{"id":2259,"date":"2024-05-30T16:55:54","date_gmt":"2024-05-30T16:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-431-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:54","slug":"c-431-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-431-96\/","title":{"rendered":"C 431 96"},"content":{"rendered":"<p>C-431-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-431\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Materia contravencional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCEDIMIENTO DE CONTRAVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas procesales relacionadas con el derecho de defensa, se encuentran incorporadas en el procedimiento contravencional. La determinaci\u00f3n de las oportunidades y t\u00e9rminos procesales para el ejercicio del derecho de defensa corresponde tomarla al legislador, quien deber\u00e1 ponderar la necesidad de asignar t\u00e9rminos m\u00e1s o menos amplios para que la oportunidad concedida sea real. Si el juez encuentra frente a un caso concreto que el ejercicio de alguna de las garant\u00edas procesales no puede satisfacerse dentro de la oportunidad prevista, deber\u00e1 adecuar el procedimiento de tal modo que respetando su brevedad, no desconozca los derechos del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1236 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 7, 8, 18 parcial, 23 parcial, 24 parcial, y 26 de la ley 228 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Barrios Mendivil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano RAFAEL BARRIOS MENDIVIL presenta demanda contra &nbsp;los art\u00edculos 5, 7, 8, 18 parcial, 23 parcial, 24 parcial, y 26 de la ley 228 de 1995, por considerar que dichas normas violan los art\u00edculos 1, 4, 5, 12, 13, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 213 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 2.1, 14 y siguientes del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 7 a 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; 2.1, 8 y siguientes de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, y Las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663C -XXIV- del 31 de julio de 1957 y, 2076 -XII- del 13 de mayo de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 5, 7, 8, 18, 23, 24 y 26 de la ley 228 de 1995, subrayando en las normas parcialmente acusadas la parte que es objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 228 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) a\u00f1os de arresto o m\u00e1s, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, podr\u00e1 despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a la aprehensi\u00f3n, ordenar la ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como per\u00edodo de prueba el t\u00e9rmino que falte para el cumplimiento de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2\/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. Posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y de manera injustificada porte llaves maestras o ganz\u00faas, incurrir\u00e1 en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. Porte de sustancias. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y sin justificaci\u00f3n porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas, incurrir\u00e1 en el arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18o. Diligencia de calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia. Descargos del imputado. Legalizaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se proceder\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. A m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensi\u00f3n el capturado se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del funcionario competente, quien dictar\u00e1 auto de apertura del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente y a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, contadas a partir del momento en que el capturado sea puesto a disposici\u00f3n del funcionario competente, se le escuchar\u00e1 sobre las circunstancias en que ocurri\u00f3 la aprehensi\u00f3n y se le recibir\u00e1 versi\u00f3n sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensi\u00f3n para que relate los hechos relativos a la privaci\u00f3n de la libertad del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este art\u00edculo, en el momento de poner al imputado a disposici\u00f3n de la autoridad, \u00e9sta lo oir\u00e1 en exposici\u00f3n. En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor p\u00fablico podr\u00e1 rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposici\u00f3n como el informe se entender\u00e1n rendidos bajo la gravedad del juramento y ser\u00e1n apreciados como testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El funcionario competente