{"id":22614,"date":"2024-06-26T17:34:11","date_gmt":"2024-06-26T17:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-299-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:11","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:11","slug":"t-299-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-15\/","title":{"rendered":"T-299-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-299-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-299\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0 COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de \u00a0 disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad seg\u00fan Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disponibilidad\u00a0implica que el Estado tiene el \u00a0 deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, \u00a0 establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y \u00a0 personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n; la aceptabilidad\u00a0hace referencia a que el sistema de salud debe ser \u00a0 respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a \u00a0 las personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como \u00a0 su g\u00e9nero y ciclo de vida. La\u00a0accesibilidad\u00a0corresponde a \u00a0 un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el acceso sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan \u00a0 motivo y la facilidad para acceder f\u00edsicamente a las prestaciones de salud, lo \u00a0 que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se \u00a0 plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. Finalmente, la calidad\u00a0se vincula con la necesidad de que la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el personal id\u00f3neo y calificado que, \u00a0 entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y\/o usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS ESTETICOS Y FUNCIONALES EN EL POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato legal se deber\u00e1n prestar con cargo al \u00a0 Estado los procedimientos que sean considerados est\u00e9ticos, siempre que los \u00a0 mismos no se limiten a un prop\u00f3sito meramente suntuario o cosm\u00e9tico y, por el \u00a0 contrario, se dirijan a lograr la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad \u00a0 funcional o vital de las personas, en un contexto acorde con la garant\u00eda de la \u00a0 dignidad humana de quien presenta el padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON FINES DE \u00a0 EMBELLECIMIENTO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las cirug\u00edas pl\u00e1sticas o est\u00e9ticas se \u00a0 encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando solamente buscan \u00a0 mejorar un aspecto f\u00edsico con el cual las personas no est\u00e1n conformes, no ocurre \u00a0 lo mismo en aquellos casos en que tienen fines funcionales o de mantenimiento de \u00a0 la capacidad vital, caso en el cual se entienden incluidas en el POS y tendr\u00e1n \u00a0 que ser prestadas por las EPS. Para negar dichos tratamientos, se deber\u00e1 \u00a0 demostrar \u2013con fundamento en conceptos m\u00e9dicos\u2013 que los procedimientos \u00a0 solicitados tienen fines de embellecimiento y no responden a criterios \u00a0 funcionales reconstructivos. Esta obligaci\u00f3n se deriva del principio de \u00a0 integralidad que rige al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al cual, \u00a0 es de su esencia, amparar todas las contingencias que afectan la salud de una \u00a0 persona y en general las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA DE MAMOPLASTIA REDUCTORA-Deber de las \u00a0 EPS autorizar la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas de reducci\u00f3n del tama\u00f1o de los senos con \u00a0 prop\u00f3sitos funcionales, por estar incluidas en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS \u00a0 autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda mamoplastia de reducci\u00f3n ordenada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.691.256 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Sof\u00eda \u00a0en contra de la Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2014 por el \u00a0 Juzgado Segundo de Menores de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), \u00a0 correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00a0 la se\u00f1ora Sof\u00eda en contra de la Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 una se\u00f1ora, en el \u00e1mbito del tratamiento de datos sensibles, relativos a la \u00a0 salud y a su intimidad[1]. Por dicha raz\u00f3n, y en aras de proteger \u00a0 su privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, se emitir\u00e1n \u00a0 respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenci\u00e1ndose en que se \u00a0 sustituir\u00e1n los nombres reales en aquella copia que se publique en la gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de \u00a0 2014, la se\u00f1ora Sof\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS \u00a0 S.A., con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, el \u00a0 cual consider\u00f3 vulnerado por la negativa de la entidad demandada de ordenar un \u00a0 procedimiento denominado mamoplastia de reducci\u00f3n lateral en mama izquierda, \u00a0 que hab\u00eda sido prescrito por el m\u00e9dico tratante. Los hechos que justifican el \u00a0 amparo se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora \u00a0 Sof\u00eda \u00a0tiene 48 a\u00f1os y se encuentra afiliada a la Nueva EPS como cotizante del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A finales del \u00a0 a\u00f1o 2010, la accionante fue intervenida quir\u00fargicamente para la extracci\u00f3n de \u00a0 unas masas ubicadas en la axila derecha, las cuales, luego de ser examinadas, \u00a0 resultaron en un diagn\u00f3stico de carcinoma ductal infiltrante con compromiso \u00a0 de borde, esto es, un tipo de c\u00e1ncer de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo \u00a0 anterior, se le realiz\u00f3 otra cirug\u00eda denominada mastectom\u00eda radical \u00a0 modificada unilateral derecha y colgajo local de piel compuesto de vecindad, \u00a0 por la que se le orden\u00f3 un tratamiento de quimioterapia (tanto por v\u00eda \u00a0 intravenosa como oral) y de radioterapia. Estos procedimientos fueron cubiertos \u00a0 por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez \u00a0 cicatriz\u00f3 la herida de la mastectom\u00eda, el m\u00e9dico a cargo de su \u00a0 tratamiento remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Sof\u00eda ante un cirujano est\u00e9tico para que \u00a0 le practicara una reconstrucci\u00f3n de la mama derecha. Este proceso se desarrolla \u00a0 a partir de diferentes etapas que var\u00edan dependiendo de cada asunto en \u00a0 espec\u00edfico, el cual, seg\u00fan dispuso el profesional tratante, en el caso de la \u00a0 accionante, para lograr un efectivo proceso reconstructivo requer\u00eda de: (i) \u00a0 la extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o de mama por mastectom\u00eda, (ii) la \u00a0 reconstrucci\u00f3n del complejo areola pez\u00f3n de la mama derecha y (iii) la \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n sod de la mama izquierda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el \u00a0 expediente, las dos primeras intervenciones fueron autorizadas por la EPS \u00a0 accionada[3]. Sin embargo, se neg\u00f3 la reducci\u00f3n de su \u00a0 mama izquierda, al estimar que se trata de un procedimiento NO POS que tiene \u00a0 car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con \u00a0 lo expuesto, la se\u00f1ora Sof\u00eda se\u00f1ala que requiere la cirug\u00eda de reducci\u00f3n \u00a0 del seno sano para lograr la simetrizaci\u00f3n con respecto a la mama intervenida, \u00a0 ya que despu\u00e9s de los procedimientos a los que se ha visto sometida en raz\u00f3n del \u00a0 c\u00e1ncer, los mismos presentan tama\u00f1os diferentes y ello le genera fuertes \u00a0 afectaciones emocionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud \u00a0 de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los citados hechos, la se\u00f1ora Sof\u00eda solicita el amparo de su derecho a la \u00a0 salud, para lo cual pide que se ordene a la Nueva EPS S.A. que autorice el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico denominado: mamoplastia de reducci\u00f3n contra lateral \u00a0 en mama izquierda, el cual fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la Nueva EPS S.A.