{"id":22592,"date":"2024-06-26T17:34:08","date_gmt":"2024-06-26T17:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-267-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:08","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:08","slug":"t-267-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-15\/","title":{"rendered":"T-267-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-267-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-267\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por negar traslado de interno a lugar de residencia bajo el argumento de \u00a0 encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso: i) El derecho \u00a0 al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas \u00a0 propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El \u00a0 derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico. v) \u00a0 El derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable. vi) El \u00a0 principio de\u201cnon reformatio in pejus\u201d. vii) El principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL-Consagraci\u00f3n \u00a0 en Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Fundamental\/DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos \u00a0 procesales configura una violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de ser atacada\u00a0 \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues\u00a0es deber de las autoridades judiciales cumplir de \u00a0 manera diligente los plazos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO-Funci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena en un Estado Social de Derecho \u00a0 tiene finalidades eminentemente preventivas, lo cual es especialmente aplicable \u00a0 en su etapa de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos \u00a0 intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha clasificado los derechos \u00a0 fundamentales de los internos en tres categor\u00edas: i) aquellos que pueden ser \u00a0 suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad f\u00edsica y la \u00a0 libre locomoci\u00f3n); ii) aquellos que son restringidos debido al v\u00ednculo de \u00a0 sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se \u00a0 mantienen inc\u00f3lumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar \u00a0 de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a \u00a0 la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la \u00a0 igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA \u00a0 PRIVADA DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DEL INTERNO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protecci\u00f3n en \u00a0 el derecho internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones \u00a0 para no vulnerar el principio de dignidad humana del interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD-Derecho a regresar a la sociedad en libertad y democracia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESCANSO DEL INTERNO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n por \u00a0 el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Modalidades\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso \u00a0 en que se le otorg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se \u00a0 exhorta al INPEC para que adopte las medidas necesarias a fin de tener siempre \u00a0 disponibles brazaletes electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se \u00a0 exhorta al INPEC para que, cuando un juez disponga la aplicaci\u00f3n de vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica o prisi\u00f3n domiciliaria sujeta a vigilancia electr\u00f3nica, entregue de \u00a0 manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.691.182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduar Fernando Guti\u00e9rrez Molina contra \u00a0 el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: Debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Prisi\u00f3n domiciliaria, sistemas de vigilancia electr\u00f3nica, derechos de las \u00a0 personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico: Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si el Centro \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante, al no trasladarlo a su lugar de \u00a0 residencia, aun cuando mediante providencia judicial se le concedi\u00f3 el beneficio \u00a0 de prisi\u00f3n domiciliaria, bajo el argumento de que, al encontrarse agotados los \u00a0 brazaletes de vigilancia electr\u00f3nica, no ha sido posible entregarle uno de ellos \u00a0 al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 22 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los \u00a0 asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 El actor fue condenado, mediante sentencia del \u00a0 22 de mayo de 2013, por la conducta punible de hurto agravado y tr\u00e1fico y porte \u00a0 de estupefacientes, a una pena de 5 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n en el Centro \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 8 de abril de 2014, el \u00a0 Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le otorg\u00f3 al \u00a0 accionante el beneficio de\u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria en virtud del art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 1709 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 65 de 1993, previa \u00a0 instalaci\u00f3n del mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica -conocido como \u201cbrazalete\u201d-, \u00a0 pago de cauci\u00f3n y firma del acta de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 El accionante afirma que con el fin de acceder \u00a0 a dicho beneficio, procedi\u00f3 a pagar la cauci\u00f3n que le fue establecida, por un \u00a0 valor de 1 salario m\u00ednimo mensual vigente, y a firmar el acta de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 Sin embargo, aduce que hasta la fecha no ha \u00a0 sido trasladado a su nuevo lugar de residencia en San Agust\u00edn \u2013Huila-, y a\u00fan \u00a0 permanece en prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0\u00a0 Indica que \u201cvarias semanas atr\u00e1s\u201d se le \u00a0 inform\u00f3 que actualmente el INPEC no cuenta con dispositivos de vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica, por lo cual, al no poder otorgarle uno, no ha sido posible su \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo del Municipio \u00a0 de Pitalito -Huila-, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 6 de agosto \u00a0 de 2014, y vincul\u00f3, en calidad de litisconsorte del extremo procesal pasivo al \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Neiva. Adem\u00e1s, dispuso oficiar a las instituciones convocadas \u00a0 para que procedieran a ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 06 de agosto de 2014, el \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Neiva indic\u00f3 que el 9 de julio de \u00a0 2014, a trav\u00e9s del director de la c\u00e1rcel de esa ciudad, el INPEC inform\u00f3 que no \u00a0 contaba con dispositivos de vigilancia electr\u00f3nica disponibles para otorgarle \u00a0 uno al accionante. Lo anterior, por cuanto las 4.400 unidades con las que \u00a0 contaba ya fueron entregadas a otros internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que la entrega del \u00a0 dispositivo al actor no era posible, y que dicha situaci\u00f3n no obedece a una \u00a0 omisi\u00f3n de su parte, pues es el INPEC el encargado de que dichas diligencias se \u00a0 lleven a cabo. As\u00ed, enfatiz\u00f3 en que la situaci\u00f3n de hecho planteada por el actor \u00a0 es ajena a la actividad de ese Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que ha sido diligente y que no \u00a0 ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario-INPEC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de agosto de 2014, el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- indic\u00f3 que el beneficio de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria que le fue concedido al accionante estaba supeditado a la \u00a0 previa instalaci\u00f3n del mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. As\u00ed, relat\u00f3 que \u00a0 mediante oficio No. 1129 del 10 de julio de 2014 solicit\u00f3 al Centro de Monitoreo \u00a0 del INPEC en Bogot\u00e1, la asignaci\u00f3n de un brazalete electr\u00f3nico al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en respuesta a dicha \u00a0 solicitud, el Centro de Monitoreo indic\u00f3 que los brazaletes electr\u00f3nicos se \u00a0 encuentran agotados y que, adem\u00e1s, esa oficina cuenta con m\u00faltiples pedidos de \u00a0 dispositivos de vigilancia por parte de los establecimientos penitenciarios a \u00a0 nivel nacional, por lo cual no se ha logrado la asignaci\u00f3n de un cupo al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que en oficio No. 1204 del \u00a0 24 de julio de 2014, solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Neiva informar si exist\u00eda la posibilidad de reemplazar el \u00a0 mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica por otros controles. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que esa \u00a0 entidad no es competente para ordenar la asignaci\u00f3n de un dispositivo \u00a0 electr\u00f3nico, pues el Centro de Monitoreo es el encargado de ello, previa la \u00a0 disponibilidad de los mecanismos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que esa entidad no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues siempre ha buscado el \u00a0 bienestar del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito \u2013Huila \u2013, decidi\u00f3 negar el amparo, \u00a0 por cuanto consider\u00f3 que la tardanza en el traslado del accionante escapa al \u00a0 accionar del Instituto Carcelario y Penitenciario de Pitalito toda vez que la \u00a0 imposici\u00f3n del requisito de contar con el brazalete para disfrutar de la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, no constituye una restricci\u00f3n, ni una violaci\u00f3n o amenaza al \u00a0 derecho a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto afirm\u00f3 que la eventual \u00a0 tardanza en la materializaci\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria no vulnera su \u00a0 derecho a la libertad personal por cuando el traslado no le restablece la misma. \u00a0 As\u00ed, a su juicio,\u00a0 no es dable proteger un derecho que por orden judicial \u00a0 se encuentra restringido en contra del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el mecanismo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el adecuado para que el accionante solicite la \u00a0 materializaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria sin cumplir con los requisitos \u00a0 previos que determin\u00f3 el operador judicial, pues una orden por v\u00eda \u00a0 constitucional estar\u00eda en contrav\u00eda de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la accionada ofici\u00f3 al Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con el fin de que \u00a0 emitiera una decisi\u00f3n respecto de la viabilidad de reemplazar el brazalete \u00a0 electr\u00f3nico por cualquier otro mecanismo de vigilancia en el caso del actor, \u00a0 sobre lo cual dicha autoridad judicial no se ha pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirm\u00f3 que es la autoridad \u00a0 judicial vinculada quien, a trav\u00e9s de los mecanismos legales ordinarios, deber\u00e1 \u00a0 establecer y decidir respecto de la solicitud elevada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que por las razones \u00a0 expuestas, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00faltimo y \u00a0 excepcional con que cuenta el actor, menos a\u00fan cuando no se configura violaci\u00f3n \u00a0 o amenaza alguna de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del Fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no obra la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 22 de septiembre de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito \u2013Huila- indic\u00f3 que, al momento de \u00a0 ser notificado de la sentencia de primera instancia, el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n en escrito 1966 del d\u00eda 19 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue \u00a0 confirmada por cuanto teniendo en cuenta que contra las decisiones del Juzgado \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad de Neiva proceden los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, y que el actor dejo vencer en silencio los \u00a0 t\u00e9rminos para ejercer dichos recursos contra la decisi\u00f3n consistente en que el \u00a0 traslado al domicilio del actor deb\u00eda ser supeditado al otorgamiento del \u00a0 brazalete de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asever\u00f3 que el accionante todav\u00eda \u00a0 puede solicitar nuevamente la prisi\u00f3n domiciliaria, pidiendo que se considere \u00a0 las dificultades en la efectivizaci\u00f3n de la medida obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 que el actor puede hacer \u00a0 uso de los mecanismos de defensa ordinarios para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN \u00a0 EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0 Copia del auto del 8 de abril de 2014, mediante \u00a0 el cual el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0 concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a Eduar Fernando Guti\u00e9rrez Molina, \u00a0 estableciendo que para tal efecto era necesario que el actor (i) \u00a0sufragara cauci\u00f3n prendaria, (ii) suscribiera diligencia de compromiso y \u00a0(iii) le fuera instalado el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0 