{"id":22615,"date":"2024-06-26T17:34:11","date_gmt":"2024-06-26T17:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-300-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:11","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:11","slug":"t-300-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-15\/","title":{"rendered":"T-300-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-300-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-300\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA RESGUARDO INDIGENA-Caso en que miembro de \u00a0 comunidad ind\u00edgena es sancionado con expulsi\u00f3n de resguardo, la quema de su \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n y la puesta de sus enseres a las afueras del territorio que \u00a0 comparte la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultad de autodeterminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION \u00a0 ESPECIAL INDIGENA-Elementos fundamentales que ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 INDIGENA-Limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos limitantes b\u00e1sicas para el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: de una lado, la \u00a0 prohibici\u00f3n de generar situaciones que resulten verdaderamente intolerables por \u00a0 atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre, y, del otro, el respeto por \u00a0 el n\u00facleo duro de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENAS DE \u00a0 DESTIERRO Y CONFISCACION-Tratamiento jurisprudencial en el caso \u00a0 de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha tenido oportunidad de analizar casos en los que comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, en ejercicio de su autonom\u00eda y dando aplicaci\u00f3n a las reglas que \u00a0 rigen su convivencia, adelantan procesos sancionatorios que terminan con la \u00a0 imposici\u00f3n de las penas de expulsi\u00f3n del territorio del Resguardo y p\u00e9rdida de \u00a0 derechos sobre los bienes colectivos, las cuales podr\u00edan llegar a ser \u00a0 asimilables al destierro y a la confiscaci\u00f3n. En principio, la pena de expulsi\u00f3n \u00a0 del Resguardo que imponen las autoridades ind\u00edgenas dentro de su autonom\u00eda \u00a0 jurisdiccional, no puede encuadrarse dentro de la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 prevista en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, en particular, porque en esos \u00a0 casos no se trata de que se disponga la expulsi\u00f3n del ind\u00edgena del territorio \u00a0 nacional, sino \u00fanicamente del lugar que habita la comunidad. Sin embargo, es \u00a0 innegable que, de manera general, esta sanci\u00f3n tiene una relevancia especial al \u00a0 implicar, de un lado, la separaci\u00f3n del individuo del entorno que le es \u00a0 connatural, con el que comparte una misma visi\u00f3n y cultura, y, desde el punto de \u00a0 vista de la comunidad ind\u00edgena, la p\u00e9rdida de uno de sus miembros. En cuanto a \u00a0 la pena de confiscaci\u00f3n, es posible concluir que, desde una perspectiva \u00a0 constitucional, en el \u00e1mbito de la comunidades ind\u00edgenas y teniendo en cuenta el \u00a0 car\u00e1cter colectivo de la propiedad, ella implica la prohibici\u00f3n de que se \u00a0 despoje al afectado de todos los derechos que tiene sobre los bienes que le han \u00a0 sido asignados, espec\u00edficamente, de aquellos que surgen en raz\u00f3n de las mejoras \u00a0 que el afectado hubiere podido hacerle a los mismos, con lo cual se busca evitar \u00a0 que se vea abocado, tanto \u00e9l como su familia, a una situaci\u00f3n de \u201cindigencia y \u00a0 de absoluto despojo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por cuanto en la \u00a0 decisi\u00f3n de la sanci\u00f3n de destierro a ind\u00edgena, no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al debido proceso del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Se advierte a autoridades \u00a0 Ind\u00edgenas que no pueden impedir o negar a la familia del accionante su entrada o \u00a0 permanencia en el territorio de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.694.633 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ramiro Rojas \u00a0 Gonz\u00e1lez contra la Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena Tamas P\u00e1ez La \u00a0 Gabriela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela emitidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 garant\u00edas de Neiva, Huila, el 22 de julio de 2014, y por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 27 de \u00a0 agosto del 2014[1], \u00a0 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Neiva, actuando en \u00a0 nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Rojas Gonz\u00e1lez, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena Tamas P\u00e1ez La Gabriela, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al debido \u00a0 proceso y al mandato constitucional que proh\u00edbe las penas de destierro y \u00a0 confiscaci\u00f3n, con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro \u00a0 Rojas Gonz\u00e1lez es ind\u00edgena, miembro del Resguardo Tamas P\u00e1ez La Gabriela, ubicado en el \u00a0 corregimiento del Cagu\u00e1n, municipio de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contra del se\u00f1or \u00a0 Rojas Gonz\u00e1lez fue iniciado un proceso por parte de las autoridades del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena, por la comisi\u00f3n de diversas faltas contra el Reglamento \u00a0 Interno de la comunidad, tales como su no asistencia a las asambleas, su falta \u00a0 de participaci\u00f3n en actividades comunitarias de car\u00e1cter obligatorio, su \u00a0 car\u00e1cter conflictivo, las indebidas interferencias en las decisiones que \u00a0 corresponde a las autoridades del Cabildo \u2212incluso acudiendo al empleo de la \u00a0 fuerza f\u00edsica\u2212, y su comportamiento general, dirigido a obtener solo beneficios \u00a0 personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de efectuar las \u00a0 deliberaciones del caso, la Asamblea General del Resguardo concluy\u00f3 que las \u00a0 faltas imputadas ten\u00edan el car\u00e1cter de graves e impuso como sanci\u00f3n definitiva \u00a0 la m\u00e1xima pena que existe en su jurisdicci\u00f3n, esto es, el destierro del ind\u00edgena \u00a0 infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, \u00a0 el se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue concedida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, pero revocada \u00a0 y negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al \u00a0 conocer de la impugnaci\u00f3n[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiniciado el \u00a0 procedimiento, el 23 de febrero de 2009 la Asamblea General del Resguardo \u00a0 decidi\u00f3 nuevamente calificar las faltas como graves y, por tanto, insistir en la \u00a0 sanci\u00f3n de destierro definitivo. Como parte de la motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante m\u00e1s de tres a\u00f1os, Jos\u00e9 Ramiro \u00a0 Rojas no asiste a las asambleas de la comunidad, no participa en ninguna \u00a0 actividad comunitaria, de car\u00e1cter obligatorio para todos los miembros y que \u00a0 redundan en el beneficio de la parcialidad; a su vez, solo \u00faltimamente en \u00a0 algunas ocasiones asisti\u00f3 para generar conflicto en las asambleas. Esta es una \u00a0 evidencia de la violaci\u00f3n del reglamento interno, pues es un deber asistir a las \u00a0 reuniones de las asambleas y participar de manera respetuosa; adem\u00e1s la \u00a0 actividad de asistir a estas reuniones y asambleas no son (sic) una exigencia \u00a0 f\u00edsica que pueda acarrear da\u00f1os en su salud, pues sus alegatos para defender su \u00a0 posici\u00f3n de no asistencia a las asambleas es su condici\u00f3n de enfermedad, lo cual \u00a0 no se evidencia pues a usted se le ve normalmente en todas sus actividades \u00a0 cotidianas, y cuando asiste a ciertos eventos lo hacen (sic) de manera muy \u00a0 normal y saludable, lo cual no justifica su reiterada (sic) fallas al Reglamento \u00a0 Interno. [\u2026] fuera de ello es conocido por todos que usted es un experto \u00a0 \u2018tinterillo\u2019, que se la pasa en Neiva casi todos los d\u00edas ejerciendo actividades \u00a0 particulares, dedicando todas sus energ\u00edas a actividades de lucro personal, pero \u00a0 ni una sola acci\u00f3n en favor de nuestra comunidad [\u2026]\u201d. Adem\u00e1s, se indica que \u00a0 \u201c[\u2026] es una persona que ha vivido siempre por fuera de la comunidad ind\u00edgena, ha \u00a0 adquirido una pensi\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional, fuera de ello tiene \u00a0 posesiones propias por fuera del Resguardo, es una persona que tiene formas de \u00a0 pervivencia aut\u00f3noma, sus necesidades no las satisface con la comunidad, y \u00a0 adem\u00e1s lo m\u00e1s gravoso es que no cumple con los compromisos comunales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas le otorgaron un plazo al se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez para que diera \u00a0 cumplimiento a la decisi\u00f3n adoptada. Sin embargo, comoquiera que \u00e9ste no lo hizo \u00a0 voluntariamente, el 10 de abril de 2009 las autoridades del Resguardo \u00a0 adelantaron la diligencia de desalojo, ordenaron la quema del inmueble en el que \u00a0 viv\u00eda el ind\u00edgena sancionado y llevaron los enseres que all\u00ed se encontraban a \u00a0 las afueras de su territorio. Este procedimiento se hizo constar en el libro de \u00a0 anotaciones de la Polic\u00eda Nacional de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha y hora plasmada en la presente anotaci\u00f3n se \u00a0 deja constancia del procedimiento de acompa\u00f1amiento que se hizo a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Tamas Paez, en el desalojo que se hiciera al se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Rojas \u00a0 Gonz\u00e1lez identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda [\u2026]. Es de anotar que el \u00a0 procedimiento fue realizado por el personal de la guardia ind\u00edgena y el \u00a0 Gobernador Ind\u00edgena de la Comunidad. En ning\u00fan momento se hizo uso de la fuerza. \u00a0 Se acompa\u00f1\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro hasta la salida de los predios del resguardo. \u00a0 Se deja constancia que se expuls\u00f3 \u00fanicamente al se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro tal y como se \u00a0 manifestaba en la parte del encabezado de la resoluci\u00f3n allegada; se le recalc\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Gobernador de la comunidad Jorge E. Salazar, el buen trato con la \u00a0 familia del se\u00f1or Ramiro Rojas, respetando la dignidad humana que establece \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [\u2026]. Al t\u00e9rmino de la diligencia, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ramiro Rojas entreg\u00f3 un escrito recalcando la seguridad de su familia as\u00ed como \u00a0 sus bienes. Se deja constancia que el procedimiento de acompa\u00f1amiento fue \u00a0 realizado por el personal de la Estaci\u00f3n Cagu\u00e1n al mando del Comandante de \u00a0 Estaci\u00f3n y los funcionarios de la Oficina de