{"id":2260,"date":"2024-05-30T16:55:54","date_gmt":"2024-05-30T16:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-432-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:54","slug":"c-432-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-432-96\/","title":{"rendered":"C 432 96"},"content":{"rendered":"<p>C-432-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-432\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga est\u00e1 restringido de dos formas: Est\u00e1 prohibido su ejercicio en los servicios p\u00fablicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los se\u00f1alados como tales por el Constituyente. En los dem\u00e1s casos, su ejercicio debe ce\u00f1irse a la reglamentaci\u00f3n que de \u00e9l haga el legislador. Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el \u00f3rgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejar\u00eda de ser un verdadero derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Puede se\u00f1alarse como n\u00facleo esencial del derecho de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad no es absoluta. La huelga constituye un mecanismo cuya garant\u00eda implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deber\u00e1n tener en cuenta este prop\u00f3sito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarqu\u00eda o el inter\u00e9s general, el poder que la Constituci\u00f3n pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda propiamente dicho, es, en general y bajo circunstancias de normalidad, una atribuci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, pues s\u00f3lo \u00e9ste est\u00e1 legitimado para imponer l\u00edmites a los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, en casos de excepci\u00f3n en materia de orden p\u00fablico o en condiciones de normalidad mediante reglamentaciones, las autoridades administrativas pueden ejercer tambi\u00e9n este poder. Esto \u00faltimo, claro, siempre y cuando la Constituci\u00f3n no imponga una estricta reserva legal al l\u00edmite del derecho en cuesti\u00f3n, caso en el cual \u00e9ste no podr\u00e1 ser regulado por la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Limitaciones\/ADMINISTRACION-Sometimiento a la legalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda debe desarrollarse dentro del marco de la legalidad. Asegurar que este l\u00edmite no sea franqueado es el fin \u00faltimo de gran parte de las normas del derecho administrativo y tambi\u00e9n es el objetivo que se pretende lograr cuando se establece la posibilidad de someter a revisi\u00f3n jurisdiccional las decisiones de la administraci\u00f3n. Se exige a la administraci\u00f3n observar la motivaci\u00f3n de sus actos, su publicidad, la garant\u00eda del derecho de defensa dentro del procedimiento que conduce a la decisi\u00f3n, la coherencia entre la motivaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, y la proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad de la misma, entre otras. As\u00ed mismo, se requiere que quien toma la decisi\u00f3n est\u00e9 espec\u00edficamente autorizado para hacerlo. Las actuaciones de la administraci\u00f3n tienen que proteger y garantizar los derechos fundamentales de los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DISCRECIONAL EN FUNCION DE POLICIA-Sometimiento a la legalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones a la funci\u00f3n de polic\u00eda excluyen per se la existencia de actos puramente discrecionales por parte de la administraci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, lo que no excluye una cierta capacidad creadora, del funcionario competente para decidir. Esto implica que la vieja distinci\u00f3n entre el acto puro reglado y el acto puro discrecional, debe abandonarse a favor de una que prevea que en ning\u00fan caso el funcionario puede apartarse de la legalidad, sin que esa circunstancia haga de \u00e9l un aut\u00f3mata. El acto es reglado cuando la ley ha se\u00f1alado a la administraci\u00f3n en forma expresa la forma en que debe actuar, de manera que producido un hecho, el supuesto o antecedente previsto en la norma, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser sino una. El poder discrecional, por el contrario, permite escoger la soluci\u00f3n del asunto dentro de distintas opciones, pero ello no quiere decir que la administraci\u00f3n pueda actuar al margen de la ley, pues la selecci\u00f3n de esas alternativas posibles las consagra el mismo ordenamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA ANTE LA FUNCION DE POLICIA\/DERECHO DE DEFENSA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda comporta la aplicaci\u00f3n de normas que limitan derechos de los asociados, dentro del procedimiento que conduce a la decisi\u00f3n administrativa, se exige la notificci\u00f3n a los posibles afectados y se abre la posibilidad de que participen en el procedimiento previo para defender sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Concreci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa de los posibles afectados por una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, es garantizado mediante la consagraci\u00f3n de la posibilidad de recurrir las decisiones que expida \u00e9sta en sede administrativa, antes de acudir a la v\u00eda jurisdiccional. Para los administrados, se concreta de dos formas: les permite acudir ante el mismo funcionario que expidi\u00f3 el acto o ante su superior jer\u00e1rquico, con el fin de que lo revise, modifique o revoque, de ser el caso; y se suspende el car\u00e1cter ejecutorio del acto mientras se resuelven los recursos interpuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE ILEGALIDAD DE HUELGA-Facultad administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Al asignarse