{"id":22604,"date":"2024-06-26T17:34:10","date_gmt":"2024-06-26T17:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-280-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:10","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:10","slug":"t-280-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-15\/","title":{"rendered":"T-280-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-280-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 Constitucional ha contemplado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensi\u00f3n compromete el \u00a0 n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. En este sentido, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente, cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que \u00a0 sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental, como \u00a0 lo es la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del \u00a0 reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente \u00a0 contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Naturaleza y t\u00e9rminos para \u00a0 hacerlo efectivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses \u00a0 para resolver reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le \u00a0 solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n a la entidad encargada de ello, \u00e9sta \u00a0 \u00faltima tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y seis \u00a0 meses para tomar las medidas que sean necesarias para empezar a pagar las \u00a0 mesadas pensionales. El desconocimiento de dichos t\u00e9rminos seg\u00fan lo establece la \u00a0 jurisprudencia constitucional, acarrea vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida digna, por cual se vuelve procedente el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 como consecuencia de la demora en la inclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de una persona a la que se le ha reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garant\u00eda \u00a0 laboral. El reconocer la prestaci\u00f3n sin cumplir dicho requisito, genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a otros derechos \u00a0 fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deber\u00e1n ser motivo de \u00a0 estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden \u00a0 ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, \u00a0 generando una trasgresi\u00f3n de la dignidad humana de quien resulta titular del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, pero no puede acceder a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral \u00a0 reforzada, es un tipo de protecci\u00f3n relativa y no absoluta, que se predica de \u00a0 manera objetiva de todos los trabajadores que se encuentran afectados en su \u00a0 salud, sin importar el v\u00ednculo laboral adoptado por las partes o si se el \u00a0 empleador es una entidad de naturaleza p\u00fablica o privada. Por su parte el \u00a0 reintegro es una medida que procede cuando se cumplen los siguientes tres \u00a0 requisitos:\u00a0\u201c(i) que el peticionario pueda considerarse una persona \u00a0 discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga \u00a0 conocimiento de tal situaci\u00f3n, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin \u00a0 permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d.\u00a0Lo anterior, siempre teniendo \u00a0 presente la salud de la persona que por su enfermedad goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de un \u00a0 funcionario que ejerce su funci\u00f3n en provisionalidad y adem\u00e1s est\u00e1 en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, requiere el respeto de su derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posici\u00f3n de quien accedi\u00f3 al \u00a0 cargo por aprobar el respectivo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Orden a Colpensiones incluir en n\u00f3mina al accionante, iniciar \u00a0 el pago efectivo de las mesadas pensionales a favor y pagar a modo de \u00a0 retroactivo el valor dejado de percibir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Orden a Gobernaci\u00f3n reintegrar a trabajadora a un cargo en provisionalidad, \u00a0 de condiciones iguales o mejores al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3.836.925 y T-3.847.387 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Jaime Ernesto Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez \u00a0 contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y Rebeca Valencia \u00a0 Ayala contra el Departamento de Santander, representado por el doctor Richard \u00a0 Alfonso Aguilar Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por el\u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas \u00a0 en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0 cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela \u00a0 dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-3.836.925\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Octavo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 30 de enero de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.847.387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Primero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga., del 28 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: Sentencia del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil, del 12 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 15 de abril de 2013 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes T-3.836.925 y T-3.847.387 para que \u00a0 fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.836.925 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero \u00a0 de 2014, el se\u00f1or Jaime Ernesto Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y al m\u00ednimo vital, \u00a0 atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que mediante Resoluci\u00f3n 029098 del 24 de agosto de 2011, el \u00a0 ISS reconoci\u00f3 a su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez. (Folios No. 2-7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Menciona que por medio del Decreto 352 del 18 de mayo de 2012, la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1, declar\u00f3 insubsistente su nombramiento provisional, en \u00a0 cumplimiento de la lista de elegibles contenida en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3446 del 30 de junio de 2011 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil. (Folios No. 11-14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En virtud de lo anterior, manifiesta que el 13 de julio de 2012, \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando el ingreso en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0 de COLPENSIONES (Folio No. 10), petici\u00f3n, que fue reiterada por la Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 mediante oficio 5584 del 22 de noviembre de 2012 (Folio No. 9), sin que a \u00a0 la fecha de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional se llevar\u00e1 a cabo dicha \u00a0 inclusi\u00f3n. (Folio No. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada incluirlo en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados y realizar los respectivos pagos de las mesadas y aportes \u00a0 en salud entendiendo que se est\u00e1 viendo vulnerado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante \u00a0 oficio del 17 de enero de 2013, dicha entidad no respondi\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido, guardando silencio frente a la protecci\u00f3n de tutelar solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia \u00a0de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2013, el Juzgado Octavo Civil del \u00a0 Circuito Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 conceder el amparo tutelar \u00fanicamente frente al \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. Lo anterior, ya que se consider\u00f3 que el no dar \u00a0 respuesta habiendo transcurrido m\u00e1s de cinco (5) meses desde la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud, constituye una vulneraci\u00f3n del mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, concluye el juez que el amparo \u00a0 con respecto a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida y la salud, \u00a0 es improcedente. Esto, debido a que se aprecia que (i) no se acredit\u00f3 \u00a0 dificultad que imposibilite hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos por \u00a0 la ley y (ii) no existe perjuicio irremediable que permita la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela en lo que a reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas se \u00a0 refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n por ninguna de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-3.847.387 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0 diciembre de 2012, la se\u00f1ora Rebeca Valencia Ayala, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Departamento de Santander, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la vida digna, al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y a la salud, conforme a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que desde hace quince a\u00f1os trabajaba como secretaria en \u00a0 el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Santander (Folio No. 8), en cuyo desempe\u00f1o desarroll\u00f3 s\u00edndrome del t\u00fanel \u00a0 carpiano bilateral de predominio derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debido a la enfermedad que presentaba, solicit\u00f3 a EPS SALUDCOOP la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. Esta entidad confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de la enfermedad \u00a0 de origen laboral y recomend\u00f3 solicitar a la ARP correspondiente la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas asistenciales y econ\u00f3micas con respecto a su condici\u00f3n. (Folios No. \u00a0 11-25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por lo anterior, menciona que solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad a Liberty Seguros de Vida S.A. ARL. Sin embargo, dicha entidad \u00a0 manifest\u00f3 a la EPS SALUDCOOP, que no se reconoce el origen de la enfermedad como \u00a0 profesional y debido a ello, recae en la EPS continuar con la cobertura \u00a0 correspondiente. (Folios No. 27-29) Decisi\u00f3n, frente a la cual la accionante \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. (Folio No. 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Inicialmente, en su acci\u00f3n de tutela sostuvo que posteriormente, el \u00a0 ISS la calific\u00f3 y le reconoci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.46%; y \u00a0 que adem\u00e1s, su caso est\u00e1 siendo actualmente estudiado por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n Regional. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n enviada a la Corte en \u00a0 sede de revisi\u00f3n el 13 de febrero de 2015, corrigi\u00f3 este punto y manifest\u00f3 que a \u00a0 esa fecha no se hab\u00eda \u201c(\u2026) hecho la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral (\u2026)\u201d. (Folio No. 18, Cuaderno Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Adicionalmente, indica que el 21 de septiembre de 2012 mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 015533, la Gobernaci\u00f3n de Santander dio por terminado el \u00a0 nombramiento provisional de la accionante, nombrando en su lugar al se\u00f1or \u00a0 Alexander Otero Silva, qui\u00e9n \u2013seg\u00fan informa la accionante- al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no se hab\u00eda posesionado. (Folios No. 9 \u00a0 y 10)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Solicita, que se deje parcialmente sin efecto la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 015533 de 2012, en lo que concierne a la declaraci\u00f3n de insubsistente con \u00a0 respecto a la accionante, y as\u00ed se ordene el correspondiente reintegro y \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se notific\u00f3 al \u00a0 Departamento de Santander el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante oficio del \u00a0 19 de diciembre de 2012, dicha entidad respondi\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido \u00a0 solicitando que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela basados en \u00a0 los siguientes argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, sostienen que el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 consagra que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la responsable de la \u00a0 administraci\u00f3n y la vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 Correspondi\u00e9ndole entonces, a este \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, la \u00a0 competencia exclusiva frente al tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 argumentan que el retiro de la se\u00f1ora Rebeca Valencia Ayala, se debi\u00f3 a que la \u00a0 misma ostentaba un puesto en calidad de provisional, mientras se surt\u00eda el \u00a0 proceso del concurso de m\u00e9ritos. En esta medida, al surtirse el procedimiento \u00a0 legal, el se\u00f1or Alexander Otero Silva ostent\u00f3 el derecho a ser nombrado en \u00a0 periodo de prueba en el cargo de Secretaria C\u00f3digo 440 grado 12; hecho por el \u00a0 cual se termin\u00f3 la provisionalidad