{"id":226,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-593-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-593-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-593-92\/","title":{"rendered":"T 593 92"},"content":{"rendered":"<p>T-593-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-593\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n de idoneidad, atribu\u00edble al medio de defensa judicial alternativo, es una condici\u00f3n indispensable para que el juez pueda estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la pretensi\u00f3n del Constituyente y, por tanto, la finalidad que debe perseguir la autoridad judicial al administrar justicia en sede de tutela es la certeza en la realizaci\u00f3n de los derechos cuya efectividad concreta se ve comprometida en el caso bajo examen, por encima de consideraciones de \u00edndole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos.El medio judicial de defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, inasible y te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado para la realizaci\u00f3n verdadera del derecho fundamental, cede el paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de aplicaci\u00f3n inmediata que restablece en el caso considerado y en relaci\u00f3n con las circunstancias reales de personas concretas la vigencia de los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 obligado al conocimiento integral de la Constituci\u00f3n y a la aplicaci\u00f3n de su preceptiva en todos aquellos casos librados a su definici\u00f3n, sin dejar de lado su comprensi\u00f3n universal, coherente y arm\u00f3nica del ordenamiento jur\u00eddico, a fin de establecer con criterio ponderado si el asunto de que se trata cae dentro de los l\u00edmites fijados por el art\u00edculo 86 de la Carta o escapa a sus disposiciones. Esa ubicaci\u00f3n te\u00f3rico-jur\u00eddica ser\u00eda completamente in\u00fatil si la resoluci\u00f3n judicial se produce de espaldas a los hechos respecto de los cuales se ha pedido. Como ocurre en todo proceso -con mayor raz\u00f3n en los de esta clase- el juez de tutela tiene la misi\u00f3n de conocer de manera completa los acontecimientos que configuran la situaci\u00f3n sobre la cual recaer\u00e1 su fallo, los factores actuales que en ella influyen, as\u00ed como los antecedentes que mejor la ilustran, para todo lo cual se hace indispensable su inmediaci\u00f3n, su presencia pr\u00f3xima a ese campo f\u00e1ctico y, por ende, la pr\u00e1ctica de las pruebas indispensables para acceder a la convicci\u00f3n personal que habr\u00e1 de anteceder a su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SUBORDINACION\/SENTENCIA-Incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el trabajador respecto de su patrono, particularmente en una situaci\u00f3n como la que ahora es objeto de examen, se encuentra en innegable estado de subordinaci\u00f3n. No cabe duda &nbsp;a la Corte sobre la injusticia de la actitud observada por la Empresa ni tampoco en torno al flagrante incumplimiento de la sentencia judicial que orden\u00f3 el reintegro de la interesada &#8220;al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando&#8221; sobre la base de que el despido, frente a las disposiciones de la Convenci\u00f3n Colectiva, &#8220;no surti\u00f3 ning\u00fan efecto&#8221;.la compa\u00f1\u00eda demandada no puede excusarse para persistir en su posici\u00f3n de inobservancia del fallo, en la circunstancia -cuya soluci\u00f3n est\u00e1 en sus manos- de que no hay vacantes en Santa Fe de Bogot\u00e1. Tampoco que la peticionaria no haya hecho uso de acciones posteriores para obtener el cumplimiento \u00edntegro de la determinaci\u00f3n judicial, pues para la parte vencida en un proceso el fallo es vinculante por s\u00ed mismo sin necesidad de requerimiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n\/REINTEGRO AL CARGO\/TRASLADO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La intransigencia de la sociedad demandada tiene un efecto pr\u00e1ctico inocultable que consiste en la f\u00edsica imposibilidad de que la madre dispense a dichas menores los cuidados, la protecci\u00f3n y el apoyo que, seg\u00fan la norma constitucional, hacen parte de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando el alejamiento forzado de la peticionaria no fue el resultado de su libre decisi\u00f3n al celebrar el contrato de trabajo sino el efecto inmediato de una reacci\u00f3n de la empresa ante el fallo judicial que orden\u00f3 su reintegro. Ello corresponde tambi\u00e9n al cumplimiento del contrato laboral, a cuyo tenor la trabajadora no puede ser trasladada si el traslado significa perjuicio para ella o desmejora sus condiciones salariales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-SALA TERCERA DE REVISION- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-4627 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ponente) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte Constitucional los fallos proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 los d\u00edas seis (6) &nbsp;y veintinueve (29) de julio del presente a\u00f1o, respectivamente, mediante las cuales se resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 PRESENTACION PATARROYO ECHEVERRIA por conducto de apoderado contra la compa\u00f1\u00eda &#8220;CENTRAL DE MEZCLAS S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la narraci\u00f3n que de los hechos hace el apoderado de la demandante, \u00e9sta es madre de cuatro hijos, entre ellos los menores IGNACIO ANTONIO (14 a\u00f1os), SONIA (11 a\u00f1os) y NANCY ARIAS PATARROYO (8 a\u00f1os) con quienes vive en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. El catorce (14) de junio de este a\u00f1o la ni\u00f1a SONIA &nbsp;tuvo que usar la estufa de gasolina debido al racionamiento el\u00e9ctrico y un accidente ocasion\u00f3 que sufriera graves quemaduras. