{"id":22618,"date":"2024-06-26T17:34:12","date_gmt":"2024-06-26T17:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-303-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:12","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:12","slug":"t-303-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-15\/","title":{"rendered":"T-303-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-303-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-303\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos \u00a0 fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo \u00a0 transitorio para evitar perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional y subsidiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela por \u00a0 regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren \u00a0 derechos de rango legal, m\u00e1xime cuando se trata de controversias legales que \u00a0 surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que para la \u00a0 soluci\u00f3n de este tipo de asuntos, el legislador consagr\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, las acciones pertinentes para garantizar el \u00a0 ejercicio y la protecci\u00f3n de tales derechos. Empero, cuando el accionante \u00a0 demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente como mecanismo \u00a0 transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un t\u00e9rmino perentorio al \u00a0 proceso ordinario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DEL \u00a0 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS-Recuento cronol\u00f3gico del \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, \u00a0 al ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, ha tenido diferentes \u00a0 tipos de sentencias, por un lado, est\u00e1n las que establecen \u00a0 inconstitucionalidades retroactivas, inmediatas o diferidas, clasificaci\u00f3n que \u00a0 obedece a los efectos temporales de la decisi\u00f3n y, por el otro lado, aquellas \u00a0 que responden al contenido de la decisi\u00f3n, esto se da cuando la Corte emite \u00a0 providencias condicionadas que pueden ser integradoras, interpretativas o \u00a0 sustitutivas. Lo anterior ha sido denominado \u201cmodulaci\u00f3n de los efectos de las \u00a0 sentencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODULACION DE LOS \u00a0 EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en \u00a0 sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma es que tiene efectos\u00a0pro futuro,\u00a0lo que \u00a0 implica\u00a0que, una vez notificada la norma, se entiende que la \u00a0 misma sale del ordenamiento jur\u00eddico y por lo tanto deja de producir efectos sin \u00a0 modificar las situaciones consolidadas durante la vigencia de la disposici\u00f3n. Lo \u00a0 anterior encuentra su fundamento normativo en el art\u00edculo 45 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -Ley 270 de 1996.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODULACION SOBRE EL \u00a0 CONTENIDO DEL FALLO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Situaciones en las que se profieren\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias\u00a0condicionadas o interpretativas\u00a0se han producido cuando hay una norma que \u00a0 admite varias interpretaciones razonables, siendo algunas de ellas adecuadas a \u00a0 la Carta, pero otras no. Cuando sucede lo anterior, la Corte se ve en la \u00a0 obligaci\u00f3n de mantener la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento jur\u00eddico pero \u00a0 solo para las interpretaciones que resultan constitucionales, es as\u00ed, que en la \u00a0 sentencia se limita su aplicaci\u00f3n a determinados casos o se establece cu\u00e1les son \u00a0 los sentidos de la disposici\u00f3n acusada que se mantienen y cuales son aquellos \u00a0 considerados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS \u00a0 INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-T\u00e9cnicas de \u00a0 modulaci\u00f3n de los fallos de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias\u00a0integradoras se dan cuando el Tribunal Constitucional decide \u00a0 dejar la norma acusada en el ordenamiento jur\u00eddico pero adicion\u00e1ndole un \u00a0 contenido que la hace constitucional. Lo anterior sucede, cuando se constata que \u00a0 la regulaci\u00f3n es insuficiente al no haber previsto ciertos aspectos que \u00a0 resultaban necesarios para que la norma se ajustara al contenido de la Carta \u00a0 Fundamental. Finalmente, nos enfrentamos a un tipo de sentencias en las que la \u00a0 Corte declara inexequible una norma, pero decide sustituir el vac\u00edo normativo \u00a0 con una disposici\u00f3n de rango constitucional. Este tipo de sentencias es una \u00a0 mezcla entre el fallo de inexequibilidad y de providencia integradora, y se les \u00a0 denomina sentencias sustitutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXCEPCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n\u00a0de inconstitucionalidad o el control de \u00a0 constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n, se fundamenta en el art\u00edculo\u00a04\u00ba de la Constituci\u00f3n, que establece que\u00a0 \u201cLa Constituci\u00f3n es \u00a0 norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u \u00a0 otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2026\u201d. \u00a0 Esta figura jur\u00eddica debe ser entendida como la inaplicaci\u00f3n que de un canon se \u00a0 hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone \u00a0 en ese contexto en particular, y\u00a0 por ello sus efectos se circunscriben \u00a0 \u00fanicamente al preciso asunto en que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia por cuanto la Contralor\u00eda General vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, al derogar la resoluci\u00f3n de nombramiento en vez \u00a0 de inaplicar Decreto Ley en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital \u00a0 de la accionante, al derogar la resoluci\u00f3n de nombramiento en vez de inaplicar \u00a0 el Decreto Ley en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo que tiene \u00a0 como efecto que los actos administrativos adoptados por la Contralor\u00eda en virtud \u00a0 del mismo pierden fuerza ejecutoria. En esa medida la violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso se produce por no haberle otorgado recursos a los trabajadores en la \u00a0 Resoluci\u00f3n mediante la cual derog\u00f3 sus nombramientos (art\u00edculo 74 CPACA). Lo que \u00a0 llevar\u00eda a ordenar a la Contralor\u00eda que expida un nuevo acto administrativo en \u00a0 el que le conceda los recursos pertinentes a los accionantes, lo que habilitar\u00eda \u00a0 el t\u00e9rmino para que si lo desea acuda a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Orden a autoridades iniciar di\u00e1logo interinstitucional para \u00a0 determinar en qu\u00e9 entidades podr\u00eda ser reubicada la accionante, en un cargo de \u00a0 iguales o similares condiciones al que ocupaban al momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.737.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del 18 de septiembre de 2014, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que revoc\u00f3 la providencia del 25 de julio de 2014 del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sonia Novoa Novoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: La Naci\u00f3n y el Departamento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Seguridad DAS en supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. \u00a0 Trabajo -art. 25 C.P., debido proceso \u2013art. 29 C.P., seguridad social -art. \u00a0 48 C.P., igualdad -art. 13 C.P., \u00a0y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa \u00a0 la vulneraci\u00f3n. Desvinculaci\u00f3n del cargo que ocupaba en la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y ausencia de soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n de \u00a0 desempleo, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Suspender los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n Ordinaria \u00a0 ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, hasta tanto no sea reubicada en una entidad estatal de acuerdo a lo \u00a0 establecido en la Ley 1444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se le ordene al Gobierno Nacional emitir un decreto \u00a0 transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 \u00a0 de 2013 y que adopte la salida jur\u00eddica que considere pertinente con el fin de \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La \u00a0 ciudadana Sonia Novoa Novoa inform\u00f3 que la Ley 1444 de 2011, le otorg\u00f3 \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y dict\u00f3 otras disposiciones[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. A \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 4057 de 2011, se reasignaron funciones, se suprimi\u00f3 el \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad DAS, procediendo a entrar en proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n y se dictaron otras disposiciones. A su vez, dispuso el traslado de \u00a0 las funciones del DAS a otras entidades del Estado, as\u00ed como la reubicaci\u00f3n de \u00a0 los funcionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La \u00a0 accionante fue incorporada a la planta de personal de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica con fundamento en el Decreto 2713 de noviembre de 2013, al cargo \u00a0 \u201ct\u00e9cnico administrativo grado 2\u201d, con una remuneraci\u00f3n de un mill\u00f3n \u00a0 cuatrocientos setenta y siete mil novecientos noventa y seis pesos ($1.477.996), \u00a0 a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 la planta de personal del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad en supresi\u00f3n, la norma anterior, a su vez, se deriva \u00a0 y fundamenta en el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, el cual fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-386 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Ordinaria \u00a0 ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, a trav\u00e9s de la cual derog\u00f3 las \u00a0 Resoluciones Ordinarias 3279 del 23 diciembre de 2013, 0390 de febrero 13 de \u00a0 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y la ORD-8117-00829-2014 del 18 de junio de \u00a0 2014, mediante las cuales se incorporaron a la planta de personal transitoria de \u00a0 la Contralor\u00eda los trabajadores que desempe\u00f1aban los empleos suprimidos de la \u00a0 planta de personal del DAS, desvinculando del servicio a dichos servidores \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Cuando \u00a0 la accionante fue notificada de la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 \u00a0 del 10 de julio de 2014, le ordenaron presentarse en las dependencias del DAS de \u00a0 Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de julio de 2014, sin embargo, ese mismo d\u00eda se dio el cierre \u00a0 definitivo de dicha entidad tal como lo indica el Decreto 4057 de 2011 y sus \u00a0 decretos de pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La \u00a0 se\u00f1ora Sonia Novoa Novoa considera que con las anteriores decisiones se le est\u00e1n \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido a que, no cuenta \u00a0 con ning\u00fan ingreso de salario o de prestaciones\u00a0 que le permita suplir con \u00a0 sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar; al trabajo, puesto que en la Ley \u00a0 1444 de 2011, se asegur\u00f3 que a los trabajadores vinculados a las entidades \u00a0 suprimidas, liquidadas, reestructuradas, etc, se les garantizar\u00eda la protecci\u00f3n \u00a0 integral de los derechos laborales y en consecuencia ser\u00edan reubicados o \u00a0 reincorporados, situaci\u00f3n que en su caso no se est\u00e1 dando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la igualdad, debido que, no se le ha dado el mismo trato y estabilidad laboral \u00a0 que a