{"id":22597,"date":"2024-06-26T17:34:09","date_gmt":"2024-06-26T17:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-273-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:09","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:09","slug":"t-273-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-15\/","title":{"rendered":"T-273-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-273-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-273\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del \u00a0 plazo razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto sustantivo o material ocurre cuando\u00a0la decisi\u00f3n se fundamenta en una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a los postulados m\u00ednimos de la\u00a0razonabilidad\u00a0jur\u00eddica o \u00a0 en una norma claramente inaplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que este defecto se \u00a0 configure es necesario demostrar que el caso que se pretende hacer valer como \u00a0 an\u00e1logo y sea tenido en cuenta tiene identidad de hechos, norma aplicable y \u00a0 asuntos debatidos similares al que se analiza. Adicionalmente, el \u00a0 desconocimiento de ese caso debe adecuarse a una de las hip\u00f3tesis identificadas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez\u00a0busca proteger a\u00a0quienes pierden capacidad laboral mayor al 50% y \u00a0 su condici\u00f3n de salud les impide trabajar y asegurar su sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA ACCEDER A \u00a0 LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos \u00a0 reg\u00edmenes de pensi\u00f3n de invalidez. Por un lado, se encuentra la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen com\u00fan regulada por el cap\u00edtulo III del T\u00edtulo 2 de la Ley \u00a0 100 de 1993. De otra parte, est\u00e1 la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez \u00a0 causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional,\u00a0reglamentada mediante el Cap\u00edtulo I del \u00a0 T\u00edtulo III de Ley 100 de 1993, y posteriormente modificada por la Ley 776 de \u00a0 2002 y la Ley 1562 de 2012. Las circunstancias bajo las cuales se origina la invalidez, esto \u00a0 es, si ocurre en el desarrollo o con ocasi\u00f3n de la actividad profesional o no, \u00a0 es determinante para la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una invalidez \u00a0 causada por un padecimiento paulatino o por una enfermedad degenerativa, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n debe ser aquella en la que se concreta el car\u00e1cter de \u00a0 permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier \u00a0 actividad laboral y contin\u00fae cotizando y no la se\u00f1alada retroactivamente en la \u00a0 calificaci\u00f3n, pues s\u00f3lo indica cuando se presentaron los primeros s\u00edntomas. El \u00a0 estado de invalidez de quien padece una enfermedad degenerativa se materializa \u00a0 en el momento en que no puede continuar trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver una solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de una persona con enfermedad degenerativa, se debe tener en cuenta \u00a0 que: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a la fecha en que el \u00a0 peticionario pierde materialmente la capacidad de trabajo de manera permanente y \u00a0 definitiva, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad; y, (ii) \u00a0 se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuraci\u00f3n de \u00a0 defecto sustantivo, al fundamentarse en una norma inaplicable al caso, por \u00a0 cuanto no se determin\u00f3 de manera adecuada la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional acerca del reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 personas que sufren de enfermedades degenerativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Tribunal, proferir nueva \u00a0 sentencia donde reconozca de manera definitiva pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4693376 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo contra el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Cali \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce \u00a0 (12) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y concordantes del Decreto ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la acci\u00f3n de tutela de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Cali \u00a0y la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que labor\u00f3 como cortero de ca\u00f1a en varios ingenios azucareros en el \u00a0 Valle, cotizando en el Fondo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas desde \u00a0 noviembre de 1994 a octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 13 de octubre de 2000 fue operado de una hernia discal lumbar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que su estado de salud se agrav\u00f3 en enero de 2006 cuando sufri\u00f3 una ca\u00edda \u00a0 al bajarse de un bus cuando regresaba a su casa del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el 8 de noviembre de 2007 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Valle del Cauca certific\u00f3 que hab\u00eda sufrido la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 52,14%, estructurada el 9 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Visto lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo solicit\u00f3 el 12 de junio \u00a0 de 2007 al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, que le fue negada mediante el oficio EAO 102008806-093141-0362 de \u00a0 fecha 30 de septiembre de 2010, donde la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta solicitud \u00a0 fue rechazada ya que aunque la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Valle le otorg\u00f3 un puntaje superior al (50%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 usted no cumple con el requisitos de las 26 semanas cotizadas al Sistema general \u00a0 de Pensiones exigido por el literal b) del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 \u00a0 para tener derecho al reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala su inconformidad con la negativa de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que a pesar de su incapacidad \u00a0 laboral cotiz\u00f3 durante 16 a\u00f1os, desde 1994 a 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comenta que demand\u00f3 en proceso ordinario laboral a BBVA Horizonte Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas para que le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, proceso cuyo reparto \u00a0 fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que admiti\u00f3 la \u00a0 demanda el 23 de septiembre de 2011 y remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Segundo \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali[2], \u00a0 en cumplimiento de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali dict\u00f3 sentencia el 31 de \u00a0 mayo de 2013 negando la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Arenas Agudelo, argumentando que, \u00a0 si bien cuenta con la calificaci\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan de 52.14%, no \u00a0 cumple con el requisito de 26 semanas cotizadas del Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993. Conforme a las pruebas del expediente, encontr\u00f3 que \u201cal momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es, el 09 de octubre de 2000, cotiz\u00f3 un \u00a0 total de 4 semanas, cotizadas en los meses de agosto y septiembre de 2000; de \u00a0 igual forma, tampoco alcanz\u00f3 las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00a0 esta fecha, pues se observa que no se encontraba cotizando para el a\u00f1o 1999\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente fue enviado en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito de Cali, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali en providencia del 30 de \u00a0 septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Para emitir esta \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali argument\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo que \u00a0 se acaba de transcribir (el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993) se\u00f1ala dos \u00a0 eventos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez: uno, que la persona se \u00a0 encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado veintis\u00e9is (26) semanas al \u00a0 momento al que se produzca el estado de invalidez; dos, que habiendo dejado de \u00a0 cotizar hubiera cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al que se produzca el estado de invalidez. La Sala \u00a0 considera que el caso que estudia se encasilla en el segundo evento por cuanto \u00a0 al momento de estructurarse la invalidez del demandante \u2013 octubre 09 de 2000 \u2013 \u00a0 \u00e9ste no era cotizante. As\u00ed se desprende de los documentos que obran a folios 239 \u00a0 y 268, el primero en el que se relacionan los empleadores con los cuales labor\u00f3 \u00a0 el demandante y los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral y, el segundo, la \u00a0 historia laboral expedida por la demandada en la que se advierte que el actor \u00a0 cotiz\u00f3 hasta el mes de septiembre de 2000 y posteriormente lo hizo desde el mes \u00a0 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene que el actor s\u00f3lo sufrag\u00f3 4.57 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la \u00a0 invalidez, y por lo tanto, no cumple con el requisito de las 26 semanas que \u00a0 exige el literal b) del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste \u00a0 el derecho al demandante con el fundamento en la Ley 860 de 2003 y aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad del art\u00edculo 53 de la C.P. porque: i) por el \u00a0 principio de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley, la norma aplicable es la vigente \u00a0 a la fecha de la causaci\u00f3n del derecho; ii) el principio de irretroactividad de \u00a0 la ley lo proh\u00edbe y c) (sic) no hay duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma que regula el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez del acto es el 09 de octubre de 2000, y por lo \u00a0 tanto, el derecho pensional debe mirarse con lo establecido en el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 e 1993 original, es decir, sin modificaciones.