Copia del auto del 26 de mayo de 2014, mediante \u00a0 el cual el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0 resolvi\u00f3 petici\u00f3n del actor, quien solicit\u00f3 que la cauci\u00f3n a \u00e9l impuesta como \u00a0 condici\u00f3n para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, de 3 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales vigentes, le fuera reducida teniendo en cuenta su dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Por tanto, dicha autoridad judicial decidi\u00f3 reducir la cauci\u00f3n a 1 \u00a0 salario m\u00ednimo mensual vigente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n \u00a0 emitida por el INPEC el 18 de julio de 2014, en la cual se le inform\u00f3 al Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que no hay \u00a0 dispositivos de vigilancia electr\u00f3nica disponibles para entregar al accionante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se explic\u00f3 que el Ministerio de \u00a0 Justicia contrat\u00f3 con la empresa Energ\u00eda Integral Andina, la instalaci\u00f3n de 4400 \u00a0 dispositivos de vigilancia, los cuales fueron entregados. Por lo cual, ante la \u00a0 falta de disponibilidad, se podr\u00e1n otorgar los mismos, en la medida en que sean \u00a0 devueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito, del \u00a0 24 de julio de 2014, emitido por el INPEC, por medio del cual se le solicita al \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0 pronunciarse acerca de la viabilidad de reemplazar el dispositivo de vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica por cualquier otro mecanismo autorizado por ley, habida cuenta de la \u00a0 falta de disponibilidad de los brazaletes electr\u00f3nicos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de \u00a0 compromiso firmada por el accionante, del 8 de julio de 2014[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud \u00a0 emitida por el INPEC el 10 de julio de 2014, dirigida\u00a0 al Centro de \u00a0 Monitoreo de Bogot\u00e1, mediante la cual se pide la asignaci\u00f3n de un brazalete \u00a0 electr\u00f3nico para el accionante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria de 25 de agosto de 2014, realizada al se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0 Molina en la Calle 1\u00aa No. 3 \u2013 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de oficio del 29 \u00a0 de diciembre de 2014 en donde se indica que el se\u00f1or Eduar Fernando Guti\u00e9rrez \u00a0 Molina ten\u00eda vigilancia electr\u00f3nica en la Calle 1\u00aa N\u00b0. 3-19 de San Agust\u00edn y que \u00a0 se le hab\u00eda concedido un permiso para trabajar de lunes a s\u00e1bado de 8:00 a.m. \u00a0 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d2N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0\u00a0 El d\u00eda quince (15) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015) se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y se le \u00a0 solicit\u00f3 que contestara un cuestionario sobre preguntas relacionadas con la \u00a0 medida de la vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0\u00a0 El 23 de abril de 2015, \u00a0el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho contest\u00f3 las preguntas realizadas por este despacho de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0 Solicita que se desvincule al Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho del proceso por falta de legitimaci\u00f3n pasiva, pues se\u00f1ala que en \u00a0 materia de concesi\u00f3n, materializaci\u00f3n, seguimiento y desarrollo de subrogados \u00a0 penales, el Ministerio de Justicia y del Derecho carece completamente de \u00a0 competencia en cuanto lo solicitado por el accionante sobrepasa el l\u00edmite de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0 En relaci\u00f3n con la pregunta \u00bfCuenta actualmente con \u00a0 dispositivos de seguridad electr\u00f3nica, tambi\u00e9n conocidos como \u201cbrazaletes \u00a0 electr\u00f3nicos\u201d para la vigilancia de personas a las que se les haya concedido \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria o vigilancia electr\u00f3nica?, contest\u00f3: Con base en el oficio \u00a0 No 9027 \u2013 CERVI- ARVIE 0158\/ 15 con fecha 27 de enero de 2015, remitido a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho por el \u00a0 Teniente Juan Carlos Montenegro Esquivel, Director encargado del centro de \u00a0 Reclusi\u00f3n Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI, en donde informa sobre la \u00a0 gesti\u00f3n del seguimiento al contrato No 321 del 05\/12\/14, es posible informar que \u00a0 seg\u00fan parte del 25 de enero de 2015, hab\u00edan \u201c887 equipos sin instalar y 178 para \u00a0 asignar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3.\u00a0 Frente a la pregunta \u00bfcu\u00e1ntos \u201cbrazaletes electr\u00f3nicos\u201d \u00a0 tiene en la actualidad para vigilar a las personas a las que se les haya \u00a0 concedido prisi\u00f3n domiciliaria o vigilancia electr\u00f3nica?, contesto que \u00a0seg\u00fan el informe rese\u00f1ado, se cuenta con 4338 dispositivos instalados, 651 \u00a0 novedades por dispositivos apagados y los rese\u00f1ados en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.4.\u00a0 Sobre la pregunta de \u00bfC\u00f3mo realizar la entrega de los \u00a0 mencionados dispositivos al INPEC?, contest\u00f3 que el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho no tiene contacto directo con los dispositivos de \u00a0 vigilancia electr\u00f3nica, pues el suministro se hace en sede de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual existente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 y el contratista correspondiente, y la parte operativa entre este y el \u00a0 instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.5.\u00a0 En relaci\u00f3n con la pregunta \u00bfQu\u00e9 actuaciones lleva a \u00a0 cabo el Ministerio de Justicia y de Derecho para la entrega de \u201cbrazaletes \u00a0 electr\u00f3nicos\u201d?, contest\u00f3 que el Ministerio de Justicia y del Derecho hace \u00a0 acompa\u00f1amiento y seguimiento en calidad de cabeza del sector justicia, del \u00a0 proceso contractual necesario para dar operatividad al sistema, que es \u00a0 competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0\u00a0 El cinco (5) mayo de 2015, el Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Seguridad indic\u00f3 que el 25 de agosto \u00a0 de 2014 se asign\u00f3 un brazalete para el accionante, constancia que fue allegada \u00a0 el siete (7) de mayo del presente a\u00f1o v\u00eda fax. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 determinar si el \u00a0 Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 accionante, al no trasladarlo a su lugar de residencia, aun cuando mediante \u00a0 providencia judicial se le concedi\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, bajo \u00a0 el argumento de que, al encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica, no ha sido posible entregarle uno de ellos al actor. As\u00ed mismo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe determinar si se present\u00f3 un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el fin \u00a0 de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los \u00a0 siguientes temas: (i) el derecho al debido proceso, (ii) la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena en un Estado Social de Derecho, (iii) los mecanismos \u00a0 sustitutivos de la pena privativa de la libertad, (iv) el hecho superado \u00a0 y (v) \u00a0con base en dichos presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental[7], aplicable a actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas, que se ha definido \u00a0 como \u00a0\u201cuna serie de garant\u00edas que tienen por fin \u00a0 sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas \u00a0 espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los \u00a0 derechos e intereses de las personas en ellas involucrados\u201d[8]. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la \u00a0 direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, \u00a0 en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los \u00a0 reglamentos, \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de \u00a0 quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos \u00a0 en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un \u00a0 derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene por finalidad fundamental: \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material \u00a0 de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la \u00a0 preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas \u00a0 residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la importancia del debido \u00a0 proceso est\u00e1 ligada a la b\u00fasqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse \u00a0 los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la \u00a0 prueba, y, lo m\u00e1s importante: el derecho mismo[11]. En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso compendia la \u00a0 garant\u00eda de que todos los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Carta ser\u00e1n \u00a0 rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su \u00a0 competencia, como \u00fanica forma de asegurar la materializaci\u00f3n de la justicia, \u00a0 meta \u00faltima y raz\u00f3n de ser del ordenamiento positivo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que integran el debido \u00a0 proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en \u00a0 todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen \u00a0 un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un \u00a0 mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante pues la conciencia \u00a0 jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el \u00a0 camino que conduce a ella[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0 GARANT\u00cdAS DEL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la tutela \u00a0 constitucional de este derecho no se \u00a0 dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, \u00a0 sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan \u00a0 justificarse jur\u00eddicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el \u00a0 \u00e1mbito constitucional y no desde el simplemente legal[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por \u00a0 ello s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este \u00a0 principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente \u00a0 de acuerdo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar \u00a0 pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular\u00a0 \u00a0 peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio \u00a0 de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, \u00a0 mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos \u00a0 procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia,\u00a0 y las \u00a0 notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0 El derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 raz\u00f3n de los principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de independencia \u00a0 funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6\u00ba, 121, 123, \u00a0 228 y 230 C. Pol.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a que las decisiones se adopten en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, sin \u00a0 dilaciones injustificadas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0 El principio de \u201cnon reformatio in pejus\u201d, que implica que solamente existe un apelante \u00fanico de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, el juez de segundo grado no podr\u00e1 fallar en perjuicio del recurrente[21] \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) El principio de favorabilidad, en virtud del cual cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que \u00a0 las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos \u00a0 delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0\u00a0 EL DERECHO A UN PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE Y \u00a0 SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un plazo razonable hace parte del debido \u00a0 proceso y ha sido consagrado expresamente en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual: \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez \u00a0 o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad \u00a0 por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra \u00a0 ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, \u00a0 laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido \u00a0 reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos[23], \u00a0 la cual ha fijado tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer \u00a0 la razonabilidad del plazo:\u00a0 \u201c(i) la complejidad del asunto, (ii) la \u00a0 actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades \u00a0 nacionales\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los \u00a0 jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos \u00a0 indebidos frustrando la debida protecci\u00f3n de los derechos humanos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que la \u00a0 inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n:&#8221;La \u00a0 inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales -como lo ha sostenido la Corte \u00a0 Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 El principio de celeridad que es base fundamental de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia debe caracterizar los procesos penales\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una