{"id":22610,"date":"2024-06-26T17:34:11","date_gmt":"2024-06-26T17:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-290-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:11","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:11","slug":"t-290-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-15\/","title":{"rendered":"T-290-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-290-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-290\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS \u00a0 EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando \u00a0 afecta derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los mecanismos \u00a0 ordinarios para controvertir los\u00a0dict\u00e1menes emitidos por las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0no resultan ser los m\u00e1s eficaces e inmediatos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, el \u00a0 amparo\u00a0iusfundamental\u00a0se constituye como el principal medio de garant\u00eda de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 persona que padece VIH o SIDA goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas. \u00a0 Sin embargo, debido al car\u00e1cter de dicha enfermedad, las autoridades est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de darles protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales y su dignidad asegurando la provisi\u00f3n de los \u00a0 servicios de seguridad social, salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento regido \u00a0 por el principio de buena fe, dignidad humana y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, las actuaciones de los miembros de las juntas \u00a0 deben estar regidas acorde a los postulados\u00a0\u201cde \u00a0 la buena fe y (..) los principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 la Ley 100 de 1993\u2026\u201d\u00a0que son, entre \u00a0 otros, los de respeto a la dignidad humana y el cumplimiento cabal del derecho \u00a0 al debido proceso (arts. 1\u00b0 y 29 Const.). Por tal raz\u00f3n, \u00e9stos deben \u201ccontener \u00a0 las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0 calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d\u00a0(art. 31 del Decreto 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE \u00a0 CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para \u00a0 determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 cobra importancia, por cuanto constituye el medio para establecer si una persona \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones, y as\u00ed garantizar los \u00a0 derechos\u00a0fundamentales a la vida digna, \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. El resultado de la valoraci\u00f3n que \u00a0 realizan los organismos m\u00e9dicos competentes es el que configura el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues \u00e9sta arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y el origen de la misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n y remisi\u00f3n de todo el \u00a0 material probatorio que forme parte de los deberes de las entidades encargadas \u00a0 de reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el \u00a0 reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez por dictaminar grado de invalidez sin una motivaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico cient\u00edfica que diera certeza sobre la disminuci\u00f3n exacta de capacidad \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calificar al demandante de acuerdo \u00a0 con todos los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y \u00e9ticos dispuestos por el Manual \u00a0 Unico de Calificaci\u00f3n de Invalidez y dem\u00e1s normas concordantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a \u00a0 Colpensiones realizar el examen de cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1, con el fin \u00a0 de obtener un diagn\u00f3stico completo, real y actualizado sobre la patolog\u00eda del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.129.561 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, n\u00fameral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de C\u00facuta, Norte de Santander, dentro del expediente \u00a0 T-4.129.561, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Carlos contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos[1], quien padece el Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana \u2013VIH, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, informaci\u00f3n, salud y \u00a0 seguridad social, presuntamente vulnerados por Colpensiones, al no realizarle el \u00a0 examen de cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1 dentro del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, ante \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual pretend\u00eda demostrar el \u00a0 estado avanzado de su enfermedad, y de esa forma, obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado \u00a0 expediente de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once, mediante auto del 14 de noviembre de 2013, y asignado por la misma \u00a0 providencia para su decisi\u00f3n a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma el accionante, de 28 a\u00f1os de edad, que el \u00a0 5 de marzo de 2011 fue diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana \u00a0 \u2013VIH. Dicha situaci\u00f3n le ha generado depresi\u00f3n, ideas de minusval\u00eda, \u00e1nimo \u00a0 depresivo y estr\u00e9s severo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pone de presente que, remitido por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Milagroz, el 27 de octubre de 2011 el Centro de An\u00e1lisis Molecular le realiz\u00f3 \u00a0 examen de cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1, el cual determin\u00f3 el estadio de su \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y de evoluci\u00f3n progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de que Colpensiones le reconociera la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Norte de Santander; entidad que mediante dictamen n\u00fam. 3670 del 15 de marzo de \u00a0 2012, lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.35%, de origen \u00a0 com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral otorgado, la entidad administradora de pensiones interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el mencionado dictamen[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, fue remitido a \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien dentro del tr\u00e1mite, \u00a0 suspendi\u00f3 la valoraci\u00f3n hasta tanto Colpensiones le hiciera una evaluaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica por un infect\u00f3logo indicando el estadio de su enfermedad (VIH).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que Colpensiones actu\u00f3 de mala fe ya \u00a0 que, aunque fue \u00e9sta la que present\u00f3 apelaci\u00f3n dentro de su tr\u00e1mite, no realiz\u00f3 \u00a0 el examen de cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1, el cual \u00a0 pretend\u00eda demostrar el estado avanzado de su enfermedad, y de esa forma, obtener \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para concluir, se\u00f1ala que es padre de dos hijos y \u00a0 que su esposa tambi\u00e9n padece el Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana \u2013VIH, y que debido a los quebramientos de salud \u00a0 generados por esta enfermedad catastr\u00f3fica, no ha podido continuar trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, a la informaci\u00f3n, a la salud y a la seguridad social, y como \u00a0 consecuencia de ello, solicit\u00f3 que se ordene: i) Reconocer de forma inmediata la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; ii) otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el \u00a0 tratamiento de su enfermedad o, iii) subsidiariamente, realizar el examen de \u00a0 cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1, con el fin de que se le realice una nueva \u00a0 calificaci\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor \u00a0 (folio 71, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social del demandante (folios 73 a 75, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1 del \u00a0 Centro de An\u00e1lisis Molecular del 27 de octubre de 2011, por medio del cual se \u00a0 determina 101,034 Copias\/ml \u2013 Log10 (RNA): 5.00 de carga viral (folio 26, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica n\u00fam.13275583CC del 15 de \u00a0 diciembre de 2011, proferida por la Corporaci\u00f3n Milagroz que diagnostica \u00a0 enfermedad por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) (folios 27, 28 y 29, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen n\u00fam. 3670 del 15 de marzo de 2012, de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte Santander en el que se \u00a0 determina una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.35%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 27 de octubre de 2011 (folios 31 al 34, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen n\u00fam. 13275583 del 16 de enero de 2013, \u00a0 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que determina una \u00a0 sobrevaloraci\u00f3n en las deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas y, establece \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 29.75%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 \u00a0 de octubre de 2011 \u00a0(folios 35 al 42, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1 del \u00a0 Centro de An\u00e1lisis Molecular del 6 de febrero de 2013 en el que se determina \u00a0 3.488 Copias\/ml \u2013 Log10 (RNA): 3.54 de carga viral (folios 43 y 44, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica n\u00fam.13275583CC del 5 de julio de \u00a0 2013, proferida por la Corporaci\u00f3n Milagroz en la que se establece clasificaci\u00f3n \u00a0 2 del Estadio del VIH (folios 45 y 46, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la SaludCoop EPS del 10 de marzo \u00a0 de 2014, en el que se referencia 327 semanas de cotizaci\u00f3n al plan obligatorio \u00a0 de salud, proferido por la EPS SaludCoop (folio 24, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de biolog\u00eda molecular del 30 de noviembre \u00a0 de 2013, en el que se determina una carga viral de VIH de 22,6907 Copias\/ml Log \u00a0 (10) Menor de 1.3, proferido por IDIME (folio 25, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resultado de cuadro hem\u00e1tico automatizado IV \u00a0 fechado del 29 de noviembre de 2013, dictaminado por el Laboratorio Cl\u00ednico e \u00a0 Inmunol\u00f3gico (folios 26 a 28, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de biolog\u00eda molecular del 13 de marzo de \u00a0 2014, en el que se determina una carga viral de VIH de 90,227 Copias\/ml Log (10) \u00a0 Menor de 4.96, proferido por IDIME (folio 65 a 69, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de julio de 2013 el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0 Norte de Santander, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a \u00a0 Colpensiones, para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad demandada \u00a0 no se pronunci\u00f3 respecto de los \u00a0hechos y pretensiones expuestas en el amparo \u00a0 iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Decisi\u00f3n \u00a0 \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 2 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el amparo invocado al \u00a0 considerar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral era la\u00a0 v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0 revocar la calificaci\u00f3n de la mencionada junta. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 no hab\u00eda acreditado dentro del proceso una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable o \u00a0 de indefensi\u00f3n o extrema debilidad que justificase la intervenci\u00f3n \u00a0 extraordinaria del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en jurisprudencia \u00a0 constitucional respecto a la integraci\u00f3n de la litis en sede de revisi\u00f3n,[4] la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que era necesario recaudar algunas pruebas y vincular a algunas \u00a0 entidades con el fin de que se pronunciaran respecto \u00a0 de los hechos expuestos en la demanda y realizaran la actuaci\u00f3n que estimaran \u00a0 pertinente, presentando los elementos de comprobaci\u00f3n que sustentaran lo que \u00a0 consideraran necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0 mediante auto del 3 de marzo de 2014[5] \u00a0la Sala orden\u00f3 vincular a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la \u00a0 Corporaci\u00f3n Milagroz, terceros que podr\u00edan resultar afectados con la decisi\u00f3n \u00a0 que se tome dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0 T- 4.129.561. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le orden\u00f3 a la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n y a Colpensiones, remitir copia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por Colpensiones contra el dictamen n\u00famero 3670 proferido \u00a0 por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, con el fin de saber \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos que hab\u00edan sustentado dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se le orden\u00f3 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Milagroz que allegara al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n una valoraci\u00f3n integral \u00a0 del estado actual de salud del paciente, que incluyera, de ser posible, un \u00a0 examen reciente de cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1 con el fin de saber el \u00a0 estadio de esta enfermedad degenerativa y progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le solicit\u00f3 al actor que \u00a0 informara a esta Sala: (i) si actualmente se encontraba recibiendo la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica requerida, y en caso afirmativo, indicara qu\u00e9 entidad le ven\u00eda prestando \u00a0 dicho servicio; (ii) informara si se encuentra afiliado a alguna entidad de \u00a0 salud y en qu\u00e9 calidad; beneficiario o cotizante; iii) indicara qui\u00e9nes integran \u00a0 actualmente su n\u00facleo familiar y cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo, indicando \u00a0 qui\u00e9nes son, y (iv) se\u00f1alara cu\u00e1l era su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y la de su \u00a0 grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales antecedentes, las entidades vinculadas dieron \u00a0 contestaci\u00f3n acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0 en la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se opuso \u00a0 a las pretensiones del amparo iusfundamental, por considerar que la Sala \u00a0 Uno de esa entidad hab\u00eda realizado el estudio de la p\u00e9rdida de capacidad del \u00a0 actor, teniendo en cuenta su valoraci\u00f3n m\u00e9dica del d\u00eda 21 de agosto de 2012 y \u00a0 dem\u00e1s documentos de soporte contenidos en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, refiri\u00f3 que la autoridad hab\u00eda calificado \u00a0 las patolog\u00edas del se\u00f1or Carlos conforme a lo dispuesto en el Manual \u00a0 \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, encontrando que exist\u00eda una sobrevaloraci\u00f3n \u00a0 en sus deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas. Al respecto, refiri\u00f3 que de \u00a0 acuerdo al examen de infectolog\u00eda de febrero de 2013,\u00a0 posterior al \u00a0 dictamen No.13275583 del 16 de enero de 2013, emitido por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, el peticionario \u201ctendr\u00eda el CD4 un rango menor a \u00a0 200\/mm3, correspondiente a A3, es decir, persona asintom\u00e1tica.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corporaci\u00f3n Milagroz solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n \u00a0 enviar copia de la tutela que obra en el expediente T-4.129.561 con el fin de \u00a0 dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional. \u00a0As\u00ed, el 2 de \u00a0 abril de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 copia de la \u00a0 demanda de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este Tribunal Constitucional le solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 remitir: (i) el recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen n\u00famero 3670 \u00a0 emitido por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander y, (ii) copia \u00a0 del historial actual de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones del se\u00f1or Carlos, la entidad administradora mantuvo silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la apoderada del actor contest\u00f3 a los interrogantes \u00a0 planteados por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n indicando que: i) la Corporaci\u00f3n \u00a0 Milagroz es quien realiza todos los controles del estado de la enfermedad del \u00a0 actor; ii) el petente se encuentra afiliado a la EPS SALUDCOOP en calidad de \u00a0 cotizante; iii) el n\u00facleo familiar del actor est\u00e1 conformado por su esposa, Luz \u00a0 Aurora Blanco Molina y sus dos hijos, Geidy Lorena Barajas Blanco y Carlos \u00a0 Eduardo Blanco Molina y, iv) es un