{"id":22620,"date":"2024-06-26T17:34:12","date_gmt":"2024-06-26T17:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-305-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:12","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:12","slug":"t-305-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-15\/","title":{"rendered":"T-305-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-305-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 22 mayo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se \u00a0 encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se toma\u00a0(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que \u00a0 legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; \u00a0 (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance \u00a0 contraevidente a los medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la \u00a0 primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas \u00a0 vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace \u00a0 relaci\u00f3n a situaciones omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar \u00a0 determinantes para el caso. Dicha omisi\u00f3n se debe presentar de manera \u00a0 arbitraria, irracional y\/o caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE CREDITO DE UPAC-Marco normativo y \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999\u00a0orden\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n frente a las obligaciones contratadas con establecimientos de \u00a0 cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, en cuanto a \u00a0 los\u00a0 valores que fueron cancelados entre los a\u00f1os de 1993 a 1999; lapso \u00a0 \u00e9ste en que fueron aplicadas las normas declaradas contrarias al ordenamiento \u00a0 constitucional; y (ii) el deudor afectado por el sistema UPAC que estuviere en \u00a0 desacuerdo con la reliquidaci\u00f3n efectuada por las entidades bancarios por \u00a0 mandato de la ley, ten\u00eda la posibilidad de controvertir dicho procedimiento ante \u00a0 las autoridades competentes \u2013judiciales o administrativas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO \u00a0 EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se configura defecto f\u00e1ctico, porque el \u00a0 Tribunal hizo una valoraci\u00f3n razonable de los elementos probatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se estructura el defecto f\u00e1ctico, debido a que, el Tribunal accionado\u00a0en ejercicio de la sana cr\u00edtica, valor\u00f3 de manera \u00a0 conjunta los elementos probatorios que se allegaron al proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, encontrando que la sentencia del proceso verbal de reducci\u00f3n o \u00a0 p\u00e9rdida de intereses no repercut\u00eda en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.693.342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, del 12 de noviembre de 2014, que confirm\u00f3 la Sentencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 11 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Deisy Rosario Blaquicet Granda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido \u00a0 proceso, defensa, vivienda digna, seguridad jur\u00eddica e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 Sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2013 proferida por el \u00a0 Tribunal accionado, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, que revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia del juzgado de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 a la \u00a0 accionante, incurriendo en un defecto f\u00e1ctico por omitir la valoraci\u00f3n de un \u00a0 dictamen pericial y de una sentencia dictada en un proceso verbal de reducci\u00f3n o \u00a0 p\u00e9rdida de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Dejar sin efectos la \u00a0 sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2013 proferida por el \u00a0 Tribunal accionado y como consecuencia ordenar lo que en derecho sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Deisy Blanquicet Granda y, \u00a0 su esposo, el se\u00f1or Hern\u00e1n Burgos \u00c1lvarez[1], \u00a0 suscribieron con el Banco Colpatria S.A. el pagar\u00e9 No. 1000-01222-7, por valor \u00a0 de $15.700.000.00, equivalentes a 2974.1721 Unidades de Poder Adquisitivo \u00a0 Constante (en adelante UPAC), el cual se obligaron a pagar en 180 cuotas \u00a0 mensuales consecutivas. Para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n se \u00a0 constituy\u00f3 hipoteca de primer grado mediante escritura p\u00fablica No.48 del 4 de \u00a0 septiembre de 1993, en la cual aparece inscrita como propietaria la accionante[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 El saldo de la obligaci\u00f3n al 31 \u00a0 de diciembre de 1999 era de 2.423.9883 UPAC, equivalentes en pesos a la suma de \u00a0 $40.266.930.04 y en Unidades de Valor Real (en adelante UVR) a 389.716.6769 \u00a0 unidades. El Banco Colpatria S.A. en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 \u00a0 de 1999[3] reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito y le \u00a0 aplic\u00f3 un alivio de $6.663.581.61.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 26 de agosto de 2003 venci\u00f3 el \u00a0 pagar\u00e9 en menci\u00f3n[5] \u00a0y el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 el \u00faltimo pago por parte de la \u00a0 deudora[6], \u00a0 \u00a0quedando en deuda con el Banco. Por esta raz\u00f3n, la entidad bancaria inici\u00f3 un \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora y de su esposo. En primera \u00a0 instancia, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia \u00a0 del 9 de octubre de 2012, fall\u00f3 en contra de los intereses del Banco, dando por \u00a0 probadas las excepciones de \u201cpago parcial al amparo de la Ley 546 de 1999, \u00a0 art\u00edculo 43\u201d y \u201cregulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses\u201d, propuestas por la parte \u00a0 demandada. En consecuencia, dict\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDeclarar probada la objeci\u00f3n planteada al primer dictamen pericial, \u00a0 o sea el rendido por el perito EDITH CASTRO MORALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 Declarar probadas las excepciones de fondo presentadas por la \u00a0 apoderada de los demandados (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 Declarar que el [Banco Colpatria S.A.] cobr\u00f3 a los demandados, \u00a0 se\u00f1ores Hern\u00e1n (\u2026) y Deisy (\u2026) intereses en exceso, con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n \u00a0 que se ejecuta en el presente proceso por la suma de $8.416.882, en per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 19 de enero de 1994 y 3 de septiembre de 2003, suma que al \u00a0 ser doblada, equivale a la suma de $16.833.764. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 Declarar la perdida de los intereses corrientes que se cancelaron en \u00a0 la obligaci\u00f3n cobrada, [por la suma de] $17.378.838 menos el alivio aplicado por \u00a0 el Banco $6.663.851 para un saldo del alivio equivalente a la suma de \u00a0 $10.714.967.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenar al [Banco Colpatria S.A.] aplicar el alivio a la obligaci\u00f3n \u00a0 cobrada. Suma que asciende a la cantidad de $17.378.838 menos el alivio aplicado \u00a0 por el Banco $6.663.851.61 para un saldo del alivio equivalente a la suma de \u00a0 $10.714.987.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenar al [Banco Colpatria S.A.] deducir de lo adeudado por los \u00a0 demandados, suma equivalente a $33.365.595.65 las siguientes cantidades: El \u00a0 alivio de la obligaci\u00f3n cobrada, es decir la cantidad de $10.714.987.00 m\u00e1s la \u00a0 suma de intereses cobrados en exceso $16.833.764 m\u00e1s los intereses corrientes \u00a0 que suma $39.032.220 para un gran total deducible de $66.581.971 quedando un \u00a0 saldo final que el demandante devolver\u00e1 a los demandados en la cuant\u00eda \u00a0 $33.216.375.35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0\u00a0\u00a0 Condenar a la parte demandante en costas y se se\u00f1ala la suma de \u00a0 $3.336.559.56 como agencias en derecho. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Contra la anterior decisi\u00f3n el Banco \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Primera de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, en el sentido de \u00a0 revocar el fallo del a quo, con base en los argumentos que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 proceso se recepcionaron 2 dict\u00e1menes periciales donde se aplic\u00f3 como sustento \u00a0 de las operaciones y reliquidaciones all\u00ed efectuadas jurisprudencia y normas que \u00a0 se expidieron a partir del a\u00f1o 1999, tal y como se aprecia en lo textualmente \u00a0 expuesto en la experticia por el auxiliar Mary Pirella Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adujo que esa \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estudiado casos similares, en los cuales se discute resultados de \u00a0 los dict\u00e1menes \u00a0periciales que se recepcionaron al interior de los procesos \u00a0 ejecutivos donde se pretende el recaudo de las obligaciones convertidas o \u00a0 reliquidadas del sistema financiero de las UPAC al sistema financiero de las \u00a0 UVR, el nuevo r\u00e9gimen de estas \u00faltimas generado por la Ley 546 de 1999 y el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre los dos sistemas, llegando a la conclusi\u00f3n de la no \u00a0 operabilidad retroactiva del nuevo r\u00e9gimen contable (UVR) a desarrollo del \u00a0 cr\u00e9dito en la \u00e9poca en que existi\u00f3 legalmente el anterior (UPAC). Sostuvo que no \u00a0 es posible aplicarles, con efectos retroactivos, a los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n \u00a0 de vivienda concedidos bajo el r\u00e9gimen anterior a 1999, las normas legales y los \u00a0 conceptos jurisprudenciales que se han generado con posterioridad a esa fecha \u00a0 (Sentencia C-700 de 1999, Resoluci\u00f3n externa 014 de septiembre de 2000 de la \u00a0 Superfinanciera[7]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 que si bien es cierto que frente a las operaciones \u00a0 realizadas entre 1994 y 1999, ajustadas al sistema UPAC, se debi\u00f3, a principios \u00a0 del a\u00f1o 2000, volver retroactivamente para reliquidar las imputaciones del pago \u00a0 (los abonos e intereses) del pasado con base en normas generadas despu\u00e9s de \u00a0 1999, tambi\u00e9n lo es que, dicha medida se adopt\u00f3 exclusivamente para purgar del \u00a0 sistema la aplicaci\u00f3n del \u201cDTF\u201d y generar el \u201calivio\u201d correspondiente, que fue \u00a0 asumido por el Estado y no por el sistema financiero. Por lo tanto, no est\u00e1 \u00a0 autorizado aplicar esos procedimientos para discutir todas las incidencias de la \u00a0 aplicaci\u00f3n financiera del sistema UPAC, entre la entidad financiera y el deudor \u00a0 cuando \u00e9ste estuvo vigente.