{"id":2261,"date":"2024-05-30T16:55:54","date_gmt":"2024-05-30T16:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-433-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:54","slug":"c-433-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-433-96\/","title":{"rendered":"C 433 96"},"content":{"rendered":"<p>C-433-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-433\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no determina expresamente criterios que permitan identificar regulaciones, tr\u00e1mites o procedimientos administrativos anodinos o insustanciales. En realidad, por estar el Ejecutivo m\u00e1s directamente compenetrado con la funci\u00f3n administrativa, tiene a su disposici\u00f3n mejores elementos de juicio para juzgar la necesidad o no necesidad de una determinado tr\u00e1mite o exigencia p\u00fablica. Seguramente esta circunstancia tuvo algo que ver con la concesi\u00f3n de facultades al Gobierno. No obstante el contexto de la ley ayuda al int\u00e9rprete a precisar su finalidad y \u00e9sta, a su turno, contribuye a delimitar el alcance de las facultades extraordinarias, las cuales, desde luego, deben ser proporcionales a su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE &nbsp;TRAMITES EN MATERIA AMBIENTAL-Exceso por remisi\u00f3n a decreto reglamentario &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no considera que los procedimientos, tr\u00e1mites y regulaciones legales, no puedan ser derogados o reformados por normas de la misma jerarqu\u00eda. No existe, en principio, garant\u00eda de inderogabilidad de instituciones puramente legales, as\u00ed ellas sean convenientes y desarrollen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo que ocurre en este caso es que el Gobierno, revestido de facultades extraordinarias, s\u00f3lo pod\u00eda reformar o suprimir ciertas instituciones y mecanismos previstos en las leyes si \u00e9stos se revelasen innecesarios, pero en lugar de hacerlo por s\u00ed mismo y emitir la condigna calificaci\u00f3n, confi\u00f3 esta tarea al decreto reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1247 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 43 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad de los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 133. Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo.- El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los casos en los cuales la autoridad ambiental podr\u00e1 prescindir de la exigencia del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 134. Plan de Manejo Ambiental. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los casos en los cuales bastar\u00e1 la presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades. En este caso fijar\u00e1 los &nbsp;requisitos y contenidos de dichos planes de manejo ambiental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, expidi\u00f3 el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 42137 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Defensor del Pueblo, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculo 133 y 134 del Decreto 2150 de 1995 por considerarlas violatorias de los art\u00edculos 79, 80 y 150 numerales 1\u00ba y 10\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cecilia Garz\u00f3n Quiroga, apoderada de la Naci\u00f3n-Ministerio del Medio Ambiente, y Alvaro Namen Vargas, apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Justicia y del Derecho, presentaron sendos escritos en los cuales solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n pide la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Cargos contra el art\u00edculo 133 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El diagn\u00f3stico ambiental de alternativas no puede calificarse de tr\u00e1mite innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993 exige a toda persona que tramite la expedici\u00f3n de una licencia ambiental, que previamente solicite a la administraci\u00f3n que se pronuncie sobre la necesidad o no de un diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. A partir de la informaci\u00f3n suministrada en el diagn\u00f3stico, la autoridad decidir\u00e1 sobre la necesidad o no de someterse al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n contenida en el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas la administraci\u00f3n, cuando exija el documento, \u201celigir\u00e1 la alternativa o alternativas sobre las cuales deber\u00e1 elaborarse el correspondiente estudio de impacto ambiental antes de otorgarse la respectiva licencia\u201d, toda vez que ofrece a la administraci\u00f3n la informaci\u00f3n necesaria (localizaci\u00f3n del proyecto; entorno geol\u00f3gico, sociocultural y ambiental; riesgos y medidas para evitarlas; etc.) para adoptar una decisi\u00f3n que atienda el requerimiento de un uso \u00f3ptimo de los recursos naturales, con un m\u00ednimo impacto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl diagnostico ambiental de alternativas se constituye as\u00ed en el mecanismo que tiene la administraci\u00f3n para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional de proteger la diversidad e integridad del ambiente (art. 79 C.P.) y el deber estatal de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80 C.P.