dilaci\u00f3n causada por el Estado no \u00a0 podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige el \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos en desarrollo del principio de respeto a la \u00a0 dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado[27]. En consecuencia, la dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos procesales configura una \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de ser atacada\u00a0 por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera \u00a0 diligente los plazos procesales[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA EN \u00a0 UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0 Las funci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en un Estado \u00a0 Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena en un Estado \u00a0 Social de Derecho tiene finalidades eminentemente preventivas[29], \u00a0 lo cual es especialmente aplicable en su etapa de ejecuci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1. La prevenci\u00f3n general negativa busca generar \u00a0 una impresi\u00f3n para que todos los ciudadanos no cometan delitos mediante la \u00a0 disuasi\u00f3n de futuros autores[30]. \u00a0 Sobre esta finalidad, la Corte ha se\u00f1alado que en virtud de la misma, la pena \u201cdebe tener efectos disuasivos, ya que la \u00a0 ley penal pretende \u201cque los asociados se abstengan de realizar el comportamiento \u00a0 delictivo so pena de incurrir en la imposici\u00f3n de sanciones\u201d[31].En la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena, la prevenci\u00f3n general negativa implica la confirmaci\u00f3n de \u00a0 la disuasi\u00f3n llevada a cabo en la fase legislativa, sin la cual ser\u00eda imposible \u00a0 el cumplimiento de sus objetivos, pues cuando una ley penal no se aplica a los \u00a0 culpables se eliminan o al menos reducen sus efectos frente a la colectividad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2. La prevenci\u00f3n especial negativa se\u00f1ala que la \u00a0 pena puede tener tambi\u00e9n como misi\u00f3n impedir que el delincuente cometa nuevos \u00a0 cr\u00edmenes contra la sociedad[33]. En \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la pena esta finalidad tiene como objetivo esencial impedir que \u00a0 el individuo siga cometiendo delitos, bien sea mediante la privaci\u00f3n de su \u00a0 libertad o a trav\u00e9s de las penas privativas de otros derechos como la \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, la \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curadur\u00eda, la \u00a0 privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos, la privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 tenencia y porte de arma, la privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados \u00a0 lugares o la prohibici\u00f3n de aproximarse o comunicarse con la v\u00edctima y\/o a \u00a0 integrantes de su grupo familiar[34], las \u00a0 cuales eliminan el riesgo de reincidencia y son menos gravosas que el \u00a0 internamiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3. La prevenci\u00f3n especial positiva se\u00f1ala por su \u00a0 parte que la funci\u00f3n de la pena es la reintegraci\u00f3n del individuo a la sociedad[35], \u00a0 tambi\u00e9n llamada resocializaci\u00f3n[36]. Esta \u00a0 finalidad ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que la pena: \u201cdebe buscar la resocializaci\u00f3n del condenado, \u00a0 obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad, pues el objeto del \u00a0 derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del \u00a0 pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo\u201d[37]. Esta finalidad es la m\u00e1s importante en la \u00a0 fase de ejecuci\u00f3n de la pena, pues hace que la misma gire en torno al individuo \u00a0 y al respeto de su dignidad humana y no a su instrumentalizaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n y cabal reintegraci\u00f3n de las personas condenadas a \u00a0 una sociedad libre y democr\u00e1tica deben buscar mecanismos efectivos para alcanzar \u00a0 sus prop\u00f3sitos[39]. Sin embargo, la resocializaci\u00f3n al interior de los establecimientos \u00a0 carcelarios presenta algunos problemas, que se ven profundamente agravados en un \u00a0 estado de cosas inconstitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Los internos tienen un contacto mucho m\u00e1s \u00a0 limitado y menor confianza con los funcionarios carcelarios que con sus \u00a0 compa\u00f1eros, por lo cual la subcultura carcelaria tiene m\u00e1s posibilidades de \u00a0 influencia que las instancias oficiales[40]. \u00a0 Lo carcelario, permite la \u201cformaci\u00f3n\u201d disciplinaria, continua y coactiva, que \u00a0 tiene cierta relaci\u00f3n con el curso pedag\u00f3gico y con el escalaf\u00f3n profesional \u00a0 entre los internos al interior de los establecimientos carcelarios[41]. \u00a0 Por lo anterior, en muchos casos la detenci\u00f3n refuerza la criminalidad y ayuda a \u00a0 producir reincidentes con costos marginales en relaci\u00f3n con sus beneficios[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En ocasiones la pena intramural en lugar de incitar al \u00a0 remordimiento, agudiza el orgullo, pues se acusa a la justicia que ha condenado \u00a0 y se censura la multitud que acude a contemplar su ejeucuci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La privaci\u00f3n de la libertad tiene un efecto \u00a0 estigmatizante que dificulta la reinserci\u00f3n social, ya que se produce \u00a0 aislamiento que impide alejarse del delito pues se crea desarraigo que conlleva \u00a0 a un deterioro y desestructuraci\u00f3n a medida que pasa el tiempo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la prisi\u00f3n tiene efectos \u00a0 secundarios frente a la familia del detenido pues la condena al abandono, y \u00a0 reduce considerablemente sus ingresos, exponiendo en muchos casos a sus miembros \u00a0 a la miseria y a la indigencia[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la resocializaci\u00f3n en un \u00a0 Estado Social de Derecho exige que se limite la privaci\u00f3n de la libertad en los \u00a0 establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserci\u00f3n del \u00a0 individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatizaci\u00f3n y al aislamiento, lo \u00a0 cual no implica renunciar a la pena de privaci\u00f3n de la libertad, sino combinarla \u00a0 con mecanismos que permitan que el \u00a0 individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.4. La prevenci\u00f3n general positiva, es la posici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s reciente y reconoce que la finalidad de la pena es el reconocimiento de la \u00a0 norma con el objeto de restablecer la vigencia de la misma afectada por el \u00a0 delito[46].En la etapa \u00a0 de ejecuci\u00f3n de la pena esta finalidad permite que la sociedad restablezca su \u00a0 confianza en el ordenamiento jur\u00eddico mediante la aplicaci\u00f3n de la pena, al \u00a0 tener la seguridad de que a la vulneraci\u00f3n de las normas se aplica una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.5. En este marco, en un Estado Social de Derecho, la \u00a0 retribuci\u00f3n no constituye una finalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena sino un \u00a0 l\u00edmite para la determinaci\u00f3n de su modalidad y medida, aplicable en virtud del \u00a0 principio de culpabilidad en virtud del cual \u201cla pena tampoco puede \u00a0 sobrepasar en su duraci\u00f3n la medida de la culpabilidad\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 retribuci\u00f3n es \u201ccriterio orientador de \u00a0 la imposici\u00f3n judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad \u00a0 entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho \u00a0 humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues \u00a0 no es tarea del orden jur\u00eddico impartir una justicia absoluta, m\u00e1s propia de \u00a0 dioses que de seres humanos\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este campo, la \u00a0 retribuci\u00f3n justa exige que la privaci\u00f3n de la libertad del condenado no \u00a0 sobrepase lo se\u00f1alado por la ley, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el \u00a0 principio de culpabilidad, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en virtud del cual \u201cel grado de culpabilidad es uno de los \u00a0 criterios b\u00e1sicos de imposici\u00f3n de la pena es, de tal manera que a su autor se \u00a0 le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de \u00a0 exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0 entendimiento de la retribuci\u00f3n como un l\u00edmite a la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 derivado del principio de culpabilidad, no constituye un mero criterio abstracto \u00a0 sino que implica un derecho de la persona a cumplir solamente la pena que \u00a0 determina la ley, lo cual no solamente se aplica respecto del n\u00famero de d\u00edas \u00a0 efectivos de privaci\u00f3n de la libertad, sino que tambi\u00e9n implica que cuando el \u00a0 juez ha concedido un beneficio como la prisi\u00f3n domiciliaria, la vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica o la libertad condicional, \u00e9ste debe aplicarse de manera inmediata \u00a0 pues de lo contrario, su no aplicaci\u00f3n constituye una clara dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada que implica una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0 Los derechos de los condenados durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1. \u00a0 Si bien algunos derechos fundamentales de los internos son suspendidos o \u00a0 restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se \u00a0 conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que se encuentran a cargo, m\u00e1s si se tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa se encuentra en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha \u00a0 clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categor\u00edas: i) \u00a0 aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como \u00a0 la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); ii) aquellos que son restringidos \u00a0 debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado (como derechos al \u00a0 trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos \u00a0 que se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a \u00a0 pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son \u00a0 inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la \u00a0 dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3. De esta manera, las personas privadas de la libertad enfrentan una \u00a0 tensi\u00f3n sobre sus derechos, dada la doble condici\u00f3n que tienen. Son acusados de \u00a0 cometer delitos o han sido condenados por haberlos cometidos, y en tal medida, \u00a0 se justifica la limitaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, comenzando por la \u00a0 libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en \u00a0 que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos \u00a0 para que se les protejan especialmente sus derechos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4. En relaci\u00f3n con los derechos, la Corte Constitucional ha explicado el \u00a0 alcance de los mismos cuando se trata de personas privadas de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.1.\u00a0\u00a0 Derecho a la vida y la integridad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida y a la integridad \u00a0 personal, cuya protecci\u00f3n es obligaci\u00f3n del Estado que funge como garante al \u00a0 interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Desde el momento \u00a0 en que el individuo es privado de la libertad, el Estado asume de manera \u00edntegra \u00a0 la responsabilidad inherente a la seguridad, la vida y a la integridad f\u00edsica de \u00a0 los internos.\u00a0 En este sentido se deben tomar medidas de car\u00e1cter positivo \u00a0 ya que \u00e9stas dan legitimidad al sistema penal teniendo en cuenta que conllevan a \u00a0 la consecuci\u00f3n de sus fines u objetivos. Una de las medidas que pueden ser \u00a0 tomadas para la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales puede consistir en la \u00a0 distribuci\u00f3n adecuada de los reclusos dentro del centro penitenciario, sin que \u00a0 ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de \u00a0 inseguridad[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.2.\u00a0\u00a0 Derecho a presentar peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a presentar peticiones respetuosas \u00a0 ante la administraci\u00f3n p\u00fablica es visto desde dos dimensiones, en primer lugar \u00a0 se toma como el derecho que tiene el sujeto de solicitar informaci\u00f3n o la \u00a0 ejecuci\u00f3n de actuaciones por medio de la petici\u00f3n; y por otro lado, el derecho \u00a0 que tiene de recibir pronta respuesta[53]. En \u00a0 este sentido, resulta obligatorio \u00a0 que el Estado cree un canal de comunicaci\u00f3n entre el interno y la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, teniendo en cuenta que la posibilidad del sujeto de insistir sus \u00a0 peticiones se torna dif\u00edcil debido a las restricciones de su libertad e \u00a0 imposibilidad de desplazamiento. Se ha se\u00f1alado que en muchas ocasiones, el \u00a0 derecho de petici\u00f3n es el \u00fanico mecanismo que tienen las personas privadas de la \u00a0 libertad para hacer efectivas las obligaciones estatales, y de esta manera hacer \u00a0 valer sus derechos fundamentales[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.3.