa\u00edses del mundo, incluido por \u00a0 supuesto Colombia, responde a la necesidad de controlar y limitar el ejercicio \u00a0 del poder pol\u00edtico en beneficio de la normatividad de la Constituci\u00f3n y, \u00a0 especialmente, al prop\u00f3sito inaplazable e imperioso de garantizar el ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de los derechos humanos fundamentales que han sido declarados y \u00a0 sancionados por la Carta y por el propio orden internacional, los cuales \u00a0 constituyen, sin lugar a dudas, la base de toda comunidad organizada, de la paz, \u00a0 de la convivencia pac\u00edfica y de la justicia.||La jurisdicci\u00f3n constitucional no \u00a0 es consecuencia de un simple capricho jur\u00eddico o acad\u00e9mico, sino b\u00e1sicamente el \u00a0 resultado de la evoluci\u00f3n de procesos pol\u00edticos y necesidades sociales \u00a0 espec\u00edficas, que han encontrado en ella el mecanismo de afianzamiento de una \u00a0 nueva forma de Estado de libertad, o el dispositivo de perfeccionamiento \u00a0 jur\u00eddico de una democracia consolidada. Por su intermedio se busca conformar un \u00a0 sistema de defensa de la Constituci\u00f3n, impidiendo que la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 misma o el desconocimiento de sus reglas pase inadvertido o quede sin \u00a0 explicaci\u00f3n alguna. Dicha jurisdicci\u00f3n, no es cosa distinta que una consecuencia \u00a0 necesaria y obvia del car\u00e1cter normativo de la Carta &#8211; pilar fundamental del \u00a0 proceso pol\u00edtico y de la vida social -, llamada a dirimir las controversias que \u00a0 se susciten entre los ciudadanos y el Estado a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 justicia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Auto \u00a0 010 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Auto 320 \u00a0 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En un sentido semejante, pero relacionado \u00a0 con el rol del juez de la acci\u00f3n popular en la protecci\u00f3n eficaz de los derechos \u00a0 e intereses colectivos, se puede consultar la sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Auto 035 \u00a0 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sobre este aspecto se pueden consultar las providencias T-065 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-194 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-235 de \u00a0 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-710 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-344 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-327 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). Tambi\u00e9n se pueden consultar las providencias T-502 de \u00a0 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-288 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), A- 203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda),\u00a0 T-1020 de \u00a0 2004 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-693 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 A-227 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), A-234 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), A-308 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), A-150 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-483 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La norma dispone lo siguiente: \u00a0 \u201cTransporte de Pacientes. El POS-S cubre el traslado interinstitucional de: \u00a0 Pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo para los casos definidos \u00a0 en el presente Acuerdo, que por sus condiciones de salud y limitaciones en la \u00a0 oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran un \u00a0 traslado a un nivel superior de atenci\u00f3n. || Pacientes en caso de urgencia que \u00a0 requieran traslado a otros niveles de atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un \u00a0 profesional de la salud. || Pacientes ambulatorios y hospitalizados por los \u00a0 cuales la ARS recibe prima adicional o UPC diferencial, en cualquier caso o \u00a0 evento descrito en el presente acuerdo y que requiera servicios de cualquier \u00a0 complejidad, previa remisi\u00f3n de un profesional de la salud, cuando existan \u00a0 limitaciones de oferta de servicios en el lugar o municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El \u00a0 siguiente es el contenido del art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cTRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO.\u00a0El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, \u00a0 para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no \u00a0 disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a \u00a0 la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. || PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar el \u00a0 transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe \u00a0 o no una UPC diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cART\u00cdCULO 10. PUERTA DE ENTRADA\u00a0 AL SISTEMA.\u00a0El acceso primario a los servicios\u00a0del POS \u00a0 se har\u00e1 en forma directa a trav\u00e9s de urgencias o la consulta m\u00e9dica y \u00a0 odontol\u00f3gica no especializada, los menores de 18 a\u00f1os o mujeres en estado de \u00a0 embarazo podr\u00e1n acceder en forma directa a la consulta especializada pedi\u00e1trica, \u00a0 obst\u00e9trica o por medicina familiar sin requerir remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico \u00a0 general y cuando la oferta disponible as\u00ed lo permita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El \u00a0 siguiente es el contenido del art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cTRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO.\u00a0El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, \u00a0 para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no \u00a0 disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a \u00a0 la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. || PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar el \u00a0 transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe \u00a0 o no una UPC diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cART\u00cdCULO 10. PUERTA DE ENTRADA\u00a0 AL SISTEMA.\u00a0El acceso primario a los servicios\u00a0del POS \u00a0 se har\u00e1 en forma directa a trav\u00e9s de urgencias o la consulta m\u00e9dica y \u00a0 odontol\u00f3gica no especializada, los menores de 18 a\u00f1os o mujeres en estado de \u00a0 embarazo podr\u00e1n acceder en forma directa a la consulta especializada pedi\u00e1trica, \u00a0 obst\u00e9trica o por medicina familiar sin requerir remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico \u00a0 general y cuando la oferta disponible as\u00ed lo permita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En relaci\u00f3n con la temeridad, la sentencia \u00a0 T-655 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c4. Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuaci\u00f3n temeraria se produce \u00a0 cuando una misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente \u00a0 justificado.[31] \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el evento de temeridad antes \u00a0 se\u00f1alado debe ser complementado con las disposiciones de los art\u00edculos 73 y 74 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales \u00a0 adicionales de temeridad o mala fe tales como la carencia de fundamento legal \u00a0 para demandar, la alegaci\u00f3n a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la \u00a0 utilizaci\u00f3n del proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos \u00a0 o fraudulentos, la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas y el entorpecimiento \u00a0 reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo.[31] \u00a0|| Conforme a la normatividad anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 estimado que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio \u00a0 constitucional de la buena fe (C.P., art\u00edculo 83) y, por tanto, ha sido \u00a0 entendida como &#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias \u00a0 con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221;[31] En estas \u00a0 circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como \u00a0 aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;,[31] \u00a0que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa&#8221;,[31] que expresa \u00a0 un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se \u00a0 instaura la acci\u00f3n&#8221;,[31] o, \u00a0 finalmente, constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los \u00a0 administradores de justicia&#8221;.[31] | En estas \u00a0 circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n \u00a0 de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 83), la \u00a0 temeridad es una situaci\u00f3n que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces \u00a0 con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente \u00a0 acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed, tal conducta &#8220;requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de \u00a0 amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre \u00a0 dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la \u00a0 conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En oficio del 03 de marzo de 2015 la EPS inform\u00f3 que el 26 de febrero de \u00a0 2015 autoriz\u00f3 consulta externa por oncolog\u00eda para el actor, la cual se program\u00f3 \u00a0 para el 12 de marzo de 2015 en la Unidad M\u00e9dica Camino Real de Cali. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cTambi\u00e9n le fue autorizado el servicio de transporte en fecha 02 de marzo de \u00a0 2015, el cual tiene la finalidad de transportar al usuario y a un acompa\u00f1ante en \u00a0 la medida de que el paciente tenga las citas de valoraci\u00f3n conforme lo ordene el \u00a0 m\u00e9dico tratante de acuerdo al tratamiento que se le est\u00e1 suministrando. || Ahora \u00a0 bien en caso de que el usuario en raz\u00f3n de las valoraciones y tratamientos a que \u00a0 haya lugar deba quedarse en la ciudad de Cali, se procedi\u00f3 a autorizar el \u00a0 alojamiento para \u00e9l y un acompa\u00f1ante tal y como lo ordena el fallo (sic) de \u00a0 tutela\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-255-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-255\/15 \u00a0 \u00a0 TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE \u00a0 SALUD-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 El transporte o traslado de pacientes \u00a0 es una prestaci\u00f3n consagrada en el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 124 y 125 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}