{"id":22601,"date":"2024-06-26T17:34:10","date_gmt":"2024-06-26T17:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-277-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:10","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:10","slug":"t-277-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-15\/","title":{"rendered":"T-277-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-277-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-277\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Caso \u00a0 en que se solicita eliminar resultados de buscadores de internet, sobre \u00a0 informaci\u00f3n de una captura y supuesta participaci\u00f3n en hechos delictivos \u00a0 relacionados con la trata de personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sido consistente en declarar la procedencia de acciones de tutela presentadas \u00a0 para proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, cuando \u00a0 estos resultan afectados por la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n en medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no ha hecho una separaci\u00f3n categ\u00f3rica del significado y contenido de \u00a0 los derechos a la honra y al buen nombre, pues los mismos se encuentran en una \u00a0 relaci\u00f3n estrecha y la afectaci\u00f3n de uno de ellos, por lo general, acarrea una \u00a0 lesi\u00f3n al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen \u00a0 nombre cobija la reputaci\u00f3n, mientras que la honra se estructurar\u00eda en torno a \u00a0 la consideraci\u00f3n que toda persona merece por su condici\u00f3n de miembro de la \u00a0 especie humana.\u00a0De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las \u00a0 actividades desplegadas de forma p\u00fablica por alguien. Sosteni\u00e9ndose que el mismo \u00a0 integrar\u00eda la valoraci\u00f3n que el grupo social hace de sus comportamientos \u00a0 p\u00fablicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a \u00a0 aspectos m\u00e1s relacionados con la vida privada de las personas y a su valor \u00a0 intr\u00ednseco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ligados al respeto de la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 libertad de expresi\u00f3n se deriva de que este derecho no solo faculta a las \u00a0 personas para manifestar sus ideas y opiniones, y para transmitir informaci\u00f3n, \u00a0 sino que tambi\u00e9n protege que el contenido expresado se difunda y llegue a otros. \u00a0 As\u00ed las cosas, imponer responsabilidades a los intermediarios de Internet por \u00a0 los contenidos transmitidos limitar\u00eda de forma importante la difusi\u00f3n de ideas \u00a0 por este medio de comunicaci\u00f3n, pues les dar\u00eda el poder para regular el flujo de \u00a0 informaci\u00f3n en la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar de cerca el contenido esencial del derecho al\u00a0habeas data, se advierte que este \u00a0 tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, rectificar y \u00a0 actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos \u00a0 p\u00fablicos o privados. As\u00ed las cosas, pareciera ser que en relaci\u00f3n con la \u00a0 informaci\u00f3n publicada por los medios de comunicaci\u00f3n el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al\u00a0habeas data. El derecho a conocer \u00a0 las informaciones se encuentra resguardado por el derecho a la informaci\u00f3n, pues \u00a0 cualquier persona puede acceder a aquello que publican los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su nombre y otros datos personales. De igual forma, \u00a0 en cuanto a la posibilidad de actualizar y rectificar, existe un derecho a que \u00a0 lo publicado por los medios sea veraz e imparcial o, en su defecto, a que se \u00a0 rectifique la informaci\u00f3n suministrada en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION DE INFORMACIONES SOBRE HECHOS DELICTIVOS O \u00a0 PROCESOS JUDICIALES POR PARTE DE MEDIOS DE COMUNICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la comunicaci\u00f3n de informaciones sobre procesos penales y actos \u00a0 constitutivos de delito, se puede establecer que: (i) \u00e9sta debe ser tratada con \u00a0 cuidado y diligencia adicionales, especialmente en t\u00e9rminos de veracidad e \u00a0 imparcialidad; (ii) sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n no implica una obligaci\u00f3n de usar lenguaje t\u00e9cnico ni de asumir un \u00a0 manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala \u00a0 intenci\u00f3n y \u00e1nimo de da\u00f1ar; (iii) el medio de comunicaci\u00f3n debe abstenerse de \u00a0 hacer an\u00e1lisis infundados, pues ello puede generar vulneraciones a derechos \u00a0 fundamentales; (iv) al informar sobre situaciones que involucren procesos de \u00a0 naturaleza penal, el medio de comunicaci\u00f3n debe abstenerse de afirmar la \u00a0 responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia \u00a0 condenatoria ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIARIOS DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a medio de comunicaci\u00f3n, \u00a0actualizar informaci\u00f3n publicada en p\u00e1gina web respecto a los \u00a0 hechos que relacionan a la accionante con el delito de trata de personas, de tal \u00a0 manera que se informe que la misma no fue vencida en juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 hacer uso de una herramienta t\u00e9cnica que evite que por medio de los buscadores \u00a0 de internet pueda accederse a la noticia que narra la captura y procesamiento de \u00a0 la accionante por el delito de trata de personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4296509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Gloria contra la Casa Editorial El Tiempo.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, y los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0 Cali, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia \u00a0 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Gloria contra la Casa Editorial El Tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia \u00a0 fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del nueve (9) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Casa Editorial El Tiempo por considerar violados sus derechos fundamentales al \u00a0 buen nombre, la intimidad, el debido proceso, de petici\u00f3n y al trabajo. La \u00a0 alegada vulneraci\u00f3n se habr\u00eda derivado de la publicaci\u00f3n de una nota \u00a0 period\u00edstica en la que se informaba sobre la supuesta participaci\u00f3n de la \u00a0 accionante en hechos constitutivos de delito, en relaci\u00f3n con los cuales nunca \u00a0 fue declarada culpable, as\u00ed como la posterior indexaci\u00f3n de dicho contenido por \u00a0 el motor de b\u00fasqueda Google.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que \u00a0 vend\u00eda tiquetes a\u00e9reos a un comprador que result\u00f3 estar vinculado con una red \u00a0 dedicada al delito de trata de personas.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene, \u00a0 de igual forma, que debido a dichas transacciones la Fiscal\u00eda la vincul\u00f3 a un \u00a0 proceso penal, del cual result\u00f3 \u201cexonerada\u201d debido a la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 anterior situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del p\u00fablico por medio de una nota \u00a0 period\u00edstica de la casa editorial accionada, que sigue estando disponible en \u00a0 internet.[5] Sin que se \u00a0 hubiese informado sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor de la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 situaci\u00f3n expuesta, a juicio de la actora, la somete a tener un registro \u00a0 negativo ante la sociedad colombiana, lo que a su vez le genera traumatismos a \u00a0 ella y su familia para desarrollar actividades en su vida diaria, como la \u00a0 realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites ante entidades financieras o la b\u00fasqueda de empleo.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora \u00a0 aduce que se puso en contacto con la entidad accionante por medio de derecho de \u00a0 petici\u00f3n en el que solicitaba la eliminaci\u00f3n del contenido, sin haber recibido \u00a0 hasta el momento una respuesta satisfactoria, pues el medio sostiene que la \u00a0 noticia es veraz e imparcial.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base \u00a0 en los hechos narrados, la accionante solicita al juez constitucional que ordene \u00a0 a la Casa Editorial El Tiempo bajar y borrar de todos los motores de b\u00fasqueda \u00a0 disponibles y, espec\u00edficamente, de Google.com cualquier informaci\u00f3n negativa en \u00a0 relaci\u00f3n con la supuesta comisi\u00f3n del delito de trata de personas.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el \u00a0 veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013),[9] \u00a0el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Casa Editorial El Tiempo, para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Casa \u00a0 Editorial El Tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial allegado \u00a0 al despacho el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013),[10] el medio de comunicaci\u00f3n tutelado dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n constitucional y solicit\u00f3 que se negase lo pretendido en \u00a0 ella.[11] De acuerdo \u00a0 con El Tiempo, seg\u00fan lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, el juzgado era incompetente \u00a0 para conocer de dicho caso, toda vez que este corresponder\u00eda a un juez del \u00a0 circuito, al interponerse la tutela contra un medio de comunicaci\u00f3n.[12] Sostuvo adem\u00e1s que la accionante no \u00a0 aport\u00f3 las pruebas con las cuales pretende controvertir la informaci\u00f3n publicada \u00a0 por la compa\u00f1\u00eda tutelada, no siendo suficiente la mera afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Gloria de que los mismos no correspond\u00edan a la realidad.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 que la tutela no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos formales para ser instaurada contra un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, toda vez que a aquella no se anex\u00f3: (i) copia de la publicaci\u00f3n \u00a0 cuya rectificaci\u00f3n se pretende; (ii) la solicitud de rectificaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n publicada.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, el medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la veracidad de la informaci\u00f3n no fue controvertida \u00a0 por la tutelante y que la misma es veraz.[15] \u00a0Tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el escrito respecto a que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dicho que no resulta procedente ordenar la eliminaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n publicada cuando los hechos que dieron lugar a la misma fueron \u00a0 objeto de modificaci\u00f3n, pues en aquellos casos solo resulta viable solicitar que \u00a0 se realicen aclaraciones o precisiones al respecto.[16] Por \u00faltimo, la Casa Editorial aleg\u00f3 \u00a0 ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que no tiene control sobre los \u00a0 motores de b\u00fasqueda en l\u00ednea, de los cuales la accionante peticionaba la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en comento.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Declaratoria de Falta de \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de \u00a0 veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado 30 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, declar\u00f3 que la competencia para \u00a0 decidir la acci\u00f3n constitucional estaba radicada en el juez de circuito, por lo \u00a0 que dispuso \u201c(\u2026) REMITIR POR COMPETENCIA, las diligencias a los JUZGADOS \u00a0 PENALES DEL CIRCUITO DE CALI\u2026\u201d[18] \u00a0(May\u00fasculas en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Admisi\u00f3n de la tutela y \u00a0 oficio remisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto de primero \u00a0 (1\u00b0) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0 Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria y dispuso \u00a0 notificar a la parte accionada.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1\u00b0) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de \u00a0 Cali remiti\u00f3 escrito datado el treinta (30) de septiembre de la misma anualidad, \u00a0 remitido por la Casa Editorial El Tiempo, que consist\u00eda en los mismos documentos \u00a0 ofrecidos por el medio de comunicaci\u00f3n en respuesta a la tutela.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del \u00a0 Circuito de Cali, en fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013),[21] \u00a0concedi\u00f3 el amparo deprecado y orden\u00f3 a El Tiempo publicar una rectificaci\u00f3n \u00a0 informando que la tutelante no fue vencida en juicio, por lo que se presume su \u00a0 inocencia, ello con el fin de garantizar sus derechos a la dignidad y al buen \u00a0 nombre.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, el derecho a la honra y al buen nombre faculta al ciudadano para \u00a0 demandar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre aquel se haya publicado si \u00a0 no corresponde a la realidad. Por lo anterior, consider\u00f3 improcedente ordenar \u00a0 que se eliminara la informaci\u00f3n, pero estim\u00f3, sin embargo, que el medio s\u00ed \u00a0 deber\u00eda rectificar lo ocurrido pues, pese a conocer que la actora no fue vencida \u00a0 en juicio, no respondi\u00f3 de fondo a la solicitud presentada por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Escrito de Impugnaci\u00f3n de \u00a0 Gloria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia y solicit\u00f3 que la misma se revocara por no guardar \u00a0 congruencia con lo pedido en la tutela.[23] \u00a0De acuerdo con la recurrente, el juez de tutela debi\u00f3 ordenar la eliminaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n sobre ella disponible en internet y relacionada con su supuesta \u00a0 vinculaci\u00f3n con una red de trata de personas y no una mera rectificaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de una nota marginal que, entre otras cosas, no resultar\u00eda posible en \u00a0 medios electr\u00f3nicos, seg\u00fan relata la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013), el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, profiri\u00f3 sentencia, \u00a0 por medio de la cual adicion\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y orden\u00f3 a \u00a0 El Tiempo eliminar de su portal de Internet toda informaci\u00f3n negativa \u00a0 relacionada con la investigaci\u00f3n en contra de Gloria por el delito de trata de \u00a0 personas.[24] Consider\u00f3 el \u00a0 Tribunal que si bien el medio de comunicaci\u00f3n tiene dentro de sus prerrogativas \u00a0 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, este no es absoluto, pues encuentra como \u00a0 l\u00edmites los derechos de otros ciudadanos. De la misma manera, estim\u00f3 que si bien \u00a0 la noticia publicada por la Casa Editorial El Tiempo no era falsa, solo se \u00a0 refer\u00eda al hecho de la captura de la accionante, mas no a lo acontecido en el \u00a0 juicio, donde no fue vencida. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que adicionar dicha informaci\u00f3n a \u00a0 la publicaci\u00f3n no satisfar\u00eda los derechos de la tutelante, por lo que orden\u00f3 su \u00a0 eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 \u00a0 vincular a Google Colombia Limitada al proceso, para que se pronunciase sobre \u00a0 los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n constitucional.[25] El mismo auto dispuso invitar al \u00a0 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2014DeJusticia\u2014, la Fundaci\u00f3n \u00a0 Karisma, la Corporaci\u00f3n Colombia Digital, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de \u00a0 Prensa \u2014FLIP\u2014, la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, la Facultad \u00a0 de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes y la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, para que rindiesen concepto dentro del mencionado proceso.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Respuesta de Google \u00a0 Colombia Limitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de Google \u00a0 Colombia Ltda.[27] se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto a los hechos del caso, indicando que ninguno le constaba, y se opuso a \u00a0 las pretensiones planteadas por la tutelante.[28] A \u00a0 juicio de la vinculada, no cabe responsabilidad alguna a la compa\u00f1\u00eda, toda vez \u00a0 que la misma no ha \u201c(\u2026) realizado ninguna publicaci\u00f3n ni indexaci\u00f3n de sitios \u00a0 o contenidos de terceros, relacionada con los hechos de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d[29] \u00a0El escrito puso de presente que el manejo y control del buscador de Google y de \u00a0 los dominios \u00a0 www.google.com\u00a0 y www.google.com.co corresponde a Google Inc., \u00a0 compa\u00f1\u00eda constituida en los Estados Unidos de Am\u00e9rica y con domicilio en dicho \u00a0 pa\u00eds.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Google Colombia adujo que carece \u00a0 de legitimaci\u00f3n por pasiva, al no ser esta compa\u00f1\u00eda una sucursal ni representar \u00a0 jur\u00eddicamente a Google Inc., por lo que de impartirse una orden a Google Inc., \u00a0 esta no podr\u00eda ser cumplida por Google Colombia, al no tener control sobre las \u00a0 acciones de su sociedad matriz.[31] De forma \u00a0 adicional, la sociedad vinculada se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica responsable de la \u00a0 publicaci\u00f3n es la Casa Editorial El Tiempo, titular del portal de Internet donde \u00a0 se encuentra dicho contenido. Para sustentar este punto, la compa\u00f1\u00eda vinculada \u00a0 explic\u00f3 de forma sucinta la manera en la que funciona el motor de b\u00fasqueda y su \u00a0 relaci\u00f3n con las distintas p\u00e1ginas de internet indexadas. En este orden de \u00a0 ideas, la sociedad tuvo oportunidad de aclarar que los titulares de los \u00a0 contenidos pueden decidir qu\u00e9 parte de estos pueden indexarse por los motores de \u00a0 b\u00fasqueda.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vinculada indic\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que en el caso en cuesti\u00f3n se ha configurado una carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, toda vez que en cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales proferidas por los jueces de instancia, el art\u00edculo publicado por el \u00a0 peri\u00f3dico El Tiempo fue modificado y posteriormente suprimido, por lo que no \u00a0 figura en los resultados del motor de b\u00fasqueda. Por dem\u00e1s, tambi\u00e9n puso en \u00a0 conocimiento de esta Sala que la Casa Editorial El Tiempo, por medio de la \u00a0 herramienta \u201crobots.txt\u201d impidi\u00f3 que Google indexase el contenido de la \u00a0 nota period\u00edstica objeto de controversia.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito allegado a \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia present\u00f3 concepto sobre la situaci\u00f3n planteada en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con esta, la solicitud de la tutelante referida a \u00a0 la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo de prensa publicado por el peri\u00f3dico El Tiempo no \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar, como tampoco lo est\u00e1 la solicitud de suprimir dicha \u00a0 informaci\u00f3n de los motores de b\u00fasqueda de internet. A juicio del Departamento, \u00a0 esos requerimientos no har\u00edan parte del objeto de protecci\u00f3n del derecho al buen \u00a0 nombre.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n aduce que el \u00a0 marco legal en el cual ha de resolverse este caso corresponde al referido al \u00a0 buen nombre y no al habeas data, puesto que la Ley Estatutaria 1581 de \u00a0 2012, \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de \u00a0 datos personales\u201d, expl\u00edcitamente, en su art\u00edculo 2\u00ba contempla una excepci\u00f3n \u00a0 para aplicar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos personal, de acuerdo con la cual \u00a0 dicha ley no aplica para las bases de datos y archivos de informaci\u00f3n \u00a0 period\u00edstica y otros contenidos editoriales.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes estiman que \u00a0 de hallarse que la informaci\u00f3n suministrada en el art\u00edculo de prensa es \u00a0 incompleta y que por ese motivo afecta el derecho al buen nombre de la \u00a0 peticionaria, para hacer cesar la vulneraci\u00f3n deber\u00edan hacerse disponibles \u00a0 nuevos datos que complementen la publicaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Intervenci\u00f3n de ANDIARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nora Luc\u00eda San\u00edn, \u00a0 obrando como representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Editores de \u00a0 Diarios y Medios Informativos \u2014ANDIARIOS\u2014, solicit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.[36] A \u00a0 juicio de la organizaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de censura constituye un l\u00edmite \u00a0 absoluto, que no encuentra excepci\u00f3n alguna, ni siquiera para proteger el \u00a0 derecho al buen nombre. Estima adem\u00e1s que en casos de informaci\u00f3n rectificada, \u00a0 lo que puede exigirse al medio de comunicaci\u00f3n es que vuelva a informar o que \u00a0 actualice la informaci\u00f3n, sin que se le obligue a eliminar contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Intervenci\u00f3n Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana intervino en el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar a la Sala que se revoque el fallo de segunda instancia, \u00a0 dejando en firme la decisi\u00f3n tomada por el juez que conoci\u00f3 el asunto en un \u00a0 primer momento.[37] Dice, en su \u00a0 memorial, que en este caso se presenta una colisi\u00f3n entre los derechos \u00a0 fundamentales de la tutelante y del medio tutelado, que han de ponderarse y \u00a0 resolverse de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, sin que se llegue \u00a0 a la eliminaci\u00f3n del contenido publicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que los \u00a0 sitios de Internet y los motores de b\u00fasqueda podr\u00edan ser responsables por el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 tratamiento de los datos personales y, por lo tanto, estar obligados a \u00a0 garantizar las prerrogativas derivadas del derecho al habeas data, \u00a0 incluyendo el derecho al olvido. Empero, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que de dicha \u00a0 responsabilidad se excluyen las bases de datos referidas a informaci\u00f3n \u00a0 period\u00edstica y con otros contenidos editoriales, los cuales han de regirse por \u00a0 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Intervenci\u00f3n Universidad \u00a0 de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, Sobre la Protecci\u00f3n de Datos Personales en Colombia, intervino en el \u00a0 proceso de referencia para aportar elementos de juicio en relaci\u00f3n con el caso, \u00a0 sin proponer una soluci\u00f3n para el mismo.[38] En \u00a0 su intervenci\u00f3n, la Universidad de los Andes se refiri\u00f3 al derecho al olvido y \u00a0 explic\u00f3 el alcance que le ha otorgado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que tanto los medios de comunicaci\u00f3n como los motores de \u00a0 b\u00fasqueda tratan datos personales, por lo que est\u00e1n vinculados por las \u00a0 obligaciones que la Constituci\u00f3n y la ley les imponen en desarrollo de dicha \u00a0 actividad. Por \u00faltimo, hizo menci\u00f3n al caso C-131\/12 referido a la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea relativo a la controversia suscitada \u00a0 entre Google Spain, S.L. Google Inc. y Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos \u00a0 (AEPD), como referente para la soluci\u00f3n de casos como el que debe analizar la \u00a0 Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, FLIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n para la Libertad de \u00a0 Prensa, FLIP, intervino en el proceso objeto de revisi\u00f3n.[39] \u00a0En un primer momento, se refiri\u00f3 a la libertad de expresi\u00f3n en internet, \u00a0 respecto a la cual enfatiz\u00f3 que en dicho medio este derecho se aplica del mismo \u00a0 modo que en cualquier otro. De igual forma, se refiri\u00f3 al derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n como manera de garantizar los derechos a la honra y al buen \u00a0 nombre, que pueden resultar comprometidos en ejercicio del derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, y a c\u00f3mo el mismo puede armonizarse con esta \u00faltima prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, en relaci\u00f3n con el caso \u00a0 concreto, que cualquier tipo de vulneraci\u00f3n iusfundamental que pudiera \u00a0 haberse presentado en contra de la \u00a0accionante no es imputable a Google. Agreg\u00f3, \u00a0 por dem\u00e1s, que en la situaci\u00f3n objeto de estudio, al haberse cumplido con los \u00a0 requisitos de veracidad e imparcialidad al momento de la publicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo period\u00edstico, lo que resultar\u00eda procedente ser\u00eda\u00a0una actualizaci\u00f3n en \u00a0 una nota adicional, que informe sobre los desarrollos del proceso judicial \u00a0 surtido en contra de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera posterior, el once \u00a0 (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), la FLIP remiti\u00f3 copia de la \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina de veintiocho (28) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014), en el marco del proceso promovido por Mar\u00eda \u00a0 Bel\u00e9n Rodr\u00edguez contra Google Inc. y Yahoo de Argentina SRL[40], \u00a0 como referente para el fallo de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Karisma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Derecho, Internet y \u00a0 Sociedad de la Fundaci\u00f3n Karisma, intervino en el proceso de revisi\u00f3n.[41] \u00a0En su concepto t\u00e9cnico, explic\u00f3 c\u00f3mo funciona internet y el rol que cumple cada \u00a0 uno de los actores que hacen posible la transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de la red. \u00a0 A paso seguido, hizo referencia al efecto democratizador de internet y el \u00a0 principio de neutralidad de la red, los cuales se relacionan de manera estrecha \u00a0 con el libre tr\u00e1nsito y acceso de ideas a la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad de los \u00a0 intermediarios por los contenidos que publican los usuarios de internet, la \u00a0 Fundaci\u00f3n explic\u00f3 que los ordenamientos han elegido distintas alternativas de \u00a0 regulaci\u00f3n en torno a este tema, que van desde la concesi\u00f3n de inmunidad en \u00a0 relaci\u00f3n con las actividades de los usuarios hasta reg\u00edmenes de responsabilidad \u00a0 civil objetiva donde los da\u00f1os causados se imputan a los intermediarios, con \u00a0 independencia de su conducta. En torno a este punto, se hace especial referencia \u00a0 a los puertos seguros, modelo en el cual se otorga inmunidad a los \u00a0 intermediarios, siempre que los mismos cumplan con una serie de condiciones. Por \u00a0 \u00faltimo, expuso los principales retos que se tienen respecto al manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n disponible en internet y la preservaci\u00f3n de la neutralidad de la \u00a0 red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de \u00a0 la Universidad del Rosario present\u00f3 concepto dentro del proceso de la \u00a0 referencia.[42] De acuerdo \u00a0 con el escrito, en este caso nos encontramos frente a una tensi\u00f3n entre los \u00a0 derechos a la dignidad humana, buen nombre, honra y habeas data, por un \u00a0 lado, y las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, por el otro. En este orden de \u00a0 ideas, la intervenci\u00f3n desarroll\u00f3 sucintamente el contenido b\u00e1sico de estos \u00a0 derechos, tomando como eje central el derecho al olvido en Internet y la ya \u00a0 mencionada sentencia C-131 de mayo de dos mil catorce (2014), del Tribunal de \u00a0 Justicia de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso concreto, el \u00a0 concepto manifiesta que no ha de procederse a la rectificaci\u00f3n, sino a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la noticia emitida por la Casa Editorial El Tiempo, para \u00a0 informar lo que sucedi\u00f3 con posterioridad al momento en que el art\u00edculo pas\u00f3 a \u00a0 ser de conocimiento p\u00fablico, actualizaci\u00f3n que deber\u00e1 ser accesible en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos de la noticia anterior y estar enlazada a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y \u00a0 problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con los antecedentes \u00a0 expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la \u00a0 informaci\u00f3n incompleta publicada por la Casa Editorial El Tiempo en su portal de \u00a0 Internet sobre la captura y vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria a un proceso penal \u00a0 por el delito de trata de personas, vulnera los derechos de la accionante a la \u00a0 honra, buen nombre, intimidad y debido proceso, por cuanto no se informa en la \u00a0 publicaci\u00f3n que la accionante no fue vencida en juicio, debido a que se present\u00f3 \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, deber\u00e1 decidir si la \u00a0 indexaci\u00f3n del portal de Internet donde se public\u00f3 la noticia de la Casa \u00a0 Editorial El Tiempo por parte del buscador lesiona los derechos fundamentales de \u00a0 la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El tercer lugar, y en caso de que se \u00a0 responda de manera afirmativa a cualquiera de los problemas iniciales, deber\u00e1 \u00a0 establecer cu\u00e1l es el remedio constitucional que ha de destinarse para superar \u00a0 la lesi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales comprometidas, en consideraci\u00f3n a las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para el an\u00e1lisis del caso se aplicar\u00e1 \u00a0 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, se analizar\u00e1 la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Luego, se har\u00e1n algunas consideraciones conceptuales y \u00a0 doctrinarias respecto a los derechos a la honra y al buen nombre, as\u00ed como a las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Acto seguido, se precisar\u00e1 el fundamento \u00a0 y alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en internet, as\u00ed como del \u00a0 derecho al habeas data. