{"id":22605,"date":"2024-06-26T17:34:10","date_gmt":"2024-06-26T17:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-281-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:10","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:10","slug":"t-281-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-15\/","title":{"rendered":"T-281-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-281-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-281\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta, entre \u00a0 otras razones, cuando: i) la norma \u00a0 aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada; ii) la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso \u00a0 concreto, porque es impertinente, no se encuentra vigente al haber sido derogada \u00a0 o declarada inexequible o es inconstitucional y el \u00a0 funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; iii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de \u00a0 la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes\u00a0que han \u00a0 definido su alcance; iv) la interpretaci\u00f3n del precepto normativo se \u00a0 hace de manera aislada, sin considerar otras disposiciones aplicables al caso; \u00a0v) se \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 resulta contraria a la Constituci\u00f3n; vi) aplica la norma desconociendo\u00a0las \u00a0 sentencias con efectos\u00a0erga\u00a0omnes\u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional o de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que contienen precedentes \u00a0 vinculantes, excepto cuando se brindan argumentos razonables y suficientes para \u00a0 desatenderlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente exige una semejanza de problemas jur\u00eddicos y \u00a0 situaciones f\u00e1cticas, de otra forma no es posible calificar la decisi\u00f3n como \u00a0 precedente. La jurisprudencia ha distinguido entre\u00a0precedente horizontal, que es \u00a0 el que debe observar el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro de \u00a0 igual jerarqu\u00eda funcional, y\u00a0precedente vertical, que proviene de una \u00a0 corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que en cada uno \u00a0 de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos \u00a0 unificador y l\u00edmite, y al cual est\u00e1n vinculados los funcionarios judiciales en \u00a0 sus decisiones. En la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando este \u00f3rgano es la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, pero frente a los asuntos que no son susceptibles de \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, los Tribunales Superiores de Distrito, son el \u00f3rgano \u00a0 unificador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA-Marco \u00a0 normativo y jurisprudencial \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n cambiaria directa prescribe en tres (3) a\u00f1os, contados desde el \u00a0 vencimiento del t\u00edtulo, m\u00e1s no contempla la figura de la interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n, por lo cual, para el efecto debe acudirse a las normas procesales \u00a0 en materia civil. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha abordado el estudio de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y la \u00a0 interrupci\u00f3n, en control abstracto y concreto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia \u00a0 por no configurarse defecto sustantivo, por cuanto la decisi\u00f3n del Tribunal si \u00a0 tuvo en cuenta en su an\u00e1lisis el contenido del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, para negar la \u00a0 prescripci\u00f3n reclamada por la tutelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia por inexistencia \u00a0 de defecto sustantivo por cuanto Tribunal no desconoci\u00f3 el precedente de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4697243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Jacqueline Orrego Toro contra la Sala Tercera Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Doce Civil del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 5 \u00a0 de noviembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jacqueline Orrego Toro \u00a0 contra la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n fue seleccionada para revisi\u00f3n mediante \u00a0 auto del 27 de enero de 2015 proferido por \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Jacqueline Orrego Toro \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Doce Civil \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, la cual, a su vez, neg\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0 de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0 hipotecario promovido por el Banco \u00a0 Ganadero, hoy Banco BBVA Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de octubre de 1995 el Banco Ganadero \u2013sucursal La Ceja- y las \u00a0 se\u00f1oras Mar\u00eda Mercedes Toro de Orrego, Claudia Elena y Jacqueline Orrego Toro, \u00a0 celebraron un contrato de mutuo por la suma de $250.000.000, obligaci\u00f3n \u00a0 garantizada con el pagar\u00e9 No. 496 de la misma fecha, que venc\u00eda el 2 de enero de 1996 y con \u00a0hipoteca \u00a0 constituida por la Escritura P\u00fablica No. 90 de marzo 2 de 1995 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00danica de El Retiro, mediante la cual se gravaron varios apartamentos ubicados en \u00a0 el Municipio de Bello. En garant\u00eda del pago del mismo cr\u00e9dito la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Toro adquiri\u00f3 un seguro de vida que estuvo vigente hasta abril de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de agosto de 1996 fue secuestrada la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Toro de Orrego y el 4 de septiembre siguiente, tambi\u00e9n lo fue su hija Claudia \u00a0 Elena Orrego Toro. Posteriormente se estableci\u00f3 que las mencionadas fallecieron \u00a0 el mismo d\u00eda en que fueron secuestradas y sus restos mortales fueron hallados el \u00a0 3 de agosto de 2007[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Banco Ganadero (ahora BBVA) entabl\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo \u00a0 hipotecario, la que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, quien notific\u00f3 personalmente el mandamiento de pago a Jacqueline \u00a0 Orrego Toro el 1 de octubre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Mercedes Toro de Orrego y Claudia Elena Orrego Toro fueron vinculadas mediante emplazamiento y designaci\u00f3n \u00a0 de curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Civil de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 4 de agosto \u00a0 de 1999 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ahora accionante como \u00a0 agente oficiosa de las se\u00f1oras Mar\u00eda Mercedes Toro y Claudia Elena Orrego Toro \u00a0 \u201cdesaparecidas\u201d y neg\u00f3 el amparo pedido en su favor por Jacqueline Orrego Toro, \u00a0 al estimar que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0 hipotecario no incurri\u00f3 en cuanto a ella se refiere, en v\u00eda de hecho. En virtud de este fallo de tutela, fue anulado el tr\u00e1mite \u00a0 surtido respecto de Mar\u00eda Mercedes Toro y Claudia \u00a0 Elena Orrego Toro, desde el emplazamiento inclusive, decisi\u00f3n confirmada \u00a0 por la Corte Constitucional en sentencia T-1012 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento del fallo de tutela anterior, el Juzgado Doce Civil \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, procedi\u00f3 a surtir de nuevo la notificaci\u00f3n de los \u00a0 autos mediante los cuales se libr\u00f3 mandamiento de pago, esta vez a los herederos \u00a0 de Mar\u00eda Mercedes Toro, as\u00ed: a Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n el 2 de Marzo de 2011, \u00a0 el 7 de septiembre de 2011\u00a0 Jacqueline Orrego Toro, se notific\u00f3 \u00a0 personalmente de los autos del 5 de junio de 1996 y 21 de julio de 2009 y por auto del 23 de septiembre de 2011 \u00a0 declar\u00f3 notificado por conducta concluyente al demandado Jorge Hern\u00e1n Castrill\u00f3n \u00a0 Toro del auto del 2 de junio de 2006 mediante el cual se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0 pago en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de abril de \u00a0 2001 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn precisa que la prueba \u00a0 practicada dentro del proceso anulado en virtud de la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 conserva su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de la se\u00f1ora Jacqueline Orrego \u00a0 Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al decidir sobre \u00a0 las excepciones previas el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn no accede a declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 cambiaria, decisi\u00f3n contra la cual la parte demandada interpuso apelaci\u00f3n, \u00a0 providencia que fue confirmada mediante auto del 22 de julio de 2013 proferido \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Unitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Ante la providencia anterior, la \u00a0 accionante Jacqueline Orrego Toro interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 N\u00ba11001-02-03-000-2013-01958-00, contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, la cual fue negada el 30 de agosto de 2013 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerarla improcedente \u00a0 pues a\u00fan no se hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n definitiva dentro del proceso \u00a0 ejecutivo sobre la prescripci\u00f3n alegada como excepci\u00f3n de m\u00e9rito. Considera que \u00a0 la solicitud \u201cse encamin\u00f3 a usurpar la competencia para definir la petici\u00f3n \u00a0 dentro del juicio ejecutivo e imponer un criterio, lo cual afectar\u00eda \u00a0 precisamente la garant\u00eda supra legal cuya protecci\u00f3n aqu\u00ed se reclama\u201d y \u00a0 agreg\u00f3 que a\u00fan en el evento en que se niegue la prescripci\u00f3n en la sentencia, la \u00a0 parte cuenta con la facultad de interponer recurso de apelaci\u00f3n para que el \u00a0 superior revise, lo cual constituye un mecanismo de contradicci\u00f3n al cual puede \u00a0 acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 En el tr\u00e1mite de la referida acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, la Magistrada que profiri\u00f3 el auto cuestionado intervino mediante \u00a0 oficio radicado el 27 de agosto de 2013, en el cual afirma que \u201csi la \u00a0 suscrita se equivoc\u00f3 al decir el derecho en la providencia cuestionada, suplico \u00a0 en su sentencia sea corregido el yerro\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 El 3 de febrero de \u00a0 2014, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 primera instancia dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, en la que \u00a0 niega las excepciones de fondo, declara que prospera la excepci\u00f3n de pago \u00a0 parcial, modifica el mandamiento de pago, ordena seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y decreta la venta en p\u00fablica \u00a0 subasta de los inmuebles embargados y secuestrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Contra la anterior determinaci\u00f3n la parte demandada interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n y al resolverlo el 29 de julio de 2014, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el a quo, al considerar que no se configuraba la \u00a0 excepci\u00f3n de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n cambiaria por prescripci\u00f3n y la \u00a0 obligaci\u00f3n accesoria hipotecaria, porque luego de interrumpida la prescripci\u00f3n \u00a0 para la deudora Jacqueline Orrego Toro, no empieza un nuevo conteo del tiempo \u00a0 para la prescripci\u00f3n dado que la obligaci\u00f3n no puede extinguirse por \u00a0 prescripci\u00f3n para unas deudoras y subsistir para otra, en cuanto son deudoras de \u00a0 un todo y dada la indivisibilidad de la prestaci\u00f3n objeto de la obligaci\u00f3n \u00a0 