{"id":22612,"date":"2024-06-26T17:34:11","date_gmt":"2024-06-26T17:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-294-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:11","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:11","slug":"t-294-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-15\/","title":{"rendered":"T-294-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-294-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-294\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES DE PERSONA CON DISCAPACIDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y \u00a0 COLPENSIONES-Persistencia del estado de cosas inconstitucional en cuanto al \u00a0 cumplimiento de medidas adoptadas en auto A110\/13 por reducci\u00f3n en el env\u00edo de \u00a0 expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Derecho a la seguridad social y su trascendencia frente a la \u00a0 procedencia excepcional del amparo constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Alcance de la protecci\u00f3n que se \u00a0 desprende de los instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.754.352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Solano Araque contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013COLPENSIONES- y la compa\u00f1\u00eda JUMBO \u2013 CENCOSUD COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 8 de \u00a0 septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y del 21 de julio \u00a0 del mismo a\u00f1o, y por el Juzgado 7\u00ba Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00c1lvaro Solano Araque \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES y la \u00a0 compa\u00f1\u00eda JUMBO \u2013 CENCOSUD COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada \u00a0 por el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso \u00a0 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del \u00a0 20 de febrero de 2015, la Sala Segunda de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Solano Araque promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES y JUMBO \u2013 CENCOSUD COLOMBIA S.A., con el \u00a0 fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, quien para la fecha de interposici\u00f3n de la presente \u00a0 tutela, contaba con 56 a\u00f1os de edad[1], \u00a0 explic\u00f3 que de acuerdo al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fuera \u00a0 elaborado por COLPENSIONES el 3 de junio de 2013, se determin\u00f3 que padec\u00eda una \u00a0 discapacidad laboral de 69,76%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 29 de julio de \u00a0 1957, d\u00eda de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el referido dictamen, COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 que el afiliado, sordomudo \u00a0 de nacimiento, analfabeta y quien ha laborado en oficios varios y tiene \u00a0 cotizadas 1200 semanas, present\u00f3 un examen de medicina laboral en la \u00a0 especialidad de neurolog\u00eda, elaborado el 28 de febrero de 2013 que se\u00f1ala: \u201cimportante \u00a0 ataxia que parece cerebelosa moderada dismetr\u00eda bilateral de MSS. Aparente \u00a0 disminuci\u00f3n de MSS queja de dolor con MVS paciente sordomudo cuadro cl\u00ednico no \u00a0 compatible con polineuropatia, TAC cerebral 24\/06\/11. Hematoma subgaleal frontal \u00a0 derecho. Edema periorbitario derecho. RM cerebral 28\/06\/11 cambios leves de \u00a0 atrofia cortical. Nota usuario sordomudo de nacimiento pero que ha laborado \u00a0 lleva 1200 semanas cotizadas.\u201d(fl 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo informe se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral era el 29 de julio de 1957, y que dicha discapacidad laboral \u00a0 se debi\u00f3 a que la condici\u00f3n de sordomudez no clasificada del se\u00f1or Solano Araque \u00a0 se vio agravada por la ataxia cerebelosa de iniciaci\u00f3n tard\u00eda, adem\u00e1s de \u00a0 epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones \u00a0 focales y parciales, con ataques parciales simples (fl. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto el contenido de dicha resoluci\u00f3n, el accionante no comparte la \u00a0 fecha en la que presuntamente se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 pues a pesar de su limitaci\u00f3n auditiva cong\u00e9nita, ello no ha sido \u00f3bice para \u00a0 laborar con diferentes empleadores a lo largo de su vida laboral[2], \u00a0 lo que le ha permitido igualmente cotizar al sistema pensional desde el 6 de \u00a0 julio de 1990. Explic\u00f3 que la ATAXIA CEREBRAL y EPILEPSIA[3], \u00a0 que dieron origen a las dificultades para caminar, comenz\u00f3 a padecerla a \u00a0 consecuencia de un trauma cr\u00e1neo-encef\u00e1lico sufrido el 28 de junio de 2011, \u00a0 fecha para la cual, se encontraba laborando para la empresa JUMBO CENCOSUD \u00a0 COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n GNR 183155 de julio 26 de 2013 proferida por \u00a0 COLPENSIONES, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la referida resoluci\u00f3n tiene varias \u00a0 inconsistencias: (i) estableci\u00f3 diferentes fechas de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez en la misma resoluci\u00f3n, al se\u00f1alar las fechas 29 de julio de 1957 y 1\u00ba \u00a0 de noviembre de 1967 (fl12 y 12 visto); y, (ii) COLPENSIONES no hizo ning\u00fan \u00a0 an\u00e1lisis a la ataxia cerebral y el trauma cr\u00e1neo-encef\u00e1lico que hab\u00eda padecido \u00a0 en junio de 2011, pues circunscribi\u00f3 su estudio a que estas afecciones \u00a0 neurol\u00f3gicos solo eran \u201cagravantes\u201d de su condici\u00f3n de sordomudez, cuando quiera \u00a0 que dichas patolog\u00edas surgieron en junio de 2011, siendo las verdaderas \u00a0 circunstancias m\u00e9dicas del origen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, en resoluci\u00f3n GNR 15576 del 17 de enero de 2014, \u00a0 COLPENSIONES resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n, confirmando en \u00a0 todas sus partes la resoluci\u00f3n inicial que hab\u00eda negado el reconocimiento \u00a0 pensional reclamado, y dando tr\u00e1mite ante el superior jer\u00e1rquico del \u00a0 correspondiente recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe anotarse finalmente, que hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u2013julio 9 de 2014- (folio 35 cd. principal), COLPENSIONES no \u00a0 hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que fuera interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explicados los anteriores hechos, el accionante reiter\u00f3 que por sus \u00a0 problemas de salud, no ha podido laborar, raz\u00f3n suficiente para ver comprometido \u00a0 su m\u00ednimo vital. Explic\u00f3 adem\u00e1s, que la empresa JUMBO \u2013CONCOSUD COLOMBIA S.A., \u00a0 no le ha cancelado su salario desde junio de 2011, y tampoco ha cancelado pago \u00a0 alguno por concepto de su incapacidad, motivo por el cual considera \u00a0 comprometidos igualmente, sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad \u00a0 social. De otra parte, en declaraci\u00f3n extrajudicial rendida por su hermana (fl. \u00a0 18), afirma que su hermano \u00c1lvaro Solado Araque es una persona discapacitada \u00a0 (sordo mudo), que se encuentra bajo su cuidado y protecci\u00f3n, y depende \u00a0 econ\u00f3micamente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en vista de los anteriores hechos, el se\u00f1or \u00c1lvaro Solano Araque \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la pensi\u00f3n, y pide para su protecci\u00f3n, ordenar a COLPENSIONES \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, y que la misma sea pagada de \u00a0 manera retroactiva a partir del 28 de junio de 2010. De igual manera, pide que, \u00a0 mientras se resuelve esta situaci\u00f3n, se ordene a su empleador JUMBO &#8211; CENCOSUD \u00a0 COLOMBIA S.A. el pago de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 9 de \u00a0 julio de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga admiti\u00f3 demanda y ofici\u00f3 tanto a COLPENSIONES como a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 JUMBO \u2013 CENCOSUD COLOMBIA S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0 expuestos por el accionante, quienes en efecto intervinieron en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0De las pruebas aportadas al plenario, as\u00ed como de las intervenciones \u00a0 hechas por la compa\u00f1\u00eda JUMBO &#8211; CENCOSUD COLOMBIA S.A. (fls. 41 a 46), se pudo \u00a0 establecer que el se\u00f1or Solano Araque recibi\u00f3 de su \u00faltimo empleador, el pago de \u00a0 su salario hasta cuando acumul\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad, momento a partir del \u00a0 cual ces\u00f3 esta obligaci\u00f3n en cabeza del empleador (art. 227 C.S.T.), \u201cy queda \u00a0 en cabeza del trabajador realizar los tr\u00e1mites posteriores ante su EPS, ya sea \u00a0 para el estudio de su pensi\u00f3n de invalidez o para el proceso de concepto de \u00a0 favorabilidad que extienda la cobertura hasta 360 d\u00edas, caso en el cual le \u00a0 corresponde al trabajador tramitar el proceso ante las entidades del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en salud y Pensi\u00f3n\u201d (fl 43 cd. principal). Por esta raz\u00f3n, \u00a0 el empleador afirma haber cumplido con su obligaci\u00f3n legal de pagar el salario \u00a0 al accionante hasta cuando acumul\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad, luego de lo cual ha \u00a0 seguido haciendo los respectivos aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n (fls. 88 a 91)\u00a0 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda apropiada para reclamar el reconocimiento \u00a0 pensional, por cuanto se encuentra a\u00fan pendiente por resolverse el \u00a0 correspondiente recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 inicialmente dicho reconocimiento. As\u00ed mismo, el Gerente Nacional de \u00a0 Defensa Judicial de COLPENSIONES -quien diera respuesta a esta acci\u00f3n de tutela- \u00a0 explic\u00f3, que es la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de esa entidad \u00a0 la encargada de resolver de fondo todas las peticiones, recursos y reclamos \u00a0 presentados por sus afiliados en relaci\u00f3n con sus derechos pensionales. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, solo hasta cuando dicha dependencia resuelva la reclamaci\u00f3n pensional \u00a0 aqu\u00ed planteada, podr\u00eda darse una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones judiciales \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de julio de \u00a0 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional deprecado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Solano Araque. Consider\u00f3 el \u00a0 a quo que si bien el accionante no comparte la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda apropiada para \u00a0 controvertir dicha situaci\u00f3n, pues el interesado dispone de los recursos de ley \u00a0 para ello, adem\u00e1s de que puede\u00a0 solicitar una nueva calificaci\u00f3n, en tanto \u00a0 el juez de tutela no le compete \u00a0resolver este tipo de discrepancias \u00a0 m\u00e9dico-laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actuaci\u00f3n asumida \u00a0 por la empresa JUMBO \u2013 CENCOSUD COLOMBIA S.A., el juez de primera instancia, \u00a0 consider\u00f3 que de la respuesta dada por esta entidad, se pudo establecer que esa \u00a0 compa\u00f1\u00eda hab\u00eda informado de manera oportuna al se\u00f1or Solano Araque, acerca del \u00a0 pago puntual de los aportes que ha venido realizado al sistema de seguridad \u00a0 social en los t\u00e9rminos de ley, y le aclar\u00f3 que lo seguir\u00e1 haciendo hasta cuando \u00a0 sea calificado y pensionado. Por estas consideraciones se concluye que la \u00a0 empresa JUMBO \u2013 CENCOSUD COLOMBIA S.A. no ha vulnerado los derechos del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advirti\u00f3 que a\u00fan se \u00a0 encuentra pendiente por resolver el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente \u00a0 interpuesto por el mismo accionante, raz\u00f3n por la cual existe la posibilidad de \u00a0 que su petici\u00f3n de reconocimiento pensional sea estudiada de fondo y se revoque \u00a0 la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no compartir la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia el se\u00f1or Solano Araque, la impugn\u00f3 con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hace menci\u00f3n a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 que le asiste a las personas que mientras trabajan empiezan a tener serias \u00a0 limitaciones de salud. Hace expresa menci\u00f3n al contenido de la Ley 361 de 1997 o \u00a0 Ley Clopatosky, seg\u00fan la cual la persona afectada en su salud no debe \u00a0 encontrarse en un estado de postraci\u00f3n o al l\u00edmite de su existencia para ver \u00a0 garantizada su estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que en lo que respecta a la respuesta dada por la empresa \u00a0 JUMBO-CENCOSUD COLOMBIA S.A. de encontrar ajustadas sus obligaciones patronales \u00a0 con el pago de los aportes a la seguridad social mientras al trabajador se le \u00a0 califica su invalidez, se\u00f1ala que condicionar la reanudaci\u00f3n del pago de su \u00a0 salario tan solo a cuando recupere su buena salud, resulta absurdo, pues la \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n normativa sobre el particular se\u00f1ala que el empleador \u00a0 deber\u00e1 asumir las obligaciones laborales de su trabajador cuando no haya lugar a \u00a0 incapacidades o \u00e9stas se hubiesen pagado \u00a0en su t\u00e9rmino. Por ello, si por alguna \u00a0 raz\u00f3n el empleador desea suspender o dejar de hacer el pago de las prestaciones \u00a0 sociales como el salario, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo previa autorizaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la sugerencia que se hace de acudir al juez natural, ello \u00a0 supondr\u00eda la interposici\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n laboral, la cual no es \u00a0 m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en lo que respecta al hecho de que no se encuentra demostrado \u00a0 un perjuicio irremediable, no se entiende c\u00f3mo debe ser entendido \u00e9ste, pues \u00e9l \u00a0 es una persona sordomuda, padece de epilepsia, ataxia cerebral y presenta serias \u00a0 dificultades en su movilidad, pese a lo cual se le suspende el pago de su \u00a0 salario. Por ello, considera que el juez de primera instancia ha debido ordenar \u00a0 el pago de al menos 180 d\u00edas de salario, dadas las circunstancias, tal y como lo \u00a0 dispone la misma Ley 361 de 1997, como sanci\u00f3n al empleador por su actuar \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 8 de septiembre de \u00a0 2014, el Tribunal Administrativo de Santander revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que a \u00a0 pesar de que al accionante le fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, se advierte, que frente a la referida decisi\u00f3n fue interpuesto el \u00a0 respectivo recurso de apelaci\u00f3n el cual a\u00fan no ha sido resuelto, lo que \u00a0 significa que el accionante a\u00fan ten\u00eda a su disposici\u00f3n tanto el mecanismo \u00a0 administrativo que se encuentra en tr\u00e1mite, como la v\u00eda judicial (contenciosa \u00a0 administrativa), a la cual podr\u00e1 acudir mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, para solicitar el reconocimiento y pago de la \u00a0 anhelada pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el \u00a0 accionante afirma que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, tras \u00a0 revisarse el expediente de tutela, se observ\u00f3 que no se aport\u00f3 prueba alguna que \u00a0 confirmarse la violaci\u00f3n de sus derechos por parte de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y \u00a0 entendiendo que la acci\u00f3n de tutela fue negada, encuentra esta instancia \u00a0 judicial que el t\u00e9rmino jur\u00eddico adecuado para resolver esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 dados los argumentos expuestos, ser\u00eda la declaratoria de la improcedencia de \u00a0 este mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n judicial surtida \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante oficio de \u00a0 fecha 9 de abril de 2015, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 al despacho \u00a0 de la magistrada sustanciadora, que el t\u00e9rmino probatorio venci\u00f3 en silencio. En \u00a0 consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, se entender\u00e1 por ciertos los hechos presentados en la solicitud de \u00a0 tutela por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para examinar las sentencias de \u00a0 tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de an\u00e1lisis y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos atr\u00e1s expuestos, deber\u00e1 la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n entrar a determinar si la negativa de COLPENSIONES en reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00c1lvaro Solano Araque vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al \u00a0 haber establecido que la p\u00e9rdida de capacidad laboral tazada en el 69,76% se \u00a0 hab\u00eda estructurado desde el d\u00eda de su nacimiento, es decir, el 2 de julio de \u00a0 1957, y que por tal motivo, las cotizaciones en pensiones se dieron a partir del \u00a0 6 de julio de 1990, son posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del siniestro \u00a0 (29 de julio de 1957), raz\u00f3n por la cual no resulta posible el reconocimiento de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. Por el contrario, el accionante afirma que \u00a0su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad laboral no tiene que ver con su condici\u00f3n de sordo mudez cong\u00e9nita, \u00a0 por cuanto el motivo de tal incapacidad tuvo origen en una lesi\u00f3n \u00a0 cr\u00e1neo-encef\u00e1lica sufrida luego de una ca\u00edda sufrida el 24 de junio de 2011, y \u00a0 diagnosticada posteriormente como ataxia cerebral y epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el anterior problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 analizar inicialmente i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento pensional. \u00a0 Luego, de ello, ii) deber\u00e1 hacer una consideraci\u00f3n previa en relaci\u00f3n con \u00a0 el deber de COLPENSIONES de dar respuesta de manera prioritaria, efectiva y \u00a0 oportuna a las peticiones de sus afiliados de acuerdo con unos criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n. Seguidamente, iii) reiterar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la relevancia del derecho a la seguridad social \u00a0 como fundamento para la procedencia excepcional de la tutela en el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Luego iv) se expondr\u00e1n los \u00a0 criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, en especial \u00a0 cuando el peticionario padece una condici\u00f3n cong\u00e9nita o una enfermedad cr\u00f3nica o \u00a0 degenerativa; luego v) se expondr\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y de instrumentos internacionales a las personas con \u00a0 discapacidad. Finalmente, \u00a0vi) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de una persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de \u00a0 conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional[5], \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario[6] \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando \u00a0 quiera que exista otro medio de defensa judicial. Sin embargo, si ese otro medio \u00a0 no es lo suficientemente eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable como mecanismo transitorio, a \u00a0 efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras la autoridad judicial correspondiente se pronuncie \u00a0 de fondo sobre la materia objeto de litigio.