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que \u00a0 ver con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto de los requisitos \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el actor \u00a0 tampoco los cumple dado que al 1\u00ba de abril de 1994 s\u00f3lo sufrago 138 semanas \u00a0 desde el 26 de septiembre de 1986 hasta el 04 de octubre de 1989.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo \u00a0 considera que los jueces de la jurisdicci\u00f3n laboral cometieron el error de: (i) \u00a0 aplicarle el requisito de fidelidad de las 26 semanas cotizadas antes de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2008; (ii) \u00a0 determinar su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con base en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 original pese a que deb\u00eda aplicarle las modificaciones \u00a0 introducidas por la Ley 860 de 2003 por principio de favorabilidad; y (iii) \u00a0 omitir la valoraci\u00f3n de casos id\u00e9nticos al suyo, como los estudiados en las \u00a0 sentencias T-671 de 2001, T-885 de 2011, T-163 de 2011 y T-485 de 2014, en los \u00a0 que la Corte Constitucional cont\u00f3 las semanas cotizadas hasta la calificaci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen \u00a0 sus derechos fundamentales y, por contera, se ordene a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito de Cali que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0 le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez y ordene al BBVA Horizonte Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas que la pague con base en el \u00faltimo salario m\u00ednimo legal vigente, as\u00ed \u00a0 como las mesadas atrasadas de los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0 septiembre de 2014 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ofici\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Cali e integr\u00f3 el contradictorio por pasivo, d\u00e1ndole traslado a las partes y a \u00a0 todos los terceros involucrados en el proceso laboral ordinario contra el BBVA \u00a0 Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 haber sido notificados, BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de Cali, no se pronunciaron sobre el asunto[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia el 8 de octubre de 2014, \u00a0 denegando el amparo constitucional de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Mes\u00edas Arenas Agudelo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 consider\u00f3 que \u201cse ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del \u00a0 principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deber\u00e1 \u00a0 efectuarse en un t\u00e9rmino prudente que proporcione la protecci\u00f3n perentoria y \u00a0 urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez toda vez que entre el fallo de segunda instancia notificado el 30 de \u00a0 septiembre de 2013 y la interposici\u00f3n de la tutela el 29 de septiembre de 2014, \u00a0 transcurri\u00f3 un a\u00f1o. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por eso que al \u00a0 intentar conseguir la protecci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurrido casi un \u00a0 a\u00f1o de la presunta vulneraci\u00f3n, como quiera que los hechos que motivaron la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n se remiten a la fecha en que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0 de segunda instancia por parte del tribunal accionado y la que fue notificada en \u00a0 estrados, que lo fue, el 30 de septiembre de 2013, se desconoce el principio de \u00a0 inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirt\u00faa la existencia de la \u00a0 violaci\u00f3n inminente de los derechos que se pretenden amparar y el perjuicio \u00a0 irremediable que hubiere podido causarle a la peticionaria, pues esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso \u00a0 de esta acci\u00f3n constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca.[11]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que \u00a0 obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo. (Cuaderno 1, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2007, \u00a0 respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo (Cuaderno 1, folio 10-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 constancia de ejecutoria de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Mes\u00edas Arenas Agudelo, del 8 de noviembre de 2007 (Cuaderno 1, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de carta \u00a0 fechada del 30 de septiembre de 2010 remitida por Horizonte Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas al se\u00f1or Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo, donde le comunica que si bien \u00a0 sufri\u00f3 una perdida superior al 50% de capacidad laboral, no cumple con el \u00a0 requisito de 26 semanas cotizadas al sistema general de pensiones exigido por el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. (Cuaderno 1, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Extracto del \u00a0 historial laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo, donde consta el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas en Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas (Cuaderno 1, folios \u00a0 19-37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del fallo del \u00a0 3 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n de Circuito \u00a0 de Cali que niega la pensi\u00f3n de invalidez pedida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas \u00a0 Agudelo, as\u00ed como el pago de las mesadas dejadas de percibir, intereses \u00a0 moratorios a las mesadas pensionales a partir del 9 de octubre de 2000, es decir \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n seg\u00fan la calificaci\u00f3n (Cuaderno 1, folios 38 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del fallo \u00a0 proferido el 30 de septiembre de 2013por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali, que confirma la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Circuito de Cali (Cuaderno 1, folios 44 a 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna, porque el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali y \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali no reconocieron su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de las 26 semanas cotizadas al 9 octubre de 2000 ( fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n retroactiva) o en el a\u00f1o inmediatamente anterior a ese d\u00eda. En su \u00a0 criterio, no tuvieron en cuenta que cumpl\u00eda con los requisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, toda vez que certific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% y \u00a0 cotiz\u00f3 un total de 425 semanas desde el 29 de Octubre de 1994 hasta el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos \u00a0corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las decisiones judiciales que \u00a0 no le reconocen la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que ha sido calificada con \u00a0 m\u00e1s del 50% de capacidad laboral, bajo el \u00a0 argumento que no cumple con el requisito de las semanas cotizadas a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez fijada retroactivamente o en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a ella y no tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad, vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Para ello esta \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0(i) comenzar\u00e1 por \u00a0 reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo \u00e9nfasis en el \u00a0 principio de inmediatez, el defecto sustantivo y el desconocimiento del \u00a0 precedente. Luego, explicar\u00e1 (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 particular, desarrollar\u00e1 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por enfermedades degenerativas, para lo cual (iii) har\u00e1 un recuento \u00a0 jurisprudencial de la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y \u00a0 (iv) de la verificaci\u00f3n del requisito de semanas cotizadas. Finalmente, a partir \u00a0 de lo anterior, (v) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad \u00a0 con el Art\u00edculo 86 Superior[12], \u00a0 el amparo de los derechos constitucionales fundamentales podr\u00e1 solicitarse \u00a0 cuando la presunta vulneraci\u00f3n se origine en la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d[13]. \u00a0 En este sentido, la Corte ha entendido que incluso las decisiones judiciales \u00a0 pueden ser objeto del mecanismo constitucional, habida cuenta que son proferidas \u00a0 por servidores p\u00fablicos que act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n del Estado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de tutela contra decisiones judiciales es \u00a0 excepcional para que resulte acorde con la cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial[15], en especial para proteger los \u00a0 derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[16], \u00a0 cuando la solicitud de amparo cumple con los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por la ley (requisitos generales)[17] y la jurisprudencia constitucional (requisitos espec\u00edficos)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la \u00a0 naturaleza excepcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional, se ha impuesto un alto \u00a0 rigor de argumentaci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n de los cargos, \u201cya que no es un \u00a0 medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, \u00a0 para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resoluci\u00f3n \u00a0 de una controversia jur\u00eddica\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Siguiendo la \u00a0 exposici\u00f3n hecha, en la Sentencia\u00a0C-590 de 2005 la \u00a0 Corte rese\u00f1\u00f3 los requisitos generales de procedencia y explic\u00f3 su alcance en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[20]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[21]. De \u00a0 all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[22]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[23]. No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[24]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela[25]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Cursiva \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 el mismo fallo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los criterios especiales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, \u00a0 defini\u00e9ndolos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[26] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Cursiva del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, las causales mencionadas constituyen el punto de partida de la \u00a0 procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Seg\u00fan lo ha \u00a0 fijado esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en los requisitos expuestos, \u201cdeben \u00a0 encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le \u00a0 permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones \u00a0 judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habr\u00e1 de demostrarse la \u00a0 existencia de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas o defectos \u00a0 enunciados.