{"id":22596,"date":"2024-06-26T17:34:09","date_gmt":"2024-06-26T17:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-272-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:09","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:09","slug":"t-272-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-15\/","title":{"rendered":"T-272-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-272-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-272\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, debido a que dadas sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, \u00a0 econ\u00f3micas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de \u00a0 manera que puedan lograr la satisfacci\u00f3n de sus fines en igualdad de condiciones \u00a0 frente al conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser \u00a0 m\u00e1s flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento \u00a0 diferencial positivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las solicitudes de amparo promovidas por las personas en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento, el juez de tutela debe analizar el principio de \u00a0 inmediatez valorando de manera especial la situaci\u00f3n individual de quien siendo \u00a0 desplazado, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0 vienen siendo conculcados de manera continua, circunstancia que deber\u00e1 ser \u00a0 igualmente verificada. Respecto del requisito de la subsidiariedad, de cara a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, la acci\u00f3n de tutela se constituye en \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, debido a que los desplazados son \u00a0 reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n, por la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente \u00a0 a entidades particulares del sistema financiero y asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que pueden encontrarse las personas frente a las \u00a0 entidades del sistema financiero, en la medida que dichos establecimientos gozan \u00a0 de una posici\u00f3n dominante en el mercado respecto a los usuarios, en la medida en \u00a0 que son\u00a0\u201cellas quienes fijan los \u00a0 requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de \u00a0 amortizaci\u00f3n, etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el \u00a0 servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte \u00a0 de los clientes.\u201d En cuanto a las compa\u00f1\u00edas de seguros, este tribunal ha \u00a0 recalcado que, si bien las controversias que surjan entre los usuarios y estas \u00a0 deben dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria atendiendo a su car\u00e1cter \u00a0 contractual, cuando se encuentren evidentemente amenazados derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital, resulta procedente el \u00a0 amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza \u00a0 y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas \u00a0 de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreci\u00f3n del \u00a0 principio de autonom\u00eda de la voluntad, de manera que prima la intenci\u00f3n de las \u00a0 partes. En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es\u00a0consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva, \u00a0 sus cl\u00e1usulas comprenden las condiciones generales de la p\u00f3liza de seguro, as\u00ed \u00a0 como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales \u00a0 se hacen expresas las especificidades del contrato en relaci\u00f3n con un \u00a0 determinado asegurado. Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha \u00a0 destacado diversos aspectos relevantes de este v\u00ednculo: de una parte, el \u00a0 contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los \u00a0 contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas. De \u00a0 otra, pero en \u00edntima relaci\u00f3n con lo expresado, cuando el contrato se suscribe \u00a0 en el marco m\u00e1s amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se \u00a0 asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora \u00a0 eliminar cualquier ambig\u00fcedad, mediante la expresi\u00f3n precisa y taxativa de las \u00a0 preexistencias excluidas de la cobertura del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION \u00a0 ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria\u00a0tiene como principal \u00a0 prop\u00f3sito proteger los intereses de los asegurados que por su condici\u00f3n o por \u00a0 razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los \u00a0 hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta modalidad \u00a0 de prescripci\u00f3n, el C\u00f3digo de Comercio quiso dotar de mayores garant\u00edas a los \u00a0 legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro. Si el \u00a0 efecto de la prescripci\u00f3n es crear una consecuencia desfavorable a quien \u00a0 teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acci\u00f3n, transcurrido \u00a0 determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue \u00a0 castigar a quien ni siquiera conoc\u00eda que tiene el derecho o quien por su \u00a0 condici\u00f3n no podr\u00eda presentar la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION \u00a0 EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad es brindar seguridad jur\u00eddica a las partes del \u00a0 contrato cuando existen situaciones jur\u00eddicas en las que transcurrido un tiempo \u00a0 (5 a\u00f1os), aun no se han definido. Por esta raz\u00f3n, como lo ha resaltado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0 es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los \u00a0 hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a \u00a0 contarse desde que ocurre el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL \u00a0 Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros reconocer y pagar a miembros del grupo familiar de la \u00a0 accionante, en calidad de beneficiarios, el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a la p\u00e9rdida total de un taxi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.655.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora \u00a0 Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n de su hijo Johann Bernard Camacho Hern\u00e1ndez \u00a0 y su nieto Miguel \u00c1ngel Camacho Garz\u00f3n en contra de La Previsora SA Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, quien declar\u00f3 improcedente la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Dora Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez en \u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Johann Bernard Camacho Hern\u00e1ndez y \u00a0 su nieto Miguel \u00c1ngel Camacho Garz\u00f3n, presenta acci\u00f3n de tutela contra La Previsora SA compa\u00f1\u00eda de seguros, \u00a0 al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, toda vez que se neg\u00f3 a \u00a0 reconocer la indemnizaci\u00f3n establecida en la p\u00f3liza sobre veh\u00edculos automotores \u00a0 que sufran da\u00f1os totales o parciales a causa de terrorismo, a partir de la \u00a0 destrucci\u00f3n de su taxi, en actos ocurridos el 29 de marzo de 2010. La solicitud \u00a0 de amparo tiene como base el siguiente acontecer f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 29 de marzo de 2010 en la ciudad de Neiva, Huila, la cuadrilla 17 \u201cAngelino \u00a0 Godoy\u201d de las FARC secuestr\u00f3 y asesin\u00f3 a Douglas Camacho Hern\u00e1ndez, hijo de la \u00a0 accionante, con el fin de hurtarle su taxi, patrimonio y fuente de ingresos \u00a0 principal de su familia, el cual ser\u00eda utilizado posteriormente en un atentado \u00a0 terrorista[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 13 de mayo de 2010 solicit\u00f3 a la aseguradora el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los hechos ocurridos[2]. \u00a0 Luego de cumplida la investigaci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, \u00a0 mediante oficio del 20 de mayo siguiente le inform\u00f3 que para continuar con el \u00a0 proceso deb\u00eda anexar dos sentencias de sucesi\u00f3n a fin de determinar la propiedad \u00a0 del veh\u00edculo, una correspondiente al fallecido esposo de la accionante, toda vez \u00a0 que el taxi figura a su nombre y otra a su hijo muerto durante el secuestro \u00a0 (Douglas Camacho Hern\u00e1ndez) a quien posteriormente pas\u00f3 el 50% del automotor de \u00a0 forma voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 1 de junio de 2010 inform\u00f3 a La Previsora SA que era imposible anexar el \u00a0 fallo de sucesi\u00f3n de su hijo fallecido a causa de los actos terroristas debido a \u00a0 que: (i) los herederos de su hijo Douglas Camacho eran su compa\u00f1era Lizeth \u00a0 Yurany Garz\u00f3n y su nieto Miguel \u00c1ngel Camacho Garz\u00f3n, ambos menores de edad, por \u00a0 lo que se necesitaba contar con alguno de los padres de la compa\u00f1era de su hijo; \u00a0 (ii) despu\u00e9s de perder su \u00fanica fuente de ingresos no contaban con medios \u00a0 econ\u00f3micos para iniciar el respectivo proceso; y (iii) se vieron obligados a \u00a0 cambiar de domicilio por miedo a que el grupo subversivo tomara represalias[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 17 de septiembre de 2012 inform\u00f3 a La Previsora SA \u00a0su cambio de domicilio a \u00a0 Aguazul, Casanare y alleg\u00f3 los formatos de sucesi\u00f3n solicitados, debido a que \u00a0 solo hasta el 6 de septiembre de 2012 le fue entregada la providencia \u00a0 correspondiente a la sucesi\u00f3n de su hijo por parte del Juzgado 10 Civil \u00a0 Municipal de Neiva[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 30 de octubre de 2012 La Previsora SA le inform\u00f3 a la accionante que hab\u00eda \u00a0 operado la prescripci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio[5], \u00a0 toda vez que hab\u00edan pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os entre el siniestro (29 de marzo de \u00a0 2010) y la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida (17 septiembre de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 2 de noviembre de 2012 la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez indic\u00f3 a la firma aseguradora que por causas de fuerza \u00a0 mayor no hab\u00eda podido allegar previamente los documentos solicitados[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto se\u00f1ala que (i) hab\u00eda iniciado un proceso de \u00a0 comunicaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda aseguradora, lo que en su criterio interrumpir\u00eda la \u00a0 prescripci\u00f3n; (ii) inform\u00f3 sobre su incapacidad para aportar la sentencia de \u00a0 sucesi\u00f3n debido a las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor a las que \u00a0 se encontraba sometida; (iii) cuando le indicaron que deb\u00eda anexar las \u00a0 providencias aludidas, no se le especific\u00f3 que exist\u00eda un l\u00edmite para ello y aun \u00a0 cuando hubiera sido as\u00ed, le resultaba imposible cumplir con tal cometido \u00a0 atendiendo a que la sentencia se dict\u00f3 el 6 de septiembre de 2012; (iv) agrega \u00a0 que La Previsora SA debi\u00f3 al menos liquidar la indemnizaci\u00f3n del 50% del \u00a0 veh\u00edculo de propiedad de su otro hijo vivo Johann Camacho el que ya estaba \u00a0 acreditado dentro del fallo de sucesi\u00f3n