derechos humanos [\u2026]. De la \u00a0 constancia del buen trato recibido en el procedimiento firma con pu\u00f1o y letra el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Rojas Gonz\u00e1lez [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de abril de \u00a0 2009, la Personer\u00eda Delegada para Derechos Humanos de Neiva, en asocio con un \u00a0 delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo y un Intendente de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 visit\u00f3 el Resguardo a fin de verificar las condiciones en las que se hab\u00eda \u00a0 presentado el desalojo, diligencia en la cual se encontr\u00f3 que \u201cla vivienda \u00a0 donde viv\u00eda la familia Rojas, fue quemada y sus enseres se encuentran en la \u00a0 entrada de la comunidad, a un lado de la carretera, junto con los animales que \u00a0 est\u00e1n dentro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Personer\u00eda aduce que \u00a0 desde ese momento el se\u00f1or \u00a0 Rojas Gonz\u00e1lez ha adelantado distintas actuaciones tanto frente al Cabildo como \u00a0 ante autoridades ajenas al mismo, a fin de que se le permita regresar a la \u00a0 comunidad. Sin embargo, todas ellas han sido infructuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos en los que se \u00a0 funda la acci\u00f3n de tutela y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos atr\u00e1s \u00a0 se\u00f1alados, el Personero Municipal de Neiva, actuando en nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Rojas \u00a0 Gonz\u00e1lez, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del ind\u00edgena afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 comunidad accionada comporta un desconocimiento del mandato constitucional \u00a0 contenido en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual est\u00e1n \u00a0 prohibidas las penas de destierro y confiscaci\u00f3n. En ese sentido, considera que \u00a0 el Resguardo no pod\u00eda ordenar el desalojo del se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez ni tampoco la \u00a0 destrucci\u00f3n de su lugar de vivienda, asunto sobre el cual cabe aplicar el \u00a0 precedente fijado en la Sentencia T-254 de 1994, en la que la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 un caso similar al aqu\u00ed planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso del afectado, entre otras razones, porque no se le \u00a0 permiti\u00f3 defenderse, no se recabaron pruebas que demostraran la comisi\u00f3n de las \u00a0 faltas endilgadas, se impuso una sanci\u00f3n desproporcionada y se procedi\u00f3 a \u00a0 hacerla efectiva de manera violenta, mediante la quema de la vivienda y el \u00a0 desalojo de sus enseres, los cuales fueron puestos a la intemperie a la orilla \u00a0 del rio Neiva. Todo lo anterior, con el agravante de que su familia fue incluida \u00a0 dentro de la decisi\u00f3n de destierro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero afirma, adem\u00e1s, que la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales \u00a0 del Consejo Regional Ind\u00edgena del Huila (CRIHU) dio cuenta de esta situaci\u00f3n, en \u00a0 comunicaciones mediante las cuales solicit\u00f3 tanto al Ministerio del Interior \u00a0 como a la Polic\u00eda Nacional su intervenci\u00f3n, a fin de apoyar la problem\u00e1tica del \u00a0 ind\u00edgena desterrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que el se\u00f1or Rojas \u00a0 Gonz\u00e1lez se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que actualmente \u00a0 est\u00e1 desempleado y se ha visto obligado a vivir en una zona con graves problemas \u00a0 de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se \u201corden[e \u00a0 al] RESGUARDO IND\u00cdGENA TAMAS PAEZ LA GABRIELA acoger nuevamente en la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, bajo la responsabilidad de \u00e9sta, al actor y a su familia, \u00a0 mientras se procede nuevamente a tomar la decisi\u00f3n a que haya lugar por los \u00a0 hechos que se imputan al se\u00f1or JOSE RAMIRO, sin que \u00e9sta \u00faltima pueda involucrar \u00a0 a su familia dentro de un juicio que respete las normas y procedimientos de la \u00a0 comunidad, pero con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Tamas P\u00e1ez La Gabriela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adela Molano Soto, Gobernadora del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Tamas P\u00e1ez La Gabriela y representante legal de la Asamblea General, \u00a0 solicit\u00f3 que se niegue la presente solicitud de amparo, ya que tanto el proceso \u00a0 que se sigui\u00f3 en contra del se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez como el procedimiento de \u00a0 desalojo del mismo, se hicieron con apego a las normas de la comunidad y \u00a0 respetando las garant\u00edas fundamentales del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n de destierro \u00a0 dictada por la Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena Tamas Paez La Gabriela, \u00a0 del corregimiento del Cagu\u00e1n, Neiva, en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Rojas \u00a0 Gonz\u00e1lez.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del libro de anotaciones de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, donde se consign\u00f3 la actuaci\u00f3n de desalojo del se\u00f1or Rojas \u00a0 Gonz\u00e1lez del Resguardo La Gabriela.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de Visita al \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena, realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo, la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y la Personera Delegada para Derechos Humanos, el d\u00eda 21 de abril de 2009.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de entrega de bienes \u00a0 y enseres al ind\u00edgena Jos\u00e9 Ramiro Rojas, de 20 de abril de 2009.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las comunicaciones \u00a0 remitidas por la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional \u00a0 Ind\u00edgena del Huila &#8211; CRIHU, el 15 de abril de 2009 y el 17 de febrero de 2010, a \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio de Defensa[7] \u00a0y a la Polic\u00eda Nacional[8], \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n remitida por \u00a0 el se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez al Ministerio del Interior, el 19 de mayo de 2014, as\u00ed \u00a0 como de la respuesta emitida por esa entidad el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Rojas Gonz\u00e1lez.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de Posesi\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0 El\u00edas Meneses Perdomo como Personero de Neiva, de 15 de enero de 2012.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de dos comunicaciones \u00a0 dirigidas por las autoridades del Cabildo al se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, fechadas el \u00a0 26 de octubre de 2008 y el 19 de abril de 2009, en las que se le informa que \u00a0 debe abandonar la comunidad.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Neiva, Huila, decidi\u00f3 negar por \u00a0 improcedente el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a quo, el actor debi\u00f3 haber \u00a0 manifestado sus inconformidades dentro del proceso que siguieron las autoridades \u00a0 del Resguardo, lo cual no hizo. Adicionalmente, considera no se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ya que el actor cuenta con \u00a0 otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para efectos de \u00a0 dirimir el conflicto que mantiene con la comunidad ind\u00edgena, sin que se haya \u00a0 demostrado que se est\u00e1 frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que tampoco se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, puesto que ya han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde \u00a0 el momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Ramiro Rojas Gonz\u00e1lez y el Personero Municipal de Neiva impugnaron la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, se limit\u00f3 a consignar la palabra \u00a0 \u201cIMPUGNO\u201d \u00a0en el oficio mediante el cual se le inform\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Personero Municipal present\u00f3 un \u00a0 escrito en el que sostiene que, a pesar de que es cierto que ha transcurrido un \u00a0 tiempo considerable entre la decisi\u00f3n que se controvierte y la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, lo cierto es que la comunidad no pod\u00eda imponerle las sanciones de \u00a0 destierro y confiscaci\u00f3n al afectado, dado que ellas se encuentran proscritas \u00a0 por expreso mandato constitucional. Adem\u00e1s, afirma que durante el tiempo que ha \u00a0 transcurrido, el se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez se ha dirigido a distintas autoridades \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, en particular, a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Ministerio del Interior, \u00a0 de manera que no ha sido negligente en la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 27 de agosto de 2014, el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, \u00a0 Huila, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, pero por argumentos distintos a los \u00a0 planteados por el a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el despacho el presente asunto no \u00a0 plantea un problema de inmediatez, ya que la violaci\u00f3n de los derechos se ha \u00a0 mantenido en el tiempo. Sin embargo, analizado el tema de fondo, estima que la \u00a0 pena de destierro aplicada en este caso no tiene el alcance de la figura \u00a0 prevista en el art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos precisados por \u00a0 la Corte Constitucional, ya que no implica su expulsi\u00f3n del territorio nacional \u00a0 sino \u00fanicamente del lugar que habita el Resguardo, de manera que no puede \u00a0 entenderse como contraria a los mandatos constitucionales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que no se precis\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0 consisti\u00f3 supuestamente la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del \u00a0 afectado, y que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el \u00a0 expediente, al se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez no le fue impuesta la pena de confiscaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que sus muebles y enseres fueron retirados del Resguardo pero no \u00a0 apropiados por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a la situaci\u00f3n de la familia \u00a0 del ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, aduce, en primer lugar, que el Personero no manifest\u00f3 \u00a0 obrar en su nombre ni individualiz\u00f3 a sus integrantes y, en segundo t\u00e9rmino, que \u00a0 si ellos abandonaron el Resguardo no fue como consecuencia de la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta por la comunidad \u2013en la cual \u00fanicamente se hace alusi\u00f3n al se\u00f1or Rojas \u00a0 Gonz\u00e1lez\u2013, sino de su propia voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno, mediante \u00a0 auto de 27 de enero de 2015, dispuso seleccionarlo y repartirlo a