{"id":22619,"date":"2024-06-26T17:34:12","date_gmt":"2024-06-26T17:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-304-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:12","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:12","slug":"t-304-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-15\/","title":{"rendered":"T-304-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-304-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-304\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Mayo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caso \u00a0 en que se solicit\u00f3 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez pero en virtud de la \u00a0 facultad oficiosa del juez de fallar ultra o extra petita, se reconoce pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 investido de la facultad oficiosa de \u00a0 proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se \u00a0 evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido \u00a0 solicitado por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anticipada de vejez exige a las personas acreditar el \u00a0 cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, sin tener en cuenta que se trate de hombre \u00a0 o mujer y, pero les exige demostrar una deficiencia de su capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50% y, adem\u00e1s, si bien les exige acreditar 1000 semanas o \u00a0 m\u00e1s, igual a como ocurre con la pensi\u00f3n de vejez, se diferencia de la pensi\u00f3n \u00a0 ordinaria en tanto que con el transcurso de los a\u00f1os dicha cantidad va \u00a0 increment\u00e1ndose hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n anticipada de vejez se diferencia de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en cuanto que esta \u00faltima exige demostrar cu\u00e1l fue el origen de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad (com\u00fan o accidente laboral) y acreditar 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 mientras que, a diferencia, la anticipada de vejez solamente exige acreditar una \u00a0 discapacidad del 50% sin que sea necesario su origen y 1000 semanas en cualquier \u00a0 \u00e9poca y no de manera restringida o ce\u00f1ida a los a\u00f1os anteriores a la fecha en \u00a0 que se gener\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Se ordena el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, por \u00a0 acreditarse los requisitos de la edad m\u00ednima requerida (55 a\u00f1os), el porcentaje \u00a0 de discapacidad superior al 50% y m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.712.274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Pereira &#8211; Risaralda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de septiembre de 2014 -no impugnado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gabriel de Jes\u00fas V\u00e1squez Buritic\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. A la \u00a0 seguridad\u00a0 social en pensiones -CP, 48-, a la \u00a0 igualdad \u2013CP, 13-, y al m\u00ednimo vital -CP, 53-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La decisi\u00f3n de la administradora de pensiones -Colpensiones- de \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que el \u00a0 solicitante no acredit\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, pese a que recibi\u00f3 cotizaciones a pensiones con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, las cuales, no fueron tenidas en \u00a0 cuenta al resolver la solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. (i) Ordenar a Colpensiones tomar como fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez el 16 de septiembre de 2013, con todas las semanas cotizadas hasta \u00a0 ese momento y, (ii) en consecuencia, reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan e\u00a0 incluir en n\u00f3mina al ciudadano Gabriel de Jes\u00fas V\u00e1squez \u00a0 Buritic\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a0 ciudadano\u00a0 Gabriel de Jes\u00fas V\u00e1squez Buritic\u00e1, inform\u00f3 que desde hace alg\u00fan \u00a0 tiempo padece \u201ccardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica e hipertensi\u00f3n arterial\u201d, enfermedades \u00a0 que considera son degenerativas, debido a dicha circunstancia, inici\u00f3 el proceso \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, siendo calificado por Colpensiones el 16 de \u00a0 septiembre de 2013 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 51.88% de origen \u00a0 com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de diciembre de 2010[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El \u00a0 actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n con la finalidad que la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda procediera a revisar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n otorgada, debido a que considera que la misma no corresponde a la \u00a0 realidad de la enfermedad, puesto que pudo trabajar de manera normal -sin \u00a0 especificar periodo ni labor desarrollada-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 16 \u00a0 de enero de 2014, la Junta Regional emiti\u00f3 un nuevo dictamen otorgando como \u00a0 nueva fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 20 de diciembre de 2010[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El \u00a0 actor afirm\u00f3 que no puede proveerse una vida en condiciones dignas, debido a \u00a0 que, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que le impide trabajar y en \u00a0 consecuencia sufragar sus gastos b\u00e1sicos tales como alimentaci\u00f3n, vestido, \u00a0 salud, pago de servicios p\u00fablicos, entre otros, es as\u00ed que se ha visto en la \u00a0 obligaci\u00f3n de recurrir a la caridad de amigos y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. De \u00a0 otra parte, asegur\u00f3 que la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n no es acorde \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, la cual establece que en caso de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, se debe tomar como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el momento en el que el solicitante dej\u00f3 de trabajar y no antes, \u00a0 tal como lo dispuso la Sentencia T-699 A de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0 Finalmente, asegur\u00f3 que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez le causa \u00a0 