{"id":22602,"date":"2024-06-26T17:34:10","date_gmt":"2024-06-26T17:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-278-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:10","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:10","slug":"t-278-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-15\/","title":{"rendered":"T-278-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-278-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-278\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de \u00a0 subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de defensa en materia \u00a0 procesal civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4335379 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, contra el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pereira, Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce \u00a0 (12) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos contra el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, extensiva al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Seis, mediante auto proferido el veinticinco (25) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Hernando \u00a0 Ram\u00edrez R\u00edos, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, extensiva al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, solicitando el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0 igualdad procesal y a la obtenci\u00f3n de una pronta y efectiva justicia, que \u00a0 considera vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones \u00a0 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor \u00a0 cuant\u00eda, iniciado en su contra por los se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Bedoya e Ismael \u00a0 Vergara G\u00f3mez[1], \u00a0 as\u00ed como de la ejecuci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n. Peticion\u00f3 en su escrito que \u00a0 como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos \u00a0 la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por los operadores \u00a0 accionados en desarrollo y con ocasi\u00f3n de los procesos referidos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas con el escrito de \u00a0 tutela pueden sintetizarse los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Bedoya e \u00a0 Ismael Vergara G\u00f3mez eran trabajadores de la sociedad ESP Rayco Gas desde el \u00a0 veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el \u00a0 cuatro (4) de mayo de dos mil tres (2003), y desde el primero (1\u00b0) de septiembre \u00a0 de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintis\u00e9is (26) de mayo de \u00a0 dos mil tres (2003), respectivamente. El d\u00eda veintiuno (21) de septiembre de dos \u00a0 mil (2000), les fue asignada la funci\u00f3n de realizar mantenimiento t\u00e9cnico al \u00a0 tanque de almacenamiento de gas propano y cambio de v\u00e1lvula en el Hotel Los \u00a0 Tunjos, y en desarrollo de dicha labor se produjo una explosi\u00f3n que les gener\u00f3 \u00a0 quemaduras de primer y segundo grado. Este hecho fue reportado como accidente de \u00a0 trabajo por el empleador a la ARL Colpatria[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como consecuencia de las lesiones \u00a0 sufridas, los se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Bedoya e Ismael Vergara G\u00f3mez demandaron \u00a0 a la sociedad ESP Rayco Gas SA, en liquidaci\u00f3n para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de \u00a0 las demandas, las cuales cursaron en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Pereira. Dicho despacho profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en audiencia de \u00a0 juzgamiento el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), en la que se \u00a0 declar\u00f3: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre Rayco Gas SA y \u00a0 los se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Bedoya Fl\u00f3rez e Ismael Vergara G\u00f3mez. Y, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, (ii) la condena de la Sociedad al pago de \u00a0 los perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes, as\u00ed: a Ismael \u00a0 Vergara G\u00f3mez la cantidad de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, y a Orlando Bedoya Fl\u00f3rez la cantidad de cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. Asimismo, conden\u00f3 a la sociedad en liquidaci\u00f3n a \u00a0 cancelar las costas en un noventa por ciento (90%)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Apelada la anterior decisi\u00f3n por parte \u00a0 de los demandantes y de la Empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, a trav\u00e9s de sentencia del cinco (05) \u00a0 de julio de dos mil siete (2007), confirm\u00f3 el fallo recurrido en lo que hace \u00a0 referencia a las condenas impuestas en favor de los se\u00f1ores Ismael Vergara G\u00f3mez \u00a0 y Orlando de Jes\u00fas Bedoya Fl\u00f3rez. Adem\u00e1s, tas\u00f3 las costas en el setenta por \u00a0 ciento (70%) de la suma de doce millones trescientos seis mil pesos \u00a0 ($12.306.000)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante precis\u00f3 que mientras se \u00a0 tramitaban los procesos laborales, la asamblea de accionistas de Rayco decret\u00f3 \u00a0 la disoluci\u00f3n anticipada y consecuente liquidaci\u00f3n de la Sociedad, debido a la \u00a0 imposibilidad de continuar desarrollando su objeto social, al igual que aprob\u00f3 \u00a0 la clausura y cierre de los establecimientos de comercio de la Empresa y su \u00a0 nombramiento como liquidador principal[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El veinticuatro (24) de septiembre de \u00a0 dos mil cuatro (2004) fue inscrita ante la C\u00e1mara de Comercio de Pereira, el \u00a0 Acta No. 020 del treinta (30) de agosto del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0 Asamblea de Accionistas de la sociedad ESP Rayco Gas SA en liquidaci\u00f3n, \u201caprob\u00f3 \u00a0 las cuentas finales de la liquidaci\u00f3n, entre las cuales se establec\u00eda que con la \u00a0 venta de los activos sociales se hab\u00edan cancelado todos los pasivos sociales, y \u00a0 se procedi\u00f3 a realizar la repartici\u00f3n de los activos sociales de acuerdo con los \u00a0 aportes de capital.\u00a0 De manera especial en el punto 7\u00b0 del Acta aludida, se \u00a0 otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n [a Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez R.], para formalizar el cobro de la \u00a0 cartera pendiente a favor de la sociedad, y con dicho recaudo cancelar el pasivo \u00a0 litigioso de la sociedad\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Narr\u00f3 el accionante que con \u00a0 posterioridad a la liquidaci\u00f3n definitiva de la Sociedad, los se\u00f1ores Orlando de \u00a0 Jes\u00fas Bedoya e Ismael Vergara G\u00f3mez otorgaron poder a un abogado[8] para que \u00a0 convocara a la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en \u00a0 derecho con los accionistas de Rayco[9], \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 640 de 2001[10], con el objeto de obtener \u00a0 el pago de las sumas de dinero a las que la Sociedad hab\u00eda sido condenada dentro \u00a0 de los procesos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Seg\u00fan se indica en la constancia de no \u00a0 conciliaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la audiencia No. 803, realizada en el Centro de \u00a0 Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00a0 \u00c1rea Andina, Seccional Pereira[11], \u00a0 los convocados a la audiencia \u201ccontravinieron lo establecido en el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio respecto de la liquidaci\u00f3n de las sociedades, pues distribuyeron el \u00a0 activo de la sociedad sin cancelar el pasivo externo de la misma, al igual, que \u00a0 no provisionaron de manera adecuada el pago de dicho pasivo; tampoco realizaron \u00a0 el dep\u00f3sito de dicha provisi\u00f3n en un establecimiento bancario, luego violentaron \u00a0 los derechos de los acreedores, en este caso, los convocantes [Orlando de Jes\u00fas \u00a0 Bedoya Fl\u00f3rez e Ismael Vergara G\u00f3mez], pues al momento de iniciar la liquidaci\u00f3n \u00a0 conoc\u00edan de la demanda y sus eventuales resultados, siendo necesario atender las \u00a0 voces del C\u00f3digo de Comercio en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n para el pago eventual \u00a0 de los derechos litigiosos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Explic\u00f3 el accionante que como ten\u00eda \u00a0 fijado su domicilio en Bogot\u00e1[13], \u00a0 para asistir a la mencionada audiencia de conciliaci\u00f3n le otorg\u00f3 poder a un \u00a0 abogado para que lo representara en la diligencia, tal como lo autorizaba para \u00a0 la \u00e9poca el art\u00edculo 1 de la Ley 640 de 2001[14].\u00a0 \u00a0 Y que luego de tal suceso, no volvi\u00f3 a saber nada del asunto ni le fue \u00a0 notificada ninguna providencia, hasta el quince (15) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) cuando se enter\u00f3 que la cuenta corriente de Bancolombia de su \u00a0 propiedad hab\u00eda sido embargada por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Pereira[15]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n confiri\u00f3 poder a un profesional del derecho para que indagara por \u00a0 el proceso en el Despacho judicial y representara sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Plante\u00f3 el se\u00f1or Ram\u00edrez R\u00edos que, \u00a0 finalmente, pudo enterarse que el embargo hab\u00eda sido decretado por el Juez \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo iniciado por \u00a0 los se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Bedoya Fl\u00f3rez e Ismael Vergara G\u00f3mez en su contra, \u00a0 dada su condici\u00f3n de liquidador de Rayco, y que fue adelantado a continuaci\u00f3n \u00a0 del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el que se \u00a0 hab\u00eda emitido sentencia que lo condenaba a pagar a los se\u00f1ores Vergara G\u00f3mez y \u00a0 Bedoya Fl\u00f3rez las sumas de veinti\u00fan millones seiscientos ochenta y cinco mil \u00a0 pesos ($21.685.000) y cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos \u00a0 ($43.370.000), respectivamente, as\u00ed como el setenta por ciento (70%) de la suma \u00a0 de doce millones trescientos seis mil pesos ($12.306.000), correspondiente a las \u00a0 costas fijadas en el proceso laboral que promovieron inicialmente contra la \u00a0 Sociedad Rayco[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Se\u00f1al\u00f3 el accionante que como no fue \u00a0 posible realizar la notificaci\u00f3n personal de la demanda de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual, toda vez que las citaciones fueron enviadas a la calle 19 No. \u00a0 8-34, oficina 804 de la ciudad de Pereira, en donde la persona que recibi\u00f3 la \u00a0 comunicaci\u00f3n inform\u00f3 que el se\u00f1or Ram\u00edrez no trabajaba en la empresa y que \u00a0 resid\u00eda en otra ciudad[17]; \u00a0 el apoderado judicial de los demandantes solicit\u00f3 que fuera emplazado conforme \u00a0 al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[18]. \u00a0 La diligencia de emplazamiento se hizo a continuaci\u00f3n y fue nombrando y \u00a0 posesionando un curador ad litem[19] \u00a0con quien se adelant\u00f3 todo el tr\u00e1mite procesal[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Indic\u00f3 el accionante que el siete (7) \u00a0 de diciembre de dos mil once (2011), la Juez Segunda Civil del Circuito Adjunto \u00a0 de Pereira dict\u00f3 sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones \u00a0 de la demanda y condenando en costas a la parte demandante[21]. Dicha decisi\u00f3n \u00a0 fue apelada y, finalmente, revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del veinticinco \u00a0 (25) de septiembre de dos mil doce (2012), declarando civil y \u00a0 extracontractualmente responsable al se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos y \u00a0 conden\u00e1ndolo a pagar a los demandantes los perjuicios ocasionados[22]. Adem\u00e1s, en \u00a0 virtud de la ejecuci\u00f3n adelantada a continuaci\u00f3n del proceso ordinario[23], se hicieron \u00a0 efectivas las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre sus bienes, entre \u00a0 ellos, una cuenta corriente de Bancolombia, unas acciones de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Medios de Comunicaci\u00f3n SAS \u2013CM&amp; Televisi\u00f3n\u2013 y su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Resalt\u00f3 que desde el a\u00f1o mil \u00a0 novecientos ochenta y dos (1982) fij\u00f3 su domicilio permanente en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 por razones laborales, para asumir el cargo de gerente de comunicaciones \u00a0 de Coca-Cola y, posteriormente, el de gerente general de la Compa\u00f1\u00eda de Medios \u00a0 de Informaci\u00f3n Limitada, CM&amp; Televisi\u00f3n, cargo que ejerce hasta la fecha[25].