la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes de esta providencia, corresponde a esta Sala determinar si la \u00a0 Asamblea General del Resguardo Tamas P\u00e1ez La Gabriela, al adoptar la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n del ind\u00edgena Jos\u00e9 \u00a0 Ramiro Rojas Gonz\u00e1lez, excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales previstos para el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional en torno a (i) el principio constitucional de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural; (ii) la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y (iii) \u00a0 las penas de destierro y confiscaci\u00f3n aplicadas en el marco de procesos de esa \u00a0 naturaleza, para luego, finalmente, efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio \u00a0 constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado \u00a0 en forma de Rep\u00fablica unitaria\u201d, que se identifica por su condici\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista y que se funda, seg\u00fan all\u00ed mismo se \u00a0 establece, en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Carta Pol\u00edtica establece \u00a0 que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana. Por su parte, el art\u00edculo 70 establece que la cultura, en sus \u00a0 diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que el Estado debe \u00a0 reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mandatos constitucionales atr\u00e1s \u00a0 se\u00f1alados, encuentra sustento el denominado principio de diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, el cual responde a la necesidad de concretar el car\u00e1cter democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista del Estado colombiano, a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo. Lo \u00a0 anterior resulta especialmente importante si se considera que \u201cla identidad \u00a0 nacional acogida por la Constituci\u00f3n Nacional es, entonces, una identidad \u00a0 pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo \u00a0 lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos \u00a0 de vista y de diferentes matices y cosmovisiones\u201d [15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en el caso de los pueblos ind\u00edgenas o tribales el \u00a0 anotado principio implica el otorgamiento de un tratamiento especial, \u00a0 consecuente con sus valores culturales y con las particularidades propias de su \u00a0 condici\u00f3n[16]. \u00a0 Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones \u00a0 constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen el derecho de \u00a0 propiedad de resguardos y tierras colectivas, as\u00ed como su condici\u00f3n de \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables (art\u00edculos 63 y 329), la referida \u00a0 a la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial para los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 (art\u00edculo 246), la relacionada con el derecho de estos \u00faltimos de gobernarse por \u00a0 sus propias autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres (art\u00edculo 330), y las que \u00a0 consagran un r\u00e9gimen especial de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para las comunidades ind\u00edgenas y los grupos \u00e9tnicos (art\u00edculos 171 y 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Una de las manifestaciones del \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica y cultural es la facultad que tienen estas \u00a0 comunidades y grupos de autodeterminarse; \u00e9sta, comprende el derecho de \u00a0 establecer \u201c[\u2026] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse \u00a0 o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o \u00a0 proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s \u00a0 adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El respeto por la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, comprende, al menos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n; as\u00ed, en la \u00a0 Sentencia T-973 de 2009[18], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n los delimit\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 primero, relacionado con la posibilidad de que estas comunidades participen en \u00a0 las decisiones que los afectan, lo cual \u201csupone que en las relaciones entre \u00a0 estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas juega \u00a0 un rol necesario [\u2026], para asegurar que las aspiraciones culturales, \u00a0 espirituales y pol\u00edticas de los pueblos ind\u00edgenas sean consideradas en el \u00a0 ejercicio de las dem\u00e1s atribuciones y competencias de la Administraci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con \u00a0 relaci\u00f3n a las decisiones que los afecten, en los t\u00e9rminos que determine la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 segundo, relativo a la garant\u00eda de que las comunidades ind\u00edgenas tengan \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, esto es, en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido \u201clas comunidades ind\u00edgenas tienen \u00a0 el derecho de participar en la circunscripci\u00f3n especial electoral prevista para \u00a0 ellas, de acuerdo con la Constituci\u00f3n. En la sentencia T-778 de 2005 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se precis\u00f3 sobre el particular, que en materia de \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica, existe norma constitucional expresa que proyecta la \u00a0 diversidad cultural fuera de los territorios ind\u00edgenas y concede una protecci\u00f3n \u00a0 a las comunidades, a fin de asegurarles un m\u00ednimo de representaci\u00f3n a nivel \u00a0 nacional (C.P. arts.171 y 176). Las disposiciones constitucionales \u00a0 correspondientes, se erigen entonces como un estatuto especial de representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica ind\u00edgena, que protegen y reconocen su diversidad \u00e9tnica y cultural y su \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, lo que contribuye a la materializaci\u00f3n de la \u00a0 democracia participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0 Y, \u00a0 finalmente, un tercer \u00e1mbito relacionado con la posibilidad de decidir sus \u00a0 propias formas de gobierno y las reglas jur\u00eddicas que regir\u00e1n las relaciones al \u00a0 interior de los pueblos ind\u00edgenas. Como lo\u00a0 se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia a la que se viene haciendo referencia, \u201c[e]llo supone el derecho de \u00a0 las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el \u00a0 derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial \u00a0 (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus \u00a0 resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[21], lo cual resulta ser un \u00a0 instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las \u00a0 cuales, al ejercer sus pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de \u00a0 sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de \u00a0 expresi\u00f3n colectiva[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros \u00e1mbitos se relacionan con \u00a0 asuntos externos de la comunidad, mientras que el tercero est\u00e1 llamado a \u00a0 desplegarse al interior de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala, se relaciona con el \u00faltimo de estos \u00e1mbitos, espec\u00edficamente, con la \u00a0 posibilidad de darse unas propias reglas y administrar justicia dentro de su \u00a0 respectivo territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena; jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica prev\u00e9 la existencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en los \u00a0 siguiente t\u00e9rminos: \u201c[l]as autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0 conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las \u00a0 formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el alcance de la citada \u00a0 disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha determinado que su contenido normativo \u00a0 comprende los siguientes elementos: \u201c[i] la posibilidad de que existan \u00a0 autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, [ii] la potestad \u00a0 de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, [iii] la sujeci\u00f3n \u00a0 de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, [iv] y la \u00a0 competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional\u201d[23]. Los dos primeros, \u00a0 conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas, mientras \u00a0 que los dos \u00faltimos, constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por expreso mandato \u00a0 constitucional, las comunidades ind\u00edgenas que cuenten con autoridades judiciales \u00a0 y procedimientos propios, tienen autonom\u00eda para ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, aun cuando el constituyente previ\u00f3 la necesidad de que el \u00a0 legislador expidiera una ley en la que se establecieran las formas de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial \u00a0 nacional, en la pr\u00e1ctica esta tarea ha resultado particularmente dif\u00edcil, ya que \u00a0 ella supone \u201cun acuerdo sobre c\u00f3mo decidir las controversias acerca de si se \u00a0 presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena; y esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas \u00a0 comunidades, y aceptables desde su forma de ver el derecho\u201d[24]. Ello podr\u00eda explicar por qu\u00e9, para este \u00a0 momento, dicha norma no ha sido a\u00fan expedida. No obstante, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la existencia de esa ley no puede ser una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades tradicionales, sobre todo al existir un reconocimiento \u00a0 constitucional de su autonom\u00eda en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en la pr\u00e1ctica, el funcionamiento de este tipo de \u00a0 jurisdicci\u00f3n ha generado tensiones y conflictos por la necesidad de garantizar, \u00a0 de un lado, la autonom\u00eda de estas comunidades, y, por el otro, principios de \u00a0 rango constitucional. Para dar soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 fijado unos criterios relevantes para la interpretaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y la soluci\u00f3n de las controversias que pudieren surgir entre \u00a0 \u00e9stos y los derechos individuales de sus miembros. Dichos criterios son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.2. Principio de \u2018mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos \u00a0 internos\u2019: la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el respeto \u00a0 por la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas es m\u00e1s amplia cuando se trata de \u00a0 conflictos que involucran \u00fanicamente a miembros de una comunidad, que cuando \u00a0 afectan a miembros de dos culturas diferentes (o autoridades de dos culturas \u00a0 diferentes), pues en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de \u00a0 cada una de las culturas en tensi\u00f3n, como lo ha explicado la Corte (Sentencia \u00a0 T-496 de 1996 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Principio \u2018a mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor \u00a0 autonom\u00eda\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue formulado por primera vez en la sentencia T-254 de \u00a0 1994, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018La realidad colombiana muestra que las \u00a0 numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido \u00a0 una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden \u00a0 colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), \u00a0 debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos \u00a0 pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo \u00a0 objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social\u00a0 dentro de \u00a0 estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que \u00a0 conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, \u00a0 de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado \u00a0 por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el \u00a0 que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de \u00a0 una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular \u00a0 sus derechos y obligaciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-514 de 2009, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 pertinente \u00a0 efectuar algunas aclaraciones sobre su alcance, a ra\u00edz de la experiencia \u00a0 acumulada desde 1994 en el estudio de casos concretos, y de la constataci\u00f3n de \u00a0 que una interpretaci\u00f3n inadecuada de ese principio podr\u00eda llevar a concebirlo \u00a0 como una autorizaci\u00f3n para desconocer la autonom\u00eda de las comunidades con bajo \u00a0 nivel de conservaci\u00f3n cultural, lo que\u00a0 resultar\u00eda incompatible con los \u00a0 mandatos de igualdad entre culturas y no discriminaci\u00f3n. (Art\u00edculos 70 y 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal fallo, se estableci\u00f3 que el principio no puede concebirse como \u00a0 una prescripci\u00f3n dirigida a los jueces para dar mayor protecci\u00f3n a la autonom\u00eda \u00a0 de ciertos grupos ind\u00edgenas (los de mayor conservaci\u00f3n o aislamiento), sino como \u00a0 una descripci\u00f3n sobre el estado actual de los usos y costumbres de los pueblos \u00a0 originarios, que tiene como consecuencia la mayor o menor necesidad de \u00a0 \u2018traducci\u00f3n de los sistemas jur\u00eddicos tradicionales en categor\u00edas occidentales o \u00a0 viceversa\u2019.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos dos principios de interpretaci\u00f3n, los cuales deben \u00a0 ser analizados por el operador judicial al momento de resolver conflictos entre \u00a0 los derechos de comunidades ind\u00edgenas y los de sus miembros individualmente \u00a0 considerados, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha fijado unos l\u00edmites a \u00a0 la autonom\u00eda de estos pueblos, los cuales est\u00e1n dados por los siguientes \u00a0 aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de la Corte [\u2026], la efectividad de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser \u00a0 impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo \u00a0 sean aquellos que se encuentren referidos \u2018a lo que verdaderamente resulta \u00a0 intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la \u00a0 vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo \u00a0 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por la legalidad del procedimiento y \u00a0 de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha \u00a0 manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso \u00a0 intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos \u00a0 intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado \u00a0 (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; \u00a0 Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o \u00a0 Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de \u00a0 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); \u00a0 y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos \u00a0 y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que \u00a0 el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las \u2018normas y procedimientos\u2019 de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento \u00a0 de las conductas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que se produzcan \u00a0 limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n \u00a0 dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que \u00a0 lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existen dos limitantes b\u00e1sicas para el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: de una lado, la prohibici\u00f3n de generar \u00a0 situaciones que resulten verdaderamente intolerables por atentar contra los \u00a0 bienes m\u00e1s preciados del hombre, y, del otro, el respeto por el n\u00facleo duro de \u00a0 los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las penas de \u00a0 destierro y confiscaci\u00f3n; tratamiento jurisprudencial en el caso de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 34. Se proh\u00edben las penas de \u00a0 destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por sentencia judicial, se \u00a0 declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro \u00a0 de la moral social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el destierro se define \u00a0 como la \u201cexpulsi\u00f3n del territorio del estado, de manera temporal o \u00a0 permanente, de una persona que ha cometido un delito, generalmente de car\u00e1cter \u00a0 pol\u00edtico\u201d[27]. \u00a0Por su parte, la confiscaci\u00f3n, consiste en \u201cel apoderamiento arbitrario de \u00a0 todos los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna y bajo la \u00a0 apariencia de una sanci\u00f3n, cuando en la realidad se trata de una represalia \u00a0 generalmente por parte de quienes detentan el poder\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte Constitucional ha tenido \u00a0 oportunidad de analizar casos en los que comunidades ind\u00edgenas, en ejercicio de \u00a0 su autonom\u00eda y dando aplicaci\u00f3n a las reglas que rigen su convivencia, adelantan \u00a0 procesos sancionatorios que terminan con la imposici\u00f3n de las penas de expulsi\u00f3n \u00a0 del territorio del Resguardo y p\u00e9rdida de derechos sobre los bienes colectivos, \u00a0 las cuales podr\u00edan llegar a ser asimilables al destierro y a la confiscaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la Sentencia T-254 de \u00a0 1994[29], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Anan\u00edas Narv\u00e1ez contra el Cabildo Ind\u00edgena de El Tambo, municipio de Coyaima, \u00a0 departamento del Tolima, como consecuencia de la decisi\u00f3n que las autoridades \u00a0 tomaron de ordenar su expulsi\u00f3n del Resguardo, junto con su familia, y la \u00a0 privaci\u00f3n de la parcela donde ten\u00eda algunos cultivos sembrados, todo esto, como \u00a0 consecuencia de la comisi\u00f3n del delito de hurto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala sostuvo que \u00a0 \u201c[b]ajo una perspectiva antropol\u00f3gica, la pena de destierro comprende la sanci\u00f3n \u00a0 de extra\u00f1amiento de un miembro de la colectividad que conlleva la p\u00e9rdida de su \u00a0 identidad cultural y la separaci\u00f3n f\u00edsica del resto de la comunidad. Esta \u00a0 pr\u00e1ctica de condenar al ostracismo al infractor de las normas internas de la \u00a0 comunidad es frecuente en las organizaciones sociales en las que la defensa de \u00a0 la colectividad prevalece sobre los derechos individuales\u201d. Pero, como \u00a0 quiera que, seg\u00fan all\u00ed se afirm\u00f3, desde el punto de vista pol\u00edtico y jur\u00eddico el \u00a0 destierro \u201cs\u00f3lo se refiere a la expulsi\u00f3n del territorio del Estado y no a la \u00a0 exclusi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que habitan un espacio de dicho \u00a0 territorio pero que no exhiben el car\u00e1cter de Naciones\u201d, en la ponencia se \u00a0 indica que en este caso no pod\u00eda aducirse que se hab\u00eda actuado desconociendo la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y en relaci\u00f3n con la supuesta \u00a0 confiscaci\u00f3n de la que habr\u00eda sido v\u00edctima el actor, se adujo que, de manera \u00a0 general, dicha sanci\u00f3n \u201csupone la apropiaci\u00f3n, a t\u00edtulo de pena, por parte \u00a0 del Estado de parte o la totalidad de los bienes de una persona, sin el pago de \u00a0 contraprestaci\u00f3n alguna\u201d. Bajo ese entendido, se afirm\u00f3 que aun cuando en \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas la propiedad tiene car\u00e1cter colectivo, en la medida en \u00a0 que sus usos y costumbres permitan el reconocimiento de mejoras, ello debe tener \u00a0 lugar, de manera que no es posible despojar de manera absoluta al afectado de \u00a0 los bienes que ten\u00eda, m\u00e1xime si se considera que ella genera consecuencias no \u00a0 solo para el condenado sino tambi\u00e9n para su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que las sanciones impuestas resultaban desproporcionadas, ya que \u00a0 trascendieron la persona del\u00a0 infractor y afectaron a su familia, con la \u00a0 particularidad de que la expulsi\u00f3n del miembro de una comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u201cacarrea la completa ruptura de su entorno cultural y la extinci\u00f3n de su \u00a0 filiaci\u00f3n antropol\u00f3gica; de otro lado, la consiguiente y forzosa inserci\u00f3n en un \u00a0 marco cultural diferente, supone la alteraci\u00f3n radical de su modo de vida y la \u00a0 necesidad de interactuar en condiciones de inferioridad. Desde el punto de vista \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena, la p\u00e9rdida de miembros, vista su condici\u00f3n \u00a0 minoritaria, no contribuye a su objetiva conservaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 ordenar a \u00a0 los miembros del Cabildo accionado acoger nuevamente en la comunidad al actor y \u00a0 a su familia, mientras adoptaba nuevamente una decisi\u00f3n, dentro de un juicio \u00a0 respetuoso de las normas y procedimientos de su etnia pero con estricta sujeci\u00f3n \u00a0 a los mandatos constitucionales, sin que pudiera involucrarse a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-523 de \u00a0 1997[30], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de un ind\u00edgena Pa\u00e9z que interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Cabildo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3 y contra el Presidente de \u00a0 la Asociaci\u00f3n de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del Cauca, quienes \u00a0 habr\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso que se sigui\u00f3 por la \u00a0 muerte de uno de los miembros de la comunidad, y que termin\u00f3 con la imposici\u00f3n \u00a0 de las sanciones de fuete, expulsi\u00f3n y p\u00e9rdida del derecho a elegir y ser \u00a0 elegido en cargos p\u00fablicos y comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la tradici\u00f3n \u00a0 de la comunidad Pa\u00e9z, a fin de establecer el marco dentro del cual deb\u00edan \u00a0 entenderse las decisiones adoptadas, la Sala consider\u00f3 que la comunidad