{"id":22607,"date":"2024-06-26T17:34:10","date_gmt":"2024-06-26T17:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-283-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:10","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:10","slug":"t-283-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-15\/","title":{"rendered":"T-283-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-283-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-283\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de \u00a0 las v\u00edctimas de actuar en el proceso penal dentro de cualquier etapa del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una visi\u00f3n amplia \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal permitiendo su intervenci\u00f3n \u00a0 en desarrollo del mismo con base en el derecho a participar que desde la \u00a0 Constituci\u00f3n se les ha otorgado. Si bien se trata de un derecho que es \u00a0 disponible, es decir que no es obligatoria la participaci\u00f3n la v\u00edctima dentro \u00a0 del proceso penal, no puede ser limitado, de tal forma que si se restringe su \u00a0 participaci\u00f3n sin m\u00e9rito alguno, sus derechos\u00a0 y garant\u00edas reconocidos de \u00a0 entender\u00e1 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE \u00a0 VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Facultad para \u00a0 solicitar medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien la Ley 906 de 2004 en el art\u00edculo 306 establec\u00eda que la solicitud de una \u00a0 medida de aseguramiento reca\u00eda exclusivamente en cabeza de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 declar\u00f3 \u00a0 al exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n \u00a0 pod\u00eda acudir directamente ante el Juez competente a solicitar la medida de \u00a0 aseguramiento, de sustituci\u00f3n de otra medida, o de protecci\u00f3n. La v\u00edctima podr\u00e1 \u00a0 solicitar tal medida si considera que su inter\u00e9s no est\u00e1 plenamente protegido o \u00a0 considerado por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por cuanto \u00a0 decisi\u00f3n judicial que revoc\u00f3 medida de aseguramiento, incurre en errores y se \u00a0 aleja de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3.542.301 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Colectivo de \u00a0 Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d en contra del Juzgado 45 Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. trece (13) de mayo dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve (19) de junio de dos mil doce \u00a0 (2012), que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00a0 el diecisiete (17) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2012), a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d contra el Juzgado 45 Penal del \u00a0 Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se resumen los fundamentos f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del expediente \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u00a0 \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d contra el Juzgado 45 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0 conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Entre el \u00faltimo trimestre de 2005 y el primer trimestre de \u00a0 2006 se llev\u00f3 a cabo la desmovilizaci\u00f3n de una estructura guerrillera denominada \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Cacica la Gaitana. El accionante considera que dicha desmovilizaci\u00f3n \u00a0 fue un montaje con fines econ\u00f3micos y pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La desmovilizaci\u00f3n se materializ\u00f3 el d\u00eda 07 de marzo de 2006 \u00a0 en presencia del entonces Alto Comisionado para la Paz Luis Carlos Restrepo \u00a0 Ram\u00edrez, quien adem\u00e1s profiri\u00f3 distintos actos administrativos para dar origen y \u00a0 validar la lista de desmovilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A ra\u00edz de la investigaci\u00f3n de estos hechos, el d\u00eda 20 de enero \u00a0 de 2012, se cit\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda 16 de la Unidad Nacional \u00a0 Anticorrupci\u00f3n a la Audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de \u00a0 aseguramiento en contra del Luis Carlos Restrepo Ram\u00edrez y otros, la cual fue \u00a0 aplazada ante la incomparecencia de algunos imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En fecha 10 de febrero de 2012, se cita nuevamente a Audiencia \u00a0 preliminar, de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento en contra de \u00a0 Luis Carlos Restrepo Ram\u00edrez y Otros. A ra\u00edz de las citaciones infructuosas \u00a0 realizadas por la Fiscal\u00eda el se\u00f1or Restrepo Ram\u00edrez no compareci\u00f3 a la \u00a0 mencionada audiencia y se comprob\u00f3 que hab\u00eda salido del pa\u00eds por lo que fue \u00a0 declarado como contumaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 23 de febrero de 2012, el Juzgado 62 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en establecimiento carcelario en contra de Ra\u00fal Agudelo Medina, Luis \u00a0 Carlos Restrepo Ram\u00edrez y Felipe Alejandro Salazar Pacheco, a quienes la \u00a0 Fiscal\u00eda les imput\u00f3 los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, fraude procesal, \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas de \u00a0 fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 23 de marzo de 2012, el Juzgado 45 Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, resolviendo revocar la medida de aseguramiento, seg\u00fan el accionante, \u00a0 desconociendo el acervo probatorio y sin haberlos citado a la audiencia de \u00a0 segunda instancia a pesar de que fueron reconocidos como v\u00edctimas de los hechos \u00a0 materia del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El se\u00f1or Alirio Uribe Mu\u00f1oz, representante legal del Colectivo \u00a0 de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado 45 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, con \u00a0 fundamento en que, mediante el auto del 23 de marzo de 2012, revoc\u00f3, en su \u00a0 criterio arbitrariamente, la determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia por el \u00a0 Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en \u00a0 audiencia preliminar del 23 de febrero de 2013. En tal virtud, pretende que, por \u00a0 la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se anule el auto dictado por el Juzgado 45 Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y se asigne el estudio del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n a otro juez, a fin de que sea resuelto con respeto al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones procesales y decisi\u00f3n del juez de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 17 \u00a0 de mayo de 2012, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De esta forma dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 45 Penal del Circuito el 23 de marzo de 2012 y \u00a0 orden\u00f3 que volviera a emitir un pronunciamiento que resolviera los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto con apego al ordenamiento jur\u00eddico y fundamentado en lo \u00a0 que dentro del proceso se hab\u00eda acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que la providencia fue dictada con \u00a0 fundamento en el conocimiento privado de la jueza y a trav\u00e9s de valoraciones \u00a0 subjetivas ajenas a la sana cr\u00edtica y con extralimitaci\u00f3n de sus funciones. El \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que se hizo una extensa exposici\u00f3n sin ning\u00fan orden l\u00f3gico que \u00a0 no se compadec\u00eda de lo que obraba en el proceso y por el contrario expon\u00eda \u00a0 opiniones y teor\u00edas personales que condujo a tomar decisiones que no eran el \u00a0 objeto de la audiencia en la que se deb\u00eda solamente resolver el respectivo \u00a0 recurso contra la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante del Ministerio p\u00fablico impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia argumentando que: i) el demandante carece de legitimidad para \u00a0 interponer la tutela por cuanto con la decisi\u00f3n de encarcelamiento preventivo no \u00a0 se afectan los derechos de las v\u00edctimas y en todo caso se trata de delitos de \u00a0 car\u00e1cter com\u00fan que no implican afectaci\u00f3n a derechos humanos que ser\u00eda el \u00a0 escenario donde podr\u00eda actuar. Por otra parte, ii) en su criterio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente ya que la Juez 45 Penal del Circuito no incurri\u00f3 