un perjuicio irremediable al atentar contra su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital. Adem\u00e1s, se dar\u00eda un trato discriminatorio al no aplicar el precedente \u00a0 constitucional a este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. En \u00a0 consecuencia, le solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a Colpensiones tomar \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de septiembre de 2013, y expedir la \u00a0 respectiva resoluci\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan e \u00a0 incluy\u00e9ndolo en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones COLPENSIONES guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda-, del 22 de \u00a0 septiembre de 2014[5] -\u00fanica instancia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado aseverando que la \u00a0 tutela fue presentada a trav\u00e9s de apoderado como mecanismo principal, pues a \u00a0 pesar que se asegura que se puede presentar un perjuicio irremediable, no se \u00a0 mencion\u00f3 que fuera presentada como mecanismo transitorio, de acuerdo a lo \u00a0 previsto por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor se notific\u00f3 personalmente el 1 de septiembre \u00a0 de 2014, de la Resoluci\u00f3n GNR 284915 del 13 de agosto de 2014, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En la \u00a0 mencionada resoluci\u00f3n se le indic\u00f3 que contaba con 10 d\u00edas para interponer los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, es decir, que ten\u00eda hasta el 15 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o para reprochar la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 administraci\u00f3n y en caso que los recursos fueran resueltos de manera \u00a0 desfavorable podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela. El juez llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 sobre el hecho que incluso antes de que feneciera el t\u00e9rmino para interponer los \u00a0 recursos administrativos instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, esto fue el 9 de \u00a0 septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegur\u00f3 que el actor tiene 58 a\u00f1os de edad, por lo que \u00a0 no est\u00e1 comprendido dentro de la poblaci\u00f3n perteneciente a la tercera edad. \u00a0 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que si bien en la demanda de tutela se demostr\u00f3 la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or V\u00e1squez Buritic\u00e1, solo se hizo referencia a la \u00a0 posible consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable siendo dicha afirmaci\u00f3n \u00a0 insuficiente, pues de acuerdo con la Sentencia T-041 de 2013 es necesario adem\u00e1s \u00a0 demostrar (i) la inminencia del da\u00f1o, (ii) la gravedad, (iii) la urgencia y (iv) \u00a0 la impostergabilidad de la tutela, condiciones que en el presente caso no se \u00a0 dan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo \u00a0 transitorio el perjuicio debe estar demostrado en el proceso, debido a que no es \u00a0 posible suponerlo o imaginarlo a partir de la mera afirmaci\u00f3n del accionante. \u00a0 Debido a lo anterior neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al ser improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- \u00a0 y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. El accionante considera que la entidad accionada le vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones -art. 48 C.P, a la igualdad \u2013art. 13 C.P., y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por el ciudadano Gabriel de Jes\u00fas V\u00e1squez Buritic\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0 su apoderado el se\u00f1or Cesar Augusto Agudelo Salazar[7]. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta[8], \u00a0 el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales \u00a0 han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al \u00a0 Ministerio de Trabajo, lo que implica que es demandable por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 de tutela. (CP, art 86; D 2591\/91, art 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Inmediatez. La Resoluci\u00f3n GNR 284915 del 13 de agosto de 2014, mediante la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fue notificada de \u00a0 manera personal al abogado del actor el 1 de septiembre de 2014[9], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 9 de septiembre \u00a0 de 2014[10], es decir, que transcurri\u00f3 menos de un mes desde la expedici\u00f3n de la \u00a0 mencionada resoluci\u00f3n hasta cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo que para la \u00a0 Sala es un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisi\u00f3n o \u00a0 acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Sin embargo, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio[11]. \u00a0 Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se \u00a0 convierta en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter excepcional, preferente y sumario que tiene \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a \u00a0 los mecanismos judiciales antes de invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se deber\u00e1 demostrar que es \u00a0 inminente y grave[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. De manera espec\u00edfica la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para reprochar actos administrativos de car\u00e1cter particular, como \u00a0 es el caso de las solicitudes de pensiones. Ello se debe, a la necesidad acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar como medida \u00a0 preventiva la suspensi\u00f3n del acto atacado o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este requisito se flexibiliza y \u00a0 la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la pensi\u00f3n es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) pese a existir mecanismos \u00a0 ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son id\u00f3neos para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n no se hace efectivo resulta evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. El se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas \u00a0 V\u00e1squez Buritic\u00e1 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al estar \u00a0 calificado con un 51.88% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 por la \u201ccardiomiopatia isqu\u00e9mica e hipertensi\u00f3n arterial\u201d que padece. Las \u00a0 cotizaciones al sistema general de pensiones las ha realizado sobre un m\u00ednimo, \u00a0 lo cual evidencia la urgencia del accionante de contar con la pensi\u00f3n reclamada, \u00a0 con el fin de suplir el salario que, dada su incapacidad, ya no puede recibir. \u00a0 Lo anterior implica que los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta no \u00a0 son id\u00f3neos no efectivos para el caso espec\u00edfico del se\u00f1or V\u00e1squez, pues en el \u00a0 tiempo que dure dicho proceso se puede configurar un perjuicio irremediable para \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.5.4. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0 porque el accionante no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. Al respecto, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 9 del Decreto 2591, y con reiterada jurisprudencia constitucional, no \u00a0 es necesario el agotamiento de la v\u00eda gubernativa para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala considera procedente el estudio de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si \u00bfla \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 a los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, al negarse a reconocerle al peticionario la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que reclama con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica permanente que padece \u00a0 o, en su defecto, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 prevista en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el accionante no \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela su intervenci\u00f3n frente al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez, pero de las pruebas aportadas al proceso se \u00a0 evidencia una posibilidad de que el se\u00f1or V\u00e1squez tenga derecho a esta \u00a0 prestaci\u00f3n, es necesario hacer una consideraci\u00f3n sobre la facultad del juez de \u00a0 tutela para fallar extra o ultra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos extra y ultra petita en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pese a que no se configur\u00f3 una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial, en la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012 la Sala Plena reiter\u00f3 la facultad que ostentan los \u00a0 jueces de tutela para resolver un asunto distinto al solicitado[14], \u00a0 en esa oportunidad este Tribunal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la \u00a0 posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra petita\u00a0en materia de \u00a0 tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede \u00a0 al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de \u00a0 situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el \u00a0 amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, \u00a0 desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que \u00a0 conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad \u00a0 judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la \u00a0 parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales.\u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el curso del proceso que culmin\u00f3 con \u00a0 la sentencia T-568 de 2013 a la Sala de Revisi\u00f3n se le plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social en pensiones por causa de la suspensi\u00f3n de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por hijo inv\u00e1lido. En \u00e9se caso la Sala constat\u00f3 que la \u00a0 tutela era improcedente por cuanto el actor contaba con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% y por ello no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito legal para ser considerado inv\u00e1lido. No obstante, por virtud de un \u00a0 fallo extra petita orden\u00f3 la tutela de su derecho fundamental a la salud con \u00a0 base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de \u00a0 tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera \u00a0 activa para brindar la adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales de \u00a0 las personas, al punto que puede decidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre \u00a0 pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional \u00a0 podr\u00e1 usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la \u00a0 infracci\u00f3n a los derechos del\u00a0demandante.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, la Sala \u00a0 Plena al referirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en aplicaci\u00f3n de la facultad extra \u00a0 petita, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a la naturaleza \u00a0 fundamental de los derechos amparados por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1 dotado de una mayor laxitud \u00a0 que el resto de las acciones jur\u00eddicas. En efecto, mientras que el \u00a0 pronunciamiento judicial\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita\u00a0est\u00e1 vedado en materia civil, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil[15], al juez de tutela le est\u00e1 \u00a0 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si \u00a0 lo considera pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para su \u00a0 efectiva protecci\u00f3n. (Subraya fuera de texto) No en vano la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) dada la naturaleza de la presente \u00a0 acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones \u00a0 que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe \u00a0 estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean\u00a0extra o ultra petita.\u00a0Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por \u00a0 ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, \u00a0 toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad \u00a0 procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que \u00a0 desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de \u00a0 derecho.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el juez de tutela \u00a0 est\u00e1 investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, \u00a0 cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la seguridad social, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y anticipada de vejez por invalidez y los requisitos \u00a0 previstos por el legislador en el Sistema General para acceder a su \u00a0 reconocimiento. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sentencia T-665 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 Superior[16] reconoce el \u00a0 derecho a la seguridad social bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, el cual se le debe garantizar a todos sus habitantes, pues tiene un \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, obligatorio e irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se torna procedente el \u00a0 amparo por medio de tutela de derechos prestacionales con el fin de evitar \u00a0 detrimentos irreparables a los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en \u00a0 materia de pensional, de todos aquellos que con la negativa del reconocimiento \u00a0 de su derecho prestacional ven afectado irreparablemente su derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital, transgredido a pesar que durante toda vida laboral, han \u00a0 aportado a pensiones los montos exigidos por el sistema, con la expectativa de \u00a0 que, una vez cumplidos los requisitos que el legislador ha previsto para su \u00a0 reconocimiento, puedan hacer efectivo su derecho y mantener y gozar de unas \u00a0 condiciones de vida dignas tanto para ellos, como para quienes dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 que el legislador colombiano cre\u00f3 con la intenci\u00f3n de prevenir una serie de \u00a0 contingencias propias del ser humano (p\u00e9rdida de la capacidad f\u00edsica, viudez, \u00a0 vejez, etc) se encuentran, entre otras, la pensi\u00f3n de invalidez, de \u00a0 sobrevivientes y vejez, habida cuenta que se puede generar una afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que se encuentran afrontando alguna de \u00a0 estas situaciones, si no contaren con un medio, siquiera econ\u00f3mico, para suplir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993[17], \u00a0 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0 afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0: Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 \u00a0 semanas en el \u00faltimo en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante \u00a0 de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0: \u00a0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Para tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el \u00a0 afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Haber cumplido cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Haber cotizado un m\u00ednimo de \u00a0 mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se \u00a0 incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada \u00a0 a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se except\u00faan de los requisitos \u00a0 establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que \u00a0 padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan \u00a0 55 a\u00f1os de edad que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o \u00a0 m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 (\u2026)\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la anticipada de vejez exige a las \u00a0 personas acreditar el cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, sin tener en cuenta \u00a0 que se trate de hombre o mujer y, pero les exige demostrar una deficiencia de su \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50% y, adem\u00e1s, si bien les exige acreditar \u00a0 1000 semanas o m\u00e1s, igual a como ocurre con la pensi\u00f3n de vejez, se diferencia \u00a0 de la pensi\u00f3n ordinaria en tanto que con el transcurso de los a\u00f1os dicha \u00a0 cantidad va increment\u00e1ndose hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la pensi\u00f3n anticipada de vejez se \u00a0 diferencia de la pensi\u00f3n de invalidez en cuanto que esta \u00faltima exige demostrar \u00a0 cu\u00e1l fue el origen de su p\u00e9rdida de capacidad (com\u00fan o accidente laboral) y \u00a0 acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, mientras que, a diferencia, la anticipada de \u00a0 vejez solamente exige acreditar una discapacidad del 50% sin que sea necesario \u00a0 su origen y 1000 semanas en cualquier \u00e9poca y no de manera restringida o ce\u00f1ida \u00a0 a los a\u00f1os anteriores a la fecha en que se gener\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas V\u00e1squez Buritic\u00e1 \u00a0tiene 58 a\u00f1os y padece \u201ccardiomiopatia isqu\u00e9mica e hipertensi\u00f3n arterial\u201d. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, el 16 de septiembre de 2013 fue calificado con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 51.88% de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 20 de diciembre de 2010, momento en el que sufri\u00f3 un infarto al miocardio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 284915 del 13 de \u00a0 agosto de 2014, debido a que no cumpl\u00eda con el requisito contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que es haber cotizado 50 semanas en los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 del se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas envi\u00f3 el reporte actualizado de pensiones, en el que \u00a0 se evidencia que durante el a\u00f1o 2015 continu\u00f3 cotizando con un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo y actualmente cuenta con 1.060 \u00a0 semanas cotizadas[18]. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n se observa que no cumple con el requisito de haber cotizado \u00a0 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0 accionante no cuenta con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso es \u00a0 evidente que el actor durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 no realiz\u00f3 cotizaciones al sistema, incluso, el \u00faltimo aporte anterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez lo efectu\u00f3 el 31 de julio de 1998, seg\u00fan el \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que la Sala Segunda \u00a0 aplique a su caso la jurisprudencia que ha establecido respecto de enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, en la que se ha concluido que en este tipo \u00a0 de casos no necesariamente coincide la fecha del dictamen con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, debido a que las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez establecen como fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez la fecha en la que apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma o la indicada en la \u00a0 historia cl\u00ednica en la que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, fechas en las cuales la \u00a0 persona a\u00fan no ha perdido de manera efectiva su capacidad laboral, lo que le \u00a0 permite seguir trabajando y cotizar a pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que no cuenta con los \u00a0 elementos de juicio para determinar si la enfermedad \u201ccardiomiopatia isqu\u00e9mica e hipertensi\u00f3n arterial\u201d que padece el actor est\u00e1 comprendida dentro de las cr\u00f3nicas, \u00a0 cong\u00e9nitas o degenerativas, motivo por el cual no le es aplicable el precedente \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 la regla establecida para dichas enfermedades se aplica cuando el juez tiene la \u00a0 certeza de que el accionante ha cotizado debido a que su capacidad residual \u00a0 laboral se lo ha permitido, situaci\u00f3n que no sucede en este caso, pues el actor \u00a0 no inform\u00f3 cu\u00e1l es su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El \u00a0 accionante es beneficiario de la pensi\u00f3n anticipada de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0 facultad oficiosa del juez constitucional para fallar ultra o extra petita,\u00a0 \u00a0 entra la Sala a determinar si el actor tiene los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez. Los requisitos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Tener \u00a0 m\u00e1s de 55 a\u00f1os: Acorde con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, naci\u00f3 el \u00a0 11 de septiembre de 1956, es decir que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir 59 a\u00f1os[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Tener \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%: El 16 de septiembre de \u00a0 2013, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Colpensiones, lo calific\u00f3 con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,88%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de \u00a0 diciembre de 2010[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Tener \u00a0 m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas: Acorde con el reporte de semanas cotizadas \u00a0 allegado por el accionante en sede de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas \u00a0 V\u00e1squez Buritic\u00e1, del 21 de marzo de 1977 al 21 de abril de 2015, hab\u00eda cotizado \u00a0 1,060 semanas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reporte \u00a0 aparece expedido por Colpensiones, indicando que \u201cen el siguiente reporte \u00a0 encontrar\u00e1 el total de semanas cotizadas a trav\u00e9s de cada uno de los empleadores \u00a0 o de sus propias cotizaciones como trabajador independiente, es decir, las que \u00a0 han sido cotizadas desde enero de 1967 a la fecha. Recuerde que su vida laboral \u00a0 representa su vida como trabajador, lo que usted ha construido mes a mes a\u00f1o a \u00a0 a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reporte se \u00a0 complementa con el adjunto a la acci\u00f3n de tutela por el demandante, el cual fue \u00a0 expedido por Colpensiones, actualizado a 21 de abril de 2013 que indicaba un \u00a0 total de semanas cotizadas de 979, 15. Reporte sobre el cual la accionada guard\u00f3 \u00a0 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pese a que el peticionario no cumple \u00a0 con los requisitos para consolidar la pensi\u00f3n de invalidez prevista en la Ley \u00a0 100 de 1993 y en la Ley 860 de 2003, ello no es justificaci\u00f3n para que el juez \u00a0 constitucional no se pronuncie sobre el acceso a otra prestaci\u00f3n, como quiera \u00a0 que ha cotizado al sistema general de pensiones un total de 1060 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n anticipada de vejez, habida cuenta que el actor acredita la edad \u00a0 m\u00ednima requerida (55 a\u00f1os), el porcentaje de discapacidad superior al 50% y m\u00e1s \u00a0 de 1000 semanas cotizadas al sistema, prestaci\u00f3n que debe otorgarse, aunque no \u00a0 existe dentro del expediente documento que permita constatar que aquel la \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad accionada, lo cual no es justificaci\u00f3n para denegar su \u00a0 derecho, pues debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo se encuentra \u00a0 adelantando un proceso tendiente a obtener un reconocimiento pensional que, \u00a0 aunque inicialmente lo requiri\u00f3 en la modalidad de invalidez lo cierto es que su \u00a0 intenci\u00f3n no es otra que contar con un auxilio econ\u00f3mico para suplir sus \u00a0 necesidades, como quiera que por su enfermedad no le es posible laborar y \u00a0 obtener un ingreso econ\u00f3mico fijo, ello sin importar la denominaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n. Sumado a que, la Corte ha dicho que las aseguradoras deben analizar \u00a0 todas las posibilidades pensionales del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, revocar\u00e1 el fallo proferido el 22 \u00a0 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia\u00a0 de Pereira \u00a0 Risaralda y en su lugar conceder\u00e1 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El ciudadano Gabriel de Jes\u00fas V\u00e1squez \u00a0 Buritic\u00e1 padece \u201ccardiomiopatia isqu\u00e9mica e hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial\u201d, debido a dicha circunstancia, fue calificado el 16 de septiembre de \u00a0 2013, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 51.88% de origen com\u00fan y fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 20 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 284915 del 13 de agosto de 2014, debido a que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 que \u00a0 es haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que si bien no cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, si cumple con los presupuestos para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, pues tiene 58 a\u00f1os de edad, 51% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral y 1060 semanas cotizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Decisi\u00f3n. Ordenar a Colpensiones que, inicie los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, si a\u00fan no lo \u00a0 ha