hab\u00eda \u00a0 sido respetuosa del debido proceso del accionante, no en contraste con las \u00a0 instituciones propias que rigen para el resto del pa\u00eds, sino en relaci\u00f3n con las \u00a0 formas establecidas por ese pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las penas impuestas, la Corte \u00a0 sostuvo que la expulsi\u00f3n impuesta al actor no pod\u00eda entenderse como un destierro \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 el \u00a0 hecho de que \u201cno es compatible con el principio de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural imponerles a las comunidades ind\u00edgenas las sanciones o castigos que la \u00a0 tradici\u00f3n occidental ha contemplado (como parecen sugerirlo los jueces de \u00a0 tutela). Una interpretaci\u00f3n en contrario, plantear\u00eda un razonamiento \u00a0 contradictorio que podr\u00eda expresarse as\u00ed: \u2018La Constituci\u00f3n propende a la \u00a0 recuperaci\u00f3n de su cultura, pero s\u00f3lo en aquellas pr\u00e1cticas que son compatibles \u00a0 con la cosmovisi\u00f3n de la sociedad mayoritaria\u2019. Es claro que un razonamiento de \u00a0 este tipo responder\u00eda a una hegemon\u00eda cultural incompatible con el pilar \u00a0 axiol\u00f3gico del pluralismo que, entre otras, permite a las comunidades abor\u00edgenes \u00a0 la materializaci\u00f3n de sus costumbres, siempre y cuando no violen el n\u00facleo duro \u00a0 de lo que \u2018verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s \u00a0 preciados del hombre\u2019. Pero adem\u00e1s, desconocer\u00eda los mismos preceptos \u00a0 constitucionales que, al reconocer la autonom\u00eda jurisdiccional de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, posibilitan, dentro del marco del Estado, la recuperaci\u00f3n y \u00a0 reinterpretaci\u00f3n de los s\u00edmbolos y tradiciones culturales propias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los fallos se\u00f1alados muestran que, en \u00a0 principio, la pena de expulsi\u00f3n del Resguardo que imponen las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas dentro de su autonom\u00eda jurisdiccional, no puede encuadrarse dentro de \u00a0 la prohibici\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 en particular, porque en esos casos no se trata de que se disponga la expulsi\u00f3n \u00a0 del ind\u00edgena del territorio nacional, sino \u00fanicamente del lugar que habita la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es innegable que, de manera \u00a0 general, esta sanci\u00f3n tiene una relevancia especial al implicar, de un lado, la \u00a0 separaci\u00f3n del individuo del entorno que le es connatural, con el que comparte \u00a0 una misma visi\u00f3n y cultura, y, desde el punto de vista de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0 la p\u00e9rdida de uno de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en tanto el fundamento de la \u00a0 protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas se encuentra precisamente en \u00a0 el reconocimiento de la existencia de una cosmovisi\u00f3n distinta, la expulsi\u00f3n de \u00a0 un integrante de una de esas comunidades adquiere una connotaci\u00f3n mucho m\u00e1s \u00a0 sensible cuando se trata de etnias que mantienen en mayor medida unos usos y \u00a0 costumbres propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en pueblos que conservan en m\u00e1s \u00a0 alto grado su cultura, la pena de destierro puede tener repercusiones mucho m\u00e1s \u00a0 graves, puesto que significa un verdadero desarraigo del afectado del mundo que \u00a0 le es propio y el confinamiento a un espacio que le resulta por completo \u00a0 extra\u00f1o. De manera que, a mayor grado de conservaci\u00f3n de las costumbres, \u00a0 mayormente gravosa resultar\u00eda la sanci\u00f3n de destierro se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Sala estima que, aun \u00a0 cuando es cierto que la expulsi\u00f3n de un ind\u00edgena solo tiene efectos en el \u00a0 territorio de su jurisdicci\u00f3n, es posible que ella adquiera la connotaci\u00f3n y \u00a0 efectos de un verdadero destierro por comportar una exclusi\u00f3n definitiva del \u00a0 contexto que constituye el espacio vital de un individuo o de su familia, \u00a0 especialmente en aquellos casos en los que se trata de comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 conservan en mayor grado unos usos y costumbres propios. En estos eventos, la \u00a0 decisi\u00f3n sancionatoria bien podr\u00eda estar comprendida dentro de lo que resulta \u00a0 realmente intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del ser \u00a0 humano, de manera que la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata de los derechos del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta regla de decisi\u00f3n permite \u00a0 acompasar, de un lado, el respeto por la autonom\u00eda reconocida en favor de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y, del otro, la necesidad de asegurar la vigencia de las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, \u00a0 incluidos los miembros de estos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, y en cuanto a la pena de \u00a0 confiscaci\u00f3n, a partir de lo previsto en la Sentencia T-254 de 1994 es posible \u00a0 concluir que, desde una perspectiva constitucional, en el \u00e1mbito de la \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y teniendo en cuenta el car\u00e1cter colectivo de la \u00a0 propiedad, ella implica la prohibici\u00f3n de que se despoje al afectado de todos \u00a0 los derechos que tiene sobre los bienes que le han sido asignados, \u00a0 espec\u00edficamente, de aquellos que surgen en raz\u00f3n de las mejoras que el afectado \u00a0 hubiere podido hacerle a los mismos, con lo cual se busca evitar que se vea \u00a0 abocado, tanto \u00e9l como su familia, a una situaci\u00f3n de \u201cindigencia y de \u00a0 absoluto despojo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en tanto, generalmente, en \u00a0 estos pueblos la propiedad es un bien colectivo y no tiene car\u00e1cter individual, \u00a0 sin duda es la comunidad la primera llamada a disponer sobre la suerte de sus \u00a0 bienes, incluso cuando ellos han sido asignados a determinado ind\u00edgena para ser \u00a0 trabajados. Sin embargo, ello no puede ser usado de forma tal que, de manera \u00a0 abrupta e intempestiva, un miembro de la comunidad pueda verse expuesto a un \u00a0 despojo absoluto de sus pertenencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y de acuerdo con la sentencia \u00a0 en cuesti\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente para \u00a0 obtener el pago de las mejoras o el reconocimiento de derechos sobre los bienes \u00a0 despojados, por lo que el afectado deber\u00e1 acudir a los procedimientos previstos \u00a0 por la propia comunidad ind\u00edgena para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, pasa \u00a0 la Sala a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Personero Municipal de Neiva, \u00a0 actuando en nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Rojas Gonz\u00e1lez, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena Tamas P\u00e1ez La Gabriela, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al debido \u00a0 proceso y al mandato constitucional que proh\u00edbe las penas de destierro y \u00a0 confiscaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa vulneraci\u00f3n deviene, seg\u00fan aduce, del \u00a0 hecho de que la Asamblea le impuso al se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez como sanci\u00f3n por \u00a0 haber incurrido en faltas contra el Reglamento Interno de la comunidad, la pena \u00a0 de expulsi\u00f3n del resguardo, la quema de su lugar de habitaci\u00f3n y la puesta de \u00a0 sus enseres a las afueras del territorio que comparte la comunidad, con lo cual \u00a0 se viol\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prev\u00e9 la \u00a0 prohibici\u00f3n de las penas de destierro y de confiscaci\u00f3n. Adicionalmente, se \u00a0 afirma que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, toda vez que no se le \u00a0 permiti\u00f3 defenderse, no se recabaron las pruebas que demostraran la comisi\u00f3n de \u00a0 las faltas endilgadas, se impuso una sanci\u00f3n desproporcionada \u2013con el agravante \u00a0 de que se hizo de manera violenta-, y se termin\u00f3 incluyendo dentro de la misma a \u00a0 su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha controversia, el \u00a0 Resguardo sostiene que el proceso que se sigui\u00f3 en contra del ind\u00edgena afectado \u00a0 fue respetuoso de su derecho al debido proceso, as\u00ed como el procedimiento a \u00a0 trav\u00e9s del cual, con el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional, fue desalojado de \u00a0 la vivienda que le hab\u00eda sido asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de este asunto \u00a0 negaron el amparo solicitado. El que fall\u00f3 en primera instancia, por considerar \u00a0 que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y la autoridad judicial que lo hizo en \u00a0 segunda instancia, por estimar que las penas impuestas no son contrarias a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, que el accionante no precis\u00f3 en qu\u00e9 consistieron las violaciones \u00a0 del derecho al debido proceso y que tampoco se demostr\u00f3 que las sanciones \u00a0 aplicadas hubieran tenido como destinatarios, tambi\u00e9n, a la familia del se\u00f1or \u00a0 Rojas Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, en relaci\u00f3n con este asunto, \u00a0 la Sala encuentra necesario referirse, en primer lugar, a la supuesta falta de \u00a0 cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, en particular, porque esta fue la \u00a0 raz\u00f3n por la cual el juez de primera instancia decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, y en relaci\u00f3n con el \u00a0 supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, debe se\u00f1alarse que, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, [&#8230;] la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo dispone la norma constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada en cualquier tiempo, premisa bajo la cual \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles dos disposiciones del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 que hab\u00edan establecido un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 En esa oportunidad, la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la caducidad corresponde a un t\u00e9rmino que se otorga para realizar un \u00a0 acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden p\u00fablico, \u00a0 con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la \u00a0 ejecuci\u00f3n del acto de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aplicado a las acciones, el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad es el que -se\u00f1alado por la ley- una vez transcurrido, \u00a0 aunque no debe confundirse con la prescripci\u00f3n extintiva, impide que la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n se ejerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual significa que prever un tiempo de \u00a0 caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente que \u00a0 tan solo dentro de \u00e9l puede tal acci\u00f3n interponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] resulta palpable la oposici\u00f3n entre el \u00a0 establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse \u2018en \u00a0 todo momento\u2019, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por \u00a0 el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991.