paciente con VIH que no puede laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 a la Sala que se integrara al precipitado \u00a0 proceso a la entidad AFP Horizonte con el fin de determinar su responsabilidad \u00a0 respecto de la pensi\u00f3n de invalidez que se otorgare al se\u00f1or Carlos, por \u00a0 cuanto sus aportes a la seguridad social fueron trasladados sin autorizaci\u00f3n al \u00a0 mencionado fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que la decisi\u00f3n a proferirse en sede de revisi\u00f3n podr\u00eda \u00a0 derivar en una obligaci\u00f3n primaria respecto del reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 que se encuentra en discusi\u00f3n, la Sala Cuarta profiri\u00f3 auto del 31 de marzo de \u00a0 2014, en el que se le orden\u00f3 a AFP Porvenir (antes AFP Horizonte) que se \u00a0 pronunciara respecto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0 Conforme a lo anterior, se procedio a suspender los t\u00e9rminos en el proceso de la \u00a0 referencia, hasta tanto no fueran allegadas y valoradas las pruebas ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 7 de abril de 2014 la Directora de litigios de \u00a0 Porvenir S.A. manifest\u00f3 que el 22 de marzo de 2006 el se\u00f1or Carlos hab\u00eda \u00a0 suscrito formulario de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatiorias Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A., hoy Porvenir. Sin embargo, seg\u00fan consulta en la base \u00a0 de datos (SIAFP)[7], \u00a0 ya no se encuentra afiliado al fondo que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, refiri\u00f3 que el 16 de agosto de 2011 Horizonte Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas S.A. traslad\u00f3 los aportes del actor junto con los rendimientos \u00a0 generados por valor de $12.814.705 a la entidad administradora de pensiones \u00a0 Colpensiones. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela desvincular a la \u00a0 Sociedad Administradora Porvenir S.A. del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2014, la Corporaci\u00f3n Milagroz remiti\u00f3 las historias \u00a0 cl\u00ednicas y la valoraci\u00f3n integral actualizada del demandante, relacionada con la \u00a0 cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consulta del 12 de marzo de 2014, el m\u00e9dico tratante afirm\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Carlos es un paciente de VIH \u201ccon CD4 muy bajos y carga viral \u00a0 muy elevada\u201d[8], \u00a0 en estado B3. Adicionalmente,\u00a0 el 13 de marzo del mismo a\u00f1o, Idime \u00a0 estableci\u00f3 una carga viral de: Log: 4.96 y copias\/ml 90.227.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estado psicolog\u00edco del demandante relacion\u00f3 que no se \u00a0 encontraba alteraciones significativas en su estado mental y no hab\u00eda hallazgos \u00a0 de ansiedad o depresi\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para \u00a0 revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado por el auto del 14 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once y asignado por la misma providencia para su decisi\u00f3n a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa \u00a0 judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 estableci\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional podr\u00e1 ser ejercida en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquier persona, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Madga Libetcy Guevara Rodr\u00edguez en calidad \u00a0 de apoderada del actor, se encuentra legitimada por activa en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se revisa en esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispone el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2011, las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0\u201corganismos de creaci\u00f3n legal, \u00a0 aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 (\u2026)\u201d, cuyos integrantes\u00a0\u201cno tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, no \u00a0 devengan salario, ni prestaciones sociales, s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios \u00a0 establecidos en el presente decreto\u201d. No obstante, mediante sentencia de \u00a0 C-1002 de 2004[12] \u00a0este Tribunal Constitucional precis\u00f3 que las juntas son verdaderos \u00f3rganos \u00a0 p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral sean particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el contexto en el que esta Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 intervenir en la presente causa, se advierte \u00a0 que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or Carlos al haber \u00a0 omitido la realizaci\u00f3n del examen de cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1, dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de abordar \u00a0 el asunto, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n entrar estudiar: i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir dict\u00e1menes de \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; ii) la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen el Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana \u2013VIH en el ordenamiento constitucional; iii) debido \u00a0 proceso ante el tr\u00e1mite en las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez; iv) la \u00a0 importancia del derecho a la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral en el \u00a0 marco del Sistema General de Seguridad Social y, v) el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de \u00a0 dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal[13], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para controvertir los dict\u00e1menes \u00a0 emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un \u00a0 escenario judicial concreto para resolver dichos conflictos, como lo es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (art. 11[14] \u00a0y 40[15], \u00a0 Decreto 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional[16], con base en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0ha indicado que existen dos excepciones en las \u00a0 cuales el recurso de amparo procede de manera excepcional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como mecanismo definitivo, en el \u00a0 evento en que el medio judicial establecido para este tipo de controversias no \u00a0 resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso objeto de estudio, atendiendo las \u00a0 circunstancias en las que se encuentre el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-108 de 2007[17], esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el proceso ordinario laboral no era id\u00f3neo y eficaz en el \u00a0 caso de una se\u00f1ora de 62 a\u00f1os de edad, que no pod\u00eda laborar al padecer de \u00a0 artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensi\u00f3n arterial, dermatosis, \u00a0 insuficiencia venosa cr\u00f3nica de miembros inferiores, a la cual se le hab\u00eda \u00a0 suspendido el pago de su pensi\u00f3n de invalidez en virtud de que una junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, con violaci\u00f3n del debido proceso, determin\u00f3 que su \u00a0 incapacidad laboral hab\u00eda disminuido de forma tal que ya no alcanzaba el \u00a0 porcentaje a partir del cual la legislaci\u00f3n otorga tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, mediante Sentencia T-773 de 2009[18] \u00a0esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el mecanismo judicial ordinario no era adecuado para \u00a0 resolver las peticiones del actor, teniendo en cuenta la edad, el estado de \u00a0 salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante. En esa medida, se reconoci\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era procedente \u00a0 de forma definitiva para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, que hab\u00eda sido determinada por una junta de \u00a0 calificaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n ni sustento probatorio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Como \u00a0 mecanismo transitorio, en el caso en que a pesar de la existencia de un \u00a0 medio judicial id\u00f3neo y eficaz, resulta necesario para evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en las sentencia T-859 de 2004[19] \u00a0la Corte Constitucional consider\u00f3 que resultaba procedente conceder el amparo de \u00a0 forma transitoria a \u00a0una persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 calificada como inv\u00e1lida a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez determinada por la junta de calificaci\u00f3n era posterior a la