de la accionante y fue retirada del puesto \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 015533 del 21 de septiembre 2012, debidamente notificada el \u00a0 27 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de diciembre de 2012, decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, al \u00a0 encontrar probado que no se cumple con los requisitos para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n con respecto al reintegro. Esto, debido a que no se \u00a0 acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable puesto que la terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral no es obst\u00e1culo en el proceso de calificaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se consider\u00f3 que teniendo en cuenta la \u00a0 provisionalidad del cargo que desempe\u00f1aba, la accionante cuenta con otros medios \u00a0 de defensa m\u00e1s efectivos como lo ser\u00eda la acci\u00f3n contencioso administrativa que \u00a0 permite solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, al \u00a0 considerar que su grave estado de salud es un factor que permite en el caso en \u00a0 concreto, la protecci\u00f3n constitucional residual de car\u00e1cter transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, insiste en que se debe \u00a0 proceder a proteger su derecho al trabajo por un hecho manifiesto de incapacidad \u00a0 y ordenar el reintegro y reubicaci\u00f3n acorde con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en \u00a0 sentencia del 12 de febrero de 2013, decide confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, en vista de que lo que busca la accionante es dejar sin efectos un \u00a0 acto administrativo v\u00e1lidamente proferido por la autoridad competente, para lo \u00a0 cual al no identificarse perjuicio irremediable, cuenta con otro medio de \u00a0 defensa como v\u00eda id\u00f3nea: acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no se cumple con el nexo de causalidad \u00a0 que debe existir entre la desvinculaci\u00f3n laboral y la debilidad manifiesta. Lo \u00a0 anterior, ya que se considera claro que dada la provisionalidad del cargo de la \u00a0 tutelante y culminado el proceso de selecci\u00f3n, conforme a la normatividad \u00a0 vigente, se deb\u00eda dar por terminado el encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos \u00a0 proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el antes mencionado \u00a0 auto del 15 de abril de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y planteamiento del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional buscar\u00e1 dar respuesta en esta ocasi\u00f3n, a dos problemas jur\u00eddicos \u00a0 independientes derivados, por un lado, del expediente T-3.836.925 y por el otro, \u00a0 del proceso T-3.847.387, acumulado por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cuatro del 15 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 primer caso, que corresponde al expediente T-3.836.925 el cual contiene la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Ernesto Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, corresponder\u00e1 a la Sala \u00a0 establecer, si la mencionada Administradora vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social del accionante al no haberlo incluido en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, as\u00ed como su derecho de petici\u00f3n por no haberle dado respuesta a las \u00a0 solicitudes presentadas, directamente por \u00e9l y por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013entidad en la que laboraba- en favor suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas derivados de los casos de \u00a0 referencia, la Corte realizar\u00e1 las siguientes consideraciones generales antes de \u00a0 dar paso a la resoluci\u00f3n de los libelos sujetos a revisi\u00f3n: (i) la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter \u00a0 pensional, (ii) el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n y los t\u00e9rminos \u00a0 para resolver solicitudes en materia pensional, (iii) la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la demora en la inclusi\u00f3n de n\u00f3mina para el pago de \u00a0 pensi\u00f3n, (iv) la estabilidad laboral reforzada cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y finalmente, (v) los cargos prove\u00eddos por \u00a0 concurso en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de naturaleza especial, mediante \u00a0 el cual se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos \u00a0 sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0 en los eventos previstos para los particulares. En este sentido, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo \u201cresidual y subsidiario\u201d, el cual s\u00f3lo puede \u00a0 ejercerse cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0 salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 En este sentido la Corte en Sentencia T-075 de 2009 se \u00a0 pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo \u00a0 transitorio para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia y como tal, el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas de aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa delimit\u00f3 su procedencia para situaciones en las \u00a0 cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no \u00a0 obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente \u00a0 resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia SU-622 de 2001, la \u00a0 Corte Constitucional se refiri\u00f3 al tema de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0 subsidiariedad \u00a0y la inmediatez: \u00a0la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente \u00a0 instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal \u00a0 diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque \u00a0 evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); \u00a0 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de \u00a0 aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 establecer que la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0 reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de controversias son \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral.[2] \u00a0Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensi\u00f3n \u00a0 compromete el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente, cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que \u00a0 sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental, como \u00a0 lo es la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del \u00a0 reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente \u00a0 contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 puede adquirir una connotaci\u00f3n de derecho fundamental cuando por conexidad ponga \u00a0 en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el \u00a0 m\u00ednimo vital, la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esta \u00a0 premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n y dicha condici\u00f3n \u00a0 involucre directamente a personas de avanzada edad \u2013 las cuales por su \u00a0 condici\u00f3n se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n \u2013 deber\u00e1 considerarse la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[5] \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando la tutela es promovida con el \u00a0 fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen del \u00a0 requisito de subsidiariedad es m\u00e1s exhaustivo. La Corte ha establecido ese \u00a0 requisito, sobre el entendido de que la soluci\u00f3n de dicho asunto, ata\u00f1e en \u00a0 principio a las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo ateniente al primer requisito mencionado, el \u00a0 accionante debe acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable. Con ese \u00a0 fin, la doctrina constitucional prev\u00e9 que para que se compruebe este requisito \u00a0 debe acreditarse en el caso concreto[7] \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o \u00a0 suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la \u00a0 causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la \u00a0 afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente \u00a0 significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para \u00a0 superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que \u00a0 significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que \u00a0 eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se establece en la doctrina \u00a0 constitucional, que la evaluaci\u00f3n de los requisitos mencionados no corresponde a \u00a0 un simple escrutinio f\u00e1ctico, por el contrario, se deben tener en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del accionante de manera tal que se pueda determinar \u00a0 la existencia o no del perjuicio. La Corte, en este aspecto ha puntualizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a \u00a0 alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 Para \u00a0 la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia \u00a0 directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en \u00a0 t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin \u00a0 de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a \u00a0 favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser \u00a0 interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De \u00a0 un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del \u00a0 grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda \u00a0 privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la \u00a0 persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado que el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de \u00a0 debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional especial como son, \u00a0 los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de \u00a0 familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 espec\u00edfico de la materializaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 presuntamente vulnerado por la falta de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que: \u201cEl pago de las pensiones se hace efectivo \u00a0 si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados&#8221;\u00a0que \u00a0 constituye un acto de tr\u00e1mite o preparatorio, no atacable en v\u00eda gubernativa ni \u00a0 susceptible de controversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, de donde surge &#8220;que el \u00fanico medio judicial de defensa para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela&#8221;.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0 t\u00e9rminos para resolver escritos de petici\u00f3n en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 petici\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de la siguiente manera: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante \u00a0 organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 este derecho, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 de petici\u00f3n est\u00e1 conformado por cuatro elementos[12], a saber:\u00a0 \u00a0 (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las \u00a0 autoridades, \u201csin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas\u201d; (ii) la \u00a0 potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino legal; \u00a0 (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y \u00a0 adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del \u00a0 interesado oficiosamente.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este \u00a0 tribunal constitucional en reiterada jurisprudencia[14], ha determinado \u00a0 que las empresas encargadas de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n tienen el deber \u00a0 de responder las peticiones de reconocimiento pensional seg\u00fan los siguientes \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia \u00a0 pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o \u00a0 los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera \u00a0 para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un \u00a0 t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado \u00a0 se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a \u00a0 la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya \u00a0 interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las \u00a0 solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto \u00a0 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias \u00a0 tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, \u00a0ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, \u00a0 en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses \u00a0 respectivamente amenaza la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u201d[15] \u00a0(subrayas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo anterior, es claro que cuando se le solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 a la entidad encargada de ello, \u00e9sta \u00faltima tiene cuatro meses para dar \u00a0 respuesta a la solicitud de fondo, y seis meses para tomar las medidas que sean \u00a0 necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. El desconocimiento de \u00a0 dichos t\u00e9rminos seg\u00fan lo establece la jurisprudencia constitucional, acarrea \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida digna, \u00a0 por cual se vuelve procedente el amparo constitucional.