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la \u00a0 Sala har\u00e1 una breve rese\u00f1a adicional del requisito de inmediatez y de las causas \u00a0 espec\u00edficas argumentadas por el accionante, esto es, del defecto sustancial y \u00a0 del desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un \u00a0 tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador[30]. Conforme a \u00a0 estos criterios, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que un t\u00e9rmino de 6 meses es \u00a0 suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que dicha valoraci\u00f3n es casu\u00edstica, por lo que en \u00a0 algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una \u00a0 justificaci\u00f3n para la demora[31]. \u00a0 En este sentido, la sentencia T-158 de 2006 \u00a0estableci\u00f3 que el retraso del accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 s\u00f3lo puede ser aceptado bajo dos hip\u00f3tesis[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede \u00a0 derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido \u00a0 entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual.\u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros.[33]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la acci\u00f3n de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un \u00a0 tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposici\u00f3n, en los casos en \u00a0 el que el accionante demuestra que existe una vulneraci\u00f3n continua y actual y\/o \u00a0 cuando es un sujeto de especial de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el \u00a0 defecto sustantivo o material ocurre cuando la \u00a0 decisi\u00f3n se fundamenta en una interpretaci\u00f3n contraria a los postulados m\u00ednimos \u00a0 de la\u00a0razonabilidad\u00a0jur\u00eddica o en una norma claramente inaplicable [34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado los escenarios de configuraci\u00f3n de \u00a0 este yerro[35], los \u00a0 cuales fueron sintetizados en la Sentencia\u00a0SU-515 de 2013. A \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte en diversas \u00a0 decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar \u00a0 esta anomal\u00eda conforme a las situaciones f\u00e1cticas que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como \u00a0 fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[36], \u00a0 (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[37], (c) es \u00a0 inexistente[38], \u00a0 (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[39], \u00a0(e) o a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, \u00a0 por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el \u00a0 legislador[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[41] o el funcionario \u00a0 judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al adaptarla de \u00a0 forma contraevidente\u00a0-interpretaci\u00f3n contra legem-\u00a0o de manera injustificada para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes[42]; tambi\u00e9n, cuando se \u00a0 aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco \u00a0 de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se tienen en cuenta sentencias con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra \u00a0 injustificadamente regresiva[45]\u00a0o claramente contraria a la Constituci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez se \u00a0 utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor judicial da insuficiente sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su \u00a0 declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo implica que se pruebe a \u00a0 cabalidad uno de los supuestos de hecho descritos por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante los cuales se habr\u00eda cometido un error en la toma \u00a0 de la decisi\u00f3n por lo que podr\u00eda ser distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desconocimiento \u00a0 del precedente[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el concepto de precedente \u201cimplica que \u00a0 un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con e l(los) \u00a0 caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso \u00a0 pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso \u00a0 del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso \u00a0 pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla \u00a0 jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En concordancia con lo anterior, en Sentencia T-1092 de 2007, este Tribunal \u00a0 explic\u00f3 cuando se desconoce su precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser \u00a0 desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido \u00a0 declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio \u00a0 decidendi\u00a0de sentencias de constitucionalidad; y (iv) \u00a0 desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta l\u00ednea, para que este defecto se configure es necesario demostrar que el \u00a0 caso que se pretende hacer valer como an\u00e1logo y sea tenido en cuenta tiene \u00a0 identidad de hechos, norma aplicable y asuntos debatidos similares al que se \u00a0 analiza[54]. Adicionalmente, el desconocimiento de \u00a0 ese caso debe adecuarse a una de las hip\u00f3tesis identificadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u00a0 sistema general de salud y pensiones colombiano, desarrollado con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece el r\u00e9gimen de pensiones, \u00a0 salud, riesgos profesionales y subsidio familiar[55] para proteger a \u00a0 las personas de las contingencias que las puedan llegar a afectar, preservando \u00a0 su calidad de vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del r\u00e9gimen de pensiones se distinguen tres tipos: vejez (edad y tiempo \u00a0 cotizado), sustituci\u00f3n (beneficiarios del pensionado o del afiliado que fallezca \u00a0 que cumplan con los requisitos de cotizaci\u00f3n) e invalidez (enfermedades y \u00a0 discapacidades con p\u00e9rdida de capacidad laboral y otros requisitos del art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez busca proteger a quienes \u00a0 pierden capacidad laboral mayor al 50% y su condici\u00f3n de salud les impide \u00a0 trabajar y asegurar su sostenimiento. Al respecto, en sentencia T-777 de 2009, la Corte \u00a0 sostuvo que el car\u00e1cter fundamental de la \u00a0 seguridad social radica en la absoluta e \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos a la \u00a0 vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. As\u00ed mismo, \u00a0 consider\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez protege a quienes \u201chan \u00a0 cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral en la proporci\u00f3n que la ley establece, tengan derecho a \u00a0 acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades \u00a0 vitales; dicha prestaci\u00f3n es la pensi\u00f3n de invalidez\u201d, en cumplimiento del \u00a0 mandato del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Existen dos reg\u00edmenes de pensi\u00f3n de invalidez. Por \u00a0 un lado, se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan regulada por el \u00a0 cap\u00edtulo III del T\u00edtulo 2 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, est\u00e1 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez causada por accidentes de trabajo o enfermedad \u00a0 profesional, \u00a0reglamentada mediante el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III de Ley 100 de 1993, y \u00a0 posteriormente modificada por la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Ahora bien, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable debe efectuarse a la luz de \u00a0 lo dispuesto por el Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan es para aquellas personas que \u00a0 por cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o m\u00e1s de \u00a0 su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 citada se\u00f1ala el origen profesional como criterio excluyente y diferenciador del \u00a0 origen de la invalidez. El Art\u00edculo 249 de la Ley 100 de 1993 establece cuando \u00a0 hay origen laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 249.-Accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o \u00a0 enfermedad profesional continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes, \u00a0 salvo lo dispuesto en relaci\u00f3n con el sistema de calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los \u00a0 art\u00edculos siguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, las circunstancias bajo las cuales se origina la \u00a0 invalidez, esto es, si ocurre en el desarrollo o con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0 profesional o no[57], \u00a0 es determinante para la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Ahora bien, los cambios legislativos y decisiones de este Tribunal \u00a0 Constitucional han incidido en los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan como se expone en seguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. \u00a0 En un primer momento, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 fueron establecidos por los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993[59] \u00a0y 9 de la Ley 1562 de 2012[60]. \u00a0 Esta pensi\u00f3n supone el estado de invalidez entendido como la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% de manera fortuita y acreditada por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez o por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 39.- Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de \u00a0 la presente ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. \u00a0 La Ley 797 de 2003[62] \u00a0 introdujo modificaciones que no inciden en los requisitos para la obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. \u00a0 De otra parte, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 introdujo las siguientes \u00a0 modificaciones similares a las propuestas en la Ley 797 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la\u00a0Ley 100\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39.\u00a0REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el\u00a0afiliado\u00a0al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. \u00a0 En sentencia C-428 de 2009, esta Corte conoci\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[66], \u00a0 que modificaba el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, porque a criterio del \u00a0 accionante violaba los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo \u00a0 anterior, por cuanto las modificaciones contrariaban el principio de \u00a0 progresividad al establecer unos requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad se identificaron los cambios que habr\u00eda introducido la citada norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Elimin\u00f3 la diferencia establecida en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 entre \u00a0 afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo \u00a0 estuvieran al momento de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, al establecer \u00a0 los mismos requisitos para todos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n por el sistema con \u00a0 cotizaciones m\u00ednimas del \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con cada uno de los cargos se\u00f1alados, la Corte consider\u00f3 que (i) \u201c \u00a0 no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de \u00a0 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d; y que, por el \u00a0 contrario, \u201cse puede derivar de su aplicaci\u00f3n una progresi\u00f3n en el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea \u00a0 concedida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 segundo cambio, encontr\u00f3 que \u201cla eliminaci\u00f3n de la distinci\u00f3n y la \u00a0 equiparaci\u00f3n de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han \u00a0 dejado de aportar, es una aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y equidad, \u00a0 puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a \u00a0 circunstancias completamente ajenas a su voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de la \u00faltima modificaci\u00f3n, es decir la inclusi\u00f3n del requisito de fidelidad, \u00a0 sostuvo que \u201ca pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto \u00a0 buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la \u00a0 cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para \u00a0 la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a \u00a0 quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 e \u00a0 inexequible el requisito de fidelidad se\u00f1alado en su numeral 2 que exig\u00eda \u00a0\u201csu fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 preciso aclarar el alcance que se dio a esta decisi\u00f3n, en cuanto a que el \u00a0 requisito de fidelidad no debe ser aplicado respecto de las solitudes previas a \u00a0 la sentencia C-428 de 2009 por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Tampoco debe \u00a0 ser aplicado respecto de las posteriores a ella, por haber sido declarado \u00a0 inexequible[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En breve, la \u00a0 sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 la exequibilidad del requisito de cotizaci\u00f3n de \u00a0 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, establecido por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. \u00a0 Posteriormente, en Sentencia C-727 de 2009 la Corte volvi\u00f3 a analizar los \u00a0 numerales 1\u00ba y 2\u00ba y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo transcrito porque presuntamente \u00a0 quebrantaban los art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Carta al disminuir las condiciones \u00a0 favorables consolidadas previamente para los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el par\u00e1grafo [\u00a02 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003] establece una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que la \u00a0 planteada en los numerales 1 y 2, tal como quedaron despu\u00e9s de la sentencia \u00a0 C-428 de 2009, en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de \u00a0 cotizaci\u00f3n se\u00f1alado en el par\u00e1grafo, esto es, 75% del total de semanas que se \u00a0 requieren para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, la exigencia de 50 semanas \u00a0 cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, baja a 25 semanas. No observa la Corte que tal requerimiento \u00a0 constituya un retroceso en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6. \u00a0 Luego, en \u00a0 Sentencia\u00a0C-110 de 2013 la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre \u00a0 la demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que qued\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7. \u00a0 Recientemente, en Sentencia C-020 de 2015, el par\u00e1grafo 1\u00ba del citado art\u00edculo \u00a0 fue objeto de estudio constitucional, el demandante adujo que la limitaci\u00f3n de \u00a0 la excepci\u00f3n de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 menores de 20 a\u00f1os era discriminatoria porque desconoc\u00eda que el rango de \u00a0 poblaci\u00f3n joven, definida por el art\u00edculo 3 de la Ley 375 de 1997, comprende el \u00a0 rango de edad de 14 a 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 decidi\u00f3 la exequibilidad condicionada en el entendido que \u201cse \u00a0 aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia [a la \u00a0 poblaci\u00f3n joven comprendida hasta 26 a\u00f1os de edad]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.8. Conforme \u00a0 a lo descrito, se produjo un cambio de los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que este Tribunal sintetiz\u00f3 en fallo T-062A-11: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las disposiciones en materia de invalidez se \u00a0 han ido volviendo cada vez m\u00e1s estrictas. En un primer momento la exigencia del \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas antes de constituirse la invalidez, se enmarcaba en \u00a0 un espacio temporal mucho m\u00e1s amplio e incluso se pod\u00eda exigir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n si se hab\u00edan cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de \u00a0 estructurarse la invalidez. La ley 100 de 1993 por su parte, introdujo un nuevo \u00a0 criterio, o bien el estar o no afiliado al sistema en el momento de \u00a0 estructurarse la invalidez; en caso de estar afiliado se requer\u00eda haber cotizado \u00a0 26 semanas en cualquier tiempo, de lo contrario las 26 semanas deb\u00edan ser \u00a0 cotizadas en el a\u00f1o anterior a la invalidez. Si bien en este caso el n\u00famero de \u00a0 semanas se redujo, tambi\u00e9n se limit\u00f3 el tiempo durante el cual deb\u00edan ser \u00a0 cotizadas las semanas para tener acceso a la pensi\u00f3n si no se era afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 860 de 2003 que modifica el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, aumenta el n\u00famero de semanas cotizadas antes de constituirse \u00a0 el estado de invalidez, pero tambi\u00e9n aumenta el tiempo en el que dichas \u00a0 cotizaciones se pueden realizar. Elimina el criterio de la afiliaci\u00f3n e impone \u00a0 un criterio adicional para el caso de quienes hayan cotizado el 75 % de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que solo deber\u00e1n haber cotizado 25 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 previos a la invalidez.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez estructurada bajo la vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, el solicitante afiliado requiere haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo y el no \u00a0 afiliado necesita las mismas 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 anterior al estado de invalidez. Por el contrario, para acceder a esta pensi\u00f3n \u00a0 bajo la Ley 860 de 2003, el solicitante debe contar con 50 \u00a0 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, los tres elementos claves y comunes de las distintas \u00a0 normas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son: (i) la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral mayor al 50%, (ii) la identificaci\u00f3n del momento de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez y (iii) el n\u00famero de las semanas cotizadas a esa fecha, elementos \u00a0 que son analizados a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los requisitos \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez por enfermedades degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de la p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% y la fecha de la \u00a0estructuraci\u00f3n de invalidez por enfermedades degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional o Nacional debe caracterizar del grado de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral- calificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de deficiencia, \u00a0 discapacidad, y minusval\u00eda (Art\u00edculo 7) y determinar la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez[69], \u00a0 con base en los criterios t\u00e9cnicos del manual \u00fanico expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional, es decir el Decreto 917 de 1999[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 3 se \u00a0 define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se \u00a0 genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la \u00a0 historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha \u00a0 persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha advertido que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de \u00a0 car\u00e1cter permanente y definitivo se fija seg\u00fan se haya causado de manera \u00a0 instant\u00e1nea o paulatinamente. En el segundo caso, los dict\u00e1menes de \u00a0 invalidez establecen una fecha retroactiva de estructuraci\u00f3n, sin que esto \u00a0 signifique que para ese momento la persona estuviera en la imposibilidad de \u00a0 trabajar. \u00a0 Este Tribunal Constitucional lo explic\u00f3 en Sentencia T-885 de 2011 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de \u00a0 accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de \u00a0 manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la \u00a0 fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha \u00a0 en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente \u00a0 a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que \u00a0 se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral\u00a0permanente y definitiva\u00a0-Decreto 917 de 1999-.