examinar\u00e1 si concurren los requisitos de la flagrancia, explicar\u00e1 los cargos que se formulan al imputado, oir\u00e1 sus descargos y, en caso de que se re\u00fanan los requisitos de la flagrancia, calificar\u00e1 los cargos y dispondr\u00e1 que contin\u00fae la privaci\u00f3n de la libertad, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservar\u00e1 copia que se agregar\u00e1 a la actuaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Acto seguido se otorgar\u00e1 la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinar\u00e1 cu\u00e1les deben ser practicadas y cu\u00e1les son improcedentes o inconducentes. Decretar\u00e1 de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicar\u00e1 antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de diez (10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. A continuaci\u00f3n, el juez fijar\u00e1 d\u00eda y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la terminaci\u00f3n de la diligencia de que trata este art\u00edculo o del d\u00eda que vence el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si existe querella el juez calificar\u00e1 los cargos y fijar\u00e1 d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, har\u00e1 conocer esta decisi\u00f3n del imputado y dispondr\u00e1 su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no existe querella se dispondr\u00e1 el archivo de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situaci\u00f3n de flagrancia y los cargos y la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Decreto de pruebas. En la audiencia de que trata el art\u00edculo 21, el funcionario competente explicar\u00e1 la calificaci\u00f3n de los cargos que se formulen al imputado, se podr\u00e1n pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, se determinar\u00e1 su conducencia y pertinencia y se decretar\u00e1n las que de oficio se consideren necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el funcionario negare la pr\u00e1ctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificar\u00e1 en estrados su decisi\u00f3n, contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n que debe resolverse en el mismo acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al finalizar la diligencia, el funcionario fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se practicar\u00e1n las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible seg\u00fan los art\u00edculos 18 y 23, el funcionario precisar\u00e1 si mantiene los cargos jur\u00eddicos ya formulados e interrogar\u00e1 y oir\u00e1 al procesado. Luego, se dar\u00e1 la palabra al representante del Ministerio P\u00fablico, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidir\u00e1 si el procesado es o no responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de motivaci\u00f3n y dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n podr\u00e1 decretar un receso m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas. En tal caso, fijar\u00e1 d\u00eda y hora para la diligencia de lectura de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra la sentencia procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el respectivo superior, el que deber\u00e1 interponerse y sustentarse antes de terminar la diligencia. Se dar\u00e1 oportunidad a los dem\u00e1s sujetos procesales para que expongan sus argumentos en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n. El funcionario judicial decidir\u00e1 en la misma audiencia sobre la procedencia del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicar\u00e1 a las autoridades correspondientes para su anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes penales y contravencionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Tr\u00e1mite en segunda instancia. Recibido el expediente por el superior, \u00e9ste correr\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico por dos (2) d\u00edas y decidir\u00e1 de plano dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo del expediente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acusa las siguientes disposiciones de la ley 228 de 1995, con fundamento en las consideraciones que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 5o. Seg\u00fan el actor, la prohibici\u00f3n de conceder el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional a las personas condenadas por las contravenciones de que trata la ley 228 de 1995, viola los art\u00edculos 12 y 28 de la Carta, que consagran, respectivamente, el derecho a la libertad y la prohibici\u00f3n de imponer penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>-Igualmente considera que el art\u00edculo 5o. al disponer que el juez de ejecuci\u00f3n de penas podr\u00e1 despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a la aprehensi\u00f3n