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, mediante el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas la actividad ambiental encargada de conceder la licencia ambiental cumple la obligaci\u00f3n Estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (art. 80 C.P.) y, por esa v\u00eda. asegurar a las personas su derecho a gozar de un ambiente sano (art. 79 ib)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Congreso confiri\u00f3 facultades al Gobierno para que evaluara o no la necesidad de regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos existentes en la administraci\u00f3n. Esta facultad no puede entenderse absoluta, sino \u201cdeben ser adecuadas a los fines de la norma que concede la facultad y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo pod\u00eda el Presidente, so pretexto de cumplir con el encargo legal, contemplar la posibilidad de suprimir algunas hip\u00f3tesis generales, una garant\u00eda del cumplimiento de los deberes que la C.P. encarga a la administraci\u00f3n respecto a la vigencia del adecuado manejo y explotaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExcluir por, v\u00eda general, proyectos que requieren de licencia ambiental de la solicitud de pronunciamiento sobre la necesidad o no de un diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, representa asumir riesgos en materia de deterioro ambiental inaceptables desde el punto de vista constitucional\u201d. Ello constituye una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>1. La expedici\u00f3n del Decreto 2150 de 1995 responde a la necesidad de lograr mayores niveles de eficiencia, agilidad y eficacia en la ejecuci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas (arts. 83, 84, 209 y 333 de la C.P.), para lo cual se eliminaron \u201ctr\u00e1mites excesivos, exigencias absurdas y formalidades innecesarias, que contrar\u00edan el postulado constitucional de la presunci\u00f3n de la buena fe, el amparo de las libertades ciudadanas y la lucha contra la corrupci\u00f3n administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio \u201cconsidera que la solicitud de Diagn\u00f3stico Ambiental se puede prescindir para cierta clase de proyectos, que realmente no es necesario solicitarlo, situaci\u00f3n que se hab\u00eda convertido tanto para la autoridad ambiental como para el solicitante en un tr\u00e1mite inoficioso, y que gracias a la oportunidad que ofrece el art\u00edculo 133 del Decreto 2150, podr\u00e1 prescindirse de \u00e9l, por v\u00eda del reglamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de tal prerrogativa, manifiesta el Ministerio, se pensar\u00eda en eliminar este requisito para la actividad exploratoria en miner\u00eda e hidrocarburos, para la \u201cproducci\u00f3n o importaci\u00f3n de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales\u201d y para la \u201cintroducci\u00f3n al pa\u00eds de parentales para la reproducci\u00f3n de especies for\u00e1neas de fauna y flora silvestre que pueden afectar la estabilidad del ecosistema o de la vida salvaje\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el art\u00edculo 17 del Decreto 1753 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, establece los casos en los cuales no se requiere el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993 establece que corresponde a la autoridad competente determinar si el interesado debe presentar o no el diagn\u00f3stico y, adem\u00e1s, a partir de la informaci\u00f3n suministrada decidir sobre su necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin de la norma acusada es el de autorizar al Gobierno para que expida &nbsp;y defina criterios t\u00e9cnico-jur\u00eddicos que le indicar\u00e1n a la autoridad ambiental \u201clos casos en que podr\u00e1 prescindir de tal exigencia. Como claramente lo indica la norma, la autoridad PODRA prescindir de tal exigencia, pero NO debe hacerlo de estimar pertinente frente al caso concreto que amerite tal exigencia\u201d. En consecuencia no se puede sostener que existe un ejercicio abusivo en las funciones extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cLas licencias ambientales son las herramientas administrativas con que cuentan las autoridades encargadas del manejo y administraci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, para controlar la actividad humana susceptible de ocasionar da\u00f1os notables o irreversibles el entorno natural con las consabidas consecuencias en la vida humana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una estrecha relaci\u00f3n entre la licencia ambiental y el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, ya que la autoridad cuenta, frente a un proyecto que pueda originar da\u00f1os irreversibles o no mitigables, de opciones para otorgar la respectiva licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el anterior r\u00e9gimen constituye un