la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga a una autoridad administrativa no se restringe indebidamente el derecho de huelga, puesto que esta atribuci\u00f3n no es m\u00e1s que una forma espec\u00edfica de expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de polic\u00eda que la Constituci\u00f3n radica en la administraci\u00f3n. Tal potestad, adem\u00e1s, no comporta una vulneraci\u00f3n de la estricta reserva legal que la Constituci\u00f3n establece para la regulaci\u00f3n del ejercicio de este derecho, pues las causales que pueden servir de motivaci\u00f3n a la decisi\u00f3n administrativa s\u00f3lo pueden ser las que el legislador ha se\u00f1alado, siempre y cuando ellas no vulneren el n\u00facleo esencial del citado derecho, ni sean de tal magnitud que lo hagan nugatorio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN DECLARACION DE ILEGALIDAD DE HUELGA &nbsp;<\/p>\n<p>Ya sea que la decisi\u00f3n de declarar ilegal una suspensi\u00f3n colectiva del trabajo se derive de una petici\u00f3n elevada en inter\u00e9s particular o de la actividad oficiosa de la administraci\u00f3n, \u00e9sta siempre deber\u00e1 consultar los intereses de las partes que pudieran resultar afectadas. Esta garant\u00eda, que implica la posibilidad del administrado de ser escuchado y de presentar pruebas que sustenten su reclamo, es suficiente para afirmar que dentro del procedimiento administrativo se ha otorgado el lugar debido al derecho de defensa. Exista o no la posibilidad de acudir a la v\u00eda gubernativa es m\u00e1s una garant\u00eda accesoria del derecho de defensa dentro del marco de la actuaci\u00f3n administrativa que su verdadera esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1244 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Antonio Vargas Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Antonio Vargas \u00c1lvarez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n libelo en el que solicita se declare inexequible el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por considerarlo contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos 1o, 25, 38, 39 y 53 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose cumplido los tr\u00e1mites constitucionales y legales, entra la Corte Constitucional a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 451. Declaratoria de Ilegalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ilegalidad de una suspensi\u00f3n colectiva o paro colectivo del trabajo ser\u00e1 declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deber\u00e1 cumplirse inmediatamente y contra ella s\u00f3lo proceder\u00e1n las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reanudaci\u00f3n de actividades no ser\u00e1 \u00f3bice para que el Ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la calificaci\u00f3n de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del art\u00edculo anterior, no se tomar\u00e1n en cuenta las irregularidades adjetivas de tr\u00e1mite en que se haya podido incurrir.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda que el actor present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, se presentan los siguientes argumentos como fundamento de la petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa arbitrariedad de la administraci\u00f3n -que se manifiesta en los actos discrecionales o en los actos administrativos que carecen de procedimiento- contradice abiertamente el precepto contenido en el art. 2o. de la Carta, puesto que todo acto que tenga que ver con el desarrollo de los derechos constitucionalmente consagrados, debe, necesariamente ser objeto de debate, y la norma acusada lo excluye, como si no existiese la rama jurisdiccional, que es el organismo ante el cual se debaten los problemas laborales, pudi\u00e9ndose exponer argumentos y pruebas destinados a la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n amparada en el debido proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl derecho al trabajo no queda amparado cuando, siendo de la naturaleza de las relaciones colectivas de trabajo, el derecho a utilizar la huelga, no se encuentra c\u00f3mo por el simple concepto o criterio de la autoridad administrativa, una asociaci\u00f3n puede quedar limitada en sus derechos por decisiones administrativas violatorias del DEBIDO PROCESO.\u201d (may\u00fasculas en el original) A su parecer, en este caso, la posibilidad de recurrir a la justicia contencioso administrativa para impugnar la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n puede resultar tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSe desconocen adem\u00e1s los preceptos contenidos en los arts. 38 y 39 de la Carta, pues la norma demandada contraviene plenamente el derecho a la libre asociaci\u00f3n, toda vez que al permitirse la actuaci\u00f3n administrativa que declare ilegal un cese de actividades, sin que haya siquiera una actividad sumaria de por medio, se est\u00e1 negando la importancia de la huelga, claramente reconocida dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como herramienta v\u00e1lida en los conflictos colectivos de trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201c(&#8230;) si bien es cierto que no se ha desarrollado el art. 53 de la Carta, (&#8230;) no puede dejarse de lado que el mandato constitucional est\u00e1 encaminado a que exista igualdad de oportunidades para los trabajadores; adem\u00e1s no puede pasarse por alto que la Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad humana ni los derechos de los trabajadores, y dentro de esos derechos est\u00e1 el derecho de huelga; si bien es cierto \u00e9ste tiene sus limitaciones, las mismas no pueden llegar al extremo de permitir que las autoridades puedan si proceso previo alguno, hacer nugatorios tales