\u201d [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado tambi\u00e9n que, atendiendo a su naturaleza especial, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser formulada en un plazo razonable a partir del cual sea \u00a0 posible inferir que realmente se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n que exija de la \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez constitucional a fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que \u201c[\u2026] si bien a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional no le es aplicable \u00a0 t\u00e9rmino alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede\u00a0\u2018en \u00a0 cualquier tiempo\u2019, la \u00edndole misma de la acci\u00f3n y su contextualizaci\u00f3n en el \u00a0 sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la tarea de determinar si el plazo \u00a0 transcurrido entre el momento en que ocurri\u00f3 el hecho vulnerador y la fecha en \u00a0 la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela es razonable, corresponde al juez, quien, para tales efectos, deber\u00e1 \u00a0 atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentan en cada \u00a0 caso, y a la verificaci\u00f3n de si existen o \u00a0 no motivos que justifiquen la aparente inactividad del afectado.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un lapso \u00a0 considerable entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que se demuestre \u201cla especial situaci\u00f3n de \u00a0 aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, [lo \u00a0 cual] convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[34], o el hecho de que la \u00a0 afectaci\u00f3n permanece en el tiempo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que \u201cexisten situaciones especiales en las que \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y \u00a0 permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[36]. De esta manera, cuando se ven involucrados los derechos \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00ad\u00adcomo los ni\u00f1os, las mujeres \u00a0 embarazadas, las personas de la tercera edad o los miembros de una minor\u00eda, es \u00a0 necesario flexibilizar los par\u00e1metros del examen general de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que la demora o tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 estar\u00eda justificada en aquellos casos en los que se logre demostrar que \u201cla \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n es continua y actual\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aplicadas estas reglas al \u00a0 presente caso, se encuentra que, en primer lugar, en este asunto se ven \u00a0 involucrados los derechos de un miembro de una comunidad ind\u00edgena, el cual, tal \u00a0 y como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional: \u201c[\u2026] los pueblos ind\u00edgenas, al igual que las personas con \u00a0 identidad \u00e9tnica ind\u00edgena, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u00a0 en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, especialmente \u00a0 en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato \u00a0 especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[38]. Esta \u00a0 circunstancia lleva a que el an\u00e1lisis de cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, deba efectuarse a partir de una valoraci\u00f3n m\u00e1s flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es claro que de llegarse a \u00a0 establecer que con la decisi\u00f3n sancionatoria se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, se estar\u00eda frente a un evento de da\u00f1o \u00a0 continuado en el tiempo, ya que la sanci\u00f3n sigue aplic\u00e1ndose y produciendo \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe indicarse que si bien es \u00a0 cierto que entre el momento en que sucedieron los hechos y aqu\u00e9l en el que se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela ha transcurrido un tiempo considerable, en el \u00a0 expediente se muestra que el ind\u00edgena ha adelantado distintos tr\u00e1mites y \u00a0 gestiones a fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante ha acudido a entidades \u00a0 como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al \u00a0 Ministerio del Interior, con el objetivo de que alguna de ellas, en el ejercicio \u00a0 de sus competencias, actuara en pro de sus intereses. Lo anterior, demuestra que \u00a0 la actitud del se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez no ha sido negligente, sino que, por el \u00a0 contrario, desde que le fueron impuestas las sanciones por su comunidad, ha \u00a0 intentado agotar distintas instancias antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar del tiempo \u00a0 transcurrido entre el hecho que se alega como vulnerador y el momento en que se \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala estima que en este caso s\u00ed se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como presupuesto de procedencia de la misma, en atenci\u00f3n a que: (i) se ven \u00a0 involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) se trata de un \u00a0 evento en el que, de establecerse que se produjo una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del ind\u00edgena Jos\u00e9 Ramiro Rojas Gonz\u00e1lez, \u00e9sta se mantiene en el \u00a0 tiempo; y (iii) el afectado ha ejercido distintas acciones tendientes a \u00a0 garantizar el respeto de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debe indicarse que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, \u00a0 cuyo objetivo principal es \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o por la \u00a0 de los particulares en los casos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del mandato constitucional \u00a0 en cuesti\u00f3n, \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de \u00a0 defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acci\u00f3n se ejerce como mecanismo transitorio ante la \u00a0 existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio, a partir de los \u00a0 lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe ser inminente, es decir, \u00a0 que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; grave, esto es, \u00a0 que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea \u00a0 de gran intensidad; urgente, lo que significa que implica la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; e impostergable, es decir, se \u00a0 debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y con fundamento en lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente cuando quiera que los recursos judiciales de defensa resulten ineficaces para el caso concreto, de manera que no \u00a0 permitan brindar una protecci\u00f3n inmediata frente a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos involucrados. En \u00a0 este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, \u00a0 ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por \u00a0 otra v\u00eda[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los supuestos en los cuales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente han sido establecidos por la Corte Constitucional de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo \u00a0 no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela \u00a0 procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de \u00a0 solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se \u00a0 promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el \u00a0 amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, \u00a0 s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma \u00a0 definitiva el conflicto planteado.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha precisado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la \u00a0 verificaci\u00f3n de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 ser evaluada en cada caso, para lo cual el accionante tiene la carga de \u00a0 demostrar y de sustentar las circunstancias que justifican que se est\u00e1 frente a \u00a0 la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o que el otro mecanismo \u00a0 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver el conflicto de que se trate, \u00a0 no resulta eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso, adem\u00e1s de que, como \u00a0 atr\u00e1s se indic\u00f3, el examen de procedencia de la acci\u00f3n debe efectuarse bajo una \u00a0 \u00f3ptica flexible, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del \u00a0 afectado, la Sala encuentra que no es clara cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la cual el a \u00a0 quo consider\u00f3 que el afectado contaba con otro medio de defensa judicial en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que \u00a0 en la sentencia no se hizo ninguna referencia o alusi\u00f3n a la acci\u00f3n o proceso al \u00a0 cual pod\u00eda acudir el se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, en procura de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es evidente que el debate \u00a0 planteado alrededor de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, es, sin duda, de \u00a0 contenido constitucional, sin que se encuentre que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 existan medios de defensa distintos a la acci\u00f3n de tutela para dar soluci\u00f3n al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, debe concluirse que, en \u00a0 contra de lo dicho por la autoridad judicial de primera instancia, este \u00a0 requisito s\u00ed se encuentra debidamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Por \u00faltimo, en este punto la Sala \u00a0 debe efectuar una precisi\u00f3n adicional, y es que si bien en el expediente consta \u00a0 que el se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez hab\u00eda acudido con anterioridad a una acci\u00f3n de \u00a0 tutela para poner en tela de juicio el proceso que se segu\u00eda en su contra por \u00a0 parte de las autoridades ind\u00edgenas, la situaci\u00f3n que plantea la presente \u00a0 solicitud de amparo resulta diferente, en tanto esta segunda est\u00e1 referida al \u00a0 procedimiento que sucedi\u00f3 a los fallos de tutela de esa primera acci\u00f3n y a la \u00a0 forma como la comunidad termin\u00f3 imponiendo las decisiones sancionatorias \u00a0 adoptadas. De esta manera, no puede considerarse que exista temeridad en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Establecido lo anterior y para efectos \u00a0 de resolver el presente asunto, la Sala estima importante efectuar una \u00a0 aproximaci\u00f3n general al \u00e1mbito cultural en el que se present\u00f3 el presente \u00a0 conflicto, a fin de entender el escenario en el que se desenvuelve el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Tamas Paez La Gabriela, como parte del pueblo Nasa, P\u00e1ez o Paez. \u00a0 Precisamente en la sentencia T-537 de 1997, la Corte Constitucional efectu\u00f3 una \u00a0 caracterizaci\u00f3n de la etnia P\u00e1ez, que resulta \u00fatil para la presente causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la cultura p\u00e1ez debe ser estudiada como \u00a0 parte de un \u2018tejido hist\u00f3ricamente configurado\u2019. No obstante haber sido \u00a0 sometidos a los procesos de dominaci\u00f3n y aculturaci\u00f3n, la lucha de varios de sus \u00a0 miembros por mantener la unidad y la preservaci\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n, evit\u00f3 que \u00a0 la asimilaci\u00f3n de realidades externas borrara su identidad cultural. En \u00a0 especial, cabe destacar el papel de los mayores que conservaron en la memoria \u00a0 las tradiciones de sus antepasados y la aceptaci\u00f3n de su palabra por parte de \u00a0 las nuevas generaciones, que superaron la prohibici\u00f3n del uso de su lengua y la \u00a0 imposici\u00f3n de una educaci\u00f3n t\u00edpica de la tradici\u00f3n de los blancos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese proceso fue posible entonces, porque los \u00a0 paeces, adem\u00e1s de gozar de unos elementos culturales caracter\u00edsticos, se ven a \u00a0 s\u00ed mismos como parte de una comunidad diferente que debe ser conservada como \u00a0 tal.