{"id":22595,"date":"2024-06-26T17:34:09","date_gmt":"2024-06-26T17:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-271-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:09","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:09","slug":"t-271-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-15\/","title":{"rendered":"T-271-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-271\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente es \u00a0 posible\u00a0cuestionar\u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0 tr\u00e1mite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, \u00a0 comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, \u00a0 de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente \u00a0 resuelta. La acci\u00f3n de amparo procede en este caso cuando, (i) adem\u00e1s de \u00a0 estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) re\u00fanan los \u00a0 requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE TUTELA-Cumplimiento y procedimiento para hacerlos efectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simult\u00e1nea o \u00a0 sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. \u00a0 As\u00ed, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de \u00a0 la orden de tutela a trav\u00e9s del denominado\u00a0\u201ctr\u00e1mite de cumplimiento\u201d\u00a0y\/o \u00a0 para solicitar por medio del\u00a0\u201cincidente de desacato\u201d\u00a0que sea sancionada la persona que \u00a0 incumple dicha orden. En este orden de ideas,\u00a0\u201cel juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los \u00a0 responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a \u00a0 obtener el cumplimiento de la orden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-L\u00edmites, deberes y facultades del juez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez del \u00a0 desacato debe verificar si efectivamente se incumpli\u00f3 la orden de tutela \u00a0 impartida y, de ser as\u00ed, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, \u00a0 identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer \u00a0 las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 \u00a0 responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare \u00a0 probada deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n adecuada, proporcionada y razonable en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia \u00a0 por cuanto las decisiones incurrieron en defecto sustantivo por inexistente \u00a0 argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4464608 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. contra los juzgados Primero Civil del \u00a0 Circuito y Primero Civil Municipal de Sogamoso. Vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00c1lvaro \u00a0 Antonio Benavides Mac\u00edas y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0 (12) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., a trav\u00e9s de su representante legal Vicente \u00a0 Enrique Noero Arango, el 7 de mayo de 2014 interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra los juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Primero \u00a0 Civil Municipal de la misma ciudad, al considerar que dichas entidades le est\u00e1n \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el \u00a0 principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 debido a que, a su juicio, los aludidos falladores incurrieron en defectos \u00a0 sustantivo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, procedimental y f\u00e1ctico \u00a0 durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato del fallo de tutela proferido el 14 \u00a0 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Civil Municipal[1], en el que la \u00a0 empresa que representa fue sancionada con una multa de siete salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, y \u00e9l, en calidad de representante legal, fue \u00a0 sancionado con tres d\u00edas arresto, pese a haber dado cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la complejidad del asunto y los \u00a0 m\u00faltiples momentos procesales a estudiar, en primer lugar se rese\u00f1ar\u00e1n de manera \u00a0 sucinta los hechos concernientes a la tutela primigenia en la cual se solicit\u00f3 \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En seguida la Sala har\u00e1 referencia \u00a0 al tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por los extrabajadores \u00a0 inconformes con el cumplimiento de la sentencia de tutela. Finalmente, habr\u00e1 de \u00a0 referirse a la solicitud de amparo elevada por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta en 2012 por \u00a0 los extrabajadores de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, cuya orden fue objeto de incidente de \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2012 \u00a0 varios extrabajadores de Acer\u00edas Paz del R\u00edo[2] \u00a0formularon una acci\u00f3n de tutela en contra de dicha empresa, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y solicitando el reconocimiento de la \u00a0 actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, conforme a lo previsto en las \u00a0 sentencias C-862 de 2006 y T-797 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de \u00a0 esta acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que \u00a0 mediante fallo del 14 de septiembre de 2012 concedi\u00f3 el amparo deprecado y \u00a0 orden\u00f3 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo dar respuesta a las solicitudes formuladas por los \u00a0 entonces accionantes[3], \u00a0 teniendo en cuenta los lineamientos previstos en el numeral 2\u00ba de la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia T-797 de 2007. Esa decisi\u00f3n no fue impugnada ni \u00a0 seleccionada por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite del incidente de desacato respecto \u00a0 del cual se interpone la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 3 de diciembre de 2012 los ex trabajadores[4] presentaron ante \u00a0 el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso solicitud de incidente de desacato \u00a0 en contra de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, al considerar que dicha entidad no hab\u00eda dado \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante Auto de 11 de enero de 2013, ese Despacho corri\u00f3 traslado a \u00a0 la empresa accionada por el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, para que acreditaran el \u00a0 cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 16 de enero de 2013 Acer\u00edas Paz del R\u00edo manifest\u00f3 haber acatado la \u00a0 sentencia anexando las correspondientes liquidaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En Auto de 7 de marzo de 2013, el juez de conocimiento decidi\u00f3 dar \u00a0 tr\u00e1mite incidental a la solicitud presentada por los peticionarios, raz\u00f3n por la \u00a0 cual orden\u00f3 notificar al representante legal de la referida entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 13 de marzo de 2013 Acer\u00edas Paz del R\u00edo radic\u00f3 un nuevo documento, \u00a0 reiterando la observancia de la decisi\u00f3n de tutela en t\u00e9rminos similares a los \u00a0 escritos enviados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. A trav\u00e9s de Auto de 7 de mayo de 2013 se inici\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio \u00a0 dentro del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En providencia de 4 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Sogamoso declar\u00f3 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo en desacato parcial del \u00a0 fallo de tutela del 14 de septiembre de 2012, debido a que, a su juicio: (i) no \u00a0 dio contestaci\u00f3n en debida forma a los derechos de petici\u00f3n elevados por los \u00a0 peticionarios conforme a lo ordenado en sede de tutela y, (ii) no realiz\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la totalidad de los extrabajadores \u00a0 de la empresa. Por ende, impuso como sanci\u00f3n una multa equivalente a 7 \u00a0 s.m.m.l.v. e imparti\u00f3 orden de arresto por 3 d\u00edas contra el representante legal \u00a0 de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Dicha decisi\u00f3n surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta ante el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien la confirm\u00f3 \u00a0 mediante prove\u00eddo de 28 de abril de 2014, al constatar irregularidades en las \u00a0 reliquidaciones de las mesadas pensionales de algunos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de amparo sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Manifiesta que en el presente asunto las decisiones emitidas dentro \u00a0 del incidente de desacato por ambos jueces vulneran sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Omiten analizar la conducta de la empresa y \u00a0 del representante legal, \u201cpartiendo de la base del supuesto incumplimiento \u00a0 objetivo de la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentan su argumentaci\u00f3n en \u00a0 pronunciamientos fraccionados y selectivos, dispuestos en la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, bajo premisas confusas, contradictorias y \u00a0 err\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prescinden de la prueba de la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No verifican si se actu\u00f3 o no \u00a0 \u201cdiligentemente, de buena f\u00e9 y en forma eficaz\u201d, haciendo una apreciaci\u00f3n \u00a0 literal sobre un cumplimiento de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Omiten el hecho de que el representante legal \u00a0 de la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger \u00a0 su buen nombre e imagen, los cuales se ver\u00e1n gravemente afectados \u201cante un \u00a0 arresto injusto derivado de una decisi\u00f3n ileg\u00edtima\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Aduce la parte accionante que en este caso para los juzgadores no es \u00a0 suficiente el que se haya dado respuesta a los escritos de petici\u00f3n y que se \u00a0 haya realizado la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales conforme a derecho, \u00a0 sino que pretenden, adem\u00e1s, que se realice mediante tutela \u201cla reliquidaci\u00f3n \u00a0 de una serie de pensiones con base en la f\u00f3rmula que cita en su fallo\u201d, sin \u00a0 tener en cuenta que con este actuar se est\u00e1 contrariando la ratio decidendi \u00a0de las sentencias de la Corte, que indica que la competencia para esas \u00a0 solicitudes recae solamente sobre la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad \u00a0 laboral[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Invoca las siguientes causales de procedibilidad de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, como pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cViolaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n- defecto sustantivo o material al aplicar normas inexistentes o por \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 indica que los jueces de desacato y consulta utilizaron una f\u00f3rmula de \u00a0 indexaci\u00f3n que consideraban correcta (fijada por Corte Suprema de Justicia), sin \u00a0 tener en cuenta la f\u00f3rmula por \u00e9l aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 explica que en este caso las sanciones de desacato impuestas partieron de la \u00a0 base del supuesto incumplimiento objetivo de la tutela decidida por el Juez \u00a0 Primero Civil Municipal de Sogamoso y, no se hizo el an\u00e1lisis subjetivo sobre la \u00a0 conducta diligente o negligente de la empresa o su representante legal, en \u00a0 contrav\u00eda a lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 precisa que el fallo de tutela es inviable, toda vez que no es posible ordenar \u00a0 que se realice la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ni tampoco amparar los derechos a una colectividad de sujetos, cuando la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que la protecci\u00f3n debe hacerse en concreto y de \u00a0 manera espec\u00edfica en cabeza de las personas, demostrando la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDefecto procedimental. La decisi\u00f3n \u00a0 judicial fue proferida con vicios graves de procedimiento\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 indic\u00f3 que en este caso los jueces \u201cno aplicaron el procedimiento en forma \u00a0 correcta encaminado a valorar la conducta asumida por el accionado y evidenciar \u00a0 su posible responsabilidad\u201d[7]. \u00a0Por el contrario, solamente se ocuparon de verificar el cumplimiento \u00a0 \u201cobjetivo o no del fallo de tutela, violando todas las garant\u00edas procesales que \u00a0 como representante legal del accionado deber\u00eda tener\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el \u00a0 proceso no estuvo orientado a la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la conducta de la \u00a0 empresa dentro del tr\u00e1mite de la tutela, sino que se centr\u00f3 a observar el \u00a0 cumplimiento objetivo del fallo \u201ccreando un absurdo jur\u00eddico puesto que la \u00a0 premisa de cumplimiento fue conformada por liquidaciones contradictorias, que en \u00a0 todo caso llevan a que el juez de forma arbitraria considere que se incumpli\u00f3\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en este \u00a0 caso no se comprob\u00f3 que durante el cumplimiento del fallo haya actuado con \u00a0 negligencia y que no obstante dicha ausencia de prueba, se le trasgredi\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso, lo condenaron al pago de una multa y se orden\u00f3 el \u00a0 arresto de su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDefecto F\u00e1ctico. Indebida apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 calificaci\u00f3n reitera sus argumentos, anotando que no existe ninguna prueba que \u00a0 conlleve a determinar que la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo ni su representante \u00a0 legal, actuaron con negligencia respecto al cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, el accionante solicita que se revoque la multa \u00a0 ordenada en su contra en prove\u00eddo de 4 de marzo de 2014 por el Juez Primero \u00a0 Civil Municipal y confirmada en decisi\u00f3n de 28 de abril del mismo a\u00f1o por el \u00a0 Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso. As\u00ed como la orden de arresto de 3 \u00a0 d\u00edas impartida contra el representante legal de su entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de \u00a0 2014, la Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso indic\u00f3 que efectivamente \u00a0 conoci\u00f3 de la tutela n\u00fam. 2012-0291 y que durante su tr\u00e1mite Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 no hizo uso del recurso de impugnaci\u00f3n, por lo que ahora lo que pretende la \u00a0 entidad accionante es reabrir el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo \u00a0 que el 4 de marzo de 2014 declar\u00f3 que la empresa incurri\u00f3 en desacato parcial al \u00a0 no haber resuelto de fondo los derechos de petici\u00f3n formulados por los \u00a0 peticionarios y que, por ello impuso la respectiva sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que dicha providencia fue confirmada el 28 de abril de \u00a02014 en sede \u00a0 de consulta, con total observancia del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 