\u00a0Esta situaci\u00f3n genera una \u00a0 desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez. [71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0 \u00a0cuando la invalidez ocurre de manera instant\u00e1nea se debe tener por fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el momento del accidente o enfermedad que la origine. De otro \u00a0 lado, cuando se trata de una invalidez causada por un padecimiento paulatino o \u00a0 por una enfermedad degenerativa, la fecha de estructuraci\u00f3n debe ser aquella en \u00a0 la que se concreta el car\u00e1cter de permanente y definitivo que impiden que la \u00a0 persona desarrolle cualquier actividad laboral y contin\u00fae cotizando y no la \u00a0 se\u00f1alada retroactivamente en la calificaci\u00f3n, pues s\u00f3lo indica cuando se \u00a0 presentaron los primeros s\u00edntomas \u00a0 [72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n donde se ha explicado que el estado de invalidez de quien padece una \u00a0 enfermedad degenerativa se materializa en el momento en que no puede continuar \u00a0 trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en el caso resuelto en la sentencia T-561 de 2010, la Corte otorg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a una persona con una enfermedad degenerativa, porque \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez a una fecha pr\u00f3xima al \u00a0 momento en el que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Esta decisi\u00f3n, desech\u00f3 el argumento que la accionante no cumpl\u00eda con las semanas \u00a0 cotizadas para la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada retroactivamente por la \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fundamento de esta decisi\u00f3n fue que el estado de invalidez en los casos de \u00a0 enfermedades degenerativas se consolida cuando \u201cla persona ve dr\u00e1sticamente \u00a0 disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, lo que le impide desarrollar \u00a0 cualquier actividad laboral econ\u00f3micamente productiva\u201d. Por lo tanto, \u201csalvo \u00a0 que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se \u00a0 configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fijaci\u00f3n de la fecha de una \u00a0 persona suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se \u00a0 emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador \u00a0 puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de m\u00e1s mientras se \u00a0 produce tal calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en sentencia T-163 de 2011[73], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis jurisprudencial en el que \u00a0 constat\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de una persona que sufre de \u00a0 una enfermedad degenerativa corresponde a la fecha en que \u201cel actor tuvo que \u00a0 dejar de trabajar, y orden\u00f3 a la administradora de fondos de pensiones accionada \u00a0 que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez del actor\u201d. Puntualmente, \u00a0 en este caso la Corte tuvo como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez la fecha de \u00a0 la solicitud de calificaci\u00f3n, toda vez que seg\u00fan los hechos del caso la \u00a0 solicitud se present\u00f3 s\u00f3lo en el momento en el que el estado de salud imped\u00eda \u00a0 toda actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue reiterada recientemente en sentencia T-485 de 2014[74], donde la Sala \u00a0 Quinta analiz\u00f3 la negativa de Colpensiones respecto de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 pesar de que la peticionaria sufr\u00eda una enfermedad de car\u00e1cter degenerativo y \u00a0 haber efectuado aportes al sistema con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n retroactiva. En esa oportunidad, se \u00a0 consider\u00f3 que quien padece una enfermedad degenerativa puede\u00a0continuar trabajando y cotizando al sistema de seguridad social \u00a0 hasta que se le imposibilite desempe\u00f1ar sus labores y cotizar al sistema. Por lo \u00a0 tanto, se\u00f1ala que \u201cen este evento debe entenderse la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 desde el momento en que efectivamente no pudo seguir trabajando, y no en la \u00a0 fecha en que fue detectada la enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedades degenerativas corresponde a la fecha de p\u00e9rdida material de la \u00a0 capacidad laboral de manera permanente y definitiva; y, en el caso de invalidez \u00a0 instant\u00e1nea, corresponde a la fecha en la que ocurri\u00f3 el accidente o se contrajo \u00a0 la enfermedad que la origina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencia sobre el computo de semanas cotizadas \u00a0 entre la fecha de estructuraci\u00f3n retroactiva y la fecha de solicitud de la \u00a0 pensi\u00f3n, cuando se trata de una p\u00e9rdida de capacidad laboral paulatina[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y la versi\u00f3n modificada \u00a0 por la Ley 860 de 2003 establecen respectivamente que el solicitante debe haber \u00a0 cotizado 26 o 50 semanas, en el a\u00f1o inmediatamente anterior o en los 3 a\u00f1os \u00a0 previos a la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, \u00a0 la \u00a0 \u00a0jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado c\u00f3mo se debe verificar este \u00a0 requisito cuando \u00a0 el solicitante de la pensi\u00f3n de invalidez padece una enfermedad degenerativa, por lo \u00a0 que a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-163 de 2011 la Corte otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante \u00a0 a pesar de no haber cumplido con las semanas cotizadas a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fijada retroactivamente[76]. \u00a0 Teniendo en cuenta que hab\u00eda continuado cotizando no era factible considerar que \u00a0 para esa fecha hab\u00eda perdido la capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva, por lo que tuvo en cuenta las semanas cotizadas hasta la solicitud \u00a0 de la pensi\u00f3n. Consider\u00f3 que \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre \u00a0 dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma \u00a0 permanente y definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre \u00a0 la fecha retroactiva y el momento en el que la persona pierde materialmente su \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva, son v\u00e1lidos para el \u00a0 cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, en sentencia T-1013 de 2012, esta Corte precis\u00f3 \u201cque en los casos de estudio de reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, se debe tener en cuenta los \u00a0 aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona pierde su \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta \u00a0 coincide con la situaci\u00f3n material de la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, en sentencia T-022 de 2013[77], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n examin\u00f3 c\u00f3mo deb\u00edan3+ contarse las semanas cotizadas al sistema de \u00a0 seguridad social para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez de una persona cuya \u00a0 discapacidad fue fechada retroactivamente desde su nacimiento por padecer una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita. En esa oportunidad, la Corte evidenci\u00f3 que la accionante \u00a0 labor\u00f3 y aport\u00f3 m\u00e1s de trescientas (300) semanas desde julio de 2004 hasta julio \u00a0 de 2011, cuando por el deterioro de su visi\u00f3n causado por su enfermedad no pudo \u00a0 seguir laborando y aportando al sistema. El 27 de julio de 2011 solicit\u00f3 a la \u00a0 administradora de fondos de pensiones accionada el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, quien la neg\u00f3 por encontrar que para la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 retroactiva no hab\u00eda realizado ninguna cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la postura de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara respecto que cuando se \u00a0 solicita una pensi\u00f3n de invalidez por parte de una persona con enfermedad \u00a0 degenerativa, se deben contar todas las semanas aportadas hasta el d\u00eda de la \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para \u00a0 resolver una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de una persona con enfermedad \u00a0 degenerativa, se debe tener en cuenta que: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 corresponde a la fecha en que el peticionario pierde materialmente la capacidad \u00a0 de trabajo de manera permanente y definitiva, en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 primac\u00eda de la realidad[78]; y, (ii) se \u00a0 deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Principio de irretroactividad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez han variado conforme a \u00a0 la legislaci\u00f3n, por lo que no se debe perder de vista que conforme al principio \u00a0 de irretroactividad de la vigencia de la ley, los requisitos aplicables a cada \u00a0 caso se determinan seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la vigencia de la ley en el tiempo est\u00e1 determinada por la premisa seg\u00fan \u00a0 la cual \u201cla ley es obligatoria y surte sus efectos desde el d\u00eda en que ella \u00a0 misma se designa, y en todo caso despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.