solidaria e indivisible, que hace que sean litisconsortes necesarios, al igual \u00a0 que la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el Tribunal que de conformidad con los art\u00edculos 792 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio en concordancia con el art\u00edculo 2540 del C\u00f3digo Civil, la interrupci\u00f3n \u00a0 de la prescripci\u00f3n respecto de un deudor solidario afecta a los dem\u00e1s, por lo \u00a0 cual la tesis del apoderado de la accionante sobre el reinicio del conteo del \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las decisiones adoptadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil \u00a0 dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la se\u00f1ora Jacqueline Orrego Toro \u00a0 promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa, por considerar que los jueces de \u00a0 instancia desconocieron su derecho al debido proceso, la confianza leg\u00edtima y el \u00a0 acatamiento de los precedentes judiciales, en cuanto incurrieron en v\u00edas de \u00a0 hecho. Los argumentos que sustentan su petici\u00f3n de amparo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, porque: i) el asunto es de relevancia constitucional toda vez que los \u00a0 funcionarios judiciales accionados no aplicaron una norma, desconociendo que la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, por lo cual es \u00a0 imposible que una vez interrumpida en el caso de las obligaciones solidarias, se \u00a0 torne imprescriptible para quienes no han sido notificados, \u201ccon violaci\u00f3n \u00a0 del mandato constitucional\u201d; ii) la providencia cuestionada defini\u00f3 en \u00a0 segunda y \u00faltima instancia la excepci\u00f3n de fondo de prescripci\u00f3n\u00a0 y la \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los recursos disponibles de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago, iii) hay inmediatez porque desde la ejecutoria de la \u00a0 providencia judicial y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no pasaron m\u00e1s de \u00a0 dos meses; iv) las irregularidades procesales determinaron la sentencia \u00a0 cuestionada por violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto el t\u00e9rmino para \u00a0 notificar a las codemandadas estuvo sometido a normas de orden p\u00fablico que no \u00a0 pueden sujetarse a interpretaci\u00f3n alguna porque hay una norma di\u00e1fana que \u00a0 impera; v) los hechos generantes de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, dice \u00a0 la tutelante, se indicaron en la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y en el \u00a0 traslado para alegar; y vi) pide el amparo contra una providencia de segunda \u00a0 instancia en proceso ejecutivo y o contra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La providencia judicial que cuestiona incurre en los siguientes defectos \u00a0 especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 procedimental absoluto. La Sala del Tribunal Superior accionado actu\u00f3 al margen \u00a0 del procedimiento establecido, porque no declar\u00f3 la prescripci\u00f3n acaecida y \u00a0 desconoci\u00f3 que una vez interrumpida la prescripci\u00f3n los t\u00e9rminos en su c\u00f3mputo \u00a0 se reinician. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico. La accionada desconoci\u00f3 las pruebas para aplicar el supuesto legal \u00a0 fundamento de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 notificaci\u00f3n a la demandada Jacqueline Orrego Toro el 1 de octubre de 1996 se \u00a0 interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n para las dem\u00e1s demandadas y se reinici\u00f3 el t\u00e9rmino, \u00a0 conforme al art\u00edculo 2536 del CC, por lo que se contaba con tres (3) a\u00f1os, hasta \u00a0 el 12 de octubre de 2000, para notificarle a los herederos de las demandadas el \u00a0 auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, pero solo lo hizo nueve a\u00f1os despu\u00e9s, el 20 \u00a0 de marzo de 2009, cuando notific\u00f3 a la accionante como heredera de la deudora \u00a0 Mar\u00eda Mercedes Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 sustantivo. El Tribunal decidi\u00f3 con base en el art\u00edculo 2540 del C\u00f3digo Civil, e \u00a0 inaplic\u00f3 el art\u00edculo\u00a0 2536 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed mismo, desconoci\u00f3 la tesis \u00a0 sostenida por la misma Magistrada en una providencia del 9 de abril de 2014 \u00a0 sobre el reinicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 del Tribunal del 29 de \u00a0 julio de 2014, as\u00ed como la de la Corte Suprema de Justicia N\u00ba 7071- 2014 del 5 \u00a0 de junio de 2014, en la que se apoya, no aplican el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, conforme al cual una vez interrumpida \u00a0 o renunciada una prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el respectivo \u00a0 t\u00e9rmino. Esta decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, dice la accionante, es \u00a0 el \u00fanico fallo que viola el principio de legalidad porque ignora el art\u00edculo \u00a0 2536 del C\u00f3digo Civil y entra en contradicci\u00f3n con la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 las altas cortes, por cuanto la sentencia del 7 de abril de 2011 que cita como \u00a0 fundamento se refiere a un supuesto de hecho diverso al sometido a decisi\u00f3n en \u00a0 esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 el error interpretativo que dio lugar a la providencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia N\u00ba 7071- 2014 del 5 de junio de 2014, no constituye un cambio de \u00a0 jurisprudencia y por tanto no puede servir de fundamento para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n con desconocimiento del principio de legalidad, que atenta contra la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y que configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante \u201cy de las personas que represento\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Hay \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos normativos y la decisi\u00f3n \u201cal infringir \u00a0 una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico como la prescripci\u00f3n, al inaplicar una norma \u00a0 existente con violaci\u00f3n al debido proceso, y al vulnerar el principio de \u00a0 legalidad, todos de raigambre constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Desconocimiento de precedente. Se\u00f1ala que la magistratura desconoci\u00f3 los \u00a0 precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales sobre \u00a0 reinicio de t\u00e9rminos cuando ocurre la prescripci\u00f3n en las obligaciones \u00a0 solidarias, \u201ctesis avalada por el legislador en la Ley 791 de 2002, que \u00a0 introdujo la modificaci\u00f3n al Art. 2536 del C.C\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0 lo anterior, cita las sentencias del 28 de febrero de 1984 de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, del 7 de octubre de 2009 y del 13 de octubre de 2010 del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y del 9 de abril de 2014 del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por \u00faltimo, afirma la accionante que en los inmuebles sometidos a remate, \u00a0 viven varios miembros de la familia y el \u00fanico ingreso que posee la familia \u00a0 Orrego Toro es la renta producida por los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2014, la accionante \u00a0 informa que sus abuelos, que actualmente tienen 91 y 97 a\u00f1os de edad, viven en \u00a0 un apartamento que se encuentra embargado y que ser\u00edan desalojados[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela por auto del 23 de octubre de 2014, la Secretar\u00eda \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de \u00a0 la orden de oficiarles para que se \u00a0 pronunciaran sobre la solicitud de tutela, comunic\u00f3 de la \u00a0 misma a las accionadas, al Banco BBVA Colombia, Seguros Liberty S.A, \u00a0 Suramericana de seguros S.A, Allianz seguros S.A., y a los dem\u00e1s demandados \u00a0 dentro del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn, en escrito recibido el 30 de octubre de 2014, indica que con el \u00a0 mismo objetivo otro de los demandados interpuso acci\u00f3n de tutela, por lo cual la \u00a0 accionante carece de inter\u00e9s jur\u00eddico que la legitime para solicitar de nuevo el \u00a0 amparo porque en la primera acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 correrle traslado, \u00a0 oportunidad en la que pod\u00eda coadyuvar el otorgamiento de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 dem\u00e1s no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[5] decidi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela negando el amparo. Son razones de esta determinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia del\u00a0 \u00a0 29 de julio de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0 Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, \u00a0 el 3 de febrero del mismo a\u00f1o, de desestimar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 alegada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el entonces Banco Ganadero \u00a0 contra la accionante y los dem\u00e1s deudores solidarios, \u201cno refleja un proceder \u00a0 abiertamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que se encuentra \u00a0 edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal \u00a0 suerte que la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada no puede ser interferida por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionado no \u00a0 incurri\u00f3 en su providencia en los defectos que le atribuye la ciudadana \u00a0 Jacqueline Orrego toro, pues sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus \u00a0 funciones y no son arbitrarias, y la discrepancia con las mismas no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para conceder el amparo, pues como lo ha sostenido esa Sala, las \u00a0 meras discrepancias\u00a0 respecto de las interpretaciones normativas y las \u00a0 apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales que competen a los \u00a0 jueces, no constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento de una tesis contraria adoptada previamente por la misma \u00a0 colegiatura accionada, se\u00f1al\u00f3 que \u201cprecisamente con ocasi\u00f3n de aquella \u00a0 providencia del Tribunal \u2013 adoptada en una acci\u00f3n de tutela y no en una de \u00a0 ejecuci\u00f3n- fue que dicho estrado modific\u00f3 su criterio atendiendo los \u00a0 razonamientos con base en los cuales fue revocado por esta Sala, en sede \u00a0 constitucional, al punto que esta decisi\u00f3n fue insertada en la cuestionada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que \u00a0 obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del registro civil de la \u00a0 defunci\u00f3n de Mar\u00eda Mercedes Toro de Orrego ocurrida el 21 de agosto de 1996 \u00a0 (Fl.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del registro civil de nacimiento \u00a0 de Jacqueline Orrego Toro (Fl. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de Solicitud Individual de \u00a0 seguro de vida grupo deudores P\u00f3liza 56848 de Skandia Seguros de Vida S.A., del \u00a0 2 de octubre de 1995 de Mar\u00eda Mercedes Toro de Orrego (Fl.5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del oficio del 18 de febrero \u00a0 de 2008, mediante el cual el representante legal de Seguros Liberty S.A. en \u00a0 respuesta a Jacqueline Orrego Toro informa sobre la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 56848 adquirida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Toro para amparar un cr\u00e9dito por \u00a0 $250.000.000 y que estuvo vigente hasta abril de 1997. (Fl. 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del registro en la p\u00e1gina \u00a0 web del reporte de consulta del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0 promovido por el Banco Ganadero S.A contra Mar\u00eda Mercedes Toro Agudelo y Claudia \u00a0 Orrego Toro, y adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 (Fls. 7 a 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n personal efectuada el 1 de octubre de 1996 al apoderado de la \u00a0 accionante del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra. (Fl. 