representante legal de la sociedad. Por consiguiente, solicita se tengan en \u00a0 cuenta los pronunciamientos emitidos en el mismo sentido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones de terceros vinculados[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de \u00a0 2014, el se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Benavides Mac\u00edas refiri\u00f3 que la anterior \u00a0 representante legal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo formul\u00f3 las mismas denuncias en otra \u00a0 acci\u00f3n de tutela y que la empresa busca a trav\u00e9s de apoderado dilatar el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 \u00a0 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0 Viterbo mediante providencia proferida el 22 de mayo de 2014, neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo al considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar \u00a0 decisiones emitidas en tr\u00e1mites an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0 fallo que puso fin a la acci\u00f3n de tutela rad. 2012-0291 hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y al no haber sido impugnada ni revisada por la Corte Constitucional es \u00a0 de obligatorio cumplimiento para las partes comprometidas en ese asunto. Al \u00a0 respecto, coligi\u00f3 que \u201cno es posible que el accionante se extienda en una \u00a0 discusi\u00f3n a trav\u00e9s de incesantes acciones de tutela hasta que se arribe a la \u00a0 decisi\u00f3n que a su juicio debe ser aplicada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 Tribunal, las providencias cuestionadas no muestran que exista una intenci\u00f3n \u00a0 manifiesta de los juzgadores de sobrepasar sus competencias o parcializar la \u00a0 decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando hicieron un esfuerzo para sustentar sus conclusiones, \u00a0 sin que se advierta una interpretaci\u00f3n caprichosa o antojadiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0 accionante expone actuaciones que en su sentir son v\u00edas de hecho pero no realiza \u00a0 un esfuerzo en sustentar las causales de procedibilidad en las que incurrieron \u00a0 los convocados en el tr\u00e1mite del incidente. Concluye que no se configura la \u00a0 supuesta temeridad alegada por uno de los vinculados, toda vez que son distintos \u00a0 los actores de las tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 impugn\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia el 30 de mayo de 2014, reiterando los argumentos \u00a0 expuestos en su escrito inicial y agregando que en esta ocasi\u00f3n, no busca \u00a0 contradecir la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2012, sino que \u00a0 difiere de la decisi\u00f3n del incidente de desacato en la medida en que han sido \u00a0 cumplidas las \u00f3rdenes impartidas y se ha \u201creliquidado y pagado las \u00a0 respectivas indexaciones pensionales\u201d; raz\u00f3n por la cual, en su sentir se \u00a0 configura un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 14 de julio \u00a0 de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que en este caso \u00a0 no se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del peticionario, \u00a0 en la medida en que se dio un cumplimiento solo parcial de las \u00f3rdenes. \u00a0 Manifest\u00f3 que en estos casos lo procedente era garantizar un acatamiento total \u00a0 de las disposiciones de amparo y de esa manera hacerlo saber a las partes, con \u00a0 el objeto de evitar la declaratoria del desacato y las correspondientes \u00a0 sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas m\u00e1s relevantes que obran en el expediente se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de solicitud de apertura de \u00a0 incidente de desacato de 3 de diciembre de 2012, presentado por \u00c1lvaro Antonio \u00a0 Benavides Mac\u00edas y otros contra el representante legal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A. Vicente Noero Arango (folios 1 a 6, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo de 14 de septiembre de 2012 \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, por medio del cual \u00a0 se protegen los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad e indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de los accionantes (folios 7 a 17, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de 16 de enero de 2013 por \u00a0 medio del cual Acer\u00edas Paz del R\u00edo rinde informe de cumplimiento del fallo de \u00a0 tutela del 14 de septiembre de 2012\u00a0 (folios 41 a 96, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia del 23 de julio de 2010, \u00a0 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0 ordinario laboral promovido por H\u00e9ctor Antonino C\u00e1rdenas contra Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo (folios 97 al 108, cuaderno 1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de 11 de diciembre de 2013, por \u00a0 medio del cual Acer\u00edas Paz del R\u00edo manifiesta que en cumplimiento del incidente \u00a0 de desacato no le ha sido posible ubicar a cinco de los accionantes con el fin \u00a0 de ingresarlos a la n\u00f3mina de pensionados de la compa\u00f1\u00eda, por lo cual solicita \u00a0 la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial competente (folio 133, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Acci\u00f3n de Tutela de 2 de mayo de \u00a0 2014, presentada por Acer\u00edas Paz de R\u00edo contra el incidente de desacato decidido \u00a0 en el grado jurisdiccional de consulta por el Juez Primero Civil de Circuito de \u00a0 Sogamoso de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 5 a 50, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de 9 de mayo de 2014, por medio \u00a0 del cual Acer\u00edas Paz del R\u00edo solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Santa Rosa de Viterbo, que no admita la tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Mojica Maldonado (folio 141, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia de 8 de agosto de 2013, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0 Viterbo, en la que resuelve acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Soledad \u00a0 Mercedes Mojica Maldonado, contra los Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (folios 153 al 165, \u00a0 cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia de Casaci\u00f3n civil de 18 de \u00a0 diciembre de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que interpone \u00a0 Acer\u00edas Paz del Rio en contra del fallo del 7 de marzo de 2013 por el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Sogamoso y la confirmaci\u00f3n el d\u00eda 3 de abril de 2013 \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (folios 142 al 152, \u00a0 cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia de 22 de mayo de 2014 \u00a0 proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0 en la que resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Acer\u00edas Paz del R\u00edo en \u00a0 contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Sogamoso (folios 246 al 258, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de escrito presentado el d\u00eda 29 de mayo de \u00a0 2014 por Acer\u00edas Paz del R\u00edo en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ante el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (folios 298 al 354, \u00a0 cuaderno 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n presentado por el \u00a0 se\u00f1or Gonzalo Becerra Correa ante Acer\u00edas Paz del R\u00edo, por medio del cual \u00a0 requiere informaci\u00f3n necesaria para solicitar el reajuste e indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional (folio 98, cuaderno 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de respuesta de 11 de noviembre \u00a0 de 2009 por Acer\u00edas Paz del R\u00edo, al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00a0 Gonzalo Becerra Correa (folio 106, cuaderno 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Liquidaciones de indexaci\u00f3n de primera mesada \u00a0 pensional de los extrabajadores demandantes (folios 77 a 142, cuaderno 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comprobantes de pago realizados por Acer\u00edas Paz \u00a0 del R\u00edo en el Banco Davivienda con ocasi\u00f3n del incidente de desacato (folios 152 \u00a0 al 167, cuaderno 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto de 4 de marzo de 2014 que resuelve \u00a0 incidente de desacato promovido dentro de la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00a0 \u00c1lvaro Antonio Benavides Mac\u00edas y otros en contra de Acer\u00edas Paz de R\u00edo S.A. por \u00a0 incumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2012 (folios 59 \u00a0 a 67, cuaderno 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto de 28 de abril de 2014, que \u00a0 resuelve el grado jurisdiccional de consulta de providencia de 4 de marzo de \u00a0 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite incidental de desacato interpuesto por \u00c1lvaro Antonio Benavides Mac\u00edas y \u00a0 otros en contra de Acer\u00edas Paz de R\u00edo S.A. (folios 69 a 72, cuaderno 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de 13 de marzo de 2013, por \u00a0 medio del cual Acer\u00edas Paz del R\u00edo reitera las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela del 14 de septiembre de 2012 (folios 76 al 78, cuaderno 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de 14 de marzo de 2014, por \u00a0 medio del cual Acer\u00edas Paz del R\u00edo presenta la reliquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de \u00a0 primera mesada pensional de cada uno de los accionantes, realizando la \u00a0 respectiva correcci\u00f3n de los errores que advirti\u00f3 el Juez que declar\u00f3 el \u00a0 desacato\u00a0 (folios 79 a 88, cuaderno 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de 2 de abril de 2014, por \u00a0 medio del cual Acer\u00edas Paz del R\u00edo presenta aclaraciones respecto de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n realizada con ocasi\u00f3n de las falencias indicadas en la providencia \u00a0 que declara el desacato parcial de la sentencia de tutela de fecha 14 de \u00a0 septiembre de 2012 (folios 89 a 96, cuaderno 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 2 de diciembre de 2014, con el fin de allegar elementos de \u00a0 juicio para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0\u00a0Ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Sogamoso que remitiera copia \u00edntegra del proceso de tutela n\u00fam. 2012-0291 y del \u00a0 incidente de desacato radicado n\u00fam. 15759303001-2012-00291-010-01. \u00a0 Documentaci\u00f3n que a la fecha no ha sido allegada a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Se requiri\u00f3 a los extrabajadores de la empresa \u00a0 accionante para que aportaran copia de la certificaci\u00f3n de pago de su mesada \u00a0 pensional, de los cuales solo se han allegado 9 respuestas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or N\u00e9stor Rodr\u00edguez Pedraza, el d\u00eda 12 de \u00a0 diciembre de 2014, da respuesta a la solicitud del certificado de la mesada \u00a0 pensional, remiti\u00f3 copia del recibo del \u00faltimo pago de fecha 11 de noviembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Alicia C\u00e1rdenas, Baudilio Barrera \u00a0 Camargo, Jos\u00e9 del Carmen Acevedo, Santos Morales Ni\u00f1o y Julio Alvarado P\u00e9rez, \u00a0 allegaron los comprobantes de pago de n\u00f3mina de\u00a0 fecha de 30 de noviembre \u00a0 de 2014, en el escrito presentado informan que Acer\u00edas Paz del R\u00edo cumpli\u00f3 \u00a0 parcialmente la orden de tutela puesto que la liquidaci\u00f3n incurri\u00f3 en los \u00a0 siguientes errores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tom\u00f3 a su arbitrio las fechas de las \u00a0 presentaciones de las peticiones para contar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los IPC iniciales y finales los tom\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 a su arbitrio (algunos con fecha del a\u00f1o anterior y otros con fecha del a\u00f1o de \u00a0 retiro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 14 de diciembre de 2014 el se\u00f1or Luis \u00a0 Alberto Colmenares Galindo alleg\u00f3 un certificado expedido por Colpensiones donde \u00a0 consta que se le est\u00e1 cancelando una mesada adicional en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 14 de diciembre de 2014 la se\u00f1ora Teresa \u00a0 Acevedo de Plazas Colpensiones envi\u00f3 constancia emitida por Colpensiones, en la \u00a0 que establece que le fue concedida la pensi\u00f3n de vejez registrada por fecha de \u00a0 ingreso de n\u00f3mina de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 16 de diciembre de 2014, el se\u00f1or Samuel \u00a0 Medina Rinc\u00f3n presenta copia del certificado de Colpensiones en la que le \u00a0 conceden en el 2013 la pensi\u00f3n de vejez, registrado por fecha de ingreso a \u00a0 n\u00f3mina de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las otras 23 personas requeridas no \u00a0 se ha recibido informaci\u00f3n alguna hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver \u00a0si los jueces de desacato y de consulta \u00a0 incurrieron en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental \u00a0 vulnerando los derechos al debido proceso, la igualdad, el principio de \u00a0 legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de la entidad accionante, por haber decretado que incumpli\u00f3 una \u00a0 orden de tutela anterior e impuesto la sanci\u00f3n correspondiente, con base en que \u00a0 no adelant\u00f3 debidamente el procedimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de algunos peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0 la Sala abordar\u00e1: (i) las causales excepcionales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que \u00a0 pone fin al tr\u00e1mite incidental de desacato; (iii) \u00a0 los fallos de tutela, su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos \u00a0 efectivos; (iv) \u00a0los l\u00edmites y facultades del juez en el incidente de desacato y; finalmente \u00a0 se resolver\u00e1 el asunto sub examine en el (v) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales excepcionales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia C-543 de 1992 se contempl\u00f3 la excepcionalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando estas configuren \u00a0 una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que s\u00f3lo bajo \u00a0 esa condici\u00f3n era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 por parte de los funcionarios jurisdiccionales, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal \u00a0 razonamiento, a partir de la Sentencia T-079 de 1993, se empezaron a desarrollar \u00a0 los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de las providencias que dictan los diferentes servidores judiciales. Para \u00a0 ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente \u00a0 relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los \u00a0 diferentes tr\u00e1mites de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras \u00a0 decisiones sobre el tema esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el \u00a0 que giraba la viabilidad del examen de las decisiones de tutela lo constitu\u00eda la \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, definida como el acto absolutamente caprichoso y \u00a0 arbitrario, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y \u00a0 constitucionalmente relevante[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, la jurisprudencia avanz\u00f3 con posterioridad hacia los \u00a0 denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causas que \u00a0 permiten justificar la procedencia de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0 han generado varias obligaciones espec\u00edficas en cabeza de los jueces. En efecto, \u00a0 en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que \u00a0 hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, este Tribunal ha rescatado \u00a0 la obligaci\u00f3n de respetar los precedentes, as\u00ed como guardar armon\u00eda entre su \u00a0 discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales[15]. \u00a0 Cada una de dichas pautas ha llevado a que la Corte adscriba al ejercicio \u00a0 jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las \u00a0 decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los valores superiores que se \u00a0 encuentren en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en \u00a0 se\u00f1alar que existen unos lineamientos generales de procedencia de la acci\u00f3n, que \u00a0 hacen las veces de presupuestos previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la \u00a0 viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la Sentencia C-590 \u00a0 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto y se indicaron \u00a0 los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0irremediable. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[17].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si \u00a0 la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 violentados y que hubiere alegado dicha situaci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Evacuados dichos elementos, se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los \u00a0 presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de por lo menos \u00a0 una causal o defecto espec\u00edfico de procedibilidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 \u00a0 que la sistematizaci\u00f3n de los defectos sirve como herramienta base para definir \u00a0 la existencia de un fallo judicial ileg\u00edtimo, en raz\u00f3n a que aquellos \u201cinvolucran \u00a0 la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos \u00a0 supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una \u00a0 burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales\u201d[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dichos criterios \u00a0 constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar de manera \u00a0 excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 De la lectura del art\u00edculo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991[24] \u00a0se concluye que contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato no procede ning\u00fan \u00a0 recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta \u00a0 solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la \u00a0 orden de tutela[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente es \u00a0 posible cuestionar mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental del desacato \u00a0 cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos \u00a0 fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las \u00a0 personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en \u00a0 Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de que, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguna de estas medidas que buscan garantizar la \u00a0 prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su \u00a0 turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho \u00a0 al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y \u00a0 demandado participaron en el tr\u00e1mite de la ya resuelta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar, si la renuencia de quien fue demandado contin\u00faa \u00a0 impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n fue \u00a0 judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, \u00a0 injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, \u00a0 el demandado tambi\u00e9n puede ver lesionado su derecho al debido proceso, \u00a0 especialmente si se le sanciona sin que se re\u00fanan los presupuestos de hecho \u00a0 necesarios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha \u00a0 reconocido esta corporaci\u00f3n[26] \u00a0que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la decisi\u00f3n del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el \u00a0 actor de otra acci\u00f3n de tutela previamente tramitada, posibilidad que, seg\u00fan lo \u00a0 antes explicado, est\u00e1 abierta tanto a la persona que hubiere resultado \u00a0 sancionada al t\u00e9rmino de dicho incidente, como al demandante que solicit\u00f3 la \u00a0 apertura de aqu\u00e9l[27](\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era \u00a0 necesario que: (i) se estuviera en presencia de una v\u00eda de hecho y (ii) la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite de desacato se encontrara ejecutoriada[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0 necesario redefinir el concepto de \u201cv\u00eda\u00a0 de hecho\u201d incluy\u00e9ndolo \u00a0 dentro de uno m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad, raz\u00f3n por la cual en \u00a0 jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acci\u00f3n de amparo procede en este \u00a0 caso cuando, (i) adem\u00e1s de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el \u00a0 desacato, se (ii) re\u00fanan los requisitos generales y se (iii) configure por lo \u00a0 menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de los anteriores requisitos, ha referido que: \u201c(i) los argumentos del \u00a0 accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron \u00a0 ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la \u00a0 solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0 juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d[30].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el \u00a0 procedimiento para hacerlos efectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que le \u00a0 han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protecci\u00f3n inmediata \u00a0 debe consistir en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la \u00a0 tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato \u00a0 cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el \u00a0 art\u00edculo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que la sentencia de \u00a0 tutela debe contener, entre otras cosas, la \u201corden y la definici\u00f3n precisa de \u00a0 la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 disponen \u00a0 que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar \u00a0 simult\u00e1nea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el \u00a0 respectivo fallo. As\u00ed, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el \u00a0 cumplimiento de la orden de tutela a trav\u00e9s del denominado \u201ctr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento\u201d y\/o para solicitar por medio del \u201cincidente de desacato\u201d \u00a0 que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, \u00a0 \u201cel juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables \u00a0 y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el \u00a0 cumplimiento de la orden\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de \u00a0 cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de \u00a0 tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. As\u00ed lo \u00a0 sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a estas dos actuaciones, en \u00a0 reciente decisi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que el cumplimiento del fallo y el desacato \u00a0 \u2018son en realidad dos instrumentos jur\u00eddicos diferentes, que a pesar de tener el \u00a0 mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en \u00a0 \u00faltimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a \u00a0 la autoridad que ha incumplido el fallo\u2019[33]. Bajo esa premisa, en \u00a0 la misma providencia se sostuvo que, \u2018si bien en forma paralela al cumplimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n cabe iniciar el tr\u00e1mite de desacato, este \u00faltimo procedimiento no \u00a0 puede desconocer ni excusar la obligaci\u00f3n primordial del juez constitucional, \u00a0 cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n\u2019[34]. \u00a0 Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a \u00a0 obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total \u00a0 cumplimiento si ello no ha ocurrido por v\u00eda del desacato, ya que en ciertos \u00a0 eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra \u2018a trav\u00e9s de la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas adicionales a la sanci\u00f3n por desacato, al ser este incidente \u00a0 insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0 es claro que el tr\u00e1mite de cumplimiento no constituye un prerrequisito para \u00a0 promover el respectivo incidente de desacato, por lo que la Corte ha expuesto \u00a0 las diferencias existentes entre estos dos tr\u00e1mites, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParalelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la \u00a0 principal obligaci\u00f3n del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la \u00a0 orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el \u00a0 desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos \u00a0 cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del \u00a0 tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la \u00a0 tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las diferencias entre el\u00a0 desacato y el cumplimiento son las\u00a0 \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0 constitucional;\u00a0 el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0 disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la \u00a0 exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La competencia y las circunstancias\u00a0 para el cumplimiento \u00a0 de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La \u00a0 base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es \u00a0 decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de \u00a0 diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es \u00a0 de oficio, aunque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico.\u201d \u00a0 [35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo prescrito en el Decreto estatutario 2591 de \u00a0 1991, esta Corte ha se\u00f1alado que la competencia para hacer cumplir los fallos de \u00a0 tutela, incluso trat\u00e1ndose de sentencias de segunda instancia o de aquellas \u00a0 proferidas en sede de revisi\u00f3n, est\u00e1, en principio, en cabeza de los jueces de \u00a0 primera instancia[36]. \u00a0 Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 especialmente el de la inmediaci\u00f3n. As\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, en Auto 136 A \u00a0 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En Conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el juez de primera instancia \u00a0 (singular o plural), que haya conocido el tr\u00e1mite de tutela, es en todo caso el \u00a0 competente para conocer del tr\u00e1mite incidencial por desacato. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en \u00a0 t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, al desarrollar el principio de igualdad en los \u00a0 procedimientos judiciales, (iii) est\u00e1 en armon\u00eda con el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de\u00a0 tutela y, (iv) protege la eficacia de la garant\u00eda procesal \u00a0 en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 derrotero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de \u00a0 primera instancia, \u201ccon el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto \u00fatil de las \u00a0 sentencias[37], \u00a0 gozan de amplias facultades en la determinaci\u00f3n de la forma de ejecuci\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela y en la adopci\u00f3n de las medidas tendientes a su cumplimiento; \u00a0 deduci\u00e9ndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de \u00a0 las garant\u00edas conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, \u2018[i]nterpretando \u00a0 las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto\u2019 (SU-1158 de 2003)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00edmites y facultades del juez en el \u00a0 incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal que \u00a0 procede a petici\u00f3n de la parte interesada, de oficio o por intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico[39], \u00a0 el cual tiene como prop\u00f3sito que el juez constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las \u00a0 \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este \u00a0 tr\u00e1mite est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de \u00a0 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0 hasta que cumplan su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su \u00a0 caso. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un \u00a0 juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable \u00a0 con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica \u00a0 distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite \u00a0 incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los \u00a0 tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su \u00a0 formulaci\u00f3n jur\u00eddica, el incidente de desacato ha sido entendido como un \u00a0 procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional \u00a0 sancionatorio[40] \u00a0y, (ii) cuyo tr\u00e1mite tiene car\u00e1cter incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 establecido legalmente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el desacato puede \u00a0 concluir con: \u201c(i) la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n adversa al accionado, \u00a0 circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante \u00a0 el superior jer\u00e1rquico con el prop\u00f3sito de que se revise la actuaci\u00f3n de primera \u00a0 instancia, quien despu\u00e9s de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no \u00a0 la mencionada decisi\u00f3n para que proceda su ejecuci\u00f3n, en ning\u00fan caso esta \u00a0 providencia puede ser objeto de apelaci\u00f3n por no haber sido consagrada su \u00a0 procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisi\u00f3n de un fallo\u00a0 que no \u00a0 impone sanci\u00f3n alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo \u00a0 incidente con una decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Corte ha manifestado que la sanci\u00f3n que puede ser impuesta dentro del incidente \u00a0 de desacato tiene car\u00e1cter disciplinario, dentro de los rangos de multa y \u00a0 arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos est\u00e1 sancionar el \u00a0 incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, \u00a0 ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de \u00a0 tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con ella protegidos[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0 perspectiva, el incidente de desacato \u201cdebe entenderse como un instrumento \u00a0 procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que \u00e9ste \u00a0 permite la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en sede de tutela, con lo cual \u00a0 no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela \u00a0 y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios \u00a0 que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez \u00a0 constitucional\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en Sentencia C-367 de 2014 se resolvi\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 del incidente de desacato debe adoptarse dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0 radicaci\u00f3n de la respectiva solicitud, en el marco del an\u00e1lisis efectuado al \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 en sede de control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no es posible aplicar en este caso el art\u00edculo \u00a0 4 del Decreto 306 de 1992 y, por consiguiente, el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil o el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del Proceso, porque el \u00a0 incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial. La \u00a0 especialidad de este incidente viene dada en la caracter\u00edstica del amparo de un \u00a0 derecho fundamental trasgredido o amenazado que exige inmediato cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 consider\u00f3 que al regular la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 86, \u00a0 y precisar que tanto la protecci\u00f3n de los derechos como el cumplimiento de los \u00a0 fallos deben ser inmediatos, esta no debe superar los diez d\u00edas, de este mandato \u00a0 se sigue que para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de \u00a0 tutela no habr\u00e1n de transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas, contados desde su apertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el \u00a0 incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los \u00a0 juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo \u00a0 proceso de tutela, ya que ello implicar\u00eda \u201crevivir un proceso concluido \u00a0 afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada\u201d[44]. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, el \u00e1mbito de acci\u00f3n del operador judicial en este caso \u00a0 est\u00e1 definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente[45]. En este orden \u00a0 de ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a \u00a0 verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el \u00a0 destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta \u00a0 esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de \u00a0 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente \u00a0 se incumpli\u00f3 la orden impartida a trav\u00e9s de la sentencia de tutela y, de existir \u00a0 el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez \u00a0 verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se \u00a0 produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger \u00a0 efectivamente el derecho (\u2026)\u201d. [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que por razones muy excepcionales el \u00a0 juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho, puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las \u00a0 originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se \u00a0 respete el alcance de la protecci\u00f3n y el principio de la cosa juzgada, se\u00f1alando \u00a0 los lineamientos que han de seguirse para tal efecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, \u00a0 manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de \u00a0 cumplir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: \u00a0 las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el \u00a0 sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de \u00a0 asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, \u00a0 esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando \u00a0 ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n \u00a0 posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera \u00a0 inmediata y eficaz.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, sin desconocer que el tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0 debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligaci\u00f3n del \u00a0 juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra \u00a0 quien se ejerce, en virtud de lo cual deber\u00e1: \u201c(1) comunicar al incumplido \u00a0 sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n \u00a0 por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de \u00a0 defensa. Es preciso decir que el responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para \u00a0 cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea absolutamente de \u00a0 imposible cumplimiento[48], lo cual debe demostrar \u00a0 por cualquier medio probatorio; as\u00ed mismo, debe (2) practicar las pruebas que se \u00a0 le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n; (3) notificar la decisi\u00f3n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) \u00a0 remitir el expediente en consulta ante el superior\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siendo el \u00a0 incidente de desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que tienen a su disposici\u00f3n los \u00a0 jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo est\u00e1 cobijado \u00a0 por los principios del derecho sancionador, y espec\u00edficamente por las garant\u00edas \u00a0 que \u00e9ste otorga al disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del \u00a0 desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el \u00a0 incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30.- As\u00ed mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente \u00a0 tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van \u00a0 dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, \u00a0 por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona \u00a0 que desconoci\u00f3 el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la \u00a0 responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, \u00a0 el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de determinar a partir de la verificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cu\u00e1l debe ser la sanci\u00f3n \u00a0 adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a los hechos[50].\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato \u00a0 un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud de las facultades disciplinaria de \u00a0 los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en \u00a0 multas o arresto, \u00e9stas tienen que seguir los principios del derecho \u00a0 sancionador. \u00a0En este orden de ideas, siempre ser\u00e1 necesario demostrar que el \u00a0 incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad \u00a0 subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada \u00a0 de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n \u00a0 de la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En \u00a0 este punto cabe recordar que, la mera adecuaci\u00f3n de la conducta del accionado \u00a0 con base en la simple y elemental relaci\u00f3n de causalidad material conlleva a la \u00a0 utilizaci\u00f3n del concepto de responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 prohibida por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que \u00a0 entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo \u00a0 causal sustentado en la culpa o el dolo.\u201d[51] (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que \u00a0 es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe \u00a0 cumplir la sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existi\u00f3 \u00a0 o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden \u00a0 constituir causales exonerativas de responsabilidad[52], \u00a0 aclarando que no puede imponerse sanci\u00f3n cuando: \u201c(i) la orden impartida por \u00a0 el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determin\u00f3 quien debe \u00a0 cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe \u00a0 quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo \u00a0 (sentencias T-1113 y\u00a0 T-368 de 2005)\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 concluye que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumpli\u00f3 \u00a0 la orden de tutela impartida y, de ser as\u00ed, tiene que determinar si el mismo fue \u00a0 total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin \u00a0 de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si \u00a0 existi\u00f3 responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la \u00a0 encontrare probada deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n adecuada, proporcionada y razonable \u00a0 en relaci\u00f3n con los hechos[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo en contra de la decisi\u00f3n proferida el \u00a0 28 de abril de dicha anualidad por el Juez Primero Civil del Circuito de \u00a0 Sogamoso, que confirm\u00f3 en sede de consulta, la providencia expedida el 4 de \u00a0 marzo de ese a\u00f1o por el Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 que la empresa hab\u00eda incurrido en desacato parcial \u00a0 de la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2012, le impuso una multa y \u00a0 orden\u00f3 arresto de 3 d\u00edas a su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la existencia de una posible temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0 analizar la afirmaci\u00f3n del interviniente \u00c1lvaro Antonio Benavides Mac\u00edas, acerca \u00a0 de que la anterior representante legal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo formul\u00f3 las mismas \u00a0 denuncias en otra acci\u00f3n de tutela y que la empresa buscaba dilatar el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el \u00a0 expediente, este Tribunal no advierte que se haya incurrido en temeridad aunque \u00a0 existe identidad de sujetos por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante en ambas acciones es Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo, pese a hacerlo mediante diferentes representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionado es el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Sogamoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso, conoci\u00f3 en las dos ocasiones el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, no hay identidad de hechos, como quiera que la presente tutela se \u00a0 deriva del desacato impuesto en Auto de 4 de marzo de 2014 por el incumplimiento \u00a0 de la Sentencia de 14 de septiembre de 2012. Mientras que la acci\u00f3n referida por \u00a0 el interviniente se promovi\u00f3 contra el Auto de 7 de marzo de 2013 que sancion\u00f3 a \u00a0 la empresa por la inobservancia del fallo de 2 de junio de 2011, en el cual se \u00a0 ampararon los derechos de otros accionantes a los vinculados en el presente \u00a0 asunto[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, tampoco se advierte que las pretensiones hayan sido similares, en \u00a0 cuanto si bien las dos acciones persiguen dejar sin efectos sanciones impuestas \u00a0 por haber desacatado decisiones de tutela, corresponden a dos acciones \u00a0 diferentes incoadas por extrabajadores distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia, esta Sala no encuentra probada la temeridad alegada y considera \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley la apreciaci\u00f3n que, sobre el particular, \u00a0 realiz\u00f3 el Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la \u00a0 Sentencia de 22 de mayo de 2014[56], \u00a0 al declarar que la presunta temeridad alegada por el se\u00f1or Benavides Mac\u00edas no \u00a0 ten\u00eda asidero jur\u00eddico, por los motivos expuestos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en los \u00a0 elementos probatorios que obran en el expediente, si los juzgados accionados con \u00a0 las providencias, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta la excepcionalidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que deciden un incidente de desacato se analizar\u00e1n los \u00a0 siguientes puntos: i) que est\u00e9 debidamente ejecutoriada, ii) que \u00a0 concurran todas las causales gen\u00e9ricas y iii) que se configure por lo \u00a0 menos una de las causales espec\u00edficas o defectos graves, respetando en todo caso \u00a0 el alcance y las \u00f3rdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite del \u00a0 desacato se encuentra ejecutoriada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de \u00a0 fecha 4 de marzo de 2014 dictada por el Juez Primero \u00a0 Civil Municipal de Sogamoso, que declar\u00f3 el cumplimiento parcial del fallo de tutela emitido por ese mismo juzgado el 14 de septiembre \u00a0 de 2012 y sancion\u00f3 a Acer\u00edas Paz del Rio con multa y arresto de su representante \u00a0 legal conforme a lo contenido en el art\u00edculo 52 del Decreto estatutario 2591 de \u00a0 1991, se encuentra ejecutoriada, toda vez que se trata de una providencia contra \u00a0 la cual no procede ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario y se surti\u00f3 el \u00a0 grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional de las cuestiones \u00a0 discutidas: El \u00a0 accionante afirma que los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Sogamoso, al proferir las \u00a0 decisiones del 4 de marzo y 28 de abril de 2014 respectivamente, vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el principio de \u00a0 legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, en cuanto declararon \u00a0el incumplimiento parcial del fallo de \u00a0 tutela, pese a que se dio contestaci\u00f3n a todos los derechos de petici\u00f3n y se \u00a0 realizaron las reliquidaciones pensionales, seg\u00fan el peticionario, conforme a \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0 evidencia la relevancia constitucional del caso, m\u00e1s all\u00e1 de la controversia de \u00a0 \u00edndole pensional que subyace, por cuanto lo que se debate es la motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 sancionar por desacato, cuya fundamentaci\u00f3n el accionante \u00a0 tilda de desacertada por incurrir en v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial: Contra las \u00a0 providencias acusadas no procede ning\u00fan recurso \u00a0 ordinario ni extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de la inmediatez: Se observa que el peticionario present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 7 de \u00a0 mayo de 2014[57], \u00a0 es decir, 9 d\u00edas despu\u00e9s de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de 28 de abril de ese a\u00f1o \u00a0 expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; \u00a0 por tanto es indiscutible que concurre el requisito de inmediatez[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trata de sentencia de tutela: Si bien la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, tambi\u00e9n ha sostenido que se puede \u00a0 acudir a dicha acci\u00f3n contra providencias que deciden un incidente de desacato, \u00a0 por tratarse de situaciones distintas que no deben confundirse[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha \u00a0 aclarado que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo contra decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental \u00a0 de desacato \u201cno podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela anterior, pues su an\u00e1lisis se encuentra limitado por las \u00a0 decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de desacato en cuesti\u00f3n, esto, con \u00a0 relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0no est\u00e1 facultado para revisar la determinaci\u00f3n original de amparar el \u00a0 derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0 por el juez de tutela cuyo desacato se analiza, puesto que a su favor opera el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que tanto la \u00a0 providencia de 4 de marzo, como la de 28 de abril de 2014, no son sendas \u00a0 sentencias de tutela, sino que constituyen decisiones adoptadas en el marco del \u00a0 tr\u00e1mite incidental de desacato promovido por los extrabajadores de Acer\u00edas Paz \u00a0 del R\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor ha identificado de forma razonable \u00a0 los hechos que generan la violaci\u00f3n, la cual no le fue posible alegarla en el \u00a0 incidente de desacato: Enumera y explica de manera \u00a0 gen\u00e9rica los hechos de los cuales derivan la pretendida vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, argumentando en t\u00e9rminos generales que en las dos \u00a0 decisiones impugnadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se omiti\u00f3 analizar la \u00a0 conducta de la empresa y del representante legal, \u201cpartiendo de la base del \u00a0 supuesto incumplimiento objetivo de la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La argumentaci\u00f3n de las providencias se \u00a0 fundament\u00f3 en los pronunciamientos fraccionados y selectivos, dispuestos en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, bajo premisas confusas, \u00a0 contradictorias y err\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se tutelaron derechos fundamentales de una \u00a0 colectividad, y no los que recaen en cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se prescindi\u00f3 de la \u00a0 prueba de la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se verific\u00f3 si la actuaci\u00f3n de la empresa \u00a0 y su representante se desarroll\u00f3 \u201cdiligentemente, de buena fe y en forma \u00a0 eficaz\u201d dando una apreciaci\u00f3n literal sobre un cumplimiento de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se pretermiti\u00f3 el hecho de que el \u00a0 representante legal de la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para proteger su buen nombre e imagen, los cuales se ver\u00e1n gravemente \u00a0 afectados \u201cante un arresto injusto derivado de una decisi\u00f3n ileg\u00edtima\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de determinar la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 del actor, la Sala entra a analizar el alcance de la sentencia de tutela de \u00a0 instancia \u00fanica del 14 de septiembre de 2012, proferida en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n adelantada por los extrabajadores de Acer\u00edas Paz del R\u00edo contra dicha \u00a0 empresa, sobre la cual se tramit\u00f3 el incidente de desacato. Al respecto, la Sala \u00a0 constata que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso resolvi\u00f3 en esa \u00a0 ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR: los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, igualdad e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 ORDENAR a la\u00a0 EMPRESA ACER\u00cdAS PAZ DEL R\u00cdO SA, por intermedio de su \u00a0 Representante legal, el se\u00f1or VICENTE NOERO ARANGO, o quien haga sus veces, que \u00a0 dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a responder nuevamente el derecho de petici\u00f3n interpuesto por los \u00a0 accionantes: \u00c1lvaro Antonio Benavides Mac\u00edas, Pedro Pablo Osorio Reyes, \u00a0 Crist\u00f3bal Manchego, Elio Norberto Barrag\u00e1n Siachoque, Guillermo Hurtado Cely, \u00a0 Jorge Enrique Vargas Urrego, Jos\u00e9 Miguel Chaparro Bonilla, Juan Antonio Rend\u00f3n \u00a0 Amaya, Julio Hern\u00e1n Manrique Granados, Mar\u00eda Teresa Barrera de Casas, N\u00e9stor \u00a0 Rodr\u00edguez Pedraza, Yolanda Montoya Estupi\u00f1an, Leobigildo Rinc\u00f3n Carvajal, \u00a0 Eliodoro Ni\u00f1o Fonseca, Nepomuceno C\u00e1rdenas Guio, Alicia C\u00e1rdenas de Barrera, \u00a0 Luis Alberto Colmenares Galindo, Marcos Gamboa G\u00f3mez, Santos Anan\u00edas Guerrero \u00a0 S\u00e1nchez, Julio Alvarado P\u00e9rez, V\u00edctor Julio Porras Herrera, Santos Morales Ni\u00f1o, \u00a0 H\u00e9ctor C\u00e1rdenas, Baudilio Barrera Camargo, Hugo Antonio Estupi\u00f1an Mojica, Samuel \u00a0 Medina Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 del Carmen Acevedo, Teresa Acevedo de Plazas, Erasmo \u00a0 Estupi\u00f1an Albarrac\u00edn, Gonzalo Becerra Correa, Miguel Antonio Ni\u00f1o Galindo y \u00a0 Reinaldo Molano Ni\u00f1o, mediante el cual solicitaron la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, teniendo en cuenta la jurisprudencia, tanto de tutela como de \u00a0 constitucionalidad, emanada de la Corte Constitucional, as\u00ed como la espec\u00edfica \u00a0 orden proferida en el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 T-797 de 2007, en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad \u00a0 e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes, so pena de ser \u00a0 sancionada conforme los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TERCERO Denegar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la junta directiva de Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA por lo expuesto en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PREVENIR a la JUNTA DIRECTIVA DE LA \u00a0 EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO SA, para que haga cumplir a cabalidad el presente \u00a0 fallo de tutela so pena de ser sancionada en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 27 del DE. 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de Superior Jer\u00e1rquico del \u00a0 Representante Legal de la empresa.\u201d [62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0 un mayor entendimiento de la decisi\u00f3n se consult\u00f3 la ratio decidendi, \u00a0 pudiendo desprenderse de dicha determinaci\u00f3n las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de indexar \u00a0 la primera mesada pensional en igualdad de condiciones a todos los pensionados \u00a0 extrabajadores de Acer\u00edas Paz del R\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La imprescriptibilidad de la reclamaci\u00f3n del \u00a0 derecho antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed claro \u00a0 que ese fallo no solamente se orden\u00f3 dar contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de \u00a0 cada uno de los extrabajadores all\u00ed relacionados, sino que precis\u00f3 que con \u00a0 fundamento en las directrices jurisprudenciales impartidas por la Corte \u00a0 Constitucional se deb\u00eda realizar la aludida indexaci\u00f3n, sin limitarla a la \u00a0 Sentencia T-797 de 2007 referida en la propia parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora alega que las providencias emitidas el 4 de marzo y 28 de abril de 2014 por los Juzgados Primero Civil \u00a0 Municipal y Primero Civil del Circuito de Sogamoso, respectivamente, adolecen de \u00a0 los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimiental. Raz\u00f3n por la cual considera \u00a0 que las decisiones y en especial las sanciones de multa y arresto impuestas, \u00a0 devienen en arbitrarias y violatorias de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante afirma que las decisiones objetadas \u00a0 se encuentran incursas en este defecto debido a que desconocieron los documentos \u00a0 en los que se acredit\u00f3 el acatamiento de la sentencia de tutela, atendiendo que \u00a0 las peticiones fueron respondidas y las indexaciones a que hubo lugar fueron \u00a0 pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n aprecia que, de \u00a0 conformidad con lo probado en el expediente, en cumplimiento del fallo Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo[63] \u00a0realiz\u00f3 las siguientes gestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personas a las que result\u00f3 diferencia a su \u00a0 favor por indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Extrabajadores a los cuales su liquidaci\u00f3n \u00a0 arroja resultado negativo porque el Instituto de Seguros Sociales paga mayor \u00a0 valor al que resulta de indexar la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exempleados que causaron su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, respecto \u00a0 de los cuales indic\u00f3: \u201csu solicitud de indexaci\u00f3n de primera mesada pensional \u00a0 no es procedente por cuanto su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se caus\u00f3 antes \u00a0 de la vigencia de la Constituci\u00f3n \u2026, que es la normatividad en que se basa la H. \u00a0 Corte Constitucional para reconocer dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico, especialmente los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53, como expresamente lo reconoce la Honorable Corte suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, \u2018En esas condiciones corresponde a esta Corte reconocer \u00a0 la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de las pensiones legales \u00a0 causadas a partir de 1991, cuando se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque \u00a0 este fue el fundamento jur\u00eddico que le sirvi\u00f3 a la Sentencia de exequibilidad. \u00a0 As\u00ed es, puesto que antes de ese a\u00f1o no exist\u00eda el mencionado instituto \u00a0 supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n \u00a0 pensional.\u2019(Radicaci\u00f3n 28760 de septiembre 19 de 2007, entre otras \u00a0 sentencias.).\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En la providencia de 4 de marzo de 2014 proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, puntualmente se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces evidente que \u2026 tanto en las liquidaciones que corresponden a los \u00a0 accionantes de quienes se anuncia result\u00f3 diferencia a su favor como en las \u00a0 liquidaciones de los accionantes a quienes su liquidaci\u00f3n arroj\u00f3 resultado \u00a0 negativo, no se tom\u00f3 ni en el \u00edndice final &#8211; \u00edndice de precios al consumidor del \u00a0 a\u00f1o anterior-, ni en el \u00edndice inicial &#8211; \u00edndice de precios al consumidor de la \u00a0 \u00faltima anualidad en la fecha de retiro del trabajador &#8211; el \u00cdndice de Precios al \u00a0 Consumidor del a\u00f1o anterior, para establecer el \u00edndice base de liquidaci\u00f3n, para \u00a0 la aplicaci\u00f3n del porcentaje respectivo para obtener el valor de la mesada \u00a0 mensual: 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed seg\u00fan el an\u00e1lisis del juez de desacato, no se utilizaron los \u00a0 valores del IPC correctos para realizar las reliquidaciones, por lo que no se \u00a0 cumpli\u00f3 adecuadamente las \u00f3rdenes del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prescripci\u00f3n aplicada a algunos ex trabajadores, en el \u00a0 mismo auto se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que, conforme la jurisprudencia en cita, es dable \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &#8220;en relaci\u00f3n con los montos adeudados y \u00a0 actualizados correspondientes al per\u00edodo antecedente a los tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la reclamaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional que hiciera el demandante a su empleador&#8221;, es de \u00a0 anotar, respecto de los accionantes ALVARO ANTONIO BENAVIDEZ MACIAS, ELIO \u00a0 NORBERTO BARRAGAN SIACHOQUE, GUILLERMO HUTADO CELY y REINALDO MOLANO NI\u00d1O, que \u00a0 la empresa no tuvo en cuenta para la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n la fecha de \u00a0 radicaci\u00f3n de los documentos contentivos de reclamaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional como correspond\u00eda, sino una fecha posterior \u00a0 diferente, lo cual se establece con la revisi\u00f3n de las copias de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n que obran en el expediente de la acci\u00f3n de tutela y de las copias de \u00a0 las liquidaciones presentadas por la empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, se concluy\u00f3 que las actualizaciones monetarias de \u00a0 algunos de los exempleados a quienes se les invoc\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, presentaban problemas en cuanto no se parti\u00f3 de las fechas de \u00a0 radicaci\u00f3n de las reclamaciones sino de fechas posteriores diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Acer\u00edas Paz del R\u00edo[65] procedi\u00f3 a \u00a0 hacer nuevamente las reliquidaciones de la indexaci\u00f3n de primera mesada \u00a0 pensional de cada uno de los ex trabajadores, realizando la respectiva \u00a0 correcci\u00f3n de los errores que advirti\u00f3 el juez que declar\u00f3 el desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, adelant\u00f3 nuevas reliquidaciones de indexaci\u00f3n de \u00a0 primera mesada pensional hasta 30 de marzo de 2014, hallando resultados \u00a0 diferentes respecto de las personas a quienes hab\u00eda lugar a pagar la \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria. Igualmente, advirti\u00f3 otros extrabajadores a \u00a0quienes el \u00a0 ISS viene pagando un mayor valor de pensi\u00f3n al que resulta de la indexaci\u00f3n y su \u00a0 liquidaci\u00f3n resulta negativa, sin que haya lugar a ninguna diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, relacion\u00f3 los exempleados que quedaron con deuda a \u00a0 favor de la empresa por cuanto en su liquidaci\u00f3n de indexaci\u00f3n de primera mesada \u00a0 pensional no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las personas que causaron su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, determin\u00f3 que \u00a0 conforme Sentencia T-901-2010 \u201c\u2026\u2018el derecho a la indexaci\u00f3n procede para \u00a0 todas las categor\u00edas de pensionados y la exclusi\u00f3n de determinado grupo de este \u00a0 derecho constituye una discriminaci\u00f3n\u201d, y nosotros agregamos: \u201c que procede la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada a las pensiones reconocidas con anterioridad a \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, aplicando en todo caso el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n a partir de lo estipulado en la sentencia SU-1073 de 2012\u2019, esto \u00a0 es, 12 de diciembre de 2012, lo cual naturalmente acatamos, procediendo a \u00a0 efectuar sus respectivas liquidaciones, y pago si hay lugar a ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que al se\u00f1or V\u00edctor Julio Porras Herrera su \u00a0 liquidaci\u00f3n de indexaci\u00f3n de primera mesada resulta negativo por estar pagando \u00a0 un mayor valor el ISS, de acuerdo con liquidaciones anexas y; Julio Alvarado \u00a0 P\u00e9rez ha sido rechazada su solicitud por temeridad, y adem\u00e1s ya efectuaron su \u00a0 pago en tutela 2011-0176 de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez y otros que cursa en el \u00a0 mismo despacho de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, analizado el recaudo probatorio se tiene que la \u00a0 decisi\u00f3n de los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de \u00a0 Sogamoso no incurrieron en defecto f\u00e1ctico, habida cuenta que el cumplimiento de \u00a0 la sentencia de tutela de septiembre de 2012 efectivamente fue parcial, como lo \u00a0 demuestra que la propia sociedad haya procedido a hacer nuevas reliquidaciones \u00a0 acreditadas el 14 de marzo de 2014, en donde los resultados para algunos \u00a0 extrabajadores variaron en relaci\u00f3n con el informe de acatamiento entregado al \u00a0 juez de instancia en enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la parte actora refiere que dicho defecto se \u00a0 produjo como consecuencia de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4.1.