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0 Nueva EPS, la intervenci\u00f3n de reducci\u00f3n de un seno para lograr la simetr\u00eda de \u00a0 ambos es un procedimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico o de embellecimiento, que s\u00f3lo \u00a0 pretende mejorar la apariencia f\u00edsica y no restablecer alguna funci\u00f3n org\u00e1nica. \u00a0 Por ello, al tratarse de un procedimiento excluido del POS, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico se encontraba facultado para negar su autorizaci\u00f3n, ya que lo \u00a0 solicitado no pretende corregir defectos funcionales u org\u00e1nicos, seg\u00fan lo \u00a0 previsto por el Acuerdo 008 de 2009[5], la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994[6], el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3099 de 2008[7], el art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 \u00a0 de 2013[8] y la Sentencia T-760 de 2008. En \u00a0 definitiva, a partir de lo expuesto, la Nueva EPS pide que se niegue la tutela, \u00a0 pues no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n del m\u00e9dico tratante[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 requerimiento del a-quo, el m\u00e9dico tratante expuso que la reconstrucci\u00f3n \u00a0 mamaria es un procedimiento necesario para lograr una recuperaci\u00f3n adecuada \u00a0 tanto funcional como est\u00e9tica de la accionante. Dicha intervenci\u00f3n debe \u00a0 adelantarse en distintas etapas, las cuales pueden variar en cada situaci\u00f3n \u00a0 particular. En concreto, respecto del caso de la tutelante, resalta que \u201cse \u00a0 realiz\u00f3 reconstrucci\u00f3n de volumen de seno derecho con un expansor pr\u00f3tesis y \u00a0 reconstrucci\u00f3n de isla de piel de seno derecho con colgajo dorsal ancho, en el \u00a0 caso del seno reconstruido la siguiente etapa consiste en reconstruir el \u00a0 complejo areola pez\u00f3n, y el retiro de la v\u00e1lvula de la pr\u00f3tesis expansora para \u00a0 que de ah\u00ed en adelante se comporte como una pr\u00f3tesis definitiva, adem\u00e1s la \u00a0 paciente requiere una reducci\u00f3n del volumen mamario contralateral, ya que por su \u00a0 volumen es imposible llevar el seno reconstruido al mismo tama\u00f1o del seno sano.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 el m\u00e9dico tratante trae a colaci\u00f3n que la diferencia de volumen y peso entre los \u00a0 dos senos, en t\u00e9rminos de salud, puede ocasionar (i) problemas de tipo mec\u00e1nico \u00a0 en la columna vertebral y (ii) repercusiones psicol\u00f3gicas por las molestias que \u00a0 se generan al momento de vestirse para tratar de disimular la disparidad que se \u00a0 presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Menores de Guadalajara de Buga \u00a0 (Valle del Cauca) decidi\u00f3 negar el amparo deprecado, al estimar que la cirug\u00eda \u00a0 solicitada no se requiere \u201cpara recuperar la forma o una funci\u00f3n perdida o \u00a0 mejorar una dolencia o curar una enfermedad, tal como lo exige la jurisprudencia \u00a0 constitucional, pues se pretende intervenir el \u00f3rgano sano de la paciente solo \u00a0 para hacerlo sim\u00e9trico con la pr\u00f3tesis del \u00f3rgano intervenido (\u2026) por lo que no \u00a0 se trata entonces de corregir defectos funcionales u org\u00e1nicos que afecten \u00a0 directamente la vida y salud de la paciente, sino de un procedimiento est\u00e9tico \u00a0 que no puede ser sufragado con recursos p\u00fablicos\u201d. De igual modo, el \u00a0 a-quo \u00a0se\u00f1ala que no existe constancia de que la actora se encuentre afectada \u00a0 psicol\u00f3gicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 orden proferida el 2 de julio de 2014 por el m\u00e9dico tratante adscrito a la Nueva \u00a0 EPS S.A., en la que se prescriben tres intervenciones quir\u00fargicas requeridas por \u00a0 la paciente, a saber: (i) \u201cextracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o de mama por \u00a0 masectom\u00eda\u201d, (ii) \u201creconstrucci\u00f3n del complejo areola pez\u00f3n\u201d \u00a0y (iii) \u00a0 \u201cmamoplastia de reducci\u00f3n sod\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 pre-autorizaci\u00f3n de servicios que realiza el 23 de julio de 2014 la Nueva EPS, \u00a0 particularmente, en relaci\u00f3n con los siguientes procedimientos: (i) la \u00a0 \u201creconstrucci\u00f3n del complejo areola pez\u00f3n\u201d y (ii) la \u201cextracci\u00f3n de \u00a0 cuerpo extra\u00f1o de mama por masectom\u00eda\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un \u00a0 documento en el que se transcriben apartes tomados de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 paciente, emitido con fines administrativos por la IPS ESENSA \u2013Especialistas en \u00a0 salud\u2013 el 2 de julio de 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 formulario de justificaci\u00f3n de actividades, insumos y procedi-mientos NO POS, \u00a0 diligenciado por el m\u00e9dico tratante el 2 de julio de 2014, en el que se solicita \u00a0 el reconocimiento de la cirug\u00eda denominada mamoplastia de reducci\u00f3n sod. \u00a0 En este documento se justifica la necesidad de la intervenci\u00f3n, espec\u00edficamente, \u00a0 en la medida que no existe una alternativa POS para completar el tratamiento[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante \u00a0 Auto del 27 de enero de 2015, dispuso la revisi\u00f3n de la citada sentencia de \u00a0 tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La se\u00f1ora Sof\u00eda fue diagnosticada con c\u00e1ncer de seno, raz\u00f3n \u00a0 por la cual \u2013previo a iniciar el tratamiento de quimioterapia\u2013 tuvo que ser \u00a0 intervenida quir\u00fargicamente para extirparle la totalidad de su mama derecha. \u00a0 Luego de llevarse a cabo la citada cirug\u00eda fue remitida a un profesional \u00a0 especialista en medicina est\u00e9tica, con el fin de iniciar el proceso de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de su seno, cuyo tr\u00e1mite se somete a distintas etapas seg\u00fan cada \u00a0 caso concreto. En el asunto sub-judice, se tiene que el m\u00e9dico tratante \u00a0 orden\u00f3 espec\u00edficamente tres procedimientos quir\u00fargicos para la recuperaci\u00f3n \u00a0 integral de la paciente, a saber: (i) la extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o de mama \u00a0 por masectom\u00eda, (ii) la reconstrucci\u00f3n del complejo areola pez\u00f3n de la \u00a0 mama derecha y (iii) la mamoplastia de reducci\u00f3n sod de la mama izquierda[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, las dos primeras intervenciones fueron \u00a0 autorizadas por la EPS demandada. No obstante, se neg\u00f3 la reducci\u00f3n de tama\u00f1o \u00a0 del seno sano, al considerar que se trata de un procedimiento para mejorar la \u00a0 apariencia, el cual no pretende corregir defectos funcionales u org\u00e1nicos de la \u00a0 paciente. En este sentido, se consider\u00f3 que se trata de una cirug\u00eda NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n de lo expuesto, el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que la reducci\u00f3n \u00a0 mamaria es necesaria, pues la diferencia de volumen y peso entre los dos senos \u00a0 puede generar problemas de tipo mec\u00e1nico en la columna vertebral de la \u00a0 accionante. Ante este panorama, se\u00f1ala que no basta con reconstruir la mama \u00a0 derecha, ya que ante la imposibilidad de llevarla al mismo volumen de la \u00a0 izquierda, se debe proceder a una disminuci\u00f3n de esta \u00faltima a fin de lograr la \u00a0 simetrizaci\u00f3n entre ambas. Por lo dem\u00e1s, expone que dicha falta de asimetr\u00eda, \u00a0 por lo general, produce depresiones y miedo al rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A \u00a0 partir de los hechos y elementos probatorios allegados al proceso, le \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si la negativa de la Nueva EPS \u00a0 de autorizar el procedimiento \u00a0 denominado mamoplastia de reducci\u00f3n sod de la mama izquierda, \u00a0 espec\u00edficamente ordenado por el m\u00e9dico tratante, con el fin de llevar a cabo el \u00a0 proceso de reconstrucci\u00f3n mamaria derivado de la extirpaci\u00f3n del seno derecho, conculca su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Para resolver el citado problema jur\u00eddico, inicialmente (i) esta \u00a0 Sala se pronunciar\u00e1 sobre la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la \u00a0 salud, de acuerdo con el principio de integralidad que lo rige; luego de lo cual \u00a0 (ii) abordar\u00e1 el examen de las reglas aplicables a los procedimientos est\u00e9ticos \u00a0 y funcionales, conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente. Por \u00a0 \u00faltimo, con sujeci\u00f3n a los temas expuestos, (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del acceso efectivo a los servicios de salud y del \u00a0 principio de integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en el art\u00edculo 49 establece el car\u00e1cter dual de derecho y servicio \u00a0 p\u00fablico de la salud, garantizando a todas las personas el acceso a su promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n; y endilgando al Estado la obligaci\u00f3n de organizar, \u00a0 dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de dicha \u00a0 dualidad, la salud adquiere caracter\u00edsticas distintas frente a los dos \u00a0 escenarios en los cuales se desarrolla. As\u00ed, al tratarse de un derecho, el mismo \u00a0 deber\u00e1 garantizarse de manera oportuna[16], eficiente y \u00a0 con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e integralidad[17]; \u00a0 y en lo que respecta a su rol de