{"id":22591,"date":"2024-06-26T17:34:08","date_gmt":"2024-06-26T17:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-266-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:08","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:08","slug":"t-266-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-15\/","title":{"rendered":"T-266-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-266-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-266\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Caso en que se presenta \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la entidad accionada \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura una actuaci\u00f3n temeraria\u00a0cuando sin motivo expresamente justificado, \u00a0 la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante \u00a0 ante varios jueces o tribunales,\u00a0situaci\u00f3n que da lugar a que la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta deba rechazarse o declararse improcedente. Se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en \u00a0 conocimiento del juez de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos:\u00a0(i) \u00a0 identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; \u00a0 y, (iv) ausencia de justificaci\u00f3n frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Si la actuaci\u00f3n cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede \u00a0 concluirse que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria que lesiona los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como tambi\u00e9n los mandatos \u00a0 constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de \u00a0 colaboraci\u00f3n para el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Es m\u00e1s, en \u00a0 el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de an\u00e1lisis existe una \u00a0 decisi\u00f3n judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse \u00a0 a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que UGPP \u00a0 orden\u00f3 reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.420.892 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Augusto Medina \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social \u201cUGPP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 siete\u00a0 (7) de mayo de (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, el 7 de abril de 2014, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Mario Augusto Medina \u00a0 Hern\u00e1ndez contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u201cUGPP\u201d, Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u201cColpensiones\u201d y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Villavicencio \u201cE.A.A.V\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete, mediante auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), y \u00a0 repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Augusto Medina Hern\u00e1ndez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, -que en adelante se llamar\u00e1 UGPP-, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y \u00a0 seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or \u00a0 Mario Augusto Medina Hern\u00e1ndez naci\u00f3 el 7 de abril de 1939, tiene 74 a\u00f1os de \u00a0 edad, trabaj\u00f3 en el sector oficial durante 21 a\u00f1os, 6 meses y 28 d\u00edas, se retir\u00f3 \u00a0 el 23 de marzo de 1983.\u00a0 Cumpli\u00f3 la edad para pensionarse el 7 de abril de \u00a0 1994, raz\u00f3n por la cual considera que re\u00fane los requisitos para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n liquidada con lo devengado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio y los correspondientes factores salariales, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicit\u00f3 a \u00a0 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V. E.S.P., el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por ser la \u00faltima empresa a \u00a0 la cual prest\u00f3 servicios. La entidad dio respuesta a su petici\u00f3n de manera \u00a0 negativa y advirti\u00f3 que quien deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n era el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Present\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, quien la neg\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 003154 del 5 de septiembre de \u00a0 2001 y, en su lugar, \u00a0le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por valor de \u00a0 $1\u2019770.859.oo.\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 0067, del 23 de enero de 2003, se \u00a0 modific\u00f3 el valor de dicha indemnizaci\u00f3n y se liquid\u00f3 dicha prestaci\u00f3n por la \u00a0 suma de $2\u2019033.070.oo. Interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicho acto \u00a0 administrativo, en el cual se insisti\u00f3 en obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Resoluci\u00f3n No. 0067 del 23 de enero de 2003, neg\u00f3 la \u00a0 solicitud argumentando que quien debe asumir el pago de la pensi\u00f3n es la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, proceso dentro del \u00a0 cual le fue concedido el amparo consistente en ordenarle a la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio el reconocimiento pensional en \u00a0 cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal vigente, de manera transitoria. \u00a0En \u00a0 consecuencia, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, en aras de obtener un pronunciamiento definitivo de su derecho por la \u00a0 v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Villavicencio, mediante \u00a0 fallo del 4 de septiembre de 2012, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho resolvi\u00f3 declarar de oficio la excepci\u00f3n de falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la que se dijo que la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social es quien debe asumir el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El se\u00f1or \u00a0 Medina Hern\u00e1ndez reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la U.G.P.P, quien neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. RPD049557 del 25 de octubre de 2013. \u00a0Se \u00a0 argument\u00f3 en el acto administrativo que la certificaci\u00f3n del tiempo de servicio \u00a0 fue allegado mediante documento en copia simple y que carec\u00eda de valor \u00a0 probatorio. Adicional a lo anterior, all\u00ed se manifest\u00f3 que el \u00fanico documento \u00a0 v\u00e1lido para acreditar la fecha de nacimiento es el registro civil. \u00a0Present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra dicho acto administrativo el cual fue confirmado \u00a0 por parte de la entidad la cual se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que quien debe asumir la pensi\u00f3n \u00a0 es la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Manifiesta \u00a0 el actor que ha agotado todos los recursos a su alcance y debido a su avanzada \u00a0 edad le ha sido imposible interponer las acciones judiciales correspondientes en \u00a0 contra de la U.G.P.P.\u00a0 Que no puede demandar a dicha entidad puesto que se \u00a0 trata de un caso ya juzgado. Su salud f\u00edsica se ha afectado, ha perdido la \u00a0 visi\u00f3n del ojo derecho y tiene comprometida la izquierda, no lo pueden \u00a0 intervenir nuevamente porque puede perder la visi\u00f3n. Considera que se le ha \u00a0 causado un da\u00f1o irreversible al no poder acceder a medicamentos que le permitan \u00a0 tener calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social \u201cUGPP\u201d, el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en los salarios devengados en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios, m\u00e1s los factores salariales, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, la indexaci\u00f3n de los valores y \u00a0 el pago de los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito \u00a0 contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta CI-SD-455-04 dirigida al \u00a0 demandante en la que se le comunica que el tiempo de servicios fue cotizado al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales hasta el 1\u00ba de octubre de 1982. (Folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n. (Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por \u00a0 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. (Folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. RDP 049557, del 25 de octubre de \u00a0 2013, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. (Folio 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. RDP 054459, del 29 de noviembre \u00a0 de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 (Folio \u00a0 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. RDP 055370, del 5 de diciembre \u00a0 de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n. (Folio 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partida de bautismo del se\u00f1or Augusto Medina \u00a0 Hern\u00e1ndez. (Folio 101) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or \u00a0 Medina Hern\u00e1ndez expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 (Folio 102) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n laboral expedida por el \u00a0 Departamento de Servicios Administrativos de la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (Folio 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n laboral de Empleadores para bono \u00a0 pensional, expedida por el Ministerio de Agricultura (Folio 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de prestaci\u00f3n de servicios del se\u00f1or \u00a0 Medina Hern\u00e1ndez al Municipio de Villavicencio (folio 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de lo devengado en el cargo de \u00a0 Inspector de Energ\u00eda y de Parques del 16 de febrero al 5 de mayo de 1977 y del 6 \u00a0 de mayo de 1977 hasta el 23 de marzo de 1983 en el cargo de Almacenista \u00a0 Proveedor. (Folio 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actuaciones en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 19 de febrero de dos mil catorce (2014), el Juez Tercero Civil del Circuito \u00a0 vincul\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y La Empresa \u00a0 de Acueducto y Alcantarillado E.A.A.V ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 30 de septiembre de 2014, trav\u00e9s de la Secretaria \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, fue solicitada la remisi\u00f3n del expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho radicado, No. \u00a0 500013331007-2008-0347-00, demandante Mario Augusto Medina Hern\u00e1ndez contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Villavicencio E.A.A.V. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre \u00a0 de 2014 se pidi\u00f3 a la Alcald\u00eda de Villavicencio, Meta, a la Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn, y a la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Villavicencio, Meta, certificaci\u00f3n del tiempo de servicios \u00a0 prestado por el actor y si este fue cotizado con alguna Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social. A la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u201cUGPP\u201d, y al Instituto de Seguros Sociales la copia de la historia \u00a0 laboral del se\u00f1or Mario Augusto Medina Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue solicitado a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n y \u00a0 Parafiscales \u201cU.G.P.P\u201d informe sobre si expidi\u00f3 acto administrativo que diera \u00a0 cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2014, \u00a0 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, \u00a0 Radicado 5000133330072014040000[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Pruebas recolectadas por la Corte \u00a0 Constitucional durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. 20143110244501 del 23 de octubre \u00a0 de 2014 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Grupo de Talento \u00a0 Humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. 