\u201d[80] \u00a0Esto garantiza el goce efectivo del derecho al debido proceso en la medida que \u00a0 nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes sobre el asunto \u00a0 material, la competencia y el procedimiento aplicable[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 misma l\u00ednea, la Corte ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que \u00a0 en relaci\u00f3n con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la \u00a0 irretroactividad, entendida como el fen\u00f3meno seg\u00fan el cual la ley nueva rige \u00a0 todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, \u00a0 si una situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, \u00a0 no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando \u00a0 los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia \u00a0 de la ley nueva. La necesidad de establecer cu\u00e1l es la ley que debe regir un \u00a0 determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley \u00a0 antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se \u00a0 realiza un hecho jur\u00eddico bajo la ley antigua, pero la ley nueva se\u00f1ala nuevas \u00a0 condiciones para el reconocimiento de sus efectos.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado que los requisitos \u00a0 exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son aquellos contenidos en la \u00a0 ley aplicable a la fecha en la cual la invalidez se constituye como impedimento \u00a0 permanente y definitivo para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En breve, cuando se \u00a0 resuelva una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez se debe hacer conforme a la ley \u00a0 vigente al momento de la estructuraci\u00f3n, que como se ha explicado, corresponde a \u00a0 la fecha de solicitud de reconocimiento en el caso de las enfermedades \u00a0 degenerativas y, a la fecha en la que ocurri\u00f3 el accidente o se contrajo la \u00a0 enfermedad en el caso de invalidez causada de manera instant\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n de Cali y la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el literal b) del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Argumentaron que el peticionario no cumple con el requisito de \u00a0 las 26 \u00a0 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al d\u00eda 09 de octubre de \u00a0 2000, momento en el que se estructur\u00f3 la invalidez seg\u00fan el certificado de \u00a0 calificaci\u00f3n, porque para entonces hab\u00eda cotizado un total de 4.57 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 preliminar, \u00a0 la Sala advierte que el accionante solicita el reconocimiento de su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral, pero seg\u00fan los hechos relatados en el \u00a0 escrito de tutela se trata de una pensi\u00f3n de origen com\u00fan, toda vez que sufrir \u00a0 una ca\u00edda en el transporte p\u00fablico no es un hecho acaecido con motivo o con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad laboral, pues no se adecua a ninguno de los supuestos \u00a0 del art\u00edculo 249 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 como base el examen de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, la Sala entrar\u00e1 a analizar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. Como se \u00a0 observa en el expediente, el accionante considera que la decisi\u00f3n del 30 de \u00a0 septiembre de 2013 tomada por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0 esto es, la negativa de reconocer su pensi\u00f3n de invalidez vulnera sus derechos al debido proceso, \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, por lo que es \u00a0 relevante constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de \u00a0 todos los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre \u00a0 este punto cabe decirse que el accionante recurri\u00f3 a la v\u00eda judicial, en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, donde se discuti\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en dos instancias, ante el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Cali y ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisito de la inmediatez. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo para resolver de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz casos que \u00a0 requieren la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, y por ello debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. Este plazo no est\u00e1 prestablecido a priori, sino que es \u00a0 determinado por las circunstancias particulares de cada caso. En este orden de \u00a0 ideas, la Corte ha sostenido que la demora puede ser justificable, cuando la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental perdura y existe una relaci\u00f3n causal entre el \u00a0 ejercicio inoportuno y la vulneraci\u00f3n[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, este Tribunal ha sostenido que en cada cuesti\u00f3n se debe verificar \u00a0 \u201csi la tutela es presentada cuando a\u00fan es vigente la vulneraci\u00f3n, lo que se \u00a0 presume cuando la acci\u00f3n es promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial \u00a0 y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de \u00a0 derechos fundamentales. En consecuencia, ante la injustificada demora en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n implant\u00f3 la inaplicaci\u00f3n excepcional de este requisito \u00a0 en materia pensional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 otra parte, y si en gracia de discusi\u00f3n se considerara un t\u00e9rmino excesivo para \u00a0 la interposici\u00f3n del amparo tutela, debe tenerse en cuenta que de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el requisito de \u00a0 inmediatez en materia pensional cuando (i) la carga de interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a la avanzada \u00a0 edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud; (iii) la decisi\u00f3n \u00a0 en sede de tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros y el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica; y (iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento \u00a0 de sus derechos no ha sido negligente\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso examinado, el juez de instancia constitucional indic\u00f3 la falta de \u00a0 inmediatez, habida cuenta que transcurri\u00f3 1 a\u00f1o entre el 30 de septiembre de \u00a0 2013, fecha de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela, y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 29 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, la Sala advierte que dicho razonamiento no tiene en cuenta \u00a0 que se trata de un reclamo prestacional de una persona en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, que merece especial protecci\u00f3n por parte del juez constitucional. Lo \u00a0 anterior, se debe a que: (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Mes\u00edas Agudelo tiene 52% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral lo que acredita su dificulta de trabajar y percibir una \u00a0 remuneraci\u00f3n; y, (ii) la protecci\u00f3n reforzada que amerita por su disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica est\u00e1 consagrada en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que establecen el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial \u00a0 a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, con el fin de lograr que la igualdad de \u00a0 estas personas sea material y no simplemente formal. En este mismo sentido, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, entre otros, son instrumentos internacionales suscritos y \u00a0 ratificados por Colombia, con el prop\u00f3sito de garantizar a las personas con \u00a0 discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, de esta situaci\u00f3n deriva la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u00a0 del accionante como lo es el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de que el prop\u00f3sito de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es cubrir las expensas necesarias para el sustento de las \u00a0 personas cuya vida laboral ha cesado. De la vulneraci\u00f3n real, continua y actual \u00a0 de esos derechos se infiere un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 an\u00e1lisis del caso se abstrae que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Mes\u00edas Agudelo no afectar\u00e1 derechos de terceros ni el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, dado que la decisi\u00f3n versa \u00fanicamente sobre su \u00a0 situaci\u00f3n concreta y particular; as\u00ed mismo, el actor ha intentado obtener el \u00a0 pago de esa prestaci\u00f3n, mediante el agotamiento del tr\u00e1mite del proceso laboral \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, los supuestos f\u00e1cticos del caso bajo estudio se adecuan a los \u00a0 establecidos por la Corte para la inaplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez, toda \u00a0 vez que el actor se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por el \u00a0 deterioro ostensible de su salud y debido a que reclama un derecho cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n es continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que se \u00a0 cuestiona de ser violatoria de los derechos fundamentales. Se evidencia que \u00a0 las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en el fallo judicial que se acusa, toda vez que se debate la \u00a0 aplicaci\u00f3n los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez del art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 original o modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003, lo cual incide directamente en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante identific\u00f3 de manera \u00a0 razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y as\u00ed \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 en el proceso judicial en el que se produce la sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. El accionante se\u00f1al\u00f3 concretamente los hechos que presuntamente \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales, en concreto se\u00f1al\u00f3 las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali y \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No se trata de \u00a0 sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige contra una \u00a0 sentencia de tutela, sino contra las sentencias del Juzgado