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un recuento de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre casos en que la publicaci\u00f3n de informaciones \u00a0 sobre procesos judiciales o hechos delictivos desencaden\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de terceros, y se dedicar\u00e1 un aparte especial a la \u00a0 decisi\u00f3n C-131\/14 del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Por \u00faltimo, se \u00a0 abordar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria acude ante el \u00a0 juez constitucional para lograr en sede de tutela que se reivindiquen sus \u00a0 derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad y el debido proceso. A juicio \u00a0 de la accionante, sus garant\u00edas fundamentales fueron desconocidas por la Casa \u00a0 Editorial El Tiempo al publicar y mantener en su portal de Internet una nota \u00a0 period\u00edstica donde se narra su captura y vinculaci\u00f3n a un proceso penal por el \u00a0 delito de trata de personas, sin tener en cuenta que no fue vencida en juicio, \u00a0 debido a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sea entonces lo primero aclarar si \u00a0 el instrumento jur\u00eddico utilizado por la accionante resulta adecuado en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos que encuentra consagraci\u00f3n directa en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Goza de un tr\u00e1mite preferente y sumario que permite \u00a0 acceder a un remedio judicial efectivo e impostergable, de encontrarse \u00a0 amenazados derechos fundamentales.[43] Precisamente \u00a0 por el tipo de intereses que protege y la celeridad con que opera, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es una alternativa jur\u00eddica que ha de ser utilizada de manera \u00a0 subsidiaria, solo en uno de estos escenarios: (i) cuando no existan otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial que permitan al individuo o grupo afectado buscar \u00a0 protecci\u00f3n a su derecho; (ii) cuando, aun existiendo otros medios de defensa, \u00a0 los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces en el caso concreto para el mismo fin; o \u00a0 (iii), cuando se busque evitar la configuraci\u00f3n un perjuicio irremediable.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente en la situaci\u00f3n que ocupa a la Sala, dado que a la accionante no le \u00a0 asiste ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para proteger sus derechos, encontr\u00e1ndose cumplido, por esta raz\u00f3n, el requisito \u00a0 de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido consistente en declarar la procedencia de acciones de tutela \u00a0 presentadas para proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen \u00a0 nombre, cuando estos resultan afectados por la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n en \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n. La sentencia T-219 de 2012[45] \u00a0resolvi\u00f3, por ejemplo, una acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano contra \u00a0 una revista, al considerar violados sus derechos a la honra, la intimidad y el \u00a0 buen nombre debido a una publicaci\u00f3n en dicho medio de comunicaci\u00f3n que lo \u00a0 vinculaba a \u00e9l y a su compa\u00f1\u00eda (sociedad comercial) en hechos de corrupci\u00f3n. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 que la tutela era procedente para salvaguardar \u00a0 los derechos del tutelante y procedi\u00f3 al estudio de fondo de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar tuvo lugar \u00a0 en la sentencia T-088 de 2013,[46] en la que se \u00a0 decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una comunidad ind\u00edgena de San \u00a0 Vicente del Cagu\u00e1n en contra de un medio de comunicaci\u00f3n, por considerar \u00a0 lesionados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, luego de que una columna publicada en ese medio \u00a0 relacionara a la comunidad con hechos de despojo de tierras por parte de grupos \u00a0 al margen de la ley. En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela y el requisito \u00a0 de subsidiariedad la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201c(a)l solicitarse la protecci\u00f3n de los derechos al buen \u00a0 nombre y a la honra, pidiendo la rectificaci\u00f3n de la nota period\u00edstica (\u2026) la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena accionante no busca establecer responsabilidades civiles o \u00a0 penales, sino estrictamente buscar el restablecimiento de los derechos a la \u00a0 honra, al buen nombre y a la rectificaci\u00f3n, presuntamente vulnerados con la \u00a0 publicaci\u00f3n. En este sentido, no existe mecanismo judicial distinto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para conseguir lo pretendido por la actora.\u201d[47] As\u00ed las cosas, no existe duda de que en \u00a0 este caso el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al requisito de inmediatez \u00a0 de la tutela,[48] la \u00a0 jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 su contenido se\u00f1alando que si bien no \u00a0 existen l\u00edmites temporales estrictos que limiten la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0 de este tipo, la misma resultar\u00e1 viable siempre y cuando se intente dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado, que se cuenta a partir de la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza al derecho fundamental comprometido. La exigencia de este requisito \u00a0 tendr\u00eda como fundamento: (i) prevenir la afectaci\u00f3n de derechos de terceras \u00a0 personas; (ii) verificar el respeto por la cosa juzgada; y (iii) dar vigencia al \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica.[49] A \u00a0 continuaci\u00f3n, se procede a analizar la presente acci\u00f3n de tutela a la luz del \u00a0 principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los documentos que obran en el \u00a0 expediente, la noticia titulada \u201cEmpresa de Trata de Blancas\u201d, fue \u00a0 publicada el veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000) por la Casa Editorial \u00a0 El Tiempo.[50] A su vez, la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor de Gloria fue declarada el dieciocho \u00a0 (18) de enero de dos mil ocho (2008), por medio de auto interlocutorio 004 \u00a0 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de \u00a0 Cali.[51] Por su parte, \u00a0 la solicitud de eliminaci\u00f3n de la noticia tuvo lugar el trece (13) de diciembre \u00a0 de dos mil doce (2012) y la interposici\u00f3n de la tutela tuvo lugar en septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos hechos, podr\u00eda \u00a0 pensarse que se encuentra insatisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0 han transcurrido alrededor de doce (12) a\u00f1os desde el momento de la publicaci\u00f3n \u00a0 hasta la solicitud de eliminaci\u00f3n de la noticia ante el medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, la Sala considera que en el caso concreto el requisito se encuentra \u00a0 acreditado, en la medida que la vulneraci\u00f3n alegada por la actora persiste en el \u00a0 tiempo, si se considera que la informaci\u00f3n a\u00fan se encuentra disponible para ser \u00a0 accedida a trav\u00e9s de internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela se afirma que la publicaci\u00f3n \u00a0 ha \u201c(\u2026) causado un perjuicio grave a la se\u00f1ora Gloria, primero que todo \u00a0 conden\u00e1ndola arbitrariamente a un registro negativo ante la sociedad colombiana, \u00a0 especialmente con todas las entidades Bancarias y Comerciales. La raz\u00f3n de ello \u00a0 es que cada vez que ante una entidad bancaria solicita una cuenta de ahorros o \u00a0 corriente, los bancos revisan el historial de sus clientes en \u201cinternet\u201d y \u00a0 aparece que ella est\u00e1 relacionada con un delito de trata de personas, lo cual es \u00a0 una alerta para los administradores de riesgos de las entidades financieras para \u00a0 deducir que aqu\u00ed puede existir la posibilidad de que mi cliente este envuelta en \u00a0 actividades de \u2018lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo\u2019 un delito \u00a0 bastante grave.\u201d[52] Se \u00a0 sostiene que a lo largo del tiempo se ha afectado la dignidad y dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Casa Editorial El Tiempo dice que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, debido a que dicha normatividad exige, para efectos de \u00a0 solicitar rectificaci\u00f3n de informaciones v\u00eda tutela, que se anexe copia de la \u00a0 publicaci\u00f3n que se pretende rectificar, as\u00ed como una trascripci\u00f3n de la \u00a0 correcci\u00f3n solicitada, lo que no habr\u00eda hecho la accionante en este caso.[53] \u00a0En relaci\u00f3n con los requisitos referidos, consta en el expediente copia de la \u00a0 publicaci\u00f3n que ocasiona la controversia[54], de la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n dirigida por la accionante a la casa Editorial El \u00a0 Tiempo y de la respuesta del medio de comunicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no existe \u00a0 obst\u00e1culo para que se estudie de fondo de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la solicitud espec\u00edfica \u00a0 que hace la accionante de eliminar la noticia de los motores de b\u00fasqueda de \u00a0 internet, fundada en los efectos negativos que actualmente le produce la \u00a0 existencia del art\u00edculo, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por lo que, a continuaci\u00f3n, se dar\u00e1 paso al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos a la honra y al buen \u00a0 nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria considera que \u00a0 la publicaci\u00f3n de la Casa Editorial El Tiempo y su posterior indexaci\u00f3n por el \u00a0 motor de b\u00fasqueda Google, en la que se la vincula con hechos delictivos, vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, toda vez que aquellos se \u00a0 encuentran disponibles para los usuarios de Internet, pese a que no explica que \u00a0 la accionante nunca fue vencida en juicio. Una lectura de los hechos permite \u00a0 identificar que en esta controversia podr\u00edan estar comprometidos, por un lado, \u00a0 los derechos a la honra y al buen nombre, y por otro, los derechos a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha afirmado en torno al derecho a la honra, que \u201c(a)unque en \u00a0 gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 \u201cla Corte [la ha definido] como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, \u00a0 en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la \u00a0 Corte que, en este contexto, la honra es un derecho \u2018&#8230; que debe ser protegido \u00a0 con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la \u00a0 sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u2019.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, el derecho \u00a0 al buen nombre se encuentra en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, junto con \u00a0 los derechos a la intimidad individual y familiar. En relaci\u00f3n con este derecho, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u201c(e)l buen nombre ha sido \u00a0 entendido (\u2026) como la reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los \u00a0 dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como \u00a0 producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o \u00a0 tendenciosas\u2026\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no ha hecho una \u00a0 separaci\u00f3n categ\u00f3rica del significado y contenido de los derechos a la honra y \u00a0 al buen nombre, pues los mismos se encuentran en una relaci\u00f3n estrecha y la \u00a0 afectaci\u00f3n de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesi\u00f3n al otro. Bajo \u00a0 este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la \u00a0 reputaci\u00f3n, mientras que la honra se estructurar\u00eda en torno a la consideraci\u00f3n \u00a0 que toda persona merece por su condici\u00f3n de miembro de la especie humana.[57] \u00a0De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades \u00a0 desplegadas de forma p\u00fablica por alguien. Sosteni\u00e9ndose que el mismo integrar\u00eda \u00a0 la valoraci\u00f3n que el grupo social hace de sus comportamientos p\u00fablicos. En \u00a0 cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos m\u00e1s \u00a0 relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intr\u00ednseco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De lo anterior se desprende \u00a0 que tanto el derecho al buen nombre, como el derecho a la honra, se encuentran \u00a0 \u00edntimamente ligados a la dignidad humana. La jurisprudencia constitucional[58] ha sostenido \u00a0 que la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que \u00a0 resultan indispensables para la vida de todo ser humano: (i) el derecho a vivir \u00a0 como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de \u00a0 acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que \u00a0 comprende el contar con unas condiciones m\u00ednimas de existencia; y (iii) el \u00a0 derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del \u00a0 poder de los dem\u00e1s.[59] Toda \u00a0 Constituci\u00f3n est\u00e1 llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente \u00a0 relaciones de poder muy diversas. No es posible que estas relaciones se \u00a0 desarrollen de manera que el sujeto d\u00e9bil de la relaci\u00f3n sea degradado a la \u00a0 condici\u00f3n de mero objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con el principio de la \u00a0 dignidad humana, se ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la honra, la \u00a0 relaci\u00f3n con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto \u00a0 la consideraci\u00f3n de la persona (en su valor propio), como la valoraci\u00f3n de las \u00a0 conductas m\u00e1s \u00edntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El \u00a0 buen nombre, por su parte, tambi\u00e9n tiene una cercana relaci\u00f3n con la dignidad \u00a0 humana, en la medida en que, al referirse a la reputaci\u00f3n, protege a la persona \u00a0 contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n de la persona en el \u00a0 \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta \u00a0 v\u00eda que los derechos al buen nombre y a la honra se erigen a su vez como \u00a0 mecanismos que permiten garantizar el equilibrio y la paz social, pues estipulan \u00a0 m\u00ednimos de respeto y consideraci\u00f3n hacia aquellos aspectos centrales \u00a0 relacionados con las esferas p\u00fablica y privada del individuo. Sobra por dem\u00e1s \u00a0 advertir que el \u00a0 derecho a la honra tambi\u00e9n se encuentra ligado de manera estrecha al derecho a \u00a0 la intimidad, que a su vez es un l\u00edmite jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n impone a la \u00a0 injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales que \u00a0 se encuentran por fuera del dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el entorno social, la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la honra y al buen nombre es un prerrequisito para \u00a0 disfrutar de muchos otros derechos. As\u00ed, por ejemplo, tratos oprobiosos o \u00a0 desobligantes que ofendan el buen cr\u00e9dito de una persona o minen el respeto por \u00a0 su imagen, tienen la potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales, \u00a0 impidi\u00e9ndole desarrollar un oficio o encontrar un empleo acorde con sus \u00a0 capacidades. Es por tanto necesario que el ordenamiento destine mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n encaminados a garantizar que no se afecten de forma desproporcionada \u00a0 o arbitraria estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso \u00a0 referirnos al otro extremo de los derechos en tensi\u00f3n, los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Libertades de expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201c(s)e garantiza a toda persona la libertad de \u00a0 expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d Esta es la consagraci\u00f3n normativa que la Carta \u00a0 hace de las libertades de expresi\u00f3n, opini\u00f3n, informaci\u00f3n, prensa, as\u00ed como del \u00a0 derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y de la prohibici\u00f3n de \u00a0 censura previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, se tiene que el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos incorpora dentro de sus normas el \u00a0 respeto por las aducidas libertades.[61] \u00a0El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n integra en sus garant\u00edas la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y se\u00f1ala que si bien puede estar sujeta a restricciones, estas deben \u00a0 estar previstas en la ley y resultar necesarias para: (i) proteger derechos de \u00a0 terceros; (ii) velar por la integridad de la seguridad nacional, el orden, la \u00a0 salud o la moral p\u00fablicas. En este sentido, el tratado mencionado establece un \u00a0 cat\u00e1logo de razones espec\u00edficas que pueden servir como fundamento v\u00e1lido para \u00a0 limitar este derecho y supedita su restricci\u00f3n a un juicio de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, es preciso hacer eco de lo \u00a0 dispuesto en el art. 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.[62] Este instrumento \u00a0 tambi\u00e9n resguarda las mencionadas libertades y, adicionalmente, se\u00f1ala ciertas \u00a0 acciones prohibidas que pueden atentar contra el goce efectivo de estos \u00a0 derechos. A ello debe sumarse que su art\u00edculo 14 se ocupa del derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n o respuesta para aquellas personas que hubiesen sido da\u00f1adas a \u00a0 causa de informaciones inexactas o que generen agravio.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La forma en la que los \u00a0 referidos textos normativos, tanto a nivel de legislaci\u00f3n interna como en el \u00a0 \u00e1mbito del derecho internacional parecen entender la relaci\u00f3n entre los derechos \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n y a las libertades de informaci\u00f3n y opini\u00f3n podr\u00eda \u00a0 ser concebida en un sentido amplio o lato y otro estricto. El primero de estos, \u00a0 garantizar\u00eda el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras \u00a0 personas, e incluir\u00eda no solo la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino \u00a0 tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. Por otro lado, en \u00a0 sentido estricto, \u00a0el mencionado derecho se limitar\u00eda a la comunicaci\u00f3n de ideas \u00a0 y opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la \u00a0 libertad de pensamiento, por oposici\u00f3n a la comunicaci\u00f3n de informaciones, \u00a0 entendidas como datos que describen una situaci\u00f3n con sustento emp\u00edrico, no \u00a0 constituyendo una mera opini\u00f3n. Este \u00faltimo tipo de comunicaciones estar\u00eda \u00a0 cobijado por los derechos a la libertad de prensa e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En torno a las \u00a0 restricciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero Diez (10) del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201c(e)l p\u00e1rrafo 3 subraya expresamente que el ejercicio del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales y por esta \u00a0 raz\u00f3n se permiten ciertas restricciones del derecho en inter\u00e9s de terceros o de \u00a0 la comunidad en su conjunto. No obstante, cuando un Estado Parte considera \u00a0 procedente imponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, \u00e9stas no deber\u00e1n poner en peligro ese derecho en s\u00ed mismo. El p\u00e1rrafo \u00a0 3 establece tres condiciones que han de cumplir las restricciones: las \u00a0 restricciones deber\u00e1n estar &#8220;fijadas por la ley&#8221;; \u00fanicamente pueden imponerse \u00a0 por una de las razones establecidas en los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 3; y \u00a0 deben justificarse como \u2018necesarias\u2019 a fin de que el Estado Parte alcance uno de \u00a0 estos prop\u00f3sitos\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De forma posterior, la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 34 hizo \u00e9nfasis en las libertades de opini\u00f3n y \u00a0 expresi\u00f3n como condiciones necesarias para el pleno desarrollo de la persona, el \u00a0 funcionamiento \u00f3ptimo de la sociedad.[65] \u00a0 Caracteriz\u00e1ndose la libertad de expresi\u00f3n como un presupuesto para el \u00a0 mantenimiento de la transparencia y responsabilidad de los gobiernos, a su vez \u00a0 base para velar por la vigencia de los derechos humanos. La libertad de \u00a0 expresi\u00f3n tambi\u00e9n se enmarca como uno de los ejes fundamentales de los derechos \u00a0 a la libre asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, as\u00ed como para la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 individual y organizada, por medio del sufragio y determinados medios de \u00a0 movilizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Observaci\u00f3n General menciona los distintos tipos de \u00a0 discurso que se encuentran protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, dentro de \u00a0 los que se incluyen el pol\u00edtico, el de asuntos propios, el que versa sobre temas \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico, el de campa\u00f1as, el de ense\u00f1anza, el period\u00edstico y el \u00a0 cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado instrumento \u00a0 tambi\u00e9n abord\u00f3 la libertad de prensa, se\u00f1alando que la existencia de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n libres, sin censura o trabas, es imperiosa para el respeto de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 sobre los desaf\u00edos que \u00a0 plantean los desarrollos tecnol\u00f3gicos en materia de transferencia de informaci\u00f3n \u00a0 y telecomunicaciones para la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n, por lo que \u00a0 recomienda enf\u00e1ticamente a los Estados que hagan prevalecer la independencia de \u00a0 Internet y otros medios de comunicaci\u00f3n, y que realicen acciones tendientes a \u00a0 lograr que las personas puedan acceder de forma real y efectiva a estos \u00a0 servicios.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En cuanto al tema \u00a0 espec\u00edfico del funcionamiento de Internet, el comentario general citado \u00a0 estableci\u00f3 que las limitaciones a los contenidos o normal operaci\u00f3n de la red \u00a0 est\u00e1n sujetos a los requisitos establecidos en el art. 3 del Pacto, de acuerdo \u00a0 con los cuales su restricci\u00f3n debe estar consagrada en una norma legal; debe \u00a0 perseguir fines considerados admisible en esa normativa, y respetar el principio \u00a0 de necesidad.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hechas estas \u00a0 consideraciones en relaci\u00f3n con los derechos a la honra, buen nombre, libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y libertad de informaci\u00f3n, es preciso que nos refirmamos a la forma \u00a0 en que estas facultades son protegidas en el \u00e1mbito de internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 internet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Gloria pretende, entre otras cosas, que se ordene a la Casa Editorial El \u00a0 Tiempo que elimine de los resultados de los buscadores de internet y, en \u00a0 especial de Google.com, la informaci\u00f3n referida a su captura y supuesta \u00a0 participaci\u00f3n en hechos delictivos relacionados con la trata de personas. Esta \u00a0 solicitud plantea un interesante conflicto entre los derechos de la accionante y \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, en especial aquella que se desarrolla en el \u00a0 ciberespacio. Por lo anterior, se proceden a formular algunos elementos de \u00a0 juicio relevantes respecto al derecho a la libre expresi\u00f3n en Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El acceso masivo de \u00a0 personas a Internet, sin lugar a dudas, ha representado un cambio en la forma en \u00a0 que se lleva a la pr\u00e1ctica el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. La revoluci\u00f3n \u00a0 inform\u00e1tica ha alterado los medios a trav\u00e9s de los cuales el mundo se comunica, \u00a0 pues ha hecho viable la transmisi\u00f3n de datos en tiempo real a trav\u00e9s de \u00a0 m\u00faltiples formatos, de tal suerte que resulta posible para dos personas en \u00a0 lejanas ubicaciones geogr\u00e1ficas tener contacto inmediato. Es por ello que \u00a0 Internet ha jugado un papel central en la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de las \u00a0 distancias que hasta buena parte del siglo XX apartaron a los pueblos.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Dentro \u00a0 de las caracter\u00edsticas que hacen de Internet un espacio id\u00f3neo para la \u00a0 manifestaci\u00f3n de diversas formas de expresi\u00f3n se incluyen: (i) libertad de \u00a0 acceso; (ii) multiplicidad de formatos de informaci\u00f3n; (iii) descentralizaci\u00f3n \u00a0 en la producci\u00f3n y consumo de informaci\u00f3n; (iv) posibilidad de interacci\u00f3n de \u00a0 los usuarios en tiempo real; (v) neutralidad en cuanto al tipo de informaci\u00f3n \u00a0 compartida, entre otras. En consecuencia, no se tiene duda de la importancia que \u00a0 tiene internet para la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n en el siglo XXI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la libertad de acceso, Internet ha creado espacios para que cualquier persona \u00a0 pueda construir el suyo en la red. Los blogs, la creaci\u00f3n de perfiles en \u00a0 redes sociales, o de canales en servicios de transmisi\u00f3n de video en vivo, han \u00a0 facilitado un conjunto de posibilidades para que los usuarios interact\u00faen unos \u00a0 con otros. La libertad de acceso en este sentido busca que la conexi\u00f3n a \u00a0 Internet se encuentre disponible desde cualquier lugar del mundo. Tambi\u00e9n tiene \u00a0 como objetivo que el ingreso al servicio sea universal, sin condicionamientos de \u00a0 ning\u00fan tipo que puedan resultar sospechosos. De igual manera, se pretende que \u00a0 los costos del servicio de Internet y de los equipos necesarios para conectarse \u00a0 sean bajos, de forma que no existan barreras de entrada para aquellas personas \u00a0 que tienen menor capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 desconocerse que existen dificultades t\u00e9cnicas y financieras que impiden a \u00a0 ciertas personas, en especial aquellas que no cuentan con los equipos o \u00a0 servicios de conexi\u00f3n necesarios, tener libre acceso a la red. Sin embargo, \u00a0 estas barreras cada d\u00eda pierden terreno, a medida que la cobertura, \u00a0 asequibilidad y calidad de los servicios de internet mejora.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser una \u00a0 red descentralizada, los mensajes y contenidos producidos se transmiten de \u00a0 manera tal que la censura o la revisi\u00f3n previa de contenidos por una autoridad \u00a0 central, es dif\u00edcil. Si bien esta resulta ser, en principio, una de las grandes \u00a0 fortalezas de Internet, pues hace del mismo un entorno plural y libre, ello sin \u00a0 duda presenta desaf\u00edos en aspectos sensibles como aquellos relacionados con el \u00a0 control de contenidos prohibidos por normas supranacionales, como la pornograf\u00eda \u00a0 infantil, o aquellos susceptibles de afectar la intimidad, la honra, el derecho \u00a0 a la imagen y el buen nombre de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Internet no solo ha generado \u00a0 enormes ventajas para sus usuarios, sino que tambi\u00e9n ha creado retos para los \u00a0 gobiernos. La capacidad que tiene para reinventarse por medio de la \u00a0 creaci\u00f3n de nuevas plataformas, aplicaciones y programas, se mueve a una \u00a0 velocidad que es dif\u00edcil de alcanzar por aquella que asiste a los Estados, \u00a0 puesto que su facultad regulatoria se encuentra concentrada y ha de seguir \u00a0 pautas estrictas a la hora de intervenir en la red. Lo anterior implica que su \u00a0 capacidad de respuesta en relaci\u00f3n con avances en el funcionamiento de Internet \u00a0 es limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La \u00a0 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos (CIDH) present\u00f3 una serie de principios orientadores del \u00a0 funcionamiento de la red, para guiar las medidas de los gobiernos en relaci\u00f3n \u00a0 con esta, todo ello con el fin de conservar las cualidades que han hecho de \u00a0 internet un espacio propicio para que las personas compartan ideas, \u00a0 informaciones y opiniones. Los aducidos principios rectores son: (i) acceso en \u00a0 condiciones de igualdad;[70] \u00a0(ii) pluralismo;[71] \u00a0(iii) no discriminaci\u00f3n;[72] \u00a0y (iv) privacidad.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conviene \u00a0 en este momento hacer menci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n e Internet, adoptada por el Relator Especial de Naciones Unidas para \u00a0 la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, el Representante para la Libertad de los \u00a0 Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en \u00a0 Europa, la Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresi\u00f3n y \u00a0 Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los \u00a0 Pueblos.