{"id":22606,"date":"2024-06-26T17:34:10","date_gmt":"2024-06-26T17:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-282-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:10","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:10","slug":"t-282-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-15\/","title":{"rendered":"T-282-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-282\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter residual de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Esos elementos normativos atribuyen a los ciudadanos el \u00a0 deber de agotar los medios judiciales ordinarios que tiene a su disposici\u00f3n para \u00a0 defender sus derechos fundamentales. A su vez, indican que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede cuando el interesado carezca de herramienta procesal para obtener sus \u00a0 pretensiones. Sin embargo, esa regla general cuenta con dos excepciones, que \u00a0 son: i) la carencia de idoneidad y de eficacia de la acci\u00f3n ordinaria; y ii) en \u00a0 las hip\u00f3tesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con \u00a0 el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. El car\u00e1cter \u00a0 residual de la acci\u00f3n de tutela pretende que ese recurso no elimine la utilidad \u00a0 de las herramientas judiciales ordinarias. De ah\u00ed que sustenta el principio de \u00a0 subsidiariedad y la necesidad que esa acci\u00f3n constitucional de defensa de \u00a0 derechos sea utilizada cuando la persona carezca de acciones jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente, siempre que ante la demora de \u00a0 los recursos judiciales ordinarios exista la posibilidad\u00a0 de que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable a los derechos de los actores, eventos en \u00a0 que el amparo constitucional se conceder\u00e1 transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estimado que la acci\u00f3n tutela que \u00a0 pretende el pago de acreencias laborales es procedente, siempre y cuando la \u00a0 falta del desembolso afecte el m\u00ednimo vital del actor o de su familia. En caso \u00a0 de que ello no suceda, el interesado deber\u00e1 acudir a los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.720.131, T-4.747.403, \u00a0 T-4.752.700 y T-4.752.701. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por: i) Nelson Petro Guevara y otros; ii) Rosa Taidith y otros \u00a0 contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica C\u00f3rdoba; iii) Abel Adalberto Ina\u00f1ez \u00a0 Buelvas y otros; as\u00ed como iv) Elibardo Valera Aponte y otros con la Secretaria \u00a0 de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de \u00a0dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la \u00a0 referencia, en su orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.720.131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica C\u00f3rdoba, del 16 de Julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Juzgado Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Lorica C\u00f3rdoba, del 15 de agosto de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.747.403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica C\u00f3rdoba, del 1\u00ba de Septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Juzgado Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Lorica C\u00f3rdoba, del 10 de octubre de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.752.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica C\u00f3rdoba, del 23 de Julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.752.701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lorica C\u00f3rdoba, del 23 de Julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes expedientes corresponden a \u00a0 ciudadanas y ciudadanos que actuando a trav\u00e9s de abogado solicitaron el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales que se derivaron de su v\u00ednculo laboral \u00a0 con el municipio de Santa Cruz de Lorica en el departamento de C\u00f3rdoba. Las \u00a0 pretensiones incluyen el desembolso de los dineros correspondientes a: i) primas \u00a0 de antig\u00fcedad as\u00ed como de servicio; ii) la revisi\u00f3n de la homologaci\u00f3n y \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial, petici\u00f3n que comprende la actualizaci\u00f3n de factores que \u00a0 quedaron fuera de ese proceso, por ejemplo las horas extras, nocturnas, \u00a0 dominicales, festivas, las primas t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n al desempe\u00f1o, de \u00a0 antig\u00fcedad, semestral, las cesant\u00edas dejadas de pagar y la indexaci\u00f3n mensual, \u00a0 as\u00ed como el retroactivo de esos rubros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.627.891 (caso 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las (os) 46 accionantes son docentes en el municipio de Santa Cruz \u00a0 de Lorica C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De acuerdo al art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, las (os) educadoras \u00a0 tienen derecho a la prima de servicios, prestaci\u00f3n que la entidad territorial \u00a0 demandada no ha cancelado a las (os) demandantes. Lo propio ha sucedido con la \u00a0 prima de antig\u00fcedad, rubro que reconoci\u00f3 la ordenanza 008 de 1986 a los \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Por ello, el profesional en derecho que representa a las (os) \u00a0 accionantes present\u00f3 derechos de petici\u00f3n solicitando a la administraci\u00f3n que \u00a0 reconociera y pagara a sus representados las primas de: i) servicio causadas en \u00a0 los a\u00f1os 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; ii) antig\u00fcedad que correspondi\u00f3 a \u00a0 las anualidades de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y \u00a0 2012. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se regularice el pago de las prestaciones citadas. Sin \u00a0 embargo, la entidad territorial accionada no ha emitido respuesta alguna sobre \u00a0 las solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 abogado de los interesados advirti\u00f3 que el municipio de Santa Cruz de Lorica ha \u00a0 omitido cancelar las primas de servicio y de antig\u00fcedad a las que tiene derecho. \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que esa entidad territorial es la competente para desembolsar esas \u00a0 prestaciones, dado que el Ministerio de Educaci\u00f3n certific\u00f3 a esa administraci\u00f3n \u00a0 local en materia educativa, validaci\u00f3n que signific\u00f3 la adopci\u00f3n de docentes de \u00a0 nivel nacional y departamental. As\u00ed mismo, subray\u00f3 que las citadas acreencias \u00a0 cuentan con una amplia consagraci\u00f3n legal en los art\u00edculos 6, 115, 81 de la \u00a0 Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 012 de 2003 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 profesional en derecho precis\u00f3 que la omisi\u00f3n en el pago de acreencias referidas \u00a0 afecta a sus clientes, puesto que impiden que \u00e9stos desarrollen sus planes de \u00a0 vida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esos valores hacen parte del salario de \u00a0 las (os) docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, cit\u00f3 in extenso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que explica \u00a0 el principio de subsidiariedad[1]. En ese ac\u00e1pite, explic\u00f3 las hip\u00f3tesis \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Francisco Sajaud Le\u00f3n, apoderado judicial de la alcaldesa del municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica, solicit\u00f3 que la demanda fuese declarada improcedente, toda \u00a0 vez que las (os) accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el \u00a0 pago de las primas de servicio y de antig\u00fcedad. Subray\u00f3, que las (os) tutelantes \u00a0 no demostraron que se encontraran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable \u00a0 o que las herramientas judiciales sean inid\u00f3neas o ineficaces para amparar sus \u00a0 derechos fundamentales. Al respecto cit\u00f3 la sentencia T-183 de 2013, providencia \u00a0 en que la Corte advirti\u00f3 sobre la improcedencia de las tutelas que persiguen el \u00a0 pago de acreencias laborales, regla que se estableci\u00f3 en el estudio de una \u00a0 demanda contra la entidad territorial que defiende por hechos similares a los \u00a0 actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 abogado de la entidad territorial, los\u00a0 interesados solicitaron \u00a0 pretensiones de car\u00e1cter laboral que carecen de relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la mayor\u00eda de las acreencias que \u00a0 solicitan se encuentran prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de Junio de \u00a0 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica C\u00f3rdoba concedi\u00f3 el \u00a0 amparo a los derechos de las (os) demandantes, de modo que orden\u00f3 a la entidad \u00a0 territorial demandada cancelar las primas de servicio y de antig\u00fcedad con la \u00a0 respectiva indexaci\u00f3n y pago de intereses moratorios, prestaciones que se \u00a0 cancelar\u00e1n con cargo a los recursos del sistema general de participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez instancia \u00a0 consider\u00f3 que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces e inid\u00f3neos para \u00a0 proteger los derechos de las (os) petentes, porque esas herramientas procesales, \u00a0 de un lado carecen de sencillez, rapidez y efectividad, de otro lado no tienen \u00a0 la aptitud para salvaguardar el derecho a la igualdad salarial. Al respecto, \u00a0 adujo que la omisi\u00f3n en el pago de las primas solicitadas vulner\u00f3 ese principio, \u00a0 en la medida en que otros funcionarios del Estado han recibido el desembolso de \u00a0 esa prestaci\u00f3n, como los docentes de la ciudad de armenia y los servidores de \u00a0 reg\u00edmenes laborales exceptuados que trabajan en el Ministerio de Defensa, el \u00a0 Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0 precis\u00f3 que la prima de servicio para los docentes territoriales tiene \u00a0 reconocimiento en las \u00a0Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003. Adem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 que el pago de esa prestaci\u00f3n se encuentra a cargo de los municipios, \u00a0 puesto son los encargados de cancelar los salarios a los maestros y la prima de \u00a0 servicio es factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prima \u00a0 de antig\u00fcedad, el funcionario jurisdiccional se\u00f1al\u00f3 que los maestros a nivel \u00a0 territorial tienen derecho a esa prestaci\u00f3n social por la ordenanza 08 de 1985, \u00a0 proferida por la Asamblea del Departamento de C\u00f3rdoba. Explic\u00f3 que ese acto \u00a0 administrativo general se encuentra vigente y goza de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 Por ende, la administraci\u00f3n tiene el deber de cancelar la citada prestaci\u00f3n, \u00a0 obligaci\u00f3n que recae en los municipios que recibieron a los docentes producto de \u00a0 la acreditaci\u00f3n educativa de la entidad territorial, tal como ocurri\u00f3 con el \u00a0 municipio accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 abogado del Municipio de Santa Cruz de Lorica impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, empero no present\u00f3 argumento alguno que sustentara la alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 \u00a0 de agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia, que ampar\u00f3 los derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital de \u00a0 los accionantes, porque la ausencia de pago de las primas de servicio as\u00ed como \u00a0 de antig\u00fcedad impide que los demandantes satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Adicionalmente, la entidad territorial demandada incurri\u00f3 en un trato \u00a0 discriminatorio con relaci\u00f3n a los peticionarios, en raz\u00f3n de que esos \u00a0 emolumentos fueron cancelados a otros docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las (os) profesoras (es) Nelson Petro Guevara, Dinelys de Jes\u00fas \u00a0 M\u00f3relo Ballesteros, Mar\u00eda Eugenia Narv\u00e1ez Bello, Carlos Enrique Espitia \u00a0 Calder\u00f3n, Pedro Antero Rhenals Espa\u00f1a, Claudia Patricia Segura, Orlando Rafael \u00a0 Miranda Peinado, Adriana Patricia L\u00f3pez Oquendo, Luis Miguel Quiroz. Arroyo, \u00a0 Pedro Manuel Luque Santiago, L\u00eda Margarita Morales N\u00fa\u00f1ez, Mar\u00eda Eugenia Consuelo \u00a0 De Jes\u00fas De Le\u00f3n Mart\u00ednez, Isidro Manuel Lozano Mercado, Antonio Mar\u00eda Puche \u00a0 L\u00f3pez, Ehsmeling Enrique Ramos Zarante, Nil Margarita Zarur Ballesteros, M\u00f3nica \u00a0 Mar\u00eda Lozano Ballesteros, Evelin Stella Arteaga S\u00e1nchez, Nelys Stella Rodr\u00edguez \u00a0 De Brango, Nelsy Del Socorro D\u00edaz Blanco y Fares Lavan Sossa M\u00f3relo allegaron al \u00a0 proceso: i) poder especial, documento que facult\u00f3 al abogado Jos\u00e9 Mart\u00edn Palma \u00a0 Ortiz para presentar acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de \u00a0 Lorica, demanda que tiene la finalidad de proteger sus derechos de petici\u00f3n, al \u00a0 trabajo y al debido proceso; ii) las resoluciones de nombramiento de cada \u00a0 docente y la posesi\u00f3n de cargo de los mismos, actos que demuestran que ellos \u00a0 hacen parte de la administraci\u00f3n; y iii) copia de los certificados salariales, \u00a0 que constatan el sueldo devengado, al igual que los factores que la contemplan. \u00a0 (Folio 13-149 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las (os) docentes Leida Cumplido Chica, Yolanda Corrales de \u00a0 Nisperuza, Cesar Augusto Herrera L\u00f3pez, Elida Mongoes Pineda