{"id":22616,"date":"2024-06-26T17:34:11","date_gmt":"2024-06-26T17:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-301-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:11","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:11","slug":"t-301-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-15\/","title":{"rendered":"T-301-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-301-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-301\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la \u00a0 existencia de un error en una providencia judicial originado en la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro d\u00e9 lugar a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de amparo debe evidenciarse una irregularidad de \u00a0 significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que \u00a0 obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo, \u00a0 por cuanto los argumentos en proceso civil de pertenencia, se fundaron en una \u00a0 leg\u00edtima interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normatividad y jurisprudencia \u00a0 aplicable al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente (i) T-4.702.221 (Acumulado)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Mar\u00eda Aurora \u00a0 Valencia Oviedo, (ii) Ana Rita Leal \u00c1vila, (iii) Lucas Evangelista Pati\u00f1o Duarte \u00a0 y Alix Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez, (iv) Gladys Berm\u00fadez de Gaviria, (v) Oscar Marino S\u00e1nchez \u00a0 Pineda, (vi) Jorge Anyelo Castillo Delgado, (vii) Mar\u00eda In\u00e9s Silva Devia, (viii) \u00a0 Raquel Hu\u00e9rfano Acu\u00f1a, (ix) C\u00e9sar Evencio Bonilla Vel\u00e1squez, (x) Lucila \u00a0 Rodr\u00edguez Garc\u00eda, (xi) Luz Edit S\u00e1nchez Pineda, (xii) Juan Ricardo Garz\u00f3n Ni\u00f1o, \u00a0 (xiii) Ernesto Castro Posso, (xiv) Gloria Esperanza Garz\u00f3n C\u00e1rdenas y (xv) Henry \u00a0 Morales Garc\u00eda, contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los accionantes interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social contra la Corporaci\u00f3n de \u00a0 Abastos de Bogot\u00e1 S.A. (en adelante Corabastos), frente a los bienes inmuebles \u00a0 urbanos que ocupan desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada y que se individualizan en el \u00a0 siguiente cuadro, los cuales fueron segregados del predio identificado con folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50S-40357878, ubicado en la localidad de \u00a0 Kennedy de esta ciudad[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) T-4.702.221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Aurora Valencia Oviedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40356096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cra 81D No. 2B-72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) T-4.702.222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Rita Leal \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40357878 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dg 34A Sur No. 81F-17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) T-4.702.223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucas Evangelista Pati\u00f1o Duarte y Alix Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40357114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cra 81C No. 5B-31 Sur \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Berm\u00fadez de Gaviria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40356123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cra 81C No. 2B-62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) T-4.702.229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Marino S\u00e1nchez Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40357770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tv 81A No. 34A-59 Sur \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) T-4.702.230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Anyelo Castillo Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40356295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cra 81F No. 1A-67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) T-4.702.231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Silva Devia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40358054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dg 34A Sur No. 83-41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) T-4.702.232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raquel Hu\u00e9rfano Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40356073 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cra 81C No.2B-73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) T-4.702.233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Evencio Bonilla Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40357450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cll 5A Sur No. 84-05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) T-4.702.234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucila Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40358085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tv 83B No. 34A-24 Sur \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) T-4.702.235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Edit S\u00e1nchez Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40356300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cll 2A No. 82-70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) T-4.702.288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Ricardo Garz\u00f3n Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40357997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dg 34B Sur No. 81-06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiii) T-4.702.289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Castro Posso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40357641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cra 86 No. 33-54 Sur \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Esperanza Garz\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40357379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cra 83 No. 5A-18 Sur \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xv) T-4.702.291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Morales Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-40356160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cra 81A No. 2B-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Admitida la demanda por el \u00a0 Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el extremo pasivo formul\u00f3 las \u00a0 siguientes excepciones de m\u00e9rito[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Imprescriptibilidad de los bienes \u00a0 inmuebles determinados en la demanda por disposici\u00f3n legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Falta de prueba legal de que los \u00a0 bienes inmuebles determinados en la demanda sean los mismos individualizados en \u00a0 los folios de matr\u00edcula que se allegan al proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No ser los bienes inmuebles \u00a0 determinados en la demanda viviendas de inter\u00e9s social, pues su valor es \u00a0 superior a 135 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Sentencia del 17 de \u00a0 febrero de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda, y declar\u00f3 que los accionantes adquirieron por \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria los predios objeto del litigio[4]. Para sustentar su determinaci\u00f3n, \u00a0 el funcionario judicial explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los inmuebles sobre los que recae \u00a0 el objeto de la demanda son susceptibles de adquirirse por el modo de la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, pues si bien pertenecen a una sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta, no ostentan la calidad de bienes fiscales, ya que Corabastos \u00a0 s\u00f3lo cuenta con una participaci\u00f3n accionaria estatal del 51.32%, por lo que no \u00a0 es asimilable a una entidad p\u00fablica, y est\u00e1, por tanto, sometida a la \u00a0 normatividad aplicable a las empresas privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los demandantes demostraron su \u00a0 posesi\u00f3n pac\u00edfica, ininterrumpida, p\u00fablica e inequ\u00edvoca, sobre los bienes que \u00a0 pretenden usucapir, por el tiempo que exige para el efecto el art\u00edculo 51 de la \u00a0 Ley 9\u00ba de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0 Corabastos apel\u00f3 el fallo, argumentando que, si bien es cierto que las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta se rigen por el derecho privado cuando ejecutan \u00a0 actividades civiles o comerciales, ello no implica que pierdan su naturaleza de \u00a0 entidades p\u00fablicas de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, y, \u00a0 en consecuencia, no es posible concluir que sus bienes son susceptibles de \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A trav\u00e9s de providencia del 29 de \u00a0 julio de 2014, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primer grado y neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 los actores[6], \u00a0 al estimar que al ser Corabastos una sociedad de econom\u00eda mixta, no es posible \u00a0 decretar la prescripci\u00f3n adquisitiva de sus bienes, en tanto el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala que \u201cla declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico.\u201d En ese sentido, la corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como el titular \u00a0 del derecho de dominio del predio de mayor extensi\u00f3n identificado con folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2), como de \u00a0 aquellos que de \u00e9l fueron segregados, es la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 \u00a0 S.A., Corabastos, se impone predicar que tienen la condici\u00f3n de bienes fiscales, \u00a0 motivo por el cual es forzoso concluir que los demandantes no pueden aspirar \u00a0 a adquirir dichos bienes por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva, como quiera, \u00a0 se insiste, que la sociedad demandada es una entidad de derecho p\u00fablico, que \u00a0 hace parte de la compleja estructura del Estado, y que si bien en desarrollo de \u00a0 su objeto social realiza actos y negocios jur\u00eddicos atados y regulados al \u00a0 derecho privado, tambi\u00e9n lo es, que tales actuaciones no la convierten per se en \u00a0 una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado. Pues advi\u00e9rtase, que una sociedad \u00a0 es catalogada como mixta, justamente cuando su capital social se conforma por \u00a0 aportes del Estado y de los particulares, \u2018caracter\u00edstica que determina su \u00a0 sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico que le permita conciliar el inter\u00e9s general que \u00a0 se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los \u00a0 particulares.\u2019\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demandas y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los d\u00edas 21, 24, 27 y 28 de octubre de 2014, los peticionarios \u00a0 interpusieron sendas acciones de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, \u00a0 con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la corporaci\u00f3n demandada en la sentencia \u00a0 29 de julio de 2014[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, los actores se\u00f1alaron que en dicha providencia la autoridad judicial \u00a0 incurri\u00f3 en defecto sustantivo, pues realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n aislada del \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando debi\u00f3 \u00a0 efectuar una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica de dicha disposici\u00f3n junto con lo \u00a0 dispuesto en las leyes 9\u00aa de 1989, 80 de 1993 y 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los accionantes explicaron que un an\u00e1lisis de dichos cuerpos \u00a0 normativos en su conjunto permite concluir que si bien Corabastos es una \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta, no es una entidad de derecho p\u00fablico, y por tanto \u00a0 est\u00e1 sometida al derecho privado, con lo cual es viable la declaraci\u00f3n judicial \u00a0 de pertenencia de sus bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los demandantes consideran que se configur\u00f3 el mencionado defecto en \u00a0 cuanto el Tribunal desconoci\u00f3 su precedente horizontal, porque en un caso \u00a0 similar la corporaci\u00f3n judicial demandada, integrada con funcionarios distintos, \u00a0 accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de pertenencia esbozada por poseedores de predios \u00a0 desenglobados del mismo fundo de mayor extensi\u00f3n de propiedad de Corabastos, del \u00a0 cual tambi\u00e9n hacen parte los inmuebles que poseen y que fueron objeto del \u00a0 proceso cuestionado a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo anterior, los accionantes solicitan que (i) se \u00a0 tutelen sus derechos fundamentales, (ii) se deje sin valor ni efecto la \u00a0 sentencia dada por el Tribunal accionado, el 29 de julio de 2014, y (iii) se le \u00a0 ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisi\u00f3n accediendo a \u00a0 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las accionadas[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 pidi\u00f3 negar los amparos solicitados[10], \u00a0 argumentando que el fallo del 29 de julio de 2014, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia en la que se hab\u00eda accedido a las pretensiones \u00a0 de los ahora actores, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que \u00a0 obedece a las razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y jurisprudenciales, que se alegaron y \u00a0 probaron por las partes dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que se atiene a las \u00a0 consideraciones que expuso en la sentencia de 17 de febrero de 2014, en las \u00a0 cuales justific\u00f3 el an\u00e1lisis normativo y probatorio que deriv\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0 que adopt\u00f3[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. \u2013Corabastos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A., en su calidad de tercera con inter\u00e9s en \u00a0 la causa vinculada al proceso, solicit\u00f3 declarar improcedente las acciones de \u00a0 tutela[12], \u00a0 argumentando que los actores no agotaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 instrumento a trav\u00e9s del cual hubieran podido alegar sus inconformidades frente \u00a0 a la decisi\u00f3n adoptada en derecho por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0 accionado. En ese sentido, la sociedad se\u00f1al\u00f3 que los peticionarios pretenden \u00a0 \u201crevivir unos t\u00e9rminos que ya se encuentran vencidos y por ende la providencia \u00a0 que se ataca se encuentra ejecutoriada y se debe proceder a su acatamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, Corabastos indic\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n se estudiara el fondo de \u00a0 los asuntos, no se evidenciaba un actuar arbitrario de la autoridad judicial \u00a0 demandada que hiciera imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1xime \u00a0 cuando la decisi\u00f3n reprochada se encuentra basada en el derecho positivo vigente \u00a0 y en precedentes proferidos por las altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la vinculada explic\u00f3 que si bien existe una sentencia del a\u00f1o 2007 \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la cual se accede a la \u00a0 prescripci\u00f3n de los bienes de la sociedad, tambi\u00e9n es cierto que posteriormente \u00a0 la misma corporaci\u00f3n judicial resolvi\u00f3 seis demandas m\u00e1s, no acogiendo la \u00a0 solicitud de usucapi\u00f3n, bajo la misma argumentaci\u00f3n desplegada en la providencia \u00a0 reprochada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Terceros con inter\u00e9s vinculados a los procesos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3, \u00a0 en cada caso, a las dem\u00e1s personas que participaron en proceso ordinario \u00a0 abreviado de pertenencia cuestionado, ninguna de ellas se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0 pretensiones de las demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de providencias del 5, 6 y 7 de noviembre de 2014[13], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 los amparos \u00a0 solicitados, al considerar que la sentencia mediante la cual el Tribunal \u00a0 demandado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones de los \u00a0 actores, no pod\u00eda ser calificada como arbitraria ni caprichosa, de manera tal \u00a0 que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n \u00a0 se sustent\u00f3 en el derecho positivo vigente y en la jurisprudencia sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la autoridad accionada resolvi\u00f3 el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado por las partes con fundamento en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, en las sentencias C-953 de 1999 y C-316 de 2003 \u00a0 proferidas por este Tribunal, as\u00ed como en el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 2010, Rad. \u00a0 2007-00074-01, concluyendo que la sociedad demandada era una entidad de derecho \u00a0 p\u00fablico, motivo por el cual los bienes reclamados ten\u00edan la condici\u00f3n de bienes \u00a0 fiscales, y por tanto, no pod\u00edan ser adquiridos por v\u00eda de la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, la Sala de Casaci\u00f3n Civil se\u00f1al\u00f3 que era razonable la inferencia \u00a0 del Tribunal seg\u00fan la cual, aunque los actos ejecutados en virtud del objeto \u00a0 social de Corabastos se rigieran por el derecho privado, ello no mutaba su \u00a0 naturaleza de entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad de los peticionarios, porque la autoridad accionada sustent\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en los criterios sentados tanto por la Corte Constitucional