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el apoderado que, pese a estar en peligro de muerte, la menor se escondi\u00f3 por miedo y s\u00f3lo apareci\u00f3 cuando la madre regres\u00f3 de Melgar, municipio en el cual trabaja de lunes a s\u00e1bado para la compa\u00f1\u00eda demandada en calidad de empleada de cafeter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa la demanda que hace a\u00f1os la empresa hab\u00eda despedido de su empleo a la se\u00f1ora PATARROYO y que, habiendo \u00e9sta demandado, obtuvo del Juzgado Tercero Laboral de Bogot\u00e1 sentencia favorable a sus pretensiones y, en consecuencia, el reintegro en las mismas condiciones de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala el apoderado, una de tales condiciones no fue respetada: ella laboraba en Bogot\u00e1 y fue enviada a trabajar en Melgar. &#8220;La situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n -agrega- le impidi\u00f3 oportunamente (dentro del plazo de 2 meses que la ley se\u00f1ala) exigir el cumplimiento total de la sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anota el apoderado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La madre sostiene a sus hijos con la exigua suma que le queda de su salario. Recibe un poco m\u00e1s del salario m\u00ednimo, pero de la mensualidad debe destinar una parte al arrendamiento de una habitaci\u00f3n en Melgar. (&#8230;) Presentaci\u00f3n Patarroyo no es casada. (&#8230;) Hoy (en el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda) la menor SONIA est\u00e1 en la Cl\u00ednica Infantil de Colsubsidio (&#8230;). Sus condiciones de salud son muy precarias. Requiere, como es natural, del cuidado y la presencia de la madre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la madre ha solicitado a la Empresa que la trasladen a Bogot\u00e1 para cuidar a sus hijos, en especial a la ni\u00f1a enferma y a la m\u00e1s peque\u00f1a -quien ha quedado traumatizada por el accidente de su hermana- pero los patronos se han negado a ello pese a existir una sentencia judicial que la favorece. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que, si bien no es el momento procesal para pedir el cumplimiento de la sentencia, existe un peligro inminente para &nbsp;los menores. La madre est\u00e1 ante la alternativa delicad\u00edsima de hacer valer su derecho a riesgo de perder el empleo. No puede renunciar porque necesita del sueldo. &nbsp;<\/p>\n<p>II LAS DECISIONES JUDICIALES EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>a. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La juez de primera instancia resolvi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela promovida por PRESENTACION PATARROYO ECHEVERRIA. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, de las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso no resulta una acci\u00f3n u omisi\u00f3n directa por parte de la compa\u00f1\u00eda demandada en cuya virtud se haya puesto en peligro la vida de las menores mencionadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto dice textualmente el Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y acorde con el material probatorio allegado, no se colige la forma en que la acusada a (sic) conculcado el derecho a la vida de las Menores, es decir, que falta esa relaci\u00f3n de causalidad, entre la actuaci\u00f3n desplegada por la acusada y el efecto, por el cual se ha puesto en peligro la vida de las menores. Pues lo que a ellas ocurre, lamentable por dem\u00e1s, aparece como ajeno a la empresa que se acusa y en este sentido, no guarda relaci\u00f3n, el incumplimiento si es que lo hay, de una resoluci\u00f3n judicial referente a un contrato laboral, con la se\u00f1ora madre de las ni\u00f1as y la enfermedad y el accidente donde una de ellas result\u00f3 lesionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, pese a que el Derecho a la Vida, es objeto de la tutela, para que proceda la acci\u00f3n es necesario que las pruebas muestren con claridad, la forma en que tal derecho ha sido puesto en peligro, que entiende el Juzgado debe haber sido producto de un acto de voluntad bien positiva o negativa, pero acto de voluntad al fin y al cabo, proveniente de la empresa y el efecto que se pretende precaver, es decir que falta la inmediatez, como para concluir que efectivamente, por no haber sido trasladada la se\u00f1ora a Bogot\u00e1, se produjo la enfermedad card\u00edaca de una de las ni\u00f1as y por la misma raz\u00f3n, la otra menor result\u00f3 lesionada, situaci\u00f3n que considera este Juzgado parece m\u00e1s producto de aconteceres fortuitos y que no entiende el despacho, como podr\u00edan haber sido cambiados mediante el traslado de PRESENTACION PATARROYO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade la providencia que, en cambio, de las pruebas estudiadas se infiere que existen ostensibles diferencias de orden laboral entre la Empresa y la peticionaria y que \u00e9sta no ha agotado todos los recursos o medios de defensa judicial. As\u00ed, por ejemplo, no se han utilizado las acciones que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral a favor del trabajador que goza de fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n impetrada a favor de las menores y sus derechos fundamentales afirma la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, que el Art., 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, consagr\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores, pero