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la jurisprudencia ha sido clara en estimar que debido a que en principio el \u00a0 reconocimiento, la definici\u00f3n y titularidad del derecho a la pensi\u00f3n es ajena al \u00a0 \u00e1mbito del juez de tutela, este debe delimitar su competencia a la verificaci\u00f3n \u00a0 de los t\u00e9rminos establecidos para dar respuesta. En este sentido la Corte ha \u00a0 dicho que \u201cmediante la acci\u00f3n de tutela es posible lograr que el juez de \u00a0 tutela imparta una orden para que la autoridad morosa resuelva, sin embargo, el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n ata\u00f1e a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al \u00a0 fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar respuesta.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 en virtud del art\u00edculo 23 de la Carta pol\u00edtica, todas las personas tienen el \u00a0 derecho de presentar peticiones respetuosas a la administraci\u00f3n, y as\u00ed mismo \u00a0 deben recibir una respuesta que cumpla con los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia en la materia. Este derecho cobija a todas las solicitudes que se \u00a0 hagan en materia de pensiones, para lo cual la entidad frente a la cual se hace \u00a0 la solicitud, tiene cuatro meses para dar una respuesta de fondo. Cuando hay \u00a0 incumplimiento de ese plazo, se vulnera el derecho de petici\u00f3n, e igualmente se \u00a0 ponen en riesgo los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social, para lo cual el juez constitucional es competente con el fin de proteger \u00a0 a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital como \u00a0 consecuencia de la demora en la inclusi\u00f3n de n\u00f3mina para el pago de pensi\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 gozar de un m\u00ednimo vital, que surge como desarrollo directo del Estado Social de \u00a0 Derecho y de los principios a la dignidad humana y a la solidaridad, ha sido \u00a0 reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquel \u201cque tienen todas las personas a vivir bajo unas \u00a0 condiciones (\u2026) que garanticen un m\u00ednimo de subsistencia digna, a trav\u00e9s de los \u00a0 ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes como son la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la atenci\u00f3n en salud, la educaci\u00f3n, entre otras\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 concepto, considera la Sala que existe un estrecho v\u00ednculo entre el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y el m\u00ednimo vital, toda vez que este \u00a0 \u00faltimo se garantiza con el acceso a unos ingresos regulares derivados de la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n. La pensi\u00f3n de vejez, le debe permitir al trabajador \u00a0 satisfacer sus necesidades y las de su familia, cuando se haya desvinculado de \u00a0 la vida laboral porque haya alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n o por cualquier otra \u00a0 de las razones extraordinarias previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 ha entendido la Corte que la garant\u00eda del derecho a acceder a una pensi\u00f3n, no se \u00a0 limita exclusivamente a la expedici\u00f3n del acto administrativo que la reconozca, \u00a0 como consecuencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin, sino \u00a0 que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores \u00a0 a ello tendientes a la efectiva materializaci\u00f3n del derecho como lo es la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina,[19] \u00a0para evitar que al dejar de hacerlo se genere un lapso en el que se obstaculice \u00a0 el acceso a los ingresos de la pensi\u00f3n, generando as\u00ed la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 como la dignidad o el m\u00ednimo vital.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia \u00a0 que tiene la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de las personas a las que les ha sido \u00a0 reconocida su pensi\u00f3n de vejez con el fin de salvaguardar una remuneraci\u00f3n \u00a0 vital, como un paso necesario para la materializaci\u00f3n efectiva del derecho de \u00a0 acceso a ella, ha sido desarrollada por esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido ha \u00a0 sostenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 reconocimiento de derechos por parte de entidades p\u00fablicas o privadas, presenta \u00a0 dos circunstancias necesarias para que se d\u00e9 el efectivo goce del derecho \u00a0 reconocido: Primero, el reconocimiento del derecho por la entidad obligada, el \u00a0 cual se har\u00e1 con el lleno de todos los requisitos legales exigidos para el caso; \u00a0 y segundo, la materializaci\u00f3n de tal derecho mediante el agotamiento de los \u00a0 tr\u00e1mites para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin \u00a0 embargo, en muchas ocasiones las entidades que han reconocido tales derechos, \u00a0 omiten el cumplimiento de los tr\u00e1mites necesarios para que las personas \u00a0 beneficiadas puedan disfrutar efectivamente de sus derechos. En el caso de las \u00a0 personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, es necesario, no s\u00f3lo la expedici\u00f3n del correspondiente acto\u00a0 \u00a0 jur\u00eddico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino tambi\u00e9n que \u00a0 los tr\u00e1mites posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina entre otros, tambi\u00e9n se hayan cumplido\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha considerado la Corte qu\u00e9, si \u00a0 bien el acto que reconoce la pensi\u00f3n resulta ser generador de obligaciones \u00a0 claras, expresas y en ese sentido exigibles por la v\u00eda ejecutiva, \u201ces un \u00a0 deber de la entidad p\u00fablica o privada que administra el fondo de pensiones \u00a0 agotar el tr\u00e1mite necesario para que el\u00a0 derecho adquirido pueda \u00a0 materializarse, pues de lo contrario el reconocimiento previo ser\u00eda nugatorio\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1007 de 1999, la Corte \u00a0 se enfrent\u00f3 al problema jur\u00eddico que se deriva del despido de un trabajador que \u00a0 ha cumplido con los requisitos para pensionarse, sin que el derecho a su pensi\u00f3n \u00a0 se haya hecho efectivo con su inclusi\u00f3n a n\u00f3mina. En esa oportunidad sostuvo la \u00a0 Corte que: \u201cel retiro del servicio est\u00e1 condicionado a la inclusi\u00f3n del \u00a0 pensionado en n\u00f3mina. Mientras ella no se haga efectiva, la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de retirarlo carece de eficacia y el trabajador sigue devengando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea, a\u00f1os m\u00e1s tarde \u00a0 en la Sentencia C-1037 de 2003, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n que preve\u00eda como una causal para la terminaci\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral,[23] \u00a0el cumplimiento por parte de un trabajador de los requisitos para obtener su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. La Corte encontr\u00f3 razonable dicha provisi\u00f3n, entendiendo que \u00a0 el empleado no podr\u00eda en ning\u00fan momento quedar desamparado, \u201cpues tendr\u00e1 derecho a disfrutar de la \u00a0 pensi\u00f3n como una contraprestaci\u00f3n de los ahorros efectuados durante su vida \u00a0 laboral, y ser\u00e1 un medio para gozar de un descanso en condiciones dignas\u201d. \u00a0Como segundo punto, estableci\u00f3 que era necesario adicionar una segunda \u00a0 notificaci\u00f3n a la dispuesta en la norma que versaba sobre cumplimiento de los \u00a0 requisitos, con el fin de asegurar que efectivamente al empleado se le hubiese \u00a0 incluido en n\u00f3mina y se le fuera a garantizar el efectivo acceso a su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0Al respecto consider\u00f3 la Sala Plena en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el mandato \u00a0 constitucional previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0 el Estado debe garantizar la \u201cefectividad de los derechos\u201d, en este caso del \u00a0 empleado, p\u00fablico o privado, retirado del servicio asegur\u00e1ndole la \u00a0 \u201cremuneraci\u00f3n vital\u201d que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los \u00a0 derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, \u00a0 esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los se\u00f1alados por el \u00a0 legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 En este caso es necesario adicionar a la notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la \u00a0 notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en las n\u00f3minas de pensionados correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desmejora en los ingresos del \u00a0 trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos \u00a0 recibir\u00e1 lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en \u00a0 que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto \u00a0 que dicha situaci\u00f3n cercenar\u00eda, tambi\u00e9n, la primac\u00eda que la Carta reconoce a los \u00a0 derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia permite a la Corte \u00a0 concluir que no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, \u00a0 precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos \u00a0 vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos (C.P., arts. 2\u00b0 \u00a0 y 5\u00b0). Por tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga \u00a0 constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador \u00a0 particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago \u00a0 de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez \u00a0 se haya reconocido su pensi\u00f3n\u201d.[24] \u00a0(Negrillas no son del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al sometido a revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala en esta oportunidad, desde sus primeras decisiones el tribunal \u00a0 constitucional colombiano, plante\u00f3 el problema de la ineficacia de los derechos \u00a0 fundamentales propios de nuestro Estado Social de Derecho, que se deriva del \u00a0 haberse reconocido en favor de una persona la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin que se \u00a0 haya incluido en la n\u00f3mina, obstaculizando as\u00ed el consecuente pago de las \u00a0 mesadas. Al respecto la Sentencia T-135 de 1993 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas solicitudes de los peticionarios para \u00a0 ser incluidos en la n\u00f3mina de pensionados y as\u00ed recibir efectivamente sus \u00a0 respectivas pensiones, no ha sido atendida por la entidad demandada. Es m\u00e1s, \u00a0 ni siquiera ha existido al respecto pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior omisi\u00f3n involucra un problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional sobre la eficacia de los derechos: es suficiente el \u00a0 reconocimiento de las respectivas pensiones de los peticionarios por parte de la \u00a0 Caja Nacional o, si por el contrario, se necesita el pago efectivo de las mismas \u00a0 para dar cumplimiento con el mandato constitucional de la efectividad real de \u00a0 los derechos fundamentales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera, en \u00a0 concordancia con lo expuesto anteriormente, que la conducta omisiva de la Caja \u00a0 Nacional,\u00a0 atenta contra el principio fundamental que rige nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, \u00a0 consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales \u00a0de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el simple reconocimiento de \u00a0 las pensiones, que si bien es un requisito indispensable, no implica que el \u00a0 derecho haya sido satisfecho en su debida forma. Para ello, y en aras de darle \u00a0 eficacia material, es necesario que a los peticionarios se les incluya en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados y, lo que es a\u00fan m\u00e1s importante, que efectivamente se les \u00a0 empiece a cancelar cumplidamente las mesadas futuras y las atrasadas\u201d.