{"id":22590,"date":"2024-06-26T17:34:08","date_gmt":"2024-06-26T17:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-265-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:08","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:08","slug":"t-265-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-15\/","title":{"rendered":"T-265-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-265-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-265\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE VIVIENDA-R\u00e9gimen de transici\u00f3n entre \u00a0 UPAC y UVR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, \u00a0 mediante providencia C-700 de 1999, se gener\u00f3 un vac\u00edo legal que procur\u00f3 ser \u00a0 zanjado con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999\u00a0por medio de la cual se adopt\u00f3 una nueva \u00a0 figura econ\u00f3mica denominada de \u201cUnidad de Valor Real\u201d (UVR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Cr\u00e9ditos hipotecarios pactados en UPAC deben ser reliquidados para \u00a0 ser convertidos en contratos en UVR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SU.813 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En la Sentencia SU-813 de 2007 la Corte unific\u00f3 su criterio \u00a0 respecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, aclarando \u00a0 algunos apartes respecto de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos \u00a0 hipotecarios adelantados por la incursi\u00f3n en mora de los obligados, indicando, \u00a0 que existe el deber por parte de los jueces de conocimiento de dar por \u00a0 terminados los procedimientos basados en el sistema UPAC que se encontraban en \u00a0 curso al 31 de diciembre de 1999, luego de que fueran reliquidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO \u00a0 EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.025.186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ana Luz Pulido Ramos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Superintendencia Financiera de Colombia y Central de Inversiones \u00a0 S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 el dictado por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Luz Pulido Ramos, en contra del Juzgado Trece \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia y la Central de Inversiones S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco por medio de auto del 31 de mayo de 2011 y repartido a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0 Ana Luz Pulido Ramos, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Trece \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, \u00a0 posteriormente, Banco Granahorrar y Central de Inversiones S. A., por la presunta violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, \u00a0 transgresi\u00f3n que se caus\u00f3, a su juicio, con la falta de reestructuraci\u00f3n de un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 para la compra de una vivienda, de conformidad \u00a0 con las directrices legales previstas en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias \u00a0 C-955 de 2000[1], \u00a0 SU-813 de 2007[2]y \u00a0 T-1240 de 2008[3] \u00a0proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto, al incurrir en mora, se le adelant\u00f3 un proceso ejecutivo que fue \u00a0 dirimido por las autoridades judiciales demandadas en el que, a su parecer, las \u00a0 entidades financieras y la superintendencia accionada indujeron en un error a \u00a0 los jueces lo que conllev\u00f3 que se desconociera en su decisi\u00f3n los referidos \u00a0 precedentes jurisprudenciales, que ordenan la restructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0 bancarios obtenidos mediante el sistema UPAC, procedimiento que concluy\u00f3 con la \u00a0 orden de remate del inmueble dado en garant\u00eda de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderado, los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Adquiri\u00f3 con \u00a0 la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, posteriormente, banco \u00a0 Granahorrar S. A., un pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de vivienda por valor de \u00a0 $15\u2019900.000, equivalentes a 1820.9471 Unidades de Poder Adquisitivo Constante \u00a0 UPAC, pactando su cancelaci\u00f3n en 180 cuotas mensuales, equivalentes a 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para \u00a0 garantizar el pago de la precitada obligaci\u00f3n, suscribi\u00f3 tres (3) pagar\u00e9s de la \u00a0 siguiente manera: el primero, el 7 de junio de 1996, bajo el No. 3943-0, el \u00a0 segundo, el 31 de mayo de 1999, con el No. 478570003091-9 y, el tercero, el 31 \u00a0 de agosto de 2001, con el No. 478570037574. Igualmente, el 10 de abril de 1996, \u00a0 suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de hipoteca No. 584 otorgada en la Notaria Sexta \u00a0 del C\u00edrculo de Barranquilla, por medio de la cual entreg\u00f3 en garant\u00eda el \u00a0 inmueble ubicado en la Calle 45 No. 9B-55, registrado en la oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0 040-60127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, \u00a0 durante la vigencia de dicho cr\u00e9dito la entidad bancaria le cobr\u00f3 sumas en \u00a0 exceso, toda vez que liquid\u00f3 su obligaci\u00f3n con base en DTF (Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino \u00a0 Fijo) y no con base en el IPC (\u00cdndice de Precio al Consumidor), situaci\u00f3n que \u00a0 fue constatada dentro de tal sistema de financiaci\u00f3n por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 21 de mayo de \u00a0 1999, anul\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995[4], \u00a0 emitida por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con ocasi\u00f3n \u00a0 de dicha inconsistencia, se volvi\u00f3 impagable su obligaci\u00f3n constituy\u00e9ndose en mora, raz\u00f3n por la que el Banco le inici\u00f3 un proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario, en el que hizo efectiva la cl\u00e1usula aceleratoria \u00a0 contenida en los pagar\u00e9s firmados, cobrando el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0 contra\u00edda. Procedimiento que se tramit\u00f3 ante el Juzgado 12\u00b0 Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla, autoridad judicial que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por la suma \u00a0 de $26\u2019178.709, m\u00e1s el valor de los intereses moratorios al 74.98% anual desde \u00a0 el 7 de noviembre de 1998 hasta cuando se produzca el pago de la obligaci\u00f3n y, \u00a0 finalmente, a trav\u00e9s de sentencia del 9 de abril de 2003 orden\u00f3 el embargo y \u00a0 remate del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El fallo fue \u00a0 apelado y, en segunda instancia, conocido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, el 19 de \u00a0 noviembre de 2003, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 \u00a0 de 1999[5], \u00a0 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, cumplido lo \u00a0 anterior, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No obstante, la demandante volvi\u00f3 a incurrir en mora por lo que, con \u00a0 posterioridad, la entidad financiera promovi\u00f3 un nuevo proceso ejecutivo, el 6 \u00a0 de febrero de 2004, por los saldos insolutos que hab\u00edan resultado pendiente de \u00a0 pago, los cuales no fueron cubiertos por la reliquidaci\u00f3n efectuada, ni \u00a0 cancelados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Demanda \u00a0 frente a la cual excepcion\u00f3 alegando (i) prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 cambiaria, (ii) regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses y (iii) falta \u00a0 del t\u00edtulo ejecutivo para iniciar el proceso, habida cuenta que carece de uno de \u00a0 los requisitos sustantivos que refiere nuestro ordenamiento en materia civil, \u00a0 pues la entidad financiera no le precis\u00f3 a la peticionaria el estado en que le \u00a0 qued\u00f3 la deuda luego de que efectuara la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de abonarle \u00a0 el alivio que conforme a la ley deb\u00eda aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda que le \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado 13\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, que, despu\u00e9s del \u00a0 an\u00e1lisis del caso, despach\u00f3 de forma favorable las pretensiones de la demandante \u00a0 y, en consecuencia, libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por $45\u2019104.742, junto con los \u00a0 respectivos intereses moratorios y orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble \u00a0 hipotecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Apelada la \u00a0 anterior decisi\u00f3n por parte de la actora, el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia, modific\u00f3 la \u00a0 providencia del a quo en el sentido de declarar probada, parcialmente, la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, en relaci\u00f3n con las cuotas \u00a0 comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 aduce la actora que, a pesar de que dentro de su memorial de alegatos solicit\u00f3 \u00a0 la terminaci\u00f3n del proceso teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que \u00a0 reconoce en favor de los deudores hipotecarios el derecho a que se finalice el \u00a0 proceso iniciado en su contra, la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reestructuraci\u00f3n correspondiente, el fallador procedi\u00f3 a \u00a0 confirmar integralmente el resto de la decisi\u00f3n y, consecuentemente, decret\u00f3 la \u00a0 subasta p\u00fablica del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Postura que, \u00a0 a juicio de la accionante, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vivienda en condiciones dignas y que la motiv\u00f3 a acudir \u00a0 en sede de tutela en procura de obtener el amparo de los mismos, presuntamente \u00a0 vulnerados por: (i) las autoridades judiciales al desconocer el precedente \u00a0 jurisprudencial, (ii) la Superintendencia Financiera al no ejercer el deber que \u00a0 le viene impuesto de controlar y vigilar las situaciones surgidas de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual bancaria y, (iii) las entidades financieras, al no realizarle la \u00a0 reestructuraci\u00f3n prevista en la Ley 546 de 1999 como lo ha indicado la Corte \u00a0 Constitucional en sus fallos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la vivienda en condiciones dignas y, como \u00a0 consecuencia de ello, se ordene (i) dejar sin efectos el auto proferido \u00a0 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de febrero de 2004, \u00a0 por medio del cual se orden\u00f3 el embargo de la propiedad que la actora hipotec\u00f3 \u00a0 como garant\u00eda de pago, (ii) se deje sin efectos la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que, \u00a0 a su vez, confirm\u00f3 parcialmente la proferida por el Juzgado 13 Civil de Circuito \u00a0 de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se promovi\u00f3 en su \u00a0 contra y que orden\u00f3 la venta en subasta p\u00fablica del inmueble ubicado en la Calle \u00a0 45 No. 9B-55 y, finalmente, (iii) se ordene a quien corresponda efectuar \u00a0 la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n financiera adquirida, de conformidad con \u00a0 los mandatos legales y directrices jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder autenticado conferido a un abogado para \u00a0 actuar en representaci\u00f3n de la accionante en la presente acci\u00f3n de tutela (folio \u00a0 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la demanda interpuesta por el \u00a0 banco Granahorrar dentro del proceso ordinario que le adelant\u00f3 a la se\u00f1ora Ana \u00a0 Luz Pulido Ramos (folios 15 al 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del pagar\u00e9 No. 4787003091-9 suscrito el 31 \u00a0 de mayo de 1999, por la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda \u00a0 -Granahorrar, y Ana Luz Pulido Ramos por valor de dos millones trescientos \u00a0 veinticinco mil pesos ($2\u2019325.000) (folio 18 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del pagar\u00e9 No. 478570037574, suscrito \u00a0 el 31 de agosto de 2001, entre la accionante y Granahorrar por valor de cinco \u00a0 millones setecientos ochenta y dos mil quinientos treinta y nueve pesos \u00a0 ($5\u2019782.539.83) (folio 19 y 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, \u00a0 proferida por el Banco Granahorrar (folio 21 y 22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder conferido por la demandante a una \u00a0 abogada para que la represente dentro del proceso ejecutivo interpuesto en su \u00a0 contra (folio 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 interpuesta por el banco Granahorrar en contra de la demandante dentro del \u00a0 proceso ordinario promovido por \u00e9ste \u00faltimo (folios 24 al 30 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados \u00a0 por la apoderada de la parte demandada ante el Juzgado