\u00a0\u00a0 El derecho a la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n siempre \u00a0 deber\u00e1 prevalecer el respeto a la dignidad humana, los preceptos \u00a0 constitucionales y los Derechos Humanos; todas las personas tienen el derecho de \u00a0 ser tratadas dignamente, los sujetos no pueden ser objeto de tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes. En este mismo sentido, se debe resaltar el car\u00e1cter de \u00a0 norma Ius Cogens del respeto a la dignidad humana, esto quiere decir que \u00a0 es una norma imperativa de Derecho Internacional de obligatorio cumplimiento, lo \u00a0 que implica un inmediato reconocimiento por parte de todos los Estados[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la visita \u00edntima o conyugal en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la visita conyugal va ligado con m\u00e1s \u00a0 derechos de car\u00e1cter fundamental plasmados en la Carta Pol\u00edtica; dentro de estos \u00a0 se encuentran el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y otros \u00a0 tales como los derechos sexuales y reproductivos. La anterior disposici\u00f3n \u00a0 constituye un elemento fundamental dentro del proceso de resocializaci\u00f3n del \u00a0 sujeto, adem\u00e1s de su bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del derecho a la visita \u00edntima o conyugal debe ser efectivizado bajo la \u00a0 garant\u00eda de la dignidad humana por lo tanto, al respecto se ha manifestado: \u201cel \u00a0 derecho al contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo \u00a0 contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales que se derivan del derecho a la visita \u00edntima\u201d[56]. \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0 precisado adem\u00e1s que el derecho a la visita conyugal est\u00e1 limitado por las \u00a0 propias actividades que implica el permitir la realizaci\u00f3n de este derecho. En \u00a0 este sentido, el centro de reclusi\u00f3n debe contar con las instalaciones f\u00edsicas \u00a0 adecuadas, condiciones de privacidad e higiene[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.5.\u00a0\u00a0 El derecho a la resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica el derecho \u00a0 a vivir nuevamente dentro de la comunidad sin romper las m\u00ednimas reglas de \u00a0 armon\u00eda[58], la cual no puede ser un mero valor axiol\u00f3gico que \u00a0 debe manifestarse en consecuencias concretas: \u00a0\u201c(i) la oportunidad y disposici\u00f3n permanente de medios que garanticen la \u00a0 realizaci\u00f3n de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y \u00a0 l\u00fadico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusi\u00f3n, en aspectos b\u00e1sicos como \u00a0 el goce permanente de servicios p\u00fablicos esenciales, buenas condiciones de \u00a0 alojamiento, alimentaci\u00f3n balanceada, servicios sanitarios m\u00ednimos, etc. y (iii) \u00a0 el acompa\u00f1amiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales \u00a0 en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del \u00a0 recluso\u201d[59].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el contacto permanente del interno con su familia ayuda a su \u00a0 resocializaci\u00f3n[60], por \u00a0 lo cual se debe dar prevalencia a la aplicaci\u00f3n de medidas que lo facilitan. El anterior concepto tiene como \u00a0 fin \u00faltimo que el interno logre resocializarse por medio de la construcci\u00f3n de \u00a0 un proyecto de vida, el cual se desarrolla durante el tiempo que permanecen \u00a0 dentro del centro de reclusi\u00f3n. Por consiguiente del aprovechamiento del tiempo \u00a0 de condena y desarrollo de habilidades productivas y de autogesti\u00f3n. El acceso a \u00a0 los programas de trabajo y estudio se encuentra vinculado con el derecho a la \u00a0 libertad, en cuanto estas actividades ayudan a que se reduzca la condena9, \u00a0 de esta manera, hay que destacar que los internos no reciben remuneraci\u00f3n alguna \u00a0 por las actividades que efect\u00faan9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a participar en los programas de educaci\u00f3n y trabajo[61] \u00a0representa una actividad que tiene como finalidad la resocializaci\u00f3n y el \u00a0 refuerzo de la concepci\u00f3n del mismo como valor fundante de la sociedad[62].\u00a0 \u00a0El objetivo principal de \u00a0 la participaci\u00f3n del recluso en programas de educaci\u00f3n y trabajo es preparar al \u00a0 interno para su vida en libertad; por lo tanto, las actividades laborales y de \u00a0 educaci\u00f3n se tornan de car\u00e1cter obligatorio para aquellos reclusos que tengan la \u00a0 calidad de condenados, teniendo en cuenta su finalidad de resocializaci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.6.\u00a0\u00a0 El debido proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas privadas de la libertad tienen \u00a0 derecho a que las decisiones de car\u00e1cter disciplinario que se tomen respecto a \u00a0 ellas, como la calificaci\u00f3n de su conducta, sean producto de las correctas \u00a0 formas procesales; su desconocimiento configura \u201c[\u2026] una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de oportunidades e, \u00a0 indirectamente, del derecho fundamental al buen nombre.\u201d[64] De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que el debido proceso tambi\u00e9n debe ser aplicado por las autoridades \u00a0 penitenciarias respecto a la imposici\u00f3n de medidas correctivas o sanciones, en \u00a0 donde adicionalmente se deben garantizar el derecho de contradicci\u00f3n, de defensa \u00a0 y la presunci\u00f3n de inocencia.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.7.\u00a0\u00a0 El derecho a la palabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido el derecho que tienen \u00a0 las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior \u00a0 de la prisi\u00f3n, con el debido respeto a la intimidad. Se pueden, por ejemplo, \u00a0 establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no suspender o anular este \u00a0 derecho[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.8.\u00a0\u00a0 Derecho al descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, se ha considerado \u00a0 inconstitucional que se tenga como falta \u2018el descanso en la cama por parte de \u00a0 las personas recluidas durante el d\u00eda\u2019, sin ning\u00fan otro tipo de \u00a0 consideraci\u00f3n,[67] o \u00a0 imponer como sanci\u00f3n el que a una persona se le permitan \u2018solamente dos horas \u00a0 de sol diario\u2019.[68] El \u00a0 derecho al descanso est\u00e1 ligado directamente con el derecho a la dignidad \u00a0 humana, por lo tanto se encuentra dentro de las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 existencia del mismo ser[69]. Con \u00a0 base en lo anterior, es un deber Estatal garantizar la prestaci\u00f3n de una \u00a0 habitaci\u00f3n en condiciones dignas y de higiene en donde se puede efectivizar el \u00a0 derecho al descanso nocturno[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.9.\u00a0\u00a0 El derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del cual por la salud del interno debe \u201cvelar el sistema \u00a0 carcelario y la atenci\u00f3n correspondiente incluye los aspectos m\u00e9dicos, \u00a0 quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos. As\u00ed mismo, es de su responsabilidad \u00a0 el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad, \u00a0 as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su \u00a0 vigilancia\u201d[71]. La Corte Constitucional, ha reiterado \u00a0 en diversas ocasiones que el derecho a la salud no puede suspenderse ni negarse \u00a0 porque una persona se encuentra privado de la libertad, toda vez que ellos \u00a0 mismos no pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni asumir el \u00a0 valor de los servicios o tratamientos que se requiera.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, y teniendo en cuenta la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, es el Estado \u00a0 quien est\u00e1 obligado a garantizar que los servicios de salud sean prestados por \u00a0 medio del INPEC y de los directores de los centros de reclusi\u00f3n.[73] \u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha indicado que este derecho debe ser suministrado por el \u00a0 Estado como una manera de garantizar la integridad personal de los detenidos, de \u00a0 conformidad a diversos fallos de la Comisi\u00f3n I.D.H. y la Corte Europea de \u00a0 Derechos Humanos.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.10.\u00a0\u00a0 El derecho a la unidad familiar de personas \u00a0 privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del cual el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse, \u00a0 en todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo \u00a0 familiar, m\u00e1xime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual \u00a0 impone adicional esfuerzo en torno a la preservaci\u00f3n de la unidad familiar[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cu\u00e1ndo se desconocen los \u00a0 derechos fundamentales de las personas recluidas en prisi\u00f3n, cuando \u00e9stos son \u00a0 restringidos con base en competencias ampl\u00edas y generales como la posibilidad de \u00a0 fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a \u00a0 otra prisi\u00f3n, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.[76] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable, \u00a0 entre otras medidas,\u00a0 (i) no autorizar a una persona recluida el \u00a0 ingreso de una m\u00e1quina de escribir;[77]\u00a0 \u00a0(ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso de \u00a0 esposas;[78]\u00a0 \u00a0(iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o \u00a0 abogados;[79]\u00a0 \u00a0 (iv) \u00a0practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o \u00a0 mayor efectividad por medios menos invasivos;[80]\u00a0 \u00a0(v) prohibir el ingreso el d\u00eda de visitas a las mujeres en per\u00edodo de \u00a0 menstruaci\u00f3n;[81]\u00a0 \u00a0(vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se r\u00ede, como \u00a0 medida disciplinaria;[82]\u00a0 \u00a0(vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las \u00a0 filas para recibir alimentos;[83] \u00a0y\u00a0 (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opci\u00f3n sexual de toda \u00a0 persona, y el leg\u00edtimo ejercicio de sus derechos sexuales[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.6. Desafortunadamente, en muchos casos los costes en menoscabos personales \u00a0 no se corresponden con lo que efectivamente se gana en t\u00e9rminos de prevenci\u00f3n[85]. \u00a0Dentro de los costos del sistema penitenciario, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha destacado especialmente tres (3): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un costo sobre los derechos\u00a0del propio sindicado, pues \u00a0 restringir la libertad de una persona implica tambi\u00e9n afectar su salud, su \u00a0 integridad, limitar sus capacidades de educaci\u00f3n, de recreaci\u00f3n o de trabajo y \u00a0 adem\u00e1s tiene un impacto sobre su n\u00facleo familiar y social[86]. \u00a0 Adicionalmente, este costo no solamente afecta sus derechos y su dignidad humana \u00a0 sino que tambi\u00e9n lo expone a entrar en contacto con una subcultura carcelaria \u00a0 nociva para sus propios valores[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un costo econ\u00f3mico derivado del valor de privar de la libertad a una \u00a0 persona, los cuales muchas veces no se tienen en cuenta y hacen que entre los \u00a0 internos que se encuentran privados de la libertad se tengan que distribuir \u00a0 recursos que tendr\u00edan que asignarse a menos personas[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unos costos para la legitimidad del propio Estado, pues si este \u00a0 desconoce a trav\u00e9s de sus prisiones impunemente la dignidad y la integridad de \u00a0 las personas, pierde legitimidad ante sus ciudadanos[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la pena privativa de libertad, que en una \u00e9poca inici\u00f3 un proceso de \u00a0 mitigaci\u00f3n y de racionalizaci\u00f3n de las penas, ya no parece id\u00f3nea para \u00a0 satisfacer ninguna de las dos razones que justifican la sanci\u00f3n penal: ni la \u00a0 prevenci\u00f3n de los delitos, dado el car\u00e1cter crimin\u00f3geno de las c\u00e1rceles \u00a0 destinadas de hecho, como a estas alturas es un\u00e1nimemente reconocido, a \u00a0 funcionar como escuelas de delincuencia y de reclutamiento de la criminalidad \u00a0 organizada; ni la prevenci\u00f3n de las venganzas privadas, satisfecha en la actual \u00a0 sociedad de los medios de comunicaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s por la rapidez del proceso \u00a0 y por la publicidad de las condenas que por la expiaci\u00f3n de la c\u00e1rcel[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0\u00a0 La importancia de la alternatividad en la \u00a0 resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente los \u00a0 pa\u00edses occidentales han experimentado en las \u00faltimas d\u00e9cadas un aumento sin \u00a0 precedentes en el encarcelamiento[94], \u00a0 fundado en una serie de causales dentro de las cuales se destacan: (i) el aumento progresivo de la prisi\u00f3n provisional \u00a0 respecto del encarcelamiento sufrido en expiaci\u00f3n de la pena; (ii) la \u00a0 acci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, que ha conferido a los procesos, sobre \u00a0 todo a los seguidos por delitos de particular inter\u00e9s social, una resonancia \u00a0 p\u00fablica que a veces tiene para el reo un car\u00e1cter aflictivo y punitivo bastante \u00a0 m\u00e1s temible que las penas; (iii) la hiperexpansi\u00f3n del derecho penal; y \u00a0 (iv) \u00a0el cambio de las formas de la criminalidad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la sentencia T-153 de 1998[96] \u00a0declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema \u00a0 penitenciario y carcelario, el cual fue nuevamente declarado en la reciente \u00a0 sentencia T \u2013 388 de 2013 en donde se afirm\u00f3 que \u201cel Sistema penitenciario y \u00a0 carcelario colombiano afronta una emergencia, debido a los problemas que \u00a0 actualmente afronta, como la sobrepoblaci\u00f3n, la precariedad de la \u00a0 infraestructura y la existencia de graves condiciones sanitarias e higi\u00e9nicas \u00a0 que tienen en riesgo la salud p\u00fablica de la poblaci\u00f3n carcelaria e impiden la \u00a0 convivencia dentro de los centros carcelarios\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el veintiocho (28) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013) la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, \u00a0 Ruth Stella Correa Palacio, dio concepto favorable para que la declaratoria de \u00a0 estado de emergencia penitenciaria y carcelaria cobijara todos los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n del pa\u00eds, se\u00f1alando que: \u201c[\u2026] existen situaciones graves y \u00a0 sobrevinientes de orden sanitario que exponen al contagio al personal de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n y que acreditan que las condiciones higi\u00e9nicas de los \u00a0 mismos no permiten la convivencia en dichos centros de reclusi\u00f3n, que en \u00faltimas \u00a0 generan condiciones graves en materia de salud, advirti\u00e9ndose, en consecuencia, \u00a0 graves indicios de calamidad p\u00fablica\u201d.