muerte de \u00a0 su padre, a pesar de que su enfermedad se hab\u00eda manifestado desde los dos (2) \u00a0 a\u00f1os. En esa ocasi\u00f3n se afirm\u00f3 que \u201cni la accionante ni su \u00a0 representada disponen de recursos suficientes para asumir por su cuenta el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico (\u2026) sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con \u00a0 deteriorarse m\u00e1s. Aunado a lo anterior, es importante recordar que (\u2026) es una \u00a0 persona con una discapacidad f\u00edsica mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que \u00a0 le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. De todo lo anterior, \u00a0 se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que \u00a0 hace viable la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, este alto tribunal ha estimado[20] \u00a0que el juez constitucional debe verificar en cada caso en concreto, si las \u00a0 acciones disponibles para atacar dichos peritajes resultan ser suficientes para \u00a0 proteger eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, debe analizar los requisitos de \u00a0 procedibilidad de este amparo de manera menos estricta, por cuanto se encuentran \u00a0 involucrados los derechos fundamentales de personas disminuidas f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquicamente, las cuales son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado. Particularmente, en sentencia T-456 de 2004[21]\u00a0 la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el \u00a0 an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo \u00a0 por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando \u00a0 quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0 por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia,\u00a0discapacitados, ancianos, miembros de \u00a0 grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos \u00a0 eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00a0 \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en \u00a0 el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el \u00a0 Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 debilidad o marginalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, tal como lo establece la \u00a0 jurisprudencia constitucional, cuando los mecanismos ordinarios para \u00a0 controvertir los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez no resultan ser los m\u00e1s \u00a0 eficaces e inmediatos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, el amparo iusfundamental se constituye como el principal medio \u00a0 de garant\u00eda de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 La especial protecci\u00f3n constitucional para las personas que \u00a0 padecen el VIH. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los principios de igualdad, \u00a0 dignidad humana y solidaridad resultan ser los pilares fundamentales \u00a0 sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho colombiano. Como se \u00a0 desprende de lo anterior, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 \u00a0 de la misma Carta se\u00f1ala que es deber del Estado proteger a aquellas\u00a0\u201cpersonas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 47 Superior dispone \u00a0 que \u201c[e]l \u00a0 Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 95 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica asigna a todos los ciudadanos el deber de actuar conforme \u00a0 al principio de solidaridad social \u201crespondiendo con acciones humanitarias \u00a0 ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos imperativos, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 reconocido expresamente algunos escenarios en los que el deber de protecci\u00f3n del \u00a0 Estado a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, es \u00a0 aximom\u00e1tico[22]. \u00a0 Este es el caso de las personas que padecen VIH\/SIDA, quienes ven mermada su \u00a0 salud por una enfermedad degenerativa, que suele terminar con la vida de quienes \u00a0 la padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional est\u00e1 fundamentada en los \u00a0 principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, \u00a0 como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.)\u2026\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado que este \u00a0 marco de protecci\u00f3n especial resulta como consecuencia de los padecimientos \u00a0 causados por el \u00a0 deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. Por lo \u00a0 anterior, se hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las \u00a0 circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado \u00a0 adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y \u00a0 protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el especial \u00a0 tratamiento que se debe procurar a quienes padecen de VIH o SIDA, observando la \u00a0 existencia de determinados \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, a saber: \u201c(i) en materia de salud, concediendo \u00a0 medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado \u00a0 no cuenta con la posibilidad o los recursos econ\u00f3micos para asumirlo y se \u00a0 evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia \u00a0 laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0 de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en \u00a0materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda del amparo constitucional dada la situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia y (iv) en materia de protecci\u00f3n a personas habitantes de la calle, \u00a0cuando son portadoras de VIH y dicha situaci\u00f3n puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales no solamente propios, sino tambi\u00e9n de las personas que \u00a0 los rodean\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 persona que padece VIH o SIDA goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas. \u00a0 Sin embargo, debido al car\u00e1cter de dicha enfermedad, las autoridades est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de darles protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales y su dignidad asegurando la provisi\u00f3n de los \u00a0 servicios de seguridad social, salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Debido proceso en los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si una persona tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas \u00a0 originadas por accidente o enfermedad, \u00a0 producido como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen \u00a0 com\u00fan, se requiere de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectaci\u00f3n del \u201cconjunto de las habilidades, destrezas, \u00a0 aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten \u00a0 al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 las juntas deben seguir las siguientes etapas b\u00e1sicas conforme a lo regulado en \u00a0 el capitulo III del Decreto 2463 de 2001, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse \u00a0 cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o \u00a0 se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se \u00a0 debe allegar\u00a0 el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de \u00a0 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se \u00a0 dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el \u00a0 examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva \u00a0 ponencia (art. 28 ibid.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben \u00a0 sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan (arts. 28 a 31 ib\u00edd.).