y Sixta Consuelo \u00a0 Corrales Lugo solamente adjuntaron al proceso el poder que facult\u00f3 al abogado \u00a0 Jos\u00e9 Mart\u00edn Palma Ortiz para presentar acci\u00f3n de tutela (Folios 150 -155 \u00a0 Cuaderno 2). En el caso de los se\u00f1ores Wilber Caraballo Doria, Lorney del Carmen \u00a0 San Martin Montiel solo existe el poder otorgado al abogado Ram\u00f3n Enrique \u00a0 Fuentes Alvares, mandato que se sustituy\u00f3 el profesional en derecho Jos\u00e9 Mart\u00edn \u00a0 Palma Ortiz (Folios 228 -230 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las (os) ciudadanas (os) se\u00f1ores Luis Arturo Duarte Romero, Elena \u00a0 del Carmen Vald\u00e9s Garc\u00eda, Elvis Aneth \u00c1vila Doria, Carmen Cecilia, Torralvo \u00a0 Pineda, Mar\u00eda del Carmen Pinto Herrera, Milton Jos\u00e9 Ramos Correa, Martha Luz \u00a0 Arteaga Arteaga, Patricia Duarte Romero, Emilse del Socorro Doria Cantero, Ena \u00a0 Isabel Solipa Navarro, Celia Mar\u00eda Cristina de los \u00c1ngeles Benedetti de Le\u00f3n, \u00a0 Jairo Luis Mart\u00ednez Ben\u00edtez, Ariel Vald\u00e9s Garc\u00eda, Luis Javier Burgos Solipa \u00a0 presentaron como pruebas documentales: i) el poder especial que facult\u00f3 al \u00a0 abogado Jorge Carlos Torralvo Pineda para presentar acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda que tiene la finalidad de proteger \u00a0 sus derechos de petici\u00f3n, al trabajo y al debido proceso; ii) sustituci\u00f3n de \u00a0 esos poderes a al se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Palma Ortiz, mandatos que inicialmente \u00a0 fueron otorgados al se\u00f1or Torralvo pineda; y iii) las resoluciones de \u00a0 nombramiento de cada docente y la posesi\u00f3n de cargo de los mismos, actos que \u00a0 demuestran que ellos hacen parte de la administraci\u00f3n (Folios 156-215 Cuaderno \u00a0 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.747.403 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las ciudadanas y ciudadanos Aceneth Morales Ballesteros, Dora \u00a0 Cecilia Qui\u00f1ones Le\u00f3n, Adelina Rosa Dimas Ortega, Yovelis del Carmen P\u00e9rez \u00a0 Hoyos, Rosa\u00a0 Taidith Cabria Mart\u00ednez son docentes en el municipio de Santa \u00a0 Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De acuerdo al art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, los educadores \u00a0 tienen derecho a la prima de servicios, prestaci\u00f3n que la entidad territorial \u00a0 demandada no ha cancelado a las (os) demandantes. Adicionalmente, la \u00a0 administraci\u00f3n ha cancelado a las (os) tutelantes la prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ante esa situaci\u00f3n, el apoderado de las (os) demandantes solicit\u00f3 a \u00a0 la entidad demandada los pagos de las primas de servicios y de antig\u00fcedad. La \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba no ha dado respuesta a tales \u00a0 peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 abogado de los interesados advirti\u00f3 que el municipio de Santa Cruz de Lorica ha \u00a0 omitido cancelar a sus poderdantes las primas de servicio y de antig\u00fcedad, \u00a0 rubros que constituyen salario. El profesional en derecho precis\u00f3 que la omisi\u00f3n \u00a0 en el pago dichas acreencias afecta a sus clientes, puesto que impiden que \u00e9stos \u00a0 desarrollen sus planes de vida y les causa innumerables problemas econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad territorial demandada desconoci\u00f3 los derechos al trabajo y a la dignidad \u00a0 humana de los docentes, en la medida en que esa decisi\u00f3n implica que no cancel\u00f3 \u00a0 a los servidores p\u00fablicos todos los elementos que constituyen salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, cit\u00f3 in extenso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que explica \u00a0 el principio de subsidiariedad[2]. En ese ac\u00e1pite, explic\u00f3 las hip\u00f3tesis \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Francisco Sajaud Le\u00f3n, apoderado judicial de la alcaldesa del municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica C\u00f3rdoba, solicit\u00f3 que la demanda fuese declarada \u00a0 improcedente, toda vez que los accionantes cuentan con otros medios judiciales \u00a0 para lograr el pago de las primas de servicio y de antig\u00fcedad. Subray\u00f3, que los \u00a0 tutelantes no demostraron que se encontraran en riesgo de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable o que las herramientas judiciales sean inid\u00f3neas o ineficaces para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia T-183 de \u00a0 2013, providencia que advirti\u00f3 la improcedencia de las tutelas que persiguen el \u00a0 pago de acreencias laborales. En esa oportunidad, \u00a0la Corte estudi\u00f3 una demanda \u00a0 promovida contra la entidad territorial accionada por hechos similares a los que \u00a0 estudia hoy la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 abogado de la entidad territorial, las (os) interesadas (os) solicitaron \u00a0 pretensiones de car\u00e1cter laboral que carecen de nexo con la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la mayor\u00eda de las acreencias que \u00a0 piden los peticionarios se encuentran prescritas, de modo que el juez de tutela \u00a0 no puede ordenarlos. Finalmente, advirti\u00f3 que las (os) docentes omitieron \u00a0 aportar las pruebes que demuestran que la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n quebrant\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de Septiembre \u00a0 de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Lorica C\u00f3rdoba concedi\u00f3 el \u00a0 amparo a los derechos de las (os) demandantes, de modo que orden\u00f3 a la entidad \u00a0 territorial demandada cancelar las primas de servicio y de antig\u00fcedad con la \u00a0 respectiva indexaci\u00f3n y pago de intereses moratorios, prestaciones que se \u00a0 cancelar\u00e1n con cargo a los recursos del sistema general de participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 instancia consider\u00f3 que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces para \u00a0 proteger los derechos de los peticionarios, porque esas herramientas procesales \u00a0 no responden de manera r\u00e1pida a la dif\u00edcil situaci\u00f3n en que se encuentran. Es \u00a0 m\u00e1s, la demora de la jurisdicci\u00f3n ordinaria pone en riesgo la existencia del \u00a0 n\u00facleo familiar de los tutelantes, pues carecen de los recursos para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, circunstancias que implica la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo \u00a0 vital. Resalt\u00f3 que la entidad accionada no aport\u00f3 resoluci\u00f3n alguna que \u00a0 desvirtu\u00e9 la conculcaci\u00f3n de ese principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos argumentos \u00a0 indican que la entidad territorial demandada quebrant\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de las (os) \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 abogado del Municipio de Santa Cruz de Lorica impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, empero no present\u00f3 argumento alguno que sustentara el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, fallo que ampar\u00f3 los derechos a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital de los accionantes. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que la ausencia de \u00a0 pago de las primas de servicio as\u00ed como de antig\u00fcedad impide que los demandantes \u00a0 satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas. La entidad territorial demandada incurri\u00f3 en \u00a0 un trato discriminatorio con relaci\u00f3n a las (os) tutelantes, en raz\u00f3n de que \u00a0 esos emolumentos fueron cancelados a otros docentes que se encontraban en la \u00a0 misma situaci\u00f3n de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las (os) profesoras (es) Aceneth Morales Ballesteros, Dora Cecilia \u00a0 Qui\u00f1ones Le\u00f3n, Adelina Rosa Dimas Ortega, Yovelis del Carmen P\u00e9rez Hoyos, Rosa \u00a0 Taidith Cabria Mart\u00ednez aportaron como prueba a los procesos: i) el poder \u00a0 especial, documento que faculta a la abogada Margarita Mart\u00ednez Mart\u00ednez para \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda \u00a0 que tiene la finalidad de proteger sus derechos de petici\u00f3n, al trabajo y al \u00a0 debido proceso; y ii) las resoluciones de nombramiento de cada docente y la \u00a0 posesi\u00f3n de cargo de los mismos, actos que demuestran que ellos hacen parte de \u00a0 la administraci\u00f3n (Folios 43-64 Cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.752.700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los 1592 accionantes son docentes en el departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 Adem\u00e1s, 10 de los demandantes que laboraron en dicha entidad territorial ya \u00a0 fallecieron, por lo que sus herederos concurrieron al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Ante esa situaci\u00f3n, el profesional en derecho que representa a las \u00a0 (os) accionantes present\u00f3 derechos de petici\u00f3n solicitando a la administraci\u00f3n \u00a0 que reconociera y pagara a sus representados las primas de servicio y de \u00a0 antig\u00fcedad. Sin embargo, esa petici\u00f3n no ha tenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 abogado de los interesados advirti\u00f3 que el Departamento de C\u00f3rdoba ha omitido \u00a0 cancelar a sus poderdantes las primas de servicio y de antig\u00fcedad, situaci\u00f3n que \u00a0 ha afectado sus derechos. Resalt\u00f3 que la tutela se presenta para impedir que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable a los derechos de las (os) docentes, lesi\u00f3n \u00a0 que se representa en que la \u201cley 1150 de 2014, tiene una vigencia y \u00a0 aplicabilidad que va hasta el 20 de julio de 2014, lo cual nos indica que en \u00a0 t\u00e9rminos de inmediatez la entidad se encuentra en mora de hacer los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para obtener el \u00a0 reconocimiento retroactivo de las deudas\u201d. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que los medios \u00a0 judiciales ordinarios son ineficaces, toda vez que implican amplios t\u00e9rminos \u00a0 procesales, m\u00e1xime cuando los poderdantes son un grupo a quienes la \u00a0 administraci\u00f3n no ha reconocido esas prestaciones. Incluso, se\u00f1al\u00f3 que afecta el \u00a0 m\u00ednimo vital de las (os) funcionarias (os), en la medida en que sin esos \u00a0 ingresos no pueden satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 profesional en derecho precis\u00f3 que la entidad territorial demandada ha omitido \u00a0 el cumplimiento de derechos laborales que son ciertos e indiscutibles. La \u00a0 administraci\u00f3n local ha vulnerado constantemente las garant\u00edas de la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo de las (os) profesoras (es), al no cancelar las citadas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0 lado, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1545 de 2013 reconoci\u00f3 a los maestros el derecho a \u00a0 percibir la prima de servicios. Sin embargo, ese acto administrativo general \u00a0 olvid\u00f3 la existencia de la deuda de los a\u00f1os pasados, como quiera que el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 consign\u00f3 esa prestaci\u00f3n a favor de los \u00a0 profesores. Al respecto, record\u00f3 que la sentencia T-1066 de 2012 reconoci\u00f3 que \u00a0 los docentes tienen derecho a la prima de servicio. Adem\u00e1s, subray\u00f3 que ese \u00a0 rubro constituye salario, en la medida en que es un pago habitual. Esa posici\u00f3n \u00a0 se sustent\u00f3 en conceptos del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, indic\u00f3 que el Departamento de C\u00f3rdoba ha reconocido a otros funcionarios \u00a0 adscritos a la secretaria de educaci\u00f3n la prima de antig\u00fcedad, mientras los \u00a0 demandantes no han recibido pago alguno. Adem\u00e1s, el proceso de descentralizaci\u00f3n \u00a0 educativa de las Leyes 60 de 1993, 114 1994 y 715 de 2001 no afecta el derecho \u00a0 que tienen los peticionarios de recibir esta prestaci\u00f3n, puesto las normas de \u00a0 rango legal no excluyen la posibilidad de que las ordenanzas creen derechos para \u00a0 los funcionarios, tal como hizo la 08 de 1986.