Segundo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, del 31 de mayo de 2013 y de la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 30 de septiembre de \u00a0 2013, \u00a0mediante las cuales se resolvi\u00f3 un asunto de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. A la luz de \u00a0 las consideraciones expuestas, esta Sala advierte que el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Cali no determin\u00f3 de manera adecuada la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez del se\u00f1or Arenas Agudelo, lo que result\u00f3 en la fundamentaci\u00f3n en \u00a0 una norma inaplicable al caso, configur\u00e1ndose un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito de Cali determin\u00f3 que los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se verifican a partir de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral[86], \u00a0 explic\u00f3 que en el caso concreto la invalidez se estructur\u00f3 en octubre de 2000 \u00a0 conforme a la calificaci\u00f3n de la Junta Regional, esto es, con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que deb\u00eda aplicarse el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Sala not\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo padec\u00eda de un deterioro \u00a0 paulatino de su estado f\u00edsico que le permiti\u00f3 seguir laborando y cotizando hasta \u00a0 el 2010, momento en el cual se concret\u00f3 la invalidez de manera material, \u00a0 definitiva y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0 ley aplicable en el caso concreto es la Ley 860 de 2003 y no la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo que sufre de una enfermedad degenerativa, depende \u00a0 de la verificaci\u00f3n de su estado de invalidez y que haya cotizado m\u00e1s de 50 \u00a0 semanas al sistema de seguridad social para el 12 de junio de 2007, fecha en la que \u00a0 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. De otra \u00a0 parte, hubo un desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional, en \u00a0 concreto por el desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias \u00a0 de tutela T-163 de 2011, T 833-de 2011[88], \u00a0 T-022 de 2013 y T-485 de 2014, referidas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 Estas \u00faltimas constituyen precedente para el caso bajo examen porque se asemejan \u00a0 en (i) los hechos relevantes ya que los solicitantes de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 sufren de enfermedades degenerativas y cotizaron semanas despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n retroactiva; y, (ii) en la pretensi\u00f3n del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio el Tribunal Superior del Distrito de Cali desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 expuesto que se\u00f1ala que por tratarse de una enfermedad degenerativa deben \u00a0 contarse las semanas cotizadas hasta la solicitud de pensi\u00f3n, por lo que no \u00a0 ampar\u00f3 los derechos del accionante. Es decir, la verificaci\u00f3n del requisito de \u00a0 semanas cotizadas se efectu\u00f3 de manera desacertada porque cont\u00f3 \u00fanicamente las \u00a0 semanas cotizadas hasta la fecha fijada retroactivamente, en lugar de tener en \u00a0 cuenta que el se\u00f1or Agudelo Arenas aport\u00f3 hasta 455 semanas para el 2010 cuando \u00a0 se concret\u00f3 materialmente la invalidez y dej\u00f3 de trabajar[89], lo que \u00a0 superaba ampliamente el requisito de las 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. En suma, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Cali fij\u00f3 err\u00f3neamente la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del se\u00f1or Arenas Agudelo desconociendo el \u00a0 precedente de este Tribunal, lo que implic\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una norma que a\u00fan \u00a0 no estaba vigente. Es decir, aplic\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y, por \u00a0 contera, verific\u00f3 el cumplimiento de sus requisitos: el estado de invalidez y \u00a0 haber cotizado \u00a0 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la ocurrencia del siniestro que caus\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral o en el a\u00f1o inmediatamente anterior. En su lugar, deb\u00eda \u00a0 corroborar que el se\u00f1or Arenas Agudelo hubiera cumplido con los requisitos del \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, es decir, la cotizaci\u00f3n de 50 semanas para la \u00a0 fecha del 12 de junio de 2007, fecha de la solicitud de reconocimiento y pago, \u00a0 porque la invalidez fue causada por una enfermedad degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia \u00a0 proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de octubre de \u00a0 2014, \u00a0 en tanto que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ORDENAR\u00a0al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera nueva sentencia para \u00a0 que le sea reconocida de manera definitiva y empiece a pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a Jos\u00e9 Mes\u00edas Arenas Agudelo, teniendo en cuenta los argumentos \u00a0 esgrimidos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 ( \u00a0 e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 17, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 46 y 47, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 51 y 52, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 53 y 54, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 1 a 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 3, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 14, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 15 \u2013 20, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 18, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 19, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo \u00a0 86. C.P: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias C-590 de \u00a0 2005, SU-195 de 2012, SU-769 de 2014 y SU-054 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-466 de \u00a0 2012 y T-362 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias SU-195 de \u00a0 2012 y C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-852 de 2011, T-136 de 2012 y T-265 de 2014, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-265 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias SU-195 de 2012, T-060 de 2012 y T-399 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-609 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia\u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Esta regla es reiterada \u00a0 en sentencia T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Consultar tambi\u00e9n sentencias T-094 de 2012, T-343 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007, SU-159 \u00a0 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia\u00a0T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU.159 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-018 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-086 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU-640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En\u00a0la sentencia T-808 de \u00a0 2007 se expuso:\u00a0\u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un \u00a0 desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso \u00a0 concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la \u00a0 del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de \u00a0 autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 \u00a0 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no \u00a0 puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, \u00a0 sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a \u00a0 una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-158 de 2006. En \u00a0 esta misma l\u00ednea, en sentencia SU-054 de 2015, la Corte reiter\u00f3 que el \u00a0 precedente corresponde al conjunto de sentencias previas a \u201cla decisi\u00f3n donde se \u00a0 pretende su aplicaci\u00f3n y que debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, \u00a0 cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de \u00a0 derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Tambi\u00e9n consultar \u00a0 Sentencia T-518 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-662 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Las modificaciones \u00a0 introducidas por la Ley 1562 de 2012 no son aplicables al caso concreto porque \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurri\u00f3 en el 2007, es decir previo a su \u00a0 entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculos 41 a 44 y 250 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 en concordancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En este \u00a0 sentido, ver sentencia T-662 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArticulo. 38. \u00a0 -Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera \u00a0 inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral.\u201d Declarado exequible por la Sentencia C-589 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cArt\u00edculo 9. Estado \u00a0 de invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n.\/ En primera instancia, la calificaci\u00f3n de \u00a0 los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se har\u00e1 por el equipo \u00a0 interdisciplinario establecido en el art\u00edculo 6o. de la presente ley, dentro del \u00a0 mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral, de existir discrepancias se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el \u00a0 pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se ocasionen. \/El costo del dictamen ser\u00e1 \u00a0 a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el \u00a0 trabajador podr\u00e1n acudir directamente ante dichas juntas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-730 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El texto del art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 era el siguiente: \u201cArt\u00edculo 11. Requisitos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han \u00a0 cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante \u00a0 de su invalidez o su declaratoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Este numeral fue \u00a0 declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-428 de 2009, salvo el aparte subrayado que fue \u00a0 declarado inexequible en la misma sentencia, providencia confirmada en la \u00a0 Sentencia\u00a0C-727 de 2009.