{"id":22609,"date":"2024-06-26T17:34:10","date_gmt":"2024-06-26T17:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-289-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:10","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:10","slug":"t-289-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-15\/","title":{"rendered":"T-289-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-289-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-289\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se presenta\u00a0\u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el \u00a0 juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d. \u00a0 Y ha aseverado de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede \u00a0 cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el \u00a0 juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que\u00a0\u201cel error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las \u00a0 reglas generales de competencia&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Improcedencia por no \u00a0 configurarse defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n o valoraci\u00f3n defectuosa \u00a0 del material probatorio, adem\u00e1s se revoc\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0 condicional de la pena por el impago de los da\u00f1os causados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. 4.785.048. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Jos\u00e9 James \u00a0 Parra Dur\u00e1n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el\u00a0 \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal y Civil, respectivamente, en el proceso adelantado por el se\u00f1or Jos\u00e9 James Parra Dur\u00e1n contra el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal de C\u00facuta. Lo anterior, por estimar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunci\u00f3n de inocencia, a \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, al principio de la buena fe, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen de los hechos alegados por el peticionario y de las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente pone de presente los siguientes hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de agosto de 2006, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta conden\u00f3 al accionante como autor del delito de \u00a0 inasistencia alimentaria, en perjuicio de su hijo Nick Alean Parra L\u00f3pez. La \u00a0 condena fue de 24 meses de prisi\u00f3n y multa de 40.800 pesos, as\u00ed como el pago de \u00a0 $ 6.877.184 pesos como perjuicios materiales, a cancelarse dentro de los 12 \u00a0 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. As\u00ed mismo, se le concedi\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por el mismo tiempo de la pena principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de febrero de 2009, el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura el peticionario que el d\u00eda 18 de marzo \u00a0 de 2009, radic\u00f3 en la Oficina de Correspondencia del Palacio de Justicia de \u00a0 C\u00facuta, los siguientes documentos: (i) solicitud de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 dirigida al Juez S\u00e9ptimo Penal de Circuito de C\u00facuta y suscrita por el \u00a0 accionante y la madre del menor de edad, indicando asimismo que la nueva \u00a0 direcci\u00f3n de notificaciones era la Diagonal 89 A No. 115-55, interior 6, apto. \u00a0 104, barrio Ciudadela Colsubsidio de Bogot\u00e1; y (ii) acta de transacci\u00f3n, donde \u00a0 se describe la forma de pago y se solicita terminar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que dentro de los noventa (90) d\u00edas \u00a0 posteriores a la ejecutoria de la sentencia, luego de varios intentos de \u00a0 notificaci\u00f3n a su antigua direcci\u00f3n, no fue posible que el peticionario \u00a0 suscribiera la correspondiente acta de compromiso, el 22 de octubre de 2012 \u00a0le fue revocado el subrogado penal, orden\u00e1ndose librar de manera inmediata su \u00a0 orden de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mes de octubre de 2013, con ocasi\u00f3n \u00a0 de un viaje al exterior, el accionante fue informado por el personal del \u00a0 Aeropuerto de El Dorado, que ten\u00eda un requerimiento de un Juzgado de la ciudad \u00a0 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de octubre de 2013, el se\u00f1or Parra \u00a0 Dur\u00e1n se dirigi\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de C\u00facuta, con el prop\u00f3sito de radicar los siguientes documentos: (i) contrato \u00a0 de transacci\u00f3n con la madre del menor de edad; (ii) certificaci\u00f3n y constancia \u00a0 de pago total y cumplimiento de la obligaci\u00f3n derivada del acuerdo conciliatorio \u00a0 del 198 de marzo de 2009; y (iii) solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2014, el Juzgado Tercero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Conforme a lo expuesto en la parte motiva, \u00a0 rechazar de plano por improcedente la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y\/o \u00a0 sanci\u00f3n penal impetrada por el procesado JOS\u00c9 JAMES PARRA