[25] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en la Sentencia T-264 de 1998 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un accionante \u00a0 de 84 a\u00f1os quien\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en vista de la negativa de esta entidad en pagarle la pensi\u00f3n por \u00a0 aportes que legalmente le fueron reconocidos mediante decisiones de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n ordinaria. La Corte concedi\u00f3 el amparo al actor y orden\u00f3 al ISS \u00a0 incluirlo en la n\u00f3mina, pues consider\u00f3 que \u201c[s]i est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de \u00a0 una persona de la tercera edad, cuyo \u00fanico ingreso es la mesada \u00a0 pensional, no cancel\u00e1rsela oportunamente o, como ocurre en esta ocasi\u00f3n, ni \u00a0 siquiera incorporar su nombre a la n\u00f3mina, teniendo ya derecho a reclamar los \u00a0 pagos, seg\u00fan decisiones judiciales que as\u00ed lo confirmaron, implica grave amenaza \u00a0 para su subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-498 de 2002, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos de una mujer, que afrontaba una precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a la que se le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 pero el ISS no la hab\u00eda incluido en n\u00f3mina. Consider\u00f3 la Sala de revisi\u00f3n en la \u00a0 decisi\u00f3n referenciada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sido reiterativa en decir que \u00a0 si est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de una persona al no cancelarle \u00a0 oportunamente la pensi\u00f3n a la que tiene derecho, y m\u00e1s grave a\u00fan si no ha sido \u00a0 incluida en n\u00f3mina, se le estar\u00eda amenazando la subsistencia a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados es \u00a0 un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por \u00a0 consiguiente recibir la mesada necesaria para su m\u00ednimo vital. La inclusi\u00f3n es \u00a0 un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo una \u00a0 plataforma f\u00e1ctica muy similar, en la Sentencia T-720 de 2002 la Corte revis\u00f3 el \u00a0 caso de una se\u00f1ora a la que le hab\u00edan reconocido, mediante decisi\u00f3n judicial \u00a0 laboral, pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su esposo \u00a0 quien se encontraba afiliado al ISS, entidad que no hab\u00eda procedido a incluirla \u00a0 en la n\u00f3mina de pensionados. La Sala decidi\u00f3 en esa oportunidad, conceder el \u00a0 amparo y ordenar al ISS la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la accionante, considerando \u00a0 qu\u00e9: \u201c[d]ebe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra \u00a0 satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, \u00a0 ser\u00e1 el pensionado quien adem\u00e1s de adelantar todos los tr\u00e1mites dispendiosos \u00a0 para obtener a su favor un reconocimiento, deber\u00e1 soportar las continuas \u00a0 negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para \u00a0 que su derecho se materialice\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido sostuvo la Corte en la Sentencia T-614 de 2007, en la que la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n no hab\u00eda incluido en n\u00f3mina a una se\u00f1ora a la que se le \u00a0 hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevinientes, lo cual alegaba la accionante \u00a0 vulneraba sus derechos y los de sus hijos menores de edad, que con respecto a \u00a0 dicho deber, se trata de: \u201c(\u2026) una obligaci\u00f3n del fondo de pensiones de la \u00a0 cual depende el efectivo goce de un derecho pensional adquirido, que a su vez \u00a0 est\u00e1 estrechamente ligado con derechos fundamentales como la dignidad humana, el \u00a0 m\u00ednimo vital y la salud, es deber del juez de tutela valorar cuidadosamente el \u00a0 material probatorio y si es necesario conceder la tutela para proteger los \u00a0 derechos invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-046 de 2008, la Corte desarroll\u00f3 la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante \u00a0 como criterio para que la tutela sea procedente, el cual\u00a0 estableci\u00f3 que se \u00a0 presum\u00eda como transgredido en los casos en que no se cancelaban las acreencias \u00a0 pensionales por un prolongado periodo de tiempo. Puntualmente consider\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, esta Corte tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para lograr la inclusi\u00f3n de una persona en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0 de una entidad, cuando el no pago de una pensi\u00f3n judicialmente reconocida \u00a0 comprometa el m\u00ednimo vital del pensionado. Pero\u00a0 adicionalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que (i) la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida del pago \u00a0 de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir \u00a0 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de los que de ellos \u00a0 dependen, y (iii)\u00a0 que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta \u00a0 prestaci\u00f3n desvirtuar tal presunci\u00f3n[27]\u201d. \u00a0 (Subrayado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 la Sentencia T-686 de 2012 la Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, al debido proceso y a la seguridad social de un accionante que alegaba \u00a0 que existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad entre el retiro del cargo que ocupaba, \u00a0 decisi\u00f3n que tuvo como fundamento la resoluci\u00f3n en que se le reconoc\u00eda la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, y el momento en que efectivamente fue incluido en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados correspondiente. Sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l deber de incluir en n\u00f3mina al \u00a0 trabajador a quien se le ha reconocido la pensi\u00f3n, es un acto esencial para \u00a0 materializar el derecho al acceso a la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de su pago mensual. Esta \u00a0 omisi\u00f3n por parte de la entidad responsable, genera la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la \u00a0 seguridad social que adquiere la condici\u00f3n de fundamental en trat\u00e1ndose de \u00a0 personas de la tercera edad y el derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed, se advierte que \u00a0 el acceso a la pensi\u00f3n no se agota con el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n sino con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, porque de nada sirve que \u00a0 el Estado reconozca a una persona un derecho si no le asegura efectivamente su \u00a0 ejercicio y disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de una persona a la que se le ha reconocido su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha \u00a0 garant\u00eda laboral. El reconocer la prestaci\u00f3n sin cumplir dicho requisito, genera \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a otros \u00a0 derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deber\u00e1n ser \u00a0 motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como \u00a0 pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre \u00a0 otros, generando una trasgresi\u00f3n de la dignidad humana de quien resulta titular \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n, pero no puede acceder a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estabilidad laboral reforzada cuando se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha reiterado la protecci\u00f3n de la cual gozan las \u00a0 personas en situaciones particulares de protecci\u00f3n, por su condici\u00f3n vulnerable. \u00a0 En relaci\u00f3n con estas condiciones, por ejemplo en la acci\u00f3n de tutela T-504 de \u00a0 2008[28], \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad \u00a0 manifiesta con motivo de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. En \u00a0 concordancia con este mandato constitucional, el art\u00edculo 47 Superior establece \u00a0 que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con base en \u00a0 las normas citadas precedentemente, ha se\u00f1alado que las personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o s\u00edquicas tienen derecho a una estabilidad \u00a0 laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo \u00a0 y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una \u00a0 causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n[29], \u00a0 siendo una de sus mayores implicaciones la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, \u00a0 de suerte que se constituye una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n sobre todos los \u00a0 actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los \u00a0 trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal \u00a0 objetiva\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al asumir la especial \u00a0 protecci\u00f3n para personas con discapacidad, entiende la proporcionalidad\u00a0 \u00a0 entre los derechos de las personas sujetos de la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 la necesidad de que la entidad acredite, objetivamente, las causas para \u00a0 desplazar al trabajador objeto de la protecci\u00f3n. Este criterio se garantiza a \u00a0 partir de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u00a0 para exigir a la entidad \u00a0 demostrar una causa objetiva que permita la desvinculaci\u00f3n. Esta postura evita \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por razones de salud, \u00a0 entre otras, no cuentan con las mismas posibilidades de los dem\u00e1s y es garant\u00eda \u00a0 del derecho a la igualdad.\u00a0 Cabe precisar, que en fallos recientes la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha acogido el criterio expuesto por la Sentencia SU-446 de 2011, con \u00a0 el fin de no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de aquellas personas discapacitadas. \u00a0 En desarrollo de este criterio, en un caso en el cual la accionante interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0 desplazarla del cargo que ostent\u00f3 en calidad de provisionalidad[31], la Sala asever\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento \u00a0 en el principio del m\u00e9rito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la \u00a0 obligaci\u00f3n de nombrar de la lista de elegibles a quien super\u00f3 las etapas del \u00a0 concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por una persona \u00a0 calificada de padre o madre cabeza de familia, limitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos o \u00a0 sensoriales y prepensionados, en aplicaci\u00f3n de medidas afirmativas dispuestas en \u00a0 la constituci\u00f3n (art. 13 numeral 3\u00ba), y en la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad social (art. 95 ib\u00eddem), se debe proceder con especial cuidado \u00a0 previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no \u00a0 adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en \u00a0 provisionalidad en un cargo similar o equivalente\u00a0 al que ven\u00edan ocupando, \u00a0 de existir la vacante y, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, \u00a0 tanto para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n, como en el momento del posible \u00a0 nombramiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia[32] \u00a0de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el estado de afectaci\u00f3n f\u00edsica de una persona \u00a0 ha puesto de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa especial protecci\u00f3n laboral de las personas discapacitadas, en \u00a0 el \u00e1mbito\u00a0 positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad \u00a0 de acceder al mercado laboral o la exclusi\u00f3n del mismo se produzcan como \u00a0 consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protecci\u00f3n se \u00a0 dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0 de sus limitaciones. Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte, \u00a0 est\u00e1n amparados por la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitados, \u00a0 de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, sino \u00a0 tambi\u00e9n, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea \u00a0 por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sin importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o \u00a0 enfermedad com\u00fan, ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente. No obstante \u00a0 lo anterior, aun cuando la situaci\u00f3n de los trabajadores calificados como \u00a0 discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectaci\u00f3n \u00a0 significativa de su salud pero a\u00fan no han sido objeto de calificaci\u00f3n por los \u00a0 organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos \u00a0 existen razones que justifican la existencia de una especial protecci\u00f3n \u00a0 laboral\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia constitucional permite concluir que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada no se predica \u00fanicamente de las personas que padecen invalidez o \u00a0 discapacidad, sino tambi\u00e9n de las personas que han padecido graves deterioros en \u00a0 su estado de salud, por lo que se considera, se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta[33]. \u00a0 Espec\u00edficamente, la Corte en sentencia T-198 de 2006 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de \u00a0 salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitado\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 el tribunal constitucional \u00a0 colombiano en sede de tutela, en la Sentencia T-633 de 2011, considerando qu\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino \u00a0 \u201climitaci\u00f3n\u201d ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n se\u00f1alada en la \u00a0 Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que toda persona que se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado del \u00a0 padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral \u00a0 existente, \u2018tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada \u00a0 por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador \u00a0 podr\u00e1 \u00fanicamente mediante autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y por una justa \u00a0 causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminuci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)\u2019. Es claro entonces que la \u00a0 protecci\u00f3n con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya \u00a0 que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa \u00a0 de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, entonces, que los \u00a0 trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e \u00a0 indefensi\u00f3n por la afectaci\u00f3n en su estado de salud tienen derecho al \u00a0 reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el \u00a0 v\u00ednculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condici\u00f3n haya sido \u00a0 certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de \u00a0 ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure \u00a0 una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que de todas \u00a0 formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. \u00a0 Igualmente, tendr\u00e1 derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral se produzca sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la estabilidad laboral reforzada, es un tipo de \u00a0 protecci\u00f3n relativa y no absoluta[36], \u00a0 que se predica de manera objetiva de todos los trabajadores que se encuentran \u00a0 afectados en su salud, sin importar el v\u00ednculo laboral adoptado por las partes o \u00a0 si se el empleador es una entidad de naturaleza p\u00fablica o privada. Por su parte \u00a0 el reintegro es una medida que procede cuando se cumplen los siguientes tres \u00a0 requisitos: \u201c(i) que el peticionario pueda considerarse una persona \u00a0 discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga \u00a0 conocimiento de tal situaci\u00f3n, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin \u00a0 permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d.