en \u00a0 ninguna v\u00eda de hecho. Sostiene que aunque la funcionaria pudo incurrir en \u00a0 excesos, no es cierto que la decisi\u00f3n careciera de fundamento objetivo y que la \u00a0 inferencia de coautor\u00eda se basaba en entrevistas que fueron descalificadas \u00a0 probatoriamente. En el mismo sentido, consider\u00f3 que era importante acudir a un \u00a0 contexto hist\u00f3rico y sociol\u00f3gico tal como lo hizo la funcionaria judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 sentencia de 19 de junio de 2012, resolvi\u00f3 revocar el numeral tercero de la \u00a0 sentencia de primera instancia relacionado con la orden dada al Juzgado 45 Penal \u00a0 de Circuito Adjunto para que volviera a emitir un pronunciamiento. En su lugar, \u00a0 orden\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0 que asignara por reparto el conocimiento de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuestos contra la decisi\u00f3n del Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Garant\u00edas que impuso medida de aseguramiento, entre otros, al se\u00f1or Luis Carlos \u00a0 Restrepo Ram\u00edrez. En todo lo dem\u00e1s, decidi\u00f3 confirmar el fallo objeto de la \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 en primer lugar, que el accionante si \u00a0 estaba legitimado para acudir a la acci\u00f3n de tutela ya que hab\u00eda sido reconocido \u00a0 como interviniente especial dentro del proceso penal. Igualmente consider\u00f3 que \u00a0 conforme a la imputaci\u00f3n hecha por la Fiscal\u00eda respecto de conductas que \u00a0 afectaban bienes de naturaleza colectiva pod\u00eda plantearse una afectaci\u00f3n a \u00a0 ciudadanos en general que se tradujera en la participaci\u00f3n de una ONG defensora \u00a0 de derechos humanos como la accionante. En consecuencia, el Juzgado 62 de \u00a0 Control de Garant\u00edas no pod\u00eda descartar la intervenci\u00f3n del Colectivo de \u00a0 Abogados en calidad de perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fondo de la cuesti\u00f3n, una vez analizados los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, el ad quem \u00a0 consider\u00f3 que tanto las exigencias generales, como las espec\u00edficas, se \u00a0 encontraban satisfechas. En efecto, a partir de las hip\u00f3tesis delictivas que \u00a0 plante\u00f3 la fiscal\u00eda y de los medios de conocimiento que obraban en el proceso \u00a0 era posible afirmar la posible coautor\u00eda de los imputados. Adicionalmente, \u00a0 examin\u00f3 la argumentaci\u00f3n de la funcionaria demandada para lo cual retom\u00f3 los 71 \u00a0 enunciados que el a quo compil\u00f3 respecto de las razones por las que el \u00a0 Juzgado 45 Penal de Circuito Adjunto tom\u00f3 la decisi\u00f3n. La Corte Suprema de \u00a0 Justicia consider\u00f3 que existieron \u201cprotuberantes yerros en la valoraci\u00f3n de \u00a0 los medios de conocimiento, lo que sin duda, se traduce en la configuraci\u00f3n de \u00a0 defecto f\u00e1ctico\u201d[1]. \u00a0 Igualmente, concord\u00f3 con el a quo en que \u201cnada se ofrece m\u00e1s \u00a0 arbitrario que la aducci\u00f3n de apreciaciones derivadas del conocimiento privado \u00a0 de la juzgadora, no s\u00f3lo porque ello cercena la posibilidad de contradicci\u00f3n por \u00a0 los sujetos procesales, sino tambi\u00e9n debido a que, en contrav\u00eda del deber de \u00a0 imparcialidad, al asumir un rol propio de las partes, la Jueza rompi\u00f3 con el \u00a0 postulado de separaci\u00f3n funcional inherente al principio acusatorio, consagrado \u00a0 en el art. 250 de la Constituci\u00f3n.\u201d[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el ad quem estim\u00f3 que no solo se omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre algunos medios de conocimiento, sino que valor\u00f3 otros \u00a0 elementos apart\u00e1ndose de las reglas de la sana cr\u00edtica, llegando a exponer de \u00a0 forma ininteligible la decisi\u00f3n a ra\u00edz de la deficiente motivaci\u00f3n. Por estas \u00a0 razones, considera extender el amparo constitucional modificando la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada en cuanto a que existen razones para sospechar que la Juez 45 Penal \u00a0 del Circuito no act\u00fae con neutralidad en la elaboraci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 Ante esta circunstancia, como ya se indic\u00f3, orden\u00f3 repartir nuevamente el asunto \u00a0 para que un nuevo funcionario decidiera los recursos interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), la \u00a0 Sala consider\u00f3 oportuno ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas que permitieran acopiar \u00a0 los elementos suficientes para saber la situaci\u00f3n concreta del proceso. De igual \u00a0 manera se suspendieron los t\u00e9rminos para decidir hasta tanto se allegaran y se \u00a0 estudiaran las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 que se \u00a0 solicitara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la informaci\u00f3n pertinente sobre la \u00a0 etapa procesal en la que se encontraba el respectivo proceso penal, as\u00ed como se \u00a0 solicit\u00f3 copia de la decisi\u00f3n vigente relativa a las medidas de aseguramiento \u00a0 impuestas al ciudadano Luis Carlos Restrepo Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta\u00a0 a lo ordenado en el auto referido, el Fiscal 16 \u00a0 Especializado de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio \u00a0 55000-043-01, inform\u00f3 que a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia- \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal en el fallo de tutela de segunda instancia del 19 de \u00a0 junio de 2012, se realiz\u00f3 reparto aleatorio para dar tr\u00e1mite al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n correspondi\u00e9ndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento quien mediante providencia del 30 de julio de 2012 confirm\u00f3 la \u00a0 imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n en contra del ciudadano Luis Carlos Restrepo \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, atendiendo el requerimiento hecho, anex\u00f3 copia del CD \u00a0 que contiene la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a ra\u00edz de las noticias en medios de prensa respecto \u00a0 de la modificaci\u00f3n de la orden de captura y de la medida de aseguramiento \u00a0 dictada contra el se\u00f1or Luis Carlos Restrepo Ram\u00edrez, y no tendiendo la certeza \u00a0 de las circunstancias actuales del proceso que se sigue en contra del se\u00f1or Luis \u00a0 Carlos Restrepo Ram\u00edrez y en particular ignorando cual hab\u00eda sido el devenir de \u00a0 la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, en fecha primero (1\u00ba) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador, mediante auto \u00a0 orden\u00f3 informar el estado actual del proceso y en particular de la medida de \u00a0 aseguramiento contra el se\u00f1or Luis Carlos Restrepo Ram\u00edrez y si se encontraba \u00a0 vigente orden de captura en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo ordenado, el Fiscal Especializado 16 \u00a0 UNA-Estructura de apoyo de la Fiscal\u00eda Generala de la Naci\u00f3n mediante oficio \u00a0 55000-043-01-133 inform\u00f3 que el estado actual de la investigaci\u00f3n se encuentra \u00a0 una parte en la etapa de juicio y la otra en etapa de indagaci\u00f3n, en virtud de \u00a0 la ruptura de unidad procesal. Igualmente relacion\u00f3 las actuaciones m\u00e1s \u00a0 sobresalientes del caso y se pronunci\u00f3 sobre el estado actual de la orden de \u00a0 captura. Al respecto indic\u00f3 que la orden de captura impartida contra el \u00a0 ciudadano Luis Carlos Restrepo Ram\u00edrez para hacer cumplir la medida de \u00a0 aseguramiento en su contra, no fue prorrogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n fue corroborada tambi\u00e9n por el \u00c1rea de \u00a0 Administraci\u00f3n de Informaci\u00f3n Sobre Antecedentes y Anotaciones Oficina de \u00a0 Inform\u00e1tica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante oficio OINF N 3771 en \u00a0 la que se expone que no registra orden de captura ni medida de aseguramiento en \u00a0 contra del tutelante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias actuales del proceso fueron actualizadas a \u00a0 solicitud de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 13 de enero de 2015. \u00a0 En respuesta, el oficio n\u00famero 55000-043-01 F-18-005 de la Fiscal 16 Seccional \u00a0 (A) de Bogot\u00e1 en el que se informa que el proceso se encuentra actualmente en \u00a0 etapa de juicio, y que existe medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 