\u00a0 Esa conciencia que los miembros tienen de su especificidad ha sido el \u00a0 motor que los ha impulsado a recuperar sus instituciones sociales, pol\u00edticas y \u00a0 jur\u00eddicas que, no obstante haber sido influenciadas por la sociedad mayoritaria, \u00a0 no han dejado de ser aut\u00e9nticas. Un ejemplo de ello es su ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 claramente impregnado por simbolog\u00edas y procedimientos propios que, para el caso \u00a0 que ocupa a la Corte, merecen ser estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para los paeces no hay nada que \u00a0 la comunidad no sepa. Por ello, su procedimiento, que se origina en el\u00a0 \u00a0 \u201cyacska te\u2019 c\u2019indate tenge\u2019a mecue o \u2018rastro que dejan los mayores\u2019, pretende \u00a0 indagar sobre los hechos que rompieron el equilibrio, a trav\u00e9s de la palabra de \u00a0 sus miembros. Para que pueda iniciarse, los familiares o el segmento social al \u00a0 que pertenece el afectado deben solicitar al cabildo que adelante la \u00a0 investigaci\u00f3n y sancione a los culpables. Este, a su vez, deber\u00e1 nombrar una \u00a0 comisi\u00f3n investigadora, integrada por personas de prestigio en la comunidad, \u00a0 quien se encargar\u00e1 de determinar las faltas y \u2018encontrar la mentira en la \u00a0 palabra de los acusados\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que deber\u00e1 hacer esta comisi\u00f3n \u00a0 investigadora, es citar a los presuntos autores para que rindan su versi\u00f3n. Si \u00a0 ellos aceptan la responsabilidad, no habr\u00e1 lugar a otras etapas, si la niegan, \u00a0 contin\u00faa la investigaci\u00f3n, recogiendo los testimonios de las personas que dicen \u00a0 haber visto o escuchado algo relacionado con el caso, y realizando las visitas a \u00a0 los lugares donde presuntamente ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos estos procedimientos, el siguiente \u00a0 paso ser\u00e1, entonces, la valoraci\u00f3n que hace el cabildo del informe presentado \u00a0 por la comisi\u00f3n investigadora. Si se encontr\u00f3 la mentira, se cita a una Asamblea \u00a0 General, que como m\u00e1xima autoridad deber\u00e1 fallar, y si es el caso, imponer las \u00a0 sanciones. En ella se dan a conocer las pruebas, se solicita la confesi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica del acusado y se realizan los careos, es decir, la confrontaci\u00f3n de la \u00a0 palabra del sindicado con la de las personas que rindieron testimonios en su \u00a0 contra. Como la Asamblea General es infalible, seg\u00fan sus miembros, pues sus \u00a0 decisiones est\u00e1n basadas en el \u2018us yacni\u2019 (la memoria), que se encuentra a \u00a0 trav\u00e9s de un ejercicio colectivo que permite hacer p\u00fablico el suceso oscuro, no \u00a0 est\u00e1 contemplada la segunda instancia. Es claro que estos sucesos oscuros no \u00a0 s\u00f3lo son aquellos que produjeron directamente el da\u00f1o, sino tambi\u00e9n los que de \u00a0 alguna manera hayan permitido o facilitado la alteraci\u00f3n de la armon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n, por su parte, ser\u00e1 la \u00fanica que \u00a0 podr\u00e1 restaurar este equilibrio roto. Al ser aplicada p\u00fablicamente cumple una \u00a0 labor ejemplarizante y preventiva, que busca disuadir a los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 comunidad de cometer faltas en el futuro y al acusado de reincidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los castigos m\u00e1s usuales entre los paeces \u00a0 son: el fuete, los trabajos forzosos en las empresas comunitarias, las \u00a0 indemnizaciones a las personas o familias de los afectados y la expulsi\u00f3n del \u00a0 territorio. El fuete y el destierro, que son los castigos que interesan en este \u00a0 caso, son ampliamente utilizados en el cabildo de Jambal\u00f3. El primero, que \u00a0 consiste en la flagelaci\u00f3n corporal con un \u2018perrero de arriar ganado\u2019, aun \u00a0 trat\u00e1ndose de una pr\u00e1ctica heredada de los espa\u00f1oles, tiene un significado \u00a0 propio, el del rayo, que es pensado por los paeces como mediador entre lo claro \u00a0 y lo oscuro, es decir, como un elemento purificador. El segundo, por su parte, \u00a0 es el castigo m\u00e1s grave, y s\u00f3lo se aplica\u00a0 a quienes reinciden en la falta\u00a0 \u00a0 y a los que no aceptan la autoridad del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la imputaci\u00f3n de la sanci\u00f3n es \u00a0 personal, existen casos en que se extiende a la familia, por no haber \u00a0 contribuido a detener la infracci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n se explica porque, en la \u00a0 tradici\u00f3n p\u00e1ez, una de las responsabilidades principales del n\u00facleo familiar es \u00a0 conocer o controlar lo que hace cada uno de sus miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que existen diferencias en \u00a0 los procedimientos y sanciones que utiliza cada cabildo del pueblo Nasa o Paez, \u00a0 y que no existe constancia de que este sea exactamente el procedimiento al que \u00a0 acude el Resguardo Tamas Paez La Gabriela, esta descripci\u00f3n general permite \u00a0 concluir que, evidentemente, se trata de una visi\u00f3n muy particular de las formas \u00a0 de administrar justicia y de aplicar los correctivos o sanciones a que haya \u00a0 lugar, las cuales responden precisamente a su cosmovisi\u00f3n sobre el mundo que \u00a0 habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso \u00a0 concreto, lo primero que debe indicarse es que la decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0 adoptada por la Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena Tamas Paez La Gabriela, \u00a0 el 23 de febrero de 2009, se enmarca dentro del proceso de juzgamiento de la \u00a0 conducta del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Rojas Gonz\u00e1lez, por transgredir par\u00e1metros de lo \u00a0 que socialmente resulta aceptable para esa comunidad y por atentar contra los \u00a0 intereses de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por tanto, de una decisi\u00f3n que \u00a0 reviste las caracter\u00edsticas de una verdadera decisi\u00f3n judicial, dictada al \u00a0 amparo de la autonom\u00eda jurisdiccional reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 para estos pueblos. Como atr\u00e1s se indic\u00f3, dicha autonom\u00eda tiene dos l\u00edmites que \u00a0 deben ser respetados: la prohibici\u00f3n de generar situaciones que resulten \u00a0 verdaderamente intolerables por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del \u00a0 hombre, y el aseguramiento del n\u00facleo duro de los derechos fundamentales de los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas. Espec\u00edficamente para el caso de la pena \u00a0 de destierro, como tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3, resultar\u00eda intolerable que, en trat\u00e1ndose \u00a0 de comunidades con tradiciones y usos muy arraigados, el ind\u00edgena afectado se \u00a0 viera abocado a una vida en un mundo que le resulta por completo extra\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Pues bien, en este caso, la Sala no \u00a0 encuentra que esa sea la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, ya que si bien \u00e9l \u00a0 fue efectivamente expulsado de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenec\u00eda -como \u00a0 consecuencia de la comisi\u00f3n de reiteradas faltas, consideradas como graves en el \u00a0 Reglamento Interno-, distintos elementos llevan a concluir que el afectado tiene \u00a0 cercan\u00eda con el mundo que existe fuera del Resguardo, de manera que la expulsi\u00f3n \u00a0 no implica su desarraigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n \u00a0 mediante la cual se dispuso la expulsi\u00f3n del ind\u00edgena, esa fue precisamente una \u00a0 de las razones por las que las autoridades ind\u00edgenas decidieron sancionarlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El (sic) es una persona que no ha sido \u00a0 admitida legalmente con el lleno de todos los requisitos legales, y especiales \u00a0 en nuestra cosmovisi\u00f3n y tradici\u00f3n, es decir no ha plenificado sus derechos como \u00a0 ind\u00edgena, por otro lado es una persona que ha vivido siempre por fuera de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, ha adquirido una pensi\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 fuera de ello tiene posesiones propias por fuera del Resguardo, es una persona \u00a0 que tiene formas de pervivencia aut\u00f3noma, sus necesidades no las satisface en la \u00a0 comunidad [&#8230;]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 consideraron que Jos\u00e9 Ramiro Rojas Gonz\u00e1lez ten\u00eda m\u00e1s cercan\u00eda con el entorno \u00a0 que se desarrolla fuera del Resguardo que con el que ellos viven como comunidad, \u00a0 raz\u00f3n que fue considerada al momento de ordenar su expulsi\u00f3n del territorio. Y \u00a0 en la argumentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, nada se dijo sobre el hecho de que \u00a0 el afectado hubiere sufrido dificultades concretas en el acoplamiento con la \u00a0 cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que la expulsi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, si bien lo separ\u00f3 del entorno en el que desarrollaba \u00a0 su vida, no lo confin\u00f3 a la convivencia en un entorno completamente extra\u00f1o o \u00a0 con el que no comparta ningun rasgo com\u00fan. Por tal raz\u00f3n, la pena de expulsi\u00f3n \u00a0 impuesta no desconoce la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ni trasgrede los l\u00edmites previstos para el ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En cuanto a la supuesta pena de \u00a0 confiscaci\u00f3n que tambi\u00e9n le habr\u00eda sido impuesta, la Sala encuentra que la \u00a0 comunidad, en efecto, reivindic\u00f3 la propiedad