[37] Lo anterior, \u00a0 siempre teniendo presente la salud de la persona que por su enfermedad goza de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente al segundo requisito, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante sentencia de unificaci\u00f3n, estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada no depende del conocimiento del empleador, como quiera \u00a0 que la circunstancia que da lugar a esa forma especial de amparo es un hecho \u00a0 objetivo[38]. \u00a0 As\u00ed, el conocimiento por parte del empleador de la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra su empleado, ser\u00e1 determinante para fijar el \u00a0 grado de protecci\u00f3n, pero no la protecci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos prove\u00eddos por concurso en \u00a0 relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha reiterado el trato preferencial \u00a0 que las entidades deben observar\u00a0 en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n especial de \u00a0 algunas personas. En este sentido ha expresado la especial protecci\u00f3n respecto a \u00a0 (i) las madres y padres cabeza de familia; a (ii) las personas pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse; a (iii)\u00a0 las personas con discapacidad o en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad derivada de una enfermedad que afecta su desempe\u00f1o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la protecci\u00f3n de los funcionarios que est\u00e1n en \u00a0 provisionalidad es relativa en el entendido de que ejercen su funci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 condici\u00f3n esta que tiene un derecho preferente en relaci\u00f3n con quienes no \u00a0 participaron en el mismo. Ahora bien, cuando se trata de un funcionario que \u00a0 ejerce su funci\u00f3n en provisionalidad y adem\u00e1s est\u00e1 en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, de conformidad con lo ya expuesto requiere el respeto de su derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posici\u00f3n de quien accedi\u00f3 \u00a0 al cargo por aprobar el respectivo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha precisado algunas medidas tendientes a no \u00a0 desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad que implican una especial protecci\u00f3n. As\u00ed en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-446 de 2011, al pronunciarse en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 espec\u00edficos que ser\u00edan provistos con el registro de elegibles y la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, madres y padres cabeza de \u00a0 familia y prepensionados expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha \u00a0 expuesto esta Corporaci\u00f3n[39],\u00a0 \u00a0 gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que s\u00f3lo pueden ser \u00a0 desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal \u00a0 como ocurri\u00f3 en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser \u00a0 claramente expuestas en el acto de desvinculaci\u00f3n[40]. En \u00a0 consecuencia, la terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad porque la \u00a0 plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3 el concurso, no \u00a0 desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la \u00a0 estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo \u00a0 esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron \u00a0 un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n establece que es \u00a0 menester respetar los derechos de aquellos que est\u00e1n en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pese a la \u00a0 discrecionalidad de la que gozaba, s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de dar un trato \u00a0 preferencial, como una medida de acci\u00f3n afirmativa a: i) las madres y padres \u00a0 cabeza de familia; ii) las personas que estaban pr\u00f3ximas a pensionarse, \u00a0 enti\u00e9ndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidi\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos \u00a0 para obtener la respectiva pensi\u00f3n; y iii) las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia transcrita, pone de presente, que si bien existe \u00a0 discrecionalidad de la entidad en cuanto al registro de elegibles, tambi\u00e9n debi\u00f3 \u00a0 proteger las personas que se consideran est\u00e1n en indefensi\u00f3n, por lo menos para \u00a0 ofrecerles una protecci\u00f3n distinta en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n. En el caso \u00a0 objeto de esa decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n de que la Fiscal\u00eda \u00a0 General vulner\u00f3 el art\u00edculo 13 Superior en perjuicio de esas personas, toda vez \u00a0 que debi\u00f3 adoptar medidas previas para evitar la mencionado desconocimiento del \u00a0 derecho fundamental. Tambi\u00e9n la Sentencia manifiesta que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0 implementar mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones \u00a0 mencionadas fueran\u00a0 las \u00faltimas en ser desvinculadas, todo ello con el \u00a0 prop\u00f3sito de proteger su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de pensamiento, la Sentencia T-462 de 2011, \u00a0 reconoci\u00f3 que las personas\u00a0 que sufran de alguna discapacidad ps\u00edquica, o \u00a0 sensorial\u00a0\u00a0 que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera y deban \u00a0 ser desvinculadas como consecuencia del concurso de m\u00e9ritos requieren protecci\u00f3n \u00a0 por el sistema de seguridad social, \u201c(\u2026) el que por ejemplo, podr\u00eda reconocer \u00a0 y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez, de cumplirse los requisitos \u00a0 legales, dentro de los que se encuentra el porcentaje m\u00ednimo de disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en \u00a0 imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le \u00a0 permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una \u00a0 enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es uno de \u00a0 los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las \u00a0 personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad \u00a0 laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el recuento de los principales lineamientos trazados por \u00a0 la jurisprudencia en estas materias, la Sala procede a analizar los casos en \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.836.925 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 00061059 del 15 de diciembre de 2009, el Instituto del Seguro \u00a0 Social (ISS) neg\u00f3 la solicitud de la Pensi\u00f3n de Vejez del se\u00f1or Jaime Ernesto \u00a0 Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, bajo el argumento de que \u00e9l no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley. El accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n frente a dicha decisi\u00f3n, el cual fue resuelto por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso interpuesto por el accionante, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 029098 del 24 \u00a0 de agosto de 2011, en la que decidi\u00f3 modificar la conclusi\u00f3n a la que hab\u00eda \u00a0 llegado en la recurrida del 15 de diciembre de 2009, y \u201c[c]onceder pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n financiada por cuota parte pensional (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n \u00a0 decidi\u00f3 la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEJAR EN SUSPENSO el ingreso a n\u00f3mina y el pago de la mesada \u00a0 pensional, de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al asegurado JAIME ERNESTO \u00a0 SUAREZ HERNANDEZ, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 19.107.436, hasta \u00a0 tanto se aporte al expediente fotocopia autentica (sic) del acto administrativo \u00a0 mediante el cual acredite el retiro del servicio, as\u00ed como el retiro del Sistema \u00a0 General de Pensiones\u201d. (Folio No. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0 Decreto No. 352 del 18 de mayo de 2012, el Personero de Bogot\u00e1 D.C., director de \u00a0 la entidad en la que trabajaba el accionante hasta esa fecha, declar\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0 insubsistente el nombramiento provisional efectuado al se\u00f1or JAIME ERNESTO \u00a0 SUAREZ HERNANDEZ (\u2026)\u201d. (Folio No. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de reconocimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n ante ISS o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de retiro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19107436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ernesto Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 352 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 029098 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los datos \u00a0 aportados en la mencionada comunicaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, se logra \u00a0 establecer que el se\u00f1or Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez fue retirado efectivamente de su \u00a0 trabajo en dicha entidad el 4 de junio de 2012, y que la Personer\u00eda notific\u00f3 \u00a0 dicha situaci\u00f3n a Colpensiones (antes ISS) el 13 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corroborando lo \u00a0 anteriormente dicho, tambi\u00e9n obra en el expediente de tutela una comunicaci\u00f3n \u00a0 radicada el 13 de julio de 2012 por el accionante y dirigida al ISS en el que \u00a0 autoriza que se le descuente de su mesada pensional el valor de su cuota de \u00a0 salud, alegando el se\u00f1or Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez que: \u201c(\u2026) he sido desvinculado como \u00a0 funcionario de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, mediante Decreto 352 del 18 de mayo de \u00a0 2012, a partir del 4 de junio de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no obtener \u00a0 respuesta a sus solicitudes o frente a los requerimientos realizados por la \u00a0 Personar\u00eda de Bogot\u00e1 en su caso espec\u00edfico, el se\u00f1or Su\u00e1rez interpone acci\u00f3n de \u00a0 tutela, afirmando que despu\u00e9s de 8 meses de la \u00faltima comunicaci\u00f3n, todav\u00eda no \u00a0 lo hab\u00edan ingresado en n\u00f3mina ni le hab\u00edan dado ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n, \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la salud. Por esa raz\u00f3n, solicitaba al juez \u00a0 constitucional que se ordene al ente accionado que proceda a incluirlo \u00a0 inmediatamente en n\u00f3mina y efectuar los pagos de las mesadas pensionales y \u00a0 aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero \u00a0 de 2013, mediante Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, el juez constitucional de instancia decidi\u00f3 negar por improcedente el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y salud, y por el \u00a0 contrario, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando a las entidades \u00a0 pensionadas dar respuesta de fondo\u00a0 las solicitudes presentadas por el \u00a0 se\u00f1or Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de pruebas del 22 de julio de 2013, la Sala Octava de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 en sede \u00a0 revisi\u00f3n, el env\u00edo a la Corte