contra el se\u00f1or Restrepo Ram\u00edrez por los delitos de Fraude procesal, Prevaricado \u00a0 por acci\u00f3n y Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo de las \u00a0 fuerzas armadas, mientras que se revoc\u00f3 dicha medida de aseguramiento por el \u00a0 delito de Peculado por apropiaci\u00f3n. Sin embargo, no existe orden de captura \u00a0 vigente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento \u00a0 del asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1- El se\u00f1or Alirio Uribe Mu\u00f1oz, representante legal del Colectivo \u00a0 de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 45 \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el cual decidi\u00f3 revocar \u00a0 la medida de aseguramiento impuesta en primera instancia \u00a0entre otros contra el \u00a0 se\u00f1or Luis Carlos Restrepo Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de revocar la medida de \u00a0 aseguramiento impuesta contra los imputados en el respectivo proceso\u00a0 se \u00a0 tom\u00f3 desconociendo los elementos materiales probatorios\u00a0 y sin haberlos \u00a0 citado a la audiencia de segunda instancia a pesar de que fueron reconocidos \u00a0 como v\u00edctimas lo que vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la primera instancia concedi\u00f3 la tutela y dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n del accionado y orden\u00f3 volver a emitir pronunciamiento con \u00a0 fundamento en lo acreditado en el proceso. El a quo concluy\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al haberse dictado sin sujeci\u00f3n a los \u00a0 medios de prueba y al conocimiento privado de la juzgadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n el representante del ministerio p\u00fablico expuso \u00a0 que el demandante carece de legitimidad en la causa para presentar la tutela ya \u00a0 que no debi\u00f3 permitirse su actuar como representante de las v\u00edctimas por carecer \u00a0 de real vocaci\u00f3n para actuar. En apoyo de lo expuesto, sostuvo que, el Colectivo \u00a0 de Abogados no puede tenerse como v\u00edctima ya que el encarcelamiento preventivo \u00a0 del imputado no se trata de conjurar el peligro para la sociedad ni el riesgo de \u00a0 obstrucci\u00f3n probatoria lo que en nada afecta los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente ya que la jueza 45 Penal del Circuito no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de \u00a0 hecho. Reconoce que la decisi\u00f3n pudo tener excesos pero que estos no \u00a0 interfirieron en el an\u00e1lisis razonable de la autor\u00eda\u00a0 del se\u00f1or Luis Carlos \u00a0 Restrepo Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de segunda instancia orden\u00f3 al Centro de \u00a0 Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 que asignara por \u00a0 reparto el conocimiento de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas que impuso \u00a0 medida de aseguramiento, entre otros, al se\u00f1or Luis Carlos Restrepo Ram\u00edrez. En \u00a0 todo lo dem\u00e1s, decidi\u00f3 confirmar el fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem luego de pronunciarse sobre la \u00a0 legitimidad en la causa por activa concluyendo que el actor si estaba \u00a0 legitimado, examin\u00f3 la argumentaci\u00f3n de la funcionaria demandada para lo cual \u00a0 retom\u00f3 los 71 enunciados que el a quo compil\u00f3 respecto de las razones por \u00a0 las que el Juzgado 45 Penal de Circuito Adjunto tom\u00f3 la decisi\u00f3n. Igualmente \u00a0 concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 pronunciarse sobre algunos \u00a0 medios de conocimiento, sino que valor\u00f3 otros elementos apart\u00e1ndose de las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, llegando a exponer de forma ininteligible la decisi\u00f3n \u00a0 a ra\u00edz de la deficiente motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, \u00a0 previo an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, si la actuaci\u00f3n del \u00a0 Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 o sustantivo al revocar la medida de aseguramiento impuesta por el respectivo \u00a0 Juzgado de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n activa del accionante (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, y finalmente, (iii) se abordar\u00e1 el estudio del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0 legitimidad por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que \u00a0 durante el proceso de tutela varios intervinientes han cuestionado la \u00a0 legitimidad del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo para interponer la \u00a0 tutela que dio origen a las actuaciones que ahora se revisan, la Corte proceder\u00e1 \u00a0 a hacer el an\u00e1lisis de la legitimidad por activa para lo cual se reiterar\u00e1 \u00a0 brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal. Posteriormente, se ocupar\u00e1 de se\u00f1alar si carece de \u00a0 legitimidad por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico quien se ha constituido como v\u00edctima \u00a0 dentro del proceso penal para impugnar la revocatoria de una medida de \u00a0 aseguramiento y en consecuencia carecer\u00eda de legitimidad para interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela frente a esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Posibilidad de las v\u00edctimas de actuar en el proceso penal dentro de cualquier \u00a0 etapa del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado una visi\u00f3n amplia de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas en el proceso penal permitiendo su intervenci\u00f3n en desarrollo \u00a0 del mismo con base en el derecho a participar que desde la Constituci\u00f3n se les \u00a0 ha otorgado a trav\u00e9s del numeral 7 del art\u00edculo 250. Si bien se trata de un \u00a0 derecho que es disponible, es decir que no es obligatoria la participaci\u00f3n la \u00a0 v\u00edctima dentro del proceso penal, no puede ser limitado, de tal forma que si se \u00a0 restringe su participaci\u00f3n sin m\u00e9rito alguno, sus derechos\u00a0 y garant\u00edas \u00a0 reconocidos de entender\u00e1 afectados[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0 se ha se\u00f1alado que existen intereses constitucionalmente relevantes que hacen \u00a0 admisible la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el desarrollo del proceso penal. \u00a0 Particularmente se pretende garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral[8]. \u00a0 Dentro del modelo acusatorio, la participaci\u00f3n para hacer efectivos sus derechos \u00a0 comienza desde la misma etapa de investigaci\u00f3n[9], teniendo un \u00a0 papel preponderante en todas las fases del proceso como interviniente activo y \u00a0 legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 ha desarrollado, desde el sistema penal inquisitivo anterior, la posibilidad de \u00a0 que las v\u00edctimas participen para recurrir decisiones tan relevantes como la \u00a0 preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento o la sentencia \u00a0 absolutoria[11]. \u00a0 Esta postura se ha mantenido a\u00fan con el sistema penal con tendencia acusatoria \u00a0 introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de \u00a0 2004 en el que la Corte ha proferido diversas decisiones protegiendo los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en conjunci\u00f3n con los rasgos estructurales y \u00a0 caracter\u00edsticas del tal procedimiento[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo se han \u00a0 recalcado las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en torno a las \u00a0 v\u00edctimas[13] \u00a0sino tambi\u00e9n se han reiterado derechos que se le hab\u00edan reconocido a la v\u00edctima \u00a0 en el procedimiento anterior como la posibilidad de impugnar la sentencia \u00a0 absolutoria[14] \u00a0o la solicitud de la revisi\u00f3n extraordinaria de sentencias condenatorias en \u00a0 procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que \u00a0 la condena es aparente o irrisoria[15]. \u00a0 Aunado a esto, se encuentran una serie de facultades de las v\u00edctimas para \u00a0 recibir la informaci\u00f3n que necesiten en el proceso[16]; facultades en \u00a0 materia probatoria como la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, que \u00a0 sea reabierta la investigaci\u00f3n si aporta los elementos probatorios que lo \u00a0 sustenten; en caso de preclusi\u00f3n, se debe atender la opini\u00f3n de la v\u00edctima en la \u00a0 respectiva audiencia pudiendo incluso allegar o pedir pruebas que desvirt\u00faen la \u00a0 solicitud de la