{"id":22613,"date":"2024-06-26T17:34:11","date_gmt":"2024-06-26T17:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-295-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:11","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:11","slug":"t-295-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-15\/","title":{"rendered":"T-295-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-295-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-295\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n \u00a0 legislativa y r\u00e9gimen aplicable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 legislaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de invalidez ha variado y ha dispuesto diferentes \u00a0 requisitos para su reconocimiento. Para determinar qui\u00e9n tiene acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n, se exige la cotizaci\u00f3n de un m\u00ednimo de semanas en un lapso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exig\u00eda cotizar 150 semanas en los \u00faltimos 6 \u00a0 a\u00f1os, o 300 semanas en cualquier tiempo. Luego, la Ley 100 de 1993 requer\u00eda un \u00a0 menor n\u00famero de semanas cotizadas (26), en un tiempo m\u00e1s corto, pues deb\u00eda ser \u00a0 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la\u00a0 invalidez. \u00a0 Posteriormente, la Ley 860 de 2003, en sus apartados que no fueron declarados \u00a0 inexequibles, establec\u00eda como requisito la cotizaci\u00f3n a pensiones de 50 semanas \u00a0 en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado que el desarrollo legislativo en materia de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez no tuvo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En otros casos, como la \u00a0 regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al fijar edad y semanas de cotizaci\u00f3n, con el fin de que algunas \u00a0 personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en relaci\u00f3n con \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, por el car\u00e1cter imprevisible del acontecimiento de la \u00a0 discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba mucho m\u00e1s complejo. Por \u00a0 lo tanto, no hubo r\u00e9gimen de transici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en el cual se determinara qu\u00e9 suceder\u00eda con aquellas personas que \u00a0 bajo el ordenamiento jur\u00eddico derogado reun\u00edan los requisitos para obtener su \u00a0 prestaci\u00f3n, pero seg\u00fan lo exigido por la norma vigente, no pod\u00edan acceder a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acept\u00f3 que, en raz\u00f3n de los principios constitucionales de \u00a0 progresividad y favorabilidad para el trabajador, era posible inaplicar la norma \u00a0 vigente y resolver la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostiene que es posible aplicar el r\u00e9gimen pensional de una \u00a0 norma derogada cuando ella proporciona una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 trabajador. En consecuencia, si una persona ha cumplido con los requisitos del \u00a0 Decreto 758 de 1990 para que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, antes del \u00a0 1\u00ba de abril de 1994 \u2013cuando el Decreto dej\u00f3 de regir- es posible aplicarle dicho \u00a0 r\u00e9gimen para conceder la pensi\u00f3n, aunque no re\u00fana las exigencias de la norma \u00a0 vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez, aplicando precedente \u00a0 jurisprudencial para los establecidos en el Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.708.961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Patricia \u00a0 Vel\u00e1squez Osorio contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Pensi\u00f3n de invalidez. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinte (20) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, y los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en segunda \u00a0 instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, al resolver la impugnaci\u00f3n de la accionante contra el fallo del \u00a0 Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 1, el 27 de \u00a0 enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Patricia Vel\u00e1squez Osorio, de 51 a\u00f1os \u00a0 de edad, fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 54,68%. Solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES que le concediera la pensi\u00f3n de invalidez, pero la entidad neg\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n porque no constat\u00f3 la cotizaci\u00f3n de m\u00ednimo 50 semanas, con anterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, tal como lo exige el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y, \u00a0 en consecuencia, se ordenara a COLPENSIONES reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 La accionante sostiene que, en efecto, no cumple con el requisito que exige la \u00a0 Ley 860 de 2003, seg\u00fan solicita que se le aplique el r\u00e9gimen del Decreto 758 de \u00a0 1990, conforme con el cual, basta que se constate la cotizaci\u00f3n de 300 semanas \u00a0 en cualquier tiempo para concederle la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Patricia Vel\u00e1squez \u00a0 Osorio es una mujer de 51 a\u00f1os. Ha trabajado como costurera durante, \u00a0 aproximadamente, 17 a\u00f1os.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que est\u00e1 afiliada a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ciudadana manifiesta que sufre de \u00a0 cardiomiopat\u00eda, hipertensi\u00f3n, arritmia, s\u00edndrome de manguito rotatorio, \u00a0 gonatrosis, cervicalgia y fractura de mal\u00e9olo externo. Precisa que a causa de \u00a0 esta \u00faltima, se desplaza en muletas.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de junio de 2012, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia de COLPENSIONES, calific\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante en 54.68%, de origen com\u00fan, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de junio de 2010[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito radicado el 2 de abril \u00a0 de 2013, la se\u00f1ora Vel\u00e1squez solicit\u00f3 a COLPENSIONES su pensi\u00f3n de invalidez[4]. \u00a0 Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2170812 del 25 de junio de 2013, la entidad \u00a0 indic\u00f3 que la interesada contaba con 7.329 d\u00edas laborados, que corresponden a \u00a0 1.047 semanas. Sin embargo, neg\u00f3 la petici\u00f3n porque \u201cno acredita el requisito \u00a0 de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d[5]. \u00a0 La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n porque sufre una grave enfermedad[6]. \u00a0 Posteriormente, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. \u00a0 4427666 del 23 de diciembre de 2013, COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 que, para ese momento, \u00a0 la asegurada contaba con 7.385 d\u00edas laborados, que correspond\u00edan a 1.055 \u00a0 semanas, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n por los mismos motivos[7] \u00a0expuestos en la resoluci\u00f3n No. 2170812 del 25 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de junio de 2014 la se\u00f1ora Diana \u00a0 Vel\u00e1squez, a trav\u00e9s de apoderado[8], \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante argumenta que la entidad \u00a0 accionada le neg\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez porque no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, no obstante, considera que \u00a0 ella cotiz\u00f3 en pensiones bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, \u00a0 requiere que se le aplique dicho r\u00e9gimen pensional. Seg\u00fan esta normativa, tienen \u00a0 derecho a pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, quienes hayan cotizado para el \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u201ctrescientas semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en casos similares al suyo, la \u00a0 Corte Constitucional ha aplicado el el Decreto 758 de 1990, por ser la norma que \u00a0 \u201cproporciona m\u00e1s beneficios a la afiliada y asegura el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u201d[10]. \u00a0 Al respecto hace referencia a las sentencias T-186 de 2010 y T-1064 