Trece Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla (folio 31 al 36 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la sentencia de primera \u00a0 instancia, dictada dentro del proceso ejecutivo promovido por el banco \u00a0 Granahorrar en contra de la peticionaria, proferida el 24 de julio de 2009, por \u00a0 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (folio 37 al 44 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la sentencia que, en segunda \u00a0 instancia, dict\u00f3 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, en el proceso ordinario que se surti\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Luz Pulido (folios 46 al 54 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta \u00a0 de Central de Inversiones S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, Central de Inversiones S.A., en adelante \u00a0 CISA, por intermedio de su apoderado general, dio respuesta los contenidos \u00a0 expuestos en la demanda de tutela de referencia, manifestando que si bien \u00a0 adquirieron las obligaciones por cesi\u00f3n del banco Granahorrar, lo cierto es que, \u00a0 con posterioridad, dichos cr\u00e9ditos fueron vendidos nuevamente a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Gerenciamiento de Activos Ltda., por lo que considera que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 en causa por pasiva y, en ese sentido, solicita que se le respete su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y se proceda a vincular a la entidad que \u00a0 corresponde, habida cuenta que no ha vulnerado ninguna garant\u00eda de las \u00a0 deprecadas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta \u00a0 de la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio del subdirector de \u00a0 representaci\u00f3n judicial y de funciones jurisdiccionales (E), present\u00f3 respuesta \u00a0 a los requerimientos expuestos en el contentivo de la tutela impetrada por la \u00a0 se\u00f1ora Pulido y, con relaci\u00f3n al tema planteado, indic\u00f3 que una vez revisadas \u00a0 las bases de datos del sistema de Flujo Electr\u00f3nico de Documentos -FED-, se pudo \u00a0 establecer que la peticionaria no ha presentado ninguna queja, ni petici\u00f3n \u00a0 encaminada a que esa superintendencia defina su situaci\u00f3n frente a Central de \u00a0 Inversiones S. A., en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que le \u00a0 corresponde al juez civil a cargo del asunto resolver la inconformidad del \u00a0 deudor frente a la reliquidaci\u00f3n realizada por la entidad financiera, quien, del \u00a0 mismo modo, debe, una vez definida la reliquidaci\u00f3n, proceder de oficio a dar \u00a0 por terminado el proceso y ordenar al acreedor que reestructure el saldo de la \u00a0 obligaci\u00f3n y si se presentaren discrepancias irreconciliables entre el deudor y \u00a0 acreedor en torno a ella, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la superintendencia definir lo \u00a0 relativo a ese asunto, por lo cual su competencia de se circunscribe, \u00a0 exclusivamente, a la definici\u00f3n de la \u201crestructuraci\u00f3n\u201d en caso de desacuerdo \u00a0 entre las partes y a petici\u00f3n de ellas, por tanto, no est\u00e1 facultada para \u00a0 decidir controversias contractuales surgidas entre los clientes y las \u00a0 instituciones controladas, ni mucho menos para reconocer derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en \u00a0 favor de la accionante se reporta un alivio por $5\u2019626.294,4551 y, \u00a0 posteriormente, otro por $115.567,2210 los cuales fueron cancelados por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la tutela de la referencia debe declararse improcedente como quiera \u00a0 que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 para zanjar las diferencias planteadas. Dentro de los que se destacan, entre \u00a0 otros, el proceso de redenominaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n del contrato de mutuo \u00a0 suscrito entre el actor y la entidad financiera y, adem\u00e1s, puede acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil ordinaria a trav\u00e9s del proceso declarativo o por medio del \u00a0 procedimiento verbal a efectos de que se revise el tema del cobro y la \u00a0 liquidaci\u00f3n de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n financiera adquirida por la \u00a0 peticionaria fue realizada de acuerdo con los lineamientos descritos en la Ley \u00a0 546 de 1999 y las sentencias que, con relaci\u00f3n al tema han sido proferidas por \u00a0 la Corte Constitucional, dentro de las que se destacan la C-955 de 2000[7], \u00a0 \u00a0T-701 de 2004[8], \u00a0 T-282 de 2005[9] \u00a0y SU-813 de 2007[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil \u2013 Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, dicho cuerpo colegiado, por intermedio de \u00a0 la magistrada ponente del asunto ordinario objeto de la presente inconformidad, \u00a0 respondi\u00f3 los requerimientos formulados por la demandante y, al final, solicit\u00f3 \u00a0 que se denegara el amparo impetrado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando \u00a0 resolvieron la apelaci\u00f3n presentada por la demandante y, al momento de fallar, \u00a0 estudiaron todas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la demandada \u00a0 \u201cREGULACI\u00d3N DE INTERESES Y P\u00c9RDIDA DE LOS MISMOS y PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 CAMBIARIA\u201d an\u00e1lisis que les permiti\u00f3 arribar a la decisi\u00f3n de modificar \u00a0 parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en relaci\u00f3n con \u00a0 las cuotas comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y 30 de enero de 2001, \u00a0 correspondientes al pagar\u00e9 No. 47857003091-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declararon no \u00a0 probada la excepci\u00f3n de regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses e infundada la \u00a0 objeci\u00f3n presentada contra el dictamen pericial, decretaron la venta del \u00a0 inmueble en subasta p\u00fablica y que con su producto se pague el cr\u00e9dito en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0 actuaciones se ajustaron a derecho por lo que la Sala no ha incurrido en ninguna \u00a0 v\u00eda de hecho dentro del tr\u00e1mite ordinario adelantado. Como soporte de su \u00a0 afirmaci\u00f3n trae a colaci\u00f3n la Sentencia T-079 de 1993, en la que textualmente se \u00a0 advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce \u00a0 para impedir que la autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales. La actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se \u00a0 torna en una v\u00eda de hecho susceptible de control constitucional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su \u00a0 sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. Carece de fundamento objetivo la \u00a0 actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 advirti\u00f3 que la tutela impetrada carece del requisito de inmediatez, como quiera \u00a0 que fue presentada 8 meses despu\u00e9s de que fue proferida la \u00faltima providencia \u00a0 dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta \u00a0 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 escrito de respuesta allegado por dicho despacho judicial, la juez advierte que \u00a0 recientemente se encuentra a cargo de ese juzgado por lo que no puede hacer una \u00a0 relaci\u00f3n detallada de lo acontecido dentro del expediente, sin embargo, procedi\u00f3 \u00a0 a se\u00f1alar las razones por las cuales considera que no debe accederse al amparo \u00a0 deprecado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es un mecanismo para revivir etapas procesales finalizadas las cuales \u00a0 no fueron exitosas para la accionante. En efecto, adujo que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica no concibe el mecanismo de amparo como un procedimiento alternativo de \u00a0 defensa de los derechos fundamentales, frente a instrumentos que podr\u00edan \u00a0 conseguir igual efecto, sino como un medio subsidiario y residual que opera \u00a0 cuando, utilizadas las maneras ordinarias de reclamar los derechos \u00a0 oportunamente, estas resultan ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0 viable acceder a lo pretendido en tanto que la accionante busca generar una \u00a0 instancia m\u00e1s para que se revise nuevamente su petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso por no reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pedimento que, en su momento fue \u00a0 negado, puesto que en el expediente se evidencia que la accionante suscribi\u00f3 \u00a0 unos pagar\u00e9s y que la demanda se gener\u00f3 por la nueva mora en que incurri\u00f3, \u00a0 siendo, adem\u00e1s, absolutamente claro que el banco reestructur\u00f3 el cr\u00e9dito y \u00a0 aplic\u00f3 el alivio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 advierte que en este caso no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez para acceder al amparo deprecado como quiera que entre la fecha de la \u00a0 sentencia en la que se neg\u00f3 la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso por no \u00a0 reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o y, adem\u00e1s, de su contenido no se infiere alg\u00fan suceso que permita \u00a0 justificar esa tardanza luego cualquier da\u00f1o que pueda alegarse se desvirt\u00faa con \u00a0 el transcurso considerable del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0 que el escrito que argumenta la falta de reestructuraci\u00f3n, corresponde a una \u00a0 reproducci\u00f3n literal de lo que se se\u00f1al\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n, los \u00a0 cuales fueron estudiados dentro de la oportunidad procesal correspondiente y \u00a0 denegados, pues se demostr\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones legales por \u00a0 parte de la entidad financiera, luego lo que se advierte en este asunto es un \u00a0 actuar temerario de la demandante en procura de dilatar el cumplimiento del \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de enero de 2011, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0 pretendido por la se\u00f1ora Ana Luz Pulido Ramos, al considerar que dentro del \u00a0 proceso ordinario adelantado en su contra los jueces de instancia desvirtuaron \u00a0 sus pretensiones seg\u00fan las cuales hubo falta de restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0 cobro de una obligaci\u00f3n inejecutable, lo anterior en tanto que comprobaron que \u00a0 luego de terminado el primer ejecutivo por parte del Juzgado Doce Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, la deudora incurri\u00f3 nuevamente en mora, situaci\u00f3n que \u00a0 dio lugar a que le fuera iniciado otro procedimiento com\u00fan tendiente a obtener \u00a0 la cancelaci\u00f3n de los nuevos valores adeudados, por lo que, a juicio del a \u00a0 quo no se denota dentro del plenario una actuaci\u00f3n antojadiza, arbitraria o \u00a0 subjetiva que permita su controversia en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que el asunto de la \u00a0 referencia carece de inmediatez habida cuenta que el fallo presuntamente \u00a0 transgresor de las garant\u00edas fundamentales se produjo 7 meses atr\u00e1s, hecho que \u00a0 permite desvirtuar la inminencia del da\u00f1o y la urgencia de la protecci\u00f3n en sede \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, por intermedio de su apoderado judicial, impugn\u00f3 el \u00a0 anterior fallo se\u00f1alando como \u00fanica justificaci\u00f3n que no comparte la decisi\u00f3n \u00a0 proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del \u00a0 a quo fue confirmada mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el \u00a0 recurso de amparo carece del requisito de inmediatez, como quiera que desde la \u00a0 \u00faltima providencia dictada en el proceso, transcurrieron m\u00e1s de 7 meses sin que \u00a0 se acreditara alguna raz\u00f3n v\u00e1lida que permitiera justificar la pasividad de la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las inconformidades que la demandante pretende hacer valer respecto \u00a0 de la entidad acreedora y la Superintendencia Financiera de Colombia, fueron \u00a0 estudiadas y definidas en las sentencias de instancia sin que, del contenido del \u00a0 expediente, se advirtiera una actuaci\u00f3n caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 DECRETADAS POR LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos \u00a0 relevantes dentro del expediente y de esta forma ilustrar suficientemente su \u00a0 decisi\u00f3n. Fue as\u00ed como, por intermedio de diferentes autos, requiri\u00f3 a las \u00a0 partes para que allegaran a esta Corporaci\u00f3n el material probatorio que se \u00a0 estim\u00f3 faltante. Adicionalmente, en vista de que no se hab\u00eda integrado \u00a0 debidamente el contradictorio, se procedi\u00f3 a poner en conocimiento de las partes \u00a0 no vinculadas y con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los asuntos tratados el contenido de la \u00a0 demanda de tutela y ante el inminente perjuicio alegado por la demandante \u00a0 consolidado con el remate de su vivienda, procedi\u00f3 a decretar una medida \u00a0 provisional de amparo consistente en suspender la diligencia de remate hasta \u00a0 tanto se defina este asunto de manera definitiva. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Vincular \u00a0 a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento de \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., el contenido del expediente de \u00a0 Tutela No. T-3.025.186, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente Auto, dicha entidad se pronuncie respecto de los \u00a0 hechos y las pretensiones que en ella se plantean y que sean de su competencia \u00a0 o, en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9 del art\u00edculo \u00a0 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio[12] \u00a0remitido a esta Corporaci\u00f3n, la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, por \u00a0 intermedio de la directora jur\u00eddica, respondi\u00f3 los cuestionamientos esgrimidos \u00a0 por el demandante en su escrito de tutela y, al respecto, indic\u00f3, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos Nos. \u00a0 478500039430, 478570037574 y 478570030919 a cargo de la se\u00f1ora Ana Luz Pulido \u00a0 Ramos fueron adquiridos por la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos SAS, en \u00a0 Liquidaci\u00f3n (antes Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda.) a trav\u00e9s de \u00a0 compraventa de cartera e inmuebles celebrada con la entidad Central de \u00a0 Inversiones SA., el 6 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con la \u00a0 finalidad de administrar el referido portafolio, la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento \u00a0 de Activos SAS en Liquidaci\u00f3n, suscribi\u00f3 con la Sociedad Covinoc SA., un \u00a0 contrato de administraci\u00f3n respecto de la cartera e inmuebles adquiridos a \u00a0 Central de Inversiones SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0 iniciado por Granahorrar respecto del cr\u00e9dito hipotecario No. 478500039430 fue \u00a0 culminado con ocasi\u00f3n de lo establecido en la Ley 546 de 1999. Pero, \u00a0 posteriormente, la misma entidad le otorg\u00f3 un nuevo cr\u00e9dito con No. 478570037574 \u00a0 con el prop\u00f3sito de normalizar la obligaci\u00f3n inicialmente adquirida, el cual fue \u00a0 aceptado por la deudora, se\u00f1al\u00e1ndose textualmente en el pagar\u00e9: \u201c(\u2026) en el \u00a0 desarrollo de la estrategia denominada \u201creducci\u00f3n de cuota\u201d (\u2026). La suma \u00a0 recibida, tiene como finalidad exclusiva abonar al saldo que presenta la \u00a0 obligaci\u00f3n hipotecaria No. 478400039430 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por Central de Inversiones S.A., el cr\u00e9dito reconocido \u00a0 a la accionante tuvo un alivio econ\u00f3mico de $5\u2019741.861, de conformidad con lo \u00a0 estipulado en la Ley 546 de 1999 que, para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, se encontraba debidamente aplicado y, por consiguiente, fue aprobado y \u00a0 avalado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con la Circular Externa \u00a0 No. 007 del 27 de enero 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la \u00a0 accionante incurri\u00f3 nuevamente en mora, Central de Inversiones impuls\u00f3 el cobro \u00a0 jur\u00eddico e interpuso otra demanda ejecutiva en la que se agotaron todas las \u00a0 etapas procesales y las formas propias del juicio, ajust\u00e1ndose a derecho y con \u00a0 apego a las garant\u00edas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 advirti\u00f3 que, de manera reiterada, se le realiz\u00f3 la cobranza v\u00eda telef\u00f3nica y \u00a0 personalizada intentando llegar a un acuerdo de pago e inform\u00e1ndole las \u00a0 diferentes alternativas para asegurarle unas facilidades econ\u00f3micas que le \u00a0 permitiesen ponerse al d\u00eda en el cumplimiento de sus obligaciones, actividad que \u00a0 ha resultado infructuosa habida cuenta de que no han sido atendidos los llamados \u00a0 por parte de la demandada ni ha demostrado intenci\u00f3n de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, con \u00a0 ocasi\u00f3n del car\u00e1cter privado de la compa\u00f1\u00eda que representa, la cual se encuentra \u00a0 sometida a la ley y a sus estatutos y, en virtud de la autonom\u00eda negocial de que \u00a0 goza realizaron la venta del cr\u00e9dito al se\u00f1or Mario Gimmo Hern\u00e1ndez Oliver a \u00a0 quien le cedieron los derechos que ten\u00edan sobre la obligaci\u00f3n quien fue \u00a0 reconocido como nuevo cesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de este \u00a0 proleg\u00f3meno, la entidad solicit\u00f3 que en el caso presente se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carecer de inmediatez habida cuenta que \u00a0 la decisi\u00f3n judicial que supuestamente transgredi\u00f3 las prerrogativas \u00a0 fundamentales fue proferida m\u00e1s de 8 meses atr\u00e1s sin que se denotara una \u00a0 conducta diligente por parte de la accionante tendiente a refutar los hechos que \u00a0 materializan el da\u00f1o alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n soport\u00f3 \u00a0 la declaratoria de improcedencia en la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial ordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por medio \u00a0 de los cuales puede solicitar lo pretendido en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el plenario \u00a0 no se advierte una transgresi\u00f3n del debido proceso y, por ende, le corresponde a \u00a0 la demandante hacer uso de su defensa en el escenario judicial pertinente, \u00a0 evitando con dicho discurrir el paralelismo judicial y el doble examen por parte \u00a0 de los jueces de la rep\u00fablica, a fin de evitar la congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, en el \u00a0 interior del procedimiento ordinario la accionante propuso las excepciones de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso por falta de restructuraci\u00f3n, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 cambiaria y regulaci\u00f3n de intereses, las cuales, en su momento, fueron valoradas \u00a0 y se encontraron como no probadas, por lo que acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional lo \u00fanico que pretende es dilatar el proceso y el cumplimiento de \u00a0 las decisiones proferidas por los operadores jur\u00eddicos de instancia, sin \u00a0 demostrar una m\u00ednima intenci\u00f3n de pago y cumplimiento de la obligaci\u00f3n suscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Muestra de lo \u00a0 anterior, es que en el escrito de tutela simplemente se limit\u00f3 a realizar la \u00a0 transcripci\u00f3n textual de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados en el proceso \u00a0 ejecutivo adelantado, sin que se advierta la existencia de una v\u00eda de hecho en \u00a0 las actuaciones del juez ordinario, pues las interpretaciones realizadas a la \u00a0 norma se hicieron de conformidad con lo esbozado en diversos pronunciamientos \u00a0 que los altos tribunales han realizado respecto la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia \u00a0 SU-813 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que no se avizora tal conducta en la decisi\u00f3n demandada \u00a0 como transgresora de prerrogativas fundamentales como quiera que en tal \u00a0 pronunciamiento la Corte sostuvo la necesidad de dar por terminados todos los \u00a0 procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre \u00a0 de 1999, pero, el proceso actual fue iniciado en el 2004, luego de que se le \u00a0 aplic\u00f3 el alivio que consagr\u00f3 la Ley 546 de 1999, el cual fue avalado por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que, adem\u00e1s de cumplirse con los \u00a0 preceptos previstos por el legislador en la disposici\u00f3n mencionada, tambi\u00e9n se \u00a0 acataron los diversos pronunciamientos jurisprudenciales existentes en la \u00e9poca \u00a0 en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, adujo que los argumentos esgrimidos por la \u00a0actora carecen de \u00a0 fundamentaci\u00f3n legal y f\u00e1ctica, pues pretenden adaptar al caso concreto \u00a0 exigencias que la ley no prev\u00e9 con el \u00fanico fin de crear un convencimiento \u00a0 err\u00f3neo acerca de la legalidad de las actuaciones desplegadas por el fallador en \u00a0 el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que la parte legitimada por pasiva es el tercero de buena fe al que le \u00a0 fue cedido el cr\u00e9dito y que tampoco existe una transgresi\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la vivienda, por cuanto existen diferentes modos de disfrutar de \u00a0 un vivienda en condiciones dignas sin necesidad de que sea propia, tales como el \u00a0 arriendo, el leasing habitacional, el usufructo o el derecho de uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Oficiar \u00a0 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado Trece \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, env\u00ede a esta Sala, el \u00a0 expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco \u00a0 Granahorrar S.A., anteriormente, Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda \u00a0 Granahorrar contra la se\u00f1ora Ana Luz Pulido Ramos identificado con el radicado \u00a0 No. 0023 de 2004.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio[14] \u00a0firmado por la secretaria del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0 fue remitido, en copias, el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Vinculaci\u00f3n de Mario Gimmo Hern\u00e1ndez Oliver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR que por conducto de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento del se\u00f1or Mario \u00a0 Gimmo Hern\u00e1ndez Oliver, el contenido del expediente de Tutela No. T-3.025.186, \u00a0 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se \u00a0 plantean y act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada judicial el se\u00f1or Mario Ginno Hern\u00e1ndez \u00a0 Oliver, respondi\u00f3 los cuestionamientos formulados por la demandante en su \u00a0 escrito de tutela y, con relaci\u00f3n a los mismos, solicit\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en tanto que no se \u00a0 evidencia ninguna transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, habida \u00a0 cuenta que la accionante tuvo todas las oportunidades procesales para atacar la \u00a0 escritura de constituci\u00f3n de hipoteca y, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia: \u201c(..) revisadas las bases de datos \u00a0 no existe quejas, reclamos, petici\u00f3n alguna encaminada a que esta \u00a0 superintendencia defina su situaci\u00f3n con central de inversiones en los t\u00e9rminos \u00a0 de la SU-813 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que durante el procedimiento ordinario se permiti\u00f3 a la \u00a0 accionante la presentaci\u00f3n de todos los recursos de ley por medio de los cuales \u00a0 pudo controvertir las inconformidades que ahora plantea en la tutela. Pedimentos \u00a0 que, en su momento, fueron despachados de manera desfavorable luego del estudio \u00a0 jur\u00eddico que realizaron los falladores de instancia, prosperando parcialmente la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto de las cuotas comprendidas entre el \u00a0 30 de junio de 1999 y el 30 de enero de 2001, correspondiente al pagar\u00e9 No. \u00a0 4785003091-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 resaltando que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez, \u00a0 toda vez que, entre la \u00faltima sentencia que se profiri\u00f3 y su presentaci\u00f3n \u00a0 transcurrieron aproximadamente 8 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Medida \u00a0 provisional de suspensi\u00f3n del remate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de asegurar que la decisi\u00f3n de fondo que adopte la Sala no perdiera eficacia \u00a0 material en el evento de considerar procedente la solicitud de amparo deprecada \u00a0 por la accionante y de proteger el derecho de quienes con la ejecuci\u00f3n del \u00a0 remate pudieran encontrarse inmersos en un perjuicio irremediable. La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0 no podr\u00e1 adoptar ninguna medida encaminada a rematar el inmueble ya \u00a0 identificado, hasta tanto esta Corporaci\u00f3n no haya adoptado una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en el proceso de tutela de al referencia.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de medida provisional proferida en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de \u00a0 una informaci\u00f3n allegada al expediente seg\u00fan la cual se fij\u00f3 el 15 de junio de \u00a0 2012 como fecha para adelantar la diligencia de remate del inmueble identificado \u00a0 con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-60127, esta Corporaci\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecordarle al juez de conocimiento que mediante Auto del ocho (8) de \u00a0 noviembre de dos mil once (2011) se adopt\u00f3 la medida provisional consistente en \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional de la diligencia de remate del inmueble identificado \u00a0 con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 040-60127. Lo anterior, para que se sirva tomar \u00a0 las providencias que sean menester y que permitan la efectividad de dicha \u00a0 medida.