sus compa\u00f1eros que fueron vinculados a otras entidades del Estado, tales \u00a0 como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensa Civil, la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, entre otras. Al debido proceso, puesto que la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia C-386 de 2014, no contempl\u00f3 los efectos que dicha decisi\u00f3n pod\u00eda \u00a0 tener sobre los trabajadores que hab\u00edan sido nombrados en la Contralor\u00eda y por \u00a0 lo tanto, los dej\u00f3 totalmente desprotegidos al no haber adoptado una orden \u00a0 encaminada a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; por \u00faltimo, el derecho \u00a0 a la seguridad social y a la salud, los cuales se vulneraron desde el momento en \u00a0 que qued\u00f3 desempleada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Debido \u00a0 a lo anterior, la se\u00f1ora Sonia Novoa Novoa le solicit\u00f3 al juez de tutela la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales invocados, los cuales \u00a0 considera que est\u00e1n siendo vulnerados por la Naci\u00f3n \u2013 Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad DAS y por lo tanto, se le restablezcan sus derechos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, mediante Auto del \u00a0 14 de julio de 2014, neg\u00f3 la medida provisional solicitada por la ciudadana \u00a0 Sonia Novoa Novoa por no considerarla necesaria pues no evidenci\u00f3 la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable al que estuviera expuesta la tutelante en caso de \u00a0 no adoptar la medida solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 procedi\u00f3 a admitir la demanda de tutela, a notificar al Director del \u00a0 Departamento\u00a0 Administrativo de Seguridad DAS en \u00a0 supresi\u00f3n y a vincular a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 2 d\u00edas presentara un informen sobre los hechos que originaron la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela y tambi\u00e9n para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n[3]. \u00a0 Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, mediante Auto del 21 de julio de 2014, vincul\u00f3 al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para lo mismo[4].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Departamento Administrativo de Seguridad DAS en \u00a0 supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe del 16 de julio de 2014, se \u00a0 dej\u00f3 constancia que no fue posible notificar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresi\u00f3n, debido a que los \u00a0 funcionarios que est\u00e1n trabajando en dicha entidad pertenecen al Archivo General \u00a0 de la Naci\u00f3n. Sin embargo, dichos funcionarios aseguraron que la correspondencia \u00a0 dirigida al DAS la recibe la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; DAPRE[6] \u00a0y Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron (i) desvincular al Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica Naci\u00f3n \u2013 DAPRE, por carecer de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; y (ii) negar por improcedente la tutela \u00a0 interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica y el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, compartieron argumentos en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que solucionar la situaci\u00f3n \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Sonia Novoa Novoa, es competencia del DAS en supresi\u00f3n y de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en calidad de empleadora, pues no \u00a0 participaron en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0 Contralor\u00eda derog\u00f3 las resoluciones mediante las cuales se hab\u00edan incorporado a \u00a0 la planta de personal transitoria de dicha entidad a los empleados\u00a0 del DAS \u00a0 que sus cargos fueron suprimidos de la planta de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, no tienen la \u00a0 posibilidad de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutelante, consistente en \u00a0 suspender los efectos jur\u00eddicos de la mencionada resoluci\u00f3n, as\u00ed como tampoco \u00a0 pueden ordenar su reintegro a la planta de personal del DAS, pues no son \u00a0 empleadores ni nominadores de tal organismo y menos del DAS que ya no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, aseguraron que no son la entidad \u00a0 encargada de suscribir los decretos de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas \u00a0 nacionales en desarrollo del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, y explicaron el \u00a0 tr\u00e1mite que se ha dado respecto de la liquidaci\u00f3n del DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Ley 1444 de 2011, le \u00a0 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir el \u00a0 DAS y reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y \u00a0 organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. A su vez, en el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 18 de la mencionada disposici\u00f3n legal, estableci\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 integral de los derechos laborales de las personas que estuvieran vinculadas a \u00a0 las distintas entidades del Estado que fueran reestructuradas, escindidas, \u00a0 liquidadas, suprimidas y fusionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Presidente en ejercicio \u00a0 de tales facultades extraordinarias expidi\u00f3 el Decreto Ley 4057 de 2011, a \u00a0 trav\u00e9s del cual suprimi\u00f3 el DAS, en consecuencia dispuso que los empleados de \u00a0 dicha entidad que ten\u00edan asignadas funciones que hab\u00edan sido trasladadas a otras \u00a0 entidades del Estado se incorporaran a las plantas de personal de tales \u00a0 entidades y organismos sin soluci\u00f3n de continuidad y en las mismas condiciones \u00a0 de carrera o provisionalidad. Es as\u00ed que el Gobierno incorpor\u00f3 a m\u00e1s de 5.000 \u00a0 funcionarios del DAS a otras entidades, sin embargo, los que gozaban de fuero \u00a0 sindical o cuyos perfiles no se requer\u00edan en dichas entidades permanecieron en \u00a0 la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, fue promulgada la Ley 1640 \u00a0 de 2013, que facult\u00f3 al\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Presidente para modificar la planta temporal de regal\u00edas de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica con la finalidad de incorporar a dicha entidad cargos \u00a0 del DAS en liquidaci\u00f3n y as\u00ed unificar la planta de regal\u00edas. El art\u00edculo 15 de \u00a0 la citada disposici\u00f3n legal le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente, \u00a0 quien a trav\u00e9s del Decreto Ley 2713 de 2013 cre\u00f3 90 empleos de car\u00e1cter \u00a0 transitorio en la planta de personal de la Contralor\u00eda los cuales fueron \u00a0 provistos con los empleados del DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia C-386 de 2014, declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 1640 de 2013, al considerar que hubo un vicio de tr\u00e1mite en su \u00a0 expedici\u00f3n. Lo anterior, deriv\u00f3 en una inconstitucionalidad consecuencial, lo \u00a0 que implic\u00f3 que el Decreto Ley 2713 de 2013 tambi\u00e9n estaba por fuera del \u00a0 ordenamiento legal y por lo tanto, carec\u00eda de toda eficacia jur\u00eddica, por cuanto \u00a0 desapareci\u00f3 la norma en la que se sustentaba su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Contralor\u00eda General expidi\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, mediante \u00a0 la cual se derogaron las resoluciones que incorporaron a los empleados del DAS \u00a0 en la planta de personal de la Contralor\u00eda y por lo tanto, se orden\u00f3 el retiro \u00a0 del servicio. Dicha decisi\u00f3n fue notificada de forma personal a cada uno de los \u00a0 funcionarios y se les orden\u00f3 presentarse en las instalaciones del DAS a partir \u00a0 del 11 de julio de 2014, fecha que coincidi\u00f3 con el cierre definitivo de esta \u00a0 \u00faltima entidad, es decir, que no fue posible incorporar nuevamente a dichos \u00a0 servidores a la planta de personal del DAS, debido a que ya no exist\u00eda \u00a0 jur\u00eddicamente la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior situaci\u00f3n, aseguraron que se \u00a0 puede realizar la siguiente clasificaci\u00f3n: (i) los empleados de carrera \u00a0 administrativa, a estos se los dio a escoger entre ser reincorporados a empleos \u00a0 iguales o equivalentes a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando o a recibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Si optan por la primera alternativa podr\u00e1n solicitar ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la reincorporaci\u00f3n, la cual se dar\u00e1 en un \u00a0 lapso de 6 meses en la rama ejecutiva, de acuerdo con lo previsto en la Ley 909 \u00a0 de 2004. En caso que no se encuentre un empleo equivalente, el trabajador tendr\u00e1 \u00a0 derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de los derechos de carrera; \u00a0 (ii) Los empleados que optaron por recibir la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de \u00a0 los derechos de carrera ya sea de manera voluntaria o porque no se les consigui\u00f3 \u00a0 un empleo equivalente, podr\u00e1n realizar su reclamaci\u00f3n ante la Agencia de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado, debido a que, es la entidad competente para atender las \u00a0 reclamaciones de tipo laboral relacionadas con el DAS y de su fondo rotatorio \u00a0 seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 9 del Decreto 1303 de 2014 y; (iii) los \u00a0 empleados en nombramiento de provisionalidad y de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1n derecho a los beneficios contenidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de \u00a0 2002, los cuales se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022Reconocimiento \u00a0 econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, el cual consiste en una \u00a0 suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento \u00a0 (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente al cargo suprimido, el cual se \u00a0 pagar\u00e1 en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones que establezca la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022Cotizaci\u00f3n a la \u00a0 entidad promotora de salud. Durante el per\u00edodo en el cual se reciba el \u00a0 reconocimiento a que hace referencia el art\u00edculo anterior, el ex empleado y la \u00a0 entidad empleadora a la cual este estuvo vinculado, pagar\u00e1n por partes iguales \u00a0 las mensualidades correspondientes al sistema general de la seguridad social en \u00a0 salud, calculadas sobre la suma mensual que se le reconozca al ex empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022Programas para el \u00a0 mejoramiento de competencias laborales. El Gobierno Nacional adoptar\u00e1, con el \u00a0 concurso de instituciones p\u00fablicas o privadas, programas para procurar el \u00a0 mejoramiento de las competencias laborales de los ex empleados a que se refiere \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022Protecci\u00f3n \u00a0 especial: no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de \u00a0 Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin \u00a0 alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o \u00a0 auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad \u00a0 y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron, que los anteriores beneficios \u00a0 ser\u00e1n pagados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, previo cumplimiento \u00a0 de los requisitos consagrados en la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aseveraron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sonia Novoa es improcedente, debido a que, \u00a0 involucra actos administrativos de car\u00e1cter