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sobrepoblaci\u00f3n en los \u00a0 establecimientos carcelarios a cargo de dicho instituto super\u00f3 para el a\u00f1o 2013, \u00a0 en m\u00e1s del 50% la capacidad del sistema[99]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en \u00a0 un sistema como el colombiano con graves problemas de hacinamiento y de \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales, la resocializaci\u00f3n se hace a\u00fan \u00a0 m\u00e1s compleja, pues adem\u00e1s de no existir un ambiente adecuado para el respeto de \u00a0 la dignidad humana, tampoco existen los cupos necesarios para que los internos \u00a0 participen en programas de educaci\u00f3n o trabajo[100]. \u00a0 Sin embargo, los medios alternativos a la \u00a0 c\u00e1rcel con los que se cuenta en la actualidad se est\u00e1n dejando de usar en \u00a0 detrimento del respeto a la libertad y, por supuesto, generando una presi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 al aumento del problema del hacinamiento[101]. \u00a0 El INPEC reporta la cuesti\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la privaci\u00f3n de la libertad debe ser \u00a0 la sanci\u00f3n m\u00e1s severa, reservada a los casos m\u00e1s graves, procur\u00e1ndose mecanismos \u00a0 alternativos que faciliten la resocializaci\u00f3n[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS \u00a0 A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0\u00a0 Fundamento general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n configura la sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 significativa en los pa\u00edses que no contemplan en su legislaci\u00f3n la pena de \u00a0 muerte. Esta consiste en \u201cla restricci\u00f3n al m\u00ednimo de la libertad ambulatoria \u00a0 del penado, mediante su internamiento en un centro penitenciario, donde est\u00e1 \u00a0 sometido al r\u00e9gimen penitenciario (\u2026)\u201d[103]. \u00a0En este sentido, cumplir una pena privativa de la libertad en un establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario excede el mero hecho del encierro[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que deba reconocerse tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n, \u00a0 restricci\u00f3n e incluso en algunos casos la eliminaci\u00f3n colateral de derechos \u00a0 constitucionales por el hecho de estar recluido en una instituci\u00f3n \u00a0 penitenciaria, como la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la correspondencia \u00a0 privada, el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho de propiedad, \u00a0 los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n \u00a0(art. 20 CP), estos son sometidos a duras restricciones como consecuencia del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de la prisi\u00f3n[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones negativas en una cantidad importante \u00a0 de derechos de quien purga una pena en un establecimiento carcelario, si bien no \u00a0 resultan argumento suficiente para eliminar completamente y de inmediato la pena \u00a0 de prisi\u00f3n en los sistemas penales contempor\u00e1neos, sugiere que sean estudiados \u00a0 de manera muy seria para su concesi\u00f3n la condici\u00f3n personal del condenado, el \u00a0 comportamiento, el compromiso de no reincidencia, la situaci\u00f3n familiar, las \u00a0 actividades resocializadoras y dem\u00e1s aspectos relativos a la valoraci\u00f3n de la \u00a0 persona del recluso[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1. Concepto y requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n domiciliaria se enmarca dentro de \u00a0 las instituciones jur\u00eddicas penales que ofrecen alternativas a las penas \u00a0 privativas de la libertad que se cumplen en un centro de reclusi\u00f3n, las cuales \u00a0 permiten sancionar al delincuente por su acto, pero a la vez evitan los \u00a0 problemas y defectos de las sanciones tradicionales, en especial para lograr la \u00a0 funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 35[109] del C\u00f3digo \u00a0 Penal, entre las penas principales que se pueden imponer a las personas \u00a0 penalmente responsables se encuentra la privativa de la libertad, sanci\u00f3n penal que bien puede cumplirse en \u00a0 un centro penitenciario o seg\u00fan el art\u00edculo 36 ib\u00eddem tambi\u00e9n se puede \u00a0 purgar a trav\u00e9s del subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria; caso en el cual, la \u00a0 ejecuci\u00f3n[110] de \u00a0 la misma se cumplir\u00e1 en el lugar de residencia o morada del sentenciado o en su \u00a0 defecto en el lugar que el juez determine, excepto en aquellos casos en los que \u00a0 el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima. Para que esta \u00faltima \u00a0 proceda, deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) que la \u00a0 sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley \u00a0 sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos; (ii) que el desempe\u00f1o personal, \u00a0 laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, \u00a0 fundada y motivadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no \u00a0 evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena y; (iii) que se garantice su \u00a0 cumplimiento mediante cauci\u00f3n[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2. Fundamento en el Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida responde a las exigencias de \u00a0 resocializaci\u00f3n, puesto que para muchas de las personas objeto de esta medida, \u00a0 la permanencia en un centro de reclusi\u00f3n, puede en lugar de ayudar a este \u00a0 prop\u00f3sito, generar el efecto contrario[112]. \u00a0 En este sentido, cumplir la condena junto a los suyos es un ambiente m\u00e1s \u00a0 propicio para reintegrar a la persona condenada al seno de la sociedad[113]. \u00a0El Estado a trav\u00e9s de los institutos \u00a0 penitenciarios y carcelarios, deber\u00e1 garantizar las mejores condiciones de salud \u00a0 para las personas que se encuentren bajo la medida de prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0 raz\u00f3n de enfermedad grave ocurrida durante su reclusi\u00f3n. Igualmente, se \u00a0 comprometer\u00e1 a realizar un esfuerzo mancomunado junto a la familia del recluso y \u00a0 la sociedad para contribuir a la atenci\u00f3n en salud de estas personas, buscando \u00a0 lograr su recuperaci\u00f3n total o la preservaci\u00f3n de condiciones de vida dignas[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 4\u00b0 de Ley 599 de \u00a0 2000, C\u00f3digo Penal vigente, la pena cumple funciones de prevenci\u00f3n general, \u00a0 retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al \u00a0 condenado, operando estas dos \u00faltimas en el momento de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 prisi\u00f3n; pero es tambi\u00e9n finalidad cardinal que se procure la resocializaci\u00f3n, \u00a0 nominalmente por medio del tratamiento penitenciario[115]. \u00a0Por lo anterior, siguiendo en todo \u00a0 caso las directrices de excepcionalidad, necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad, que tienen raigambre constitucional, la reclusi\u00f3n en \u00a0 establecimiento carcelario puede sustituirse por domiciliaria[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0\u00a0 La vigilancia electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto y requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas o mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0 fueron introducidos al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante el Decreto \u00a0 2636 de 2004, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 29B a la Ley 65 de 1993. Esta \u00a0 disposici\u00f3n consagraba la seguridad electr\u00f3nica como una pena sustitutiva de la \u00a0 detenci\u00f3n en un establecimiento penitenciario, frente a aquellos delitos en \u00a0 donde su pena no excediera los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n en los eventos donde \u00a0 no fuera procedente la prisi\u00f3n domiciliaria[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la vigilancia electr\u00f3nica fue \u00a0 consagrada a trav\u00e9s del art\u00edculo 307 de dicha normatividad, al ser contemplada \u00a0 como una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece una serie de requisitos \u00a0 para conceder que la pena privativa de la libertad sea cumplida en el domicilio, \u00a0 dentro de las que se destaca la opci\u00f3n de someterse a mecanismos de vigilancia y \u00a0 control electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1142 de 2007 modific\u00f3 el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 38 del actual C\u00f3digo Penal, pues estableci\u00f3 que el control sobre la \u00a0 medida sustitutiva de prisi\u00f3n se realizar\u00eda por el juez o tribunal que tuviese \u00a0 conocimiento del caso o que vigilara la ejecuci\u00f3n de la sentencia, con el apoyo \u00a0 del INPEC.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 50 de esta Ley, se adicion\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 38A al C\u00f3digo Penal y se determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 pueden ordenar el uso de mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivos \u00a0 de la prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1453 de 2011, fueron modificados \u00a0 los art\u00edculos 38 y 38A del C\u00f3digo Penal, ya que frente al inciso segundo del \u00a0 primero de ellos se determina que el control que est\u00e1 facultado a realizar el \u00a0 INPEC sobre estas medidas debe estar dentro de sus competencias legales, entre \u00a0 otros, debe indicar la autoridad judicial que conozca el asunto o vigile la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 38A se modifican los presupuestos \u00a0 para que el juez de control de garant\u00edas ordene el uso de los sistemas de \u00a0 vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivos de la prisi\u00f3n, por cuanto se estipul\u00f3 \u00a0 que este beneficio no ser\u00eda aplicable, adem\u00e1s de los delitos consagrados \u00a0 anteriormente, para las siguientes conductas punibles: administraci\u00f3n de recursos con actividades terroristas \u00a0 y de delincuencia organizada, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de \u00a0 recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el \u00a0 tr\u00e1fico de estupefacientes, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones \u00a0 de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0 de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 salvo delitos culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 1709 de 2014 modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 38 y derog\u00f3 el 38A del C\u00f3digo Penal, por lo cual en la actualidad, \u00a0 la regulaci\u00f3n de este mecanismo se encuentra contemplado esencialmente en la ley \u00a0 906 de 2004, salvo una alusi\u00f3n sobre el\u00a0 pago del mecanismo de vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica consagrada en el art\u00edculo 38F, seg\u00fan la cual: \u201cEl \u00a0 costo del brazalete electr\u00f3nico, cuyo tarifa ser\u00e1 determinada por el Gobierno \u00a0 Nacional, ser\u00e1 sufragado por el beneficiario de acuerdo a su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los \u00a0 medios necesarios para costearla, en cuyo caso estar\u00e1 a cargo del Gobierno \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen tres (3) mecanismos b\u00e1sicos para hacer efectivo \u00a0 el mecanismo de la vigilancia electr\u00f3nica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En el seguimiento \u00a0 pasivo RF se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera \u00a0 en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, el cual \u00a0 trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una \u00a0 l\u00ednea telef\u00f3nica convencional.