derechos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCI\u00d3N OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando a trav\u00e9s de apoderado, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma objeto de acusaci\u00f3n. En el escrito presentado para tal efecto, los motivos que se exponen como sustento de la solicitud pueden resumirse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la huelga no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, puesto que no se encuentra incluido en la lista que hace el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y porque el art\u00edculo 56 de la misma establece expresamente que es un derecho sujeto a reglamentaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la huelga, reconocido por el ordenamiento, tiene como l\u00edmite claro el de la prevalencia del inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la restricci\u00f3n del derecho a la huelga en los servicios p\u00fablicos debe estar sujeta a lo que disponga el legislador, puesto que la misma Constituci\u00f3n ha dispuesto una estricta reserva legal para este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso aclarar, que el documento presentado por el ministro, si bien es bastante largo, no se refiere directamente a la norma que fue demandada sino a aquella que establece la restricci\u00f3n del derecho a la huelga en los servicios p\u00fablicos (art. 450 C.S.T). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (encargado) emiti\u00f3 el concepto de rigor en el proceso de la referencia, dentro del t\u00e9rmino que se establece para ello en el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1991. En dicho concepto, solicita a esta Corporaci\u00f3n \u201cdeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, salvo las expresiones \u201cinmediatamente\u201d y \u201cs\u00f3lo\u201d contenidas en su primer inciso, las cuales son INEXEQUIBLES.\u201d (resaltado en el texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que conducen a tal petici\u00f3n pueden sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La declaratoria de ilegalidad de la huelga es una \u201ct\u00edpica expresi\u00f3n de poder de polic\u00eda administrativa\u201d, en tanto se perfila como uno de los modos en los que el Estado protege el orden p\u00fablico de factores perturbadores, como el de una huelga que subvierte los cauces legales. \u201cDentro de esta perspectiva, resulta claro que la calificaci\u00f3n de la ilegalidad de una huelga surge administrativamente de la circunstancia de haberse agotado o no los procedimientos se\u00f1alados en la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A su juicio, esta intervenci\u00f3n estatal en el conflicto colectivo del trabajo es \u201cno s\u00f3lo necesaria sino tambi\u00e9n razonable\u201d, ya que con ella se pretende poner fin a las violaciones injustificadas del contrato de trabajo por parte del trabajador, adem\u00e1s de salvaguardar los intereses de la empresa y los de la sociedad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, considera que dada la magnitud de las consecuencias de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n (posibilidad de despedir a los trabajadores que hubieran intervenido o participado en el paro, sin tener que acudir a la calificaci\u00f3n judicial en el caso de quienes gozan de fuero; y la posibilidad de solicitar a la justicia laboral la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato), el hecho de que la declaratoria de ilegalidad surta efectos inmediatamente y no sea susceptible de impugnaci\u00f3n, salvo por la v\u00eda jurisdiccional, implica una ausencia de proporcionalidad en el tratamiento de los intereses en juego: \u201cse privilegia la raz\u00f3n de Estado (&#8230;) en detrimento de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical garantizados en los preceptos 25 y 39 de la Carta.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Finalmente, se indica que lo que se busca con la solicitud impetrada es garantizar el derecho a la defensa de los trabajadores dentro del procedimiento de declaratoria de ilegalidad de la huelga, \u201cobligando al Ministerio del Trabajo a adelantar el procedimiento de declaratoria de ilegalidad con su audiencia, y permiti\u00e9ndoles ejercer tambi\u00e9n el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que la declara.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta, por tratarse de una demanda dirigida contra un art\u00edculo de una ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de Fondo &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por el actor en contra del art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se dirige fundamentalmente a cuestionar la constitucionalidad de la autoridad y el procedimiento que en esta norma se establecen para la declaratoria de la ilegalidad de la huelga. En este sentido considera que la norma introduce restricciones al derecho a la huelga y, como consecuencia, a los derechos al trabajo y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, que no encuentran justificaci\u00f3n alguna a la luz de los principios de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la huelga en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de huelga en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 este derecho. (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el alcance que tiene esta disposici\u00f3n, si se interpreta bajo la \u00f3ptica de los principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>-El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentaci\u00f3n legal.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo puede ejercerse leg\u00edtimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces se\u00f1alados por el legislador.2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexi\u00f3n \u00edntima con los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, derechos que si ostentan el car\u00e1cter de fundamentales.