\u00a0 \u00a0 A su vez indic\u00f3 que en los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os solo ha tenido dos \u00a0 direcciones de residencia[26]: \u00a0(i) la primera que particulariza, en la que afirma que residi\u00f3 desde mil \u00a0 novecientos noventa y tres (1993) hasta enero treinta y uno (31) de dos mil \u00a0 nueve (2009)[27], \u00a0 y (ii) su actual apartamento en el que habita desde dos mil nueve (2009) \u00a0 hasta la fecha[28]. \u00a0 Asimismo, que su \u00fanica direcci\u00f3n de trabajo desde hace veintid\u00f3s (22) a\u00f1os ha \u00a0 sido la avenida calle 22 No. 42-65, correspondiente al domicilio de CM&amp; \u00a0 Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los \u00a0 despachos accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las autoridades accionadas e \u00a0 informar a los dem\u00e1s intervinientes en los procesos que la originaron[29]. \u00a0 \u00a0Salvo un breve comunicado derivado del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en \u00a0 donde precisa que no se tiene conocimiento de cu\u00e1les son los motivos del amparo \u00a0 solicitado por el accionante[30], \u00a0 ninguno de los otros demandados o vinculados por tener alg\u00fan inter\u00e9s, se \u00a0 manifestaron oportunamente frente a la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013)[31], \u00a0 neg\u00f3 la tutela solicitada por Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos dada la condici\u00f3n \u00a0 residual del amparo constitucional, debido a que \u201cen el sub lite, fulge \u00a0 patente el fracaso de la salvaguarda, debido a que su impulsor no puede hacer \u00a0 uso de ella, sin antes haber planteado los argumentos esbozados como \u00a0 presuntamente violadores de sus derechos supralegales, frente al Juez \u00a0 cognoscente, a quien le compete, en principio, pronunciarse sobre ellos\u201d[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), al considerar que \u201csi \u00a0 bien es cierto que la tutela es un instrumento esencialmente subsidiario y, por \u00a0 ende, no puede ser utilizado como una simple alternativa para \u2018sustituir al juez \u00a0 natural por el constitucional\u2019, no es menos cierto que, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el [art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991], la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 procede cuando \u2018aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u2019\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014)[34], \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n para efectos de adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, mediante auto del siete \u00a0 (07) de octubre de dos mil catorce (2014), requiri\u00f3 a la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Pereira el env\u00edo del certificado de constituci\u00f3n y gerencia de la \u00a0 sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A. hoy disuelta y liquidada, y al Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, el env\u00edo de copia completa del proceso \u00a0 de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 00145-00, que fue \u00a0 adelantando en contra del se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, y que \u00a0 en la actualidad se encuentra en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la sentencia, bajo \u00a0 el mismo radicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En respuesta a lo anterior, la \u00a0 Directora de Registros de la C\u00e1mara de Comercio de Pereira mediante oficio 1524 \u00a0 del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)[36], remiti\u00f3 el certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de E.S.P. RAYCO GAS S.A.[37], en el que consta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Que por escritura p\u00fablica No. \u00a0 0001575 de la Notar\u00eda Sexta de Pereira del veinticinco (25) de agosto de mil \u00a0 novecientos noventa y cinco (1995), inscrita el ocho (08) de septiembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, bajo el n\u00famero 00002768 del libro IX, se constituy\u00f3 la persona \u00a0 jur\u00eddica E.S.P. RAYCO GAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Que por escritura p\u00fablica No. \u00a0 0001716 de la Notar\u00eda Sexta de Pereira del dieciocho (18) de julio de dos mil \u00a0 tres (2003), inscrita el veinticuatro (24) de julio del mismo a\u00f1o, bajo el \u00a0 n\u00famero 01001164 del libro IX, se disolvi\u00f3 la persona jur\u00eddica E.S.P. RAYCO GAS \u00a0 S.A. y fueron nombrados como liquidador principal y representante legal \u00a0 principal el se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos y como liquidador suplente y \u00a0 representante legal suplente el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Mart\u00ednez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Que por acta No. 0000020 de la \u00a0 Asamblea Extraordinaria de Accionistas del treinta (30) de agosto de dos mil \u00a0 cuatro (2004), inscrita el veinticuatro (24) de septiembre del mismo a\u00f1o, bajo \u00a0 el n\u00famero 01003468 del libro IX, se liquid\u00f3 la persona jur\u00eddica E.S.P. RAYCO GAS \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Que por acta No. 0000020 de la \u00a0 Asamblea Extraordinaria de Accionistas del treinta (30) de agosto de dos mil \u00a0 cuatro (2004), inscrita el veinticuatro (24) de septiembre del mismo a\u00f1o, bajo \u00a0 el n\u00famero 00064778 del libro XV, se cancel\u00f3 la matr\u00edcula mercantil de la persona \u00a0 jur\u00eddica E.S.P. RAYCO GAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Demanda ordinaria de responsabilidad \u00a0 interpuesta el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), en la que se indican \u00a0 las siguientes pretensiones: (i) que se declare solidariamente \u00a0 responsable al se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, del pago de las obligaciones \u00a0 que ten\u00eda la sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A. al momento de ser liquidada y \u00a0 aprobadas las cuentas, por no haber realizado dicha liquidaci\u00f3n conforme a los \u00a0 art\u00edculos 234, 241, 242 y 245 del C\u00f3digo de Comercio; (ii) que como \u00a0 consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene al demandado a cancelar a \u00a0 favor de los demandantes las siguientes cantidades: a Ismael Vergara G\u00f3mez, la \u00a0 suma de 50 SMLMV, y a Orlando Bedoya G\u00f3mez, la suma de 100 SMLMV, adem\u00e1s de las \u00a0 costas tasadas en la suma de doce millones trescientos seis mil pesos \u00a0 ($12.306.000) y los intereses legales sobre las condenas determinadas en las \u00a0 sentencias de instancia[39].\u00a0 \u00a0 Con la demanda se anexan las sentencias de primera y segunda instancia expedidas \u00a0 en el proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Osorio Mej\u00eda, Orlando \u00a0 de Jes\u00fas Bedoya Fl\u00f3rez e Ismael Vergara Fl\u00f3rez contra E.S.P. RAYCO GAS S.A.[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Citaci\u00f3n realizada por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Pereira, al se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, en \u00a0 su condici\u00f3n de liquidador de E.S.P. RAYCO GAS S.A., para surtir la diligencia \u00a0 de notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda No. 164 a la calle 19 \u00a0 No. 8-34 oficina 804 de Pereira, Risaralda. En el reverso de la copia de la \u00a0 citaci\u00f3n diligenciada por Postal Express S.S. el diecisiete (17) de noviembre de \u00a0 dos mil nueve (2009), aparece el siguiente informe postal: \u201cEl d\u00eda 05 de \u00a0 noviembre del 2009, se hizo notificaci\u00f3n personal a CARLOS HERNANDO RAMIREZ RIOS \u00a0 en su condici\u00f3n de liquidador de E.S.P. RAYCO GAS S.A. ubicado en la calle 19 8 \u00a0 34 of 804 en Pereira, proceso que en su contra corre en el Juzgado 02 Civil del \u00a0 Cto de Pereira, e identificado con n\u00famero de radicado 2009-145-00 y el cual es \u00a0 promovido por ORLANDO DE JESUS BEDOYA y otro con gu\u00eda 446831. || La anterior fue \u00a0 entregada y recibida por BEATRIZ ARIAS con n\u00famero 3210005, en la direcci\u00f3n \u00a0 aportada por el Juzgado. || Encargado Jaime Daniel Chavez\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Oficio enviado por la se\u00f1ora Nydia \u00a0 Hurtado Londo\u00f1o al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en donde \u00a0 indica: \u201cEstoy devolviendo la citaci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal enviada a \u00a0 CARLOS HERNANDO RAMIRES RIOS, por el servicio postal EXPRESS S.S., debido a que \u00a0 el se\u00f1or RAMIREZ RIOS no trabaja en esta empresa, o sea no es su sitio de \u00a0 trabajo pues este es en la Ciudad de Bogot\u00e1, donde tambi\u00e9n tiene su residencia y \u00a0 domicilio\u201d.\u00a0 \u00a0Obra en dicho documento sello de recibido en la \u00a0 secretar\u00eda del Juzgado del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Memorial dirigido al Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Pereira por el apoderado judicial de los demandantes, el \u00a0 catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), en donde manifiesta bajo la \u00a0 gravedad del juramento que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del \u00a0 demandado, raz\u00f3n por la cual solicita se decrete el emplazamiento del mismo[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Auto del veintis\u00e9is (26) de enero de \u00a0 dos mil diez (2010) mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Pereira ordena emplazar al demandado Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 En dicha \u00a0 providencia aparece la siguiente constancia secretarial: \u201cSe deja en el \u00a0 sentido de que en el directorio telef\u00f3nico de Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa \u00a0 y la Virginia, de los a\u00f1os 2009-2010, no se encontr\u00f3 registro alguno con el \u00a0 nombre del demandado\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Edicto emplazatorio y copia de la \u00a0 p\u00e1gina 14 del peri\u00f3dico La Rep\u00fablica, asuntos legales\/judiciales, del veintiuno \u00a0 (21) de febrero de dos mil diez (2010), en donde aparece la publicaci\u00f3n del \u00a0 edicto mediante el cual se emplaza al se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Auto del veinticinco (25) de marzo \u00a0 de dos mil diez (2010), mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Pereira designa como curador ad litem para que represente al se\u00f1or \u00a0 Ram\u00edrez R\u00edos, a los doctores Luz Dary Arango Londo\u00f1o, Mario de Jes\u00fas Arboleda \u00a0 D\u00edaz y Gustavo Arcila Gonz\u00e1lez, para la aceptaci\u00f3n del cargo, y memorial de \u00a0 aceptaci\u00f3n del cargo por parte de Mario de Jes\u00fas Arboleda D\u00edaz, remitido al \u00a0 despacho el siete (07) de abril de dos mil diez (2010)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Constancia de notificaci\u00f3n personal \u00a0 del auto admisorio de la demanda realizada al curador ad litem del se\u00f1or \u00a0 Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, el siete (07) de abril de dos mil diez (2010)[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda realizada por Mario de Jes\u00fas Arboleda D\u00edaz, en su condici\u00f3n de curador \u00a0 ad litem del se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, el diecinueve (19) de abril \u00a0 de dos mil diez (2010), en la que consta la oposici\u00f3n a las pretensiones hasta \u00a0 tanto se demuestren los supuestos de hecho y de derecho, y la proposici\u00f3n como \u00a0 excepciones de la prescripci\u00f3n de aquellas pretensiones que hubieren fenecido \u00a0 frente a la ley por el simple transcurso del tiempo, sin que implique \u00a0 reconocimiento de derecho alguno reclamado frente al demandado, y la gen\u00e9rica \u00a0 para cualquiera que pueda ser declarada oficiosamente por el juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. Acta de la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones previas y fijaci\u00f3n del \u00a0 litigio realizada el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010)[48].\u00a0 A dicha \u00a0 diligencia comparecieron Ismael Vergara G\u00f3mez y su apoderado judicial Felipe \u00a0 Alejandro Guerrero Ram\u00edrez y Mario de Jes\u00fas Arboleda D\u00edaz, curador ad litem \u00a0del demandado Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos.\u00a0 Fue excusado el se\u00f1or Orlando \u00a0 de Jes\u00fas Bedoya, co-demandante, por encontrase fuera del pa\u00eds y haberse \u00a0 presentado la debida excusa con anticipaci\u00f3n. En la fase de fijaci\u00f3n del \u00a0 litigio, ambas partes se ratificaron en los hechos, las pretensiones y las \u00a0 excepciones que fueron formulados en sus escritos de demanda y contestaci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. Auto del dos (02) de diciembre de \u00a0 dos mil diez (2010), a trav\u00e9s del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Pereira prescinde del per\u00edodo probatorio en atenci\u00f3n a que \u201clas pruebas \u00a0 solicitadas por las partes son \u00fanicamente DOCUMENTALES\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. Auto que concede a las partes el \u00a0 t\u00e9rmino com\u00fan de ocho (8) d\u00edas para que presenten alegatos de conclusi\u00f3n, del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010), el cual venci\u00f3 en silencio[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13. Sentencia \u00a0 del siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) del Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Adjunto[52].