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada vulnera los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a dignidad de sus poderdantes, porque: i) no \u00a0 reciben los ingresos adecuados para subsistir; ii) la prima de navidad y de \u00a0 antig\u00fcedad son reconocidas a otros trabajadores de la Secretaria de Educaci\u00f3n, \u00a0 empero no a las (os) demandantes; y iii) la omisi\u00f3n en ese desembolso constituye \u00a0 un trato indigno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or William Cesar Tapia Espitia, Secretario del Departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0 solicit\u00f3 que demanda fuese declarada improcedente, toda vez que las (os) \u00a0 accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el pago de las \u00a0 primas de servicio y de antig\u00fcedad. Conjuntamente, enfatiz\u00f3 que el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de los peticionarios no se ve afectado, porque la administraci\u00f3n ha \u00a0 cancelado de manera constante e ininterrumpida su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 reconoci\u00f3 que los docentes tienen derecho a la prima de servicios desde \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, a partir de la vigencia del \u00a0 Decreto 1545 de 2013, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional acogi\u00f3 esa tesis. En \u00a0 la actualidad, la administraci\u00f3n se encuentra estudiando si existe la \u00a0 retroactividad de la acreencia de la dicha remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la prima de antig\u00fcedad, el funcionario p\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 ordenanza 008 de 1989 consign\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. No obstante, ese pago se \u00a0 realiza a los trabajadores administrativos de la secretar\u00eda, toda vez que existe \u00a0 sustent\u00f3 legal para ello. Mientras en el caso de los docentes se presenta duda \u00a0 sobre el respaldo legal de ese ingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de \u00a0 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Lorica C\u00f3rdoba concedi\u00f3 el amparo a \u00a0 los derechos de las (los) demandantes, de modo que orden\u00f3 a la entidad \u00a0 territorial demandada cancelar las primas de servicio y de antig\u00fcedad con la \u00a0 respectiva indexaci\u00f3n y pago de intereses moratorios, prestaciones que se \u00a0 cancelar\u00e1n con cargo a los recursos del sistema general de participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez instancia \u00a0 consider\u00f3 que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces y no id\u00f3neos para \u00a0 proteger los derechos de los peticionarios, porque no existe otra herramienta \u00a0 judicial m\u00e1s efectiva para obtener el pago de un monto que es salario. Es m\u00e1s, \u00a0 resalt\u00f3 que las acciones ordinarias no tienen la aptitud para salvaguardar el \u00a0 derecho a la igualdad salarial, principio que se afect\u00f3 cuando varios \u00a0 trabajadores de reg\u00edmenes exceptuados recibieron los desembolsos de las primas \u00a0 de servicio y de antig\u00fcedad, mientras las maestras (os) no acceden al mismo \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0 precis\u00f3 que la prima de servicio para los docentes tiene reconocimiento en las \u00a0 Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003. Ese derecho incluye a los maestros \u00a0 nacionales y territoriales, dado que ser\u00eda contrario a la igualdad pagar ese \u00a0 dinero a los primeros y no a los segundos. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el pago de esa \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentra a cargo de los municipios, puesto son los obligados de \u00a0 prestar el servicio de educaci\u00f3n. Dentro de esa funci\u00f3n se incluye cancelar los \u00a0 salarios a los maestros, desembolso que se compone de varios dineros, entre \u00a0 ellos la prima de servicios. De hecho, el Consejo de Estado ha precisado que ese \u00a0 ingreso se usa para liquidar otras prestaciones como la pensi\u00f3n, debido a que es \u00a0 factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prima \u00a0 de antig\u00fcedad, el funcionario jurisdiccional se\u00f1al\u00f3 que los maestros de nivel \u00a0 territorial tienen derecho a esa prestaci\u00f3n social por la ordenanza 08 de 1985, \u00a0 proferida por la Asamblea del Departamento de C\u00f3rdoba, acto administrativo \u00a0 general que se encuentra vigente y con presunci\u00f3n de legalidad. La prima de \u00a0 antig\u00fcedad es un derecho adquirido de los trabajadores que prestan sus servicios \u00a0 para el departamento, prerrogativa que se reconoce como factor salarial.\u00a0 A \u00a0 su\u00a0 vez, la administraci\u00f3n tiene el deber de cancelar la citada prestaci\u00f3n, \u00a0 obligaci\u00f3n que recae en el departamento, en raz\u00f3n de que es el empleador y \u00a0 nominador directo de las (os) demandantes. Para el juez de instancia, el \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba incurri\u00f3 en una infracci\u00f3n normativa que signific\u00f3 la \u00a0 causaci\u00f3n de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario del Departamento de C\u00f3rdoba impugno de manera extempor\u00e1nea el fallo \u00a0 de instancia. En ese documento reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, \u00a0 como quiera que las (os) demandantes tienen otros medios de defensa judicial \u00a0 para obtener el reconocimiento, as\u00ed como liquidaci\u00f3n de las primas de servicio y \u00a0 de antig\u00fcedad. La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el \u00a0 pago y liquidaci\u00f3n de acreencias laborales. Finalmente, record\u00f3 que el plazo que \u00a0 estableci\u00f3 el juez de instancia para cumplir la sentencia es demasiado corto, \u00a0 puesto que se requieren varios tr\u00e1mites administrativos para obtener los \u00a0 recursos que cancelaran las sumas ordenadas con cargo al sistema general de \u00a0 participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los certificados salariales de los docentes Eduardo \u00a0 Urrutia Medina, Elsa Everria Soto, Enalba Mar\u00eda Ortega Bettin, Alfa Callejas \u00a0 Alvarez, Enteh Mar\u00eda Patternina de Combatt, Escilda Mogollon Franco, Eustorgio \u00a0 Jos\u00e9 Martinez Pertuz, documentos que evidencian que el Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 no cancel\u00f3 a esos actores las primas de servicio y de antig\u00fcedad. (Folios 46 \u2013 \u00a0 52 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las peticiones presentadas por el abogado Edgar Manuel \u00a0 Macea G\u00f3mez a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0 solicitudes que piden el reconocimiento de las primas de servicio y de \u00a0 antig\u00fcedad. Entre los a\u00f1os 2008 y 2012, el profesional en derecho formul\u00f3 esas \u00a0 peticiones\u00a0 (Folios 53 \u2013 66 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentada el 24 de \u00a0 mayo de 2013, que solicita el reconocimiento de unas prestaciones. En ese acto \u00a0 administrativo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n relaciona: i) el personal \u00a0 administrativo que recibi\u00f3 la prima semestral; y ii) los funcionarios, los \u00a0 docentes, y directivos a quienes se les cancel\u00f3 la prima de antig\u00fcedad. Con \u00a0 relaci\u00f3n a la prima de servicios, la entidad territorial advirti\u00f3 que ese pago \u00a0 depende de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidad que se \u00a0 encuentra estudiando la procedencias de ese desembolso, porque \u00e9ste solo se ha \u00a0 ordenado por fallos judiciales (Folios 69 \u2013 71 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los poderes especiales que las (os) accionante otorgaron al abogado \u00a0 Edgar Manuel Macea G\u00f3mez con el fin que los represente en el proceso de tutela, \u00a0 acci\u00f3n constitucional que pretende el reconocimiento de las primas de servicio y \u00a0 de antig\u00fcedad, as\u00ed como la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo. La mayor\u00eda de los \u00a0 mandantes se encuentran acompa\u00f1ados de las cedulas de ciudadan\u00eda de las (os) \u00a0 peticionarios (Folios 155 \u2013 1959 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.752.701 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los 1338 accionantes son funcionarios administrativos que trabajan \u00a0 en varias instituciones educativas en el Departamento de C\u00f3rdoba. Adem\u00e1s, otros \u00a0 13 demandantes laboraron en dicha entidad territorial, empero fallecieron. Por \u00a0 ello, sus herederos concurrieron al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el a\u00f1o de 2008 y en cumplimiento de las directivas del \u00a0 Ministerio Nacional de Educaci\u00f3n, la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba procedi\u00f3 a nivelar y homologar los salarios de su planta de personal. \u00a0 Sin embargo, en ese proceso no se incluyeron algunos factores salariales y \u00a0 condiciones laborales, por ejemplo las horas extras, la prima t\u00e9cnica por \u00a0 evaluaci\u00f3n al desempe\u00f1o reglamentada en los Decretos 2164 de 1991 y 1276 de \u00a0 20013, la prima de antig\u00fcedad, la prima semestral, las cesant\u00edas dejadas de \u00a0 pagar y la indexaci\u00f3n mensual, as\u00ed como el retroactivo de la homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ante esa situaci\u00f3n, el profesional en derecho que representa a las \u00a0 (os) accionantes present\u00f3 derechos de petici\u00f3n solicitando a la administraci\u00f3n \u00a0 que reconociera y pagara a sus representados las sumas referidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En el oficio SED TH No 1984 de 2011, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental se\u00f1al\u00f3 que se encuentra adelantando el estudio y el tr\u00e1mite para \u00a0 determinar el monto de la acreencia que se refieren a las cesant\u00edas, los \u00a0 retroactivos, los intereses moratorios en el proceso de homologaci\u00f3n y \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En el acto administrativo SED TH No 1983 de 2011, la entidad \u00a0 accionada indic\u00f3 que se encuentra realizando el estudio de la revisi\u00f3n del \u00a0 proceso de homologaci\u00f3n y de nivelaci\u00f3n salarial. Dicho an\u00e1lisis se inici\u00f3 con \u00a0 el pago del 4% de salud, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico frente a \u00a0 las primas t\u00e9cnica, de antig\u00fcedad y semestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No 2680 de 2010, la entidad territorial \u00a0 demandada reconoci\u00f3 al personal de celadur\u00eda de los establecimiento educativos \u00a0 las horas extras, los d\u00edas no compensatorios que no fueron pagados antes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En el oficio No 2013 EE78318 de 2013, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional aprob\u00f3 la revisi\u00f3n del proceso de homologaci\u00f3n y de nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 que se requiere para subsanar los errores. Mediante la comunicaci\u00f3n y 2014 \u00a0 EE16409, la entidad del nivel central llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, debido a que no ha concluido el citado proceso de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 abogado de los interesados advirti\u00f3 que el Departamento de C\u00f3rdoba realiz\u00f3 el \u00a0 proceso de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial de manera equivocada, puesto que \u00a0 ese estudio desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 que no \u00a0 tuviese en cuenta varias comunicaciones que la misma entidad demanda elabor\u00f3 \u00a0 para efectuar el procedimiento citado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 profesional en derecho manifest\u00f3 que la entidad territorial demanda vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de sus clientes, puesto que no ha cancelado las \u00a0 prestaciones que quedaron por fuera en el proceso de homologaci\u00f3n y de \u00a0 nivelaci\u00f3n, a pesar de que posee en sus cuentas los dineros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s efectivo para amparar los derechos de \u00a0 sus clientes, por cuanto que los dineros solicitados se requieren con urgencia \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n del \u00a0 departamento ha causado que sus poderdantes asumieran deudas para poder \u00a0 subsistir, escenarios que implican los efectos negativos de los cr\u00e9ditos, por \u00a0 ejemplo embargos o secuestros.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela tiene la finalidad de \u00a0 que se impida la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lesi\u00f3n que se \u00a0 representa en que la Ley 1150 de 2011, norma que fij\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagos de \u00a0 deudas territoriales, perder\u00e1 su vigencia el 20 de julio de 2014. En \u00a0 consecuencia, no existir\u00e1n los recursos para cubrir las acreencias de las (os) \u00a0 servidoras (es) p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad demanda vulner\u00f3 los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad y a dignidad de su poderdantes, porque no reciben \u00a0 ingresos adecuados, pese a que desempe\u00f1an funciones en las horas de las noche y \u00a0 en un tiempo superior al ordinario. De la misma forma, estim\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada quebrant\u00f3 al derecho al debido proceso, dado que no se ha adelantado \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la homologaci\u00f3n y de la nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or William Cesar Tapia Esp\u00edtia, Secretario del Departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0 solicit\u00f3 que la demanda fuese declarada improcedente, toda vez que los \u00a0 accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el pago de los \u00a0 factores que no se tuvieron en cuenta en el proceso de homologaci\u00f3n y de \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial. Conjuntamente, enfatiz\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 los peticionarios no se ve afectado, porque la administraci\u00f3n ha cancelado de \u00a0 manera constante e ininterrumpida su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 funcionario reconoci\u00f3 que la entidad territorial desarroll\u00f3 el proceso de \u00a0 homologaci\u00f3n y de nivelaci\u00f3n salarial en el a\u00f1o 2009. Adem\u00e1s comunic\u00f3 que la \u00a0 administraci\u00f3n se encuentra realizando la revisi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite, de modo que \u00a0 todas las peticiones de los solicitantes ser\u00e1n estudiadas cuando ese an\u00e1lisis \u00a0 vaya avanzando. Por ejemplo en ese sentido, la entidad emiti\u00f3 el acto \u00a0 administrativo que reconoci\u00f3 al personal de celadur\u00eda de los establecimientos \u00a0 educativos las deudas derivadas de las horas extras, nocturnas y dominicales. \u00a0 Sin embargo, aclar\u00f3 que el Departamento de C\u00f3rdoba nunca tuvo la intenci\u00f3n de \u00a0 desconocer derechos salariales