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n personal efectuada el 2 de marzo de 2011 a Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Castrill\u00f3n Toro, en calidad de hija de Mar\u00eda Mercedes Toro Agudelo del auto que \u00a0 libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra. (Fl. 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del auto proferido por el \u00a0 Juzgado Doce Civil del Circuito el 23 de septiembre de 2011, que declara \u00a0 notificado por conducta concluyente al demandado Jorge Hern\u00e1n Castrill\u00f3n Toro \u00a0 del auto del 2 de junio de 2006 mediante el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0 su contra. (Fl. 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n personal efectuada el 7 de septiembre de 2011 a Jacqueline Orrego \u00a0 Toro, en calidad de hija de Mar\u00eda Mercedes Toro Agudelo de los autos del 5 de \u00a0 junio de 1996 y 21 de julio de 2009, por los cuales se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0 pago. (Fl. 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la sentencia de tutela \u00a0 proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, del 4 de agosto de 1999, que concede el amparo del derecho \u00a0 a la defensa de las se\u00f1oras Mar\u00eda Mercedes Toro y Claudia Elena Orrego Toro \u00a0 \u201cdesaparecidas\u201d y niega la tutela a Jacqueline Orrego Toro, al estimar que la \u00a0 sentencia dictada en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario no incurren en \u00a0 v\u00eda de hecho. (Fls. 20 a 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de texto de la sentencia \u00a0 T-1012 de 1999, proferida por la Corte Constitucional al revisar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Jaqueline Orrego Toro contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Fls. 31 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Fotocopia del auto del 10 de julio de 2000, mediante el \u00a0 cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn ordena dar cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto por el superior en auto de 28 de abril de 2000 respecto de la nulidad \u00a0 del proceso adelantado contra Mar\u00eda Mercedes Toro Agudelo y Claudia Elena Orrego \u00a0 Toro y deja a salvo el proceso surtido en cuanto se refiere a la demandada \u00a0 Jacqueline Orrego Toro. (Fl. 51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la certificaci\u00f3n del \u00a0 Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn del 23 de abril de 2001, en el \u00a0 sentido que la prueba practicada dentro del proceso anulado en virtud de la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela conserva su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de la se\u00f1ora \u00a0 Jacqueline Orrego Toro. (Fl. 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de escrito radicado el 14 de \u00a0 septiembre de 2011, mediante el cual el apoderado de la accionante interpone \u00a0 excepciones de fondo dentro del proceso ejecutivo hipotecario. (Fl 68 a 78) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de escrito radicado el 9 de \u00a0 septiembre de 2011, mediante el cual el apoderado de la accionante interpone \u00a0 excepciones previas dentro del proceso ejecutivo hipotecario. (Fl 79 a 82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q)\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del auto de fecha 16 de \u00a0 diciembre de 2011, en el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn no \u00a0 accede a declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria (Fl. 90) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el apoderado de la accionante contra el auto que niega la \u00a0 prescripci\u00f3n (Fl. 92) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del auto proferido el 22 de \u00a0 julio de 2013 por la Sala civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirma \u00a0 la decisi\u00f3n que niega la prescripci\u00f3n. (Fl. 106) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Doce Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, en la que niega las excepciones de fondo, declara que \u00a0 prospera la excepci\u00f3n de pago parcial, modifica el mandamiento de pago y ordena \u00a0 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y decreta \u00a0 la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles embargados y secuestrados. (Fl. 117 \u00a0 a 127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u)\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, el 29 de julio de 2014, que confirm\u00f3 la emitida el 3 de febrero \u00a0 de 2014, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn. (Fl. 135) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala \u00a0 Civil, dentro otra acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Jacqueline Orrego \u00a0 Toro, identificada con el n\u00famero 11001-02-03-000-2013-01958-00, radicado el 27 \u00a0 de agosto de 2013, en el cual indica que si se equivoc\u00f3 al decidir el derecho en \u00a0 la providencia cuestionada, solicita sea corregido el yerro. (Fl. 183) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>w)\u00a0 Fotocopia del fallo proferido el 30 de \u00a0 agosto de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 resuelve la acci\u00f3n de tutela N\u00ba11001-02-03-000-2013-01958-00, interpuesta por la \u00a0 ahora accionante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, \u00a0 porque no declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 cambiaria. (Fl. 195) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar \u00a0 el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela radicada T- 4697243, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a \u00a0 la Corte determinar si la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la ciudadana \u00a0 Jacqueline Orrego Toro, al confirmar mediante fallo del 29 de julio de 2014, la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn el 3 de \u00a0 febrero de 2014, que neg\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n cambiaria, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario N\u00ba \u00a0 05001310301219960466404,\u00a0 promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los \u00a0 siguientes temas:\u00a0i)\u00a0Requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia;\u00a0ii) \u00a0 Defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma;\u00a0y \u00a0iii) Marco normativo y jurisprudencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dar\u00e1 \u00a0 soluci\u00f3n a los problemas planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0Requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 ha establecido que la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de \u00a0 una providencia judicial se encuentra sometida al cumplimiento de unos \u00a0 requisitos generales, que esencialmente se concretan en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Que \u00a0 el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, \u00a0 es decir, que plantee una confrontaci\u00f3n de la situaci\u00f3n suscitada por la parte \u00a0 accionada con derechos de car\u00e1cter constitucional fundamental, por cuanto los \u00a0 debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Que \u00a0 el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes \u00a0 de acudir al juez de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Que \u00a0 la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0Que \u00a0 en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n de fondo que se estima \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales del actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0Que \u00a0 el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al \u00a0 interior del proceso judicial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0Que \u00a0 el fallo censurado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales adem\u00e1s de establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 conforme a los presupuestos antes indicados, para preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y respetar la independencia de los funcionarios que administran \u00a0 justicia, es necesario examinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada adolece de \u00a0 alguno de los siguientes defectos que quebrantan el debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto\u00a0org\u00e1nico\u00a0por carencia \u00a0 absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto\u00a0sustantivo, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o \u00a0 la providencia presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto\u00a0procedimental, \u00a0 cuando en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n judicial el funcionario judicial no act\u00faa\u00a0ci\u00f1\u00e9ndose a los \u00a0 postulados procesales aplicables al caso.\u00a0Ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u201cesta causal \u00a0 tambi\u00e9n tiene una naturaleza cualificada, pues se debe cumplir con la exigencia \u00a0 de que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena \u00a0 inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que \u00a0 ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responda \u00fanicamente al capricho y a la \u00a0 arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha precisado esta Corte que\u00a0 \u00a0dependiendo de las garant\u00edas procesales que involucre el defecto \u00a0 procedimental puede ser de dos tipos: i) de \u00a0 car\u00e1cter absoluto, si el funcionario judicial se aparta del proceso \u00a0 legalmente establecido, porque sigue un proceso ajeno al autorizad, omite una \u00a0 etapa sustancial de \u00e9ste, o escoge arbitrariamente las normas procesales \u00a0 aplicables a un caso concreto; y; ii) por exceso ritual manifiesto, \u00a0 cuando un funcionario ignora los derechos sustanciales de las partes del proceso \u00a0 y utiliza los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia de tales \u00a0 derechos, por lo cual, sus actuaciones causan una denegaci\u00f3n de justicia en \u00a0 cuanto desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las \u00a0 garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto\u00a0factico, \u00a0 que se produce en la valoraci\u00f3n del material probatorio, por desconocimiento de \u00a0 pruebas, valoraci\u00f3n de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciaci\u00f3n \u00a0 de las pruebas. Este defecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia, tiene dos \u00a0 dimensiones, una positiva y una negativa. La primera se manifiesta cuando el \u00a0 funcionario judicial fundamenta la decisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas que no ha debido admitir porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0 recaudadas, y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n. El defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n \u00a0 negativa se configura por ignorar u omitir valorar, injustificadamente, una \u00a0 realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; por decidir sin el \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta \u00a0 la decisi\u00f3n; y, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que \u00a0 el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error\u00a0inducido, \u00a0 que se configura cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada resulta equivocada y causa \u00a0 un da\u00f1o ius fundamental\u00a0como \u00a0 consecuencia del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario judicial de elementos \u00a0 esenciales para adoptar la decisi\u00f3n, o por fallas\u00a0estructurales de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 Anteriormente denominado v\u00eda de hecho por consecuenciahttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/t-918-14.htm \u00a0 &#8211; _ftn5; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, es decir, \u00a0 cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y \u00a0 mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte \u00a0 motiva el fundamento o\u00a0ratio \u00a0 decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control \u00a0 sobre la raz\u00f3n de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 que se configura cuando\u00a0la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y \u00e9ste es \u00a0 ignorado por el juez al dictar una decisi\u00f3n judicial que va en contra de ese \u00a0 contenido y alcance fijado en el precedente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n,\u00a0defecto que se \u00a0 produce cuando\u00a0el juez da alcance a una \u00a0 disposici\u00f3n normativa de forma abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, o \u00a0 cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y as\u00ed \u00a0 lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Defecto \u00a0 sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta, entre otras razones, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la norma aplicable al caso concreto es ignorada y \u00a0 por ende inaplicada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma \u00a0 indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, porque es impertinente, no se \u00a0 encuentra vigente al haber sido derogada o declarada inexequible o es \u00a0 inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la \u00a0 norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes \u00a0 que han definido su alcance; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) la interpretaci\u00f3n del precepto normativo se hace de \u00a0 manera aislada, sin considerar otras disposiciones aplicables al caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) se fundamenta la decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n en el caso concreto resulta contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) aplica la norma \u00a0 desconociendo las sentencias con efectos erga omnes de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional o de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, que contienen precedentes vinculantes, excepto cuando se brindan \u00a0 argumentos razonables y suficientes para desatenderlos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0 exige una semejanza de problemas jur\u00eddicos y situaciones f\u00e1cticas, de otra forma \u00a0 no es posible calificar la decisi\u00f3n como precedente. La jurisprudencia ha \u00a0 distinguido entre\u00a0precedente \u00a0 horizontal, que es el que debe observar el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo \u00a0 gener\u00f3 o por otro de igual jerarqu\u00eda funcional, y\u00a0precedente vertical, que proviene de \u00a0 una corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que en cada \u00a0 uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos \u00a0 unificador y l\u00edmite, y al cual est\u00e1n vinculados los funcionarios judiciales en \u00a0 sus decisiones. En la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando este \u00f3rgano es la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, pero frente a los asuntos que no son susceptibles de \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, los Tribunales Superiores de Distrito, son el \u00f3rgano \u00a0 unificador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Marco \u00a0 normativo y jurisprudencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 pagar\u00e9 es un t\u00edtulo valor crediticio que contiene la promesa incondicional de \u00a0 pagar una suma de dinero[8] \u00a0al cual, en virtud del art\u00edculo 711 \u00eddem, son aplicables en lo conducente, las \u00a0 disposiciones relativas a la letra de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligaci\u00f3n all\u00ed contenida debe exigirse en el tiempo indicado en la ley, por lo \u00a0 que si el acreedor no ejercita su derecho, se extinguen las acciones derivadas \u00a0 del mismo por prescripci\u00f3n[9]. \u00a0 El t\u00e9rmino para que opere la prescripci\u00f3n extintiva debe computarse desde cuando \u00a0 pod\u00eda ejercitarse la acci\u00f3n o el derecho, sin embargo, puede verse afectado por \u00a0 la interrupci\u00f3n natural o civil, la suspensi\u00f3n, o la renuncia de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 2009, Exp. 2004-00605-01, sostuvo al respecto que \u00a0 \u201cel afianzamiento de la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva, que es la que viene al caso, aparte de requerir una \u00a0 actitud negligente, desde\u00f1osa o displicente del titular, necesita el discurrir \u00a0 completo del tiempo se\u00f1alado por la ley como t\u00e9rmino para el oportuno ejercicio \u00a0 del derecho, sin cuyo paso no puede v\u00e1lidamente, sostenerse la extinci\u00f3n\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establece el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio que la acci\u00f3n \u00a0 cambiaria directa prescribe en tres (3) a\u00f1os, contados desde el vencimiento del \u00a0 t\u00edtulo, m\u00e1s no contempla la figura de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, por lo \u00a0 cual, para el efecto debe acudirse a las normas procesales en materia civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el art\u00edculo 90[12] establec\u00eda que la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda interrumpe la prescripci\u00f3n, siempre y cuando se notifique el mandamiento \u00a0 de pago al demandado dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia al demandante. Este plazo para la notificaci\u00f3n fue ampliado a un (1) \u00a0 a\u00f1o por el art\u00edculo 10 de la Ley 794 de 2003, que entr\u00f3 a regir el 9 \u00a0 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha abordado el estudio de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y \u00a0 la interrupci\u00f3n, en control abstracto y concreto de constitucionalidad. As\u00ed, en \u00a0 la Sentencia C-662 de 2004, al avalar la ineficacia de la interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n en los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente a la primera carga, \u00a0 es decir aquella que se desprende de la norma acusada relacionada con la \u00a0exigencia la presentaci\u00f3n \u00a0 en t\u00e9rmino de la demanda\u00a0para \u00a0 que sea viable la interrupci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n y caducidad, es claro que \u00a0 el objetivo del legislador es el de propender por la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica en favor de los asociados que permita establecer con claridad \u00a0 el l\u00edmite m\u00e1ximo y m\u00ednimo temporal de exigencia de los\u00a0 derechos, a fin de \u00a0 no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a futuras \u00a0 exigencias procesales. Como se dijo previamente, los derechos al debido proceso \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, exigen que con diligencia, eficacia \u00a0 y prontitud, las personas que se someten al tr\u00e1nsito jur\u00eddico puedan obtener una \u00a0 respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisi\u00f3n \u00a0 que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son sujetos \u00a0 pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad \u00a0 hasta cu\u00e1ndo estar\u00e1n subordinados a requerimientos procesales, de manera tal que \u00a0 sus derechos constitucionales tambi\u00e9n sean respetados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-227 de 2009, al revisar la misma \u00a0 norma frente a cuestionamientos referidos a la falta de proporcionalidad, la \u00a0 Corte Constitucional consider\u00f3 que hay quebrantamiento del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de \u00a0 la actividad jurisdiccional, el derecho a que ese despliegue de la actividad \u00a0 jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo, y el derecho a que existan \u00a0 procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las \u00a0 pretensiones, al predicar la ineficacia de la interrupci\u00f3n civil cuando el error \u00a0 en la selecci\u00f3n de la competencia y\/o la jurisdicci\u00f3n no le es imputable a \u00e9l de \u00a0 manera exclusiva. Con lo cual, enfatiza la jurisprudencia constitucional que \u00a0 para la determinaci\u00f3n de la ineficacia de la interrupci\u00f3n civil no basta la \u00a0 verificaci\u00f3n de situaciones objetivas, pues es preciso examinar cu\u00e1l ha sido la \u00a0 actuaci\u00f3n del demandante, si ha sido diligente o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en \u00a0 la sentencia T-741 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que se incurre en \u00a0 defecto sustantivo si se declara prescrita la acci\u00f3n cambiaria sin tener en cuenta \u00a0 la actuaci\u00f3n diligente del demandante. Dijo en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante que ha ejercido \u00a0 oportunamente el derecho de acci\u00f3n, no\u00a0puede \u00a0 soportar en su contra la desidia o morosidad de quien debe realizar la \u00a0 notificaci\u00f3n, mucho menos la conducta del demandado encaminada a eludirla con el \u00a0 fin de paralizar el proceso, haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de\u00a0justicia. (&#8230;) Para \u00a0 la Sala, la necesidad de practicar la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago est\u00e1 \u00a0 en cabeza de la administraci\u00f3n judicial, pues el demandante acude ante ella \u00a0 solicitando el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, para la cual anexa el t\u00edtulo \u00a0 valor y la direcci\u00f3n de quien es se\u00f1alado como deudor. En\u00a0 caso de no poder \u00a0 realizarse la notificaci\u00f3n personal, se hace la notificaci\u00f3n por edicto, seg\u00fan \u00a0 lo preceptuado por la ley y ser\u00e1 responsabilidad del juez\u00a0 decretar \u00a0 oportunamente el emplazamiento.(&#8230;) la decisi\u00f3n \u00a0 del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el \u00a0 art\u00edculo 90 del C.P.C., sin consideraci\u00f3n a las diversas actuaciones del \u00a0 demandante, vulnera uno de los elementos que integran no s\u00f3lo el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29) sino del derecho mismo de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como quiera que los defectos anunciados \u00a0 por la accionante se derivan, a su juicio, de la falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0 2536 del C\u00f3digo Civil, es preciso recordar que esta disposici\u00f3n originalmente \u00a0 se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n ejecutiva se prescribe por diez a\u00f1os, y la ordinaria por veinte.