Fiscal\u00eda[17] \u00a0y en general puede realizar solicitudes probatorias en t\u00e9rminos similares a la \u00a0 defensa y a la Fiscal\u00eda, as\u00ed como solicitar el descubrimiento de un elemento \u00a0 material probatorio espec\u00edfico en la Audiencia preparatoria[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la \u00a0 posibilidad de participaci\u00f3n de la v\u00edctima, como interviniente especial, dentro \u00a0 del proceso penal ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la ha extendido a todas las etapas y actuaciones del proceso \u00a0 sin que se restrinja a su reconocimiento formal en la Audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0 conforme el art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004[19]. \u00a0 Esto le permite no s\u00f3lo conocer la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n respectiva sino \u00a0 participar activamente para garantizar sus derechos, lo que hace perfectamente \u00a0 posible acudir al juez de control de garant\u00edas e incluso solicitar la imposici\u00f3n \u00a0 de medidas de aseguramiento[20]. \u00a0 Sobre este aspecto, esta Sala se referir\u00e1 brevemente a continuaci\u00f3n por ser de \u00a0 especial relevancia para el caso sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Facultad de las v\u00edctimas para solicitar la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento y recurrir tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Ley \u00a0 906 de 2004 en el art\u00edculo 306 establec\u00eda que la solicitud de una medida de \u00a0 aseguramiento reca\u00eda exclusivamente en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 declar\u00f3 al \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n \u00a0 pod\u00eda acudir directamente ante el Juez competente a solicitar la medida de \u00a0 aseguramiento, de sustituci\u00f3n de otra medida, o de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n se \u00a0 sustent\u00f3 en los fines de las medias de aseguramiento, particularmente de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva la cual ten\u00eda estrechos lazos con el ejercicio de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. Para la Corte no exist\u00eda raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justificara excluir a las v\u00edctimas de esa posibilidad y destac\u00f3 \u00a0 que eso no implicaba un cambio en el sistema en la medida que no afectaba \u00a0 principios fundantes como el de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 esta decisi\u00f3n que eliminaba la restricci\u00f3n en la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en este punto del proceso, en el 2011[21], \u00a0 el legislador decidi\u00f3 mantener la posibilidad de participaci\u00f3n pero \u00a0 supedit\u00e1ndola a la actividad de la Fiscal\u00eda. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 dentro del mencionado \u00a0 art\u00edculo 306 que \u201cLa v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n solicitar al Juez de \u00a0 Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en los \u00a0 eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal\u201d. De tal manera que la \u00a0 v\u00edctima podr\u00e1 solicitar tal medida si considera que su inter\u00e9s no est\u00e1 \u00a0 plenamente protegido o considerado por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, puede analizarse la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas traducida en los \u00a0 recursos que quepan respecto de la medida de aseguramiento. Es decir no s\u00f3lo \u00a0 puede solicitarla sino que puede recurrir cualquier decisi\u00f3n al respecto en la \u00a0 medida que, tal como se ha expuesto, tienen la calidad de intervinientes dentro \u00a0 del proceso y cuentan con un inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, teniendo en cuenta \u00a0 que la medida cautelar coadyuva en ciertas garant\u00edas dentro del proceso, entre \u00a0 las que se encuentra asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia \u00a0 condenatoria, lo que, dicho sea de paso, no puede entenderse como una \u00a0 vulneraci\u00f3n en s\u00ed misma a la presunci\u00f3n de inocencia ni a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Legitimidad para acudir en el caso concreto a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 promover en \u00a0 nombre propio o en representaci\u00f3n de otros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 \u00a0 de 1991 en su art\u00edculo 10 al desarrollar la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela estableci\u00f3 las condiciones de la legitimidad para actuar de la siguiente \u00a0 forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la posibilidad de presentar tutela est\u00e1 en cabeza de quien considera lesionados \u00a0 o amenazados sus derechos fundamentales, lo que supone, una verificaci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s comprobado para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, el Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, solicit\u00f3 ser tenido \u00a0 como v\u00edctima ante el Juez 62 de Control de Garant\u00edas en la audiencia realizada \u00a0 el 10 de febrero de 2012, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la \u00a0 justicia en el respectivo proceso penal. En dicha oportunidad, amparado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y penal, el mencionado juzgado acept\u00f3 la solicitud \u00a0 del peticionario teni\u00e9ndose desde ese momento como v\u00edctima[24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 el colectivo accionante se aun\u00f3 al proceso como v\u00edctima conforme las previsiones \u00a0 jurisprudenciales se lo han permitido en virtud de que a pesar de que es en la \u00a0 audiencia de acusaci\u00f3n el momento procesal donde se formaliza la intervenci\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima, le es posible participar a las v\u00edctimas en cualquier etapa del \u00a0 proceso acreditando sumariamente su condici\u00f3n de tal.[25] \u00a0En efecto, para el caso sub judice, esto implica que quien ostente la calidad de \u00a0 v\u00edctima seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la ley y la jurisprudencia puede \u00a0 participar v\u00e1lidamente para hacer valer sus derechos en la audiencia de \u00a0 imputaci\u00f3n de cargos la cual ocurre primero que la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0 evidencia, al momento de presentarse la tutela, y no habi\u00e9ndose llevado a cabo \u00a0 la Audiencia de acusaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n accionante ostentaba la calidad de \u00a0 v\u00edctima dentro del proceso penal a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n en firme que se \u00a0 constitu\u00eda en t\u00edtulo suficiente para acreditar su inter\u00e9s en el proceso y \u00a0 respecto de la cual se alegaba una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Ahora \u00a0 bien, el hecho de que posteriormente, en la respectiva audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0 se haya excluido a la ONG accionante, no hace retrotraer la imposibilidad de \u00a0 actuar de quienes en un primer momento pudieron intervenir en calidad de tal \u00a0 amparados sumariamente por lo que hab\u00edan demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, el cuestionamiento hecho por algunos de los intervinientes en sede de \u00a0 tutela respecto a dicha calidad, hac\u00eda referencia a la decisi\u00f3n misma tomada por \u00a0 la respectiva autoridad judicial, lo cual no era el objeto de la tutela ni \u00a0 tampoco era este mecanismo el adecuado para controvertir tal providencia. En \u00a0 efecto, esa decisi\u00f3n de reconocimiento de v\u00edctima deb\u00eda ser cuestionada dentro \u00a0 del proceso penal\u00a0 lo cual, como obra en el acervo del expediente hasta ese \u00a0 momento, no ocurri\u00f3. Como lo destac\u00f3 el ad quem en sede de tutela, el \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico, como impugnante de la tutela, no se opuso \u00a0 a la participaci\u00f3n del Colectivo de Abogados en las audiencias preliminares[26] \u00a0y por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de dicha ONG como v\u00edctima \u00a0 estar\u00eda supeditado al desarrollo de la audiencia de imputaci\u00f3n y que el simple \u00a0 nomen iuris de los delitos que se imputan no eran raz\u00f3n para que se \u00a0 descartaran como v\u00edctimas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 virtud de los derechos que est\u00e1n en juego, como la libertad individual y la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia de quienes se encuentran