servicio p\u00fablico, \u00e9ste deber\u00e1 regirse por los \u00a0 tres principios establecidos por la Constituci\u00f3n (CP art. 48), a saber: \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Estos \u00faltimos son desarrollados por la \u00a0 Ley 1751 de 2015 en la que adem\u00e1s se adiciona el principio de integralidad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Paralelo a lo \u00a0 anterior, cabe anotar que en la jurisprudencia la salud como derecho ha sido \u00a0 tratada de distintas maneras. En principio, se le atribuy\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0 prestacional, en virtud del cual se pod\u00eda invocar su protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela s\u00f3lo en el caso de que se estuviese vulnerando un derecho fundamental. \u00a0 Esta doctrina fue conocida como la teor\u00eda de la conexidad, a partir de la cual \u00a0 deb\u00eda probarse que el desconocimiento del derecho aludido incid\u00eda directamente \u00a0 en una garant\u00eda iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en a\u00f1os \u00a0 recientes, la salud ha sido categorizada como un derecho fundamental, al \u00a0 considerar que contribuye \u2013desde una perspectiva subjetiva\u2013 a la realizaci\u00f3n de \u00a0 las funciones y actividades propias del ser humano, lo que genera a su vez \u00a0 mayores probabilidades de alcanzar un proyecto de vida, como garant\u00eda \u00a0 directamente vinculada con los derechos de libertad. En este orden de ideas, en \u00a0 una de las sentencias m\u00e1s importantes sobre el tema, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, considerando que \u2018son fundamentales \u00a0 (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza \u00a0 fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido \u00a0 a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u2019, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda \u00a0 subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo \u00a0 que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque \u00a0 de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que \u00a0 crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios \u00a0 espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento del car\u00e1cter iusfundamental del \u00a0 derecho a la salud tambi\u00e9n fue adoptado por el legislador en la citada Ley 1751 \u00a0 de 2015, en la que se regula su marco gen\u00e9rico de protecci\u00f3n. Sobre el \u00a0 particular, se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Naturaleza y contenido del \u00a0 derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es \u00a0 aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende el acceso a los servicios de salud \u00a0 de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y \u00a0 la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad \u00a0 de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las \u00a0 personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su \u00a0 prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la \u00a0 indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Ahora bien, la Corte ha destacado que el derecho a la \u00a0 salud se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido din\u00e1mico, que fijan l\u00edmites para su \u00a0 regulaci\u00f3n y que le otorgan su raz\u00f3n de ser. Estos elementos se encuentran \u00a0 previstos en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de \u00a0 garantizar su (i) disponibilidad, (ii) \u00a0 aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que cada uno de estos \u00a0 elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente \u00a0 de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben \u00a0 entenderse como par\u00e1metros independientes, pues de su interrelaci\u00f3n depende la \u00a0 efectiva garant\u00eda del derecho a la salud. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la \u00a0 disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la \u00a0 existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, \u00a0 servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal profesional competente \u00a0 para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n; (ii) la aceptabilidad \u00a0 hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad \u00a0 de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su \u00a0 etnia, comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (iii) la accesibilidad \u00a0corresponde a un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el acceso sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad para acceder f\u00edsicamente a las \u00a0 prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n \u00a0 al alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. \u00a0 De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la \u00a0 necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada desde el punto de \u00a0 vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el personal id\u00f3neo y \u00a0 calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y\/o \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Teniendo en cuenta \u00a0 el contenido constitucional del derecho a la salud y los elementos que lo rigen \u00a0 de acuerdo con su nueva regulaci\u00f3n, se observa que la accesibilidad no \u00a0 s\u00f3lo fue prevista como uno de sus componentes esenciales, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0 le otorga expresamente el car\u00e1cter de derecho particular del paciente, en lo que \u00a0 tiene que ver con la prestaci\u00f3n misma del servicio de salud, tal y como lo \u00a0 dispone el literal a) del art\u00edculo 10 de la aludida Ley 1751 de 2015[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, con miras a salvaguardar el derecho de \u00a0 accesibilidad y teniendo en cuenta los principios de universalidad[22] \u00a0y de sostenibilidad[23], existen en el ordenamiento jur\u00eddico unos planes de cobertura \u00a0 impuestos de forma obligatoria por la ley. La inclusi\u00f3n en estos planes se basa \u00a0 en el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n colombiana y comprende aquellos \u00a0 medica-mentos y tratamientos que son requeridos con mayor intensidad y \u00a0 frecuencia por parte de los asociados. De ah\u00ed que, la garant\u00eda en la cobertura \u00a0 de los servicios de salud se encuentra sujeta, en principio, al suministro de \u00a0 los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que \u00a0 la protecci\u00f3n a la salud no se circunscribe simplemente a lo que expresamente \u00a0 disponga el POS, sino que tambi\u00e9n incluye los casos en que otro servicio o \u00a0 medicamento es necesario para el paciente, esto es, cuando el m\u00e9dico tratante lo \u00a0 ordena, bajo el entendido de que el procedimiento es indispensable para \u00a0 conservar su vida, salud o integridad personal[25]. Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008[26], se dijo que: \u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante que ha valorado cient\u00edficamente la necesidad \u00a0 del mismo\u201d, siempre que la persona no tenga la capacidad econ\u00f3mica para su \u00a0 asumir su costo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. A \u00a0 partir del reconocimiento de la existencia de planes de cobertura y de la \u00a0 exigibilidad del derecho a la \u00a0 salud conforme con el criterio de necesidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que su protecci\u00f3n procede por v\u00eda de tutela[27], \u00a0 entre otras circunstancias, (i) cuando hay una falta de reconocimiento de \u00a0 prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no \u00a0 tiene un fundamento estrictamente m\u00e9dico[28]; \u00a0 (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n o se presentan barreras injustificadas en la \u00a0 entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el accionante[29]; (iii) excepcionalmente, en los casos \u00a0 en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una \u00a0 patolog\u00eda[30]; y (iv) cuando no se reconocen \u00a0 prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona \u00a0 no puede acceder a ellas por incapacidad econ\u00f3mica[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0 que, por regla general, cuando una prestaci\u00f3n se encuentra excluida del plan de \u00a0 coberturas, el usuario deber\u00e1 adquirirla con cargo a su propio peculio, pues de \u00a0 esta manera se asegura el equilibrio financiero del sistema, en vista de que los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud son limitados y \u00a0 deben ser asignados cuidadosamente[32]. Sin embargo, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n ha inaplicado dicha regulaci\u00f3n y ha ordenado la entrega de \u00a0 medicamentos o la realizaci\u00f3n de procedimientos por fuera del POS, cuando su \u00a0 falta de reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene la \u00a0 entidad suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta b\u00e1sicamente al \u00a0 citado criterio de necesidad, siempre que, como ya se dijo, la persona