{"id":22608,"date":"2024-06-26T17:34:10","date_gmt":"2024-06-26T17:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-287-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:10","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:10","slug":"t-287-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-15\/","title":{"rendered":"T-287-15"},"content":{"rendered":"\n<p>(Mayo 14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y subsidiariedad en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.380.686.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n B, del 27 de marzo de 2014, que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 12 de noviembre de 2013.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Isabel Cristina Jaramillo Sierra y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO.\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela Acci\u00f3n de tutela presentada el veintiocho (28) de octubre de 2013. \u00a0(Folios 1 a 10).<\/p>\n<p>. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga- Valle, donde se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en materia de cotizaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia; as\u00ed como el desconocimiento de las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Declarar que\u00a0la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga- Valle, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. Por consiguiente, devolver el expediente para que se profiera un nuevo fallo acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Oscar Rengifo naci\u00f3 el 17 de enero de 1953 y prest\u00f3 sus servicios como docente territorial para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle, desde el 21 de febrero de 1979 al 09 de enero de 2003, con vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter nacionalizado, computando un tiempo total de servicios equivalente a 23 a\u00f1os, 10 meses y 19 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El se\u00f1or Rengifo reuni\u00f3 los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y normas concordantes, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n especial de gracia, adquiriendo el status pensional el 17 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El se\u00f1or Rengifo Holgu\u00edn, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de las cotizaciones por descuentos en salud, pretensi\u00f3n que no fue resuelta por la entidad, lo que llev\u00f3 al solicitante a presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declarara consolidado el silencio administrativo negativo ante la solicitud instaurada y, por consiguiente, se decretara la nulidad del acto administrativo presunto, ordenando, en calidad de restablecimiento del derecho, el reintegro de los valores descontados por concepto de salud que afectan la pensi\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De conformidad con lo anterior, el 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara, Buga, Valle, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que se produjo el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta de CAJANAL respecto a la petici\u00f3n formulada el 04 de febrero de 2005; igualmente declarar la nulidad de ese acto administrativo ficto o presunto negativo y, en consecuencia, ordenar a CAJANAL a restituir al se\u00f1or Oscar Rengifo Holgu\u00edn, las sumas de dinero que le fueron descontadas de su pensi\u00f3n gracia imputable al pago de aportes al servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Dando cumplimiento a este fallo, el 18 de abril de 2013 la UGPP suspendi\u00f3 el descuento por concepto de aportes en salud, efectuado en la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Rengifo Holgu\u00edn Folio 27<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. La Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social interpuso acci\u00f3n de tutela alegando vulneraci\u00f3n a su debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (counter(list-item, lower-roman))La entidad que no pudo participar en la decisi\u00f3n judicial referida, porque para el momento en que se surtieron las diferentes etapas procesales no hab\u00eda adquirido el manejo de la n\u00f3mina de pensionados de la extinta CAJANAL, con lo considera afectado su derecho de defensa.\u00a0<\/p>\n<p>ii. (counter(list-item, lower-roman)) La sentencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar err\u00f3neamente las normas que regulan las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Pensi\u00f3n Gracia; \u00a0<\/p>\n<p>iii. (counter(list-item, lower-roman))La sentencia atacada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en tanto no existe una prueba a partir de la cual se pudiera determinar que el se\u00f1or Rengifo Holgu\u00edn Oscar, ten\u00eda derecho a que CAJANAL (hoy UGPP) le reintegrara los dineros descontados por aportes en salud como beneficiario de una pensi\u00f3n de gracia.\u00a0<\/p>\n<p>iv. (counter(list-item, lower-roman))La sentencia atacada incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que desconoci\u00f3 lo dispuesto en sentencia T-359 de 2009.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado Segundo Administrativo de Buga-Valle Respuesta presentada el 05 de noviembre de 2013, folio 40, cuaderno 1.