{"id":2262,"date":"2024-05-30T16:55:54","date_gmt":"2024-05-30T16:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-434-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:54","slug":"c-434-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-434-96\/","title":{"rendered":"C 434 96"},"content":{"rendered":"<p>C-434-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-434\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Supuesto de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el supuesto de inconstitucionalidad se cumpla, cuando el problema planteado es el de la unidad tem\u00e1tica, es indispensable que se encuentre configurada sin lugar a dudas la total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o extra\u00f1a no pueda entenderse incorporada al contenido b\u00e1sico de la normatividad a la cual se integra, bien por el car\u00e1cter taxativo del t\u00edtulo de la ley, ya sea por la absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad de materia exigida por los preceptos constitucionales no excluye que un asunto pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo, desde las perspectivas propias de distintas ramas del Derecho, toda vez que lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislaci\u00f3n y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el t\u00edtulo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO EN MATERIA COMERCIAL-Improcedencia para revisor fiscal despedido &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se excluye en esta norma especial es la posibilidad de un nuevo v\u00ednculo, forzada por decisi\u00f3n judicial, con el administrador o revisor fiscal despedidos o removidos, pues ello implicar\u00eda que la sociedad se viera obligada a confiar la administraci\u00f3n o la revisor\u00eda fiscal de su patrimonio e intereses, con la m\u00e1s amplia capacidad de decisi\u00f3n y manejo, a personas en las cuales no se tiene la indispensable confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Incidencia &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria y, en consecuencia, es indispensable verificar el contenido de cada norma para establecer si con ella se regula en su n\u00facleo esencial el respectivo derecho o el medio jur\u00eddico de su protecci\u00f3n, o si, por el contrario, se legisla en relaci\u00f3n con el derecho, pero en torno a aspectos del dominio de la ley ordinaria, que no tocan con el ejercicio de aqu\u00e9l, en su esencia, ni lo limitan o restringen. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyen objeto de ley estatutaria las regulaciones legislativas por medio de las cuales un derecho fundamental, en s\u00ed mismo, aparezca afectado desde el punto de vista de sus alcances, de su ejercicio, de sus restricciones o de sus condicionamientos, ya sea en lo referente a su contenido o en lo relativo a los mecanismos constitucionales contemplados para hacerlo efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO-Regulaci\u00f3n legal ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reintegro es un instrumento judicial que tiende a resarcir al trabajador injustamente despedido, pero no alcanza la categor\u00eda de mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n del derecho al trabajo en su n\u00facleo esencial, ya que se trata de uno entre varios sistemas posibles para el expresado fin, no impuesto por la Constituci\u00f3n sino creado por la ley dentro de la discrecionalidad propia de la funci\u00f3n legislativa. Estamos en presencia de un instrumento ordinario para la defensa del trabajador en el campo de sus relaciones contractuales, pero no unido indisolublemente a la esencia del derecho al trabajo, por lo cual no es dable se\u00f1alar respecto de \u00e9l una jerarqu\u00eda que signifique la exigencia de ley estatutaria para su modificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n, supresi\u00f3n, o para establecer excepciones en cuanto a su viabilidad o procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-1248 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 43 y 232 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Andres Gonzalez Maya &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido demandados ante la Corte los art\u00edculos 43 y 232 de la Ley 222 de 1995, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 222 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43- Responsabilidad penal.&nbsp; Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, ser\u00e1n sancionados con prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os, quienes a sabiendas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 232.- Improcedencia de la acci\u00f3n de reintegro. En el evento de despido o remoci\u00f3n de administradores y revisor fiscal no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de reintegro consagrada en la legislaci\u00f3n laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las normas transcritas desconocen los art\u00edculos 53 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, las normas atacadas est\u00e1n por fuera del contexto mercantil, que es el tema espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n de la Ley 222 de 1995, dado que regulan situaciones de car\u00e1cter puramente laboral y penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera vulnerado el art\u00edculo 53 de la Corte, pues, en su criterio se introducen modificaciones al r\u00e9gimen laboral, en detrimento de los derechos procesales y sustanciales de los trabajadores al servicio