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En el seguimiento \u00a0 activo \u2013 GPS se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera \u00a0 en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, el cual llevar\u00e1 \u00a0 incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), que transmite la \u00a0 ubicaci\u00f3n del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusi\u00f3n. La \u00a0 norma establece que cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar \u00a0 establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la informaci\u00f3n \u00a0 que as\u00ed lo indique ser\u00e1 transmitida al centro de monitoreo v\u00eda telef\u00f3nica o \u00a0 m\u00f3vil, sin que durante el transcurso del d\u00eda se haya perdido la transmisi\u00f3n \u00a0 inherente al sistema de vigilancia electr\u00f3nica.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento de \u00a0 voz se lleva a cabo con una llamada al lugar de residencia del condenado o \u00a0 sindicado, y se autentica su identidad comparando su voz contra una \u00a0 impresi\u00f3n de voz previa tomada durante el proceso de registro.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protecci\u00f3n que \u00a0 se ve materializada con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela \u00a0 dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el tiempo[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[123], \u00a0 ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 en principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que \u00a0 la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente \u00a0 satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que \u00a0 desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela.\u00a0 En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 innocua[124]. \u00a0 Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme \u00a0 al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 \u00a0 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho \u00a0 constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0 se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar \u00a0 amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato \u00a0 cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de \u00a0 hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de \u00a0 que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0 satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en caso de carencia actual de objeto \u00a0 se presenta una improcedencia de la acci\u00f3n de tutela conforme al numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad f\u00e1ctica de restablecer los derechos quebrantados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la carencia actual de objeto tiene como \u00a0 caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u00a0 \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[126], \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado, se \u00a0 configura \u201ccuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado.\u201d De otra parte, se \u00a0 est\u00e1 ante la carencia de objeto por da\u00f1o consumado cuando \u201cno se repar\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0 se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el hecho \u00a0 superado de la siguiente manera: \u201cEn consecuencia, cuando cesan la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos \u00a0 cuya protecci\u00f3n se reclama, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha denominado \u201checho superado\u201d. Al respecto, la Corte\u00a0 ha indicado que\u00a0 \u00a0 esta circunstancia surge \u201ccuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, \u00a0 desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera \u00a0 que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional\u201d[129]. Esta es una de las situaciones en las que el juez de \u00a0 tutela no tiene posibilidad de actuar, en la medida que su orden caer\u00eda en el \u00a0 vac\u00edo, hip\u00f3tesis que se conoce conceptualmente como la carencia de objeto[130] y traen \u00a0 como consecuencia que se declare improcedente el amparo[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos[132] \u00a0ha manifestado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que generaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, dado que la pretensi\u00f3n esbozada para \u00a0 procurar su defensa est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, \u00a0 cualquier orden de protecci\u00f3n proferida ser\u00eda inocua, lo procedente es que el \u00a0 juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual \u00a0 de objeto[133]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La superaci\u00f3n del hecho que dio origen a la petici\u00f3n de \u00a0 tutela se puede dar a su vez en dos (2) momentos: (i) antes de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho que se reclama como \u00a0 vulnerado, o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma el demandado tom\u00f3 los \u00a0 correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado[134]. En relaci\u00f3n con la actitud de la Corte \u00a0 respecto al hecho superado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201cno es \u00a0 perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su \u00a0 fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0 en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la \u00a0 decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, \u00a0 incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de \u00a0 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d[135], \u00a0 tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[136]. Lo que es \u00a0 potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la \u00a0 Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito de tutela \u00a0 y seg\u00fan se evidencia en los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la \u00a0 Sala encuentra probados los siguientes procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Eduar Fernando \u00a0 Guti\u00e9rrez Molina fue condenado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, por \u00a0 la conducta punible de hurto agravado y tr\u00e1fico y porte de estupefacientes, a \u00a0 una pena de 5 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n en el Instituto Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Pitalito, en el cual al momento de presentar la tutela se \u00a0 encontraba recluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 8 de \u00a0 abril de 2014, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Neiva le otorg\u00f3 al accionante el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0 sustitutiva de la prisi\u00f3n intramural, previa instalaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0 vigilancia electr\u00f3nica \u2013conocida como \u201cbrazalete\u201d-, pago de cauci\u00f3n y firma del \u00a0 acta de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, procedi\u00f3 \u00a0 a cumplir cabalmente con lo exigido en el mencionado auto, con el fin de \u00a0 disfrutar del beneficio otorgado, es decir, pago de la cauci\u00f3n que le fue \u00a0 establecida, por un valor de 1 salario m\u00ednimo mensual vigente y firm\u00f3 el acta de \u00a0 compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, hasta la \u00a0 fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el actor no hab\u00eda sido \u00a0 trasladado a su nuevo lugar de residencia en San Agust\u00edn \u2013Huila-, por cuanto el \u00a0 INPEC no contaba con brazaletes electr\u00f3nicos para entregarle. Lo anterior \u00a0 obedece a que las 4400 unidades de brazaletes con que contaba el INPEC ya hab\u00edan \u00a0 sido entregadas a otros internos. As\u00ed, dicha entidad no se encontraba en \u00a0 posibilidad de cumplir con la exigencia realizada por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, seg\u00fan la cual, para ser trasladado, el \u00a0 actor requer\u00eda la entrega del mencionado dispositivo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal situaci\u00f3n, el \u00a0 INPEC solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Neiva, mediante comunicaci\u00f3n del oficio No. 1204 del 24 de julio de 2014, \u00a0 informar si exist\u00eda la posibilidad de reemplazar el mecanismo de vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica por otros controles en el caso del accionante. Dicha solicitud, no \u00a0 hab\u00eda sido respondida para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de mayo de 2015, \u00a0 el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad indic\u00f3 que el 25 de \u00a0 agosto de 2014 se asign\u00f3 un brazalete para el accionante, constancia que fue \u00a0 enviada por fax el 7 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONFIGURACI\u00d3N DE \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 El 8 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva otorg\u00f3 el \u00a0 beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria al accionante, el cual fue entregado por el \u00a0 INPEC el 25 de agosto de ese a\u00f1o, por lo cual se evidencia la configuraci\u00f3n de \u00a0 un hecho superado en la petici\u00f3n realizada por el actor. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el accionado \u00a0 pas\u00f3 m\u00e1s de 4 meses en prisi\u00f3n por la falta de disponibilidad de brazaletes \u00a0 electr\u00f3nicos, lo cual impidi\u00f3 que se le aplicara la medida de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 En este caso, el INPEC inform\u00f3 \u00a0 que contaba con 4400 brazaletes, los cuales se agotaron al ser entregados a \u00a0 otros internos en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 En este sentido, El INPEC, siendo la autoridad \u00a0 competente para adoptar el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica, no actu\u00f3 \u00a0 diligentemente para cumplir con lo ordenado en la providencia referida, \u00a0 permitiendo que pasara el tiempo en detrimento de los derechos del actor, quien \u00a0 debi\u00f3 soportar, permaneciendo varios meses m\u00e1s en prisi\u00f3n. As\u00ed, solo hasta el 24 \u00a0 de julio de 2014 el INPEC solicit\u00f3 al \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Neiva informar si exist\u00eda la posibilidad de reemplazar el mecanismo \u00a0 de vigilancia electr\u00f3nica por otros controles permitidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 De lo expuesto, se concluye entonces que la \u00a0 falta de cumplimiento de la providencia que reconoci\u00f3 al actor el beneficio de \u00a0 la prisi\u00f3n domiciliaria obedece a la falta de diligencia de las entidades \u00a0 accionadas, pues ninguna actu\u00f3 luego de conocer la situaci\u00f3n con los mecanismos \u00a0 de vigilancia, teniendo la obligaci\u00f3n de garantizar el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales del recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, teniendo en cuenta que se ha \u00a0 demostrado la falta de diligencia de las autoridades en la entrega de los \u00a0 brazaletes electr\u00f3nicos para el cumplimiento de las prisiones domiciliarias, lo \u00a0 cual ha empeorado la ya insostenible situaci\u00f3n de hacinamiento, se exhortar\u00e1 al \u00a0 INPEC para que adopte las medidas necesarias para tener siempre disponibles \u00a0 brazaletes electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se exhortar\u00e1 al INPEC para que \u00a0 cuando un juez de conocimiento ordene la aplicaci\u00f3n de la vigilancia electr\u00f3nica \u00a0 o de una domiciliaria sujeta a la vigilancia electr\u00f3nica, entregue de manera \u00a0 inmediata y sin dilaciones los brazaletes electr\u00f3nicos para el cumplimiento de \u00a0 la medida de vigilancia electr\u00f3nica o de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debido proceso incluye las \u00a0 siguientes garant\u00edas: (i) el derecho al juez natural, (ii) el \u00a0 derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio, \u00a0 (iii) \u00a0el derecho a la defensa, (iv) \u00a0el derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 y (v) el derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dilaci\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos y tr\u00e1mites procesales constituye una violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, la cual debe ser establecida de acuerdo a tres (3) criterios: \u00a0 (i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y \u00a0 (iii) \u00a0la conducta de las autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pena en un Estado \u00a0 Social de Derecho tiene finalidades eminentemente preventivas, lo cual es \u00a0 especialmente aplicable en su etapa de ejecuci\u00f3n: (i) la prevenci\u00f3n \u00a0 general negativa implica la confirmaci\u00f3n de la disuasi\u00f3n llevada a cabo en la \u00a0 fase legislativa, (ii) la prevenci\u00f3n general negativa tiene como objetivo \u00a0 esencial impedir que el individuo siga cometiendo delitos, bien sea mediante la \u00a0 privaci\u00f3n de su libertad o a trav\u00e9s de las penas privativas de otros derechos \u00a0 que eliminan el riesgo de reincidencia, (iii) la resocializaci\u00f3n es la \u00a0 finalidad m\u00e1s importante de la pena y busca dar instrumentos eficaces para que \u00a0 quien haya cometido un delito pueda reintegrarse a la sociedad y (iv) la \u00a0 prevenci\u00f3n general positiva permite que la sociedad restablezca su confianza