<\/p>\n<p>: solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicit\u00f3 declara improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que el proceso referido termin\u00f3 en 2008, es decir 5 a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Manifest\u00f3 que por los mismos hechos CAJANAL present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto al tr\u00e1mite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, refiere que CAJANAL fue debidamente notificada del proceso sin que quisiera pronunciarse ni interponer los recursos pertinentes. En esta medida considera que \u201cla falta o inadecuada representaci\u00f3n de los intereses de la entidad al interior de un proceso judicial con ocasi\u00f3n a la desidia o desorden administrativo no puede servir de fundamento para alegar posteriormente la violaci\u00f3n al debido proceso y pretender por esta v\u00eda dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial que se profiri\u00f3 dentro de un proceso donde se respetaron las garant\u00edas y derechos fundamentales.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. S\u00edntesis de la sentencia proferida por este juzgado el 25 de septiembre de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez inicia el estudio encontrando que el demandante present\u00f3 escrito ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- CAJANAL, solicitando el reintegro de los valores descontados por concepto de servicio m\u00e9dico sobre su mesada pensional. Requerimiento que, transcurrido un a\u00f1o, no tuvo respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, concluye que, como lo indica el demandante, se consolid\u00f3 el silencio administrativo negativo. Por esta raz\u00f3n procede a estudiar el fondo de la solicitud, analizando la naturaleza de la pensi\u00f3n gracia, figura que se rige por una normatividad especial, cuyo reconocimiento se encuentra a cargo de CAJANAL y que se encuentra excluida de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Oscar Rengifo Holgu\u00edn, en calidad de tercero interesado Folios 45-49<\/p>\n<p>: solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que a todas luces no se cumple con el requisito de inmediatez y que, contrario a lo afirmado por la UGPP, a CAJANAL le fue notificado en debida forma el proceso que se adelantaba ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sin que presentara pronunciamiento alguno. En esta medida, considera que no puede pretender ahora la UGPP revivir t\u00e9rminos y atacar una providencia judicial en firme, alegando su propia negligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pronunciamiento de FOPEP- Ministerio del Trabajo Folios 50-54<\/p>\n<p>: solicit\u00f3 vincular dentro de la presente acci\u00f3n al Ministerio de Trabajo- FOPEP, para que pueda pronunciarse de fondo. Sin embargo dicha entidad no fue vinculada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el FOPEP es la entidad competente para la devoluci\u00f3n de los dineros descontados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, responde a la presente acci\u00f3n de tutela manifestando que es imprescindible la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo como representante del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, FOPEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n que, si bien la entidad tuvo conocimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo que ordenaba la suspensi\u00f3n de los dineros descontados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y la devoluci\u00f3n de los aportes realizados por dicho concepto, no puede acatar dicha orden, toda vez que el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional est\u00e1 representado legalmente por el Ministerio de Trabajo, entidad que se encarga de tomar las decisiones pertinentes. En esta medida, refiere que el Ministerio de Trabajo, en comunicaci\u00f3n del 20 de mayo de 2013, determin\u00f3 que los descuentos se deb\u00edan continuar efectuando, raz\u00f3n por la cual actualmente no puede dar cumplimiento al fallo referido, especialmente cuando no fueron vinculados al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la obligaci\u00f3n de aportar al Sistema de Seguridad Social, manifest\u00f3 que si bien el se\u00f1or Rengifo Holgu\u00edn pertenece a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, los descuentos realizados se encuentran fundamentados en las normas: art. 14 del Decreto 1703\/2002; art. 204 y 259 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1122 de 2007 art. 10 y Ley 1250\/2008, art. 1 y, especialmente, en lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 14, Decreto 1703 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona afiliada como cotizante a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n laboral o ingresos adicionales sobre los cuales est\u00e9 obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deber\u00e1 efectuar la respectiva cotizaci\u00f3n al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales ser\u00e1n prestados, exclusivamente a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1n cubiertas por el Fosyga en proporci\u00f3n al Ingreso Base de cotizaci\u00f3n sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador har\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, del 12 de noviembre de 2013 Folio 68-87, cuaderno 1<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Tuvo en cuenta que la sentencia atacada data del 25 de septiembre de 2008 y fue proferida dentro de un proceso en el que, de acuerdo a los documentos presentes en el