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Oficiar \u00a0 al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado Doce Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente Auto, env\u00ede a esta Sala, el expediente contentivo \u00a0 del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de \u00a0 Ahorro y Vivienda, posteriormente GRANAHORRAR contra la se\u00f1ora Ana Luz Pulido \u00a0 Ramos identificado con el radicado No. 0221\/99.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 transcurrido el t\u00e9rmino procesal, no fue recibido lo pedido en el auto de la \u00a0 referencia ni comunicaci\u00f3n alguna en torno al tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Requerimiento al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de \u00a0 acatamiento de la solicitud elevada previamente por esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 magistrado ponente nuevamente dispuso oficiar al Juzgado Doce Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla a fin de que enviara el expediente contentivo del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR \u00a0al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para que de forma inmediata, \u00a0 una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a \u00a0 lo ordenado en Auto de fecha 27 de noviembre de 2012, en el que se solicit\u00f3 \u00a0 enviar a esta Sala de Revisi\u00f3n, el expediente contentivo del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y \u00a0 Vivienda, posteriormente GRANAHORRAR contra la se\u00f1ora Ana Luz Pulido Ramos \u00a0 identificado con el radicado No. 0221\/99.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio[20] \u00a0suscrito por el secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0 se remiti\u00f3 el expediente requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si con la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla que, a su vez, confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0 dictada por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Barranquilla dentro del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario que se promovi\u00f3 en contra de la accionante por el \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, se transgredieron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vivienda en condiciones \u00a0 dignas, como quiera que, \u00e9sta considera que en la actuaci\u00f3n procesal mencionada \u00a0 se desconocieron, entre otros, los precedentes jurisprudenciales fijados en las \u00a0 Sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008 de la Corte \u00a0 Constitucional y las disposiciones legales previstas en la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la \u00a0 Sala examinar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, (ii) el sistema UPAC y su cambio a UVR, (iii) \u00a0la reliquidaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del subsidio previsto en la Ley 546 de 1999, \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en torno al art\u00edculo 42 de la precitada \u00a0 disposici\u00f3n normativa y, para terminar, (iv) se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solo procede contra providencias judiciales de manera \u00a0 excepcional debido al car\u00e1cter subsidiario que la caracteriza, en los estrictos \u00a0 t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior[21] y del art\u00edculo \u00a0 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal restricci\u00f3n \u00a0 se justifica por cuanto de permitirse en todos los casos su procedencia, se \u00a0 atentar\u00eda contra el ordenamiento jur\u00eddico, habida cuenta que cada procedimiento \u00a0 ordinario posee los medios y recursos necesarios para garantizar el debido \u00a0 proceso que debe primar en todas las actuaciones judiciales, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0 se afectar\u00eda el acceso a la justicia de forma efectiva. En ese sentido, admitir \u00a0 indiscriminadamente la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y \u00a0 consentir de manera positiva la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los \u00a0 asuntos cuya injerencia recae de manera exclusiva en los juzgadores ordinarios, \u00a0 transgredir\u00eda: \u00a0(i) el principio de la autonom\u00eda funcional de los jueces, previsto en los \u00a0 art\u00edculos 228[23] \u00a0y 230[24] \u00a0de la Carta Suprema, (ii) el valor de la cosa juzgada de las sentencias \u00a0 proferidas por las autoridades judiciales con el objeto de resolver de fondo la \u00a0 controversia por la cual han acudido los ciudadanos a la justicia para su \u00a0 soluci\u00f3n, y (iii) el principio de la seguridad jur\u00eddica, el cual exige a \u00a0 los administradores de justicia actuaciones leg\u00edtimas y razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, este Tribunal constitucional ha previsto la procedencia excepcional del \u00a0 mecanismo de tutela para controvertir el contenido y los efectos de los fallos \u00a0 contenidos en sentencias judiciales, se\u00f1alando que se torna viable el recurso de \u00a0 amparo, cuando la postura asumida por el juez ordinario en su providencia, \u00a0 atente o quebrante derechos o garant\u00edas fundamentales y, adem\u00e1s, se acredite el \u00a0 cumplimiento de unos requisitos generales y especiales consagrados, entre otras, \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005[25]. \u00a0 La cual, clarific\u00f3 las condiciones de \u00edndole general, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[30].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con los condicionamientos especiales que se han se\u00f1alado y que tambi\u00e9n \u00a0 fueron precisados en la referida providencia, se ha indicado que el recurrente \u00a0 debe demostrar el cumplimiento de al menos uno de los que a continuaci\u00f3n se \u00a0 describen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales[31] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa en este caso ahondar en el defecto \u00a0 f\u00e1ctico bajo el entendido que este tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que \u00a0 el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es \u00a0 absolutamente inadecuado&#8230;\u201d[33]. \u00a0 Del mismo modo, se ha indicado que el recurso de amparo basado en esta causal \u00a0 procede en tanto se evidencie claramente que existi\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 notoriamente irrazonable por parte del operador jur\u00eddico, de forma tal que \u00a0 \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora \u00a0 la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el \u00a0 hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta \u00a0 dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se \u00a0 presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes \u00a0 de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o \u00a0 cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que \u00a0 respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte en la referida providencia, en \u00a0 que se est\u00e1 frente un defecto f\u00e1ctico en tanto que se acredite una de las \u00a0 siguientes manifestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso \u00a0 de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por \u00a0 la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite \u00a0 considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos \u00a0 de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente \u00a0 que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico \u00a0 por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte \u00a0 cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide \u00a0 separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas \u00a0 il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva[20].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a modo de \u00a0 conclusi\u00f3n, se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n que solo en aquellos casos \u00a0 excepcionales en los que con las actuaciones o decisiones dictadas en un \u00a0 procedimiento com\u00fan se atente contra las garant\u00edas fundamentales y, por ende, se \u00a0 contradiga el mandato superior impuesto en el art\u00edculo 2 de la Carta[36], \u00a0 el cual se\u00f1ala que se debe propugnar por la realizaci\u00f3n y efectividad de los \u00a0 derechos y principios consagrados en la Constituci\u00f3n, se podr\u00e1 recurrir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en tanto que, adem\u00e1s, se cumplan las causales generales de \u00a0 procedibilidad indicadas anteriormente y alguno de los condicionamientos \u00a0 espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El sistema \u00a0 UPAC y su cambio a UVR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado \u00a0 colombiano a comienzos de la d\u00e9cada del 70, con el prop\u00f3sito de impeler el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico progresivo, promovi\u00f3 un plan nacional de desarrollo que \u00a0 denomin\u00f3 \u201cLas Cuatro Estrategias\u201d, destac\u00e1ndose entre ellas, por su \u00a0 pertinencia con el caso examinado, la primera, cuyo objetivo consist\u00eda en \u00a0 propugnar por el desarrollo urbano, a trav\u00e9s de la concentraci\u00f3n de recursos en \u00a0 el sector de la construcci\u00f3n, con la intenci\u00f3n de materializar el derecho a la \u00a0 vivienda y generar empleo, usando el ahorro privado para alcanzar dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0 gobierno nacional, al elegir tal segmento como eje para asegurar que se \u00a0 abanderara con \u00e9xito las proyecciones fijadas en el plan nacional, implement\u00f3 un \u00a0 mecanismo tendiente a estimular y promover el ahorro privado y, consecuentemente \u00a0 con ello, canalizarlo en la industria de la construcci\u00f3n por lo que dise\u00f1\u00f3 un \u00a0 sistema de cr\u00e9dito a largo plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 impuls\u00f3 la creaci\u00f3n legal de un \u201cSistema de Valor Constante\u201d, Decreto 677 de \u00a0 1972[37], \u00a0 el cual ser\u00eda aplicable a los ahorros y a los pr\u00e9stamos asumidos con el \u00a0 prop\u00f3sito de adquirir vivienda y, a su vez, expidi\u00f3 el Decreto 678 de 1972[38], \u00a0 a trav\u00e9s del cual autoriz\u00f3 la constituci\u00f3n de corporaciones privadas de ahorro y \u00a0 vivienda asign\u00e1ndoles la finalidad de promover el ahorro privado y canalizarlo \u00a0 hacia la industria de la construcci\u00f3n, dentro del sistema de valor constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho m\u00e9todo \u00a0 se procur\u00f3 evitar da\u00f1os o repercusiones econ\u00f3micas a los ahorradores, causados \u00a0 como consecuencia del fen\u00f3meno inflacionario que genera la depreciaci\u00f3n y la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, por medio de un procedimiento que, \u00a0 en su finalidad, garantiza el mantenimiento del valor real del dinero aplicando \u00a0 un mecanismo de correcci\u00f3n monetaria que permit\u00eda el ajuste peri\u00f3dico de los \u00a0 ahorros y obligaciones financieras adquiridas, de acuerdo con las fluctuaciones \u00a0 sufridas por la moneda en el mercado interno, mediante el \u00edndice de la Unidad de \u00a0 Poder Adquisitivo Constante (UPAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema UPAC, \u00a0 se destacaba, inicialmente, por incentivar el ahorro privado y los pr\u00e9stamos \u00a0 para la compra o construcci\u00f3n de vivienda con el beneficio de conservarles el \u00a0 valor constante de los dineros por medio de la aplicaci\u00f3n de un mecanismo de \u00a0 ajuste o correcci\u00f3n monetaria. Modelo que en sus inicios tuvo un \u00e9xito rotundo \u00a0 por cuanto, como se coment\u00f3, fijaba el \u00edndice de los cr\u00e9ditos de acuerdo con la \u00a0 inflaci\u00f3n (IPC). No obstante, tal prop\u00f3sito, con el discurrir del tiempo, fue \u00a0 transfigurado como quiera que se adelant\u00f3 un viraje en el marco legal, \u00a0 modific\u00e1ndolo, principalmente, en lo que tiene que ver con la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo \u00a0 del UPAC, que era el \u00edndice aplicado para efectuar tal adaptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0 cuenta que la UPAC, se identific\u00f3 como una unidad de medida que se caracterizaba \u00a0 porque el ajuste diario era calculado sobre la base exclusiva del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor (IPC). Lo cual vari\u00f3 ostensiblemente con los cambios que \u00a0 se realizaron al sistema, habida cuenta que, en un primer momento, (1984-1991), \u00a0 se le dio