de su difunto esposo Fabio Camacho, \u00a0 teniendo en cuenta que se hab\u00eda entregado a la aseguradora previamente a la \u00a0 solicitud de anexar documentos, con lo cual no se habr\u00eda tenido que dejar en \u00a0 espera la titularidad del derecho al 50% cuando se entrega el fallo de sucesi\u00f3n \u00a0 de su hijo difunto (Douglas Camacho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de febrero de 2013 La Previsora SA ratific\u00f3 que \u00a0 en este caso hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n, en tal sentido le explic\u00f3 que la \u00a0 exigencia de la presentaci\u00f3n de los fallos obedec\u00eda a la necesidad de establecer \u00a0 a qui\u00e9n le correspond\u00eda el derecho a reclamar. En su caso particular el veh\u00edculo \u00a0 se encontraba en propiedad de sus dos hijos en partes iguales Johann Camacho \u00a0 (vivo) y Douglas Camacho (fallecido), as\u00ed al momento de presentar la reclamaci\u00f3n \u00a0 la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez no contaba con poder para reclamar lo correspondiente \u00a0 a su hijo vivo, ni con el fallo de sucesi\u00f3n de su descendiente fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este argumento expuesto por la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora, se\u00f1ala que: (i) en las solicitudes y otros oficios remitidos siempre \u00a0 firmaron como solicitantes la accionante y su hijo Johann Camacho; (ii) en \u00a0 cuanto a su hijo asesinado, advierte que a pesar de que en principio no le fue \u00a0 posible adjuntar el fallo de sucesi\u00f3n, puso en conocimiento a la aseguradora de \u00a0 tal situaci\u00f3n; (iii) la entidad accionada simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0 deb\u00eda anexar las sentencias referidas, sin hacer alusi\u00f3n a documentos \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento adicional se\u00f1ala que el fin que tuvo el \u00a0 Estado para contratar con La Previsora SA, obedeci\u00f3 a que las personas obligadas \u00a0 a soportar cargas producto del conflicto interno, sean reparadas e indemnizadas. \u00a0 Con todo, la administraci\u00f3n deber\u00eda colaborar y apoyar a las v\u00edctimas, en lugar \u00a0 de ponerlas en una situaci\u00f3n de desigualdad e indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con otras \u00a0 personas que en mejores condiciones reclamen prestaciones econ\u00f3micas a las \u00a0 aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. Con base en los hechos y fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 esgrimidos, solicita que se ordene a La Previsora SA compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n de la p\u00f3liza de terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. Una vez el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, \u00a0 Casanare, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto corri\u00f3 traslado a la sociedad \u00a0 accionada para que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Previsora SA compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros. En su intervenci\u00f3n solicita \u00a0 que se declare la improcedencia del amparo por prescripci\u00f3n ordinaria, teniendo \u00a0 en cuenta que el contrato de seguro se encuentra regulado por el c\u00f3digo de \u00a0 comercio, espec\u00edficamente lo consagrado en su art\u00edculo 1081. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la p\u00f3liza que se pretende afectar es un seguro de autom\u00f3viles \u00a0 tomado por el Ministerio de Hacienda cuyo fin es asegurar los veh\u00edculos \u00a0 automotores de uso terrestre que sufran p\u00e9rdidas totales o parciales, entre \u00a0 otros factores, por atentados terroristas por grupos subversivos. Entiende que \u00a0 en este caso la se\u00f1ora Dora Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez est\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0 establecidas para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, por lo que no puede \u00a0 atender favorablemente su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para interrumpir la prescripci\u00f3n es necesario que la reclamaci\u00f3n se \u00a0 haga en debida forma, es decir, con todos los requisitos exigidos. Al respecto \u00a0 hace alusi\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil que plantea dos \u00a0 hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a saber: (i) por el hecho de \u00a0 reconocer el deudor la obligaci\u00f3n, ya sea de forma expresa o t\u00e1cita; y (ii) \u00a0 civilmente por demanda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 orden a lo expuesto refiere que en ninguna oportunidad se present\u00f3 \u00a0 reconocimiento de la deuda por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, ni reclamaci\u00f3n \u00a0 formal por parte de la accionante dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado en \u00a0 el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio (2 a\u00f1os), por lo cual se entiende que no \u00a0 oper\u00f3 interrupci\u00f3n alguna que evitara el advenimiento del fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0 la prescripci\u00f3n como sanci\u00f3n a la inoperancia del acreedor, en este caso el \u00a0 beneficiario de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte destaca que la reclamaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez \u00a0 se encuentra regulada por las normas alusivas al contrato de seguro, sin que \u00a0 ello implique la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia. \u00a0El 3 de junio de 2014, el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal de Yopal, Casanare, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 solicitud de amparo, desde dos aspectos: (i) Falta de inmediatez, debido a que \u00a0 los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela son del 29 de marzo de 2010, \u00a0 fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro, a su vez, la \u00faltima solicitud de reclamaci\u00f3n \u00a0 enviada a La Previsora se dio el 2 de noviembre de 2012 y la respuesta negativa \u00a0 por parte de la aseguradora tuvo lugar el 7 de febrero de 2013, de donde \u00a0 concluye que desde ese momento hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (16 \u00a0 de mayo de 2014) han transcurrido 16 meses, por lo que la petici\u00f3n de amparo \u00a0 adolece de este requisito. (ii) De acuerdo con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0 lo pretendido por la accionante no es competencia del juez de tutela, toda vez \u00a0 que cuenta con otros medios de defensa judicial para alcanzar el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n a la que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La accionante alega que las consideraciones expuestas \u00a0 por el juez de primera instancia para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no son aplicables a su caso, dada su especial condici\u00f3n de desplazada \u00a0 por la violencia, quienes al ser consideraros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional implica \u00a0 para el Estado distintas obligaciones, entre las que se encuentra el deber de \u00a0 aplicar, conforme al principio de favorabilidad, las normas sustanciales y \u00a0 procedimentales en los casos en que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la subsidiariedad y la inmediatez como presupuestos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, tienen \u00a0 una interpretaci\u00f3n especial cuando se trata de personas en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la inmediatez refiere que la aplicaci\u00f3n irrestricta de este presupuesto \u00a0 termina por agravar la ya dif\u00edcil situaci\u00f3n personal de este grupo poblacional, \u00a0 debido a que los factores que generaron su desplazamiento persisten en el \u00a0 tiempo, ya sea por omisi\u00f3n del Estado en entrar a protegerlos o porque su \u00a0 intervenci\u00f3n, adem\u00e1s de tard\u00eda o incompleta, no resuelve de fondo su precaria \u00a0 realidad social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se\u00f1ala que debido a su especial \u00a0 condici\u00f3n, se desdibuja el principio de subsidiariedad, por lo que aunque \u00a0 existan otros mecanismos para la protecci\u00f3n de sus derechos, el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 por su condici\u00f3n especial es la tutela lo cual la hace procedente para el caso \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de \u00a0 segunda instancia. El 14 \u00a0 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, debido a que existen dos \u00a0 circunstancias que hacen improcedente el amparo: (i) la accionante no invoca la \u00a0 tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni \u00a0 tampoco se establece cual es el perjuicio irremediable que servir\u00eda de base para \u00a0 el amparo constitucional. Al respecto se\u00f1ala que si bien es cierto la accionante \u00a0 invoca en la presente acci\u00f3n alegando su calidad de desplazada, al estar \u00a0 incluida en el registro \u00fanico de v\u00edctimas puede acceder a los beneficios que \u00a0 esta condici\u00f3n le otorga. (ii) La negativa de hacer efectiva la p\u00f3liza de \u00a0 terrorismo por parte de La Previsora SA, se basa en que la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n \u00a0 se encuentra prescrita, por ende corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 determinar si tal afirmaci\u00f3n es cierta, ya que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para entrar a desplazar al juez natural y como es obvio la \u00a0 determinaci\u00f3n de la procedencia o no de una excepci\u00f3n requiere por regla legal \u00a0 un debate probatorio que solo puede darse al interior del proceso ordinario \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS EN \u00a0 EL TR\u00c1MITE DE INSTANCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado por Johann Bernard Camacho Hern\u00e1ndez a \u00a0 la se\u00f1ora Dora Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez para que en su nombre presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de la indemnizaci\u00f3n de autom\u00f3viles del Siniestro 48618.10.70 de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros La Previsora SA (folio 7 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Johann \u00a0 Bernard Camacho Hern\u00e1ndez (folio 8 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado por Lizeth Yurany Garz\u00f3n Reyes a la \u00a0 se\u00f1ora Dora Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez para que represente los intereses de su hijo Miguel \u00a0 \u00c1ngel Camacho Garz\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n \u00a0 de indemnizaci\u00f3n de autom\u00f3viles del Siniestro 48618.10.70 de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros La Previsora SA (folio 9 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Lizeth Yurani Garz\u00f3n Reyes (folio 10 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio radicado 13 mayo del 2010 suscrito en la \u00a0 ciudad de Neiva con n\u00famero de radicado 001971 en La Previsora SA, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual la se\u00f1ora Dora Hern\u00e1ndez hace la primera solicitud ante la entidad \u00a0 accionada (folio 11 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida ante el investigador