\u00a0 \u00a0 Luego de hacer un an\u00e1lisis de la responsabilidad del liquidador en el \u00a0 procedimiento de liquidaci\u00f3n de sociedades con fundamento en las normas legales \u00a0 y reglamentarias, resolvi\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda, debido a \u00a0 que \u201csiendo una responsabilidad civil extracontractual [\u2026], le incumb\u00eda a la \u00a0 parte actora demostrar los elementos y hechos de la responsabilidad y \u00a0 espec\u00edficamente que la conducta del demandado fue gravemente culposa.\u00a0 Como \u00a0 dicha parte no cumpli\u00f3 con esa carga, la pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada al fracasar, \u00a0 pues no se puede pretender que la acci\u00f3n de responsabilidad que se acomete en la \u00a0 demanda sea autom\u00e1tica por el solo hecho de que en ejercicio de sus funciones de \u00a0 liquidador, deb\u00eda responder por las obligaciones a cargo de la sociedad, pues \u00a0 advi\u00e9rtase que la misma no es ilimitada, m\u00e1xime cuando, se reitera, la parte \u00a0 actora ni siquiera cumpli\u00f3 con la carga de demostrar los elementos propios de la \u00a0 responsabilidad, entre los cuales se haya la culpa exigida para la prosperidad \u00a0 de las pretensiones, raz\u00f3n por la cual se desestimar\u00e1n, sin que haya lugar a \u00a0 entrar en el estudio de la excepci\u00f3n propuesta por el Curador-Ad litem por \u00a0 innecesaria\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.14. Sentencia \u00a0 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) de la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira[54], mediante la \u00a0 cual luego de encontrar acreditado \u201cel incumplimiento de las funciones por \u00a0 parte del liquidador, as\u00ed como la violaci\u00f3n de las normas que rigen la \u00a0 liquidaci\u00f3n privada de las sociedades comerciales\u201d, primero, revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la \u00a0 misma ciudad; segundo, declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas \u00a0 por el demandado a trav\u00e9s de curador ad litem (prescripci\u00f3n y gen\u00e9rica); \u00a0 tercero, declar\u00f3 civil y extracontractualmente responsable al se\u00f1or Carlos \u00a0 Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, de los perjuicios causados a los se\u00f1ores Ismael Vergara \u00a0 G\u00f3mez y Orlando de Jes\u00fas Bedoya Fl\u00f3rez, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A.; cuarto, conden\u00f3 al se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez \u00a0 R\u00edos a pagarle a Ismael Vergara G\u00f3mez y Orlando de Jes\u00fas Bedoya Fl\u00f3rez, las \u00a0 sumas consignadas en la sentencia[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15. Demanda ejecutiva \u00a0 singular interpuesta el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), por \u00a0 Orlando de Jes\u00fas Bedoya e Ismael Vergara G\u00f3mez contra Carlos Hernando Ram\u00edrez \u00a0 R\u00edos, a trav\u00e9s de la cual se pretende que se libre mandamiento de pago a favor \u00a0 de los ejecutantes y en contra del ejecutado con base en la sentencia proferida \u00a0 a su favor[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.16. Auto interlocutorio 364 del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Pereira libra mandamiento de pago en contra del \u00a0 se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, a favor de Orlando de Jes\u00fas Bedoya e Ismael \u00a0 Vergara G\u00f3mez, por las sumas antes indicadas.\u00a0 En el tercer resolutivo se \u00a0 le concedi\u00f3 al ejecutado un t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas para pagar o de diez (10) \u00a0 d\u00edas para proponer excepciones, los cuales transcurrieron en silencio[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.17. Auto interlocutorio 520 del treinta \u00a0 y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Pereira ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n a \u00a0 favor de Orlando de Jes\u00fas Bedoya e Ismael Vergara G\u00f3mez contra Carlos Hernando \u00a0 Ram\u00edrez R\u00edos; se decreta el secuestro, aval\u00fao y posterior remate de los bienes \u00a0 de propiedad del demandado que eventualmente se llegaren a embargar; se ordena \u00a0 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y se condena en costas a la parte ejecutada[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.18. Memorial suscrito por Carlos \u00a0 Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), \u00a0 por medio del cual le otorga poder especial, amplio y suficiente a un abogado[59] para que \u00a0 represente sus intereses en el proceso ejecutivo seguido a continuaci\u00f3n del \u00a0 ordinario, identificado con el radicado 200900145, y que es objeto de tr\u00e1mite en \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.19. Memorial suscrito por el apoderado \u00a0 judicial del se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, a trav\u00e9s del cual solicita que \u00a0 por la secretar\u00eda del despacho se le expidan copias de todo el expediente[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.20. Auto del ocho (08) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante \u00a0 el cual se le reconoce personer\u00eda legal, amplia y suficiente al abogado para que \u00a0 represente los intereses del demandado, y se resuelve favorablemente la \u00a0 solicitud de copias del expediente[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.21. Memorial suscrito por el apoderado \u00a0 judicial de los ejecutantes Orlando de Jes\u00fas Bedoya e Ismael Vergara G\u00f3mez, \u00a0 mediante el cual solicita que se ordene cancelar a su nombre los t\u00edtulos \u00a0 depositados a \u00f3rdenes del proceso y los que se llegaren a depositar[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.22. Auto del veintis\u00e9is (26) de agosto \u00a0 de dos mil catorce (2014) del Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante el \u00a0 cual se requiere a la parte demandante la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 antes de proceder al pago de los t\u00edtulos judiciales solicitado[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.23. Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada \u00a0 por el apoderado judicial de los ejecutantes por concepto de capital e intereses \u00a0 al cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014)[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.24. Memorial suscrito por el apoderado \u00a0 judicial del ejecutado, presentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito el \u00a0 primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), a trav\u00e9s del cual formula \u00a0 objeciones a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por el abogado de los \u00a0 ejecutantes y presenta una liquidaci\u00f3n alternativa[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.25. Memorial suscrito por el apoderado \u00a0 judicial de los ejecutados, presentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Pereira el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), a trav\u00e9s del cual \u00a0 solicita el decreto del embargo de la cuenta corriente del se\u00f1or Carlos Hernando \u00a0 Ram\u00edrez R\u00edos[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.26. Auto del veinticinco (25) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013) mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Pereira, decreta el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente \u00a0 del se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos[68]. Posteriormente, por \u00a0 solicitud que realizara el abogado de los ejecutantes[69], por auto del cinco (05) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013), se complement\u00f3 la decisi\u00f3n anterior en el \u00a0 sentido de limitar el embargo a la suma de ciento diez millones de pesos \u00a0 ($110.000.000)[70]. \u00a0 Oficios que comunican de dichas medidas al gerente del Banco Nos. 2227 del \u00a0 veinticinco (25) de julio y 2332 del cinco (05) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013)[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.27. Oficio dirigido por funcionarios de \u00a0 la Secci\u00f3n de Embargos y Soluciones Legales del Banco al Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Pereira, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por \u00a0 medio del cual se informa que la medida de embargo se aplic\u00f3 para el cliente \u00a0 Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, pero precisando que dicha cuenta \u201cno presenta \u00a0 saldos l\u00edquidos\u201d y que se procedi\u00f3 a embargarla[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.28. Memorial sin fecha presentado al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira por parte del apoderado judicial \u00a0 de los ejecutantes, mediante el cual solicita el embargo del salario devengado \u00a0 por el se\u00f1or Ram\u00edrez R\u00edos como representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de Medios de \u00a0 Informaci\u00f3n SAS[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.29. Auto del doce (12) de septiembre de \u00a0 dos mil trece (2013) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante \u00a0 el cual se decreta el embargo de la quinta parte del excedente del salario \u00a0 m\u00ednimo mensual que perciba el ejecutado, en raz\u00f3n de su calidad de representante \u00a0 legal de la Compa\u00f1\u00eda de Medios de Informaci\u00f3n SAS[74], y oficio No. 2515 del doce \u00a0 (12) de septiembre de dos mil trece (2013), que informa de dicha medida al \u00a0 pagador de la Sociedad[75]. \u00a0 En respuesta a la petici\u00f3n realizada por la Coordinadora del Departamento de \u00a0 Recursos humanos de tal compa\u00f1\u00eda, en el sentido de informar el valor l\u00edmite de \u00a0 la medida cautelar[76], \u00a0 a trav\u00e9s de auto del ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), se informa \u00a0 la suma correspondiente[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.30. Memorial presentado al Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Pereira el quince (15) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), por el apoderado judicial de los ejecutantes, a trav\u00e9s del cual solicita \u00a0 que se oficie al representante legal de la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Medios de \u00a0 Informaci\u00f3n SAS, la inscripci\u00f3n en el libro de registro de accionistas de la \u00a0 empresa del embargo sobre las acciones que el ejecutado Ram\u00edrez R\u00edos posee en \u00a0 dicha Sociedad[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.31. Auto del ocho (08) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante \u00a0 el cual se decreta el embargo sobre las acciones que posee el demandado en la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda antes mencionada, el cual se extiende a los dividendos, utilidades, \u00a0 intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan[79], y oficio No. \u00a0 3130 del ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), que informa de dicha \u00a0 medida al representante legal de la sociedad para efectos de su inscripci\u00f3n en \u00a0 el libro de accionistas[80].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.32. Oficio del once (11) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014) suscrito por la Coordinadora del Departamento de Recursos \u00a0 Humanos de la Compa\u00f1\u00eda de Medios de Informaci\u00f3n SAS, mediante el cual informa al \u00a0 juzgado que se ha dado cumplimiento a la medida cautelar de embargo de salarios \u00a0 ordenada desde el mes de noviembre de dos mil trece (2013), y que el valor \u00a0 retenido hasta la fecha es de dieciocho millones cuatrocientos noventa y cuatro \u00a0 mil seiscientos un pesos ($18.494.601)[81].\u00a0 Se anexan copias de \u00a0 las consignaciones realizadas al Banco Agrario[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.33. Oficio del once (11) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014) suscrito por el representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Medios de Informaci\u00f3n SAS, a trav\u00e9s del cual informa al juzgado que se ha dado \u00a0 cumplimiento a la medida cautelar relacionada con el registro en el libro de \u00a0 accionistas, adem\u00e1s, que como hasta la fecha no se ha realizado distribuci\u00f3n de \u00a0 dividendos, no se le ha descontado ning\u00fan valor por dicho concepto al se\u00f1or \u00a0 Ram\u00edrez R\u00edos[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.34. Auto del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Pereira, por medio del cual accede a la solicitud de los demandantes en el \u00a0 sentido de entregar a su apoderado judicial los t\u00edtulos judiciales que reposan \u00a0 en el expediente. En consecuencia, ordena la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0 judiciales 419971, 424574, 426773, 430055, 434119, 437130, 440789, 443713, \u00a0 413984 y 446499 por un monto total de treinta y cuatro millones ochocientos \u00a0 dieciocho mil ochenta y ocho pesos ($34.818.088)[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Hernando \u00a0 Ram\u00edrez R\u00edos interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira, Risaralda, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Adjunto de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la obtenci\u00f3n de una \u00a0 pronta y efectiva justicia. El reclamo constitucional se fundament\u00f3 en que en el \u00a0 proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuant\u00eda, \u00a0 iniciado en su contra por los se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Bedoya e Ismael Vergara \u00a0 G\u00f3mez, y que dio lugar a la ejecuci\u00f3n de la sentencia y a la pr\u00e1ctica de medidas \u00a0 cautelares sobre su patrimonio, presuntamente, no se realiz\u00f3 en legal forma la \u00a0 notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda.\u00a0 Peticion\u00f3, \u00a0 entonces, que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se \u00a0 deje sin efectos la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por los \u00a0 operadores accionados en desarrollo y con ocasi\u00f3n de los procesos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos hechos, corresponde a \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, \u00a0 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y \u00a0 a la obtenci\u00f3n de una pronta y efectiva justicia del ciudadano Carlos \u00a0 Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, \u00a0 supuestamente, por no haber realizado en legal forma durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, la notificaci\u00f3n \u00a0 personal del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que el accionante \u00a0 no acudi\u00f3 a los mecanismos de defensa judicial que el legislador en materia \u00a0 procesal civil ha dispuesto para subsanar los defectos de forma generados por \u00a0 una indebida notificaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el \u00a0 anterior interrogante, la Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar la jurisprudencia \u00a0 en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, y (ii) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte \u00a0 Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien \u00a0 definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio \u00a0 adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, \u00a0 la primac\u00eda de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para lograr \u00a0 este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos \u00a0 particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una \u00a0 providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los \u00a0 cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos \u00a0 fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel \u00a0 adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. \u00a0 Por \u00faltimo, ha acentuado constantemente que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0 cuando se encuentre acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n acerca \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sistematizada por \u00a0 la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de 2005[86]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La tutela \u00a0 contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista \u00a0 literal e hist\u00f3rico[87], \u00a0 como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo como referencia el bloque de \u00a0 constitucionalidad[88] \u00a0e, incluso, a partir de la ratio decidendi[89] de la sentencia C-543 de \u00a0 1992[90], \u00a0 siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed, al \u00a0 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los \u00a0 siguientes requisitos formales, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias \u00a0 judiciales[91]: \u00a0(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente \u00a0 relevancia constitucional[92]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[93]; (iii) que la \u00a0 petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Adem\u00e1s de la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o \u00a0 algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[95], \u00a0 a saber: defecto org\u00e1nico[96], \u00a0 sustantivo[97], \u00a0 procedimental[98] \u00a0o f\u00e1ctico[99]; \u00a0 error inducido[100]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[101]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[102], y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acerca de la \u00a0 determinaci\u00f3n de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un \u00a0 l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, \u00a0 que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, pueda producir una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Los eventos en que procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de \u00a0 v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en casos \u00a0 en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se \u00a0 trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, vista la excepcionalidad de la \u00a0 tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones \u00a0 judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad \u00a0 se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de \u00a0 tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial \u00a0 objeto de cuestionamiento[106]. Por esta raz\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido muy clara al se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o \u00a0 diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo con \u00a0 las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de \u00a0 tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer admisible el amparo material, y \u00a0 (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental[108].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Acerca del principio de \u00a0 subsidiaridad. Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente \u00a0 cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente \u00a0 en relaci\u00f3n con los principios de subsidiariedad e inmediatez[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, exige el agotamiento de todos \u00a0 los recursos judiciales como condici\u00f3n previa para la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, salvo que se busque un amparo transitorio, en raz\u00f3n a que el proceso \u00a0 judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales y legales en primer t\u00e9rmino, y en consideraci\u00f3n a que la \u00a0 competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los \u00a0 aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del \u00a0 proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los \u00a0 jueces especializados[110]. \u00a0 El segundo, comporta la obligaci\u00f3n de interponer la acci\u00f3n dentro de un plazo \u00a0 razonable, como garant\u00eda esencial para la seguridad jur\u00eddica y los derechos de \u00a0 terceros[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al principio de \u00a0 subsidiariedad, en la sentencia T-1049 de 2008[112] la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n realiz\u00f3 una precisi\u00f3n conceptual en relaci\u00f3n con los conceptos de \u00a0 subsidiariaridad \u00a0y residualidad de la acci\u00f3n de tutela. Precis\u00f3 que aunque en \u00a0 ocasiones ambos t\u00e9rminos se usan indistintamente, en realidad son conceptos \u00a0 relacionados pero no id\u00e9nticos. El primero, hace referencia a la inexistencia de \u00a0 recursos como presupuesto para la procedibilidad de la tutela[113]; el \u00a0 segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los \u00a0 recursos existentes. Expuso: \u201cPara explicar la relaci\u00f3n entre ambos \u00a0 conceptos, de forma sencilla, basta con se\u00f1alar que existen diversas razones por \u00a0 las cuales una persona carece de medios judiciales de defensa diferentes a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y una de ellas es que haya agotado los recursos existentes. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se hace evidente en el caso de los fallos judiciales: debido a \u00a0 que por regla general los diferentes procesos prev\u00e9n recursos, s\u00f3lo cuando el \u00a0 peticionario los ha agotado, puede considerarse que no posee otro medio de \u00a0 defensa judicial[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe reiterarse que \u00a0 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad solo puede ser excusado por \u00a0 circunstancias de fuerza mayor, que de ninguna forma puedan imputarse al \u00a0 peticionario, y que se encuentren probadas en el proceso, o se prueben durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la tutela[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tutelante no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como ya lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Sala, para que la solicitud de amparo sea procedente en sede \u00a0 constitucional, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual esta solo \u00a0 procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, lo que es \u00a0 conocido como el requisito de subsidiaridad.\u00a0 En las sentencias \u00a0 T-639 y T-996 de 2003[116], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 este condicionamiento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de una de las \u00a0 siguientes hip\u00f3tesis[117]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario \u00a0 que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el \u00a0 proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir \u00a0 mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una \u00a0 autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[118], que no se alteren o \u00a0 sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el \u00a0 Legislador[119], \u00a0 y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 asuntos[120], \u00a0 pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de \u00a0 recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, \u00a0 puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no \u00a0 imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de \u00a0 utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en \u00a0 cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n[122].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, \u00a0 existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como \u00a0 mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 Dicha \u00a0 eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan \u00a0 est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, cuando se pretende \u00a0 controvertir mediante la acci\u00f3n de tutela una decisi\u00f3n judicial, los requisitos \u00a0 generales de procedencia se hacen m\u00e1s exigentes pues (i) la persona que \u00a0 se considera afectada por una actuaci\u00f3n judicial tiene, al interior del proceso, \u00a0 diferentes v\u00edas para defender sus derechos, y (ii) no es el prop\u00f3sito de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el que se produzca una invasi\u00f3n de competencias por parte \u00a0 del juez constitucional, frente a las dem\u00e1s autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que al juez natural \u00a0 le corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y f\u00e1cticos \u00a0 discutidos mediante un proceso judicial, a trav\u00e9s de un amplio debate probatorio \u00a0 y de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas legales involucradas en el \u00a0 conflicto. Al juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de \u00a0 violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones \u00a0 judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, adem\u00e1s, \u00a0 solo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela es una consecuencia de la obligaci\u00f3n del peticionario de actuar \u00a0 diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del \u00a0 proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le \u00a0 corresponde alegar y demostrar al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or \u00a0 Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos acude a la acci\u00f3n de tutela para que le sean \u00a0 restablecidos sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y \u00a0 a la obtenci\u00f3n de una pronta y efectiva justicia, que considera vulnerados por \u00a0 los despachos judiciales que tramitaron en primera y segunda instancia el \u00a0 proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuant\u00eda, \u00a0 iniciado en su contra por los se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Bedoya e Ismael Vergara \u00a0 G\u00f3mez, que dio paso a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, en donde se ordenaron \u00a0 medidas cautelares sobre sus bienes. El argumento planteado para cimentar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos es la presunta indebida notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda ordinaria, raz\u00f3n por la cual no le fue posible ejercer \u00a0 el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Est\u00e1 demostrado en el proceso de \u00a0 tutela que el se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos le otorg\u00f3 poder a un abogado \u00a0 para que representara sus intereses en la ejecuci\u00f3n adelantada por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Pereira[126], \u00a0 y que, pese a ello, \u201c[s]eg\u00fan comunicaci\u00f3n enviada a [la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia] por el juzgador a quo, el aqu\u00ed promotor \u00a0 no ha elevado ning\u00fan reclamo tendiente a