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, cuya determinaci\u00f3n corresponde de manera exclusiva al legislador, 4 o los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el inter\u00e9s general y los derechos de los dem\u00e1s.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la huelga tambi\u00e9n puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estos par\u00e1metros, puede afirmarse que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el derecho de huelga est\u00e1 restringido de dos formas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 prohibido su ejercicio en los servicios p\u00fablicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. En los dem\u00e1s casos, su ejercicio debe ce\u00f1irse a la reglamentaci\u00f3n que de \u00e9l haga el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el \u00f3rgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejar\u00eda de ser un verdadero derecho. Por esta raz\u00f3n, la Corte puede entrar a revisar la reglamentaci\u00f3n a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si \u00e9sta corresponde a los principios que informan la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, ya la Corte ha indicado que la potestad del legislador est\u00e1 circunscrita por la determinaci\u00f3n material del concepto mismo de \u201cservicio p\u00fablico esencial\u201d (Sentencia C-473 de 1994, magistrado ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), pues se desvanecer\u00eda el derecho si todo lo que el legislador calificara de esta forma, por ese solo hecho, correspondiera al concepto al que ha querido referirse el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la fijaci\u00f3n de los derroteros que determinan la posibilidad de ejercer el derecho en los dem\u00e1s casos, el legislador est\u00e1 limitado por el contenido del n\u00facleo esencial del derecho. Para concretar esta frontera en el caso de la huelga, debe atenderse a la definici\u00f3n que la Corte le ha asignado al t\u00e9rmino. La sentencia T-426 de 1992, de la que fue ponente el magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, es particularmente esclarecedora al respecto. En ella se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejar\u00eda de pertenecer a este tipo, desnaturaliz\u00e1ndose. (&#8230;) el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o desconoce el n\u00facleo esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable o lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a esta definici\u00f3n puede se\u00f1alarse como n\u00facleo esencial del derecho de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro est\u00e1, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garant\u00eda implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deber\u00e1n tener en cuenta este prop\u00f3sito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarqu\u00eda (v.g. los derechos fundamentales) o el inter\u00e9s general (bajo la forma del orden p\u00fablico, por ejemplo), el poder que la Constituci\u00f3n pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El poder de polic\u00eda y la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de polic\u00eda, que generalmente es asociado de manera un\u00edvoca al cuerpo civil de funcionarios armados que recibe el nombre de Polic\u00eda Nacional, es relevante para resolver la acusaci\u00f3n planteada en la demanda, en tanto ubica el problema de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la limitaci\u00f3n de los derechos, en el plano de la prevenci\u00f3n que corresponde a las autoridades administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el concepto de polic\u00eda dentro de nuestro sistema jur\u00eddico se refiere no s\u00f3lo al \u00f3rgano especializado al que se le atribuye este nombre, sino tambi\u00e9n al poder jur\u00eddico de tomar decisiones encaminadas a limitar los derechos con miras a impedir alteraciones del orden p\u00fablico. En este sentido se ha afirmado que la polic\u00eda administrativa \u201cen t\u00e9rminos generales puede ser definida como el conjunto de medidas coercitivas utilizables por la administraci\u00f3n para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad p\u00fablica y lograr de esa manera la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d.7 Por el contrario, \u201clas fuerzas de polic\u00eda tienen una misi\u00f3n de ejecuci\u00f3n material, siendo sus funcionarios agentes de ejecuci\u00f3n, que no realizan actos jur\u00eddicos, sino operaciones materiales.\u201d8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se distingue entre lo que ser\u00eda el poder de polic\u00eda propiamente dicho, que implica la expedici\u00f3n de normas generales y abstractas que regulan la actividad de los particulares, y la funci\u00f3n de polic\u00eda, que se presenta como una derivaci\u00f3n del poder de polic\u00eda y que se manifiesta en la expedici\u00f3n de actos jur\u00eddicos concretos de aplicaci\u00f3n de las normas de polic\u00eda. El poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda, a su vez, se distinguen de la actividad de polic\u00eda, que es pura ejecuci\u00f3n material de las normas y actos que surgen del ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda.9 &nbsp;<\/p>\n<p>En este paso de la generalidad a la concreci\u00f3n en la gesti\u00f3n administrativa, es pertinente resaltar la exigencia de que los actos y hechos m\u00e1s concretos deben siempre estar conformes con el marco de legalidad que les imponen los actos m\u00e1s generales, hasta llegar a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte respecto de los l\u00edmites que deben observarse en el ejercicio del poder de polic\u00eda dentro de un Estado social de derecho, como el colombiano. Al respecto ha dicho: \u201c1- Siendo autoridad administrativa (polic\u00eda administrativa) (&#8230;) la Polic\u00eda est\u00e1 sometida al principio de legalidad puesto que afecta libertades y derechos; 2. Toda medida de polic\u00eda debe tender a asegurar el orden p\u00fablico; por tanto, encuentra su limitaci\u00f3n all\u00ed donde comienzan las relaciones estrictamente privadas; 3. La polic\u00eda s\u00f3lo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. La adopci\u00f3n del remedio m\u00e1s en\u00e9rgico -de entre los varios posibles- ha de ser siempre la ultima ratio de la polic\u00eda, lo cual muestra que la actividad policial en general est\u00e1 regida por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba del &#8220;C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley&#8221;, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 169\/34 del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n la fuerza en los casos estrictamente necesarios; 4. Igualmente, las medidas de polic\u00eda deben ser proporcionales&nbsp; y razonables en atenci\u00f3n a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso innecesario. As\u00ed pues, los &nbsp;principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica adquieren particular trascendencia en materia de polic\u00eda; 5. Directamente ligado a lo anterior, la extensi\u00f3n del poder de polic\u00eda est\u00e1 en proporci\u00f3n inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Eso explica que en ciertas materias -como la regulaci\u00f3n de los &nbsp;sitios p\u00fablicos- el poder policial sea mucho m\u00e1s importante que en otros \u00e1mbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio; 6. El poder de la polic\u00eda se ejerce para preservar el orden p\u00fablico pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. No puede entonces traducirse en una supresi\u00f3n absoluta de las libertades; 7. As\u00ed mismo debe recordarse especialmente en esta materia la regla, por otra parte general a toda actividad administrativa, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El ejercicio del poder de polic\u00eda no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, puesto que todas las personas &#8220;recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades (CP 13); 8. Igualmente opera la m\u00e1xima de que la polic\u00eda debe obrar contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el poder de polic\u00eda propiamente dicho, es, en general y bajo circunstancias de normalidad, una atribuci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, pues s\u00f3lo \u00e9ste est\u00e1 legitimado para imponer l\u00edmites a los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, en casos de excepci\u00f3n en materia de orden p\u00fablico o en condiciones de normalidad mediante reglamentaciones, las autoridades administrativas pueden ejercer tambi\u00e9n este poder. Esto \u00faltimo, claro, siempre y cuando la Constituci\u00f3n no imponga una estricta reserva legal al l\u00edmite del derecho en cuesti\u00f3n, caso en el cual \u00e9ste no podr\u00e1 ser regulado por la administraci\u00f3n. La funci\u00f3n de polic\u00eda, por el contrario, s\u00ed es t\u00edpicamente administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)a nivel nacional es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 189.4 superior, est\u00e1ndole entonces vedado al Congreso ejercer este tipo de competencias. Igualmente, a nivel de las entidades territoriales, &nbsp;los cuerpos colegiados carecen de la funci\u00f3n de polic\u00eda, mientras que las autoridades ejecutivas unipersonales s\u00ed gozan de ella. As\u00ed, los gobernadores -art. 303- y los alcaldes -315.2-, ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sometimiento de la administraci\u00f3n a la legalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la funci\u00f3n de polic\u00eda debe desarrollarse dentro del marco de la legalidad. Asegurar que \u00e9ste l\u00edmite no sea franqueado es el fin \u00faltimo de gran parte de las normas del derecho administrativo y tambi\u00e9n es el objetivo que se pretende lograr cuando se establece la posibilidad de someter a revisi\u00f3n jurisdiccional las decisiones de la administraci\u00f3n. Dentro de este prop\u00f3sito, se exige a la administraci\u00f3n observar la motivaci\u00f3n de sus actos, su publicidad, la garant\u00eda del derecho de defensa dentro del procedimiento que conduce a la decisi\u00f3n, la coherencia entre la motivaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, y la proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad de la misma, entre otras. As\u00ed mismo, se requiere que quien toma la decisi\u00f3n est\u00e9 espec\u00edficamente autorizado para hacerlo (lo que remite al problema de la competencia, tanto en su \u00e1mbito territorial y temporal, como de contenidos). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que las actuaciones de la administraci\u00f3n tienen que proteger y garantizar los derechos fundamentales de los administrados, pues tal funci\u00f3n no es s\u00f3lo competencia de los jueces sino tambi\u00e9n de las distintas autoridades administrativas. De no ser as\u00ed se violar\u00eda la intenci\u00f3n del Constituyente de que la administraci\u00f3n debe velar por la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas limitaciones a la funci\u00f3n de polic\u00eda, que provienen de la ley y tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n, excluyen per se la existencia de actos puramente discrecionales por parte de la administraci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, lo que no excluye una cierta capacidad creadora, del funcionario competente para decidir. Esto implica que la vieja distinci\u00f3n entre el acto puro reglado y el acto puro discrecional, debe abandonarse a favor de una que prevea que en ning\u00fan caso el funcionario puede apartarse de la legalidad, sin que esa circunstancia haga de \u00e9l un aut\u00f3mata. Es que en la administraci\u00f3n se cumple a cabalidad la observaci\u00f3n Kelseniana, a prop\u00f3sito del ordenamiento jur\u00eddico, de que los actos intermedios que lo integran son, ineludiblemente, de creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n al tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre los actos reglados y los discrecionales se reduce, entonces, a una mera diferencia de grado: en los primeros prima la aplicaci\u00f3n de normas de jerarqu\u00eda superior al caso concreto, en los segundos prevalece la creaci\u00f3n de soluciones para problemas concretos a la luz de esas mismas normas. Dicho en otros t\u00e9rminos, el acto es reglado cuando la ley ha se\u00f1alado a la administraci\u00f3n en forma expresa la forma en que debe actuar, de manera que producido un hecho, el supuesto o antecedente previsto en la norma, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser sino una. El poder discrecional, por el contrario, permite escoger la soluci\u00f3n del asunto dentro de distintas opciones, pero ello no quiere decir que la administraci\u00f3n pueda actuar al margen de la ley, pues la selecci\u00f3n de esas alternativas posibles las consagra el mismo ordenamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La garant\u00eda del derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda comporta la aplicaci\u00f3n de normas que limitan derechos de los asociados, dentro del procedimiento que conduce a la decisi\u00f3n administrativa, se exige la notificci\u00f3n a los posibles afectados y se abre la posibilidad de que participen en el procedimiento previo para defender sus intereses. En efecto, tanto para el caso de las actuaciones administrativas iniciadas por petici\u00f3n de un particular, como para el de las que son iniciadas de oficio, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo exige que se efect\u00fae una citaci\u00f3n a los posibles interesados, el deber de comunicar la actuaci\u00f3n iniciada de oficio y la publicidad &nbsp;(arts. 15, 15, 28).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho de defensa es ampliada en los art\u00edculos 34 y 35 del mismo c\u00f3digo, en los que se establece la autorizaci\u00f3n para pedir y decretar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado; allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales; la oportunidad que tienen los interesados para expresar sus opiniones; y la obligaci\u00f3n de la adminsitraci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La v\u00eda gubernativa como garant\u00eda de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa de los posibles afectados por una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, es garantizado mediante la consagraci\u00f3n de la posibilidad de recurrir las decisiones que expida \u00e9sta en sede administrativa, antes de acudir a la v\u00eda jurisdiccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la v\u00eda gubernativa no es s\u00f3lo ni principalmente una garant\u00eda para los administrados; es tambi\u00e9n una garant\u00eda para la administraci\u00f3n, quien a trav\u00e9s de la exigencia de la interposici\u00f3n de recursos asegura la posibilidad de revisar sus decisiones antes de que \u00e9stas sean sometidas al escrutinio judicial, lo que le permite ahorrar los altos costos que se derivan de una decisi\u00f3n ilegal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia para los administrados de agotar la v\u00eda gubernativa, constituye un obst\u00e1culo que puede diferir el acceso a la v\u00eda jurisdiccional, m\u00e1s promisoria y cierta en la protecci\u00f3n de sus derechos. Por esta raz\u00f3n, el requisito del agotamiento de la v\u00eda gubernativa se excluye en algunos casos en los que la naturaleza de la decisi\u00f3n administrativa o el rango del funcionario que la ha tomado, hacen demasiado gravosa la exigencia de ese requisito para el administrado. Aunque, en realidad, la exclusi\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa responde m\u00e1s al deseo de salvaguardar los intereses de la administraci\u00f3n, que no son otros que los que se derivan del inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La facultad administrativa de declarar la ilegalidad de la huelga &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que es objeto de demanda, establece como funci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la de declarar la ilegalidad de la huelga. El actor considera al respecto que al entregarse esta facultad a un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n, se est\u00e1 restringiendo indebidamente el derecho de los trabajadores a la huelga, puesto que, por tratarse de un derecho, la decisi\u00f3n correspondiente deber\u00eda ser competencia de las autoridades jurisdiccionales y no de las administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor yerra, sin embargo, al afirmar que las decisiones que se refieren a los derechos de los asociados s\u00f3lo pueden ser asumidas por los jueces. Como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis sobre el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa, la labor administrativa por s\u00ed misma puede implicar la restricci\u00f3n de los derechos de los administrados en casos concretos, con el fin de prevenir alteraciones al orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la declaraci\u00f3n de la ilegalidad de la huelga, es particularmente