procesados, es pertinente hacer \u00a0 un an\u00e1lisis ex ante, en torno a la participaci\u00f3n concreta del Colectivo \u00a0 de Abogados como interviniente especial conforme a los elementos que se \u00a0 presentaron al momento del inicio de las audiencias preparatorias, lo que no \u00a0 obsta para que en el desarrollo del proceso y con el afianzamiento de los \u00a0 elementos probatorios y el devenir del mismo, la circunstancia haya podido \u00a0 cambiar como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0 de la hip\u00f3tesis presentada por la Fiscal\u00eda se hac\u00eda referencia a una falsa \u00a0 desmovilizaci\u00f3n de una columna guerrillera de la que se desprend\u00edan delitos de \u00a0 fraude procesal, peculado por apropiaci\u00f3n, prevaricato por acci\u00f3n, concierto \u00a0 para delinquir, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo de las \u00a0 Fuerzas Militares, mediante los cuales se hab\u00eda afectado bienes jur\u00eddicos de \u00a0 naturaleza colectiva como la recta administraci\u00f3n de la justicia, la seguridad \u00a0 p\u00fablica o el debido funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por el tenor de \u00a0 las acusaciones y de la hip\u00f3tesis planteada, claramente se compromet\u00eda el \u00a0 patrimonio p\u00fablico o la moralidad p\u00fablica al hacerse hipot\u00e9ticamente en \u00a0 detrimento de bienes y principios como la paz o que afectaban el erario p\u00fablico \u00a0 en la medida que tal desmovilizaci\u00f3n implicaba una serie de costos para el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es de aplicaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte constitucional que \u00a0 mediante sentencia C-228 de 2002 alude a que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 dentro del proceso puede darse en virtud no solo de la garant\u00eda de la triada de \u00a0 derechos que le es propia sino tambi\u00e9n cuando se trate de delitos que afecten la \u00a0 moralidad p\u00fablica, el patrimonio p\u00fablico o los derechos colectivos, donde la \u00a0 intenci\u00f3n principal es la de establecer la verdad y garantizar la justicia a \u00a0 trav\u00e9s del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0 motivos, el reconocimiento de la ONG accionante dentro del proceso penal en \u00a0 calidad de v\u00edctima no resultaba, en su momento, arbitraria, ni alejada de la \u00a0 interpretaci\u00f3n adecuada de la ley y la jurisprudencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la posibilidad como v\u00edctimas de hacer valer sus derechos no puede \u00a0 estar en discusi\u00f3n. Esto contiene la posibilidad de acudir al mecanismo de \u00a0 tutela incluso, como en este caso, para corregir lo que consideraban un yerro en \u00a0 la decisi\u00f3n que revocaba la media de aseguramiento que redundaba en la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos en especial\u00a0 al debido proceso y acceso a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Exist\u00eda un reconocimiento por \u00a0 v\u00eda el proceso penal de su calidad de intervinientes especial con toda las \u00a0 posibilidades de intervenci\u00f3n en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 verdad\u00a0 a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En tal virtud, pod\u00edan \u00a0 solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar \u00a0 incidentes de reparaci\u00f3n e incluso impugnar la medida de aseguramiento dictada \u00a0 contra uno de los procesados. De tal forma que si desde el punto de vista del \u00a0 debido proceso constitucional, las v\u00edctimas tienen una amplia gama de facultades \u00a0 para hacer efectivos sus derechos, no se aprecia raz\u00f3n constitucional para que \u00a0 en virtud de la tutela puedan tambi\u00e9n actuar con el mismo fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La legitimidad del Colectivo \u00a0 de Abogados Jos\u00e9 Alvear Retrepo se encontraba determinada por la calidad \u00a0de \u00a0 v\u00edctima que al momento de la presentaci\u00f3n del mecanismo constitucional \u00a0 ostentaba, la cual, como se ha se\u00f1alado, se le otorg\u00f3 por el juzgado 62 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas soportada en la jurisprudencia \u00a0 constitucional que avala su\u00a0 reconocimiento y consecuente participaci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 presupuestos anteriormente expuestos, esta Sala encuentra cumplidos los \u00a0 requisitos de la legitimaci\u00f3n activa del accionante, por lo que considera que la \u00a0 tacha de falta de legitimidad del actor, al momento de presentar la tutela, no \u00a0 puede prosperar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter \u00a0 excepcional[29], \u00a0 est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue \u00a0 llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una \u00a0 evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y \u00a0 autos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos \u00a0 previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d[30], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado, que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con \u00a0 los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir \u00a0 las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, \u00a0 persiste la arbitrariedad judicial; en esa hip\u00f3tesis, por ejemplo, se habilita \u00a0 la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de \u00a0 2005[31], reiterada de \u00a0 recientemente por la sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012, determin\u00f3 un \u00a0 conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, \u00a0 que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se \u00a0 dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n \u00a0 relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan \u00a0 hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe \u00a0 constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de \u00a0 la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la \u00a0 distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) \u00a0 los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos \u00a0 en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el \u00a0 juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que \u00a0 prosperara el amparo solicitado, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[32]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[33].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[34]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[35].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[36].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 no se trate de sentencias de tutela[37]. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d[38]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 la existencia de requisitos o causales especiales que posibilitan la procedencia \u00a0 de una tutela contra una sentencia judicial, esta corte ha se\u00f1alado que se \u00a0 requiere la configuraci\u00f3n de al menos, uno de los siguientes vicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[39] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los \u00a0 requisitos que se deber\u00e1n tener en cuenta al momento de valorar la \u00a0 procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De tal \u00a0 manera que con base en los anteriores criterios se abordar\u00e1 en lo sucesivo, el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo an\u00e1lisis, tiene su origen en la tutela que present\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Alirio Uribe Mu\u00f1oz, representante del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo contra el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 el cual decidi\u00f3 revocar la medida de aseguramiento impuesta en primera \u00a0 instancia\u00a0 entre otros contra el se\u00f1or Luis Carlos Restrepo Ram\u00edrez. El \u00a0 actor considera vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 justicia al haberse revocado la medida de aseguramiento impuesta contra los \u00a0 imputados en el respectivo proceso penal dentro del tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n dela jueza 62 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Garant\u00edas. Estima que tal decisi\u00f3n de revocar la medida de \u00a0 aseguramiento se tom\u00f3 atendiendo a consideraciones subjetivas y desconociendo \u00a0 elementos materiales probatorios, adem\u00e1s\u00a0 de que no fueron citados a la \u00a0 audiencia en la que se desat\u00f3 el recurso a pesar de haber sido reconocidos como \u00a0 v\u00edctima dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tanto