no tenga \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para su asumir su costo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar aquellas situaciones espec\u00edficas en las que \u00a0 la entidad promotora de salud deber\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n requerida, aun cuando \u00a0 se encuentre excluida del POS, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) [Que] la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos \u00a0 a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 [Que] \u00a0el servicio no pueda ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 [Que] \u00a0el interesado no pueda costearlo directamente, \u00a0 (\u2026) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro plan distinto que lo \u00a0 beneficie; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 [Que] \u00a0el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con sujeci\u00f3n al criterio \u00a0 de necesidad, siempre que se verifique el cumplimiento de los anteriores \u00a0 requisitos, el juez de tutela debe ordenar a una entidad promotora de salud la \u00a0 entrega del medicamento o la prestaci\u00f3n del servicio excluido del POS, con el \u00a0 fin de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios, sin perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente sobre \u00a0 ella, como ocurre, por ejemplo, en el r\u00e9gimen contributivo, en donde dicha \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del FOSYGA[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el an\u00e1lisis previo acerca del otorgamiento de un \u00a0 tratamiento que no se encuentra incluido en el POS, respecto de su pertinencia, \u00a0 necesidad e imposibilidad de reemplazarlo por otro previsto en el plan de \u00a0 coberturas, se debe realizar inicialmente a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, como lo dispone el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008[35]. \u00a0 En caso de que la EPS persista en su negativa o que se trate de una hip\u00f3tesis de \u00a0 urgencia, el usuario puede acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, siempre \u00a0 que se acrediten los requisitos previamente expuestos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. En relaci\u00f3n lo \u00a0 expuesto, es preciso resaltar que la Ley Estatutaria de Salud le dedica un \u00a0 art\u00edculo especial al principio de integralidad, cuya garant\u00eda tambi\u00e9n se \u00a0 orienta a asegurar la efectiva prestaci\u00f3n de este servicio[37]. \u00a0 Este mandato implica que el sistema debe brindar servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n y todo aquello \u00a0 necesario para que el individuo goce del nivel m\u00e1s alto de salud posible o al \u00a0 menos padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se \u00a0 entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas \u00a0 sus facetas, esto es, antes, durante y despu\u00e9s de presentar la enfermedad o \u00a0 patolog\u00eda que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 resulta relevante indicar que, en atenci\u00f3n del principio pro homine, en \u00a0 caso de que existan dudas en torno a si el servicio se halla excluido o incluido \u00a0 dentro de aquellos previstos en el r\u00e9gimen de coberturas, ha de prevalecer una \u00a0 hermen\u00e9utica que favorezca la prestaci\u00f3n efectiva del mismo. En efecto, el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: \u201cEn los casos en los que exista duda sobre el alcance \u00a0 de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que \u00a0 este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico \u00a0 respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el art\u00edculo \u00a0 15 de la citada Ley 1751 de 2015, se establecen unos criterios tendientes a \u00a0 determinar aquellos servicios que no ser\u00e1n financiados por los recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud, cuya reglamentaci\u00f3n se realizar\u00e1 en un lapso de dos a\u00f1os \u00a0 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la ley en cita. Sobre el particular, la norma en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Prestaciones de salud.\u00a0El \u00a0 Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la \u00a0 salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados \u00a0 a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que \u00a0 se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un \u00a0 prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su \u00a0 seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su \u00a0 efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido autorizado por la \u00a0 autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de \u00a0 experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con \u00a0 esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, \u00a0 previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, \u00a0 participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar \u00a0 el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones \u00a0 profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan \u00a0 potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de \u00a0 exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud \u00a0 previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e \u00a0 interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar progresivamente los beneficios la \u00a0 ley ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 colectivo, participativo y transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos \u00a0 a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. En este lapso el \u00a0 Ministerio podr\u00e1 desarrollar el mecanismo t\u00e9cnico, participativo y transparente \u00a0 para excluir servicios o tecnolog\u00edas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para \u00a0 proteger directamente el derecho a la salud, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n \u00a0 proceder\u00e1 para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las \u00a0 providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras \u00a0 acciones contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Bajo ninguna circunstancia deber\u00e1 entenderse que los \u00a0 criterios de exclusi\u00f3n definidos en el presente art\u00edculo, afectar\u00e1n el acceso a \u00a0 tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o hu\u00e9rfanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo \u00a0 expuesto, a futuro, como regla general, se entender\u00e1 que todo est\u00e1 cubierto por \u00a0 el plan de salud a excepci\u00f3n de aquellas prestaciones que cumplan con los \u00a0 criterios establecidos en la norma en cita, pues la restricci\u00f3n para la \u00a0 financiaci\u00f3n de ciertos servicios resulta leg\u00edtima dentro de una din\u00e1mica donde \u00a0 la exclusi\u00f3n sea la excepci\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, en virtud del principio pro \u00a0 homine, en caso de cumplirse con las cuatro condiciones previamente \u00a0 expuestas (afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, ausencia de sustituto, \u00a0 imposibilidad econ\u00f3mica y orden del m\u00e9dico tratante)[38], \u00a0 aun cuando el servicio est\u00e9 excluido podr\u00e1 ordenarse su suministro, b\u00e1sica-mente \u00a0 en aplicaci\u00f3n del criterio de \u201crequerir con necesidad\u201d, cuando ello se \u00a0 torne forzoso para asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales. En \u00a0 este orden de ideas, en la Sentencia C-313 de 2014[39], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cal \u00a0 revisarse, los requisitos\u00a0 para hacer inaplicables las exclusiones del \u00a0 art\u00edculo 15, se est\u00e1 justamente frente a lo que la Sala ha entendido como \u00a0 \u2018requerido con necesidad\u2019, con lo cual, queda suficientemente claro que esta \u00a0 categor\u00eda se preserva en el \u00e1mbito normativo del derecho fundamental a la salud (\u2026)\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es \u00a0 claro que el principio de integralidad no se restringe al mero restablecimiento \u00a0 de las condiciones b\u00e1sicas de vida del paciente, sino que tambi\u00e9n implica el \u00a0 suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna[41]. En este orden de ideas, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 juez puede ordenar la entrega de todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios \u00a0 para conservar o restablecer la salud del paciente, siempre que, como ya se dijo, la persona no tenga la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para su asumir su costo y no existan sustitutos. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n es importante que exista \u00a0 claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el m\u00e9dico \u00a0 tratante[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en sede de \u00a0 tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a \u00a0 las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado \u00a0 negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio, y en segundo lugar, que exista \u00a0 una orden del m\u00e9dico tratante especificando las prestaciones necesarias para la \u00a0 recuperaci\u00f3n del paciente, la cual se convierte en un l\u00edmite para la actuaci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 responsabilidad y especialidad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De los procedimientos est\u00e9ticos y los procedimientos \u00a0 funcionales en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Conforme se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece el marco normativo para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir de su consagraci\u00f3n como derecho \u00a0 fundamental. As\u00ed, en primer lugar, la norma se refiere a la trascendencia que \u00a0 existe en la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud, a partir de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de integralidad consagrado en el art\u00edculo 8 de la ley \u00a0 en menci\u00f3n, en aras de lograr la garant\u00eda efectiva del citado derecho[44]. \u00a0 Y, en segundo lugar, consagra algunas reglas expresas y precisas de exclusi\u00f3n, \u00a0 por virtud de las cuales se suprime el deber de financiar con recursos p\u00fablicos \u00a0 determinados procedimientos, servicios, medicamentos o tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la materia objeto de examen, se \u00a0 espec\u00edfica que: \u201c(\u2026) los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n \u00a0 destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de \u00a0 los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito \u00a0 cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la \u00a0 capacidad funcional o vital de las personas; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Al momento de pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma en cita, en la \u00a0 Sentencia C-313 de 2014[45], este Tribunal declar\u00f3 su exequibilidad \u00a0 al entender que \u201cse trata de un \u00a0 criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado\u201d. Lo anterior significa que, al igual \u00a0 que lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por mandato legal se \u00a0 deber\u00e1n prestar con cargo al Estado los procedimientos que sean considerados \u00a0 est\u00e9ticos, siempre que los mismos no se limiten a un prop\u00f3sito meramente \u00a0 suntuario o cosm\u00e9tico y, por el contrario, se dirijan a lograr la recuperaci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, en un contexto \u00a0 acorde con la garant\u00eda de la dignidad humana de quien presenta el padecimiento[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del citado \u00a0 art\u00edculo 15 establece un plazo de dos a\u00f1os para que el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social reglamente la materia descrita, se tiene que con el fin de \u00a0 procurar la efectividad del derecho fundamental a la salud, la reglamentaci\u00f3n \u00a0 anterior a la expedici\u00f3n de la nueva Ley Estatutaria continua vigente, en lo que \u00a0 no sea contrario a sus disposiciones. En este entendido y tomando como marco \u00a0 regulatorio lo descrito hasta el momento, la Sala pasar\u00e1 a precisar los \u00a0 criterios para determinar cu\u00e1ndo un procedimiento de naturaleza est\u00e9tica debe \u00a0 ser cubierto por las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Al respecto, la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por virtud de la cual se define, aclara \u00a0 y actualiza integral-mente el Plan Obligatorio de Salud, establece en los \u00a0 art\u00edculos 129 y 130 respectivamente, las exclusiones generales y espec\u00edficas del \u00a0 POS, y de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, se observan las \u00a0 \u201ctecnolog\u00edas en salud consideradas como cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas, suntuarias o de \u00a0 embellecimiento, as\u00ed como la atenci\u00f3n de sus complicaciones, salvo la atenci\u00f3n \u00a0 inicial de urgencias\u201d (art\u00edculo 129, numeral 1), de igual forma se excluye \u00a0 la \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica cosm\u00e9tica, o suntuaria\u201d (art\u00edculo 130, numeral 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8 de la citada Resoluci\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0 una distinci\u00f3n entre cirug\u00eda cosm\u00e9tica o de embellecimiento y cirug\u00eda reparadora \u00a0 o funcional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.\u00a0Cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e9tica, cosm\u00e9tica \u00a0 o de embellecimiento:\u00a0Procedimiento quir\u00fargico que se realiza con el fin de \u00a0 mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin efectos \u00a0 funcionales u org\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0Cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o \u00a0 funcional:\u00a0Procedimiento quir\u00fargico que se practica sobre \u00f3rganos o tejidos \u00a0 con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de los mismos, o \u00a0 para evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, \u00a0 reparaci\u00f3n de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de \u00a0 malformaciones cong\u00e9nitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y \u00a0 tumoraciones de cualquier parte del cuerpo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, el art\u00edculo 39 del mismo r\u00e9gimen \u00a0 normativo, indica que todos aquellos tratamientos o procedimientos de car\u00e1cter \u00a0 reconstructivos, que tengan finalidad funcional de conformidad con el criterio \u00a0 del m\u00e9dico tratante, se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y deben \u00a0 ser asumidos por el sistema. La disposici\u00f3n en cita establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Tratamientos \u00a0 reconstructivos. En el POS est\u00e1n cubiertos los tratamientos reconstructivos \u00a0 definidos en el Anexo 02 que hace parte integral de este acto administrativo, en \u00a0 tanto tengan una finalidad funcional de conformidad con el criterio del \u00a0 profesional en salud tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0 modalidades distintas de cirug\u00edas pl\u00e1sticas que persiguen prop\u00f3sitos dis\u00edmiles[47]. As\u00ed, por una parte, se encuentran los \u00a0 procedimientos cosm\u00e9ticos o de embellecimiento, cuando lo que se busca es \u00a0 mejorar tejidos sanos para cambiar o modificar la apariencia f\u00edsica de una \u00a0 persona; y por la otra, los procedimientos funcionales o reconstructivos, \u00a0 que apuntan a corregir alteraciones que \u00a0 afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano o a impedir afecciones psicol\u00f3gicas que \u00a0 le impiden a una persona llevar una vida en condiciones dignas. Por mandato regulatorio, en el primer caso, es claro que \u00a0 los procedimientos meramente cosm\u00e9ticos o suntuarios que persigan fines de \u00a0 embellecimiento, no est\u00e1n cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud; mientras \u00a0 que, en el segundo, por tratarse de un problema funcional, es procedente su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de las EPS, \u00a0 siempre y cuando se cuente con una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la diferencia entre una cirug\u00eda con \u00a0 fines est\u00e9ticos y una con fines reconstructivos, en la Sentencia T-392 de 2009[48], se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Desde] un punto de vista cient\u00edfico \u00a0 una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva tiene fines meramente \u2018est\u00e9ticos\u2019 o \u00a0 \u2018cosm\u00e9ticos\u2019 cuando, \u2018es realizada con la finalidad de cambiar aquellas partes \u00a0 del cuerpo que no son satisfactorias para el paciente\u2019, mientras que, es \u00a0 reconstructiva con fines funcionales cuando \u2018est\u00e1 enfocada en disimular y \u00a0 reconstruir los efectos destructivos de un\u00a0accidente\u00a0o\u00a0trauma\u2019. La Cirug\u00eda \u00a0 Reconstructiva hace uso de t\u00e9cnicas de osteos\u00edntesis, traslado de tejidos \u00a0 mediante colgajos y trasplantes aut\u00f3logos de partes del cuerpo sanas a las \u00a0 afectadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las entidades promotoras de salud deben analizar en cada \u00a0 caso en concreto si la cirug\u00eda pl\u00e1stica prescrita es calificada como \u00a0 \u201ccosm\u00e9tica\u201d \u00a0o si se trata de una cirug\u00eda \u201creconstructiva\u201d. No obstante, para determinar su funcionalidad, es necesario \u00a0 contar con el criterio del \u201cprofesional en salud tratante\u201d, como lo \u00a0 indica el art\u00edculo 39 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013, por lo que no basta la \u00a0 simple afirmaci\u00f3n por parte de la EPS para catalogar un procedimiento de \u00a0 cosm\u00e9tico o funcional, pues la misma debe estar acompa\u00f1a-da de los respectivos \u00a0 conceptos m\u00e9dicos y argumentos cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En