debatir dentro del precitado ejecutivo, \u00a0 las circunstancias puntual[es] de la queja, y menos ha deprecado su invalidaci\u00f3n \u00a0 por las presuntas irregularidades que rodearon su notificaci\u00f3n\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exhaustiva revisi\u00f3n que hizo la Sala \u00a0 del expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en el proceso de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual y de la ejecuci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n, \u00a0 ambos bajo el radicado No. 2009-0145-00, encontr\u00f3 un memorial suscrito por el \u00a0 apoderado judicial del ejecutado, presentado al Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito el primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), a trav\u00e9s del cual \u00a0 formul\u00f3 objeciones a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por el abogado de los \u00a0 ejecutantes y present\u00f3 una liquidaci\u00f3n alternativa, sin hacer pronunciamiento \u00a0 alguno acerca de la nulidad ahora alegada, que se fundamenta en la presunta \u00a0 indebida notificaci\u00f3n de la demanda de responsabilidad civil extracontractual[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el apoderado del \u00a0 se\u00f1or Ram\u00edrez R\u00edos intervino en el proceso para controvertir la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito presentada por el apoderado judicial de los ejecutantes, y propuso como \u00a0 nulidad la contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, esto es, la que se genera cuando el juez procede contra \u00a0 providencia ejecutoriada del superior, mas nada plante\u00f3 en relaci\u00f3n con el \u00a0 defecto de forma generado por la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda, que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Si el accionante consideraba que los \u00a0 despachos demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la defensa, a la igualdad procesal y a la obtenci\u00f3n de una pronta y efectiva \u00a0 justicia, debi\u00f3 acudir a los medios de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n, esto es, en el caso concreto, la alegaci\u00f3n de la \u00a0 nulidad procesal por err\u00f3nea o indebida notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia de responsabilidad civil extracontractual y la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia emitida \u00a0 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual[129]. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad procesal por err\u00f3nea o indebida \u00a0 notificaci\u00f3n: \u00a0 el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para \u00a0 la \u00e9poca de los hechos, consagra como causal de nulidad del proceso: \u201cCuando \u00a0 no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, \u00a0 o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda \u00a0 o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d. Esta nulidad, \u00a0 conforme al art\u00edculo 142 ib\u00edd., puede alegarse: (i) en cualquiera de las \u00a0 instancias del proceso, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n \u00a0 posterior a esta si ocurrieron en ella; (ii) \u00a0durante las diligencias de entrega de bienes y personas, oposici\u00f3n a la entrega \u00a0 o ejercicio del derecho de retenci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 337, 338 y 339 ib\u00edd., \u00a0 respectivamente; (iii) como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la sentencia; (iv) en el proceso ejecutivo donde ocurran, \u00a0 mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa \u00a0 legal, o (v) mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte \u00a0 en las anteriores oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n, en la sentencia T-275 de 2013[130] la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de su idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n \u00a0 del debido proceso en general. En esa oportunidad resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por una ciudadana contra una \u00a0 providencia judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 por incumplir el requisito de subsidiariedad, espec\u00edficamente por no agotar el \u00a0 recurso extraordinario de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. Al respecto, \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela versa sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, depende de la naturaleza de los derechos que se vean involucrados con \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. En otras palabras, pueden existir \u00a0 procesos en los cuales la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso implica la \u00a0 afectaci\u00f3n directa de derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo, el \u00a0 derecho a la libertad o a la libertad de expresi\u00f3n. Este ser\u00eda el caso de un \u00a0 proceso penal, en el cual la indebida notificaci\u00f3n, adem\u00e1s de vulnerar el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, puede incidir en la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la libertad. En estos casos, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia penal, no es un \u00a0 medio id\u00f3neo de defensa judicial y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. || [\u2026] Sin embargo, pueden existir otra clase de casos, en los \u00a0 cuales la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, no implica per \u00a0 se el desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, sino que afecta \u00a0 derechos de rango legal y contenido econ\u00f3mico o prestacional. Es el caso de los \u00a0 procesos ejecutivos en materia civil, donde la presunta afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso, conlleva a la amenaza o afectaci\u00f3n de otro tipo de derechos \u00a0 no fundamentales, como el derecho a la propiedad, entre otros. En esos casos, \u00a0 los mecanismos ordinarios [y extraordinarios de defensa, como el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n], se constituyen en el medio id\u00f3neo y eficaz para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. [\u2026]. De todos modos es \u00a0 importante resaltar que la falta de diligencia del recurrente para utilizar las \u00a0 herramientas de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su alcance, no sirve \u00a0 de excusa ni es relevante para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto)[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que \u00a0 en el caso bajo examen pretende controvertirse a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 constitucional de la tutela, un asunto que debi\u00f3 debatirse ante el juez natural, \u00a0 haciendo uso de los mecanismos procesales que consagra el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil para ventilar el defecto de forma derivado de la pr\u00e1ctica \u00a0 err\u00f3nea o indebida de la notificaci\u00f3n al demandado del auto que admiti\u00f3 la \u00a0 demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, \u00a0 deber\u00e1 reiterar la regla seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente por \u00a0 subsidiariedad, cuando la parte accionante no agota los mecanismos de defensa \u00a0 judicial que tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que en caso de cualquier deficiencia en la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, la parte afectada por ese \u00a0 defecto tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos mencionados con antelaci\u00f3n, para \u00a0 corregir ese defecto procesal que puede llegar a vulnerar el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. Al respecto, se pronunci\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-489 de 2006[132]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en relaci\u00f3n \u00a0 con la err\u00f3nea o indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del \u00a0 mandamiento de pago, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 dos medios \u00a0 procesales para corregir esa deficiencia y dispone la consecuencia \u00a0 correspondiente. En efecto, en relaci\u00f3n con los recursos procedentes para \u00a0 proteger el derecho de defensa del demandado, en primer lugar, el art\u00edculo 140, \u00a0 numeral 8\u00ba, del estatuto procesal civil dispone que el proceso es nulo \u201ccuando \u00a0 no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, \u00a0 o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso del auto que admite la demanda \u00a0 o del mandamiento ejecutivo, o de su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d. As\u00ed, el demandado \u00a0 podr\u00e1 alegar la nulidad por falta de notificaci\u00f3n como excepci\u00f3n en el proceso \u00a0 que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia o en el proceso ejecutivo \u00a0 mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores \u00a0 (art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el \u00a0 art\u00edculo 380, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala como causal \u00a0 de procedencia del recurso de revisi\u00f3n, \u201cestar el recurrente en alguno de los \u00a0 casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Recapitulando, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se trate \u00a0 de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. No sobra advertir que el \u00a0 perjuicio que se pretende evitar debe recaer sobre un derecho fundamental, y \u00a0 este aspecto no aparece en el caso estudiado por la Sala, toda vez que el \u00a0 accionante ha precisado en su escrito que el perjuicio irremediable, por el cual \u00a0 acude al amparo constitucional, consiste en la afectaci\u00f3n de su patrimonio en \u00a0 raz\u00f3n de la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares adelantadas en el curso de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Pereira, el veinticinco (25) de septiembre de \u00a0 dos mil doce (2012). En este evento, la violaci\u00f3n al debido proceso, que \u00a0 eventualmente puede tener como efecto la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 patrimonial, no es raz\u00f3n suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dado que, en principio, los derechos patrimoniales no son derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras el perjuicio que se pretende evitar mediante \u00a0 este mecanismo de amparo es aquel que tiene la condici\u00f3n de iusfundamental \u00a0 y que, de ninguna manera, puede ser remediado posteriormente, circunstancia esta \u00a0 que no se cumple en la solicitud estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se concede para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0de car\u00e1cter irremediable, los efectos del fallo de tutela son meramente \u00a0 transitorios y quedan supeditados a la decisi\u00f3n final adoptada por el juez de la \u00a0 causa. En criterio de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] siempre debe \u00a0 haber una necesidad de acudir a la tutela, y no una mera opci\u00f3n. Si se \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela es porque hay un principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0 lo justifica. No se instituy\u00f3 este mecanismo como un medio de sustituci\u00f3n, sino \u00a0 como un medio subsidiario \u2013regla general\u2013, o como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional.\u00a0 Pero a\u00fan en este \u00a0 caso no se sustituye la v\u00eda ordinaria, porque la tutela es transitoria, \u00a0 es decir, se acudir\u00eda a la v\u00eda ordinaria de todas maneras\u201d[133] (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos contra el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito Adjunto de la misma ciudad, es improcedente debido al \u00a0 incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante no \u00a0 agot\u00f3 ante el juez natural los mecanismos de defensa judicial que el legislador \u00a0 en materia procesal civil ha dispuesto para subsanar los defectos de forma \u00a0 generados por una indebida notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Hernando \u00a0 Ram\u00edrez R\u00edos, y la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que confirm\u00f3 la anterior, y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por no superar el examen formal de procedibilidad en lo que respecta al \u00a0 requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso por \u00a0 medio de auto del siete (07) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, y la \u00a0 sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la \u00a0 anterior, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Inform\u00f3 que el proceso adelantado \u00a0 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira tiene el radicado No. \u00a0 00145-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La demanda de tutela obra a folios \u00a0 140 a 150 del cuaderno principal.