el a quo como el ad quem \u00a0consideraron que la decisi\u00f3n hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al haberse dictado \u00a0 sin sujeci\u00f3n a los medios de prueba y al conocimiento privado de la juzgadora. \u00a0 El juez de segunda instancia de tutela adem\u00e1s se pronunci\u00f3 sobre la legitimidad \u00a0 en la causa por activa del actor reafirmando su calidad de v\u00edctima dentro del \u00a0 proceso lo que le daba la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala de Revisi\u00f3n que enseguida: (i) se verificar\u00e1 en el \u00a0 caso concreto el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y luego (ii) las causales espec\u00edficas o defectos, en los que \u00a0 podr\u00eda estar incursa la actuaci\u00f3n del Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Garant\u00edas y por consiguiente, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, al emitir la providencia de fecha 23 de marzo de 2012, \u00a0 por medio de la cual revoc\u00f3 la medida de aseguramiento en contra de los \u00a0 imputados Luis Carlos Restrepo Ram\u00edrez y Ra\u00fal Agudelo Medina, alias Olivo \u00a0 Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere el examen estricto de \u00a0 las condiciones de procedibilidad en cada caso en concreto, el cual debe iniciar \u00a0 por las denominadas condiciones generales de procedibilidad. \u00c9stas implican, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que el asunto tenga relevancia \u00a0 constitucional, que se hayan agotado los recursos con que cuenta el interesado, \u00a0 que exista inmediatez respecto de la notificaci\u00f3n de la providencia cuestionada, \u00a0 que no exista posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n en el proceso ordinario y \u00a0 que la irregularidad, de ser procesal, sea determinante en la sentencia que se \u00a0 profiera dentro de la respectiva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, debe resaltar la Sala que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0 tiene relevancia constitucional, en cuanto plantea una posible afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales particularmente al debido proceso y al acceso a la \u00a0 justicia dentro del proceso penal en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez que se requiere de manera formal \u00a0 para que se considere conducente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional \u00a0 de defensa. En efecto, la solicitud de amparo contra la providencia contra la \u00a0 que se alegan los defectos f\u00e1cticos fue proferida el d\u00eda 23 de marzo de 2012, y \u00a0 la solicitud de amparo se encuentra adiada el 4 de mayo de 2012. Se trata de un \u00a0 lapso de aproximadamente dos meses, lo que a juicio de la Sala es un tiempo de \u00a0 interposici\u00f3n razonable para esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 requisito de la subsidiariedad, \u00a0el accionante no cuenta con ning\u00fan \u00a0 mecanismo judicial ordinario de defensa dentro del mismo proceso para atacar \u00a0 esta decisi\u00f3n. Se han surtido los procedimientos previstos dentro del proceso \u00a0 penal: se realiz\u00f3 audiencia preliminar de imputaci\u00f3n de cargos donde se decidi\u00f3 \u00a0 imponer medida de aseguramiento y se recurri\u00f3 por la defensa del imputado en \u00a0 apelaci\u00f3n decisi\u00f3n sobre la que se alega la v\u00eda de hecho y no hay medio o\u00a0 \u00a0 mecanismo que permita impugnarla. Por otra parte, se trata de una tutela contra \u00a0 una providencia dictada en el tr\u00e1mite de un proceso penal con lo cual tampoco se \u00a0 trata de una sentencia de tutela contra tutela. Igualmente, en la respectiva \u00a0 acci\u00f3n, se presentan claramente los hechos constitutivos de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y la forma en que estas se afectan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las \u00a0 exigencias jurisprudenciales y legales generales para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la Sala entrar\u00e1 a pronunciarse sobre los \u00a0 defectos alegados por el actor respecto de la decisi\u00f3n del Juzgado 45 Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 An\u00e1lisis de los defectos alegados contra la providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere que en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada se presente alguno de los defectos que la jurisprudencia ha \u00a0 considerados contrarios a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la decisi\u00f3n tambi\u00e9n se le \u00a0 atribuye otro defecto f\u00e1ctico consistente en el desconocimiento de testimonios \u00a0 respecto de la compra y trasporte de la armas sustituy\u00e9ndolos por el capricho y \u00a0 el conocimiento privado de la funcionaria judicial. Un cuarto defecto f\u00e1ctico \u00a0 que se le endilga a la decisi\u00f3n de la Juez 45 Penal Municipal es que justifica \u00a0 la ausencia del imputado y no hace una inferencia razonable de la necesidad de \u00a0 imponer la medida de aseguramiento a pesar de la conducta evidente del imputado \u00a0 de sustraerse a la acci\u00f3n de la justicia. En este sentido se incide por la ONG \u00a0 accionante que la juez desconoci\u00f3 la declaratoria de contumacia y que por el \u00a0 contrario no se demostraron los problemas de seguridad que la defensa alegaba o \u00a0 que el Estado se reusaba a garantizarle la debida seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala defectos \u00a0 sustantivos a ra\u00edz de la falta de aplicaci\u00f3n de las normas que constituyen el \u00a0 marco jur\u00eddico que obligaba al Alto funcionario imputado a actuar de una \u00a0 determinada forma. As\u00ed, se desconoci\u00f3 el Decreto 2107 de 1994 que se\u00f1ala las \u00a0 funciones del Comisionado de Paz y los criterios de desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. \u00a0 Igualmente se alega que en la decisi\u00f3n cuestionada se elabor\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0 errada de otras normas, particularmente del Decreto 3360 de 2003. Por \u00faltimo la \u00a0 accionante, se\u00f1ala que se desconocieron las normas que regulan la medida de \u00a0 aseguramiento al pasar por alto la necesidad de la medida de aseguramiento en \u00a0 raz\u00f3n del peligro que exist\u00eda de no comparecencia del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pone de presente que la \u00a0 decisi\u00f3n a la cual se le atribuyen los defectos desataba el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 de una providencia que, a trav\u00e9s de una serie de inferencias, impon\u00eda medida de \u00a0 aseguramiento. De tal forma, es importante resaltar que para el ad quem \u00a0 exist\u00eda una m\u00ednima carga de argumentaci\u00f3n para desvirtuar los presupuestos \u00a0 establecidos en la decisi\u00f3n recurrida. No obstante, la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0 atacar por v\u00eda de tutela, por considerarse violatoria de derechos, a priori \u00a0 carece del sustento y an\u00e1lisis necesario para revocar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Jueza 45 Penal Municipal se desprenden numerosas afirmaciones inusuales en una \u00a0 providencia judicial. Sobre estas tanto el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1[42] \u00a0como la Corte Suprema de Justicia[43], \u00a0 quienes adelantaron respectivamente la primera y segunda instancia en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, ya hicieron las transcripciones y an\u00e1lisis correspondientes. En lo \u00a0 sucesivo, la Sala se detendr\u00e1 en las argumentaciones m\u00e1s relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de revocatoria de la \u00a0 medida de aseguramiento se basa en que no hab\u00eda m\u00e9rito para detener a los \u00a0 imputados, particularmente porque para la jueza no existi\u00f3 una falsa \u00a0 desmovilizaci\u00f3n. En este sentido, consider\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda Cacica la Gaitana de \u00a0 las Farc existi\u00f3 en la medida que no se presentaron pruebas de su no existencia. \u00a0 En efecto, en la respectiva Audiencia la funcionaria judicial se\u00f1al\u00f3 que: \u201chay \u00a0 que hacer un an\u00e1lisis y si vamos hasta el momento el proceso del Cacique la \u00a0 Gaitana existi\u00f3, no hay ning\u00fan elemento que diga que no existi\u00f3 esa columna lo \u00a0 que hay son elementos que dicen que hay personas que estaban ah\u00ed que no eran \u00a0 guerrilleros\u2026\u201d[44] \u00a0y previamente hab\u00eda se\u00f1alado \u201cme parece injusto que se cuestione un proceso \u00a0 de deslegitimaci\u00f3n de la guerrilla y no se cuestionen los procesos de las \u00a0 autodefensas Unidas de Colombia, por qu\u00e9 un proceso de la guerrilla si tiene que \u00a0 ser llamado a juicio, si tiene que cuestionarse cuando realmente los que e han \u00a0 generado y se han cuestionado realmente son los de las AUC y no ha habido una \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por ello.