\/\/La \u00a0 acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez a\u00f1os, y \u00a0 convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente otros diez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0 interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil, establec\u00eda \u00a0 que \u201cLa prescripci\u00f3n que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, \u00a0 ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer \u00a0 el deudor la obligaci\u00f3n, ya expresa, ya t\u00e1citamente. Se interrumpe civilmente \u00a0 por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el art\u00edculo\u00a02524\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma el art\u00edculo 2540 \u00eddem, dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2540. La interrupci\u00f3n que obra en favor de \u00a0 uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en \u00a0 perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros,\u00a0a menos que haya solidaridad, y no se \u00a0 haya \u00e9sta renunciado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a01573[13]\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n fue modificada a partir del 27 de diciembre de 2002, por el art\u00edculo 8 de la Ley 791 de 2002, que prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo\u00a02536\u00a0del C\u00f3digo Civil \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 2536\u00a0La acci\u00f3n ejecutiva \u00a0 se prescribe por cinco (5) a\u00f1os. Y la ordinaria por diez (10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) a\u00f1os, y \u00a0 convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente otros cinco (5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse \u00a0 nuevamente el respectivo t\u00e9rmino&#8221;. (resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 9 de \u00a0la Ley 791 de 2002, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interrupci\u00f3n que obra a favor de uno o varios \u00a0 coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o \u00a0 varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no \u00a0 se haya esta renunciado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1573, o que la obligaci\u00f3n \u00a0 sea indivisible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 en los t\u00e9rminos modificados por la Ley 791 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de septiembre de 2013[14], Exp: C-11001-3103-043-2006-00339-01, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente \u00a0 y de inmediato el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino extintivo, prevista en el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 2536 de C\u00f3digo Civil respecto de la interrupci\u00f3n o la renuncia de la \u00a0 prescripci\u00f3n, no aplica cuando se trata de interrupci\u00f3n civil, o cuando la \u00a0 prescripci\u00f3n se entiende renunciada por la omisi\u00f3n del deudor en interponer \u00a0 oportunamente la excepci\u00f3n respectiva. Los efectos de la interrupci\u00f3n civil, que \u00a0 adem\u00e1s descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposici\u00f3n oportuna \u00a0 de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual \u00a0 ocurren, hasta su terminaci\u00f3n mediante sentencia, pago o cualquiera de las \u00a0 formas anormales o alternativas de finalizaci\u00f3n permitidas por la ley, atendida \u00a0 la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas \u00a0 especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupci\u00f3n. (art\u00edculo 91 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n civil defini\u00f3 que la \u00a0 interrupci\u00f3n prevista en el inciso final del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil no \u00a0 implica la posibilidad de iniciar de nuevo el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00a0 cuando se produce como consecuencia de la presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 \u00a0 interrupci\u00f3n civil-, que descarta por s\u00ed misma la inactividad del acreedor, \u00a0 elemento esencial para que se configure la prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es relevante se\u00f1alar que el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 986 de 2005 indica que \u201cse interrumpir\u00e1n para el deudor secuestrado, de pleno derecho y \u00a0 retroactivamente a la fecha en que ocurri\u00f3 el delito de secuestro,\u00a0los \u00a0 t\u00e9rminos\u00a0de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como \u00a0 comerciales, que no est\u00e9n en mora al momento de la ocurrencia del secuestro.\u00a0Las \u00a0 respectivas interrupciones tendr\u00e1n efecto durante el tiempo de cautiverio y se \u00a0 mantendr\u00e1n durante un per\u00edodo adicional igual a este, que no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso superior a un a\u00f1o contado a partir de \u00a0 la fecha en que el deudor recupere su libertad\u201d.\u00a0Esta medida es aplicable para quienes \u00a0 son v\u00edctimas directas de secuestro, es decir, para el deudor secuestrado[15], \u00a0 y de acuerdo con la redacci\u00f3n del texto legal, no son extensivas a las \u00a0 personas que no han visto afectada su libertad personal por el referido delito y \u00a0 son deudores de obligaciones solidarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala abordar\u00e1 el caso concreto ahora \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consideraciones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Providencia judicial a partir de la cual se examinar\u00e1 la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera previa, la Sala debe precisar que la revisi\u00f3n del fallo de tutela tendr\u00e1 \u00a0 como fundamento y providencia judicial censurada mediante esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn proferida el 29 de julio de 2014, no as\u00ed, sobre lo \u00a0 decidido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso \u00a0 ejecutivo seguido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, la Corte se ocupar\u00e1 de revisar si la decisi\u00f3n de negar el amparo \u00a0 solicitado por considerar que la providencia emitida en segunda instancia dentro \u00a0 del proceso ejecutivo no est\u00e1 afectada por defecto alguno. Lo anterior, por \u00a0 cuanto abordar el estudio de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n \u00a0 del juez natural a quo, desconocer\u00eda que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0 excepcional de control del respeto de los derechos fundamentales por parte de \u00a0 las autoridades y quienes cumplan funciones p\u00fablicas y no una instancia \u00a0 adicional para debatir los argumentos desestimados por los jueces de instancia \u00a0 dentro de los procesos ordinarios. Esta precisi\u00f3n es indispensable, por cuanto \u00a0 no puede la Corte efectuar un control sobre los argumentos dados por el juez \u00a0 civil ordinario en la providencia de primera instancia, toda vez que esto \u00a0 compete al superior que conozca sobre lo decidido en primera instancia en virtud \u00a0 de la apelaci\u00f3n, esto es al Tribunal Superior y no puede la Corte entrar a \u00a0 sustituirle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta inviable que mediante el mecanismo excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se aborde el estudio del contenido de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, porque esta acci\u00f3n p\u00fablica no ha \u00a0 sido contemplada en la Constituci\u00f3n para revisar decisiones judiciales contra \u00a0 las cuales proceden los medios ordinarios de defensa, a los que en este caso se \u00a0 ha acudido, sin que medie una circunstancia de flagrante violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que cause un perjuicio irremediable, lo cual, no ha sido se\u00f1alado \u00a0 ni demostrado en el desarrollo de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la Sala Octava de Revisi\u00f3n versa sobre la decisi\u00f3n y \u00a0 \u00f3rdenes adoptadas por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn el 29 de julio de 2013, que puedan llegar a afectar los \u00a0 derechos fundamentales de la acccionante Jacqueline Orrego Toro, no as\u00ed respecto \u00a0 de la actuaci\u00f3n procesal y determinaciones adoptadas frente a los dem\u00e1s \u00a0 demandados, por cuanto la tutelante obr\u00f3 en nombre propio, y no adujo y ni est\u00e1n \u00a0 demostradas las condiciones para afirmar que obra como agente oficiosa de los \u00a0 dem\u00e1s herederos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Toro de Orrego, por lo cual, el \u00a0 an\u00e1lisis de los defectos que atribuye a la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn se realizar\u00e1 \u00fanicamente respecto de ella como \u00a0 obligada en forma solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en alguno de los apartes de la acci\u00f3n de tutela indica que obra \u00a0 en defensa de los derechos de sus representados, tampoco existe en el expediente \u00a0 poder para obrar como mandataria de los dem\u00e1s ciudadanos que integran la parte \u00a0 demandada dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, as\u00ed como tampoco \u00a0 prueba de que ostente la calidad de abogada; por tal raz\u00f3n, la Sala no estudiar\u00e1 \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso en las actuaciones \u00a0 procesales que involucran solo a los dem\u00e1s demandados aunque tengan relaci\u00f3n con \u00a0 el deber de concurrir al pago de la obligaci\u00f3n solidaria ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acotaci\u00f3n anterior es necesaria pues la ciudadana Jacqueline Orrego \u00a0 Toro es parte dentro del proceso ejecutivo desde sus inicios en octubre de 1996, \u00a0 como deudora solidaria dado que suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 para \u00a0 cuya ejecuci\u00f3n se promovi\u00f3 en el proceso ejecutivo, junto a su \u00a0 progenitora Mar\u00eda Mercedes Toro de Orrego y su hermana Claudia Elena Orrego \u00a0 Toro, ya fallecidas, pero adem\u00e1s, por \u00a0 raz\u00f3n del deceso de la primera, tambi\u00e9n concurre como heredera de esta deudora \u00a0 solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretado el espectro de an\u00e1lisis constitucional de la revisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a \u00a0 determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 declarar la excepci\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, incurre en violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, lo cual exige, en primer lugar, determinar si se cumplen con los \u00a0 presupuestos que ha fijado la jurisprudencia constitucional con base en la ley \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a examinar si en el presente evento se configuran o no las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra la decisi\u00f3n judicial adoptada por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Tercera Civil, \u00a0 corresponde a la Sala examinar si se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de \u00e9sta acci\u00f3n p\u00fablica contra la providencia judicial en cita, \u00a0 para luego, si hay lugar a ello, abordar el an\u00e1lisis de los defectos alegados \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Relevancia constitucional del asunto sometido a estudio del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solicitud de amparo se fundamenta en la presunta inobservancia del debido \u00a0 proceso por omitir la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal, que a juicio de la \u00a0 accionante, de haberse incorporado en el an\u00e1lisis del caso concreto hubiera \u00a0 llevado a la conclusi\u00f3n que se ha configurado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la enunciaci\u00f3n de la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Jacqueline Orrego Toro \u00a0 afirma que el debate propuesto sobre los efectos de la interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n respecto de los deudores solidarios involucra la posible afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales \u2013debido proceso, confianza leg\u00edtima y legalidad-, para \u00a0 la Sala aunque la discusi\u00f3n es de orden legal, &#8211; aplicabilidad del art\u00edculo 2536 \u00a0 del C\u00f3digo Civil-, el asunto sometido a revisi\u00f3n adquiere relevancia \u00a0 constitucional, en cuanto, de acreditarse que dicho precepto deb\u00eda \u00a0 ineludiblemente aplicarse en el sentido propuesto por la ciudadana y que el \u00a0 Tribunal arbitrariamente lo ignor\u00f3 dentro de los fundamentos jur\u00eddicos de su \u00a0 decisi\u00f3n, la falta de aplicaci\u00f3n de dicha norma eventualmente puede violar el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, y por esto es necesario asumir el estudio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para establecer si hubo o no un proceder arbitrario de la \u00a0 magistratura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Agotamiento previo de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. \u2013 subsidiaridad- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente evento la accionante ejerci\u00f3 los recursos ordinarios de defensa \u00a0 dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario N\u00ba\u00a0 y en \u00a0 sustento de los mismos expres\u00f3 las razones por las cuales considera que \u00a0 interrumpida la prescripci\u00f3n respecto de uno de los obligados en