claro que la intervenci\u00f3n administrativa, no es m\u00e1s que el desarrollo de la funci\u00f3n de polic\u00eda que la Constituci\u00f3n ha radicado en esta rama del poder p\u00fablico. En efecto, todos los elementos que se han esbozado como caracter\u00edsticos de esta funci\u00f3n se encuentran presentes en este caso: se trata de una restricci\u00f3n de un derecho fundamental en un caso concreto; dicha restricci\u00f3n se basa en la regulaci\u00f3n que de la materia ha hecho el legislador; y el objetivo de la actividad administrativa es impedir la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que podr\u00eda surgir cuando se subvierten los cauces que el legislador ha fijado para el desenvolvimiento del conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de esta funci\u00f3n, al contrario de lo que piensa el actor, no es discrecional; como se ha indicado antes, pues el funcionario est\u00e1 sometido al marco de la legalidad. La garant\u00eda de que esto ser\u00e1 as\u00ed. se encuentra precisamente en la posibilidad de acudir a los jueces para que revisen la decisi\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la declaraci\u00f3n de la ilegalidad de la huelga, adem\u00e1s, los l\u00edmites dentro de los cuales puede actuar la administraci\u00f3n son bastante restringidos, lo que hace que la decisi\u00f3n ostente m\u00e1s el car\u00e1cter de reglada que de discrecional. Las causales que pueden servir de sustento a la determinaci\u00f3n est\u00e1n claramente indicadas en el art\u00edculo 450 del C.S.T., que no ha sido impugnado, y ninguna de ellas incluye un t\u00e9rmino que pueda considerarse como totalmente indeterminado (no hay ninguna que se\u00f1ale, por ejemplo, que la huelga podr\u00e1 ser declarada ilegal cuando implique la alteraci\u00f3n del \u201corden p\u00fablico\u201d).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior puede concluirse entonces que, al asignarse la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga a una autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) no se restringe indebidamente el derecho de huelga, puesto que esta atribuci\u00f3n no es m\u00e1s que una forma espec\u00edfica de expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de polic\u00eda que la Constituci\u00f3n radica en la administraci\u00f3n. Tal potestad, adem\u00e1s, no comporta una vulneraci\u00f3n de la estricta reserva legal que la Constituci\u00f3n establece para la regulaci\u00f3n del ejercicio de este derecho, pues las causales que pueden servir de motivaci\u00f3n a la decisi\u00f3n administrativa s\u00f3lo pueden ser las que el legislador ha se\u00f1alado, siempre y cuando ellas no vulneren el n\u00facleo esencial del citado derecho, ni sean de tal magnitud que lo hagan nugatorio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La garant\u00eda del derecho de defensa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, dentro del procedimiento que lleva a la declaraci\u00f3n de la ilegalidad de la huelga, no se observa el derecho de defensa de los posibles afectados, debido a su car\u00e1cter administrativo y no judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que las normas legales que fijan los par\u00e1metros que gu\u00edan la decisi\u00f3n administrativa, consagran como requisito de legalidad de la misma el que se haya dado al particular la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, como se explic\u00f3 arriba. En consecuencia, ya sea que la decisi\u00f3n de declarar ilegal una suspensi\u00f3n colectiva del trabajo se derive de una petici\u00f3n elevada en inter\u00e9s particular o de la actividad oficiosa de la administraci\u00f3n, \u00e9sta siempre deber\u00e1 consultar los intereses de las partes que pudieran resultar afectadas. Esta garant\u00eda, que implica la posibilidad del administrado de ser escuchado y de presentar pruebas que sustenten su reclamo, es suficiente para afirmar que dentro del procedimiento administrativo se ha otorgado el lugar debido al derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga, una decisi\u00f3n t\u00edpicamente administrativa, en el procedimiento que lleve a ella deber\u00e1n observarse estos par\u00e1metros que aseguran la protecci\u00f3n del derecho de defensa del administrado, raz\u00f3n por la cual no resulta fundada la acusaci\u00f3n del actor a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la exclusi\u00f3n de la v\u00eda gubernativa a la que se refiere el procurador encargado en el concepto enviado a esta Corporaci\u00f3n, cabe reiterar que el hecho de que exista o no la posibilidad de acudir a la v\u00eda gubernativa es m\u00e1s una garant\u00eda accesoria del derecho de defensa dentro del marco de la actuaci\u00f3n administrativa que su verdadera esencia. Tal como se hab\u00eda indicado en uno de los ac\u00e1pites anteriores, la v\u00eda gubernativa es m\u00e1s una garant\u00eda de la administraci\u00f3n que de los administrados, que en algunas ocasiones puede convertirse m\u00e1s bien en un obst\u00e1culo para acceder a la v\u00eda jurisdiccional. Vista desde esta \u00f3ptica la v\u00eda gubernativa, es perfectamente v\u00e1lido que el legislador determine que en un caso concreto no proceder\u00e1n los recursos en sede administrativa, pudiendo el particular afectado acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe quedar claro, sin embargo, que esto no significa una concesi\u00f3n desmedida a la administraci\u00f3n, un privilegio a la \u201craz\u00f3n de Estado\u201d, en contra del derecho de los administrados a la huelga. En primer lugar, porque sin importar lo dr\u00e1sticas que puedan ser las consecuencias de la decisi\u00f3n administrativa, las condiciones iniciales pueden ser restablecidas si la jurisdicci\u00f3n determina que la