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluy\u00f3 que \u00a0 teniendo en cuenta que ambos dict\u00e1menes periciales, que soportan la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de primera instancia, est\u00e1n fundamentados en la aplicaci\u00f3n retroactiva de \u00a0 las formulas y caracter\u00edsticas del sistema UVR a todo el desarrollo contractual \u00a0 comprendido el per\u00edodo de 1994 a 1999, en que rigi\u00f3 el sistema UPAC, y que \u00a0 consiguientemente las diferencias restantes entre sus operaciones matem\u00e1ticas y \u00a0 las liquidaciones efectuadas por la entidad acreedora provienen de esa \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva del nuevo r\u00e9gimen financiero, debe llegarse a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que en el presente caso no est\u00e1 debidamente acreditado que la \u00a0 acreedora realmente le hubiera cobrado sumas excesivas por encima de lo entonces \u00a0 autorizado y permitido por el sistema financiero de las UPAC. En ese orden de \u00a0 ideas, determin\u00f3 que no puede reconocerse ning\u00fan tipo de excepciones que est\u00e9n \u00a0 fundamentados matem\u00e1ticamente de manera exclusiva en la aplicaci\u00f3n entre los \u00a0 a\u00f1os 1994 a 1999 de los par\u00e1metros generados con posterioridad a este \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal accionado dict\u00f3 \u00a0 las siguientes ordenes: (i) declar\u00f3 no probadas las excepciones de \u201cpago \u00a0 parcial al amparo de la Ley 546 de 199 art\u00edculo 43\u201d y \u201cRegulaci\u00f3n de \u00a0 intereses y p\u00e9rdida total de intereses conforme al art\u00edculo 492 del C. de P. C.\u201d; \u00a0 (ii) orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble; (iii) decret\u00f3 el avalu\u00f3 y \u00a0 remate del bien embargado y secuestrado a la demandada; (iv) orden\u00f3 practicar la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos; (v) conden\u00f3 al pago de las costas de primera y \u00a0 segunda instancia a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De modo paralelo al proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, se tramit\u00f3 un proceso verbal de reducci\u00f3n o perdida de intereses \u00a0 (art. 427 numeral 8\u00ba del C. de P. C.), en el que actuaron como parte demandante, \u00a0 el se\u00f1or Hern\u00e1n Karin Burgos \u00c1lvarez y la se\u00f1ora Deisy Blanquicet Granda y, como \u00a0 parte demandada, el Banco Colpatria S.A.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varias actuaciones procesales[10], \u00a0 el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia del 13 \u00a0 de septiembre de 2010, neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, impugnaron el fallo ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, el cual resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, \u00a0 argumentando que la parte demandante no busc\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sino \u00a0 la reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses cobrados en exceso y que con base en un \u00a0 peritaje aportado al proceso se pudo determinar que la entidad bancaria cobr\u00f3 \u00a0 intereses excesivos entre el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2000 \u00a0 hasta el 3 de septiembre de 2003[11]. \u00a0 Aclar\u00f3 el juzgado que se concentrar\u00eda en el lapso de tiempo indicado, a pesar de \u00a0 que el peritaje se hab\u00eda hecho desde el momento del desembolso del cr\u00e9dito hasta \u00a0 el a\u00f1o 2003, por cuanto, era un hecho superado el per\u00edodo comprendido entre la \u00a0 fecha del desembolso y la fecha en la cual a la obligaci\u00f3n se le abon\u00f3 el alivio \u00a0 ordenado por la Ley 546 de 1999, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno puede\u00a0 \u00a0 considerarse en este proceso el exceso cobrado en ese lapso de tiempo, puesto \u00a0 que, esa falencia fue objeto de varios pronunciamientos y en su momento esos \u00a0 excesos de cobro de intereses estaba amparado por la ley\u201d[12]. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3: declarar probada la objeci\u00f3n contra el primer dictamen \u00a0 pericial; declarar no probada las excepciones de fondo planteadas por la \u00a0 demandada; declarar que el Banco cobr\u00f3 a los demandantes, intereses por encima \u00a0 de lo pactado, con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito contenido en el pagar\u00e9; declarar que el \u00a0 Banco, al superar la tasa de inter\u00e9s pactada cobr\u00f3 intereses en exceso por un \u00a0 monto de $2.635.874.00 en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2000 y \u00a0 septiembre 3 del 2003, suma que al ser doblada equivale a $5.271.748.00; \u00a0 declarar la p\u00e9rdida de intereses corrientes que se cancelaron, dentro de esta \u00a0 obligaci\u00f3n, en el per\u00edodo antes se\u00f1alado, los cuales asciende a la suma de \u00a0 $16.770.271.00; ordenar al Banco devolver o cancelar a los demandantes dichas \u00a0 sumas de dinero[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La se\u00f1ora Deisy interpuso acci\u00f3n de tutela contra el fallo del \u00a0 7 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal accionado, argumentando que en \u00a0 este se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por cuanto, \u201cno apreci\u00f3 las pruebas periciales arrimadas al expediente, lo que si \u00a0 debi\u00f3 tener en cuenta antes de fallar, era hacer una an\u00e1lisis sobre el tan \u00a0 anunciado fallo favorable del proceso de reducci\u00f3n o perdida de intereses.\u201d \u00a0 En ese sentido, aleg\u00f3 que no entend\u00eda la posici\u00f3n asumida por el Tribunal \u00a0 accionado, quien al momento de proferir la sentencia atacada desconoci\u00f3 el fallo \u00a0 ejecutoriado del proceso verbal mencionado, a pesar de que se hab\u00eda pronunciado \u00a0 respecto de la misma obligaci\u00f3n, violando la cosa juzgada y causando \u00a0 incongruencia entre ambas providencias judiciales. \u00a0Por lo tanto, adujo que no \u00a0 pod\u00eda haberse negado en el proceso ejecutivo la excepci\u00f3n de regulaci\u00f3n y \u00a0 p\u00e9rdida de intereses, debido a que, la misma ya se hab\u00eda probado en el proceso \u00a0 verbal.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unido a lo anterior, la actora afirm\u00f3 que \u00a0 los fallos del proceso verbal fueron\u00a0 aportados al proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario el d\u00eda 15 de julio de 2010 y 5 de mayo de 2011, sin embargo el \u00a0 Tribunal accionado al referirse a las mismas manifest\u00f3 que no fueron aportadas \u00a0 al proceso, sin tener en cuenta que el expediente reposaba los oficios mediante \u00a0 los cuales se allegaron y, que en caso de que no estuvieran, pod\u00eda haber \u00a0 oficiado al juzgado de origen para su remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la actora sostuvo (i) que con los dict\u00e1menes \u00a0 periciales decretados \u00a0en el proceso ejecutivo hipotecario se prob\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0 de regulaci\u00f3n y perdida de intereses[15], \u00a0 controvirtiendo el saldo indicado por el Banco en la demanda ejecutiva; (ii) que \u00a0 tales experticias se elaboraron aplicando lo establecido en el art\u00edculo 41, \u00a0 numeral 2\u00ba de la Ley 546 de 1999[16]; \u00a0 y (iii) que dichos dict\u00e1menes del proceso ejecutivo, favorables a las \u00a0 pretensiones de la actora, coinciden con los dict\u00e1menes practicados en el \u00a0 proceso verbal de reducci\u00f3n o perdida de intereses. En ese sentido, manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cel saldo que presenta la entidad demandante no es congruente frente a \u00a0 los saldos que determinaron las pruebas periciales obrantes tanto en el proceso \u00a0 verbal como en el proceso ejecutivo.