DUR\u00c1N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Atendiendo que la no comparecencia del procesado \u00a0 JOS\u00c9 JAMES PARRA DUR\u00c1N a suscribir diligencia de compromiso no es producto de su \u00a0 rebeld\u00eda sino de una deficiencia del Estado que no dispuso de los medios \u00a0 pertinentes para conseguir dicho prop\u00f3sito, DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACTUACI\u00d3N \u00a0 a partir inclusive del momento de la notificaci\u00f3n del interlocutorio 374 del 18 \u00a0 de abril de 2012, que activ\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado del art\u00edculo 486 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Consecuente con lo anterior, CANC\u00c9LESE DE MANERA \u00a0 INMEDIATA LA ORDEN DE CAPTURA EXPEDIDA EN CONTRA DEL PROCESADO JOS\u00c9 JAMES PARRA \u00a0 DUR\u00c1N que se encuentra librada para hacer efectivo el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En firme la presente decisi\u00f3n, y en los t\u00e9rminos \u00a0 y efectos dispuestos, h\u00e1gasele suscribir la correspondiente diligencia de \u00a0 compromiso de que trata el art\u00edculo 65 del Estatuto Represor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Comisi\u00f3nese al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013reparto- para efectos de la notificaci\u00f3n \u00a0 personal e igualmente haga suscribir la correspondiente diligencia de compromiso \u00a0 de que trata el art\u00edculo 65 del Estatuto Represor en los t\u00e9rminos y efectos \u00a0 indicados en esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las motivaciones que precedieron \u00a0 la anterior decisi\u00f3n se encuentra que, respecto a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 acci\u00f3n penal, el Juzgado estim\u00f3 que la misma deb\u00eda ser rechazada de plano por \u00a0 cuanto \u201csi bien la pena fue de 24 meses, dicho fen\u00f3meno no puede operar en el \u00a0 un t\u00e9rmino menor a los 5 a\u00f1os, que se cumplir\u00eda el 16 de marzo de 2014\u201d[1]. \u00a0 De igual manera, en lo que ata\u00f1e a la recepci\u00f3n de los documentos, el Juzgado \u00a0 admite lo siguiente: \u201cllama la atenci\u00f3n que en la actuaci\u00f3n de vigilancia de \u00a0 la pena, no aparezca la solicitud conjunta de terminaci\u00f3n del proceso, suscrita \u00a0 por el procesado y querellante con sustento al documento de transacci\u00f3n, que \u00a0 fuere presentada el 18 de marzo de 2009, ante el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito de esta ciudad, es decir, d\u00edas despu\u00e9s de proferida la sentencia de \u00a0 segunda instancia por un Juzgado de Oca\u00f1a, y que de haberse incorporado \u00a0 oportunamente a la actuaci\u00f3n hubiese variado la situaci\u00f3n del procesado\u201d. Y \u00a0 m\u00e1s adelante se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procesado fue condenado al no justificar la \u00a0 sustracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, imponi\u00e9ndosele la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 las mesadas alimentarias causadas y no canceladas, lo cual deb\u00eda atender dentro \u00a0 del per\u00edodo de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia que \u00a0 constitu\u00eda el per\u00edodo de prueba (hasta el 16 de marzo del 2011), pero por \u00a0 no haber suscrito la diligencia de compromiso emanada del otorgamiento de la \u00a0 suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que en esencia busca la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y observaci\u00f3n de buena conducta, se termin\u00f3 revocando \u00a0 este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad cuando la \u00a0 obligaci\u00f3n reparatoria, que seg\u00fan se muestra documentalmente fue atendida d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la ejecutoria y de lo cual se alleg\u00f3 prueba al proceso, y que hasta \u00a0 se conoce, y sin que existiera ninguna clase de cuestionamientos en su \u00a0 conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y a manera de conclusi\u00f3n, el Juzgado indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0\u00a0El 24 de enero de 2014, el accionante \u00a0 finalmente suscribi\u00f3 el acta de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0\u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0 C\u00facuta, mediante auto interlocutorio No. 1048 de 6 de junio de 2014, \u00a0 decidi\u00f3 \u201cnegar la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n definitiva de la pena impuesta a \u00a0 JOS\u00c9 JAMES PARRA DUR\u00c1N\u201d. Como fundamento de la anterior decisi\u00f3n se tom\u00f3 en \u00a0 cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Penal, referente al per\u00edodo de \u00a0 prueba y a la correspondiente extinci\u00f3n de la pena. En palabras del Juzgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexaminado el tiempo transcurrido entre la fecha en que \u00a0 JOS\u00c9 JAMES PARRA DUR\u00c1N suscribi\u00f3 la diligencia de compromiso al d\u00eda de hoy, \u00a0 resulta evidente que el per\u00edodo de prueba de dos a\u00f1os no ha sido superado, por \u00a0 lo tanto, se torna improcedente