ordenar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, desconoce el derecho a la igualdad de los condenados por las contravenciones de que trata la ley, en relaci\u00f3n con las personas condenadas por delitos, pues a \u00e9stas puede conced\u00e9rseles la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia en el mismo momento de imponerse la sanci\u00f3n; en tanto que aqu\u00e9llos deben sufrir, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Agrega tambi\u00e9n que dejar al juez la facultad de interpretar los t\u00e9rminos &#8216;personalidad&#8217; y &#8216;buen comportamiento, para efecto de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, puede convertirse en un abuso de poder de los funcionarios del Estado, al impedir que &#8220;se cumpla con el fin resocializador y rehabilitador de la pena, transgredi\u00e9ndose el mandato constitucional sobre la prohibici\u00f3n de imponer penas irredimibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Finalmente se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada aumentar\u00e1 el problema de hacinamiento de la poblaci\u00f3n carcelaria con la consiguiente violaci\u00f3n de los derechos humanos de los reclusos, sin que ello implique solucionar el problema real de la delincuencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Art\u00edculos 7 y 8. El actor acusa estas normas por violar los principios de legalidad, en cuanto no establecen de modo claro y preciso los elementos del tipo penal, y de culpabilidad, pues contemplan una responsabilidad objetiva, ya que &#8220;\u00bfQui\u00e9n va a considerar el aspecto subjetivo de portar injustificadamente llaves maestras o ganz\u00faas, escopolamina o cualquier otra sustancia semejante?. \u00bfEl agente de polic\u00eda que realiza la aprehensi\u00f3n?. \u00bfEl juez ante quien se pone a disposici\u00f3n el encartado?. Porque la ley no habla de qui\u00e9n debe emitir el dictamen t\u00e9cnico, adem\u00e1s que en un procedimiento tan sumario no hay tiempo para ello&#8221;. Las disposiciones citadas violan tambi\u00e9n la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia, y &#8220;son inconvenientes al constituirse en una amenaza contra todos los ciudadanos en su seguridad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los art\u00edculos 18 parcial, 23 parcial, 24 parcial y 26 desconocen el art\u00edculo 29 de la Carta, en cuanto establecen un &#8220;procedimiento breve y sumario&#8221; para el conocimiento de las contravenciones especiales, en el que se dificulta el ejercicio del &#8220;derecho de defensa, la contradicci\u00f3n probatoria, la doble instancia -en casos de flagrancia- y, la legalidad de la detenci\u00f3n&#8221;, pues se excluye el recurso de apelaci\u00f3n para las resoluciones mediante las cuales el juez califica la situaci\u00f3n de flagrancia, formula los cargos, o niega la pr\u00e1ctica de pruebas; no se contempla la resoluci\u00f3n que define la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados, adem\u00e1s, la \u00fanica medida de aseguramiento que procede, en casos de flagrancia, es la privaci\u00f3n de la libertad; se niega a los sancionados la condena de ejecuci\u00f3n condicional y, se condiciona la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia para las contravenciones sancionadas con dos a\u00f1os de arresto o m\u00e1s, a la valoraci\u00f3n que haga el juez sobre la personalidad y conducta del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>-El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18 infringe tambi\u00e9n los art\u00edculos 13 y 31 de la Constituci\u00f3n, por cuanto niega a los procesados por las contravenciones especiales de que trata la ley, la posibilidad de recurrir las decisiones, permitiendo que un juez de mayor jerarqu\u00eda pueda corregirlas, sin embargo, esta garant\u00eda s\u00ed se le otorga a los que cometen delitos, que son hechos de mayor impacto social. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. EL FISCAL GENERAL DE LA NACION solicita a la Corte declarar inexequible parcialmente el art\u00edculo 5o. de la ley 228 de 1995 y exequibles las dem\u00e1s disposiciones acusadas de la ley. Las razones que motivan su petici\u00f3n son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5o. de la ley 228 de 1995 vulnera el derecho a la igualdad en cuanto excluye a los condenados por las contravenciones del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, pero se otorga, bajo ciertas modalidades, a las personas condenadas por comportamientos de mayor entidad delictiva, &#8220;sin que existan presupuestos que justifiquen razonablemente el trato legal diferente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-A su juicio, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, transcurrido un a\u00f1o de la aprehensi\u00f3n, no