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado y de los \u00a0 terceros vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia. \u00a0Guard\u00f3 silencio frente a los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Terceros vinculados. Banco Colpatria \u00a0 Multibanca (Colpatria S.A.) Solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela y negar las pretensiones de la actora, \u00a0 argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, por cuanto, \u00a0 transcurrieron 7 meses entre la fecha de la sentencia atacada y la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s porque, la demanda de tutela no cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la sentencia del proceso verbal \u00a0 de reducci\u00f3n o perdida de intereses, fue incorporada en el proceso ejecutivo y \u00a0 decidida por el Tribunal accionado[18]. \u00a0 Reproch\u00f3 que la accionante haya omitido (i) manifestar en la tutela que en el \u00a0 proceso verbal se declar\u00f3 la perdida de los intereses cobrados entre el 1\u00b0 de \u00a0 enero de 2000 y el 3 de septiembre de 2003 y, que en el proceso ejecutivo se \u00a0 pidi\u00f3 los intereses desde el 26 de agosto de 2003 hasta que se produzca el pago, \u00a0 por lo que en este \u00faltimo proceso no se estaba intentando cobrar intereses de \u00a0 aquellos que ordenaron perder en el proceso verbal; y (ii) reconocer que el \u00a0 Banco le pag\u00f3 directamente la condena del proceso verbal, por lo cual qued\u00f3 sin \u00a0 incidencia dicha sanci\u00f3n econ\u00f3mica dentro del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0 de Barranquilla. Inform\u00f3 que el Juzgado 13 Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla remiti\u00f3 el 23 de enero de 2014, entre otros, el \u00a0 expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario promovido por el \u00a0 Banco Colpatria S.A. contra la accionante[19]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones que ha adelantado son avocar conocimiento, oficiar al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para que remitiera avalu\u00f3 catastral del \u00a0 inmueble dado en garant\u00eda, el cual se encuentra embargado y secuestrado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Juzgado 11 Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla. Inform\u00f3 que el Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal, como consecuencia de una orden de tutela, profiri\u00f3 una nueva \u00a0 sentencia en el proceso de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses, que fue revocada en \u00a0 segunda instancia por este juzgado, mediante sentencia del 16 de marzo de 2011[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Juzgado 13 Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla. Indic\u00f3 que el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario fue remitido al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil de Barranquilla. \u00a0 As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de \u00a0 inmediatez, porque dej\u00f3 transcurrir 7 meses para interponer la acci\u00f3n y, \u00a0 subsidiariedad, por cuanto, no se ha agotado el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Juzgado 5 Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla. Manifest\u00f3 que estaba imposibilitado \u00a0 para pronunciarse respecto de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, las decisiones \u00a0 judiciales del proceso verbal de reducci\u00f3n o perdida de intereses fueron \u00a0 adoptadas por el juez que lo antecedi\u00f3; sin embargo, adujo que tales \u00a0 pronunciamientos seguramente est\u00e1n ajustados a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Hern\u00e1n Karin Burgos \u00c1lvarez. Aleg\u00f3 que en el proceso ejecutivo hipotecario se acredit\u00f3 el cobro \u00a0 abusivo y desbordante de dinero por concepto de capital e intereses por parte \u00a0 del Banco ejecutante. Agreg\u00f3 que, teniendo en cuenta que el cr\u00e9dito objeto del \u00a0 proceso verbal de reducci\u00f3n o perdida de intereses promovido contra el banco es \u00a0 el mismo que se discute en el proceso ejecutivo, debe declararse probada la \u00a0 excepci\u00f3n de regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses[23]. \u00a0 Inform\u00f3 que el 19 de junio de 2014 el Banco alleg\u00f3 al proceso ejecutivo la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la suma de $140.024.931.34[24], \u00a0 la cual fue objetada mediante otra liquidaci\u00f3n que arroj\u00f3 como resultado, que a \u00a0 corte 18 de junio de 2014, los demandados deben al acreedor la suma de \u00a0 $72.777.125.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 11 de \u00a0 septiembre de 2014. El alto tribunal, fungiendo como \u00a0 juez de tutela, \u201cneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional deprecada\u201d[26]. \u00a0 Argument\u00f3 que no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, en tanto, interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por fuera del t\u00e9rmino razonable, sin que de manera alguna \u00a0 justificara la tardanza de su presentaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la demora en promover la \u00a0 acci\u00f3n era imputable a la desidia de la accionante. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n atacada no fue producto de un an\u00e1lisis arbitrario o antojadizo de la \u00a0 normatividad y de las pruebas recaudadas en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n. La actora sostuvo que no existi\u00f3 desidia de su parte en la \u00a0 interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela, sino que, por el contrario, esta \u00a0 recibi\u00f3 de forma tard\u00eda la notificaci\u00f3n para subsanar dicha acci\u00f3n. Por otro \u00a0 lado, reiter\u00f3 los argumentos que expuso en el l\u00edbelo de tutela, resaltando que \u00a0 el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los dict\u00e1menes periciales, ni tampoco la \u00a0 sentencia del proceso verbal de reducci\u00f3n o perdida de intereses pactados, que a \u00a0 pesar de haber sido aportada al tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, el accionado \u00a0 manifest\u00f3 que no aparec\u00eda en el expediente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 12 de \u00a0 noviembre de 2014. Confirm\u00f3 la negativa del amparo \u00a0 invocado, por las mismas razones que expuso el juez de tutela de primera de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos generales de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0 que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, han \u00a0 de cumplirse unos requisitos formales que no son m\u00e1s que los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las \u00a0 providencias judiciales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Que el asunto sometido a estudio \u00a0 del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El caso objeto de \u00a0 estudio reviste de relevancia constitucional, por cuanto, se estudia la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 causada por una providencia judicial, proferida en el marco de un proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia del a quo, \u00a0 y en su lugar, se orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n en contra de la accionante \u00a0 por el cr\u00e9dito tomado con el Banco Colpatria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n activa. La \u00a0 se\u00f1ora Deisy Rosario Blaquicet Granda titular del derecho que fue presuntamente lesionado con la \u00a0 providencia del Tribunal accionado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia, es una autoridad p\u00fablica y como tal, \u00a0 resulta demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; \u00a0 Decreto 2591\/91, art. 1\u00ba y art. 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Inmediatez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea \u00a0 interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo \u00a0 razonable[30], \u00a0 dado que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose presentar de esta forma dentro de un \u00e1mbito \u00a0 temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en primera instancia y, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, en segunda instancia, negaron el amparo de los derechos invocados al \u00a0 considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez, por cuanto, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue interpuesta por fuera de un t\u00e9rmino razonable, sin que de manera \u00a0 alguna se justificara la tardanza de su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1. Contrario a lo sostenido por los \u00a0 jueces de tutela de ambas instancias, la Sala considera que la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que existen razones \u00a0 que justifican la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada de la accionante present\u00f3 el \u00a0 25 de marzo de 2014 una primera acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 7 de \u00a0 octubre de 2013 del Tribunal accionado, por los mismos hechos y con las mismas \u00a0 pretensiones que ahora se estudian; sin embargo, la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela de primera instancia, mediante \u00a0 auto del 27 de marzo de 2014,\u00a0 dispuso requerir a la apoderada de la \u00a0 accionante para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas acreditara la calidad de abogada \u00a0 titulada para ejercer el derecho de postulaci\u00f3n, esta decisi\u00f3n le fue notificada \u00a0 a la accionante el 16 de abril de 2014[31], junto con la \u00a0 comunicaci\u00f3n de rechazo de la demanda, por no haber corregido el defecto \u00a0 mencionado[32], \u00a0 es decir, que se priv\u00f3 a la apoderada de la actora de la oportunidad procesal \u00a0 para que subsanara el supuesto error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante ese error de la empresa de \u00a0 mensajer\u00eda, la apoderada remiti\u00f3 la certificaci\u00f3n correspondiente, pero la Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 25 de abril de \u00a0 2014, notificado el 30 de abril del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n, \u00a0 insistiendo en que se volviera a presentar la solicitud de amparo. Contra esta \u00a0 decisi\u00f3n se promovi\u00f3 incidente de nulidad, que fue negado en auto del 8 de mayo \u00a0 de 2014, notificado el 9 del mismo mes y a\u00f1o. Agotado lo anterior, la apoderada \u00a0 resolvi\u00f3 presentar, el 27 de mayo de 2014, nuevamente la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2. A partir de lo anterior, se \u00a0 considera satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto, (i) inicialmente\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro del t\u00e9rmino prudente de los 6 meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia atacada, (ii) la desatenci\u00f3n al \u00a0 requerimiento del juez de tutela de allegar el certificado que acreditara la \u00a0 calidad de abogada de la apoderada de la actora, no es imputable a esta \u00faltima \u00a0 sino a inconvenientes de la empresa de mensajer\u00eda en el env\u00edo de las \u00a0 comunicaciones respectivas; y (iii) la apoderada de la accionante