de la p\u00f3liza \u00a0 de terrorismo enviado por la Previsora SA, donde relaciono los hechos que dieron \u00a0 al siniestro (folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia). De esta \u00a0 diligencia se extrae: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda mi\u00e9rcoles 31 de marzo de 2010, \u00a0 fuimos informados que un taxista que ven\u00eda de la Vereda VEGALARGA dijo que hab\u00eda \u00a0 visto el d\u00eda lunes en la noche a eso de las 22:00 horas, que mi carro iba \u00a0 subiendo hacia el sector de San Antonio o sea, m\u00e1s delante de Vegalarga y en el \u00a0 carro se transportaban 3 sujetos pero no puso mucha atenci\u00f3n a ello porque no \u00a0 sab\u00eda nada y al llegar a Neiva el d\u00eda siguiente por los comentarios de la \u00a0 desaparici\u00f3n y muerte del taxista, fue que entonces saco a relucir lo que ya he \u00a0 mencionado. Al parecer unos campesinos del sector del Corregimiento de San \u00a0 Antonio le hicieron saber al ej\u00e9rcito acantonado en esa zona que hab\u00eda un \u00a0 veh\u00edculo atravesado en la v\u00eda e imped\u00eda el paso y estaba abandonado. El Ejercito \u00a0 se hizo presente al lugar y seg\u00fan me han dicho en la Polic\u00eda, era peligroso \u00a0 intentar desactivar la Bomba que hab\u00edan dejado instalada dentro de mi carro y \u00a0 decidieron detonar el carro, pero antes, hab\u00edan hecho evacuar el lugar y sacaron \u00a0 a todos los habitantes del \u00e1rea cercana al veh\u00edculo para evitar desgracias \u00a0 personales. En horas m\u00e1s adelante por los medio televisivos vimos con mi \u00a0 familia, como hab\u00edan tenido que destruir el carro porque no pudieron desactivar \u00a0 la bomba dejada por las FARC. El peri\u00f3dico La Naci\u00f3n de Neiva cubri\u00f3 la noticia \u00a0 con los detalles al respecto y cosa igual lo hizo RCN radio y Televisi\u00f3n. \u00a0 Finalmente las diligencias las asumi\u00f3 el se\u00f1or Fiscal 4 Seccional de Neiva, Dr. \u00a0 VLADIMIR ALEXANDER CELIS SALAS, bajo radicado 00466 del a\u00f1o 2010. Del taxi no \u00a0 tengo ninguna parte ni autoparte, porque esa diligencia judicial la llevo a cabo \u00a0 el Ej\u00e9rcito y la Sijin de Neiva y seguramente recogieron los escombros para sus \u00a0 investigaciones sobre la clase de explosivos utilizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 25 mayo del 2010 de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 Radicado 012295 de La Previsora S.A., donde la aseguradora solicita anexar los \u00a0 fallos de acuerdo al informe de su investigador. En concreto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al certificado de tradici\u00f3n \u00a0 fechado 6 de mayo de 2010, el \u00a0 propietario registrado es el Sr. Fabio Camacho Perdomo, por lo cual necesitamos \u00a0 nos adjunte fallo del juicio de sucesi\u00f3n, para establecer quienes son herederos \u00a0 o personas que tienen derecho sobre el veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma y de acuerdo a nuestro \u00a0 investigador William Mar\u00edn, uno de los beneficiarios era Sr Douglas Arlet \u00a0 Camacho Hern\u00e1ndez tambi\u00e9n fallecido, por lo cual es necesario se adjunte el \u00a0 fallo del juicio de sucesi\u00f3n respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 1 de junio del 2010 suscrito en la ciudad \u00a0 de Neiva, radicado 002157 en la Previsora SA, a trav\u00e9s del cual la se\u00f1ora Dora \u00a0 Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez informa sobre la imposibilidad de anexar los documentos \u00a0 solicitados, e indica que debe abandonar la ciudad de Neiva por desplazamiento \u00a0 forzado (folio 15 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 17 de septiembre del 2012 suscrito en la \u00a0 ciudad de Aguazul, Casanare, radicado el 2 de octubre del 2012 con n\u00famero 001614 \u00a0 en La Previsora SA, por medio del cual anexa el fallo del juicio de sucesi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Douglas Arlet Camacho Hern\u00e1ndez, entregado el 6 de septiembre de 2012 por \u00a0 parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva, as\u00ed como el juicio de sucesi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Fabio Camacho Perdomo \u201cdonde se encuentra la hijuela a nombre de \u00a0 Johann Bernard y Douglas Arlet Camacho Hern\u00e1ndez\u201d (folio 16 del cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 30 de octubre del 2012 con radicado 066375 \u00a0 de la Previsora SA, donde me informa que no me atienden la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n \u00a0 prestada por la prescripci\u00f3n (folio 17 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 2 de noviembre del 2012 suscrito en la \u00a0 ciudad de Aguazul, Casanare, con radicado 001796 en La Previsora SA, donde se \u00a0 solicit\u00f3 a la aseguradora reconsiderara su decisi\u00f3n debido a su especial \u00a0 situaci\u00f3n (folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 7 de febrero del 2013 Radicado 004612 en \u00a0 la Previsora SA, a trav\u00e9s del cual la aseguradora reitera su negativa basada en \u00a0 la prescripci\u00f3n y niega el derecho de Johann Camacho por falta de poder (folios \u00a0 22 y 23 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia del registro \u00fanico de v\u00edctimas, donde \u00a0 establece que la se\u00f1ora Dora Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez se encuentra incluida en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por el hecho victimizante de homicidio y \u00a0 desplazamiento forzado junto con su grupo familiar que consta de: Wendy Dayana \u00a0 Camacho Leiva, Norma Solanyi Camacho Leiva, Johan Bernard Camacho Hern\u00e1ndez y \u00a0 Dora Ang\u00e9lica Camacho Hern\u00e1ndez (folios 24 a 26 del cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA POR LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Ante la necesidad de disponer de mayores elementos de juicio que permitieran \u00a0 esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio, en desarrollo del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se solicit\u00f3 a La Previsora SA que estableciera: (i) las condiciones en que opera la p\u00f3liza \u00a0 tomada por el Ministerio de Hacienda para proteger bienes afectados por actos \u00a0 cometidos por grupos subversivos; (ii) el monto que cubre en cada caso; (iii) \u00a0 los requisitos y etapas que se deben cumplir para hacerla efectiva; y (iv) en \u00a0 qu\u00e9 circunstancias se puede interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para hacer \u00a0 este tipo de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Respuesta otorgada. De acuerdo al requerimiento hecho la entidad accionada \u00a0 inform\u00f3 que la p\u00f3liza \u00a0 ATMINHAC Seguro de Autom\u00f3viles, cubre a los veh\u00edculos automotores de uso \u00a0 terrestre que sufran p\u00e9rdidas totales o parciales, provenientes de huelgas, \u00a0 asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y\/o terrorismo, este \u00faltimo \u00a0 cometido \u00fanicamente por grupos subversivos, y cuenta con tres amparos \u00a0 adicionales: (i) lucro cesante (solo para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico); (ii) \u00a0 accesorios (para veh\u00edculos de trasporte p\u00fablico intermunicipal de pasajeros y \u00a0 para veh\u00edculos de carga); y (iii) gastos de gr\u00faa y protecci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0 asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la condici\u00f3n \u00a0 tercera de las disposiciones generales, los valores asegurados son: (i) \u00a0P\u00e9rdida total por da\u00f1os. a) Hasta el valor del veh\u00edculo establecido en la \u00a0 tabla de Fasecolda para la fecha del siniestro, menos deducible del 10%; b) para \u00a0 veh\u00edculos que al momento del siniestro est\u00e9n sujetos a las normas establecidas \u00a0 para la importaci\u00f3n (importaci\u00f3n temporal y plan Vallejo), la suma asegurada \u00a0 corresponde al precio que aparece en las declaraciones de importaci\u00f3n o \u00a0 manifiesto de aduanas; c) para veh\u00edculos que han sido transformados sin obtener \u00a0 la correspondiente autorizaci\u00f3n del organismo de tr\u00e1nsito competente, la suma \u00a0 asegurada corresponde hasta el valor que figure en las tablas de Fasecolda en la \u00a0 fecha del evento, de acuerdo con lo que se\u00f1ale la tarjeta de propiedad. En caso \u00a0 de que el veh\u00edculo no figure en las tablas de Fasecolda, hasta el valor \u00a0 comercial del veh\u00edculo, del modelo que aparezca en la tarjeta de propiedad. \u00a0 (ii) P\u00e9rdida parcial por da\u00f1os. Hasta el valor de las reparaciones: mano \u00a0 de obra y repuestos menos deducible del 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los requisitos para hacer efectivo el pago de \u00a0 las indemnizaciones, se debe demostrar el inter\u00e9s asegurable y presentar \u00a0 reclamaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1077 de C\u00f3digo de Comercio[7], es decir \u00a0 acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuant\u00eda, a la que debe anexarse los \u00a0 documentos contractualmente establecidos para acceder a la indemnizaci\u00f3n. Agreg\u00f3 \u00a0 que una vez recibida la reclamaci\u00f3n junto con los documentos contractualmente \u00a0 establecidos la compa\u00f1\u00eda cuenta con un mes (Art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio) para definir la reclamaci\u00f3n (pago u objeci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destac\u00f3 que solo \u00a0 se interrumpe la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro \u00a0 por reconocimiento de la deuda por parte de la Compa\u00f1\u00eda aseguradora, por demanda \u00a0 instaurada por el asegurado y\/o beneficiario y notificada a la compa\u00f1\u00eda dentro \u00a0 de los t\u00e9rminos legalmente establecido y cuando expresamente el asegurado y\/o \u00a0 beneficiario mediante escrito manifiesta expresamente a la aseguradora su \u00a0 determinaci\u00f3n de interrumpir la prescripci\u00f3n, antes que la misma haya operado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento \u00a0 del asunto y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si La Previsora SA compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del grupo familiar de la se\u00f1ora Dora \u00a0 Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez, al no dar tr\u00e1mite a su solicitud de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 destrucci\u00f3n de autom\u00f3vil con ocasi\u00f3n de la explosi\u00f3n controlada que hiciera el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional respecto del taxi perteneciente a su familia, ello con cargo a \u00a0 la p\u00f3liza de seguro de autom\u00f3viles que cubre las p\u00e9rdidas totales o parciales de veh\u00edculos a causa de \u00a0 actos de terrorismo cometidos por grupos subversivos, debido a que la entidad \u00a0 accionada estim\u00f3 que en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n (C\u00f3digo \u00a0 de Comercio art. 1081). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin tener en cuenta que se trata de una \u00a0 familia v\u00edctima de desplazamiento forzado con ocasi\u00f3n de los actos violentos que \u00a0 llevaron a la muerte de uno de sus miembros (hijo de la accionante) y los oblig\u00f3 \u00a0 a trasladar su lugar de residencia de la ciudad de Neiva, Huila, a Aguazul, \u00a0 Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 lo concerniente a (i) la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 y la interpretaci\u00f3n de los principios de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 cuando se trata de este grupo poblacional; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 las compa\u00f1\u00edas aseguradoras; (iii) la naturaleza del contrato de seguros y la \u00a0 prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del mismo. Finalmente se resolver\u00e1 de \u00a0 fondo del asunto desde la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho de seguros y su funcionamiento en el marco \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0 especial a la poblaci\u00f3n desplazada y la interpretaci\u00f3n de los principios de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 cuando se trata de este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior, la Corte Constitucional ha establecido que la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. En tal sentido se ha reiterado \u00a0 que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, debido a que dadas sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, econ\u00f3micas y \u00a0 sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de manera que \u00a0 puedan lograr la satisfacci\u00f3n de sus fines en igualdad de condiciones frente al \u00a0 conglomerado social[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional conlleva al Estado a asumir diferentes obligaciones, entre otras, \u00a0 el deber de aplicar, conforme al principio de favorabilidad, las normas \u00a0 sustanciales y procedimentales en los casos en que corresponda, como lo ser\u00edan: \u00a0(i) La disminuci\u00f3n del rigor probatorio; (ii) la morigeraci\u00f3n del \u00a0 an\u00e1lisis del principio de inmediatez en las acciones de tutela; (iii) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser considerada como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la vida, la salud, y el derecho a acceder a una vivienda digna; (iv) \u00a0la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas en materia de desplazamiento forzado debe observar los siguientes \u00a0 principios: a) las normas de \u00a0 derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad -Protocolo \u00a0 Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los \u00a0 Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial \u00a0 del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos \u00a0 Internos de Personas-; b) el principio de buena fe; c) el principio de \u00a0 favorabilidad y confianza leg\u00edtima; y d) el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial propio del Estado Social de Derecho[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, corresponde al Juez de tutela al momento de \u00a0 valorar un asunto sometido a su conocimiento donde el actor sea una v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, hacer la valoraci\u00f3n del caso desde una perspectiva que \u00a0 incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de modo que \u00a0 se haga efectivo en la pr\u00e1ctica el principio de igualdad distintivo del Estado \u00a0 Social de Derecho consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera general la acci\u00f3n de tutela es considerada un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuyas caracter\u00edsticas y presupuestos est\u00e1n \u00a0 definidos en la Constituci\u00f3n, dentro de los que se destacan la subsidiariedad y \u00a0 la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la subsidiariedad[10], de manera reiterada la \u00a0 jurisprudencia de este tribunal constitucional ha se\u00f1alado que ante cualquier \u00a0 solicitud de amparo el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos o que debido a la inminencia de la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 excepcional y transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta al principio de la \u00a0 inmediatez[11], \u00a0 es indispensable que la acci\u00f3n sea promovida dentro un t\u00e9rmino razonable, puesto \u00a0 que es un mecanismo que opera de manera urgente, r\u00e1pida y eficaz para proteger \u00a0 el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que cuando el juez \u00a0 constitucional analiza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 persona desplazada, los criterios para determinar la viabilidad del presupuesto \u00a0 de la inmediatez se flexibilizan. Ello por cuanto \u201c(\u2026) la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada es objeto de m\u00faltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las \u00a0 cuales ocurren en distintos momentos, situaci\u00f3n que, en muchas ocasiones, \u00a0 imposibilita establecer con precisi\u00f3n el instante desde cuando se inici\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad y \u00a0 la persistencia en el tiempo de la afectaci\u00f3n de los derechos, por ello, como \u00a0 qued\u00f3 dicho, se permite una aplicaci\u00f3n flexible del principio de inmediatez de \u00a0 cara a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, la Corte Constitucional \u00a0 ha sido menos estricta al aplicar el principio de la inmediatez cuando \u201c(\u2026) \u00a0 se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en vista de su \u00a0 especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y por el estado de debilidad \u00a0 manifiesta en el que se encuentran, aunque haya trascurrido un lapso que en \u00a0 circunstancias normales har\u00eda improcedente el amparo, al tratarse de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, est\u00e1n legitimados para reclamar una \u00a0 protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizados unos \u00a0 escenarios m\u00ednimos de subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante las solicitudes de \u00a0 amparo promovidas por las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, el juez de \u00a0 tutela debe analizar el principio de inmediatez valorando de manera especial la \u00a0 situaci\u00f3n individual de quien siendo desplazado, reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, los cuales vienen siendo conculcados de manera continua, \u00a0 circunstancia que deber\u00e1 ser igualmente verificada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de la subsidiariedad, \u00a0 de cara a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 constituye en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, debido a que los desplazados \u00a0 son reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n, por la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran. Al \u00a0 respecto, la Sentencia T-821 de 2007 estableci\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que \u00a0 no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n \u00a0 obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente \u00a0 protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas \u00a0 excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta \u00a0 desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como \u00a0 requisito para la procedencia de la acci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para amparar los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada dada la urgencia de la \u00a0 protecci\u00f3n que ellos requieren que solamente, puede ser provista de manera \u00a0 eficaz a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra particulares, \u00a0 espec\u00edficamente compa\u00f1\u00edas aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u00a0 contra particulares ya sea que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0 respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido que existe la primera en virtud de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u201cen la que \u00a0 una persona depende de otra, mientras que la indefensi\u00f3n hace referencia a la \u00a0 situaci\u00f3n en la que una persona \u2018ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace \u00a0 incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene \u00a0 siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus \u00a0 derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni \u00a0 f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe \u00a0 realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u2019.[16]\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los criterios expuestos, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n en que pueden encontrarse las personas frente a las entidades del \u00a0 sistema financiero, en la medida que dichos establecimientos gozan de una \u00a0 posici\u00f3n dominante en el mercado respecto a los usuarios, en la medida en que \u00a0 son \u201cellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas \u00a0 de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n, etc. Son ellas las depositarias de la \u00a0 confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes.[18]\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a las compa\u00f1\u00edas de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las \u00a0 controversias que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria atendiendo a su car\u00e1cter contractual, cuando se \u00a0 encuentren evidentemente amenazados derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 salud o el m\u00ednimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. En \u00a0 concreto la sentencia T-751 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201csi la controversia sobre el \u00a0 objeto asegurado es puramente econ\u00f3mica no tendr\u00eda cabida la tutela, pues el \u00a0 conflicto se dirimir\u00eda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si tiene efectos \u00a0 sobre la vida o el m\u00ednimo vital de una persona puede ser viable la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y \u00a0 agilidad del medio ordinario de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra compa\u00f1\u00edas aseguradoras, a \u00a0 pesar de su calidad de particulares, por cuanto la relaci\u00f3n que se origina entre \u00a0 estas y los usuarios, pone a los segundos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la \u00a0 cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de igualdad \u00a0 frente a las primeras. Si bien los conflictos generados entre estas y los \u00a0 usuarios son de car\u00e1cter contractual y por ende la jurisdicci\u00f3n competente es la \u00a0 ordinaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser la v\u00eda id\u00f3nea para resolverlos si la \u00a0 disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza y \u00a0 caracter\u00edsticas del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguro se rige, principalmente, por las \u00a0 normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreci\u00f3n \u00a0 del principio de autonom\u00eda de la voluntad, de manera que prima la intenci\u00f3n de \u00a0 las partes. En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n \u00a0 sucesiva (art. 1036, Co. de Co) y de acuerdo con el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio[20] sus cl\u00e1usulas comprenden las condiciones generales de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro, as\u00ed como las condiciones particulares que acuerdan los \u00a0 contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato \u00a0 en relaci\u00f3n con un determinado asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas caracter\u00edsticas, se \u00a0 diferencian dos clases de condiciones de los contratos de seguros: (i) las \u00a0 condiciones generales, es decir, las cl\u00e1usulas aplicables a todos los contratos \u00a0 de un mismo tipo otorgados por un asegurador; y (ii) las condiciones \u00a0 particulares, que definen el alcance de la relaci\u00f3n frente a cada caso concreto. \u00a0 Por consiguiente, para definir el alcance de la cobertura no basta con referirse \u00a0 a las condiciones generales sino que es necesario determinar adem\u00e1s las \u00a0 condiciones particulares y espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio en el art\u00edculo 1045 establece los \u00a0 elementos del contrato de seguro que a saber son: (i) el inter\u00e9s asegurable[21], \u00a0 (ii) el riesgo asegurable[22], \u00a0 (iii) la prima o precio del seguro[23] \u00a0y (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador[24]. En caso de \u00a0 faltar alguno de ellos, el acto no produce efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el estatuto de comercio, establece qui\u00e9nes son las partes del \u00a0 contrato de seguro, as\u00ed, en la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n intervienen, en primer \u00a0 lugar, las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, ciertas personas interesadas en sus efectos econ\u00f3micos las \u00a0 cuales pueden ser determinadas o determinables[25].