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 v\u00eda judicial apropiada para ordenar el reconocimiento o restablecimiento de \u00a0 derechos pensionales, por ser competencia de la justicia ordinaria laboral o \u00a0 contencioso administrativa, ha advertido de todos modos, que solo de manera \u00a0 excepcional, dicho reconocimiento pensional podr\u00e1 darse por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando quiera que \u00a0 de tal reconocimiento dependa la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En el \u00a0 caso de la pensi\u00f3n de invalidez se ha ordenado su reconocimiento y pago por v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, pues la misma \u201cgoza de una garant\u00eda constitucional \u00a0 reforzada cuando est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital de su titular y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de procedibilidad debe igualmente valorar las circunstancias \u00a0 concretas del caso objeto de an\u00e1lisis, a efectos de determinar la idoneidad o no \u00a0 de la v\u00eda judicial, de tal manera que si no es id\u00f3nea, ello supondr\u00e1 que el \u00a0 conflicto jur\u00eddico planteado ha trascendido el nivel puramente legal para \u00a0 convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional que justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juicio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser menos riguroso[10] \u00a0cuando quiera que quienes acudan a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales corresponda a personas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta y de especial protecci\u00f3n como ni\u00f1os, mujeres embarazadas, \u00a0 ancianos, minor\u00edas \u00e9tnicas o personas en condici\u00f3n de discapacidad. En este \u00a0 contexto, la procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional se someter\u00e1 a reglas \u00a0 probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condici\u00f3n del \u00a0 afectado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n con el anterior planteamiento, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 concluido que no resulta aceptable someter a una persona, cuya debilidad es \u00a0 manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de \u00a0 car\u00e1cter ordinario, dada su lentitud en el tr\u00e1mite y complejidad procedimental, \u00a0 o condicionar los derechos de estas a la voluntad de terceros que limiten su \u00a0 autonom\u00eda personal y que por lo mismo afecten su dignidad. \u00a0 [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, de alegarse la inminencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 este deber\u00e1 reunir los requisitos definidos por la Corte como son que i) \u00a0el hecho sea cierto e inminente; ii) que las medidas a \u00a0 tomar han de ser urgentes; iii) que la situaci\u00f3n a la que \u00a0 se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las \u00a0 medidas a tomar sean impostergables.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, adem\u00e1s de verificarse el cumplimiento de los requisitos \u00a0 que configuran un perjuicio irremediable tambi\u00e9n se deber\u00e1n tener en cuenta las \u00a0 especiales condiciones personales de quien reclama la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 a fin de establecer si pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el que COLPENSIONES hubiese negado al se\u00f1or \u00c1lvaro Solano \u00a0 Araque el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta que a \u00a0 pesar de que el accionante se encuentra a\u00fan en la etapa de vida laboral activa, \u00a0 el tener una discapacidad laboral cercana al 70%, aunado a su bajo nivel de \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica producto de su condici\u00f3n especial desde su ni\u00f1ez (fl. 22), y \u00a0 las graves limitaciones en su motricidad, lo identifican como una persona en \u00a0 estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual manera, el que su hermana hubiese declarado extrajudicialmente \u00a0 que en la actualidad el accionante se encuentra bajo su cuidado y total \u00a0 dependencia econ\u00f3mica (fl. 18), justifica a\u00fan m\u00e1s la necesidad urgente de \u00a0 proteger sus derechos fundamentales, pues no cuenta con un ingreso propio que \u00a0 garantice sus m\u00ednimas condiciones de vida digna, y compromete su autonom\u00eda y \u00a0 dignidad, pues a pesar de contar con el apoyo de un familiar, y de haber logrado \u00a0 su independencia econ\u00f3mica durante la mayor parte de su vida, y contar con m\u00e1s \u00a0 de 1200 semanas de cotizaciones al sistema pensional, \u00a0debe ahora depender de la \u00a0 voluntad o caridad de terceras personas, que como su hermana cuida de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante las \u00a0 especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta\u00a0 del \u00a0 accionante, la acci\u00f3n de tutela resulta viable de manera excepcional, para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n suficiente para entrar \u00a0 a realizar el an\u00e1lisis de fondo de los problemas jur\u00eddicos planteados en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidencia de los Autos \u00a0 proferidos por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la superaci\u00f3n del estado \u00a0 de cosas inconstitucional presentada por los retrasos injustificados del ISS -en \u00a0 Liquidaci\u00f3n- y de COLPENSIONES, en resolver reclamaciones pensionales de sus \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Antes de entrar a \u00a0 desarrollar los planteamientos jur\u00eddicos que permitir\u00e1n resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico evidenciado en el presente caso, resulta necesario hacer una \u00a0 consideraci\u00f3n previa, en el sentido de advertir que en tanto la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se interpuso en contra de varios accionantes, principalmente de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, como entidad que \u00a0 reemplaz\u00f3 al ISS en su gesti\u00f3n de administrar el fondo de pensiones de prima \u00a0 media, en los Autos 110, 182, 233, 276 y 320 de 2013, as\u00ed como en el auto 259 de \u00a0 2014, esta Corporaci\u00f3n impuso\u00a0 \u00f3rdenes cuyo alcance tienen un efecto \u00a0 inter comunis, en relaci\u00f3n con las peticiones pensionales y \u00f3rdenes \u00a0 judiciales que vinculan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y a \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 La raz\u00f3n fundamental de \u00a0 esta consideraci\u00f3n previa es se\u00f1alar que si bien esta Corte advirti\u00f3 que ante el \u00a0 creciente n\u00famero de peticiones no respondidas y de decisiones judiciales \u00a0 incumplidas por parte del ISS en Liquidaci\u00f3n, se caus\u00f3 una generalizada \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sus afiliados, y el retraso en la \u00a0 gesti\u00f3n de aquellas peticiones que fuera planteada de manera directa ante \u00a0 COLPENSIONES por sus usuarios tambi\u00e9n se vio afectada en su resoluci\u00f3n, \u00a0 generando igualmente una efectiva demora en la soluci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Bajo este entendido, y \u00a0 atendiendo una sugerencia que la misma entidad hizo para resolver todas las \u00a0 peticiones a su cargo en un plazo m\u00e1ximo por ella misma propuesta, la Corte \u00a0 Constitucional acept\u00f3 el plazo sugerido (diciembre 31 de 2013), pero plante\u00f3 \u00a0 unos criterios de priorizaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de dichas reclamaciones, \u00a0 atendiendo el nivel o riesgo de vulnerabilidad del titular de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 Fue as\u00ed como la Corte advirti\u00f3 que no todas las personas estaban en condiciones \u00a0 de asumir cargas p\u00fablicas, as\u00ed como de someterse a esperas indefinidas para \u00a0 obtener una respuesta a sus reclamaciones, o