utiliz\u00f3 el \u00a0 mecanismo que consider\u00f3 procedente para solicitar la nulidad de lo actuado por \u00a0 haberse cercenado su derecho a la defensa, lo que demuestra que no hubo \u00a0 inactividad de la misma para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. En consecuencia, la Sala estima procedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 porque est\u00e1 justificada la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Subsidiariedad. Frente a \u00a0 este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente \u00a0 necesario establecer que el actor haya agotado previamente los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[34]. \u00a0La Sala considera que en este caso se satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad por cuanto contra la providencia judicial proferida \u00a0 por el Tribunal accionado no existe la posibilidad de interponer recursos. Ello, \u00a0 debido a que el tipo de proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia y los argumentos \u00a0 o cargos formulados por el accionante, no se encuentran incluidos en las \u00a0 causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n (art. 380 del C. de P.C.), ni al recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 (art. 366 del C. de P.C.), lo cual habilita al juez constitucional para abordar \u00a0 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Que en caso de tratarse \u00a0 de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este presupuesto no es \u00a0 aplicable, en raz\u00f3n a que no se est\u00e1n alegando irregularidades procesales dentro \u00a0 del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Que el actor identifique \u00a0 en forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido \u00a0alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible. La actora se\u00f1al\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela como hechos constitutivos de la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso \u00a0 la omisi\u00f3n del Tribunal accionado de valorar dos pruebas: (i) la sentencia \u00a0 proferida en el proceso verbal de reducci\u00f3n o perdida de intereses pactados, por \u00a0 medio de la cual se conden\u00f3 al Banco Colpatria S.A.; y (ii) el dictamen pericial \u00a0 que sirvi\u00f3 de fundamento al juez de primera instancia del proceso ejecutivo, \u00a0 para exonerar a la accionante y, por el contrario, imponer la sanci\u00f3n al Banco \u00a0 ejecutante por el cobro excesivo de intereses, entre otras. Sin embargo, no fue \u00a0 posible que la actora alegara al interior del proceso ejecutivo hipotecario los \u00a0 anteriores hechos, por cuanto la providencia atacada, que revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia favorable a las pretensiones de la actora, fue proferida en \u00a0 segunda instancia y contra ella no proced\u00edan recursos ordinarios ni \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0 Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. La providencia \u00a0 judicial atacada por la actora fue proferida en el marco de un proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, le corresponde a la \u00a0 Sala determinar si \u00bfEl Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 Sala Civil-Familia, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 actora, por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico, en la sentencia del 7 de \u00a0 octubre de 2013, proferida en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, al \u00a0 no haber apreciado o valorado las pruebas que fueron aportadas al proceso \u00a0 \u2013dictamen pericial y sentencia de proceso de reducci\u00f3n o perdida de intereses-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales \u00a0 materiales que se se\u00f1alaron, se atenta contra uno o varios de los elementos \u00a0 constitutivos del debido proceso y, por lo tanto, no s\u00f3lo se justifica sino que \u00a0 se exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caracterizaci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se encuentra \u00a0 relacionado con errores probatorios durante el proceso. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma\u00a0(i) \u00a0 sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la \u00a0 determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la \u00a0 suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a \u00a0 los medios probatorios\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional\u00a0ha sido reiterativa en la protecci\u00f3n al \u00a0 principio de la autonom\u00eda e independencia judicial, en el cual se incluye el \u00a0 amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar \u2013 de \u00a0 conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica \u2013 las pruebas que han sido \u00a0 recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que dicha independencia y autonom\u00eda\u00a0\u201cjam\u00e1s \u00a0 puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente \u00a0 supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el \u00a0 impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que \u00a0 materialicen la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a \u00a0 los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que \u00a0 el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras \u00a0 la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas \u00a0 vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace \u00a0 relaci\u00f3n a situaciones omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar \u00a0 determinantes para el caso. Dicha omisi\u00f3n se debe presentar de manera \u00a0 arbitraria, irracional y\/o caprichosa[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que la dimensi\u00f3n negativa se produce: \u201c(i) por ignorar o no valorar, \u00a0 injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del \u00a0 proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; o (iii) por no decretar \u00a0 pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y \u00a0 constitucionalmente obligado a hacerlo\u201d[46].\u00a0Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene \u00a0 lugar\u00a0\u201cpor actuaciones \u00a0 positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con \u00a0 fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, \u00a0 no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia\u201d[47] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido que, el defecto \u00a0 f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de pruebas se presenta[48]\u00a0\u201ccuando el funcionario judicial omite \u00a0 considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o \u00a0 simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en \u00a0 el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y \u00a0 valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado \u00a0 sustancialmente\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 este Tribunal Constitucional ha reconocido que en la valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio el an\u00e1lisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en \u00a0 tanto quien puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s completo estudio es el juez \u00a0 natural debido al principio de inmediaci\u00f3n de la prueba[50].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Marco normativo y \u00a0 jurisprudencial de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos en UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante la \u00a0 Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 declarar inexequibles \u00a0 todas las normas que, en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero), estructuraban el sistema UPAC. As\u00ed mismo, la Corte en las \u00a0 Sentencias C-383 del 27 de mayo de 1999[51] y C-747 del 6 de octubre del mismo \u00a0 a\u00f1o[52], declar\u00f3 inconstitucionales, para \u00a0 los cr\u00e9ditos que se hab\u00edan otorgado con base en el UPAC, la inclusi\u00f3n de la DTF[53] \u00a0y la capitalizaci\u00f3n de intereses[54], respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo dispuesto por la Corte en \u00a0 las referidas providencias, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999, con el \u00a0 objeto de \u00a0establecer un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo \u00a0 que fijara las condiciones que se requieren para hacer efectivo el derecho \u00a0 constitucional a la vivienda digna y se protegiera a los usuarios del cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 finalidad se desarroll\u00f3 en la ley con la creaci\u00f3n de la Unidad de Valor Real \u00a0 (UVR) como una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, \u00a0 con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 certificada por el DANE[56]\u00a0y \u00a0 mediante la fijaci\u00f3n de criterios objetivos para el desarrollo del nuevo sistema[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar el prop\u00f3sito \u00a0 expuesto, la Ley incluy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Cap\u00edtulo VIII, arts. 38 a 49)\u00a0 \u00a0 para el paso del sistema de financiaci\u00f3n UPAC al nuevo UVR, que permitiese, por \u00a0 un lado, la adquisici\u00f3n de vivienda a otras personas, y por el otro, que las que \u00a0 se vieron afectadas por el sistema anterior, declarado inconstitucional, \u00a0 pudieran conservarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas disposiciones \u00a0 transitorias, los art\u00edculos 41[58], para los \u00a0 cr\u00e9ditos que se encontraban al d\u00eda, y 42[59], para los \u00a0 cr\u00e9ditos que se encontraban en mora,\u00a0se encargaron de regular el tema de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos bajo el sistema UPAC, con el fin de que fuera aplicada a los \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que se encontraban vigentes al 31 \u00a0 de diciembre de 1999 sin importar el saldo, tomando como base la UVR -concepto \u00a0 ligado al \u00edndice de precios al consumidor- con el fin de eliminar el componente \u00a0 variable (DTF) que su f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n conten\u00eda.