particular. A su vez, la accionante \u00a0 no logr\u00f3 demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto puede \u00a0 acudir a las instancias antes se\u00f1aladas, lo que implica que la negaci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones no afecta los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 1640 de 2013 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para incorporar cargos \u00a0 del DAS en supresi\u00f3n a la planta de personal de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. Con las facultades otorgadas al Gobierno este expidi\u00f3 los Decretos \u00a0 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 del 22 de noviembre de 2013. Posteriormente, la \u00a0 Contralor\u00eda con base en el Decreto 2715 de 2013, incorpor\u00f3 a su planta \u00a0 transitoria de personal a algunos empleados del Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad DAS, entre los cuales se encuentra la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante comunicado \u00a0 de prensa No. 25 del 25 y 26 de junio de 2014, inform\u00f3 que a trav\u00e9s de la \u00a0 Sentencia C-386 de 2014, se hab\u00eda declarado inexequible el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1640 de 2013, al hallar en su expedici\u00f3n un vicio de tr\u00e1mite, lo que implic\u00f3 \u00a0 dejar sin vigencia la norma, prohibiendo su reproducci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, la Contralor\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Ordinaria \u00a0 ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, a trav\u00e9s de la cual derog\u00f3 todas \u00a0 las resoluciones ordinarias, mediante las cuales se hab\u00eda vinculado a su planta \u00a0 transitoria de personal a funcionarios del DAS, ordenando consecuentemente el \u00a0 retiro del servicio de dichos trabajadores, entre los que se encuentra la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Contralor\u00eda acat\u00f3 lo dispuesto en \u00a0 la Sentencia C-386 de 2014, mediante Oficio 2014EE116361 del 10 de julio de \u00a0 2014, comunic\u00f3 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en \u00a0 supresi\u00f3n las decisiones adoptadas respecto a la desvinculaci\u00f3n de 90\u00a0 \u00a0 funcionarios del DAS que hab\u00edan sido vinculados a la planta transitoria de dicha \u00a0 entidad. A su vez, el Director del DAS traslad\u00f3 las comunicaciones remitidas por \u00a0 la Contralor\u00eda al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 para lo de su competencia, debido a que, el t\u00e9rmino para finalizar el proceso de \u00a0 supresi\u00f3n del DAS venci\u00f3 el 11 de julio de 2014, de acuerdo con lo dispuesto por \u00a0 el Decreto 1180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por parte de la se\u00f1ora Sonia Novoa Novoa, solicit\u00f3 que la misma sea \u00a0 declarada improcedente, debido que este mecanismo constitucional es excepcional \u00a0 y subsidiario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, lo que implica que solo es procedente cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo. A su vez, asever\u00f3 que la tutela es \u00a0 improcedente para impugnar o controvertir actos administrativos, pues para este \u00a0 prop\u00f3sito esta la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le pidi\u00f3 al juez de tutela \u00a0 abstenerse de ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n \u00a0 Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, al ser expedida en \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-386 de 2014 por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, del 25 de julio de \u00a0 2014[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar manifest\u00f3 que si bien el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica no incidieron en la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, expedida por \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y en efecto no tienen competencia para \u00a0 suspender sus efectos jur\u00eddicos, si tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las decisiones \u00a0 judiciales de instancia que se adopten respecto de la situaci\u00f3n laboral de los \u00a0 empleados del DAS en supresi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se acogi\u00f3 la solicitud de \u00a0 declarar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asever\u00f3 que de los hechos \u00a0 narrados en la demanda de tutela se observa que la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sonia Novoa deviene de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de \u00a0 julio de 2014 por parte de la Contralor\u00eda, lo que supone realizar un estudio de \u00a0 legalidad sobre dicho acto administrativo, para lo cual el legislador estableci\u00f3 \u00a0 como el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contemplado en el art\u00edculo 138 del CPACA \u2013 Ley 1437 \u00a0 de 2011, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los efectos del acto administrativo acorde con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011, e incluso puede solicitar \u00a0 medidas cautelares de urgencia las cuales est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 234 \u00a0 de la misma ley. Lo anterior implica que la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar \u00a0 al juez natural de conocimiento y al proceso ordinario, lo que hace que este \u00a0 mecanismo sea improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente como mecanismo transitorio es necesario demostrar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, lo cual se acredita al cumplir las \u00a0 siguientes condiciones: \u201c(1) que se produce de manera cierta y evidente sobre \u00a0 un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o \u00a0 producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de \u00a0 protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se \u00a0 encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente \u00a0 la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que en el presente \u00a0 caso no est\u00e1n acreditados los supuestos de inminencia, gravedad y urgencia, pues \u00a0 si bien, la actora asegur\u00f3 que el despido que se produjo a trav\u00e9s del mencionado \u00a0 acto administrativo afecta sus derechos fundamentales invocados, as\u00ed como los de \u00a0 su hijo menor de edad, tambi\u00e9n es cierto que no acredit\u00f3 ni siquiera de manera \u00a0 sumaria su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como tampoco su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia sin alternativa econ\u00f3mica, teniendo la obligaci\u00f3n de aportar prueba al \u00a0 menos sumaria sobre dichas afirmaciones, pues de acuerdo con la Sentencia T-467 \u00a0 de 2006, la p\u00e9rdida del empleo no configura, per se, un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n los fallos de la Corte Constitucional que \u00a0 sean proferidos en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional, lo que implica que ninguna autoridad puede reproducir el \u00a0 contenido material de la norma que fue declarada inexequible por razones de \u00a0 fondo, mientras que subsistan las disposiciones que sirvieron para confrontar la \u00a0 norma ordinaria con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la tutela se \u00a0 declar\u00f3 improcedente al considerar que no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad ni tampoco se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2014, la ciudadana Sonia \u00a0 Novoa Novoa impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia manifestando que es madre \u00a0 cabeza de familia, que tiene un hijo de 10 a\u00f1os que depende econ\u00f3mica y \u00a0 afectivamente de ella y que el sustento econ\u00f3mico del hogar depende del salario \u00a0 que percibe como funcionaria p\u00fablica. Agreg\u00f3, que tiene 52 a\u00f1os de edad, que \u00a0 lleva trabajando con el Estado aproximadamente 25 a\u00f1os, lo que la pone en \u00a0 condici\u00f3n de prepensionada y le otorga una protecci\u00f3n que va encaminada a no \u00a0 frustrar expectativas ciertas en cuanto a lograr alcanzar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u2013Sentencia T-623 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Contralor\u00eda de retirar del servicio a los 90 empleados que hab\u00edan sido \u00a0 vinculados a esta entidad y proven\u00edan del DAS desconoce los derechos \u00a0 fundamentales de su n\u00facleo familiar y los de ella, as\u00ed como los de protecci\u00f3n \u00a0 sindical al ser miembro directivo del Sindicato de Trabajadores de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que otros jueces de \u00a0 tutela que se pronunciaron sobre casos id\u00e9nticos al suyo, consideraron que se \u00a0 cumpl\u00edan los presupuestos jurisprudenciales para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procediera como mecanismo transitorio y en consecuencia ordenaron la suspensi\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, del 18 de septiembre de 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, \u00a0 en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, orden\u00f3 dejar \u00a0 sin efecto la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 \u00a0 del 10 de julio de 2014 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y proceder a \u00a0 reintegrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en primer \u00a0 lugar, en asegurar que la acci\u00f3n de tutela es procedente, debido a que, si bien \u00a0 la se\u00f1ora Sonia Novoa cuenta con otro medio judicial para controvertir la \u00a0 resoluci\u00f3n mediante la cual fue retirada del cargo, la tutela se convierte en el \u00a0 medio id\u00f3neo y eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 pues se evidencia que se encuentra ante el inminente riesgo de ver afectados sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es posible asegurar que los \u00a0 funcionarios que en virtud del Decreto 4057 de 2011, no fueron trasladados a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y al Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional y por lo tanto, \u00a0 permanecieron en la planta de personal del DAS, fue debido a que acreditaron la \u00a0 condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o pr\u00f3ximo a \u00a0 pensionarse, es decir, que fueron personas que acreditaron una condici\u00f3n de las \u00a0 que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. Posteriormente, la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 3279 del 23 de diciembre de 2013 incorpor\u00f3 a dichos funcionarios a la planta \u00a0 temporal de personal de la Contralor\u00eda, la cual fue creada mediante el Decreto \u00a0 2713 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 a trav\u00e9s de la \u00a0 Sentencia C-386 de 2014. La regla general sobre las sentencias que declaran la \u00a0 inexequibilidad de una norma, es que sus efectos son ex nunc, es decir, \u00a0 hacia futuro, a menos que el Tribunal Constitucional los module de acuerdo con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Carta, situaci\u00f3n que en el presente caso no \u00a0 sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, aclar\u00f3 que desde el momento en que \u00a0 fue proferida la ley hasta cuando fue declarada inconstitucional, la misma \u00a0 produjo efectos, tanto es as\u00ed, que fue expedido el Decreto 2713 de 2013 \u201cPor \u00a0 el cual se establece una planta transitoria de empleos en la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica\u201d y en desarrollo de este fueron proferidas las Resoluciones \u00a0 Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014 y 0398 de \u00a0 febrero 17 de 2014, las cuales al disponer la incorporaci\u00f3n de funcionarios en \u00a0 la planta de personal generaron situaciones particulares y concretas en favor de \u00a0 los servidores p\u00fablicos que no pueden ser desconocidas, m\u00e1xime, si se tiene en \u00a0 cuenta que