{"id":22617,"date":"2024-06-26T17:34:12","date_gmt":"2024-06-26T17:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-302-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:12","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:12","slug":"t-302-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-15\/","title":{"rendered":"T-302-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-302-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-302\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez \u00a0 sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Caso en que UGPP orden\u00f3 reconocimiento \u00a0 y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4686044 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la se\u00f1ora Antonia Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Arrieta contra el \u00a0 Municipio de Sinc\u00e9, Departamento de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiuno (21) de \u00a0 mayo de dos \u00a0 mil \u00a0 quince \u00a0 \u00a0(2015)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela adoptados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sinc\u00e9 \u00a0 (Departamento de Sucre) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por la se\u00f1ora Antonia \u00a0 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Arrieta contra el Municipio de Sinc\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 18 de agosto de 1946, la se\u00f1ora \u00a0 Antonia Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Arrieta contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel \u00a0 Arrieta Navarro, por virtud del cual convivieron hasta el 30 de septiembre de \u00a0 2001, fecha en la cual se produjo el fallecimiento de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Arrieta Navarro \u00a0 labor\u00f3 como corregidor en el Municipio de Sinc\u00e9, Departamento de Sucre, desde el \u00a0 1 de octubre de 1967 hasta el 16 de mayo de 1979, momento para la cual fue \u00a0 declarado insubsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Con posterioridad, esto es, el 9 de \u00a0 enero de 2014, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Arrieta formul\u00f3 petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda \u00a0 del Municipio de Sinc\u00e9, en la que solicit\u00f3: (i) certificaci\u00f3n del tiempo \u00a0 laborado por su esposo fallecido para el municipio como corregidor; (ii) \u00a0 certificaci\u00f3n de la entidad de seguridad social a la cual se encontraba \u00a0 afiliado; (iii) certificaci\u00f3n del sueldo promedio devengado; y (iv) pago de la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, calculada por \u00a0 el tiempo que su esposo labor\u00f3 a dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En respuesta a la citada solicitud, \u00a0 el Secretario Administrativo de la Alcald\u00eda de Sinc\u00e9 expidi\u00f3 un certificado el \u00a0 d\u00eda 21 de febrero de 2014, en el cual consta que el mencionado se\u00f1or Arrieta \u00a0 Navarro trabaj\u00f3 como corregidor por el per\u00edodo de 11 a\u00f1os, 6 meses y 16 d\u00edas en \u00a0 el corregimiento de Moralito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Finalmente, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de \u00a0 Arrieta afirma tener 87 a\u00f1os de edad, atravesar una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 de salud, aunado al hecho de carecer de recursos econ\u00f3micos para asegurar su \u00a0 sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos descritos, la peticionaria instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Alcald\u00eda del Municipio de Sinc\u00e9, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de \u00a0 sus \u00a0 derechos a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por lo anterior, solicita que se \u00a0 ordene al municipio demandado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva a la cual afirma tener derecho como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Daniel Arrieta Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 23 de julio de 2014, la \u00a0 asesora jur\u00eddica interna del Municipio de Sinc\u00e9 solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, por considerar que existen otros medios de defensa \u00a0 judicial, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-177 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes constan en el \u00a0 expediente los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Antonia \u00a0 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Arrieta a la Alcald\u00eda de Sinc\u00e9, radicada el 9 de enero de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del d\u00eda 21 de febrero de \u00a0 2014 del Secretario Administrativo de la Alcald\u00eda de Sinc\u00e9, en la que consta el \u00a0 tiempo laborado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Arrieta Navarro para dicho Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Daniel Arrieta Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Partida de matrimonio del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Daniel Arrieta Navarro y la se\u00f1ora Antonia Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Partida de bautismo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Arrieta Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Antonia Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de julio de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sinc\u00e9 otorg\u00f3 el amparo solicitado y \u00a0 orden\u00f3 a la Alcald\u00eda expedir el acto administrativo de reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo pago deb\u00eda \u00a0 realizarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se aclara que la aludida \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 liquidarse seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto 1730 \u00a0 de 2001, en el cual se prev\u00e9 