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 2000, \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad parcial de los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, \u00a0 por cuanto, algunas frases hac\u00edan referencia a una distinci\u00f3n injustificada \u00a0 entre los abonos que se deb\u00edan aportar a los cr\u00e9ditos que se encontraban al d\u00eda \u00a0 y los que estaban en mora[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos en UPAC, esta Corporaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional; el cuerpo normativo que regula la materia; \u00a0 y el concepto expedido por la Superintendencia Financiera, ha se\u00f1alado que: \u201cen \u00a0 la pr\u00e1ctica, los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados en UPAC o en pesos con tasa \u00a0 referida a la DTF que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, fueron \u00a0 liquidados nuevamente tomando como base la UVR. Para tal fin, se consideraron \u00a0 todos los pagos realizados por el deudor\u00a0 y se aplicaron en las mismas \u00a0 fechas en que hab\u00edan sido recibidos sobre un saldo en UVR, de manera que los \u00a0 valores que hab\u00edan sido pagados por encima de la inflaci\u00f3n se destinaban a \u00a0 reducir en cada fecha el saldo de capital. As\u00ed, el saldo en pesos reliquidado al \u00a0 31 de diciembre de 1999 utilizando la UVR, se comparaba con el saldo en pesos \u00a0 que presentaban a esa misma fecha los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC o en pesos. En \u00a0 los casos en que \u00e9ste \u00faltimo fuese superior al primero, se realizaba un abono o \u00a0 alivio al cr\u00e9dito equivalente a la diferencia entre ambos.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la reliquidaci\u00f3n, si el deudor hipotecario afectado no estaba \u00a0 de acuerdo con la misma, pod\u00eda solicitar a las instituciones financieras la \u00a0 revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, a la Superintendencia Financiera la vigilancia \u00a0 respectiva, y a los autoridades judiciales competentes la revisi\u00f3n de sus contratos, \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y la devoluci\u00f3n de lo que hayan cancelado en \u00a0 exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n frente a las obligaciones contratadas con \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo \u00a0 plazo, en cuanto a los\u00a0 valores que fueron cancelados entre los a\u00f1os de \u00a0 1993 a 1999[63]; lapso \u00e9ste en que fueron aplicadas las \u00a0 normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional[64]; \u00a0 y (ii) el deudor afectado por el sistema UPAC que estuviere en desacuerdo con la \u00a0 reliquidaci\u00f3n efectuada por las entidades bancarios por mandato de la ley, ten\u00eda \u00a0 la posibilidad de controvertir dicho procedimiento ante las autoridades \u00a0 competentes \u2013judiciales o administrativas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto subexamine, la se\u00f1ora \u00a0 Deisy Rosario Blanquicet Granda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, por haber \u00a0 proferido, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, la sentencia de \u00a0 segunda instancia del 7 de octubre de 2013, que resolvi\u00f3 declarar no probadas \u00a0 las excepciones de la parte demandada de pago parcial al amparo de la ley 546 de \u00a0 1999, art\u00edculo 43 y, de regulaci\u00f3n de intereses y p\u00e9rdida total de intereses \u00a0 conforme al art\u00edculo 492 del C.P.C.; ordenar la venta en \u00a0 p\u00fablica subasta del inmueble; decretar el avalu\u00f3 y remate del bien embargado y \u00a0 secuestrado a la demandada; ordenar la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n de los \u00a0 cr\u00e9ditos; y condenar al pago de las costas de primera y segunda instancia a la \u00a0 parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 los hechos probados, as\u00ed como la argumentaci\u00f3n presentada en la demanda de \u00a0 tutela, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0si el Tribunal accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 actora, por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico en la sentencia del 7 de \u00a0 octubre de 2013, al no haber valorado las pruebas que fueron aportadas al \u00a0 proceso ejecutivo, es decir, el dictamen pericial y la sentencia de proceso \u00a0 verbal de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En primer lugar, la actora aleg\u00f3 que \u00a0 el dictamen pericial realizado por el perito financiero Mary Pirella Valle, con \u00a0 base en el cual el juez de primera instancia fallo a favor de la demandada, no \u00a0 fue apreciado por el Tribunal accionado al momento de proferir la sentencia de \u00a0 segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indic\u00f3 que el dictamen \u00a0 pericial mencionado ten\u00eda por objeto probar la excepci\u00f3n de regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida \u00a0 de intereses, en tanto, demostraba que el Banco cobr\u00f3 intereses en exceso desde \u00a0 el 14 de diciembre de 1993 hasta el 3 de septiembre de 2003, fecha del \u00faltimo \u00a0 pago. En ese sentido, manifest\u00f3 que la experticia dejaba sin sustent\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del saldo total del cr\u00e9dito hecha por el Banco en virtud de la Ley \u00a0 546 de 1999, en el per\u00edodo comprendido entre 1993 y el 31 de diciembre de \u00a0 1999 y, afirm\u00f3 que dicho dictamen pericial coincid\u00eda con el \u00a0 resultado de los dict\u00e1menes practicados en el proceso verbal de reducci\u00f3n o \u00a0 perdida de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas que reposan en el \u00a0 expediente de tutela, se puede resaltar lo siguiente acerca del peritaje \u00a0 mencionado: (i) reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito desde el 14 de \u00a0 diciembre de 1993 hasta el 3 de septiembre de 2003; (ii) determin\u00f3 que el \u00a0 alivio que se debi\u00f3 aplicar al saldo al 31 de diciembre de 1999, era de \u00a0 $17.378.838, y no la suma de $6.663.851.61, que result\u00f3 de la reliquidaci\u00f3n \u00a0 realizada por el Banco Colpatria S.A. en virtud de la Ley; (iii) para ello, \u00a0 utiliz\u00f3 el hist\u00f3rico de pagos suministrado por la entidad bancaria; (iv) se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que al a\u00f1o 2003, los deudores hab\u00edan aportado a la deuda la suma de $65.975.222; \u00a0 y (v) se\u00f1ala que los intereses cobrados en exceso en el per\u00edodo subrayado \u00a0 ascienden a $8.416.882.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal accionado revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia del a quo\u00b8 argumentando (i) que al estudiar casos en los que \u00a0 se discut\u00eda el resultado de este tipo de dict\u00e1menes periciales, esa Corporaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de la no operabilidad retroactiva del nuevo \u00a0 r\u00e9gimen contable al cr\u00e9dito en la \u00e9poca en que existi\u00f3 legalmente el anterior; \u00a0 (iii) esto bajo el argumento que si bien frente a las \u00a0 operaciones realizadas entre 1994 y 1999, ajustadas al sistema UPAC, se volvi\u00f3 \u00a0 retroactivamente para reliquidar las imputaciones del pago (los abonos e \u00a0 intereses) del pasado con base en normas generadas despu\u00e9s de 1999, dicha medida \u00a0 se adopt\u00f3 exclusivamente para purgar del sistema la aplicaci\u00f3n del \u201cDTF\u201d y \u00a0 generar el \u201calivio\u201d correspondiente, que fue asumido por el Estado y no por el \u00a0 sistema financiero. Por lo tanto, concluy\u00f3 que no est\u00e1 autorizado aplicar \u00a0 esos procedimientos reglados en la Ley 546 de 1999, para discutir todas las \u00a0 incidencias de la aplicaci\u00f3n financiera del sistema UPAC, entre la entidad \u00a0 financiera y el deudor cuando este estuvo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Tribunal accionado \u00a0 consider\u00f3 que el dictamen pericial estaba fundamentado en la aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de las formulas y caracter\u00edsticas del sistema UVR a todo el \u00a0 desarrollo contractual comprendido entre el per\u00edodo de 1994 a 1999, en que rigi\u00f3 \u00a0 el sistema UPAC, y que consiguientemente las diferencias restantes entre sus \u00a0 operaciones matem\u00e1ticas y las liquidaciones efectuadas por la entidad acreedora \u00a0 proven\u00edan de esa aplicaci\u00f3n retroactiva del nuevo r\u00e9gimen financiero. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, determin\u00f3 que en el presente caso no estaba debidamente acreditado que la \u00a0 acreedora realmente le hubiera cobrado sumas excesivas por encima de lo entonces \u00a0 autorizado y permitido por el sistema financiero de las UPAC (antes de la Ley \u00a0 546 de 1999). En ese orden de ideas, decidi\u00f3 que no pod\u00eda reconocerse ning\u00fan \u00a0 tipo de excepciones que est\u00e9n fundamentados matem\u00e1ticamente de manera exclusiva \u00a0 en la aplicaci\u00f3n entre los a\u00f1os 1994 a 1999 de los par\u00e1metros generados con \u00a0 posterioridad a este \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, demuestra que el Tribunal \u00a0 valor\u00f3 la prueba y la descart\u00f3 con base en la aplicaci\u00f3n que hizo de los efectos \u00a0 ex nunc de las sentencias de constitucionalidad y la normatividad que regula \u00a0 la materia de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adquiridos en UPAC. Tal razonamiento no \u00a0 se muestra como arbitrario ni irrazonable, si se tiene en cuenta que, en ese \u00a0 mismo sentido, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la Corte ha determinado que la reliquidaci\u00f3n de ese tipo de cr\u00e9ditos, se aplica aquellos que \u00a0 se encontraban vigentes al 31 de diciembre de \u00a0 1999 sin importar el saldo, tomando como base la UVR con el fin de eliminar el \u00a0 componente variable (DTF) que su f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n conten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la actora \u00a0 hubiera afirmado que dicho dictamen pericial coincid\u00eda con el \u00a0 resultado de los dict\u00e1menes practicados en el proceso verbal de reducci\u00f3n o \u00a0 perdida de intereses, por cuanto, olvida que el juez del proceso verbal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente que no acog\u00eda la totalidad del peritazgo, al considerar que el \u00a0 perito inici\u00f3 su labor partiendo desde la fecha del desembolso del cr\u00e9dito (a\u00f1o \u00a0 1993), hecho que no compart\u00eda porque el per\u00edodo comprendido entre el desembolso \u00a0 y la fecha en la cual se le hizo el abono del alivio ordenado por la Ley 546 de \u00a0 1999 era un hecho superado y no pod\u00eda considerarse en este proceso el exceso \u00a0 cobrado en ese per\u00edodo.