que se declare la extinci\u00f3n de la pena en este \u00a0 momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de C\u00facuta, mediante auto n\u00fam. 1193 del 15 de julio de \u00a0 2014, decidi\u00f3 no reponer la anterior decisi\u00f3n. La principal raz\u00f3n fue la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien el sentenciado ya cumpli\u00f3 con el pago del \u00a0 perjuicio, no puede olvidar que a\u00fan debe cumplir con las restantes obligaciones \u00a0 establecidas por el art\u00edculo 65 del Estatuto Penal para mantener el subrogado \u00a0 penal que le ha sido concedido y una vez cumpla el per\u00edodo de prueba, sin \u00a0 desconocer ninguna de las obligaciones a las que nos referimos en l\u00edneas \u00a0 precedentes, se le extinguir\u00e1 la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta, por auto n\u00fam. 227 del 22 de octubre de 2014, confirm\u00f3 el auto \u00a0 apelado, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crevisado el expediente no se encontr\u00f3 que haya sido \u00a0 presentado en la fecha 18 de marzo de 2009 un escrito de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 por pago de perjuicios, tal como lo mencion\u00f3 el recurrente en la apelaci\u00f3n. Y se \u00a0 advierte que de haber sido as\u00ed, la solicitud no proceder\u00eda porque para esa fecha \u00a0 estaba surti\u00e9ndose la ejecutoria de la sentencia, teniendo efectos s\u00f3lo para la \u00a0 etapa de vigilancia de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon la suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso, el \u00a0 condenado acept\u00f3 el subrogado concedido y de esta manera no fue iniciado el \u00a0 tr\u00e1mite para la revocatoria del mismo, como deviene legalmente, comoquiera que \u00a0 la renuncia a suscribir la diligencia se entiende como rechazo del subrogado y \u00a0 procede inmediatamente por orden judicial el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0 por el t\u00e9rmino por el cual fue impuesta, es decir, de 24 meses, librando orden \u00a0 de captura para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la pena de prisi\u00f3n no se hab\u00eda iniciado a \u00a0 ejecutar porque el condenado no hab\u00eda tenido la oportunidad de aceptar el \u00a0 beneficio concedido. Y s\u00f3lo hasta este acto de voluntad de aceptaci\u00f3n se tiene \u00a0 como punto de partida para contar el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0 porque a partir de la suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso se define el \u00a0 inicio del t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba para mantener la suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecutoria de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no suscribirse la diligencia de compromiso, el \u00a0 beneficio ser\u00e1 revocado, por lo que una vez puesto a disposici\u00f3n el sentenciado \u00a0 para el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, empieza a correr \u00a0 el t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n impuesta desde el inicio, ya que esta no se ha \u00a0 cumplido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita lo siguiente: (i) le sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la defensa, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, al principio de la buena fe, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y al trabajo; (ii) se dejen sin efectos todas las actuaciones procesales \u00a0 posteriores al 18 de marzo de 2009, fecha de suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0 transacci\u00f3n; (iii) se d\u00e9 por terminado el proceso penal en su contra, se extinga \u00a0 la acci\u00f3n penal y se archiven las actuaciones; y (iv) se investigue \u00a0 disciplinariamente a los funcionarios judiciales que participaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto en el cual habr\u00edan incurrido los diversos \u00a0 funcionarios judiciales, el peticionario estima que aqu\u00e9l es de car\u00e1cter \u00a0f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio, en concreto: (i) \u00a0 el contrato de transacci\u00f3n y (ii) la certificaci\u00f3n del pago recibido por la \u00a0 madre del menor de edad. En efecto, seg\u00fan su argumentaci\u00f3n, si lo jueces \u00a0 hubiesen valorado dichas pruebas, habr\u00edan adoptado la decisi\u00f3n de extinguir la \u00a0 acci\u00f3n penal en su proceso. Alega ser contratista del Estado, y estar sufriendo \u00a0 graves perjuicios econ\u00f3micos, debido a que todav\u00eda tiene un proceso penal en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula del accionante (f. 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Memorial dirigido al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de C\u00facuta, sin fecha de recibido (f. 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de transacci\u00f3n, sin \u00a0 constancia de recibido (f. 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n y constancia de pago, sin \u00a0 constancia de recibido (f. 