\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo dispone el art\u00edculo 2 del citado decreto, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de la invalidez, las actuaciones de los miembros de \u00a0 las juntas deben estar regidas acorde a los postulados \u201cde la buena fe y (..) los principios establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993\u2026\u201d[27] \u00a0que son, entre otros, los de respeto a la \u00a0 dignidad humana y el cumplimiento cabal del derecho al debido proceso (arts. 1\u00b0 \u00a0 y 29 Const.). Por tal raz\u00f3n, \u00e9stos deben \u201ccontener \u00a0 las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0 calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d (art. 31 del Decreto 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, este Tribunal \u00a0 Constitucional, ha ilustrado en reiterada jurisprudencia[28], que los dict\u00e1menes que emitan las juntas de calificaci\u00f3n deben contener \u00a0 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta \u00a0 decisi\u00f3n. As\u00ed, de acuerdo al art\u00edculo 9 del Decreto 2463 \u00a0 de 2001 los fundamentos de hecho son \u201ctodos aquellos que se relacionan con la \u00a0 ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, \u00a0 reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que \u00a0 puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales \u00a0 como certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, \u00a0 subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, \u00a0 contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen \u00a0 con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio\u201d y, los fundamentos de \u00a0 derecho son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, si a juicio de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez se requiere de la pr\u00e1ctica de examenes complementarios \u00a0 o la valoraci\u00f3n por personal especializado, diferentes a los que figuren en la \u00a0 historia cl\u00ednica, se solicitar\u00e1 a la entidad administradora, entidad \u00a0 promotora de salud o a quien hubiere solicitado la calificaci\u00f3n que lo \u00a0 suministre en un plazo de quince (15) d\u00edas, lapso en el cual podr\u00e1 justificarse \u00a0 su demora (art. 36 del Decreto 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que cuando la entidad \u00a0 correspondiente no aporta los documentos necesarios para \u00a0 la calificaci\u00f3n de la invalidez, tales como, \u00a0 ex\u00e1menes cl\u00ednicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y dem\u00e1s ex\u00e1menes complementarios que \u00a0 determinen el estado de salud del afiliado o del posible beneficiario, la \u00a0 junta deber\u00e1 requerirlos por una sola vez con toda precisi\u00f3n y en forma \u00a0 escrita a quien se encuentre en posibilidad de aportarlos, para que se alleguen \u00a0 o se justifique la raz\u00f3n por la que no pueden ser aportados (art. 25 y 26 \u00a0 del Decreto 2463 de 2001). (Subrayado por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 26 del Decreto 2464 establece que si vencido el plazo no se han \u00a0 aportado los documentos, \u201cla junta de calificaci\u00f3n de invalidez proceder\u00e1 a \u00a0 decidir con base en los documentos de que disponga, salvo cuando t\u00e9cnica y \u00a0 cient\u00edficamente se constate que los ex\u00e1menes requieren de un plazo especial, \u00a0 evento en el cual la junta suspender\u00e1 por una sola vez la calificaci\u00f3n hasta que \u00a0 se aporte dicho documento.\u201d En efecto, si una entidad o instituci\u00f3n de \u00a0 seguridad social no allega los documentos solicitados, \u201cse solicitar\u00e1 \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n a la autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del mismo decreto, todos los gastos de \u00a0 traslado, valoraciones por especialistas y ex\u00e1menes complementos deber\u00e1n ser \u00a0 asumidos por la entidad administradora, entidad de previsi\u00f3n social, compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros, empleador, o solicitante correspondiente. Los medios de transporte \u00a0 seleccionados para el traslado deber\u00e1n ser los adecuados al estado de salud de \u00a0 la persona a calificar y no podr\u00e1n afectar la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las normas mencionadas por \u00a0 parte de las juntas, las cuales, como se dijo, cumplen funciones p\u00fablicas \u00a0 relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, ha sido \u00a0 considerado por la jurisprudencia constitucional como parte integrante del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de las personas que est\u00e1n surtiendo los \u00a0 tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de su invalidez.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en distintas \u00a0 oportunidades este Tribunal Constitucional ha detectado violaciones del derecho \u00a0 al debido proceso por parte de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Por \u00a0 ejemplo, en sentencia T-859 de 2004[31], la Sala Novena de Revisi\u00f3n cuestion\u00f3 \u00a0 la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez establecida por una junta de \u00a0 calificaci\u00f3n por haber sido determinada sin tener en cuenta las pruebas. As\u00ed \u00a0 manifest\u00f3:\u00a0\u201cno tiene sentido \u00a0 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona que \u00a0 presenta una enfermedad mental con las caracter\u00edsticas de la que padece la \u00a0 accionante, la cual le representa una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.45%, \u00a0 casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagn\u00f3stico y m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de una enfermedad de origen com\u00fan que, seg\u00fan otras pruebas aportadas por \u00a0 la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la \u00a0 historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados, los cuales, al \u00a0 parecer, en el presente caso no se valoraron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en sentencia T-436 de 2005[32], la misma Sala Novena estim\u00f3 que una \u00a0 junta de calificaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso al fijar el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral pues pretermiti\u00f3\u00a0 algunas partes \u00a0 del procedimiento reglamentario y exist\u00edan\u00a0 falencias en la motivaci\u00f3n. En \u00a0 especifico, indic\u00f3 que la junta (i) no acredit\u00f3 que el accionante hubiera sido \u00a0 sometido a examen f\u00edsico, (ii) no aport\u00f3 informaci\u00f3n acerca de porqu\u00e9 al \u00a0 proferir el dictamen no valor\u00f3 en su integridad el estado de salud del \u00a0 peticionario sino tan solo una de las patolog\u00edas y, finalmente, (iii) no inform\u00f3 \u00a0 acerca de la realizaci\u00f3n del proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que hubiera \u00a0 recibido el accionante o sobre la improcedencia del mismo, lo cual es exigido \u00a0 por las normas reglamentarias para darle tr\u00e1mite a las solicitudes de \u00a0 certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte Constitucional en sentencia T- 108 \u00a0 de 2007[33], \u00a0 identific\u00f3 que \u201cFrente a las alegadas irregularidades, esta Sala encuentra \u00a0 que efectivamente en el Dictamen No. 3839 de 2004, expedido en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, no se \u00a0 tuvieron en cuenta todas las patolog\u00edas que dieron sustento al reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed se desprende del texto del dictamen aludido, en el \u00a0 que claramente se denota que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 omiti\u00f3 valorar la patolog\u00eda de \u201climitaci\u00f3n de los arcos de motilidad en la \u00a0 articulaci\u00f3n de la rodilla izquierda\u201d, la cual estaba presente al \u00a0 momento en que se reconoci\u00f3 su derecho pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-328 de 2008[34], la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el hecho de no tener en cuenta todos los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados al actor para determinar el porcentaje de la \u00a0 incapacidad laboral y no justificarlo desconoce el derecho al debido proceso. \u00a0 Adem\u00e1s, record\u00f3 a la junta accionada que, en caso de no tener certeza sobre el \u00a0 diagn\u00f3stico de la accionante, la conducta a seguir es \u00a0ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0 ex\u00e1menes complementarios, facultad contemplada en los art\u00edculo 13-7 y 36 del \u00a0 Decreto 2463 de 2001, en vez de simplemente omitir la dolencia en el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, mediante sentencia T-609 de 2013[35] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social del actor al constatar que no reposaba \u00a0 motivaci\u00f3n o concepto que sustentara el establecimiento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, ni tampoco alusi\u00f3n a los soportes m\u00e9dicos allegados al tr\u00e1mite \u00a0 de calificaci\u00f3n o referencia sobre por qu\u00e9 se excluyeron del estudio los \u00a0 antecedentes cl\u00ednicos y el diagnostic\u00f3 final al que arrib\u00f3 la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, al \u00a0 momento de examinar la situaci\u00f3n de incapacidad de un afiliado que solicita ser \u00a0 valorado, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben atender el principio de \u00a0 buena fe y debido proceso, valorando completamente el estado de salud de la \u00a0 persona y, en caso de ser necesario, ordenar a las entidad administradora o \u00a0 empresa promotora de salud, la realizaci\u00f3n de evaluaciones o ex\u00e1menes \u00a0 complementarios que considere indispensables para determinar el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n del \u00a0 \u201cconjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden \u00a0 f\u00edsico, mental y social, que le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo \u00a0 habitual\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 La importancia del derecho a la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en el marco del Sistema General de Seguridad Social. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 48 superior consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho irrenunciable, \u00a0 que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Acorde \u00a0 con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que esta prerrogativa tiene una doble configuraci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 como derecho que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional, y como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y esencial a cargo del \u00a0 Estado, que debe prestarse bajo su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, y con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, se ha considerado la seguridad social como\u00a0\u201cun conjunto arm\u00f3nico \u00a0 de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los \u00a0 reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y \u00a0 servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar \u00a0 los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las \u00a0 contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y, en general, las \u00a0 condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las personas que pierden su capacidad laboral de origen com\u00fan o \u00a0 profesional, el Sistema General Integral de Seguridad Social previ\u00f3 un conjunto \u00a0 de prestaciones de tipo asistencial y econ\u00f3mico, dentro de las cuales se \u00a0 encuentra la pensi\u00f3n de invalidez[39]. Con ese \u00a0 criterio, la evaluaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cobra \u00a0 importancia, por cuanto constituye el medio para establecer si una persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones, y as\u00ed garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada calificaci\u00f3n es efectuada una vez se \u00a0 haya establecido un diagn\u00f3stico cl\u00ednico del afiliado y constituye un paso \u00a0 anterior para la efectiva determinaci\u00f3n del grado. En esta etapa, se analiza, conforme a los \u00a0 lineamientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 9 del Decreto 2463 de 2011, la disminuci\u00f3n \u00a0 porcentual que el individuo ha experimentado en sus habilidades, destrezas y \u00a0 competencias, que como consecuencia de una enfermedad o un accidente, le impiden \u00a0 desempe\u00f1arse laboralmente en condiciones normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, constituye un derecho para el \u00a0 trabajador que se arrimen al proceso de calificaci\u00f3n ante las juntas, todas las \u00a0 historias cl\u00ednicas, informes m\u00e9dicos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos actualizados de quienes \u00a0 lo han tratado, que derive en una valoraci\u00f3n \u00edntegra y objetiva sobre su \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0 que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes es el que configura el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 anteriormente, \u00e9sta arroja el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De all\u00ed que \u00a0 la evaluaci\u00f3n y remisi\u00f3n de todo el material probatorio que forme parte de los \u00a0 deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no \u00a0 existir\u00eda fundamento para el reconocimiento pensional.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Carlos, quien padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana \u2013VIH\u2013,\u00a0 \u00a0 solicita mediante el mecanismo de amparo constitucional que le sea reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o subsidiariamente, realizar el examen de cuantificaci\u00f3n \u00a0 del RNA del VIH-1, con el fin de que se le realice una nueva calificaci\u00f3n por \u00a0 parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. De igual manera, \u00a0 reclama la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento a \u00a0 su requerimiento, se\u00f1al\u00f3 que el 5 de marzo de 2011 fue diagnosticado con VIH, \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y de evoluci\u00f3n progresiva. Como consecuencia \u00a0 del mencionado cuadro cl\u00ednico y en vista de que sus condiciones de salud \u00a0 empeoraban, fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Norte de Santander, para que fuera determinada su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y, por consiguiente, fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. La mencionada \u00a0 autoridad, mediante dictamen del 15 de marzo de 2012, lo calific\u00f3 con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.35%, de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 27 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 calificaci\u00f3n efectuada por la autoridad regional, Colpensiones, entidad \u00a0 administradora, elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, bajo el fundamento de que no se \u00a0 hab\u00eda tenido en cuenta el control m\u00e9dico realizado por la Corporaci\u00f3n Milagroz, \u00a0 entidad encargada de realizar todos los controles del estado de la enfermedad \u00a0 del actor, que establec\u00eda un estadio del VIH clasificaci\u00f3n A2 CD4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez decidi\u00f3 suspender la valoraci\u00f3n de \u00a0 la calificaci\u00f3n hasta que Colpensiones remitiera una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 infect\u00f3log\u00eda, indicando el estadio del VIH del se\u00f1or Carlos. En vista de que \u00a0 hab\u00edan transcurrido seis (6) meses sin que la entidad administradora de \u00a0 pensiones remitiera el examen de cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1, la junta \u00a0 procedi\u00f3 a resolver el recurso con la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos \u00a0 obrantes en el expediente.\u00a0 As\u00ed, determin\u00f3 que el actor ten\u00eda una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 29.75%, con la misma fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0 Colpensiones actu\u00f3 de mala fe, pues fue quien elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y m\u00e1s \u00a0 adelante, se neg\u00f3 a realizar y remitir el examen que pretend\u00eda mostrar el estado \u00a0 avanzado de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tales antecedentes, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a estudiar si de conformidad\u00a0 con la jurisprudencia \u00a0 constitucional que regula el tema, la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida, la igualdad, el debido proceso, la \u00a0 salud y la seguridad social del se\u00f1or Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 \u00a0 plasmado anteriormente, en el asunto objeto de estudio el juez de instancia \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo iusfundamental invocado,\u00a0 \u00a0 argumentando que el actor: (i) cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para controvertir el dictamen de la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, (ii) no se evidencia que est\u00e9 en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o extrema debilidad que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, por regla general, \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para resolver las controversias suscitadas entorno a los \u00a0 dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. En consecuencia, y conforme a la \u00a0 subsidiaridad que ostenta la acci\u00f3n de tutela, se podr\u00eda inferir que, mientras \u00a0 el demandante no haya agotado la v\u00eda gubernativa o los procedimientos ordinarios \u00a0 eficaces para el amparo de sus derechos, la acci\u00f3n constitucional solicitada \u00a0 resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 plasmado \u00a0 en el ac\u00e1pite 3.5 de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 siempre y cuando se demuestre que se est\u00e1 frente a la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable\u00a0 o que los medios ordinarios no son el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, el presente asunto reviste gran importancia, toda vez que se \u00a0 encuentra acreditado que el se\u00f1or Carlos padece el Virus \u00a0 de Inmunodeficiencia