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0 asegura que, en su caso, cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, pues en su vida laboral ha cotizado 1.047 semanas, as\u00ed que \u00a0 ha cotizado m\u00e1s de 300 semanas en cualquier tiempo, como lo exige el citado \u00a0 r\u00e9gimen pensional. Por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique esta \u00a0 normatividad que es aquella que la favorece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa tambi\u00e9n la tutela que \u201cel se\u00f1or \u00a0 Eduardo Antonio[11] \u00a0(sic) (\u2026) no est\u00e1 trabajando, no cuenta con un ingreso diferente al que \u00a0 provendr\u00eda de su pensi\u00f3n de invalidez y que actualmente le es muy dif\u00edcil \u00a0 procurarse una fuente de ingreso alternativa debido a que en esas condiciones y \u00a0 su progresivo deterioro org\u00e1nico y su actual (sic) y su estado de salud o \u00a0 invalidez, encontr\u00e1ndose en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 (Negrillas originales)[12]. \u00a0\u00a0Posteriormente se\u00f1ala que \u201cel actor (sic) (\u2026) se encuentra en severas \u00a0 condiciones de indefensi\u00f3n\u201d[13], \u00a0e indica que la tutela es procedente en caso de reclamaciones pensionales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de \u00a0 tutela que (i) proteja de forma definitiva sus derechos fundamentales, (ii) \u00a0 ordene a COLPENSIONES que le conceda la pensi\u00f3n de invalidez; y (iii) en virtud \u00a0 del derecho a la igualdad, resuelva este caso en el mismo sentido en el que la \u00a0 Corte Constitucional ha decidido casos similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto admisorio y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de julio de 2014, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Patricia Vel\u00e1squez Osorio contra \u00a0 Colpensiones. El juez orden\u00f3 integrar el contradictorio con el Seguro Social \u00a0 Pensiones en Liquidaci\u00f3n, y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para la \u00a0 contestaci\u00f3n. Ninguna de las entidades contest\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Sentencias en sede de tutela e impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento no tutel\u00f3 los derechos \u00a0 invocados e inst\u00f3 a la accionante para que, si lo consideraba pertinente, \u00a0 acudiera a la v\u00eda ordinaria para la resoluci\u00f3n de su asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado explic\u00f3 que, en efecto, la \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a algunas personas \u00a0 con base en el Acuerdo 049 de 1990, por resultar m\u00e1s favorable para el \u00a0 trabajador. En ese sentido, se refiri\u00f3 a la sentencia T-383 de 2009. Sin \u00a0 embargo, advirti\u00f3 que tales pronunciamientos son previos a la sentencia C-428 de \u00a0 2009, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que \u00a0 exige la cotizaci\u00f3n de, al menos 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por lo tanto, el r\u00e9gimen vigente es el \u00a0 dispuesto en dicha ley. En el estudio del caso concreto, estim\u00f3 que no es \u00a0 posible aplicar el principio de favorabilidad porque no hay duda frente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dos normas vigentes, pues despu\u00e9s de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad de la Corte, es claro que el r\u00e9gimen que actualmente rige es \u00a0 el correspondiente a la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo de instancia \u00a0 determin\u00f3 que es claro cu\u00e1l es la normativa aplicable, pues el Decreto 758 de \u00a0 1990, al que pretende acogerse la actora, est\u00e1 claramente derogado. Y en \u00a0 relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen vigente de la Ley 860 de 2003, que exige la cotizaci\u00f3n \u00a0 de m\u00ednimo 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la se\u00f1ora Vel\u00e1squez no cumple con tal \u00a0 requerimiento, por lo tanto, no es posible reconocerle la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2014, el apoderado de la \u00a0 accionante present\u00f3 recurso contra la sentencia de primera instancia, en el que \u00a0 expuso nuevamente los argumentos de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Solicit\u00f3 \u00a0 que se revoque la sentencia, y en su lugar, (i) se conceda el amparo definitivo \u00a0 a los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad \u00a0 social y a la igualdad de la se\u00f1ora Diana Patricia Vel\u00e1squez; y (ii) se ordene a \u00a0 COLPENSIONES reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2014, la Sala de \u00a0 Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, pues consider\u00f3 que la tutela no \u00a0 era procedente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 accionante. A juicio del ad quem, no se configuraba un perjuicio \u00a0 irremediable, dado que, aunque en la tutela se argumenta que se ponen en riesgo \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de la accionante, no se aportaron \u00a0 pruebas para demostrarlo. Agrega el Tribunal, que la se\u00f1ora Vel\u00e1squez se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud COOMEVA EPS en estado \u00a0 activo, en calidad de cotizante principal, por lo cual su derecho a la salud no \u00a0 est\u00e1 comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la sentencia T-147 \u00a0 de 2012, que es invocada por la accionante como un precedente aplicable por la \u00a0 accionante, no tiene identidad f\u00e1ctica con el caso que se analiza, pues en ese \u00a0 caso el actor s\u00ed acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de las semanas a las que hace referencia \u00a0 la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos \u00a0 de juicio, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 24 de abril de 2015, \u00a0 ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Diana Patricia Vel\u00e1squez Osorio para que informara (i) cu\u00e1l es su actividad econ\u00f3mica actual y \u00a0 qu\u00e9 monto de dinero recibe por ella; (ii) cu\u00e1les \u00a0 son sus ingresos y gastos mensuales; y (iii) c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo \u00a0 familiar y, en l\u00edneas generales, cu\u00e1les son sus ingresos y egresos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo para recibir las pruebas, \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional manifest\u00f3 al despacho que no se \u00a0 alleg\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Esta Sala es \u00a0 competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante es una mujer de 51 a\u00f1os, \u00a0 que trabaj\u00f3 como costurera y cotiz\u00f3 en pensiones durante 7.385 d\u00edas, que \u00a0 corresponden a 1.055 semanas, entre el 10 de agosto de 1982 y el 31 de mayo de \u00a0 2013[15]. \u00a0 Fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54,68%, de origen com\u00fan, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de junio de 2010. Solicit\u00f3 a COLPENSIONES que \u00a0 le reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 porque la demandante no cumpl\u00eda con el requisito del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, que exige acreditar la cotizaci\u00f3n de al menos 50 semanas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vel\u00e1squez solicita a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que se protejan sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad. Sostiene que ella ha \u00a0 cotizado bajo el r\u00e9gimen pensional del Decreto 758 de 1990. Se\u00f1ala que, en \u00a0 efecto, no cumple con el requisito de la Ley 860 de 2003, pero considera que en \u00a0 virtud del principio de favorabilidad al trabajador, se le debe aplicar la \u00a0 normatividad del Decreto 758 de 1990. Este \u00faltimo exige que se acredite la \u00a0 cotizaci\u00f3n de 300 semanas en cualquier tiempo, con las cuales ella cuenta. En \u00a0 consecuencia, requiere que se ordene a COLPENSIONES que le conceda su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Sala son los siguientes: (i) \u00bfla acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez?; en caso de que la respuesta sea afirmativa, (ii) es necesario \u00a0 averiguar si el Decreto 758 est\u00e1 vigente o produce efectos; y posteriormente