para alcanzar el efectivo \u00a0 cumplimiento por parte de esta entidad de una orden judicial que favoreciere sus \u00a0 intereses. Por ello, en desarrollo de acciones positivas, se establecieron \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n encaminados a romper la inequidad en las cargas \u00a0 asumibles, estableci\u00e9ndose \u00a0tres grupos prioritarios de atenci\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 grupo de prioridad uno en el que se encuentra el se\u00f1or Solano Araque \u00a0 corresponde a \u201clos sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad de soportar \u00a0 la espera en la resoluci\u00f3n de sus peticiones pensionales, y el cumplimiento a \u00a0 los fallos de tutela que protegieron sus derechos\u201d[15]. \u00a0 Entre esta personas con m\u00e1xima prioridad se encuentran las personas en \u00a0 condiciones de invalidez que hubieren perdido un 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral y las que acrediten padecer una enfermedad de alto costo o catastr\u00f3fica[16]; \u00a0 (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, a pesar de que en los diferentes autos proferidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se establecieron algunos plazos para resolver de manera efectiva y \u00a0 pronta las peticiones presentadas por los afiliados, as\u00ed como para dar \u00a0 cumplimiento a los requerimientos judiciales ya tramitados, en el caso de las \u00a0 peticiones, recursos o reclamaciones de las personas clasificadas en el grupo de \u00a0 prioridad uno, los mismos deb\u00edan ser resueltos de manera prioritaria y no se \u00a0 encontraban beneficiados con ning\u00fan tipo de \u201cplazo especial\u201d para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dadas las circunstancias particulares en las que se encuentra el \u00a0 se\u00f1or Solano Araque, y verificado que pertenece al grupo con prioridad uno, \u00a0 la resoluci\u00f3n de su recurso de apelaci\u00f3n ha debido hacerse de manera perentoria, \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos de ley contados a partir de la interposici\u00f3n del recurso, \u00a0 lo cual se fij\u00f3 para el 17 de enero de 2014, tal y como lo indica el numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n GNR 15576, que adem\u00e1s de \u00a0 resolver el recurso de reposici\u00f3n, dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n.[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con esta aclaraci\u00f3n previa, lo que pretende la Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 poner de presente que, de impartirse en el caso bajo revisi\u00f3n, alguna orden en \u00a0 contra de COLPENSIONES, la misma se adoptar\u00e1 acogiendo los criterios \u00a0 establecidos en los referidos Autos, permitiendo de esta manera una homogeneidad \u00a0 en las decisiones de esta Corporaci\u00f3n respecto de aquellas acciones de tutela \u00a0 cuya reclamaci\u00f3n se centre en los mismos o similares argumentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos en los que se encuentran el accionante y su reclamaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 del derecho a la seguridad social como fundamento para la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad \u00a0 social como un derecho fundamental irrenunciable y un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0 ley. En desarrollo de esta norma constitucional, y tras expedirse la Ley 100 de \u00a0 1993, se implement\u00f3 como parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el \u00a0 Sistema General de Pensiones, dise\u00f1ado para garantizar a la poblaci\u00f3n una \u00a0 protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las contingencias derivadas de la invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan,[18] \u00a0el referido Sistema General de Pensiones dispuso a trav\u00e9s del art\u00edculo 39 de la \u00a0 citada Ley 100 de 1993 (actualmente modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003), un aseguramiento para quienes estando afiliados al sistema pensional \u00a0 al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, viesen disminuido en m\u00e1s del \u00a0 cincuenta por ciento sus capacidades laborales, en cuyo caso podr\u00edan reclamar el \u00a0 reconocimiento pensional, previo cumplimiento de los requisitos preestablecidos \u00a0 para tal contingencia. En caso de no reunirlos, solo ser\u00eda viable el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pensi\u00f3n por invalidez, \u00a0 cuyos requisitos y aportes exigidos para alcanzar su reconocimiento son \u00a0 sustancialmente menos exigentes que para una pensi\u00f3n por vejez, fue prevista en \u00a0 consideraci\u00f3n a la enorme dificultad que tendr\u00eda que afrontar una persona que \u00a0 habiendo perdido la posibilidad de insertarse o mantenerse en el mercado laboral \u00a0 en raz\u00f3n a la dr\u00e1stica disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o \u00a0 sensoriales, vea seriamente comprometidos sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por esta raz\u00f3n, y ante el riesgo de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de tales derechos, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo \u00a0 judicial excepcional m\u00e1s id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en el entendido de que la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional por invalidez resulta ser un derecho fundamental[20], y \u00a0 a pesar de los diferentes cambios normativos sucedidos, subsisten en su esencia \u00a0 tres elementos que deben cumplirse para alcanzar tal reconocimiento \u00a0 prestacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un tiempo determinado durante el cual esas cotizaciones debieron haberse \u00a0 efectuado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia certificada de una p\u00e9rdida espec\u00edfica y considerable de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo de reunirse los anteriores requerimientos en los t\u00e9rminos de \u00a0 ley, resultar\u00e1 viable la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, cuando \u00a0 quiera que quien reclame su reconocimiento encuentre igualmente comprometidos \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de la Corte Constitucional para la fijaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, en personas que padecen una condici\u00f3n \u00a0 cong\u00e9nita o una enfermedad cr\u00f3nica o degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha proferido varios pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales en casos en los que una persona afectada por una condici\u00f3n \u00a0 cong\u00e9nita, o una patolog\u00eda cr\u00f3nica o degenerativa ven disminuidas sus \u00a0 capacidades laborales al punto de estructurar la condici\u00f3n de invalidez, pero\u00a0 \u00a0 en cuyos casos, la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez se ha fijado en una \u00a0 momento muy anterior al dictamen, circunstancia que vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de esa esa persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es a partir de esta situaci\u00f3n que debe analizarse las \u00a0 caracter\u00edsticas que determinan la condici\u00f3n de invalidez, as\u00ed como tambi\u00e9n qu\u00e9 \u00a0 entidades estar\u00edan legalmente autorizadas a establecer, no solo el nivel de \u00a0 discapacidad laboral alcanzado por esa persona, sino tambi\u00e9n la fecha en que tal \u00a0 condici\u00f3n se estructur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley \u00a0 962 de 2005, las entidades autorizadas para dictaminar la invalidez, y con ello \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, ahora denominadas \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales \u2013ARL-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez, adem\u00e1s de \u00a0 muerte; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS-.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad con el dictamen \u00a0 podr\u00e1 ser objeto de apelaci\u00f3n y recaer sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, as\u00ed como sobre la fecha establecida como momento exacto de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de tal invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Ahora bien, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 se define a partir del porcentaje de afectaci\u00f3n producida respecto de las \u00a0 condiciones\u00a0 f\u00edsicas y\/o mentales de la persona, en t\u00e9rminos de \u00a0 deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,[22] \u00a0de tal suerte que el resultado global de dicha valoraci\u00f3n, deber\u00e1 ser igual o \u00a0 superior al 50% de p\u00e9rdida de dichas capacidades, para considerarse que se es \u00a0 inv\u00e1lido, y adem\u00e1s, dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 fijar el momento a partir del cual \u00a0 esa condici\u00f3n de invalidez se estructur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 Decreto 917 de 1999, define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u00a0 aquella \u201c[\u2026] en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta \u00a0 fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n\u201d. Este criterio ya hab\u00eda sido sostenido en su momento por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda considerado \u00a0 que una persona deb\u00eda ser considerada como inv\u00e1lida, el d\u00eda en que \u201cle sea \u00a0 imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciertamente, cuando una persona pierde, o ve dr\u00e1sticamente \u00a0 disminuido el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de \u00a0 todo orden, al punto que ya no pueda desarrollar de manera habitual una \u00a0 actividad laboral que le asegure una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a cambio de ella, \u00a0 ver\u00e1 seriamente comprometidos otros derechos fundamentales distintos al trabajo, \u00a0 cuando quiera que le resultar\u00e1 igualmente dif\u00edcil asegurarse unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas de vida digna, un m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de no poder seguir asumiendo el \u00a0 pago de sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. Por ello, en \u00a0 estos casos, salvo que se cuente con una prueba puntual e indiscutible de que la \u00a0 situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez suele establecerse en una \u00e9poca relativamente \u00a0 pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, \u00a0 momento para el cual en la mayor\u00eda de los casos, el trabajador declarado \u00a0 inv\u00e1lido ya ha reunido los requisitos establecidos para lograr el reconocimiento \u00a0 pensional por invalidez. Por ello, resulta posible que, en algunos casos en los \u00a0 que la persona padece una enfermedad cr\u00f3nica o degenerativa, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez se fija en un momento anterior a la fecha \u00a0 del dictamen,[24] \u00a0a pesar de que para ese momento, la persona conservase a\u00fan todas sus capacidades \u00a0 funcionales, pudiendo generar cotizaciones al sistema de seguridad social con \u00a0 posterioridad a la fecha de la presunta \u00a0estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, resulta importante, que las \u00a0 entidades autorizadas para dictaminar acerca de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de una persona, deben distinguir claramente entre el momento en que la persona \u00a0 pierde materialmente un cincuenta por ciento o m\u00e1s sus capacidades y la fecha en \u00a0 que la enfermedad o la condici\u00f3n que la aqueja present\u00f3 su primera \u00a0 sintomatolog\u00eda, o tuvo su primer episodio cl\u00ednico registrado, pues es com\u00fan que \u00a0 para ese momento no se hubiese evidenciado una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva[25] \u00a0 superior al porcentaje anotado[26], tal y como establece el Manual \u00a0 \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en los casos, en los que la condici\u00f3n m\u00e9dica que afecta a \u00a0 la persona tiene un origen cong\u00e9nito o se cataloga como una condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 degenerativa, la evoluci\u00f3n lenta, progresiva e incapacitante de dichas \u00a0 condiciones, solo suelen ser invalidantes a lo largo del tiempo. As\u00ed, solo \u00a0 cuando \u00a0\u201cuna entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el \u00a0 momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente \u00a0su capacidad laboral igual o superior al 50%. Y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad \u00a0 aplicable para el caso concreto.\u201d[28] (\u00c9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El anterior planteamiento fue asumido por la \u00a0 Corte en la sentencia T-561 de 2010[29], \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 el caso de una persona que sufr\u00eda una enfermedad mental de \u00a0 muy larga evoluci\u00f3n, y quien a pesar de haberse afiliado al sistema pensional \u00a0 desde julio de 1983 y haber acumulado m\u00e1s del 1300 semanas de cotizaciones a lo \u00a0 largo de 21 a\u00f1os, le fue negada la petici\u00f3n de reconocimiento pensional \u00a0 tramitada en el mes de diciembre de 2004 por el ISS \u2013hoy liquidado-, en \u00a0 resoluci\u00f3n de abril de 2006. En su momento el ISS se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que la \u00a0 accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 51.10%, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez hab\u00eda sido fijada en noviembre de 1983, fecha \u00a0 para la cual la accionante no hab\u00eda acumulado cuando menos 50 semanas cotizadas \u00a0 en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al momento de la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 el ISS hab\u00eda asumido como fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez \u00a0 de la accionante la del primer episodio cl\u00ednicamente registrado en su historia \u00a0 m\u00e9dica, en el que se evidenciaba la presencia de la enfermedad mental que \u00a0 aquejar\u00eda desde ese momento a la actora. No obstante, el ISS no advirti\u00f3 que esa \u00a0 persona hab\u00eda cotizado a pensiones por 21 a\u00f1os m\u00e1s, lo que hac\u00eda poco cre\u00edble \u00a0 que para el mes de noviembre de 1983, fecha de la presunta estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, esa persona hubiese perdido de manera permanente y definitiva m\u00e1s del \u00a0 cincuenta por ciento de su capacidad laboral. En ese caso, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo constitucional solicitado y orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional, estableciendo como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el d\u00eda en \u00a0 que se hizo la solicitud del reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, es decir \u00a0 octubre de 2004, por cuanto se consider\u00f3 que para ese momento el deterioro de \u00a0 las condiciones mentales de la accionante hab\u00edan comprometido \u00a0su salud al punto \u00a0 de invalidarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en los numerosos casos en los que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la disconformidad de los \u00a0 accionantes con la fecha de la presunta estructuraci\u00f3n de su invalidez, se han \u00a0 establecido criterios tan variados como que el real momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 puede estar dado en la fecha en que el particular solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional, como tambi\u00e9n, el d\u00eda en que se hizo el \u00faltimo aporte pensional; la \u00a0 fecha en que se emiti\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral; la fecha en que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que confirm\u00f3 la \u00a0 negativa al reconocimiento pensional, siendo todos los anteriores, \u00a0 consideraciones puntuales y aplicables a cada uno de los casos resueltos por la \u00a0 Corte.[30] \u00a0Los diferentes criterios para determinar el reconocimiento pensional han \u00a0 obedecido en todo momento a la aplicaci\u00f3n normativa m\u00e1s favorable al accionante, \u00a0 atendiendo por supuesto, el contexto f\u00e1ctico en que se dio su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el caso de las personas que tienen \u00a0 una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que los acompa\u00f1a desde su nacimiento, la situaci\u00f3n \u00a0 resulta mucho m\u00e1s grave, cuando esas especiales circunstancias f\u00edsicas, \u00a0 ps\u00edquicas o sensoriales son asumidas por el ente calificador, como raz\u00f3n \u00a0 suficiente para argumentar que esa condici\u00f3n especial es el origen de la \u00a0 invalidez y que por lo mismo \u00e9sta surgi\u00f3 con el nacimiento de esa persona, \u00a0 omitiendo cualquier otro an\u00e1lisis sobre muchos otros elementos f\u00e1cticos que \u00a0 rodean al individuo y que desvirtuar\u00edan dicho planteamiento (vida laboral, \u00a0 aportes al SGSS, etc.). En este supuesto de hecho, cuando una persona que tiene \u00a0 una de estas especiales condiciones cong\u00e9nitas, inicia la reclamaci\u00f3n de su \u00a0 reconocimiento pensional, no solo ver\u00e1 afectados sus derechos fundamentales, \u00a0 sino que de paso estar\u00e1 siendo objeto de un trato discriminatorio, pues se \u00a0 estar\u00eda dando por hecho que quienes por alguna raz\u00f3n de origen cong\u00e9nito tienen \u00a0 una limitaci\u00f3n, no tendr\u00e1n derecho a acceder a un trabajo, a pesar de tales \u00a0 \u00a0limitaciones, f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, y tampoco tendr\u00e1n derecho a \u00a0 acceder a otros servicios y beneficios sociales, entre ellos, al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social para reclamar por v\u00eda de este, el aseguramiento que pudiesen \u00a0 alcanzar luego de toda una vida laboral activa. Obviamente existir\u00e1n casos \u00a0 puntuales en los que desde el nacimiento el nivel de compromiso de esas \u00a0 condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o mentales son de tal entidad, que es evidente la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez cong\u00e9nita. Para entrar a analizar estos supuestos vale la \u00a0 pena mencionar la especial protecci\u00f3n constitucional y de instrumentos \u00a0 internacionales existentes sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional y de instrumentos internacionales a las \u00a0 personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez reiterada la jurisprudencia de la Corte sobre el \u00a0 establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre \u00a0 la protecci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n constitucional e internacional de las personas \u00a0 con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, disponen de manera expresa, la clara protecci\u00f3n que debe ofrecerse las \u00a0 personas que se e encuentra en condiciones de desigualdad frente a las cuales \u00a0 debe prodig\u00e1rseles una especial protecci\u00f3n. En tal sentido, el Estado debe \u00a0 establecer pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social a quienes \u00a0 presenten alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, por lo que igualmente \u00a0 deber\u00e1 garantizar que estas personas que presenten alguna condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad o minusval\u00eda puedan acceder a espacios de trabajo acordes con sus \u00a0 especiales condiciones de salud, para lo cual deber\u00e1 establecerse igualmente una \u00a0 educaci\u00f3n especial a esta personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito internacional, los instrumentos \u00a0 dise\u00f1ados y definidos para proteger a las personas en especiales condiciones de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial han merecido un especial trato. As\u00ed, \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n No. 5, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Pacto de Derechos econ\u00f3micos Sociales y Culturales atendiendo los \u00a0 principios de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dar\u00e1 igual trato a \u00a0 todas las personas, y frente a aquellas que por su condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 ser\u00e1n objeto de especiales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas en 2006 adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, aprobada por Colombia mediante Ley 1346 de 2009 y declarada \u00a0 exequible por esta Corte en sentencia C-293 de 2010[31]. En esa norma se \u00a0 adoptaba una nueva visi\u00f3n del concepto de persona discapacitada asegurando el \u00a0 pleno goce de sus derechos. En ese mismo documento se plantearon los diferentes \u00a0 mecanismos para eliminar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n sobre las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Dentro de esos nuevos instrumentos de protecci\u00f3n, se \u00a0 establecieron los relacionados con el derecho que estas personas tienen a ser \u00a0 rehabilitadas y habilitadas en los campos de la salud, la educaci\u00f3n, el empleo y \u00a0 el acceso a los servicios sociales, asegurando con ello, el derecho a su \u00a0 independencia y garantizando su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Con base en las \u00a0 consideraciones atr\u00e1s expuestas, y atendiendo los antecedentes del caso, la Sala \u00a0 encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0del se\u00f1or \u00c1lvaro Solano Araque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Para iniciar, debe \u00a0 se\u00f1alar la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde \u00a0 el \u00faltimo pronunciamiento que el accionante conoci\u00f3 en relaci\u00f3n con su \u00a0 reclamaci\u00f3n pensional, es decir, el 17 de enero de 2014, pues si bien a partir \u00a0 de ese momento corri\u00f3 el plazo para que COLPENSIONES resolviera el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el mismo al parecer no hab\u00eda sido resuelto por dicha entidad \u00a0 pensional al momento en que esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 17 de marzo de \u00a0 2015 la requiri\u00f3 para que informara sobre la resoluci\u00f3n del mismo, sin que se \u00a0 hubiese obtenido respuesta alguna. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el \u00a0 d\u00eda 9 de julio de 2014, por lo que solo hab\u00edan transcurrido un poco m\u00e1s de cinco \u00a0 meses, plazo durante el cual el accionante estuvo a la espera de la resoluci\u00f3n \u00a0 del anotado recurso de apelaci\u00f3n. Luego, es claro que cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 De igual forma, \u00a0 encuentra esta Sala que la acci\u00f3n de tutela se inco\u00f3 en contra de una decisi\u00f3n \u00a0 que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, y que a pesar de contar con recursos \u00a0 ordinarios de reclamaci\u00f3n judicial, visto el entorno f\u00edsico, de salud, econ\u00f3mico \u00a0 del accionante, no resulta constitucionalmente admisible someterlo a un tr\u00e1mite \u00a0 cuya respuesta a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de idoneidad. En este punto debe anotarse que si bien el accionante de \u00a0 manera expresa no hace menci\u00f3n al riesgo de encontrarse expuesto ante un \u00a0 perjuicio irremediable, de la lectura de los hechos y de las pruebas aportadas \u00a0 al plenario, es f\u00e1cil concluir, que la grave limitaci\u00f3n de su motricidad, aunado \u00a0 a su condici\u00f3n de paciente epil\u00e9ptico, debe depender de terceras personas para \u00a0 cumplir sus m\u00e1s elementales actividades personales, am\u00e9n de su dificultad para \u00a0 comunicarse en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de sordo mudo, demuestra que, no contar con \u00a0 recursos propios para asegurarse una vida en condiciones dignas, lo expone de \u00a0 manera injustificada a un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 Ahora bien, debe \u00a0 recordar la Sala que si bien el se\u00f1or Solano Araque cuenta con tan solo 57 a\u00f1os \u00a0 de edad, las circunstancias personales que lo individualizan como son su \u00a0 condici\u00f3n de sordomudez cong\u00e9nita, aunado a su analfabetismo, y a padecer desde \u00a0 junio de 2011 de ataxia cerebelosa y epilepsia, lo clasifican como una persona \u00a0 en extremas condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, determin\u00f3 que la ataxia cerebelosa y la epilepsia se advierten como \u00a0 agravantes de la condici\u00f3n de sordomudez, tras realizarse una simple b\u00fasqueda de \u00a0 informaci\u00f3n cient\u00edfica se pudo establecer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultada la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la National Institute of Neurological Disorders and Stroke \u2013NINDS-\/ National \u00a0 Institutes of Health \u2013NIH-[32] se pudo establecer que la \u00a0 Ataxia, o atrofia espinocerebelosa, corresponde a un da\u00f1o en algunas partes del \u00a0 sistema nervioso que controlan el movimiento. Las personas con ataxia sufren una \u00a0 falla en el control muscular de los brazos y de las piernas lo cual ocasiona una \u00a0 p\u00e9rdida de equilibrio o coordinaci\u00f3n o una alteraci\u00f3n en el modo de caminar. \u00a0 Aunque el t\u00e9rmino &#8220;ataxia&#8221; se usa principalmente para describir este grupo de \u00a0 s\u00edntomas, a menudo se utiliza \u00a0tambi\u00e9n para referirse a un grupo de trastornos. \u00a0 Sin embargo, no se trata de un diagn\u00f3stico espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los trastornos que llevan a la ataxia hacen que se \u00a0 degeneren o atrofien c\u00e9lulas en la parte del cerebro denominada cerebelo. En \u00a0 ocasiones tambi\u00e9n se ve afectada la m\u00e9dula espinal. Las frases degeneraci\u00f3n \u00a0 cerebelosa y degeneraci\u00f3n espinocerebelosa se usan para describir cambios que se \u00a0 han producido en el sistema nervioso de una persona, pero ninguno de ellos \u00a0 constituye un diagn\u00f3stico espec\u00edfico. La degeneraci\u00f3n cerebelosa y \u00a0 espinocerebelosa tienen muchas causas diferentes. La edad de presentaci\u00f3n de la \u00a0 ataxia resultante var\u00eda dependiendo de la causa subyacente de la degeneraci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s de que el origen de las ataxias puede ser hereditarias, pueden ser \u00a0 espor\u00e1dicas en familias sin historia previa como tambi\u00e9n \u00a0adquiridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo supuesto, cuando la ataxia es adquirida, la misma \u00a0 puede tener su origen en los accidentes cerebrovasculares, la esclerosis \u00a0 m\u00faltiple, los tumores, el alcoholismo, la neuropat\u00eda perif\u00e9rica, los trastornos \u00a0 metab\u00f3licos y las deficiencias vitam\u00ednicas. En el caso de las ataxias \u00a0 hereditarias no existe cura alguna. En las dem\u00e1s variedades, su tratamiento \u00a0 depende de su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de trastornos de la marcha y de la degluci\u00f3n se \u00a0 pueden usar una gran variedad de medicamentos, adem\u00e1s de recurrir a la \u00a0 fisioterapia a efectos de fortalecer los m\u00fasculos, mientras que ciertos \u00a0 dispositivos o aparatos especiales pueden ayudar a caminar y realizar otras \u00a0 actividades de la vida diaria. Por esta raz\u00f3n su tratamiento y recuperaci\u00f3n \u00a0 a\u00fan se encuentra en investigaci\u00f3n.