la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1640 de 2013 no dispuso la modulaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. La accionante considera que las \u00a0 entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo -art. \u00a0 25 C.P., debido proceso \u2013art. 29 C.P., seguridad social -art. 48 C.P., igualdad -art. 13 C.P., \u00a0 \u00a0y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por la ciudadana Sonia Novoa Novoa, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 86[15] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue dirigida contra el Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0 DAS, entidad que fue suprimida a partir del 11 de julio de \u00a0 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1180 de 2014, es decir, que \u00a0 actualmente la entidad no existe, por lo tanto, no est\u00e1 legitimada para actuar. \u00a0 Tambi\u00e9n fue demanda la Naci\u00f3n, y el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica Naci\u00f3n y al Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica siendo todas entidades p\u00fablicas \u00a0 demandables a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. El acto administrativo atacado por v\u00eda de tutela es la Resoluci\u00f3n Ordinaria \u00a0 ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 proferida por la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 11 de julio de 2014[17], es decir, al d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El articulo 86 Superior establece la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 un procedimiento constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, caracterizada por su car\u00e1cter residual y subsidiario, esto \u00a0 significa que, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que \u201cel requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela responde al car\u00e1cter expansivo de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, \u00a0 de manera particular, las instancias que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 En efecto, la exigencia de este requisito, \u00a0 lejos de disminuir el \u00e1mbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, \u00a0 presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, \u00a0 por excelencia, est\u00e1n dise\u00f1ados para garantizar su efectividad, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00f3rdenes con contenido coactivo\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En ese \u00a0 sentido, el legislador estableci\u00f3 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico distintos \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad \u00a0 de utilizar, para (i) solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal y, \u00a0 (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva \u00a0 para resolver conflictos en los que est\u00e9n comprometidos derechos de naturaleza \u00a0 legal, fue asignada en el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia civil, laboral o \u00a0 contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las \u00a0 llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En este \u00a0 contexto, la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86), fue concebida como un mecanismo \u00a0 reservado a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 evento en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo principal, o ante la \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que a pesar de la existencia \u00a0 del otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela sea procedente para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. En \u00a0 relaci\u00f3n a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 \u00a0 frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable \u00a0 cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) \u00a0 cierto e inminente \u2013 esto es, que no se deba a meras conjeturas o \u00a0 especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos \u2013, (b) \u00a0 grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y \u00a0 de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente \u00a0 atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o \u00a0 mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Ahora \u00a0 bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en el \u00e1mbito del \u00a0 derecho administrativo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo \u00a0 principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos[21], \u00a0 ya que, para controvertir la legalidad de ellos est\u00e1n previstas acciones id\u00f3neas \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[22], en las \u00a0 cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0 del acto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, \u00a0 la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender \u00a0 la aplicaci\u00f3n del acto administrativo[24] u ordenar que \u00a0 el mismo no se ejecute[25], \u00a0 mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. As\u00ed \u00a0 entonces, las consideraciones expuestas con antelaci\u00f3n permiten colegir que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos \u00a0 que involucren derechos de rango legal, m\u00e1xime cuando se trata de controversias \u00a0 legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto \u00a0 que para la soluci\u00f3n de este tipo de asuntos, el legislador consagr\u00f3 en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, las acciones pertinentes para \u00a0 garantizar el ejercicio y la protecci\u00f3n de tales derechos. Empero, cuando el \u00a0 accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o \u00a0 afecte alg\u00fan derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente como \u00a0 mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio al proceso ordinario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. Al \u00a0 analizar el presente caso, se evidencia que lo que pretende la se\u00f1ora Sonia \u00a0 Novoa Novoa con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es la suspensi\u00f3n de los \u00a0 efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de \u00a0 julio de 2014 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual fue \u00a0 desvinculada de la planta de personal de dicha entidad como consecuencia de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. El juez de tutela de primera \u00a0 instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que la \u00a0 accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial mediante los cuales \u00a0 puede desvirtuar la legalidad del acto administrativo atacado, como por ejemplo, \u00a0 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 138 del CPACA \u2013Ley 1437 de 2011, adem\u00e1s puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los efectos del acto administrativo acorde con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011, e incluso puede solicitar \u00a0 medidas cautelares de urgencia las cuales est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 234 \u00a0 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9. Por su parte, el Consejo de Estado \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos de la accionante y orden\u00f3 dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n Ordinaria \u00a0 ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 de la Contralor\u00eda, aduciendo por \u00a0 una parte, que la tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable lo que llev\u00f3 a que fuera declarada procedente, y \u00a0 por el otra, asegur\u00f3 desde el momento en que fue proferida la ley hasta cuando \u00a0 fue declarada inconstitucional, la misma produjo efectos generando situaciones \u00a0 particulares y concretas en favor de los servidores p\u00fablicos que no pueden ser \u00a0 desconocidas, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que por regla general las \u00a0 sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma, producen efectos ex \u00a0 nunc, es decir, hacia futuro, a no ser que la Corte disponga otra cosa, \u00a0 situaci\u00f3n que en este caso no sucedi\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10. En las circunstancias planteadas, la \u00a0 Sala estima necesario determinar si en este caso se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, o si por el contrario existe un mecanismo de defensa judicial \u00a0 diferente a la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efectos el acto administrativo \u00a0 mediante el cual fue despedida la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia, el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impide, por regla general, que proceda contra actos administrativos, \u00a0 puesto que, existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros escenarios procesales \u00a0 id\u00f3neos para dirimir las controversias que surjan de la expedici\u00f3n de los \u00a0 mismos. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 excepcionalmente, resultar\u00e1 procedente la solicitud de amparo contra las \u00a0 decisiones de la administraci\u00f3n, cuando se advierta la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos de \u00a0 despido de funcionarios, en la medida que, el destinatario del acto tiene la \u00a0 posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de nulidad o nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, junto con las medidas \u00a0 cautelares disponibles para dicha acci\u00f3n. Cabe mencionar que, la solicitud de \u00a0 revocatoria directa, se erige como una herramienta que le permite al ciudadano \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, siempre y cuando, se cumpla con \u00a0 cualquiera de las causales contempladas en el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de \u00a0 2011-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11. En el \u00a0 presente caso, si bien la accionante contaba con otro medio de defensa como \u00a0 qued\u00f3 demostrado anteriormente, lo cierto es que el despido intempestivo le \u00a0 puede generar un perjuicio irremediable, no solo a ella, sino tambi\u00e9n a su \u00a0 n\u00facleo familiar el cual est\u00e1 compuesto por su hijo que tiene 10 a\u00f1os. La \u00a0 ciudadana Sonia Novoa manifest\u00f3 que depende econ\u00f3micamente de su trabajo, que de \u00a0 dicho ingreso deriva todo el sustento para su familia, lo que implica que perder \u00a0 el mismo le afecta su derecho al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, es madre cabeza de \u00a0 familia y no cuenta con ning\u00fan tipo de apoyo por parte del padre del menor. La \u00a0 Sala considera que la prontitud en la interposici\u00f3n de la tutela demuestra la \u00a0 necesidad de la accionante por obtener una protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 se evidencia que la accionante \u00a0 ocupaba el cargo \u201ct\u00e9cnico administrativo grado 2\u201d, que de acuerdo \u00a0 con el Decreto 208 de 2014 mediante el cual se fijaron las escalas de \u00a0 remuneraci\u00f3n para los empleos de la planta transitoria creada en la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, a los que fueron incorporados algunos empleados del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS\u00b7en supresi\u00f3n. En el art\u00edculo 2, \u00a0 del Decreto 208 de 2014, se fij\u00f3 como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para dicho cargo \u00a0 la de un mill\u00f3n cuatrocientos setenta y siete mil novecientos noventa y seis \u00a0 pesos ($1.477.996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 en la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 la Contralor\u00eda no les inform\u00f3 a \u00a0 las trabajadores desvinculados sobre la posibilidad de recibir alg\u00fan tipo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y tampoco manifest\u00f3 algo al respecto al responder la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, situaci\u00f3n que le permite inferir a la Sala que la se\u00f1ora Sonia