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Este numeral fue \u00a0 declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009, \u00a0 salvo el aparte \u00a0 subrayado \u00a0que fue \u00a0 declarado inexequible en la misma sentencia, providencia confirmada en la \u00a0 Sentencia C-727 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Este numeral fue \u00a0 declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-727 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] &#8220;Por la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T- 175 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-062A de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Arts. 42 y 43 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor el cual se modifica \u00a0 el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-885 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-885 de 2011 \u00a0 y T-710 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La accionante padece de \u00a0 diabetes mellitus e insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, por lo que recibe \u00a0 tratamiento de terapia de reemplazo renal con hemodi\u00e1lisis, cuatro horas al d\u00eda, \u00a0 tres veces por semana. Mediante dictamen del 30 de diciembre de 2009 fue \u00a0 calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen com\u00fan y fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el 22 de noviembre de 2008. Con fundamento en tal dictamen, \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; la \u00a0 petici\u00f3n que fue rechazada porque a juicio de la entidad, la actora no acredit\u00f3 \u00a0 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y en ese tiempo, s\u00f3lo cotiz\u00f3 28.26 semanas. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria al no reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pese a que cotiz\u00f3 las semanas m\u00ednimas requeridas, entre la fecha \u00a0 se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de calificaci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando dej\u00f3 de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La peticionaria sufr\u00eda \u00a0 de varias enfermedades de deterioro progresivo que afectanan su estado de salud, \u00a0 espec\u00edficamente adujo que padec\u00eda de \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico, artritis \u00a0 reumatoidea, osteoporosis, vasculitis reumatoide severa, artrosis de rodilla, \u00a0 maculopatia pigmentaria\u201d. El 10 de julio de 2012 fue calificada por el ISS \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 78.70% con fecha de estructuraci\u00f3n del 9 \u00a0 de diciembre de 2009. Con fundamento en lo anterior, el 24 de enero de 2013 \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, que fue negada \u00a0 porque para la fecha de estructuraci\u00f3n retroactiva (9 de diciembre de 2009) no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 39 de la ley 100 -modificado por la Ley \u00a0 860 de 2003-. No obstante lo anterior, la Corte tom\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez aquella en la que se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema, es decir el 31 de junio de 2013, fecha en la materialmente hab\u00eda \u00a0 perdido la capacidad laboral y hab\u00eda dejado de trabajar. Lo anterior, tuvo como \u00a0 fundamento la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad, por lo que \u00a0 consider\u00f3 que el simple diagn\u00f3stico de la enfermedad no constituy\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad que impidiera que la accionante accediera a un empleo y aportar \u00a0 al sistema, se tuvo en cuenta el momento en el que el impedimento fue real para \u00a0 continuar haci\u00e9ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencias T-833 de \u00a0 2011; T-1013 de 2012; T-893 de 2013; T-485 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En este caso la Corte \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria a quien no le hab\u00edan \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de invalidez del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, bajo el \u00a0 argumento que no hab\u00eda cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tomando en cuenta la \u00a0 fecha retroactiva (22 de noviembre de 2008) fijada por la calificadora el 30 de \u00a0 diciembre de 2009, cuando s\u00f3lo hab\u00eda aportado 28.26 semanas. La Corte desestim\u00f3 \u00a0 lo dicho y tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda de la solicitud de la \u00a0 pensi\u00f3n para evaluar los dem\u00e1s requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]La accionante fue \u00a0 diagnosticada con una enfermedad denominada toxoplasmosis cong\u00e9nita, cuyo \u00a0 efecto principal es el deterioro progresivo de la visi\u00f3n. Por ello, tuvo que \u00a0 retirarse de su \u00faltimo empleo y, ante la imposibilidad de continuar trabajando, \u00a0 el 27 de julio de 2011 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al fondo de pensi\u00f3n \u00a0 privado. Mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, fue calificada con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.15%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n la fecha de su nacimiento, el 24 de marzo de 1980. Con base en lo \u00a0 anterior, la entidad accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00a0 el hecho que el estado de invalidez era anterior a la afiliaci\u00f3n, el 26 de julio \u00a0 de 2004. La decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n se consider\u00f3 (i) que la entidad \u00a0 encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe tener en \u00a0 cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado \u00a0 ve materialmente disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que \u00a0 le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva; y, (ii) que \u00a0 cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa a quien se le \u00a0 fijo fecha retroactiva con base en el momento en que se dictamin\u00f3 por primera \u00a0 vez la enfermedad, sin tener en cuenta que esa persona ha conservado su \u00a0 capacidad laboral y ha aportado al sistema luego de ese momento, y que esa \u00a0 decisi\u00f3n hace que a esa persona le sea imposible cumplir con los requisitos \u00a0 legales para pensionarse, el juez de constitucionalidad debe tutelar el derecho \u00a0 a la seguridad social estableciendo la fecha de estructuraci\u00f3n a partir del \u00a0 momento en que la persona perdi\u00f3 efectivamente su capacidad laboral. Con base en \u00a0 lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n defini\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la peticionaria fue el 27 de julio de 2011, \u00a0 fecha en que la solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez \u201cante la \u00a0 imposibilidad de continuar laborando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-485 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-043 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 11 de la Ley 57 \u00a0 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art. 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-619 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-684 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] sentencia SU-198 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-043 de 2014. \u00a0 En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez la legislaci\u00f3n aplicable en cada caso \u00a0 concreto corresponde a la normatividad vigente al instante de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Adicionalmente, demostr\u00f3 \u00a0 que tampoco le era aplicable el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de los \u00a0 requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o \u00a0 porque no hab\u00eda cotizado el m\u00ednimo de 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca \u00a0 (s\u00f3lo hab\u00eda aportado 138 semanas). Sobre el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa consultar Sentencias T-594 de 2011, T-668 de 2011, T 595 de 2012 y T \u00a0 508 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La accionante sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito en septiembre 3 de 1993 y quemaduras graves en su cuerpo, \u00a0 por lo que obtuvo varias incapacidades m\u00e9dicas. Sin embargo, (i) continu\u00f3 \u00a0 aportando al sistema de seguridad social y pensiones incluso hasta despu\u00e9s del \u00a0 accidente, en marzo 31 de 2000 ten\u00eda un total de 404.29 semanas cotizadas; (ii) \u00a0 fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 75% en agosto 12 de 1994. \u00a0 Solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez pero fue \u00a0 negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 6634 de julio 24 de 1995, porque tom\u00f3 como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el d\u00eda del accidente y consider\u00f3 la petici\u00f3n bajo los \u00a0 requisitos del Acuerdo 049 de 1990. En criterio de la actora, eso fue \u00a0 desacertado porque la fecha de estructuraci\u00f3n que se deb\u00eda tener en cuenta era \u00a0 la fecha en la que se emiti\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, esto es, agosto de 1994. En esta oportunidad, la Corte determin\u00f3 que la \u00a0 invalidez se concret\u00f3 cuando la actora dej\u00f3 de trabajar y no desde la fecha del \u00a0 accidente, porque no se pod\u00eda desconocer los aportes que hab\u00eda efectuado con \u00a0 posterioridad a \u00e9l. Sostuvo que \u00a0a efectos de reconocer pensiones de invalidez \u00a0 de personas con enfermedades degenerativas se deben contar las semanas cotizadas \u00a0 entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez retroactiva y la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la misma, explicando que el Sistema de Seguridad Social no puede \u00a0 beneficiarse de esas cotizaciones, pues ello contravendr\u00eda los postulados \u00a0 b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho. En consecuencia, ampar\u00f3 los derechos de la \u00a0 actora contando las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio26, cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-273-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-273\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}