\u00a0 \u00a0 En la sentencia C-269 de 1999, se desarroll\u00f3 este punto de manera espec\u00edfica \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon partes contratantes\u00a0: el\u00a0asegurador, o sea \u00a0 la persona jur\u00eddica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con \u00a0 arreglo a las leyes y reglamentos y el\u00a0tomador, esto es la persona que, \u00a0 obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co. , art. 1037). Es \u00a0 preciso mencionar que el\u00a0tomador\u00a0es la persona natural o jur\u00eddica que interviene \u00a0 como parte en la formaci\u00f3n del contrato, de la cual se exige una capacidad y \u00a0 conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinantes en la validez del \u00a0 negocio jur\u00eddico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de \u00a0 tomador es\u00a0unitaria\u00a0pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin \u00a0 importar su naturaleza y objeto (seguros de da\u00f1os y de personas) y en la mayor\u00eda \u00a0 de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la \u00a0 propia norma, cuando define al tomador como la persona que obrando por \u00a0 cuenta\u00a0propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co., art. 1037). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participan en el contrato de seguro, adem\u00e1s de las \u00a0 partes\u00a0: el\u00a0asegurado, como titular del inter\u00e9s asegurable o asegurado, \u00a0 lo que supone que, en los seguros de da\u00f1os, es la persona cuyo patrimonio puede \u00a0 resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo \u00a0 (C.Co., art. 1083) y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad \u00a0 corporal se ampara con el contrato de seguro\u00a0; y el\u00a0beneficiario,\u00a0o \u00a0 sea la persona que tiene derecho a recibir la prestaci\u00f3n asegurada, quien puede \u00a0 o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la p\u00f3liza o \u00a0 por la ley (C.Co., art. 1142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n de seguros admite casos en \u00a0 los cuales el tomador, el asegurado y el beneficiario se identifican, en la \u00a0 medida en que sus calidades coinciden en una misma persona seg\u00fan la clase de \u00a0 seguro que se celebre; pero tambi\u00e9n existen situaciones en las cuales ninguna de \u00a0 ellas converjan ni siquiera en dos personas, como sucede normalmente en el \u00a0 seguro de vida, en donde el tomador, el asegurado y el beneficiario suelen \u00a0 presentarse en forma heterog\u00e9nea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha \u00a0 destacado diversos aspectos relevantes de este v\u00ednculo: de una parte, el \u00a0 contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los \u00a0 contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas. De \u00a0 otra, pero en \u00edntima relaci\u00f3n con lo expresado, cuando el contrato se suscribe \u00a0 en el marco m\u00e1s amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se \u00a0 asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora \u00a0 eliminar cualquier ambig\u00fcedad, mediante la expresi\u00f3n precisa y taxativa de las \u00a0 preexistencias excluidas de la cobertura del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas que rigen el contrato de \u00a0 seguros las obligaciones de las partes deben entenderse de manera arm\u00f3nica con \u00a0 los elementos y caracter\u00edsticas esenciales del contrato. Es relevante advertir, que todo acto jur\u00eddico debe estar \u00a0 sometidos a la primac\u00eda del principio de la buena fe[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 dentro de los contratos de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prescripci\u00f3n ha sido definida por el ordenamiento civil como aquel \u201cmodo de \u00a0 adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por \u00a0 haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos \u00a0 durante cierto lapso de tiempo.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil establece que la prescripci\u00f3n que \u00a0 extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo \u00a0 durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Y, del mismo modo, este \u00a0 tiempo se contabiliza desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 1081 del estatuto mercantil, se establecen las clases de \u00a0 prescripci\u00f3n que operan sobre las acciones para hacer exigible el contrato de \u00a0 seguro. Dicho precepto dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del \u00a0 contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o \u00a0 extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a \u00a0 correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener \u00a0 conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, \u00a0 correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en \u00a0 que nace el respectivo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las \u00a0 partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha \u00a0 interpretado este art\u00edculo en diferentes oportunidades[28]. \u00a0 As\u00ed, encontramos que \u201ca pesar de que en la norma se hace alusi\u00f3n a dos \u00a0 especies de prescripci\u00f3n, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere \u00a0 decir que sean el producto de una dicotom\u00eda irreconciliable, pues, son m\u00e1s los \u00a0 puntos que las unen que los que las separan\u201d[29]. Incluso, como se ver\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, los dos t\u00e9rminos pueden, como en efecto sucede, correr \u00a0 simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de prescripci\u00f3n ordinaria se ha establecido que \u201cno basta el \u00a0 acaecimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n, sino que por imperativo legal \u00a0 \u2018se exige adem\u00e1s que el titular del inter\u00e9s haya tenido conocimiento del mismo \u00a0 efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del \u00a0 cual ese t\u00e9rmino fatal que puede culminar con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u2018empezar\u00e1 a correr\u2019 y no antes, ni despu\u00e9s\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el prop\u00f3sito de la prescripci\u00f3n extraordinaria en el contrato \u00a0 de seguro es diferente. Su finalidad es brindar seguridad jur\u00eddica a las partes \u00a0 del contrato cuando existen situaciones jur\u00eddicas en las que transcurrido un \u00a0 tiempo (5 a\u00f1os), aun no se han definido. Por esta raz\u00f3n, como lo ha resaltado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0 es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los \u00a0 hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a \u00a0 contarse desde que ocurre el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre las diferencias que existen entre \u00a0 los tipos de prescripci\u00f3n. De esta manera, la prescripci\u00f3n ordinaria se \u00a0 diferencia de la extraordinaria, principalmente, por dos aspectos puntuales. Por \u00a0 un criterio subjetivo \u201crelacionado con el conocimiento, real o presunto, que \u00a0 se tenga de la ocurrencia del siniestro\u201d[34] \u00a0\u00a0y el otro objetivo, \u201cque tiene que ver con la capacidad para hacer \u00a0 efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 pretendida, sin que ello impida que corran de modo simult\u00e1neo, como en efecto \u00a0 puede suceder\u201d[35]. \u00a0 De acuerdo con ello, debe identificarse el tipo de sujeto y su condici\u00f3n para \u00a0 verificar cu\u00e1l de estos t\u00e9rminos le es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, en sentencia del 4 de abril de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 (Expediente 00457-01) al \u00a0 referirse a las dos clases de prescripci\u00f3n \u2013ordinaria y extraordinaria- adujo \u00a0 que \u201cambas se pueden presentar en cualquier clase de discusi\u00f3n originada en \u00a0 un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho \u00a0 respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el \u00a0 asegurado. Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales, uno \u00a0 subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la \u00a0 ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad \u00a0 para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n pretendida, sin que ello impida que corran de modo simult\u00e1neo, \u00a0 como en efecto puede suceder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Superintendencia Financiera ha indicado que \u201clos par\u00e1metros \u00a0 para la determinaci\u00f3n del momento a partir del cual empiezan a correr los \u00a0 t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, distingue entre el momento en que el interesado, quien \u00a0 deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento \u00a0 del hecho que da base a la acci\u00f3n, en la prescripci\u00f3n ordinaria y, el momento \u00a0 del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aun \u00a0 cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal \u00a0 hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o \u00a0 presunto del hecho que da base a la acci\u00f3n, como rasgo que diferencia la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige \u00a0 la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de conclusi\u00f3n y respecto de estos tipos de prescripci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-662 de 2013 se estableci\u00f3 que \u201clos dos tipos de prescripci\u00f3n son \u00a0 aplicables. La prescripci\u00f3n ordinaria comienza a correr desde el momento en que \u00a0 la persona razonablemente haya tenido o podido tener conocimiento de los hechos \u00a0 que dan base a la acci\u00f3n. La extraordinaria comienza a contar desde el momento \u00a0 en que ocurre el siniestro. As\u00ed, cuando el legitimado para reclamar el \u00a0 cumplimiento del contrato de seguro es incapaz o no puede conocer los hechos que \u00a0 dan base a la acci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que comenzar\u00e1 a correr ser\u00e1 el \u00a0 de la extraordinaria (desde que ocurre el siniestro) hasta tanto cese su \u00a0 incapacidad o tenga conocimiento de los hechos. Desde ese momento, comenzar\u00e1 a \u00a0 correr la ordinaria paralelamente y surtir\u00e1 efectos la primera que opere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el \u00a0 caso objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. A efectos de analizar el principio de la \u00a0 inmediatez como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0 aplicabilidad al caso concreto, se debe tener en cuenta que el siniestro que \u00a0 gener\u00f3 la reclamaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 29 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 13 de mayo de 2010, la accionante solicit\u00f3 a la aseguradora el reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por los hechos ocurridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, el 1 de junio de 2010 la actora inform\u00f3 a La Previsora \u00a0 SA que era imposible anexar los documentos solicitados debido a su situaci\u00f3n \u00a0 personal y econ\u00f3mica, adem\u00e1s que se vieron obligados a desplazarse por los actos \u00a0 de violencia sufridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 17 de septiembre de 2012 inform\u00f3 a La Previsora SA su cambio de domicilio de la \u00a0 ciudad de Neiva a Aguazul, Casanare y alleg\u00f3 los formatos de sucesi\u00f3n \u00a0 solicitados, debido a que solamente hasta el 6 de septiembre de 2012 le fue \u00a0 entregada la providencia correspondiente a la sucesi\u00f3n de su hijo por parte del \u00a0 Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 30 de octubre de 2012 La Previsora SA le inform\u00f3 a la accionante que hab\u00eda \u00a0 operado la prescripci\u00f3n (art. 1081 del C. Cio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 2 de noviembre de 2012 la se\u00f1ora \u00a0 Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez indic\u00f3 a la firma aseguradora que por causas de fuerza mayor no \u00a0 hab\u00eda podido allegar previamente los documentos solicitados.\u00a0 El 7 de \u00a0 febrero de 2013 La Previsora SA ratific\u00f3 que en este caso hab\u00eda operado la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2014, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, esto es, poco m\u00e1s de un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de la \u00a0 \u00faltima contestaci\u00f3n otorgada por la compa\u00f1\u00eda accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la tardanza de la accionante en presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia consider\u00f3 que la misma deviene \u00a0 improcedente, ya que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se expuso en las consideraciones \u00a0 de esta decisi\u00f3n, corresponde al juez de tutela efectuar el estudio sobre el \u00a0 cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta que cuando se trata de una \u00a0 persona que ha sido desplazada, por ser v\u00edctima de una vulneraci\u00f3n continua de \u00a0 sus derechos fundamentales, su especial situaci\u00f3n justifica la demora en acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para alcanzar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el caso que se analiza, siendo la \u00a0 accionante y su grupo familiar sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 resulta desproporcionado exigirle que tardara menos tiempo en presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, especialmente si se tiene en cuenta que ha venido intentando \u00a0 alcanzar la protecci\u00f3n de sus derechos, solicitando en diversas oportunidades a \u00a0 La Previsora SA el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por destrucci\u00f3n de la \u00a0 principal fuente de ingreso de su grupo familiar, enfrent\u00e1ndose a diversas \u00a0 trabas, que de ninguna manera se compadecen con su situaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica \u00a0 y familiar, toda vez que la accionante perdi\u00f3 a uno de sus hijos por actuaciones \u00a0 de grupos armados al margen de la ley; as\u00ed como la destrucci\u00f3n del taxi de donde \u00a0 obten\u00edan el sustento su familia; y aunado a ello se vieron obligados a trasladar \u00a0 su lugar de domicilio por temor a represalias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Por otra parte, de cara al requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela alegado por los jueces de instancia para \u00a0 negar el amparo, se hace evidente que este tipo de controversias, en principio, \u00a0 deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al tratarse de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el requisito de haber agotado todos los medios \u00a0 judiciales de defensa antes de acudir a la tutela se desdibuja. En este orden de \u00a0 ideas, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela resulta ser un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, por lo que se debe declarar \u00a0 su procedencia en este caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso ante la falta del \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida total del taxi, patrimonio y \u00a0 sustento de la familia de la actora, se termina por afectar su m\u00ednimo vital, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias, la Sala estima que el \u00a0 acudir a la justicia ordinaria en defensa de sus intereses resulta ineficaz, en \u00a0 tanto no se ofrece como una protecci\u00f3n oportuna y efectiva de sus derechos \u00a0 fundamentales, adem\u00e1s de que les imponen cargas desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, vale destacar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado a trav\u00e9s de \u00a0 diversos pronunciamientos que la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada por parte \u00a0 del Estado debe estar enfocada a que este grupo poblacional obtenga una \u00a0 estabilidad socioecon\u00f3mica, sin embargo, al frustrar este tipo de derechos, \u00a0 imponiendo requisitos excesivos al momento de obtener la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0 causado, someten a la familia desplazada a no alcanzar dicha estabilidad. En tal \u00a0 sentido, no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por el juez de segunda \u00a0 instancia, quien para declarar la improcedencia del amparo arguy\u00f3 que la \u00a0 accionante era beneficiaria de las ayudas que su especial condici\u00f3n le otorga, \u00a0 ya que el fin no es seguir recibiendo auxilios por parte del Estado sino lograr \u00a0 un nivel de vida que le permita su estabilizaci\u00f3n y en la medida de lo posible \u00a0 alcanzar los est\u00e1ndares socioecon\u00f3micos previos al desplazamiento. Esto sumado a \u00a0 que la p\u00f3liza fue concebida para favorecer a las personas v\u00edctimas, entre otros \u00a0 supuestos, de actos terroristas por lo que imponer una serie de trabas acarrea \u00a0 una doble victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Previsora SA compa\u00f1\u00eda de seguros vulner\u00f3 los \u00a0 derechos al debido proceso y el m\u00ednimo vital del grupo familiar de la se\u00f1ora \u00a0 Dora Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar este punto, procede la Sala a hacer \u00a0 nuevamente un recuento f\u00e1ctico que permita contextualizar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 29 de marzo de 2010 en la ciudad de Neiva, Huila, ocurri\u00f3 el siniestro objeto de \u00a0 examen que consisti\u00f3 en el secuestro y asesinato de Douglas Camacho Hern\u00e1ndez, \u00a0 hijo de la accionante, con el fin de hurtarle su taxi, patrimonio y fuente de \u00a0 ingresos principal de su familia, el cual ser\u00eda utilizado posteriormente en un \u00a0 atentado terrorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez abandonado el automotor con artefactos explosivos en una zona rural y ante \u00a0 la imposibilidad de su desactivaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a adelantar la explosi\u00f3n \u00a0 controlada del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la accionante y a su grupo familiar se le inform\u00f3 que el da\u00f1o causado ser\u00eda \u00a0 asumido con cargo a la p\u00f3liza \u00a0 ATMINHAC Seguro de Autom\u00f3viles, que cubre a los veh\u00edculos automotores de uso \u00a0 terrestre que sufran p\u00e9rdidas totales o parciales, por actos de terrorismo \u00a0 cometidos \u00fanicamente por grupos subversivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 13 de mayo de 2010, la accionante inici\u00f3 las gestiones para alcanzar el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por los hechos descritos, por lo que elev\u00f3 la \u00a0 primer solicitud de reclamaci\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda de seguros. Teniendo en cuenta \u00a0 que el automotor figuraba a nombre del se\u00f1or Fabio Camacho, esposo fallecido de \u00a0 la accionante, el 20 de mayo de 2010 la aseguradora exigi\u00f3 que se anexaran dos \u00a0 sentencias de sucesi\u00f3n, una correspondiente a su fallecido esposo y otra a su \u00a0 hijo muerto durante el secuestro (Douglas Camacho Hern\u00e1ndez) a quien \u00a0 posteriormente pas\u00f3 el 50% del automotor de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 1 de junio de 2010, la accionante inform\u00f3 a La Previsora SA que era imposible \u00a0 anexar el fallo de sucesi\u00f3n debido a que: (i) los herederos de su hijo Douglas \u00a0 Camacho eran menores de edad; (ii) no contaban con medios econ\u00f3micos para \u00a0 iniciar el respectivo proceso; y (iii) se vieron obligados a cambiar de \u00a0 domicilio de la ciudad de Neiva a Aguazul, Casanare, por miedo a que el grupo \u00a0 subversivo tomara represalias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 6 de septiembre de 2012 le fue entregada la providencia correspondiente a la \u00a0 sucesi\u00f3n de su hijo por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva, por lo \u00a0 que a trav\u00e9s de oficio del 17 de septiembre siguiente anex\u00f3 los formatos de \u00a0 sucesi\u00f3n solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 2 de noviembre de 2012 la se\u00f1ora \u00a0 Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez indic\u00f3 a la firma aseguradora que por causas de fuerza mayor no \u00a0 hab\u00eda podido allegar previamente los documentos solicitados.