del inmueble en el que habitaba el \u00a0 ind\u00edgena infractor, lo cual se encuentra dentro de su autonom\u00eda y resultaba \u00a0 previsible. Por su parte, y en relaci\u00f3n con los enseres, estos no fueron \u00a0 retenidos por las autoridades ind\u00edgenas sino que, como consecuencia del \u00a0 destierro, le fueron entregados al afectado solo que fuera del territorio del \u00a0 Resguardo. En ese sentido, esta situaci\u00f3n tampoco corresponde con las \u00a0 caracter\u00edsticas de la pena a la que se refiere el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. El Personero afirma tambi\u00e9n que estas \u00a0 sanciones no solamente fueron impuestas al ind\u00edgena infractor sino tambi\u00e9n a su \u00a0 familia, con lo cual se vulner\u00f3 el principio de derecho penal seg\u00fan el cual la \u00a0 pena es personal y solo debe afectar directamente al delincuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que \u00a0 obra en el expediente, es claro que la sanci\u00f3n de destierro solo le fue aplicada \u00a0 al se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez y no a su esposa o hija. As\u00ed consta en la Resoluci\u00f3n \u00a0 mediante la cual se impuso la expulsi\u00f3n del ind\u00edgena y en los documentos que dan \u00a0 cuenta de los procedimientos que sigui\u00f3 la comunidad con posterioridad a ese \u00a0 hecho. De manera general, si bien la expulsi\u00f3n implica una separaci\u00f3n natural \u00a0 del n\u00facleo familiar, esto se enmarca dentro de la afectaci\u00f3n que, de ordinario, \u00a0 tiene la imposici\u00f3n de una pena, sin que se vea afectada su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que uno de \u00a0 los procedimientos que se llev\u00f3 a cabo para hacer efectiva la sanci\u00f3n de \u00a0 destierro del ind\u00edgena afectado, comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos de su \u00a0 familia. En particular, se trata de la decisi\u00f3n de quemar el inmueble en el que \u00a0 conviv\u00eda el se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez junto con su esposa y su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la comunidad enmarca \u00a0 dicho procedimiento dentro de la efectividad de la pena de expulsi\u00f3n impuesta al \u00a0 ind\u00edgena Jos\u00e9 Ramiro Rojas Gonz\u00e1lez, lo cierto es que al haber quemado el lugar \u00a0 en el que resid\u00eda, no solamente \u00e9l sino su n\u00facleo familiar, se termin\u00f3 \u00a0 afectando, de manera grave, la situaci\u00f3n de todos los miembros de la familia, \u00a0 quienes se han visto desprovistos tanto de su vivienda como de la tierra de la \u00a0 cual derivaban su sustento. La fuerza de esta circunstancia los ha llevado a \u00a0 tener que buscar refugio por fuera del territorio del Resguardo, a pesar de que \u00a0 ellos no han sido objeto de juicio alguno al interior de la comunidad y, en \u00a0 consecuencia, no podr\u00edan ser sujetos de sanciones por parte de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien formalmente la \u00a0 sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n solo le fue impuesta al se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, ella ha desplegado sus efectos, con la misma contundencia, a todos los \u00a0 miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala advertir\u00e1 a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena y a las autoridades del Resguardo que no podr\u00e1n obstaculizar \u00a0 el derecho que tiene la familia del infractor de vivir y permanecer en el \u00a0 territorio del pueblo al que pertenecen. A fin de apoyar el proceso de retorno \u00a0 de los miembros de ese n\u00facleo familiar, la comunidad deber\u00e1 asignarles \u00a0 nuevamente una parcela para que fijen su lugar de vivienda y desarrollen \u00a0 actividades productivas, de manera que puedan retomar la vida que llevaban antes \u00a0 de que tuviera lugar el proceso sancionatorio en contra del se\u00f1or Rojas \u00a0 Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la argumentaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 dirigida, fundamentalmente, a afirmar que al se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez no se le \u00a0 permiti\u00f3 defenderse y que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin que existieran pruebas de la \u00a0 comisi\u00f3n de las conductas. Sin embargo, nada de eso se demostr\u00f3 en el proceso, \u00a0 con el agravante de que, seg\u00fan se desprende de la acci\u00f3n de tutela, el Personero \u00a0 Municipal parece juzgar esta circunstancia a la luz de las normas nacionales \u00a0 previstas sobre el efecto, y no en correspondencia con las costumbres propias \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa resaltar que los medios para ejercer este \u00a0 derecho en los casos que adelantan las autoridades ind\u00edgenas, no tienen que ser \u00a0 necesariamente aqu\u00e9llos contemplados por las normas nacionales o por los \u00a0 tratados internacionales, sino los que han sido propios dentro del sistema \u00a0 normativo de la comunidad. De hecho, resulta reprochable pretender imponer una \u00a0 determinada forma de hacer justicia, con lo que se contrar\u00eda el principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, pues en una sociedad que reconoce la existencia de \u00a0 diferentes cosmovisiones, no es deseable privilegiar las pr\u00e1cticas de una sola \u00a0 de ellas, ni exigir que un grupo humano renuncie a las tradiciones y valores que \u00a0 lo caracterizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la ausencia absoluta \u00a0 de prueba, no es posible afirmar que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, mediante la \u00a0 cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el Personero Municipal de Neiva \u00a0 en nombre de Jos\u00e9 Ramiro Rojas Gonz\u00e1lez contra la Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena Tamas \u00a0 Paez La Gabriela, por las razones se\u00f1aladas en este providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena Tamas Paez La Gabriela que no \u00a0 pueden impedir o negar a la familia del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Rojas Gonz\u00e1lez su \u00a0 entrada o permanencia en el territorio de la comunidad. A fin de apoyar el proceso de retorno de los \u00a0 miembros de ese n\u00facleo familiar, la comunidad deber\u00e1 asignarles nuevamente una \u00a0 parcela para que fijen su lugar de vivienda y desarrollen actividades \u00a0 productivas, de manera que puedan retomar la vida que llevaban antes de que \u00a0 tuviera lugar el proceso sancionatorio en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Rojas \u00a0 Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El 22 de abril de 2015, el despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 recibi\u00f3 un oficio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 el cual se remiti\u00f3 el cuaderno de segunda instancia del proceso de la \u00a0 referencia, el cual, seg\u00fan all\u00ed se indic\u00f3 \u201cse encontr\u00f3 en el correo 472\u201d. \u00a0 Dicho cuaderno fue incorporado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esa acci\u00f3n de tutela fue radicada en la Corte Constitucional bajo el \u00a0 n\u00famero T-2.211.682. Mediante Auto de 19 de marzo de 2009, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 no seleccionarla para revisi\u00f3n. A folio 17 del cuaderno No. 1. se lee \u00a0 que, de acuerdo con la Asamblea General del Resguardo, en el fallo de segunda \u00a0 instancia se \u201creconoc[i\u00f3] el principio de nuestra autonom\u00eda jurisdiccional, \u00a0 lo que ratifica nuestra capacidad de administrar justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folios 29 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folios 52 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Para fundar esta conclusi\u00f3n, el Juzgado realiza una cita de la \u00a0 Sentencia T-254 de 1994, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1105 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A este tema se refieren, entre otras, las Sentencias T-564 de 2011, \u00a0 T-552 de 2012 y T-371 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-514 de 2009, M.P. Sobre este \u00a0 mismo tema, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas dispone: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho de \u00a0 libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las \u00a0 cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer \u00a0 de los medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas.\u201d El art\u00edculo 5 agrega \u00a0 que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias \u00a0 instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, y a \u00a0 participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y \u00a0 cultural del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A este asunto se refiri\u00f3 la Sentencia T-552 de 2003. Magistrado \u00a0 Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-139 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-463 de 2014, Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-463 de 2014, Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-510 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-110 de 2000, Magistrado Ponente: Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-459 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En efecto, mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, los cuales dispon\u00edan: \u201cARTICULO 11. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse \u00a0 en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que \u00a0 pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la \u00a0 providencia correspondiente. ARTICULO 12. La caducidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 ser\u00e1 obst\u00e1culo para impugnar el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n, si \u00a0 fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-730 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999:\u201cDe acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d A este asunto se refiri\u00f3 la Corte tambi\u00e9n en la \u00a0 sentencia T-690 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-158 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T- \u00a0 1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-425 de 2009, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-515A de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-584 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-282 de 2011, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las \u00a0 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-161 de 2005, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y \u00a0 T-598 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-1022 de 2010, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-300-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-300\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA RESGUARDO INDIGENA-Caso en que miembro de \u00a0 comunidad ind\u00edgena es sancionado con expulsi\u00f3n de resguardo, la quema de su \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n y la puesta de sus enseres a las afueras del territorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}