[33] \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se observa, las circunstancias que \u00a0 originan, esta patolog\u00eda, en ninguna parte supone o plantea que la misma sea una \u00a0 agravaci\u00f3n de una enfermedad previa, como tampoco hace menci\u00f3n a que la misma \u00a0 corresponda como un s\u00edntoma que agrave la condici\u00f3n de sordomudez de un \u00a0 paciente. A\u00fan, as\u00ed, de existir alg\u00fan nexo cient\u00edfico que as\u00ed lo demuestre, lo \u00a0 que es evidente es que la condici\u00f3n de sordomudez, por si sola, no surge como la \u00a0 causa o el origen mismo de la discapacidad laboral que afecta al se\u00f1or Solano \u00a0 Araque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta pertinente recordar que el accionante ha \u00a0 sido una persona activa laboralmente desde el a\u00f1o de 1991, quien alcanz\u00f3 a \u00a0 acumular 7885 d\u00edas cotizados a pensiones hasta el d\u00eda 31 de julio de 2012, lo \u00a0 que corresponde a 1125 semanas, tal y como se aprecia de la lectura de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 183155 del 16 de julio de 2013, proferida por COLPENSIONES. As\u00ed, \u00a0 de considerarse que el accionante siempre tuvo una condici\u00f3n de discapacitado, \u00a0 el simple hecho de haber laborado por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, desvirt\u00faa por completo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiese sido la \u00a0 misma del nacimiento, es decir, el 29 de julio de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, y atendiendo los diferentes \u00a0 criterios que se esbozaron en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, para \u00a0 determinar cu\u00e1l debe ser considerada la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 a una persona que ha padecido de una enfermedad cong\u00e9nita o degenerativa, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el caso del se\u00f1or \u00c1lvaro Solano Araque, se \u00a0 puede determinar claramente, que luego de que el accionante tuviese el referido \u00a0 accidente cr\u00e1neo encef\u00e1lico el d\u00eda 24 de junio de 2001, su condici\u00f3n de salud se \u00a0 fue deteriorando, al punto que debi\u00f3 ser objeto de seguidas incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas, las cu\u00e1les, alcanzaron a sumar 180 d\u00edas consecutivos. De esta manera, y \u00a0 atendiendo al hecho de que solo a partir de ese momento el trabajador puede ser \u00a0 remitido o solicitar una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, es a \u00a0 partir de ese momento en que se puede presumir que ya no cuenta con las \u00a0 condiciones m\u00ednimas para prestar su fuerza de trabajo, y percibir a cambio de \u00a0 ella una remuneraci\u00f3n que asegure unas condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, el accionante, no pudo seguir \u00a0 laborando, pues como se advierte del concepto acad\u00e9mico citado, esta es una \u00a0 enfermedad de muy mal pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, quien se \u00a0 encuentra afectada por la misma no tiene un buen panorama acerca de la \u00a0 continuidad de su vida laboral. As\u00ed, tras las recurrentes incapacidades del \u00a0 se\u00f1or Solano Araque, el haber acumulado m\u00e1s de 180 d\u00edas sin poder trabajar \u00a0 permite asegurar que existe serios indicios que permiten afirmar que el \u00a0 trabajador ha perdido de manera permanente y definitiva m\u00e1s del cincuenta por \u00a0 ciento sus capacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales para desempe\u00f1ar un \u00a0 trabajo. Pero solo ser\u00e1 el dictamen de Calificaci\u00f3n correspondiente el que \u00a0 determine dicha situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 a partir del momento de su \u00a0 emisi\u00f3n que se establecer\u00e1 dicha invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, a diferencia de la mayor\u00eda de los \u00a0 casos resueltos por esta Corte, en los que se establece como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el \u00faltimo d\u00eda en que el trabajador pudo cotizar al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones, en este caso, tal y como se advierte, el \u00a0 empleador del se\u00f1or Solano Araque, ha venido cumpliendo con los pagos a la \u00a0 seguridad social del accionante, hasta cuando se defina su condici\u00f3n de \u00a0 invalidez y se reconozca su derecho pensional. Bajo esta circunstancia, es \u00a0 entendible entonces, que la fecha de la posible estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 no puede ser aquella del \u00faltimo aporte pensional, pues estos siguen cumpli\u00e9ndose \u00a0 por parte del empleador, en consideraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n legal que lo rige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y atendiendo las circunstancias particulares del presente \u00a0 caso, habr\u00e1 de entenderse que el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es \u00a0 la de la fecha de elaboraci\u00f3n del informe general del dictamen sobre p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del se\u00f1or Solano Araque, es decir, el 3 de junio de 2013. \u00a0 Cualquier otra fecha anterior podr\u00eda suponer el desconocimiento de los criterios \u00a0 m\u00ednimos establecidos para considerar que una persona ha perdido en m\u00e1s del 50% \u00a0 su capacidad de laborar, o corresponder\u00eda a la interpretaci\u00f3n menos favorable a \u00a0 los intereses del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Vistos los anteriores \u00a0 argumentos, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida proferida el 8 \u00a0 de septiembre de 2014 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0del se\u00f1or \u00c1lvaro Solano Araque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (horas) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 reconozca al se\u00f1or \u00c1lvaro Solano Araque la pensi\u00f3n de invalidez, atendiendo para \u00a0 ello, los criterios jur\u00eddicos aqu\u00ed expuestos, en especial, el que fija como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del accionante el 3 de junio de 2013, d\u00eda \u00a0 en que fue elaborado el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del accionante. Expedido el correspondiente acto administrativo que reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n del se\u00f1or Solano Araque, COLPENSIONES dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de \u00a0 diez (10) d\u00edas para proceder a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Solano Araque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COLPENSIONES, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (horas) siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, reconozca al se\u00f1or \u00c1lvaro Solano Araque la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, atendiendo para ello, los criterios jur\u00eddicos aqu\u00ed expuestos, en \u00a0 especial, el que fija como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del accionante \u00a0 el 3 de junio de 2013, d\u00eda en que fue elaborado el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedido el correspondiente acto administrativo que \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n del se\u00f1or Solano Araque, COLPENSIONES dispondr\u00e1 de un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas para proceder a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0A folio 12 del cuaderno principal del expediente relativo a la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 183155 de julio 16 de 2013 expedida por COLPENSIONES, as\u00ed como a \u00a0 folio 30, correspondiente al informe de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral elaborado igualmente por COLPENSIONES, confirma que la fecha de \u00a0 nacimiento del se\u00f1or Solano Araque es julio 29 de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De acuerdo a la informaci\u00f3n contenida en las resoluciones expedidas por \u00a0 COLPENSIONES, se observa que el accionante ha tenido tres empleadores a lo largo \u00a0 de su vida laboral: (i) Ayuda Profesional Ltda.; (ii) Mercadefam \u00a0 Ltda.; y, (iii) \u00a0Grandes Superficies de Colombia S.A. De esta manera, al hacerse una simple\u00a0 \u00a0 suma aritm\u00e9tica de los tiempos laborados y cotizados por el accionante, se \u00a0 observa que entre el 6 de julio de 1990 y el 31 de julio de 2012, acumula\u00a0 \u00a0 un total de 7875 d\u00edas, lo que equivale a 1125 semanas cotizadas. Sin embargo, de \u00a0 la lectura de la resoluci\u00f3n No. GNR 183155 de julio 16 de 2013 proferida por \u00a0 COLPENSIONES, se afirma que los d\u00edas laborados suman tan solo 1123.59, \u00a0 correspondiendo apenas a 160.51 semanas. Posteriormente, en la resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 15576 de enero 17 de 2014, por la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por el accionante, considera que tras revisar el caso del \u00a0 se\u00f1or Solano Araque, afirma que tiene acreditados CERO (0) d\u00edas laborados, o lo \u00a0 que es lo mismo CERO (0) semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A folios 22 y 23 en respectivas hojas de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de \u00c1lvaro Solano \u00a0 Araque, con fecha 7 de diciembre de 2011, la hermana refiere episodios \u00a0 convulsivos desde hace 2 a\u00f1os caracterizado por crisis TCG auto limitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En efecto en los folios 19 a 32, entre los que se incluye el \u00a0 examen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado al se\u00f1or Solano \u00a0 Araque, obran igualmente varios documentos contentivos de su historia cl\u00ednica. \u00a0 En estos se constata en dos oportunidades (fs. 21 y 23) lo dicho