expediente, se notific\u00f3 en debida forma a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. Por esta raz\u00f3n no encuentra el juez explicaci\u00f3n alguna para que la entidad no interpusiera recurso alguno frente a la decisi\u00f3n que ahora se cuestiona por v\u00eda de tutela, ni ejerciera ninguna acci\u00f3n encaminada a ejercer su derecho a la defensa al interior del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estas consideraciones, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con dos de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su procedencia: (i) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; y (ii) la inmediatez, ya que fue promovida por la UGPP 4 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n Folio 94-100, cuaderno 1<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia reiterando la existencia de un defecto material sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional en la sentencia cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de inmediatez manifest\u00f3 que existieron dos motivos v\u00e1lidos para la inactividad de la entidad durante el tiempo transcurrido desde la decisi\u00f3n judicial atacada, (i) toda vez que la UGPP no pudo actuar con anterioridad en raz\u00f3n de las decisiones del Gobierno en prorrogar la liquidaci\u00f3n de CAJANAL; y (ii) teniendo en cuenta la situaci\u00f3n administrativa de CAJANAL, la cual la Corte consider\u00f3 como un estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-098 de 1998 y ratificado posteriormente en la sentencia T-1234 de 2008. En esa medida, considera que el juez de tutela debe realizar el estudio de la inmediatez bajo criterios de razonabilidad y a partir de un an\u00e1lisis ponderado de los efectos que la decisi\u00f3n cuestionada tiene en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n considera que es v\u00e1lido interponer la acci\u00f3n de tutela, que adem\u00e1s pretende atacar el perjuicio irremediable materializado en el \u201criesgo significativo al derecho fundamental al debido proceso de esta Entidad que tiene \u00a0repercusi\u00f3n directa en el erario p\u00fablico.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del 27 de marzo de 2014 Folio 108-127, cuaderno 1<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 integralmente la sentencia de primera instancia. Sobre el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, encontr\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga. En esta medida concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, puesto que no puede ser usada para subsanar el descuido o negligencia de las partes en el uso de las figuras procesales destinadas para garantizar el ejercicio del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, al analizar el requisito de inmediatez, no encontr\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida que justificara la inactividad de la entidad dejando pasar 5 a\u00f1os despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36 En Auto del once (11) de junio de dos mil catorce (2014) la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto.<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia general de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La UGPP es una entidad del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de\u00a0estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran. El corolario l\u00f3gico de esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas es la legitimaci\u00f3n activa para reclamarlos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada por el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, quien a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 474 de 2011 fue delegado para representar judicial y extrajudicialmente a la entidad para el tr\u00e1mite de las acciones de tutela relacionadas con el reconocimiento de pensiones y prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, encuentra la Sala que en este caso la UGPP s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n activa para presentar la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buga-Valle, autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba.<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por tratarse de demanda de tutela contra providencia judicial, m\u00e1s adelante se har\u00e1 el estudio de los requisitos espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en los expedientes analizados, debe la Sala resolver si \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para atacar una sentencia proferida por un juez contencioso administrativo, 5 a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de esta demanda, cuando la justificaci\u00f3n que la UGPP presenta para justificar su inacci\u00f3n oportuna y la no interposici\u00f3n de recursos en el proceso ordinario, es fallas estructurales de la Entidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed, se ha se\u00f1alado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena procede a analizar el cumplimiento de dichos requisitos, como paso necesario para continuar con el an\u00e1lisis de fondo de la demanda de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios y el requisito de inmediatez. Reiteraci\u00f3n sentencia T-893 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-893 de 2014, proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, conoci\u00f3 un caso de situaciones f\u00e1cticas parecidas al