Humana \u2013 VIH, enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa \u00a0que demanda de constantes cuidados m\u00e9dicos y personales para minimizar \u00a0 los efectos del deterioro de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, las personas que padecen de VIH\/SIDA se hacen merecedoras de \u00a0 una protecci\u00f3n constitucional reforzada, por lo que el Estado debe brindar \u00a0 protecci\u00f3n integral a las personas afectadas, como es el caso del actor, por \u00a0 cuanto es una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el \u00a0 estado de salud de quienes la padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala comprueba que el accionante ni su esposa, quien tambi\u00e9n \u00a0 padece de VIH, cuentan con las condiciones f\u00edsicas ni psicol\u00f3gicas necesarias \u00a0 para poder acceder a un trabajo en el cual logre un sustento econ\u00f3mico para su \u00a0 propia subsistencia y la de su hijo menor. En tal sentido, resulta notorio que \u00a0 el se\u00f1or Carlos \u00a0ostenta un riesgo inminente de derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, lo que demuestra que un proceso ordinario laboral no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, verificada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del petente, habida cuenta de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 la que se encuentra, y, al resultar una carga desproporcionada imponerle \u00a0 recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la acci\u00f3n de tutela, resulta ser \u00a0 la v\u00eda adecuada para solicitar el amparo de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 los elementos de juicio consignados en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar si Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 salud del accionante, al abstenerse de realizar y remitir el examen de \u00a0 cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1, dentro del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que determinar\u00eda el porcentaje de \u00a0 afectaci\u00f3n de su conjunto de habilidades, destrezas y aptitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el \u00a0 problema a resolver, resulta pertinente recordar lo regulado en el cap\u00edtulo III \u00a0 del Decreto 2463 de 2011, que establece que dentro del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez debe existir: (i) un diagn\u00f3stico de car\u00e1cter definitivo, que supone \u00a0 la terminaci\u00f3n del tratamiento y la realizaci\u00f3n de los procesos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, o a\u00fan sin terminar los mismos la existencia de un \u00a0 concepto m\u00e9dico desfavorable de recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda; (ii) una valoraci\u00f3n \u00a0 completa del estado de salud de la persona cuya invalidez dictamina o se revisa, \u00a0 para lo cual se deber\u00e1 realizar el examen f\u00edsico correspondiente y, (iii) una \u00a0 motivaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica expresa y clara de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que los dict\u00e1menes de las juntas \u00a0 deben contener expresamente los fundamentos de derecho y de hecho que dieron \u00a0 origen a esta decisi\u00f3n, como lo son las historias cl\u00ednicas, reportes, \u00a0 valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y todo lo relacionado con la patolog\u00eda que es \u00a0 objeto de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el \u00a0 art\u00edculo 36 de la citada norma establece que, cuando a juicio de las juntas se \u00a0 requiera la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios o la valoraci\u00f3n por personal \u00a0 especializado para determinar el grado de invalidez, se solicitar\u00e1 a la entidad \u00a0 administradora, entidad promotora de salud o a quien hubiere solicitado la \u00a0 calificaci\u00f3n que lo suministre dentro de un plazo de quince d\u00edas (15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de \u00a0lo expuesto, Colpensiones omiti\u00f3 su deber de realizar y \u00a0 remitir el examen de cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH \u2013 1, que determinar\u00eda de forma actualizada y objetiva el estadio del VIH \u00a0 que padece el afiliado, m\u00e1s aun cuando fue la entidad quien interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En tal sentido, \u00a0 fue Colpensiones quien vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor al \u00a0 impedir que pudiese ser estudiado su grado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 asunto, se vislumbra que el examen m\u00e9dico exigido por la junta se encuentra \u00a0 estrechamente relacionado con la patolog\u00eda por la que ha de ser calificado el \u00a0 demandante, de modo que es la valoraci\u00f3n que se requiere, en principio, para \u00a0 completar un diagn\u00f3stico definitivo en orden a garantizar el derecho a la \u00a0 calificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que la negativa de practicar una nueva evaluaci\u00f3n del \u00a0 demandante repercute de manera directa en la posibilidad de que le sea \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se se\u00f1al\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa, la valoraci\u00f3n completa es la que configura el derecho pensional \u00a0 pues en ella se emite el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y el \u00a0 origen de la misma, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un deber para la entidad encargada de \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del \u00a0 legajo del expediente se extrae que en el dictamen emitido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, en su apartado 5.1, \u00a0 se relacionan los documentos que fundamentaron la calificaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u201cepicrisis o resumen de historia cl\u00ednica\u201d y \u201cex\u00e1menes paracl\u00ednicos\u201d[41]. De \u00a0 igual manera, en el numeral 5.2 relacionado con ex\u00e1menes o interconsultas para \u00a0 calificar se se\u00f1ala \u201cno solicita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el dictamen de la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se indican en el apartado 5.1 los \u00a0 siguientes documentos que fundamentaron la calificaci\u00f3n: \u201cepicrisis o resumen de \u00a0 historia cl\u00ednica\u201d, \u201cex\u00e1menes o pruebas paracl\u00ednicas\u201d y \u201cvaloraciones por \u00a0 especialistas\u201d. En lo relacionado con el numeral 5.3 se relaciona que \u201cel 21 de \u00a0 agosto de 2012 se solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por infectolog\u00eda indicando el estadio de \u00a0 su enfermedad actual. Debido a que la entidad AFP Colpensiones no remiti\u00f3 los \u00a0 documentos solicitados desde el mes de agosto, se decide resolver el recurso con \u00a0 la informaci\u00f3n obrante en el expediente, conforme a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2463 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, si bien la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en la contestaci\u00f3n de la tutela justifica \u00a0 la valoraci\u00f3n con los documentos obrantes en el expediente, esta no relacion\u00f3 \u00a0 que haya buscado alguna alternativa para que el actor fuera examinado por un \u00a0 infect\u00f3logo o por profesionales registrados como \u00a0 interconsultores en las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ni tampoco demostr\u00f3 \u00a0 que haya instado a Colpensiones para que remitiera el examen solicitado. En ese \u00a0 orden de ideas, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en la negligencia de la entidad \u00a0 administradora de pensiones y no, en razones de hecho y derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la providencia del 2 de agosto de \u00a0 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para, en su lugar, \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad \u00a0 social y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consencuencia, \u00a0 se dejar\u00e1 sin efectos el dictamen No. 13275583 del 16 de enero de 2013 de la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, en su lugar, se ordenar\u00e1 que en \u00a0 el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 el se\u00f1or Carlos sea calificado, dentro del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, bajo la \u00a0 responsabilidad de dicha entidad, por funcionarios que representen a la misma, \u00a0 de acuerdo con todos los criterios t\u00e9cnico- cient\u00edficos y \u00e9ticos dispuestos por \u00a0 el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, que realice