no se infiere, del contenido de las pruebas las razones por las cuales se alega \u00e9stos han sido cercenados o puestos en peligro por la acusada, m\u00e1xime cuando las pruebas allegadas, muestran que, si bien, la incoante, convive en uni\u00f3n libre, su compa\u00f1ero permanente y padre de los menores, vive con ellos en la casa de su propiedad, que adem\u00e1s del padre y la madre existen dos personas mayores de edad, que regularmente permanecen en el hogar. En suma, que en modo alguno puede predicarse situaci\u00f3n de abandono de las menores, por carecer de la protecci\u00f3n de aquellos que tienen el deber legal de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio de la historia cl\u00ednica allegada, se concluye que en efecto, la menor estuvo y contin\u00faa hospitalizada por las quemaduras que sufri\u00f3, pero como se ve ha estado todo el tiempo atendida por profesionales, de tal suerte, que se ha venido recuperando, situaci\u00f3n que en modo alguno implica el que se halle &nbsp;en peligro de muerte. Obviamente, que una vez sea dada de alta en la instituci\u00f3n donde permanece requerir\u00e1 algunos cuidados, pero no puede olvidarse, de acuerdo a la declaraci\u00f3n de su hermana mayor, que en el lugar donde reside, se encuentra tambi\u00e9n su progenitor, una hermana media de 23 a\u00f1os y la propia declarante, luego s\u00ed hay garant\u00edas de protecci\u00f3n a su estado de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al derecho al trabajo se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vale la pena anotar respecto a la inquietud que planteara el apoderado de la incoante en su declaraci\u00f3n, en cuanto a la amplitud del derecho fundamental al trabajo, que entre otras cosas no fue objeto de la petici\u00f3n, que este tampoco se ha conculcado, como que efectivamente existe un contrato cuando menos, que es el que reconoce la peticionaria y que obra en las copias allegadas del Juzgado Laboral, donde hay una cl\u00e1usula referente a los traslados, que se dice acepta el trabajador que lo firm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, se observa tambi\u00e9n que lo relativo a los traslados, est\u00e1 igualmente contemplado en la convenci\u00f3n colectiva, que se entiende beneficia tambi\u00e9n a PRESENTACION PATARROYO, por ser sindicalizada, donde el inciso \u00faltimo de la cl\u00e1usula trigesimatercera, indica que la empresa a tal efecto tendr\u00e1 en cuenta la direcci\u00f3n de residencia del trabajador, luego, si esta condici\u00f3n ha sido desconocida, clara es la Ley laboral en establecer los procedimientos a seguir para aquellos casos en que se presenten diferencias entre trabajadores y patronos por la falta de cumplimiento a los convenios, correspondi\u00e9ndole entonces a la Jurisdicci\u00f3n Laboral, pronunciarse al respecto, relievando que esta v\u00eda no ha sido agotada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 resolver en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de julio se decidi\u00f3 revocar en todas sus partes la providencia objeto de recurso y tutelar los derechos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de ordenar a la Empresa &#8220;CENTRAL DE MEZCLAS S.A.&#8221; el traslado inmediato de la se\u00f1ora PRESENTACION PATARROYO ECHEVERRIA &nbsp;a Santa Fe de Bogot\u00e1 en el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, si bien desde un punto de vista puramente formal la interesada tendr\u00eda a su alcance otros mecanismos jur\u00eddicos para restablecer el derecho quebrantado &nbsp;-por ejemplo, la acci\u00f3n ejecutiva contemplada en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral para obtener el cumplimiento de la sentencia que orden\u00f3 su reintegro, o la renuncia por causa imputable al empleador en cuanto la restableci\u00f3 en el empleo pero en condiciones desfavorables, con miras a obtener la indemnizaci\u00f3n en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965- en el caso de la se\u00f1ora Patarroyo era viable la acci\u00f3n de tutela considerada su situaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia &nbsp;de otros medios de defensa judicial -dice el Tribunal- debe ser apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, lo cual se funda en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre hip\u00f3tesis gen\u00e9ricas y abstractas de la ley y sobre presupuestos \u00fanicamente formales. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo alusi\u00f3n a la defensa de los derechos constitucionales que asisten a los menores se\u00f1ala el fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los derechos fundamentales llamados sensibles, por ende, de aplicaci\u00f3n prioritaria e inmediata, est\u00e1 el relacionado con los ni\u00f1os, tal como en forma integral, lo consagr\u00f3 el nuevo constituyente, en el art\u00edculo 44 que se trae como fundamento de la acci\u00f3n instaurada. Se dice all\u00ed que ellos, adem\u00e1s, &#8220;&#8230; Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono,&#8230;&#8221;. De la situaci\u00f3n circunstancial que se narra en autos, contra\u00edda al sitio de trabajo de la petente mediata, f\u00e1cilmente se advierte el abandono forzado en que debe dejar a sus hijos, aunando a las condiciones de salud demostrados, que reclaman, humana, moral y \u00e9ticamente, la presencia de su progenitora, m\u00e1xime en el per\u00edodo de formaci\u00f3n en que se encuentran, que es el decisivo y determinante en la proyecci\u00f3n del ser humano en su vida y en la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le sirvi\u00f3 de fundamento a la acci\u00f3n incoada reviste caracteres de gravedad, resultando por lo