viola el derecho a la igualdad, &#8220;pues en este caso se establece razonablemente un tratamiento penitenciario, a similitud de lo ocurrido con la instituci\u00f3n de la libertad condicional -art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal- que habr\u00e1 de ser definido por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad teniendo en cuenta la personalidad del condenado y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario&#8221;, e incluso, los t\u00e9rminos para la concesi\u00f3n del subrogado previsto en la norma acusada son m\u00e1s favorables para los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los art\u00edculos 7 y 8 de la ley parcialmente acusada, &#8220;el legislador cumple con las exigencias propias de principio de legalidad y tipicidad&#8230; En efecto, el tipo contravencional describe la conducta sancionable, agregando el ingrediente de la no justificaci\u00f3n para el porte de los elementos y dejando a salvo la aplicaci\u00f3n de pena mayor cuando el comportamiento constituya hecho punible diverso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas atacadas no implican el reconocimiento de una responsabilidad objetiva, pues &#8220;la valoraci\u00f3n del elemento de culpabilidad deber\u00e1 hacerse en curso de la actuaci\u00f3n procesal y su no presencia habr\u00e1 de inhibir, por aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho penal, la reacci\u00f3n punitiva del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El establecimiento de un tr\u00e1mite \u00e1gil y oral para el conocimiento de las contravenciones especiales tratadas en la ley, constituye el ejercicio de la potestad leg\u00edtima del legislador de regular los procedimientos aplicables en cada clase de procesos como garant\u00eda de un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las normas que establecen dichos procedimientos respetan las garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n, al prever &#8220;consecuencias particulares y razonables en los casos que se determine la flagrancia, as\u00ed como oportunidad para la pr\u00e1ctica y controversia de pruebas, al punto de establecerse que \u00e9sta se efectuar\u00e1, por principio general, en la audiencia de juzgamiento&#8221;; adem\u00e1s, de contemplar &#8220;la necesaria intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-La resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado, vinculada a la definici\u00f3n de las condiciones de flagrancia, al igual que la decisi\u00f3n referida a la pr\u00e1ctica de pruebas son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n. Igualmente compete al legislador se\u00f1alar los casos en los que procede el recurso de apelaci\u00f3n sin que ello &#8220;implique que el no establecimiento del mismo frente a ciertos procesos o para la controversia de algunas decisiones constituya violaci\u00f3n al principio del debido proceso&#8230; El art\u00edculo 24, en armon\u00eda con el 26 establecen la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, frente a la sentencia que se adopte. Con esto se satisface la exigencia que tanto la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos contienen, en lo que se refiere al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL DEFENSOR DEL PUEBLO (E) solicita a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 5, 8 y 18 par\u00e1grafo 2o. de la ley 228 de 1995. No se pronuncia en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas acusadas. Sus argumentos se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 acusado viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &#8220;La ley 228 de 1995 no regula conductas calificables como delitos atroces o de lesa humanidad y, sin embargo, el legislador ha considerado justo otorgar igual tratamiento, en lo relativo a los subrogados penales, a quienes infringen las disposiciones de la ley 228 de 1995, que a quienes infringen el Estatuto Antisecuestro&#8230; Lo anterior no puede entenderse de manera diferente que como un desproporcionado ensa\u00f1amiento con los agentes de conductas contravencionales, castigo desmesurado que constituye una violaci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, pues evidentemente choca contra el principio de justicia retributiva el otorgar igual tratamiento punitivo a conductas que afectan el orden jur\u00eddico en un grado tan diferenciable y que agravian tan diversos intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;El art\u00edculo 8 de la ley 228 viola la garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar como objeto de sanci\u00f3n penal una conducta descrita en t\u00e9rminos demasiado amplios como es la de portar en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico cualquier sustancia semejante a la