en el procedimiento inicial de homologaci\u00f3n y \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 precis\u00f3 que muchos de los oficios emitidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0 documentos que el abogado de los peticionarios alleg\u00f3 al proceso, son \u00a0 autorizaciones para adelantar tr\u00e1mites y no \u00f3rdenes de pago proferidos por el \u00a0 nivel central del Estado. Por ende, debe existir m\u00e1s procedimiento para que \u00a0 efectivamente se elaboren las autorizaciones de desembolso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Nacional no ha quebrantado \u00a0 el derecho a la dignidad humana de los demandantes, en la medida en que existen \u00a0 reglamentos que prescriben las funciones que ellos deben realizar y las oficinas \u00a0 que velan por el bienestar de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de \u00a0 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Lorica C\u00f3rdoba concedi\u00f3 el amparo a \u00a0 los derechos de las (os) demandantes, de modo que orden\u00f3 a la entidad \u00a0 territorial demandada reconocer y cancelar los dineros que corresponden a la \u00a0 homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial, con la correspondiente indexaci\u00f3n as\u00ed como \u00a0 los intereses moratorios. Lo propio dispuso con las primas de antig\u00fcedad, \u00a0 semestral, la t\u00e9cnica y las horas extras realmente laboradas. Aunado a lo \u00a0 anterior, prohibi\u00f3 que la entidad demandada exigiera requisitos diferentes a \u00a0 esta sentencia para cumplir con los pagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez instancia \u00a0 consider\u00f3 que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces e inid\u00f3neos para \u00a0 proteger los derechos de las (os) petentes, porque carecen de otra herramienta \u00a0 judicial m\u00e1s efectiva para obtener el pago de rubros que constituyen salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0 precis\u00f3 que el proceso de homologaci\u00f3n y de nivelaci\u00f3n puede vulnerar derechos \u00a0 fundamentales al establecer una clasificaci\u00f3n, nomenclatura o salario de un \u00a0 cargo que no corresponde con las funciones del empleo. As\u00ed mismo, la citada \u00a0 afectaci\u00f3n de principios ocurre cuando el proceso de actualizaci\u00f3n salarial \u00a0 omiti\u00f3 incluir todos los factores salariales. En esos eventos, la administraci\u00f3n \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de corregir dichos yerros, puesto que ellos no pueden ser \u00a0 traslados a las (os) accionantes. De hecho, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 acept\u00f3 y orden\u00f3 remediar tales inconvenientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo \u00a0 que todas las peticiones de las (os) accionantes concurren a solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de elementos que constituyen salario, como son: i) las \u00a0 primas de antig\u00fcedad y semestral que fueron creadas en ordenanzas \u00a0 departamentales, prestaciones que se causan por el paso del tiempo en el \u00a0 desempe\u00f1o de las funciones; ii) la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o que \u00a0 se consign\u00f3 en la ley y se reglament\u00f3 en el Decreto 2164 de 1991, que se \u00a0 reconoce a los docentes en propiedad y que no hayan perdido los ex\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de los labores; iii) excedentes de horas extras, \u00a0 recargos nocturnos y compensatorios que se estipularon en el Decreto 2730 de \u00a0 2013, norma que protege al trabajador del enriquecimiento sin causa que se \u00a0 produce cuando un servidor p\u00fablico presta m\u00e1s horas de servicios de las que \u00a0 incluye su horario y salario; as\u00ed como iv) la indexaci\u00f3n de esas sumas, \u00a0 acompa\u00f1adas con el respectivo inter\u00e9s moratorio. Al mismo tiempo, tales \u00a0 solicitudes comprenden los derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 puesto son factores salariales. Por consiguiente, el desconocimiento de esas \u00a0 garant\u00edas laborales implica que la administraci\u00f3n trate de manera indigna a sus \u00a0 funcionarios. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario del Departamento de C\u00f3rdoba impugn\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el fallo \u00a0 de instancia. Al formular el recurso reiter\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente, como quiera que los demandantes tienen otros medios de defensa \u00a0 judicial para obtener el reconocimiento, as\u00ed como liquidaci\u00f3n de los valores que \u00a0 no fueron incluidos en el proceso de homologaci\u00f3n y de nivelaci\u00f3n salarial. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el pago y liquidaci\u00f3n \u00a0 de acreencias laborales. Finalmente, record\u00f3 que el plazo que estableci\u00f3 el juez \u00a0 de instancia para cumplir la sentencia es demasiado corto, puesto que se \u00a0 requieren varios tr\u00e1mites administrativos para obtener los recursos que \u00a0 cancelaran las sumas ordenadas, valores que tienen cargo al sistema general de \u00a0 participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto 1059 de 2009, acto administrativo expedido por el \u00a0 Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba en que se realiza la homologaci\u00f3n y la \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial de los cargos administrativos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 y de los Centros Educativos del Departamento que son financiados por el Sistema \u00a0 General de Participaciones (Folio 45 \u2013 47 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la ordenanza No 07 de 1992, proferida por la Asamblea \u00a0 Departamental de C\u00f3rdoba, acto colegiado que estableci\u00f3 el sistema de \u00a0 calificaci\u00f3n y nomenclatura de ese Departamento de los empleados al servicio del \u00a0 sector central y descentralizado (Folio 141 \u2013 159 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los certificados salariales de los empleados Evaristo \u00a0 Manuel Cortes Torres, Jorge Regino Olivar, L\u00f3pez Hoyos Cecil Jos\u00e9, Humberto \u00a0 Rocha Pedroza, Luis Fernando Berrio Mej\u00eda, Estelly del Carmen Ricardo Rodr\u00edguez, \u00a0 Juan Galv\u00e1n Tano, Luz Mila Polo Puentes, Caterin Paola Palma Orozco, Lucy Suarez \u00a0 Castillo y Iris del Carmen D\u00edaz S\u00e1nchez, documentos que evidencian que el \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba no ha nivelado los factores salariales de esos actores \u00a0 (Folios 187 \u2013 196 y 841 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las peticiones presentadas por el abogado Edgar Manuel \u00a0 Macea G\u00f3mez a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0 solicitudes que piden el reconocimiento para sus representados de las primas de \u00a0 servicio y de antig\u00fcedad. Entre los a\u00f1os 2008 y 2012, el profesional en derecho \u00a0 formul\u00f3 esas peticiones\u00a0 (Folios 53 \u2013 66 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio SED TH 1840, acto administrativo que responde el \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado el 24 de mayo de 2013, que solicita el \u00a0 reconocimiento de unas prestaciones. En esa comunicaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n relaciona: i) el personal administrativo que recibi\u00f3 la prima \u00a0 semestral; y ii) los funcionarios, los docentes, y los directivos que se \u00a0 beneficiaron de \u00a0la prima de antig\u00fcedad. Con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3m de \u00a0 servicios, la entidad territorial advirti\u00f3 que ese pago depende de la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidad que se encuentra \u00a0 estudiando la procedencia de ese pago. Ese an\u00e1lisis es necesario porque la prima \u00a0 de servicios solo se ha ordenado por fallos judiciales (Folios 38 \u2013 37 Cuaderno \u00a0 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 000634 de 2013, acto administrativo que \u00a0 evidencia que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica a \u00a0 varios accionante. Sin embargo, el desembolso qued\u00f3 sujeto a la validaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n (Folios 39 -40 Cuaderno2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio 2013EE78318 de 2013, proferido por el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, documento que advierte que el Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 debe proceder a la revisi\u00f3n del proceso de homologaci\u00f3n y de nivelaci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que incurri\u00f3 en errores. Una muestra de ello correspondi\u00f3 a la \u00a0 asignaci\u00f3n de salarios diferentes a empleos que tienen las mismas funciones. \u00a0 (Folios 41 &#8211; 42 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio 2014EE16409 de 2014, proferido por el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, documento que advierte que el Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 tiene el deber de gestionar la revisi\u00f3n del proceso de homologaci\u00f3n y de \u00a0 nivelaci\u00f3n, tr\u00e1mite que no ha iniciado. Recuerda que la entidad territorial debe \u00a0 expedir el decreto que materialice el estudio de revisi\u00f3n. (Folios 43 &#8211; 42 \u00a0 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio 2014EE16409 de 2014, proferido por el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, documento que advierte que el Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 debe cancelar la prima de antig\u00fcedad consignada en la ordenanza 008 de 1989, \u00a0 como quiera que ese acto administrativo no\u00a0 ha sido declarado nulo por el \u00a0 juez contencioso, decisi\u00f3n que se encuentra en estudio por el Tribunal \u00a0 Administrativo de C\u00f3rdoba. (Folio 164 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n -2012EE43826- \u00a0 presentada por abogado de las (os) accionantes al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional que ten\u00eda por objeto la revisi\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial. Esa entidad \u00a0 del sector central de la administraci\u00f3n de nivel central inform\u00f3 que: i) el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial se encuentra en \u00a0 cabeza de la entidad territorial, pues \u00e9sta debe: a) expedir el decreto que \u00a0 adopta la modificaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n; b) efectuar la incorporaci\u00f3n \u00a0 individual; c) advertir que ese proceso ocurre sin soluci\u00f3n de continuidad. En \u00a0 este punto se\u00f1al\u00f3 que se encuentran los recursos para cubrir los montos de \u00a0 retroactivos; y ii) para reconocer las cesant\u00edas dejadas de percibir se debe \u00a0 enviar un estudio de esa situaci\u00f3n (Folio 163 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio SED TH No 1984 de 2011 proferido por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba. En ese acto administrativo, la entidad \u00a0 demandada se\u00f1al\u00f3 que se encuentra estudiando el monto de la acreencia que se \u00a0 refiere a las cesant\u00edas, retroactivos, intereses moratorios y la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de las cesant\u00edas en el proceso de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial (Folio 167 \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acto administrativo SED TH No 1983 de 2011, emitido por \u00a0 la entidad accionada, ofici\u00f3 que indic\u00f3 que la Secretaria de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba se encuentra realizando el estudio de la revisi\u00f3n del \u00a0 proceso de homologaci\u00f3n y de nivelaci\u00f3n salarial. Dicho an\u00e1lisis se inici\u00f3 con \u00a0 el pago del 4% de salud, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico frente a \u00a0 las primas t\u00e9cnica, de antig\u00fcedad y semestral (Folio 168 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No 2680 de 2010, acto administrativo \u00a0 mediante el cual la entidad territorial demandada reconoci\u00f3 al personal de \u00a0 celadur\u00eda de los establecimiento educativos las horas extras, diurnas \u00a0 \u2013nocturnas, ordinarias, dominicales y festivas (Folio 169 &#8211; 180 Cuaderno 1). El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional certific\u00f3 la deuda y los valores que se \u00a0 requieren para cubrir la misma (Folio 181 \u2013 182 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los poderes especiales que las (os) accionante otorgaron al abogado \u00a0 Edgar Manuel Macea G\u00f3mez con el fin que los represente en el proceso de tutela, \u00a0 acci\u00f3n constitucional que pretende el reconocimiento de las primas de servicio y \u00a0 de antig\u00fcedad, as\u00ed como la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo. La mayor\u00eda de los \u00a0 mandatos se encuentran acompa\u00f1ados de las cedulas de ciudadan\u00eda de las (os) \u00a0 petentes. Adicionalmente, se allegaron al expediente los certificados de \u00a0 defunci\u00f3n de los demandantes que fallecieron y que fueron representados por sus \u00a0 familiares \u00a0(Folios 197 -840 \u2013 842 &#8211; 1673 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asuntos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0 cuatro expedientes en los cuales dos entidades territoriales han omitido \u00a0 cancelar a los servidores p\u00fablicos varios rubros que constituyen salario y otros \u00a0 que carecen de esa calidad. Los accionantes manifestaron que esa demora se debe \u00a0 a negligencia de la administraci\u00f3n, conducta que afecta sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, esta Corte deber\u00e1 establecer si el Municipio de Lorica y el \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la igualdad de los docentes y empleados administrativos que trabajan en esas \u00a0 entidades territoriales, al omitir pagarles las: i) \u00a0 primas de antig\u00fcedad as\u00ed como de servicios; ii) la revisi\u00f3n de la homologaci\u00f3n y \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial, petici\u00f3n que comprende la actualizaci\u00f3n de factores que \u00a0 quedaron fuera de ese proceso, por ejemplo las horas extras, nocturnas, \u00a0 dominicales, festivas, las primas t\u00e9cnica, por evaluaci\u00f3n al desempe\u00f1o, de \u00a0 antig\u00fcedad, semestral, as\u00ed como las cesant\u00edas dejadas de pagar. Tales valores \u00a0 incluyen la indexaci\u00f3n mensual, los intereses moratorios del no desembolso y el \u00a0 retroactivo de esos rubros. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que \u00a0 como resultado de las particularidades del caso y las decisiones adoptadas por \u00a0 los jueces de instancia, la Sala debe previamente determinar si la tutela es \u00a0 procedente para que un servidor p\u00fablico obtenga el pago de varias acreencias \u00a0 laborales, entre ellas primas que constituyen salario, el pago de retroactivos \u00a0 derivados de la nivelaci\u00f3n salarial y homologaci\u00f3n, a pesar de que la \u00a0 administraci\u00f3n ha cancelado de forma oportuna y sin interrupciones el sueldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas descritos, la Sala confirmar\u00e1 la jurisprudencia sobre \u00a0 el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. En especial, precisar\u00e1 la \u00a0 procedibilidad de dicha herramienta constitucional para obtener el pago de \u00a0 acreencias laborales, entre las que se encuentran las primas de servicios y de \u00a0 antig\u00fcedad, as\u00ed como los retroactivos derivados de la nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0 Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela[3]. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Esos elementos normativos atribuyen a los ciudadanos el deber de agotar \u00a0 los medios judiciales ordinarios que tiene a su disposici\u00f3n para defender sus \u00a0 derechos fundamentales[4]. \u00a0 A su vez, indican que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el interesado carezca \u00a0 de herramienta procesal para obtener sus pretensiones[5]. Sin embargo, esa regla \u00a0 general cuenta con dos excepciones, que son: i) la carencia de idoneidad y de \u00a0 eficacia de la acci\u00f3n ordinaria; y ii) en las hip\u00f3tesis en que el amparo a los \u00a0 derechos procede de forma transitoria con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela pretende que ese recurso no elimine \u00a0 la utilidad de las herramientas judiciales ordinarias. De ah\u00ed que sustenta el \u00a0 principio de subsidiariedad y la necesidad que esa acci\u00f3n constitucional de \u00a0 defensa de derechos sea utilizada cuando la persona carezca de acciones \u00a0 jurisdicciones. En la sentencia SU-1070 de 2003[7], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 frente a la subsidiariedad en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que: \u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios \u00a0 constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas \u00a0 para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se \u00a0 debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de \u00a0 defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales\u2019[8]; \u00a0 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto \u00a0 reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al \u00a0 afectado otros medios de defensa judicial; 5\u00ba) La existencia de un medio \u00a0 ordinario de defensa judicial no genera, por s\u00ed, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis hace referencia a la falta de idoneidad y de eficacia del \u00a0 medio judicial ordinario que tiene el demandante a su disposici\u00f3n para proteger \u00a0 sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n en que el amparo procede de manera \u00a0 definitiva pues elimina la aptitud de esa herramienta procesal. Lo anterior \u00a0 ocurre cuando la acci\u00f3n ordinaria no ofrece: i) respuesta a la problem\u00e1tica \u00a0 constitucional; y\/o ii) soluci\u00f3n expedita al asunto debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, las Salas de Revisi\u00f3n han precisado que el estudio de la idoneidad \u00a0 del medio judicial de defensa de derechos consiste en identificar si \u00e9ste es \u00a0 adecuado para salvaguardar el inter\u00e9s jur\u00eddico que se ve afectado o amenazado. \u00a0 Para ello, el juez constitucional debe evaluar las caracter\u00edsticas procesales \u00a0 del mecanismo ordinario, el derecho en discusi\u00f3n, y el estado en que se \u00a0 encuentra el solicitante[10]. \u00a0 Ese an\u00e1lisis tiene el objeto de establecer si el mecanismo ordinario permite \u00a0 brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d[11] al debate constitucional, y la \u00a0 habilidad que tiene esa acci\u00f3n para proteger los derechos invocados[12]. En efecto, \u201cel \u00a0 otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, \u00a0 ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo excepcional de la tutela\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte ha advertido que el an\u00e1lisis de la eficacia del medio \u00a0 judicial \u201cintenta evaluar si \u00e9ste presenta una protecci\u00f3n oportuna al derecho \u00a0 amenazado o vulnerado\u201d[14]. \u00a0 En desarrollo de ese estudio, la Corte ha manifestado que se deben tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a) el objeto del proceso judicial que se \u00a0 considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela; (b) el resultado previsible \u00a0 de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n \u00a0 eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;[15] y (c) las circunstancias \u00a0 concretas del caso sometido a estudio[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 lugar, la acci\u00f3n de tutela es procedente, siempre que ante la demora de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios exista la posibilidad\u00a0 de que se configure \u00a0 un perjuicio irremediable a los derechos de los actores, eventos en que el \u00a0 amparo constitucional se conceder\u00e1 transitoriamente. La Corte ha definido el \u00a0 perjuicio irremediable como \u201cun riesgo inminente que se produce de manera \u00a0 cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00e1 forma \u00a0 de reparar el da\u00f1o\u201d[17], \u00a0 salvo con indemnizaci\u00f3n. En la sentencia T-717 de 2013, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 las caracter\u00edsticas que tiene el perjuicio irremediable, las cuales son \u00a0 determinantes para identificar su existencia en un asunto determinado, consisten \u00a0 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 la lesi\u00f3n debe ser inminente, es decir, que el menoscabo a los derechos \u00a0 de los peticionarios de una acci\u00f3n de tutela debe ser una amenaza inmediata que \u00a0 est\u00e1 por suceder. \u201cLo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las \u00a0 cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se \u00a0 contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: \u00a0 cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con \u00a0 el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace \u00a0 efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa \u00a0 inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa \u00a0 perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa \u00a0 que est\u00e1 produciendo la inminencia\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0se requiere de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable. En efecto, \u201cla respuesta debe ser inmediata con el fin de que \u00a0 se conjure el posible da\u00f1o a los derechos fundamentales. Esa evaluaci\u00f3n se \u00a0 consigue al realizar una adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica entre la medida y la lesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 el da\u00f1o debe ser grave con relaci\u00f3n al inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0 \u201cLa gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a \u00a0 determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de \u00a0 ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino \u00a0 s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, \u00a0 objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser \u00a0 determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas \u00a0 luces inconveniente\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 la lesi\u00f3n debe ser de tal magnitud que indica que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 impostergable para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito probatorio, la Corte ha exigido para demostrar la existencia del \u00a0 riesgo de configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable que el demandante se\u00f1ale los \u00a0 hechos que generan su consumaci\u00f3n[20]. \u00a0En la \u00a0 sentencia SU-995 de 1999, la Sala Plena de la Corte determin\u00f3 que \u201cla \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que \u00a0 probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos \u00a0 normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus \u00a0 pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el \u00a0 r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, \u00a0 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe \u00a0 partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Carta de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las acreencias laborales, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que las siguientes circunstancias permiten establecer si se est\u00e1 en \u00a0 frente de un perjuicio irremediable: \u201cel tipo de acreencia laboral; la edad \u00a0 del demandante -para establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas \u00a0 judiciales ordinarias funcionen; su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia \u00a0 de ella-; la existencia de personas a cargo; la existencia de otros medios de \u00a0 subsistencia; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante; el monto de la acreencia \u00a0 reclamada; la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba que sustenta la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida o la dignidad humana\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 En suma, el principio de subsidiariedad se fundamenta en el car\u00e1cter residual de \u00a0 la tutela y tiene la finalidad de evitar que los interesados acudan de manera \u00a0 primigenia a la acci\u00f3n constitucional, escenario que conduce a la erosi\u00f3n de las \u00a0 herramientas judiciales ordinarias. Ante esa importancia, la Corte ha precisado \u00a0 las reglas jurisprudenciales de procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar \u00a0 el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha estimado que la acci\u00f3n tutela que pretende el pago de \u00a0 acreencias laborales es procedente, siempre y cuando la falta del desembolso \u00a0 afecte el m\u00ednimo vital del actor o de su familia[22]. En caso de que \u00a0 ello no suceda, el interesado deber\u00e1 acudir a los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial de derechos. \u00a0\u201cPor regla general, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago \u00a0 de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional \u00a0 puede acudirse a ella para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, siempre que \u00e9stos \u00a0 constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que le permitan al trabajador \u00a0 asegurar una vida digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de \u00a0 su familia\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de tutela solo puede ordenar el pago de acreencias laborales cuando en el \u00a0 caso estudiado existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del demandante o de su familia. \u00a0 Este derecho ha sido definido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables \u00a0 para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente \u00a0 en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, \u00a0 educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores \u00a0 insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su \u00a0 modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha reconocido que las siguientes condiciones permiten presumir la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor que solicita el pago de acreencias \u00a0 laborales[25]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue el retardo en el desembolso sea prolongado[26] o indefinido[27]. Es decir, que se trate de un incumplimiento \u00a0 superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0Que las sumas que se reclamen no sean una \u00a0 deuda demasiado antigua, pues el simple paso del tiempo descarta la afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital, en la medida que el interesado satisfizo con otros ingresos sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas o las de su familia[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la presunci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el \u00a0 administrador de justicia. Ello sucede en los eventos en que se encuentre acreditado en el expediente que \u00a0 el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[30]. \u00a0En contraste, el actor solo \u00a0 tiene la carga de alegar y de probar sumariamente que el incumplimiento salarial \u00a0 lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica, debido a la carencia de recursos de otra \u00a0 procedencia, que permitan asegurar la subsistencia digna[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales \u00a0 o financieros son relevantes al momento de impartir la orden de tutela, dado que \u00a0 posibilitan el cumplimiento del fallo[32]. \u00a0 Sin embargo, esos motivos dinerarios son inoponibles al \u00a0 retardo del empleador para cancelar los emolumentos[33] pedidos por el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos criterios, las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han negado por improcedente varias tutelas, demandas en las que algunos \u00a0 (os) trabajadoras (es) del Municipio de Lorica han utilizado la acci\u00f3n \u00a0 constitucional para obtener el pago de acreencias laborales. En esas ocasiones, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha revocado los fallos de instancia, por cuanto las (os) \u00a0 accionantes no probaron la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y los jueces omitieron \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-705 de 212, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que presentaron varios trabajadores del Municipio de Santa \u00a0 Cruz de Lorica para obtener el pago de los intereses adeudados con ocasi\u00f3n del \u00a0 pago tard\u00edo de unas cesant\u00edas y la sanci\u00f3n moratoria de la que trata la Ley 1071 \u00a0 de 2006[34]. \u00a0 A pesar que la citada entidad territorial aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y \u00a0 enfatiz\u00f3 que se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, los jueces \u00a0 de instancia concedieron el amparo con un somero an\u00e1lisis de subsidiariedad. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de instancia, al considerar que los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial eran id\u00f3neos para proteger los intereses de los \u00a0 actores, adem\u00e1s no se evidenci\u00f3 perjuicio irremediable alguno en los accionantes \u00a0 y exist\u00edan dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada. Conjuntamente, \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u201cal Juez Civil del Circuito de Lorica y al Juez Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Lorica para que en futuras ocasiones tengan en cuenta \u00a0 que, a pesar de la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y del \u00a0 principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, los \u00a0 jueces de tutela deben fallar conforme a las pruebas que obran en los \u00a0 expedientes y no pueden reemplazar a los jueces ordinarios en la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias como la presente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la providencia T-061 de 2013, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoc\u00f3 las decisiones de \u00a0 instancia[35] \u00a0que concedieron la tutela a los derechos del accionante de ese entonces, y en su \u00a0 lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo con el fin de que el interesado acudiera \u00a0 ante el juez natural para que estudiara sus pretensiones conforme a las leyes \u00a0 laborales aplicables. En esa oportunidad, el actor aleg\u00f3 que el Municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo, debido a que no pag\u00f3 varias acreencias laborales y prestaciones \u00a0 sociales como son las horas extras, los recargos nocturnos, domingos y festivos \u00a0 desde el 30 de junio de 1993 hasta el 31 de agosto de 2007. Como en la sentencia \u00a0 anterior, la Corte consider\u00f3 que el actor contaba con otros recursos judiciales \u00a0 que omiti\u00f3 agotar, herramientas procesales id\u00f3neas para proteger los derechos \u00a0 fundamentales que estim\u00f3 afectados. Al mismo tiempo, manifest\u00f3 que la \u00a0 improcedencia de la tutela ocurre porque el tutelante no demostr\u00f3 que la falta \u00a0 de pago de las obligaciones reclamadas representara la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y no exist\u00eda certeza sobre las acreencias objeto de la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de nuevo \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Lorica. En la Sentencia T-183 de 2013, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que promovieron 43 servidores p\u00fablicos que trabajan en el Municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica para obtener el pago de la \u201cbonificaci\u00f3n por servicios \u00a0 prestados, bonificaci\u00f3n especial por recreaci\u00f3n y auxilio de alimentaci\u00f3n\u201d, \u00a0 correspondientes a 2008, 2009 y 2010. Al igual que en los fallos anteriores,\u00a0 \u00a0 la Corte consider\u00f3 que el amparo a los derechos de los interesados era \u00a0 improcedente, porque han tenido amplias posibilidades de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n com\u00fan. Adicionalmente, adujo que los accionantes no aportaron las \u00a0 pruebas que permitieran demostrar los elementos de los v\u00ednculos laborales, la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-574 de 2014 \u00a0analiz\u00f3 la discusi\u00f3n entre funcionarios que trabajaron en el Municipio de Santa \u00a0 Cruz de Lorica. En esa ocasi\u00f3n, la Sala revis\u00f3 dos casos en que los servidores \u00a0 p\u00fablicos promovieron demandas de tutela, porque la alcald\u00eda de esa ciudad no: i) \u00a0 cancel\u00f3 de forma oportuna varios factores salariales, la homologaci\u00f3n y \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial, la inclusi\u00f3n de factores salariales y prestaciones dejadas \u00a0 de reconocer, intereses corrientes y moratorios[36]; y ii) \u00a0 reconoci\u00f3 y pago la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso, emolumento que incluye el \u00a0 auxilio de movilizaci\u00f3n, la prima de servicios y la prima de antig\u00fcedad, junto \u00a0 con la indexaci\u00f3n e intereses moratorios a que haya lugar. Los jueces de \u00a0 instancia consideraron que el amparo era procedente y ordenaron el desembolso de \u00a0 los rubros solicitados argumentando que deb\u00eda protegerse al trabajador cuando el \u00a0 empleador no paga el salario de forma completa, incluyendo todos los factores \u00a0 salariales a que tiene derecho; y porque en otras oportunidades jueces \u00a0 municipales y civiles hab\u00edan concedido el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 tales \u00a0 decisiones, en raz\u00f3n de que los fallos revisados no realizaron estudio de \u00a0 subsidiariedad de las demandas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las acciones de tutela eran \u00a0 improcedentes, como quiera que: i) los petentes cuentan con los medios \u00a0 judiciales ordinarios para ventilar los hechos presentados ante el juez \u00a0 constitucional; ii) la Sala no ten\u00eda certeza de la existencia del v\u00ednculo \u00a0 laboral de los solicitantes; iii) al juez laboral o administrativo corresponde \u00a0 determinar si los interesados tienen derecho a las prestaciones laborales \u00a0 pedidas, as\u00ed como verificar si en esas presuntas acreencias se configur\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n; y iv) no existe la inminencia de la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. Incluso, la Sala reproch\u00f3 que las sentencias de \u00a0 instancia carecen de la individualizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, personal y \u00a0 familiar de cada demandante, de modo que no se evidencian las condiciones de \u00a0 debilidad que muestren un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que \u00a0 acudir al proceso ordinario es una carga desproporcionada; y v) las sentencias \u00a0 de los jueces civiles no son precedentes, mientras dicha calidad s\u00ed tienen las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reciente en la Sentencia T-016 de 2015, \u00a0 la Corte Constitucional revis\u00f3 dos casos en que varios funcionarios del \u00a0 Municipio de Lorica solicitaron el pago y reconocimiento de algunos emolumentos[38] \u00a0que la entidad territorial presuntamente adeuda desde los a\u00f1os 2004 y 2008. De \u00a0 igual manera que en las causas anteriores, lo jueces de instancia concedieron \u00a0 las peticiones de los tutelante y ordenaron el pago de las acreencias laborales, \u00a0 en la medida en que la omisi\u00f3n en el desembolso de las mismas afect\u00f3 su m\u00ednimo \u00a0 vital. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 tales decisiones, porque \u201cno se \u00a0 acredit\u00f3, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que requiera de la intervenci\u00f3n de juez constitucional, ya que en \u00a0 ninguna parte de los expedientes de la referencia, los demandantes justifican la \u00a0 inminencia de un da\u00f1o sobre sus derechos fundamentales y las razones por las \u00a0 cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables. Por lo dem\u00e1s, tampoco \u00a0 se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o \u00a0 estado de salud), estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces \u00a0 naturales de la causa\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la ausencia de pruebas imped\u00eda \u00a0 que se realizara un estudio de igualdad con relaci\u00f3n a los casos en que otros \u00a0 jueces de tutela reconocieron el pago de las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo improcedente para obtener el pago de acreencias laborales, dado \u00a0 que existen otros mecanismos de protecci\u00f3n. Esa regla tiene excepciones en que: \u00a0 i) el medio judicial sea ineficaz o inid\u00f3neo; ii) exista riesgo que se configure \u00a0 un perjuicio irremediable a los derechos del interesado; y iii) la omisi\u00f3n en el \u00a0 pago del emolumento causa afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital del trabajador o \u00a0 de su familia. En aplicaci\u00f3n de dichas reglas, las Salas de Revisi\u00f3n han exigido \u00a0 una actividad probatoria m\u00ednima para demostrar la inaptitud de la herramienta \u00a0 procesal, los elementos que evidencian la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y la insatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala estudia \u00a0 varias demandas de un n\u00famero amplio de servidores p\u00fablicos que solicitan el \u00a0 reconocimiento, el pago y la liquidaci\u00f3n de acreencias laborales. Los jueces de \u00a0 instancia consideraron que la tutela era procedente y concedieron las \u00a0 pretensiones. Antes de analizar el derecho o no de los interesados, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe verificar la procedibilidad de esa acci\u00f3n constitucional para \u00a0 ordenar emolumentos salariales o prestacionales. Dicho estudio se realizar\u00e1 de \u00a0 manera conjunta en los cuatro expedientes objeto de revisi\u00f3n, en la medida en \u00a0 que comparten el supuesto f\u00e1ctico de que los tutelantes solicitaron pretensiones \u00a0 que implican prestaciones laborales. Es m\u00e1s, algunos de los rubros solicitados \u00a0 son los mismos y fueron fallados por un juez determinado. En caso de que se \u00a0 supere esa evaluaci\u00f3n de forma, se continuar\u00e1 con el de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Verificaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos de la procedencia\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 pago de m\u00faltiples acreencias laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, los accionantes \u00a0 solicitan el reconocimiento del desembolso de los emolumentos que se derivan de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral que sostienen con el Municipio de Santa Cruz de Lorica o con \u00a0 el Departamento de C\u00f3rdoba, rubros que corresponden a i) las primas de \u00a0 antig\u00fcedad as\u00ed como de servicio; ii) la revisi\u00f3n de la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n \u00a0 salarial, petici\u00f3n que comprende la actualizaci\u00f3n de factores que quedaron fuera \u00a0 de ese proceso, por ejemplo las horas extras, nocturnas, dominicales, festivas, \u00a0 las primas t\u00e9cnica, por evaluaci\u00f3n al desempe\u00f1o, de antig\u00fcedad, semestral, al \u00a0 igual que las cesant\u00edas dejadas de pagar y la indexaci\u00f3n mensual, as\u00ed como el \u00a0 retroactivo de esos rubros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tres procesos, \u00a0 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica fungi\u00f3 como autoridad judicial y \u00a0 resolvi\u00f3 la demanda de los demandantes. En el expediente T-4.720.131, dicho \u00a0 funcionario jurisdiccional desat\u00f3 la primera instancia. En los tr\u00e1mites \u00a0 T-4.752.700 y T-4.752.701, el citado juez resolvi\u00f3 el asunto en \u00fanica instancia. \u00a0 Las sentencias proferidas por esa autoridad judicial y que son objeto de \u00a0 revisi\u00f3n se emitieron el mismo d\u00eda o en fechas muy cercanas, de modo que las \u00a0 argumentaciones de la sentencia son casi id\u00e9nticas, salvo algunas \u00a0 particularidades de las prestaciones solicitadas. Frente a la subsidiariedad, \u00a0 dicha autoridad judicial advirti\u00f3 que los medios judiciales ordinarios eran \u00a0 ineficaces e inid\u00f3neos para proteger los derechos de las (os) petentes, porque \u00a0 esas herramientas procesales, de un lado carecen de sencillez, rapidez y \u00a0 efectividad, de otro lado no tienen la aptitud para salvaguardar el derecho a la \u00a0 igualdad salarial. Al respecto, adujo que la omisi\u00f3n en el pago de las primas \u00a0 solicitadas vulner\u00f3 ese principio, en la medida en que otros funcionarios del \u00a0 Estado han recibido el desembolso de esa prestaci\u00f3n. Entonces, concluy\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era la herramienta judicial m\u00e1s efectiva para obtener el pago \u00a0 