de compa\u00f1\u00edas comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte manifiesta que, trat\u00e1ndose de reformas de tipo laboral, \u00e9stas deben efectuarse a trav\u00e9s de leyes estatutarias y no por medio de leyes ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 43 demandado expresa que \u00e9ste tipifica una nueva conducta delictiva, lo cual es materia propia, exclusiva y excluyente de leyes de car\u00e1cter penal, no mercantiles como lo es la norma demandada. En criterio del actor, con ella se modifica el C\u00f3digo Penal Colombiano, &#8220;en el sentido de que se introduce un nuevo tipo penal al Libro Segundo (Parte Especial), T\u00edtulo VI (Delitos contra la Fe P\u00fablica), Cap\u00edtulo III (Falsedad en Documento Privado), el cual consiste en una modalidad especial del delito b\u00e1sico de falsedad en documento privado, cuando \u00e9ste se comete sobre los estados financieros o sus notas, o cuando se suministran a las autoridades datos, certificaciones o constancias que sean contrarios a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente intervinieron los ciudadanos WILLIAM HERNANDO SABOGAL TORRES, ALVARO NAMEN VARGAS y JUAN JOSE RODRIGUEZ ESPITIA, actuando a nombre de los ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico y Justicia, y de la Superintendencia de Sociedades, quienes defendieron la constitucionalidad de los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, quiso el legislador integrar un cuerpo normativo con disposiciones afines que facilitaran tanto su interpretaci\u00f3n como su aplicaci\u00f3n, prop\u00f3sito dentro del cual resultaba indispensable que consagrara disposiciones como las impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron su desacuerdo con la tesis seg\u00fan la cual el art\u00edculo 232 demandado ha debido ser materia de un conjunto de normas que versaran sobre temas exclusivamente laborales, en atenci\u00f3n a que, a su juicio, no es cierto que la figura &nbsp;all\u00ed consagrada, y en especial sus efectos, correspondan \u00fanicamente al ordenamiento del trabajo, ya que obedecen con mayor fuerza a su ubicaci\u00f3n global dentro del \u00e1mbito del derecho societario y el mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995, dicen que el cargo no puede prosperar debido a que la norma guarda estricta consonancia con el tema del que se trata, pues en el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo Primero de la Ley se regula lo concerniente a los estados financieros en varios aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En uno de los escritos se recuerda la historia legislativa de la Ley 222 de 1995 y se concluye que el art\u00edculo 43 acusado no es una norma sorpresiva dentro del proyecto de reforma del C\u00f3digo de Comercio, sino que por el contrario ella fue buscada desde el comienzo con el fin de garantizar el derecho a la informaci\u00f3n y su transparencia. No se viola, entonces, la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto favorable a la exequibilidad del art\u00edculo 43 demandado, pero solicit\u00f3 a la Corte declarar inconstitucional el art\u00edculo 232 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, recuerda el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, a partir de la Ley 50 de 1990 -art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4, literal d), declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991-, los asalariados regulados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ya no cuentan con la acci\u00f3n de reintegro, salvo aqu\u00e9llos que a la vigencia de dicho ordenamiento hubieran adquirido el derecho a ejercerla conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego dice que el C\u00f3digo de Comercio no trae prescripci\u00f3n alguna sobre la naturaleza de la vinculaci\u00f3n de los administradores y revisores fiscales con la sociedad, por tratarse de un asunto que se regula por las normas generales de la legislaci\u00f3n civil o laboral y adem\u00e1s porque de haberlo hecho, ese ordenamiento habr\u00eda limitado indebidamente la libertad de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 232 de la Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el C\u00f3digo de Comercio, consagra la improcedencia de la acci\u00f3n de reintegro, propia de la ley laboral, en el evento de despido o remoci\u00f3n de los administradores o revisores fiscales de las sociedades. La norma en cuesti\u00f3n no modifica disposici\u00f3n alguna del mencionado ordenamiento; constituye un nuevo precepto que adiciona las prescripciones referentes al administrador y revisor fiscal de las sociedades, regulando una materia de la cual no se hab\u00eda ocupado el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed -contin\u00faa-, como la norma tajantemente declara la improcedencia de la acci\u00f3n de reintegro en caso de &#8220;despido&#8221; o remoci\u00f3n del administrador o revisor fiscal, es inconstitucional por infringir el principio de la unidad de materia consignado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente recomienda que, si es declarado inexequible el art\u00edculo 232 acusado, la Corte precise que la acci\u00f3n de reintegro solamente le corresponde a aquellas personas que, habi\u00e9ndose desempe\u00f1ado como administradores o revisores fiscales de sociedades bajo un contrato de trabajo, adquirieron el derecho a ejercerla conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la pretendida inconstitucionalidad del art\u00edculo 