\u00a0 En adelante, los folios a que se haga \u00a0 referencia corresponder\u00e1n al cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folio 32 obra el certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de la ESP Rayco Gas SA, identificada con Nit \u00a0 816000443-1, en donde se inscribe la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la persona \u00a0 jur\u00eddica, los d\u00edas veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) y \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), respectivamente, y en \u00a0 el que aparece nombrado como liquidador principal el se\u00f1or Carlos Hernando \u00a0 Ram\u00edrez R\u00edos. El accionante indic\u00f3 que la disoluci\u00f3n fue solemnizada mediante la \u00a0 escritura p\u00fablica 1716 del dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003) de la \u00a0 Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Pereira, registrada en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Pereira el veinticuatro (24) de julio del mismo a\u00f1o, y que el veinticuatro (24) \u00a0 de septiembre de dos mil cuatro (2004) fue inscrita en la misma C\u00e1mara de \u00a0 Comercio el acta final de liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El doctor Felipe Alejandro Guerrero Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Se\u00f1al\u00f3 que los accionistas de la \u00a0 Sociedad eran Hernando Ram\u00edrez Jaramillo, Gloria R\u00edos de Ram\u00edrez, Gloria Isabel \u00a0 Ram\u00edrez R\u00edos, Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez R\u00edos y Lucy \u00a0 Ram\u00edrez R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 38 de la Ley 640 de \u00a0 2001, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 1395 de 2010 y por el art\u00edculo 621 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012, se\u00f1alaba: \u201cRequisito de procedibilidad en asuntos \u00a0 civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento ordinario o abreviado, con excepci\u00f3n de los de expropiaci\u00f3n y los \u00a0 divisorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 33 al 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A folios 33 al 40 obran en su orden \u00a0 las constancias de no conciliaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la audiencia del veinticinco \u00a0 (25) de marzo, y de no conciliaci\u00f3n del veintiuno (21) de abril, ambas de dos \u00a0 mil nueve (2009), registradas bajo el No. 803 del libro radicador de constancias \u00a0 del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria del \u00c1rea Andina, seccional Pereira. En dichos documentos se indica \u00a0 que el domicilio del se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos es en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 640 de 2001, hoy modificado por el art\u00edculo 620 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 se\u00f1alaba: \u201cLas partes deber\u00e1n asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y podr\u00e1n \u00a0 hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el \u00a0 domicilio de alguna de las partes no est\u00e9 en el circuito judicial del lugar \u00a0 donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del \u00a0 territorio nacional, la audiencia de conciliaci\u00f3n podr\u00e1 celebrarse por \u00a0 intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, a\u00fan sin la \u00a0 asistencia de su representado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A folios 185 al 191 obra oficio de \u00a0 Bancolombia con radicaci\u00f3n No. 2013-2928, dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia (con fecha de recibido del once (11) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) seg\u00fan sello que se aprecia en la primera \u00a0 p\u00e1gina), en donde la representante legal judicial de la entidad bancaria informa \u00a0 que consign\u00f3 en el Banco Agrario de Colombia, a nombre del Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Pereira, la suma de un mill\u00f3n quinientos treinta y ocho mil \u00a0 trescientos noventa y tres pesos ($1.538.393), el primero (01) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), en cumplimiento de la orden de embargo de la cuenta del se\u00f1or \u00a0 Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos, \u201cquedando pendiente ($108.461.607) toda vez que \u00a0 no hab\u00eda m\u00e1s disponible de la cuenta corriente en menci\u00f3n\u201d (folio 186). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La demanda de responsabilidad \u00a0 interpuesta por los se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Bedoya e Ismael Vergara G\u00f3mez \u00a0 contra Carlos Hernando R\u00edos Ram\u00edrez, obra a folios 41 al 45.\u00a0 En dicha \u00a0 demanda se solicitaba que el se\u00f1or R\u00edos Ram\u00edrez fuera declarado \u201csolidariamente \u00a0 responsable del pago de las obligaciones que ten\u00eda al momento de ser liquidada y \u00a0 aprobada la cuenta de liquidaci\u00f3n, de la sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A EN \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N, por no haber realizado dicha liquidaci\u00f3n conforme lo ordena la ley\u201d \u00a0 (folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A folios 61 al 63 aparece la \u00a0 constancia de citaci\u00f3n enviada al se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos a la calle \u00a0 19 No. 8-34 oficina 804, Pereira, Risaralda, bajo el consecutivo 164, para \u00a0 efectos de comunicarle la existencia del proceso radicado 2009-145-00, y que \u00a0 seg\u00fan informe de la oficina Postal Express SS, fue recibida por la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Arias en la direcci\u00f3n indicada (folio 66).\u00a0 A continuaci\u00f3n, obra la \u00a0 comunicaci\u00f3n remitida por la se\u00f1ora Nydia Hurtado Londo\u00f1o, con destino al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y con fecha de recepci\u00f3n del \u00a0 dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), en donde expresa: \u201cEstoy \u00a0 devolviendo la citaci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal enviada a CARLOS HERNANDO \u00a0 RAM\u00cdREZ R\u00cdOS, por el servicio postal EXPRESS S.S., debido a que el se\u00f1or RAM\u00cdREZ \u00a0 R\u00cdOS no trabaja en esta Empresa, o sea no es su sitio de trabajo pues este es en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, donde tambi\u00e9n tiene su residencia y domicilio\u201d (folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] A folio 67 obra una comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida por el abogado Felipe Alejandro Guerrero Ram\u00edrez, apoderado judicial de \u00a0 los demandantes en el proceso ordinario, dirigida a la Juez Segunda Civil del \u00a0 Circuito de Pereira (con fecha de recibido del catorce (14) de enero de dos mil \u00a0 diez (2010) seg\u00fan sello visible al reverso), en el que indica: \u201c[\u2026] manifiesto a \u00a0 la se\u00f1ora juez, que ignoro la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, \u00a0 raz\u00f3n por la cual solicito se decrete el emplazamiento del mismo. || La anterior \u00a0 manifestaci\u00f3n la realizo bajo la gravedad de juramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El doctor Mario de Jes\u00fas Arboleda D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A folio 70 aparece la comunicaci\u00f3n \u00a0 de aceptaci\u00f3n del cargo de curador ad litem dirigida por Mario de Jes\u00fas \u00a0 Arboleda D\u00edaz a la Juez Segunda Civil del Circuito. A continuaci\u00f3n obra la \u00a0 constancia de notificaci\u00f3n personal del curador (folio 71) y la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda por \u00e9l presentada (folios 72 al 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La providencia se encuentra a folios \u00a0 76 al 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La providencia aparece a folios 84 \u00a0 al 106. En el oficio suscrito por la Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira, \u00a0 del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), se indica que el se\u00f1or \u00a0 Ram\u00edrez R\u00edos fue condenado a pagar a los demandantes Ismael Vergara G\u00f3mez y \u00a0 Orlando de Jes\u00fas Bedoya Fl\u00f3rez las sumas de veinti\u00fan millones seiscientos \u00a0 ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) y cuarenta y tres millones trescientos \u00a0 setenta mil pesos ($43.370.000), respectivamente, as\u00ed como el setenta por ciento \u00a0 (70%) de la suma de doce millones trescientos seis mil pesos ($12.306.000), \u00a0 correspondiente a las costas fijadas en el proceso laboral que promovieron \u00a0 contra la Sociedad Rayco (folios 165 y 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A folio 1 obra constancia laboral \u00a0 expedida por la coordinadora del Departamento de Recursos Humanos de CM&amp; \u00a0 Televisi\u00f3n, en la que se indica que el accionante labora para la Compa\u00f1\u00eda en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y \u00a0 dos (1992), en el cargo de gerente general y representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se omite el dato de las direcciones \u00a0 para efectos de proteger la intimidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Se aporta fotocopia del impuesto \u00a0 predial unificado con vigencia del quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) \u00a0 al treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), en donde se identifica como \u00a0 contribuyente al se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez del predio ubicado en la \u201cCL 128B \u00a0 78-70 BQ 3 IN 6\u201d (folio 2).\u00a0 Igualmente, obra copia del paz y salvo de \u00a0 cuotas de administraci\u00f3n y otros conceptos, hasta el treinta (30) de noviembre \u00a0 de dos mil nueve (2009), expedido por la administradora y representante legal \u00a0 del conjunto Camino de Ind\u00edgenas (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Se\u00f1al\u00f3 que el inmueble que \u00a0 actualmente habita lo adquiri\u00f3 por medio de un contrato de cesi\u00f3n de derechos \u00a0 fiduciarios en el patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Gonz\u00e1lez Torres de la Sierra, \u00a0 suscrito con el anterior propietario, se\u00f1or Pedro Antonio Gonz\u00e1lez Lombana.\u00a0 \u00a0 El contrato obra a folios 29 al 31.\u00a0 Se aporta copia de las facturas de \u00a0 impuesto predial unificado de 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en donde se \u00a0 identifica como contribuyente al se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez del predio \u00a0 ubicado en la \u201cCL 94 7 A 40 AP 202 A\u201d (folios 3 al 7) y del formulario \u00fanico de \u00a0 impuesto predial unificado del a\u00f1o gravable 2009, correspondiente a dicho \u00a0 inmueble (folio 8).\u00a0 A folio 10 obra constancia expedida por la \u00a0 administradora y representante legal del edificio Torres de la Sierra, el tres \u00a0 (3) de diciembre de dos mil trece (2013), en que \u201ccertifica que el se\u00f1or CARLOS \u00a0 RAM\u00cdREZ y FAMILIA, propietarios del apartamento 202 Torre A residen en el \u00a0 edificio desde Enero de 2009 a la fecha\u201d.\u00a0 Igualmente, aporta diferentes \u00a0 facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de la ETB (folios 11 al 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 152 y 153. En dicho auto, la \u00a0 Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el accionante, consistente \u00a0 en la suspensi\u00f3n inmediata de la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas \u00a0 sobre su patrimonio, para efectos de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, por considerar que prima facie no se vislumbraba la \u00a0 conculcaci\u00f3n de los derechos alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En esta comunicaci\u00f3n, del nueve (9) \u00a0 de diciembre de dos mil trece (2013), se informa que en el despacho \u201cse tramit\u00f3 \u00a0 un proceso ordinario en el que los se\u00f1ores Bedoya y Guerrero demandaron al se\u00f1or \u00a0 Ram\u00edrez D\u00edaz en su calidad de liquidador de Rayco Gas S.A., para que fuera \u00a0 condenado a pagar solidariamente unas condenas laborales que soportaba [la \u00a0 Sociedad] y que el demandado no incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de la [misma]\u201d (folio \u00a0 165). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP Luis Armando Tolosa Villabona, \u00a0 radicado No. 2013-02928 (folios 193 al 200). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que \u201c[s]eg\u00fan \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada a esta Corte por el juzgador a quo, el aqu\u00ed promotor \u00a0 no ha elevado ning\u00fan reclamo tendiente a debatir dentro del precitado ejecutivo, \u00a0 las circunstancias puntual[es] de la queja, y menos ha deprecado su invalidaci\u00f3n \u00a0 por las presuntas irregularidades que rodearon su notificaci\u00f3n\u201d (folio 196).