[74] \u00a0En este documento, los expertos sobre libertad de expresi\u00f3n acogieron como \u00a0 principio que\u201c(l)a libertad de expresi\u00f3n se aplica a Internet del mismo modo \u00a0 que a todos los medios de comunicaci\u00f3n. Las restricciones a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales\u2026\u201d[75]\u00a0 Lo que significa que \u00a0 esta garant\u00eda debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones \u00a0 ileg\u00edtimas por parte de terceros. En torno al goce del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en Internet, en esta declaraci\u00f3n hay dos elementos que son de especial \u00a0 relevancia para el caso que nos convoca; el primero se refiere al principio de \u00a0 neutralidad de la red. El segundo, a la responsabilidad que cabe a los \u00a0 intermediarios de internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Respecto a la \u00a0 neutralidad, se tiene que este es un aspecto que integra elementos del principio \u00a0 de no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como de aquel referido al acceso en condiciones de \u00a0 igualdad. Se ha afirmado que \u201c(e)l tratamiento \u00a0 de los datos y el tr\u00e1fico de Internet no debe ser objeto de ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de factores como dispositivos, contenido, autor, \u00a0 origen y\/o destino del material, servicio o aplicaci\u00f3n.\u201d[76] Lo anterior demanda, adem\u00e1s, que los intermediarios de \u00a0 Internet act\u00faen de manera transparente en el manejo de la informaci\u00f3n de los \u00a0 usuarios, situaci\u00f3n que a su vez precisa que los protocolos y pr\u00e1cticas para \u00a0 dicho manejo sean p\u00fablicas y accesibles para cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de neutralidad se orienta a evitar situaciones de bloqueo, interferencia o \u00a0 filtraci\u00f3n, toda vez que la ausencia de controles previos y censura es una \u00a0 conditio sine qua non para el goce efectivo del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en este entorno.[77] Si bien este est\u00e1ndar debe ser \u00a0 de aplicaci\u00f3n general para todo el tr\u00e1fico de informaci\u00f3n en la red, el mismo \u00a0 admite casos especiales. Respecto a estos la Relator\u00eda Especial sobre Libertad \u00a0 de Expresi\u00f3n de la CIDH ha se\u00f1alado tres excepciones al principio de \u00a0 neutralidad: (i) cuando sea necesario para mantener la seguridad y \u00a0 funcionamiento de internet; (ii) con el fin de evitar transferencia de datos no \u00a0 queridos por el usuario y siempre que este lo solicite de forma libre y expresa; \u00a0 (iii) para lidiar con problemas de congesti\u00f3n de internet.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, en torno a la \u00a0 responsabilidad que cabe a los intermediarios de Internet,[79] \u00a0la mencionada declaraci\u00f3n conjunta se\u00f1ala que \u201c(n)inguna persona que \u00a0 ofrezca \u00fanicamente servicios t\u00e9cnicos de Internet como acceso, b\u00fasquedas o \u00a0 conservaci\u00f3n de informaci\u00f3n en la memoria cach\u00e9 deber\u00e1 ser responsable por \u00a0 contenidos generados por terceros y que se difundan a trav\u00e9s de estos servicios, \u00a0 siempre que no intervenga espec\u00edficamente en dichos contenidos ni se niegue a \u00a0 cumplir una orden judicial que exija su eliminaci\u00f3n cuando est\u00e9 en condiciones \u00a0 de hacerlo (&#8220;principio de mera transmisi\u00f3n&#8221;)\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0 se propende por dotar a los intermediarios de Internet de cierta inmunidad, de \u00a0 tal forma que no se les haga responsables por los contenidos y actividades que \u00a0 los usuarios del sistema desarrollan. Lo anterior se explica porque atribuir \u00a0 responsabilidad a quienes prestan estos servicios, por lo general actores \u00a0 privados, podr\u00eda afectar la neutralidad de Internet y sus principios de no \u00a0 discriminaci\u00f3n y acceso en condiciones de igualdad, al convertir a los \u00a0 intermediarios en censores que controlar\u00edan el contenido y tipo de informaci\u00f3n \u00a0 que comparten los usuarios.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n existente entre el \u00a0 libre tr\u00e1fico de ideas en la red y la libertad de expresi\u00f3n se deriva de que \u00a0 este derecho no solo faculta a las personas para manifestar sus ideas y \u00a0 opiniones, y para transmitir informaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n protege que el \u00a0 contenido expresado se difunda y llegue a otros. As\u00ed las cosas, imponer \u00a0 responsabilidades a los intermediarios de Internet por los contenidos \u00a0 transmitidos limitar\u00eda de forma importante la difusi\u00f3n de ideas por este medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n, pues les dar\u00eda el poder para regular el flujo de informaci\u00f3n en \u00a0 la red. En cuanto a quienes generan la informaci\u00f3n, la Relator\u00eda para la \u00a0 Libertad de Prensa ha indicado que las responsabilidades ulteriores solamente \u00a0 pueden ser impuestas a los autores de lo expresado en internet, es decir, a \u00a0 quienes son directamente responsables de la expresi\u00f3n ofensiva. \u00a0 [82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esta reflexi\u00f3n en torno \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n en internet, es preciso que nos refiramos al derecho \u00a0 al habeas data. Lo anterior debido a que algunos de los intervinientes \u00a0 plantearon que este caso debe ser enmarcado en la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del \u00a0 mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho al habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u00a0 derecho al habeas data se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. All\u00ed se indica que todas las personas \u201c(\u2026) tienen \u00a0 derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la \u00a0 libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Ley \u00a0 Estatutaria 1581 de 2010, \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para \u00a0 la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, pretende regular la forma en que se \u00a0 realizar\u00e1 el tratamiento de datos personales al interior del territorio. La \u00a0 mencionada ley estatutaria adopt\u00f3 una serie de principios aplicables a todas las \u00a0 bases de datos, dentro de los cuales se encuentran: (i) legalidad en el \u00a0 tratamiento de datos; (ii) finalidad; (iii) libertad; (iv) veracidad; (v) \u00a0 transparencia; (vi) acceso y circulaci\u00f3n restringida; (vii) seguridad; (viii) \u00a0 circulaci\u00f3n restringida.[84] \u00a0Tambi\u00e9n estableci\u00f3 un conjunto de derechos para los titulares de datos \u00a0 personales,[85] \u00a0e hizo \u00e9nfasis en la necesidad de contar, por regla general, con autorizaci\u00f3n \u00a0 del titular de forma previa al tratamiento de datos. De manera adicional, se \u00a0 impusieron una serie de deberes a cargo tanto de los responsables como de los \u00a0 encargados del tratamiento.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con el tratamiento de datos por parte de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, la ley establece que \u201c(\u2026) (e)l r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales que se establece en la presente ley no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n: (\u2026) d) A \u00a0 las bases de datos y archivos de informaci\u00f3n period\u00edstica y otros contenidos \u00a0 editoriales\u2026\u201d,[87] \u00a0lo que excluye, en principio, la posibilidad de estimar que dentro de los \u00a0 \u00e1mbitos cobijados por la ley se encuentren los bancos de datos de informaci\u00f3n \u00a0 period\u00edstica, ello en consideraci\u00f3n a la funci\u00f3n social que desarrollan los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 no descarta que con sus publicaciones los medios de comunicaci\u00f3n puedan afectar \u00a0 el derecho de terceras personas al habeas data, pues este derecho tiene \u00a0 un rango constitucional y no requiere ser desarrollado legalmente para que pueda \u00a0 hacerse valer. Ello tan solo significa que la normatividad de la ley estatutaria \u00a0 no aplica a las bases de datos de informaci\u00f3n period\u00edstica, no pudiendo esta ser \u00a0 la fuente jur\u00eddica para proteger el derecho al habeas data \u00a0respecto a este tipo de informaci\u00f3n.[88] \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con los medios de comunicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del derecho al \u00a0 habeas data tendr\u00e1 que darse con base en las disposiciones constitucionales \u00a0 que regulan de forma gen\u00e9rica esta garant\u00eda, por lo menos hasta que el \u00a0 legislador estatutario, por medio de desarrollos espec\u00edficos y adicionales en \u00a0 materia de protecci\u00f3n de este derecho, regule lo referente al mismo respecto a\u00a0 \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este orden de \u00a0 ideas, al examinar de cerca el contenido esencial del derecho al habeas data, \u00a0 se advierte que este tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, \u00a0 rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en \u00a0 bancos de datos p\u00fablicos o privados. As\u00ed las cosas, pareciera ser que en \u00a0 relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n publicada por los medios de comunicaci\u00f3n el derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al \u00a0 habeas data. El derecho a conocer las informaciones se encuentra resguardado \u00a0 por el derecho a la informaci\u00f3n, pues cualquier persona puede acceder a aquello \u00a0 que publican los medios de comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su nombre y otros datos \u00a0 personales. De igual forma, en cuanto a la posibilidad de actualizar y \u00a0 rectificar, existe un derecho a que lo publicado por los medios sea veraz e \u00a0 imparcial o, en su defecto, a que se rectifique la informaci\u00f3n suministrada en \u00a0 condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Sala \u00a0 estima que en este caso la tutela ha de fundarse en los derechos a la honra, \u00a0 buen nombre y dignidad humana, as\u00ed como a la libertad de informaci\u00f3n. De \u00a0 conformidad, se procede al estudio de la jurisprudencia sobre publicaci\u00f3n de \u00a0 informaciones sobre hechos delictivos o procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Publicaci\u00f3n de informaciones \u00a0 sobre hechos delictivos o procesos judiciales por parte de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Pocas situaciones pueden \u00a0 tener un impacto m\u00e1s fuerte en los derechos al buen nombre y a la honra que el \u00a0 inicio de investigaciones penales en contra de una persona. La investigaci\u00f3n, \u00a0 procesamiento y sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de hechos constitutivos de delito tienen \u00a0 la potencialidad de producir complejos efectos sociales y personales tanto en \u00a0 aquella persona vinculada al proceso penal como de los que le rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, conviene traer \u00a0 a colaci\u00f3n el principio de presunci\u00f3n de inocencia y c\u00f3mo este tiene una \u00a0 dimensi\u00f3n extra-procesal que no puede \u00a0 pasarse por alto. De acuerdo con el inciso 4 del art. 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u00a0 culpable\u2026\u201d[89], lo \u00a0 que quiere decir que hasta tanto no exista una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada en \u00a0 su contra no puede hablarse de la comisi\u00f3n de un delito. La presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia es un principio que se proyecta hasta tanto la persona no haya sido \u00a0 vencida en juicio, sino que tampoco resultar\u00eda conforme a este principio imponer \u00a0 sanciones sociales, o extrajur\u00eddicas de cualquier tipo, a una persona que se \u00a0 presume inocente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En m\u00faltiples ocasiones esta \u00a0 Corte ha abordado asuntos en los que informaciones emitidas por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de procesos judiciales o la supuesta comisi\u00f3n de \u00a0 delitos, han dado lugar a tensiones entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 e informaci\u00f3n y los derechos a la honra y al buen nombre. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 har\u00e1 un sucinto recuento de la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Para empezar, la sentencia \u00a0 T-332 de 1993[90] se refiri\u00f3 al \u00a0 caso de una funcionaria p\u00fablica que interpuso acci\u00f3n de tutela contra un medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n, debido a que este public\u00f3 una noticia en la cual se se\u00f1alaba \u00a0 que a dos funcionarios p\u00fablicos, dentro de los que se encontraba la accionante, \u00a0 se les hab\u00edan comprobado nexos con grupos al margen de la ley, sin que ello \u00a0 fuese cierto. La actora pidi\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, a lo que el \u00a0 medio no accedi\u00f3. La Corte Constitucional orden\u00f3 al accionado acreditar que en \u00a0 efecto prob\u00f3 lo afirmado en relaci\u00f3n con la pertenencia de la funcionaria al \u00a0 mencionado grupo, de acuerdo a una serie de criterios dados por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, estipul\u00f3 que de no poderse acreditar dicha situaci\u00f3n, habr\u00eda de \u00a0 procederse a la rectificaci\u00f3n de lo informado, por medio de una declaraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de igual despliegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En la sentencia T-369 de \u00a0 1993,[91] la Corte \u00a0 Constitucional revis\u00f3 dos acciones de tutela. La primera fue interpuesta por un \u00a0 ciudadano contra un director de noticias, al considerar violados sus derechos al \u00a0 buen nombre, a la rectificaci\u00f3n y a la honra, toda vez que el mismo, en una \u00a0 emisi\u00f3n radial, declar\u00f3 que el accionante hab\u00eda reconocido ante la Comisi\u00f3n \u00a0 Quinta del Senado que evadi\u00f3 ciento treinta y dos millones de pesos \u00a0 ($132.000.000) en impuestos, afirmaci\u00f3n que a juicio del actor resultaba falsa, \u00a0 injuriosa y temeraria. En consecuencia, solicit\u00f3 que se hiciera una \u00a0 rectificaci\u00f3n por medio de una nota de prensa adicional de acuerdo a un modelo \u00a0 aportado en la tutela. Por su parte, la segunda tutela fue presentada por un \u00a0 ciudadano en contra de Radio Sucesos RCN de Arauca-Emisi\u00f3n Gigante, debido a que \u00a0 en una alocuci\u00f3n un periodista se refiri\u00f3 a la irresponsabilidad del alcalde, \u00a0 tach\u00e1ndolo de ser el m\u00e1s deshonesto de los \u00faltimos tiempos, al haber llegado a \u00a0 arreglos con todos los concejales del municipio en cuesti\u00f3n. El tutelante \u00a0 solicit\u00f3 la correcci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como la copia de las \u00a0 denuncias formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, el Tribunal \u00a0 Constitucional ampar\u00f3 los derechos del primer accionante y, por lo tanto, orden\u00f3 \u00a0 que se procediera a la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en un horario espec\u00edfico. \u00a0 Para efectos de la correcci\u00f3n, la sentencia provey\u00f3 pautas generales indicativas \u00a0 respecto a c\u00f3mo hacerlo, consistentes en sostener que el exministro no reconoci\u00f3 \u00a0 haber evadido impuestos. En relaci\u00f3n con el segundo caso, la Corte se neg\u00f3 a \u00a0 acceder a lo solicitado por el accionante, por lo que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia afirm\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de los derechos a recibir informaci\u00f3n imparcial, a opinar, \u00a0 a la honra y al buen nombre. Se plante\u00f3 adem\u00e1s la diferencia entre los derechos \u00a0 a opinar y a informar, conectando el primero con la posibilidad de emitir \u00a0 juicios o compartir ideas acerca de personas o situaciones, y ligando el segundo \u00a0 a la posibilidad de reproducir en la comunicaci\u00f3n hechos y circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas. As\u00ed las cosas, expres\u00f3 la sentencia que la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad es un derecho fundamental garantizado por el art. 20 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que las \u00a0 afirmaciones emitidas por el periodista no correspond\u00edan a la realidad y que las \u00a0 mismas no pod\u00edan entenderse como constitutivas de una opini\u00f3n, toda vez que no \u00a0 reflejan un juicio de valor en torno a un hecho o persona. A continuaci\u00f3n, la \u00a0 sentencia caracteriz\u00f3 la libertad de informaci\u00f3n como un derecho-deber, puesto \u00a0 que su ejercicio impone al titular un conjunto de condicionamientos como, por \u00a0 ejemplo, que la informaci\u00f3n que se provea sea cierta y se presente de manera \u00a0 objetiva. Se hizo hincapi\u00e9 en que la veracidad e imparcialidad es de especial \u00a0 relevancia en cuanto al ejercicio de la actividad period\u00edstica, toda vez que \u00a0 aquella cumple una funci\u00f3n social, por lo que la ausencia de estas \u00a0 caracter\u00edsticas podr\u00eda hacer que por medio del desarrollo de dicha labor se \u00a0 lesionen derechos fundamentales de las personas. Ahora bien, pese a que el juez \u00a0 constitucional consider\u00f3 probado que la informaci\u00f3n suministrada no era veraz, \u00a0 la decisi\u00f3n advirti\u00f3 que no era procedente indicarle al medio de comunicaci\u00f3n la \u00a0 forma exacta en la que habr\u00eda de hacerse la rectificaci\u00f3n, sino que tan solo \u00a0 habr\u00eda de proveer las bases para la realizaci\u00f3n de la misma.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el \u00a0 segundo expediente, la Corte consider\u00f3 que la alocuci\u00f3n que tuvo lugar en un \u00a0 noticiero de radio fue una opini\u00f3n y no una informaci\u00f3n, toda vez que la misma \u00a0 se limit\u00f3 a proferir un juicio en relaci\u00f3n con una encuesta en que la \u00a0 administraci\u00f3n municipal no result\u00f3 bien librada. En consecuencia, aclar\u00f3 la \u00a0 Corte que no era posible afirmar que se hubiese lesionado el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial. Asimismo, al tratarse de una opini\u00f3n y no de una \u00a0 informaci\u00f3n, el derecho a la rectificaci\u00f3n no resultaba procedente, puesto que \u00a0 es no es dable solicitar a alguien que rectifique una apreciaci\u00f3n subjetiva, no \u00a0 calificable en t\u00e9rminos de verdad o falsedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. La sentencia T-074 de 1995,[94] \u00a0por su parte, resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano en \u00a0 contra de un medio de comunicaci\u00f3n, luego que este al referirse a la influencia \u00a0 del narcotr\u00e1fico en el f\u00fatbol, mencionase que el accionante hab\u00eda sido pedido en \u00a0 extradici\u00f3n por la Rep\u00fablica del Per\u00fa, situaci\u00f3n que no ten\u00eda sustento f\u00e1ctico, \u00a0 de acuerdo con el actor. Ante ello, el solicitante pidi\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la \u00a0 publicaci\u00f3n, pese a lo cual el medio se limit\u00f3 a publicar apartes de la carta \u00a0 remitida por aquel y agreg\u00f3 una nota en la que se mencionaban ciertas \u00a0 situaciones relacionadas con su situaci\u00f3n. En este orden de ideas, para proteger \u00a0 su derecho al buen nombre, la tutela pretend\u00eda que se ordenase al medio \u00a0 rectificar las informaciones publicadas en dos de sus ediciones. La Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos del actor y, en consecuencia, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de instancia y orden\u00f3 adem\u00e1s rectificar la \u00a0 informaci\u00f3n referida a la supuesta solicitud de extradici\u00f3n del actor, en el \u00a0 sentido de que de acuerdo con el Ministerio de Justicia y del Derecho, esta no \u00a0 hab\u00eda sido solicitada por ning\u00fan pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En sentencia T-1225 de \u00a0 2003,[95] se resolvi\u00f3 \u00a0 el conflicto desatado luego de que se informase en un medio de comunicaci\u00f3n de \u00a0 la captura y vinculaci\u00f3n a un proceso penal de dos ciudadanos por el hurto de un \u00a0 cami\u00f3n en un municipio del departamento de Cauca. De acuerdo con los \u00a0 accionantes, la informaci\u00f3n suministrada por el medio lesion\u00f3 su derecho al buen \u00a0 nombre, por lo que solicitaron la rectificaci\u00f3n de la misma puesto que \u00a0 consideraron que las expresiones \u201csindicado\u201d y \u201ccogido con la mano en \u00a0 la masa\u201d no correspond\u00edan a la realidad de lo acontecido. Empero, la Corte \u00a0 Constitucional ratific\u00f3 las sentencias de instancia, toda vez que la noticia se \u00a0 restring\u00eda a informar de las acciones desarrolladas por la fuerza p\u00fablica, \u00a0 siendo en este sentido veraz e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 informar hechos delictivos y procesos judiciales, la sentencia advirti\u00f3 que los \u00a0 principios de veracidad e imparcial adquieren mayor importancia en estos \u00a0 contextos, ello debido a los efectos que el contenido del mensaje puede tener \u00a0 tanto en la comunidad y su funcionamiento, como en los derechos de las personas \u00a0 vinculadas a las mencionadas actividades al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corporaci\u00f3n hizo \u00a0 dos consideraciones relevantes en torno al ejercicio informativo de situaciones \u00a0 relacionadas con la comisi\u00f3n de delitos. De una parte se\u00f1al\u00f3 que si bien los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n tienen un deber de proveer informaci\u00f3n veraz e imparcial, \u00a0 ello no los obliga a utilizar un lenguaje jur\u00eddico t\u00e9cnico, propio de expertos \u00a0 en la materia, dado que ello supondr\u00eda imponerles un deber desproporcionado y \u00a0 una restricci\u00f3n excesiva al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Tambi\u00e9n tuvo \u00a0 oportunidad la Corte de referirse al uso del lenguaje coloquial para informar en \u00a0 relaci\u00f3n con la supuesta comisi\u00f3n de actos delictivos. En torno a esto se \u00a0 advirti\u00f3 que solo la mala intenci\u00f3n del medio, tendiente a informar de forma \u00a0 parcial o inexacta constituye un abuso de la libertad de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el uso del lenguaje coloquial para informar sobre hechos relacionados con \u00a0 procesos judiciales.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 sostuvo que si bien no pueden establecerse usos correctos del lenguaje coloquial \u00a0 o imponer el uso del lenguaje t\u00e9cnico a los medios de comunicaci\u00f3n a la hora de \u00a0 informar, ello no significa que no existan cargas para estos cuando informan \u00a0 sobre asuntos relacionados con procesos judiciales. As\u00ed, se advirti\u00f3, por \u00a0 ejemplo, que no es facultad de los medios afirmar la responsabilidad penal de \u00a0 una persona, hasta que no exista una sentencia judicial ejecutoriada que la \u00a0 declare, pues ello implicar\u00eda desconocer la presunci\u00f3n de inocencia. De manera \u00a0 concomitante, la sentencia se refiri\u00f3 a los l\u00edmites constitucionales de la \u00a0 libertad de prensa, especialmente cuando entra en pugna con los derechos a la \u00a0 honra y al buen nombre. La providencia advirti\u00f3 de los graves efectos que las \u00a0 informaciones difundidas por los medios de comunicaci\u00f3n pueden ocasionar en la \u00a0 vida de las personas, pues un uso irresponsable de esta facultad puede \u00a0 comprometer la paz social, su buen nombre e integridad f\u00edsica.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Tambi\u00e9n es propicio \u00a0 mencionar la sentencia T-626 de 2007,[98] en la cual la \u00a0 Corte decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un funcionario p\u00fablico en \u00a0 contra de un medio de comunicaci\u00f3n, a ra\u00edz de una emisi\u00f3n televisiva en la que \u00a0 una periodista del canal hizo acusaciones relacionadas con episodios de \u00a0 corrupci\u00f3n en contra del accionante, consideradas como lesivas de sus derechos a \u00a0 la integridad personal, igualdad, intimidad personal y familiar, buen nombre, \u00a0 honra e informar y recibir informaci\u00f3n imparcial. Ante esta situaci\u00f3n, el \u00a0 tutelante solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de las informaciones que faltaban a la \u00a0 verdad, pese a lo cual la periodista decidi\u00f3 no rectificar y, por el contrario, \u00a0 respondi\u00f3 con afirmaciones que el actor califica de injuriosas y calumniosas. En \u00a0 consecuencia, el actor solicit\u00f3 de nuevo la rectificaci\u00f3n de lo informado en el \u00a0 noticiero, el cual no procedi\u00f3 a corregir, sino que continu\u00f3 efectuando \u00a0 se\u00f1alamientos en contra suya. La Corte ampar\u00f3 los derechos del tutelante y \u00a0 orden\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n rectificar las informaciones suministradas. De \u00a0 acuerdo con el juez constitucional, el derecho a la informaci\u00f3n no solo protege \u00a0 la posibilidad de transmitir informaci\u00f3n a otros, sino que tambi\u00e9n demanda que \u00a0 dicho ejercicio comunicativo se lleve a cabo de forma libre, plural y en \u00a0 equidad, ello en la medida que este derecho no se encuentra radicado solo en \u00a0 cabeza de quien informa, sino tambi\u00e9n de quien es informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia hizo \u00a0 \u00e9nfasis en la veracidad y la imparcialidad como l\u00edmites del derecho a informar. \u00a0 En relaci\u00f3n el primero de estos l\u00edmites se\u00f1al\u00f3 que se refiere a que lo \u00a0 comunicado sea verificable en la realidad, aclarando adem\u00e1s que en aquellos \u00a0 eventos en los que se informa sobre hechos de dif\u00edcil constataci\u00f3n, se lesiona \u00a0 el principio de veracidad cuando se manifiesta que lo informado corresponde a \u00a0 situaciones finales o definitivas. Igualmente, la Corporaci\u00f3n expuso \u00a0 consideraciones espec\u00edficas respecto al principio de veracidad en el ejercicio \u00a0 informativo de los medios de comunicaci\u00f3n, cuando lo informado se refiere a \u00a0 hechos objeto de investigaci\u00f3n judicial. En torno a esto se adujo que \u201c(\u2026) la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha considerado que estos hechos pueden y deben ser \u00a0 dados a conocer a la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general que entra\u00f1an. Sin embargo, el manejo de esta informaci\u00f3n es \u00a0 muy delicado y merece especial cuidado por parte del emisor. En estas materias, \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n deben limitarse a hacer la exposici\u00f3n objetiva y \u00a0 escueta de lo acaecido, absteni\u00e9ndose de hacer an\u00e1lisis infundados y de \u00a0 inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la informaci\u00f3n.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. De forma \u00a0 similar, en la sentencia T-439 de 2009,[100] la Corte revis\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer en contra de dos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n por considerar violados sus derechos fundamentales a la intimidad, \u00a0 buen nombre, honra e imagen, toda vez que concedi\u00f3 una entrevista bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que se le distorsionara la voz y el rostro de tal forma que no \u00a0 pudiera ser identificada, a lo que el medio habr\u00eda accedido. Pese a esto, varios \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s, las tomas fueron utilizadas en un documental sin las \u00a0 modificaciones pactadas con la tutelante, lo que le oblig\u00f3 a desplazarse del \u00a0 municipio donde viv\u00eda, debido al prejuicio social que enfrentaba y le gener\u00f3 \u00a0 problemas familiares, pues sus seres queridos no ten\u00edan conocimiento de los \u00a0 hechos narrados en el documental. En vista de lo anterior, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela que se eliminara del mercado el mencionado video. La Corte, por su parte, \u00a0 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada y tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 propia imagen, intimidad y derechos de los ni\u00f1os. En consecuencia, orden\u00f3 a los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n cubrir la imagen y distorsionar la voz de la accionante \u00a0 en el documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, en aras de determinar si el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n ha de prevalecer sobre los derechos a la intimidad y a honra, es \u00a0 preciso evaluar de la informaci\u00f3n: (i) su relevancia desde la perspectiva del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) si la misma es veraz; (iii) si responde a una presentaci\u00f3n \u00a0 objetiva; (iv) si aquella es oportuna. De la misma manera, la providencia hizo \u00a0 un desarrollo importante sobre la incidencia del tiempo en relaci\u00f3n con la \u00a0 relevancia de la informaci\u00f3n. En este sentido, se mencionan tres decisiones \u00a0 judiciales extranjeras, en las cuales se consider\u00f3 que el poner en conocimiento \u00a0 o informar sobre hechos que hab\u00edan rodeado la vida de las personas a\u00f1os atr\u00e1s y \u00a0 que no ten\u00edan ninguna incidencia en sus vidas actuales lesionaba derechos \u00a0 fundamentales. De acuerdo a la providencia, esa situaci\u00f3n se enmarca en el \u00a0 derecho a la identidad, pues se caracteriza a las personas de una forma que no \u00a0 se ajusta a la forma de ser que actualmente tienen.