desarrollo de las normas superiores que reconocen el derecho al ambiente sano, al establecer excepciones al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, desconoce las obligaciones Estatales de protecci\u00f3n a la diversidad e integridad del medio ambiente, la planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de recursos naturales y la prevenci\u00f3n y control sobre su deterioro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, la \u201cauto-habilitaci\u00f3n\u201d para reglamentar algunos casos generales, desconoce la l\u00f3gica conservacionista que exige un an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n para determinar la necesidad del diagn\u00f3stico, \u201cya que la noci\u00f3n de ecosistema, noci\u00f3n nuclear de la ecolog\u00eda, nos ense\u00f1a que nada es m\u00e1s espec\u00edfico y concreto que los elementos que lo componen, lo cual exige una apreciaci\u00f3n cabal de las actividades que pueden desarrollarse sobre \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Cargos contra el art\u00edculo 134 del Decreto 2150 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 autoriza al Gobierno \u201cpara que se ocupe de un asunto de naturaleza legislativa, cual es el de modificar la Ley 99 de 1993 en relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de obtener licencia ambiental previa en algunos megaproyectos, por lo cual dicha norma viola lo dispuesto en la C.P. (art. 150 numerales 1 y 10)\u201d, adem\u00e1s, el Gobierno se extralimita al asumir extraordinariamente la funci\u00f3n legislativa m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos de las facultades concedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPermitir al Gobierno Nacional la determinaci\u00f3n de excepciones a la obligatoriedad de obtener licencia ambiental previa a la iniciaci\u00f3n de labores en los proyectos que la requieren, que son los de mayor impacto ambiental, equivale a facultar al Gobierno para que modifique la ley por v\u00eda reglamentaria o para otorgarle facultades legislativas para modificar la Ley 99 en cualquier tiempo, por lo menos en lo relativo a la exigencia de la licencia ambiental previa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste Ministerio considerando lo establecido en el art\u00edculo 49 de la Ley 99 de 1993 y recogiendo la experiencia en la materia, consider\u00f3 que deb\u00eda establecerse los casos en que el proyecto, obra o actividad s\u00f3lo requiere de la presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental, anterior a la iniciaci\u00f3n de actividades, por considerar que ciertas actividades no producen un deterioro grave a los recursos naturales y que el paisaje no se modifica considerablemente, l\u00f3gicamente estableciendo unos requisitos que debe contener cada uno de los proyectos, tales ser\u00edan en ciertos casos, los proyectos de Infraestructura Vial y Ferroviaria, Proyectos portuarios y de infraestructura fluvial, los Proyectos de Hidrocarburos, los de Gran Miner\u00eda y as\u00ed mismo, en ciertos proyectos energ\u00e9ticos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que quiso el Legislador extraordinario, al expedir el Decreto 2150, fue que ciertas actividades que no requieren licencia ambiental puedan ejecutarse con la exigencia de un plan de manejo ambiental cuyos requisitos y contenidos ser\u00e1n fijados por el Gobierno Nacional por v\u00eda reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLuego, entonces, lo que hizo el legislador extraordinario fue evitar tr\u00e1mites innecesarios, pues como se anot\u00f3, en el reglamento se fijar\u00e1 aquellos casos en que t\u00e9cnicamente no se requerir\u00e1, por la reducida potencialidad de la actividad en la producci\u00f3n de deterioro del medio ambiente, de licencia ambiental, llenando as\u00ed un vac\u00edo en la Ley 99 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 134 \u201cimplica facultar al Gobierno para que modifique la ley por v\u00eda reglamentaria\u201d. Por otra parte la circunstancia de que la norma no especifique que sustituir la licencia ambiental \u00fanicamente es viable cuando el impacto ambiental no sea considerable \u201csignifica abrir las compuertas de una peligrosa permisividad en el campo ambiental que har\u00eda retroceder a las Instituciones relacionadas con el manejo ambiental a las situaci\u00f3n anterior a la C.P. de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 214-5 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas fueron expedidas por el Gobierno en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas a este \u00f3rgano por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, las que se contra\u00edan a dictar normas con fuerza de ley &#8220;para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo y el Procurador General de la naci\u00f3n coinciden en se\u00f1alar que el &#8220;diagn\u00f3stico ambiental de alternativas&#8221;, al cual se refiere el art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993, correspond\u00eda a una exigencia &#8220;necesaria&#8221; en orden a la planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y, por tanto, no pod\u00eda ser objeto de supresi\u00f3n. De otro lado, anotan, la facultad que el decreto ley concede al Gobierno para determinar los casos en los cuales bastar\u00e1 la presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades &#8211; sin necesidad de contar con la licencia ambiental dispuesta en la ley -, comporta una modificaci\u00f3n a la ley 99 de 1993 y una ampliaci\u00f3n indebida de la delegaci\u00f3n normativa m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de las facultades extraordinarias. Por lo anteriores razones se advierte la violaci\u00f3n de los art\u00edculo 8, 80 y 150-10 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se pregunta la Corte si la facultad concedida al Gobierno para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, era enteramente discrecional, con la \u00fanica salvedad de no poder reformar c\u00f3digos, leyes estatutarias y org\u00e1nicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no determina expresamente criterios que permitan identificar regulaciones, tr\u00e1mites o procedimientos administrativos anodinos o insustanciales. En realidad, por estar el ejecutivo m\u00e1s directamente compenetrado con la funci\u00f3n administrativa, tiene a su disposici\u00f3n mejores elementos de juicio para juzgar la necesidad o no necesidad de una determinado tr\u00e1mite o exigencia p\u00fablica. Seguramente esta circunstancia tuvo algo que ver con la concesi\u00f3n de facultades al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el contexto de la ley ayuda al int\u00e9rprete a precisar su finalidad y \u00e9sta, a su turno, contribuye a delimitar el alcance de las facultades extraordinarias, las cuales, desde luego, deben ser proporcionales a su objeto. En este sentido, no cabe duda de que la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios se vincula a la lucha contra la corrupci\u00f3n, como quiera que a su amparo medra con m\u00e1s facilidad la deshonestidad de los servidores p\u00fablicos y aumenta la posibilidad de que la relaci\u00f3n de \u00e9stos con los ciudadanos se torne abyecta y expoliadora. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, las facultades se conceden y regulan en la Ley 190 de 1995, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa&#8221;. Naturalmente, la proscripci\u00f3n de pr\u00e1cticas legales innecesarias redunda en la mayor eficiencia de la funci\u00f3n administrativa y en la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos y los particulares informada en el principio de la buena fe, la que sustituye la anterior constru\u00edda sobre la desconfianza y la gratuita interposici\u00f3n de impedimentos, trabas y distancias, inconciliables con la idea del actual Estado servicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los considerandos del Decreto demandado, reiteran de manera sucinta, pero completa, tanto los fundamentos como los fines del encargo confiado al ejecutivo y que se resumen en abolir las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios con miras a promover la eficiencia, igualdad y moralidad de la administraci\u00f3n, no menos que a hacer efectivo el principio de buena fe y las libertades de los ciudadanos, los que en raz\u00f3n de los vicios burocr\u00e1ticos pueden verse lesionados o reducidos a su m\u00ednima expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo expuesto que el Gobierno gozaba de libertad para apreciar y determinar en cada caso concreto qu\u00e9 actuaciones p\u00fablicas ten\u00edan car\u00e1cter innecesario y deb\u00edan por tanto suprimirse o reformarse. El \u00e1mbito de su competencia, sin embargo, no pod\u00eda desconocer o desvirtuar los fines de la ley a los que se ha hecho menci\u00f3n, so pena de incurrir en un uso excesivo y desproporcionado de las facultades concedidas por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El cargo que se formula contra las disposiciones demandadas, sustentado en la necesidad de mantener en todo caso el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas y de no permitir, as\u00ed sea mediante la presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental una actividad o proyecto sujeto a licencia antes de que \u00e9sta se conceda, s\u00f3lo puede prosperar si se demuestra que aqu\u00e9llas desbordan el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias o que la supresi\u00f3n o reforma de las instituciones legales, sobre las que opera la calificaci\u00f3n del Gobierno, garantizan un bien constitucional hasta el punto de que prescindir de ellas pondr\u00eda en riesgo serio y grave su existencia o vigencia efectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 A juicio de la Corte ambas disposiciones demandadas claramente exceden el marco preciso de las facultades atribuidas al Gobierno. El art\u00edculo 133 del decreto 2150 de 1995, por s\u00ed mismo no reforma ni suprime la exigencia del &#8220;diagn\u00f3stico ambiental de alternativas&#8221;. La norma se limita a autorizar al Gobierno con el objeto de que reglamente &#8221; los casos en los cuales la autoridad ambiental podr\u00e1 prescindir de la exigencia del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas&#8221;. La supresi\u00f3n o reforma de los procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, s\u00f3lo pod\u00eda llevarse a cabo por el Gobierno, actuando como Legislador extraordinario, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Ley 190 de 1995, no as\u00ed a trav\u00e9s de un simple decreto reglamentario y en cualquier tiempo. La disposici\u00f3n acusada, en el fondo, pretende perpetuar las facultades extraordinarias y, adicionalmente, degradar el rango normativo de las reglas que lo desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas razones conducen a estimar que tambi\u00e9n el art\u00edculo 134 del Decreto 2150 de 1995, rebasa la ley de facultades. El procedimiento que all\u00ed se establece &#8211; presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental -, que permitir\u00eda iniciar actividades a\u00fan sin necesidad de que se expida la respectiva licencia ambiental, no lo dispone directamente la norma, la cual se limita a autorizar al Gobierno para fijar los contenidos y requisitos de dichos planes y determinar los casos en los cuales operar\u00e1 dicho tratamiento excepcional. En suma, el procedimiento que se introduce ser\u00e1 obra del decreto reglamentario que se pondr\u00e1 dictar en cualquier momento y con el contenido que el Gobierno libremente decida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 La remisi\u00f3n que las dos normas demandadas hacen al decreto reglamentario, impide entrar a definir la necesidad de suprimir parcialmente el requisito legal del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas o la de autorizar excepcionalmente la iniciaci\u00f3n de actividades sin que se expida antes la respectiva licencia ambiental. Como quiera que el juicio sobre la no necesidad de la actuaci\u00f3n p\u00fablica se defiri\u00f3 al titular de la potestad reglamentaria ordinaria, no es posible adelantar el examen constitucional sobre si efectivamente se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n a la cual se supeditaba el uso de las facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que a este respecto puede constatar la Corte es la falta objetiva del juicio de no necesidad por parte del Legislador Extraordinario. La ilegitimidad denunciada, por esta raz\u00f3n, es todav\u00eda m\u00e1s evidente si se reflexiona sobre la importancia intr\u00ednseca de los procedimientos que las normas buscan preterir y que, salvo prueba en contrario, se enderezan objetivamente a proteger el ambiente sano y a brindar al Estado instrumentos para planificar adecuadamente el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si una actividad legalmente est\u00e1 sujeta a licencia ambiental, qu\u00e9 sentido puede tener, se pregunta la Corte, autorizar su iniciaci\u00f3n antes de que la autoridad eval\u00fae su impacto y adopte la decisi\u00f3n a que haya lugar, la cual puede incluso ser la de negar el permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cabe interrogarse sobre la pertinencia de restar reglamentariamente alcance al diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, cuyo objeto &nbsp;no es otro que el de conocer las alternativas de un determinado proyecto, sus efectos y riesgos, si de lo que se trata es que el Estado pueda adoptar la decisi\u00f3n que de mejor manera garantice el desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n, la restauraci\u00f3n y la sustituci\u00f3n de los recursos naturales (C.P. art., 79). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no considera que los procedimientos, tr\u00e1mites y regulaciones legales, no puedan ser derogados o reformados por normas de la misma jerarqu\u00eda. No existe, en principio, garant\u00eda de inderogabilidad de instituciones puramente legales, as\u00ed ellas sean convenientes y desarrollen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo que ocurre en este caso es que el Gobierno, revestido de facultades extraordinarias, s\u00f3lo pod\u00eda reformar o suprimir ciertas instituciones y mecanismos previstos en las leyes si \u00e9stos se revelasen innecesarios, pero en lugar de hacerlo por s\u00ed mismo y emitir la condigna calificaci\u00f3n, confi\u00f3 esta tarea al decreto reglamentario. De ah\u00ed que en ausencia de un juicio de naturaleza legal sobre la no necesidad de dichos mecanismos e instituciones, la aparente conveniencia que exhiben los actuales y su conexidad con la guarda de un bien tan digno de tutela constitucional como lo es el ambiente sano, puedan esgrimirse como razones adicionales que abonan la inexequibilidad de las normas demandadas, m\u00e1xime si su eliminaci\u00f3n en las condiciones analizadas afectar\u00eda gravemente la efectividad del designio que la Carta ha hecho expl\u00edcito en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. D E C I S I \u00d3 N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-433\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA PARA