43, menciona que la regulaci\u00f3n de materias propias del Derecho Penal, o m\u00e1s exactamente el establecimiento de tipos penales en legislaciones diferentes a la penal no es un asunto novedoso y que la conducta que describe la norma bajo examen no entra a formar parte del C\u00f3digo Penal y no lo modifica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ellas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El suministro de datos falsos a las autoridades sobre los estados financieros de las compa\u00f1\u00edas mercantiles &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el demandante que el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995 es inconstitucional, por cuanto introduce una norma cuyo contenido es ajeno al del conjunto del articulado, con lo cual se quebranta el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto acusado dispone que, sin perjuicio de lo estatu\u00eddo en otras normas, ser\u00e1n sancionados con prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os quienes &#8220;suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad&#8221; y quienes &#8220;ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional ha dilucidado en varias providencias el alcance y los efectos de las normas constitucionales que consagran la unidad de materia en los proyectos de ley (art\u00edculos 158 y 169 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En esta misma fecha ha sido proferida la sentencia C-390, (Expediente D-1165), en la cual, para sustentar la imperativa aplicaci\u00f3n de las mencionadas disposiciones, se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dos preceptos superiores buscan delimitar el contenido de las leyes, con el fin de garantizar que en sus textos no ser\u00e1n introducidos de manera sorpresiva, inopinada o subrepticia reglas que no hacen parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que esos perentorios mandatos del Constituyente est\u00e1n encaminados a lograr que la tarea legislativa se concentre en puntos claramente definidos por el mismo Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jur\u00eddica y adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos aludidos son los n\u00fameros 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se dispone respectivamente que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar despu\u00e9s si en efecto hay correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, y si existe unidad de materia en el articulado de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso ha previsto \u00e9l mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos temas, viola la Constituci\u00f3n cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el supuesto de inconstitucionalidad se cumpla, cuando el problema planteado es el de la unidad tem\u00e1tica, es indispensable que se encuentre configurada sin lugar a dudas la total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o extra\u00f1a no pueda entenderse incorporada al contenido b\u00e1sico de la normatividad a la cual se integra, bien por el car\u00e1cter taxativo del t\u00edtulo de la ley -que no admita su inclusi\u00f3n-, ya sea por la absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el contenido b\u00e1sico de la Ley 222 de 1995, la Corte, en el mencionado fallo, ha dejado expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bien es sabido que el Decreto 410 de 1971, ahora modificado por la Ley 222 de 1995, destin\u00f3 ese ac\u00e1pite a regular las sociedades mercantiles, si bien, por la naturaleza misma del asunto y dada la tendencia que desde entonces ya se mostraba hacia la unificaci\u00f3n del Derecho Privado, en la normatividad correspondiente se hicieron varias referencias a las sociedades civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificaci\u00f3n del Libro II del C\u00f3digo de Comercio, no busc\u00f3 de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer \u00fanicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar all\u00ed la nueva pol\u00edtica del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el r\u00e9gimen de las mercantiles como el de las civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, al disponer el r\u00e9gimen de las sociedades comerciales para todas las compa\u00f1\u00edas, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso no rompi\u00f3 la unidad de materia dentro de la ley -como podr\u00eda parecer a primera vista- sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a \u00f3rganos, estructura, funcionamiento, reformas, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades en uno solo, cumpli\u00f3 a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada deb\u00edan referirse a una misma materia (art\u00edculo 158 C.P.)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que al establecer el r\u00e9gimen de las sociedades, que es el asunto se\u00f1alado por el legislador como central en el t\u00edtulo y en el contexto de la indicada Ley, resulta indispensable prever las reglas relativas a los estados financieros de las compa\u00f1\u00edas y a la garant\u00eda de que el contenido de ellos, de sus soportes y de las constancias y certificaciones que a tales estados se refieran, con el objeto de asegurar la transparencia de la actividad econ\u00f3mica de las personas jur\u00eddicas reguladas, permitir la intervenci\u00f3n del Estado en el desenvolvimiento de las mismas y facilitar la eventual pr\u00e1ctica de pruebas en las controversias que surjan con motivo de los negocios societarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, tal r\u00e9gimen incluye, por su misma naturaleza y con miras a su efectividad, la previsi\u00f3n de normas por medio de las cuales se contemplen las faltas en que puedan incurrir los administradores, contadores y revisores fiscales de las compa\u00f1\u00edas y las correspondientes sanciones, aun las de car\u00e1cter penal. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la naturaleza penal de disposiciones como la acusada no implica per se el quebrantamiento de la unidad normativa en un contexto legal destinado a establecer el r\u00e9gimen de las sociedades, pues \u00e9ste no necesariamente incluye normas de puro contenido comercial, entre otras razones por la de que las pr\u00e1cticas propias de esa actividad pueden lesionar bienes jur\u00eddicos que el correspondiente r\u00e9gimen legal debe proteger, precisamente en guarda del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la unidad de materia exigida por los preceptos constitucionales no excluye que un asunto pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo, desde las perspectivas propias de distintas ramas del Derecho, toda vez que lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislaci\u00f3n y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el t\u00edtulo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, adem\u00e1s, para lo que concierne al caso en estudio, que la disposici\u00f3n introducida en el nuevo r\u00e9gimen estaba presente, con algunas diferencias, en el art\u00edculo 157 de la legislaci\u00f3n reformada (C\u00f3digo de Comercio, Decreto 410 de 1971), cuyo texto se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 157.- Los administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrir\u00e1n en las sanciones previstas en el C\u00f3digo Penal para el delito de falsedad en documentos privados y responder\u00e1n solidariamente de los perjuicios causados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones son v\u00e1lidas, desde luego, siempre y cuando se entienda que el tipo penal creado en el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995 est\u00e1 referido \u00fanicamente a los datos, constancias o certificaciones contrarias a la realidad y a las conductas que impliquen tolerancia, acci\u00f3n o encubrimiento de falsedades en los estados financieros de las sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la norma legal demandada ha de entenderse en su contexto, que es precisamente el indicado, y, en consecuencia, su sentido no puede ser -sin violar la Constituci\u00f3n, all\u00ed s\u00ed por ruptura de la unidad de materia- el de consagrar un tipo penal general y abierto, aplicable a todas las personas, o referente a los estados financieros de entidades u organismos no regulados por la normatividad societaria, es decir, por la que el legislador se propuso reformar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en el sentir de la Corte, de una disposici\u00f3n especial, cuyos sujetos activos son \u00fanica y exclusivamente los administradores, contadores y revisores fiscales de las sociedades mercantiles reguladas por el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, cuyo r\u00e9gimen se ha extendido a las compa\u00f1\u00edas civiles por norma que en la fecha ha recibido el respaldo constitucional de la Corte (Sala Plena. Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se condicionar\u00e1 la exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de reintegro &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco halla la Corte motivo de glosa, en cuanto ata\u00f1e a la unidad de materia exigida constitucionalmente, cuando se verifica el contenido del art\u00edculo 232 de la Ley 222 de 1995, seg\u00fan el cual &#8220;en el evento de despido o remoci\u00f3n de administradores y revisor fiscal no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de reintegro consagrada en la legislaci\u00f3n laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para avalar tambi\u00e9n la constitucionalidad de este precepto, pues de ninguna manera se puede sostener que sea ajeno a un r\u00e9gimen sobre sociedades lo relativo a la clase de v\u00ednculo que se genera entre la compa\u00f1\u00eda como persona jur\u00eddica y las personas encargadas de la administraci\u00f3n de sus bienes, asuntos e intereses y de revisar sus cuentas y estados financieros desde el punto de vista fiscal y contable. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario recalcar la especial relaci\u00f3n de confianza que surge entre el ente asociativo y tales funcionarios, por lo cual no es extra\u00f1o que la ley haya resuelto dar a su nexo jur\u00eddico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se excluye en esta norma especial no es la indemnizaci\u00f3n a la que tendr\u00e1 derecho el trabajador ni las prestaciones laborales que le correspondan, todo lo cual habr\u00e1 de regirse por la legislaci\u00f3n correspondiente, sino la posibilidad de un nuevo v\u00ednculo, forzada por decisi\u00f3n judicial, con el administrador o revisor fiscal despedidos o removidos, pues ello implicar\u00eda que la sociedad se viera obligada a confiar la administraci\u00f3n o la revisoria fiscal de su patrimonio e intereses, con la m\u00e1s amplia capacidad de decisi\u00f3n y manejo, a personas en las cuales no se tiene la indispensable confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de ley ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que el art\u00edculo 232, objeto de demanda, es contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto, al referirse a un derecho fundamental, ha debido ser tramitado como parte de una ley estatutaria, con arreglo a los art\u00edculos 152 y 153 de aqu\u00e9lla, y no lo fue. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera infundado el cargo, ya que parte del supuesto err\u00f3neo de que toda norma directa o indirectamente alusiva a derechos fundamentales tiene que ser, forzosamente, expedida en los exigentes t\u00e9rminos y condiciones previstos en la Carta Pol\u00edtica para las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n reserva esa categor\u00eda legislativa y el consiguiente tr\u00e1mite agravado, previsto en garant\u00eda de su estabilidad, para las normas que regulen derechos fundamentales y los mecanismos indicados para su protecci\u00f3n, sin que ello signifique que la sola menci\u00f3n a tales derechos impida al legislador actuar por la v\u00eda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha recalcado la jurisprudencia que el Congreso no puede afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria y, en consecuencia, es indispensable verificar el contenido de cada norma para establecer si con ella se regula en su n\u00facleo esencial el respectivo derecho o el medio jur\u00eddico de su protecci\u00f3n, o si, por el contrario, se legisla en relaci\u00f3n con el derecho, pero en torno a aspectos del dominio de la ley ordinaria, que no tocan con el ejercicio de aqu\u00e9l, en su esencia, ni lo limitan o restringen. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al respecto, ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Regular, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;ajustar, reglar o poner en orden una cosa&#8221;; &#8220;ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines&#8221;; &#8220;determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual resulta que, al fijar el exacto alcance del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulaci\u00f3n, que, por serlo, est\u00e1 reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del expreso mandato constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la Constituci\u00f3n cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobaci\u00f3n indicada para la legislaci\u00f3n ordinaria&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-425 del 29 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyen objeto de ley estatutaria, en ese orden de ideas, las regulaciones legislativas por medio de las cuales un derecho fundamental, en s\u00ed mismo, aparezca afectado desde el punto de vista de sus alcances, de su ejercicio, de sus restricciones o de sus condicionamientos, ya sea en lo referente a su contenido o en lo relativo a los mecanismos constitucionales contemplados para hacerlo efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La incidencia de la ley en el derecho fundamental no necesita ser negativa para que se configure la hip\u00f3tesis constitucional que signifique su car\u00e1cter estatutario. Por eso, los medios para asegurar, fortalecer o desarrollar los derechos fundamentales tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta, cuando toquen su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe diferenciarse la materia propia de ley estatutaria vinculada con la esencia del derecho en cuesti\u00f3n, del ejercicio ordinario de la funci\u00f3n legislativa, encaminado a la producci\u00f3n de normas jur\u00eddicas para ordenar los muy diversos aspectos relativos a la convivencia social, a las relaciones entre las personas, a la administraci\u00f3n, y, en general, a la actividad p\u00fablica, entre otros aspectos, cuya regulaci\u00f3n debe ser flexible, para ir ajustando el Derecho a circunstancias cambiantes y a fen\u00f3menos variables. Ello aconseja que las modificaciones legislativas correspondientes tengan lugar sin las especiales dificultades que el Constituyente ha reservado, al crear las leyes estatutarias, s\u00f3lo para los asuntos expresamente definidos por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente que, si se aceptara el infinito encadenamiento entre materias objeto de legislaci\u00f3n, todas las leyes dispondr\u00edan, directa o indirectamente, sobre aspectos relacionados con derechos fundamentales y, por ende, siguiendo ese camino, se llegar\u00eda al extremo de exigir el tr\u00e1mite estatutario para cualquier ley, convirtiendo en regla general lo que en la Carta Pol\u00edtica es excepci\u00f3n y petrificando las posibilidades de evoluci\u00f3n y adaptaci\u00f3n, inherentes a la actividad del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte Constitucional ha rechazado el argumento seg\u00fan el cual toda norma procesal necesita ser tramitada como estatutaria en cuanto tiene que ver con el derecho fundamental a un debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.). Una cosa es la certidumbre, basada en la Constituci\u00f3n, de que toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa se adelantar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en leyes preexistentes, y otra muy distinta la tendencia a convertir en norma estatutaria todo precepto legal alusivo al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, pese al car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo, no toda disposici\u00f3n legal referente a relaciones laborales tiene el prop\u00f3sito de regular, restringir o afectar el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9l, lo