13100-01-0125296 del 21 de \u00a0 octubre de 2014 firmado por la Apoderada General de la Central Nacional de \u00a0 Tutelas del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. 2014211559251 del 22 de octubre \u00a0 de 2014 de la Unidad Administrativa especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Paraf\u00edscales de Protecci\u00f3n Social \u201cUGPP\u201d, anexando la historia \u00a0 laboral del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. 2014-113-1268 del 31 de octubre \u00a0 de 2014 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. en \u00a0 el que consta el tiempo de servicios laborado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del proceso de acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del Derecho del se\u00f1or Mario Augusto Medina Hern\u00e1ndez contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Sentencia \u00a0 de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Villavicencio neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 consider\u00e1ndola improcedente[2]. \u00a0 Al efecto manifest\u00f3 que si bien el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, no \u00a0 existe prueba de la reclamaci\u00f3n efectuada a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, lo cual \u00a0 se torna indispensable, pues se indic\u00f3 en un fallo de la justicia contencioso \u00a0 administrativa que a dicha entidad le corresponde asumir el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, pronunciamiento que no conoce la U.G.P.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 \u00a0 agotada dicha v\u00eda judicial puesto que no existi\u00f3 pronunciamiento contra la \u00a0 U.G.P.P, raz\u00f3n por la cual considera que no se predica la cosa juzgada. Advierte \u00a0 que no existe certeza respecto del cumplimiento de los requisitos de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n el actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia pues, a su juicio, la \u00a0 entidad accionada cuenta con oficinas sustanciadoras que deben estudiar los \u00a0 casos de conformidad con las normas vigentes.\u00a0 Que no anex\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0 que elev\u00f3 ante la UGPP las decisiones judiciales que resolvieron su caso por \u00a0 cuanto la entidad tutelada no form\u00f3 parte del proceso y aclara que su solicitud \u00a0 no est\u00e1 dirigida a obtener el cumplimiento de un fallo, sino a cesar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclama consta en \u00a0 las sentencias aportadas, lo que fue constatado por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Villavicencio, as\u00ed como por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Meta. Que los argumentos del juez de tutela \u00a0 tuvieron un enfoque meramente procesal, con lo cual fueron vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso \u00a0 y petici\u00f3n, adem\u00e1s de principios como justicia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Decisi\u00f3n \u00a0 de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia[3].\u00a0 \u00a0 Consider\u00f3 que existe pronunciamiento de fondo por parte de la entidad demandada, \u00a0 de conformidad con los actos administrativos anexados, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 puede predicar que no obra reclamaci\u00f3n administrativa.\u00a0 A su juicio, existe \u00a0 otro mecanismo judicial que le permite al actor defender los derechos que \u00a0 considera vulnerados, motivo por el cual debe acudir al juez contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0Que por la sola edad del accionante no puede predicarse la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable y sus problemas de salud no comprometen \u00a0 su supervivencia o lo colocan en un estado de urgencia que haga imperiosa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Estim\u00f3 que la \u00a0 negativa de la entidad no configura necesariamente un perjuicio puesto que no se \u00a0 observa un da\u00f1o irreversible y cuenta con los mecanismos legales para lograr el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n desde el momento de su causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar (i) si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y (ii) si las entidades demandadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y seguridad social del se\u00f1or Mario Augusto \u00a0 Medina Hern\u00e1ndez. Sin embargo, como quiera que \u00a0 durante la etapa de revisi\u00f3n surtida en la Corte Constitucional la U.G.P.P \u00a0 alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoce al actor la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, en cumplimiento de una segunda acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 actor, la Sala deber\u00e1 estudiar si, respecto de la situaci\u00f3n rese\u00f1ada 1) existe \u00a0 temeridad y 2) se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, para as\u00ed\u00a0resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Aspecto previo: examen sobre la configuraci\u00f3n \u00a0 de temeridad en el presente caso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. De conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria\u00a0\u201ccuando sin \u00a0 motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la \u00a0 misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d,\u00a0situaci\u00f3n que da lugar a que la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta deba rechazarse o declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La finalidad de la norma es \u00a0 evitar que los ciudadanos presenten dos o m\u00e1s acciones de tutela dirigidas a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con base en una misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, lo que constituye un uso abusivo del derecho y lesiona la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de afectar el principio de \u00a0 lealtad procesal y seguridad jur\u00eddica.