\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de apreciaciones \u00a0 subjetivas de tal resorte, la decisi\u00f3n de la jueza rechazaba las pruebas que en \u00a0 el proceso pon\u00edan en duda la existencia de tal columna guerrillera. As\u00ed, \u00a0 desconoci\u00f3 lo expuesto por Salvatore Mancuso en diciembre de 2011 con el \u00a0 argumento de que se trataba de una retaliaci\u00f3n contra el gobierno por su \u00a0 extradici\u00f3n sin que ahondara en la motivaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de tal elemento \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, descarta la \u00a0 prueba referente a Felipe Alejandro Salazar Pacheco, a trav\u00e9s de valoraciones \u00a0 personales respecto a su calidad intelectual y personal. Cuestiona su capacidad \u00a0 como comandante guerrillero en cuanto a su falta de ilustraci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento de doctrinas marxistas. Al respecto, es demostrativa la \u00a0 referencia a dicha persona en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel que manejaba la \u00a0 pol\u00edtica esa cuadrilla estaba perdida, perdida absolutamente perdida que ese \u00a0 se\u00f1or, las ideas que tiene ni siquiera en una declaraci\u00f3n es coherente y que \u00a0 entren\u00f3 dos meses\u00a0 los guerrilleros\u201d[46] \u00a0y m\u00e1s adelanta a\u00f1ade: \u201cpor lo menos d\u00e9mosle esa atribuci\u00f3n de que para poder \u00a0 tener un componente pol\u00edtico por lo menos debe haberse le\u00eddo, que es un libro \u00a0 que todav\u00eda cita la guerrilla, Marx , por lo menos leerse\u00a0 a\u00a0 Marx \u00a0 como para ser decente e intervenir y decir: es que yo los estaba entrenado en \u00a0 Marx\u2026\u201d [47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria judicial, no refuta \u00a0 en todo caso, la hip\u00f3tesis de la fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con el supuesto teatro que \u00a0 se mont\u00f3 para hacer ver una desmovilizaci\u00f3n ficticia. Simplemente critic\u00f3, \u00a0 siguiendo aspectos supuestamente intelectuales de la persona en cuesti\u00f3n, la \u00a0 imposibilidad de que se adoctrinara en la lucha armada a un grupo de personas en \u00a0 un determinado tiempo, para la juzgadora muy corto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hace referencia a \u00a0 informes de inteligencia del Departamento del Tolima en los cuales se establec\u00eda \u00a0 que solo hasta el d\u00eda de la desmovilizaci\u00f3n se tuvo conocimiento de la \u00a0 existencia de la Compa\u00f1\u00eda Cacique la Gaitana y que antes de tal hecho no se \u00a0 encontraban datos. La juzgadora estim\u00f3 al respecto que \u201cno puede decirse que \u00a0 porque unos libros de inteligencia\u2026 no se encontraron anotaciones de Cacique la \u00a0 Gaitana no significa que no existi\u00f3 porque no mat\u00f3 a cien personas, eso no es \u00a0 cierto, ni que le atribuyan atentados violentos.\u201d[48]. \u00a0En este sentido tambi\u00e9n soslaya las declaraciones de otros procesados que \u00a0 hicieron referencia a la forma como se orquest\u00f3 la desmovilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 personas a las que se les daba dinero para que hicieran parte de la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n. Al respecto,\u00a0 la funcionaria judicial resta credibilidad a \u00a0 los hermanos Pacheco Ramos de quienes concluy\u00f3 que \u201cesos tres hermanos son \u00a0 los que compran los uniformes, reclutan\u00a0 a las personas son unos verracos, \u00a0 unos Mc Giver, se les qued\u00f3 en pa\u00f1ales como dir\u00edan com\u00fanmente\u201d. Estas \u00a0 valoraciones se desarrollaron en el marco de la refutaci\u00f3n de lo que hab\u00edan \u00a0 declarado respecto a la consecuci\u00f3n de las armas falsas y del reclutamiento que, \u00a0 como se desprende de la respectiva audiencia, se hizo pag\u00e1ndole a personas en \u00a0 estado de indigencia[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecian en la decisi\u00f3n las \u00a0 razones que, seg\u00fan las reglas de la experiencia, descartar\u00edan la participaci\u00f3n \u00a0 de las mencionadas personas o el por qu\u00e9 no pod\u00edan haber hecho el reclutamiento. \u00a0 No hay un an\u00e1lisis de sus condiciones personales, econ\u00f3micas, formaci\u00f3n o \u00a0 antecedentes que den cuenta de la raz\u00f3n por las cuales el reclutamiento no se \u00a0 pudo haber hecho o no es cierto, m\u00e1s all\u00e1 de la comparaci\u00f3n, como se expuso, con \u00a0 un personaje de ficci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de concepciones \u00a0 personales al respecto, traducidas en consideraciones permeadas de toda \u00a0 subjetividad, no son ajenas a la decisi\u00f3n tomada. Al respecto para descartar la \u00a0 financiaci\u00f3n de la falsa desmovilizaci\u00f3n por parte de uno de los desmovilizados, \u00a0 a quien se le endilgaba la calidad de narcotraficante, se\u00f1al\u00f3 que financi\u00f3 una \u00a0 entrega que no le fue de utilidad, rodeando su argumentaci\u00f3n de disquisiciones \u00a0 forzadas e hiperb\u00f3licas que afectaban claramente la claridad y la parcialidad de \u00a0 su argumentaci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte de la decisi\u00f3n, \u00a0 relacionado con la adquisici\u00f3n y transporte de las armas, menciona su supuesto \u00a0 conocimiento personal respecto de la venta de armas en el mercado ilegal para \u00a0 asegurar que \u201cun fusil de palo ser\u00eda m\u00e1s caro que comprar un fusil bueno. Me \u00a0 tom\u00e9 el trabajo de ir, y quiero dej\u00e1rselo se\u00f1alado, a la calle del cartucho \u00a0 ayer, para que sepan sal\u00ed de mi oficina a las tres PM, cancel\u00e9 las audiencias y \u00a0 fui a cotizar una AK, me dijeron que me costaba $350.000\u2026\u201d[51]. \u00a0 Particularmente la introducci\u00f3n de conocimientos privados por parte de quien \u00a0 imparte justicia es un germen de arbitrariedad dentro del proceso al impedir a \u00a0 los sujetos procesales el derecho de contradicci\u00f3n, a la vez que se desentiende \u00a0 del deber de imparcialidad que rige su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sirvan los argumentos rese\u00f1ados \u00a0 como ejemplo de la falta de rigor, de claridad, y en muchos pasajes de \u00a0 ininteligibilidad, de la decisi\u00f3n de la juzgadora mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0 medida de aseguramiento. Su providencia est\u00e1 plagada de innumerables errores y \u00a0 se aleja de las reglas de la sana cr\u00edtica que deben gobernar una decisi\u00f3n \u00a0 judicial de este calado. De esta forma no s\u00f3lo se demuestran los defectos \u00a0 f\u00e1cticos alegados por el accionante, sino tambi\u00e9n se hace patente una motivaci\u00f3n \u00a0 deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno recordar que la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento se \u00a0 dirig\u00eda a resolver, en sede de apelaci\u00f3n, si la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 respecto de la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, era jur\u00eddicamente v\u00e1lida a \u00a0 partir de los elementos probatorios que obraban en el proceso. Esto es, (i) si \u00a0 exist\u00edan elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente la \u00a0 autor\u00eda o participaci\u00f3n en el delito investigado[52]; (ii) la \u00a0 necesidad de la medida para los fines establecidos[53]: evitar la obstrucci\u00f3n de \u00a0 la justicia[54], \u00a0 si el imputado constituye un peligro para la sociedad o para la v\u00edctima[55] o si es \u00a0 probable la no comparecencia del imputado al proceso o su substracci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de la sentencia[56]. \u00a0 Por \u00faltimo, (iii) que el tipo de delito sea de aquellos que son de conocimiento \u00a0 de los jueces especializados, o sancionado con pena m\u00ednima de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 o m\u00e1s o cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de \u00a0 delito o contravenci\u00f3n, dentro del lapso del a\u00f1o anterior a la captura o \u00a0 imputaci\u00f3n[57]. \u00a0 Sin embargo durante la audiencia los esfuerzos dial\u00e9cticos de la funcionaria \u00a0 judicial se