se \u00a0 debe verificar (iii) \u00bfbajo qu\u00e9 condiciones aplica el Decreto 758 de 1990 y si, \u00a0 en virtud del principio de favorabilidad, este debe prevalecer sobre la Ley 860 \u00a0 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0 ser\u00e1n abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; ii) la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 su evoluci\u00f3n legislativa, en particular, la regulaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 y \u00a0 de la Ley 860 de 2003; iii) las decisiones judiciales con respecto al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de invalidez; y iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual toda persona puede solicitar \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales. Ante la importancia del objeto que \u00a0 protege, se tramita de forma preferente y sumaria. Su naturaleza excepcional \u00a0 implica que s\u00f3lo se debe acudir a ella cuando se re\u00fanen estrictos requisitos de \u00a0 procedencia, para evitar que el juez constitucional invada \u00f3rbitas propias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, y para que los asuntos que resuelve sean esencialmente \u00a0 relativos a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como regla general, las controversias pensionales \u00a0 tienen como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral, por lo cual en \u00a0 principio no deben ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por \u00a0 consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias \u00a0 judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el \u00a0 reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo,\u00a0en determinados casos, la tutela procede con el fin de \u00a0 salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad \u00a0 o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario \u00a0 revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma \u00a0 efectiva los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar \u00a0 si las pretensiones de quien merece especial protecci\u00f3n, pueden ser tramitadas y \u00a0 decididas de forma adecuada por esta v\u00eda, o si por su situaci\u00f3n no puede acudir \u00a0 a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes \u00a0 solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues les impone asumir \u00a0 costos econ\u00f3micos por un largo tiempo aunque no puedan soportarlos debido a su \u00a0 situaci\u00f3n. La sentencia T-376 de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia \u00a0 constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su \u00a0 duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han \u00a0 sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida \u00a0 implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales id\u00f3neos, existe un \u00a0 grave riesgo de presentarse un perjuicio irremediable, que afecte \u00a0 derechos fundamentales. Y en especial, en relaci\u00f3n con las personas que han sido \u00a0 calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de \u00a0 recibir ingresos, se presume que la pensi\u00f3n de invalidez es la forma en la que \u00a0 pueden procurarse una vida digna y asegurar su m\u00ednimo vital.[17] Por ello, si la persona no cuenta con \u00a0 otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es plausible presumir \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente, de forma \u00a0 excepcional para responder de manera urgente la situaci\u00f3n de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos que pueden sufrir las personas con invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo ser\u00e1 definitiva \u00a0 cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que se pretenden garantizar. Lo anterior, en especial, cuando la persona que intenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta[18]. \u00a0 O la medida ser\u00e1 transitoria cuando a pesar de la idoneidad de los medios de \u00a0 defensa judicial, la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos, requiere medidas \u00a0 urgentes[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez y su evoluci\u00f3n \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la seguridad social consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, busca \u201cgarantizar la protecci\u00f3n de cada sujeto frente a \u00a0 necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral\u201d[20]. De \u00a0 este se desprende el derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, que tiene como objeto brindar a los trabajadores una \u00a0 fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que perjudican \u00a0 gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se \u00a0 trata de una medida de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 quienes tienen una alta p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por esta raz\u00f3n, se \u00a0 enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un \u00a0 sustento econ\u00f3mico que les permita tener una vida digna[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 est\u00e1n reguladas en la ley, que establece requerimientos para acceder al derecho, \u00a0 tales como i) el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral a partir del cu\u00e1l \u00a0 se concede este tipo de pensi\u00f3n; y ii) el n\u00famero de semanas m\u00ednimas a \u00a0 cotizar durante un per\u00edodo determinado. Ahora bien, la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador al crear el r\u00e9gimen pensional debe guardar coherencia con los \u00a0 principios constitucionales que resultan especialmente relevantes en materia de \u00a0 seguridad social, tales como, la prohibici\u00f3n de regresividad, el principio de \u00a0 favorabilidad para el trabajador y el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El desarrollo legislativo en Colombia sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los \u00faltimos a\u00f1os se ha dado, principalmente, en tres \u00a0 cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Decreto 758 de 1990 fue expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de ese entonces, con el cual aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. En el citado acuerdo \u00a0 se modificaban algunas normas del Reglamento General del Seguro Social \u00a0 Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En particular, el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto establec\u00eda las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o \u00a0 inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 este r\u00e9gimen requer\u00eda un total de 150 semanas cotizadas en los seis a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez, o 300 semanas en \u00a0 cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego, en la Ley 100 de 1993 el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica regul\u00f3 el sistema de seguridad social integral, con el prop\u00f3sito de \u00a0 lograr mayor cobertura en la protecci\u00f3n del derecho a la poblaci\u00f3n. Su vigencia \u00a0 inici\u00f3 el 1\u00ba de abril de 1994 y derog\u00f3 las normas que fueran contrarias[22]. \u00a0 En espec\u00edfico, los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley modificaron los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a038.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida \u00a0 la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el \u00a0 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a039.-\u00a0Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Diez a\u00f1os despu\u00e9s de expedir esta regulaci\u00f3n \u00a0 integral del derecho a la seguridad social, en el a\u00f1o 2003, el Congreso hizo \u00a0 algunas reformas a trav\u00e9s de la Ley 797. No obstante, este cuerpo normativo fue \u00a0 declarado inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modific\u00f3, \u00a0 en asuntos precisos, la Ley 100 de 1993, uno de ellos, relativo a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En particular, dispuso que el art\u00edculo 39 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n \u00a0 para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(L\u00edneas subrayadas \u00a0 fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-428 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Es \u00a0 claro entonces que, la legislaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de invalidez ha variado y ha \u00a0 dispuesto diferentes requisitos para su reconocimiento. Para determinar qui\u00e9n \u00a0 tiene acceso a la pensi\u00f3n, se exige la cotizaci\u00f3n de un m\u00ednimo de semanas en un \u00a0 lapso espec\u00edfico.