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado\u00a0 Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta manifest\u00f3 que, \u00a0 asignado el conocimiento de la actuaci\u00f3n, en virtud del programa de \u00a0 descongesti\u00f3n, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Oca\u00f1a, para resolver la impugnaci\u00f3n presentada frente a la sentencia de primer \u00a0 grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a manifest\u00f3 que no le ha \u00a0 sido asignado el conocimiento del proceso penal seguido contra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 C\u00facuta precis\u00f3 que avoc\u00f3 conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al \u00a0 actor mediante auto de 25 de abril de 2011, si\u00e9ndole revocada la suspensi\u00f3n \u00a0 condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena el 22 de octubre de 2012, por cuanto no \u00a0 hab\u00eda suscrito diligencia de compromiso. Igualmente destac\u00f3 que el 17 de enero \u00a0 de 2014 se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y a partir de ese momento se corri\u00f3 \u00a0 el traslado del art\u00edculo 488 de la Ley 600 de 2000, por lo que el 24 siguiente, \u00a0 el accionante suscribi\u00f3 acta de compromiso. Por ello, en auto de 6 de junio del \u00a0 2014, neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena, por considerar que s\u00f3lo desde el momento de \u00a0 la suscripci\u00f3n de la diligencia se empieza a correr la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo\u00a0 Penal Municipal de C\u00facuta destac\u00f3 que \u00a0 profiri\u00f3 en primera instancia sentencia de condena en contra del accionante y \u00a0 que si bien aqu\u00e9l present\u00f3 el 18 de marzo de 2009, solicitud de terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso, ella lo hizo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta indic\u00f3 que \u00a0 neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena impuesta al accionante, ci\u00f1\u00e9ndose a los par\u00e1metros \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 sentencia del 9 de diciembre de 2014, neg\u00f3 el amparo invocado, por las razones \u00a0 que pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala que los argumentos que present\u00f3 el peticionario ya \u00a0 fueron examinados por los jueces de instancias. Que adem\u00e1s, la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal se ajustaba a la ley, en especial, en relaci\u00f3n con las consecuencias \u00a0 que se derivan de la omisi\u00f3n por parte del accionante en la suscripci\u00f3n de la \u00a0 diligencia de compromiso, siendo ello un deber que le asist\u00eda a aqu\u00e9l, por haber \u00a0 sido beneficiario de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien se present\u00f3 un error al momento de \u00a0 notificarle el requerimiento para suscribir la diligencia de compromiso, aquello \u00a0 no lo exime de responsabilidad, por cuanto conoc\u00eda el contenido de la sentencia \u00a0 proferida en su contra, as\u00ed como la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional de la \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la impugnaci\u00f3n, el peticionario reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 planteados en su escrito inicial, en especial, en la supuesta existencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0 \u00a0\u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 sentencia del 10 de febrero de 2015, confirm\u00f3 el fallo de amparo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico, por cuanto la \u00a0 pena inicial fue de 24 meses de prisi\u00f3n y la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 misma, por el mismo tiempo, beneficio que se encontraba sujeto al cumplimiento \u00a0 de las obligaciones contenidas en el escrito de compromiso, el cual fue \u00a0 rubricado el 24 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REVISI\u00d3N POR LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si diversas autoridades judiciales le han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, al principio de la buena fe, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y al trabajo al peticionario, debido a que durante la fase de \u00a0 ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria en su contra por el delito de \u00a0 inasistencia alimentaria, aqu\u00e9llas se han negado a: (i) extinguirle la acci\u00f3n \u00a0 penal; y (ii) posteriormente, a hacer lo propio con la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, tal conducta \u00a0 configura un defecto f\u00e1ctico, por cuanto no se han valorado las \u00a0 siguientes pruebas esenciales: (i) contrato de transacci\u00f3n y (ii) certificaci\u00f3n \u00a0 de pago de lo debido a la madre del menor. Documentos que, seg\u00fan \u00e9l, radic\u00f3 el \u00a0 18 de marzo de 2009 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las autoridades \u00a0 p\u00fablicas accionadas sostienen que: (i) tales documentos nunca fueron radicados; \u00a0 (ii) que incluso, si en gracia de discusi\u00f3n lo fueron, lo cierto es que en el \u00a0 texto de la sentencia condenatoria se le otorg\u00f3 el beneficio de suspensi\u00f3n \u00a0 condicional de la pena, el cual tiene una duraci\u00f3n de dos (2) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir de la suscripci\u00f3n del acta de compromiso (24 de enero de 2014), t\u00e9rmino \u00a0 que no se ha cumplido, y por ende, no se puede extinguir la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala: (i) reiterar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias; \u00a0 (ii) adelantar\u00e1 unas breves consideraciones sobre la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha \u00a0 sostenido este Tribunal[2] \u00a0para que la tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por \u00a0 ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia \u00a0 de unas causales gen\u00e9ricas y otras espec\u00edficas, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones \u00a0 generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela \u00a0 para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En \u00a0 otras palabras, su cumplimiento no determina la configuraci\u00f3n de un defecto que \u00a0 demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del \u00a0 accionante a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una sentencia o auto, simplemente \u00a0 autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la \u00a0 controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la \u00a0 inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora haya advertido tal \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias proferidas en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las \u00a0 controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[4], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial \u00a0 que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las \u00a0 decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial \u00a0 no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en \u00a0 dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, \u00a0 por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho \u00a0 fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, se dispone la Sala a hacer el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve referencia al defecto \u00a0 f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el \u00a0 juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d[5]. \u00a0 Y ha aseverado de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede \u00a0 cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el \u00a0 juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las \u00a0 reglas generales de competencia&#8230;\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos \u00a0 dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa \u00a0 que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa[7] \u00a0u omite su valoraci\u00f3n[8] \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge clara y objetivamente[9]. \u00a0 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0 para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[10]. Y una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas \u00a0 esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no \u00a0 ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0 recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin \u00a0 que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera \u00a0 vulnere la Constituci\u00f3n.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales en el presente caso se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La cuesti\u00f3n \u00a0 que se discute resulta de evidente relevancia constitucional a la luz de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que, si bien \u00a0 no se encuentra privado de su libertad, al no haberse extinguido la pena en su \u00a0 contra, padece enormes dificultades para conseguir trabajo y mantener a su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los medios judiciales existentes para lograr una decisi\u00f3n \u00a0 judicial que le resultara favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0 peticionario aleg\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el \u00a0 curso de la ejecuci\u00f3n de su sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No se trate \u00a0 de una sentencia proferida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, se analizar\u00e1 si las \u00a0 providencias cuestionadas incurrieron en el defecto f\u00e1ctico alegado por el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Ausencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 James Parra Dur\u00e1n insiste en que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de C\u00facuta y el Tribunal Superior de C\u00facuta, en diversos \u00a0 autos han incurrido en un mismo defecto f\u00e1ctico, consistente en no valorar dos \u00a0 pruebas fundamentales: (i) el contrato de transacci\u00f3n que firm\u00f3 el 18 de \u00a0 marzo de 2009 con la madre del menor; y (ii) la certificaci\u00f3n y constancia \u00a0 de pago total del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, fechado 15 de octubre de \u00a0 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 peticionario, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado extingue la acci\u00f3n penal, y en \u00a0 consecuencia, no existe raz\u00f3n