[4] \u00a0 \u00a0Asimismo, con ello se desconoce el principio de buena fe pues la persona \u201casume una actitud \u00a0 indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa lo que expresa un \u00a0 abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha precisado que\u00a0 \u00a0 se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez \u00a0 de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: \u201c(i) identidad de \u00a0 partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) \u00a0 ausencia de justificaci\u00f3n frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de tutela. Si \u00a0 la actuaci\u00f3n cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse \u00a0 que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria que lesiona los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como tambi\u00e9n los mandatos constitucionales de \u00a0 buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboraci\u00f3n para el \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Es m\u00e1s, en el marco de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de an\u00e1lisis existe una decisi\u00f3n \u00a0 judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Empero, \u00a0la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha destacado los casos en los que, a pesar \u00a0 de cumplirse la identidad de partes y hechos, no se configura la actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria toda vez que la misma se funda en : \u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia o \u00a0 indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por \u00a0 mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho (iii) \u00a0 en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma,\u00a0o\u00a0cualquier otra \u00a0 situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) \u00a0 anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales \u00a0 del demandante y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer \u00a0 una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de \u00a0 personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con \u00a0 anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos \u00a0 hechos y con la misma pretensi\u00f3n\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Le corresponde entonces al juez de tutela no \u00a0 solo verificar la existencia de los requisitos procedimentales se\u00f1alados, sino, \u00a0 tambi\u00e9n, las circunstancias de cada caso en concreto a fin de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 Ya la jurisprudencia ha rese\u00f1ado que no siempre que exista \u00a0 pluralidad de acciones de amparo se produce la temeridad; el funcionario debe \u00a0 examinar, adem\u00e1s, que no se configure una de las excepciones ya planteadas, \u00a0 exista la mala fe del accionante y no emerja otra causa que justifique la \u00a0 interposici\u00f3n de un nuevo amparo[8]. De igual manera, ha advertido la \u00a0 Corte que cuando el juez constitucional no se ha pronunciado sobre las \u00a0 pretensiones del actor[9], teniendo en cuenta que una vez \u00a0 fallada la acci\u00f3n de tutela, surgen eventos cuya consecuencia genera un \u00a0 perjuicio iusfundamental en la misma situaci\u00f3n de hecho, que en su momento se \u00a0 consider\u00f3 improcedente, no existe la temeridad[10]; \u00a0 asimismo, cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se mantiene o se \u00a0 agrava. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Valoraci\u00f3n de la probable temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el actor con posterioridad a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela interpuso una nueva reclamaci\u00f3n de amparo contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Paraf\u00edscales U.G.P.P, en la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n con los valores se\u00f1alados en las normas aplicables al momento de su \u00a0 retiro, la indexaci\u00f3n de los valores, el pago de los intereses moratorios y la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de instancia[12] estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la Seguridad Social, m\u00ednimo vital, dignidad e igualdad \u00a0 del se\u00f1or Medina Hern\u00e1ndez. \u201cAnte la precaria situaci\u00f3n del actor\u201d[13] \u00a0y su edad[14], concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la tutela que se examina por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de la mesada con la inclusi\u00f3n de los \u00a0 factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los intereses \u00a0 moratorios, sin embargo, se observa que en los hechos que sirven de fundamento, \u00a0 nada se advierte respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, pues solo \u00a0 hace alusi\u00f3n a su grave estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo expuesto, si bien coinciden las partes, \u00a0los hechos y pretensiones \u00a0 que motivan la presentaci\u00f3n de las distintas acciones de amparo, no se predica \u00a0 la temeridad puesto que: (i) con relaci\u00f3n con la primera acci\u00f3n, \u2013 la que \u00a0 nos ocupa- no existi\u00f3 un estudio de fondo por parte de los jueces de instancia \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales vulnerados, por el contrario, la \u00a0 evaluaci\u00f3n se realiz\u00f3 respecto de la procedibilidad de la misma, determinando \u00a0 que el estado de salud del actor no era suficiente para proceder con el estudio \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional; (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no ces\u00f3 sino que permaneci\u00f3 hasta que fue resuelta la segunda de \u00a0 las acciones promovidas, evidenci\u00e1ndose en esta \u00faltima la gravedad de la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y su avanzada edad, situaci\u00f3n que no puede \u00a0 desatender el juez de tutela, en la medida en que se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y (iii) se considera que el accionante \u00a0 adujo un hecho nuevo en la segunda de las acciones presentadas, puesto que a\u00f1ade \u00a0 y aporta pruebas de que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, hecho que no fue \u00a0 expuesto en la presente y que constituy\u00f3 uno de los motivos determinantes para \u00a0 concederla. Concluye entonces la Sala que no existen razones para declarar \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y, \u00a0por consiguiente, se descarta la \u00a0 temeridad, en consecuencia, atendiendo a que la entidad accionada reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada en cumplimiento de la segunda acci\u00f3n de amparo presentada, la \u00a0 Sala procede a estudiar si existe carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0 numeral 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 improcedente: \u201cCuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-170 de 2009 la Corte explica que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que, a \u00a0 su vez, sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o \u00a0 consumado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 reiterada jurisprudencia[16], \u00a0 ha se\u00f1alado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n \u00a0 esbozada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, pierde \u00a0 eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0 sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela, y \u00a0 consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua. Por lo tanto, ante \u00a0 ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n \u00a0 de un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al \u00a0 Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o \u00a0 amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en \u00a0 los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la \u00a0 eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de \u00a0 encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de \u00a0 inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se \u00a0 aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en \u00a0 el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos expuestos, a continuaci\u00f3n, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si, en raz\u00f3n de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 se configura la carencia actual de objeto por existir un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el actor es una persona de 75[18] \u00a0a\u00f1os de edad, en consecuencia, exigirle que acuda a un proceso ordinario o \u00a0 contencioso con el fin de que su caso sea decidido por el juez natural, resulta \u00a0 desproporcionado y lesivo de sus derechos fundamentales puesto que esto lo \u00a0 obligar\u00eda a una espera indefinida, que har\u00eda nugatorio el goce oportuno y \u00a0 efectivo de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el accionante ha sido diligente en obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales, \u00a0 pues, seg\u00fan se observa solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social UGPP[19]. \u00a0 Present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron decididos \u00a0 mediante las Resoluciones RDP055370 del 5 de diciembre de 2013 y RDP054459 del \u00a0 29 de noviembre de 2013.[20] \u00a0Los argumentos de la entidad para negar el reconocimiento se limitan a \u00a0 cuestionar la documentaci\u00f3n allegada, pues se indica que debi\u00f3 presentarse con \u00a0 la solicitud el registro civil de nacimiento y no la partida de bautizo, adem\u00e1s \u00a0 aduce que no fue acreditado el tiempo de servicios, pues el lapso laborado entre \u00a0 el 16 de febrero de 1977 y el 1 de octubre de 1982 se alleg\u00f3 mediante documento \u00a0 en copia simple y por lo tanto, carece de valor probatorio. Advierte adem\u00e1s, al \u00a0 momento de decidir los recursos, que la entidad a la que corresponde el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en contra del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio \u00a0 E.A.A.V. E.S.P., decisi\u00f3n[21] \u00a0que le result\u00f3 desfavorable pues fue declarada, de oficio, la excepci\u00f3n de falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La providencia fue confirmada mediante \u00a0 sentencia del 21 de mayo de 2013[22], \u00a0 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En transcurso de la etapa de revisi\u00f3n U.G.P.P., envi\u00f3 copia de la carpeta \u00a0 contentiva de la historia laboral del actor.\u00a0 Dentro de los documentos \u00a0 anexados se encuentra la sentencia del 17 de diciembre de 2014, proferida por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, dignidad, m\u00ednimo vital y seguridad social del \u00a0 se\u00f1or Mario Augusto Medina Hern\u00e1ndez y, en consecuencia, ordena el \u00a0 reconocimiento, pago y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n \u00a0 del accionante en la n\u00f3mina de pensionados.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la informaci\u00f3n requerida por la Corporaci\u00f3n, en auto de 21 \u00a0 de noviembre de 2014, la entidad accionada envi\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No \u00a0 RDP032320 del 24 de octubre de 2014, mediante la cual da cumplimiento al fallo \u00a0 judicial proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de \u00a0 Villavicencio, en consecuencia ordena el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes a partir del 7 de abril de 1999, se liquid\u00f3 un \u00a0 retroactivo por valor de $101.975.957 pesos,[24] \u00a0con base en el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala infiere que la reclamaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n ped\u00eda el \u00a0 actor carece de actualidad, al quedar establecido el hecho superado con la \u00a0 expedici\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n, el pago de las mesadas pensionales y