decisi\u00f3n no consulta el marco de legalidad. Adem\u00e1s, debe recordarse que para evitar los posibles excesos del empleador al momento de despedir a quienes hubieran participado en la huelga, se establece la vigilancia del Ministerio del Trabajo sobre el proceso.11 &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque la restricci\u00f3n de la garant\u00eda de los administrados en este caso (que no la derogaci\u00f3n de su derecho de defensa), se encuentra justificada constitucionalmente. Especialmente si la suspensi\u00f3n de actividades constituye en s\u00ed misma una alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, mucho m\u00e1s grave cuando ella no se enmarca dentro de las condiciones que ha establecido el legislador. Esto explica que la medida sea tanto proporcional como razonable, m\u00e1s si se consideran las limitaciones a la administraci\u00f3n y la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, debe la Corte se\u00f1alar que, al contrario de lo que piensa el Procurador encargado, permitir la interposici\u00f3n de recursos administrativos contra la decisi\u00f3n de declarar ilegal una suspensi\u00f3n colectiva del trabajo podr\u00eda implicar la concesi\u00f3n de un instrumento dilatorio, pues los trabajadores podr\u00edan extender considerablemente el tiempo que puede durar la cesaci\u00f3n de labores, aprovechando que al presentar los recursos queda suspendido el car\u00e1cter ejecutorio del acto administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la declaratoria de la ilegalidad de la huelga que hace el art\u00edculo objeto de acusaci\u00f3n, &nbsp;no contraviene ninguno de los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el actor, y tampoco confiere a la administraci\u00f3n un poder desmedido frente a los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se limita el derecho de huelga m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la Constituci\u00f3n por la manera en la que est\u00e1 configurado el procedimiento administrativo que conduce a la decisi\u00f3n. Como se explic\u00f3, en este procedimiento est\u00e1 suficientemente garantizado el derecho de defensa de los posibles afectados. El hecho de que se excluya la procedencia de los recursos de la v\u00eda gubernativa, no representa un privilegio desmedido para la administraci\u00f3n en su tarea de conservar el orden p\u00fablico, por el contrario, esta exclusi\u00f3n est\u00e1 plenamente justificada a la luz de los preceptos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n , &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. &nbsp;C-473\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sent. &nbsp;Idem &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sents. C-110\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-473\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sent. T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sent. 115\/91 Corte Suprema de Justicia y C-548\/94 Corte Constitucional M.P. Hernando Herrera Vergara&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-024 de 1994, magistrado ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de abril 21 de 1982, magistrado ponente: Manuel Gaona Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-024 de 1994, op.cit..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Las siguientes son las normas que delimitan este proceso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto reglamentario 2164 de 1969, art. 1: establece la intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo una vez se declara la ilegalidad del paro para impedir que sean despedidos los trabajadores que hasta ese momento hicieron una cesaci\u00f3n pac\u00edfica del trabajo pero no por su voluntad (intervenci\u00f3n pasiva en la huelga). Sin embargo, el patrono puede despedir a todos aquellos que continuen con el paro una vez notificados de la declaratoria de ilegalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se presentan las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>-Trabajadores que participaron pasivamente en el paro &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. No pueden ser despedidos si una vez declarada la ilegalidad vuelven a trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Pueden ser despedidos si insisten en el paro. &nbsp;<\/p>\n<p>-Trabajadores que lideraron el paro &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Pueden ser despedidos siempre, una vez declarada la ilegalidad de la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n 1064 de 1969, Min. Trabajo, art. 1: una vez enterado de la ilegalidad, el patrono debe presentar al Ministerio de Trabajo la lista de los trabajadores que pretende despedir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n 032 de 1977, Min. Trabajo, art. 6: &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida la lista presentada por el patrono, deber\u00e1n adelantarse todas las diligencias probatorias necesarias para esclarecer los hechos materia de investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario dispone de 15 d\u00edas h\u00e1biles para adelantar la investigaci\u00f3n. Una vez terminada, deber\u00e1 enviar las conclusiones al Jefe de la Divisi\u00f3n Departamental del Trabajo, quien cuenta con 5 d\u00edas h\u00e1biles para emitir el pronunciamiento a que haya lugar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-432-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-432\/96 &nbsp; DERECHO DE HUELGA-Restricciones &nbsp; El derecho de huelga est\u00e1 restringido de dos formas: Est\u00e1 prohibido su ejercicio en los servicios p\u00fablicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los se\u00f1alados como tales por el Constituyente. 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