de un monto que es salario, como ocurre con las primas de antig\u00fcedad y de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo \u00a0 Promiscuo Civil de Lorica C\u00f3rdoba sustent\u00f3 su decisi\u00f3n de amparo de derechos y \u00a0 la subsidiariedad de la tutela en razonamientos similares a los expuestos en el \u00a0 p\u00e1rrafo precedente. Aunado a lo anterior, esa autoridad judicial precis\u00f3 que la \u00a0 demora de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en resolver las pretensiones de las (os) \u00a0 accionantes pone en riesgo su existencia y la de su n\u00facleo familiar, pues \u00a0 carecen de los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, circunstancias \u00a0 que implica la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Penal del Circuito de Lorica, \u00a0 funcionario jurisdiccional de segunda instancia en los procesos T-4.720.131 y \u00a0 T-4.747.403, sustent\u00f3 la procedibilidad de la tutela en que la \u00a0 ausencia de pago de las primas de servicio as\u00ed como de antig\u00fcedad impide que las \u00a0 (os) demandantes satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas. Adicionalmente, estim\u00f3 la \u00a0 entidad territorial demandada incurri\u00f3 en un trato discriminatorio con relaci\u00f3n \u00a0 a los tutelantes, en raz\u00f3n de que esos emolumentos fueron cancelados a otros \u00a0 docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los estudios de procedibilidad de los jueces \u00a0 de instancia fueron an\u00e1lisis en extremo someros de las demandas presentadas. \u00a0 Incluso, son evaluaciones globales de las tutelas que se alejan de las \u00a0 circunstancias de las peticionarias (os), verificaci\u00f3n necesaria si se tiene en \u00a0 cuenta el n\u00famero amplio de accionantes en cada una de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los argumentos de los jueces de instancia \u00a0 desconocieron que la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias \u00a0 laborales por regla general es improcedente, \u00a0 dado que existen otros mecanismos de protecci\u00f3n. Esa regla tiene excepciones en \u00a0 que: i) el medio judicial sea ineficaz o inid\u00f3neo; ii) exista riesgo que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable a los derechos del interesado; y iii) la \u00a0 omisi\u00f3n en el pago del emolumento causa afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 del trabajador o de su familia. En aplicaci\u00f3n de dichas reglas, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han exigido una actividad probatoria m\u00ednima para demostrar la inaptitud \u00a0 de la herramienta procesal, los elementos que evidencian la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable y la insatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas (Supra \u00a0 4.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ordenar el pago de acreencias laborales implica que el juez \u00a0 constitucional tiene la alta carga argumentativa de demostrar la procedibilidad \u00a0 de la demanda, sustent\u00f3 que los funcionarios jurisdiccionales de instancia \u00a0 omitieron presentar en los asuntos analizados. Entonces, las autoridades \u00a0 judiciales sustentaron de manera insuficiente los estudios de forma de las \u00a0 demandas, hecho que signific\u00f3 la procedencia de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se proceder\u00e1 a verificar \u00a0 si se cumplen los criterios de procedibilidad en las presentes acciones de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que las (os) accionantes \u00a0 tienen medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para solicitar el pago de las \u00a0 acreencias pedidas, herramientas que se representan en el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho[39], \u00a0 as\u00ed como el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sirve \u00a0 para que los docentes y funcionarios administrativos obtengan el pago de los \u00a0 emolumentos solicitados, en el evento en que existe discusi\u00f3n sobre el derecho \u00a0 laboral, por ejemplo en el retroactivo del pago de las primas de servicios. Es \u00a0 decir, ese medio de control es adecuado para que las (os) actoras (es) obtengan \u00a0 su pretensi\u00f3n que consiste en el desembolso de acreencias laborales. A su vez, \u00a0 el proceso ejecutivo ofrece una respuesta clara, definitiva y precisa al debate \u00a0 planteado por las (os) solicitantes en las hip\u00f3tesis en que los derechos \u00a0 laborales son claros e indiscutibles. La idoneidad de esa herramienta procesal\u00a0 \u00a0 responde a que los interesados pueden solicitar a la administraci\u00f3n municipal \u00a0 que le cancele los dineros derivados de su relaci\u00f3n laboral (Supra 3.2). As\u00ed, \u00a0 esta herramienta procesal permitir\u00eda a las (os) demandantes obligar, por medio \u00a0 del juez contencioso, a que el municipio de Lorica y el Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 cumplan con el deber dinerario reconocida por la misma administraci\u00f3n. En \u00a0 efecto, los procesos ordinarios tienen la virtualidad de atender las \u00a0 pretensiones de las demandas estudiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n r\u00e1pida a las pretensiones de los tutelantes, puesto que si \u00a0 la discusi\u00f3n es de simple derecho se prescindir\u00e1 de la audiencia de pruebas y se \u00a0 emitir\u00e1 decisi\u00f3n en un plazo corto. Adem\u00e1s, los accionantes tienen la opci\u00f3n de \u00a0 solicitar las medidas cautelares para que sean reconocidos provisionalmente \u00a0 tales valores, decisi\u00f3n que queda ejecutoriada en primera instancia[41]. En el mismo \u00a0 sentido, el proceso ejecutivo es eficaz, puesto que concede a las (os) \u00a0 accionantes la posibilidad de una pronta protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, al permitir que exija judicialmente el pago solicitado. Tambi\u00e9n, \u00a0 las (os) demandantes tienen la opci\u00f3n de solicitar el embargo de dineros del \u00a0 Municipio de Lorica y del Departamento de C\u00f3rdoba para asegurar el pago de la \u00a0 deuda analizada. Es m\u00e1s, las (os) peticionarios (as) podr\u00e1n pedir la mencionada \u00a0 medida cautelar afectando los rubros en siguiente orden: i) los ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n; ii) el objeto de gastos referente a \u00a0 conciliaciones adem\u00e1s de sentencias judiciales de las entidades territoriales \u00a0 demandadas; y ii) subsidiariamente los recursos del sistema general de \u00a0 participaciones sector educaci\u00f3n, al ser un cr\u00e9dito derivado del mismo, siempre \u00a0 que los anteriores recursos no sean suficientes para sufragar la deuda[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los accionantes deben acudir al medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, as\u00ed como al proceso ejecutivo para que sea \u00a0 ordenado el pago de los emolumentos que los actores solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estima que en los expedientes estudiados no existen los elementos probatorios \u00a0 que permitan indicar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los \u00a0 derechos de las (os) tutelantes. Es necesario que los interesados muestren que \u00a0 acudir a las jurisdicciones ordinarias o especializadas es una carga \u00a0 desproporcionada, situaci\u00f3n que se prueba con la demostraci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias que rodean el perjuicio irremediable. Entonces, en los \u00a0 expedientes analizados no se acredit\u00f3, ni siquiera de forma sumaria, la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervenci\u00f3n de juez \u00a0 constitucional, dado que en ninguna parte de los proceso de la referencia, los \u00a0 demandantes justificaron la inminencia de un da\u00f1o sobre sus derechos \u00a0 fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e \u00a0 impostergables. Tampoco se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 que por sus situaciones \u00a0 particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de \u00a0 acudir ante los jueces naturales de la causa. Se resalta que las demandas \u00a0 omitieron mostrar las circunstancias del perjuicio irremediable de los 46, 5, \u00a0 1592 y 1338 servidores p\u00fablicas que concurren al proceso de tutela, de modo que \u00a0 solo se conoce que laboran para la administraci\u00f3n y que presuntamente existe una \u00a0 deuda, elementos insuficientes para concluir que se configur\u00f3 dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en los expedientes \u00a0 estudiados tampoco se hallan pruebas que demuestren que la omisi\u00f3n en el pago de \u00a0 las acreencias laborales solicitadas afecta el m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0 Las demandas carecen de la individualizaci\u00f3n de las situaciones econ\u00f3micas, \u00a0 personales y familiares de cada uno de las (os) tutelantes, requerimiento que \u00a0 permite concluir si la subsistencia de la persona se encuentra afectada o es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Es m\u00e1s, la Sala concluye que el \u00a0 hecho que los actores reciban su sueldo mensualmente en principio desvirt\u00faa la \u00a0 afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que con ese dinero los \u00a0 peticionarios podr\u00edan atender sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed mismo, los \u00a0 emolumentos que presuntamente adeuda la administraci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos \u00a0 se caus\u00f3 con bastante anterioridad, por ejemplo primas de antig\u00fcedad y servicio \u00a0 de los a\u00f1os 2003 o 2008, al igual que los factores salariales no incluidos en \u00a0 una homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial ocurrida en el a\u00f1o 2008. Ello evidencia \u00a0 que no existe la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al no cancelar los rubros \u00a0 enumerados, dado que los servidores recib\u00edan su salario con el fin de que \u00a0 atendieran sus gastos de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las demandas de \u00a0 tutela presentadas por las (os) accionantes son improcedentes, porque cuentan \u00a0 con medios judiciales ordinarios id\u00f3neos y eficaces para proteger sus derechos, \u00a0 adem\u00e1s no existe prueba de que la interposici\u00f3n de las acciones especiales ante \u00a0 el juez natural implique la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. Encima, \u00a0 los expedientes carecen de las pruebas necesarias que permitan evidenciar que la \u00a0 omisi\u00f3n en el pago de los rubros pedidos afecta el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, se resalta que casos como los revisados \u00a0 no son un suceso extra\u00f1o. En realidad existen m\u00faltiples ocasiones en que la \u00a0 Corte Constitucional ha revisado y revocado sentencias que a trav\u00e9s de la tutela \u00a0 ordenan el pago de rubros que son del resorte del juez ordinario o \u00a0 especializado, dicho escenario entra\u00f1a la eliminaci\u00f3n de las acciones \u00a0 ordinarias. De hecho, en esas ocasiones la parte demandada fue el Municipio de \u00a0 Lorica y los jueces de instancia pertenecieron a ese circuito judicial. Por \u00a0 ejemplo en la sentencia T-705 de 2012, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 a \u201cal Juez \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Lorica para que en futuras ocasiones tengan en \u00a0 cuenta que, a pesar de la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y del \u00a0 principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, los \u00a0 jueces de tutela deben fallar conforme a las pruebas que obran en los \u00a0 expedientes y no pueden reemplazar a los jueces ordinarios en la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias como la presente\u201d. \u00a0N\u00f3tese que esa misma autoridad judicial \u00a0 hizo caso omisi\u00f3n de ese llamado de atenci\u00f3n de la Sala Plena, al decidir los \u00a0 casos revisados en los expedientes T-4.720.131, T-4.752.700 y T-4.752.701. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existe un desconocimiento sistem\u00e1tico de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en el circuito judicial de Lorica y la \u00a0 afectaci\u00f3n erario de esa entidad territorial, escenario que posiblemente \u00a0 conlleve a responsabilidades disciplinarias o\/y penales. Por ello, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copias de las actuaciones adelantadas en los expedientes \u00a0 revisados con el fin que las autoridades competentes examinen si las decisiones \u00a0 de los jueces de instancia incurrieron alguna falta o delito alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera que la Corte debe poner \u00a0 atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n que suscitan las decisiones judiciales en el citado \u00a0 circuito judicial para evitar eventuales casos de corrupci\u00f3n. De ah\u00ed, que \u00a0 ordenar\u00e1 a la Unidad de An\u00e1lisis y Seguimiento al Proceso de Selecci\u00f3n, creada \u00a0 en esta corporaci\u00f3n por el Acuerdo 01 de 2015 que reform\u00f3 el Reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional que rinda informes a las Salas de Revisi\u00f3n sobre las \u00a0 sentencias de tutela que concedan acreencias laborales en contra de entidades \u00a0 p\u00fablicas, decisiones falladas en el circuito judicial de Lorica C\u00f3rdoba. Dicho \u00a0 informe deber\u00e1 servir para que las Salas de Selecci\u00f3n analicen con especial \u00a0 detenimiento esa clase de casos al momento de seleccionar un asunto para \u00a0 revisi\u00f3n. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recuerda que la entidad citada no se \u00a0 encuentra en funcionamiento[43], \u00a0 de modo que mientras ello sucede las Salas de Revisi\u00f3n deber\u00e1n adelantar esa \u00a0 labor informativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 todos los fallos de instancia que fueron dictados en los \u00a0 cuatro procesos revisados, y en su lugar declarar\u00e1 improcedente las demandas de \u00a0 tutela presentadas por los (las) accionantes. Adem\u00e1s, compulsar\u00e1 copias de las \u00a0 actuaciones estudiadas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que eval\u00faen en el \u00a0 marco de sus competencia si existi\u00f3 alguna conducta constitutiva de falta o\/y \u00a0 delito que deba ser sancionada penal o\/y disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, el 15 de agosto de 2014 dentro del expediente \u00a0 T-4.720.131, que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, el 16 de julio de 2014, sentencia de \u00a0 primera instancia emitida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Nelson Petro Guevara y otros contra el Municipio de Santa \u00a0 Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba, sentencia que tambi\u00e9n se REVOCA y en su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente \u00a0 T-4.747.403, por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, el 10 de \u00a0 octubre de 2014, que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, el 1\u00ba de septiembre de 2014, sentencia \u00a0 de primera instancia que tambi\u00e9n se REVOCA, la cual fue dictada dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Rosa Taidith y otros \u00a0 contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba, y en su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente \u00a0 T-4.752.700 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, el 23 \u00a0 de julio de 2014, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Adalberto Ib\u00e1\u00f1ez Buelvas y otros contra la Secretaria de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento C\u00f3rdoba, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, el 23 de julio de 2014, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Elibardo Valera Aponte y \u00a0 otros contra la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento C\u00f3rdoba, y en su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo (caso 4. expediente T-4.752.701). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Unidad de An\u00e1lisis y Seguimiento al Proceso de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional para que rinda informes a las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n sobre las sentencias de tutela que concedan acreencias laborales en \u00a0 contra de entidades p\u00fablicas, decisiones falladas en el circuito judicial de \u00a0 Lorica C\u00f3rdoba. Dicho informe deber\u00e1 servir para que las Salas de Selecci\u00f3n \u00a0 analicen con especial detenimiento esa clase de casos al momento de seleccionar \u00a0 el asunto para revisi\u00f3n. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recuerda que la entidad \u00a0 citada no se encuentra en funcionamiento, de modo que mientras ello sucede las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n deber\u00e1n adelantar esa labor informativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRENSE \u00a0 \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias T-083 de 2004 y T-048 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias T-083 de 2004 y T-048 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 los \u00a0 razonamientos jur\u00eddicos expuestos en la sentencia T-717 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-016 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-717 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-717 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sentencia T-888 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia T-803 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-717 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-384 de 1998, providencia \u00a0citada por la sentencia \u00a0 T-206 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencias T-106 de 1993; T-480 de 1993; T-847 de 2003; T-888 de \u00a0 2012; y T-717 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencias T-822 de 2002, T-888 de 2012 y T-717 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sentencia T-717 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencia SU-1070 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Sentencia \u00a0SU-1070 de 2003, T-910 de 2010, y T-061 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia \u00a0SU-1070 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia T-910 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-016 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-1087 de 2002; T-952 de 2012 y T-1046 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-011 de 1998, T-910 de 2010. En \u00a0 el mismo sentido, ver el fallo T-1046 de 2012 que advierte que la jurisprudencia \u00a0 ha definido al m\u00ednimo vital como \u201caquella parte del ingreso del trabajador \u00a0 destinado a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del n\u00facleo familiar dependiente, \u00a0 tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas \u00a0 expresamente en la Constituci\u00f3n Nacional y que adem\u00e1s, posibilitan el \u00a0 mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencias T-208 de 2011, T-1046 de 2012 y T-717 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia T-725 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencia T- 442 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia T-1046 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-162 de 2004, puesto que \u201cla protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad\u201d. En el \u00a0 mismo sentido el fallo T-910 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencia T-683 de 2001. Dicho requisito \u00a0 corresponde a una carga probatoria del accionado. Posici\u00f3n reiterada en el fallo \u00a0 T-1046 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencias T- 535 de 2010 y T-910 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sentencia T -065 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia T-035 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia T-883 de 2012 se estudi\u00f3 una solicitud de amparo \u00a0 de algunos docentes del Municipio de Sucre que alegaron la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la \u00a0 negativa de la citada entidad de reconocer distintas acreencias laborales. En \u00a0 dicha oportunidad, la Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar \u00a0 que: \u201ces\u00a0claro que trat\u00e1ndose de acreencias laborales, existen \u00a0 los medios judiciales de defensa ordinarios para que los accionantes protejan \u00a0 sus intereses, no siendo, en principio, el juez constitucional el llamado a \u00a0 intervenir. Siendo lo anterior as\u00ed, ser\u00eda preciso determinar si, en este caso, \u00a0 tales medios judiciales ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. Del an\u00e1lisis de las circunstancias \u00a0 del asunto, para la Sala es indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se \u00a0 materializa en esta oportunidad.\u00a0En este sentido, de los elementos visibles en \u00a0 el expediente no es posible determinar que los medios mencionados sean \u00a0 ineficaces para proteger los derechos de los actores, como suceder\u00eda, por \u00a0 ejemplo, si se viera afectado su m\u00ednimo vital o si pertenecieran a la tercera \u00a0 edad y se encontraran en delicado estado de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 16 de julio de 2012, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Lorica el 12 de junio de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Dagoberto Correa Cafiel contra el municipio de Santa Cruz \u00a0 de Lorica, C\u00f3rdoba, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la Sentencia T-717 de 2013, la Sala Novena estudi\u00f3 la demanda \u00a0 de una funcionaria de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Valledupar, \u00a0 quien solicitaba el pago de la nivelaci\u00f3n salarial fijada en un acto \u00a0 administrativo. La actora de ese entonces aport\u00f3 varias pruebas para demostrar \u00a0 que la omisi\u00f3n en el desembolso de ese emolumento causaba la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, entre ellas cr\u00e9ditos educativos de su hijo u otras \u00a0 acreencias con bancos y cooperativas. Los jueces de instancia concedieron el \u00a0 amparo a los derechos de la tutelante, debido a que los procesos judiciales no \u00a0 impiden que se configure un perjuicio irremediable. La Sala revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n \u00a0 al concluir que la petente tiene acciones ordinarias id\u00f3neas y eficaces para \u00a0 obtener el pago de la nivelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, adujo que la funcionaria no se \u00a0 encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Finalmente, advirti\u00f3 \u00a0 que \u201cla presente acci\u00f3n de tutela no es procedente para ordenar el pago del \u00a0 retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial, porque la omisi\u00f3n del referido desembolso \u00a0 no es la causa de la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Silena \u00a0 Proenza Fuentes. Lo expuesto, en raz\u00f3n de que la actora recibe mes a mes el pago \u00a0 del salario por el cargo que desempe\u00f1a. Si bien el retardo del pago del dinero \u00a0 adeudado es prolongado, esa cantidad es consecuencia de un aumento del salario. \u00a0 Por tanto, la solicitante pudo satisfacer su m\u00ednimo vital con el sueldo \u00a0 efectivamente desembolsado. Aunado a lo anterior, el retroactivo es un dinero \u00a0 que debe la administraci\u00f3n a la tutelante de bastante tiempo atr\u00e1s. Ello \u00a0 evidencia que no existe la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al no cancelar el \u00a0 retroactivo derivado de la homologaci\u00f3n del empleo que ocupaba la actora en \u00a0 sector educaci\u00f3n, dado que ella recib\u00eda su salario con el fin de que atendiera \u00a0 sus gastos de manutenci\u00f3n\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Sentencia T-817 de 2014 reiter\u00f3 la ratio deccidendi \u00a0 dictada que corresponde a \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la \u00a0 subsidiariedad. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente \u00a0 para reclamar prestaciones sociales, salvo que el actor pruebe (i) que no existe \u00a0 otro medio de defensa judicial, o que existiendo no es efectivo; (ii) o que \u00a0 existe un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital como consecuencia del no pago \u00a0 de lo debido\u201d. De hecho reproch\u00f3 que los jueces de instancia &#8211; el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Lorica- concedieron el ampararon los derechos de los \u00a0 actores y ordenaron el pago de acreencias laborales sin efectuar an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad alguno. En dicha oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 las demandas presentadas presentada por 20 docentes para reclamaron el \u00a0 reconocimiento y pago de (i) la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso de los a\u00f1os 2004 \u00a0 al 2007; (ii) la reliquidaci\u00f3n de los valores reconocidos en los a\u00f1os 2008 y \u00a0 2011, y (ii) el auxilio de movilizaci\u00f3n desde el 2004 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente T-4.562.065: Los peticionarios plantearon que el \u00a0 Municipio accionado no les ha reconocido y cancelado (i) la prima de servicios \u00a0 consagrada en la Ley 91 de 1989; (ii) la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso \u00a0 establecida en el Decreto 1171 de 2004 ; (iii) la prima de antig\u00fcedad y (iv) el \u00a0 auxilio de movilizaci\u00f3n; Expediente T-4.562.066: los \u00a0 servidores p\u00fablicos reclamaron (i) \u00a0 la prima de vacaciones, (ii) la indemnizaci\u00f3n de vacaciones de navidad, (iii) \u00a0 las cesant\u00edas, (iv) los intereses de cesant\u00edas, (v) el subsidio de transporte, \u00a0 (vi) los intereses moratorios de las prestaciones sociales, (vii) la prima de \u00a0 alimentaci\u00f3n y (viii) las dotaciones de vestido y calzado, de acuerdo con el \u00a0 tiempo total laborado y con la indexaci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] seg\u00fan establece el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 297 de la Ley 1437 de 2011 \u201cT\u00cdTULO IX Proceso ejecutivo Art\u00edculo 297. T\u00edtulo \u00a0 Ejecutivo. Para los efectos de este C\u00f3digo, constituyen t\u00edtulo ejecutivo: (\u2026)4. \u00a0 Las copias aut\u00e9nticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, \u00a0 en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad \u00a0 administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendr\u00e1 el deber \u00a0 de hacer constar que la copia aut\u00e9ntica corresponde al primer ejemplar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Capitulo XI Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Sentencia C-539 de 2010 M.P.\u00a0 Jorge Ignacio Preteltd y C-1154 \u00a0 de 2008 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cabe precisar que la Sala Plena de la \u00a0 Corte constitucional al emitir el acuerdo 01 del 20 de abril de 2015 estim\u00f3 que \u00a0 los cambios al reglamento comenzar\u00e1n a regir el 1 de julio del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-282\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 El principio de subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter residual de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Esos elementos normativos atribuyen a los ciudadanos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}