alguna para no se haya archivado el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 afirmar sentirse enga\u00f1ado por cuanto el mismo Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, en auto del 17 de enero de 2014, sostuvo \u00a0 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena operaba el 16 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0 Sala considera que no le asiste la raz\u00f3n al accionante\u00a0 y que se comparte \u00a0 la argumentaci\u00f3n expuesta por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de \u00a0 la argumentaci\u00f3n del peticionario y de las distintas decisiones judiciales, \u00a0 evidencian la existencia de una cierta confusi\u00f3n entre dos figuras procesales \u00a0 diferentes como son la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la suspensi\u00f3n condicional \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal trae las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son causales de extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La muerte del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La amnist\u00eda propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La oblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El pago en los casos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La indemnizaci\u00f3n integral en los casos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La retractaci\u00f3n en los casos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que consagre la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una vez extinta la acci\u00f3n penal, por la ocurrencia de \u00a0 alguna de las causales anteriormente se\u00f1aladas, cesa la pretensi\u00f3n punitiva del \u00a0 Estado, es decir, no puede iniciarse o continuarse proceso penal alguno contra \u00a0 el ciudadano responsable de la conducta punible. As\u00ed por ejemplo, si la persona \u00a0 indemniza integralmente a la v\u00edctima, no podr\u00e1 iniciarse un proceso penal en su \u00a0 contra o aqu\u00e9l no seguir\u00e1 su curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, si ya una pena fue declarada por un juez, el tema de discusi\u00f3n pasa a \u00a0 ser aquel de la extinci\u00f3n de aqu\u00e9lla y no de la acci\u00f3n. En tal sentido, al \u00a0 momento de emitir su fallo, el juez podr\u00e1 aplicar un mecanismo sustitutivo de la \u00a0 pena privativa de la libertad, como es aquel de la suspensi\u00f3n condicional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 63. SUSPENSI\u00d3N DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA. La ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o \u00fanica \u00a0 instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o \u00a0 a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0 persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los \u00a0 delitos contenidos el inciso 2o del art\u00edculo 68A \u00a0de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 la medida con base \u00a0 solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado en el numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la \u00a0 persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los \u00a0 cinco (5) a\u00f1os anteriores, el juez podr\u00e1 conceder la medida cuando los \u00a0 antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos \u00a0 de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no ser\u00e1 extensiva a la \u00a0 responsabilidad civil derivada de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 \u00a0 exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a \u00a0 esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 122 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se exigir\u00e1 su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, quien \u00a0 sea destinatario de una suspensi\u00f3n condicional de su pena, deber\u00e1 cumplir con un \u00a0 conjunto de condiciones, que de no hacerlo, la medida ser\u00e1 revocada, lo que \u00a0 implica cumplir la pena privativa de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la pena y\u00a0 la libertad condicional comporta las siguientes \u00a0 obligaciones para el beneficiario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar \u00a0 todo cambio de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Observar buena conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre \u00a0 que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comparecer \u00a0 personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la \u00a0 sentencia, cuando fuere requerido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No salir del \u00a0 pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones deber\u00e1n \u00a0 cumplirse durante un per\u00edodo de prueba, equivalente al t\u00e9rmino de la pena \u00a0 privativa de la libertad que se sustituye (art. 67 del C\u00f3digo Penal), cuya \u00a0 contabilizaci\u00f3n inicia con la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso (art. 368 de \u00a0 Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 advertirse, el impago de los da\u00f1os causados con el delito conduce a revocar la \u00a0 suspensi\u00f3n condicional de