SUPRESION TRAMITES EN MATERIA AMBIENTAL-Competencia del Gobierno Nacional\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA AMBIENTAL-Extralimitaci\u00f3n del decreto de facultades (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de la norma se configura a partir del establecimiento en un decreto de facultades previsto para que se dicten normas de rango legislativo para la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites en la administraci\u00f3n, de una competencia de la que ya es titular el Gobierno nacional, lo cual conduce al desconocimiento de la potestad reglamentaria permanente del gobierno y a la extralimitaci\u00f3n material de las facultades extraordinarias. En este sentido se har\u00eda depender dicha competencia constitucional de una norma de rango legal distinta, desde luego objeto de las modificaciones legislativas ordinarias en desmedro de la independencia org\u00e1nica y de la separaci\u00f3n de poderes. Esta es una competencia que queda comprendida dentro de las atribuciones permanentes de orden reglamentario del ejecutivo nacional que no requer\u00eda definici\u00f3n ninguna en el decreto ley o de facultades extraordinarias, y que bien pod\u00eda ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir la disposici\u00f3n correspondiente por la v\u00eda reglamentaria ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Los magistrados que suscribimos esta aclaraci\u00f3n de voto dejamos constancia de las consideraciones que nos motivaron a compartir la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada en la providencia de la referencia, pero que nos separan de los fundamentos de derecho que aparecen en la parte motiva de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;En primer t\u00e9rmino consideramos que buena parte de las argumentaciones de la sentencia se fundan en la idea de que la exigencia legal y reglamentaria de la licencia ambiental, del diagnostico ambiental de alternativas y del plan de manejo ambiental, y la obligatoriedad de su tr\u00e1mite administrativo para los casos se\u00f1alados expresamente en la ley y en el reglamento, son requisitos constitucionales inalterables, supuestamente exigidos por el art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica como condici\u00f3n para ejecutar obras, adelantar trabajos o establecer industrias o para el desarrollo de cualquier actividad en el territorio nacional; por lo mismo, en la sentencia cuya parte resolutiva compartimos, se sostiene que la ley no podr\u00eda habilitar al ejecutivo para suprimir su exigencia por v\u00eda del reglamento, o para regular su r\u00e9gimen, sin un juicio legal previo sobre su necesidad, aun en el caso de que \u00e9stas hayan sido establecidas por el mismo reglamento y que no se podr\u00eda ordenar que no se exigieran en determinados casos, aun cuando haya sido establecidas en el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dicha consideraci\u00f3n afirma, en interpretaci\u00f3n que no compartimos, que sin el cumplimiento de estos tres requisitos, seg\u00fan lo hayan establecido la ley y el reglamento del Gobierno nacional, y que deben ser exigidos administrativamente, no es posible ejercer ninguna actividad sobre el medio ambiente o sobre los recursos naturales renovables so pena de violar la mencionada norma constitucional, lo cual es absolutamente equivocado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, nos parece salido de las competencias de la Corte y extra\u00f1o al papel que cumple en el ordenamiento constitucional colombiano, el argumento de conveniencia que aparece en la parte final de la providencia y que advierte que \u201cDe ah\u00ed que en ausencia de un juicio de naturaleza legal sobre la no necesidad de dichos mecanismos e instituciones, la aparente conveniencia que exhiben los actuales y su conexidad con la guarda de un bien tan digno de tutela constitucional como lo es el &nbsp;ambiente sano, puedan esgrimirse razones adicionales que abonan la inexequibilidad de las normas demandadas, m\u00e1xime si su eliminaci\u00f3n en las condiciones analizadas afectar\u00eda gravemente la efectividad del designio que la Carta ha hecho expl\u00edcito en estas materias.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, muy respetuosamente dejamos constancia de que nos apartamos de las citadas reflexiones, pues ellas reflejan una &nbsp;especie &nbsp;de &nbsp;sobrevaloraci\u00f3n de los instrumentos administrativos de protecci\u00f3n policiva y reglamentaria de un bien constitucional por fuera de los limites que impone la misma Carta Pol\u00edtica y lo hace sobre bases esencialmente subjetivas y sin fundamento judicial alguno, en contra de la necesaria ponderaci\u00f3n y balance que exigen los bienes y los valores constitucionales cuando se trata de resolver sobre concurrencia de los mismos y el ejercicio legitimo de las competencias de las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;En nuestra opini\u00f3n, lo que se ordenaba en la norma declarada inexequible era que la competencia de la autoridad ambiental para definir sobre la