Novoa fue \u00a0 despedida de manera inmediata y sin contar con la posibilidad de suplir su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su familia al menos mientras acud\u00eda a la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho y hacia uso de las medidas cautelares \u00a0 contempladas en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 las anteriores condiciones son suficientes para considerar que se est\u00e1 ante la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si \u00bfla \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al proferir la Resoluci\u00f3n Ordinaria \u00a0 ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, en cumplimiento de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia C-386 de 2014, vulner\u00f3 el derecho al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la ciudadana Sonia Novoa Novoa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 la Sala (i) realizar\u00e1 un recuento cronol\u00f3gico del proceso de supresi\u00f3n del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad DAS; y se pronunciar\u00e1 sobre (ii) los \u00a0 efectos de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional;\u00a0 (iii) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y; (iv) \u00a0 finalmente se analizara el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recuentro \u00a0 cronol\u00f3gico del proceso de supresi\u00f3n del Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En virtud de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1444 de 2011, el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 18 revisti\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por un lapso de 6 meses \u00a0 para modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0 del mismo art\u00edculo 18 estableci\u00f3: \u201cesta ley garantiza la protecci\u00f3n integral \u00a0 de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades \u00a0 del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si \u00a0 fuese estrictamente necesaria la supresi\u00f3n de cargos, los afectados ser\u00e1n \u00a0 reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Presidente en ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias expidi\u00f3 el Decreto Ley 4057 de 2011, por medio del cual se suprime el Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. En \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 que versa sobre la supresi\u00f3n de empleos y proceso de \u00a0 incorporaci\u00f3n se dispuso: (i) el traslado de funciones y la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores en las plantas de personal de los organismos y entidades receptoras \u00a0 de la rama ejecutiva; (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n har\u00e1 la \u00a0 correspondiente incorporaci\u00f3n en los empleos que para el efecto se creen en \u00a0 desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011; \u00a0 (iii) los dem\u00e1s empleos se suprimir\u00e1n de acuerdo con \u00a0 el plan de supresi\u00f3n que presente el Director de la entidad; (iv) los servidores \u00a0 p\u00fablicos ser\u00e1n incorporados sin soluci\u00f3n de continuidad y en la misma condici\u00f3n \u00a0 de carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS. Los empleados de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n que se incorporen en cargos de carrera, adquirir\u00e1n la \u00a0 calidad de empleados en provisionalidad; (v) los trabajadores que no sean \u00a0 incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecer\u00e1n en la planta \u00a0 de empleos del DAS en supresi\u00f3n hasta el cierre de la misma si acreditan las \u00a0 condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o pr\u00f3ximos a \u00a0 pensionarse se\u00f1aladas en el art\u00edculo 12\u00a0de la Ley 790 de 2002. Se les aplicar\u00e1n los \u00a0 beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo\u00a0 II\u00a0de la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, fue promulgada la Ley \u00a0 1640 de 2013, la cual en su art\u00edculo 15 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 15. De conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Gobierno \u00a0 Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para \u00a0 modificar la Planta Temporal de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, incorporar a la Planta de Personal de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica cargos del DAS en liquidaci\u00f3n y unificar la Planta de Regal\u00edas con la \u00a0 Planta Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos de las modificaciones no superan las apropiaciones aprobadas con \u00a0 excepci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de la Planta del DAS en Liquidaci\u00f3n, para lo cual \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico situar\u00e1 los recursos \u00a0 correspondientes que se encuentran presupuestados en la Entidad en Liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Gobierno Nacional con base en el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, \u00a0 expidi\u00f3 los Decretos Ley 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de 2013, mediante los \u00a0 cuales se estableci\u00f3 de manera respectiva lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionar el sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n y \u00a0 remuneraci\u00f3n de los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fijar las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica para la planta \u00a0 transitoria de empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Estableci\u00f3 una planta transitoria de empleos en la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Estableci\u00f3 las equivalencias entre la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos \u00a0 del DAS y la de la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Modific\u00f3 la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0 (DAS) en Supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 profiri\u00f3 las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de \u00a0 febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD-81117-00829-2014 de junio \u00a0 18 de 2014, mediante las cuales se dispuso la incorporaci\u00f3n en los empleos de la \u00a0 planta de personal transitoria de dicha entidad de los trabajadores que \u00a0 desempe\u00f1aban los empleos suprimidos de la planta de personal del DAS en \u00a0 supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. M\u00e1s adelante, la Corte Constitucional \u00a0 a trav\u00e9s de la Sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 llegando a la \u00a0 conclusi\u00f3n que dicha norma fue introducida al texto del proyecto antecedente \u00a0 durante el tr\u00e1mite ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, esta norma solo surti\u00f3 dos de los cuatro debates que conforme al art\u00edculo \u00a0 157 superior son necesarios para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, lo que \u00a0 implica una vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible. Adicionalmente, consider\u00f3 que se viol\u00f3 el principio de unidad de \u00a0 materia previsto en el art\u00edculo 158 de la carta, en la medida que la norma \u00a0 acusada y su contenido se apartan diametralmente de la tem\u00e1tica prevalente en \u00a0 todas las dem\u00e1s disposiciones que integran esta ley. Por lo tanto, declar\u00f3 \u00a0 inexequible la disposici\u00f3n legal resolviendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR \u00a0 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, \u201cPor la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2013\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Una vez, fue declarado inconstitucional \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 el 10 de junio de 2014 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 \u00a0 decidiendo retirar del servicio a los trabajadores del DAS que hab\u00edan sido \u00a0 vinculados a la planta transitoria de dicha entidad a trav\u00e9s de las Resoluciones \u00a0 Ordinarias 3279 de 2013 y las 0390, 0398 y ORD-81117-00829-2014 de 2014, debido \u00a0 a que, las mismas hab\u00edan sido expedidas con base en lo dispuesto en los Decretos \u00a0 Ley 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de 2013 y, estos a su vez, se fundamentaron en \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 dispone: \u201cder\u00f3guense \u00a0en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Ordinarias Nos. 3279 de \u00a0 diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y \u00a0 ORD-81117-00829-2014 de junio 18 de 2014\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n se fundament\u00f3 en que de \u00a0 acuerdo con el comunicado de prensa No. 25 y 26 de junio de 2014 a trav\u00e9s de la \u00a0 Sentencia C-386 de junio 25 de 2014 fue declarado inexequible el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 1640 de 2013, esto implica un efecto temporal que por regla general \u00a0 implica: \u201c(i) la aplicaci\u00f3n general, inmediata y hacia futuro, pero con \u00a0 restrospectividad, y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto \u00a0 temporal, estos, que quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad de \u00a0 asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general \u00a0 descrita. Luego aquello que dispone una norma jur\u00eddica debe cumplirse de \u00a0 inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se \u00a0 han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jur\u00eddicas \u00a0 en curso al momento de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal, \u00a0 coincide con la noci\u00f3n de los efectos temporales de actos jur\u00eddicos, denominados \u00a0 efectos ex nunc. \u00c9stos suponen justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y \u00a0 vinculantes para situaciones jur\u00eddicas originadas en el pasado y en curso. (\u2026)\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, asegur\u00f3 que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad trajo consigo el decaimiento legal de los Decretos Ley 2711, \u00a0 2712, 2713, 2714 y 2715 de noviembre 22 de 2013 y las actos administrativos, es \u00a0 decir, de las resoluciones ordinarias mediante las cuales fueron vinculados a la \u00a0 planta de la Contralor\u00eda los exfuncionarios del DAS. Lo que traer\u00eda el \u00a0 decaimiento legal del acto administrativo al desaparecer un supuesto de hecho o \u00a0 de derecho indispensable para la existencia del acto. En suma, si el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 1640 de 2013, fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico, las \u00a0 disposiciones y actos administrativos que se expidieron con fundamento en esta \u00a0 disposici\u00f3n deben correr la misma suerte que dicha norma, es decir, que deviene \u00a0 en su decaimiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los efectos de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al ejercer el \u00a0 control de constitucionalidad de las leyes, ha tenido diferentes tipos de \u00a0 sentencias, por un lado, est\u00e1n las que establecen inconstitucionalidades \u00a0 retroactivas, inmediatas o diferidas, clasificaci\u00f3n que obedece a los efectos \u00a0 temporales de la decisi\u00f3n y, por el otro lado, aquellas que responden al \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n, esto se da cuando la Corte emite providencias \u00a0 condicionadas que pueden ser integradoras, interpretativas o sustitutivas. Lo \u00a0 anterior ha sido denominado \u201cmodulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Modulaci\u00f3n sobre el efecto temporal \u00a0 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha producido diferentes tipos de \u00a0 decisiones, de tal manera, ha mantenido en el ordenamiento jur\u00eddico leyes \u00a0 demandadas por vicios de forma que son subsanables mientras estos son \u00a0 corregidos, este caso se dio en la Sentencia C-527 de 1994; tambi\u00e9n le ha dado \u00a0 efectos retroactivos a normas que son declaradas inexequibles -Sentencia C-037 \u00a0 de 1994-, o incluso ha dispuesto que el fallo solo comienza a tener efectos \u00a0 cuando se haya realizado la notificaci\u00f3n a las autoridades interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla general en sentencias \u00a0 que declaran la inexequibilidad de una norma es que tiene efectos pro futuro, \u00a0 lo que implica que, una vez notificada la norma, se entiende que la misma \u00a0 sale del ordenamiento jur\u00eddico y por lo tanto deja de producir efectos sin \u00a0 modificar las situaciones consolidadas durante la vigencia de la disposici\u00f3n. Lo \u00a0 anterior encuentra su fundamento normativo en el art\u00edculo 45 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -Ley 270 de 1996 que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a045.