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 el 7 de febrero de 2013 La Previsora SA ratific\u00f3 que en este caso hab\u00eda operado \u00a0 la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio regula la prescripci\u00f3n en el contrato de \u00a0 seguro[37]. \u00a0 Conforme a la norma, la prescripci\u00f3n de las acciones que derivan del contrato \u00a0 puede ser ordinaria y extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria es de dos \u00a0 (2) a\u00f1os, contados a partir de que \u201cel interesado haya tenido o debido tener \u00a0 conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d. \u00a0Por su parte, la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria es de cinco (5) a\u00f1os, y corre \u201ccontra toda \u00a0 clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el \u00a0 respectivo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto, es importante se\u00f1alar que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de este tribunal constitucional[38], \u00a0 no se puede aplicar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del contrato de seguro sin \u00a0 consideraci\u00f3n de las circunstancias especiales de cada asunto, sobretodo cuando \u00a0 se interfiere intensamente en el ejercicio de derechos fundamentales. Esta \u00a0 posici\u00f3n sirve de fundamento para que se realice la adecuaci\u00f3n normativa sin \u00a0 perder de vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se examina, especialmente cuando se \u00a0 configura una amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, la p\u00f3liza \u00a0 ATMINHAC Seguro de Autom\u00f3viles, cubre a los veh\u00edculos automotores de uso \u00a0 terrestre que sufran p\u00e9rdidas totales o parciales, entre otras causas, por actos \u00a0 de terrorismo cometidos \u00fanicamente por grupos subversivos. Dentro de las \u00a0 condiciones generales hace \u00a0 alusi\u00f3n a los requisitos para hacer exigibles el pago de las indemnizaciones: \u00a0 \u201cLa Compa\u00f1\u00eda pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n a que est\u00e9 obligada dentro de los treinta \u00a0 (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha en que se acredite la ocurrencia del \u00a0 siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como se dej\u00f3 se\u00f1alado en la parte \u00a0 dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, la prescripci\u00f3n extintiva puede interrumpirse civil o naturalmente, seg\u00fan \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil; ocurre lo primero por regla \u00a0 general, cuando se admite la demanda instaurada por el acreedor para hacer \u00a0 efectiva la obligaci\u00f3n y en otros casos cuando se notifica al deudor el auto \u00a0 admisorio correspondiente (art. 90 \u00eddem); y lo segundo, cuando el deudor \u00a0 reconoce la obligaci\u00f3n expresa o t\u00e1citamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante elev\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la aseguradora \u00a0 acreditando la ocurrencia del siniestro, esto es, la destrucci\u00f3n del taxi \u00a0 perteneciente al grupo familiar de la accionante con ocasi\u00f3n de un acto \u00a0 terrorista cometido por un grupo subversivo, as\u00ed como su cuant\u00eda. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n y las dudas que le generaba a La Previsora otorgar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, debido a que no estaba determinado el beneficiario de la p\u00f3liza, \u00a0 la mencionada compa\u00f1\u00eda le correspond\u00eda otorgar el pago de la indemnizaci\u00f3n y \u00a0 condicionar el mismo -no su reconocimiento- a los fallos de sucesi\u00f3n. Todo ello \u00a0 teniendo en cuenta que estaban probados los requisitos esenciales para otorgar \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, como son el siniestro y la cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello no se puede perder de vista la naturaleza \u00a0 de la p\u00f3liza. Sobre este punto en concreto la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, ha sostenido que las condiciones de los contratos de seguro no \u00a0 pueden interpretarse aisladamente, sino que para auscultar su contenido se debe \u00a0 observar su finalidad y el prop\u00f3sito por el cual fue suscrito, que no es otro \u00a0 que amparar las consecuencias negativas de un riesgo realizado. Esto, como \u00a0 b\u00fasqueda de equilibrio en la relaci\u00f3n de aseguramiento y desarrollo del \u00a0 principio de buena fe. En concreto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el contrato de seguros debe ser \u00a0 interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la \u00a0 finalidad que est\u00e1 llamado a servir, esto es\u00a0comprobando la voluntad objetiva \u00a0 que traducen la respectiva p\u00f3liza y los documentos que de ella hacen parte con \u00a0 arreglo a la ley\u00a0(arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la \u00a0 comunidad de asegurados y las exigencias t\u00e9cnicas de la industria; que, \u2018en \u00a0 otras palabras,\u00a0el contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0y por eso \u00a0 en su \u00e1mbito operativo,\u00a0para determinar con exactitud los derechos y las \u00a0 obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse \u00a0 \u2018escritura contentiva del contrato\u2019\u00a0en la medida en que, por definici\u00f3n, debe \u00a0 conceptu\u00e1rsela como expresi\u00f3n de un conjunto sistem\u00e1tico de condiciones \u00a0 generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, \u00a0 especialmente en lo que tiene que ver con las cl\u00e1usulas atinentes a la extensi\u00f3n \u00a0 de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitaci\u00f3n, evitando favorecer \u00a0 soluciones en m\u00e9rito de las cuales la compa\u00f1\u00eda aseguradora termine eludiendo su \u00a0 responsabilidad al amparo de cl\u00e1usulas confusas que de estar al criterio de \u00a0 buena fe podr\u00edan recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los \u00a0 intereses del asegurado, o lo que es todav\u00eda m\u00e1s grave, dejando sin funci\u00f3n el \u00a0 contrato a pesar de las caracter\u00edsticas propias del tipo de seguro que \u00a0 constituye su objeto, fines \u00e9stos para cuyo logro desde luego habr\u00e1n de prestar \u00a0 su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga \u00a0 insistir, de que aqu\u00ed no son de recibo interpretaciones que impliquen el r\u00edgido \u00a0 apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin \u00a0 detenerse en armonizarlas con el esp\u00edritu general que le infunde su raz\u00f3n de ser \u00a0 a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte \u00a0 integrante.\u2019.\u201d [39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se debe tener en cuenta que en \u00a0 este caso la p\u00f3liza fue concebida para proteger los veh\u00edculos automotores de uso \u00a0 terrestre que sufran p\u00e9rdidas totales o parciales provenientes de huelgas, \u00a0 asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y\/o terrorismo por parte de grupos \u00a0 subversivos. Por tanto, si el Estado de manera responsable busc\u00f3 proteger a los \u00a0 ciudadanos de este tipo de actos violentos, la aseguradora no puede entorpecer \u00a0 el proceso de reclamaci\u00f3n, que lleve a eludir su responsabilidad de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, La Previsora SA debi\u00f3 hacer \u00a0 reconocimiento de la deuda teniendo en cuenta que se hab\u00edan constituido los dos \u00a0 elementos que daban vida a la obligaci\u00f3n, tales como la ocurrencia del siniestro \u00a0 y la cuant\u00eda del da\u00f1o, dejando en suspenso ek pago efectivo, dada la falta de \u00a0 certeza sobre el titular del mismo. Adem\u00e1s, la necesidad de aportar el fallo de \u00a0 sucesi\u00f3n en orden a acreditar una reclamaci\u00f3n completa, excede la esfera de \u00a0 dominio de la actora puesto que el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n no depende \u00a0 exclusivamente de ella sino tambi\u00e9n del aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala observa que esta \u00a0 interpretaci\u00f3n favorable desarrolla los principios de seguridad jur\u00eddica y buena \u00a0 fe en la relaci\u00f3n de aseguramiento. En efecto, a la luz del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica no es admisible que La Previsora SA oponga como sustento de \u00a0 su objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n, una condici\u00f3n que conforme a sus cl\u00e1usulas admite \u00a0 una comprensi\u00f3n m\u00e1s favorable, que es interpretada perdiendo de vista la \u00a0 finalidad del contrato de seguros, en la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0 interrump\u00eda al reconocer que en este caso estaban dados los requisitos para \u00a0 otorgar la indemnizaci\u00f3n, lo cual no resulta una carga desproporcionada para la \u00a0 aseguradora teniendo en cuenta la naturaleza del contrato -atentados \u00a0 terroristas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 1081 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria es de dos (2) a\u00f1os \u00a0 contados desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que \u00a0 da base a la acci\u00f3n y se interrumpe con la demanda instaurada por el acreedor y cuando \u00a0 el deudor reconoce la obligaci\u00f3n expresa o t\u00e1citamente, y para que se pueda \u00a0 llevar a cabo dicho reconocimiento es necesario que est\u00e9 demostrada la \u00a0 ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la ocurrencia del hecho fue puesta en \u00a0 conocimiento por la parte actora, a trav\u00e9s de la solicitud presentada el 13 de \u00a0 mayo de 2010, situaci\u00f3n que fue corroborada por el investigador de la p\u00f3liza de \u00a0 terrorismo, quien adem\u00e1s refiere que la Fiscal\u00eda 4 Seccional de Neiva est\u00e1 \u00a0 adelantando una investigaci\u00f3n por estos hechos (radicado 00466 de 2010) y lo \u00a0 mismo ocurr\u00eda con la cuant\u00eda del automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, era obligaci\u00f3n de La Previsora \u00a0 SA reconocer el derecho y con ello suspender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Dadas \u00a0 las dudas existentes respecto del beneficiario de la p\u00f3liza pudo suspender su \u00a0 pago y esperar que se definiera la sucesi\u00f3n sobre el veh\u00edculo. Todo ello \u00a0 atendiendo la naturaleza de la p\u00f3liza y la intenci\u00f3n del Estado de proteger a la \u00a0 poblaci\u00f3n de los actos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia dictada en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, el 14 \u00a0 de julio de 2014, que confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, \u00a0 el 3 de junio de 2014, quien declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. En su \u00a0 lugar se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital \u00a0 de la accionante y su grupo familiar, disponiendo que La Previsora SA, dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 adelante los tr\u00e1mites necesarios para reconocer y pagar a los miembros del grupo \u00a0 familiar de la se\u00f1ora Dora Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez, en calidad de beneficiarios, el \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a la p\u00e9rdida total del taxi de placas \u00a0 VXG 251, dentro de la reclamaci\u00f3n 48618.10.70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Yopal, Casanare, el 14 de julio de 2014, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, el 3 de junio de 2014, quien en \u00a0 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Dora \u00a0 Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ORDENAR \u00a0a La Previsora SA compa\u00f1\u00eda de seguros que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n adelante los tr\u00e1mites necesarios para reconocer \u00a0 y pagar a los miembros del grupo familiar de la se\u00f1ora Dora Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez, en \u00a0 calidad de beneficiarios, el monto de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a la \u00a0 p\u00e9rdida total del taxi de placas VXG 251, dentro de la reclamaci\u00f3n 48618.10.70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Noticia criminal 00466 del 2010, siniestro terrorista 48618-10-07 \u00a0 Fiscal\u00eda 4 Seccional de Neiva, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Radicado N\u00fam. 001971 en La Previsora SA \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Radicado N\u00fam. 001614 en La Previsora SA \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 1081. Prescripci\u00f3n de \u00a0 acciones. La prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de \u00a0 seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. \u00a0 \/\/ La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el \u00a0 momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho \u00a0 que da base a la acci\u00f3n. \/\/ La prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, \u00a0 correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en \u00a0 que nace el respectivo derecho. \/\/ Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Radicado N\u00fam. 001796 en La Previsora SA \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 1077. Carga de la prueba. \u00a0 Corresponder\u00e1 al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la \u00a0 cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso.\/\/El asegurador deber\u00e1 demostrar los \u00a0 hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencias T-498 de 2008, T-253 de 2008, T-156 de 2008 y T-342 \u00a0 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-665 de 2010: \u201cEn la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, esto ha significado principalmente la adopci\u00f3n de \u00a0 cuatro tipos de reglas. Primero, unas referidas a la disminuci\u00f3n del rigor \u00a0 probatorio exigido a la persona en condici\u00f3n de desplazamiento y, en algunos \u00a0 casos, la inversi\u00f3n de la carga probatoria en aplicaci\u00f3n del principio de buena \u00a0 fe. Segundo, la morigeraci\u00f3n del an\u00e1lisis del principio de inmediatez en las \u00a0 acciones de tutela presentadas por las personas en condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0 tiempo despu\u00e9s de ocurrido el hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n alegada (Cfr. \u00a0 sentencias T-177\/10, T-821\/07, T-328\/07 y T-327\/01). \/\/Para la Corte, en \u00a0 tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe ser considerada como el mecanismo m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para que la persona en condici\u00f3n de desplazamiento obtenga la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos vulnerados como consecuencia directa del fen\u00f3meno del \u00a0 desplazamiento forzado, tales como el derecho a la vida, la salud, y el derecho \u00a0 a acceder a una vivienda digna (Cfr. sentencias T-742\/09, T-006\/09, T-056\/08, T-821\/07, T-086\/06, T-563\/05, T-1094\/04, \u00a0 T-813\/04, T-025\/04,\u00a0 T-1346\/01 y T-227\/97). Y, \u00a0 finalmente, la interpretaci\u00f3n de las normas en materia de desplazamiento forzado \u00a0 debe observar los siguientes principios: \u2018i) las normas de derecho internacional \u00a0 que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el art\u00edculo 17 del \u00a0 Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949(Art\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n \u00a0 de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo \u00a0 exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si \u00a0 tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles \u00a0 para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de \u00a0 alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 \u00a0 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones \u00a0 relacionadas con el conflicto) y b) los Principios Rectores de los \u00a0 Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial \u00a0 del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos \u00a0 Internos de Personas (Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. \u00a0 Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas \u00a0 para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.); \u00a0 ii) el principio de buena fe (T-327\/01); iii) el principio de favorabilidad y \u00a0 confianza leg\u00edtima(T-025\/04) y, iv) el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial propio del Estado Social de Derecho.\u2019\u201d(T-496\/07). \/\/ En suma, el \u00a0 an\u00e1lisis del juez constitucional debe tener en cuenta la condici\u00f3n del sujeto \u00a0 que instaura la acci\u00f3n de tutela y, concretamente, si hace parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, debe adoptar una perspectiva de an\u00e1lisis que incluya las \u00a0 obligaciones que ha adquirido el Estado y la administraci\u00f3n de justicia frente a \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de modo que se haga efectivo \u00a0 en la pr\u00e1ctica el principio de igualdad distintivo del Estado Social de Derecho \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El principio de subsidiaridad est\u00e1 consagrado en el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre este principio, en m\u00faltiples decisiones la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que, si bien la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe impetrarse dentro de un plazo \u00a0 compatible con la finalidad de protecci\u00f3n inmediata que le ha dado el \u00a0 art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-718 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-1110 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencias T-718 de 2009 y T-1056 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Posici\u00f3n reiterada en las sentencia T-718 de 2009 T-342 de 2012, \u00a0 T-588 de 2013, T-517 de 2014 y T-954 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1040 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver tambi\u00e9n las sentencias T-323 de 2003, T-281 de 2004 y T-018 de \u00a0 2005; T-608 de 2004 y T-863 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C\u00f3digo de Comercio. \u201cArt\u00edculo 1047. CONDICIONES DE LA P\u00d3LIZA. La \u00a0 p\u00f3liza de seguro debe expresar adem\u00e1s de las condiciones generales del contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La raz\u00f3n \u00a0 o denominaci\u00f3n social del asegurador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El \u00a0 nombre del tomador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Los \u00a0 nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren \u00a0 distintos del tomador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La \u00a0 calidad en que act\u00fae el tomador del seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La \u00a0 identificaci\u00f3n precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se \u00a0 contrata el seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) La \u00a0 vigencia del contrato, con indicaci\u00f3n de las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y \u00a0 vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) La suma \u00a0 aseguradora o el modo de precisarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) La prima \u00a0 o el modo de calcularla y la forma de su pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Los \u00a0 riesgos que el asegurador toma su cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) La \u00a0 fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones particulares que acuerden los contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n como \u00a0 condiciones del contrato aquellas de la p\u00f3liza o anexo que el asegurador haya \u00a0 depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad \u00a0 del contrato y tipo de riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Es el objeto del contrato de seguro, el cual equivale a \u00a0 \u201cla relaci\u00f3n econ\u00f3mica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en \u00a0 que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o \u00a0 derechos tomados en sentido general o particular el cual presenta \u00a0 caracter\u00edsticas diversas seg\u00fan se trate de seguros de da\u00f1os o de personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto el art\u00edculo 1054 del estatuto de comercio, como aqu\u00e9l \u00a0\u201csuceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, \u00a0 del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n \u00a0 del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los f\u00edsicamente \u00a0 imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extra\u00f1os al contrato de \u00a0 seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de \u00a0 determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201ccomprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado \u00a0 de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en caso dado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Es aquella en virtud de la cual \u201cel asegurador asume el \u00a0 riesgo contratado por el tomador, mediante el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, \u00a0 sujeta a la condici\u00f3n de ocurrencia del siniestro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 1039 C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En este punto se seguir\u00e1n los lineamientos \u00a0 establecidos en la sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. M. P. Fernando \u00a0 Giraldo Guti\u00e9rrez. Sentencia del 4 de abril de 2013. Expediente: 00457-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El t\u00e9rmino t\u00e9cnico en estos casos es caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del \u00a0 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 http:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/Normativa\/Conceptos2006\/2006051752.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 establece: \u201c[l]a prescripci\u00f3n \u00a0 de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que \u00a0 lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. || La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 \u00a0 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya \u00a0 tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. || La \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de \u00a0 personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo \u00a0 derecho. || Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 24 de mayo de 2005, expediente 7495. Esta \u00a0 providencia fue reiterada por la misma sala, en sentencias del 27 de agosto de \u00a0 2008, expediente 14171, y del 19 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-272-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-272\/15 \u00a0 \u00a0 PROTECCION ESPECIAL A POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, debido a que dadas sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, \u00a0 econ\u00f3micas y sociales, requieren de un amparo reforzado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}