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. En la sentencia T-260 de 2010,[102] \u00a0se analiz\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por un funcionario judicial en \u00a0 contra de un medio de comunicaci\u00f3n, debido a que en uno de sus programas \u00a0 present\u00f3 una nota de prensa en la que se refiri\u00f3 a la ocurrencia de actos de \u00a0 corrupci\u00f3n en un despacho judicial, donde supuestamente se exig\u00eda dinero a los \u00a0 usuarios para agilizar sus tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n de justicia. Aunque \u00a0 el funcionario hab\u00eda presentado solicitud de retractaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n ante el \u00a0 medio, a lo que este accedi\u00f3, el texto de rectificaci\u00f3n no satisfizo las \u00a0 expectativas del actor, debido a que no afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente que lo relatado \u00a0 en la noticia fuera falso, ni llevaba consigo la presentaci\u00f3n de excusas. Ante \u00a0 esta situaci\u00f3n, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte no otorg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Para fundamentar su decisi\u00f3n, diferenci\u00f3 la protecci\u00f3n otorgada a \u00a0 las expresiones comprendidas en los derechos a la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 sentido estricto y a la libertad de informaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este punto, \u00a0 expuso que las cargas con las que ha de cumplir una persona cuando comunica un \u00a0 mensaje en ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n son menores que \u00a0 cuando realiza una actividad comprendida dentro del derecho a informar. A la hora de \u00a0 resolver el caso concreto, la Corporaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 de la informaci\u00f3n suministrada por el medio de comunicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de \u00a0 evaluar de qu\u00e9 manera el uso de las palabras desplegado por el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n se acercaba o no a la realidad de los hechos acaecidos. En este \u00a0 punto, la providencia fue precavida en advertir que el principio de veracidad no \u00a0 requiere a quien informa contar con prueba definitiva de la certeza e \u00a0 imparcialidad de los hechos descritos, pues este requisito apunta a imponer un \u00a0 est\u00e1ndar de razonabilidad en el manejo de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. En la sentencia T-319 de 2012[103] \u00a0se resolvi\u00f3 el caso de un empresario que interpuso acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 revista, luego de que \u00e9sta, al referirse a hechos de corrupci\u00f3n en la capital de \u00a0 la rep\u00fablica, afirmase que el accionante estuvo en prisi\u00f3n por asuntos \u00a0 relacionados con el narcotr\u00e1fico y que la compa\u00f1\u00eda que \u00e9l representa mov\u00eda \u00a0 recursos de comisiones de un sonado esc\u00e1ndalo de corrupci\u00f3n. El actor solicit\u00f3 \u00a0 al medio que rectificase la noticia, sin obtener respuesta alguna a su petici\u00f3n, \u00a0 por lo que interpuso acci\u00f3n de tutela debido a vulneraci\u00f3n a sus derechos a la \u00a0 intimidad, buen nombre, honra, libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n. La \u00a0 sentencia, por su parte, decidi\u00f3 salvaguardar los derechos del accionante y \u00a0 orden\u00f3 al medio rectificar parte de la informaci\u00f3n publicada y buscar evidencia \u00a0 que sustentara aquella parte cuya correcci\u00f3n no se orden\u00f3 de forma inmediata, de \u00a0 suerte que, de no hallarse prueba, se procediera a corregir esta parte de la \u00a0 informaci\u00f3n de la misma manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la decisi\u00f3n, la Corte tuvo oportunidad \u00a0 de concretar los espacios de protecci\u00f3n comprendidos dentro del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. En este sentido expres\u00f3: \u201c(\u2026) Respecto del emisor, este \u00a0 derecho garantiza\u00a0(i) la libertad de informar; (ii) la libertad de fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n; (iii) la protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica; (iv) \u00a0 la prohibici\u00f3n de censura. En lo que ata\u00f1e al receptor de la informaci\u00f3n, este \u00a0 derecho garantiza que la informaci\u00f3n suministrada sea oportuna, veraz e \u00a0 imparcial y en caso de que ello no suceda, cuenta con la posibilidad de \u00a0 solicitar la rectificaci\u00f3n.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, la decisi\u00f3n puso de manifiesto que el derecho a la informaci\u00f3n goza de \u00a0 una especial consideraci\u00f3n, de tal suerte que cualquier limitaci\u00f3n del mismo se \u00a0 presume inconstitucional y que en casos de colisi\u00f3n entre el derecho a informar \u00a0 y otro derecho, en principio ha de d\u00e1rsele prevalencia al primero. Ahora bien, al referirse al \u00a0 derecho a la rectificaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 necesario advertir que es deber \u00a0 de la autoridad judicial que ordene la rectificaci\u00f3n proporcionar lineamientos \u00a0 precisos respecto a la forma en la que habr\u00e1 de corregirse la informaci\u00f3n \u00a0 publicada por el medio de comunicaci\u00f3n, de tal suerte que se garantice de forma \u00a0 efectiva los derechos fundamentales afectados en el ejercicio de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. En la sentencia T-040 de \u00a0 2013[105] se abord\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que interpuso acci\u00f3n de tutela contra un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n y una sociedad administradora de un motor de b\u00fasqueda, debido a que \u00a0 el mismo consider\u00f3 que se hab\u00edan lesionado sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, intimidad personal y familiar, buen nombre, honra y debido \u00a0 proceso (presunci\u00f3n de inocencia), a ra\u00edz de un art\u00edculo noticioso donde se \u00a0 mencionaba al tutelante como miembro de una organizaci\u00f3n al margen de la ley y \u00a0 dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, sin que ello fuera cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario sostuvo que no \u00a0 ten\u00eda relaci\u00f3n con la alegada estructura criminal; que en el proceso se declar\u00f3 \u00a0 a su favor la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y se orden\u00f3 cesar el \u00a0 procedimiento y borrar los registros que afectaran su buen nombre en las \u00a0 entidades estatales. De acuerdo con el actor, la informaci\u00f3n relativa publicada \u00a0 por el medio de comunicaci\u00f3n fue mantenida en su p\u00e1gina de Internet y al buscar \u00a0 su nombre en el motor de b\u00fasqueda de Google aparec\u00eda el resultado mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3, por \u00a0 medio de derechos de petici\u00f3n a las compa\u00f1\u00edas accionadas, que eliminaran la \u00a0 informaci\u00f3n, pese a lo cual dicho requerimiento no fue contestado. El tutelante \u00a0 pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar a los accionados eliminar de sus registros el \u00a0 mencionado art\u00edculo de prensa y asegurar que nunca m\u00e1s volver\u00eda a aparecer. La \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 conceder la tutela deprecada y, en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n modificar el t\u00edtulo de la noticia para que no \u00a0 indujese al error sobre los hechos narrados. Adicionalmente, se dispuso cambiar \u00a0 una frase del art\u00edculo de acuerdo a una indicaci\u00f3n espec\u00edfica sobre c\u00f3mo habr\u00eda \u00a0 de quedar el texto. Adem\u00e1s, orden\u00f3 incluir en la noticia un relato de los hechos \u00a0 y razones por las cuales se incluy\u00f3 al tutelante y su relaci\u00f3n con el contexto \u00a0 de los hechos descritos en la noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho \u00a0 vulnerador que se atacaba por medio de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (la no eliminaci\u00f3n del nombre del accionante de la noticia, pese a haberse \u00a0 ordenado la terminaci\u00f3n del proceso penal en su contra), la Corte estim\u00f3 que \u00a0 aquel no result\u00f3 conjurado por la publicaci\u00f3n por parte del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n de una actualizaci\u00f3n de la noticia donde se mencionaba que la \u00a0 investigaci\u00f3n penal hab\u00eda llegado a su fin, ello debido a que la forma en la que \u00a0 se present\u00f3 la informaci\u00f3n originalmente no se acog\u00eda al principio de veracidad \u00a0 que rige el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, pues \u00e9sta no expuso los \u00a0 hechos sino que los present\u00f3 de una forma tal que induc\u00eda a error, lo que hac\u00eda \u00a0 necesario introducir cambios al contenido. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de veracidad en asuntos relacionados con investigaciones penales o la \u00a0 comisi\u00f3n de hechos delictivos, la sentencia puso de manifiesto que el \u00a0 incumplimiento del aludido principio en relaci\u00f3n con estos temas no solo \u00a0 constituye un abuso del derecho a informar sino que puede llegar a afectar el \u00a0 derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, al dar por ciertos hechos no probador en \u00a0 sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Finalmente, en la \u00a0 sentencia T-135 de 2014,[106] se \u00a0 conocieron dos acciones de tutela interpuestas por un parlamentario del Valle \u00a0 del Cauca y la presidenta del Sindicato del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje-SINSENA en contra de un medio de comunicaci\u00f3n y un establecimiento \u00a0 p\u00fablico del orden nacional, debido a que dicho medio difundi\u00f3 una noticia donde, \u00a0 al parecer, se se\u00f1alaba que los accionantes estaban persiguiendo aspiraciones \u00a0 pol\u00edticas por medio de la manipulaci\u00f3n de estudiantes de dicha entidad. Luego de \u00a0 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada, una presentadora del \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n ley\u00f3 apartes de la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n enviada por \u00a0 uno de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio del \u00a0 tutelante ello no constituy\u00f3 una aut\u00e9ntica rectificaci\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0 remiti\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, solicitando copia de la emisi\u00f3n del noticiero, \u00a0 adem\u00e1s de las pruebas que sustentaban las alegadas acusaciones. Ante esto, el \u00a0 medio facilit\u00f3 copia de los videos, pero no proporcion\u00f3 ning\u00fan otro documento \u00a0 bajo el argumento de reserva de fuentes. A su vez, la otra tutelante tambi\u00e9n \u00a0 solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n ante el noticiero. Por estos hechos, los afectados \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela para salvaguardar sus derechos al buen nombre, \u00a0 honra y rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Al resolver el caso, la Corte \u00a0 Constitucional tutel\u00f3 los derechos de los accionantes y orden\u00f3 al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n incluir en la p\u00e1gina web que contiene el resumen de noticias del \u00a0 programa en el cual se emiti\u00f3 la informaci\u00f3n una nota aclaratoria en la que se \u00a0 advierta al consumidor que la nota de prensa fue rectificada, incluyendo un \u00a0 \u2018link\u2019 (v\u00ednculo digital) que remitiera a la correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 exponer los principales rasgos de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n en nuestro sistema constitucional, la providencia se enfoc\u00f3 en \u00a0 definir cuatro l\u00edmites concretos la labor de los medios de comunicaci\u00f3n, los \u00a0 cuales se encuentran atados al principio de responsabilidad social que la \u00a0 Constituci\u00f3n les impone, a saber: (i) distinci\u00f3n entre informaciones y \u00a0 opiniones; (ii) veracidad; (iii) imparcialidad; (iv) derecho a la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 decisi\u00f3n identific\u00f3 distintos tipos especiales de discurso que se rigen por \u00a0 reglas espec\u00edficas en relaci\u00f3n con su ejercicio y protecci\u00f3n. El primero de \u00a0 estos est\u00e1 dado por el discurso pol\u00edtico y sobre figuras p\u00fablicas, que contar\u00eda \u00a0 con una protecci\u00f3n especial e incluir\u00eda discursos sobre: (i) temas de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico; (ii) funcionarios p\u00fablicos en hechos relacionados con la funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1an; (iii) aspectos que configuran un elemento central de la identidad de \u00a0 un individuo. En relaci\u00f3n con el primero de estos discursos, se tiene que el \u00a0 car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico estar\u00eda dado por la calidad de la persona \u00a0 (funcionario p\u00fablico o persona que realiza una actividad de relevancia social), \u00a0 y el contenido de la informaci\u00f3n (que resulte pertinente y relevante, real, \u00a0 serio y actual para la sociedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, se discuti\u00f3 la informaci\u00f3n referida a los hechos sometidos a \u00a0 investigaciones judiciales, o relacionados con la comisi\u00f3n de conductas \u00a0 punibles, pues estos generan grandes impactos en los usuarios de la informaci\u00f3n \u00a0 y pueden acarrear consecuencias de gran magnitud para los implicados. En \u00a0 relaci\u00f3n con este tipo de informaciones, se estipul\u00f3 que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tienen derecho a hacer p\u00fablicos los hechos aunque no exista una \u00a0 sentencia judicial al respecto, pero no est\u00e1n facultados para suplantar la labor \u00a0 del juez y declarando responsabilidades de aquellas personas que se encuentran \u00a0 investigadas.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. De la reconstrucci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial realizada es posible llegar a un conjunto de conclusiones en \u00a0 torno a tres ejes centrales: (i) alcance de las libertades de expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n; (ii) alcance del derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad; (iii) est\u00e1ndares jurisprudenciales respecto a informaciones referidas a \u00a0 procesos judiciales o hechos delictivos. Se procede a exponer las \u00a0 consideraciones en torno a estos tres espacios de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. En torno al contenido y \u00a0 alcance de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n se concluye que: (i) se ha \u00a0 mantenido una divisi\u00f3n conceptual en la jurisprudencia constitucional entre las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, estando la primera referida a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de ideas y opiniones y la segunda a la comunicaci\u00f3n de hechos o \u00a0 sucesos que tienen un sustento f\u00e1ctico; (ii) la libertad de informaci\u00f3n cobija \u00a0 el derecho a informar, a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, la profesi\u00f3n \u00a0 period\u00edstica, la prohibici\u00f3n de censura, el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz, \u00a0 oportuna e imparcial, y el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; \u00a0 (iii) toda comunicaci\u00f3n se entiende, en principio, cobijada por los derechos a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n; (iv) cualquier restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n se presume, de hecho, inconstitucional; (v) cualquier \u00a0 control sobre el contenido de la informaci\u00f3n se presume como una forma de \u00a0 censura; (vi) en casos de colisi\u00f3n entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 otros derechos, en principio habr\u00e1 de prevalecer aquella; (vii) cualquier \u00a0 restricci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n debe estar pre-establecida en \u00a0 la ley y ser necesaria para proteger derechos de terceros o la seguridad, el \u00a0 orden, la moral o la salud p\u00fablicas; (viii) existen tipos especiales de \u00a0 discurso, que cuentan con una mayor protecci\u00f3n constitucional, dentro de los \u00a0 cuales se incluyen el de inter\u00e9s p\u00fablico y el relacionado con funcionarios \u00a0 p\u00fablicos; (ix) el derecho a la informaci\u00f3n es un derecho-deber, en tanto quien \u00a0 informa tiene la carga de garantizar que la informaci\u00f3n suministrada sea veraz e \u00a0 imparcial; (x) el principio de veracidad no se exige de manera absoluta, sino \u00a0 que se encuentra mediado por un rasero de razonabilidad; (xi) cuando lo que \u00a0 informan los medios de comunicaci\u00f3n es un asunto de dif\u00edcil constataci\u00f3n, no se \u00a0 debe afirmar que lo comunicado es cierto o definitivo; (xii) el derecho a \u00a0 informar debe llevarse a la pr\u00e1ctica de manera libre, plural y en equidad, de \u00a0 conformidad a la funci\u00f3n social que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n; (xiii) \u00a0 el derecho a la libertad de informaci\u00f3n se vulnera cuando se mezclan opiniones y \u00a0 hechos sin que se advierta al receptor del mensaje, pues esto entra\u00f1a \u00a0 inexactitud al informar; (xiv) vulnera derechos fundamentales informar sobre \u00a0 hechos pasados que rodearon la vida de una persona y que no tienen incidencia \u00a0 sobre la situaci\u00f3n actual del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. Ahora bien, en cuanto al \u00a0 derecho a la rectificaci\u00f3n se debe considerar que: (i) la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, \u00a0 pero \u00edntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a la honra; (ii) existe \u00a0 un derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad en aquellos eventos en \u00a0 los que la informaci\u00f3n suministrada por un medio de comunicaci\u00f3n resulta falsa, \u00a0 tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los medios de comunicaci\u00f3n son \u00a0 responsables por la calidad de la informaci\u00f3n que les proveen sus fuentes \u00a0 informativas; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0 implica que la correcci\u00f3n tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, \u00a0 que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 reconozca su error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. Por su parte, en cuanto a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de informaciones sobre procesos penales y actos constitutivos de \u00a0 delito, se puede establecer que: (i) \u00e9sta debe ser tratada con cuidado y \u00a0 diligencia adicionales, especialmente en t\u00e9rminos de veracidad e imparcialidad; \u00a0 (ii) sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de comunicaci\u00f3n no \u00a0 implica una obligaci\u00f3n de usar lenguaje t\u00e9cnico ni de asumir un manejo \u00a0 particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala intenci\u00f3n \u00a0 y \u00e1nimo de da\u00f1ar; (iii) el medio de comunicaci\u00f3n debe abstenerse de hacer \u00a0 an\u00e1lisis infundados, pues ello puede generar vulneraciones a derechos \u00a0 fundamentales; (iv) al informar sobre situaciones que involucren procesos de \u00a0 naturaleza penal, el medio de comunicaci\u00f3n debe abstenerse de afirmar la \u00a0 responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia \u00a0 condenatoria ejecutoriada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. Adicionalmente, la \u00a0 reconstrucci\u00f3n jurisprudencial que antecede tambi\u00e9n nos permite concretar \u00a0 algunas consideraciones en torno al tipo de medidas que la Corte Constitucional \u00a0 ha ordenado en casos en los que con la comunicaci\u00f3n de informaciones respecto a \u00a0 procesos judiciales o conductas sancionadas por la ley se han afectado derechos \u00a0 fundamentales como la honra y el buen nombre. En estas situaciones la Corte ha \u00a0 ordenado a los medios de comunicaci\u00f3n: (i) que prueben de acuerdo a par\u00e1metros \u00a0 espec\u00edficos que lo afirmado por ellos corresponde a la realidad o, en su \u00a0 defecto, que rectifiquen lo dicho; (ii) que rectifiquen la informaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo a pautas generales indicativas en cuanto al contenido de la correcci\u00f3n; \u00a0 (iii) que rectifiquen siguiendo par\u00e1metros estrictos respecto a la forma en la \u00a0 que se ha de corregir la informaci\u00f3n no veraz o parcial; (iv) adicionar hechos o \u00a0 elementos a la noticia; (v) en casos de informaci\u00f3n en formado audiovisual, \u00a0 hacer modificaciones a la multimedia en t\u00e9rminos de alterarla para proteger la \u00a0 identidad de quien aparece en ella. Las anteriores reglas tienen como fundamento \u00a0 el deber incorporado en la jurisprudencia constitucional de acuerdo con el cual \u00a0 en ocasiones donde se informe de procesos judiciales o hechos delictivos existe \u00a0 un deber para el medio de comunicaci\u00f3n de actualizar y presentar de manera \u00a0 completa la informaci\u00f3n que suministran, ello en situaciones donde se produzcan \u00a0 hechos nuevos o haya debido darse paso a una rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar la referencia \u00a0 a la jurisprudencia constitucional, y tomando en cuenta que varios \u00a0 intervinientes se refirieron al asunto Costeja v. AEPD, resuelto por el \u00a0 Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en decisi\u00f3n del trece (13) de mayo de \u00a0 dos mil catorce (2014), la Corte proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de la misma, con el fin \u00a0 de investigar si pueden extraerse de ella par\u00e1metros o est\u00e1ndares que resulten \u00a0 \u00fatiles para la resoluci\u00f3n la situaci\u00f3n que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19. Caso Costeja v. AEPD, \u00a0 resuelto por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en decisi\u00f3n del trece \u00a0 (13) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace menci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea porque constituye un ejemplo de la \u00a0 manera en que la jurisprudencia comparada ha resuelto la tensi\u00f3n que se plantea \u00a0 en casos similares a la presente controversia y ofrece elementos de juicio para \u00a0 fundamentar la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en el presente caso. Sin embargo, se \u00a0 precisa que tal decisi\u00f3n no constituye precedente vinculante para este proceso \u00a0 toda vez que se trata de un asunto concreto fallado con base en un instrumento \u00a0 normativo (Directiva 95\/46 del Parlamento Europeo) que no rige para Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, un ciudadano \u00a0 espa\u00f1ol present\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de \u00a0 Datos-AEPD- en contra de un medio de comunicaci\u00f3n y Google Espa\u00f1a y Google Inc., \u00a0 toda vez que al digitar su nombre en el motor de b\u00fasqueda de Google, dentro de \u00a0 los resultados se mostraba un anuncio referido a un remate de muebles por deudas \u00a0 a la seguridad social a cargo del accionante, quien aparec\u00eda identificado con su \u00a0 nombre completo. Por lo anterior, este \u00faltimo solicit\u00f3 que se modificara o \u00a0 eliminara del medio de comunicaci\u00f3n la informaci\u00f3n referida a sus datos \u00a0 personales, y que el gestor suprimiera sus datos personales, de tal forma que no \u00a0 aparecieran dentro de los resultados de b\u00fasqueda y dejasen de estar ligados a la \u00a0 p\u00e1gina del medio de comunicaci\u00f3n. La AEPD desestim\u00f3 las pretensiones en contra \u00a0 del medio, pero las concedi\u00f3 en relaci\u00f3n con el intermediario de internet, al \u00a0 considerar que estos est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos y que por \u00a0 tanto la AEPD estaba facultada para ordenar la eliminaci\u00f3n cuando la informaci\u00f3n \u00a0 pudiese afectar los derechos de una persona, que incluyen la potestad de decidir \u00a0 qu\u00e9 datos propios no pueden ser conocidos por otros. Luego de esto, los \u00a0 accionados apelaron la decisi\u00f3n ante la Audiencia Nacional, la cual suspendi\u00f3 el \u00a0 procedimiento y plante\u00f3 una cuesti\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de \u00a0 la Uni\u00f3n Europea en la que indagaba por las obligaciones de los gestores de \u00a0 b\u00fasqueda de internet respecto a la protecci\u00f3n de datos personales de sujetos que \u00a0 no quieren que los mismos sean localizados, indexados y puestos a disposici\u00f3n de \u00a0 quienes navegan en la red por parte de los buscadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta cuesti\u00f3n, el \u00a0 Tribunal determin\u00f3 que los motores de b\u00fasqueda deben considerarse como \u00a0 responsables del tratamiento de datos personales, pese a que en el desarrollo de \u00a0 su labor de indexaci\u00f3n los mismos no diferencian entre informaciones \u00a0 correspondientes a datos personales y aquellas que no corresponden a los mismos, \u00a0 cuando con ocasi\u00f3n de una b\u00fasqueda suministran v\u00ednculos de p\u00e1ginas web a los \u00a0 usuarios. De igual manera, estim\u00f3 que \u201c(\u2026) los art\u00edculos 12, letra\u00a0b) y 14, p\u00e1rrafo \u00a0 primero, letra\u00a0a), de la Directiva 95\/46 deben interpretarse en el sentido de \u00a0 que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que \u00a0 se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor \u00a0 de b\u00fasqueda est\u00e1 obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una \u00a0 b\u00fasqueda efectuada a partir del nombre de una persona v\u00ednculos a p\u00e1ginas web, \u00a0 publicadas por terceros y que contienen informaci\u00f3n relativa a esta persona, \u00a0 tambi\u00e9n en el supuesto de que este nombre o esta informaci\u00f3n no se borren previa \u00a0 o simult\u00e1neamente de estas p\u00e1ginas web, y, en su caso, aunque la publicaci\u00f3n en \u00a0 dichas p\u00e1ginas sea en s\u00ed misma l\u00edcita.\u201d[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, el Tribunal de Justicia estim\u00f3 que los motores de b\u00fasqueda realizan \u00a0 tratamiento de datos personales. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que los gestores son \u00a0 responsables de dicho tratamiento y que los usuarios pueden exigir al \u00a0 intermediario que suprima los resultados obtenidos luego de utilizar \u00a0 descriptores correspondientes a datos personales, aun en eventos en los que no \u00a0 se ha ordenado a los propietarios de las p\u00e1ginas de Internet indexadas que \u00a0 procedan a eliminar la informaci\u00f3n que el titular no quiere que sea conocida por \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto dicho, es menester que \u00a0 se aborde el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La se\u00f1ora Gloria solicit\u00f3 \u00a0 al juez de tutela que protegiese sus derechos fundamentales al buen nombre, \u00a0 intimidad, debido proceso, petici\u00f3n y al trabajo, que consider\u00f3 lesionados por \u00a0 parte de la Casa Editorial El Tiempo, luego de que en una publicaci\u00f3n aquel \u00a0 medio informara de la captura y posterior vinculaci\u00f3n de la accionante a un \u00a0 proceso penal por el delito de trata de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la \u00a0 negativa de El Tiempo a eliminar dicha publicaci\u00f3n, pese a conocer que la actora \u00a0 nunca fue vencida en juicio hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 Adicionalmente, la se\u00f1ora Gloria plante\u00f3 como una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, el que el portal de Internet del medio que contiene la noticia \u00a0 apareciese dentro de los resultados que arroja el motor de b\u00fasqueda Google, al \u00a0 utilizar su nombre como descriptor. En consecuencia, pide que se ordene a la \u00a0 Casa Editorial El Tiempo que \u201cbaje\u201d y borre de los motores de b\u00fasqueda de \u00a0 internet, y en especial de Google.com, cualquier informaci\u00f3n negativa respecto a \u00a0 su captura y supuesta relaci\u00f3n con el delito de trata de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Procede la Sala a atender \u00a0 el primero de los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0es decir, si el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n tutelado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al \u00a0 mantener publicado en su p\u00e1gina de internet la noticia relacionada con la \u00a0 captura y vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria a un proceso penal, pese a que ella \u00a0 nunca fue declarada culpable por medio de sentencia judicial. Sea lo primero \u00a0 advertir que la Sala estima que en este caso existe una colisi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que involucra, de un lado, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 de la Casa Editorial El Tiempo y a la informaci\u00f3n de toda la sociedad, y de \u00a0 otro, los derechos a la honra y al buen nombre de la se\u00f1ora Gloria, por lo que \u00a0 se pasa a resolver la tensi\u00f3n iusfundamental planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Al estudiar la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el medio de comunicaci\u00f3n en el art\u00edculo, se desprende que el \u00a0 mismo no afirma como cierta la responsabilidad penal de los capturados, sino que \u00a0 se limita a informar sobre los hechos acontecidos (captura), as\u00ed como a replicar \u00a0 la informaci\u00f3n que recibi\u00f3 por parte de las autoridades. As\u00ed las cosas, en \u00a0 principio, no puede decirse que la informaci\u00f3n no era veraz o imparcial, toda \u00a0 vez que la misma se refer\u00eda en forma escueta a los hechos acontecidos, sin \u00a0 mezclar lo informado con sus opiniones personales, ni proveer al lector datos \u00a0 falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al verificar de \u00a0 forma m\u00e1s detenida los hechos, nos encontramos con que la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por El Tiempo resulta incompleta. Como sostiene la tutelante, esta \u00a0 no fue vencida en juicio y su presunci\u00f3n de inocencia se mantiene intacta, sin \u00a0 que ello se informe en la publicaci\u00f3n. Este hecho no puede ser pasado por alto \u00a0 en el an\u00e1lisis constitucional del caso, como en efecto lo hizo el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n al no incluir dentro de su noticia la actual situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de \u00a0 considerarse una circunstancia que particulariza la situaci\u00f3n de la accionante, \u00a0 consistente en que la informaci\u00f3n suministrada por el medio de comunicaci\u00f3n, que \u00a0 resultar\u00eda lesiva de sus derechos fundamentales, se encuentra disponible de \u00a0 forma permanente al estar publicada en internet. La constante accesibilidad de \u00a0 la noticia hace que el deber de actualizaci\u00f3n a cargo de su autor se vuelva \u00a0 particularmente sensible, pues haber sido objeto de una publicaci\u00f3n noticiosa \u00a0 cuya disponibilidad para terceros ha deca\u00eddo con el paso del tiempo no entra\u00f1a \u00a0 las mismas consecuencias desde una perspectiva de derechos fundamentales que el \u00a0 estar sujeto de forma ininterrumpida al escrutinio p\u00fablico debido a que dicha \u00a0 informaci\u00f3n puede ser conocida por todos en cualquier momento, pese a que no \u00a0 aparece completa porque informa parte de los hechos pero no su desenlace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene en este punto retomar \u00a0 las consideraciones realizadas previamente, en torno a casos de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales por medio de publicaciones noticiosas sobre procesos \u00a0 judiciales o hechos delictivos. Como se manifest\u00f3, este tipo de informaciones \u00a0 imponen a los medios de comunicaci\u00f3n unos deberes espec\u00edficos -m\u00e1s rigurosos- al \u00a0 momento de su publicaci\u00f3n, especialmente en cuanto a su veracidad e \u00a0 imparcialidad. Lo dicho, estima la Sala, incluye el deber de actualizar la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con procesos o investigaciones penales, en particular \u00a0 cuando se conozca que ha concluido el tr\u00e1mite a favor del inculpado, por \u00a0 cualquiera de las formas de terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n o el proceso. De \u00a0 esta manera, la falta de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada da lugar a \u00a0 que la misma carezca de veracidad con el paso del tiempo, lo que a su vez genera \u00a0 que el contenido hecho p\u00fablico deje de estar protegido por el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. El deber de actualizaci\u00f3n \u00a0 de informaciones relativas a procesos penales publicadas por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n persiste hasta tanto se declare la responsabilidad penal del \u00a0 acusado. Esto tiene como fundamento no solo el derecho a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia incorporada en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n que tienen los receptores de las noticias hechas p\u00fablicas por \u00a0 los periodistas, programadoras, canales de televisi\u00f3n y radio, entre otras. Ello \u00a0 se debe a que si bien los medios de comunicaci\u00f3n tienen la facultad de decidir \u00a0 con libertad qu\u00e9 contenidos tienen relevancia p\u00fablica, de manera correlativa a \u00a0 los mismos les asiste el deber de actualizar la informaci\u00f3n comunicada a los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n, \u00a0 como garant\u00eda para quien es informado, supone el derecho a recibir contenidos \u00a0 veraces e imparciales. Estima la Sala, asimismo, que el principio de veracidad \u00a0 en el plano de noticias referidas a procesos judiciales y hechos delictivos \u00a0 implica la posibilidad de tener informaci\u00f3n actualizada de los mismos, pues \u00a0 precisamente por la forma en que se desenvuelven los procesos judiciales, estos \u00a0 dan lugar a \u201cnoticias en desarrollo\u201d hasta tanto exista una providencia que \u00a0 declare la responsabilidad penal, la inocencia o el fin del procedimiento \u00a0 judicial. En consecuencia, el constante cambio en el contexto que rodea los \u00a0 hechos iniciales del caso o proceso implica, a su vez, que la falta de \u00a0 actualizaci\u00f3n implica de por s\u00ed una forma de inexactitud, que lesiona tambi\u00e9n el \u00a0 principio de veracidad, esencial para resguardar el derecho a la informaci\u00f3n de \u00a0 los usuarios de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el caso concreto, \u00a0 el principio de veracidad se incumpli\u00f3 al desatenderse el deber de \u00a0 actualizaci\u00f3n, por lo que la accionante tiene derecho, de acuerdo a lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a recibir una rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, para de \u00a0 esta manera hacer valer sus derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. En relaci\u00f3n con la lesi\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de la actora, conviene resaltar que la misma informa \u00a0 en su tutela que no solo su buen nombre y honra se han visto comprometidos por \u00a0 la publicaci\u00f3n de El Tiempo y su posterior indexaci\u00f3n por los motores de \u00a0 b\u00fasqueda en internet, sino que tambi\u00e9n otras garant\u00edas como el derecho al \u00a0 trabajo se encuentran comprometidas. Como bien advirti\u00f3 la Sala, el ser se\u00f1alado \u00a0 como responsable por la comisi\u00f3n de un delito puede afectar el derecho a la \u00a0 dignidad humana, pues impone al individuo un duro se\u00f1alamiento. As\u00ed las cosas, \u00a0 es deber del juez constitucional disponer un remedio constitucional adecuado \u00a0 para garantizar los derechos fundamentales afectados.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. La Sala coincide con la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia, en cuanto a la necesidad de otorgar el amparo \u00a0 solicitado. Pero resulta preciso examinar si la orden impartida por el Tribunal \u00a0 Superior de Cali-Sala Penal, actuando como juez de segunda instancia, resuelve \u00a0 de un modo constitucionalmente admisible la tensi\u00f3n que se plantea entre los \u00a0 derechos fundamentales en conflicto. Esta decisi\u00f3n orden\u00f3 a la Casa Editorial El \u00a0 Tiempo eliminar de la p\u00e1gina web toda la informaci\u00f3n negativa en torno a la \u00a0 captura de la se\u00f1ora Gloria y la investigaci\u00f3n penal en su contra por el delito \u00a0 de trata de personas. Si bien se trata de una medida que busca proteger los \u00a0 derechos de la tutelante, no debe perderse de vista que tambi\u00e9n impone una \u00a0 restricci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que suprime la informaci\u00f3n publicada.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Como se explic\u00f3 con \u00a0 anterioridad, toda restricci\u00f3n de derechos fundamentales, para considerarse \u00a0 leg\u00edtima, ha de estar sometida a un test de proporcionalidad. El test indaga por \u00a0 tres elementos b\u00e1sicos: (i) el fin perseguido por la medida restrictiva de \u00a0 derechos; (ii) el tipo de medio empleado para conseguirlo; y (iii) el an\u00e1lisis \u00a0 de la relaci\u00f3n entre el fin y el medio. A su vez, el test de proporcionalidad \u00a0 var\u00eda su rigor de acuerdo al tipo de valores constitucionales en juego y el \u00a0 grado de limitaci\u00f3n que se pretenda imponer sobre aquellos. As\u00ed, se ha hablado \u00a0 de tres tipos de test: leve, intermedio y estricto.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el sistema \u00a0 interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos se ha desarrollado un examen \u00a0 que debe ser aplicado a casos donde se restrinja la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 conocido como prueba tripartita, el cual demanda que la imposici\u00f3n de una \u00a0 limitaci\u00f3n a dicho derecho cumpla con tres requisitos para considerarse \u00a0 leg\u00edtima: (i) que la limitaci\u00f3n se encuentre contemplada en la ley; (ii) que la \u00a0 misma pretenda garantizar unos determinados objetivos, considerados admisibles; \u00a0 (iii) que aquella sea necesaria para lograr dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser este un asunto que tiene \u00a0 la potencialidad de comprometer la libertad de expresi\u00f3n de un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, la Sala estima que ha de darse aplicaci\u00f3n al examen de prueba \u00a0 tripartita desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, en la medida que este se encuentra dise\u00f1ado de forma \u00a0 espec\u00edfica para valorar si una limitaci\u00f3n de la restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n constituye a su vez una vulneraci\u00f3n ileg\u00edtima de este \u00a0 derecho. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a efectuar dicho test para verificar si la \u00a0 orden impartida en la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior de Cali \u2013 Sala Penal se ajusta a dicho est\u00e1ndar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento de la prueba \u00a0 tripartita exige que la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n se \u00a0 encuentre contemplada en la ley. Aunque el derecho a la rectificaci\u00f3n no es \u00a0 una limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido, se \u00a0 encuentra contemplado en el art. 20 de la Carta Pol\u00edtica, como en el art. 14 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos humanos, textos que garantizan el derecho \u00a0 a la rectificaci\u00f3n de informaciones agraviantes o inexactas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se exige que \u00a0 con la limitaci\u00f3n se pretenda garantizar el respeto por los derechos o la \u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o \u00a0 la moral p\u00fablicas. En este caso, con la restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n de la Casa Editorial El Tiempo se busca garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana de la \u00a0 tutelante, por lo que el fin perseguido se encuentra comprendido dentro de \u00a0 aquellos admisibles conforme a los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. De esta manera, se estima cumplido el segundo elemento del test. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se debe \u00a0 analizar la necesidad de la medida adoptada para garantizar el fin \u00a0 pretendido. Para el juez de segunda instancia, la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a los hechos por los cuales la actora fue capturada resultaba necesaria \u00a0 para salvaguardar sus derechos fundamentales. Sin embargo, es preciso verificar \u00a0 si existen otros medios constitucionalmente admisibles que resulten igualmente \u00a0 id\u00f3neos para el objetivo propuesto y sean menos lesivos para el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n de la Casa Editorial El Tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8.1. La primera de las medidas \u00a0 alternativas que se entra a considerar es la dispuesta por el juez de primera \u00a0 instancia, el cual orden\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n publicar una rectificaci\u00f3n \u00a0 que informara que la se\u00f1ora Gloria no fue vencida en juicio, por lo que se \u00a0 presume inocente. En torno a esta posibilidad, la Corte comparte la \u00a0 consideraci\u00f3n expuesta por el juez de segunda instancia en relaci\u00f3n a que la \u00a0 misma, por si sola, no resulta suficiente para garantizar los derechos de la \u00a0 actora. Su tutela no pretend\u00eda que se rectificase la noticia, sino que se \u00a0 eliminara. No es una solicitud caprichosa de la tutelante, sino que responde a \u00a0 la necesidad de evitar que se le contin\u00fae estigmatizando como responsable de un \u00a0 delito que conlleva un gran reproche social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado a lo largo \u00a0 del escrito, si bien la presunci\u00f3n de inocencia en el marco de procesos penales \u00a0 garantiza, entre otros, el buen nombre de las personas hasta que sean declarados \u00a0 culpables por medio de una sentencia judicial ejecutoriada, en la pr\u00e1ctica las \u00a0 relaciones sociales de las personas s\u00ed resultan impactadas por la investigaci\u00f3n \u00a0 y procesamiento penal. El se\u00f1alamiento social puede, en este sentido, anteceder \u00a0 la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal e incluso, como parece ocurrir en este \u00a0 caso, acompa\u00f1ar a la persona aun cuando la misma no haya sido vencida en juicio. \u00a0 Conforme a esta comprensi\u00f3n, una simple rectificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de afirmar \u00a0 que la presunci\u00f3n de inocencia de la se\u00f1ora Gloria no fue desvirtuada, no le \u00a0 garantizar\u00e1 el nivel de protecci\u00f3n que sus derechos fundamentales demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8.2. Una segunda alternativa \u00a0 que puede considerarse es la solicitada por la tutelante, en cuanto a que se \u00a0 ordene al gestor de b\u00fasqueda que des-indexe la p\u00e1gina web en que reposa su \u00a0 informaci\u00f3n,[113] de tal \u00a0 suerte que al realizar una b\u00fasqueda con sus datos personales, estos no resulten \u00a0 vinculados a dicha p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ser\u00eda una soluci\u00f3n similar \u00a0 a la adoptada por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en la decisi\u00f3n del \u00a0 13 de mayo de 2014, en el caso Costeja v. AEPD. Sin embargo, la Sala \u00a0 encuentra dos razones que permiten afirmar que esta medida no resulta id\u00f3nea en \u00a0 el caso concreta. La primera tiene que ver con el hecho de que aun si se \u00a0 utilizan herramientas para evitar que el sitio web resulte indexado por el \u00a0 gestor y sea arrojado como un resultado de b\u00fasqueda, el mismo continuar\u00e1 siendo \u00a0 accesible si se conoce la direcci\u00f3n exacta del sitio web, lo que de todas formas \u00a0 expone a la accionante a un riesgo de ver comprometidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la honra, buen nombre y vida digna. La segunda raz\u00f3n radica en \u00a0 la necesidad de garantizar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en internet, \u00a0 que se encuentra atado al principio de neutralidad de la red. Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, este \u00faltimo se orienta a garantizar el acceso a internet en \u00a0 condiciones de igualdad para todas las personas que se valen de este medio para \u00a0 expresar sus ideas y opiniones. Lo anterior demanda evitar situaciones de bloqueo, \u00a0 interferencia o filtraci\u00f3n, que puedan llegar a implicar tratamientos \u00a0 diferenciales entre quienes pretenden hacer uso de la red. Esto a su vez, \u00a0 implica la eliminaci\u00f3n de controles previos o de cualquier tipo de censura, \u00a0 salvo en aquellos supuestos espec\u00edficos contemplados en la ley, por ejemplo, \u00a0 para evitar la difusi\u00f3n de pornograf\u00eda infantil, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que ordenar al \u00a0 motor de b\u00fasqueda Google.com que bloquee de sus resultados el portal de Internet \u00a0 del medio de comunicaci\u00f3n donde se informa de la captura e investigaci\u00f3n penal \u00a0 en contra de Gloria, supondr\u00eda implementar una modalidad de control previo \u00a0 contraria al principio de neutralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de hacerle responsable \u00a0 por una informaci\u00f3n que aquel no gener\u00f3 y por la que no debe endilg\u00e1rsele \u00a0 responsabilidad, esta medida entra\u00f1a la posibilidad de convertir al motor de \u00a0 b\u00fasqueda en un censor o controlador de los contenidos publicados por los \u00a0 usuarios que acceden a la red. Esto, a juicio de la Sala, y como lo advierten \u00a0 varios de los intervinientes, puede afectar la arquitectura de Internet por la \u00a0 v\u00eda de desconocer sus principios rectores de acceso en condiciones de igualdad, \u00a0 no discriminaci\u00f3n, y pluralismo. A su vez, se declara que una intervenci\u00f3n de \u00a0 este tipo no solo tiene una mera influencia t\u00e9cnica en el funcionamiento de un \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n sino que compromete, adem\u00e1s, el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 de las personas que acceden al servicio, es decir, todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una \u00a0 soluci\u00f3n como la adoptada por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en el \u00a0 caso Costeja v. AEPD, si bien representa un mecanismo de garant\u00eda del \u00a0 derecho al buen nombre de la persona afectada por la difusi\u00f3n de la noticia, \u00a0 implica a la vez un sacrificio innecesario del principio de neutralidad de \u00a0 internet y, con ello, de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. De hecho, en \u00a0 las consideraciones de esta sentencia no se hace expl\u00edcita una ponderaci\u00f3n o una \u00a0 f\u00f3rmula orientada a establecer un adecuado balance entre los derechos en \u00a0 conflicto. Sus motivaciones se orientan en exclusiva a\u00a0 determinar c\u00f3mo \u00a0 deb\u00eda interpretarse el contenido de una Directiva Comunitaria relativa al \u00a0 tratamiento de datos. En consecuencia, es preciso que esta Sala prosiga la \u00a0 b\u00fasqueda de alternativas de protecci\u00f3n que logren dicho balance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8.3. El siguiente remedio \u00a0 constitucional que podr\u00eda intentarse a efectos de garantizar los derechos de la \u00a0 se\u00f1ora Gloria responder\u00eda a una orden para que, sin sacrificar la publicaci\u00f3n de \u00a0 la noticia por la Casa Editorial El Tiempo, se garantice el derecho al buen \u00a0 nombre de la demandante. Un remedio en tal sentido consistir\u00eda en permitir que \u00a0 la noticia permanezca publicada en la p\u00e1gina web de la Casa Editorial El Tiempo, \u00a0 pero limitando su difusi\u00f3n a trav\u00e9s de internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala toma nota \u00a0 de la respuesta de Google Colombia Ltda., en la cual se se\u00f1ala que por medio del \u00a0 uso de herramientas como t\u00e9cnicas como \u201crobots.txt\u201d y \u201cmetatags\u201d, \u00a0 es posible para los titulares y administradores de un sitio web impedir que \u00a0 contenidos espec\u00edficos sean mostrados como resultados al realizar una consulta \u00a0 por medio de un buscador de internet. En relaci\u00f3n con este asunto, la vinculada \u00a0 manifiesta que \u201c(u)tilizando la herramienta robots.txt\u201d, lo que se logra es \u00a0 que un determinado contenido no sea rastreado por el buscador. Sin embargo, pese \u00a0 al uso de dicha herramienta, el buscador sigue reconociendo que el buscador \u00a0 existe y, por ende, puede llegar a mostrar el t\u00edtulo de la nota o URL en los \u00a0 resultados de b\u00fasqueda, aunque no se podr\u00eda acceder a la misma por no estar \u00a0 indexado el contenido.\u201d[114] \u00a0De igual forma, en relaci\u00f3n con el uso de metatags, expresa que \u201c(\u2026) lo que \u00a0 se logra es que un determinado URL, pese a ser indexado, no sea mostrado como \u00a0 resultado de b\u00fasqueda.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que por \u00a0 medio del uso de estas herramientas t\u00e9cnicas es factible mantener la publicaci\u00f3n \u00a0 de la noticia, sin que se corra el riesgo de alterar la verdad hist\u00f3rica y \u00a0 evitando, en todo caso, que el dato negativo que afecta los derechos de la \u00a0 accionante resulte accesible de manera indiscriminada a partir de la mera \u00a0 digitaci\u00f3n de su nombre en un buscador de internet. As\u00ed las cosas, se tiene \u00a0 conocimiento de la existencia de recursos t\u00e9cnicos que permiten encontrar un \u00a0 balance entre el derecho del medio de comunicaci\u00f3n a publicar la noticia que \u00a0 informa sobre la captura de la accionante y del derecho de la se\u00f1ora Gloria a \u00a0 proteger su intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala \u00a0 estima que debe ordenarse al medio de comunicaci\u00f3n que proceda a hacer uso de \u00a0 una herramienta t\u00e9cnica como \u201crobots.txt\u201d, \u201cmetatags\u201d u otra \u00a0 similar, para evitar que por medio de los buscadores de internet pueda accederse \u00a0 a la noticia que narra la captura y procesamiento de la accionante por el delito \u00a0 de trata de personas, por ser esta la alternativa que mejor permite equilibrar \u00a0 los principios constitucionales en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cuenta con dos razones en el \u00a0 presente caso que justifican que, m\u00e1s all\u00e1 de la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 reflejada en la noticia, deba procederse a limitar su difusi\u00f3n en internet. En \u00a0 primera medida, la conducta por la cual se investig\u00f3 y proces\u00f3 a la accionante, \u00a0 la trata de personas, es un delito que, a diferencia de otros, recibe un rechazo \u00a0 especialmente grave por parte de la comunidad, por lo que para una persona el \u00a0 simple hecho de haber estado relacionado con una investigaci\u00f3n penal por este \u00a0 delito puede tener serias repercusiones en sus relaciones personales, familiares \u00a0 y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n debe \u00a0 considerarse la forma en la que concluy\u00f3 el proceso, ya que finaliz\u00f3 por \u00a0 prescripci\u00f3n. Si bien esta situaci\u00f3n no tiene efectos en relaci\u00f3n con la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia que ostenta la accionante, la Sala no puede desconocer \u00a0 los efectos que este dato genera en cuanto a la percepci\u00f3n que terceras personas \u00a0 puedan tener de la actora. La tutelante se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual \u00a0 sus posibilidades de defenderse de cuestionamientos en su contra por el proceso \u00a0 penal que fue adelantado es limitada, por lo que es preciso buscar alternativas \u00a0 para proteger sus derechos fundamentales, dado que a diferencia de quien tiene a \u00a0 su favor una sentencia absolutoria, la se\u00f1ora Gloria no cont\u00f3 con un \u00a0 pronunciamiento judicial definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este punto, se \u00a0 considera \u00fatil mencionar la sentencia T-020 de 2014,[116] \u00a0en la cual se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer en contra \u00a0 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien consider\u00f3 vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al habeas data, dignidad humana y la igualdad. La \u00a0 accionante fue condenada penalmente por los delitos de concusi\u00f3n, falsedad \u00a0 material de particular en documento p\u00fablico y fraude procesal. Luego de cumplir \u00a0 con su pena se declar\u00f3 su extinci\u00f3n. No obstante, al buscar su nombre en el \u00a0 motor de b\u00fasqueda Google descubri\u00f3 que en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia figuraban anotaciones relativas al proceso penal. Al solicitar que se \u00a0 borrase dicha informaci\u00f3n, la autoridad judicial no accedi\u00f3, alegando para ello \u00a0 el deber de publicidad de las sentencias. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n dispuso \u00a0 conceder el amparo solicitado y reemplazar el nombre de la accionante por \u00a0 n\u00fameros o letras de tal forma que no se pudiese identificarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en presente caso, \u00a0 en la providencia mencionada se enfatiz\u00f3 la necesidad de restringir la difusi\u00f3n \u00a0 de los datos personales a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en internet de la sentencia \u00a0 condenatoria, debido a los efectos que la consulta irrestricta de dicha \u00a0 informaci\u00f3n por parte de terceros ten\u00eda en el goce efectivos de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. En dicho sentido se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso \u00a0 sometido a decisi\u00f3n, como se pone de presente por la accionante, la exposici\u00f3n a \u00a0 la que se encuentra sometida como consecuencia de la divulga-ci\u00f3n masiva a \u00a0 trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos de la sentencia en la que fue condenada por la \u00a0 comisi\u00f3n de varias conductas punibles, a pesar de que frente a las sanciones \u00a0 impuestas ya se declar\u00f3 su extinci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n entre los a\u00f1os 2003 y \u00a0 2007, m\u00e1s all\u00e1 de realizar los fines propios que justifican el acceso p\u00fablico a \u00a0 los fallos judiciales, como lo son las razones de pedagog\u00eda y control social \u00a0 previamente expuestas, est\u00e1 imponiendo una carga despropor-cionada en su contra, \u00a0 creando una nueva fuente de consulta de antecedentes judiciales, por fuera de \u00a0 los controles limitados que existen sobre la materia, especialmente en t\u00e9rminos \u00a0 de acceso restringido y funciones que cumple dicha informaci\u00f3n. Esta \u00a0 circunstancia ha generado una situaci\u00f3n de estigmatizaci\u00f3n, por virtud de la \u00a0 cual ha visto frustradas oportunidades laborales y comerciales.\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala estableci\u00f3 que toda vez que la sentencia judicial no \u00a0 solo conten\u00eda datos p\u00fablicos como el nombre actora, sino tambi\u00e9n otros de \u00a0 car\u00e1cter semiprivado (antecedentes penales), la publicaci\u00f3n del fallo, que hizo \u00a0 accesible los datos a trav\u00e9s de internet, desconoc\u00eda los principios de finalidad \u00a0 y circulaci\u00f3n restringida de los datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, al tener en cuenta las consideraciones planteadas en la sentencia \u00a0 T-020 de 2014, la Sala considera que es necesario precisar las condiciones y los \u00a0 casos en que la restricci\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n resulta procedente, en \u00a0 relaci\u00f3n con las noticias que informen al p\u00fablico sobre hechos delictivos o \u00a0 procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo \u00a0 eventos en los que dicha limitaci\u00f3n procede responder\u00edan a casos de publicaci\u00f3n \u00a0 de noticias referidas a procesos de naturaleza penal o que den cuenta de la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos por parte de personas determinadas, pues en estos asuntos \u00a0 los implicados se encuentran expuestos a ver lesionados sus derechos \u00a0 fundamentales debido a la difusi\u00f3n de datos que los asocian con violaciones de \u00a0 normas de car\u00e1cter penal. Adicionalmente, la restricci\u00f3n de acceso resulta \u00a0 procedente en eventos en los cuales la posibilidad de consultar la noticia \u00a0 permanece de forma constante e ininterrumpida en el tiempo, por ejemplo, debido \u00a0 a estar publicada en internet y ser ubicable por medio de los buscadores web. \u00a0 Por \u00faltimo, se aclara que si se trata de un personaje con notoriedad p\u00fablica o \u00a0 un servidor p\u00fablico, o los hechos que registra la noticia responden a la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad o que hayan lesionado de forma grave los \u00a0 derechos humanos, el acceso a la informaci\u00f3n generada no debe restringirse, pues \u00a0 estos sucesos hacen parte del proceso de construcci\u00f3n de memoria hist\u00f3rica \u00a0 nacional, por lo que su difusi\u00f3n excede el inter\u00e9s personal del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 las condiciones de restricci\u00f3n, se debe considerar la posibilidad de que el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n que public\u00f3 la noticia relativa al proceso penal o al \u00a0 hecho delictivo no se encuentre al tanto del avance del proceso y, por lo tanto, \u00a0 escape a su conocimiento la conclusi\u00f3n del procedimiento judicial de forma \u00a0 favorable para el acusado por cualquier causa (absoluci\u00f3n, prescripci\u00f3n u otra) \u00a0 o el cumplimiento de la pena por parte de este. Si bien el derecho de la persona \u00a0 a que se restrinja el acceso a la informaci\u00f3n relativa a la conducta que \u00a0 quebrant\u00f3 las normas penales se origina desde el momento mismo en que el \u00a0 procedimiento penal concluye a su favor, si el medio desconoce dicha situaci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 proceder de forma oficiosa a limitar el acceso a la informaci\u00f3n, tan \u00a0 pronto se entere de dicha situaci\u00f3n o cuando lo solicita la persona interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima \u00a0 que para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la accionante, el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n deber\u00e1, \u00a0 por medio de la herramienta t\u00e9cnica \u201crobots.txt\u201d, \u201cmetatags\u201d u \u00a0 otra similar, limitar el libre acceso a la noticia \u201cEmpresa de Trata de \u00a0 Blancas\u201d, \u00a0ello para neutralizar la posibilidad de libre acceso a partir del nombre de \u00a0 la accionante, sin perjuicio de que la informaci\u00f3n actualizada se mantenga \u00a0 intacta. Si bien \u00a0 esta medida representa una limitaci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n de \u00a0 la Casa Editorial El Tiempo, esta es menos lesiva que aquella que ordena la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de red, por cuanto al menos permite que el suceso \u00a0 que dio lugar a la noticia sea publicado, sin que se altere la verdad hist\u00f3rica \u00a0 en relaci\u00f3n con los sucesos acontecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta medida \u00a0 debe ir acompa\u00f1ada de la actualizaci\u00f3n del art\u00edculo, de tal forma que se \u00a0 garantice el derecho de los receptores de la comunicaci\u00f3n a acceder a \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial. Debe entonces, reportarse en forma completa el \u00a0 desenlace del proceso al cual fue vinculada la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Ahora bien, en relaci\u00f3n \u00a0 con el segundo problema jur\u00eddico, referido a la responsabilidad que cabe al \u00a0 motor de b\u00fasqueda Google por la lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Gloria, la Sala considera necesario traer de nuevo a colaci\u00f3n la sentencia T-040 \u00a0 de 2013, en la que se resolvi\u00f3 un caso similar a este. Se determin\u00f3 all\u00ed que: \u201c(\u2026) en el caso concreto, el responsable de la \u00a0 informaci\u00f3n emitida, y por ende de su posible rectificaci\u00f3n, es el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que recolect\u00f3, analiz\u00f3, proces\u00f3 y divulg\u00f3 la noticia, es decir, la \u00a0 casa Editorial El Tiempo, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina electr\u00f3nica oficial. En ese \u00a0 orden a quien procede realizar la rectificaci\u00f3n, en caso dado, es a esta \u00a0 entidad. Por el contrario,\u00a0para la Sala de Revisi\u00f3n, Google Colombia S.A. no es \u00a0 responsable de la noticia\u00a0\u201cLos hombres de la mafia de los llanos\u201d, pues como \u00a0 bien lo explic\u00f3 esta empresa en el escrito de contestaci\u00f3n, Google presta un \u00a0 servicio de b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n que hay en toda la red, y no es quien \u00a0 redacta o publica tal informaci\u00f3n,\u00a0sino que es un simple motor de b\u00fasqueda al \u00a0 cual no se le puede endilgar la responsabilidad sobre la veracidad o \u00a0 imparcialidad de un respectivo art\u00edculo, noticia o columna que aparezca en sus \u00a0 resultados.