la pena. En otras palabras, si el peticionario \u00a0 indemniz\u00f3 integralmente a sus v\u00edctimas, aquello no conduce a extinguir la acci\u00f3n \u00a0 penal, ni autom\u00e1ticamente la pena. En efecto, esta \u00faltima se extinguir\u00e1 s\u00ed y \u00a0 s\u00f3lo s\u00ed la persona cumpli\u00f3: (i) durante el per\u00edodo de prueba, con todas las \u00a0 condiciones fijadas por el legislador para sustituir la pena; o (ii) \u00a0 efectivamente cumpli\u00f3 la privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0 el caso concreto se tiene que\u00a0 el 31 de agosto de 2006 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta conden\u00f3 al accionante \u00a0 como autor del delito de inasistencia alimentaria, en perjuicio de su hijo Nick \u00a0 Alean Parra L\u00f3pez. La condena fue de 24 meses de prisi\u00f3n y multa de 40.800 \u00a0 pesos, as\u00ed como el pago de $ 6.877.184 pesos como perjuicios materiales, a \u00a0 cancelarse dentro de los 12 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0 As\u00ed mismo, se le concedi\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena por el mismo tiempo de la pena principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de C\u00facuta confirm\u00f3 la sentencia. A partir de entonces, el se\u00f1or Parra \u00a0 Dur\u00e1n debi\u00f3 haberse acercado al respectivo Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas a \u00a0 suscribir el acta de compromiso, condici\u00f3n para poder disfrutar del beneficio de \u00a0 la suspensi\u00f3n condicional de la pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el peticionario que el d\u00eda 18 de marzo de 2009, radic\u00f3 \u00a0 en la Oficina de Correspondencia del Palacio de Justicia de C\u00facuta, los \u00a0 siguientes documentos: (i) solicitud de terminaci\u00f3n del proceso dirigida al Juez \u00a0 S\u00e9ptimo Penal de Circuito de C\u00facuta y suscrita por el accionante y la madre del \u00a0 menor de edad, indicando asimismo que la nueva direcci\u00f3n de notificaciones era \u00a0 la Diagonal 89 A No. 115-55, interior 6, apto. 104, barrio Ciudadela Colsubsidio \u00a0 de Bogot\u00e1; y (ii) acta de transacci\u00f3n, donde se describe la forma de pago y se \u00a0 solicita terminar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, revisadas las fotocopias simples que aport\u00f3 \u00a0 el peticionario, la Sala advierte que en la mismas no figura sello alguno de \u00a0 recibido. De igual manera, el Tribunal Superior de C\u00facuta, en su auto del 22 de \u00a0 octubre de 2014, expresamente se\u00f1ala que \u201ctampoco revisado el expediente no \u00a0 se encontr\u00f3 que haya sido presentado en la fecha 18 de marzo de 2009 un escrito \u00a0 de terminaci\u00f3n del proceso por pago de perjuicios, tal como lo mencion\u00f3 el \u00a0 recurrente en la apelaci\u00f3n\u201d. De all\u00ed que, de entrada, no se encuentra \u00a0 probada la existencia de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se alegara que el peticionario \u00a0 s\u00ed radic\u00f3 los mencionados documentos ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad, lo cierto es que con ello tampoco se extingu\u00eda la acci\u00f3n \u00a0 penal, ni\u00a0 \u00a0se entend\u00eda cumplida la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se explic\u00f3, si bien se present\u00f3 un problema \u00a0 administrativo con la notificaci\u00f3n del requerimiento para suscribir el acta de \u00a0 compromiso, lo cierto que, desde la expedici\u00f3n de la sentencia el accionante \u00a0 sab\u00eda que le hab\u00eda sido concedido un beneficio y que, para no perderlo, deb\u00eda \u00a0 suscribir un acta de compromiso y cumplir todos los deberes legales relacionados \u00a0 con la suspensi\u00f3n condicional de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no s\u00f3lo no se encuentra probado que los jueces de \u00a0 instancias hubiesen dejado de valorar unas pruebas esenciales, sino que el \u00a0 peticionario s\u00f3lo est\u00e1 invocando su propia culpa para beneficiarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia que confirm\u00f3 la negativa a conceder el amparo proferida el 10 de \u00a0 febrero de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 de amparo proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Visible a folio 44 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Al respecto puede consultarse las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, \u00a0 T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, \u00a0 T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En aplicaci\u00f3n del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte \u00a0 neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a una persona que no hab\u00eda \u00a0 formulado esta solicitud como cargo de casaci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencia T-576 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia \u00a0 T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencia T-538 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-289-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-289\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}