aqu\u00ed analizado, en esa oportunidad la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la UGPP contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Yopal, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el juzgado \u00a0el 27 de enero de 2012, en la cual le orden\u00f3 a CAJANAL \u201ccesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al Fosyga, con cargo a la n\u00f3mina que como pensionada se le hace a la se\u00f1ora Nelly Jaramillo Bedoya (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la declar\u00f3 improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al respecto la providencia concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Para esta Sala de la Corte la alegaci\u00f3n gen\u00e9rica y abstracta del estado de cosas inconstitucionales de Cajanal por parte de la UGPP, no representa una raz\u00f3n suficiente que exculpe por s\u00ed sola la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial (recurso de apelaci\u00f3n) y la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia atacada por v\u00eda constitucional en esta oportunidad (inmediatez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, la UGPP no demostr\u00f3 en el proceso de tutela una situaci\u00f3n fraudulenta que incidiera en el juicio de inmediatez y subsidiaridad, aspecto que de haberse verificado habr\u00eda podido conducir a una conclusi\u00f3n distinta frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n. La entidad \u00fanicamente se refiri\u00f3 a situaciones de \u201cabuso del derecho\u201d y \u201cfraude a la ley\u201d, pero no alleg\u00f3 al expediente providencias disciplinarias o penales que acreditaran situaci\u00f3n irregular alguna en este caso espec\u00edfico Al respecto se pueden consultar las sentencias T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao), T-951 de 2013 (Luis Ernesto Vargas Silva) y T-373 de 2014 (Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por las razones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de instancia dictada en el tr\u00e1mite de la referencia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n adopta la posici\u00f3n asumida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, encontrando incumplidos dos de los requisitos generales de procedencia, el de la inmediatez y el de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, la providencia judicial cuestionada por v\u00eda de tutela data del 25 de septiembre de 2008, mientras que la acci\u00f3n de tutela, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- tiene fecha del 28 de octubre de 2013 Folio 10, cuaderno 1<\/p>\n<p>. De esta forma, y teniendo en cuenta que entre ambas actuaciones ha transcurrido un tiempo aproximado de cinco a\u00f1os, en principio, el estudio de la presente acci\u00f3n es improcedente por no existir inmediatez en la solicitud del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el requisito de inmediatez desarrollado por este Tribunal, es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o materializa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales T-172 de 2013<\/p>\n<p>. Por esta raz\u00f3n, el juez de tutela debe examinar con detalle aquellos casos en los que, de entrada, se evidencia una demora injustificada entre los hechos que se alegan y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 determin\u00f3 que debe tenerse en cuenta (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Entidad accionante refiere que asumi\u00f3 las funciones de la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a partir del a\u00f1o 2013, toda vez que el Gobierno posterg\u00f3 en diferentes oportunidades la liquidaci\u00f3n de CAJANAL. En esta medida, s\u00f3lo a partir del 11 de junio de 2013, la UGPP pudo estudiar cada uno de los requerimientos pensionales a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esta circunstancia, solicit\u00f3 que el estudio de inmediatez se realizara de forma ponderada y razonable y que el juez de tutela tuviera en cuenta que a la Entidad no le es oponible el paso del tiempo entre la providencia judicial atacada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando este requisito de procedibilidad, encuentra la Sala que si bien es evidente que entre el fallo cuestionado y la acci\u00f3n de tutela transcurrieron cinco a\u00f1os, le asiste raz\u00f3n a la UGPP cuando afirma que, materialmente, no pudo solicitar con anterioridad el amparo, toda vez que efectivamente el Gobierno Nacional decidi\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones prorrogar el t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n de CAJANAL, consolidando el proceso de forma definitiva el 11 de junio de 2013 Decreto 0877 de 2013, proferido por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministro de Salud \u00a0Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si bien la UGPP materialmente no pod\u00eda intervenir en el asunto antes del a\u00f1o 2013, CAJANAL pudiendo intervenir no lo hizo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. Por lo tanto no puede admitirse que pasados 5 a\u00f1os se revise un fallo judicial en firme, bajo \u00e9ste \u00fanico argumento, pues esto conllevar\u00eda una falta de seguridad jur\u00eddica de los fallos en que se haya condenado a entidades del Estado; pues implicar\u00eda que cada que exista un cambio de entidad jur\u00eddica, se reabrir\u00edan los t\u00e9rminos para que la nueva entidad intente, por