mismo excepcional. En consecuencia, debe ser cobijada con la tutela, a fin de restablecer el ejercicio de un derecho inherente al v\u00ednculo laboral reconocido por sentencia judicial que no ha sido integralmente cumplida, dando la orden a la empresa demandada en el sentido de que suprima la restricci\u00f3n creada unilateral y arbitrariamente y d\u00e9 cumplimiento al fallo de la justicia laboral, m\u00e1xime cuando el resultado que se obtiene con la protecci\u00f3n pedida permite modificar una situaci\u00f3n a todas luces injusta y violatoria de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Proceder en sentido contrario -termina expresando el Tribunal- implicar\u00eda, en verdad, aplicar restrictivamente la norma constitucional para dar cabida al mero formalismo mecanicista y rutinario, con olvido de la justicia material&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte goza de competencia para revisar las sentencias aludidas, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las previsiones contenidas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. Su integraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la disposici\u00f3n, como lo ha subrayado esta Corte en varias ocasiones1, es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, preservando as\u00ed la integridad del ordenamiento jur\u00eddico como un todo arm\u00f3nico estructurado sobre la base, querida por el Constituyente, de brindar a todas las personas medios eficientes de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la cierta defensa de los derechos que les corresponden, amparados por la propia Carta y por las leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al comp\u00e1s de la experiencia colectiva, el sistema jur\u00eddico va moldeando instituciones que se conciben y perfeccionan dentro del prop\u00f3sito de dar soluci\u00f3n id\u00f3nea a la m\u00e1s diversa gama de conflictos cuya presencia, multiplicidad y complejidad son inevitables habida cuenta de la naturaleza misma de la vida en sociedad. El desarrollo de esas instituciones es inherente al Derecho, como instrumento civilizado que sustituye a las v\u00edas de hecho en la prevenci\u00f3n y remedio de disputas y controversias. El conjunto institucional del que dispone la sociedad en un punto determinado de su historia no surge de manera sorpresiva sino que se forja y se decanta con el transcurso del tiempo; es el resultado de la evoluci\u00f3n que hasta entonces ha experimentado el pensamiento jur\u00eddico; es simult\u00e1neamente fruto de su razonado desenvolvimiento y -en cuanto respuesta a necesidades ciertas de la comunidad- es justificaci\u00f3n del Derecho como parte esencial de toda organizaci\u00f3n humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el instrumento jur\u00eddico en que consiste la acci\u00f3n de tutela no fue creado en sustituci\u00f3n o reemplazo de las instituciones, procedimientos y competencias existentes al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, sino que se origin\u00f3 en el designio expresado por ella en su art\u00edculo 1\u00ba, que inspira todo el ordenamiento jur\u00eddico toda vez que constituye uno de los fines del Estado: &#8220;&#8230;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, debe ser entendida esta acci\u00f3n como integrada al sistema arm\u00f3nico y organizado del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su aplicaci\u00f3n tan solo tiene cabida cuando dentro de la gama de medios que aquel ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece conculcado o es objeto de amenaza y por virtud de la conducta -positiva u omisiva- de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos contemplados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del medio alternativo como condici\u00f3n indispensable para la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edcese, seg\u00fan lo expuesto, que la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; (art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n), entendido \u00e9ste \u00faltimo concepto en los t\u00e9rminos que consagra la norma legal vigente: &#8220;&#8230;el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1, Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como con acierto lo recuerda el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 en la sentencia que se revisa, la disponibilidad del otro medio judicial que pudiera ser usado para la defensa del derecho afectado ha de ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta las condiciones del caso puesto a consideraci\u00f3n del juez y las circunstancias espec\u00edficas en que se halla el peticionario. As\u00ed lo ordena el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto en cita, enfatizando el concepto de eficacia del instrumento correspondiente para la certidumbre del derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n de idoneidad, atribu\u00edble al medio de defensa judicial alternativo, es una condici\u00f3n indispensable para que el juez pueda estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la pretensi\u00f3n del Constituyente y, por tanto, la finalidad que debe perseguir la autoridad judicial al administrar justicia en sede de tutela es la certeza en la realizaci\u00f3n de los derechos cuya efectividad concreta se ve comprometida en el caso bajo examen, por encima de consideraciones de \u00edndole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso, entonces, que la Corte ratifique su doctrina sobre el tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el an\u00e1lisis, que \u00fanicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>El medio judicial de defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, inasible y te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado para la realizaci\u00f3n verdadera del derecho fundamental, cede el paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de aplicaci\u00f3n inmediata que restablece en el caso considerado y en relaci\u00f3n con las circunstancias reales de personas concretas la vigencia de los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso estima la Corte Constitucional que, vistas las circunstancias en medio de las cuales se desenvuelven las relaciones entre la peticionaria y la empresa para la cual trabaja, particularmente su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de \u00e9sta y la existencia de un perentorio prove\u00eddo judicial no cumplido integralmente por la compa\u00f1\u00eda condenada, los medios judiciales se\u00f1alados por la juez de primera instancia como aptos para excluir la acci\u00f3n de tutela no lo son en realidad pues su utilizaci\u00f3n no aliviar\u00eda -al menos no con la oportunidad y la eficacia requeridas- la dif\u00edcil coyuntura familiar en que ha sido puesta la demandante por la indolencia de su patrono y por la real inejecuci\u00f3n de la orden judicial ya impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, cabe la tutela en guarda de la efectividad de los derechos afectados (art\u00edculo 2\u00ba C.N.), habida cuenta de la naturaleza del asunto planteado, para obtener sin mayores dilaciones el efectivo obedecimiento a lo ordenado por un juez de la Rep\u00fablica como culminaci\u00f3n de un proceso laboral que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, fue en su momento medio de defensa judicial debidamente usado por la interesada pero inoficioso dado su incumplimiento en lo que concierne a la efectividad del derecho, lo cual excluye la improcedencia de la acci\u00f3n por las razones anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad del juez en la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n en torno a esa idoneidad del medio de defensa compete al juez, cuya evaluaci\u00f3n debe recaer sobre los hechos que le son conocidos de manera directa dentro del proceso correspondiente, bien porque resultan de las pruebas aportadas por el solicitante, ya porque se concluyen o derivan de las que de oficio considere pertinente practicar habida cuenta de las caracter\u00edsticas que ofrece la situaci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed reside cabalmente uno de los elementos esenciales que configuran la delicada tarea encomendada por la Carta Pol\u00edtica a quienes componen la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, de cuya aptitud y adecuado criterio jur\u00eddico se desprende grave responsabilidad en la administraci\u00f3n del mecanismo que nos ocupa, bien por conceder la tutela sin que fuere procedente cuando existen otros medios adecuados a la defensa del derecho, ora por negarla con un criterio ajeno a la realidad cuando las circunstancias del caso requer\u00edan de su diligente acci\u00f3n para garantizar el imperio de la Carta y la realizaci\u00f3n de su contenido material encarnado en el derecho concreto que ha sido objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho resulta que el juez de tutela est\u00e1 obligado al conocimiento integral de la Constituci\u00f3n y a la aplicaci\u00f3n de su preceptiva en todos aquellos casos librados a su definici\u00f3n, sin dejar de lado su comprensi\u00f3n universal, coherente y arm\u00f3nica del ordenamiento jur\u00eddico, a fin de establecer con criterio ponderado si el asunto de que se trata cae dentro de los l\u00edmites fijados por el art\u00edculo 86 de la Carta o escapa a sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, esa ubicaci\u00f3n te\u00f3rico-jur\u00eddica ser\u00eda completamente in\u00fatil si la resoluci\u00f3n judicial se produce de espaldas a los hechos respecto de los cuales se ha pedido. Como ocurre en todo proceso -con mayor raz\u00f3n en los de esta clase- el juez de tutela tiene la misi\u00f3n de conocer de manera completa los acontecimientos que configuran la situaci\u00f3n sobre la cual recaer\u00e1 su fallo, los factores actuales que en ella influyen, as\u00ed como los antecedentes que mejor la ilustran, para todo lo cual se hace indispensable su inmediaci\u00f3n, su presencia pr\u00f3xima a ese campo f\u00e1ctico y, por ende, la pr\u00e1ctica de las pruebas indispensables para acceder a la convicci\u00f3n personal que habr\u00e1 de anteceder a su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter inmediato, preferente y sumario de esta acci\u00f3n impide un per\u00edodo probatorio largo y complicado por cuanto ello pondr\u00eda en peligro precisamente la efectividad y oportunidad de la actuaci\u00f3n judicial, por lo cual queda al criterio del juzgador la definici\u00f3n acerca de la pertinencia de las pruebas que interese y sea razonable decretar. &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n como fundamento de la tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consiste en la procedencia de la tutela como medio judicial de defensa ante agresiones o amenazas a los derechos fundamentales por parte de autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, pues, no cabe contra particulares, salvo lo dispuesto en el inciso final de la misma disposici\u00f3n constitucional, a cuyo tenor &#8220;la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo establecido por el Constituyente en los transcritos t\u00e9rminos resulta que son tres las razones que fundamentan la procedencia de la acci\u00f3n contra particulares: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que esos particulares