\u00a0 \u00a0 El documento al que se hace referencia, con fecha del nueve (09) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), obra a folios 165 y 166, en el que se lee: \u201c4. Despu\u00e9s de \u00a0 que regres\u00f3 el expediente a este juzgado, el demandado solo ha otorgado poder a \u00a0 un profesional del derecho, quien a su vez solicit\u00f3 el 20 de septiembre pasado \u00a0 que se le expidiera copia de todo el expediente. || 5. No aparece en el \u00a0 expediente solicitud alguna del demandante en tutela ni de su apoderado a quien \u00a0 se le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar, mediante auto del 8 de noviembre del \u00a0 [2013]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 228 al 231. Fundament\u00f3 su solicitud en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas circunstancias que debieron ser analizadas por la H. \u00a0 Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Civil, en orden a analizar el caso en concreto \u00a0 frente a la situaci\u00f3n del suscrito accionante, tal como lo ordena la norma \u00a0 citada, son entre otras, las siguientes: || (i) De qu\u00e9 le va a servir al \u00a0 accionante que, por virtud del recurso extraordinario de revisi\u00f3n se le decrete \u00a0 la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos iniciados en su contra, si \u00a0 para ese entonces ya seguramente todos sus bienes y haberes habr\u00e1n sido \u00a0 embargados, secuestrados y rematados para pagar a los demandantes las sumas a \u00a0 las que fue condenado por esos despachos judiciales? || (ii) Estamos o no frente \u00a0 a un \u201cperjuicio irremediable\u201d, entendi\u00e9ndose por tal, como claramente lo define \u00a0 la misma norma, aqu\u00e9l que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una \u00a0 indemnizaci\u00f3n? || (iii) C\u00f3mo podr\u00eda el accionante recuperar de nuevo la parte de \u00a0 sus salarios, las acciones que posee en la COMPA\u00d1\u00cdA DE MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N \u00a0 S.A.S \u2013 CM&amp; TELEVISI\u00d3N \u2013 y los dem\u00e1s bienes y haberes de su propiedad que le \u00a0 sean embargados, secuestrados y rematados? (iv) C\u00f3mo defender y tutelar su \u00a0 derecho fundamental al buen nombre, si de hecho ya est\u00e1 siendo mancillado con \u00a0 una sentencia y unas medidas cautelares que fueron decretadas en su contra y que \u00a0 eventualmente pueden ser declaradas nulas por hab\u00e9rsele conculcado el derecho \u00a0 fundamental a la defensa y debido proceso?\u201d (folio 230). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP Rigoberto Echeverri Bueno, \u00a0 radicado No. 52297 (folios 3 al 9 \u00a0 del cuaderno dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Consider\u00f3 que \u201cle asiste plena \u00a0 raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n cuando en su fallo de \u00a0 primera instancia afirma que el accionante debi\u00f3 haber planteado la \u00a0 inconformidad que ahora, en sede de tutela, intenta que se acoja, dentro de las \u00a0 v\u00edas ordinarias establecidas para ello, pues no demostr\u00f3 haber utilizado el \u00a0 recurso que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto para este tipo de eventos, \u00a0 esto es, la proposici\u00f3n del incidente de nulidad, contemplado en el art\u00edculo \u00a0 140, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la finalidad de \u00a0 cuestionar la forma en que fue notificado o emplazado del mandamiento de pago en \u00a0 el proceso ejecutivo y plantear as\u00ed los argumentos que hoy utiliza en su defensa \u00a0 ante el juez del juicio ejecutivo promovido en su contra. || Entonces, siendo \u00a0 que el actor dej\u00f3 de utilizar los mecanismos ordinarios para efectos de \u00a0 cuestionar las providencias hoy atacadas en el tr\u00e1mite constitucional y como \u00a0 quiera que tampoco est\u00e1 demostrado el perjuicio irremediable del accionante que \u00a0 lo exonerara de agotar los medios ordinarios, es por lo que el presente amparo \u00a0 deviene en improcedente y, por lo tanto, habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado \u00a0 en el presente asunto\u201d (folio 8 del cuaderno dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 27 al 29 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 33 y 34 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 108 al 112 del cuaderno \u00a0 principal del proceso No. 2009-0145-00. En el hecho d\u00e9cimo de la demanda, el \u00a0 apoderado judicial afirm\u00f3 que el demandado contravino lo establecido en el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de sociedades, \u201cpues \u00a0 distribuy\u00f3 el activo de la sociedad sin cancelar el pasivo de la misma, no \u00a0 respet\u00f3 la prelaci\u00f3n legal establecida en el C\u00f3digo Civil, al igual, que no \u00a0 provision\u00f3 de manera adecuada el pago de dicho pasivo; tampoco realiz\u00f3 el \u00a0 dep\u00f3sito de dicha provisi\u00f3n en un establecimiento bancario, luego violent\u00f3 los \u00a0 derechos de los acreedores, en este caso, los demandantes, pues al momento de \u00a0 iniciar la liquidaci\u00f3n conoc\u00eda de la demanda y sus eventuales resultados, siendo \u00a0 necesario atender las voces del c\u00f3digo de comercio en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n \u00a0 para el pago eventual de los derechos litigiosos\u201d (folio 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Pereira, en audiencia de juzgamiento No. 129 realizada el \u00a0 veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: DECLARAR \u00a0 NO PROBADAS las excepciones de CULPA DEL TRABAJADOR Y EXONERACION DE CULPA DEL \u00a0 EMPLEADOR, propuestas por el vocero judicial de la parte demandada, de \u00a0 conformidad a lo expresado en la parte considerativa de este prove\u00eddo. || \u00a0 SEGUNDO: Se DECLARA que entre los se\u00f1ores JUAN CARLOS OSORIO MEJIA, ORLANDO DE \u00a0 JESUS BEDOYA FLOREZ y ISMAEL VERGARA FLOREZ y la sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A. \u00a0 existi\u00f3 un contrato de trabajo, en cuya vigencia sufrieron un accidente de \u00a0 trabajo, exactamente el d\u00eda 21 de septiembre del 2000, por culpa de la \u00a0 Empleadora, ante la falta de medidas de protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n e incumplimiento \u00a0 de normas en salud Ocupacional de la referida sociedad. || [\u2026] || CUARTO: \u00a0 CONDENAR a la sociedad E.S.P. RAYCO GAS S.A., representada legalmente por el Sr. \u00a0 JUAN ENRIQUE TORO DUQUE, o quien haga sus veces, a cancelar en favor de los \u00a0 demandantes, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta \u00a0 providencia, las sumas que a continuaci\u00f3n se relacionan y por los siguientes \u00a0 conceptos: || Por PERJUICIOS MATERIALES a favor del Sr. JUAN CARLOS OSORIO \u00a0 MEJIA, la suma de UN MILL\u00d3N CIEN MIL PESOS MCTE ($1.100.000). || Por PERJUICIOS \u00a0 MORALES: Para el trabajador JUAN CARLOS OSORIO MEJIA: 65 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales, a DANIELA OSORIO CALLE, esposa del demandante 15 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales, a AURA ROSA MEJIA BLANDON y GENARO ANTONIO OSORIO \u00a0 CASTA\u00d1O, padres del demandante, a cada uno, 10 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales. || A ISMAEL VERGARA GOMEZ: 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales. || \u00a0 A ORLANDO BEDOYA FLOREZ: 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales. || [\u2026]\u201d \u00a0 (may\u00fasculas originales) (folios 25 al 50 del cuaderno principal del proceso No. \u00a0 2009-0145-00).\u00a0 La anterior decisi\u00f3n fue apelada por las partes.\u00a0 \u00a0 Mediante sentencia del cinco (05) de julio de dos mil siete (2007), acta No. \u00a0 080, la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, con ponencia \u00a0 del magistrado Hern\u00e1n Mej\u00eda Uribe, resolvi\u00f3: \u201cCONFIRMAR la sentencia examinada \u00a0 con las siguientes MODIFICACIONES || PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la \u00a0 parte resolutiva para DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la E.S.P. \u00a0 Rayco Gas S.A. de EXONERACI\u00d3N DE CULPA AL EMPLEADOR A CONSECUENCIA DE LA \u00a0 RELACI\u00d3N CONTRACTUAL CON TERCEROS, FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA y NO EXISTIR \u00a0 LA CALIDAD DE CAUSAHABIENTES en CAROLINA CALLE TABARES, DANIELA OSORIO CALLE, \u00a0 GENARO ANTONIO OSORIO CASTA\u00d1O, AURA ROSA MEJ\u00cdA BLANDON, JHON JAIRO OSORIO MEJ\u00cdA, \u00a0 ALVARO ARTURO CALLE OCAMPO, MAR\u00cdA AMPARO TABARES DE CALLE, FRANCINETH Y MAICOL \u00a0 CALLE TABARES Y JACQUELINE CALLE TABARES por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva, CONFIRMANDO la decisi\u00f3n de declarar no probadas las restantes. || \u00a0 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el numeral cuarto de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia en lo que tiene que ver con la condena impuesta a la \u00a0 E.S.P. RAYCO GAS S.A. por los perjuicios morales sufridos por DANIELA OSORIO \u00a0 CALLE, AURA ROSA MEJ\u00cdA BLAND\u00d3N y GENARO ANTONIO OSORIO CASTA\u00d1O y CONFIRMAR las \u00a0 impuestas para los se\u00f1ores JUAN CARLOS OSORIO MEJ\u00cdA (materiales y morales), \u00a0 ISMAEL VERGARA G\u00d3MEZ y ORLANDO BEDOYA FL\u00d3REZ. || [\u2026] || CUARTO: MODIFICAR la \u00a0 condena en costas impuesta a la demandada en primera instancia reduci\u00e9ndola a un \u00a0 70% de las causadas.\u00a0 En esta no se generaron\u201d (may\u00fasculas originales) \u00a0 (folios 55 al 77 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 121 y 122 del cuaderno \u00a0 principal del proceso No. 2009-0145-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 123 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 126 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 127 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 128 y 129 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 31 y 32 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 133 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A folio 142 ib\u00edd. obra citaci\u00f3n \u00a0 dirigida al se\u00f1or Carlos Hernando Ram\u00edrez R\u00edos a la calle 19 No. 8-34, torre A, \u00a0 de Pereira, Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 160 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 161 y 162 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 164 al 171 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 171 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP Luis Alfonso Castrill\u00f3n S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0 Folios 16 al 37 del cuaderno tres del proceso No. 2009-0145-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 16 al 37 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El proceso ejecutivo se sigui\u00f3 a \u00a0 continuaci\u00f3n del ordinario bajo el radicado 2009-0145-00.\u00a0 La demanda obra \u00a0 a folios 1 al 4 del cuaderno cuatro del proceso No. 2009-0145-00.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 5 ib\u00edd. En el auto se \u00a0 certifica que fue notificado por el estado No. 62 del dieciocho (18) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 6 al 8 ib\u00edd. Las costas \u00a0 fueron liquidadas por el secretario del despacho en la suma de siete millones \u00a0 ochocientos mil pesos ($7.800.000), la cual no fue objetada por ninguna de las \u00a0 partes (folios 9 y 10 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El doctor Hamid Vega P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 11 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 12 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 13 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 14 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 15 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 16 y 17 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 19 al 22 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 1 del cuaderno cinco del \u00a0 proceso No. 2009-0145-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 2 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] A folio 4 ib\u00edd., obra oficio del \u00a0 treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) mediante el cual se solicita \u00a0 subsanar la cuant\u00eda de la medida cautelar decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 7 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 6 y 8 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 11 y 13 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 14 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 15 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 16 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 17 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 19 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 18 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 19 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 21 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 36 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folios 38 al 42 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 43 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 49 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al respecto, ver las sentencias \u00a0 T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) y C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime) \u00a0 y T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 Entre muchas otras, la \u00a0 posici\u00f3n fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de \u00a0 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 Se \u00a0 trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cEn la citada \u00a0 norma superior (art\u00edculo 86 CP) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 \u00a0 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de \u00a0 excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma \u00a0 superior indicada se habla de \u201ccualquier\u201d autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello \u00a0 as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y, espec\u00edficamente, \u00a0 contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana \u00a0 tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir \u00a0 decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el \u00a0 estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cLa procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre los conceptos de ratio \u00a0 decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo (SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Se reitera, se sigue la exposici\u00f3n \u00a0 de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sobre el agotamiento de recursos o \u00a0 principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad \u00a0 cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver la \u00a0 sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Es importante precisar que esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de \u00a0 esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la \u00a0 arbitrariedad judicial, la Corporaci\u00f3n sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho \u00a0 por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales\u201d que responde mejor a su realidad constitucional.