conclusi\u00f3n, si bien las cirug\u00edas pl\u00e1sticas \u00a0 o est\u00e9ticas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando \u00a0 solamente buscan mejorar un aspecto f\u00edsico con el cual las personas no est\u00e1n \u00a0 conformes, no ocurre lo mismo en aquellos casos en que tienen fines funcionales \u00a0 o de mantenimiento de la capacidad vital, caso en el cual se entienden incluidas \u00a0 en el POS y tendr\u00e1n que ser prestadas por las EPS. Para negar dichos \u00a0 tratamientos, se deber\u00e1 demostrar \u2013con fundamento en conceptos m\u00e9dicos\u2013 que los \u00a0 procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no responden a \u00a0 criterios funcionales reconstructivos. Esta obligaci\u00f3n se deriva del principio \u00a0 de integralidad que rige al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al \u00a0 cual, es de su esencia, amparar todas las contingencias que afectan la salud de \u00a0 una persona y en general las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La se\u00f1ora Sofia \u00a0fue diagnosticada con un tipo de c\u00e1ncer de \u00a0 mama, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 someterse a una extirpaci\u00f3n total del seno derecho \u00a0 \u2013masectom\u00eda radical modificada unilateral y colgajo local de piel compuesto \u00a0 de vecindad\u2013 e iniciar un tratamiento de quimioterapia y radioterapia. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, fue remitida a un m\u00e9dico cirujano para iniciar la \u00a0 reconstrucci\u00f3n del \u00f3rgano afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dictamin\u00f3 el m\u00e9dico tratante, los procesos de reconstrucci\u00f3n \u00a0 deben realizarse a trav\u00e9s de etapas que pueden variar dependiendo de las \u00a0 circunstancias concretas de cada caso. En este sentido, en el asunto \u00a0 sub-judice, despu\u00e9s de realizar un diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0 tutelante, se concluy\u00f3 que para su recuperaci\u00f3n integral era necesario realizar \u00a0 los siguientes procedimientos: (i) extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o de mama por \u00a0 masectom\u00eda, (ii) reconstrucci\u00f3n de complejo areola pez\u00f3n de la mama \u00a0 derecha y (iii) mamoplastia de reducci\u00f3n sod de la mama izquierda. \u00a0Es preciso resaltar que los dos primeros procedimientos ya fueron aprobados por \u00a0 la Nueva EPS S.A., no obstante, el \u00faltimo fue negado al estimar que se trataba \u00a0 de una intervenci\u00f3n cuya finalidad principal es cosm\u00e9tica o suntuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cirug\u00eda no autorizada, el m\u00e9dico tratante explic\u00f3 \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela las razones por las que se requiere y, \u00a0 en concreto, sostuvo que la diferencia de volumen y peso entre los dos senos \u00a0 puede generar problemas de tipo mec\u00e1nico en la columna vertebral de la paciente, \u00a0 adem\u00e1s de posibles depresiones y miedo de ser rechazada. Frente a lo anterior, \u00a0 la accionante expresamente manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de amparo que la citada \u00a0 asimetr\u00eda entre sus senos le produce afectaciones emocionales y una situaci\u00f3n de \u00a0 temor en el desarrollo de sus relaciones afectivas[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la se\u00f1ora Sofia interpone la presente \u00a0 acci\u00f3n con el fin de solicitar la protecci\u00f3n inmediata de su derecho fundamental \u00a0 a la salud, el cual considera fue vulnerado por la negativa de la entidad \u00a0 accionada de autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento reclamado. Con este \u00a0 prop\u00f3sito, solicita que se ordene a la Nueva EPS autorizar la intervenci\u00f3n \u00a0 denominada mamoplastia de reducci\u00f3n sod de la mama izquierda, la cual fue \u00a0 previamente prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Como se observa del contexto descrito hasta \u00a0 el momento, la Sala encuentra que la controversia que da lugar a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo expresado por el m\u00e9dico tratante, se \u00a0 relaciona con la solicitud de autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que hace parte del \u00a0 tratamiento integral que ha venido recibiendo la se\u00f1ora Sofia, como \u00a0 consecuencia de haberse visto afectada por un c\u00e1ncer de mama. En efecto, se \u00a0 trata de un procedimiento expedido en el marco del proceso de reconstrucci\u00f3n del \u00a0 seno afectado, cuya \u00faltima etapa implica corregir la asimetr\u00eda que existe con el \u00a0 \u00f3rgano sano, con miras a evitar que se presenten problemas mec\u00e1nicos en la \u00a0 columna vertebral de la paciente, as\u00ed como afectaciones emocionales surgidas del \u00a0 miedo a ser rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente en el caso concreto, pues lo que se busca es garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la salud, a partir de la necesidad de finalizar el tratamiento \u00a0 integral ordenado por el m\u00e9dico tratante, conforme al deber de promover una \u00a0 atenci\u00f3n que permita preservar un nivel de vida acorde con los mandatos de la \u00a0 dignidad humana, en lo referente a la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios \u00a0 para lograr la rehabilitaci\u00f3n frente a la patolog\u00eda padecida. En este sentido, \u00a0 como en otras ocasiones lo ha se\u00f1alado la Corte, esta acci\u00f3n es procedente para \u00a0 amparar la integralidad de un tratamiento, cuando \u201ccon ello se garantiza la atenci\u00f3n en \u00a0 conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, \u00a0 previamente determinadas por su m\u00e9dico tratante.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n[52], \u00a0pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la tutelante, cuando se neg\u00f3 a autorizar la \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n sod en el seno sano, al considerar que se trata de \u00a0 una intervenci\u00f3n cosm\u00e9tica que se encuentra excluida del plan de coberturas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar es importante recordar que la salud ha sido categorizada \u00a0 como un derecho fundamental, circunstancia por la cual se derivan obligaciones \u00a0 especiales en cabeza del Estado y de las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n \u00a0 como servicio p\u00fablico. De acuerdo con lo anterior, en virtud del principio de \u00a0 integralidad, se entiende que la cobertura del citado derecho incluye el \u00a0 otorgamiento de los servicios y tecnolog\u00edas necesarias para que un paciente \u00a0 mantenga el nivel m\u00e1s alto de salud posible o \u00a0 al menos padezca el menor sufrimiento posible. No obstante, para procurar la sostenibilidad del sistema, \u00a0 se ha se\u00f1alado expresamente un r\u00e9gimen de exclusiones, por virtud del cual \u00a0 algunos procedimientos no pueden ser financiados por recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. \u00a0 Tratamientos reconstructivos. En el \u00a0 POS est\u00e1n cubiertos los tratamientos reconstructivos definidos en el Anexo 02 \u00a0 que hace parte integral de este acto administrativo, en tanto tengan una \u00a0 finalidad funcional de conformidad con el criterio del profesional en salud \u00a0 tratante.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior guarda plena concordancia con lo dispuesto en el citado art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015, en el que m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar un plazo de dos a\u00f1os para \u00a0 implementar el nuevo r\u00e9gimen de coberturas y de expresas y precisas exclusiones, \u00a0 consagra que hacia futuro se seguir\u00e1n \u00a0 prestando con cargo al Estado los procedimientos que sean considerados \u00a0 est\u00e9ticos, siempre que los mismos no se limiten a un prop\u00f3sito meramente \u00a0 suntuario o cosm\u00e9tico y, por el contrario, se dirijan a lograr la recuperaci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, en un contexto \u00a0 acorde con la garant\u00eda de la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. \u00a0 En este sentido, se dispone que: \u00a0\u201c(\u2026) los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes \u00a0 criterios: a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o \u00a0 suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad \u00a0 funcional o vital de las personas\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, de \u00a0 acuerdo con la intervenci\u00f3n escrita realizada por el m\u00e9dico tratante en el \u00a0 proceso de tutela, la diferencia de volumen y peso entre ambos senos, que \u00a0 actualmente tiene la se\u00f1ora Sofia , puede generar problemas mec\u00e1nicos en \u00a0 su columna vertebral hacia futuro. De igual manera, su situaci\u00f3n f\u00edsica puede \u00a0 desbordar en afectaciones emocionales surgidas del miedo a ser rechazada, como \u00a0 lo sugiere la accionante en el escrito de amparo. A