que implica que no hay relaci\u00f3n de dependencia, necesaria e indubitable, entre el contenido laboral de una norma y la necesidad de incluirla en ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, al disponer que el Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo y al se\u00f1alar que en la ley correspondiente se tendr\u00e1n en cuenta principios m\u00ednimos fundamentales all\u00ed mismo enunciados, alude a un ordenamiento de tipo general que se refiere de manera directa al ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 25 Ib\u00eddem y a las normas b\u00e1sicas que rijan la pol\u00edtica y la actividad del Estado, as\u00ed como las obligaciones y deberes de los particulares y los derechos de los trabajadores, pero de ninguna manera pretende incorporar al Estatuto la totalidad de la legislaci\u00f3n laboral. Ello obligar\u00eda al legislador a incluir dentro de aqu\u00e9l, en bloque y de modo absoluto, los c\u00f3digos sustantivo y procesal del trabajo y todas las normas que regulan las relaciones laborales entre el Estado y los servidores p\u00fablicos, lo que desvirtuar\u00eda el sentido del mandato constitucional, a la vez que restar\u00eda flexibilidad al conjunto normativo, dificultando excesivamente la evoluci\u00f3n del Derecho Laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que, como se reconoce en providencias recientes adoptadas por esta Corte (Cfr., por ejemplo, la &nbsp;sentencia C-390 &nbsp;del 22 de agosto y la C-435 del 12 de septiembre de 1996), el legislador est\u00e1 llamado a ejercer su funci\u00f3n sin encasillarse en r\u00edgidos moldes formalistas que le impidan la visi\u00f3n global de los fen\u00f3menos que la ley debe regular. El objetivo de \u00e9sta no consiste en prever soluciones parciales, aplicables en \u00e1mbitos del todo independientes e inconexos, sino -al contrario- en ordenar la vida colectiva, habiendo verificado las m\u00faltiples relaciones y complejidades que surgen en los distintos planos, pues resulta innegable que unos asuntos inciden en otros y que el sistema jur\u00eddico debe contemplarlos en su integridad, con miras a perfeccionar lo que el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n designa como orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en vez de constituir avance, representa retroceso una interpretaci\u00f3n constitucional que impida al legislador, al expedir un determinado ordenamiento, establecer las necesarias relaciones normativas con otro, respecto del cual existen v\u00ednculos y repercusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica, por tanto, que no es inconstitucional el precepto demandado por el s\u00f3lo hecho de haberse inclu\u00eddo en una ley ordinaria, ya que su objeto en modo alguno es el de regular el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de reintegro es un instrumento judicial que tiende a resarcir al trabajador injustamente despedido, pero no alcanza la categor\u00eda de mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n del derecho al trabajo en su n\u00facleo esencial, ya que se trata de uno entre varios sistemas posibles para el expresado fin, no impuesto por la Constituci\u00f3n sino creado por la ley dentro de la discrecionalidad propia de la funci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que dicha acci\u00f3n pod\u00eda y puede ser suprimida, restringida en sus alcances, limitada a ciertos casos o exclu\u00edda en otros, siempre que ello se haga mediante ley y no desconozca derechos adquiridos por los trabajadores, sin que, \u00fanicamente por la circunstancia de adoptar una de esas decisiones, se pueda sindicar al legislador de haber violado principios o preceptos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estamos en presencia de un instrumento ordinario para la defensa del trabajador en el campo de sus relaciones contractuales, pero no unido indisolublemente a la esencia del derecho al trabajo, por lo cual no es dable se\u00f1alar respecto de \u00e9l una jerarqu\u00eda que signifique la exigencia de ley estatutaria para su modificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n, supresi\u00f3n, o para establecer excepciones en cuanto a su viabilidad o procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese, por consiguiente, la exequibilidad del precepto demandado, por el cargo expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, \u00fanicamente en cuanto no desconoce el principio constitucional de unidad de materia, el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condiciona la exequibilidad declarada, en el sentido de que los sujetos activos de las conductas all\u00ed previstas son \u00fanica y exclusivamente los administradores, contadores y revisores fiscales de sociedades civiles o mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 232 de la misma Ley, en el entendido de que su aplicaci\u00f3n no puede afectar derechos adquiridos, individuales y concretos, ya consolidados en cabeza de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faan firmas Sentencia C-434\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-434-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-434\/96 &nbsp; PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Supuesto de inconstitucionalidad &nbsp; Para que el supuesto de inconstitucionalidad se cumpla, cuando el problema planteado es el de la unidad tem\u00e1tica, es indispensable que se encuentre configurada sin lugar a dudas la total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}