necesidad de la presentaci\u00f3n o no de un Diagnostico Ambiental de Alternativas en los proyectos que requieran licencia ambiental a que se refiere el art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993, fuese ejercida dentro de un marco normativo definido con anterioridad por v\u00eda general en el que se estableciera en cu\u00e1les casos no era necesario exigir Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas en la etapa de factibilidad, y que dicha competencia obedeciera a unas reglas t\u00e9cnicas precisas que permitieran anticipar la respuesta de la administraci\u00f3n para evitar el tr\u00e1mite obligaba al interesado a solicitar, en dicha etapa, un pronunciamiento de autoridades ambientales sobre si se requer\u00eda o no el mencionado diagn\u00f3stico, lo cual resulta en muchos casos innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los magistrados que suscribimos esta aclaraci\u00f3n de voto, es evidente que en algunos casos el diagnostico ambiental de alternativas es una actuaci\u00f3n innecesaria e inconveniente, pues resulta que en ciertas condiciones por el tipo de proyecto, por su ubicaci\u00f3n y su trazado, y por sus dimensiones y especificaciones t\u00e9cnicas o por su magnitud, &nbsp;no existen alternativas posibles, ni es adecuado ni conveniente ni razonable examinar otras; en este sentido creemos que en el reglamento, que en todo caso puede dictar el gobierno nacional, se puede establecer criterios t\u00e9cnicos objetivos para asegurar la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley 99 de 1993 en los que se excluya la exigencia en menci\u00f3n sin eludir el deber legal o reglamentario seg\u00fan el caso de solicitar y obtener licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental competente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido creemos que la inconstitucionalidad del art\u00edculo 133 del Decreto 2150 de 1993 se configura a partir del establecimiento en un decreto de facultades previsto para que se dicten normas de rango legislativo para la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites en la administraci\u00f3n, de una competencia de la que ya es titular el Gobierno nacional, lo cual conduce al desconocimiento de la potestad reglamentaria permanente del gobierno prevista en el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Carta Pol\u00edtica y a la extralimitaci\u00f3n material de las facultades extraordinarias. En este sentido se har\u00eda depender dicha competencia constitucional, denominada en la doctrina por su importancia y permanencia \u201cpotestad reglamentaria\u201d, de una norma de rango legal distinta, desde luego objeto de las modificaciones legislativas ordinarias en desmedro de la independencia org\u00e1nica y de la separaci\u00f3n de poderes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, entendemos que igual consideraci\u00f3n cabe respecto de la causa de la inexequibilidad del art\u00edculo 134 del Decreto ley 2150 de 1995, ya que en este se atribu\u00eda en una norma de orden legal una competencia que corresponde ejercer de ordinario al Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con el citado art\u00edculo 189 num. 11 de la Carta, como quiera que se trata de la facultad de definir los casos en los que, necesit\u00e1ndose licencia ambiental, permisos o autorizaciones de la autoridad ambiental y sin eludir su obligatoriedad pueden iniciarse actividades de ejecuci\u00f3n de obras, establecimiento de industrias o desarrollo de actividades relacionadas con los recursos naturales, el medio ambiente y el paisaje, con la presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro respetuoso concepto esta es una competencia que queda comprendida dentro de las atribuciones permanentes de orden reglamentario del ejecutivo nacional que no requer\u00eda definici\u00f3n ninguna en el decreto ley o de facultades extraordinarias, y que bien pod\u00eda ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir la disposici\u00f3n correspondiente por la v\u00eda reglamentaria ordinaria; en estas condiciones, incorporar en un decreto ley de facultades extraordinarias una competencia que dentro del espacio se\u00f1alado por el legislador en la ley 99 de 1993, qued\u00f3 &nbsp;dentro del \u00e1mbito reglamentario es invadir la esfera de competencias ordinarias del ejecutivo nacional y por ello debi\u00f3 ser declarado inexequible el art\u00edculo 134 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n la competencia para se\u00f1alar los casos en los que la autoridad ambiental puede permitir que se inicien actividades con la presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental, en las situaciones en las que se exige licencia, permisos, autorizaciones y concesiones por la autoridad ambiental, es una medida recomendable y necesaria que bien puede depender de las condiciones del trabajo, obra o actividad y obedecer a una situaci\u00f3n de calamidad, urgencia, emergencia o desastre que no da espera ni depende de que se adelantes los estudios ambientales con sus componentes