partir de lo anterior, \u00a0 estima la Sala que la prescripci\u00f3n de la reducci\u00f3n del seno sano constituye una \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica con car\u00e1cter funcional, por cuanto la misma fue ordenada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante en el marco del proceso de reconstrucci\u00f3n del seno comprometido, \u00a0 con el prop\u00f3sito de evitar que se generen afectaciones funcionales en su columna \u00a0 vertebral o que se produzcan da\u00f1os psicol\u00f3gicos como derivaci\u00f3n de los cambios \u00a0 producidos en su apariencia f\u00edsica. De ah\u00ed que, en criterio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, se entiende que el m\u00f3vil que justifica la reducci\u00f3n del seno izquierdo \u00a0 no es de embellecimiento, por lo que \u2013a partir de las normas que regulan la \u00a0 materia\u2013 no puede entenderse que el referido procedimiento este excluido del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la entidad demandada no \u00a0 estaba facultada para negar la autorizaci\u00f3n del procedimiento denominado \u00a0 mamo-plastia de reducci\u00f3n sod de mama izquierda, en la medida en que el \u00a0 mismo se concibe como una cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional, la cual no se \u00a0 incluye dentro del r\u00e9gimen actual de exclusiones. De igual manera, se entiende \u00a0 que dicha cirug\u00eda hace parte del tratamiento integral que ha venido recibiendo \u00a0 la accionante en raz\u00f3n de su padecimiento, por lo que la negativa de su \u00a0 prestaci\u00f3n genera un fraccionamiento injustificado del servicio de salud, con \u00a0 repercusiones en su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Por lo anterior, de acuerdo \u00a0 con el criterio m\u00e9dico-cient\u00edfico emitido en el caso concreto, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 a la Nueva EPS S.A. que autorice la realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado, \u00a0 conforme a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del pasado 2 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia del 11 de \u00a0 septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Guadalajara de \u00a0 Buga, en la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por la se\u00f1ora Sofia \u00a0\u00a0contra la Nueva EPS S.A. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho \u00a0 fundamental a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS S.A., a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la realizaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento denominado mamoplastia de reducci\u00f3n sod de la mama \u00a0 izquierda, ordenada por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Sofia \u00a0el d\u00eda \u00a0 2 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ley 1581 de 2012, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el folio 5 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente, se encuentra una copia de la orden m\u00e9dica proferida el 2 de julio de \u00a0 2014 por el profesional tratante, en la que se advierte la necesidad de \u00a0 realizar: (i) \u201cextracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o de mama por masectom\u00eda\u201d, (ii) \u00a0\u201creconstrucci\u00f3n del complejo areola pez\u00f3n\u201d y (iii) \u201cmamoplastia de \u00a0 reducci\u00f3n sod\u201d. Tal como lo explica el m\u00e9dico tratante en la respuesta al \u00a0 requerimiento realizado por el juez de instancia, la primera de las \u00a0 intervenciones referidas es, espec\u00edficamente, \u201cel retiro de la v\u00e1lvula \u00a0 de la pr\u00f3tesis expansora para que de ah\u00ed en adelante se comporte como una \u00a0 pr\u00f3tesis definitiva\u201d (Cuaderno 2, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el folio 4 del cuaderno 2, existe \u00a0 copia de la pre-autorizaci\u00f3n de servicios para (i) \u201cla reconstrucci\u00f3n del \u00a0 complejo areola pez\u00f3n\u201d y (ii) la \u201cextracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o de mama \u00a0 por masectom\u00eda\u201d, expedida el 23 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 2, folios 22 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor la cual se \u00a0 establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 Criterios para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n. (\u2026) Par\u00e1grafo. \u00a0 En ning\u00fan caso el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico podr\u00e1 aprobar tratamientos \u00a0 experimentales ni aquellos medicamentos que se prescriban para la atenci\u00f3n de \u00a0 las actividades, procedimientos e intervenciones que se encuentren expresamente \u00a0 excluidos de los Planes de Beneficios conforme al art\u00edculo 13 y 18 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas que la adicionen, modifiquen o deroguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculo 130.- \u00a0 Exclusiones espec\u00edficas. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud debe \u00a0 entenderse como exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que ser\u00e1n \u00a0 financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC\u2013 y son las siguientes: 1. \u00a0 Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica, cosm\u00e9tica, o suntuaria. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2, folios 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 2, folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el folio 5 del cuaderno 2 se \u00a0 encuentra una copia de la orden m\u00e9dica otorgada el 2 de julio de 2014 por el \u00a0 profesional tratante, en la que se advierte la necesidad de realizar: (i) \u201cextracci\u00f3n \u00a0 de cuerpo extra\u00f1o de mama por masectom\u00eda\u201d, (ii) \u201creconstrucci\u00f3n del \u00a0 complejo areola pez\u00f3n\u201d y (iii) \u201cmamoplastia de reducci\u00f3n sod\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la Sentencia T-073 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se indic\u00f3 que esta caracter\u00edstica implica\u00a0\u201cque \u00a0 el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que \u00a0 corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. \u00a0 Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es \u00a0 necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el \u00a0 usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-460 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en la cual cita la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 1751 de 2015, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-760 de 2008, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En relaci\u00f3n con cada uno de \u00a0 ellos, la norma en cita establece que: \u201ca)\u00a0Disponibilidad.\u00a0El Estado \u00a0 deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de \u00a0 salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional \u00a0 competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Aceptabilidad.\u00a0Los \u00a0 diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed \u00a0 como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y \u00a0 comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la \u00a0 salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que \u00a0 le afecten, de conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente ley y \u00a0 responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y \u00a0 el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para \u00a0 mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la \u00a0 confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Accesibilidad.\u00a0Los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de \u00a0 igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos \u00a0 vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad e idoneidad \u00a0 profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0 estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0 cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0 competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una \u00a0 evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de \u00a0 2015 consagra los \u201cderechos y deberes de las personas, relacionados con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. Espec\u00edficamente, vale la pena resaltar \u00a0 que se tiene como derecho de los pacientes: \u201ca) Acceder a los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, \u00a0 oportuna y de alta calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El principio de universalidad \u00a0 aparece descrito en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cUniversalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n \u00a0 efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En lo relativo a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 define el \u00a0 principio de sostenibilidad de la siguiente manera: \u201cEl Estado dispondr\u00e1, por los medios \u00a0 que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para \u00a0 asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de \u00a0 conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-520 de 2012, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-763 de 2007, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-736 de 2004, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-1167 de 2004, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-322 de 2012, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-392 de 2011, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; en la cual a su vez se cita la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 \u00a0 de 1999 y T-883 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En Sentencia T-760 de 2008, \u00a0 se dijo que: \u201cNo obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que \u00a0 le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible \u00a0 autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS \u00a0 obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Funciones. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico \u00a0 tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1. Evaluar, aprobar o desaprobar las \u00a0 prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas presentadas por los m\u00e9dicos tratantes de los \u00a0 afiliados, de los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud \u00a0 por fuera del Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como \u00a0 en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, POS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En Auto 066 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[Esta] Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0 que hay ciertos eventos en los que el acceso a los servicios de salud debe ser \u00a0 garantizado de manera inmediata. En este orden de ideas, en la Sentencia\u00a0C-936 \u00a0 de 2011,\u00a0indic\u00f3 que en caso de urgencia el suministro de los servicios de salud \u00a0 y\/o medicamentos excluidos del POS,\u00a0expresamente o no,\u00a0no debe supeditarse ni a \u00a0 la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u00a0-CTC-,\u00a0ni al de la Junta T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfica de Pares\u00a0-JTCP-. (&#8230;) Lo anterior es una reiteraci\u00f3n del criterio \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan el cual las EPS deben autorizar de manera inmediata \u00a0 servicios de salud y\/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, esto \u00a0 es, sin someter su suministro a previa autorizaci\u00f3n del CTC o del JTCP, cuando \u00a0 conforme a lo\u00a0dispuesto\u00a0por\u00a0el\u00a0m\u00e9dico tratante se requieran para salvaguardar la \u00a0 vida y\/o la integridad personal del afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 1751 de 2015 establece que: \u201cLa integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o \u00a0 curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n \u00a0 de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el \u00a0 legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \/\/ En los casos en los que \u00a0 exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por \u00a0 el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite \u00a0 4.3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En pertinente indicar que \u00a0 en la aludida sentencia el t\u00e9rmino \u201cnecesidad\u201d fue declarado inexequible en \u00a0 m\u00faltiples art\u00edculos, entre otras razones, porque resultaba indeterminado y, por \u00a0 lo mismo, incid\u00eda\u00a0 negativamente en el acceso a la salud. Sin embargo, es \u00a0 claro que el p\u00e1rrafo citado en su totalidad es esclarecedor sobre lo qu\u00e9 \u00a0 entiende esta Corporaci\u00f3n por el criterio de \u201crequerir con necesidad\u201d, pues \u00a0 cobija las exclusiones del sistema y no corresponde a una regla que abarque los \u00a0 tratamientos, insumos o medicamentos que se hallen incluidos en \u00e9l. De manera \u00a0 general, en la sentencia en cita, se dijo que: \u201cComo se puede apreciar, \u00a0 la providencia transcrita incorpora todos los elementos de lo que la \u00a0 jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional ha denominado, \u00a0 refiri\u00e9ndose \u00a0a las tecnolog\u00edas o servicios en materia de salud, como \u201crequerido \u00a0 con necesidad\u201d. Si bien es cierto, en esta decisi\u00f3n, al estudiarse la \u00a0 constitucionalidad de preceptos como los contenidos en el literal e) del inciso \u00a0 2\u00ba. del art\u00edculo 6 o, en el par\u00e1grafo 1\u00ba del inciso 2 del art\u00edculo 10, la Corte \u00a0 aclar\u00f3 que \u201crequerido con necesidad\u201d no pod\u00eda entenderse en el sentido acu\u00f1ado \u00a0 por la jurisprudencia, igualmente, resulta cierto que al revisarse, los \u00a0 requisitos\u00a0 para hacer inaplicables las exclusiones del art\u00edculo 15, se \u00a0 est\u00e1 justamente frente a lo que la Sala ha entendido como \u201crequerido con \u00a0 necesidad\u201d, con lo cual, queda suficientemente claro que esta categor\u00eda se \u00a0 preserva en el \u00e1mbito normativo del derecho fundamental a la salud, pero, \u00a0 tambi\u00e9n se advierte cu\u00e1l es su lugar y, en cuales circunstancias opera.\/\/ La \u00a0 precisi\u00f3n inmediatamente referida resulta importante, pues, la expresi\u00f3n en \u00a0 comento no tiene el mismo significado a lo largo del texto expedido por el \u00a0 legislador estatutario. En suma, al momento de resolverse la aplicabilidad o \u00a0 inaplicabilidad de alguna de las exclusiones, el int\u00e9rprete correspondiente, \u00a0 habr\u00e1 de atender lo considerado por la jurisprudencia en las numerosas \u00a0 decisiones de tutela en las cuales ha tenido oportunidad de proteger el derecho \u00a0 a la salud acorde con las exigencias indicadas en la providencia antes \u00a0 transcrita\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, el art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 1751 de 2015 reconoci\u00f3 que: \u201cPrincipio de integralidad. Los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, \u00a0 paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o \u00a0 condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n \u00a0 definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del \u00a0 usuario. \/\/ En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio \u00a0 o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende \u00a0 todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la \u00a0 necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-702 de 2007, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-727 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-320 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. No sobra aclarar que estos requisitos deben ser examinados con \u00a0 menor rigurosidad en aquellos casos en que una persona padezca enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1751 de 2015 establece que: \u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, \u00a0 estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su \u00a0 promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la citada Sentencia C-313 de 2014 \u00a0 se advierte que: \u201cPor ello, encuentra la Corte que lo estipulado en el \u00a0 literal analizado se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y, cuando dada las \u00a0 particularidades del caso concreto, no se trate de situaciones que re\u00fanan los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por \u00a0 el legislador y en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien \u00a0 presenta el padecimiento. Por ende, acorde con las precisiones hechas se \u00a0 declarar\u00e1 la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un \u00a0 criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre este tema se \u00a0 pronunci\u00f3 recientemente la Corte en las Sentencias T-570 de 2013, T-022 de 2014,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-142 de 2014 y T-381 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En el folio 2 del cuaderno 2, se \u00a0 afirma que: \u201cEs de anotar que mi tratamiento a\u00fan no ha culminado, hace falta \u00a0 una serie de procedimientos que son vitales para mi restablecimiento tanto \u00a0 f\u00edsico como s\u00edquico, pues el sentirme sin mis mamas totalmente restablecidas, \u00a0 siento temores en cuanto hace referencia en mi relaci\u00f3n afectiva pensando en \u00a0 tener alg\u00fan tipo de rechazo por parte de mi compa\u00f1ero al verme en esta \u00a0 situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-322 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] No sobra aclarar que el amparo no \u00a0 presenta problemas de legitimaci\u00f3n, pues el mismo es propuesto directamente por \u00a0 la persona interesada contra un particular que presta un servicio p\u00fablico, como \u00a0 lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Subrayado y resaltado por fuera del \u00a0 texto original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-299-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-299\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}