\u00a0 Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exig\u00eda cotizar 150 \u00a0 semanas en los \u00faltimos 6 a\u00f1os, o 300 semanas en cualquier tiempo. Luego, la Ley \u00a0 100 de 1993 requer\u00eda un menor n\u00famero de semanas cotizadas (26), en un tiempo m\u00e1s \u00a0 corto, pues deb\u00eda ser en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la\u00a0 invalidez. Posteriormente, la Ley 860 de 2003, en sus apartados que no \u00a0 fueron declarados inexequibles, establec\u00eda como requisito la cotizaci\u00f3n a \u00a0 pensiones de 50 semanas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Al \u00a0 respecto, vale anotar que la Corte se ha pronunciado respecto a este cambio \u00a0 normativo en varias ocasiones. Sus pronunciamientos han sido en sede de control \u00a0 abstracto, cuando ha estudiado la constitucionalidad de la Ley 860 de 2003; y en \u00a0 sede de control concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad, merece especial atenci\u00f3n la sentencia C-428 \u00a0 de 2009 que declar\u00f3 inexequible una parte de la Ley 860 de 2003, relativa al \u00a0 denominado requisito de fidelidad, porque era violatorio del principio de \u00a0 progresividad en materia de seguridad social. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el fin que persegu\u00eda la medida era superado por el costo social de \u00a0 obstaculizar el derecho de acceso a la seguridad social. As\u00ed lo expuso la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel costo social que apareja la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0 requisito de fidelidad incluido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor \u00a0 que beneficio que reportar\u00eda para la colectividad. En efecto, como se expuso \u00a0 anteriormente, implica la exclusi\u00f3n de determinadas situaciones previamente \u00a0 protegidas, a trav\u00e9s de un requisito que no conduce realmente a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los prop\u00f3sitos perseguidos por la norma.\u201d[23]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aplicaci\u00f3n de estas normas en sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 ha pronunciado en varias ocasiones sobre las leyes expuestas con anterioridad. \u00a0 Sobre este asunto ha concluido que, al aplicar las normas, se puede contrariar \u00a0 el principio de progresividad del derecho a la seguridad social y al principio \u00a0 de favorabilidad del trabajador. Por ejemplo, ante la petici\u00f3n de una persona \u00a0 cuya estructuraci\u00f3n de invalidez ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que empez\u00f3 a producir \u00a0 efectos la Ley 860 de 2003, la Corte ha analizado estas normas en contraste con \u00a0 la normatividad anterior a la que alguna vez la persona se acogi\u00f3, y ha \u00a0 concluido que la norma vigente resulta regresiva. En consecuencia, ha decidido \u00a0 inaplicar la norma que rige y conceder pensiones cuando se re\u00fanen los requisitos \u00a0 de una normatividad anterior, bajo determinadas reglas. En esa l\u00ednea tambi\u00e9n ha \u00a0 fallado la Corte Suprema de Justicia en sede ordinaria. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 explicar\u00e1n tales pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Las \u00a0 decisiones judiciales en sede de control constitucional concreto y en sede \u00a0 ordinaria con respecto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 Corte Constitucional ha estudiado varios casos en sede de tutela, en los cuales \u00a0 los accionantes solicitan que no se les aplique la norma vigente al momento que \u00a0 ocurri\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su invalidez, sino aquella que resulta m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para concederles su pensi\u00f3n.[24] \u00a0En general, esta Corporaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia han accedido a las \u00a0 pretensiones, bajo las siguientes consideraciones y reglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Primero, este Tribunal ha se\u00f1alado que el reconocimiento de las pensiones de \u00a0 invalidez involucra la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. En este sentido, cuando se decide sobre este tema, est\u00e1n de por \u00a0 medio los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por lo tanto, es necesario tomar medidas que sean respetuosas de \u00a0 los deberes especiales que tienen las autoridades con esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Segundo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha identificado que el desarrollo legislativo \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de invalidez no tuvo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En otros \u00a0 casos, como la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al fijar edad y semanas de cotizaci\u00f3n, con el fin de que \u00a0 algunas personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, por el car\u00e1cter imprevisible del \u00a0 acontecimiento de la discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba \u00a0 mucho m\u00e1s complejo. Por lo tanto, no hubo r\u00e9gimen de transici\u00f3n legal en \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, en el cual se determinara qu\u00e9 suceder\u00eda \u00a0 con aquellas personas que bajo el ordenamiento jur\u00eddico derogado reun\u00edan los \u00a0 requisitos para obtener su prestaci\u00f3n, pero seg\u00fan lo exigido por la norma \u00a0 vigente, no pod\u00edan acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No \u00a0 obstante, existen decisiones judiciales de Altos Tribunales que han determinado \u00a0 cu\u00e1ndo la solicitud pensional de una persona debe ser resuelta de acuerdo con \u00a0 los requisitos previstos en una norma derogada. Esto con el fin de no \u00a0 transgredir una expectativa leg\u00edtima de derechos, no contrariar el principio de \u00a0 progresividad en materia de seguridad social, y aplicar el principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, prevista en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de esta norma, las peticiones de los trabajadores deben ser resueltas de \u00a0 acuerdo con la norma que les proporcione m\u00e1s beneficios, pues \u201c[d]e conformidad con este mandato, \u00a0 cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes \u00a0 formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una \u00a0 misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella \u00a0 que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al\u00a0inaplicar\u00a0disposiciones del ordenamiento legal vigente \u00a0 bajo los [sic] cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, cuando ha \u00a0 verificado, en el caso concreto, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por la existencia de medidas \u00a0 regresivas que imponen requisitos m\u00e1s exigentes a los previstos bajo el r\u00e9gimen \u00a0 legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de \u00a0 transici\u00f3n alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la \u00a0 Corte, ha dispuesto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional anterior.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 regla es producto de una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que se ha construido a \u00a0 partir de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, los cuales han sido \u00a0 retomados por la Corte Constitucional. A continuaci\u00f3n se precisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de junio de \u00a0 2005, examin\u00f3 un caso en el cual una persona hab\u00eda cotizado una amplia \u00a0 cantidad de semanas, pero no alcanzaba a reunir el requerimiento de las 26 \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o antes del hecho que le gener\u00f3 la invalidez, tal como lo \u00a0 exig\u00eda la norma vigente en el momento. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte Suprema \u00a0 decidi\u00f3 inaplicar la Ley 100 de 1993, que exig\u00eda las 26 semanas, y decidir el \u00a0 caso con base en el Decreto 758 de 1990, que dispon\u00eda demostrar la cotizaci\u00f3n de \u00a0 300 semanas en cualquier tiempo. A su juicio, resultar\u00eda parad\u00f3jico que una \u00a0 persona con abundancia de semanas cotizadas no accediera a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a falta de pocas semanas en un lapso corto. Consider\u00f3 que una \u00a0 interpretaci\u00f3n que optara por aplicar \u00fanicamente la norma vigente al momento de \u00a0 ocurrir la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993, \u00a0 resultaba insuficiente para resolver este caso, pues ese criterio no era el \u00a0 \u00fanico relevante, adicionalmente deb\u00edan tenerse en cuenta principios \u00a0 constitucionales dirigidos a asegurar eficazmente el acceso a la pensi\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0 expuso la Corte Suprema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que no se \u00a0 desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos \u00a0 como el analizado, se debe tener \u00a0en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0 invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no resulta v\u00e1lido considerar\u00a0como \u00a0 \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, \u00a0la \u00a0 fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es \u00a0 necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza \u00a0 misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la \u00a0 asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la \u00a0 puesta en vigor de \u00a0las instituciones legalmente previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema \u00a0ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se \u00a0 negara el \u00a0derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad \u00a0 social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente -971- que, de no \u00a0 haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de \u00a0 cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el \u00a0 derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la \u00a0 l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una \u00a0 modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas \u00a0 cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su \u00a0 grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios \u00a0 del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad \u00a0 \u00a0hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los \u00a0 \u00a0aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, en un fallo del 5 de febrero de 2008, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia retom\u00f3 el anterior precedente y decidi\u00f3 inaplicar la norma vigente al \u00a0 momento en que se produjo la invalidez, en virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. Al resolver una solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, por encontrar reunidos los requisitos del \u00a0 Decreto 758 de 1990. \u00a0La sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes \u00a0 del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993.\u201d[28] \u00a0 (Negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0 precisar, que tal como se desprende del aparte citado, la aplicaci\u00f3n del Decreto \u00a0 758 de 1990 depende de que, al momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, \u00a0 ya se hayan cumplido los requisitos del r\u00e9gimen anterior para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Esto es, que es posible aplicar el Decreto derogado cuando \u00a0 al 1\u00ba de abril de 1994, la persona hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 semanas. El \u00a0 fundamento de esta regla consiste en reconocer el derecho al que, bajo dicho \u00a0 r\u00e9gimen, ya habr\u00eda podido acceder una persona si no se hubiese cambiado la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Por su parte, la Corte Constitucional ha decidido en la misma l\u00ednea de \u00a0 argumentaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha dejado de aplicar las Leyes 100 de 1993 y 860 \u00a0 de 2003 cuando, acorde a lo dispuesto en dichas normas, una persona no puede \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n, pero reun\u00eda los requisitos del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de los casos en los cuales esta Corte dej\u00f3 de aplicar la Ley 100 de 1993, es \u00a0 posible identificar la sentencia T-1065 de 2006. En esa ocasi\u00f3n, este \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del principio de favorabilidad \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y del principio de progresividad, \u00a0 era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 para resolver una petici\u00f3n pensional, \u00a0 aunque la estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda ocurrido en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. As\u00ed lo expuso la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se deduce del acervo probatorio el se\u00f1or Ciro Becerra cotiz\u00f3 \u00a0 ininterrumpidamente desde el a\u00f1o de 1975 hasta el a\u00f1o de 1990 &#8211;\u00a0 un total \u00a0 de m\u00e1s de 300 semanas \u2013 pero luego fue excluido del mercado laboral y no pudo \u00a0 volver a cotizar. Bajo esas circunstancias no pudo, ni puede cumplir las \u00a0 exigencias requeridas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para el pago y \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Existe pues duda seria y razonable \u00a0 sobre la legislaci\u00f3n que se debe aplicar en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Ahora bien, hasta aqu\u00ed puede decirse que tanto por virtud del principio de \u00a0 favorabilidad, como en raz\u00f3n del principio de progresividad resulta obligatorio \u00a0 aplicar \u2013 como lo reconoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta &#8211; lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 758 de 1990, as\u00ed la invalidez se haya estructurado bajo \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1993. Considera la Sala por lo tanto, y en esto \u00a0 coincide plenamente con el enfoque utilizado por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, que en el asunto analizado ha de elegirse\u00a0aquella \u00a0 ley cuya aplicaci\u00f3n favorezca de mejor manera al trabajador.\u201d[29] (Negrillas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del a\u00f1o 2003, cuando se expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 los \u00a0 requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 Corte acept\u00f3 que, en raz\u00f3n de los principios constitucionales de progresividad y \u00a0 favorabilidad para el trabajador, era posible inaplicar la norma vigente y \u00a0 resolver la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia T-872 de 2013 la Corte concluy\u00f3 que, para decidir sobre una \u00a0 petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, debe tenerse en cuenta, no s\u00f3lo la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, sino la condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando se \u00a0 trata de un conflicto de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas para acceder o \u00a0 mantener la pensi\u00f3n de invalidez, es menester observar no solamente la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino tambi\u00e9n, tener en cuenta la naturaleza \u00a0 misma del derecho a la seguridad social y los postulados constitucionales en \u00a0 virtud de los cuales debe aplicarse la condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el \u00a0 trabajador.