forma \u00a0 solidaria, se inicia de nuevo el conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n respecto de \u00a0 los dem\u00e1s deudores solidarios, postura que fue desestimada por el a quo y en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Tercera \u00a0 Civil en providencia del 29 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, se cumple el requisito de subsidiaridad toda vez que la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior es susceptible del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n por los motivos y conforme a los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 380[16] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no es posible encuadrar \u00a0 ninguno de los defectos que la accionante le atribuye a la providencia del 29 de \u00a0 julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no existe ning\u00fan recurso para atacar la providencia del \u00a0 Tribunal, la acci\u00f3n de tutela es id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante escrito radicado el 20 de octubre \u00a0 de 2014, contra la decisi\u00f3n adoptada el 29 de julio de 2014 por la Sala Tercera \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 fallo notificado por edicto el 21 de agosto de 2014, por lo cual se cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Incidencia de la irregularidad procesal, cuando \u00e9sta se aduce, en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se cuestiona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solicitud de tutela de la se\u00f1ora Jaqueline Orrego Toro no se fundamenta en una \u00a0 irregularidad procesal, sino en la presunta falta de aplicaci\u00f3n de normas que \u00a0 regulan la situaci\u00f3n alegada por la accionante dentro del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien uno de los defectos que enuncia la tutelante es defecto procedimental \u00a0 absoluto, el mismo lo hace consistir en el mismo supuesto que expone como \u00a0 defecto sustantivo, esto es, la falta de declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por \u00a0 inobservancia del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. No refiere en su libelo alguna \u00a0 irregularidad en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que permita sostener que el \u00a0 yerro atribuido por la ciudadana es de orden procesal y no sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante precisa que el hecho que genera la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso es la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, conforme \u00a0 al cual, debi\u00f3 declararse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. Esta omisi\u00f3n \u00a0 fue ampliamente debatida en el curso del proceso ejecutivo, tanto como excepci\u00f3n \u00a0 previa, como excepci\u00f3n de m\u00e9rito y tambi\u00e9n fue planteada al Tribunal accionado \u00a0 mediante el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los fundamentos de la solicitud de amparo, es el presunto \u00a0 desconocimiento del precedente horizontal en virtud de una decisi\u00f3n de la \u00a0 magistrada ponente en Sala \u00danica, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, fijado a juicio de la ciudadana en la providencia emitida dentro de \u00a0 otro proceso ejecutivo el 9 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El fallo censurado no es de tutela. Lo es la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso \u00a0 ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario N\u00ba 05001310301219960466404, promovido por el \u00a0 Banco BBVA Colombia S.A., por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Tercera Civil, el 29 de \u00a0 julio de 2014, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Estudio concreto de los defectos atribuidos a la providencia judicial \u00a0 cuestionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden expuesto, le corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional determinar, si la Sala Tercera Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, deb\u00eda aplicar el art\u00edculo 2536 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y con base en \u00e9l declarar en el fallo del 29 de julio de 2014 \u00a0 demostrada la excepci\u00f3n de fondo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, bajo el \u00a0 entendido de que si bien la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a la accionante \u00a0 Jacqueline Orrego Toro efectuada el 1 de octubre de 1996\u00a0 interrumpi\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, a partir de all\u00ed se reiniciaba el plazo de tres (3) \u00a0 a\u00f1os para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva y en cuanto en \u00a0 dicho plazo, no se le notific\u00f3 a la accionante, en esta ocasi\u00f3n, como heredera \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Toro, del mandamiento de pago, la obligaci\u00f3n se \u00a0 extingui\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante se\u00f1ala que la \u00a0 providencia en menci\u00f3n est\u00e1 afectada por defecto procedimental absoluto, defecto \u00a0 f\u00e1ctico (pero no indica en qu\u00e9 consisten los yerros de valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0 podr\u00edan dar lugar al mismo), defecto sustantivo y desconocimiento del precedente \u00a0 (m\u00e1s no alude a la inobservancia de precedente constitucional), advierte la Sala \u00a0 que todo el fundamento se relaciona solo con la presunta afectaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso por defecto sustantivo, que entiende la ciudadana, configurado \u00a0 porque dos razones: i) la accionada no aplic\u00f3 el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 conforme a la hermen\u00e9utica que ella estima es la correcta, y ii) porque existen \u00a0 decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 28 de febrero de 1984, del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 7 de octubre de 2009 y 13 \u00a0 de octubre de 2010, y del 9 de abril de 2014 del mismo Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, que se refieren a la interrupci\u00f3n y el reinicio del t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva, que estima fueron desconocidas por el Tribunal accionado \u00a0 en la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0 lo primero se\u00f1alar que no con acierto, \u00a0 pero si con relativa frecuencia, los ciudadanos acuden a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para plantear argumentos de orden hermen\u00e9utico expuestos al interior del proceso \u00a0 y que incluso han sido el fundamento para el ejercicio de los mecanismos \u00a0 ordinarios de impugnaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite judicial, pero que por no acogerse \u00a0 por los jueces naturales de instancia, se llaman como soporte de la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso, para por \u00e9sta v\u00eda buscar la soluci\u00f3n a eventuales \u00a0 debates de orden estrictamente legal, en los cuales no tiene cabida la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, en cuanto no involucran ciertamente la \u00a0 posible violaci\u00f3n o puesta en peligro de un derecho fundamental, como sucede en \u00a0 el presente evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentaci\u00f3n de solicitud de tutela de la \u00a0 ciudadana Jacqueline Orrego Toro, ni en los hechos que han sido demostrados en \u00a0 el plenario, la posible afectaci\u00f3n o al menos puesta en riesgo de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental que, atendiendo al contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 habilite la excepcional intervenci\u00f3n del Juez constitucional. En este sentido, \u00a0 aunque la tutelante apela al concepto de debido proceso y legalidad para pedir \u00a0 el amparo, se apoya en la presunta inobservancia del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo \u00a0 Civil en el caso concreto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n adelantada contra los \u00a0 herederos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Toro de Orrego, deudora solidaria, \u00a0 normativa que, ha definido la Corte Suprema de Justicia, no tiene el alcance \u00a0 dado por la ciudadana frente a la interrupci\u00f3n civil del t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n, como m\u00e1s adelante se expondr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto a la improcedencia del amparo reclamado, varias son las razones para \u00a0 desestimar que en el proceso ejecutivo se hubieren desconocido los derechos de \u00a0 la ciudadana Jacqueline Orrego Toro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva tiene como elemento esencial el paso del tiempo sin que el acreedor \u00a0 reclame su derecho, dentro del lapso dado para el efecto. En este evento, se \u00a0 advierte que el entonces Banco Ganadero \u2013 Hoy BBVA Colombia S.A.- promovi\u00f3 \u00a0 proceso ejecutivo para el cumplimiento del pago del pagar\u00e9 suscrito el 2 de \u00a0 octubre de 1995, con vencimiento el 2 de enero de 1996, y en el curso de \u00e9ste, \u00a0 el 1 de octubre de 1996 notific\u00f3 a la accionante del mandamiento de pago, \u00a0 actuaci\u00f3n que interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n respecto de quien hoy, \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela pide se declare esta excepci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que i) la accionante fue la \u00a0 primera deudora solidaria notificada del mandamiento de pago, por ello resulta \u00a0 manifiestamente improcedente que solicite se declare la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, ii) el acreedor puede exigir todo o parte del \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n a uno o varios de los deudores solidarios, y en \u00a0 ejercicio de esta potestad dentro de los tres a\u00f1os siguientes al vencimiento del \u00a0 pagar\u00e9 interpuso la demanda ejecutiva, cuyo mandamiento de pago fue notificado \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente a la accionante. Por lo anterior, sin duda respecto de \u00a0 la ciudadana Jacqueline Orrego Toro se produjo la interrupci\u00f3n civil de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta interrupci\u00f3n, como lo expres\u00f3 \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Tercera Civil, en \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada, tiene efectos respecto de todos los deudores \u00a0 solidarios, suscriptores de un mismo grado y por tanto elimina toda posibilidad \u00a0 de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por cuanto, como lo concluy\u00f3 el Tribunal con base \u00a0 en jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n civil, la \u00a0 \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con uno de los deudores solidarios \u00a0 perjudica a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera puntual sobre los citados \u00a0 efectos de la interrupci\u00f3n la sentencia del 29 de julio de 2014 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterrumpida la prescripci\u00f3n, empieza de nuevo el \u00a0 conteo del tiempo de que dispone el acreedor para reclamar del deudor el \u00a0 cumplimiento coactivo (art. 2536 inc. final, modificado por la Ley 791 de \u00a0 2002 art. 8\u00ba); \u00a0a no ser que se trate de obligaci\u00f3n solidaria o indivisible, la raz\u00f3n es \u00a0 simple y elemental, si lo que se debe es un todo, no puede empezar el conteo de \u00a0 nuevo para unos deudores solidarios de la obligaci\u00f3n cambiar\u00eda, y deudores de la \u00a0 obligaci\u00f3n indivisible accesoria de hipoteca; pues ello llevar\u00eda a la \u00a0 potencial extinci\u00f3n para \u00e9stos de las obligaciones principal y accesoria por \u00a0 prescripci\u00f3n; siendo que las mismas no pueden desaparecer del mundo jur\u00eddico \u00a0 para unos deudores de obligaci\u00f3n solidaria e indivisible, y quedar latente para \u00a0 uno o algunos, pues en conjunto los deudores lo son de un todo que no se puede \u00a0 fraccionar; de la solidaria por el artificio de la indivisi\u00f3n, y de la \u00a0 indivisible porque la prestaci\u00f3n no admite divisi\u00f3n; y peca contra la l\u00f3gica, \u00a0 que la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca se extinga por prescripci\u00f3n para uno \u00a0 o unos deudores, y quede latente para el deudor no beneficiado con la \u00a0 prescripci\u00f3n si de todas maneras se tiene que hacer efectiva la obligaci\u00f3n \u00a0 garantizada en la totalidad del inmueble hipotecado; o que extinguida la \u00a0 obligaci\u00f3n solidaria e hipotecaria para unos deudores, se extinga igualmente \u00a0 para el deudor respecto al que se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, que, entonces, se \u00a0 beneficiar\u00eda sin haberla alegado, y &#8216;quien quiera aprovecharse de la \u00a0 prescripci\u00f3n tiene que alegarla&#8221; (C\u00f3digo Civil\u00a0 art. 2513). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si se declara la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por \u00a0 prescripci\u00f3n para las deudoras Mar\u00eda Mercedes Toro de Orrego y Claudia Elena \u00a0 Orrego Toro, cuyo lugar en el v\u00ednculo jur\u00eddico creado por la obligaciones (sic) \u00a0 cambiaria e hipotecaria ocupan sus herederos Jacqueline Orrego Toro, Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Castrill\u00f3n Toro, Jorge Hern\u00e1n Castrill\u00f3n Toro (herederos de Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Toro de Orrego), Hern\u00e1n Elmer Arbel\u00e1ez Jim\u00e9nez y Alejandro Arbel\u00e1ez \u00a0 Orrego (c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y heredero de Claudia Elena Orrego Toro), y con \u00a0 ocasi\u00f3n de su muerte (C\u00f3digo Civil art. 1155), resultar\u00eda un contrasentido \u00a0 ordenar el remate de los inmuebles en su totalidad, comprendiendo el derecho \u00a0 cuota de las mismas, como en realidad tiene que ordenarse porque la hipoteca es \u00a0 indivisible\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fundamento antes transcrito pone \u00a0 de presente que, contrario a lo sostenido por la ciudadana Jacqueline Orrego \u00a0 Toro, la decisi\u00f3n del Tribunal si tuvo en cuenta en su an\u00e1lisis el contenido del \u00a0 art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 791 de \u00a0 2002, al cual le dio un alcance e interpretaci\u00f3n distinta a la propuesta por la \u00a0 accionante, y con apoyo en dicha norma concluye la accionada que la interrupci\u00f3n \u00a0 no implica que se reinicie el conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para ninguno de \u00a0 los demandados deudores solidarios de la obligaci\u00f3n cambiar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no concurre en este evento un defecto \u00a0 sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n del contenido normativo incorporado en el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 2536 del c\u00f3digo civil, pues si fue considerado por el \u00a0 tribunal accionado para adoptar la decisi\u00f3n de negar la prescripci\u00f3n reclamada \u00a0 por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco hay cabida para sostener \u00a0 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Tercera Civil, \u00a0 viol\u00f3 el debido proceso porque desconoci\u00f3 el criterio plasmado por ese mismo \u00a0 tribunal en el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2014, dentro de otro \u00a0 proceso, por cuanto, como se referenci\u00f3 anteriormente, la postura del Tribunal \u00a0 accionado atiende al precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia STC, 7 de abril \u00a0 de 2013, dentro del radicado N\u00ba00604-00, esa Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que: \u00a0\u201cinterrumpida la prescripci\u00f3n, \u2018los demandados que faltan por notificar no \u00a0 pueden blandir esa oposici\u00f3n a la acci\u00f3n cambiaria porque los ha cobijado dicha \u00a0 interrupci\u00f3n debido al contundente efecto jur\u00eddico de la indivisibilidad de la \u00a0 obligaci\u00f3n (arts. 1586 y 2540 CC)\u2019, y que \u2018(a) riesgo de ser redundantes se \u00a0 insiste en con que la notificaci\u00f3n de uno de los demandados no solo se produce \u00a0 la mera interrupci\u00f3n, sino que ese acto procesal se constituye en \u00a0 materializaci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, ergo, es jur\u00eddicamente il\u00f3gico que si se \u00a0 hace efectiva la acci\u00f3n cambiaria se pueda empezar a contar nuevamente el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o se cuente independientemente a favor de quienes no se \u00a0 han integrado a la litis\u2019, pues \u2018\u2026 no ser\u00eda aceptable considerar que la \u00a0 notificaci\u00f3n de algunos de los demandados luego de transcurridos los tres a\u00f1os \u00a0 de que trata el art\u00edculo 789 del C de Co, permita configurar la prescripci\u00f3n\u00a0 \u00a0 en su favor, porque eso supone la consecuencia de tener que dividir la hipoteca \u00a0 para desafectar la parte del bien que le pertenece, situaci\u00f3n que ri\u00f1e con el \u00a0 derecho sustancial del acreedor derivado del art\u00edculo 2433 del C.C.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, el 9 de septiembre de 2013, en la sentencia proferida en el proceso \u00a0 N\u00ba11001-3103-043-2006-00339-01, la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil expres\u00f3 que respecto de las obligaciones solidarias, \u00a0 interrumpida la prescripci\u00f3n por la notificaci\u00f3n a uno de los demandados, no hay \u00a0 lugar a reiniciar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, determin\u00f3 en esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente \u00a0 y de inmediato el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino extintivo, prevista en el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 2536 de C\u00f3digo Civil respecto de la interrupci\u00f3n o la renuncia de la \u00a0 prescripci\u00f3n, no aplica cuando se trata de interrupci\u00f3n civil, o cuando la \u00a0 prescripci\u00f3n se entiende renunciada por la omisi\u00f3n del deudor en interponer \u00a0 oportunamente la excepci\u00f3n respectiva. Los efectos de la interrupci\u00f3n civil, que \u00a0 adem\u00e1s descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposici\u00f3n oportuna \u00a0 de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual \u00a0 ocurren, hasta su terminaci\u00f3n mediante sentencia, pago o cualquiera de las \u00a0 formas anormales o alternativas de finalizaci\u00f3n permitidas por la ley, atendida \u00a0 la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas \u00a0 especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, el se\u00f1alamiento de la accionante en el sentido que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial parte de la imprescriptibilidad de la obligaci\u00f3n porque acaecida la \u00a0 interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n respecto de todos los deudores solidarios \u00a0 por la notificaci\u00f3n a uno de ellos, no procede reiniciar el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n, es inaceptable por cuanto la consecuencia jur\u00eddica de esta clase \u00a0 de interrupci\u00f3n es precisamente, que fenece la posibilidad de que este fen\u00f3meno \u00a0 tenga ocurrencia y sea imposible perseguir el pago de la obligaci\u00f3n, m\u00e1s aun \u00a0 cuando se trata de obligaciones solidarias, en la que todos los deudores \u00a0 solidarios se encuentran vinculados a cumplir con la integridad de la \u00a0 obligaci\u00f3n, por manera que interrumpida la posibilidad que prescriba para uno de \u00a0 ellos, se interrumpe para todos, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia del \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n civil. No es entonces que la obligaci\u00f3n \u00a0 solidaria se torne en imprescriptible, sino que con la interposici\u00f3n oportuna de \u00a0 la demanda por el acreedor se anula la posibilidad que esta figura se consolide, \u00a0 lo cual no ri\u00f1e con derecho fundamental alguno. En s\u00edntesis, no es que se torne \u00a0 en imprescriptible, sino que la figura ya no opera ni puede operar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala, luego de estudiar el desarrollo del proceso ejecutivo adelantado contra la \u00a0 accionante Jacqueline Orrego Toro, estableci\u00f3 que el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial, Sala Tercera Civil no quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante, por cuanto aplic\u00f3 en la forma como lo ha determinado la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, el contenido del \u00a0 inciso final del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil y en tal virtud, desestim\u00f3 la \u00a0 procedencia de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el \u00a0 fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Jacqueline Orrego Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-281\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Efectos del \u00a0 conflicto armado sobre deudores solidarios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de v\u00edctimas del conflicto no es posible aplicar el \u00a0 derecho civil inflexiblemente pues esa situaci\u00f3n puede causar consecuencias de \u00a0 proporciones insospechadas. Los efectos de la guerra son tan nefastos que una \u00a0 visi\u00f3n atenta a la Constituci\u00f3n y la garant\u00eda de las v\u00edctimas permit\u00edan que la \u00a0 Sala tutelara los derechos fundamentales de la accionante. No puede pasarse por \u00a0 alto que la accionante, tambi\u00e9n era v\u00edctima del conflicto y por su estado de \u00a0 debilidad manifiesta, no pudo continuar pagando el cr\u00e9dito adquirido con los \u00a0 bancos. En este caso, la v\u00edctima debi\u00f3 recibir un trato diferencial y proteger \u00a0 su derecho a la propiedad como una forma de reparaci\u00f3n por los hechos que tuvo \u00a0 que padecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL \u00a0 CON VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Tienen derecho a que las deudas \u00a0 sean reconsideradas por los bancos y entidades crediticias a fin de garantizar \u00a0 sus derechos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado una l\u00ednea consolidada sobre el \u00a0 principio de solidaridad con las v\u00edctimas del conflicto en la que ha reconocido \u00a0 que las deudas deben ser reconsideradas por los bancos y entidades crediticias a \u00a0 fin de garantizar sus derechos. En esta decisi\u00f3n, considero que era viable \u00a0 extender los efectos de la ley 986 de 2005 a la peticionaria ya que ella, por \u00a0 causa de la guerra, tambi\u00e9n sufri\u00f3 hechos victimizantes como los descritos en la \u00a0 sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por \u00a0 las que decido salvar el voto en la presente sentencia, la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 interpuesto por la se\u00f1ora Jacqueline Orrego Toro en contra de la Sala \u00a0 Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0 Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 1995 el banco ganadero y las se\u00f1oras \u00a0 Mar\u00eda Mercedes Toro, Claudia Elena Orrego (madre y hermana) y la accionante, \u00a0 celebraron un contrato de mutuo por la suma de 250 millones de pesos, \u00a0 garantizado por un pagar\u00e9 y mediante la constituci\u00f3n de hipoteca sobre varios \u00a0 apartamentos. El 21 de agosto de 1996 fue secuestrada la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Toro Orrego y su hija Claudia Elena Orrego Toro, deudoras solidarias. \u00a0 Posteriormente se confirmar\u00eda el fallecimiento de ellas, en el a\u00f1o 2007. El \u00a0 banco Ganadero iniciar\u00eda demanda ejecutiva en contra de la accionante, el 1 de \u00a0 octubre de 1996. En ese tr\u00e1mite fueron emplazadas las deudoras secuestradas y, \u00a0 en consecuencia, designado un curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, la se\u00f1ora Jacqueline, interpuso una \u00a0 acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de Mar\u00eda Mercedes y Claudia