\u201d[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n se expres\u00f3 \u00a0 que: \u201c(e)n virtud de ello,\u00a0por los elementos \u00a0 f\u00e1cticos y para efectos de resolver el caso\u00a0sub examine,\u00a0no es competencia ni \u00a0 responsabilidad de Google, rectificar, corregir, eliminar o complementar la \u00a0 informaci\u00f3n que arroja una b\u00fasqueda concreta, sino del medio de comunicaci\u00f3n, \u00a0 escritor, columnista, etc., que incluye y procesa la informaci\u00f3n en internet. \u00a0 Sin perjuicio de que, por caracter\u00edsticas distintas, haya casos donde una base \u00a0 de datos que cumple la funci\u00f3n de Google, pueda generar alguna vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental por la informaci\u00f3n que administra.\u201d[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 coincide con la decisi\u00f3n adoptada en la T-040 de 2013, en el sentido de \u00a0 considerar que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no es imputable en este \u00a0 caso a Google en tanto no es responsable de producir la informaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, estima necesario se\u00f1alar que la raz\u00f3n para no acceder a la \u00a0 desindexaci\u00f3n consiste en la protecci\u00f3n del principio de neutralidad de la red \u00a0 que, como ya se mencion\u00f3, solo puede ser restringida en situaciones \u00a0 excepcionales, ya citadas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala estima que no fue la indexaci\u00f3n de la p\u00e1gina de Internet \u00a0 por parte del gestor lo que determin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de la accionante, sino la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n desactualizada por parte de la \u00a0 Casa Editorial El Tiempo, por lo que no emitir\u00e1 \u00f3rdenes en relaci\u00f3n con el \u00a0 buscador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del dos (02) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal, que a su \u00a0 vez adicion\u00f3 el fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) dictado \u00a0 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el cual concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Gloria y dispondr\u00e1 de medidas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE \u00a0 la sentencia del \u00a0dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior \u00a0 de Cali-Sala Penal, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del once (11) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, la \u00a0 cual concedi\u00f3 del amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, debido \u00a0 proceso y petici\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal, el cual orden\u00f3 adicionar \u00a0 el fallo del juez de primera instancia en el sentido de ordenar a la Casa \u00a0 Editorial El Tiempo\u00a0 eliminar y borrar de su p\u00e1gina web la informaci\u00f3n \u00a0 negativa acerca de la se\u00f1ora Gloria, en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n penal por \u00a0 el delito de trata de personas y concierto para delinquir. Para en su lugar, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Casa Editorial El Tiempo que actualice la informaci\u00f3n publicada en su \u00a0 p\u00e1gina web respecto a los hechos que relacionan a la accionante con el delito de \u00a0 trata de personas, de tal manera que se informe que la misma no fue vencida en \u00a0 juicio. De igual forma, se dispone ORDENAR a la Casa Editorial el Tiempo \u00a0 que, por medio de la herramienta t\u00e9cnica \u201crobots.txt\u201d, \u201cmetatags\u201d \u00a0u otra similar, neutralice la posibilidad de libre acceso a la noticia \u00a0 \u201cEmpresa de Trata de Blancas\u201d a partir de la mera digitaci\u00f3n del nombre de \u00a0 la accionante en los buscadores de internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por la Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-277 DE \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y prensa requiere el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad, a la par del \u00a0 respeto de los derechos de fundamentales de terceros. Cualquier requisito \u00a0 adicional no contemplado ni en la Constituci\u00f3n, la Ley o la jurisprudencia es \u00a0 equivalente a la imposici\u00f3n de una medida restrictiva de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido lato, que debe cumplir unos m\u00ednimos de proporcionalidad, so \u00a0 pena de vulnerar los derechos que lo comprenden. \u00a0La sentencia de la que me aparto cre\u00f3 un nuevo requisito para el \u00a0 desarrollo de las libertades de informaci\u00f3n y prensa, que defini\u00f3 como aquel\u00a0\u201cde \u00a0 acuerdo con el cual en ocasiones donde se informe de procesos judiciales o \u00a0 hechos delictivos existe un deber para el medio de comunicaci\u00f3n de actualizar y \u00a0 presentar de manera completa la informaci\u00f3n que suministran, ello en situaciones \u00a0 donde se produzcan hechos nuevos\u00a0[\u2026]\u201d. Este deber, impuesto por una Sala de \u00a0 Tutela de la Corte Constitucional no cuenta con precedente en esta Corte, e \u00a0 implica importantes afectaciones para el ejercicio de las libertades, lo que lo \u00a0 coloca en el campo de\u00a0una\u00a0medida restrictiva de las libertades de \u00a0 informaci\u00f3n y prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia impone la obligaci\u00f3n de restringir el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n\u00a0de manera\u00a0oficiosa. Estas afirmaciones que pretenden imponerse como reglas a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia, implican graves cargas y limitaciones a las libertades de \u00a0 informaci\u00f3n y prensa que terminan reprimiendo gravemente a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en el ejercicio de su labor informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 veracidad e imparcialidad ha de realizarse al momento de la emisi\u00f3n o \u00a0 preparaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. As\u00ed, una informaci\u00f3n que nace siendo veraz no \u00a0 deja de serlo por un hecho sobreviniente y es contrario a los derechos \u00a0 fundamentales involucrados en el proceso comunicativo, retirar la protecci\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n y el ordenamiento jur\u00eddico internacional dispone, por motivos \u00a0 extra\u00f1os a la normativa aplicable al ejercicio informativo. \u00a0 Con el fallo del que me aparto se desconoce la presunci\u00f3n constitucional a favor \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n, que tiene cuatro efectos fundamentales: (i) \u00a0 presunci\u00f3n de cobertura de una expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional; (ii) presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a \u00a0 otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto; \u00a0 (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un control de constitucionalidad estricto; y (iv) \u00a0 prohibici\u00f3n de la censura en tanto presunci\u00f3n imbatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del accionante puesto que la informaci\u00f3n presentada por el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 no careci\u00f3 en su momento de veracidad o imparcialidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la informaci\u00f3n presentada por el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n no careci\u00f3 en su momento de veracidad o imparcialidad resultaba \u00a0 imposible ordenar una rectificaci\u00f3n en el sentido constitucional del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Caso en que sentencia desconoce el precedente constitucional sobre el contenido y alcance \u00a0 de la libertad de informaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa fundamental de la sentencia \u00a0 no es compatible ni con la constituci\u00f3n ni con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 no se basa en la jurisprudencia en vigor y desatiende el precedente que sobre el \u00a0 contenido y alcance de la libertad de informaci\u00f3n que ha sabido construir la \u00a0 Corte Constitucional, constituyendo esta la raz\u00f3n fundamental de mi apartamiento \u00a0 frente a la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-277 de 2015, que confirm\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali que concedi\u00f3 la tutela promovida \u00a0 por la ciudadana Gloria contra la Casa Editorial El Tiempo, por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las libertades de informaci\u00f3n y prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido el derecho fundamental a la informaci\u00f3n como el que \u201cprotege la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, \u00a0 eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,\u00a0 personas, grupos y en \u00a0 general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 \u00a0 ocurriendo\u201d[120], con el fin de que ejerza efectivamente su ciudadan\u00eda. \u00a0 Ha dicho la Corte que el \u201cobjeto jur\u00eddico protegido es la \u00a0 informaci\u00f3n de la verdad, lo cual supone la necesaria imparcialidad\u201d[121], \u00a0 que debe garantizarse \u201csiempre y cuando no vulnere valores sustanciales como \u00a0 el buen nombre, la intimidad, el orden p\u00fablico, y el bien com\u00fan, que es la\u00a0 \u00a0 expresi\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d[122], elementos \u00a0 a partir de los cuales se ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas principales obligaciones que impone \u00a0 el ejercicio de esta libertad, as\u00ed como los derechos correlativos de los \u00a0 receptores de la informaci\u00f3n, se refieren a las caracter\u00edsticas de la \u00a0 informaci\u00f3n que se transmite \u2013 dicha informaci\u00f3n ha de ser \u201cveraz e imparcial\u201d, \u00a0 y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente a la \u00a0 intimidad y al buen nombre\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n muestra tres elementos especialmente \u00a0 relevantes frente al presente caso, para que una expresi\u00f3n sea considerada \u00a0 ejercicio del derecho a informar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento del \u00a0 requisito de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento del \u00a0 requisito de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respeto por los \u00a0 derechos fundamentales de terceros, especialmente los de buen nombre e \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se ha definido la libertad de \u00a0 prensa como el contenido del art\u00edculo 20 Constitucional que \u201cincluye tanto la libertad de fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n como la libertad de estos medios de funcionar sin \u00a0 interferencias indebidas, de forma tal que puedan cumplir sus cruciales \u00a0 funciones dentro de la sociedad democr\u00e1tica\u201d[124], y que adquiere \u00a0 sustancia con el ejercicio expresivo, tanto en las modalidades de opini\u00f3n o \u00a0 informaci\u00f3n, que se hacen a trav\u00e9s suyo. El ejercicio de esta libertad implica \u00a0 una responsabilidad social en cabeza del medio de comunicaci\u00f3n que se concreta \u00a0 en lo relevante en \u201clos par\u00e1metros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) \u00a0 distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, y (iii) garant\u00eda del derecho de \u00a0 rectificaci\u00f3n\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De lo dicho, es claro que son requisitos elementales para la \u00a0 realizaci\u00f3n y ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y prensa, son los de \u00a0 veracidad e imparcialidad. En el presente caso se acredit\u00f3 su cumplimiento pues \u00a0 la nota period\u00edstica resulta ajustada a las exigencias constitucionales pues la \u00a0 propia sentencia T-277 de 2015, al referirse al contenido informativo, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.4. Al estudiar la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el medio de comunicaci\u00f3n en el art\u00edculo, se desprende que el \u00a0 mismo no afirma como cierta la responsabilidad penal de los capturados, sino que \u00a0 se limita a informar sobre los hechos acontecidos (captura), as\u00ed como a replicar \u00a0 la informaci\u00f3n que recibi\u00f3 por parte de las autoridades, As\u00ed las cosas, en \u00a0 principio, no puede decirse que la informaci\u00f3n no era veraz o imparcial, toda \u00a0 vez que la misma se refer\u00eda en forma escueta a los hechos acontecidos, sin \u00a0 mezclar lo informado con sus opiniones personales, ni proveer al lector datos \u00a0 falsos\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A pesar del cumplimiento de los \u00a0 requisitos que la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y la Ley han previsto para el \u00a0 ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y prensa, la sentencia T-277 de 2015 \u00a0 determin\u00f3 que en su ejercicio, el medio de comunicaci\u00f3n accionado habr\u00eda \u00a0 quebrantado los derechos a la honra, buen nombre e intimidad de la se\u00f1ora \u00a0 Gloria. Este resultado imposible desde el punto de vista de la \u00a0 jurisprudencia en vigor, fue explicado por la mayor\u00eda argumentando que \u201cla falta de actualizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada da lugar a que la misma carezca de veracidad con el \u00a0 paso del tiempo, lo que a su vez genera que el contenido hecho p\u00fablico deje de \u00a0 estar protegido por el derecho a la informaci\u00f3n\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en realidad ocurri\u00f3, y es mi primera y mayor \u00a0 objeci\u00f3n, fue que la sentencia T-277 de 2015 impuso nuevos requisitos para el \u00a0 ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n y la libertad de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ejercicio de las libertades \u00a0 de informaci\u00f3n y prensa requiere el cumplimiento de los requisitos de veracidad \u00a0 e imparcialidad, a la par del respeto de los derechos fundamentales de terceros. \u00a0 Cualquier requisito adicional no contemplado ni en la Constituci\u00f3n, la Ley o la \u00a0 jurisprudencia es equivalente a la imposici\u00f3n de una medida restrictiva de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido lato, que debe cumplir unos m\u00ednimos de \u00a0 proporcionalidad, so pena de vulnerar los derechos que lo comprenden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fin de que dichas medidas resulten \u00a0 admisibles, la sentencia T-277 de 2015 recuerda que la medida restrictiva de la \u00a0 libre expresi\u00f3n debe superar la \u201cprueba tripartita\u201d[128], \u00a0 que tiene en cuenta tres elementos: \u201c(i) que la limitaci\u00f3n se encuentre \u00a0 contemplada en la ley; (ii) que la misma pretenda garantizar unos determinados \u00a0 objetivos, considerados admisibles, y (iii) que aquella sea necesaria para \u00a0 lograr dicho fin\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sentencia de la que me \u00a0 aparto cre\u00f3 un nuevo requisito para el desarrollo de las libertades de \u00a0 informaci\u00f3n y prensa, que defini\u00f3 como aquel \u00a0 \u201cde acuerdo con el cual en ocasiones donde se informe de procesos judiciales \u00a0 o hechos delictivos existe un deber para el medio de comunicaci\u00f3n de actualizar \u00a0 y presentar de manera completa la informaci\u00f3n que suministran, ello en \u00a0 situaciones donde se produzcan hechos nuevos [\u2026]\u201d[130]. \u00a0 Este deber, impuesto por una Sala de Tutela de la Corte Constitucional no cuenta \u00a0 con precedente en esta Corte, e implica importantes afectaciones para el \u00a0 ejercicio de las libertades, lo que lo coloca en el campo de una medida \u00a0 restrictiva de las libertades de informaci\u00f3n y prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A este respecto, no es posible derivar del \u00a0 contenido constitucional o jurisprudencial, un deber de hacer seguimiento a los \u00a0 casos difundidos, o de informar sobre tales desarrollos. A partir de este \u00a0 entendimiento, es posible afirmar que el medio no act\u00faa por fuera de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a informar si decide comunicar asuntos solo sobre una \u00a0 determinada etapa de un juicio o investigaci\u00f3n -prescindiendo de las dem\u00e1s-, \u00a0 pues no hace parte de los deberes de los medios de comunicaci\u00f3n hacer \u00a0 seguimiento procesal de casos reportados en el pasado. Imponer un deber de esta \u00a0 naturaleza, como hace la sentencia T-277 de 2015, implica la exigencia de una \u00a0 carga desproporcionada para los informadores, que termina por cohibirlos de \u00a0 realizar la importante labor que la Constituci\u00f3n les asigna, afectando sus \u00a0 derechos y los del colectivo como receptor de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las negativas implicaciones de \u00a0 esta regla jurisprudencial se hacen m\u00e1s \u00a0 gravosas, pues la sentencia T-277 de 2015 impone la obligaci\u00f3n de restringir \u00a0 el acceso a la informaci\u00f3n de manera oficiosa. Al respecto se dijo en \u00a0 el fallo del que me aparto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cSi bien el derecho de la \u00a0 persona a que se restrinja el acceso a la informaci\u00f3n relativa a la conducta \u00a0 que quebrant\u00f3 las normas penales se origina desde el momento mismo en que el \u00a0 procedimiento penal concluye a su favor,\u00a0 si el medio desconoce dicha \u00a0 situaci\u00f3n, deber\u00e1 proceder de forma oficiosa a limitar el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, tan pronto se entere de dicha situaci\u00f3n o cuando lo solicita la \u00a0 persona interesada\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Es grave que igualmente que se hubiera afirmado \u00a0 que \u201c[e]l deber de actualizaci\u00f3n de informaciones relativas a procesos \u00a0 penales publicadas por los medios de comunicaci\u00f3n persiste hasta tanto se \u00a0 declare la responsabilidad penal del acusado\u201d[131], \u00a0 como tambi\u00e9n que \u201cel constante cambio en el contexto que rodea los hechos \u00a0 iniciales del caso o\u00a0 proceso implica, a su vez, que la falta de \u00a0 actualizaci\u00f3n implica de por s\u00ed una forma de inexactitud, que lesiona tambi\u00e9n el \u00a0 principio de veracidad\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones que pretenden \u00a0 imponerse como reglas a trav\u00e9s de la sentencia T-277 de 2015, implican graves \u00a0 cargas y limitaciones a las libertades de informaci\u00f3n y prensa que terminan \u00a0 reprimiendo gravemente a los medios de comunicaci\u00f3n en el ejercicio de su labor \u00a0 informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Estos novedosos requisitos \u00a0 violan la Constituci\u00f3n pues: (i) no se encuentran contemplados en los tratados, la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Ley o la jurisprudencia; (ii) tampoco se encaminan a proteger derechos \u00a0 fundamentales, pues el contenido informativo no los vulner\u00f3 en virtud del \u00a0 cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad; y (iii) no se cumple el \u00a0 requisito de necesidad de las medidas, pues es perfectamente compatible con el \u00a0 orden constitucional vigente el mantenimiento del contenido noticioso sin \u00a0 infringir los derechos fundamentales de la accionante[133]. Adem\u00e1s, la \u00a0 sentencia T-277 de 2015 no fundament\u00f3\u00a0 m\u00ednimamente\u00a0 el apartamiento \u00a0 frente al precedente, ni las razones que har\u00edan imperiosa la imposici\u00f3n de \u00a0 requisitos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desconocimiento de las presunciones que favorecen la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se dijo en la sentencia de la \u00a0 que me aparto que \u201cla falta de actualizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada da lugar a que la misma carezca de veracidad con el \u00a0 paso del tiempo, lo que a su vez genera que el contenido hecho p\u00fablico deje de \u00a0 estar protegido por el derecho a la informaci\u00f3n\u201d[134]. \u00a0 Respecto de esta afirmaci\u00f3n hay que resaltar que la evaluaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 de veracidad e imparcialidad ha de realizarse al momento de la emisi\u00f3n o \u00a0 preparaci\u00f3n de la informaci\u00f3n[135]. As\u00ed, una \u00a0 informaci\u00f3n que nace siendo veraz no deja de serlo por un hecho sobreviniente y \u00a0 es contrario a los derechos fundamentales involucrados en el proceso \u00a0 comunicativo, retirar la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico internacional dispone, por motivos extra\u00f1os a la normativa aplicable al \u00a0 ejercicio informativo[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con el fallo del que me aparto se desconoce la \u00a0 presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n, que tiene cuatro \u00a0 efectos fundamentales: (i) presunci\u00f3n de cobertura de una expresi\u00f3n por el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho constitucional; (ii) presunci\u00f3n de primac\u00eda de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n frente a otros derechos, valores y principios \u00a0 constitucionales en casos de conflicto; (iii) sospecha de inconstitucionalidad \u00a0 de las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un control de \u00a0 constitucionalidad estricto; y (iv) prohibici\u00f3n de la censura en tanto \u00a0 presunci\u00f3n imbatible[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis realizado en la sentencia se desconocen \u00a0 por completo los dos primeros efectos de esta presunci\u00f3n, pues se afirma \u00a0 injustificadamente que la nota period\u00edstica leg\u00edtimamente difundida por el medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n, dej\u00f3 de estar protegida por el derecho a la informaci\u00f3n. Esto \u00a0 es as\u00ed, pues a pesar de que no existe un desconocimiento de los derechos al buen \u00a0 nombre, la honra o la dignidad de la se\u00f1ora Gloria, se prefiri\u00f3 limitar \u00a0 el ejercicio de informar en pos de una pretensi\u00f3n que no se encamina a la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por ende, no ha debido tutelarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exclusi\u00f3n de la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto descarta la aplicaci\u00f3n \u00a0 del remedio que el art\u00edculo 20 de la Carta dispone para situaciones de supuesta \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, que es la rectificaci\u00f3n, \u00a0 y prefiere la creaci\u00f3n de un nuevo mecanismo de \u201cactualizaci\u00f3n\u201d que impone al \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n restricciones del \u00e1mbito de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0 obligando a la eliminaci\u00f3n de parte del contenido informado -el nombre de la \u00a0 accionante-, y dificultando el acceso del colectivo a la informaci\u00f3n que \u00a0 considera relevante. Estas limitaciones al contenido y el \u00e1mbito de difusi\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n implican, contrario a lo que ocurre con la rectificaci\u00f3n, una \u00a0 verdadera vulneraci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de afectaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 por la informaci\u00f3n respecto de investigaciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sostiene la sentencia que \u201c[p]ocas situaciones \u00a0 pueden tener un impacto m\u00e1s fuerte en los derechos al buen nombre y a la honra \u00a0 que el inicio de investigaciones penales en contra de una persona\u201d, y se\u00f1ala \u00a0 la afectaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Yo dir\u00eda que, por el contrario, el inicio de \u00a0 investigaciones penales en contra de una persona no implica per se la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues en el marco del proceso penal la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia siempre se mantiene inc\u00f3lume y en vigencia -por virtud \u00a0 del derecho al debido proceso-, hasta declaraci\u00f3n judicial en contrario. En el \u00a0 mismo sentido, si no se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia con el inicio de \u00a0 una investigaci\u00f3n penal, tampoco resulta cierto que informar sobre tal situaci\u00f3n \u00a0 equivalga a la imposici\u00f3n de \u201csanciones sociales, o extrajudiciales\u201d[139] \u00a0por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, como parece sugerir el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La inaplicabilidad al caso concreto de las subreglas \u00a0 del habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La sentencia T-277 de 2015 analiz\u00f3 la colisi\u00f3n de \u00a0 las libertades de informaci\u00f3n y prensa frente a los derechos al buen nombre y la \u00a0 intimidad, pero no elabor\u00f3 consideraciones sobre un eventual conflicto de \u00a0 derechos que involucrara el habeas data. A pesar de esto, en la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto respald\u00f3 sus \u00f3rdenes en lo decidido por la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-020 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La sentencia T-020 de 2014 difiere en un elemento \u00a0 fundamental con respecto al caso resuelto mediante la sentencia de la que me \u00a0 aparto, pues en ella se tutel\u00f3 el derecho de habeas data frente a una \u00a0 autoridad p\u00fablica[140] (Art. 15 de la Carta), \u00a0 mientras que en el caso resuelto en la sentencia T-277 de 2015, la ratio \u00a0 decidendi gira en torno a los elementos del derecho fundamental a la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n, y el accionado es un medio de comunicaci\u00f3n. Estas dos \u00a0 circunstancias fundamentales hacen imposible trasladar directamente y sin \u00a0 consideraciones adicionales las soluciones dadas en el primer caso al presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Frente a la aproximaci\u00f3n basada a partir del \u00a0 derecho de habeas data, quiero destacar adem\u00e1s que esta Corte en la \u00a0 sentencia C-748 de 2011, al estudiar la Ley 1581 de 2012, \u201cPor la cual se \u00a0 dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, \u00a0 aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de dicha norma, que excluye de su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u201cA las bases de datos y archivos de informaci\u00f3n \u00a0 period\u00edstica y otros contenidos editoriales\u201d[141]. \u00a0 La sentencia C-748 de 2011 diferenci\u00f3 los contenidos period\u00edsticos de otros, \u00a0 como los de las bases de datos de las entidades p\u00fablicas, destacando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia, el literal d) del art\u00edculo 2 \u00a0 pretende evitar que las bases de datos y archivos de car\u00e1cter period\u00edsticos se \u00a0 vean sometidos a los mismos l\u00edmites que la informaci\u00f3n general, lo que \u00a0 podr\u00eda traducirse en una limitaci\u00f3n desproporcionada de la libertad de prensa, e \u00a0 incluso en censura -pi\u00e9nsese por ejemplo en la posibilidad de la obligaci\u00f3n de \u00a0 revelar las fuentes. No obstante, debe esta Sala reiterar que en raz\u00f3n de la \u00a0 especial consideraci\u00f3n que el constituyente otorg\u00f3 a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 las posibles colisiones con el derecho al habeas data deben ser resueltas por \u00a0 una regulaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tambi\u00e9n aclararse que las bases de datos a las que \u00a0 se refiere el literal d) del art\u00edculo 2, son aquellas de contenido eminentemente \u00a0 period\u00edstico, y no aquellas que est\u00e1n en poder del medio de comunicaciones en \u00a0 virtud de otras actividades, como aquellas encaminadas a fines comerciales o \u00a0 publicitarios. As\u00ed, las bases de datos con la informaci\u00f3n de los suscriptores de \u00a0 un peri\u00f3dico s\u00ed estar\u00e1n sujetas a la regulaci\u00f3n de la futura ley estatutaria\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed, incluso si la soluci\u00f3n propuesta por la \u00a0 sentencia de la que me aparto se basara en las reglas del habeas data, la \u00a0 imposici\u00f3n de condiciones como las ordenadas frente al dato de archivo \u00a0 period\u00edstico, consistentes en desfigurar la informaci\u00f3n y dificultar el acceso a \u00a0 la verdad hist\u00f3rica, no tendr\u00edan sustento desde el punto de vista constitucional \u00a0 ni desde la funci\u00f3n de la actividad period\u00edstica[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente caso se deb\u00eda evaluar si \u201cexiste \u00a0 una colisi\u00f3n de derechos fundamentales que involucra, de un lado, los derechos a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n de la Casa Editorial El Tiempo y a la informaci\u00f3n de \u00a0 toda la sociedad, y de otro, los derechos a la honra y al buen nombre de la \u00a0 se\u00f1ora Gloria\u201d. La respuesta a este interrogante es que no existi\u00f3 una \u00a0 verdadera colisi\u00f3n de derechos por ausencia de vulneraciones a los derechos \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En casos an\u00e1logos al presente, esta Corte ha \u00a0 manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para efectos de identificar qu\u00e9 \u00a0 principios jur\u00eddicos se encuentran enfrentados en un determinado caso, es \u00a0 indispensable verificar que la tensi\u00f3n entre ellos sea real. Esto implica que \u00a0 los derechos enfrentados est\u00e9n dentro del \u00e1mbito en el cual son susceptibles de \u00a0 ser protegidos jur\u00eddicamente. As\u00ed, a manera de ejemplo, respecto del derecho \u00a0 al buen nombre y el derecho a la libertad de informaci\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que no hay tal enfrentamiento cuando las informaciones dadas por el \u00a0 respectivo medio de comunicaci\u00f3n sean veraces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, supuesto necesario de la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n en tales casos es el de que las especies divulgadas no \u00a0 correspondan a la verdad, raz\u00f3n por la cual lesionan de manera infundada e \u00a0 injusta el patrimonio moral de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas,\u00a0no se \u00a0 vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan est\u00e1n fundadas \u00a0 en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no \u00a0 cabe ninguna duda.