prelaci\u00f3n al IPC, pero, adicion\u00e1ndole otro componente a la f\u00f3rmula, \u00a0 cual era, las tasas de inter\u00e9s. Situaci\u00f3n que se reforz\u00f3 posteriormente (1992 y \u00a0 1998) preponderando de manera contundente la tasa de inter\u00e9s para dep\u00f3sito a \u00a0 t\u00e9rmino fijo (DTF) como componente de la UPAC[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en 1984 \u00a0 el c\u00e1lculo de la UPAC dej\u00f3 de tener como referente exclusivo la inflaci\u00f3n para \u00a0 efectos de realizar el ajuste, para permitirse la correcci\u00f3n de acuerdo a las \u00a0 tasas de inter\u00e9s, hecho que se agrav\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s con la introducci\u00f3n \u00a0 preponderante de la DTF en la f\u00f3rmula aplicable, lo que conllev\u00f3 la \u00a0 desestabilizaci\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente \u00a0 en el periodo 1992-1998 cuando se realiz\u00f3 el ajuste m\u00e1s significativo a la \u00a0 composici\u00f3n de la UPAC pues mediante el Decreto 678 de 1992 se estableci\u00f3 que se \u00a0 calcular\u00eda con base en el 20% de la variaci\u00f3n del IPC de los 12 meses anteriores \u00a0 m\u00e1s el 50% del promedio de la tasa variable DTF para las 8 semanas anteriores a \u00a0 la fecha de certificaci\u00f3n, por ende, adquiri\u00f3 un porcentaje significativo la DTF \u00a0 sobre el IPC. Adicionalmente, en ese mismo a\u00f1o, se expidi\u00f3 la Ley 31 de 1992[40], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual el legislador consagr\u00f3 que la f\u00f3rmula para calcular el valor \u00a0 de la correcci\u00f3n monetaria deb\u00eda reflejar el comportamiento de la tasa de \u00a0 inter\u00e9s existente en la econom\u00eda colombiana[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de \u00a0 todos los cambios precedidos, la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de \u00a0 conformidad con las facultades que constitucionalmente le fueron asignadas en el \u00a0 art\u00edculo 372 Superior[42], \u00a0 seg\u00fan las cuales es constituida como autoridad monetaria, cambiaria, y \u00a0 crediticia, procedi\u00f3 a dictar una serie de resoluciones tendientes a regular la \u00a0 f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC, cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 06 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n Externa No. 10 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 26 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ajustes que \u00a0 desnaturalizaron la correcci\u00f3n monetaria inicialmente concebida, pues con las \u00a0 distintas modificaciones realizadas a la f\u00f3rmula del UPAC, se alter\u00f3 \u00a0 sustancialmente la finalidad del sistema que prim\u00f3 durante los primeros a\u00f1os de \u00a0 aplicaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se torn\u00f3 gravosa y en detrimento de las finanzas de \u00a0 los ahorradores y de quienes hab\u00edan adquirido pr\u00e9stamos de dinero para la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 reliquidaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del alivio previsto en la Ley 546 de 1999. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma en que \u00a0 evolucion\u00f3 el sistema UPAC implic\u00f3 un desequilibrio financiero en detrimento de \u00a0 los derechos de los deudores, al punto que sus obligaciones se volvieron \u00a0 impagables por la variaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n lo que, aunado a varios \u00a0 factores adicionales, propici\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad, por este \u00a0 Tribunal constitucional, de algunos apartes del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero (Decreto 663 de 1993), en lo referente a la parte estructural del \u00a0 UPAC, lo cual se ha analizado en distintos fallos de esta Corte[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, mediante \u00a0 providencia C-700 de 1999[44], \u00a0 se gener\u00f3 un vac\u00edo legal que procur\u00f3 ser zanjado con la expedici\u00f3n de la Ley 546 \u00a0 de 1999[45] \u00a0por medio de la cual se adopt\u00f3 una nueva figura econ\u00f3mica denominada de \u201cUnidad \u00a0 de Valor Real\u201d (UVR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n \u00a0 legal procur\u00f3 servir como una respuesta a la crisis social y financiera causada, \u00a0 entre otras cosas, por las comentadas deficiencias del sistema de financiaci\u00f3n \u00a0 de vivienda a largo plazo, las cuales provocaron un incremento desbordado del \u00a0 valor de las obligaciones hipotecarias adquiridas y, la consiguiente \u00a0 imposibilidad financiera de los deudores para continuar con su cumplimiento, \u00a0 gener\u00e1ndose una mora que condujo al inicio de un sin n\u00famero de procesos \u00a0 ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 intervenci\u00f3n estatal en asuntos econ\u00f3micos de derecho privado, se encontr\u00f3 \u00a0 justificada por esta Corte en el inter\u00e9s p\u00fablico y en la protecci\u00f3n social de \u00a0 los cr\u00e9ditos de vivienda, injerencia que no pretendi\u00f3 anular la voluntad de las \u00a0 partes sino que, por el contrario, lo que busc\u00f3 fue el se\u00f1alamiento de unas \u00a0 reglas b\u00e1sicas que permitieron la libre empresa dentro de un marco de \u00a0 competencia que asegurara a la comunidad sus intereses y sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida norma \u00a0 consagr\u00f3 un mandato en favor de (i) quienes se encontraran al d\u00eda en sus \u00a0 obligaciones y de (ii) los deudores morosos a quienes se les hab\u00eda \u00a0 iniciado un procedimiento judicial por parte de sus acreedores, al 31 de \u00a0 diciembre de 1999, en tanto que estableci\u00f3 la posibilidad de adelantar una \u00a0 reliquidaci\u00f3n a efectos de determinar el valor de un alivio econ\u00f3mico por cuenta \u00a0 del Estado, aplicable en sus cr\u00e9ditos hipotecarios a efectos de solucionar el \u00a0 incremento sobrevenido por las deficiencias del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 segundos, esto es, los que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y se \u00a0 les adelantaba un procedimiento judicial tendiente a obtener el pago de lo \u00a0 debido, se regul\u00f3 lo relativo a reliquidaci\u00f3n y ajuste del alivio por medio del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en el que se previeron los efectos y los \u00a0 abonos aplicados a sus cr\u00e9ditos, estipul\u00e1ndose, en el par\u00e1grafo 3\u00b0, las \u00a0 condiciones exigidas para que operara, en una primera fase, la suspensi\u00f3n y, en \u00a0 una segunda fase, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dicha regulaci\u00f3n abri\u00f3 paso a dos interpretaciones por parte de los operadores \u00a0 judiciales en el sentido de considerar que exist\u00edan posibilidades distintas \u00a0 respecto de tales procedimientos, la primera, (i) suspender los procesos \u00a0 ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, la segunda, \u00a0(ii) darlos por terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue esa la raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 42, aclar\u00f3 \u00a0 que la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos persigue, como fin concreto, \u00a0 efectuar la reliquidaci\u00f3n, la cual, una vez realizada, debe necesariamente abrir \u00a0 paso a la terminaci\u00f3n del proceso y al archivo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sentencia C-955 de 2000[46], \u00a0 textualmente, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya \u00a0 por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene \u00a0 por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, \u00a0 debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, \u00a0 como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el \u00a0 postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo \u00a0 (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art. 229 C.P.)\u201d (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las \u00a0 distintas posturas interpretativas adoptadas por los jueces de la rep\u00fablica \u00a0 generaban una inestabilidad para las personas que, por la falta de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, eran sometidas a unas condiciones abiertamente transgresoras de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal disparidad de \u00a0 criterios dio lugar a que la Corte Constitucional abordara distintos casos en \u00a0 sede de control concreto que versaban sobre inconformidades de las partes frente \u00a0 a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y, concretamente, respecto \u00a0 de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n empez\u00f3 a fijar pautas tendientes a determinar con claridad la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al estudio de cuestiones litigiosas \u00a0 fundamentadas en la aplicaci\u00f3n de la aludida disposici\u00f3n legal habida cuenta \u00a0 que, en la mayor\u00eda de los casos, se pretend\u00eda la prosperidad del recurso de \u00a0 amparo constitucional para de dejar sin efectos una providencia judicial \u00a0 proferida por el juez ordinario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus distintas \u00a0 decisiones este Tribunal analiz\u00f3 casos que, aunque versaban sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 42, denotaban situaciones f\u00e1cticas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) i) El tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a0 1999 procede para los procesos ejecutivos que se iniciaron por la mora \u00a0 registrada antes del 31 de diciembre de 1999. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El abono a que hace referencia la ley, s\u00f3lo beneficiaba a los \u00a0 deudores hipotecarios con cr\u00e9ditos de vivienda. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Todos los cr\u00e9ditos hipotecarios pactados en UPAC deb\u00edan ser \u00a0 reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR, inclusive, los \u00a0 cr\u00e9ditos que se encontraban en proceso de cobro ejecutivo hipotecario. En este \u00a0 \u00faltimo evento, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte deb\u00eda ordenar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En sentencia C-955 de 2000, la Corte dijo que, a\u00fan \u00a0 sin que el interesado lo solicite, el juez deb\u00eda aplicar el tr\u00e1mite previsto en \u00a0 el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0 independientemente de si el saldo resulta a favor o en contra de la entidad \u00a0 bancaria acreedora, el proceso ejecutivo hipotecario termina por ministerio de \u00a0 la ley. En otras palabras, la consecuencia inmediata y directa de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 debe ser la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La decisi\u00f3n judicial que ordena la continuaci\u00f3n del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito viola el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Para solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, la acci\u00f3n de tutela conserva su car\u00e1cter excepcional. Dicho de \u00a0 otra manera, la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario cuando, a pesar de haberse agotado todos los \u00a0 recursos procedentes en el proceso correspondiente, \u00e9ste no ha terminado porque \u00a0 el juez competente no lo estima procedente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Concluido el proceso ejecutivo y el deudor contin\u00faa sin \u00a0 cancelar las cuotas retrasadas o si el deudor incumpli\u00f3 con los acuerdos \u00a0 derivados de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, la entidad bancaria puede iniciar \u00a0 nuevamente el proceso ejecutivo que corresponda. Esa pauta interpretativa \u00a0 surge de la lectura sistem\u00e1tica e integral del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u00a0 y de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. En efecto, en \u00a0 sentencia T-1220 de 2005, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dijo que si la entidad \u00a0 bancaria \u201cconsidera que existe nueva mora o saldos no cancelados por parte del \u00a0 peticionario, inicie un nuevo proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU-813 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 providencia esta Corte unific\u00f3 su criterio respecto de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, aclarando algunos apartes respecto de la \u00a0 suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados por la incursi\u00f3n \u00a0 en mora de los obligados, indicando, que existe el deber por parte de los jueces \u00a0 de conocimiento de dar por terminados los procedimientos basados en el sistema \u00a0 UPAC que se encontraban en curso al 31 de diciembre de 1999, luego de que fueran \u00a0 reliquidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 indic\u00f3 que la tutela solamente puede proceder en contra de una determinaci\u00f3n \u00a0 judicial que desconoce la obligaci\u00f3n de terminar el proceso hasta el registro \u00a0 del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n \u00a0 del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser \u00a0 desconocidos por el juez constitucional. Aclarando que una vez realizado ese \u00a0 registro la persona ha perdido la oportunidad de alegar en tutela pues ya existe \u00a0 un derecho consolidado en cabeza de un tercero de buena fe que no puede ser \u00a0 desconocido por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Luz \u00a0 Pulido Ramos adquiri\u00f3 unos cr\u00e9ditos para la compra de vivienda bajo la modalidad \u00a0 de UPAC con la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda y como garant\u00eda \u00a0 de pago suscribi\u00f3 tres (3) pagar\u00e9s y la escritura p\u00fablica de hipoteca No. 584 en \u00a0 la Notaria Sexta del C\u00edrculo de Barranquilla, sobre un inmueble de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 el desarrollo de dicha obligaci\u00f3n la entidad bancaria le cobr\u00f3 sumas en exceso, \u00a0 toda vez que liquid\u00f3 su obligaci\u00f3n con base en DTF y no en el IPC, por lo que se \u00a0 volvi\u00f3 impagable su obligaci\u00f3n y debido a su mora la entidad financiera le inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, la demandante volvi\u00f3 a incurrir en mora por lo \u00a0 que el banco le inici\u00f3 un nuevo proceso ejecutivo por los saldos insolutos que \u00a0 hab\u00edan resultado pendiente de pago a pesar de la reliquidaci\u00f3n y los cuales no \u00a0 fueron cancelados por la peticionaria. Es precisamente este \u00faltimo procedimiento \u00a0 el que suscit\u00f3 la solicitud de amparo aqu\u00ed dilucidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adujo \u00a0 la demandante que durante la actuaci\u00f3n ordinaria excepcion\u00f3 frente a las \u00a0 pretensiones de la entidad financiera, alegando la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n cambiaria, la regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses y la falta del \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo para iniciar el nuevo proceso, por cuanto, a su juicio, los \u00a0 aportados carec\u00edan de los requisitos sustantivos que refiere nuestro \u00a0 ordenamiento en materia civil, como quiera que la entidad financiera no precis\u00f3 \u00a0 el estado en que qued\u00f3 la deuda de la peticionaria luego de efectuada la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y abonarle el alivio que conforme a la ley deb\u00eda \u00a0 aplicarse al cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida acci\u00f3n \u00a0 contenciosa le correspondi\u00f3 Juzgado 13\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0 despacho judicial que decret\u00f3 la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por \u00a0 el banco en su escrito de demanda y, en consecuencia, libr\u00f3 mandamiento \u00a0 ejecutivo y orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia, modific\u00f3 el fallo del a quo para efectos de declarar \u00a0 parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en \u00a0 relaci\u00f3n con unas cuotas, confirm\u00f3 integralmente el resto de la decisi\u00f3n y \u00a0 decret\u00f3 la subasta del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n que \u00a0 cuestiona la demandante alegando que, a su parecer, no tuvo en cuenta lo \u00a0 se\u00f1alado en su memorial de alegatos en el que solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso en sujeci\u00f3n a unos precedentes jurisprudenciales que reconoc\u00edan en favor \u00a0 de los deudores hipotecarios el derecho a que se d\u00e9 por terminado el proceso \u00a0 iniciado en su contra, la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones y la aplicaci\u00f3n del \u00a0 alivio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue la raz\u00f3n \u00a0 por la cual, acudi\u00f3 al recurso de amparo procurando defender sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales al \u00a0 desconocer con de sus decisiones el precedente jurisprudencial (Sentencias C-955 \u00a0 de 2000[49], \u00a0 SU-813 de 2007[50]y \u00a0 T-1240 de 2008[51]), \u00a0 por la Superintendencia Financiera, al no ejercer su deber de controlar y \u00a0 vigilar las situaciones surgidas de la relaci\u00f3n contractual bancaria y, por \u00a0 parte de las entidades financieras, al no practicar la reestructuraci\u00f3n indicada \u00a0 en la Ley 546 de 1999 de la manera como, lo ha indicado la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 constitucional le correspondi\u00f3, en primera instancia, a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo colegiado que corri\u00f3 traslado a \u00a0 las entidades demandadas las cuales se opusieron a su prosperidad en los \u00a0 t\u00e9rminos ya rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo pretendido por la se\u00f1ora Ana Luz Pulido \u00a0 Ramos, al considerar que dentro del proceso que se le adelant\u00f3 los juzgadores \u00a0 desvirtuaron la falta de restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y el cobro de una \u00a0 obligaci\u00f3n inejecutable, toda vez que tal procedimiento se realiz\u00f3 en el \u00a0 transcurso del primer ejecutivo mientras que el pleito actual tiene origen en \u00a0 una nueva mora, lo cual, desvirt\u00faa el desconocimiento del precedente y un actuar \u00a0 antojadizo, arbitrario o subjetivo como se plantea en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente soportaron su decisi\u00f3n en la \u00a0 ausencia del requisito de inmediatez como quiera que transcurri\u00f3 un periodo \u00a0 considerable de tiempo entre la presentaci\u00f3n de la tutela y la ocurrencia del \u00a0 presunto hecho transgresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento que \u00a0 fue impugnado por la demandante con soporte \u00fanicamente en su inconformidad \u00a0 respecto de la postura adoptada por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada \u00a0 alegando el incumplimiento del requisito de inmediatez pues no se justific\u00f3, en \u00a0 modo alguno, la pasividad para actuar y, a la vez, sostuvo que las \u00a0 inconformidades aducidas fueron estudiadas y definidas en las sentencias de \u00a0 instancia sin que se evidencie un actuar caprichoso o arbitrario por los \u00a0 operadores judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De ese modo, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales que hacen viable la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, constatando, en este caso, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple con \u00a0 dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) \u00a0inmediatez y, (ii) el hecho que motiva la acci\u00f3n no fue invocado \u00a0 oportunamente en las instancias del proceso ordinario, de manera que se recurre \u00a0 al amparo como una instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. En efecto, \u00a0 el requisito de inmediatez no se cumple, porque la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 15 de diciembre de 2010, o sea, ocho (8) meses despu\u00e9s de haber \u00a0 sido proferida y notificada la sentencia de segunda instancia que resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n[52]. \u00a0 Efectivamente, la providencia de segunda instancia fue emitida por la Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 \u00a0 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n es preciso recordar que la inmediatez funge como \u00a0 criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por \u00a0 medio del cual se exige al recurrente que acuda a esta en un t\u00e9rmino razonable a \u00a0 partir de la fecha en que se caus\u00f3 la presunta transgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No actuar oportunamente sin que medie justificaci\u00f3n, siquiera sumaria \u00a0 de tal proceder, permite inferir que el demandante no se encuentra frente a un \u00a0 perjuicio irremediable y que la inconformidad respecto del obrar judicial no es \u00a0 claramente transgresora de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe \u00a0 una definici\u00f3n general de razonabilidad y proporcionalidad respecto al tiempo de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha encontrado en algunos eventos que el \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela \u00a0 improcedente, sin embargo, en otras ocasiones a determinado que dicho lapso no \u00a0 es un imperativo r\u00edgido sino que debe ser analizado de cara a las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso concreto[53] y, en atenci\u00f3n \u00a0 a ello, flexibilizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n que justificase una demora de ocho (8) \u00a0 meses en acudir al amparo tutelar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la \u00a0 peticionaria durante todo el proceso ordinario estuvo representada por un \u00a0 apoderado judicial a quien le confiri\u00f3 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la exigencia de dicho requisito tambi\u00e9n se ci\u00f1e, seg\u00fan ha indicado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, a evitar que por medio del recurso de amparo se \u00a0 transgredan principios primordiales de derecho como lo son el de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica toda vez que permitir su uso meses o a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 decisi\u00f3n generar\u00eda un manto de duda e incertidumbre que desdibujar\u00eda la \u00a0 finalidad de los mecanismos de defensa previstos por el legislador para la \u00a0 soluci\u00f3n de cuestiones litigiosas[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. \u00a0 Adicionalmente, para la Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis \u00a0 tampoco resulta procedente porque el hecho central que motiva el amparo no \u00a0 fue mencionado oportunamente en las instancias id\u00f3neas del proceso \u00a0 ordinario, constituy\u00e9ndose en un hecho nuevo sobre el cual los jueces naturales \u00a0 no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, ni la contraparte de controvertirlo \u00a0 habida cuenta que si bien lo se\u00f1al\u00f3 en el escrito de alegatos de conclusi\u00f3n, lo \u00a0 cierto es que estos no constituyen la etapa procesal oportuna como quiera que \u00a0 son un c\u00famulo de conclusiones jur\u00eddicas a las que arriban las partes fruto de su \u00a0 discurrir al interior de la cuesti\u00f3n litigiosa y de discusi\u00f3n probatoria \u00a0 ventilada dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, por la \u00a0 forma en que son concebidos los alegatos de conclusi\u00f3n, no se puede inferir que \u00a0 fungen como etapa procesal oportuna o id\u00f3nea pues no prev\u00e9 la posibilidad de que \u00a0 la contraparte pueda controvertirlo, desvirtuarlo o atacarlo y, admitir un \u00a0 pronunciamiento judicial con soporte en oposiciones que no han sido alegadas en \u00a0 el proceso, podr\u00eda implicar, en algunos casos, el desconocimiento de los \u00a0 derechos de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 durante el transcurso del proceso la demandante fue notificada en forma personal \u00a0 por intermedio de apoderado judicial el 22 de abril de 2004, oportunidad en la \u00a0 que se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n proponiendo dentro del t\u00e9rmino \u00a0 procesal correspondiente las excepciones de m\u00e9rito de regulaci\u00f3n de intereses y \u00a0 p\u00e9rdida de los mismos y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 despacho judicial que conoci\u00f3 su caso declar\u00f3 no probadas las excepciones \u00a0 planteadas y, en consecuencia, orden\u00f3 la venta del inmueble hipotecado en \u00a0 subasta p\u00fablica decisi\u00f3n frente a la que interpuso recurso sin que fuera \u00a0 justificado bajo alg\u00fan soporte diferente a su inconformidad respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n asumida por el operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 apreciar, la pretensi\u00f3n de la actora en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 cambia sustancialmente, respecto de lo que excepcion\u00f3 en el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario que se le adelant\u00f3, pues el centro de sus inconformidades se \u00a0 limitaron a alegar dentro de las etapas procesales oportunas, una inconsistencia \u00a0 en la regulaci\u00f3n de intereses y p\u00e9rdida de los mismos y prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n cambiaria, sin que se alegara en sus respuestas una falencia respecto de \u00a0 la reliquidaci\u00f3n, viraje que se not\u00f3 marcado en la presentaci\u00f3n de la tutela, en \u00a0 la cual pas\u00f3 a cuestionar la forma en que la entidad bancaria hab\u00eda reliquidado \u00a0 el cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, su \u00a0 disensi\u00f3n se contrae a la inconformidad frente a la reliquidaci\u00f3n unilateral \u00a0 realizada por la demandada, sin permitir su ejercicio del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, y sin obtener su consentimiento para la modificaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias pactadas. En ese sentido, en el