como por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, siendo estos prevalentes sobre el precedente \u00a0 horizontal del mismo Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los \u00a0 expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese sentido, tal y como lo estableci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-543 de 1992[16], \u00a0 por regla general, el recurso de amparo no \u00a0 procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario \u00a0 habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de \u00a0 ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed \u00a0 mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo \u00a0 mismo, con recursos intr\u00ednsecos para controvertir las actuaciones de las partes, \u00a0 al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que \u00a0 aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por \u00a0 las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de \u00a0 defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, en dicha oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde \u00a0 conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda \u00a0 de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y \u00a0 tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d[19]. De modo que, \u00a0 si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0 proced\u00eda contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era \u00a0 viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial se vislumbrara la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A partir de lo all\u00ed decidido, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el \u00a0 criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto \u00a0 proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido \u00a0 despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, \u00a0 cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, de \u00a0 los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados del ser humano (derechos fundamentales)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denomin\u00f3 \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y posteriormente su evoluci\u00f3n llev\u00f3 a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter \u00a0 general, y unas causales espec\u00edficas para solucionar las acciones de tutela \u00a0 instauradas contra decisiones judiciales[21]. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[22] se determin\u00f3 \u00a0 que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el \u00a0 asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) \u00a0 la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los \u00a0 derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los \u00a0 hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea \u00a0 de tutela[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precis\u00f3 que si en \u00a0 un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, \u00a0 ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los \u00a0 siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) \u00a0 f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor \u00a0 de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha \u00a0 admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la providencia acusada \u00a0 incurre en algunas de las causales espec\u00edficas que han sido previamente \u00a0 se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que las presentes acciones de tutela satisfacen los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los asuntos en estudio tienen relevancia constitucional, puesto que deciden \u00a0 sobre la posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad de los actores[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asimismo, se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los recursos \u00a0 disponibles, en la medida en que los accionantes alegan la configuraci\u00f3n de un \u00a0 vicio en el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede ning\u00fan \u00a0 mecanismo judicial ordinario o extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el recurso de casaci\u00f3n no es viable, ya que el asunto en cuesti\u00f3n no es \u00a0 de aquellos contra los que procede dicho instrumento de impugnaci\u00f3n, al tenor \u00a0 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[25]. \u00a0 Igualmente, tampoco es posible para los accionantes acceder al recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, puesto que no existen evidencias de que se \u00a0 configuren los presupuestos establecidos en los art\u00edculos 379 y siguientes del \u00a0 mencionado estatuto procesal[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, las acciones de tutela cumplen con el requisito de \u00a0 inmediatez, ya que se instauraron aproximadamente tres meses despu\u00e9s de \u00a0 proferida la providencia reprochada. Concretamente, la sentencia controvertida \u00a0 data del 17 de julio de 2014[27], \u00a0 y los amparos se presentaron los d\u00edas 21, 24, 27 y 28 de octubre de la misma \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n reprochada, no es aplicable en la presente oportunidad, pues se debate \u00a0 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cuanto a la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n, se cumple en esta oportunidad, ya que los peticionarios \u00a0 se\u00f1alaron claramente las presuntas irregularidades en las que incurri\u00f3 la \u00a0 corporaci\u00f3n accionada, pues como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta \u00a0 providencia, los demandantes alegan la ocurrencia de un defecto sustantivo, \u00a0 debido a que: (i) la decisi\u00f3n reprochada se funda en una interpretaci\u00f3n no \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma utilizada para solucionar el problema jur\u00eddico, \u00a0 omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso, y a que (ii) el \u00a0 fallo se aparta del precedente judicial horizontal sin justificaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por \u00faltimo, el fallo recurrido no es de tutela, pues corresponde a una \u00a0 providencia de segunda instancia dentro de un proceso abreviado de pertenencia[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el Tribunal demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad de los accionantes, \u00a0 incurriendo en un defecto sustantivo, le corresponde a esta Sala establecer si \u00a0 la autoridad judicial accionada para llegar a la conclusi\u00f3n de que los bienes \u00a0 inmuebles cuyo derecho de dominio pertenece a sociedades de econom\u00eda mixta son \u00a0 imprescriptibles, debi\u00f3 (i) realizar un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del art\u00edculo 407 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de las leyes 9\u00aa de 1989, 80 de 1993 y 489 de \u00a0 1998, as\u00ed como (ii) sujetarse a su precedente horizontal fijado en la sentencia \u00a0 que profiri\u00f3 dentro del proceso de pertenencia 2002-0857. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 tal prop\u00f3sito, en primer lugar (i) se presentar\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre la \u00a0 causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales denominada defecto sustantivo, y luego (ii) se resolver\u00e1n los casos \u00a0 concretos, verificando si la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[33], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las principales circunstancias \u00a0 que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. \u00a0 Concretamente, en aquella ocasi\u00f3n se explic\u00f3 que ello ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una \u00a0 norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[34], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[35], \u00a0 c) es inexistente[36], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[37], \u00a0 e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, \u00a0 por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador[38]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pese \u00a0 a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, \u00a0 sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal \u00a0 decisi\u00f3n judicial[39]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No \u00a0 toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[40]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, \u00a0 injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n[41]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se \u00a0 utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[42]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[43]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[44]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma \u00a0 suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[45]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el \u00a0 precedente judicial[46]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El juez no aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n.