escopolamina, que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas&#8230; La expresi\u00f3n &#8216;o cualquier otra sustancia semejante&#8217; como elemento del tipo penal induce a equ\u00edvocos y a valoraciones que deben ser ajenas a la aplicaci\u00f3n de la ley penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 18 de la ley parcialmente acusada, que excluye el recurso de apelaci\u00f3n para la providencia que decida sobre la privaci\u00f3n de la libertad provisional del sindicado, viola los art\u00edculos 29 y 30 de la Carta y el literal h del art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues &#8220;la privaci\u00f3n de la libertad, en \u00faltimas, constituye la sanci\u00f3n que se impone mediante la sentencia en los procesos penales, raz\u00f3n por la cual la providencia judicial que decreta tal medida de aseguramiento tiene la especial\u00edsima connotaci\u00f3n de decretar una sanci\u00f3n anticipada incluso a la declaratoria de responsabilidad del inculpado, raz\u00f3n por la que debe estar rodeada de id\u00e9nticas garant\u00edas que el fallo definitivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El apoderado del MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO interviene para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La negaci\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la concesi\u00f3n de la libertad condicional siempre que se cumpla con determinados requisitos, no vulneran los art\u00edculos 12 y 28 de la Constituci\u00f3n, pues &#8220;se ha incurrido en una conducta merecedora de una sanci\u00f3n penal, la cual no puede calificarse de inhumana o degradante, ya que de aceptarse dicha teor\u00eda, en adelante no podr\u00eda establecerse discriminaciones en los hechos punibles, ni como consecuencia de ello grados de responsabilidad ni tipos de sanciones acordes con ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;no es posible otorgar trato id\u00e9ntico a los responsables de delitos y a los responsables de contravenciones, debido a que nos encontramos frente a sujetos con status jur\u00eddicos diferentes, en la medida que se trata de comportamientos distintos, que generan hechos punibles diferentes, los cuales dan lugar a distintos grados de responsabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 7 y 8 de la ley 228 de 1995 no vulneran los principios de legalidad y tipicidad, como lo afirma el demandante. Tales disposiciones &#8220;describen una conducta t\u00edpica en cuanto establecen una abstracta y objetiva descripci\u00f3n de la conducta humana reprochable y punible, y si adem\u00e1s de presentarse los presupuestos para que el tipo se configure, se logra determinar que la conducta se realiz\u00f3 sin ninguna justificaci\u00f3n y con intenci\u00f3n de da\u00f1ar o causar riesgo a un inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado, podemos decir que los tipos punibles en menci\u00f3n se encuentran expedidos conforme a derecho, y de ninguna manera violan el principio de tipicidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La disminuci\u00f3n de los t\u00e9rminos en el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n de las contravenciones especiales de que trata la ley 228 de 1995 &nbsp;no vulnera el debido proceso. &#8220;En efecto, dicha ley contiene una reedificaci\u00f3n en el tratamiento procesal para las contravenciones especiales, al asignarles un procedimiento verbal y \u00e1gil que, al tiempo que asegura una pronta y debida administraci\u00f3n de justicia, observa los postulados del debido proceso para los sindicados, y responde a los mandatos constitucionales que obligan a garantizar prontitud en las decisiones judiciales y publicidad en la actuaci\u00f3n&#8230;la celeridad en los tr\u00e1mites judiciales y la oralidad, lejos de ser sin\u00f3nimos de violaci\u00f3n de derechos, constituye reafirmaci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tampoco se vulneran los principios de la doble instancia y del debido proceso al se\u00f1alarse que no procede el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos interlocutorios ya que &#8220;la Constituci\u00f3n establece el principio de la doble instancia como derecho constitucional fundamental y con car\u00e1cter indisponible y obligatorio, pero referido s\u00f3lo al caso de la sentencia condenatoria&#8230; la doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso y, en consecuencia, la ley puede consagrar excepciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. EL VICEPRESIDENTE ACADEMICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS PENALISTAS DE SANTA FE DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA intervino en el proceso; no obstante, su escrito fue extempor\u00e1neo, raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1 tenido