en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico mediante la aplicaci\u00f3n de la pena, al tener la seguridad \u00a0 de que a la vulneraci\u00f3n de las normas se aplica una consecuencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La retribuci\u00f3n no \u00a0 constituye una finalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena sino un l\u00edmite para la \u00a0 determinaci\u00f3n de su modalidad y medida, lo cual en virtud del principio de \u00a0 culpabilidad, no constituye un mero criterio abstracto, sino que implica un \u00a0 derecho de la persona a cumplir solamente la pena que determina la ley, lo cual \u00a0 no solo se aplica frente al n\u00famero de d\u00edas efectivos de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, sino que tambi\u00e9n implica que cuando el juez ha concedido un beneficio \u00a0 \u00e9ste se aplique sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La resocializaci\u00f3n al \u00a0 interior de los establecimientos penitenciarios presenta algunos problemas, que \u00a0 se ven profundamente agravados en un estado de cosas inconstitucional, pues con \u00a0 el tiempo la persona sufre estigmatizaciones y es apartada de la sociedad, por \u00a0 lo cual la privaci\u00f3n de la libertad se debe combinar con mecanismos que permitan \u00a0 que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva otorg\u00f3 el \u00a0 beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria al accionante, el cual fue entregado por el \u00a0 INPEC el 25 de agosto de ese a\u00f1o, por lo cual se configura un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante se \u00a0 encuentra demostrado que el accionante estuvo recluido 4 meses en un \u00a0 establecimiento penitenciario por falta de disponibilidad de brazaletes \u00a0 electr\u00f3nicos, lo cual constituye una dilaci\u00f3n injustificada, por lo cual se exhortar\u00e1 al INPEC para que cuando un \u00a0 juez ordene la aplicaci\u00f3n de la vigilancia electr\u00f3nica o de una prisi\u00f3n o \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria sujeta a la vigilancia electr\u00f3nica, entregue de manera \u00a0 inmediata y sin dilaciones los brazaletes electr\u00f3nicos para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 22 \u00a0 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito \u00a0 \u2013Huila-, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduar \u00a0 Fernando Guti\u00e9rrez Molina contra \u00a0 el Instituto Penitenciario y Carcelario de Pitalito, y en su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al INPEC para que adopte las medidas necesarias para \u00a0 tener siempre disponibles brazaletes electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR al INPEC para que cuando un juez de conocimiento ordene la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la vigilancia electr\u00f3nica o de una domiciliaria con sujeta a la \u00a0 vigilancia electr\u00f3nica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los \u00a0 brazaletes electr\u00f3nicos para el cumplimiento de la medida de vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica o de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 15-20, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 23, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 27, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 30, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 28, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias de la Corte ConstitucionalT-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-339 de 1996, M.P. \u00a0 Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez; C-1512 de 2000\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-383 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-647 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-647 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005 y T-954 de 2006, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto \u00a0 ver las Sentencias de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-131 de 2002 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1al\u00f3 \u201cLa sola consagraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica \u00a0 regulaci\u00f3n de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las \u00a0 distintas materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente \u00a0 previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del \u00a0 poder de configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus \u00a0 representantes.\u00a0 La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda \u00a0 haber lugar en las diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los \u00a0 valores superiores, los principios constitucionales y los derechos \u00a0 fundamentales, no es m\u00e1s que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si \u00a0 bien se promueve el consenso, tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed \u00a0 ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, \u00a0 se desvirtuar\u00edan los fundamentos de legitimidad de una democracia \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de \u00a0 2005,\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993, M.P. Jaime San\u00edn Grafestein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Corte Constitucional T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que este principio \u00a0 constituye un medio de defensa del condenado, que conlleva a una revisi\u00f3n de lo \u00a0 que es desfavorable al apelante \u00fanico. En la sentencia C-055 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se manifest\u00f3 que el principio supone, que en caso de \u00a0 que no prospere el recurso impuesto por la parte afectada, la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por el juez, no modifique la sentencia en su perjuicio. De igual manera, en el \u00a0 fallo se se\u00f1al\u00f3 que a pesar que la norma constitucional hable de \u201cla pena \u00a0 impuesta\u201d, lo que hace pensar que la garant\u00eda solo cubre procesos en materia \u00a0 penal, se debe tener en cuenta que el precepto constitucional hace referencia a \u00a0 cualquier tipo de sentencia sin hacer distinci\u00f3n de la clase de proceso que se \u00a0 lleve.\u00a0 El 10 de diciembre de 1993, en la sentencia T-575, M.P, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el incumplimiento de este precepto constitucional, conlleva a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la defensa y al debido proceso, que igualmente tienen car\u00e1cter \u00a0 de derechos fundamentales. Esta posici\u00f3n fue reiterada en diferentes ocasiones, \u00a0 tales como en la sentencia SU-327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1186 de \u00a0 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y la T-291 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia de la Corte Constitucional C-200 de 2002, M.P. Alvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack \u00a0 Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo \u00a0 Vs. Nicaragua., \u00a0Caso Forneron e \u00a0 Hija Vs. Argentina, Caso Gonz\u00e1lez \u00a0 Medina y familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana, Caso Ibsen \u00a0 C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a Vs. Bolivia, Caso V\u00e9lez Loor \u00a0 Vs. Panam\u00e1, Caso \u00a0 ChitayNech y otros Vs. Guatemala., Caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y \u00a0 otros Vs. Hait\u00ed., Caso \u00a0 AtalaRiffo y Ni\u00f1as Vs. Chile., Caso Pacheco \u00a0 Teruel y otros Vs. Honduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El \u00a0 Salvador: 67. Con respecto al principio \u00a0 del plazo razonable contemplado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, \u00a0 este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para \u00a0 determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) \u00a0 complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de \u00a0 las autoridades judiciales\u201d. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, p\u00e1rr. 175; Caso \u00a0 Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 141; y \u00a0 Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, p\u00e1rr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. \u00a0 Germany, no. 60534\/00, \u00a723, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100\/98, \u00a0 \u00a7 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832\/98, \u00a7 45, 18 January \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 d \u00a0 eseptiembre de 2003; caso Sevell\u00f3n, Garc\u00eda y otros vs. Honduras, Sentencia del \u00a0 21 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 T-450 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 T-450 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-368 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de la Corte Constitucional T-647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Beccaria, Cesare: De los delitos y de las \u00a0 penas, Alianza, Madrid, 1998, p\u00e1gs. 31 y 32; FEUERBACH, Paula Johann Anselm: \u00a0 Tratado de Derecho penal vigente en Alemania, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, 61; \u00a0 ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, p\u00e1g. 89. \u00a0 JESCHECK, Hans \u2013 Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general, Comares, \u00a0 Granada, 2002, p\u00e1g. 5; MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte General. \u00a0 Reppertor, Barcelona, 2011, p\u00e1g. 82; MU\u00d1OZ CONDE, Francisco \/ GARC\u00cdA ARAN, \u00a0 Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, p\u00e1g. \u00a0 48; FEIJOO S\u00c1NCHEZ, Bernardo: Retribuci\u00f3n y prevenci\u00f3n general, B de F, Buenos \u00a0 Aires, 2006, p\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional, C-144 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] LISZT, Franz: Tratado de Derecho penal, T II, \u00a0 Reus, Madrid, p\u00e1g. 10; ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, \u00a0 Madrid, 1997, p\u00e1g. 85; JESCHECK, Hans \u2013 Heinrich: Tratado de Derecho penal. \u00a0 Parte general, Comares, Granada, 2002, p\u00e1g. 5; MIR PUIG, Santiago. Derecho \u00a0 penal. Parte General. Reppertor, Barcelona, 2011, p\u00e1g. 84; MU\u00d1OZ CONDE, \u00a0 Francisco \/ GARC\u00cdA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo \u00a0 Banch, Valencia, 2007, p\u00e1g. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art. 24 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] LISZT, Franz: Tratado de Derecho penal, T II, \u00a0 Reus, Madrid, p\u00e1g. 10; JESCHECK, Hans \u2013 Heinrich: Tratado de Derecho penal. \u00a0 Parte general, Comares, Granada, 2002, p\u00e1g. 5; ROXIN, Claus: Derecho penal. \u00a0 Parte general. Civitas, Madrid, 1997, p\u00e1g. 87; MIR PUIG, Santiago. Derecho \u00a0 penal. Parte General. Reppertor, Barcelona, 2011, p\u00e1g. 84; MU\u00d1OZ CONDE, \u00a0 Francisco \/ GARC\u00cdA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo \u00a0 Banch, Valencia, 2007, p\u00e1g. 48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. \u00a0 Civitas, Madrid, 1997, p\u00e1g. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de la Corte Constitucional C-806 de \u00a0 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal, \u00a0 Iustel, Madrid, 2014.68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo \u00a0 XXI, Buenos Aires, 1976, 280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] GARLAND, David: Castigo y sociedad moderna. \u00a0 Un estudio de teor\u00eda social, Siglo Veintiuno, M\u00e9xico, 2006, p\u00e1g. 335. FOUCAULT, \u00a0 Michel: Vigilar y castigar, Siglo XXI, Buenos Aires, 1976, 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo \u00a0 XXI, Buenos Aires, 1976, 241 y 242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal, \u00a0 Iustel, Madrid, 2014, 72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo \u00a0 XXI, Buenos Aires, 1976, 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] JAKOBS, G\u00fbnther: Derecho penal. Parte General, \u00a0 Marcial Pons, Madrid, 1997, p\u00e1gs. 18-19 y FEIJOO S\u00c1NCHEZ, Bernardo: Retribuci\u00f3n \u00a0 y prevenci\u00f3n general, B de F, Buenos Aires, 2006, p\u00e1gs. 515 y ss. Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-806 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0 \u201cEn cuanto a la prevenci\u00f3n general, no puede entenderla solo desde el punto de \u00a0 vista intimidatorio, es decir, la amenaza de la pena para los delincuentes \u00a0 (prevenci\u00f3n general negativa), sino que debe mirar tambi\u00e9n un aspecto \u00a0 estabilizador en cuanto la pena se presente como socialmente necesaria para \u00a0 mantener las estructuras fundamentales de una sociedad (prevenci\u00f3n general \u00a0 positiva). Pero igualmente, no solo debe orientarse a defender a la comunidad de \u00a0 quien infrinja la norma, sino que ha de respetar la dignidad de \u00e9stos, no \u00a0 imponiendo penas\u00a0 como la tortura o la muerte, e intentar ofrecerles \u00a0 alternativas a su comportamiento desviado, ofreci\u00e9ndoles posibilidades para su \u00a0 reinserci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. \u00a0 Civitas, Madrid, 1997, p\u00e1g. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Sentencia de la Corte Constitucional C-144 de 1997, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias de la Corte Constitucional T-153 de 1998,T-815 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias de la Corte Constitucional T-511 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-266 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-815 de 2013 y T-861 de 2013, M.P. Rojas; y T-588A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias de la Corte Constitucional, T- 274 \u00a0 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T- 815 de 20130 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T- \u00a0 328 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T- 690 de 2010 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T- 506 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 1026 de \u00a0 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia de la Corte Constitucional, T- 002 de 2014 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias de la Corte Constitucional, T- 470 de 1996 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 266 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 825 de 2009 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 705 de 2006 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias de la Corte Constitucional, C- 261 de 1996 MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, T- 077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, T 388 de 2013, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T- 815 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias de la Corte Constitucional, T- 815 de 2013, M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos; T- 474 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T- 566 de 2007, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 274 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 T- 515 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T 388 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte Constitucional, T- 474 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Sentencias de la Corte Constitucional, T- 566 \u00a0 de 2007 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-274 de 2008 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T- 515 de 2008 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T- 388 de 2013 MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Sentencias de la Corte Constitucional, T-1190 \u00a0 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Sentencias de la Corte Constitucional, T- 566 \u00a0 de 2007 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T- 274 de 2008 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-515 de 2008 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias de la Corte Constitucional T- 388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T- 429 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 y T- 213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0T-121 del 29 de marzo de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia de la Corte Constitucional, T-601 de 1992, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional T-1303 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 y T 388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 T-517 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T 388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias de la Corte Constitucional C-184 de 1998, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T 388 \u00a0 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 1998, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias de la Corte Constitucional, T- 690 de 2010 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T- 596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Var\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia de la Corte Constitucional T-535 de 1998, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-750A de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia de la Corte Constitucional T-266 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia de la Corte Constitucional T-266 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia de la Corte Constitucional T- 428 de \u00a0 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia de la Corte Constitucional T- 428 de \u00a0 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Desde el inicio de la jurisprudencia se ha sostenido \u00a0 esta posici\u00f3n. Ver por ejemplo la Sentencia de la Corte Constitucional T-317 de \u00a0 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia de la Corte Constitucional T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia de la Corte Constitucional T-879 de 2001, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia de la Corte Constitucional T-1030 de 2003, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias de la Corte Constitucional T-690 de 2004, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-743 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-848 de \u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1062 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia de la Corte Constitucional T-848 de 2005, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se indic\u00f3 que \u201clas requisas degradantes y la \u00a0 prohibici\u00f3n de ingreso el d\u00eda de visita a mujeres en per\u00edodo de menstruaci\u00f3n son \u00a0 pr\u00e1cticas inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Esta conducta, entre muchas otras, fue considerada \u00a0 constitucionalmente irrazonable por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 T-439 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la Procuradora Regional de Caldas en contra de la C\u00e1rcel \u00a0 Nacional de Mujeres, Villa Josefina, por varias conductas violatorias de \u00a0 los derechos fundamentales de las internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal, \u00a0 Iustel, Madrid, 2014, p\u00e1g. 71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] FERRAJOLI, Luigi: derecho y raz\u00f3n, Trotta, Madrid, \u00a0 1995, p\u00e1g. 412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal, \u00a0 Iustel, Madrid, 2014.68; FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo \u00a0 XXI, Buenos Aires, 1976, 280; GARLAND, David: Castigo y sociedad moderna. Un \u00a0 estudio de teor\u00eda social, Siglo Veintiuno, M\u00e9xico, 2006, p\u00e1g. 335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] FOUCAULT, Michel: Vigilar y castigar, Siglo \u00a0 XXI, Buenos Aires, 1976, 241 y 242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] FEIJOO, Bernardo: La legitimidad de la pena estatal, \u00a0 Iustel, Madrid, 2014, 72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] ROBINSON, Paul H: Principios distributivos del Derecho \u00a0 penal, Marcial Pons, Madrid, 2012, p\u00e1g. 71; WACQUANT, Lo\u00efc: Las c\u00e1rceles de la miseria, Alianza, \u00a0 Madrid, 2001, 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y raz\u00f3n, Trotta, Madrid, \u00a0 1995, p\u00e1gs.410 y 411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Concepto Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, enviado por el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho al INPEC el 28 de mayo de 2013. \u00a0 http:\/\/www.inpec.gov.co\/portal\/page\/portal\/Inpec\/Otros\/Emergencia_carcelaria\/CONCEPTO%20ESTADO%20DE%20EMERGENCIA%20PENITENCIARIA.PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Comisi\u00f3n asesora de pol\u00edtica criminal: Informe \u00a0 final. Diagn\u00f3stico y propuesta de lineamientos\u00a0 de pol\u00edtica criminal para \u00a0 el Estado colombiano. Junio de 2012: \u201cTodo lo anterior muestra entonces que \u00a0 las condiciones que presenta la prisi\u00f3n en Colombia por los elevados costos de \u00a0 su mantenimiento, el alto \u00edndice de hacinamiento y la falta de medios para \u00a0 cumplir la funci\u00f3n resocializadora, inciden negativamente en el logro del fin \u00a0 asignado a la pena privativa de la libertad en su fase de ejecuci\u00f3n, y afecta \u00a0 gravemente derechos fundamentales de los reclusos. En efecto, los costos de \u00a0 funcionamiento del sistema penitenciario son muy elevados dentro del presupuesto \u00a0 nacional y est\u00e1n primordialmente orientados a sufragar gastos administrativos y \u00a0 de vigilancia y custodia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de \u00a0 2013, M.P: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y raz\u00f3n, Trotta, Madrid, \u00a0 1995, p\u00e1g. 420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] LOPERA MESA, Gloria Patricia. \u201cPrincipio de \u00a0 Proporcionalidad y la Ley Penal\u201d. Ed Centro de Estudios Constitucionales. Madrid \u00a0 2006. P\u00e1gs. 300 \u2013 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] FERRAJOLI, Luigi; Derecho y Raz\u00f3n, Trotta, \u00a0 Madrid, 1995, 412. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de \u00a0 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia de la Corte Constitucional, T-388 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]Art. 38 de la Ley 599 de 2000. Al respecto ver la \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-705 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-581 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]Art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Para el cumplimiento de las siguientes \u00a0 obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial \u00a0 autorizaci\u00f3n para cambiar de residencia; 2) Observar buena conducta; 3) Reparar \u00a0 los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que est\u00e1 en \u00a0 incapacidad material de hacerlo; 4) Comparecer personalmente ante la autoridad \u00a0 judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; \u00a0 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores p\u00fablicos encargados de \u00a0 realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n y cumplir las dem\u00e1s \u00a0 condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial \u00a0 encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentaci\u00f3n del INPEC. Ver tambi\u00e9n \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-401 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia de la Corte Constitucional T-324 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art. 9\u00b0 Ley 65 de 1993. Ver Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-705 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia de la Corte Constitucional T-643 de 2013, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Art\u00edculo\u00a0 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art. 1\u00b0 Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1316 de 2009 (Por el \u00a0 cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 177 de 2008). Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1316 de 2009 (Por el \u00a0 cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 5 del Decreto 177 de 2008). Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 177 de 2008. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de 2011, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-901 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. En \u00a0 similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado \u00a0 Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver entre otras las Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-692 A de 2007, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T- 178 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 975 A de 2008, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia de la Corte Constitucional T-693 A \u00a0 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-495 \u00a0 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-693 A de 2011 Magistrado Ponente: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-162 de 2012, Magistrado \u00a0 Sustanciador: Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional T-442 de 2010, Magistrado \u00a0 Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-022 de 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia de la Corte Constitucional T-309 de \u00a0 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En similar sentido Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-442 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional T-533 de 2009, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En cuanto a las diferencias entre la \u00a0 configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias, T-758 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-272 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-573 de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-634 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia de la Corte Constitucional T- 957 de \u00a0 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia de la Corte Constitucional T-842 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-291 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ver entre otras las Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia de la Corte Constitucional T-022 de \u00a0 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia de la Corte Constitucional T-481 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia de la Corte Constitucional T-170 de \u00a0 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA \u00a0 AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto \u00a0 impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo \u00a0 son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez \u00a0 tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado \u00a0 para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia de la Corte Constitucional T-170 de \u00a0 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-267-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-267\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por negar traslado de interno a lugar de residencia bajo el argumento de \u00a0 encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}