[47]\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En torno a la sexta hip\u00f3tesis, la Sala resalta que cuando la \u00a0 autoridad judicial no realiza una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica de la norma que \u00a0 aplica para solucionar el problema jur\u00eddico del caso, afecta los derechos de las \u00a0 partes, puesto que al ser el ordenamiento jur\u00eddico un conjunto de disposiciones \u00a0 que se relacionan entre s\u00ed, la interpretaci\u00f3n aislada de un precepto, sin \u00a0 analizar sus elementos normativos, puede derivar en que el juez efect\u00fae una \u00a0 errada adecuaci\u00f3n de los acontecimientos f\u00e1cticos propios del asunto en examen \u00a0 en relaci\u00f3n con el supuesto de hecho consagrado en la ley[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-807 de 2004[49], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que la autoridad judicial demandada hab\u00eda incurrido en una \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d, en tanto que en la providencia que profiri\u00f3, la cual era cuestionada por \u00a0 el accionante, \u201cno tuvo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del contrato de \u00a0 cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que hab\u00eda sido suscrito por \u00a0 el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelant\u00f3 una \u00a0 necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas del C\u00f3digo Penal, que \u00a0 tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de car\u00e1cter comercial \u00a0 que regulan esta clase de contratos comerciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra parte, frente a la novena modalidad, la Corte ha estimado que los \u00a0 jueces al resolver un caso puesto a su consideraci\u00f3n, tienen el deber de acoger \u00a0(i) las decisiones \u00a0 proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones \u00a0 (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas \u00a0 constituyen precedentes[50], \u00a0 as\u00ed como (ii)\u00a0sus \u00a0 propios fallos en casos id\u00e9nticos, en respeto al derecho a la igualdad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este Tribunal ha se\u00f1alado que dicha obligaci\u00f3n no es \u00a0 absoluta, ya que los jueces pueden apartarse del precedente, pero cumpliendo una \u00a0 rigurosa carga argumentativa, a trav\u00e9s de la que se construya una mejor \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico estudiado[52]. \u00a0 En este orden de ideas, cuando un funcionario judicial de inferior jerarqu\u00eda \u00a0 \u201cse aparta de un precedente establecido en su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de \u00a0 cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y \u00a0 razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela \u00a0 por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas \u00a0 part\u00edcipes del proceso respectivo (\u2026.).\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo dem\u00e1s, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando existan varias interpretaciones \u00a0 constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas \u00a0 por la jurisprudencia vigente, y el operador jur\u00eddico decide aplicar una de \u00a0 ellas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en respeto de los \u00a0 principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial[54], \u00a0 pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto s\u00f3lo cuando se \u00a0 evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos \u00a0 fundamentales[55], \u00a0 es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y \u00a0 proporcionalidad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En los asuntos en estudio, la Corte encuentra acertada la decisi\u00f3n de la \u00a0 corporaci\u00f3n judicial de instancia en el sentido de denegar los amparos \u00a0 solicitados, pues, como se explicar\u00e1, el fallo cuestionado no incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo, y por el contrario se evidencia que los actores buscan a \u00a0 trav\u00e9s de otro criterio de interpretaci\u00f3n, reabrir un debate que ya fue surtido \u00a0 y resuelto por el juez natural de la causa, desconoci\u00e9ndose de esta forma la \u00a0 teleolog\u00eda del amparo constitucional contra providencias judiciales[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En efecto, en relaci\u00f3n con la presunta configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo debido a que la autoridad demandada incurri\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0 aislada del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[58], \u00a0 la Sala considera que dicha apreciaci\u00f3n de los demandantes es equivocada, porque \u00a0 si bien el sustento principal del fallo para denegar la solicitudes de \u00a0 pertenencia fue dicha disposici\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la misma en los casos \u00a0 concretos estuvo acompa\u00f1ada de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las dem\u00e1s \u00a0 normas del ordenamiento jur\u00eddico aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que la propiedad de los bienes de \u00a0 Corabastos no pod\u00eda obtenerse a trav\u00e9s del modo traslaticio conocido como \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, pues los inmuebles de las entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico son imprescriptibles. Para el efecto, el Tribunal explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La norma aplicable para determinar la procedencia de la demanda de usucapi\u00f3n de \u00a0 los actores era el art\u00edculo 51 de la Ley 9\u00aa de 1989[59], \u00a0 toda vez que en los bienes inmuebles objeto de la acci\u00f3n de pertenencia se \u00a0 construyeron viviendas de inter\u00e9s social[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 94 de la Ley 388 de 1997 establece que \u201clos \u00a0 procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, que se \u00a0 ajusten a lo previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 9 de 1989, se tramitar\u00e1n y \u00a0 decidir\u00e1n en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones \u00a0 adicionales contenidas en la presente Ley.\u201d[61] \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que \u201cla \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o \u00a0 de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico.\u201d[62] \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De conformidad con los literales f) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 489 de 1998[63] \u00a0y a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993[64], \u00a0 Corabastos es una entidad de derecho p\u00fablico, puesto que es una sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta como se constat\u00f3 del examen del Certificado de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio, visible en los folios 315 a 319 del cuaderno principal del proceso de \u00a0 pertenencia[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 pertinente justificar la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en los procesos de pertenencia en \u00a0 los que el propietario del bien a usucapir es una sociedad de econom\u00eda mixta, \u00a0 estableciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa H. Corte Constitucional, en la sentencia C-316 de \u00a0 2003 con ponencia del Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, puntualiz\u00f3: \u2018Su organizaci\u00f3n es la propia de las sociedades \u00a0 comerciales, las cuales est\u00e1n previstas en el C\u00f3digo de Comercio. Los estatutos \u00a0 por los cuales se rigen son los expedidos por los socios y est\u00e1n contenidos en \u00a0 el contrato social, pero no obstante estar constituidas bajo la forma de \u00a0 sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de \u00a0 la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pertenecen al nivel descentralizado \u00a0 y son organismos vinculados con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda \u00a0 administrativa; en consecuencia, en la constituci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda \u00a0 mixta el Estado o sus entidades territoriales o una empresa de capital p\u00fablico u \u00a0 otra sociedad de econom\u00eda mixta pueden tener una participaci\u00f3n m\u00ednima, mientras \u00a0 que los particulares pueden tener la participaci\u00f3n mayoritaria, pero tambi\u00e9n \u00a0 puede ocurrir lo contrario; siendo importante destacar que la participaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de particulares conlleva a la intervenci\u00f3n de \u00e9stos tanto en el manejo \u00a0 de la sociedad como en la toma de decisiones, seg\u00fan sea el monto de su aporte. \u00a0 No es el Estado quien act\u00faa solo, sino en compa\u00f1\u00eda de su socio, es decir de un \u00a0 particular, ya que por tener \u00e1nimo de lucro y siendo claro que habr\u00e1 reparto de \u00a0 utilidades y de p\u00e9rdidas entre sus socios\u2026\u2019, los dineros que reciban por el \u00a0 ejercicio de su actividad ser\u00e1n repartidos entre las entidades p\u00fablicas y los \u00a0 particulares[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como no hay duda que dicha clase de \u00a0 entidades, no son de \u00edndole particular, sino p\u00fablico, sus bienes devienen \u00a0 imprescriptibles.