Constitucional de la copia de la historia laboral \u00a0 del se\u00f1or Jaime Ernesto Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. A trav\u00e9s de oficio fechado 5 de agosto \u00a0 de 2013, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que durante el \u00a0 t\u00e9rmino dispuesto para el env\u00edo de los medios probatorios solicitados, \u00a0 Colpensiones (antes ISS) no remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero \u00a0 de 2015, el despacho de la Magistrada encargada sustanciadora solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones informar por escrito si el accionante ya hab\u00eda sido incluido en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados de dicha entidad y si se le estaban realizando los pagos \u00a0 correspondientes a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Nuevamente, como consta en oficio \u00a0 del 13 de febrero de 2015 de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, no se recibi\u00f3 en \u00a0 la Corte comunicaci\u00f3n alguna por parte de la entidad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el anterior resumen de los hechos del caso sometido a revisi\u00f3n en esta \u00a0 oportunidad, le corresponde a esta Sala establecer si Colpensiones (antes ISS) \u00a0 vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, al \u00a0 no haberlo incluido en la n\u00f3mina de pensionados, as\u00ed como su derecho de petici\u00f3n \u00a0 por no haberle dado respuesta a las solicitudes presentadas, directamente por \u00e9l \u00a0 y por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013entidad en la que laboraba- en favor suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 concuerda con la decisi\u00f3n proferida por el juez constitucional de instancia en \u00a0 cuanto al reconocimiento de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante por parte de Colpensiones, toda vez que nunca se le dio respuesta a \u00a0 las solicitudes por \u00e9l presentadas. En consecuencia, \u00a0ideas y resaltando el \u00a0 valor fundamental del derecho de petici\u00f3n, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que \u00a0 frente a \u00e9l profiri\u00f3 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se \u00a0 expuso en la secci\u00f3n 6 de esta providencia al desarrollar la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencia de la Corte frente al acceso efectivo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de una persona a la que se le ha reconocido dicha \u00a0 prestaci\u00f3n laboral, constituye un elemento esencial de su\u00a0 pleno y libre \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante \u00a0 se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 029098 del 24 de agosto de 2011, \u00a0 en la que se dej\u00f3 en suspenso su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina y el inicio del pago de \u00a0 las mesada pensionales, hasta el momento en que se presentara ante Colpensiones \u00a0 el acto administrativo por medio del cual se acreditara el retiro del servicio \u00a0 del se\u00f1or Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, el mencionado acto administrativo que \u00a0 declaraba insubsistente el cargo provisional que ocupaba el accionante fue el \u00a0 Decreto 352 proferido por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 el 18 de mayo de 2012, el cual \u00a0 se hizo efectivo el 4 de junio de 2014, novedad que fue notificada a \u00a0 Colpensiones el 13 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0 reiterado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede existir soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago \u00a0 efectivo de la mesada pensional, ya que de presentarse una interrupci\u00f3n en los \u00a0 ingresos del pensionado, se pondr\u00edan en riesgo sus\u00a0 derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0 es preciso que la Corte concluya en esta ocasi\u00f3n, que la presentaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de retiro del servicio ante Colpensiones para reactivar el acceso \u00a0 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, suspendido hasta ese momento, no debe ser \u00a0 considerado como una actuaci\u00f3n constitutiva del derecho a la pensi\u00f3n, sino \u00a0 exclusivamente declarativa de una situaci\u00f3n a partir de la cual se debe \u00a0 garantizar el acceso a los recursos econ\u00f3micos que por justicia le son adeudados \u00a0 al pensionado y de los cuales \u00e9l es el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto del se\u00f1or Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, lo anterior se traduce en la obligaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones de reconocer, incluir en n\u00f3mina y pagar la pensi\u00f3n del accionante \u00a0 desde el momento en el que se hizo efectivo su retiro de la Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1, es decir, desde el 4 de junio de 2012. Entendiendo las dificultades que \u00a0 representa para la Administradora de Pensiones el tener que saber el momento en \u00a0 el que un afiliado ha sido retirado del servicio para proceder a incluirlo en \u00a0 n\u00f3mina y pagarle sus mesadas, considera la Sala que el requisito de tener que \u00a0 presentar el acto de retiro antes seguir el tr\u00e1mite para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0 no es arbitrario, pero aclarando, que no se puede entender que como una \u00a0 actuaci\u00f3n constitutiva y que en ese sentido s\u00f3lo se tiene derecho al pago de \u00a0 pensi\u00f3n desde el momento en el que se cumple con la obligaci\u00f3n de notificar el \u00a0 despido o retiro, como si el surgimiento de la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n se \u00a0 derivara de cumplir con ese paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 resalta que el derecho, pleno y efectivo, a gozar de una pensi\u00f3n, surge desde el \u00a0 momento en que la persona se retira y como consecuencia de ello deja de devengar \u00a0 el ingreso que antes recib\u00eda como motivo de su salario, claro est\u00e1 que cumpla \u00a0 con los requisitos dispuestos en la ley para ser titular\u00a0 de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n laboral. En la medida en que no puede haber soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 entre el retiro y el acceso a la pensi\u00f3n, se entiende que la obligaci\u00f3n es \u00a0 debida desde la primera de estas fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si nos \u00a0 encontramos con el caso de una persona \u2013directamente o trav\u00e9s de la entidad en \u00a0 la que laboraba- que no ha notificado su retiro para reactivar el derecho de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya reconocido pero suspendido, la \u00a0 Administradora de Pensiones no estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reanudar su derecho. \u00a0 Pero dos obligaciones surgen desde el momento en el que se pone n su \u00a0 conocimiento esta situaci\u00f3n: (i) en primer lugar, se debe incluir inmediatamente \u00a0 en la n\u00f3mina de pensionados a la persona que se sabe se retir\u00f3 del servicio y \u00a0 (ii) en segundo lugar, se deber\u00e1n reconocer retroactivamente las mesadas \u00a0 pensionales contadas desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso \u00a0 del se\u00f1or Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, se entiende como un hecho cierto corroborado por el \u00a0 acervo probatorio, el cual adicionalmente no fue desmentido por Colpensiones en \u00a0 las m\u00faltiples oportunidades que tuvo para hacerlo, que esa entidad conoci\u00f3 el \u00a0 retiro del accionante de la Personer\u00eda el 13 de julio de 2012, momento desde el \u00a0 que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de incorporar \u00a0su nombre en la n\u00f3mina de pensionados y \u00a0 levantar la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas. Retroactivamente, deber\u00edan haber \u00a0 sido pagadas las mesadas pensionales correspondientes al periodo entre el 4 de \u00a0 junio de 2012 y el 13 de julio del mismo a\u00f1o, garantizando as\u00ed que no se \u00a0 presentara soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 \u00a0 constancia en la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante, la entidad \u00a0 accionada no procedi\u00f3 a incluir su nombre en la n\u00f3mina y consecuentemente, \u00a0 tampoco inici\u00f3 el pago de los emolumentos pensionales, por esta raz\u00f3n considera \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social del se\u00f1or Jaime Ernesto Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, sin \u00a0 que a la fecha se haya presentado comunicaci\u00f3n alguna ante esta Corte, a pesar \u00a0 de varios requerimientos, que permitan indicar que a la fecha se le ha incluido \u00a0 en n\u00f3mina, se le han pagado sus mesadas y se le cancelaron las mismas \u00a0 retroactivamente desde la primera mesada efectivamente recibida por el se\u00f1or \u00a0 Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez desde el 4 de junio de 2012, fecha en la que ces\u00f3 su actividad \u00a0 laboral en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo antes planteado, se le ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-: (i) incluir en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el momento de notificaci\u00f3n de esta \u00a0 Sentencia al se\u00f1or Jaime Ernesto Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 19.107.436 de Bogot\u00e1, si no lo ha hecho hasta ahora. (ii) iniciar el \u00a0 pago efectivo de las mesadas pensionales a favor del accionante. (iii) pagar a \u00a0 modo de retroactivo el valor dejado de percibir por el se\u00f1or Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez \u00a0 desde el 4 de junio de 2012, fecha en que se retir\u00f3 del servicio en la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1, hasta la fecha en la que recibi\u00f3 su primer mesada como \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.847.387 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora \u00a0 Rebeca Valencia Ayala expuso en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del \u00a0 Departamento de Santander, que desde hac\u00eda quince a\u00f1os trabajaba como secretaria \u00a0 en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, al servicio de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santander (Folio No. 8); cargo por el cual desarroll\u00f3 S\u00cdNDROME DEL \u00a0 T\u00daNEL CARPIANO BILATERAL DE PREDOMINIO DERECHO, lo cual se corrobora en el \u00a0 acervo probatorio que obra en el expediente, con el Dictamen de Medicina Laboral \u00a0 de SALUDCOOP EPS, proferido por el m\u00e9dico de Salud Ocupacional el 24 de enero de \u00a0 2012 el cual reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCRITERIO CL\u00cdNICO: La paciente presenta un cuadro cl\u00ednico \u00a0 que permite realizar el diagn\u00f3stico de S\u00cdNDROME DEL T\u00daNEL CARPIANO BILATERAL \u00a0 DE PREDOMINIO DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO OCUPACIONAL: La paciente ha \u00a0 estado expuesta en forma continua, durante 15 a\u00f1os, a Peligro Biom\u00e9trico por \u00a0 trauma acumulativo sobre sus manos, por movimientos repetitivos y posturas \u00a0 inadecuadas, en su actividad laboral, consider\u00e1ndose suficiente como factor \u00a0 causal de la enfermedad que padece la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: S\u00cdNDROME DEL T\u00daNEL CARPIANO BILATERAL DE PREDOMINIO \u00a0 DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen: Enfermedad Profesional\u201d. \u00a0 (Folios No. 30 y 31, Cuaderno Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 enfermedad que presentaba, la EPS SALUDCOOP\u00a0 recomend\u00f3 solicitar a la ARP \u00a0 correspondiente la adopci\u00f3n de medidas asistenciales y econ\u00f3micas con respecto a \u00a0 su condici\u00f3n. (Folios No. 11-25). Por su parte, la ARL Liberty emiti\u00f3 concepto \u00a0 el 25 de noviembre de 2012, en el que sostuvo que el diagn\u00f3stico del S\u00edndrome \u00a0 del T\u00fanel del Carpo derecho que afectaba a la se\u00f1ora Valencia, \u201c(\u2026) NO cumple \u00a0 con criterios para ser calificada como enfermedad profesional\u201d \u00a0(Folio No. 29), lo que llev\u00f3 a la Administradora de Riesgos a iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, para que fuese \u00a0 esta entidad la que dirimiera la disparidad de conceptos entre la EPS SALUDCOOP \u00a0 que consideraba la enfermedad que padec\u00eda la se\u00f1ora Valencia Ayala como de \u00a0 origen profesional, y el de la ARL Liberty para qui\u00e9n era de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 concepto del 11 de febrero de 2013, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n dirimi\u00f3 el \u00a0 conflicto por el origen de la enfermedad que afectaba la accionante, concluyendo \u00a0 que: \u201c(\u2026) se determina que el S\u00edndrome del T\u00fanel del Carpo presente en la \u00a0 funcionaria es de Origen Profesional\u201d. Dejando con ello claro que la se\u00f1ora \u00a0 Valencia Ayala sufr\u00eda una enfermedad laboral que afectaba su desempe\u00f1o \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos para suplir \u00a0 los empleos provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 