est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, lo cual es perfectamente posible a la luz de varios preceptos constitucionales, en especial el art\u00edculo 365, que en todo caso supedita la actividad de esas personas privadas a la regulaci\u00f3n, control y vigilancia por parte del Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que el solicitante de la tutela se encuentre frente al particular en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada cualquiera de estas circunstancias, habr\u00e1 que entrar a definir si el caso espec\u00edfico encaja dentro de las previsiones contenidas en la ley en desarrollo de la autorizaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto ata\u00f1e al proceso sub-examine, importa la referencia al tercero de los se\u00f1alados motivos, que se justifica en cuanto la persona carece de toda posibilidad de valerse por s\u00ed misma ante la agresi\u00f3n de que es objeto, de donde surge la plena competencia del Estado para intervenir. Este, en guarda de la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba) y con el objeto de realizar el valor de la justicia (Pre\u00e1mbulo), asume por conducto de sus jueces la defensa del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el trabajador respecto de su patrono, particularmente en una situaci\u00f3n como la que ahora es objeto de examen, se encuentra en innegable estado de subordinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 ha desarrollado el mandato constitucional enunciando los casos en que cabe la tutela contra acciones u omisiones de particulares. De esa enunciaci\u00f3n se hace necesario destacar el numeral 9\u00ba que cobija el caso sometido a estudio, avalando la procedencia de la acci\u00f3n: &#8220;Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De la consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis efectuados en relaci\u00f3n con los hechos y antecedentes en referencia, de los cuales obran numerosas pruebas dentro del expediente conocido por la Corte Constitucional, resulta a las claras que PRESENTACION PATARROYO ECHEVERRIA &nbsp;ha sido victima, junto con sus hijos menores, de una injustificada intransigencia patronal que al momento de presentarse la demanda de tutela afectaba de manera grave y directa varios derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue en buena hora decretada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria hab\u00eda sido injustamente despedida de su empleo en abierta transgresi\u00f3n a las disposiciones laborales y a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, tal como lo estableci\u00f3 en su momento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (sentencia del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa) .Expresamente se\u00f1al\u00f3 el aludido fallo que el despido de la trabajadora no produjo ning\u00fan efecto, por lo cual se orden\u00f3 su reintegro al cargo que ocupaba al momento de producirse aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, burlando el mandato judicial aunque ofreciendo la apariencia de su acatamiento, la Empresa reintegr\u00f3 a la empleada pero estableci\u00f3 que el lugar donde deb\u00eda desempe\u00f1ar en adelante sus labores ser\u00eda un municipio lejano de la Capital de la Rep\u00fablica. Ello signific\u00f3 que la peticionaria se viera forzada a permanecer aislada de su familia, residente en Santa Fe de Bogot\u00e1, durante varios d\u00edas a la semana, con el consiguiente perjuicio para el cuidado de sus hijos menores y, adem\u00e1s, le ocasion\u00f3 una real disminuci\u00f3n de su salario en cuanto qued\u00f3 a cargo suyo el pago de un canon de arrendamiento por la habitaci\u00f3n que deb\u00eda ocupar en la nueva sede laboral, sin contar los gastos inherentes a transporte y alimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias inmediatas del desafortunado accidente sufrido por una de las ni\u00f1as cuando intentaba manipular una estufa de gasolina no pudieron ser atendidas por la madre con la urgencia que el caso requer\u00eda, ya que, como se narra en la demanda, &#8220;la menor se escondi\u00f3 por miedo y s\u00f3lo apareci\u00f3 cuando la madre regres\u00f3 de Melgar&#8221;. Tampoco le ha sido posible brindar el necesario cuidado a la otra ni\u00f1a, de ocho (8) a\u00f1os, quien presenta, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, un estado de salud delicado que se manifiesta en soplo card\u00edaco, opresi\u00f3n tor\u00e1xica, cefalea ocasional, disnea de grandes esfuerzos y otros s\u00edntomas (folio 188 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente prueba suficiente en el sentido de que, si bien el padre de los ni\u00f1os vive en la misma casa y percibe por su cuenta algunos ingresos, son bien precarios sus aportes para el sostenimiento, crianza y educaci\u00f3n de los menores y que en la pr\u00e1ctica, dado su car\u00e1cter y el maltrato de que los hace objeto (Cfr. Folios 268 a 272 del Expediente), la madre es quien ha asumido la responsabilidad de brindarles el apoyo espiritual y material que requieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los hechos en menci\u00f3n es desconocido por el patrono y desde hace tiempo PRESENTACION PATARROYO ECHEVERRIA viene suplicando en distintas instancias dentro de la estructura empresarial que se le conceda un traslado a Santa Fe de Bogot\u00e1 con el solo fin de prodigar a sus hijos la atenci\u00f3n a que tienen derecho. Desde el momento del reintegro la Empresa resolvi\u00f3 que se radicara en la regi\u00f3n del Sumapaz alegando inexistencia de vacantes en otra ciudad y se neg\u00f3 rotundamente a trasladarla pese a que la empleada hizo varias peticiones verbales y