\u00a0REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN \u00a0 DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que \u00a0 profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el \u00a0 futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Modulaci\u00f3n sobre el contenido del \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias condicionadas o \u00a0 interpretativas se han producido cuando hay una norma que admite varias \u00a0 interpretaciones razonables, siendo algunas de ellas adecuadas a la Carta, pero \u00a0 otras no. Cuando sucede lo anterior, la Corte se ve en la obligaci\u00f3n de mantener \u00a0 la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento jur\u00eddico pero solo para las \u00a0 interpretaciones que resultan constitucionales, es as\u00ed, que en la sentencia se \u00a0 limita su aplicaci\u00f3n a determinados casos o se establece cu\u00e1les son los sentidos \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada que se mantienen y cuales son aquellos considerados \u00a0 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, encontramos las sentencias \u00a0 integradoras \u00a0que se dan cuando el Tribunal Constitucional decide dejar la norma acusada en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico pero adicion\u00e1ndole un contenido que la hace \u00a0 constitucional. Lo anterior sucede, cuando se constata que la regulaci\u00f3n es \u00a0 insuficiente al no haber previsto ciertos aspectos que resultaban necesarios \u00a0 para que la norma se ajustara al contenido de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, nos enfrentamos a un tipo de \u00a0 sentencias en las que la Corte declara inexequible una norma, pero decide \u00a0 sustituir el vac\u00edo normativo con una disposici\u00f3n de rango constitucional. Este \u00a0 tipo de sentencias es una mezcla entre el fallo de inexequibilidad y de \u00a0 providencia integradora, y se les denomina sentencias sustitutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la Corte, al \u00a0 estudiar la constitucionalidad de una norma con fuerza de ley, hace un esfuerzo \u00a0 por conservar la disposici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed respetar la labor \u00a0 ejercida por el poder legislativo en sentido amplio. De esta manera, se explica \u00a0 que la Corte haya optado por proferir sentencias condicionadas, interpretativas \u00a0 e integradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n, se \u00a0 fundamenta en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, que establece \u00a0 que\u00a0 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En \u00a0 todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2026\u201d. Esta figura jur\u00eddica debe ser entendida como la inaplicaci\u00f3n que \u00a0 de un canon se hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho \u00a0 precepto supone en ese contexto en particular, y\u00a0 por ello sus efectos se \u00a0 circunscriben \u00fanicamente al preciso asunto en que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Constituci\u00f3n de 1991 a trav\u00e9s \u00a0 del art\u00edculo 241 le otorg\u00f3 de manera espec\u00edfica a la \u00a0 Corte Constitucional la facultad de ejercer el control de constitucionalidad \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n de las leyes y adem\u00e1s permiti\u00f3, por v\u00eda de excepci\u00f3n, que \u00a0 cualquier autoridad deje de aplicar una norma jur\u00eddica cuando considere que es \u00a0 contraria a los postulados de la Carta[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-122 de 2011 al referirse al \u00a0 control por v\u00eda de excepci\u00f3n asever\u00f3 que este \u201ccontrol lo puede realizar \u00a0 cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que \u00a0 aplicar una norma jur\u00eddica en un caso concreto. Este tipo de control se\u00a0 \u00a0 realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la \u00a0 autoridad o el particular al momento de aplicar una\u00a0 norma jur\u00eddica que \u00a0 encuentre contraria a la Constituci\u00f3n. En este caso se debe subrayar que la \u00a0 norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no \u00a0 desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida ya que los efectos del \u00a0 control por v\u00eda de excepci\u00f3n son inter partes, solo se aplican para el caso \u00a0 concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este hecho una norma que haya sido \u00a0 exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular \u00a0 cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte \u00a0 Constitucional que ejercer\u00e1 el control de constitucionalidad y decidir\u00e1 en forma \u00a0 definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma \u00a0 exceptuada es constitucional o no\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De lo anterior se desprende que las \u00a0 excepciones de inconstitucionalidad aplicadas por autoridades administrativas o \u00a0 judiciales, o por los particulares en casos concretos, no eliminan la \u00a0 posibilidad que tiene la Corte de realizar el control de constitucionalidad \u00a0 cuando una norma sea demandada, pues las decisiones adoptadas por las otras \u00a0 autoridades no configuran un precedente vinculante para este Tribunal \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad cuando la realiza un particular o una autoridad \u00a0 administrativa o judicial, incluso cuando la misma Corte Constitucional lo hace \u00a0 a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela, tiene efectos solo para el \u00a0 caso en particular, es decir inter partes. Cosa distinta sucede cuando el \u00a0 control proviene de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, pues en este caso \u00a0 se pretende un fin distinto que consiste en que determinado postulado sea \u00a0 declarado por la Corte Constitucional, como contrario a la Carta, entendiendo \u00a0 que el efecto de tal decisi\u00f3n abarcar\u00e1 todas las situaciones posibles, es decir \u00a0erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Sentencia T-103 de 2010 asegur\u00f3 que \u00a0 lo anterior llevar\u00eda a aseverar, \u201cque cuando no ha mediado una decisi\u00f3n de \u00a0 control abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en particular, la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para \u00a0 inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la \u00a0 especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya \u00a0 existir un pronunciamiento judicial de car\u00e1cter abstracto y concreto y con \u00a0 efectos erga omnes, la aplicaci\u00f3n de tal excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se \u00a0 hace inviable por los efectos que dicha decisi\u00f3n genera, con lo cual cualquier \u00a0 providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deber\u00e1n \u00a0 acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere \u00a0 dictado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La ciudadana Sonia Novoa Novoa inform\u00f3 que la \u00a0 Ley 1444 de 2011, le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. A su vez, \u00a0 en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 de la mencionada disposici\u00f3n legal, \u00a0 estableci\u00f3 la protecci\u00f3n integral de los derechos laborales de las personas que \u00a0 estuvieran vinculadas a las distintas entidades del Estado que fueran \u00a0 reestructuradas, escindidas, liquidadas, suprimidas y fusionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, fue expedida la Ley 1640 de \u00a0 2013, la cual en su art\u00edculo 15 revisti\u00f3 al Gobierno Nacional de precisas \u00a0 facultades extraordinarias para modificar la Planta Temporal de Regal\u00edas de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica e incorporar a la misma cargos del DAS en \u00a0 liquidaci\u00f3n. Con base en el art\u00edculo anterior, fue promulgado el Decreto 2713 de \u00a0 2013, que estableci\u00f3 una planta transitoria de empleos en la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, la cual fue provista a trav\u00e9s de las Resoluciones 3279 de 2013, \u00a0 0390 de 2014, 0398 de 2014 y la ORD-8117-00829-2014 de 2014 con funcionarios del \u00a0 DAS, entre ellos, la se\u00f1ora Sonia Novoa Novoa que fue vinculada en \u00a0 provisionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, fue \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-386 \u00a0 de 2014. En consecuencia, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al considerar \u00a0 que la norma que le otorgaba sustento al Decreto 2713 de 2013, as\u00ed como a los \u00a0 actos administrativos a trav\u00e9s de las cuales se hab\u00edan vinculado a los \u00a0 ex-funcionarios del DAS a la planta de personal transitoria de la Contralor\u00eda, \u00a0 hab\u00eda sido expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, se produc\u00eda una \u00a0 inconstitucionalidad consecuencial, lo que implicaba que estos tambi\u00e9n sal\u00edan \u00a0 del ordenamiento; debido a lo anterior, la Contralor\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 derog\u00f3 las Resoluciones que hab\u00edan vinculado a los ex-funcionarios del DAS a la \u00a0 Contralor\u00eda General retirando del servicio a dichos servidores p\u00fablicos, entre \u00a0 ellos a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a la \u00a0 se\u00f1ora Sonia Novoa Novoa le notificaron la Resoluci\u00f3n Ordinaria \u00a0 ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, le ordenaron presentarse en las \u00a0 dependencias del DAS de Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de julio de 201; sin embargo, ese mismo \u00a0 d\u00eda se dio el cierre definitivo de dicha entidad tal como lo indicaba el Decreto \u00a0 4057 de 2011. La anterior situaci\u00f3n la llev\u00f3 a instaurar acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales invocados y el \u00a0 restablecimiento de los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De lo \u00a0 anterior, se evidencia que una vez la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 a trav\u00e9s de la Sentencia C-386 de 2014, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n Ordinaria \u00a0 ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, desvinculando del cargo a todos \u00a0 los ex-funcionarios del DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, es importante resaltar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-386 \u00a0 de 2014, al declarar inconstitucional el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, lo \u00a0 hizo de manera simple, es decir, sin modular los efectos temporales o el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n. Tanto es as\u00ed, que se limit\u00f3 a manifestar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR \u00a0 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, \u201cPor la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2013\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como se \u00a0 manifest\u00f3 en la consideraci\u00f3n 5 de la presente providencia, la Corte