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Ahora bien, en el a\u00f1o 2009, en la sentencia C-428 de 2009 la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo que se\u00f1ala que quien solicite \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez debe reunir al menos 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres \u00a0 a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la invalidez contenido en la Ley 100 de \u00a0 1993. Por lo tanto, este art\u00edculo produce efectos y debe ser tenido en cuenta al \u00a0 momento de resolver las peticiones elevadas por las personas para que se les \u00a0 proteja su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 la norma produce efectos actualmente, puede ser inaplicada cuando, en el caso \u00a0 concreto, resulta contraria al principio de progresividad y al principio que \u00a0 obliga a decidir conforme la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. \u00a0 Muestra de ello es que despu\u00e9s del a\u00f1o 2009, la Corte Constitucional continu\u00f3 \u00a0 sin aplicar la norma que declar\u00f3 exequible para privilegiar la resoluci\u00f3n de los \u00a0 casos con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, dependiendo del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En \u00a0 ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que, cuando se constata que a la fecha \u00a0 de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante hab\u00eda reunido el \u00a0 requisito del Decreto 758 de 1990 para adquirir una pensi\u00f3n de invalidez, su \u00a0 solicitud pensional debe prosperar aunque con la normatividad posterior no pueda \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, pues con el r\u00e9gimen anterior s\u00ed ten\u00eda el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0 expuso la sentencia T-872 de 2013, al retomar la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema del a\u00f1o 2008, que exige la cotizaci\u00f3n de 300 semanas antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, para aplicar el Decreto 758 de 1990[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or ello, frente a \u00a0 casos f\u00e1cticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia, \u00a0 resalta que los casos semejantes deben resolverse en id\u00e9ntico sentido. A su vez, \u00a0 esta regla ha sido confirmada en decisiones posteriores como la sentencia \u00a0 T-012 de 2014.[32] \u00a0De all\u00ed que sea posible concluir que una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostiene que es posible aplicar el r\u00e9gimen pensional de una norma \u00a0 derogada cuando ella proporciona una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 trabajador. En consecuencia, si una persona ha cumplido con los requisitos del \u00a0 Decreto 758 de 1990 para que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, antes del \u00a0 1\u00ba de abril de 1994 \u2013cuando el Decreto dej\u00f3 de regir- es posible aplicarle dicho \u00a0 r\u00e9gimen para conceder la pensi\u00f3n, aunque no re\u00fana las exigencias de la norma \u00a0 vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como fue descrito previamente, la controversia \u00a0 principal versa sobre reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que, por regla \u00a0 general, es competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral. En ese sentido, antes de \u00a0 efectuar un examen de fondo, es indispensable determinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente en el caso concreto. Si la respuesta es afirmativa, corresponder\u00e1 \u00a0 a la Sala abordar el asunto. De lo contrario, \u00e9ste deber\u00e1 ser tramitado por otra \u00a0 v\u00eda. Con este objeto, se abordar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y, si este requisito se entiende cumplido, luego se analizar\u00e1 si, en \u00a0 efecto la solicitud pensional de la accionante debe ser decidida con base en el \u00a0 Decreto 758 de 1990 y no en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0 el caso concreto, la se\u00f1ora Diana Vel\u00e1squez solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se ordene a COLPENSIONES que reconozca y pague su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Como se expuso en las consideraciones previas, por regla general la \u00a0 tutela no es procedente para reclamar este tipo de pretensiones, pues la v\u00eda \u00a0 principal es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0 si el mecanismo judicial no resulta id\u00f3neo, ni efectivo para proteger los \u00a0 derechos de la accionante, o existe un perjuicio irremediable, es posible acudir \u00a0 a la tutela de forma excepcional. Para examinar estas circunstancias, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos criterios que resultan relevantes para \u00a0 determinar si es posible exigirle a la accionante, que antes de presentar la \u00a0 tutela tramite su petici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la idoneidad del mecanismo judicial, \u00e9ste debe entenderse como una \u00a0 acci\u00f3n jur\u00eddica efectiva para la protecci\u00f3n de los derechos de una persona en un \u00a0 estado de vulnerabilidad. Las personas que han sufrido una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y no tienen ingresos diferentes a los que se prove\u00edan con su fuerza de \u00a0 trabajo, suelen tener dificultades para encontrar en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para alcanzar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0 el caso de la accionante, se trata una mujer de 51 a\u00f1os que durante su vida \u00a0 laboral se desempe\u00f1\u00f3 como costurera[33]. \u00a0 Fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54,68% y en el a\u00f1o 2007 \u00a0 fue despedida de su empleo. Posteriormente ha cotizado al sistema general de \u00a0 pensiones de forma ocasional. Asimismo, como resalt\u00f3 el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn en esta acci\u00f3n de tutela, la accionante se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud COOMEVA EPS en estado \u00a0 activo, en calidad de cotizante principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala encuentra que la accionante ha desempe\u00f1ado durante la mayor parte de su \u00a0 vida el oficio de costurera y su sustento econ\u00f3mico ten\u00eda origen en la \u00a0 remuneraci\u00f3n por su trabajo. Despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de su invalidez (2 de \u00a0 julio de 2010), como es l\u00f3gico, ha tenido dificultades para conseguir otro \u00a0 trabajo que le permita asegurar su m\u00ednimo vital. En ese sentido, como ha \u00a0 dispuesto esta Corporaci\u00f3n, es v\u00e1lido presumir que quien ten\u00eda un ingreso, y \u00a0 ahora est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad y sin las mismas posibilidades de los \u00a0 dem\u00e1s para acceder a un empleo, requiere con urgencia su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Por lo tanto, resultar\u00eda desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral y se someta a un proceso extenso, cuando su m\u00ednimo vital depende del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. En consecuencia, las acciones ordinarias no \u00a0 resultan id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos, en el caso \u00a0 concreto de la se\u00f1ora Diana Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al pronunciamiento del ad quem, el cual sostiene que no observa \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la actora porque ella se encuentra \u00a0 afiliada a COOMEVA en calidad de cotizante principal, esta Sala considera que \u00a0 \u00e9sta no es una raz\u00f3n suficiente para negar la procedencia de la tutela en el \u00a0 caso objeto de estudio. La procedencia debe ahondar en la urgencia de la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado a los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la \u00a0 accionante, y por no estar en riesgo el derecho a la salud, no se puede \u00a0 concluir, sin mayor raz\u00f3n, que no se vulneran los dem\u00e1s derechos comprometidos \u00a0 cuando una persona carece de un sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en las que la \u00a0 accionante se\u00f1ala estar, las cuales no fueron controvertidas en el proceso, y \u00a0 dado que se trata de una persona que siempre ha trabajado en un oficio \u00a0 determinado y despu\u00e9s de su invalidez no ha conseguido otra fuente de ingresos, \u00a0 la Sala estima que la tutela resulta procedente en el caso concreto. En este \u00a0 caso, el amparo se estudiar\u00e1 como mecanismo definitivo porque no existe un \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo, que proteja de forma efectiva, los derechos \u00a0 comprometidos en este caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se adelantar\u00e1 el examen de fondo expuesto