\u201d Sentencia T-259 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo\u201d[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como se mostr\u00f3 anteriormente, la sentencia de la \u00a0 que me aparto sostiene que \u201cno puede decirse que la informaci\u00f3n no era veraz \u00a0 o imparcial, toda vez que la misma se refer\u00eda en forma escueta a los hechos \u00a0 acontecidos, sin mezclar lo informado con sus opiniones personales, ni proveer \u00a0 al lector datos falsos\u201d[145]. \u00a0 En consonancia con lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, no \u00a0 pod\u00eda concluirse v\u00e1lidamente que en el caso se evidenciara una afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la se\u00f1ora Gloria al buen nombre, la honra o la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La ausencia de vulneraci\u00f3n se hace visible, \u00a0 adem\u00e1s, en el mecanismo de soluci\u00f3n dispuesto por la sentencia T-277 de 2015, \u00a0 pues ante la ausencia de afectaci\u00f3n de los derechos invocados no era posible la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n. As\u00ed, puesto que la informaci\u00f3n presentada por el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n no careci\u00f3 en su momento de veracidad o imparcialidad \u00a0 resultaba imposible ordenar una rectificaci\u00f3n en el sentido constitucional del \u00a0 t\u00e9rmino[146]. Al respecto la \u00a0 jurisprudencia ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte tambi\u00e9n ha sostenido que la \u00a0 rectificaci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando objetivamente aparezca que se trata de una \u00a0 informaci\u00f3n falsa, errada, inexacta, pues si la misma obedece a supuestos \u00a0 f\u00e1cticos sustentados en circunstancias verdaderas, mal se puede rectificar lo \u00a0 que a la verdad se ajusta, de ah\u00ed, que el medio informativo pueda negarse a la \u00a0 rectificaci\u00f3n que se solicita, por estar convencido de la veracidad de lo \u00a0 informado\u201d[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El prejuzgamiento en la formulaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico de la sentencia T-277 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Debo manifestar mi desacuerdo con el problema \u00a0 jur\u00eddico de la sentencia T-277 de 2015, pues prejuzga al preguntarse si \u201cla \u00a0 informaci\u00f3n incompleta publicada por la Casa Editorial El Tiempo\u201d[148], \u00a0 vulnera los derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad y el debido \u00a0 proceso de la accionante. Tal consideraci\u00f3n sobre el contenido informativo \u00a0 deb\u00eda, si acaso, deducirse en el an\u00e1lisis del caso y no partirse de ello antes \u00a0 de resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Adem\u00e1s, tal como qued\u00f3 dicho anteriormente, es \u00a0 claro que la informaci\u00f3n publicada por la Casa Editorial El Tiempo en la nota \u201cEmpresa \u00a0 de Trata de Blancas\u201d fue completa, veraz e imparcial en el momento de su \u00a0 publicaci\u00f3n, y por lo mismo, compatible con el ejercicio adecuado del derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n; el medio de comunicaci\u00f3n se limit\u00f3 a reportar la vinculaci\u00f3n de \u00a0 la accionante a un proceso penal adelantado por el delito de trata de personas[149], \u00a0 como en efecto ocurri\u00f3, sin afirmar su responsabilidad, por lo que \u201csu \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia se mantiene intacta\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La sentencia T-277 de 2015 desconoce las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre las libertades de informaci\u00f3n y prensa en tanto impone \u00a0 requisitos adicionales a la veracidad, la imparcialidad y el respeto por los \u00a0 derechos de terceros para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El requisito creado por la sentencia T-277 de 2015, consistente en un \u00a0 deber del medio de comunicaci\u00f3n frente a las informaciones relacionadas con \u00a0 procesos penales \u201cde actualizar y presentar de manera completa la informaci\u00f3n \u00a0 que suministran, ello en situaciones donde se produzcan hechos nuevos [\u2026]\u201d[151] \u00a0implica afectaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n pues: (i) no se encuentra contemplado en los \u00a0 tratados, la Constituci\u00f3n, la Ley o la jurisprudencia; (ii) tampoco se encamina \u00a0 a proteger derechos fundamentales, pues basta con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de veracidad e imparcialidad; y (iii) no es una medida necesaria en \u00a0 tanto se verific\u00f3 que en el presente caso no se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, y no se fundament\u00f3\u00a0 m\u00ednimamente\u00a0 ni el \u00a0 apartamiento frente al precedente, ni las razones que har\u00edan imperiosa la \u00a0 imposici\u00f3n de requisitos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. La sentencia de la que me aparo sienta un \u00a0 precedente incompatible con la jurisprudencia en vigor en tanto (i) desconoce \u00a0 que la veracidad y la imparcialidad de la informaci\u00f3n deben ser evaluadas al \u00a0 momento de la preparaci\u00f3n o difusi\u00f3n de la misma y no posteriormente, y mucho \u00a0 menos tomando como par\u00e1metro hechos sobrevinientes; (ii) desconoce la presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad que implica el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en sentido \u00a0 lato; y (iii) resta validez al mecanismo constitucional de la rectificaci\u00f3n como \u00a0 remedio a la afectaci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre por el \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La aceptaci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-277 de 2015 conlleva la predeterminaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 informativos y la posibilidad de obligar judicialmente a un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n a destinar su esfuerzo no a la b\u00fasqueda y el reportaje de hechos \u00a0 relevantes para la colectividad en el marco del pluralismo informativo, sino \u00a0 concentrarse en actualizar informaciones que aunque veraces e imparciales, por \u00a0 decisi\u00f3n judicial injustificada se tornan en contenidos carentes de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. La presunci\u00f3n de inocencia no se afecta por la \u00a0 difusi\u00f3n de informaciones relacionadas con la apertura de investigaciones \u00a0 penales. El ejercicio informativo no propende por el establecimiento de \u00a0 responsabilidades ni por la asignaci\u00f3n de culpa o dolo sino que se encamina la \u00a0 realizaci\u00f3n de la libertad, brindando a la colectividad las informaciones de \u00a0 relevancia en un tono pluralista y responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. La sentencia T-277 de 2015 adolece de defectos que \u00a0 la hacen imposible de suscribir: (i) es incongruente al pretender aplicar las \u00a0 soluciones propias de un caso de habeas data a un escenario de an\u00e1lisis \u00a0 propio de las libertades de informaci\u00f3n y prensa; (ii) prejuzga al partir en la \u00a0 elaboraci\u00f3n del problema jur\u00eddico de que la informaci\u00f3n presentada resultaba \u201cincompleta\u201d; \u00a0 y (iii) desde el punto de vista de la jurisprudencia en vigor, no era posible \u00a0 derivar de la situaci\u00f3n analizada un conflicto entre las libertades de \u00a0 informaci\u00f3n y prensa y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad de \u00a0 la accionante, de modo que no hab\u00eda derecho vulnerado y la tutela resultaba \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, debo manifestar que la premisa \u00a0 fundamental de la sentencia T-277 de 2015 no es compatible ni con la \u00a0 constituci\u00f3n ni con la jurisprudencia constitucional, no se basa en la \u00a0 jurisprudencia en vigor y desatiende el precedente que sobre el contenido y \u00a0 alcance de la libertad de informaci\u00f3n que ha sabido construir la Corte \u00a0 Constitucional, constituyendo esta la raz\u00f3n fundamental de mi apartamiento \u00a0 frente a la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con el fin de garantizar el derecho a la \u00a0 intimidad de la accionante, se cambiar\u00e1 su nombre por uno ficticio, de tal forma \u00a0 que no pueda identific\u00e1rsele en la versi\u00f3n publicada de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1 del cuaderno principal. En \u00a0 adelante, cuando se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 3 y 21 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 3 y 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 33 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 33 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 69 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 84 a 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 142 y 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 150 a 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La doctora Patricia Arr\u00e1zola Bustillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 21 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 23 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 26 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 70 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 83 a 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 96 a 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 133 a 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 147 a 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 225 a 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 167 a 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 188 a 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica.\u201d Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cCausales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u2026\u201d Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art. 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-219 de 2012, M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-088 de 2013, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-088 de 2013, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-219 de 2012, M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-219 de 2012, M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 72 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 7. Cuando se \u00a0 solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se \u00a0 deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y \u00a0 de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren \u00a0 la eficacia de la misma.\u201d Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 art. 42, numeral 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. A. V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia se resolvi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los arts.82 numeral 8 y 225 \u00a0 del C\u00f3digo Penal, referidos a la retractaci\u00f3n como forma de extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal. A juicio del actor, las normas mencionadas, al disponer la \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en algunos de los delitos contra la honra cuando el \u00a0 actor se retractara, vulneraban las disposiciones constitucionales referidas a \u00a0 los derechos a la honra, buen nombre y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. A. V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, S. V. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. En esta sentencia se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra los arts. 22, 220, 221 y 223 a 227 del C\u00f3digo Penal, referidos a los \u00a0 delitos de injuria y calumnia. A juicio del actor, las disposiciones acusadas \u00a0 vulneraban los arts. 20, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n y 9 y 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los \u00a0 arts. por considerar que no desconoc\u00edan las garant\u00edas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta \u00a0 sentencia se decidieron dos acciones de tutela, la primera interpuesta por \u00a0 internos de una c\u00e1rcel en Cartagena y la segunda por el Personero de un \u00a0 municipio en el departamento de Bol\u00edvar. En ambos casos los accionantes \u00a0 argumentaban que continuos cortes y racionamientos de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la que \u00a0 eran sometidos los presos y habitantes de las zonas afectadas vulneraba sus \u00a0 derechos fundamentales. La Corte encontr\u00f3 que la discontinuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica vulneraba el derecho a la dignidad humana de \u00a0 los usuarios y por lo tanto dispuso titular los derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cA partir de esta serie de \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que el referente \u00a0 concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la \u00a0 persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de \u00a0 elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas \u00a0 condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales \u00a0 necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo \u00a0 y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para \u00a0 la realizaci\u00f3n del proyecto de vida). Estos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n integran, \u00a0 entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales \u00a0 desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre \u201cdignidad\u201d, \u00a0 principalmente el contenido en el art\u00edculo 1 (Colombia es un Estado social de \u00a0 derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria,&#8230;fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana&#8230;), y de manera secundaria los contenidos en los art\u00edculos \u00a0 25 (Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 42 \u00a0 (la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables) y 51\u00a0(Todos \u00a0 los colombianos tienen derecho a vivienda digna).\u201d\u00a0 Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, S. V. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, \u00a0 establece: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de \u00a0 expresi\u00f3n.\u00a0 Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y \u00a0 difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, \u00a0 ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier \u00a0 otro procedimiento de su elecci\u00f3n. 2. El ejercicio del derecho previsto en el \u00a0 inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a \u00a0 responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la \u00a0 ley y ser necesarias para asegurar: a)\u00a0 el respeto a los derechos o a la \u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. 3. No se puede restringir el derecho de \u00a0 expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles \u00a0 oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias \u00a0 radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser \u00a0 sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el \u00a0 acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda \u00a0 propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o \u00a0 religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n \u00a0 ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, \u00a0 inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, \u00a0 establece: \u201c1. Toda persona afectada por informaciones \u00a0 inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n \u00a0 legalmente reglamentados y que se dirijan al p\u00fablico en general, tiene derecho a \u00a0 efectuar por el mismo \u00f3rgano de difusi\u00f3n su rectificaci\u00f3n o respuesta en las \u00a0 condiciones que establezca la ley. \u00a02. En ning\u00fan caso la rectificaci\u00f3n o la \u00a0 respuesta eximir\u00e1n de las otras responsabilidades legales en que se hubiese \u00a0 incurrido. 3. Para la efectiva protecci\u00f3n de la honra y la reputaci\u00f3n, toda \u00a0 publicaci\u00f3n o empresa period\u00edstica, cinematogr\u00e1fica, de radio o televisi\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1 una persona responsable que no est\u00e9 protegida por inmunidades ni disponga \u00a0 de fuero especial.\u201d Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Comentario general N\u00famero 10, \u201cLibertad de Opini\u00f3n (Art\u00edculo 19)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Comentario General N\u00famero 34, \u201cLibertad de Opini\u00f3n y Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cLos Estados partes deber\u00edan tener en \u00a0 cuenta la medida en que la evoluci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la \u00a0 comunicaci\u00f3n, como Internet y los sistemas de difusi\u00f3n electr\u00f3nica de la \u00a0 informaci\u00f3n en tecnolog\u00eda m\u00f3vil, han cambiado sustancialmente las pr\u00e1cticas de \u00a0 la comunicaci\u00f3n en todo el mundo. Ahora existe una red mundial en la que \u00a0 intercambiar ideas y opiniones, que no se basa necesariamente en la \u00a0 intermediaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n de masas. Los Estados partes \u00a0 deber\u00edan tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de \u00a0 esos nuevos medios y asegurar el acceso a los mismos de los particulares.\u201d \u00a0 Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Comentario \u00a0 general N\u00famero 10, \u201cLibertad de Opini\u00f3n (Art\u00edculo 19)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cToda limitaci\u00f3n al funcionamiento de los sitios web, los\u00a0blogs\u00a0u \u00a0 otros sistemas de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n en Internet, electr\u00f3nicos o similares, \u00a0 incluidos los sistemas de apoyo a estas comunicaciones, como los proveedores de \u00a0 servicios de Internet o los motores de b\u00fasqueda, solo ser\u00e1n admisibles en la \u00a0 medida en que sean compatibles con el p\u00e1rrafo 3. Las restricciones permisibles \u00a0 se deben referir en general a un contenido concreto; las prohibiciones gen\u00e9ricas \u00a0 del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas no son compatibles con el \u00a0 p\u00e1rrafo 3. Tampoco es compatible con el p\u00e1rrafo 3 prohibir que un sitio o un \u00a0 sistema de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n publique material por el mero hecho de que \u00a0 ese material pueda contener cr\u00edticas al gobierno o al sistema pol\u00edtico al que \u00a0 este se adhiere {\u00a7104}.\u201d.\u00a0 Naciones Unidas, \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Comentario general N\u00famero \u00a0 10, \u201cLibertad de Opini\u00f3n (Art\u00edculo 19)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cEn la \u00a0 actualidad, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n encuentra en Internet un \u00a0 instrumento \u00fanico para desplegar, \/incrementalmente, su enorme potencial en \u00a0 amplios sectores de la poblaci\u00f3n. En t\u00e9rminos del Relator Especial de las \u00a0 Naciones Unidas sobre la Promoci\u00f3n y la Protecci\u00f3n del Derecho a la Libertad de \u00a0 Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, Internet, como ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n antes, ha \u00a0 permitido a los individuos comunicarse instant\u00e1neamente y a bajo costo, y ha \u00a0 tenido un impacto dram\u00e1tico en el periodismo y en la forma en que compartimos y \u00a0 accedemos a la informaci\u00f3n y las ideas.\u201d Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, \u201cLibertad de \u00a0 Expresi\u00f3n en Internet\u201d, p\u00e1rr. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] De acuerdo con datos del Ministerio de \u00a0 las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, para el segundo \u00a0 trimestre de dos mil catorce (2014) hab\u00eda nueve millones novecientos tres mil \u00a0 cuatrocientos cuarenta y un suscriptores a internet en Colombia, lo que sin duda \u00a0 representa un nivel de acceso importante, aunque a\u00fan queda un largo camino por \u00a0 recorrer para que pueda hablarse de disfrute universal. Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u201cEstad\u00edsticas del sector \u00a0 TIC\u201d, disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/colombiatic.mintic.gov.co\/estadisticas\/stats.php?&amp;pres=content&amp;id=34 Fecha de consulta: veintiocho (28) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cEl principio de \u00a0 acceso universal se refiere a la necesidad de garantizar la conectividad y el \u00a0 acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible y de calidad \u00a0 adecuada, a la infraestructura de Internet y a los servicios de las TIC, en todo \u00a0 el territorio del Estado, tal como ha sido reconocido por los jefes de Estado en \u00a0 las Cumbres de las Am\u00e9ricas. Le corresponde al Estado decidir cu\u00e1les son los \u00a0 medios m\u00e1s adecuados, bajo las circunstancias, para asegurar la implementaci\u00f3n \u00a0 de este principio. Sin embargo, como se explica adelante, esta oficina otorga \u00a0 particular importancia a aquellas medidas que buscan asegurar que las \u00a0 estructuras de precios sean inclusivas, para no dificultar el acceso; que la \u00a0 conectividad se extienda a todo el territorio, para promover de manera efectiva \u00a0 el acceso de los usuarios rurales y de comunidades marginales; que las \u00a0 comunidades tengan acceso a centros de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y \u00a0 comunicaci\u00f3n comunitarios y otras opciones de acceso p\u00fablico; y que los \u00a0 esfuerzos de capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n sean reforzados, en especial en sectores \u00a0 pobres, rurales y entre la poblaci\u00f3n mayor. El acceso universal supone tambi\u00e9n, \u00a0 de manera prioritaria, asegurar el acceso equitativo en t\u00e9rminos de g\u00e9nero as\u00ed \u00a0 como el acceso incluyente de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y\/o \u00a0 pertenecientes a comunidades marginadas.\u201d Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, \u201cLibertad de \u00a0 Expresi\u00f3n en Internet\u201d, p\u00e1rr. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cMaximizar el \u00a0 n\u00famero y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 es al mismo tiempo condici\u00f3n y finalidad esencial del proceso democr\u00e1tico. En \u00a0 este sentido, las garant\u00edas robustas para el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n a trav\u00e9s de Internet son, en la actualidad, una condici\u00f3n de \u00a0 posibilidad para esa apertura de la esfera p\u00fablica\u201d Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, \u201cLibertad \u00a0 de Expresi\u00f3n en Internet\u201d, p\u00e1rr. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cDe conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 1.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana, los Estados est\u00e1n \u00a0 obligados a \u201cadoptar medidas positivas (legislativas, administrativas o de \u00a0 cualquier otra naturaleza) para revertir o cambiar situaciones discriminatorias \u00a0 existentes que comprometan el goce y ejercicio efectivo del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n de ciertos grupos, en condiciones de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d. Esta obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n se traduce, entre otros, \u00a0 en el deber del Estado de remover los obst\u00e1culos que impidan a los ciudadanos \u2013 \u00a0 o a un sector en particular \u2013 difundir sus opiniones e informaciones. En el \u00a0 entorno digital, la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n implica, adem\u00e1s de los \u00a0 deberes de acceso y pluralismo ya referidos, la adopci\u00f3n de medidas, a trav\u00e9s de \u00a0 todos los medios apropiados, para garantizar que todas las personas \u2013 \u00a0 especialmente aquellas que pertenecen a grupos vulnerables o que expresan \u00a0 visiones cr\u00edticas sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico \u2013 puedan difundir contenidos \u00a0 y opiniones en igualdad de condiciones. En estos t\u00e9rminos, resulta necesario \u00a0 asegurar que no haya un trato discriminatorio a favor de ciertos contenidos en \u00a0 Internet, en detrimento de aquellos difundidos por determinados sectores. Un \u00a0 desarrollo de este principio es el principio de neutralidad de la red, que ser\u00e1 \u00a0 estudiado m\u00e1s adelante en este informe (infra, p\u00e1rr. 25 y ss.).\u201d Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Relator\u00eda Especial para la Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n, \u201cLibertad de Expresi\u00f3n en Internet\u201d, p\u00e1rr. 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cTal y como fue \u00a0 observado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n \u201cEl \u00a0 derecho a la privacidad en la era digital\u201d, adoptada por consenso, los Estados \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de respetar y proteger el derecho a la privacidad de \u00a0 conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, incluyendo en \u00a0 el contexto de las comunicaciones digitales. En efecto, como ser\u00e1 desarrollado \u00a0 m\u00e1s adelante, las autoridades deben, de una parte, abstenerse de hacer \u00a0 intromisiones arbitrarias en la \u00f3rbita del individuo, su informaci\u00f3n personal y \u00a0 sus comunicaciones y, de otra parte, deben garantizar que otros actores se \u00a0 abstengan de realizar tales conductas abusivas. Por ejemplo, se debe promover la \u00a0 existencia de espacios en l\u00ednea libres de observaci\u00f3n o documentaci\u00f3n de la \u00a0 actividad e identidad de los ciudadanos. Esto incluye, por ejemplo, la \u00a0 preservaci\u00f3n de plataformas an\u00f3nimas para el intercambio de contenidos y el uso \u00a0 de servicios de autenticaci\u00f3n proporcionales. Este punto est\u00e1 estrechamente \u00a0 ligado a la obligaci\u00f3n estatal de crear un ambiente protegido para el ejercicio \u00a0 del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, toda vez que la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 privacidad de las comunicaciones tiene un efecto inhibitorio y afecta el pleno \u00a0 ejercicio del derecho a comunicarse. Cabe destacar, en este sentido, la \u00a0 mencionada Resoluci\u00f3n aprobada por consenso por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas, en la cual los Estados reconocieron que las pr\u00e1cticas de \u00a0 vigilancia y la intercepci\u00f3n y recopilaci\u00f3n il\u00edcita o arbitraria de datos \u00a0 personales no s\u00f3lo afectan el derecho a la privacidad y a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n sino que tambi\u00e9n pueden ser contrarios a los preceptos de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica.\u201d Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Relator\u00eda Especial \u00a0 para la Libertad de Expresi\u00f3n, \u201cLibertad de Expresi\u00f3n en Internet\u201d, p\u00e1rr. \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Relator Especial de Naciones Unidas para \u00a0 la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, el Representante para la Libertad de los \u00a0 Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en \u00a0 Europa, la Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresi\u00f3n y \u00a0 Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los \u00a0 Pueblos, \u201cDeclaraci\u00f3n Conjunta sobre Libertad de Expresi\u00f3n e Internet\u201d, \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Relator Especial de Naciones Unidas para \u00a0 la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, el Representante para la Libertad de los \u00a0 Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en \u00a0 Europa, la Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresi\u00f3n y \u00a0 Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los \u00a0 Pueblos, \u201cDeclaraci\u00f3n Conjunta sobre Libertad de Expresi\u00f3n e Internet\u201d, \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), p\u00e1rr. 1. A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Relator Especial de Naciones Unidas para \u00a0 la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, el Representante para la Libertad de los \u00a0 Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en \u00a0 Europa, la Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresi\u00f3n y \u00a0 Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los \u00a0 Pueblos, \u00a0\u201cDeclaraci\u00f3n Conjunta sobre Libertad de Expresi\u00f3n e Internet\u201d, disponible \u00a0 en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), p\u00e1rr. 5. A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201c(\u2026) Lo que \u00a0 persigue tal principio es que la libertad de acceso y elecci\u00f3n de los usuarios \u00a0 de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaci\u00f3n o \u00a0 servicio legal por medio de Internet no est\u00e9 condicionada, direccionada o \u00a0 restringida, por medio de bloqueo, filtraci\u00f3n, o interferencia. Se trata de una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para ejercer la libertad de expresi\u00f3n en Internet en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana y, a la vez, de un \u00a0 componente transversal de los principios orientadores antes mencionados.