v\u00eda de tutela, la nulidad de sentencias proferidas en contra de la anterior ignorando el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La UGPP esboza un segundo argumento para superar del requisito de inmediatez; refiere que los efectos del fallo contin\u00faan latentes, toda vez que el pago de la mesada pensional del se\u00f1or Oscar Rengifo es peri\u00f3dica y en esa medida, las disposiciones legales que determinan el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n gracia est\u00e1n siendo desconocidas en cada pago en el que no se realizan los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en claro detrimento del erario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n est\u00e1 soportada en la Resoluci\u00f3n No. RDP 017688 del 18 de abril de 2013, proferida por la UGPP, en la cual se da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga-Valle el 25 de septiembre de 2008 ordenando suspender los descuentos efectuados al se\u00f1or Rengifo Holgu\u00edn por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este argumento tampoco es de recibo, toda vez que, como ya ha sido expuesto, el fallo tuvo lugar en el a\u00f1o 2008 cuando CAJANAL no hab\u00eda sido liquidada y, por tanto, el cumplimiento debi\u00f3 ser inmediato, al igual que la defensa y la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado a la aqu\u00ed accionante, lo contrario conllevar\u00eda incertidumbre jur\u00eddica respecto de todos los procesos judiciales en que se haya concedido prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, en cuanto al requisito de subsidiariedad, es importante resaltar que CAJANAL, la entidad desaparecida, estuvo vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluy\u00f3 en la sentencia hoy atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de la acci\u00f3n de tutela presentada por la UGPP, encuentra la Sala que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buga- Valle, la entidad demandada, que para el momento era CAJANAL, no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n encaminada a controvertir los argumentos del demandante. En el expediente se evidencia que la entidad no dio respuesta a la demanda, no present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n ni present\u00f3 prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones del se\u00f1or Oscar Rengifo; tampoco interpuso los recursos de ley para controvertir la decisi\u00f3n del juzgado que era desfavorable a sus intereses ni present\u00f3 justificaci\u00f3n alguna respecto a su inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP argument\u00f3 que la falta de actuaci\u00f3n en el proceso ordinario, fue consecuencia del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. Sin embargo, para la Sala, el estudio realizado en la sentencia T-068 de 1998 se bas\u00f3 en la imposibilidad de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para responder de forma efectiva los derechos de petici\u00f3n presentados por los ciudadanos y, as\u00ed mismo, las acciones de tutela encaminadas a solicitar las correspondientes respuestas. En ning\u00fan momento la sentencia trat\u00f3 otros temas de funcionamiento de la entidad como es el caso de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso concreto se evidencia que la actuaci\u00f3n negligente de CAJANAL en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es el origen de la circunstancia que actualmente afecta a la UGPP y que tiene repercusiones directas sobre el erario p\u00fablico, toda vez que no se est\u00e1n realizando los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud de la pensi\u00f3n gracia del se\u00f1or Oscar Rengifo Holgu\u00edn. Sin embargo, no puede esta Corte inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n administrativa cuando se comprueba que, cumpli\u00e9ndose las formas propias del proceso, fueron los sujetos procesales quienes no ejecutaron ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n para garantizar la correcta aplicaci\u00f3n de las normas y para defender sus derechos e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es menester hacer referencia al pronunciamiento emitido por esta Corporaci\u00f3n, sentencia T-546 de 2014, donde encontr\u00f3 probado que CAJANAL estaba imposibilitada para atender los requerimientos judiciales, en virtud del estado de cosas inconstitucional y del desorden administrativo presente en la \u00e9poca de los fallos. A juicio de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, estas circunstancias justificaban la falta de interposici\u00f3n de los recursos ordinarios, por parte de la entidad, en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en su contra; as\u00ed como la falta de inmediatez, respecto de los cuestionamientos que actualmente adelanta la UGPP frente a dichos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala se aparta de los fundamentos esbozados en la providencia referida, toda vez que considera inoportuno extender los alcances de la sentencia T-068 de 1998, en la que claramente se hac\u00eda referencia a la situaci\u00f3n existente en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social respecto de los derechos de petici\u00f3n y no se hac\u00eda referencia alguna sobre los procesos judiciales que involucraban la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no puede olvidarse que la situaci\u00f3n administrativa que llev\u00f3 a CAJANAL