presente caso la accionante est\u00e1 \u00a0 cuestionando la ocurrencia en el a\u00f1o 2002 de un hecho que nunca discuti\u00f3 dentro \u00a0 de las etapas procedimentales y respecto del cual, despu\u00e9s de haber transcurrido \u00a0 cerca de ocho a\u00f1os, aduce que le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0 se indic\u00f3, la reliquidaci\u00f3n es una figura regulada en los art\u00edculos 41 (para los \u00a0 cr\u00e9ditos que se encontraban al d\u00eda) y 42 (para los cr\u00e9ditos que se encontraban \u00a0 en mora) de la Ley 546 de 1999[56], \u00a0 la cual debe aplicarse a los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que \u00a0 se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999 sin importar el saldo, \u00a0 tomando como base la UVR -concepto ligado al \u00edndice de precios al consumidor- \u00a0 con el fin de eliminar el componente variable (DTF[57]) que su f\u00f3rmula \u00a0 de liquidaci\u00f3n conten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, \u00a0 los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida a la DTF \u00a0 que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, fueron liquidados \u00a0 nuevamente tomando como base la UVR. Para tal fin, se consideraron todos los \u00a0 pagos realizados por la deudora y se aplicaron en las mismas fechas en que \u00a0 hab\u00edan sido recibidos sobre un saldo en UVR, de manera que los valores que \u00a0 hab\u00edan sido pagados por encima de la inflaci\u00f3n se destinaban a reducir en cada \u00a0 fecha el saldo de capital. As\u00ed, el saldo en pesos reliquidado al 31 de diciembre \u00a0 de 1999 utilizando la UVR, se comparaba con el saldo en pesos que presentaban a \u00a0 esa misma fecha los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC o en pesos. En los casos en que \u00a0 este \u00faltimo fuese superior al primero, se realizaba un abono o alivio al cr\u00e9dito \u00a0 equivalente a la diferencia entre ambos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 notificaci\u00f3n a la actora de la reliquidaci\u00f3n efectuada por la entidad bancaria, \u00a0 no fue planteada dentro del proceso ordinario de manera que ahora en aras de \u00a0 reabrir un debate que ya se encontraba agotado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 pues se ejercieron todos los recursos legales, se recurre a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir un asunto que debido a su car\u00e1cter esencialmente econ\u00f3mico, \u00a0 como en efecto lo es el pago de una suma de dinero supuestamente adeudada, no \u00a0 tendr\u00eda en principio la vocaci\u00f3n de ser resuelto mediante esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha advertido claramente sobre la \u00a0 falta de idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para dirimir derechos litigiosos de \u00a0 contenido econ\u00f3mico o contable, particularmente, para lograr la liquidaci\u00f3n y el \u00a0 descuento de las sumas de dinero que, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, se deben aplicar en \u00a0 el caso al cobro de intereses pactados en exceso o por encima de los topes \u00a0 legales establecidos.[59] \u00a0Para la Corte, el escenario natural para la resoluci\u00f3n de este tipo de \u00a0 conflictos, no puede ser sino el de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual est\u00e1 \u00a0 investida de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las \u00a0 planteadas por la actora, sin que la jurisdicci\u00f3n constitucional pueda \u00a0 reemplazarla en forma arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis resulta improcedente porque adem\u00e1s de no \u00a0 haberse ejercido de manera oportuna, desconociendo el principio de inmediatez, \u00a0 el hecho que motiva el amparo no fue mencionado oportunamente en las instancias \u00a0 del proceso ordinario, sobre el cual los jueces de instancia no tuvieron la \u00a0 oportunidad de pronunciarse. Por tanto, encuentra la Sala que la tutela ha sido \u00a0 empleada en el presente caso como una tercera instancia para controvertir los \u00a0 efectos de las providencias expedidas por los jueces ordinarios, y dirimir \u00a0 derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico, particularmente, para lograr la \u00a0 liquidaci\u00f3n y el descuento de las sumas de dinero que, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, se \u00a0 deben aplicar en el caso al cobro de intereses pactados en exceso o por encima \u00a0 de los topes legales establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sin embargo, \u00a0 si en gracia de discusi\u00f3n se efect\u00faa un estudio de fondo entorno al \u00a0 cuestionamiento espec\u00edfico que alega la demandante dentro de su tutela, \u00a0 encaminado a demostrar un desconocimiento del precedente constitucional fijado \u00a0 por esta Corte en las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008, \u00a0 inevitablemente se arribar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que no le asiste la raz\u00f3n por lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0 Sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008, en la situaci\u00f3n \u00a0 crediticia hipotecaria de la demandante se dio cumplimiento a las directrices \u00a0 jurisprudenciales descritas en los referidos pronunciamientos como quiera que el \u00a0 proceso que se le adelant\u00f3 con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, fue \u00a0 suspendido por decisi\u00f3n judicial con el objeto de que se realizara la \u00a0 reliquidaci\u00f3n y, una vez realizada esta, se dio por terminado y se procedi\u00f3 a su \u00a0 archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su \u00a0 situaci\u00f3n se cumplieron a cabalidad las previsiones y reglas jurisprudenciales \u00a0 en materia de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda pactados en el \u00a0 sistema UPAC, indicadas en la parte motiva y compiladas por este Corte, como \u00a0 quiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dio aplicaci\u00f3n \u00a0 al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 al proceso que le \u00a0 fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue beneficiaria \u00a0 del alivio previsto en la aludida disposici\u00f3n legal en la medida en que se \u00a0 efectu\u00f3 el abono a su cr\u00e9dito hipotecario, de conformidad con las directrices \u00a0 legales y con el aval de la Superintendencia Financiera, el cual no fue \u00a0 recurrido por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario pactado en UPAC fue reliquidado y convertido en UVR en cumplimiento \u00a0 a las \u00f3rdenes judiciales emitidas por el fallador ordinario que conoci\u00f3 el \u00a0 ejecutivo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada \u00a0 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se dio por terminado el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario inicial, en cumplimiento de los mandatos legales con independencia \u00a0 de que el saldo le hubiera resultado a favor o en contra de la entidad bancaria. \u00a0 Luego no existi\u00f3 ninguna decisi\u00f3n judicial que ordenara la continuaci\u00f3n del \u00a0 ejecutivo hipotecario pues lo que ocurri\u00f3 en el presente caso sobrevino por la \u00a0 nueva mora en que incurri\u00f3 la demandante situaci\u00f3n que no se aviene con los \u00a0 presupuestos que informan los precedentes jurisprudenciales invocados, raz\u00f3n por \u00a0 la cual carece de asidero la afirmaci\u00f3n de que los mismos, en el caso presente, \u00a0 fueron desacatados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del proceso de tutela en segunda instancia \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de \u00a0 febrero de 2011 que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la medida provisional consistente en la suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de la diligencia de remate del inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria N\u00ba 040-60127, decretada el 8 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A LA SENTENCIA T-265\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el \u00a0 cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que trat\u00e1ndose de \u00a0 acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la \u00a0 razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s riguroso en comparaci\u00f3n con los otros \u00a0 casos que se llevan ante la justicia constitucional, tambi\u00e9n ha precisado que no \u00a0 existen par\u00e1metros que permitan establecer\u00a0a priori\u00a0cu\u00e1l es el t\u00e9rmino para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual se debe acudir a los factores \u00a0 que jurisprudencialmente se han se\u00f1alado para determinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado, como son: (i) la \u00a0 existencia de motivos v\u00e1lidos que expliquen la inactividad del accionante, caso \u00a0 en el cual este debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacci\u00f3n; \u00a0 (ii) que la inactividad vulnere derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0 (iii) que exista un nexo de causalidad entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (iv) que \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se mantenga en el tiempo; y (v) \u00a0 que la carga de interposici\u00f3n de la tutela sea desproporcionada en relaci\u00f3n con \u00a0 la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante. Considero que se debieron exponer m\u00e1s argumentos que permitieran \u00a0 concluir que efectivamente el t\u00e9rmino de 8 meses que tard\u00f3 la accionante en \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela no es razonable ni proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Considerar que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es conveniente sentar un t\u00e9rmino fijo, como el de 6 meses, para \u00a0 establecer si la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable \u00a0 y proporcionado, ya que ello contradice la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional al respecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.025.186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Ana Luz Pulido Ramos en contra del Juzgado Trece Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Superintendencia Financiera \u00a0 de Colombia y Central de Inversiones S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-265 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Luz Pulido Ramos adquiri\u00f3 un \u00a0 cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria para la compra de vivienda bajo la modalidad de \u00a0 UPAC con la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda. Esta obligaci\u00f3n fue \u00a0 liquidada con base en el DTF y no en el IPC, lo que llev\u00f3 a que incurriera en \u00a0 mora y a que la entidad financiera iniciara el proceso ejecutivo \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, como juez de segunda \u00a0 instancia, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante incurri\u00f3 nuevamente en mora \u00a0 por lo que el banco le inici\u00f3 un nuevo proceso ejecutivo. En esta oportunidad el \u00a0 Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla libr\u00f3 mandamiento ejecutivo y \u00a0 orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. En segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia, \u00a0 declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda \u00a0 y orden\u00f3 que se procediera a la subasta del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo resuelto en esta \u00a0 oportunidad, la actora present\u00f3 solicitud de amparo alegando que las autoridades \u00a0 judiciales no tuvieron en cuenta lo se\u00f1alado en su memorial de alegatos. Dentro \u00a0 de los argumentos sentados en sede de tutela cuestiona la forma en que la \u00a0 entidad bancaria hab\u00eda reliquidado el cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia respecto de la cual aclaro mi \u00a0 voto establece que en este caso no se cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, espec\u00edficamente los referentes a la inmediatez y no haber \u00a0 invocado las circunstancias alegadas en sede de tutela en las instancias del \u00a0 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto en t\u00e9rminos generales la \u00a0 improcedencia del amparo en este asunto, debo advertir que discrepo de la \u00a0 argumentaci\u00f3n establecida en relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez. La \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria establece que el requisito de inmediatez no se cumple, \u00a0 porque la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta 8 meses despu\u00e9s de haber sido \u00a0 proferida y notificada la sentencia atacada. Agrega la sentencia que a pesar de \u00a0 no existir una definici\u00f3n general de razonabilidad y proporcionalidad respecto \u00a0 al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha encontrado en algunos eventos que el t\u00e9rmino \u00a0 de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la mayor\u00eda \u00a0 consider\u00f3 