\u201d[67] \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente a la posible discusi\u00f3n que podr\u00eda originarse en torno al \u00a0 r\u00e9gimen legal privado al cual, en algunas ocasiones, se encuentran sometidas las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta debido a su conformaci\u00f3n con capital privado, la \u00a0 autoridad demandada, reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en atenci\u00f3n al porcentaje de la participaci\u00f3n del \u00a0 Estado o de sus entes territoriales en las empresas de econom\u00eda mixta, puede el \u00a0 legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si as\u00ed \u00a0 lo considera pertinente, reg\u00edmenes jur\u00eddicos comunes o diferenciados total o \u00a0 parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa[68], \u00a0 ello sin desvanecer su connotaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es posible concluir que las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta, pese su naturaleza jur\u00eddica espec\u00edfica (regulaci\u00f3n basada en las \u00a0 normas del derecho privado, ejecuci\u00f3n de actividades industriales o comerciales, \u00a0 \u00e1nimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su car\u00e1cter de expresiones de \u00a0 la actividad estatal, am\u00e9n del aporte p\u00fablico en la constituci\u00f3n del capital \u00a0 social y la consiguiente pertenencia a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la \u00a0 condici\u00f3n de entidades descentralizadas. De esta manera, no es acertado \u00a0 sostener que la participaci\u00f3n de particulares en la composici\u00f3n accionaria y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades \u00a0 privadas sean motivos para excluir a las sociedades de econom\u00eda mixta de la \u00a0 estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios \u00a0 y cuya definici\u00f3n hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n normativa de que es \u00a0 titular el legislador. Con base en esta \u00faltima consideraci\u00f3n, la sentencia \u00a0 C-629\/03 concluy\u00f3 que la propia Constituci\u00f3n, como se ha visto, determina \u00a0 consecuencias directas de la circunstancia de que una sociedad comercial tenga \u00a0 el car\u00e1cter de sociedad de econom\u00eda mixta y hace imperativa la vigilancia \u00a0 seguimiento y control de los recursos estatales, cualquiera sea la forma de \u00a0 gesti\u00f3n de los mismos, en los t\u00e9rminos que prevea la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si bien es cierto, las asociaciones de \u00a0 econom\u00eda mixta se rigen por el derecho privado, cuando ejecutan actividades \u00a0 civiles o comerciales en pie de igualdad con particulares; ello no desdibuja su \u00a0 naturaleza de entidad p\u00fablica, como ya se vio.\u201d[69] \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las anteriores consideraciones, el Tribunal resolvi\u00f3 las demandas \u00a0 presentadas, indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como el titular del derecho de dominio del predio \u00a0 de mayor extensi\u00f3n identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0 50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2) como aquellos que de \u00e9l fueron \u00a0 segregados, es la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. Corabastos, se impone \u00a0 predicar que tienen la condici\u00f3n de bienes fiscales, motivo por el cual es \u00a0 forzoso concluir que los demandantes no pueden aspirar a adquirir dichos bienes \u00a0 por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva, como quiera, se insiste, que la \u00a0 sociedad demandada es una entidad de derecho p\u00fablico, que hace parte de la \u00a0 compleja estructura del Estado (\u2026).\u201d[70] \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior es claro que m\u00e1s all\u00e1 de que esta Sala de Revisi\u00f3n comparta o no las \u00a0 conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal, como aquellas son el resultado de una \u00a0 motivaci\u00f3n que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la \u00a0 intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene certeza de \u00a0 que no se puede recurrir a esta v\u00eda excepcional para imponer al juzgador una \u00a0 determinada interpretaci\u00f3n o enfoque de la normatividad que coincida plenamente \u00a0 con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa \u00a0 con mayor fuerza su independencia[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma l\u00ednea argumentativa, la Sala insiste en que el recurso de amparo \u00a0 contra providencias judiciales tiene como fin estudiar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 juez, examinado la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisi\u00f3n que \u00a0 adopt\u00f3, pero no busca resolver nuevamente el litigio inicial previamente \u00a0 resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con lo cual no resulta de recibo reabrir \u00a0 el debate jur\u00eddico agotado en su escenario natural[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De otra parte, en relaci\u00f3n con la presunta configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo por el desconocimiento del precedente horizontal, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que contrario a lo sostenido por los accionantes, el Tribunal \u00a0 demandado no s\u00f3lo tuvo en cuenta sus fallos previos sobre la materia, sino que \u00a0 sustent\u00f3 su providencia en varias sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, las cuales constitu\u00edan el precedente vertical \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se evidencia que la Corporaci\u00f3n \u00a0 judicial accionada reiter\u00f3 su posici\u00f3n sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 pertenencia para obtener el dominio sobre bienes de propiedad de sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta, la cual fuera adoptada en los fallos del 12 de febrero de 2009 y \u00a0 del 6 de diciembre de 2012. Concretamente, la Sala de Decisi\u00f3n Civil cit\u00f3 el \u00a0 siguiente aparte de esta \u00faltima providencia, para resaltar que la tesis acogida \u00a0 en el fallo \u201cno es novedosa\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo con la normatividad \u00a0 vigente resultan imprescriptibles los bienes de propiedad de las entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico, sean estos fiscales comunes, -aquellos susceptibles de \u00a0 estar en el comercio-, estrictamente fiscales o de uso p\u00fablico por expresa \u00a0 prohibici\u00f3n legal y como qued\u00f3 visto las sociedades de econom\u00eda mixta en \u00a0 efecto son entidades p\u00fablicas de suerte que los bienes de propiedad de estas \u00a0 devienen imprescriptibles (\u2026).\u201d[74] (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal para respaldar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil para resolver los casos concretos, record\u00f3 lo expuesto \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias \u00a0 del 12 de febrero de 2001, del 31 de julio de 2002 y del 10 de septiembre de \u00a0 2010, en las cuales se acogi\u00f3 la posici\u00f3n de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hoy en d\u00eda, los bienes que pertenecen \u00a0 al patrimonio de las entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse por el modo \u00a0 de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no porque est\u00e9n fuera del comercio o \u00a0 sean inalienables, como si ocurre con los de uso p\u00fablico, sino porque la norma \u00a0 citada (art. 407 del C. de P.C.) niega esa tutela jur\u00eddica, por ser de propiedad \u00a0 de las entidades de derecho p\u00fablico (\u2026).\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda argumentarse que era obligaci\u00f3n del Tribunal indicar las \u00a0 razones por las cu\u00e1les se apartaba de los fundamentos que estableci\u00f3 en la \u00a0 decisi\u00f3n en la que resolvi\u00f3 la demanda de pertenencia dentro del proceso n\u00famero \u00a0 2002-0857, frente a lo cual esta Corporaci\u00f3n estima que tal deber no era \u00a0 predicable para el momento en que se adopt\u00f3 la sentencia reprochada, pues dicha \u00a0 determinaci\u00f3n no era el precedente vigente, pues el mismo hab\u00eda sido modificado \u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil en las providencias que precisamente sirvieron de \u00a0 sustento para resolver los casos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte resalta que, como lo se\u00f1al\u00f3 Corabastos en su intervenci\u00f3n[76], \u00a0 adem\u00e1s de la sentencia proferida dentro del proceso 2002-0857 por el Tribunal de \u00a0 Bogot\u00e1, el mismo ha expedido seis providencias m\u00e1s adoptando la posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica utilizada en el fallo reprochado, como se sintetiza en el siguiente \u00a0 cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999-8627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 (Niega las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Confirma). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-0190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Niega las pretensiones). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Confirma). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005-0259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Confirma). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007-0446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Niega las pretensiones). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Confirma). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007-0447 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Niega las pretensiones). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Confirma). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010-0759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 (Niega las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Confirma). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que cuando se alega por v\u00eda de tutela \u00a0 la violaci\u00f3n de un precedente judicial horizontal\u201c(\u2026) es necesario que la \u00a0 jurisprudencia que se cita como referente y respecto de la cual se alega un \u00a0 derecho a la igualdad, constituya efectivamente la doctrina aplicable y no haya \u00a0 avanzado o sido modificada por una diferente que constituya la nueva \u00a0 interpretaci\u00f3n para el caso concreto. Ello porque el accionante no puede buscar \u00a0 que el juez constitucional anule una sentencia judicial con base en providencias \u00a0 aisladas o cuya interpretaci\u00f3n ha avanzado o se hubiere modificado \u00a0 sustancialmente, pues en estos casos no es posible sostener que el juzgador \u00a0 ha incurrido en una desviaci\u00f3n infundada, inmotivada o caprichosa de su propio \u00a0 precedente.\u201d[77] \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, en el asunto en examen, la providencia que se presenta como precedente \u00a0 desconocido no constitu\u00eda la doctrina aplicable al proceso, pues la posici\u00f3n que \u00a0 se adopt\u00f3 en la misma fue modificada antes de la fecha en que se profiri\u00f3 el \u00a0 fallo recurrido en sede de tutela, por lo que no resulta dable al juez \u00a0 constitucional tenerla como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para establecer la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes, m\u00e1s a\u00fan cuando es una decisi\u00f3n \u00a0 aislada como se evidenci\u00f3 en el cuadro anterior. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0 punto, recientemente en la Sentencia SU- 241 de 2015[78], \u00a0 el Pleno de la Corte estableci\u00f3 que en estos casos debe verificarse que \u201cel \u00a0 precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto \u00a0 es, que no se trate de jurisprudencia aislada (\u2026).\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal considera que el hecho de que el juez civil \u00a0 ordinario no haya decretado la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio de los \u00a0 bienes pretendidos por los demandantes, no implica que su derecho a la vivienda \u00a0 digna se encuentre afectado, pues actualmente no est\u00e1 en curso un proceso de \u00a0 lanzamiento y gozan de la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece a \u00a0 los poseedores de inmuebles[80]. \u00a0 Adem\u00e1s, en caso de que se pretenda un desalojo por parte del propietario del \u00a0 bien, tendr\u00e1n que respetarse todas las prerrogativas propias de los tenedores de \u00a0 buena fe[81], \u00a0 incluidas las eventuales indemnizaciones ante la confianza leg\u00edtima que origin\u00f3 \u00a0 el actuar del Estado en relaci\u00f3n con el manejo dado a la administraci\u00f3n de los \u00a0 predios en litigio[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte ha reconocido que existen m\u00faltiples formas de proteger la \u00a0 confianza leg\u00edtima que ampara a los ocupantes de buena fe de bienes p\u00fablicos \u00a0 imprescriptibles. Para ilustrar, en algunos casos, se ha prescrito a las \u00a0 autoridades \u201c(\u2026) la adjudicaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda a favor \u00a0 de los ocupantes del espacio p\u00fablico. En otros casos, ha ordenado a la autoridad \u00a0 otorgar la formaci\u00f3n necesaria para que los desalojados puedan desempe\u00f1arse en \u00a0 otra actividad econ\u00f3mica o acceder a cr\u00e9ditos blandos y a insumos productivos. \u00a0 Otras veces, en cambio, ha exigido a la Administraci\u00f3n el reconocimiento y pago \u00a0 de las mejoras hechas por los ocupantes sobre los bienes de uso p\u00fablico.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, por ejemplo, en la Sentencia T-617 de 1995[84], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 el caso de numerosas personas que resid\u00edan a las orillas de \u00a0 la carrilera del ferrocarril que pasa por la ciudad de Bogot\u00e1, este Tribunal le \u00a0 orden\u00f3 a la administraci\u00f3n distrital que le adjudicara subsidios de vivienda a \u00a0 los actores como mecanismo de salvaguarda de sus derechos fundamentales frente a \u00a0 las consecuencias del inminente desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el fallo T-034 de 2004[85], \u00a0 en el cual se resolvi\u00f3 un asunto relacionado con una se\u00f1ora que construy\u00f3 una \u00a0 vivienda sobre un bien de uso p\u00fablico, ocup\u00e1ndola por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 ordenarle al Alcalde Municipal de Arauca que \u201cantes de \u00a0 proceder al desalojo, y dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un acuerdo con aquella \u00a0 para lograr su reubicaci\u00f3n y, en todo caso, le reconozca las mejoras que se \u00a0 hubiesen efectuado (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En s\u00edntesis, este Tribunal advierte que en la providencia \u00a0 cuestionada, no se incurri\u00f3 en un defecto que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en las \u00a0 particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio hermen\u00e9utico razonable de las \u00a0 normas que regulan esta materia, descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sala enjuiciada, en la determinaci\u00f3n adoptada en segunda instancia, \u00a0 primero, precis\u00f3 todas y cada una de las normas relacionadas con la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva y la posesi\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y, luego, dirigi\u00f3 su \u00a0 estudio a establecer, de una parte, qu\u00e9 clase de entidad era Corabastos, y de \u00a0 otra, s\u00ed los inmuebles en disputa, eran o no prescriptibles, labor que \u00a0 desarroll\u00f3 con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[86] \u00a0y de esta Corporaci\u00f3n[87]. \u00a0 Para finalmente, concluir que los predios en conflicto, propiedad de Corabastos, \u00a0 ten\u00edan la \u201ccondici\u00f3n de bienes fiscales\u201d, advirtiendo, que si bien la \u00a0 citada sociedad, en desarrollo de su objeto social realizaba actos y negocios \u00a0 regulados por el derecho privado, cuando ejecuta \u201cactividades civiles o \u00a0 comerciales en pie de igualdad con particulares\u201d, ello \u201cno muta su \u00a0 condici\u00f3n de estatal, calidad a prop\u00f3sito de la cual merece una especial \u00a0 protecci\u00f3n, por estar comprometido el inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, al no verificarse la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 alegado por los actores, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, los d\u00edas 5, 6 y 7 de \u00a0 noviembre de 2014, dentro de las acciones de tutela de la referencia, en el \u00a0 sentido de denegar los amparos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos \u00a0 proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, los \u00a0 d\u00edas 5, 6 y 7 de noviembre de 2014[88], \u00a0 dentro de las acciones de tutela presentadas por (i) Mar\u00eda Aurora Valencia \u00a0 Oviedo, (ii) Ana Rita Leal \u00c1vila, (iii) Lucas Evangelista Pati\u00f1o Duarte y Alix \u00a0 Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez, (iv) Gladys Berm\u00fadez de Gaviria, (v) Oscar Marino S\u00e1nchez Pineda, \u00a0 (vi) Jorge Anyelo Castillo Delgado, (vii) Mar\u00eda In\u00e9s Silva Devia, (viii) Raquel \u00a0 Hu\u00e9rfano Acu\u00f1a, (ix) C\u00e9sar Evencio Bonilla Vel\u00e1squez, (x) Lucila Rodr\u00edguez \u00a0 Garc\u00eda, (xi) Luz Edit S\u00e1nchez Pineda, (xii) Juan Ricardo Garz\u00f3n Ni\u00f1o, (xiii) \u00a0 Ernesto Castro Posso, (xiv) Gloria Esperanza Garz\u00f3n C\u00e1rdenas y (xv) Henry \u00a0 Morales Garc\u00eda, contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-301 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Se debi\u00f3 estudiar a fondo sobre prescripci\u00f3n adquisitiva para \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.702.221 y acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Mar\u00eda Aurora \u00a0 Valencia Oviedo y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: tutela contra providencia judicial en proceso \u00a0 civil de pertenencia contra la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a \u00a0 aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 21 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, comparto la decisi\u00f3n de la Sala, pues \u00a0 considero que en este caso no se demostr\u00f3 que la sentencia censurada incurriera \u00a0 en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales y, en esa medida, se debe negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En particular, los accionantes \u00a0 no lograron demostrar el defecto sustantivo alegado, porque no evidenciaron que \u00a0 la interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 de las normas invocadas por el actor (el art\u00edculo 407 del CPC y las leyes 9\u00aa de \u00a0 1989, 80 de 1993, y 489 de 1998), fuera irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclaro mi voto porque considero que en el \u00a0 caso concreto se debi\u00f3 analizar m\u00e1s a fondo el defecto sustantivo alegado por \u00a0 los accionantes, quienes aseguraron que el Tribunal accionado omiti\u00f3 realizar \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, a pesar de que la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Tribunal es razonable y en las \u00faltimas 6 decisiones adoptadas \u00a0 por esa autoridad judicial en relaci\u00f3n con estos casos se ha negado el \u00a0 reconocimiento de la prescripci\u00f3n, existen inmuebles segregados del mismo \u00a0 predio, cuya prescripci\u00f3n adquisitiva s\u00ed fue declarada. En este sentido, est\u00e1 \u00a0 demostrado que hace falta claridad sobre la naturaleza de esos bienes y la \u00a0 posibilidad de que se adquieran por prescripci\u00f3n adquisitiva para vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, motivo por el cual existe la necesidad de que la Corte zanje \u00a0 esta discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me \u00a0 llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la \u00a0 sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los expedientes (i) T-4.702.221, (ii) T-4.702.222, (iii) \u00a0 T-4.702.223, (iv) T-4.702.228, (v) T-4.702.229, (vi) T-4.702.230, (vii) \u00a0 T-4.702.231, (viii) T-4.702.232, (ix) T-4.702.233, (x) T-4.702.234, (xi) \u00a0 T-4.702.235, (xii) T-4.702.288, (xiii) T-4.702.289, (xiv) T-4.702.290 y (xv) \u00a0 T-4.702.291, fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante Auto del 27 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1 a 6 del cuaderno principal del expediente (i) T-4.702.221. \u00a0 Para esta decisi\u00f3n, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente (i) T-4.702.221, \u00a0 a menos que se diga expresamente otra cosa. Al respecto, resulta pertinente \u00a0 resaltar que las acciones de tutela instauradas corresponden a un formato y que \u00a0 los anexos allegados son los mismos en todos los amparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 6 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 7 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 8 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 9 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 134 a 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Espec\u00edficamente los accionantes hacen referencia al proceso de \u00a0 pertenencia 2002-0857, tramitado en primera instancia por el Juzgado 13 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y en segundo grado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En los asuntos estudiados, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 las acciones de tutela presentadas por los actores y \u00a0 dispuso que se enterara de los amparos presentados a las partes y terceros \u00a0 intervinientes dentro del proceso ordinario abreviado de pertenencia promovido \u00a0 por los peticionarios contra Corabastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 180 del expediente (xiii) T-4.702.289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 177 a 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 593 a 599. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 \u00a0 cada uno de los amparos presentados a trav\u00e9s de sendos fallos de tutela, como se \u00a0 sintetiza en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia (Expediente de tutela) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC-15056 ((i) T-4.702.221). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC-15166 ((ii) T-4.702.222), STC- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015183 ((iii) T-4.702.223), STC-15181 ((v) T-4.702.229), STC-15127 ((vi) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.702.230), STC-15173 ((ix) T-4.702.233), STC-15185 ((xi) T-4.702.235), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC-15163 ((xii) T-4.702.288), STC-15188 ((xiv) T-4.702.290) y STC-15123 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((xv) T-4.702.291). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC-15353 ((iv) T-4.702.228), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC-15354 ((vii) T-4.702.231), STC-15323 ((viii) T-4.702.232), STC-15349 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((x) T-4.702.234), y STC-15337 ((xiii) T-4.702.289). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como referencia la Sentencia \u00a0 SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre el particular, en esa decisi\u00f3n se dej\u00f3 en claro que: \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la \u00a0 Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico \u00a0 para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \/\/ \u00a0 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio \u00a0 judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado \u00a0 un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es \u00a0 improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, \u00a0 a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las v\u00edas de hecho \u00a0 evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su \u00a0 condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad\u201d. (Sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre \u00a0 otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo 366. Procedencia. El recurso de casaci\u00f3n procede contra \u00a0 las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales \u00a0 superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0 sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes as\u00ed: 1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuant\u00eda o \u00a0 que asuman ese car\u00e1cter, salvo los relacionados en el art\u00edculo 427 y en los \u00a0 art\u00edculos 415 a 426. \/\/ 2. Las que aprueban la partici\u00f3n en los procesos \u00a0 divisorios de los bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera \u00a0 sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. \/\/ 3. Las dictadas \u00a0 en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. \/\/ 4. Las \u00a0 sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos \u00a0 ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica \u00a0 instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el \u00a0 art\u00edculo 40 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 380. Causales. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse \u00a0 encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso \u00a0 por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse \u00a0 declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida. \/\/ 3. Haberse basado la sentencia en \u00a0 declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de \u00a0 ellas. \/\/ 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos \u00a0 condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0 \/\/ 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho \u00a0 en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \/\/ 6. Haber existido colusi\u00f3n u \u00a0 otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la \u00a0 sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya \u00a0 causado perjuicios al recurrente. \/\/ 7. Estar el recurrente en alguno de los \u00a0 casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0 contemplados en el art\u00edculo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad. \/\/ 8. \u00a0 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era \u00a0 susceptible de recurso. \/\/ 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que \u00a0 constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, \u00a0 siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo \u00a0 proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia \u00a0 de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo \u00a0 proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 6 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver el cap\u00edtulo 2 de las antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 134 a 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Proceso abreviado n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n \u00a0 110013103-013-2004-00294-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Para analizar la configuraci\u00f3n de esta clase de defecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, seg\u00fan \u00a0 el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver \u00a0 el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. \u00a0 As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla construcci\u00f3n de la norma particular \u00a0 aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero \u00a0 de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el \u00a0 segundo dota de un contenido espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido \u00a0 dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.