Elena en el \u00a0 a\u00f1o 1999. Dicha tutela fue concedida por la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se reh\u00edzo todo el proceso. Sobre ella, la Corte Constitucional no se \u00a0 pronunci\u00f3. Es decir, no dijo ni que era v\u00edctima, pero tampoco dijo que no lo \u00a0 era. De esa forma, el proceso ejecutivo continu\u00f3 y fue condenada porque al \u00a0 haberse adquirido una deuda solidariamente, ella era responsable por la \u00a0 totalidad de la obligaci\u00f3n (fallo del 29 de julio de 2014). Ella, en el proceso \u00a0 ejecutivo que continu\u00f3, solicit\u00f3 que se declarar al excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n cambiaria ya que el juez debe aplicar el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, bajo el entendido de que si bien la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago \u00a0 a la accionante fue efectuada el 1 de octubre de 1996 que interrumpi\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n, a partir de ah\u00ed se iniciaba un nuevo t\u00e9rmino (3 a\u00f1os) ahora como \u00a0 heredera de su se\u00f1ora madre que muri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo considera que no existe relevancia \u00a0 constitucional pues este es un asunto netamente procesal que debi\u00f3 ser discutido \u00a0 ante los jueces de instancia. As\u00ed, indica que el banco inici\u00f3 el proceso \u00a0 ejecutivo dentro del t\u00e9rmino previsto y que esa acci\u00f3n fue notificada el 1 de \u00a0 octubre de 1996 dentro del t\u00e9rmino legal. En consecuencia, se interrumpi\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n, motivo por el cual no se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las virtudes del fallo, considero que el \u00a0 punto de an\u00e1lisis debi\u00f3 girar en torno a un aspecto distinto al planteado en el \u00a0 problema jur\u00eddico. Considero que es cierto que la tutela, en principio, ser\u00eda \u00a0 improcedente para discutir este tipo de asunto, pero el escenario constitucional \u00a0 planteado involucra toda una familia que ha sido v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 Sus dos padres fueron asesinados por los paramilitares, as\u00ed como sus tres \u00a0 hermanos. Ella, incluso, con ayuda de la Cruz Roja Internacional, tuvo que salir \u00a0 del pa\u00eds pues las AUC la persegu\u00edan para asesinarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia flexibiliza el requisito de \u00a0 subsidiariedad pues justifica un an\u00e1lisis relativo en relaci\u00f3n con los \u00a0 argumentos se\u00f1alados por la parte. Considero que en este caso era indispensable \u00a0 abordar dos puntos jur\u00eddicos clave para tomar la decisi\u00f3n final: (i) los efectos \u00a0 del conflicto armado sobre deudores solidarios que a su vez son v\u00edctimas del \u00a0 conflicto y; (ii) la extensi\u00f3n de efectos de la ley 986 de 2005 a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de mis desacuerdos, tal y \u00a0 como lo he sostenido a lo largo de mi trayectoria en esta Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0 trata de v\u00edctimas del conflicto no es posible aplicar el derecho civil \u00a0 inflexiblemente pues esa situaci\u00f3n puede causar consecuencias de proporciones \u00a0 insospechadas. Los efectos de la guerra son tan nefastos que una visi\u00f3n atenta a \u00a0 la Constituci\u00f3n y la garant\u00eda de las v\u00edctimas permit\u00edan que la Sala tutelara los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. No puede pasarse por alto que ella, la \u00a0 se\u00f1ora Jaqueline, tambi\u00e9n era v\u00edctima del conflicto y por su estado de debilidad \u00a0 manifiesta, no pudo continuar pagando el cr\u00e9dito adquirido con los bancos. En \u00a0 este caso, la v\u00edctima debi\u00f3 recibir un trato diferencial y proteger su derecho a \u00a0 la propiedad como una forma de reparaci\u00f3n por los hechos que tuvo que padecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como segunda oposici\u00f3n al fallo, la \u00a0 Corte ha desarrollado una l\u00ednea consolidada sobre el principio de solidaridad \u00a0 con las v\u00edctimas del conflicto en la que ha reconocido que las deudas deben ser \u00a0 reconsideradas por los bancos y entidades crediticias a fin de garantizar sus \u00a0 derechos. En esta decisi\u00f3n, considero que era viable extender los efectos de la \u00a0 ley 986 de 2005 a la peticionaria ya que ella, por causa de la guerra, tambi\u00e9n \u00a0 sufri\u00f3 hechos victimizantes como los descritos en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, es que decido salvar el voto en esta \u00a0 providencia y apartarme de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 281 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 260 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918-14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En la sentencia T-571-07, dijo la Corte: \u201cCon respecto del precedente \u00a0 horizontal en el caso espec\u00edfico de los Tribunales, y a la relaci\u00f3n entre sus \u00a0 salas de decisi\u00f3n, la Corte ha establecido su car\u00e1cter vinculante por dos \u00a0 razones fundamentales, (i) una de car\u00e1cter instrumental y (ii) otra sustancial, \u00a0 a saber: (i) Por que la estructura judicial del pa\u00eds y el reglamento de \u00a0 funcionamiento de los tribunales promueve \u201cun sistema de encadenamiento entre \u00a0 las distintas salas de decisi\u00f3n, que permiten que, en t\u00e9rminos globales, todas \u00a0 las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporaci\u00f3n. (ii) \u00a0 \u201cPorque los Tribunales son la c\u00faspide judicial dentro de sus respectivos \u00a0 distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho \u00e1mbito territorial, cumplen \u00a0 la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculos 621 y 709 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La prescripci\u00f3n es definida por art\u00edculo 2512 del \u00a0 C\u00f3digo Civil como &#8220;un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las \u00a0 acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido \u00a0 dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los \u00a0 dem\u00e1s requisitos legales&#8221;. A su turno, el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 determina que: \u201cLa prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos \u00a0 ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan \u00a0 ejercido dichas acciones .Se cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya \u00a0 hecho exigible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. Sentencia T-741-05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la \u00a0 misma decisi\u00f3n record\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que \u201cPrecisamente, en ese \u00a0 sentido tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte cuando en sentencia de 19 de noviembre de \u00a0 1976 (G. J. CLII, p. 505 y ss.) expres\u00f3 c\u00f3mo \u201c\u2026el fundamento \u00a0 jur\u00eddico-filos\u00f3fico que explica la prescripci\u00f3n\u2026\u201d, es \u201c\u2026el abandono, la \u00a0 negligencia en el titular del derecho o la acci\u00f3n, en una palabra el \u00e1nimo real \u00a0 o presunto de no ejercerlos\u2026\u201d, de manera que \u201c\u2026el fin de la prescripci\u00f3n \u00a0 es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir \u00a0 que el titular lo ha abandonado\u2026\u201d, orientaci\u00f3n que hab\u00eda sido ya expuesta \u00a0 por la Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n de 5 de julio de 1934 (G. J. XLI-Bis, p. 29) \u00a0 cuando sostuvo que \u201cla inacci\u00f3n del acreedor por el tiempo que fija la ley, \u00a0 inacci\u00f3n que hace presumir el abandono del derecho, es la esencia de la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva, expresada por los romanos en la frase lapidaria: \u00a0 taciturnitas et patientia consensum incitatur\u201d(subraya la Sala).\u00b7\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Modificado por el numeral 41 del art\u00edculo 1\u00ba Decreto 2282 de 1989, el texto \u00a0 consagraba: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 90. La presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0 para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto \u00a0 admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al \u00a0 demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al \u00a0 demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este \u00a0 t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del \u00a0 requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija \u00a0 para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fueren varios los demandados y existiere \u00a0 entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los \u00a0 que se refiere este art\u00edculo, se surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo \u00a0 norma sustancial o procesal (sic) en contrario. Si el litis consorcio fuere \u00a0 necesario, ser\u00e1 indispensable la notificaci\u00f3n a todos ellos para se surtan \u00a0 dichos efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] ARTICULO 1573. RENUNCIA DE LA \u00a0 SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR.\u00a0El acreedor puede renunciar expresa o t\u00e1citamente \u00a0 la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de \u00a0 todos.La renuncia t\u00e1citamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o \u00a0 reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expres\u00e1ndolo as\u00ed en la \u00a0 demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin \u00a0 la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o t\u00e1cita no \u00a0 extingue la acci\u00f3n solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la \u00a0 parte del cr\u00e9dito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se \u00a0 renunci\u00f3 la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los \u00a0 deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la divisi\u00f3n de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) \u00a0 de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cLa definici\u00f3n de este per\u00edodo \u00a0 tiene en cuenta que se requiere un tiempo adicional para que la persona que fue \u00a0 v\u00edctima de ese delito se reincorpore a su vida social y econ\u00f3mica en condiciones \u00a0 que le permitan reanudar el pago de sus obligaciones. Si bien por la v\u00eda de la \u00a0 tutela -como se explic\u00f3 antes- las autoridades judiciales han autorizado este \u00a0 tipo de congelaciones de pagos durante el secuestro y durante un per\u00edodo \u00a0 posterior a \u00e9l, se ha considerado necesario establecer en la regulaci\u00f3n legal \u00a0 una norma general que las disponga.\u201d Ponencia para primer debate al proyecto de \u00a0 ley 20 de 2004 \u2013 Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de \u00a0 septiembre de 2004. Cfr. Sentencia T-520-03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan \u00a0 variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos \u00a0 para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas \u00a0 por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso \u00a0 en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, \u00a0 siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0 notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 140, siempre que no \u00a0 haya saneado la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era \u00a0 susceptible de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las \u00a0 partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no \u00a0 hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado \u00a0 curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Interrupci\u00f3n que tambi\u00e9n afecta a los dem\u00e1s deudores solidarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 152<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-281-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-281\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}