que en el caso bajo an\u00e1lisis el t\u00e9rmino de 8 meses para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es razonable ni proporcional, sin dar \u00a0 mayor explicaci\u00f3n que el hecho de que la actora estuvo representada durante el \u00a0 proceso por un apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto debo advertir \u00a0 que a pesar de que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que trat\u00e1ndose de acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan \u00a0 ante la justicia constitucional[60], tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado que no existen par\u00e1metros que permitan establecer a priori cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u00a0 para presentar la acci\u00f3n de tutela[61], raz\u00f3n por la cual se debe acudir a \u00a0 los factores que jurisprudencialmente se han se\u00f1alado para determinar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado, como \u00a0 son: (i) la existencia de motivos v\u00e1lidos que expliquen la inactividad del \u00a0 accionante, caso en el cual este debe alegar y demostrar las razones que \u00a0 justifican su inacci\u00f3n; (ii) que la inactividad vulnere derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n; (iii) que exista un nexo de causalidad entre el \u00a0 ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados; (iv) que la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental se mantenga en el tiempo; y (v) que la carga de interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela sea desproporcionada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 del accionante[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 anterior, considero que se debieron exponer m\u00e1s argumentos que permitieran \u00a0 concluir que efectivamente el t\u00e9rmino de 8 meses que tard\u00f3 la accionante en \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela no es razonable ni proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma no \u00a0 es conveniente sentar un t\u00e9rmino fijo, como el de 6 meses, para establecer si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable y proporcionado, \u00a0 ya que ello contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M. P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Que establec\u00eda: \u201cEl \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 (&#8230;) el valor en moneda legal de la Unidad de \u00a0 Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento \u00a0 (74%) del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones \u00a0 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva \u00a0 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 546 de 1999: \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a \u00a0 los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema \u00a0 especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a \u00a0 dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros \u00a0 costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras \u00a0 disposiciones.\u201d Texto normativo que en su art\u00edculo 42 se\u00f1ala textualmente: \u00a0 \u201cLos deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, \u00a0 podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad \u00a0 financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el \u00a0 cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a \u00a0 dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de \u00a0 cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo \u00a0 41. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La demandante alega, \u00a0 concretamente, el desconocimiento de las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de \u00a0 2007 y T-1240 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M. P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M. P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 50 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 53 al 64 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 18 y 19 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 47 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 68 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 75 al 79 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 91 y 92 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 113 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 117 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 129 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inciso 3\u00b0: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d (Subrayado por fuera del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6\u00b0: \u201cCAUSALES DE \u00a0 IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el \u00a0 recurso de habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, \u00a0 tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no \u00a0 obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o \u00a0 violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre \u00a0 que se trate de impedir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto.\u201d \u00a0 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 228: \u201cLa Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las \u00a0 actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0 ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se \u00a0 observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su \u00a0 funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d (Subrayado por \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-315 de 2005. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-008 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2000. M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-658 de 1998. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-088 de 1999 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 de \u00a0 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-522 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-462 de 2003 y SU-1184 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 2: \u201cSon fines \u00a0 esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que \u00a0 los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Decreto 677 de 1972. \u00a0 \u201cPor el cual se toman unas medidas en relaci\u00f3n con el ahorro privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Decreto 678 de 1972. \u00a0 \u201cPor el cual se toman unas medidas en relaci\u00f3n con el ahorro \u00a0 privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Para estudiar con \u00a0 precisi\u00f3n los fen\u00f3menos presentados, con relaci\u00f3n a la UPAC, en tales periodos \u00a0 de tiempo, v\u00e9ase la Sentencia T-340 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Norma que fue declarada \u00a0 inexequible mediante Sentencia C-383 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Del mismo modo, por las \u00a0 constantes dudas respecto de la validez de los decretos que regulaban la f\u00f3rmula \u00a0 de la UPAC, el Congreso de la Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n de la Ley 31 de 1992, \u00a0 en su art\u00edculo 16, le dot\u00f3 de una serie de atribuciones al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, dentro de las que se destacaba la de fijar la metodolog\u00eda para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo \u00a0 Constante UPAC. Al respecto el texto de la disposici\u00f3n en comento, textualmente \u00a0 transcribe lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 16. Atribuciones. Al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y \u00a0 cambiarias para regular la circulaci\u00f3n monetaria y en general la liquidez del \u00a0 mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos \u00a0 de la econom\u00eda, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal \u00a0 efecto, la Junta Directiva podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) f) Fijar la metodolog\u00eda para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo \u00a0 Constante -UPAC-, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa \u00a0 de inter\u00e9s en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. Art\u00edculo 372. \u201cLa Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la \u00a0 autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le \u00a0 asigne la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Respecto al tema, pueden \u00a0 observarse, entre otras, la sentencia C-584 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios \u00a0 generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un \u00a0 sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro \u00a0 destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos \u00a0 y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se \u00a0 expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 546 de 1999: \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a \u00a0 los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema \u00a0 especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a \u00a0 dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros \u00a0 costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras \u00a0 disposiciones.\u201d Texto normativo que en su art\u00edculo 42 se\u00f1ala textualmente: \u00a0 \u201cLos deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, \u00a0 podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad \u00a0 financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el \u00a0 cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a \u00a0 dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de \u00a0 cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo \u00a0 41. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M. P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto puede verse, \u00a0 entre otras, la sentencia T-178 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En la \u00a0 que la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de tutela interpuesta en contra \u00a0 de unas decisiones judiciales proferidas en el curso de un proceso ejecutivo que \u00a0 se adelant\u00f3 por el incumplimiento en las obligaciones financieras adquiridas por \u00a0 el demandante para la adquisici\u00f3n de vivienda bajo la modalidad UPAC. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte decret\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la falta \u00a0 de inmediatez en tanto que entre la fecha de la decisi\u00f3n de segunda instancia y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron nueve (9) meses sin que la \u00a0 peticionaria demostrara alguna raz\u00f3n que justificara su pasividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, ver por \u00a0 ejemplo, entre otras, las Sentencias T-033 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-178 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 25 al 27 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios \u00a0 generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un \u00a0 sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro \u00a0 destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos \u00a0 y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se \u00a0 expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] DTF son las iniciales de dep\u00f3sitos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo. La DTF es una tasa o porcentaje utilizada en el sistema \u00a0 financiero. Se calcula como el promedio ponderado de las diferentes tasas de \u00a0 inter\u00e9s de captaci\u00f3n utilizadas por los bancos, corporaciones financieras, \u00a0 corporaciones de ahorro y vivienda y compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial para \u00a0 calcular los intereses que reconocer\u00e1n a los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino \u00a0 (CDT) con duraci\u00f3n de 90 d\u00edas. www.banrepcultural.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia. Concepto 2008029581-001, 6 de junio de 2008. \u00a0 www.superfinanciera.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-156 de 2010 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En sentido similar se pueden consultar \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias\u00a0 T-197 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1041 \u00a0 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-585 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez); y T-304 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-140 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-954 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002. T-558 \u00a0 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003. T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de \u00a0 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007. T-095 de 2009 y T-265 de \u00a0 2009, T-954 de 2010, entre muchas otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-265-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-265\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY MARCO DE VIVIENDA-R\u00e9gimen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}