\u201d \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Relator\u00eda Especial para la Libertad \u00a0 de Expresi\u00f3n, \u201cLibertad de Expresi\u00f3n en Internet\u201d, p\u00e1rr. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cNo debe haber \u00a0 discriminaci\u00f3n, restricci\u00f3n, bloqueo o interferencia en la transmisi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1fico de Internet, a menos que sea estrictamente necesario y proporcional para \u00a0 preservar la integridad y seguridad de la red; para prevenir la transmisi\u00f3n de \u00a0 contenidos no deseados por expresa solicitud \u2013libre y no incentivada\u2013 del \u00a0 usuario; y para gestionar temporal y excepcionalmente la congesti\u00f3n de la red. \u00a0 En este \u00faltimo caso, las medidas empleadas no deben discriminar entre tipos de \u00a0 aplicaciones o servicios. Asimismo, en algunas normas ya se ha establecido que \u00a0 las medidas de gesti\u00f3n de tr\u00e1fico deben ser necesarias para un uso eficiente y \u00a0 seguro de Internet y no pueden discriminar arbitrariamente a un determinado \u00a0 proveedor de contenidos o servicios, o a un grupo de \u00e9stos, frente a otros \u00a0 proveedores. Adem\u00e1s, la propuesta de la Comisi\u00f3n Europea para la regulaci\u00f3n del \u00a0 mercado \u00fanico europeo para comunicaciones electr\u00f3nicas reconoce que \u201cla gesti\u00f3n \u00a0 razonable de tr\u00e1fico incluye la prevenci\u00f3n o impedimento de cr\u00edmenes graves, \u00a0 incluidas las acciones voluntarias de proveedores para prevenir el acceso y la \u00a0 distribuci\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil\u201d.\u201d Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, \u201cLibertad de \u00a0 Expresi\u00f3n en Internet\u201d, p\u00e1rr. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cEl ejercicio \u00a0 del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en Internet depende, en gran medida, de \u00a0 un amplio espectro de actores, principalmente privados, que act\u00faan como \u00a0 intermediarios al brindar servicios como el acceso y la interconexi\u00f3n; la \u00a0 transmisi\u00f3n, procesamiento y encaminamiento del tr\u00e1fico; el alojamiento de \u00a0 material publicado por terceros y el acceso a este, la referencia a contenidos o \u00a0 la b\u00fasqueda de materiales en la red; la realizaci\u00f3n de transacciones \u00a0 financieras; y la conexi\u00f3n entre usuarios a trav\u00e9s de plataformas de redes \u00a0 sociales, entre otros. Existe una gran cantidad de intermediarios y distintas \u00a0 maneras de clasificarlos; entre los m\u00e1s relevantes se incluyen a los proveedores \u00a0 de servicios de Internet (PSI), los proveedores de alojamiento de sitios Web, \u00a0 las plataformas de redes sociales y los motores de b\u00fasqueda.\u201d Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Relator\u00eda Especial para la Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n, \u201cLibertad de Expresi\u00f3n en Internet\u201d, p\u00e1rr. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Relator Especial de Naciones Unidas para \u00a0 la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, el Representante para la Libertad de los \u00a0 Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en \u00a0 Europa, la Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresi\u00f3n y \u00a0 Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los \u00a0 Pueblos, \u201cDeclaraci\u00f3n Conjunta sobre Libertad de Expresi\u00f3n e Internet\u201d, \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), p\u00e1rr. 2. A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre este asunto, se\u00f1ala la Comisi\u00f3n Interamericana que \u201c(e)n efecto, con el objetivo de controlar \u00a0 distintos tipo de expresiones, tanto el Estado como actores privados han buscado \u00a0 aprovechar la posici\u00f3n que ocupan los intermediarios como puntos de control del \u00a0 acceso y uso de Internet. El inter\u00e9s en utilizar a los intermediarios como \u00a0 puntos de control se motiva, entre otras cosas, en que a los Estados y actores \u00a0 privados les resulta m\u00e1s f\u00e1cil identificar y coaccionar a estos actores que a \u00a0 los responsables directos de la expresi\u00f3n que se busca inhibir o controlar. Esto \u00a0 se debe a la cantidad de usuarios, a que frecuentemente no se encuentran \u00a0 identificados o a que pueden encontrarse en m\u00faltiples jurisdicciones. Asimismo, \u00a0 existe un mayor incentivo econ\u00f3mico en buscar la responsabilidad de un \u00a0 intermediario que en buscar la de un usuario individual. De ese modo, algunos \u00a0 Estados han adoptado esquemas que responsabilizan a los intermediarios por las \u00a0 expresiones generadas por los usuarios de sus servicios.\u201d Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Relator\u00eda Especial para la Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n, \u201cLibertad de Expresi\u00f3n en Internet\u201d, p\u00e1rr. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cA este \u00a0 respecto, no sobra recordar que la Corte Interamericana ha enfatizado que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n no se agota en el derecho abstracto a hablar o escribir, \u00a0 sino que abarca inseparablemente el derecho a la difusi\u00f3n del pensamiento, la \u00a0 informaci\u00f3n, las ideas y las opiniones por cualesquiera medios apropiados que se \u00a0 elijan para hacerlo, incluyendo el derecho de llegar al mayor n\u00famero de \u00a0 destinatarios. Para garantizar efectivamente esta libertad el Estado no debe \u00a0 restringir la difusi\u00f3n a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n o regulaci\u00f3n desproporcionada \u00a0 o irrazonable de los medios. En ese sentido, limitaciones desproporcionadas, que \u00a0 desnaturalicen el funcionamiento de Internet y limiten su potencial \u00a0 democratizador como medio al alcance de un universo expansivo de personas, \u00a0 constituyen directamente y en la misma medida, una afectaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Por todas las razones expuestas, esta Relator\u00eda ha indicado que las \u00a0 responsabilidades ulteriores solamente deben ser impuestas a los autores de la \u00a0 expresi\u00f3n en Internet, es decir, a quienes son directamente responsables de la \u00a0 expresi\u00f3n ofensiva.\u201d Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, \u201cLibertad de Expresi\u00f3n en Internet\u201d, \u00a0 p\u00e1rr. 101 y 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cEn el desarrollo, interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presente ley, se aplicar\u00e1n, de manera arm\u00f3nica e integral, los \u00a0 siguientes principios: a)\u00a0Principio de legalidad en materia de Tratamiento de \u00a0 datos:\u00a0El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada \u00a0 que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las dem\u00e1s disposiciones que la \u00a0 desarrollen; b)\u00a0Principio de finalidad:\u00a0El Tratamiento debe obedecer a una \u00a0 finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, la cual debe ser \u00a0 informada al Titular; c)\u00a0Principio de libertad:\u00a0El Tratamiento s\u00f3lo puede \u00a0 ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los \u00a0 datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o \u00a0 en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; \u00a0 d)\u00a0Principio de veracidad o calidad:\u00a0La informaci\u00f3n sujeta a Tratamiento debe \u00a0 ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se proh\u00edbe \u00a0 el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a \u00a0 error; e)\u00a0Principio de transparencia:\u00a0En el Tratamiento debe garantizarse el \u00a0 derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado \u00a0 del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, informaci\u00f3n acerca de \u00a0 la existencia de datos que le conciernan; f)\u00a0Principio de acceso y circulaci\u00f3n \u00a0 restringida:\u00a0El Tratamiento se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la \u00a0 naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, el Tratamiento s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse por personas \u00a0 autorizadas por el Titular y\/o por las personas previstas en la presente ley; \u00a0 Los datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1n estar disponibles \u00a0 en Internet u otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el \u00a0 acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido \u00a0 s\u00f3lo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; \u00a0 g)\u00a0Principio de seguridad:\u00a0La informaci\u00f3n sujeta a Tratamiento por el \u00a0 Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la \u00a0 presente ley, se deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y \u00a0 administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros \u00a0 evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o \u00a0 fraudulento; h)\u00a0Principio de confidencialidad:\u00a0Todas las personas que \u00a0 intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de \u00a0 p\u00fablicos est\u00e1n obligadas a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive \u00a0 despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende el \u00a0 Tratamiento, pudiendo s\u00f3lo realizar suministro o comunicaci\u00f3n de datos \u00a0 personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas \u00a0 en la presente ley y en los t\u00e9rminos de la misma.\u201d Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u00a0 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales\u201d, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cEl Titular de los datos personales tendr\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0 a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los \u00a0 Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podr\u00e1 \u00a0 ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, \u00a0 fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento est\u00e9 \u00a0 expresamente prohibido o no haya sido autorizado; b) Solicitar prueba de la \u00a0 autorizaci\u00f3n otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente \u00a0 se except\u00fae como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 10 de la presente ley; c) Ser informado por el Responsable del \u00a0 Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso \u00a0 que le ha dado a sus datos personales; d) Presentar ante la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y \u00a0 las dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o complementen; e) Revocar la \u00a0 autorizaci\u00f3n y\/o solicitar la supresi\u00f3n del dato cuando en el Tratamiento no se \u00a0 respeten los principios, derechos y garant\u00edas constitucionales y legales. La \u00a0 revocatoria y\/o supresi\u00f3n proceder\u00e1 cuando la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han \u00a0 incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constituci\u00f3n; f) Acceder en \u00a0 forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento.\u201d Ley \u00a0 Estatutaria 1581 de 2012, \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para \u00a0 la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Se\u00f1alan los arts. 17 y 18 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 17. Deberes de los Responsables del \u00a0 Tratamiento.\u00a0Los Responsables del Tratamiento deber\u00e1n cumplir los siguientes \u00a0 deberes, sin perjuicio de las dem\u00e1s disposiciones previstas en la presente ley y \u00a0 en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el \u00a0 pleno y efectivo ejercicio del derecho de h\u00e1beas data; b) Solicitar y conservar, \u00a0 en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n otorgada por el Titular; c) Informar debidamente al Titular sobre \u00a0 la finalidad de la recolecci\u00f3n y los derechos que le asisten por virtud de la \u00a0 autorizaci\u00f3n otorgada; d) Conservar la informaci\u00f3n bajo las condiciones de \u00a0 seguridad necesarias para impedir su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o \u00a0 acceso no autorizado o fraudulento; e) Garantizar que la informaci\u00f3n que se \u00a0 suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, \u00a0 actualizada, comprobable y comprensible; f) Actualizar la informaci\u00f3n, \u00a0 comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades \u00a0 respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las dem\u00e1s \u00a0 medidas necesarias para que la informaci\u00f3n suministrada a este se mantenga \u00a0 actualizada; g) Rectificar la informaci\u00f3n cuando sea incorrecta y comunicar lo \u00a0 pertinente al Encargado del Tratamiento; h) Suministrar al Encargado del \u00a0 Tratamiento, seg\u00fan el caso, \u00fanicamente datos cuyo Tratamiento est\u00e9 previamente \u00a0 autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley; i) Exigir al \u00a0 Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de \u00a0 seguridad y privacidad de la informaci\u00f3n del Titular; j) Tramitar las consultas \u00a0 y reclamos formulados en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley; k) Adoptar \u00a0 un manual interno de pol\u00edticas y procedimientos para garantizar el adecuado \u00a0 cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atenci\u00f3n de consultas y \u00a0 reclamos; l) Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada \u00a0 informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte del Titular, una vez se haya \u00a0 presentado la reclamaci\u00f3n y no haya finalizado el tr\u00e1mite respectivo; m) \u00a0 Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos; n) Informar a la \u00a0 autoridad de protecci\u00f3n de datos cuando se presenten violaciones a los c\u00f3digos \u00a0 de seguridad y existan riesgos en la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los \u00a0 Titulares. o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio. Art\u00edculo 18.\u00a0Deberes de los Encargados \u00a0 del Tratamiento.\u00a0Los Encargados del Tratamiento deber\u00e1n cumplir los siguientes \u00a0 deberes, sin perjuicio de las dem\u00e1s disposiciones previstas en la presente ley y \u00a0 en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el \u00a0 pleno y efectivo ejercicio del derecho de h\u00e1beas data; b) Conservar la \u00a0 informaci\u00f3n bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su \u00a0 adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; c) \u00a0 Realizar oportunamente la actualizaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los datos \u00a0 en los t\u00e9rminos de la presente ley; d) Actualizar la informaci\u00f3n reportada por \u00a0 los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de su recibo; e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los \u00a0 Titulares en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley; f) Adoptar un manual \u00a0 interno de pol\u00edticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento \u00a0 de la presente ley y, en especial, para la atenci\u00f3n de consultas y reclamos por \u00a0 parte de los Titulares; g) Registrar en la base de datos las leyenda &#8220;reclamo en \u00a0 tr\u00e1mite&#8221; en la forma en que se regula en la presente ley; h) Insertar en la base \u00a0 de datos la leyenda &#8220;informaci\u00f3n en discusi\u00f3n judicial&#8221; una vez notificado por \u00a0 parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la \u00a0 calidad del dato personal; i) Abstenerse de circular informaci\u00f3n que est\u00e9 siendo \u00a0 controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio; j) Permitir el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente a las personas que pueden tener acceso a ella; k) Informar a la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los \u00a0 c\u00f3digos de seguridad y existan riesgos en la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de \u00a0 los Titulares; l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio. Par\u00e1grafo. En el evento en que \u00a0 concurran las calidades de Responsable del Tratamiento y Encargado del \u00a0 Tratamiento en la misma persona, le ser\u00e1 exigible el cumplimiento de los deberes \u00a0 previstos para cada uno.\u201d Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u201cPor la cual se \u00a0 dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, \u00a0 arts. 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u201cPor la \u00a0 cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, \u00a0 art. 2, literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Lo mismo puede decirse en relaci\u00f3n con la \u00a0 Ley Estatutaria 1266 de 2008, \u201cPor la cual se dictan las disposiciones \u00a0 generales del habeas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en \u00a0 bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de \u00a0 servicios, y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-332 de 1993, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-369 de 1993, M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Adem\u00e1s, se expres\u00f3 que \u201c(\u2026) la equidad \u00a0 obra, cuando examinadas y estimadas todas las caracter\u00edsticas y circunstancias \u00a0 propias del caso concreto, la aclaraci\u00f3n que sobre los hechos se hace, permite \u00a0 concluir, dentro de un juicio espont\u00e1neo, que dicha rectificaci\u00f3n ha sido eficaz \u00a0 y equitativa, esto es, que result\u00f3 ser un procedimiento adecuado para lograr el \u00a0 prop\u00f3sito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de \u00a0 esta forma, se protejan los derechos que con la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea \u00a0 fueron lesionados u ofendidos.\u201d Sentencia T-369 de 1993, M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En torno a esto se adujo: \u201cCon el fin de no menoscabar ni \u00a0 interferir la autonom\u00eda en la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n del \u00a0 periodista, no se considera procedente, en el presente caso, dadas las \u00a0 circunstancias que se han evaluado, que se deba imponer al medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 radial demandado, los t\u00e9rminos exactos en que debe producirse la rectificaci\u00f3n, \u00a0 pues conf\u00eda en el profesionalismo y en la responsabilidad social que es \u00a0 connatural con la actividad period\u00edstica.\u201d Sentencia \u00a0 T-369 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-074 de 1995, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-1225 de 2003, M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-1225 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-626 de 2007, MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-626 de 2007, MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-439 de 2009, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Se advirti\u00f3 que: \u201c(\u2026) ciertamente recava \u00a0 la importancia y la trascendencia del derecho a la informaci\u00f3n libre, pero no \u00a0 deja de llamar la atenci\u00f3n y alertar a los periodistas y a los medios sobre la \u00a0 necesidad de desarrollar una profunda sensibilidad, tener un cuidado especial y \u00a0 adoptar medidas preventivas extremas cuando exista o pueda existir una \u00a0 confrontaci\u00f3n y una contradicci\u00f3n con otros derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0 o de otras personas, como el derecho a la intimidad y el buen nombre.\u201d Sentencia T-439 de 2009, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-206 de 2010, MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-319 de 2012, MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-219 de 2012, MP. Juan Carlos \u00a0 Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-040 de 2013, MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-134 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cLa jurisprudencia constitucional, en \u00a0 consecuencia, ha valorado positivamente cuando las denuncias o noticias en \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n se presentan en t\u00e9rminos dubitativos, con expresiones \u00a0 como \u201cal parecer (\u2026.)\u201d. De esta forma se evita que la publicaci\u00f3n induzca en \u00a0 error a los lectores o televidentes. Asimismo, es posible que luego de presentar \u00a0 la situaci\u00f3n, se invite a un profesional del derecho para que explique, de forma \u00a0 pedag\u00f3gica y sin hacer ning\u00fan tipo de incriminaci\u00f3n particular, los tipos \u00a0 penales que podr\u00edan tener relevancia en el an\u00e1lisis.\u201d Sentencia T-134 de 2014. \u00a0 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Tribunal de Justicia Europeo, Gran Sala, \u00a0 Caso C-131\/12, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), p\u00e1rr. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folios 65 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En cuanto a esto, conviene recordar las \u00a0 palabras del Morelly, citado por Luigi Ferrajoli: \u201cConcluida la pena, afirm\u00f3 \u00a0 a\u00fan m\u00e1s radicalmente Morelly en su Code de la Nature, estar\u00e1 prohibido a \u00a0 cualquier ciudadano hacer el m\u00e1s m\u00ednimo reproche a la persona que la ha cumplido \u00a0 o a sus parientes, informar de ella a las personas que la ignoran e incluso \u00a0 mostrar el m\u00e1s m\u00ednimo desprecio hacia los culpables, en su presencia o ausencia, \u00a0 bajo la pena de sufrir el mismo castigo.\u201d Ferrajoli, Luigi. \u201cDerecho y \u00a0 Raz\u00f3n\u201d, editorial Trotta, 2005, p. 340. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley 1712 de 2014, \u201cPor Medio de la Cual se \u00a0 crea la Ley de Transparencia y Derecho al Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional y se Dictan Otras Disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-673 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S. V. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] T-020 de 2014, M. P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. A. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-040 de 2013, MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, AV. Alexei Egor Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-040 de 2013, MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, AV. Alexei Egor Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-391\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-488\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-391\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-277 de 2015, II. 9.4., p.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. Sentencia T-277 de 2015, II. 9.8., p. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-277 de 2015, II. 8.18., p. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-277 de 2015, II. 9.5., p.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-277 de 2015, II. 9.5., p.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Al respecto se puede consultar la propia sentencia T-277 de 2015 \u00a0 en su numeral II. 9.8., pp. 43-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia T-277 de 2015, II. 9.4., p.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Al respecto, la Corte ha dicho, por ejemplo que: \u201ccuando se \u00a0 exige que la libertad de informaci\u00f3n se ejerza conforme al requisito de \u00a0 veracidad, se est\u00e1 estableciendo, por una parte, un deber espec\u00edfico de \u00a0 diligencia a cargo del informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo \u00a0 que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, y por otra \u00a0 parte, se privan de garant\u00eda constitucional a quien, defraudando el derecho de \u00a0 todos a la informaci\u00f3n, act\u00faa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de \u00a0 lo comunicado\u201d Sentencia T-256\/13 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Debo reiterar que no vulnera el derecho a la informaci\u00f3n el hecho \u00a0 de que se informe sobre un acontecimiento, atendiendo los requisitos de \u00a0 veracidad e imparcialidad, pues en tales requisitos se agota la carga para el \u00a0 medio y la comunidad beneficiaria de la informaci\u00f3n: de ah\u00ed en adelante, la \u00a0 informaci\u00f3n adecuadamente creada y difundida goza, y debe seguir haci\u00e9ndolo, de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues a trav\u00e9s de ella el pueblo se reconoce, \u00a0 identifica y construye su identidad pol\u00edtica y social[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cfr. Sentencia T-391\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia T-277 de 2015, II. 8.1., p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-277 de 2015, II. 8.1., p. 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En la sentencia T-020 de 2014 se dijo: \u201c[\u2026] la forma como \u00a0 actualmente se permite la consulta de las sentencias judiciales, en algunos \u00a0 casos particulares, como el que es objeto de pronunciamiento, tambi\u00e9n implica el \u00a0 desconocimiento del habeas data en lo que respecta al principio de acceso y \u00a0 circulaci\u00f3n restringida. En efecto, el literal f) del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 \u00a0 de 2012 dispone que\u00a0\u201clos datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no \u00a0 podr\u00e1n estar disponibles en internet u otros medios de divulgaci\u00f3n masiva, salvo \u00a0 que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento \u00a0 restringido s\u00f3lo a los titulares o terceros autorizados conforme a la presente \u00a0 ley\u201d. [\u2026] || Por lo anterior, en el asunto\u00a0sub-judice, encuentra la \u00a0 Corte que efectivamente se desconoce el citado principio, en cuanto a trav\u00e9s del \u00a0 acceso generalizado a la consulta de decisiones judiciales, a partir del uso de \u00a0 los actuales sistemas de publicaci\u00f3n, se permite que terceras personas puedan \u00a0 acceder \u2013sin ninguna restricci\u00f3n\u2013 a los soportes en donde constan datos \u00a0 semiprivados, como lo es la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales de la \u00a0 accionante.\u201d (subrayas fuera del texto original). La cita anterior es \u00a0 muestra fehaciente de que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia T-020 de 2014 \u00a0 no es compatible con lo decidido en la sentencia T-277 de 2015, y en tal sentido \u00a0 no era posible aplicar las subreglas jurisprudenciales al caso, como en efecto \u00a0 se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia C-748\/11 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u201cLa regulaci\u00f3n estatal de la materia, as\u00ed como las decisiones \u00a0 adoptadas por parte de las autoridades, deben respetar el elemento crucial de \u00a0 libertad de expresi\u00f3n que est\u00e1 presente en este tipo de servicios p\u00fablicos, y \u00a0 por lo tanto no puede, ni directa ni indirecta ni consecuencialmente, llegar a \u00a0 constituir un modo proscrito de censura o de control previo sobre los contenidos \u00a0 de la comunicaci\u00f3n. La naturaleza de servicio p\u00fablico de estos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n no puede invocarse, en ning\u00fan caso, como justificaci\u00f3n para \u00a0 intervenir sobre el contenido de la expresi\u00f3n, y mucho menos para restringirla o \u00a0 limitarla en su alcance \u2013 al contrario, por medio de la promoci\u00f3n de la \u00a0 eficacia, calidad y accesibilidad de estos medios, se ha de promover el libre \u00a0 flujo de expresiones diversas en la sociedad colombiana\u201d (Sentencia \u00a0 T-391\/07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia T-1000\/00 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] En la sentencia C-489 de 2002 se dijo que \u201cLa protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de \u00a0 las personas se encuentra en permanente tensi\u00f3n con las libertades de expresi\u00f3n \u00a0 y de opini\u00f3n, y la jurisprudencia constitucional ha otorgado a estas \u00faltimas una \u00a0 prevalencia sobre las primeras, en atenci\u00f3n a su importancia para la vida \u00a0 democr\u00e1tica y para el libre intercambio de ideas. \/\/ No obstante lo anterior, la \u00a0 propia Constituci\u00f3n ha previsto modalidades de protecci\u00f3n de la honra y el buen \u00a0 nombre de las personas frente a las lesiones que tales derechos puedan sufrir \u00a0 como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. En particular, \u00a0 el propio art\u00edculo 20 de la Carta, que consagra la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0\/\/ La rectificaci\u00f3n procede cuando a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n se ha \u00a0 difundido una informaci\u00f3n que no corresponde a la verdad, o que presenta una \u00a0 visi\u00f3n parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una \u00a0 persona en su imagen o reputaci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-775\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia T-277 de 2015, II. 2.1., p.9. (subrayas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Cfr. Sentencia T-277 de 2015, I. 1.2 y 1.3., p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia T-277 de 2015, II. 9.4., p.41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia T-277 de 2015, II. 8.18., p. 39.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-277-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-277\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Caso \u00a0 en que se solicita eliminar resultados de buscadores de internet, sobre \u00a0 informaci\u00f3n de una captura y supuesta participaci\u00f3n en hechos delictivos \u00a0 relacionados con la trata de personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}