escritas, directamente y por conducto del Sindicato, adjuntando certificados m\u00e9dicos sobre el estado de salud de su hija menor (Cfr. Folios 198 a 200, 235, 236, 273 a 275 del Expediente). Se le prometi\u00f3 trasladarla a las minas, al sur de Santa Fe de Bogot\u00e1 y luego a Contador en la misma ciudad, pero -dice la peticionaria- &#8220;&#8230; as\u00ed me han tenido enga\u00f1ada hace m\u00e1s de un a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El accidente sufrido por la ni\u00f1a Sonia tampoco fue capaz de conmover a las directivas de la Empresa. Expone la peticionaria en declaraci\u00f3n juramentada que por toda respuesta a la reiteraci\u00f3n de su solicitud despu\u00e9s de acontecido el hecho, se le dijo que no se pod\u00eda hacer traslado por ahora, &#8220;&#8230; hasta el a\u00f1o entrante que sal\u00eda una se\u00f1ora pensionada&#8221; (Folio 200 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda &nbsp;a la Corte sobre la injusticia de la actitud observada por la Empresa ni tampoco en torno al flagrante incumplimiento de la sentencia judicial que orden\u00f3 el reintegro de la interesada &#8220;al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando&#8221; sobre la base de que el despido, frente a las disposiciones de la Convenci\u00f3n Colectiva, &#8220;no surti\u00f3 ning\u00fan efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la compa\u00f1\u00eda demandada no puede excusarse para persistir en su posici\u00f3n de inobservancia del fallo, en la circunstancia -cuya soluci\u00f3n est\u00e1 en sus manos- de que no hay vacantes en Santa Fe de Bogot\u00e1. Tampoco que la peticionaria no haya hecho uso de acciones posteriores para obtener el cumplimiento \u00edntegro de la determinaci\u00f3n judicial, pues para la parte vencida en un proceso el fallo es vinculante por s\u00ed mismo sin necesidad de requerimiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 obligada por el tenor del contrato de trabajo -que no sufri\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad ni se extingui\u00f3 en raz\u00f3n del despido ya que el juez competente dictamin\u00f3 que \u00e9ste carec\u00eda de todo efecto-, en cuya cl\u00e1usula octava se dice: &#8220;El trabajador acepta desde ahora los traslados de lugar de trabajo y cambios de oficio que decida el patrono siempre y cuando que tales traslados o cambios no desmejoren sus condiciones laborales o de remuneraci\u00f3n o impliquen perjuicios para el trabajador&#8221;&nbsp; (Subraya la Corte). Est\u00e1 probado que la remuneraci\u00f3n de la peticionaria sufre notorio deterioro por el pago de arrendamientos en la sede del trabajo y los perjuicios para la trabajadora y para su familia son ostensibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales de la familia y de los ni\u00f1os&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones que anteceden, lo que reviste mayor trascendencia, ubicada esta Corte en la perspectiva de los derechos fundamentales, es el palmario desconocimiento de los principios y preceptos constitucionales por parte de la entidad demandada. En efecto, por mantener su terca negativa al cumplimiento cabal de una sentencia que la obliga, partiendo del supuesto equivocado de que el traslado en este caso es una d\u00e1diva suya y no un verdadero derecho de la peticionaria, la Empresa ha impedido que se brinde la debida atenci\u00f3n a la salud de los hijos menores de su empleada; los ha privado de la protecci\u00f3n y los cuidados que les corresponden habida cuenta de sus circunstancias particulares; ha contribuido a la desintegraci\u00f3n del hogar y ha puesto en peligro la estabilidad laboral de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima necesario insistir en que uno de los fundamentos estructurales de la Carta Pol\u00edtica en vigor es el reconocimiento expreso y reiterado de la dignidad de la persona y de la familia como bases insustituibles de la convivencia social (art\u00edculos 1, 2, 5, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n, entre otros), objetivos prioritarios del Derecho Positivo que nos rige y mandatos de ineludible observancia para las autoridades p\u00fablicas y para los particulares. Estos \u00faltimos no son ajenos al imperio de la normativa superior y est\u00e1n obligados a la realizaci\u00f3n de los postulados y al cumplimiento de las normas que integran la Constituci\u00f3n bajo las responsabilidades y sanciones que el ordenamiento jur\u00eddico contempla (art\u00edculo 6\u00ba Ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 5\u00ba de la Carta, el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, al paso que el 42 la se\u00f1ala como n\u00facleo esencial de la misma, bien que se constituya por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, como en el caso que nos ocupa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de esas declaraciones es la protecci\u00f3n integral que el Estado y la sociedad, por mandato de la misma norma, est\u00e1n obligados a prestar a la c\u00e9lula familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la familia instituci\u00f3n primaria que demanda, mucho m\u00e1s all\u00e1 de las te\u00f3ricas y vac\u00edas palabras de los oradores, el decidido, cierto y efectivo respaldo de quienes tienen a su cargo la conducci\u00f3n del aparato estatal y las entidades privadas. no a t\u00edtulo de mera filantrop\u00eda sino como concreta expresi\u00f3n de las finalidades constitucionales se\u00f1aladas de modo perentorio a los primeros &nbsp;(art\u00edculo 2\u00ba C.N.) y de la funci\u00f3n social que deben cumplir los segundos para aspirar leg\u00edtimamente a que se les reconozcan sus derechos (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 5, 25, 42, 58 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, para citar tan solo algunos). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los ni\u00f1os se refiere, ha querido el Constituyente plasmar de modo expreso y en calidad de fundamentales, los siguientes derechos: &#8220;la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, &nbsp;la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Ha subrayado la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma dispone que los ni\u00f1os &#8220;ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono (subraya la Corte) y, a\u00f1ade que &#8220;la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221; (se subraya). Y, como si fuera poco lo dicho, el Constituyente legitima en causa a cualquier persona para exigir de la autoridad competente el cumplimiento de estos mandatos y la sanci\u00f3n de quienes los infrinjan, declarando que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine varios de los enunciados derechos, en cuanto toca con los hijos menores de PRESENTACION PATARROYO &nbsp;ECHEVERRIA, est\u00e1n directamente comprometidos por la actitud de la Empresa para la cual labora su madre y, en consecuencia, deben ser judicialmente protegidos con la presteza que la situaci\u00f3n amerita sin que se haga necesario, como lo exige la sentencia de primera instancia, que se acrediten pruebas sobre &#8220;acci\u00f3n u omisi\u00f3n directa&#8221; por parte de la compa\u00f1\u00eda demandada en detrimento de la vida o la salud de los nombrados ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>No cree la Corte, al contrario de lo expresado en dicho prove\u00eddo, que exista una total independencia entre las amenazas reales que gravitan sobre los derechos de los menores y la reiterada negativa de la Empresa al traslado de la madre a Santa Fe de Bogot\u00e1, pues si bien es cierto que tal actitud no puede se\u00f1alarse como causa eficiente de la enfermedad card\u00edaca que padece una de las ni\u00f1as ni del accidente sufrido por la otra -es claro que la demanda no hace semejante imputaci\u00f3n ni ella resulta tampoco del fallo de segunda instancia ni de la presente providencia- lo cierto es que la intransigencia de la sociedad demandada tiene un efecto pr\u00e1ctico inocultable que consiste en la f\u00edsica imposibilidad de que la madre dispense a dichas menores los cuidados, la protecci\u00f3n y el apoyo que, seg\u00fan la norma constitucional (art\u00edculo 44), hacen parte de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando el alejamiento forzado de la se\u00f1ora PATARROYO no fue el resultado de su libre decisi\u00f3n al celebrar el contrato de trabajo sino el efecto inmediato de una reacci\u00f3n de la empresa ante el fallo judicial que orden\u00f3 su reintegro. Precisamente en eso consiste la tutela en este caso: en la orden de obligatorio e inmediato cumplimiento, impartida por el Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1 mediante providencia que se confirmar\u00e1, para que alguien (aqu\u00ed la Compa\u00f1\u00eda &#8220;Central de Mezclas S.A.&#8221;), cuya conducta envuelve la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales (en este proceso los de la familia PATARROYO, en especial las hijas menores de la misma), act\u00fae en el sentido de acatar integralmente la sentencia del juez laboral que hab\u00eda dispuesto el reintegro de la demandante en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba cuando fue despedida, una de ellas la de desempe\u00f1ar su cargo en esta ciudad. Ello corresponde tambi\u00e9n al cumplimiento del contrato laboral, a cuyo tenor la trabajadora no puede ser trasladada si el traslado significa perjuicio para ella o desmejora sus condiciones salariales como acontece en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Son suficientes las consideraciones que anteceden para que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adopte su decisi\u00f3n en el asunto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho, la Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante la cual determin\u00f3 revocar el fallo de fecha seis (6) del mismo mes y a\u00f1o proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito de esta ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por PRESENTACION PATARROYO ECHEVERRIA contra la sociedad &#8220;CENTRAL DE MEZCLAS S.A&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Como en el expediente obra queja del apoderado de la demandante sobre posible incumplimiento de la sentencia del Tribunal, CONMINASE &nbsp;a la sociedad &#8220;CENTRAL DE MEZCLAS S.A.&#8221; &nbsp;para que, si a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, no ha dado cumplimiento a lo que se le ha ordenado, lo haga en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Se conf\u00eda al Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. la vigilancia y verificaci\u00f3n del acatamiento de esta providencia y de la que mediante ella se confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-543 de octubre 1 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. 1 abril 3 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo No. 3 del 11 de mayo de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-593-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-593\/92 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp; Esta calificaci\u00f3n de idoneidad, atribu\u00edble al medio de defensa judicial alternativo, es una condici\u00f3n indispensable para que el juez pueda estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acci\u00f3n. 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