cuando lo \u00a0 considera necesario tiene la facultad, por un lado, de modular el contenido del \u00a0 fallo, es decir, emitiendo sentencias condicionadas o interpretativas, \u00a0 integradoras y sustitutivas; o por el otro, puede modular los efectos temporales \u00a0 de la decisi\u00f3n declarando inconstitucionalidades retroactivas, inmediatas o \u00a0 diferidas. En este \u00faltimo caso, cuando la Corte no expresa nada al respecto, se \u00a0 aplica la regla general, que consiste en que la norma que sale del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico deja de producir efectos sin modificar las situaciones consolidadas \u00a0 durante la vigencia de la disposici\u00f3n. Lo anterior encuentra su fundamento \u00a0 normativo en el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia -Ley 270 de 1996 que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 45. \u00a0 REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL \u00a0 JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte \u00a0 Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la \u00a0 Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De lo anterior, la Sala concluye que si \u00a0 bien el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, fue retirado del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que produjo efectos jur\u00eddicos desde el momento en \u00a0 que fue expedida la disposici\u00f3n hasta el 25 de junio de 2014 fecha en la que fue \u00a0 retirada del ordenamiento jur\u00eddico por medio de la Sentencia C-386 de 2014; \u00a0 tanto es as\u00ed, que el Gobierno Nacional con base en la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 legal expidi\u00f3 los Decretos Ley 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de 2013 y, con la \u00a0 finalidad de desarrollar el contenido de los mismos la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica profiri\u00f3 las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, \u00a0 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD-81117-00829-2014 de \u00a0 junio 18 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Considera que hasta tanto la Corte \u00a0 Constitucional no declare la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Ley 2713 de 2013, as\u00ed como de los dem\u00e1s decretos que fueron expedidos en \u00a0 vigencia de la ley de facultades extraordinarias, dichas normas siguen \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, debido a que el control constitucional que ejerce \u00a0 este Tribunal Constitucional en este tipo de casos no es autom\u00e1tico; por el \u00a0 contrario, la jurisprudencia indica que dichas normas deben ser demandadas lo \u00a0 que trae como consecuencia la declaratoria de inconstitucionlidad por \u00a0 consecuencia, pues de lo contrario la decisi\u00f3n de la Corte ser\u00eda la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De otra parte, la Sala al revisar la \u00a0 motivaci\u00f3n para expedir la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de \u00a0 julio de 2014, por parte de la Contralor\u00eda considera que no corresponde a la \u00a0 realidad constitucional de la sentencia, pues en dicho acto administrativo la \u00a0 entidad le otorga efectos retrospectivos a la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 asegurando que: \u201c(i) la aplicaci\u00f3n general, inmediata y hacia futuro, pero \u00a0 con restrospectividad, y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto \u00a0 temporal, estos, que quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad de \u00a0 asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general \u00a0 descrita. Luego aquello que dispone una norma jur\u00eddica debe cumplirse de \u00a0 inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se \u00a0 han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jur\u00eddicas \u00a0 en curso al momento de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal, \u00a0 coincide con la noci\u00f3n de los efectos temporales de actos jur\u00eddicos, denominados \u00a0 efectos ex nunc. \u00c9stos suponen justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y \u00a0 vinculantes para situaciones jur\u00eddicas originadas en el pasado y en curso. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora, si la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica consideraba que las resoluciones mediante las cuales hab\u00eda procedido a \u00a0 vincular a los ex- funcionarios del DAS a la planta transitoria de dicha entidad \u00a0 deb\u00edan ser \u201cderogadas\u201d\u00a0 tal y como lo dispuso en el resuelve de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014, la Sala considera que este no era el \u00a0 camino jur\u00eddico indicado, en primer lugar, porque no hay un procedimiento que \u00a0 permita derogar actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad argumentando que si bien el Decreto Ley 2713 de 2013, \u00a0 que dio origen a la expedici\u00f3n del mencionado acto administrativo, no ha sido \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional su aplicaci\u00f3n es contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n, por lo tanto, debe ser inaplicado debido a que desaparecieron \u00a0 los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implicar\u00eda inaplicar el Decreto \u00a0 Ley 2713 de 2013, esto traer\u00eda como consecuencia que la Resoluci\u00f3n Ordinaria \u00a0 ORD-81117-001081-2014 perdi\u00f3 fuerza ejecutoria de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 91 CPACA que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 91. \u00a0 P\u00c9RDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en \u00a0 contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n obligatorios mientras no \u00a0 hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sean \u00a0 suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando al cabo \u00a0 de cinco (5) a\u00f1os de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que \u00a0 le correspondan para ejecutarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se \u00a0 cumpla la condici\u00f3n resolutoria a que se encuentre sometido el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando pierdan \u00a0 vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayado fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. De otra parte, la Sala considera que la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica le vulner\u00f3 el debido proceso a la ciudadana \u00a0 Sonia Novoa Novoa al no otorgarle recurso alguno de acuerdo a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 74 del CPACA, de tal manera que pudiera controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014. Por lo tanto, se le \u00a0 ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que expida un nuevo acto \u00a0 administrativo en el que le conceda los recursos pertinentes a la accionante, lo \u00a0 que le habilitar\u00eda el t\u00e9rmino para que si as\u00ed lo desea acuda ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Finalmente, y teniendo en cuenta que la \u00a0 Ley 1444 de 2011, en el art\u00edculo 18, par\u00e1grafo 3\u00b0, estableci\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 integral de los derechos laborales de las personas que estuvieran vinculadas a \u00a0 las distintas entidades del Estado que fueran reestructuradas, escindidas, \u00a0 liquidadas, suprimidas y fusionadas, la Sala considera que no es posible acceder \u00a0 a la reubicaci\u00f3n de la accionante en la Contralor\u00eda puesto que los Decretos que \u00a0 crearon la planta de personal y los cargos son inaplicables en virtud de la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la ley 1640 de 2013. Por lo \u00a0 tanto, la Sala le ordenar\u00e1 al Presidencia de la Rep\u00fablica, al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 que inicien un di\u00e1logo interinstitucional para determinar en qu\u00e9 entidades \u00a0 podr\u00eda ser reubicada la accionante, en un cargo de iguales o similares \u00a0 condiciones al que ocupaban al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En suma, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la ciudadana Sonia Novoa Novoa, al derogar la resoluci\u00f3n de nombramiento en vez \u00a0 de inaplicar el Decreto Ley en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 lo que tiene como efecto que los actos administrativos adoptados por la \u00a0 Contralor\u00eda en virtud del mismo pierden fuerza ejecutoria. En esa medida la \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso se produce por no haberle otorgado recursos a los \u00a0 trabajadores en la Resoluci\u00f3n mediante la cual derog\u00f3 sus nombramientos \u00a0 (art\u00edculo 74 CPACA). Lo que llevar\u00eda a ordenar a la Contralor\u00eda que expida un \u00a0 nuevo acto administrativo en el que le conceda los recursos pertinentes a los \u00a0 accionantes, lo que habilitar\u00eda el t\u00e9rmino para que si lo desea acuda a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La ciudadana Sonia Novoa Novoa inform\u00f3 que a partir de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 \u00a0 de 2013, a trav\u00e9s de la Sentencia C-386 de 2014, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio \u00a0 de 2014 a trav\u00e9s de la cual derog\u00f3 las Resoluciones Ordinarias 3279 del 23 \u00a0 diciembre\u00a0 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 \u00a0 y la ORD-8117-00829-2014 del 18 de junio de 2014, mediante las cuales se \u00a0 incorporaron a la planta de personal transitoria de la Contralor\u00eda los \u00a0 trabajadores que desempe\u00f1aban los empleos suprimidos de la planta de personal \u00a0 del DAS y se retiraron del servicio dichos servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala revoca parcialmente la providencia \u00a0 de segunda instancia en el sentido que declarar\u00e1 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sonia Novoa Novoa como mecanismo transitorio al considerar que existe \u00a0 un mecanismo judicial id\u00f3neo; sin embargo, la tutela es procedente para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0 dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio \u00a0 de 2014, y en consecuencia le ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 expedir una nueva resoluci\u00f3n en la que le conceda los recursos legales a la \u00a0 ciudadana Sonia Novoa Novoa, de tal manera que pueda controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada y si lo desea posteriormente acuda a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala le ordenar\u00e1 al Presidencia de la Rep\u00fablica, al Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que inicien un \u00a0 di\u00e1logo interinstitucional para determinar en qu\u00e9 entidades podr\u00eda ser reubicada \u00a0 la accionante, en un cargo de iguales o similares condiciones al que ocupaban al \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. La Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad \u00a0 de las leyes, tiene la facultad de modular los efectos de las sentencias \u00a0 estableciendo l\u00edmites interpretativos o temporales. Sin embargo, la regla \u00a0 general en sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma es que tiene \u00a0 efectos pro futuro, lo que implica que, una vez notificada la \u00a0 sentencia, se entiende que la misma sale del ordenamiento jur\u00eddico y por lo \u00a0 tanto deja de producir efectos sin modificar las situaciones consolidadas \u00a0 durante la vigencia de la disposici\u00f3n. Lo anterior encuentra su fundamento \u00a0 normativo en el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia -Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, respecto del Decreto Ley expedido proced\u00eda su inaplicaci\u00f3n en virtud de \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo que tiene como efecto que los actos \u00a0 administrativos adoptados por la Contralor\u00eda en virtud del mismo