a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional, se deriv\u00f3 de las actuaciones negligentes de sus funcionarios; por esta raz\u00f3n no se puede admitir que la entidad pretenda justificar, m\u00e1s de 5 a\u00f1os despu\u00e9s, la falta de actividad absoluta en un proceso judicial bas\u00e1ndose en su propia desidia. En estos t\u00e9rminos, no es posible que, luego de comprobada la inactividad total de la entidad, se pretenda desconocer principios esenciales del Estado de Derecho como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Entonces, para esta Sala no se puede justificar la tardanza de la interposici\u00f3n de tutela, ni la falta de utilizaci\u00f3n de los mecanismos judiciales ordinarios, \u00a0argumentando para ello la presencia de problemas estructurales. Respecto del caso de CAJANAL esto no resulta admisible porque (i) el estado de cosas inconstitucionales fue declarado en la sentencia T-098 de 1998, es decir, la entidad tuvo cerca de diez a\u00f1os para tomar las medidas necesarias para superar su crisis estructural; (ii) dicha declaraci\u00f3n de la Corte Constitucional y la posterior, sentencia T-1234 de 2008, se refiri\u00f3 exclusivamente a la crisis estructural de la entidad frente a la vulneraci\u00f3n continuada del derecho de petici\u00f3n, y a las tutelas y desacatos que se presentaron como consecuencia de ello; (iii) fue propiciada por la misma entidad, producto de su propia negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n (iv) eximir del cumplimiento de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial a las entidades estatales y a sus directivos argumentando problemas estructurales, conllevar\u00eda avalar las pr\u00e1cticas negligentes que generaron las aludidas dificultades e incentivar el abandono de la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n diligente y adecuada del servicio p\u00fablico de seguridad social, en contra del inter\u00e9s general de los afiliados a dichas entidades. En suma, la existencia de un estado de cosas inconstitucional en Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n no justifica la ausencia de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia atacada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela, ni exculpa la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Todo lo anterior no excluye la posibilidad de defensa de la UGPP frente a situaciones de fraude debidamente comprobadas, para lo cual deber\u00e1 anexar a las demandas de tutela, por ejemplo, providencias disciplinarias o penales que acrediten la situaci\u00f3n irregular en el caso espec\u00edfico Al respecto se pueden consultar las sentencias T-218 de 2012, T-951 de 2013 y T-373 de 2014.<\/p>\n<p>, situaci\u00f3n que, a juicio de la Sala, s\u00ed podr\u00eda llegar a incidir en el examen de inmediatez y subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, esta decisi\u00f3n no contradice la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia T-359 de 2009, pues si bien en esa providencia se concluy\u00f3 que no era claro que las sumas descontadas a los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia por concepto de salud, fueran ilegales, la Corte consider\u00f3 que ese tema deber\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente. En este caso, la Sala no entra a estudiar de fondo la legalidad del descuento, pues como ya se dijo la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONCLUSIONES.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buga- Valle, por la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 en la cual se orden\u00f3 restituir al se\u00f1or Oscar Rengifo Holgu\u00edn las sumas de dinero que le hab\u00edan sido descontadas de su pensi\u00f3n gracia, para el pago de aportes al servicio m\u00e9dico y suspender dicho descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procedi\u00f3 a realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, concluyendo la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad, puesto que la sentencia atacada se profiri\u00f3 el 25 de septiembre de 2008 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2013, sin justificaci\u00f3n que la Sala considere como razonable; y teniendo en cuenta que en el proceso contencioso CAJANAL no utiliz\u00f3 los mecanismos judiciales a su alcance para atacar la decisi\u00f3n adoptada por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando se interpone pasado un tiempo, desproporcionado e injustificado, desde la fecha en que se profiere el fallo atacado. No se considera como justificaci\u00f3n para la tardanza, el hecho que quien interpone la demanda de tutela sea una nueva entidad que asumi\u00f3 las funciones de qui\u00e9n antes fue sujeto de un pronunciamiento en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el entendido que con el reemplazo de entidad, no se reviven t\u00e9rminos. M\u00e1xime cuando la entidad anterior, tuvo a su alcance todos los mecanismos jur\u00eddicos para atacar la sentencia que ahora se reprocha en sede de tutela, sin hacer uso de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del 27 de marzo de 2014, que a su vez, confirm\u00f3 lo dispuesto en sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que declar\u00f3 IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Mayo 14)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y subsidiariedad en proceso de nulidad y restablecimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}