por el \u00a0 accionante, en el sentido de que el d\u00eda 24 de junio de 2011 tuvo un incidente en \u00a0 el que se cay\u00f3 desde su propia altura, luego de lo cual no ha podido recuperar \u00a0 la normalidad en su movilidad, pues por el contrario, ha tenido recurrentes \u00a0 ca\u00eddas y una creciente restricci\u00f3n en su movilidad, con poca posibilidad de \u00a0 recuperaci\u00f3n a corto plazo (fl. 21). Se aclara igualmente, que el se\u00f1or Solano \u00a0 Araque presenta dolores musculares a la palpaci\u00f3n, tanto en miembros superiores \u00a0 como inferiores, sin que se aprecie atrofia muscular. En otro de los apartes de \u00a0 la historia cl\u00ednica, se se\u00f1ala igualmente, que el accionante es una persona \u00a0 sordo muda que recibi\u00f3 educaci\u00f3n especial (fl 22); que presenta de todos modos \u00a0 dificultades en el aprendizaje. De igual manera, se diagn\u00f3stica que desde \u00a0 aproximadamente el a\u00f1o 2009 viene padeciendo episodios de convulsiones, por lo \u00a0 que se ha le ha diagnosticado una epilepsia focal tard\u00eda de etiolog\u00eda \u00a0 desconocida (fl. 29), patolog\u00eda por la cual ha venido siendo tratado de manera \u00a0 permanente desde ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de \u00a0 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-100 del 9 de marzo de 1994 M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, se estableci\u00f3 que en estos casos es necesario tener en cuenta \u00a0 tanto las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que \u00a0 convierte a estos sujetos en titulares de esa garant\u00eda privilegiada, como las \u00a0 circunstancias particulares de los individuos que lo componen. Ver igualmente, \u00a0 las sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-515A de 2006, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-378 de 1997, M. P.\u00a0 Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. Ver igualmente las sentencias T-456 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 T-086 de febrero de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-427 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes, se sintetiz\u00f3 la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del \u00a0 an\u00e1lisis efectuado en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 que en su momento estudi\u00f3 minuciosamente los elementos que integran las \u00a0 condiciones propias del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-789 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver consideraci\u00f3n No. 29 del Auto A-110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos \u00a0 del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-1128 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) y T-271 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En sentencia T-653 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, se dijo sobre el particular lo siguiente: \u201cCuando la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o la igualdad,[20] \u00a0su reconocimiento y pago s\u00ed pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.[20]\/\/ \u00a0 Considerados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que \u00a0 por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder \u00a0 al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un \u00a0 completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable.&#8221; (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. CALIFICACI\u00d3N \u00a0 DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para \u00a0 la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual \u00a0 ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado \u00a0 para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Corresponde al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales.\u00a0 \/\/ El acto que declara la invalidez que expida \u00a0 cualquiera de aquellas entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos \u00a0 de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y \u00a0 oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 junta regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la junta \u00a0 nacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El \u00a0 Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, en su \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0, defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende por \u00a0 deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, \u00a0 fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que \u00a0 se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida \u00a0 producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a \u00a0 nivel del \u00f3rgano. \/\/ DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n \u00a0 o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del \u00a0 margen que se considera normal para un ser humano, producida por una \u00a0 deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y \u00a0 comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser \u00a0 temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o \u00a0 regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja \u00a0 alteraciones al nivel de la persona. \/\/ MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda \u00a0 toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una \u00a0 deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un \u00a0 rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, \u00a0 culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el \u00a0 rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. \u00a0 Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto \u00a0 refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y \u00a0 ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y \u00a0 alteran su entorno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Casaci\u00f3n del 17 de agosto de 1954, citada en \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega Torres, editorial Temis, 1956. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El \u00a0 art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0 \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta \u00a0 fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes\u00a0 \u00a0 definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Invalidez: Se considera con invalidez la \u00a0 persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s\u00a0 de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con \u00a0 incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de \u00a0 cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al 5% e inferior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad \u00a0 laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o \u00a0 potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse \u00a0 en un trabajo habitual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual \u00a0 aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad \u00a0 laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para \u00a0 cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-671 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto En el mismo sentido, \u00a0 se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y \u00a0 T-432 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La Sala de Revisi\u00f3n debe aclarar \u00a0 que aunque la regla citada incluye a las personas que padecen enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, la Corte Constitucional no hab\u00eda tenido la oportunidad de resolver \u00a0 un caso en el que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 hubiera sido presentada por una persona que padece una enfermedad de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver sentencias T-699\u00aa de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-710 de 2009 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, T-509 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-561 de 2011 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 T-268 de 2001 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, T-885 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-209 de 2012 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T-485 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-556 \u00a0 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-811 de 2012 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-508 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-627 de 2013 M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0La p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00a0 http:\/\/espanol.ninds.nih.gov\/trastornos\/ataxias.htm, fue consultada el d\u00eda 29 de abril de 2015 a las 14:45 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0La informaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina electr\u00f3nica de NIH fue \u00a0 revisada y\/o actualizada el 14 de febrero \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-041 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-294-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-294\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES DE PERSONA CON DISCAPACIDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y \u00a0 COLPENSIONES-Persistencia del estado de cosas inconstitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}