efectuado, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al se\u00f1or Gabriel \u00a0 de Jes\u00fas V\u00e1squez Buritic\u00e1, la pensi\u00f3n anticipada de vejez, cubriendo todas \u00a0 aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que consolid\u00f3 \u00a0 su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n. Las \u00a0 entidades administradoras de pensiones vulneran el derecho a la seguridad social \u00a0 en pensiones de un afiliado cuando, contando este con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n anticipada de vejez, la entidad no hacen ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la providencia del 22 de septiembre de 2014, \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda-, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Gabriel de \u00a0 Jes\u00fas V\u00e1squez Buritic\u00e1, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas \u00a0 V\u00e1squez Buritic\u00e1, la pensi\u00f3n anticipada de vejez, cubriendo todas aquellas \u00a0 mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que consolid\u00f3 su \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-304\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Cumplimiento de los requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sala de Revisi\u00f3n debe precisar que esta prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica debe reconocerse a partir del momento en que el accionante re\u00fana los \u00a0 tres requisitos que establece la norma: 1) el cumplimiento de la edad, 2) la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y 3) el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, de tal manera que es el cumplimiento de los tres requisitos lo que \u00a0 determina el momento en que debe reconocerse la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.712.274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Gabriel De Jes\u00fas V\u00e1squez But\u00edrica contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy \u00a0 de acuerdo con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda de reconocer la pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez. Considero que la Sala de Revisi\u00f3n debe precisar que esta prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica debe reconocerse a partir del momento en que el accionante re\u00fana los \u00a0 tres requisitos que establece la norma: 1) el cumplimiento de la edad, 2) la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y 3) el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, de tal manera que es el cumplimiento de los tres requisitos lo que \u00a0 determina el momento en que debe reconocerse la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada el 9 \u00a0 de septiembre de 2014, por el abogado Cesar Augusto Agudelo Salazar como \u00a0 apoderado del se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas V\u00e1squez Buritic\u00e1 contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones. (Folios 2 al 13 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral. (Folio 15 al 17 del \u00a0 cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez. (Folio 19 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Mediante Oficio del 9 de septiembre de \u00a0 2014, el Juzgado Segundo de Familia le corri\u00f3 traslado a la Administradora de \u00a0 Pensiones Colpensiones para que hiciera los pronunciamientos pertinentes. \u00a0 (Folios 28 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de primera instancia. (Folios 33 al 43 del cuaderno No. \u00a0 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En Auto del 27 de enero de 2015 de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No. 01 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 del expediente T- 4.712.274 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Poder otorgado por el se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas V\u00e1squez Buritic\u00e1 al \u00a0 abogado Cesar Augusto Agudelo Salazar. (Folio 1 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 284915. (Folio 23 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Acci\u00f3n de tutela\u00a0 presentada el 2 de abril de 2014. (Folio 3 al \u00a0 10 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0-1\u00b0 el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-547 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-722 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 \u201cAunque esa \u00a0 censura fue planteada mediante escrito allegado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 efectuado por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que ella puede ser estudiada \u00a0 teniendo en cuenta la informalidad y el car\u00e1cter garantista de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a trav\u00e9s de decisiones \u00a0 ultra o extra petita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cita dentro del texto \u201cReformado por \u00a0 el Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba, mod. 135. Dicho art\u00edculo prev\u00e9 en su inciso 2\u00ba \u00a0 que\u00a0\u201cNo podr\u00e1 \u00a0 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del \u00a0 pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes \u00a0 el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, sean declarados inv\u00e1lidos y \u00a0 cumplan con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliado \u00a0 se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que habiendo dejado \u00a0 de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 \u00a0 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado \u00a0 de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Reporte de semanas cotizadas en pensiones\u00a0 (Folio 21 y 22 del \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Reporte de semanas cotizadas en pensiones. (Folio 15 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 14 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 15 al 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios del 15 al 17 del cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-304-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-304\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Mayo 22) \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caso \u00a0 en que se solicit\u00f3 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez pero en virtud de la \u00a0 facultad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}