la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, constata la \u00a0 configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 \u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el \u00a0 presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida dentro del proceso de tutela en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil- Familia\u00a0 \u00a0 del 7 de abril de 2014, que a su vez confirm\u00f3 la dictada en primera instancia \u00a0 por la el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 27 de febrero de \u00a0 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General, devu\u00e9lvase el expediente Radicado \u00a0 5001-3331-007-2008-00347-00 al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El accionante promueve una nueva acci\u00f3n de tutela fallada por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se ordena el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Paraf\u00edscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia del 27 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-169 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-1215 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-349 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-660 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-151-2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En sentencia T-435 de 2014,la Corte al examinar la posible temeridad \u00a0 respecto de tres acciones de tutela presentadas respecto de temas relativos a la \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital, advirti\u00f3 que: \u201caquellas decisiones que \u00a0 rechazan, inadmiten, o declaran improcedente una acci\u00f3n de tutela, no puede \u00a0 otorg\u00e1rseles perse, la propiedad de resolver un conflicto de fondo, como quiera \u00a0 que apenas tratan aspectos procedimentales que no desarrollan el conflicto sobre \u00a0 derechos fundamentales que propone cada acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-1104-2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 203, copia del fallo proferido el 18 de septiembre de 2014, por el Juez \u00a0 S\u00e9ptimo Administrativo Oral de Villavicencio. La sentencia se encuentra en la \u00a0 carpeta contentiva de la historia laboral del actor, enviada por la UGPP. La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela fue confirmada por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta, y no fue seleccionada por la Corte Constitucional como consta en el auto \u00a0 del 20 de febrero de 2015 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Juez S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, sentencia del 14 se \u00a0 septiembre de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Se alleg\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio del actor (folio 289 Cuaderno de la CC), \u00a0 informaci\u00f3n que consta en la providencia judicial, en la que manifiesta que se \u00a0 encuentra desempleado, que no cuenta con un sustento diario, y pr\u00e1cticamente \u00a0 vive de la caridad p\u00fablica. Su hijo menor le brinda una comida al d\u00eda y cuenta \u00a0 con 75 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a075 a\u00f1os. (folio8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de \u00a0 la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de \u00a0 amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0 solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, \u00a0 aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n[6], incluir en la argumentaci\u00f3n de \u00a0 su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que \u00a0 la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, \u00a0 incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de \u00a0 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo \u00a0 considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0 providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes \u00a0 del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la carencia de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0 se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. \u00a0 En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como \u00a0 en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al \u00a0 demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00a0 \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la \u00a0 orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que \u00a0 considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, \u00a0 T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia T-495 de \u00a0 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Naci\u00f3 el 7 de abril de 1939 folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Petici\u00f3n radicado 2013-514-277725-2, el 17 de octubre (folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 40 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia del 31 de agosto de 2013 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 \u00a0 La sentencia proferida\u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de \u00a0 Villavicencio decide una nueva\u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el actor \u00a0 contra la \u201cU.G.P.P\u201d, el 4 de septiembre de 2014,\u00a0 radicado \u00a0 500013333007-20140040000, fue confirmada\u00a0 por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta. (informaci\u00f3n corroborada en el sistema de consulta de procesos de la \u00a0 p\u00e1gina web de la rama judicial).Obran a folios Folios 203, 211-212, y 270 \u00a0 Cuaderno de la Corte Constitucional copia de las notificaciones y fallo de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-266-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-266\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Caso en que se presenta \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la entidad accionada \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Se configura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}