bi\u00f3ticos, abi\u00f3ticos, socioecon\u00f3micos con sus ingredientes culturales, \u00e9tnicos, de flora, de fauna, climatol\u00f3gicos, geol\u00f3gicos e hidrol\u00f3gicos; sin duda, el reglamento nacional expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria bien puede se\u00f1alar aquellas hip\u00f3tesis en las que se permita el inicio de actividades, pues bajo estas reflexiones se tratar\u00eda de unas medidas que pueden enderezar el cumplimiento de la ley y su cabal ejecuci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;De otra parte, en nuestro parecer, la apreciaci\u00f3n en la que funda la sentencia y que se menciona inicialmente, condicion\u00f3 la objetividad del juicio de la Corte sobre la Constitucionalidad de los art\u00edculos 133 y 134 &nbsp;del Decreto 2150 de 1995 declarados inexequibles, el cual deb\u00eda recaer en el caso de la referencia, sobre el tipo de competencias y de tr\u00e1mites que actualmente se ejercen por la administraci\u00f3n en esta materia, es decir, por el ministerio, por las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, y por algunas ciudades y distritos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es claro que en la sentencia no se tuvo en cuenta que es la misma ley la que se\u00f1ala en que casos corresponde al Ministerio del Medio Ambiente exigir y expedir u otorgar licencia ambiental y exigir el Estudio de Impacto Ambiental y Diagnostico Ambiental de Alternativas y la que de otra parte, habilita a los reglamentos dictados por el Gobierno nacional para indicar en cuales casos corresponde dichas competencias a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales &nbsp;y a algunos municipios y distritos, claro est\u00e1, siempre que se trate de los casos no asignados por la ley al citado ministerio (art. 53 de la Ley 99 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que en nuestra opini\u00f3n el Gobierno nacional tambi\u00e9n es competente para indicar en los reglamentos que dicte en desarrollo de la ley 99 de 1993, los casos en los que la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje y que requieran licencia ambiental; empero, en esos casos debe entregar dicha competencia a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales o a los grandes centros urbanos a que se refieren los art\u00edculos 53, 54 y 55 de la citada ley, bajo el entendido de que es atribuci\u00f3n del legislador compartida con el ejecutivo nacional la de definir adicionalmente en qu\u00e9 casos se exige licencia ambiental y sus elementos complementarios del diagnostico ambiental de alternativas y estudio de impacto ambiental, puesto que las competencias en materia de licencias ambientales del ministerio en menci\u00f3n son taxativas y est\u00e1n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 52 de la ley 99 de 1993, &nbsp;mientras que las de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las de los grandes centros urbanos pueden ser se\u00f1aladas por la ley como corresponde seg\u00fan la Constituci\u00f3n, o por el reglamento, siempre dentro del marco de aquella respetando su autonom\u00eda, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 53 de la misma ley que al efecto advierte que \u201cEl Gobierno nacional por medio de reglamento establecer\u00e1 los casos en que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales otorgar\u00e1n licencias y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnostico Ambiental de Alternativas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el reglamento que es expedido por el Gobierno nacional, es decir por el Presidente &nbsp;de la Rep\u00fablica, con la firma del Ministro del Medio Ambiente, no puede adicionar las competencias en esta materia al mismo Ministerio o lo que es lo igual, no es constitucionalmente valido que el Ministerio se las autoatribuya en desmedro del r\u00e9gimen constitucional de autonom\u00eda de las corporaciones y los citados municipios. Adem\u00e1s, se tratar\u00eda del desconocimiento del principio de legalidad de las competencias y atribuciones de las autoridades p\u00fablicas y especialmente de los ministerios como parece que viene ocurriendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la existencia de una supuesta cl\u00e1usula general de competencias en materia ambiental en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente no puede predicarse sino dentro del marco de la ley y de las competencias legales del mismo Ministerio y, por tanto, \u00e9sta no puede conducir a que el Gobierno nacional decida, con la participaci\u00f3n del mismo Ministerio, cu\u00e1les competencias se atribuye y cu\u00e1les no. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Up Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-433-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-433\/96 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES-Alcance &nbsp; La ley no determina expresamente criterios que permitan identificar regulaciones, tr\u00e1mites o procedimientos administrativos anodinos o insustanciales. 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