en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) emiti\u00f3 el concepto de rigor y en \u00e9l solicita a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 7 y 8, y exequibles los dem\u00e1s disposiciones acusadas de la ley 228 de 1995, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aunque en ciertos aspectos la regulaci\u00f3n contenida en la ley 228 de 1995 es m\u00e1s severa, en relaci\u00f3n con el tratamiento dado a las contravenciones especiales en las disposiciones anteriores, la ley &#8220;establece tambi\u00e9n una normaci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales -pues se consagra la intervenci\u00f3n del defensor en todas las diligencias, se prev\u00e9 la presencia del Ministerio P\u00fablico y se respeta el t\u00e9rmino constitucional para la detenci\u00f3n preventiva, v.g.- y ben\u00e9fica para los acusados cuando por ejemplo se sustituyen las penas de arresto previstas en la ley 23 de 1991, ley 30 de 1986 y dem\u00e1s contravenciones sancionables con pena de arresto, por penas consistentes en multa (art\u00edculo 15); o cuando se tiene en cuenta el respeto por la jurisdicci\u00f3n de menores (art\u00edculo 16 inciso 2o.); o se prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia cuando la sanci\u00f3n impuesta sea dos a\u00f1os de arresto o m\u00e1s; o (cuando se establece que) en todo caso procede la libertad condicional (art\u00edculo 5o.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Si bien el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18 &#8220;ha impedido el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n para el acusado y su defensa, ha dejado intacta la posibilidad de objetar la decisi\u00f3n judicial por la ruta de la reposici\u00f3n, lo cual resulta acorde con el principio de oralidad del proceso, a la par que garantiza los derechos del imputado. De otra parte, ha sostenido el juez de la Carta que la doble instancia no hace parte sustancial del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 7 y 8 acusados, considera el Procurador que estas disposiciones &#8220;introducen en el ordenamiento punitivo, cuyo corte te\u00f3rico tiene por base el fundamento del reproche social sobre la responsabilidad objetiva, un ejemplo de los denominados &#8216;estados peligrosos&#8217;, contrarios a su esencia&#8221;, pues &#8220;determinan la penalizaci\u00f3n de conductas que en si mismas son ineptas para irrogar lesi\u00f3n a alguno de los bienes jur\u00eddicos tutelados por las normas. T\u00e9ngase en cuenta que la mera tenencia de elementos id\u00f3neos para causar un da\u00f1o no es indicativa de la presencia conjunta de una voluntad inequ\u00edvocamente dirigida a inferir injuria a los bienes de otro. De hecho la vocaci\u00f3n nociva de la conducta s\u00f3lo hace parte de un amplio espectro de posibilidades, dentro del cual la utilizaci\u00f3n de la cosa con fines contrarios a derecho por parte del tenedor, resulta sometida a las reglas del c\u00e1lculo de probabilidad&#8230; no es posible, a la luz de los basamentos del ordenamiento jur\u00eddico punitivo colombiano, en especial en cuanto exige la antijuridicidad como elemento configurativo del delito, fundar la responsabilidad de las personas sobre la eventualidad de que cometan un hecho il\u00edcito. De modo que el porte de sustancias sicotr\u00f3picas que sirvan para poner en estado de indefensi\u00f3n a las personas, as\u00ed como de llaves maestras o ganz\u00faas, s\u00f3lo puede ser penado en tanto se constituya en medio para la realizaci\u00f3n de otro hecho punible, tal como se encuentra regulado por el r\u00e9gimen punitivo actual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra disposiciones que forman parte de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la acusaci\u00f3n formulada contra el inciso primero del art\u00edculo 5; los art\u00edculos 7 y 8; la expresi\u00f3n &#8220;y, en caso de que se re\u00fanan los requisitos de la flagrancia, calificar\u00e1 los cargos y dispondr\u00e1 que contin\u00fae la privaci\u00f3n de la libertad&#8221; contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 18 y, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18 de la ley 228 de 1995, la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse, como consta en la sentencia No. C- 430 del 12 de septiembre de 1996, en el sentido que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>-El inciso primero del art\u00edculo 5 fue declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n &#8220;Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional&#8221;, que se declar\u00f3 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 7 fue declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 8 se declar\u00f3 exequible en forma condicionadada bajo el entendido de que la expresi\u00f3n &#8220;o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas&#8221;, se refiere a aquellas sustancias que producen los mismos efectos de la escopolamina y no se utilizan como medicamentos ni como estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>-El numeral 3 del art\u00edculo 18 fue declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>-El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18 fue declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia antes citada, por haberse producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estructura del procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor demanda los numerales 2, 3, 4 y 5 &nbsp;y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 13 -que prev\u00e9 las actuaciones que se deben adelantar en la diligencia de calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia-; algunos apartes del art\u00edculo 23 -que regula lo concerniente a las pruebas cuando el proceso contravencional se inicia por querella-, algunos apartes del art\u00edculo 24 -que se refiere a la audiencia de juzgamiento-, y el art\u00edculo 26 -que establece el tr\u00e1mite de la segunda instancia de las sentencias-, por considerar que violan el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, al establecer un procedimiento tan breve que no permite el ejercicio del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento para el juzgamiento de las contravenciones sancionadas con pena privativa de la libertad, tal como fue establecido en la ley 228 de 1995, es oral -pero las actuaciones deben constar en actas, se podr\u00e1 grabar y anexar la cinta al expediente-; se adelanta b\u00e1sicamente en dos diligencias, la primera de las cuales presenta algunas distinciones que dependen de la forma como se inicie la acci\u00f3n, esto es, mediante la formulaci\u00f3n de querella o por captura en flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda audiencia es la de juzgamiento. En ella, se practicar\u00e1n las pruebas decretadas; el juez decidir\u00e1 si mantiene los cargos formulados e interrogar\u00e1 y oir\u00e1 al procesado. Acto seguido le conceder\u00e1 la palabra al representante del Ministerio P\u00fablico y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidir\u00e1 si el procesado es o no responsable; pero para motivar la decisi\u00f3n y dosificar la pena podr\u00e1 decretar un receso m\u00e1ximo de 3 d\u00edas. Contra la sentencia procede el recurso de apelaci\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse, sustentarse y concederse, si es del caso, dentro de la misma audiencia y, se dar\u00e1 oportunidad a los dem\u00e1s sujetos procesales para que se pronuncien en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el tr\u00e1mite de la segunda instancia est\u00e1n previstos los siguientes t\u00e9rminos: una vez recibido el expediente, el superior correr\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico por 2 d\u00edas y decidir\u00e1 de plano dentro de los 2 d\u00edas siguientes al recibo del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el proceso se inicie mediante querella y el imputado est\u00e9 identificado, el mismo d\u00eda en que el juez competente reciba la querella o el informe de la polic\u00eda judicial -en caso de que \u00e9sta se hubiera presentado ante inspector de polic\u00eda o funcionario que ejerza funciones de polic\u00eda judicial-, dictar\u00e1 auto de apertura del proceso y fijar\u00e1 fecha y hora dentro de los 6 d\u00edas siguientes, para escuchar del querellado la versi\u00f3n sobre los hechos y explicarle la calificaci\u00f3n de los cargos que se formulen en su contra. Luego se dar\u00e1 oportunidad a los sujetos procesales para que soliciten o hagan valer las pruebas que a bien tengan; el juez calificar\u00e1 su conducencia y procedencia y decretar\u00e1 de oficio las que considere necesarias. Concluida la diligencia se dejar\u00e1 en libertad al imputado, con el compromiso de asistir a la audiencia de juzgamiento. En lo dem\u00e1s, el procedimiento es igual al se\u00f1alado antes para los casos de flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en el procedimiento previsto en la ley parcialmente acusada, el procesado tiene oportunidad para presentar sus descargos, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar las decisiones que se profieran -la sentencia mediante el recurso de apelaci\u00f3n, y las dem\u00e1s providencias interlocutorias mediante reposici\u00f3n-. Adem\u00e1s, debe estar asistido siempre por un defensor, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2 de la misma ley1. En consecuencia, las garant\u00edas procesales establecidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, relacionadas con el derecho de defensa, se encuentran incorporadas en el procedimiento contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el t\u00e9rmino previsto para el ejercicio de tales derechos fue determinado por el legislador atendiendo al car\u00e1cter oral y breve que decidi\u00f3 imponerle al procedimiento contravencional, a trav\u00e9s del cual han de ser juzgadas las conductas delictivas de menor entidad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las oportunidades y t\u00e9rminos procesales para el ejercicio del derecho de defensa corresponde tomarla al legislador, quien deber\u00e1 ponderar la necesidad de asignar t\u00e9rminos m\u00e1s o menos amplios para que la oportunidad concedida sea real. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra ajustados a la Constituci\u00f3n los t\u00e9rminos y oportunidades concedidos en el proceso contravencional establecido en la ley 228 de 1995 para el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa, atendiendo al car\u00e1cter oral y breve del procedimiento establecido en las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la brevedad de los t\u00e9rminos establecidos en la ley 228 de 1995, y la obligaci\u00f3n del juez de observarlos con diligencia, no puede traducirse en un sacrificio o grave restricci\u00f3n del derecho de defensa; por tanto, si el juez encuentra frente a un caso concreto que el ejercicio de alguna de las garant\u00edas procesales no puede satisfacerse dentro de la oportunidad prevista -v. gr. el procesado no est\u00e1 en condiciones de solicitar o aportar pruebas en la primera diligencia, por desconocimiento de datos esenciales, o el defensor en la audiencia de juzgamiento no est\u00e1 en condiciones de presentar sus argumentaciones porque la prueba aportada amerite un tiempo mayor para su estudio y discusi\u00f3n, dada la complejidad t\u00e9cnica de la misma-, deber\u00e1 adecuar el procedimiento de tal modo que respetando su brevedad, no desconozca los derechos del procesado. Para ello podr\u00e1, por ejemplo suspender la audiencia respectiva por un t\u00e9rmino prudencial. Con ello no s\u00f3lo da cumplimiento al mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 28), sino tambi\u00e9n a los Pactos Internacionales que establecen el derecho del procesado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa2. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-430 del 12 de septiembre de 1996 con respecto a las siguientes disposiciones de la ley 228 de 1995:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El inciso primero del art\u00edculo 5; &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 7; &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 8; &nbsp;<\/p>\n<p>-El numeral 3 del art\u00edculo 18 y, &nbsp;<\/p>\n<p>-El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18, &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar exequibles las siguientes disposiciones de la ley 228 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>-El numeral 2 del art\u00edculo 18; &nbsp;<\/p>\n<p>-El numeral 4 del art\u00edculo 18; &nbsp;<\/p>\n<p>-El numeral 5 del art\u00edculo 18;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El inciso primero del art\u00edculo 23; &nbsp;<\/p>\n<p>-La expresi\u00f3n &#8220;contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n que debe resolverse en el mismo acto&#8221;, contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 23; &nbsp;<\/p>\n<p>-El inciso 4 del art\u00edculo 23; &nbsp;<\/p>\n<p>-El &nbsp;inciso 3 del art\u00edculo 24; &nbsp;<\/p>\n<p>-El inciso 4 del art\u00edculo 24 y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 26. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el H. Magistrado JORGE ARANGO MEJIA no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el d\u00eda 12 de septiembre de 1996 por razones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1El art\u00edculo 2 de la ley 228 de 1995 establece: &#8220;En toda diligencia en que participe el sindicado, \u00e9ste deber\u00e1 estar asistido por su defensor, so pena de inexistencia de la diligencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14 numeral 3 literal b, y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, art\u00edculo 8 numeral 2 literal c. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-431-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-431\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Materia contravencional &nbsp; DERECHO DE DEFENSA EN PROCEDIMIENTO DE CONTRAVENCIONES &nbsp; Las garant\u00edas procesales relacionadas con el derecho de defensa, se encuentran incorporadas en el procedimiento contravencional. La determinaci\u00f3n de las oportunidades y t\u00e9rminos procesales para el ejercicio del derecho de defensa corresponde tomarla al legislador, quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}