\u00a0\u00a0 Los juzgados en sede de desacato y consulta utilizaron una f\u00f3rmula de \u00a0 indexaci\u00f3n que consideraban correcta (fijada por Corte Suprema de Justicia), sin \u00a0 tener en cuenta la f\u00f3rmula por \u00e9l aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a \u00a0 este punto, como se anot\u00f3 con anterioridad, el juez de instancia \u00fanica de tutela \u00a0 en 2012 dispuso realizar la indexaci\u00f3n correspondiente con observancia de lo \u00a0 dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-797 de \u00a0 2007, que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.\u00a0Hacer un llamado a\u00a0PREVENCI\u00d3N \u00a0 a\u00a0Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de 2006 y, \u00a0 en consecuencia, sobre su deber de responder el derecho de petici\u00f3n formulado \u00a0 por el actor el 11 de enero del a\u00f1o en curso, nuevamente, esta vez teniendo \u00a0 presente que a la luz del ordenamiento constitucional resulta insostenible \u00a0 sostener que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del \u00a0 cual s\u00f3lo son titulares algunos pensionados. Of\u00edciese.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 es menester se\u00f1alar que analizada la Sentencia C-862 de 2006 se advierte que en \u00a0 aquella se declar\u00f3 la existencia del derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada de los pensionados, a partir de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que \u00a0 en la materia se ha presentado tanto en la Corte Suprema de Justicia, como en la \u00a0 Constitucional[66]. \u00a0 No obstante, nada se estipul\u00f3 en relaci\u00f3n con el procedimiento para efectuar \u00a0 dicha actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0 lo anterior y como quiera que la orden del juez se extend\u00eda a la jurisprudencia \u00a0 proferida por este Tribunal, se advierte que en la Sentencia SU-1073 de 2012 se \u00a0 reiter\u00f3 que la f\u00f3rmula que se debe aplicar para adelantar el mencionado tr\u00e1mite \u00a0 es la establecida en la T-098 de 2005[67], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la \u00a0 siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00edndice \u00a0 inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el \u00a0 demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de \u00a0 dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de \u00a0 la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que es el existente al \u00a0 27 de enero de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor de la primera mesada pensional \u00a0 actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia proceder\u00e1 a \u00a0 reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme \u00a0 a la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar \u00a0 y lo que efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 De dichas sumas no se descontar\u00e1n los aportes que por ley corresponda hacer al \u00a0 pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el \u00a0 expediente de que \u00e9stos fueron pagados.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, \u00a0 desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando \u00a0 el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el \u00a0 guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente \u00a0 a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0 entre el \u00edndice inicial, que \u00a0 es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad \u00a0 demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la \u00a0 primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s \u00a0 emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente \u00a0 al causarse cada una de las prestaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el Auto \u00a0 de 4 de marzo de 2014 mediante el cual el Juez Primero Civil Municipal de \u00a0 Sogamoso declar\u00f3 en desacato parcial a Acer\u00edas Paz del R\u00edo, se observa que el \u00a0 fallador refiri\u00f3 que en casos similares se hab\u00eda utilizado el procedimiento \u00a0 determinado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 lo que en ese proceso tambi\u00e9n se deb\u00eda usar la misma metodolog\u00eda, como se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara determinar el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de pensiones, como la que nos ocupa, se aplicar\u00e1 la siguiente \u00a0 f\u00f3rmula que m\u00e1s adelante se desarrolla en sede de instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VA= VHx I.P.C. Final I.P.C Inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VA= IBL o valor actualizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VH= Valor hist\u00f3rico que corresponde al \u00faltimo salario promedio mes devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.P.C. Final= \u00edndice de precios al consumidor de la \u00faltima anualidad en la fecha \u00a0 de pensi\u00f3n. I.P.C. Inicial = \u00edndice de precios al consumidor de la \u00faltima \u00a0 anualidad en la fecha de retiro o desvinculaci\u00f3n del trabajador.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 apreciaciones, para la Sala es evidente que el m\u00e9todo referido por el juez de \u00a0 desacato es el mismo al plasmado en la jurisprudencia constitucional. En esa \u00a0 medida, no se ha incurrido en defecto sustantivo y, por el contrario, la \u00a0 decisi\u00f3n refrend\u00f3 v\u00e1lidamente los postulados concernientes a la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4.2.\u00a0\u00a0 De otra parte, el accionante precisa que el fallo de tutela es \u00a0 inviable, toda vez que no es posible ordenar que se realice la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional por v\u00eda de amparo constitucional, ni es posible \u00a0 proteger los derechos a una colectividad de sujetos, cuando la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la protecci\u00f3n debe hacerse en concreto en cabeza de las \u00a0 personas, demostrando la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la imposibilidad de ordenar la actualizaci\u00f3n monetaria por el juez de tutela, \u00a0 pese a que ello no constituye en modo alguno un defecto sustantivo, esta Sala \u00a0 reitera que la jurisprudencia \u00a0 constitucional reconoci\u00f3 \u201cun derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de su mesada pensional\u00a0dentro \u00a0 de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha amparado este derecho en m\u00faltiples oportunidades al \u00a0 encontrar transgredidos los mandatos superiores de equidad, m\u00ednimo vital, debido \u00a0 proceso e igualdad de los pensionados a quienes se les impide percibir una \u00a0 retribuci\u00f3n calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y \u00a0 la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero[71]. De all\u00ed, que no le \u00a0 asista raz\u00f3n al accionante en relaci\u00f3n con la supuesta imposibilidad de \u00a0 reconocer la indexaci\u00f3n pensional mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 argumento de la improcedencia de la tutela para proteger derechos de una \u00a0 colectividad, se tiene que en la decisi\u00f3n que dio origen al incidente de \u00a0 desacato reprochado en el asunto sub examine, fueron amparados los \u00a0 derechos de petici\u00f3n, igualdad e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de 32 \u00a0 extrabajadores de Acer\u00edas Paz del R\u00edo. En esa medida, el argumento de accionante \u00a0 carece de veracidad, adem\u00e1s que de lo probado en el expediente no se advierte \u00a0 ning\u00fan vicio ni desconocimiento de la normatividad vigente o del texto superior \u00a0 en las providencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4.3.\u00a0\u00a0 Aunado a lo anterior, el accionante aduce que las sanciones de \u00a0 desacato impuestas partieron del supuesto incumplimiento objetivo de la tutela y \u00a0 no se hizo el an\u00e1lisis subjetivo sobre su conducta diligente o negligente y la \u00a0 del representante legal, en contrav\u00eda a lo previsto en el art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto estatutario 2591 de 1991. Este mismo supuesto lo invoc\u00f3 como defecto \u00a0 procedimental, no obstante se analizar\u00e1 en el defecto sustantivo en tanto los \u00a0 argumentos esgrimidos se encuadran en esta causal y no en alg\u00fan vicio de \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a \u00a0 la valoraci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva, se aclara que si bien la norma \u00a0 bajo cita no la contempla, esta hace parte de los elementos que debe estudiar el \u00a0 juez al momento de decidir el incidente acorde con lo dispuesto en reiterada \u00a0 jurisprudencia. Puntualmente, en Sentencia T-171 de 2009 este Tribunal indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez \u00a0 de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de \u00a0 indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la \u00a0 responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del \u00a0 proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoci\u00f3 \u00a0 el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad \u00a0 por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de determinar a partir de la verificaci\u00f3n de la existencia de \u00a0 responsabilidad subjetiva del accionado cu\u00e1l debe ser la sanci\u00f3n adecuada \u2013 \u00a0 proporcionada y razonable \u2013 a los hechos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al ser el \u00a0 desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud de las facultades \u00a0 disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones \u00a0 consistentes en multas o arresto, \u00e9stas tienen que seguir los principios del \u00a0 derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0 que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de \u00a0 responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber \u00a0 negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando \u00a0 eliminada la presunci\u00f3n de la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0 incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 Concretamente, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa que el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas. Raz\u00f3n por la cual se establece que \u2018Toda \u00a0 persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u00a0 culpable\u2019.\u201d [73] \u00a0 (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 entiende la Sala de Revisi\u00f3n que para sancionar por desacato en materia de \u00a0 tutela es indispensable que el juez establezca si el sujeto obligado ha adoptado \u00a0 alguna conducta positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado \u00a0 con el \u00e1nimo (culpa o dolo)\u00a0 de evadir los mandatos de una autoridad \u00a0 judicial o si, por el contrario, ha obrado de buena fe[74]. \u00a0 La simple constataci\u00f3n del incumplimiento sin haber escudri\u00f1ado las razones y \u00a0 circunstancias que le propiciaron, no puede devenir en una sanci\u00f3n por desacato, \u00a0 debido a que ello constituir\u00eda una responsabilidad objetiva[75] \u00a0del sujeto obligado, concepto que est\u00e1 prohibido por el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas tales \u00a0 precisiones, la Sala advierte que en el Auto de 4 de marzo de 2014 el fallador \u00a0 de desacato analiz\u00f3 los siguientes t\u00f3picos: i) los errores cometidos en \u00a0 la f\u00f3rmula utilizada para realizar las indexaciones ordenadas por la sentencia \u00a0 de tutela como se expuso anteriormente; ii) las irregularidades \u00a0 encontradas en la prescripci\u00f3n aplicada a las actualizaciones monetarias de \u00a0 algunos de los ex trabajadores, debido a que no se tuvieron en cuenta los \u00a0 momentos de radicaci\u00f3n de las reclamaciones sino fechas posteriores diferentes \u00a0 y; iii) la persistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de otros empleados a quienes no se les adelant\u00f3 el procedimiento ordenado, con \u00a0 fundamento en que su pensi\u00f3n se hab\u00eda causado con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no hab\u00edan \u00a0 sido resueltos en debida forma la totalidad de las solicitudes elevadas por los \u00a0 extrabajadores, en raz\u00f3n a que la empresa no hab\u00eda observado los lineamientos \u00a0 impartidos en el fallo de tutela para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0 el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso declar\u00f3 que la sociedad \u201cincurri\u00f3 \u00a0 en desacato parcial y por ende, corresponde imponer las sanciones por \u00a0 incumplimiento injustificado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de \u00a0 2012, proferido por este despacho judicial, en protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, igualdad e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 de los accionantes, establecidas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1.991, \u00a0 esto es la imposici\u00f3n de multa de SIETE salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes \u2026 y con tres (3) d\u00edas de arresto al Representante Legal de la Empresa \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., se\u00f1or VICENTE NOERO ARANGO\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0 providencia de 28 de abril de 2014 el juez de consulta en tutela rese\u00f1\u00f3 que si \u00a0 bien la entidad accionada corrigi\u00f3 finalmente los aspectos que dieron lugar al \u00a0 desacato parcial declarado, persist\u00edan errores significativos en las fechas \u00a0 utilizadas en las prescripciones alegadas respecto de los se\u00f1ores Erasmo \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n Albarrac\u00edn[77] \u00a0y Santos Anan\u00edas Guerrero S\u00e1nchez[78]. \u00a0 Con base en esas apreciaciones se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 4 de marzo de \u00a0 2014 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, este Tribunal no encuentra que se haya argumentado \u00a0 la existencia de la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento parcial del \u00a0 fallo de tutela, esto es, la conducta diligente o \u00a0 negligente en el acatamiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la comprobaci\u00f3n de la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales est\u00e1 estrechamente ligada a la \u00a0 complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa \u00a0 forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastar\u00e1n para \u00a0 dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez arguya de manera \u00a0 exhaustiva la decisi\u00f3n que va a adoptar. En todo caso, siempre habr\u00e1 de emitirse \u00a0 pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y, \u00a0 si es del caso, aducir la raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual el fallador se abstendr\u00e1 de \u00a0 tratar alguno de los puntos sometidos a su consideraci\u00f3n[79], \u00a0 como se cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es \u00a0 un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las \u00a0 divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir \u00a0 una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. \u00a0 Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla \u00a0 b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que \u00a0 la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00a0 \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial \u00a0 para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la \u00a0 competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en \u00a0 que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto \u00a0 de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que este criterio espec\u00edfico de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 puede, en ciertas ocasiones, confluir con los\u00a0defectos sustantivo y f\u00e1ctico, en tanto la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n de un acto jurisdiccional generalmente coincide con la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales pertinentes al caso o a la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso. No obstante, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0se \u00a0 encausa de manera m\u00e1s adecuada en los distintos defectos alegados, toda vez que \u00a0 parte de un margen de acci\u00f3n m\u00e1s amplio que comprende la falta de an\u00e1lisis de \u00a0 los elementos de juicio relevantes debatidos en el transcurso del proceso[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, este Tribunal advierte que en las determinaciones \u00a0 adoptadas el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Sogamoso en el curso del tr\u00e1mite incidental de desacato: i) \u00a0no se analizaron las razones por las que Acer\u00edas Paz del R\u00edo no cumpli\u00f3 \u00a0 parcialmente con la sentencia, ii) no se prob\u00f3 la negligencia de la \u00a0 sociedad ni de su representante legal y, iii) no se demostr\u00f3 que la \u00a0 inobservancia de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad \u00a0 subjetiva por su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que se incurri\u00f3 en \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n respecto de la responsabilidad subjetiva en el \u00a0 incumplimiento parcial del fallo de tutela, esto es, la conducta negligente en el acatamiento del mismo. Lo cual conduce \u00a0 inexorablemente a colegir que en los prove\u00eddos emitidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 desacato cuestionado se configur\u00f3 un defecto sustantivo por inexistente \u00a0 argumentaci\u00f3n, habida cuenta que dicho estudio es requisito sine qua non \u00a0 para imponer las sanciones correspondientes, tales como la multa y el arresto \u00a0 del representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a estar \u00a0 demostrada la responsabilidad objetiva por la inobservancia de la sentencia de \u00a0 amparo, ello no era suficiente para declarar en desacato a Acer\u00edas Paz de R\u00edo, \u00a0 por el contrario era inexcusable que se encontrara probada la responsabilidad \u00a0 subjetiva de dicha empresa para que procedieran imponer las sanciones \u00a0 correspondientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala considera \u00a0 que los fallos de instancia en la presente acci\u00f3n de tutela pretermitieron \u00a0 analizar la inexistencia de argumentaci\u00f3n respecto de la responsabilidad \u00a0 subjetiva del accionante en las decisiones de desacato, aval\u00e1ndolas err\u00f3neamente \u00a0 bajo el supuesto que las sanciones impuestas proced\u00edan por la observancia \u00a0 parcial de las \u00f3rdenes de tutela impartidas en 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 expuso, se encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo, como quiera que las decisiones de desacato y consulta \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo por inexistente argumentaci\u00f3n de su \u00a0 responsabilidad subjetiva en el incumplimiento parcial del fallo de tutela. \u00a0 Respecto de los otros derechos invocados por la parte actora, esto es, la \u00a0 igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no se advierte transgresi\u00f3n alguna, de \u00a0 manera que no se impartir\u00e1n \u00f3rdenes en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida por Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2014 que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, emitida el 22 de mayo \u00a0 de 2014; y, por ende, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la entidad Acer\u00edas Paz del R\u00edo y de su representante legal, por los \u00a0 motivos expuestos en el considerando 7.5.4.3. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin valor las providencias impugnadas y \u00a0 se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que proceda a \u00a0 \u00a0decidir el incidente de desacato promovido por los extrabajadores de dicha \u00a0 empresa el 3 de diciembre de 2012. Bajo este entendido deber\u00e1 analizar si \u00a0 concurri\u00f3 responsabilidad subjetiva de la sociedad o su representante legal en \u00a0 el incumplimiento del fallo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 encontrarla probada y declarar en desacato a Acer\u00edas Paz del R\u00edo, se deber\u00e1 \u00a0 abstener de imponer multa y ordenar arresto nuevamente, siempre que dichos \u00a0 mandatos se hubieren cumplido con ocasi\u00f3n de los autos impugnados en la presente \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuere \u00a0 demostrada la actitud negligente de la parte accionante en este asunto, deber\u00e1 \u00a0 informar a todas las autoridades encargadas de arrestos y antecedentes para que \u00a0 eliminen de sus registros la sanci\u00f3n determinada mediante Auto de 4 de marzo de \u00a0 2014, confirmada por Auto de 28 de abril del mismo a\u00f1o. En iguales condiciones, \u00a0 deber\u00e1 solicitar al \u00f3rgano competente la devoluci\u00f3n del monto correspondiente a \u00a0 la multa que hubiere sido pagada por la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante \u00a0 Auto del 2 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la Sentencia proferida por Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2014, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, emitida el 22 de mayo de 2014; y, en su lugar \u00a0 PROTEGER el derecho al debido proceso de la sociedad Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DEJAR\u00a0sin valor y \u00a0 sin efectos jur\u00eddicos el Auto de 28 de abril de 2014 expedido por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito, que confirm\u00f3 el Auto proferido el 4 de marzo de 2014 \u00a0 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso a trav\u00e9s del cual se sancion\u00f3 \u00a0 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo por haber incumplido parcialmente el fallo de tutela de 14 \u00a0 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR\u00a0al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que proceda a \u00a0 decidir sobre el fondo del\u00a0incidente de desacato \u00a0 promovido por los extrabajadores de Acer\u00edas Paz del R\u00edo el 3 de diciembre de \u00a0 2012, dentro del t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, bajo los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0 considerando 7.6.2. de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Providencia en la cual se orden\u00f3 dar contestaci\u00f3n a los \u00a0 derechos de petici\u00f3n elevados por los peticionarios, en los \u00a0 cuales se solicitaba dar aplicaci\u00f3n a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, conforme a los lineamientos esbozados en varias sentencias proferidas \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Los entonces accionantes eran: \u00c1lvaro Antonio Benavides Mac\u00edas, \u00a0 Pedro Pablo Osorio Reyes, Crist\u00f3bal Manchego, Elio Norberto Barrag\u00e1n Siachoque, \u00a0 Guillermo Hurtado Cely, Jorge Enrique Vargas Urrego, Jos\u00e9 Miguel Chaparro \u00a0 Bonilla, Juan Antonio Rend\u00f3n Amaya, Julio Hern\u00e1n Manrique Granados, Mar\u00eda Teresa \u00a0 Barrera de Casas, N\u00e9stor Rodr\u00edguez Pedraza, Yolanda Montoya Estupi\u00f1an, \u00a0 Leobigildo Rinc\u00f3n Carvajal, Eliodoro Ni\u00f1o Fonseca, Nepomuceno C\u00e1rdenas Guio, \u00a0 Alicia C\u00e1rdenas de Barrera, Luis Alberto Colmenares Galindo, Marcos Gamboa \u00a0 G\u00f3mez, Santos Anan\u00edas Guerrero S\u00e1nchez, Julio Alvarado P\u00e9rez, V\u00edctor Julio \u00a0 Porras Herrera, Santos Morales Ni\u00f1o, H\u00e9ctor C\u00e1rdenas, Baudilio Barrera Camargo, \u00a0 Hugo Antonio Estupi\u00f1an Mojica, Samuel Medina Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 del Carmen Acevedo, \u00a0 Teresa Acevedo de Plazas, Erasmo Estupi\u00f1an Albarrac\u00edn, Gonzalo Becerra Correa, \u00a0 Miguel Antonio Ni\u00f1o Galindo y Reinaldo Molano Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La parte resolutiva de la sentencia de tutela refer\u00eda: \u201cEl \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso Administrando Justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Resuelve: PRIMERO: TUTELAR: los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, igualdad e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 de los accionantes\/\/ SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la\u00a0 \u00a0 EMPRESA ACER\u00cdAS PAZ DEL RIO SA, por intermedio de su Representante legal, el \u00a0 se\u00f1or VICENTE NOERO ARANGO, o quien haga sus veces, que dentro de los quince \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a responder \u00a0 nuevamente el derecho de petici\u00f3n interpuesto por los accionantes (\u2026) mediante \u00a0 el cual solicitaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, teniendo en \u00a0 cuenta la jurisprudencia, tanto de tutela como de constitucionalidad, emanada de \u00a0 la Corte Constitucional, as\u00ed como la espec\u00edfica orden proferida en el segundo \u00a0 numeral de la parte resolutiva de la sentencia T-797 de 2007, en protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad e indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional de los accionantes, so pena de ser sancionada conforme los \u00a0 art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.\/\/ TERCERO Denegar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la junta directiva de Acer\u00edas Paz del Rio SA por lo expuesto \u00a0 en la parte motiva de esta providencia.\/\/ CUARTO PREVENIR a la JUNTA DIRECTIVA \u00a0 DE LA EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO SA, para que haga cumplir a cabalidad el \u00a0 presente fallo de tutela so pena de ser sancionada en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 27 del DE. 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de Superior Jer\u00e1rquico del \u00a0 Representante Legal de la empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ob. Cit. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 25, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 39, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mediante \u00a0 Auto de 9 de mayo de 2014, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0 procedi\u00f3 a vincular a los extrabajadores de Acer\u00edas Paz del Rio incidentantes en \u00a0 las decisiones refutadas en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. \u00a0Sentencias T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-135 de 2012, \u00a0 T-136 de 2012, SU-195 de 2012, \u00a0 T-266 de 2012, T-358 de 2012 y T-803 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia C-543 de 1992: \u201cAhora \u00a0 bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no \u00a0 cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se \u00a0 ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de \u00a0 las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco \u00a0 cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede \u00a0 hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto la Sentencia \u00a0 T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corte en sentencias recientes ha \u00a0 redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder \u00a0 de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 \u00a0 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha \u00a0 reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u2018v\u00eda de hecho\u2019 por la de \u2018causales gen\u00e9ricas \u00a0 de procedibilidad\u2019. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una \u00a0 comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u00a0 armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran \u00a0 la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que \u00a0 estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a \u00a0 la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados \u00a0 eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-008 de 1998 y \u00a0 SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-088 de 1999 y \u00a0 SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. \u00a0 Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, T-462 de 2003, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La norma en comento dice: \u00a0 \u201cDESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en \u00a0 el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis \u00a0 meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto \u00a0 ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0 sanciones penales a que hubiere lugar. \/\/La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo \u00a0 juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien \u00a0 decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre este punto, en la \u00a0 Sentencia T-957 de 2004 la Corte dijo: \u201cLa decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n por \u00a0 desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n, ya que el mecanismo contemplado para \u00a0 que el tema suba al conocimiento del superior jer\u00e1rquico es la consulta, cuyos \u00a0 alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeci\u00f3n del superior, \u00a0 la sanci\u00f3n queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede \u00a0 recurso alguno. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las \u00a0 sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, \u00a0 T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Espec\u00edficamente sobre la \u00a0 legitimaci\u00f3n activa de la persona que promovi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela, ver \u00a0 sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-421 de 2003 y \u00a0 T-1113 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias \u00a0 T-171 y T-583 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el \u00a0 Auto 010 de 2004, la Corte manifest\u00f3: \u201ces claro que \u00a0 las \u00f3rdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepci\u00f3n. La autoridad o el \u00a0 particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violaci\u00f3n, debe \u00a0 cumplir la orden encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los \u00a0 t\u00e9rminos que lo indique la sentencia y en el plazo all\u00ed se\u00f1alado. El \u00a0 incumplimiento de la decisi\u00f3n conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta. \u00a0 Por una parte, en cuanto frustra la consecuci\u00f3n material de los fines esenciales \u00a0 del Estado, como son la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y \u00a0 la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0). Y por la otra, en \u00a0 cuanto dicha omisi\u00f3n contrar\u00eda, adem\u00e1s de las normas constitucionales que \u00a0 regulan la acci\u00f3n de tutela y el derecho infringido, tambi\u00e9n aquellas que \u00a0 reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del \u00a0 modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-459 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Auto de \u00a0 Sala Plena del 17 de febrero de 2004, expediente de tutela T-373655, \u00a0 correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Autos 091 de 2010, 165 de \u00a0 2009, 079 de 2007, 265, 249 de 2006, 96B de 2005, 010 de 2004, 136A de 2002\u00a0 \u00a0 y Sentencia T-458 de 2003, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003: \u201cpara hacer cumplir un fallo de \u00a0 tutela se deben integrar los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, \u00a0 teniendo como meta el efecto \u00fatil de las sentencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Auto 265 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-766 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-171 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre este punto consultar \u00a0Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-171 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-188 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En \u00a0 Sentencia T-014 de 2009 se indic\u00f3: \u201cA este respecto \u00a0 se resalta, en primer lugar, que no es posible que las consideraciones que se \u00a0 hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya \u00a0 decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe subrayarse que en \u00a0 ese momento procesal el referido fallo ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo \u00a0 que la decisi\u00f3n en \u00e9l contenida resulta inmodificable y de obligatorio \u00a0 acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces \u00a0 que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideraci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n cuyo cumplimiento se busca, ni a\u00fan con la aquiescencia del beneficiario \u00a0 de aqu\u00e9lla, ni tampoco con la del juez que la origin\u00f3. \/\/ El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida \u00a0 por el juez de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, fue o no \u00a0 cumplida en la forma all\u00ed se\u00f1alada. La decisi\u00f3n que debe adoptarse dentro de \u00a0 este incidente deber\u00e1 tener como referente el contenido de la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. As\u00ed, especialmente si la \u00a0 persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que \u00a0 realiz\u00f3 determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con \u00a0 la orden de tutela que le fuera impartida, ser\u00e1 entonces a partir del contenido \u00a0 de dicha parte resolutiva que podr\u00e1 apreciarse la validez del reclamo planteado \u00a0 y\/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0 T-086 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencias \u00a0 T-635 de 2001 y T-086 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-459 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0 T-171 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias \u00a0T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cons\u00faltese \u00a0 en Sentencia de 8 de agosto de 2013 proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (folios 153 a \u00a0 166, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folio 258, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 187, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En Sentencia SU-961 de 1999, la Corte consider\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con ese principio: \u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier \u00a0 tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0La consecuencia de ello es \u00a0 que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. (\u2026) Teniendo en cuenta el \u00a0 sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse \u00a0 dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la \u00a0 tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que \u00a0 no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera \u00a0 afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0 interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n. (\u2026) Si el elemento de la inmediatez es \u00a0 consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los \u00a0 ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n \u00a0 oportuna y justa de la acci\u00f3n. (\u2026) Si la inactividad del accionante para ejercer \u00a0 las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que \u00a0 se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la \u00a0 inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0 debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que sea la tutela y no otro \u00a0 medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0 aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la \u00a0 falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el \u00a0 reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime \u00a0 en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias \u00a0 T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, T-684 de 2003 y \u00a0 T-368 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-944 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folios 32, 38 y 44, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 47 \u00a0 a 57, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Acreditado mediante escrito de 16 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 43, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Escrito de 14 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] C-862 de \u00a0 2006: \u201cAhora bien, como se sustent\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n o de la primera \u00a0 mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, precisamente debido a que el \u00a0 art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala que incumbe al \u00f3rgano legislativo establecer \u00a0 los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde \u00a0 al Legislador se\u00f1alar los mecanismos id\u00f3neos para garantizar este derecho \u00a0 constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema \u00a0 siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento \u00a0 espec\u00edfico para actualizar el salario base de la liquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional: la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como \u00a0 antes se anot\u00f3, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n determinar los mecanismos id\u00f3neos para mantener la capacidad \u00a0 adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsi\u00f3n \u00a0 legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categor\u00eda \u00a0 determinada de pensionados, aquellos cobijados por el art\u00edculo 260 del C. S. T., \u00a0 y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales am\u00e9n de resultar \u00a0 contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio \u00a0 de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso \u00a0 adoptar un criterio reparador de la afectaci\u00f3n constatada. En esa medida se \u00a0 considera que la indexaci\u00f3n, al haber sido acogida por la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos y principios constitucionales en juego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido \u00a0 exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato \u00a0 diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se \u00a0 torna por tanto en un trato discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Si \u00a0 bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo \u00a0 que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento \u00a0 de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada \u00a0 categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha \u00a0 de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 carecen de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De \u00a0 acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las \u00a0 pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea \u00e9ste \u00a0 convencional o legal, toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo \u00a0 que es consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012: \u201cA partir del Auto 141B de 2004, las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han optado, por regla general, por dos caminos: (i) en los casos en que \u00a0 algunas de las instancias dentro del proceso ordinario han concedido el derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n en la primera mesada pensional, se declara ejecutoriada tal \u00a0 decisi\u00f3n y se ordena a la entidad encargada del pago de la pensi\u00f3n, proceder al \u00a0 cumplimiento de la providencia ejecutoriada (Auto 141B de 2004, T-635 de 2005 , \u00a0 T-045 de 2007 , entre otras) y (ii) en el caso en que ninguna de las instancias \u00a0 dentro del proceso ordinario haya accedido a las pretensiones de la indexaci\u00f3n, \u00a0 la Corte lo ha ordenado directamente a la entidad encargada (T-1169 de 2003 , \u00a0 T-805 de 2004\u00a0 y T-815 de 2004 , entre otras) y de conformidad con la \u00a0 f\u00f3rmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005. Cabe se\u00f1alar que esta f\u00f3rmula \u00a0 ha sido aceptada recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n del proceso laboral en \u00a0 primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia de 13 de \u00a0 diciembre de 2007, Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-862 de \u00a0 2002: \u201cIndependientemente de la l\u00ednea argumentativa que se siga, es decir, \u00a0 bien sea que se entienda que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una \u00a0 pretensi\u00f3n espec\u00edfica que hace parte del derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho aut\u00f3nomo que \u00a0 encuentra tambi\u00e9n fundamento en el derecho al m\u00ednimo vital y en los art\u00edculos 53 \u00a0 y 48 constitucional, esta Corporaci\u00f3n lo ha protegido en numerosas ocasiones en \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela. En dichas oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional encontr\u00f3 tambi\u00e9n fundamento para la protecci\u00f3n en el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral que desconoc\u00edan el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional configuraban una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00a0 los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencia T-1113 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia \u00a0 T-171 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-368 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia \u00a0 T-171 de 2009: \u201c(\u2026) la mera adecuaci\u00f3n de la conducta del accionado \u00a0 con base en la simple y elemental relaci\u00f3n de causalidad material conlleva a la \u00a0 utilizaci\u00f3n del concepto de responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 prohibida por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre \u00a0 el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo \u00a0 causal sustentado en la culpa o el dolo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es decir, que en \u00a0 nuestro sistema jur\u00eddico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva a fin de \u00a0 imponer sanciones y, por lo tanto, la culpabilidad es \u2018Supuesto ineludible y \u00a0 necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena lo que significa \u00a0 que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la \u00a0 responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga\u2019 [C- 626 de 1996]. \u00a0 Principio constitucional que recoge el art\u00edculo 14 del C.D.U. al disponer que \u00a0 \u201cen materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva \u00a0 y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d. As\u00ed lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u2018el hecho de que \u00a0 el C\u00f3digo establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a \u00a0 t\u00edtulo de dolo o culpa, implica que solamente pueden ser sancionados \u00a0 disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso \u00a0 \u2013 con las garant\u00edas propias del derecho disciplinario y, en general, del debido \u00a0 proceso -, y que dentro de \u00e9ste se haya establecido la responsabilidad del \u00a0 disciplinado\u2019 [ C- 728 de 2000]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precis\u00f3 que para que exista \u00a0 culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanci\u00f3n por desacato, es \u00a0 necesario comprobar la negligencia de la persona para el incumplimiento del \u00a0 fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del \u00a0 incumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 38, cuaderno 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al \u00a0 respecto en Auto de 28 de abril de 2014 se indic\u00f3: \u201cEn \u00a0 la liquidaci\u00f3n presentada ante el juzgado de \u00a0 primera instancia, (fl. 65 C. 1\u00aa inst.) se tom\u00f3 como fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud el 6 de noviembre de 2007, en consecuencia se orden\u00f3 cancelar \u00a0 desde el 6 de noviembre de 2004; mientras en la \u00a0 liquidaci\u00f3n presentada ante el juzgado de segunda \u00a0 instancia, (fl. l25 C. 2\u00aa inst.) se tom\u00f3 como techa de \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud el 14 de septiembre de 2012, en consecuencia se \u00a0 orden\u00f3 cancelar desde el 14 de septiembre de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre su situaci\u00f3n en Auto de 28 de abril de 2014 se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn la liquidaci\u00f3n \u00a0 presentada ante el juzgado de primera instancia, (fl. 55 C. 1\u00aa inst.) se tom\u00f3 \u00a0 como fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud el 25 de febrero de 2010, en \u00a0 consecuencia se orden\u00f3 cancelar desde el 25 de febrero de 2007; mientras en la \u00a0 liquidaci\u00f3n presentada ante el juzgado de segunda instancia, (fl. 84 C. 2\u00aa\u00a0 \u00a0 inst.) se tom\u00f3 como fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud el 14 de septiembre de \u00a0 2012, en consecuencia se orden\u00f3 cancelar desde el 14 de septiembre de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Reiterado en Sentencia T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia T-233 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Reiterado en Sentencia T-709 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-271\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}