pierden fuerza \u00a0 ejecutoria. En esa medida la violaci\u00f3n al debido proceso se produce por no \u00a0 haberle otorgado recursos a los trabajadores en la Resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0 derog\u00f3 sus nombramientos (art\u00edculo 74 CPACA). Lo que llevar\u00eda a ordenar a la \u00a0 Contralor\u00eda que expida un nuevo acto administrativo en el que le conceda los \u00a0 recursos pertinentes a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del 18 de septiembre de 2014, que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia del 25 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER la tutela del derecho fundamental al trabajo y al m\u00ednimo vital \u00a0 de la se\u00f1ora Sonia Novoa Novoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n Ordinaria \u00a0 ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, por consiguiente se ordena a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir una nueva resoluci\u00f3n en \u00a0 la que le conceda los recursos legales a la ciudadana Sonia Novoa Novoa, de tal \u00a0 manera que pueda controvertir la decisi\u00f3n adoptada y si lo desea posteriormente \u00a0 acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que inicien un di\u00e1logo interinstitucional \u00a0 para determinar en qu\u00e9 entidades podr\u00eda ser reubicada la accionante, en un cargo \u00a0 de iguales o similares condiciones al que ocupaban al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Este proceso deber\u00e1 adelantarse en un t\u00e9rmino de dos meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo y la reubicaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 hacerse efectiva dentro de los seis meses posteriores a la mencionada \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL \u00a0 E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-303\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ DE LOS ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Los actos administrativos son \u00a0 v\u00e1lidos, desde el momento de su expedici\u00f3n y no producen efectos jur\u00eddicos o no \u00a0 tienen fuerza vinculante sino a partir de su publicaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de actos de car\u00e1cter general, o de su notificaci\u00f3n \u00a0 cuando se trata de actos de car\u00e1cter particular \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que deb\u00eda adoptar la Sala no era dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n, \u00a0 sino ordenar una nueva notificaci\u00f3n en la cual se deb\u00eda informar sobre los \u00a0 recursos que pueden interponerse y de los plazos con que cuenta la accionante \u00a0 para presentarlos, esto habilita a la actora, no solo para interponer los \u00a0 recursos que procedan contra el acto administrativo, sino que adem\u00e1s, le permite \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00a0dentro del t\u00e9rmino h\u00e1bil con el que cuenta para ello. Era esta, a \u00a0 mi juicio, la manera correcta de amparar los derechos conculcados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.737.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada Sonia Novoa Novoa contra La Naci\u00f3n, y El Departamento Administrativo \u00a0 de Seguridad DAS, en supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi distanciamiento con la decisi\u00f3n de \u00a0 mayor\u00eda en el expediente de la referencia obedece a que los actos \u00a0 administrativos son v\u00e1lidos, desde el momento de su expedici\u00f3n y no producen \u00a0 efectos jur\u00eddicos o no tienen fuerza vinculante sino a partir de su publicaci\u00f3n, \u00a0 trat\u00e1ndose de actos de car\u00e1cter \u00a0 general, o de su notificaci\u00f3n cuando se trata de actos de car\u00e1cter particular[29]. De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1437 de 2011, en \u00a0 la diligencia de notificaci\u00f3n de los actos administrativos se debe entregar al \u00a0 interesado copia \u00edntegra aut\u00e9ntica y gratuita del acto administrativo, con \u00a0 anotaci\u00f3n de la fecha y hora, en que ello ocurre e informar sobre los recursos \u00a0 que legalmente proceden, las \u00a0autoridades ante quienes deben \u00a0 interponerse y los plazos para hacerlo. Advierte la norma que el incumplimiento \u00a0 de los requisitos exigidos inv\u00e1lida la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el \u00a0 proyecto del cual discrepo se\u00f1ala que existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y encuentra que fue vulnerado el \u00a0 debido proceso administrativo por parte de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, al no conceder los recursos pertinentes a la accionante, debo \u00a0 precisar que conforme con las precedentes manifestaciones, la decisi\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 adoptar la Sala no era dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n ORD-81117-001081-2014 del \u00a0 10 de julio de 2014, sino ordenar una nueva notificaci\u00f3n en la cual se deb\u00eda \u00a0 informar sobre los recursos que pueden interponerse y de los plazos con que \u00a0 cuenta la accionante para presentarlos, esto habilita a la actora, no solo para \u00a0 interponer los recursos que procedan contra el acto administrativo, sino que \u00a0 adem\u00e1s, le permite acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa[30] dentro del \u00a0 t\u00e9rmino h\u00e1bil con el que cuenta para ello. Era esta, a mi juicio, la manera \u00a0 correcta de amparar los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada el 11 \u00a0 de julio de 2014, por la ciudadana Sonia Novoa Novoa contra la Naci\u00f3n y el \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresi\u00f3n. (Folios 1 al 6 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en los hechos de la demanda \u00a0 de tutela (Folio 2 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto del 14 de julio de 2014. (Folios 19 al 23 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Auto del 21 de julio de 2014. (Folios 76 al 77 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Informe de notificaci\u00f3n. (Folio 25 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica Naci\u00f3n \u00a0 &#8211; DAPRE. (Folios 31 a 36 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Respuesta del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 (Folios 79 a 82 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica Naci\u00f3n \u2013 DAPRE. (Folio 35 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Respuesta de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. (Folios 43 a 45 \u00a0 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de primera instancia. (Folios 111 al 132 del cuaderno No. \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia de instancia. (Folios 128 del cuaderno No. 2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Impugnaci\u00f3n. (Folios 136 al 142 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de segunda instancia. (Folios 235 al 255 del cuaderno No. \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En Auto del 12 de febrero de 2015 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n del expediente T- 4.737.132 y procedi\u00f3 a su reparto correspondi\u00e9ndole \u00a0 el estudio de la misma a la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien a \u00a0 trav\u00e9s \u00a0de Auto del 26 de febrero de 2015 se declar\u00f3 incursa en la causal 6 del \u00a0 art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acci\u00f3n de tutela\u00a0 presentada el 6 de mayo de 2014 (Folio 1 al 6 \u00a0 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n \u00a0 de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 aplicada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional Sentencia T -192 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Corte Constitucional\u00a0 Sentencia T-1316 \u00a0 de 2001, reiterada por la Sentencia T- 494 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En sentencia T-629 de 2008, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 al referirse a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que \u00a0 \u201c[c]iertamente, el inter\u00e9s que tiene la Corte en preservar el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o \u00a0 independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia \u00a0 exclusiva que \u00e9stas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus \u00a0 materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina desarticulaci\u00f3n de su \u00a0 organismos y de asegurar el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 8\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Corte Constitucional mediante Sentencia C-240 de 2012, declar\u00f3 \u00a0 exequible, el inciso primero y el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de \u00a0 2011 que reza: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 18. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Crear \u00a0 los empleos en la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se \u00a0 requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que reciba como \u00a0 consecuencia de la supresi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n del DAS. En los empleos que se \u00a0 creen se incorporar\u00e1n los servidores p\u00fablicos que cumplan estas funciones y \u00a0 cargas de trabajo en la entidad reestructurada o suprimida, de acuerdo con las \u00a0 necesidades del servicio. Igualmente, se realizar\u00e1n los traslados de recursos a \u00a0 los cuales haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Resoluci\u00f3n Ordinaria ORD-81117-001081-2014. (Folio 10 del cuaderno \u00a0 No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-122 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cEl Consejo de Estado ha considerado en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n \u00a0 de los actos administrativos que estos nacen a la vida jur\u00eddica en el momento en \u00a0 que la voluntad de la administraci\u00f3n se manifiesta a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n, es \u00a0 decir, que el mismo existe desde su expedici\u00f3n, pero para que sea eficaz y pueda \u00a0 aplicarse, la administraci\u00f3n est\u00e1 en el deber de hacerlo conocer, con el fin de \u00a0 que pueda ser exigible, que sus destinatarios se enteren de su contenido, con el \u00a0 fin de que pueda ser exigible, que sus destinatarios se enteren de su contenido \u00a0 y lo acaten o puedan impugnarlo a trav\u00e9s de los correspondientes recursos y\/o \u00a0 acciones\u201d\u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, 22 de agosto de 2013, Rad. \u00a0 05001-23-31-000-2004-01650-01 (1739-11)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El Consejo de Estado ha considerado en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n \u00a0 de los actos administrativos que estos nacen a la vida jur\u00eddica en el momento en \u00a0 que la voluntad de la administraci\u00f3n se manifiesta a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n, es \u00a0 decir, que el mismo existe desde su expedici\u00f3n, pero para que sea eficaz y pueda \u00a0 aplicarse, la administraci\u00f3n est\u00e1 en el deber de hacerlo conocer, con el fin de que pueda ser exigible, que \u00a0 sus destinatarios se enteren de su contenido, con el fin de que pueda ser \u00a0 exigible, que sus destinatarios se enteren de su contenido y lo acaten o puedan \u00a0 impugnarlo a trav\u00e9s de los correspondientes recursos y\/o acciones\u201d\u00a0 Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Segunda, 22 de agosto de 2013, Rad. \u00a0 05001-23-31-000-2004-01650-01 (1739-11)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-303-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-303\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos \u00a0 fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo \u00a0 transitorio para evitar perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}