la siguiente regla: I=SBC X SC X PPC[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 1 de agosto de 2014, \u00a0 la Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Municipio de Sinc\u00e9 impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de instancia, por considerar que no se hab\u00eda determinado previamente si a \u00a0 la accionante le asist\u00eda o no el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de septiembre de 2014, \u00a0 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 decidi\u00f3 confirmar parcialmente la \u00a0 sentencia del a-quo, en el sentido de ordenar el amparo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, sin especificar si a la accionante le asist\u00eda o no el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada. En criterio de esta autoridad judicial, a \u00a0 pesar de que la accionante es una persona de avanzada edad, no aport\u00f3 prueba \u00a0 alguna de que la falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0 afectara su m\u00ednimo vital, por lo que pod\u00eda acudir a los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda no ha dado respuesta de \u00a0 fondo a la petici\u00f3n formulada por la accionante, por lo que es preciso esperar a \u00a0 la definici\u00f3n en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de enero de 2015 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 17 de marzo de 2015, el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que se librara oficio a la se\u00f1ora \u00a0 Antonia Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Arrieta, para que enviara la siguiente informaci\u00f3n a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n: (i) de qu\u00e9 actividad deriva su sustento \u00a0 econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste; (ii) de cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo \u00a0 familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se proveen sus necesidades b\u00e1sicas; \u00a0 (iii) cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen; (iv) cu\u00e1les son \u00a0 sus gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, \u00a0 etc., precisando si tiene deudas pendientes, por qu\u00e9 motivo y de qu\u00e9 valor; y \u00a0 por \u00faltimo (v) qu\u00e9 enfermedades padece y que limitaciones le generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez transcurrido el plazo dispuesto en \u00a0 la citada providencia, se inform\u00f3 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En escrito del 30 de abril de 2015, \u00a0 la Alcaldesa del Municipio de Sinc\u00e9 envi\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador informaci\u00f3n sobre el estado actual de la solicitud formulada por \u00a0 parte de la accionante. En ella se acredita que mediante Resoluci\u00f3n No. 0817 del \u00a0 28 de octubre de 2014, se le dio respuesta a la petici\u00f3n que motiv\u00f3 el presente \u00a0 amparo constitucional, en el sentido de reconocer a favor de la se\u00f1ora Antonia \u00a0 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Arrieta, el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. Para el efecto, se hizo alusi\u00f3n a la \u00a0 Sentencia T-144 de 2013[2], \u00a0 en la cual esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la existencia del citado derecho, respecto \u00a0 de las personas que realizaron aportes con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 del Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud de los principios de \u00a0 eficiencia, irrenunciabilidad y solidaridad (CP art. 48), aunado al car\u00e1cter de \u00a0 orden p\u00fablico de las normas laborales y a la proscripci\u00f3n del enriquecimiento \u00a0 sin causa. No obstante, conforme se dispuso en el numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva,\u00a0 su pago se someti\u00f3 a la consecuci\u00f3n de la disponibilidad \u00a0 presupuestal correspon-diente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en ejercicio de una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela, motivada por la dilaci\u00f3n en el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida y en protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la accionante, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n del derecho en \u00a0 menci\u00f3n, en sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Sinc\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0260 del 9 de abril de 2015, en la que se dispuso el pago por \u00a0 tesorer\u00eda del derecho reclamado, en una suma de $ 3.808.143 pesos, previa \u00a0 aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula dispuesta en el art\u00edculo 3 del Decreto 1730 de 2001[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas \u00a0 por los respectivos jueces de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si se \u00a0 configura una violaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Antonia Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Arrieta, como consecuencia \u00a0 de la actitud asumida por la alcald\u00eda Municipal de Sinc\u00e9, consistente en \u00a0 abstenerse de darle una respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Arrieta Navarro, quien labor\u00f3 para \u00a0 dicho municipio durante m\u00e1s de 11 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta al citado \u00a0 interrogante, en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un \u00a0 hecho superado, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n enviada por la entidad accionada, \u00a0 en la cual consta que se reconoci\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n solicitada y se \u00a0 orden\u00f3 el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia \u00a0 actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0 juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[4]. \u00a0 Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se \u00a0 presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El hecho superado tiene \u00a0 ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y \u00a0 desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del \u00a0 caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional[5]. En \u00a0 este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto \u00a0 es, que se demuestre el hecho superado\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de \u00a0 2008[7], \u00a0 se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto \u00a0 se est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se \u00a0 carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho \u00a0 fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la \u00a0 acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se \u00a0 puede considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte \u00a0 pudo constatar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ces\u00f3 la conducta \u00a0 que dio origen al presente amparo constitucional y que fundament\u00f3 las \u00a0 pretensiones formuladas por la accionante. En efecto, como se infiere de los \u00a0 actos administrativos enviados a esta Corporaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda del \u00a0 Municipio de Sinc\u00e9, a la se\u00f1ora Antonia Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Arrieta se le dio \u00a0 respuesta a su petici\u00f3n, en el sentido de reconocer a su favor el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 \u00a0 Daniel Arrieta Navarro por un valor de $ 3.808.143 pesos, cuyo pago efectivo se \u00a0 dispuso el pasado 9 de abril a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0260 de 2015. En este \u00a0 orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 este amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desaparecer las causas que motivaron la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, en criterio de este Tribunal, no s\u00f3lo \u00a0 carece de objeto examinar si los derechos invocados por la accionante fueron \u00a0 vulnerados, sino tambi\u00e9n proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, pues no se trata de un \u00a0 asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la \u00a0 materia. Incluso, como se observa, la justificaci\u00f3n para reconocer el derecho \u00a0 reclamado se bas\u00f3 en las sentencias de tutela que de forma reiterada se han \u00a0 pronunciado sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que sobre esta acci\u00f3n \u00a0 ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues \u00a0 durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela desaparecieron los motivos que \u00a0 dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen \u00a0 observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de \u00a0 protecci\u00f3n. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, \u00a0 se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 (Departamento de Sucre), que confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo del 30 de julio de 2014 \u00a0 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha ciudad, en virtud \u00a0 del cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. En su lugar, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 3.- Cuant\u00eda de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n.\u00a0Para \u00a0 determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: I = \u00a0 SBC x SC x PPC. \/\/ Donde: SBC: Es el salario base de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 cotizaci\u00f3n semanal promediado de acuerdo con los factores se\u00f1alados en el \u00a0 Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotiz\u00f3 el afiliado a la administradora \u00a0 que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del IPC seg\u00fan certificaci\u00f3n del DANE. \/\/ SC: Es la suma de las semanas \u00a0 cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. \/\/ PPC: Es el \u00a0 promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado \u00a0 para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo com\u00fan, a la \u00a0 administradora que va a efectuar el reconocimiento. \/\/ En el evento de que, con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a \u00a0 efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los \u00a0 riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo com\u00fan de las correspondientes al \u00a0 riesgo de salud, se aplicar\u00e1 la misma proporci\u00f3n existente entre las \u00a0 cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomar\u00e1n como \u00a0 cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la \u00a0 cotizaci\u00f3n efectuada y sobre este resultado se calcular\u00e1 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \/\/ A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomar\u00e1 en \u00a0 cuenta el porcentaje de cotizaci\u00f3n establecido en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 De igual manera, de manera tangencial, se citan las Sentencias T-1046 de 2007, \u00a0 T-155 de 2011 y T-385 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 se dispuso con cargo al fondo de contingencia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos suscrito por el Municipio de Sinc\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-235 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se \u00a0 dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda \u00a0 la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para \u00a0 efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-685 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-302-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-302\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez \u00a0 sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Caso en que UGPP orden\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}