2767 del 22 de agosto de 2012 la Comisi\u00f3n conform\u00f3 la lista de \u00a0 elegibles para proveer empleos de carrera de la Gobernaci\u00f3n de Santander. Dentro \u00a0 de la mencionada lista, en el cargo de SECRETARIO C\u00f3digo 440-01 figuraba, en el \u00a0 lugar 38, el se\u00f1or Alexander Otero Silva. El cargo del se\u00f1or Otero correspond\u00eda \u00a0 espec\u00edficamente al de SECRETARIO 440-12, puesto en el cual en ese momento se \u00a0 encontraba en provisionalidad la se\u00f1ora Valencia Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia, el 21 de septiembre de 2012 mediante la Resoluci\u00f3n No. 015533, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander dio por terminado el encargo \u00a0provisional que en ese \u00a0 momento desempe\u00f1aba la accionante, toda vez que se hab\u00eda nombrado \u00a0en su lugar \u00a0 al se\u00f1or Alexander Otero Silva, qui\u00e9n \u2013seg\u00fan informa la accionante- al momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no se hab\u00eda posesionado. (Folios \u00a0 No. 9 y 10)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Valencia formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n de Santander, \u00a0 solicitando que se dejara parcialmente sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 015533 de \u00a0 2012, en lo que concierne a la declaraci\u00f3n de insubsistente con respecto a ella, \u00a0 y como consecuencia se ordenara el correspondiente reintegro y reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde \u00a0 a la Sala de Revisi\u00f3n entrar a resolver, si la Gobernaci\u00f3n de Santander vulner\u00f3 \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la Se\u00f1ora Rebeca Valencia \u00a0 Ayala, al haber terminado su nombramiento en provisionalidad -despu\u00e9s de 15 a\u00f1os \u00a0 de trabajo en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de dicha entidad territorial-, con \u00a0 fundamento en la necesidad de suplir la plaza que ella ocupaba con una persona \u00a0 que particip\u00f3 y super\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos y hac\u00eda parte de la lista de \u00a0 elegibles para esa posici\u00f3n, aun conociendo que la accionante experimentaba una \u00a0 enfermedad de origen profesional que afectaba su desempe\u00f1o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que aunque la Gobernaci\u00f3n ha demostrado en el \u00a0 proceso una causal objetiva, por medio de la cual la accionante pod\u00eda haber sido \u00a0 retirada del cargo que ocupaba, como consecuencia del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 realizado por la entidad territorial para proveer los cargos que se encontraban \u00a0 en provisionalidad, ten\u00eda una obligaci\u00f3n especial frente a la accionante en \u00a0 virtud de la enfermedad que padec\u00eda, la cual no atendi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, quienes hacen parte de la lista de elegibles -integrada \u00a0 por las personas que participaron en el concurso de m\u00e9ritos para proveer de \u00a0 cargos la Gobernaci\u00f3n de Santander- los hace titulares de un mejor derecho \u00a0 frente a trabajadores que, como la Se\u00f1ora Valencia Ayala, se encontraban en la \u00a0 condici\u00f3n de funcionarios provisionales, la entidad no pod\u00eda omitir el \u00a0 padecimiento de origen laboral sufrido por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala considera que bajo las circunstancias que \u00a0 planteaba el caso de la accionante, la Gobernaci\u00f3n de Santander ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de tomar las previsiones para establecer qui\u00e9nes estaban en las \u00a0 condiciones establecidas en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-446 de 2011, con el \u00a0 prop\u00f3sito\u00a0 de no desconocer sus derechos. Del an\u00e1lisis del acervo \u00a0 probatorio que obra en el expediente, concluye la Corte en esta oportunidad, que \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Santander no hizo ning\u00fan esfuerzo por\u00a0 proteger los \u00a0 derechos a la igualdad, y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante \u00a0 debido a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. La autoridad de la entidad \u00a0 territorial se limit\u00f3 a justificar su decisi\u00f3n en el mencionado concurso sin \u00a0 considerar la afectaci\u00f3n a la salud de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Valencia a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, demuestran que la entidad \u00a0 demandada no cumpli\u00f3 con el mandato previsto en la sentencia de unificaci\u00f3n ya \u00a0 mencionada en el sentido de considerar sus circunstancias especiales[41]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que los \u00f3rganos del Estado en sus actuaciones deben \u00a0 cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, entre los cuales la igualdad juega un \u00a0 papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado \u00a0 Social de Derecho, a prodigar una protecci\u00f3n especial a las personas que, por su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, art\u00edculo 13, inciso 3 de la Constituci\u00f3n. Este mandato fue ignorado \u00a0 por la Fiscal\u00eda General cuando hizo la provisi\u00f3n de los empleos de carrera y \u00a0 dej\u00f3 de atender las especiales circunstancias\u00a0 descritas para los tres \u00a0 grupos antes rese\u00f1ados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no existe duda para la Sala, que la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la accionante, a pesar de existir una causal objetiva como es el \u00a0 concurso, al no permitir su continuidad en un cargo de similar o de mejor \u00a0 condici\u00f3n al que ocupaba en provisionalidad al momento de la declaratoria de \u00a0 insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es menos cierto que la f\u00f3rmula de protecci\u00f3n en \u00a0 casos como el sub examine debe ponderar los derechos de quien es sujeto \u00a0 de estabilidad laboral reforzada, con los de una persona que ha accedido a un \u00a0 cargo por concurso. Desde este punto de vista, someter un determinado puesto de \u00a0 trabajo a un proceso de escogencia por m\u00e9ritos, en principio justificar\u00eda el \u00a0 retiro del mismo, ocupado, en este caso concreto, en provisionalidad por la \u00a0 accionante. Sin embargo, ello no se puede realizar olvidando la condici\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n que tiene una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta como consecuencia del padecimiento de una enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la protecci\u00f3n de se\u00f1ora Valencia Ayala era \u00a0 objetiva, motivo por el cual, atendiendo a su estado de salud, la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander ten\u00eda que reubicarla en otro cargo equivalente en la entidad, acorde \u00a0 con sus condiciones y de no ser posible esta alternativa, deb\u00eda solicitar \u00a0 permiso al Ministerio del Trabajo para declarar su insubsistencia. Como \u00a0 consecuencia de ello, ha establecido la jurisprudencia constitucional que (i) la \u00a0 actuaci\u00f3n de la accionada (declaraci\u00f3n de insubsistencia) es absolutamente \u00a0 ineficaz, (ii) le corresponde al juez ordenar el reintegro del trabajador \u00a0 afectado, y (iii) se deber\u00e1n cancelar todos los salarios \u00a0 y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el \u00a0 momento en el cual proceda el reintegro[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 que se restablezcan sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y a la igualdad, y, en consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de insubsistencia, ordenar\u00e1 el respectivo reintegro y el pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneci\u00f3 cesante. No \u00a0 obstante, se abstendr\u00e1 de ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 d\u00edas de salario, toda vez que el despido \u00a0 no se produjo debido a que la actora se encontraba enferma, sino en virtud de \u00a0 que el cargo que en provisionalidad ocupaba la demandante, fue asignado a otra \u00a0 persona, como resultado de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Gobernaci\u00f3n de Santander deber\u00e1 realizar las \u00a0 labores pertinentes para el reintegro de la se\u00f1ora Rebeca Valencia Ayala, no en \u00a0 el mismo cargo ganado mediante concurso por el se\u00f1or Alexander Otero Silva, sino \u00a0 en otro con las mismas o mejores condiciones[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretado en el presente proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dentro del expediente T-3.836.925 CONFIRMAR PARCIALMENTE la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 30 de enero de \u00a0 2013, de tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n a favor del se\u00f1or Jaime \u00a0 Ernesto Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, vulnerado por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 del 30 de enero de 2013, de negar por improcedente el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, y en su lugar, CONCEDER la tutela \u00a0 de sus derechos a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, \u00a0 vulnerados por Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-: (i) incluir en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el momento de notificaci\u00f3n \u00a0 de esta Sentencia al se\u00f1or Jaime Ernesto Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.107.436 de Bogot\u00e1, si aun no lo hubiere hecho. (ii) \u00a0 iniciar el pago efectivo de las mesadas pensionales a favor del accionante. \u00a0 (iii) pagar a modo de retroactivo el valor dejado de percibir por el se\u00f1or \u00a0 Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez desde el 4 de junio de 2012, fecha en que se retir\u00f3 del \u00a0 servicio en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, hasta la fecha en la que recibi\u00f3 su primer \u00a0 mesada como pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR\u00a0que por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se compulsen copias de la presente decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que en virtud de lo indicado en el art\u00edculo 19 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, se investigue la posible responsabilidad la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, ante la omisi\u00f3n de remitir las pruebas \u00a0 solicitadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Dentro del expediente T-3.847.387 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga del 12 de febrero de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida en primera instancia el 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la cual neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Rebeca Valencia Ayala. En su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la \u00a0 igualdad a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Santander, que dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, \u00a0 reintegrar a la se\u00f1ora Rebeca Valencia Ayala, si ella \u00a0 est\u00e1 acuerdo con ello, a un cargo en provisionalidad de condiciones iguales o \u00a0 mejores al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Santander que proceda a \u00a0 efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales a la ciudadana Rebeca Valencia Ayala, dejados de \u00a0 percibir desde el momento en el cual se hizo efectiva la declaraci\u00f3n de \u00a0 insubsistencia, y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a su puesto de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Santander que proceda a \u00a0 efectuar los aportes no pagados por concepto de salud y pensiones de la \u00a0 ciudadana Rebeca Valencia Ayala, \u00a0 causados desde el instante en que fue despedida y hasta cuando sea reintegrada a \u00a0 su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Por \u00a0 Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-280\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Caso en que no se pudo sostener que \u00a0 el acto de desvinculaci\u00f3n de la accionante fuera el origen de la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia reconoce que la demandante ten\u00eda \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que present\u00f3 una afectaci\u00f3n \u00a0 en sus condiciones de salud que pod\u00eda alterar el normal desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones como secretaria. Por lo mismo, la entidad deb\u00eda solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n institucional pertinente para desvincularla y la consecuencia de no \u00a0 haberla pedido es, conforme a la jurisprudencia, que se presume una \u00a0 discriminaci\u00f3n. No obstante, esa presunci\u00f3n es susceptible de desvirtuarse, \u00a0 incluso en el proceso de tutela. En este caso, la entidad expuso que su cargo \u00a0 era de carrera y fue provisto por concurso de m\u00e9ritos y, en esa medida, present\u00f3 \u00a0 una raz\u00f3n objetiva y v\u00e1lida para desvincular del cargo a la accionante, que en \u00a0 mi concepto desvirtu\u00f3 la discriminaci\u00f3n. Bajo estas circunstancias, no pod\u00eda \u00a0 sostenerse que el acto de desvinculaci\u00f3n fuera el origen