centraron, sin mayor \u00e9xito, en la demostraci\u00f3n de ausencia de \u00a0 autor\u00eda, evadiendo el respectivo an\u00e1lisis sobre los dem\u00e1s requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la decisi\u00f3n atacada \u00a0 fue tomada con base en un discurso envuelto en disquisiciones pol\u00edticas y \u00a0 sociol\u00f3gicas que le quitan validez, y que incluso se\u00f1alan situaciones delicadas \u00a0 merecedoras de investigaci\u00f3n. Es de anotar, que en virtud del mismo an\u00e1lisis el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 compulsar copias de la actuaci\u00f3n a las \u00a0 autoridades penales y disciplinarias competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que orden\u00f3 hacer nuevo reparto \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 2012 \u00a0 proferido por el juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 es ajustado a la realidad procesal y cumple con par\u00e1metros establecidos por esta \u00a0 Corte sin que se entienda que por ello se menoscaba la independencia judicial. \u00a0 En efecto, una vez advertido un defecto de tal entidad en la providencia que \u00a0 conduzca a la arbitrariedad, el manto de legitimaci\u00f3n que cubre toda actuaci\u00f3n \u00a0 judicial se debe\u00a0 levantar debiendo descartarse la actuaci\u00f3n en el mismo \u00a0 asunto de dicho funcionario. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, lo que acaece en \u00a0 estas circunstancias es que con los defectos de la providencia se atenta contra \u00a0 la pax publica por lo que se rompe el hilo de la juridicidad y se hace \u00a0 necesario que el juez la restaure[58], en este caso como se \u00a0 orden\u00f3 con el nuevo reparto a un funcionario distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal-Sala de decisi\u00f3n de acciones de tutela, de diecinueve\u00a0 (19) de junio \u00a0 de 2012 que revoc\u00f3 el numeral tercero de la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de diecisiete (17) de mayo de 2012, y en todo lo \u00a0 dem\u00e1s confirm\u00f3 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de \u00a0 decisi\u00f3n de Acciones de tutela, de diecinueve\u00a0 (19) de junio de 2012 dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 \u00a0 Alvear Restrepo\u201d en contra del Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 65. Cuaderno de impugnaci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 65 y 66. Cuaderno de impugnaci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 28 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio XXX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia T-249 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencias T-349 de 2003 y T-589 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia C-516 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencia C-004 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia C-591 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Entre otras se encuentran la siguientes funciones: \u201c( i ) solicitarle al juez de control de garant\u00edas las medidas \u00a0 necesarias para \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d; ( \u00a0 ii ) solicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales \u00a0 indispensables para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el \u00a0 restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el \u00a0 delito; y ( iii ) velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los \u00a0 testigos y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal.\u201d Sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia C-046 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias C-873 y C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia C-209 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia C-454 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia C-695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Entre otras, ver la sentencia T-489 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Como se puede corroborar en el audio de la sesi\u00f3n de audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del 10 de febrero de 2012, CD N\u00ba 1, video N\u00ba 1 \u00a0 (11001600010120110000600_110014088062_2), minuto 59:00 a 1:01:35. Anexo Cuaderno \u00a0 de copia de la demanda (folio 56-57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia C-516 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 32 y 33 Cuaderno de segunda \u00a0 instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En efecto se corrobora en la Sesi\u00f3n de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n del 10 de febrero de 2012, CD N\u00ba 1, video N\u00ba 1 \u00a0 (11001600010120110000600_110014088062_2), minuto 22:23 a 23:30. Anexo Cuaderno \u00a0 de copia de la demanda (folio 56-57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver por todas, especialmente: Sentencia \u00a0 T-307 de 2011, Sentencia SU-195 de 2012,\u00a0 Sentencia T-265 de 2013 y \u00a0 Sentencia T-160 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, en la Sentencia T-310 de \u00a0 2009, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio \u00a0 de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas \u00a0 constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de \u00a0 correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los \u00a0 asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que \u00a0 dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos \u00a0 casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte \u00a0 afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 Sentencia 173de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-008de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-088 de 1999 y S-121 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la \u00a0 Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-522 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de \u00a0 2001; T-1625 de 2000 y T-1031de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la \u00a0 Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El a quo, compil\u00f3 71 enunciados relativos a la \u00a0 argumentaci\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n atacada. Folios \u00a0 75 a 82. Cuaderno de tutela 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de \u00a0 decisi\u00f3n de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, retom\u00f3 los 71 enunciados \u00a0 para analizarlos. Folios 54 a 62. Cuaderno de tutela 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Transcripci\u00f3n del audio de la Audiencia de \u00a0 23 de marzo de 2012 del Juzgado 45 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0 conocimiento. P.90 cuaderno de demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem, folios 62 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem, folios 76 y 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem, folio 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre este extremo se\u00f1al\u00f3 que \u201csi ese \u00a0 bloque Cacique la Gaitana logr\u00f3 que indigentes de la calle consumidores y \u00a0 adictos a sustancia estupefacientes estuvieran dos meses poni\u00e9ndole atenci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Felipe Alejandro, que nos ense\u00f1en a ver si rehabilitamos a todas las \u00a0 personas que tenemos con problemas de drogadicci\u00f3n\u2026\u201d. Ib\u00eddem, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En este sentido afirm\u00f3: \u201c\u2026los que \u00a0 estamos preocupados somos nosotros porque el financi\u00f3 una entrega, una entrega \u00a0 que no le sirvi\u00f3 de nada porque una circunstancia es y es un delito realizar \u00a0 (miren yo tengo una teor\u00eda y esto si es un comentario, un delincuente ignorante \u00a0 es un fracaso social) ustedes se imaginan a Hitler bruto?, la Liga de las \u00a0 Naciones Unidas en este momento se hubiera sentado a re\u00edr frente a Hitler\u2026\u201d. \u00a0 Ib\u00eddem, folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 309 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 310 y 311 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-450 de \u00a0 2001, T- 214 de 2003 entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-283-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-283\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHOS \u00a0 DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de \u00a0 las v\u00edctimas de actuar en el proceso penal dentro de cualquier etapa del mismo \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una visi\u00f3n amplia \u00a0 de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}