\u00a0 La sentencia \u00a0 C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u00a0 \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El defecto org\u00e1nico hace referencia \u00a0 a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El defecto sustantivo se configura \u00a0 cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n (ver sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-079 de \u00a0 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El defecto procedimental absoluto \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), SU-159 de \u00a0 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-996 de 2003 \u00a0 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-196 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-937 \u00a0 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 referido a \u00a0 la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n al \u00a0 principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El error inducido, tambi\u00e9n conocido \u00a0 como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a \u00a0 pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario \u00a0 judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea \u00a0 porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico. Ver, principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y \u00a0 SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se \u00a0 configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114 de \u00a0 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Conforme a la sentencia T-018 de \u00a0 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime) y SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposici\u00f3n \u00a0 normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-1184 de 2001 \u00a0 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett).\u00a0 Asimismo, cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver sentencia T-701 de \u00a0 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al respecto pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-231 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-933 de 2003 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Entre otras, ver la sentencia T-231 \u00a0 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver las sentencias C-590 de 2005 y \u00a0 T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, la sentencia \u00a0 T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Se sigue la exposici\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El principio de subsidiariedad ha \u00a0 sido reiterado por la Corte en un gran n\u00famero de oportunidades. \u00a0Sobre su \u00a0 formulaci\u00f3n general, puede verse las sentencias C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-441 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-595 de 2007 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Su aplicaci\u00f3n en el sentido de agotamiento de recursos \u00a0 como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 es estudiado en las sentencias T-874 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-951 \u00a0 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1203 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-225 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-086 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-764 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-222 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-578 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y T-410 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Para una \u00a0 presentaci\u00f3n general del principio de inmediatez, ver la sentencia SU-961 de \u00a0 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sobre el car\u00e1cter residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias y la obligaci\u00f3n de agotar los recursos del \u00a0 proceso, ver entre otras las sentencias T-742 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-606 de 2004 (MP \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes) y T-086 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-1203 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-225 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-511 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-764 de 2007 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Estos requisitos de tipo formal \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela son retomados, entre otras, en las sentencias T-890 de 2007 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-343 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver la sentencia T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver la sentencia SU-622 de 2001 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-116 de 2003 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Al respecto, pueden verse las sentencias C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-511 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-108 de 2003 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En la sentencia T-440 de 2003 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le concedi\u00f3 la \u00a0 tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que \u00a0 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los \u00a0 derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios \u00a0 documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una \u00a0 corporaci\u00f3n bancaria.\u00a0 Sobre la procedencia de la tutela se\u00f1al\u00f3: \u201c[&#8230;] En \u00a0 segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 \u00a0 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas \u00a0 personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo [&#8230;]. Por lo \u00a0 tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias \u00a0 judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido \u00a0 proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban \u00a0 enterados\u201d.\u00a0 En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-329 de \u00a0 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-289 de 2003 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver sentencia T-598 de \u00a0 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Se hace referencia \u00a0 a la sentencia de segunda instancia (folios 84 al 106), proferida por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual es \u00a0 declarado civil y extracontractualmente responsable el accionante y es condenado \u00a0 a pagar a los demandantes, Ismael Vergara G\u00f3mez y Orlando de Jes\u00fas Bedoya \u00a0 Fl\u00f3rez, las sumas de veinti\u00fan millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos \u00a0 ($21.685.000) y cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos \u00a0 ($43.370.000), respectivamente, as\u00ed como el setenta por ciento (70%) de la suma \u00a0 de doce millones trescientos seis mil pesos ($12.306.000), correspondiente a las \u00a0 costas fijadas en el proceso laboral que promovieron contra la Sociedad Rayco \u00a0 (folios 165 y 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] A folio 11 del cuaderno cuatro del \u00a0 proceso No. 2009-0145-00 obra memorial suscrito por Carlos Hernando Ram\u00edrez \u00a0 R\u00edos, del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), por medio del cual \u00a0 le otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Hamid Vega P\u00e9rez para \u00a0 que represente sus intereses en el proceso ejecutivo seguido a continuaci\u00f3n del \u00a0 ordinario, identificado con el radicado 200900145, y que es objeto de tr\u00e1mite en \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folio 196.\u00a0 El documento a que \u00a0 se hace referencia obra a folios 165 y 166, y es suscrito el nueve (09) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) por la Juez Segunda Civil del Circuito.\u00a0 \u00a0 En el mismo se lee: \u201c4. Despu\u00e9s de que regres\u00f3 el expediente a este juzgado, el \u00a0 demandado solo ha otorgado poder a un profesional del derecho, quien a su vez \u00a0 solicit\u00f3 el 20 de septiembre pasado que se le expidiera copia de todo el \u00a0 expediente. || 5. No aparece en el expediente solicitud alguna del demandante en \u00a0 tutela ni de su apoderado a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar, \u00a0 mediante auto del 8 de noviembre del presente a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folios 19 al 22 del cuaderno cuatro del proceso No. \u00a0 2009-0145-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, aplicable para la \u00e9poca de los hechos, \u201c[e]l recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la \u00a0 Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y \u00a0 de menores\u201d.\u00a0 Dentro de las causales de revisi\u00f3n indicadas en el art\u00edculo \u00a0 380 ib\u00edd., entre otras, se encuentra: \u201c7. Estar el recurrente en alguno de los \u00a0 casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0 contemplados en el art\u00edculo [140], siempre que no haya saneado la nulidad\u201d.\u00a0 \u00a0 El numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala como \u00a0 causal de nulidad del proceso: \u201cCuando no se practica en legal forma la \u00a0 notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00a0 \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, \u00a0 o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d. \u00a0El art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil que regula lo referente al t\u00e9rmino para interponer el \u00a0 recurso, establece: \u201cEl recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os \u00a0 siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna \u00a0 de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo \u00a0 precedente. || Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del \u00a0 mencionado art\u00edculo [380], los dos a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que \u00a0 la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido \u00a0 conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os\u2026\u201d.\u00a0 Los anteriores textos normativos \u00a0 fueron derogados por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, que \u00a0 entr\u00f3 a regir a partir del primero (1\u00b0) de enero de dos mil catorce (2014), en \u00a0 los t\u00e9rminos del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Y agrega: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la [ciudadana], resulta improcedente por no superar el examen \u00a0 formal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente en lo relativo al requisito de subsidiariedad. Lo anterior, \u00a0 porque la accionante a pesar que propuso el incidente de nulidad (art. 140, \u00a0 numeral 8\u00b0 C.P.C.), no agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en \u00a0 el art\u00edculo 379 del C.P.C., para as\u00ed plantear bajo la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 380 \u00a0 del C.P.C., que en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que se adelantaba en su \u00a0 contra, existi\u00f3 una irregularidad en la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y \u00a0 de la sentencia que orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 La regla de la \u00a0 decisi\u00f3n en el caso fue la siguiente: \u201cLa demanda de tutela es improcedente por \u00a0 subsidiariedad, cuando la parte accionante no agota el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, del cual dispone en la jurisdicci\u00f3n civil, para atacar la indebida \u00a0 notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo. Dicho mecanismo de defensa \u00a0 judicial se considera id\u00f3neo y eficaz, para brindar la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental invocado, siempre [y] cuando, no se demuestre la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que, pueda hacer procedente el amparo en forma \u00a0 transitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia T-327 de 1994 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-278-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-278\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por incumplir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}