de la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Esto, desde mi punto de vista, no fue adecuadamente \u00a0 precisado en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-3.836.925 y T-3.847.387 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Jaime Ernesto Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez \u00a0 contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y Rebeca Valencia \u00a0 Ayala contra el Departamento de Santander, representado por el doctor Richard \u00a0 Alfonso Aguilar Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta decisi\u00f3n, pero no la \u00a0 falta de precisi\u00f3n de los fundamentos para resolver el segundo caso (T-3847387). \u00a0 Aclaro el voto, con el debido respeto por las decisiones de la Corte, para \u00a0 exponer las razones por las cuales acompa\u00f1o este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia reconoce que la \u00a0 demandante ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que \u00a0 present\u00f3 una afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud que pod\u00eda alterar el normal \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones como secretaria. Por lo mismo, la entidad deb\u00eda \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n institucional pertinente para desvincularla y la \u00a0 consecuencia de no haberla pedido es, conforme a la jurisprudencia, que se \u00a0 presume una discriminaci\u00f3n. No obstante, esa presunci\u00f3n es susceptible de \u00a0 desvirtuarse, incluso en el proceso de tutela. En este caso, la entidad expuso \u00a0 que su cargo era de carrera y fue provisto por concurso de m\u00e9ritos y, en esa \u00a0 medida, present\u00f3 una raz\u00f3n objetiva y v\u00e1lida para desvincular del cargo a la \u00a0 accionante, que en mi concepto desvirtu\u00f3 la discriminaci\u00f3n. Bajo estas \u00a0 circunstancias, no pod\u00eda sostenerse que el acto de desvinculaci\u00f3n fuera el \u00a0 origen de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Esto, desde mi punto de vista, \u00a0 no fue adecuadamente precisado en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estuve de acuerdo, no obstante, \u00a0 con tutelar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada y a \u00a0 una protecci\u00f3n especial debida a su condici\u00f3n de salud (CP art 47), porque \u00a0 efectivamente hubo una vulneraci\u00f3n de estos principios, pero no por su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, sino porque esta no se vio acompa\u00f1ada de una b\u00fasqueda \u00a0 verificable de alternativas ocupacionales dentro de la entidad, incluso en \u00a0 cargos distintos al que desempe\u00f1aba. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado debe \u00a0 adelantar una pol\u00edtica de \u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d (CP art 47), y esto \u00a0 es predicable de cada una de sus entidades. Lo cual, interpretado a la luz del \u00a0 principio de estabilidad y de los derechos a la igualdad, a la dignidad, y a un \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas (CP arts 1, 13, 25 y 53), es fundamento \u00a0 suficiente para sostener que, en casos como este, el trabajador puede ser \u00a0 desvinculado del cargo, con razones objetivas, pero la administraci\u00f3n queda \u00a0 constitucionalmente obligada a buscar alternativas, y a ofrecerle una \u00a0 capacitaci\u00f3n si una de las opciones posibles la requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que, conforme a lo \u00a0 indicado, el Departamento de Santander no prob\u00f3 haber explorado alternativas de \u00a0 vinculaci\u00f3n para la tutelante, ni demostr\u00f3 carecer, para el momento, de cargos \u00a0 vacantes para la peticionaria, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Dado que esta \u00a0 sentencia, a mi juicio, no precis\u00f3 en ese sentido el fundamento de la decisi\u00f3n, \u00a0 resolv\u00ed aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencias \u00a0 C-543 de 1992 y T-937 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencias: \u00a0 T-498 de 2010, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009\u00a0 y T-862 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia \u00a0 T-075 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencias \u00a0 T-043 de 2007, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-848 de 2009, T-962 de 2011 y \u00a0 T-862 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencia \u00a0 T-075 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencias \u00a0 T-044 de 2011 y T-453 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre los \u00a0 requisitos, la Corte Constitucional en Sentencia T-1316 de 2001: Esta sentencia \u00a0 sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis \u00a0 efectuado en la decisi\u00f3n T-225\/93, la cual estudi\u00f3 a profundidad los elementos \u00a0 que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0 impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la \u00a0 sentencia en comento indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son \u00a0 elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos \u00a0 encontramos con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).El \u00a0 perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un \u00a0 posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en \u00a0 un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0 probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo \u00a0 cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, \u00a0 aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la \u00a0 operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser \u00a0 que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0 urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que \u00a0 instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la \u00a0 inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud \u00a0 del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la \u00a0 precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las \u00a0 circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n \u00a0 y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C).\u00a0\u00a0 \u00a0 No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que \u00a0 equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que \u00a0 el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera \u00a0 que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente \u00a0 por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo \u00a0 de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D).La \u00a0 urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, \u00a0 ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de \u00a0 ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la \u00a0 inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se \u00a0 trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de \u00a0 la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que \u00a0 hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se \u00a0 encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien \u00a0 jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo \u00a0 transitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia \u00a0 T-043 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencias \u00a0 T-103 de 2008, T-550 de 2008 y T-962 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-209 de 1995, haciendo referencia a lo establecido \u00a0 en la Sentencia T-135 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver Sentencia T -208 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver Sentencias SU-97 de 2003, T-081 de 2007, T-1128 de 2008 y T-41 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver Sentencias SU-975 de 2003 y T-208 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver Sentencias T-1128 de 2008 y T-208 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencias T-206 de \u00a0 1998 y T-208 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-920 de 2009 y \u00a0 T-686 de 2012. Igualmente, la Sentencia T-770 de 2013, haciendo referencia\u00a0 \u00a0 a la Sentencia SU-995 de 1999 sostuvo: \u201cAdem\u00e1s, lo que se demanda en este \u00a0 punto no es cualquier prestaci\u00f3n o necesidad subjetiva, sino el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, concebida hist\u00f3ricamente como una de las herramientas para \u00a0 lograr la liberaci\u00f3n de la miseria, seg\u00fan la f\u00f3rmula cl\u00e1sica del \u201cFreedom from \u00a0 want\u201d (liberaci\u00f3n de la necesidad). En t\u00e9rminos contempor\u00e1neos, dicho proyecto \u00a0 jur\u00eddico y pol\u00edtico podr\u00eda equipararse a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. || Al \u00a0 respecto, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que se trata de un derecho fundamental \u00a0 innominado ligado estrechamente a la dignidad humana, porque \u201cconstituye la \u00a0 porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la \u00a0 financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, \u00a0 el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer \u00a0 efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Este punto fue expuesto por \u00a0 la Sentencia T-686 de 2012 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPues bien, la persona \u00a0 que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensi\u00f3n, debe \u00a0 garantiz\u00e1rsele no s\u00f3lo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en raz\u00f3n de \u00a0 que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n si no \u00a0 recibe el pago de la misma. As\u00ed pues, el acceso a una pensi\u00f3n de vejez, que \u00a0 procura garantizar el m\u00ednimo vital del pensionado, depende de varios pasos que \u00a0 deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del \u00a0 beneficiario. En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, en un segundo momento, la \u00a0 inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculaci\u00f3n \u00a0 del trabajador cuando proceda. Para efectos del caso concreto, se analizar\u00e1 \u00a0 concretamente el deber de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias \u00a0 T-468 de 2010, T-496 de 2010, T-945 de 2010, T-038 de 2012, T-154 de 2012 y \u00a0 T-686 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 T-302 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-614 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 797 de 2003, art\u00edculo \u00a0 9\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba: \u201cSe considera justa causa para dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el \u00a0 trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador \u00a0 podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o \u00a0 reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las \u00a0 administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico \u00a0 cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento \u00a0 de la misma en nombre de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores \u00a0 p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-1037 de 2003, reiterada en las Sentencias C-501 de 2005, T-1141 de \u00a0 2005, T-628 de 2006, T-948 de 2009, C-529 de 2010, T-496 de 2010 T-1035 de 2010, \u00a0 T-495 de 2011, T-678 de 2011, T-969 de 2011 y T-686 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Reiterada en Sentencias T-456 de 1994, T-209 de 1995 y T-355 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Reiterado en las Sentencias T-714 de 2005 y T-686 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-259 de 1999, T-308 de 1999, T-259 de 1999 \u00a0 y T-554 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-504 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Sentencias T-427 de 1992 y T-441 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencia T-462 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-019 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencias T-132 y T-121 de 2001, T-461 de 2012, T-738 de 2013 y T-382 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-613 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia T-554 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0La l\u00ednea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia \u00a0 SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver \u00a0 Sentencias T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 \u00a0 de 2005;T-1117 de 2005;T-245 de 2007;T-887 de 2007;T-010 de 2008;T-437 de 2008; \u00a0 T-087 de 2009 y T-269 de 2009. As\u00ed mismo, la sentencia SU-917 de 2010, \u00a0 que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular\u00a0 y fija las \u00f3rdenes \u00a0 que debe dar el juez de tutela en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia SU-446 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver Sentencia T-316 de 2014, en la cual se reitera la sentencia \u00a0 T-025 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia SU-446 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-280-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Este Tribunal \u00a0 Constitucional ha contemplado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensi\u00f3n compromete el \u00a0 n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}