el examen de cuantificaci\u00f3n del RNA \u00a0 del VIH-1, con el fin de obtener un diagn\u00f3stico completo, real y actualizado \u00a0 sobre la patolog\u00eda del accionante y as\u00ed, ser calificado por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dentro del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 deber\u00e1 recepcionar todas aquellas historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y \u00a0 terapeutas que lo han tratado, para igualmente considerarlas en el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con \u00a0 el fin de obtener una valoraci\u00f3n completa del accionante, se le ordenar\u00e1 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Milagroz que remita a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 todas las historias cl\u00ednicas, informes y ex\u00e1menes de los m\u00e9dicos, con el fin de \u00a0 considerarlos igualmente en el proceso de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la orden de \u00a0 suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0 T-4.129.561 contra Colpensiones dictada mediante auto del 31 de marzo de 2014, \u00a0 para en su lugar resolver de fondo con las pruebas allegadas durante el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada\u00a0el 2 \u00a0 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de C\u00facuta, que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Carlos. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo a los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, el debido proceso y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 DEJAR SIN EFECTOS el \u00a0 dictamen No. 13275583 del 16 de enero de 2013 proferido por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. En su lugar, ORDENAR a la misma, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el \u00a0 demandante sea calificado, dentro del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, bajo la \u00a0 responsabilidad de dicha entidad, por funcionarios que representen a la misma, \u00a0 de acuerdo con todos los criterios t\u00e9cnico- cient\u00edficos y \u00e9ticos dispuestos por \u00a0 el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0al representante legal de \u00a0 Colpensiones, que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el examen de \u00a0 cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH-1, con el fin de obtener un diagn\u00f3stico completo, \u00a0 real y actualizado sobre la patolog\u00eda del accionante el cual deber\u00e1 remitir a la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que sea considerado en el \u00a0 tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 enviar todas aquellas historias cl\u00ednicas \u00a0 e informes de los m\u00e9dicos y terapeutas que lo han tratado, para considerarlas \u00a0 igualmente en el proceso de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR \u00a0 al representante legal de la Corporaci\u00f3n Milagroz, que en el t\u00e9rmino perentorio \u00a0 de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez todas las historias cl\u00ednicas, \u00a0 informes y ex\u00e1menes de los m\u00e9dicos, con el fin de que, sean consideradas en el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el presente caso, debe aclararse \u00a0 que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n ha decidido no hacer menci\u00f3n al nombre del titular de los derechos como \u00a0 medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido, \u00a0 se tomar\u00e1n medidas para impedir su identificaci\u00f3n, reemplazando el nombre del \u00a0 peticionario por el nombre Carlos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Del dictamen realizado por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se extrae que Colpensiones fundament\u00f3 su \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, bajo el fundamento que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 no hab\u00eda tenido en cuenta el control m\u00e9dico realizado por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Milagroz fechado del 15 de diciembre de 2011, que refiri\u00f3 que padec\u00eda de \u00a0 \u201cinfecci\u00f3n retroviral con enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana \u00a0 (VIH) Estadio VIH Clasificaci\u00f3n A2 CD4 242. Es decir, se debe asignar un valor \u00a0 de 15% de acuerdo al cap\u00edtulo VIII, tabla 8.2. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Examen de cuantificaci\u00f3n del RNA \u00a0 del VIH-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto ver: Auto \u00a0 309 de 2010 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; auto 089 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y auto \u00a0 252 de 2008 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 13 a 16, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Clasificaci\u00f3n del CDC para \u00a0 adolescentes y adultos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rango de CD4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas cl\u00ednicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asintom\u00e1tico infecci\u00f3n aguda linfadenopat\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintom\u00e1tico no condici\u00f3n (A) o (C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones indicadoras de SIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) &gt; 500\/mm3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) 200 &#8211; 499\/mm3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) &lt;200\/mm3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 48 y 49, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 56 y 57, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 65 a 68, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 61, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Corporaci\u00f3n Milagroz es una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 conformada por un selecto grupo de profesionales asistenciales y \u00a0 administrativos, capacitados en diferentes \u00e1reas de salud y con experiencia en \u00a0 el manejo de enfermedades infecciosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cLos dict\u00e1menes de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser \u00a0 controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Las controversias que se \u00a0 susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad \u00a0 con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda \u00a0 promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del \u00a0 proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a la junta como entidad privada del \u00a0 r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-859 de 2004, T-436 de \u00a0 2005 y T-108 de 2007, T-773 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. T-798 de 2011 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto ver: T-027 de 2013 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto ver: T-1082 de 2004 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T 697 de 2013 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-323 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto ver sentencias: T-027 \u00a0 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinila, \u00a0 T-323 de 2011,\u00a0M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 2, Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 2\u00ba, Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto ver, T-424 de 2007. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-800 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-726 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-773 \u00a0 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-436 de 2005, T-108 de \u00a0 2007 y T-328 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 2, Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-646 de 2013 M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1040 de 2008, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver los art\u00edculos 38 y 206 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el\u00a0art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto Ley 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-038 de 2011 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 37, cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-290-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-290\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS \u00a0 EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando \u00a0 afecta derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando los mecanismos \u00a0 ordinarios para controvertir los\u00a0dict\u00e1menes emitidos por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}