en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La \u00a0 accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. La entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n porque la se\u00f1ora Vel\u00e1squez no cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado como m\u00ednimo 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. La actora pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n y sostiene que, es \u00a0 cierto que no cumple con el requisito de la Ley 860 de 2003, sin embargo, \u00a0 solicita que su caso sea resuelto con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de \u00a0 1990, bajo el cual s\u00ed cumpli\u00f3 las condiciones fijadas por la ley para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Afirma que, de acuerdo con esta normativa, basta con \u00a0 demostrar la cotizaci\u00f3n de 300 semanas en cualquier tiempo, con la cual ella \u00a0 contaba antes de que dicha norma fuera modificada. Es decir que, antes de que se \u00a0 derogara el Decreto 758 de 1990, la accionante ya hab\u00eda cumplido los requisitos \u00a0 para acceder, eventualmente, a una pensi\u00f3n de invalidez. Por lo tanto, solicita \u00a0 que en virtud del principio de favorabilidad, se aplique el r\u00e9gimen derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u00a0 Sala encuentra que la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la \u00a0 accionante es el 2 de junio de 2010[34]. \u00a0 Por lo tanto, en principio, la norma que rige para decidir su solicitud de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es la Ley 860 de 2003, que reg\u00eda al momento en el que se \u00a0 present\u00f3 la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en virtud de una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y de la Corte Constitucional, en casos como este es posible inaplicar \u00a0 la norma vigente cuando resulta regresiva, en contraste con el r\u00e9gimen anterior, \u00a0 al cual se acogi\u00f3 en una \u00e9poca la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una \u00a0 persona ha cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, es decir, antes del 1\u00ba de abril de 1994, esta Corporaci\u00f3n ha optado por \u00a0 aplicar el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 con el fin de dar prevalencia a los \u00a0 postulados constitucionales que buscan asegurar el acceso efectivo a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Por ejemplo, la sentencia T-872 de 2013 \u00a0retom\u00f3 la regla jurisprudencial se\u00f1alada y precis\u00f3 que los casos similares deben \u00a0 fallarse en id\u00e9ntico sentido. La providencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or ello, frente a \u00a0 casos f\u00e1cticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990.\u201d [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Diana Vel\u00e1squez, de acuerdo con la constancia del 4 marzo de \u00a0 2014, la accionante ha cotizado 1.162,62 semanas, en el per\u00edodo de enero de 1967 \u00a0 a marzo de 2014.[36] \u00a0Por lo tanto, como han considerado la corte Constitucional y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, resultar\u00eda parad\u00f3jico que, a pesar de un alto n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, no accediera a su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Ahora bien, para determinar si en el caso concreto es posible no aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen vigente, debe constatarse que la accionante haya cotizado 300 semanas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a saber, el 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 consta en el expediente, desde el 10 de abril de 1985, hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 1994, la accionante cotiz\u00f3[37]: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liliana \u00c1vila de Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1985\/0410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1985\/0527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confecciones Manly LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1986\/0911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1986\/1219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confecciones Porky LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1987\/0309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1987\/1221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confecciones Porky LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1988\/0203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1988\/1215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias EJM LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1989\/0126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1989\/0306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invernar LTDA Confecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1989\/0216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1989\/1222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expofaro LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990\/0124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990\/1220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servindustria SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1991\/0114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1991\/1212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expofaro LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/0127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994\/1231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1070 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 total, desde el 10 de abril de 1985 hasta el 12 de diciembre de 1991, la \u00a0 accionante hab\u00eda cotizado, al menos, 1.767 d\u00edas, que corresponden a 252 semanas. \u00a0 Adicionalmente, en el per\u00edodo del 27 de enero de 1992 al 31 de diciembre de \u00a0 1994, cotiz\u00f3 1.070 d\u00edas (152,857 semanas[38]), por lo cual \u00a0 es indiscutible que al 1\u00ba de abril de 1994, ya hab\u00eda cotizado, m\u00e1s de 300 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, sin hacer un conteo exhaustivo de las semanas correspondientes, la Sala \u00a0 encuentra que es claro que la demandante cumple con los requisitos del Decreto \u00a0 758 de 1990: (i) tiene 54.68% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y (ii) cuenta con \u00a0 al menos 300 semanas de cotizaci\u00f3n desde 1985 hasta el 1\u00ba de abril de abril de \u00a0 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1994 y derog\u00f3 el Decreto 758 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la accionante tiene derecho a que se le aplique el r\u00e9gimen del \u00a0 Decreto 758 de 1990 para concederle la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con la \u00a0 regla jurisprudencial fijada para este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00a0 consecuencia, corresponde a Colpensiones acceder a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Diana Vel\u00e1squez para que su solicitud pensional sea resuelta de acuerdo con el \u00a0 Decreto 758 de 1990, pues cumple los requisitos jurisprudenciales para que, de \u00a0 forma excepcional, se le aplique dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda como objeto que se resolviera una solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con la normatividad derogada &#8211; Decreto 758 de \u00a0 1990-, y no de conformidad con las normas vigentes al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez \u2013Ley 860 de 2003-. Al resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, esta Sala encuentra que (i) procede la tutela por la \u00a0 especial situaci\u00f3n de la accionante; (ii) Aunque el Decreto 758 de 1990 puede \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos en el caso concreto; y (iii) esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que, en efecto, el r\u00e9gimen anterior puede ser aplicado aunque no haya \u00a0 regido al momento de la fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez, siempre que se \u00a0 constate que al 1\u00ba de abril de 1994, la accionante hab\u00eda cotizado, al menos, 300 \u00a0 semanas. De forma excepcional se accede a la pretensi\u00f3n porque a la entrada de \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, cuando