\u201d \u00a0 (Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-051 de 2009 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-842 de \u00a0 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-018 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-1216 de \u00a0 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1285 de 2005 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre la unidad, coherencia y armon\u00eda del sistema jur\u00eddico puede \u00a0 consultarse la Sentencia C-037 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-934 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-351 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-464 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-212 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-082 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-209 \u00a0 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencias T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-082 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-849A de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho de que los sujetos procesales, los \u00a0 particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la \u00a0 interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la \u00a0 competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso \u00a0 invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de una v\u00eda de derecho \u00a0 distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta \u00a0 manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cabe resaltar que este Tribunal ha considerado que al analizar la \u00a0 procedencia de un recurso de amparo dirigido a cuestionar una providencia \u00a0 judicial \u201ces indispensable descartar que la tutela se haya promovido para \u00a0 reabrir un debate judicial debidamente agotado o para subsanar omisiones o \u00a0 errores cometidos en el curso del respectivo proceso. La salvaguarda de los \u00a0 principios de especialidad de jurisdicci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica y la necesidad \u00a0 de reivindicar el rol del proceso judicial como primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales son las razones que justifican la rigurosidad del \u00a0 an\u00e1lisis que se exige en esos eventos.\u201d (Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cArt\u00edculo 407. Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas sobre \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) 4. La \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de \u00a0 propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico.\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo 51. A partir del primero (1) de enero de 1990, \u00a0 red\u00fazcase a cinco (5) a\u00f1os el tiempo necesario a la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 extraordinaria de las viviendas de inter\u00e9s social. \/\/ A partir del primero (1) \u00a0 de enero de 1990, red\u00fazcase a tres (3) a\u00f1os el tiempo necesario a la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria de las viviendas de inter\u00e9s social. Valdr\u00e1 la \u00a0 posesi\u00f3n acumulada a la fecha establecida en los incisos anteriores. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. Se except\u00faan los bienes de propiedad de los municipios y de las \u00a0 juntas de acci\u00f3n comunal, que no podr\u00e1n adquirirse por prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 9 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cArt\u00edculo 38. Integraci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico \u00a0 en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, \u00a0 est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: (\u2026) 2. Del Sector \u00a0 descentralizado por servicios: (\u2026) f. Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades \u00a0 de econom\u00eda mixta (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo 2. De la Definici\u00f3n de Entidades, Servidores y \u00a0 Servicios P\u00fablicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1. Se denominan \u00a0 entidades estatales: a) La Naci\u00f3n, las regiones, los departamentos, las \u00a0 provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind\u00edgenas y los \u00a0 municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado \u00a0 tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las \u00a0 entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que \u00a0 exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci\u00f3n \u00a0 que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Criterio reiterado en Sentencia C-629 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencia C-953 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto, cabe resaltar que en la Sentencia T-1013 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte se pronunci\u00f3 sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de partencia en relaci\u00f3n con los bienes de las entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico, resaltando su imprescriptibilidad al tenor del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre el alcance de la autonom\u00eda judicial y su control a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede verse la Sentencia SU-949 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 594 a 595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-808 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencia T-100 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Las acciones posesorias est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 972 y \u00a0 siguientes del C\u00f3digo Civil, y sus titulares son las personas que han estado en \u00a0 posesi\u00f3n de un inmueble de manera tranquila e ininterrumpida durante un a\u00f1o \u00a0 completo. Estas acciones se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n Civil a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso abreviado regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y tienen un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o contado a partir del acto de perturbaci\u00f3n o \u00a0 desde el momento en que la persona es despojada de la posesi\u00f3n. Ver la sentencia \u00a0 C-241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En relaci\u00f3n con los derechos de las personas en materia de desalojos \u00a0 forzosos pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-349 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-235 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 T-853 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sobre el particular, pueden estudiarse las sentencias T-617 de 1995 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-210 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-210 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia del 10 de septiembre de 2010 (SCC 2007-00074-01, M.P. \u00a0 Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-316 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Los fallos de tutela que se confirman se individualizan en el \u00a0 siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia (Expediente de tutela) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC-15056 ((i) T-4.702.221). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC-15166 ((ii) T-4.702.222), STC- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015183 ((iii) T-4.702.223), STC-15181 ((v) T-4.702.229), STC-15127 ((vi) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.702.230), STC-15173 ((ix) T-4.702.233), STC-15185 ((xi) T-4.702.235), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC-15163 ((xii) T-4.702.288), STC-15188 ((xiv) T-4.702.290) y STC-15123 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((xv) T-4.702.291). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC-15353 ((iv) T-4.702.228), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC-15354 ((vii) T-4.702.231), STC-15323 ((viii) T-4.702.232), STC-15349 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((x) T-4.702.234), y STC-15337 ((xiii) T-4.702.289). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-301-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-301\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}