dej\u00f3 de regir el Decreto 758 \u00a0 de 1990, la actora ya hab\u00eda cumplido con los requisitos de este \u00faltimo r\u00e9gimen \u00a0 para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de sufrir una p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia y esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado que, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 para el trabajador, se debe estudiar la solicitud de pensi\u00f3n conforme con el \u00a0 r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990, pues si no se hubiese cambiado la ley, la \u00a0 accionante tendr\u00eda asegurado el acceso a su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos el 11 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes \u00a0 con funciones de conocimiento de Medell\u00edn y el 2 de septiembre de 2014 por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0 resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Diana Patricia Vel\u00e1squez contra COLPENSIONES. En su lugar, \u00a0 CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social, y a la igualdad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca de manera definitiva la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de la accionante teniendo en cuenta las consideraciones de esta \u00a0 sentencia seg\u00fan las cuales es posible aplicar a la actora el Decreto 758 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de la accionante. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Antioquia. Folio 10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] As\u00ed est\u00e1 consignado en la tutela (Folio 1 del cuaderno principal) y \u00a0 tambi\u00e9n consta en el Dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez. Folios 8-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Formulario de Dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez. Folios 8 y 9 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] As\u00ed consta en la Resoluci\u00f3n No\u00a0 2170812 de 2013 de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Resoluci\u00f3n No. 2170812 del 23 de junio de 2013 de Colpensiones. \u00a0 Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed est\u00e1 expuesto en la resoluci\u00f3n No. 2013_4427666 del 23 de \u00a0 diciembre de 2013 de Colpensiones, que se\u00f1ala: \u201cLa inconformidad expuesta por \u00a0 la apelante, hace referencia a que sea reconsiderada la decisi\u00f3n para que se le \u00a0 conceda la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que sufre de una grave \u00a0 enfermedad.\u201d Folio 14 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n No. 4427666 del 23 de diciembre de 2013 de Colpensiones. \u00a0 Folio 14, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 7. Poder otorgado por la se\u00f1ora Diana Patricia Vel\u00e1squez \u00a0 Osorio al se\u00f1or Luis Fernando Fern\u00e1ndez Guerra para interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el \u00a0 Acuerdo No. 049 de febrero 1\u00ba de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La acci\u00f3n de tutela hace referencia al se\u00f1or Eduardo Antonio, pero \u00a0 se infiere que hubo un error en la redacci\u00f3n de los hechos, y se refiere a la \u00a0 se\u00f1ora Diana Vel\u00e1squez, pues con anterioridad no se hace referencia, ni resulta \u00a0 relevante, el se\u00f1or Eduardo Antonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Apoya su afirmaci\u00f3n en las sentencias T-147 de 2012, T-509 de 2010 y \u00a0 T-186 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Estos datos fueron tomados de la \u00faltima \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4427666 del 23 de diciembre de 2013 de \u00a0 Colpensiones. Folio 14, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-376 de \u00a0 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2012. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, puede consultarse, entre otras la sentencia T-702 de \u00a0 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre muchas otras, T-1316 de \u00a0 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1190 de 2004 y T-161 de 2005, en \u00a0 ambas, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia T-297 de \u00a0 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto ver sentencia T-628 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; y T-1128 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda \u00a0 los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, \u00a0 en especial el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 33 de \u00a0 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, \u00a0 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los \u00a0 modifiquen o adicionen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C- 428 de \u00a0 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver: T-1065 de 2006, T-628 de 2007 y T-553 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-168 de \u00a0 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-1064 de \u00a0 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. M.P. Camilo Tarquino. Sentencia del 5 de \u00a0 junio de 2005. Radicaci\u00f3n 24280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. M.P. Camilo Tarquino. Sentencia del 5 de febrero 5 de 2008. \u00a0 Retomada en la sentencia T-872 de 2013 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia T-1065 de \u00a0 2006. \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia T-860 de \u00a0 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia se retom\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 5 de febrero de 2008, la cual retom\u00f3 a su vez la sentencia del \u00a0 mismo Tribunal, con fecha del 5 de junio de 2005. Ambas fueron rese\u00f1adas con \u00a0 anterioridad en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La sentencia \u00a0 T-012 de 2014 expuso: \u201cLa Sala \u00a0 Laboral\u00a0de la Corte Suprema\u00a0ha explicado as\u00ed, que la \u00a0 Seguridad Social tiene finalidades espec\u00edficas de cubrimiento de ciertas \u00a0 contingencias y que el cambio normativo en esa materia no se traduce en el \u00a0 desconocimiento de esos objetivos; por ello, ha se\u00f1alado en varios casos con \u00a0 supuestos f\u00e1cticos semejantes a los\u00a0 presentes, que cuando una persona que \u00a0 sea declarada inv\u00e1lida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994)\u00a0 puede acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990.\u201d Tambi\u00e9n lo retom\u00f3 la sentencia T-320 de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[33] As\u00ed consta en la historia laboral y en lo certificados m\u00e9dicos de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Ver Formulario de Dictamen para la calificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez. Folios 8 y 9 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver hecho tres. Formulario de Dictamen para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez. Folios 8 y 9 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia se retom\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 5 de febrero de 2008, la cual retom\u00f3 a su vez la sentencia del \u00a0 mismo Tribunal, con fecha del 5 de junio de 2005. Ambas fueron rese\u00f1adas con \u00a0 anterioridad en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Este n\u00famero de semanas difiere con las expuestas en los hechos, de \u00a0 acuerdo con las Resoluciones de Colpensiones, pero se infiere que las \u00a0 resoluciones registran menos semanas cotizadas porque se expidieron con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Resoluci\u00f3n No. 2013_ 2170812 de Colpensiones. Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Este c\u00e1lculo fue realizado al dividir el n\u00famero de d\u00edas en 7, para \u00a0 obtener las semanas a las cuales corresponden.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-295-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-295\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n \u00a0 legislativa y r\u00e9gimen aplicable\u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0 legislaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de invalidez ha variado y ha dispuesto diferentes \u00a0 requisitos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}