[67] \u00a0En ese sentido, manifest\u00f3 que se tuvo en cuenta la preeminencia de la ley, dado \u00a0 que, los cobros efectuados por el Banco antes de la Ley de marco de vivienda \u00a0 fueron ajustados a las normas y disposiciones vigentes en su momento[68]. \u00a0 En este aspecto, dicha decisi\u00f3n coincide con la argumentaci\u00f3n expuesta por el \u00a0 Tribunal accionado en la segunda instancia del proceso ejecutivo, como qued\u00f3 \u00a0 expuesto con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala observa que la reliquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito fue practicada por el Banco en cumplimiento del deber contenido en \u00a0 la Ley 546 de 1999 (numeral 2\u00ba del art. 41), dando como resultado un alivio de \u00a0 $6.663.851.61; y que el \u00a0 dictamen pericial de la se\u00f1ora Mary Pirella Valle, que controvert\u00eda la \u00a0 reliquidaci\u00f3n o la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica hecha por la entidad bancaria, fue \u00a0 valorado por el Tribunal accionado, determinando que no pod\u00eda reconocerse \u00a0 ninguna excepci\u00f3n a partir del resultado de esta experticia porque hab\u00edan \u00a0 errores en su elaboraci\u00f3n. Cabe precisar que corresponde \u00a0 a los jueces ordinarios en desarrollo de las competencias que aquellos le son \u00a0 propias, y en ejercicio de la sana cr\u00edtica, valorar los elementos probatorios de \u00a0 manera detallada, aplicando los conocimientos especializados que caracterizan su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez de tutela no \u00a0 puede entrar a resolver discusiones sobre el monto de la liquidaci\u00f3n, dado que, \u00a0 es un asunto que escapa de la \u00f3rbita constitucional.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el defecto f\u00e1ctico tiene por fundament\u00f3 que \u00a0 \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que \u00a0 sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala concluye \u00a0 que respecto de este cargo no se estructura el defecto f\u00e1ctico, debido a que: \u00a0 (i) el \u00a0 Tribunal accionado en ejercicio de la sana cr\u00edtica valor\u00f3 el dictamen pericial; \u00a0 y (ii) no se observa que dicho juicio de valoraci\u00f3n se hubiera hecho de manera \u00a0 arbitraria, irracional o caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En segundo lugar, la actora cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal accionado en el sentido de que no valor\u00f3 la sentencia del 16 de marzo \u00a0 de 2011 proferida por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0 en el tr\u00e1mite del proceso verbal de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses. Aleg\u00f3 que \u00a0 esta providencia probaba la excepci\u00f3n de \u00a0 regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses, debido a que el exceso en el cobro de \u00a0 intereses, y su consecuente p\u00e9rdida hab\u00edan sido declarados en dicho proceso \u00a0 verbal. De este modo, aleg\u00f3 que se causaba un desconocimiento de la cosa juzgada \u00a0 y una incongruencia entre ambos fallos (ejecutivo-verbal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Banco en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0 instancia del proceso ejecutivo, le reconoci\u00f3 al Tribunal que hab\u00eda sido \u00a0 condenado en el proceso verbal de reducci\u00f3n o perdida de intereses, el cual se \u00a0 tramit\u00f3 de forma paralela al ejecutivo, a devolver o cancelar a los demandantes \u00a0 la suma de $2.635.874, por concepto de intereses cobrados en exceso en el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y 3 de septiembre de 2003[71], as\u00ed como, la suma de $16.760.271, por \u00a0 concepto de p\u00e9rdida los intereses corrientes cobrados en ese mismo tiempo; y que \u00a0 dichos valores no pod\u00edan ser desconocidos ni compensados con el cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario porque ya hab\u00edan sido pagados a los demandantes: la se\u00f1ora \u00a0 Blanquicet y el se\u00f1or Burgos[72]. Este \u00a0 hecho fue ratificado en el informe que rindi\u00f3 la entidad bancaria ante el juez \u00a0 de tutela, aclarando que dicha condena \u201cfue cancelada en dinero directamente \u00a0 al demandante y no se permiti\u00f3 que fuera compensada contra el cr\u00e9dito, a pesar \u00a0 de que se aleg\u00f3 compensaci\u00f3n\u201d[73]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal manifest\u00f3 que en la actuaci\u00f3n procesal \u00a0 surtida en segunda instancia mediante auto de 28 de mayo de 2013, accedi\u00f3 a la \u00a0 solicitud de la parte demandante de solicitar las copias de las sentencias \u00a0 proferidas en el proceso verbal (reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses)[74]. Luego, determin\u00f3 que la providencia \u00a0 precitada no ten\u00eda repercusi\u00f3n en la decisi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 dado que no se plante\u00f3 oportunamente la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n; no \u00a0 obstante, orden\u00f3 al a quo que tuviera en cuenta \u201clos montos que el \u00a0 Banco afirm\u00f3 haber abonado al saldo de la obligaci\u00f3n y cualquier otro pago que \u00a0 hubiere efectuado la deudora despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para excepcionar, si \u00a0 estaba debidamente acreditado en el expediente, al momento de realizar la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en primera instancia.\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 555 del C. de P.C. establece las \u00a0 reglas a las que est\u00e1 sujeto el tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0 El numeral 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n normativa determina que: \u201cEl ejecutado podr\u00e1 proponer excepciones \u00a0 previas y de m\u00e9rito en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, en la forma que regula \u00a0 el art\u00edculo 509, las cuales se tramitar\u00e1n como dispone el art\u00edculo 510\u201d. Por su parte, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 509 del C. de P.C., modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 794 de 2003, dispone \u00a0 que\u00a0 las excepciones pueden proponerse: \u201cDentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento \u00a0 ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposici\u00f3n, confirm\u00e1ndolo o \u00a0 reform\u00e1ndolo, el demandado podr\u00e1 proponer en escritos separados excepciones \u00a0 previas y de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, demuestra que la parte \u00a0 demandada en el proceso ejecutivo hipotecario no pod\u00eda haber propuesto \u00a0 oportunamente la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, por cuanto, el Juzgado 13 Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla dict\u00f3 mandamiento de pago mediante providencia del 20 \u00a0 de mayo de 2004, notificado \u00a0el 28 de junio del mismo a\u00f1o[76], mientras que \u00a0 la sentencia del proceso verbal de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses fue \u00a0 proferida mucho tiempo despu\u00e9s por el Juzgado 11 Once Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad. En otros palabras, la decisi\u00f3n judicial referida fue dictada luego \u00a0 de vencido el t\u00e9rmino legal para proponer la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, es \u00a0 decir, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento \u00a0 ejecutivo de pago. De ah\u00ed que, fuera imposible la presentaci\u00f3n de dicha \u00a0 excepci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no es aceptable el argumento de la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0 expuesto por el Tribunal, la Sala considera que el fallo del proceso verbal \u00a0 (reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses) no fue desatendido arbitrariamente dentro del \u00a0 juicio de valoraci\u00f3n probatoria que el accionado realiz\u00f3, por cuanto, este en \u00a0 ejercicio de la sana critica, estim\u00f3 que tal elemento probatorio no ten\u00eda \u00a0 repercusi\u00f3n sobre la decisi\u00f3n que deb\u00eda adoptar. Dicha decisi\u00f3n del Tribunal no se encuentra caprichosa o irrazonable si se \u00a0 tiene en cuenta que en segunda instancia: (i) se analizaron los antecedentes del \u00a0 caso; (ii) se valor\u00f3 de manera razonable, como quedo expuesto en el punto \u00a0 4.3.1., las pruebas presentadas oportunamente por las partes, esto es, el \u00a0 dictamen pericial que pretend\u00eda demostrar la excepci\u00f3n de regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida \u00a0 de intereses; llegando a la conclusi\u00f3n que, (iii) no era procedente reconocer \u00a0 dicha excepci\u00f3n; y (iv) que para efectos de determinar el valor real del cr\u00e9dito \u00a0 el Tribunal orden\u00f3 al \u00a0a quo que deber\u00e1 tener en cuenta \u201clos montos que \u00a0 el Banco afirm\u00f3 haber abonado al saldo de la obligaci\u00f3n y cualquier otro pago \u00a0 que hubiere efectuado la deudora despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para excepcionar, \u00a0 si estaba debidamente acreditado en el expediente, al momento de realizar la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en primera instancia\u201d. Lo que implica, a juicio de \u00a0 la Corte que la accionante se encuentra en todo caso \u00a0 habilitada para solicitar al juzgado de primera instancia del proceso ejecutivo, \u00a0 que actualice la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y considere, si fuere relevante la \u00a0 sentencia de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses. En ese contexto, la autoridad \u00a0 judicial al amparo de su autonom\u00eda adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actora aleg\u00f3 en el escrito de tutela que en virtud de lo \u00a0 dispuesto en la sentencia de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses, no se pod\u00eda haber \u00a0 negado en el proceso ejecutivo la excepci\u00f3n de regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de \u00a0 intereses. La Sala considera que esa premisa no es cierta, porque (i) la sentencia del proceso verbal de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de \u00a0 intereses no fue propuesta como fundamento de la excepci\u00f3n de regulaci\u00f3n y \u00a0 p\u00e9rdida de intereses, negada por el Tribunal; (ii) el dictamen pericial de la \u00a0 auxiliar Mary Pirella Valle, fue valorado y descartado como prueba id\u00f3nea para \u00a0 demostrar el hecho que sustenta la excepci\u00f3n, es decir, que el Banco hubiera \u00a0 cobrado intereses en exceso en el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 1993 y 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que no se \u00a0 estructura el defecto f\u00e1ctico, debido a que, el Tribunal accionado en ejercicio de la sana cr\u00edtica, valor\u00f3 de manera \u00a0 conjunta los elementos probatorios que se allegaron al proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, encontrando que la sentencia del proceso verbal de reducci\u00f3n o \u00a0 p\u00e9rdida de intereses no repercut\u00eda en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del \u00a0 caso. La se\u00f1ora Deisy \u00a0 Rosario Blanquicet Granda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, por presuntamente \u00a0 haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico en la sentencia que profiri\u00f3 en segunda \u00a0 instancia, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, el 7 de octubre de \u00a0 2013. La Sala considera que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la actora, por cuanto, el Tribunal accionado, en ejercicio de la sana \u00a0 cr\u00edtica, valor\u00f3 los elementos probatorios allegados al proceso -dictamen \u00a0 pericial y sentencia del proceso verbal de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses-. \u00a0 Adem\u00e1s que, no se advierte que dicho juicio de valoraci\u00f3n fuera arbitrario, \u00a0 irracional o caprichoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Confirmar, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia, la sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 12 de noviembre \u00a0 de 2014, que confirm\u00f3 la Sentencia de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 11 de septiembre de 2014, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo deprecado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Regla de la decisi\u00f3n. No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n negativa, cuando se observa que el juez de la \u00a0 causa hizo una valoraci\u00f3n razonable de los elementos probatorios, que desvirt\u00faa \u00a0 cualquier tipo de pr\u00e1ctica arbitraria, irracional o caprichosa en la tarea de \u00a0 apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIMAR, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de tutela de segunda \u00a0 instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, del 12 de noviembre de 2014, que confirm\u00f3 la Sentencia de Primera \u00a0 Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 11 de \u00a0 septiembre de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Deisy Rosario Blanquicet Granda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La actora afirm\u00f3 en el proceso de tutela que su esposo es el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1n Karin Burgos \u00c1lvarez. Folio 12 del cuaderno No.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 19. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestaci\u00f3n en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 546 de 1999\u00a0 \u201cpor la cual se dictan normas en \u00a0 materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales \u00a0 deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para \u00a0 su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, \u00a0 se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la \u00a0 construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en los antecedentes de la sentencia del 7 de octubre de \u00a0 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, en el proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La actora afirm\u00f3 que el 23 de septiembre de 2003 realiz\u00f3 el \u00faltimo \u00a0 pago de la obligaci\u00f3n crediticia. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor la cual se se\u00f1ala la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratoria de \u00a0 los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y \u00a0 de proyectos de construcci\u00f3n de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En ese orden de ideas, el Tribunal continu\u00f3 se\u00f1alando que: \u201c(\u2026) para \u00a0 llegar a la conclusi\u00f3n de que las sumas de dinero abonadas por el actor a la \u00a0 entidad acreedora, fueron el cabal y adecuado (o excesivo) cumplimiento de las \u00a0 obligaciones contra\u00eddas en las entonces vigentes UPAC, le correspond\u00eda entrar a \u00a0 enunciar y acreditar que ese era el resultado matem\u00e1tico del desarrollo de las \u00a0 operaciones contables realizadas durante ese tiempo (imputaci\u00f3n a intereses y a \u00a0 capital, con sus correspondientes correcciones monetarias) en estricto \u00a0 obedecimiento de las estipulaciones legales que en cada momento y oportunidad \u00a0 establecieron la equivalencia entre las UPAC y el peso colombiano, hasta llegar \u00a0 a un salo \u201ccero\u201d pesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta modalidad de cr\u00e9ditos \u00a0 los abonos realizados en pesos deb\u00edan, previamente convertirse e UPAC, para \u00a0 poder ser imputados al cr\u00e9dito dado que de la misma manera se liquidaban los \u00a0 intereses corrientes y de mora y el abono a capital sobre el saldo insoluto en \u00a0 UPAC de la deuda dado que una vez contra\u00edda una obligaci\u00f3n en UPAC, se acept\u00f3 \u00a0 por parte del deudor la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal que orden\u00f3 que el valor de \u00a0 las mismas se actualizara d\u00eda a d\u00eda, puesto que lo que el deudor o su garante \u00a0 deben a la correspondiente entidad bancaria son UPAC y no una suma determinada \u00a0 en nominales pesos, de tal suerte que cuando el acreedor cobra intereses \u00a0 corrientes o de mora, ellos corresponde a la cantidad de pesos que se resulten \u00a0 de la equivalencia del UPAC multiplicado por el inter\u00e9s moratorio que se haya \u00a0 pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que en la liquidaci\u00f3n normal de \u00a0 un cr\u00e9dito de este tipo, es claro que la correcci\u00f3n monetaria no se reputa como \u00a0 inter\u00e9s, ni est\u00e1n liquidando intereses sobre intereses, pues el saldo insoluto \u00a0 de UPAC no aumentaba, sino se reduc\u00eda, situaci\u00f3n diferente era que para \u00a0 establecer si en un momento dado se estaban superando los l\u00edmites de la usura se \u00a0 tomaran nominalmente esos valores para compararlo con la definici\u00f3n que de tal \u00a0 figura ven\u00eda del C\u00f3digo Penal (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Afirma el Banco Colpatria S.A. en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela que\u00a0 con posterioridad al inicio del \u00a0 proceso ejecutivo, el 16 de diciembre de 2004, fue demandado por la accionante \u00a0 en un proceso de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses. Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Inicialmente, en primera instancia, el \u00a0 Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de \u00a0 noviembre de 2009, accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes, decisi\u00f3n que \u00a0 fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito \u00a0 de la misma ciudad. Contra estas decisiones el banco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual resolvi\u00f3 conceder el amparo \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia dejar sin efectos \u00a0 los fallos atacados, esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. En cumplimiento de este fallo de tutela, fueron proferidas en primera \u00a0 y segunda instancia, las sentencias que resolvieron el proceso de reducci\u00f3n o \u00a0 perdida de intereses. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre este punto, el juzgado precis\u00f3: \u201cSobre la excepci\u00f3n denominada \u00a0 preeminencia de la ley, es claro que al respecto se ha tomado en consideraci\u00f3n \u00a0 dicha preeminencia ya que se tom\u00f3 en cuenta que los cobros efectuados por el \u00a0 Banco Colpatria, demandado, antes de la expedici\u00f3n de la ley de vivienda fueron \u00a0 ajustados a las normas y disposiciones vigentes en su momento y por ello no es \u00a0 dable que se abra paso este medio de defensa, sobre teniendo presente que en \u00a0 este evento particular no se pretendi\u00f3 una nueva reliquidaci\u00f3n y mucho menos una \u00a0 revisi\u00f3n de la misma\u201d. Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Adujo el actor que el Banco Colpatria S.A. present\u00f3 contra estas \u00a0 decisiones una nueva acci\u00f3n de tutela, que fue negada en primera instancia y \u00a0 confirmada en segunda instancia. Por lo tanto, quedaron en firme los prove\u00eddos \u00a0 rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 546 de 1999, art\u00edculo 41, numeral 2\u00ba: \u201cEl \u00a0 establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los \u00a0 cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas \u00a0 comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda \u00a0 establecida en el Decreto 856 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 95 y 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente radicado bajo el No.2004-00064, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 262 a 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 294 a 305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En Auto del \u00a0 27 de enero de 2015 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 1 de la Corte \u00a0 Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se \u00a0 procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Poder judicial. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha \u00a0 determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si \u00a0 el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 20 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 21 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia 1049\/08, sobre agotamiento de recursos o principio de \u00a0 residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo \u00a0 del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008\/98, \u00a0 SU- 159\/02, T-196\/06, T-996\/03, T937\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se refiere a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es bastante restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia, la cual hace de \u00a0 referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, \u00a0 por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214\/01, \u00a0 T-1180\/01, y SU-846\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Las motivaciones como deber de los funcionarios p\u00fablicos, es la \u00a0 fuente de la legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional \u00a0 establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640\/98 y SU-168\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. (Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, \u00a0 y T1031\/01), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar \u00a0 de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0 Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU- 159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver Sentencia SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, se pueden ver: T-814 de 1999,\u00a0 T-450 de 2001, T-902 \u00a0 de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-078 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] SU-774 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La \u00a0 Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-383 de 1999 estableci\u00f3 que la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la \u00a0 Unidad de Poder Adquisitivo Constante no pod\u00eda reflejar \u201clos movimientos de la tasa de \u00a0 inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221; como lo establec\u00eda un aparte del art\u00edculo 16, \u00a0 literal f) de la ley 31 de 1992, por considerar que ello contrariaba no s\u00f3lo los \u00a0 principios de equidad y justicia sino que quebrantaba el art\u00edculo 51 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto \u00e9ste ordena al Estado promover sistemas \u00a0 adecuados de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, adem\u00e1s que\u00a0 no se \u00a0 cumpl\u00eda con el mandato constitucional sobre la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por \u00a0 cuanto ese factor romp\u00eda el equilibrio que deb\u00eda existir entre las entidades y \u00a0 los deudores. Raz\u00f3n por la que se estableci\u00f3 que, a partir de la fecha del \u00a0 fallo, mayo 27 de 1999, el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo no pod\u00eda \u00a0 reflejar\u00a0 \u201clos movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;. \u00a0 Decisi\u00f3n que, en consecuencia, habr\u00eda de incidir en las\u00a0nuevas cuotas a ser liquidadas para los cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos con anterioridad al fallo y para los cr\u00e9ditos futuros, pues en \u00a0 ninguna de \u00e9stas pod\u00eda tenerse en cuenta\u00a0el mencionado factor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la sentencia C-747 de 1999, se estableci\u00f3 que el sistema \u00a0 de\u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses contenido en el decreto ley 663 de 1993,\u00a0 no \u00a0 pod\u00eda ser empleado en la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en raz\u00f3n a \u00a0 que\u00a0\u201c&#8230;ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo \u00a0 cual resulta, adem\u00e1s, &#8220;contrario a la equidad y la justicia como fines supremos \u00a0 del derecho, es decir, opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0Por tanto, se determin\u00f3 la inexequibilidad del numeral tercero del \u00a0 art\u00edculo 121 del decreto ley 663 de 1993, y de la expresi\u00f3n\u00a0&#8220;que contemplen \u00a0 la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221;\u00a0contenida en el numeral primero de la norma \u00a0 en menci\u00f3n, \u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0 a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos fueron diferidos hasta el 20 de \u00a0 junio del a\u00f1o 2000, fecha l\u00edmite para que el Congreso de la Rep\u00fablica expidiera \u00a0 \u00a0la ley marco correspondiente, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-700 de 1999, en \u00a0 la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del sistema UPAC por no estar contenido en \u00a0 una ley de tal naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-604 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que la DTF \u00a0 es: \u201cuna tasa de referencia creada por el Banco de la Rep\u00fablica, que se \u00a0 calcula y determina con base en el promedio ponderado de las tasas de inter\u00e9s \u00a0 efectivas de captaci\u00f3n a noventa (90) d\u00edas de los establecimientos bancarios, \u00a0 corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y corporaciones \u00a0 de ahorro y vivienda. La DTF permite reconocer la p\u00e9rdida de poder adquisitivo \u00a0 del dinero y adem\u00e1s contempla un valor adicional establecido por el mercado \u00a0 financiero con miras a fomentar el ahorro. En el caso del inter\u00e9s moratorio en \u00a0 contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la DTF no solamente tiene un componente \u00a0 inflacionario, sino tambi\u00e9n un valor adicional que se reconoce en este caso como \u00a0 el elemento indemnizatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por su \u00a0 parte, la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, en fallo de mayo 21 de 1999, declar\u00f3 la nulidad parcial \u00a0 del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba\u00a0\u00a0de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de junio 30 de 1995, proferida por la Junta Directiva \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica, en la que se establec\u00eda \u201cEl Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 calcular\u00e1 &#8230;el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo \u00a0 Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio \u00a0 m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la \u00a0 Junta Monetaria y Externa # 17 de 1993 de la Junta Directiva&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 546 de 1999, art. 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La\u00a0Corte Constitucional, \u00a0 mediante Sentencia C-955 de 2000, \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo \u00a0 que cre\u00f3 la UVR,\u00a0 pero bajo el condicionamiento seg\u00fan el cual la \u00a0 exequibilidad de ese precepto \u201c(\u2026) se declara en el entendido de que la Junta \u00a0 Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 proceder, una vez comunicada esta \u00a0 Sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya \u00a0 exclusiva y verdaderamente la inflaci\u00f3n, como tope m\u00e1ximo, sin elemento ni \u00a0 factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquiera \u00a0 otra interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, la norma se declara Inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 546 de 1999, art\u00edculo 2\u00ba, establece los siguientes criterios: (i) \u00a0 salvaguardar el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) \u00a0 vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de \u00a0 vivienda, buscando mantener la confianza p\u00fablica en los instrumentos de \u00a0 captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos, (iii) \u00a0 proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda, (iv) propender al \u00a0 desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, \u00a0 (v) velar porque el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la \u00a0 capacidad de pago de los deudores, (vi) viabilizar el acceso a la vivienda en \u00a0 condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la \u00a0 construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la \u00a0 vivienda a un mayor n\u00famero de familias, y (viii) privilegiar los programas y \u00a0 soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres \u00a0 naturales y actos terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 546 de 1999, art\u00edculo 41, en cuanto a \u00a0 los abonos a los cr\u00e9ditos que se \u00a0 encuentren al d\u00eda, se\u00f1ala que los \u00a0 abonos a que se refiere el art\u00edculo 40 se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 \u00a0 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de \u00a0 cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0 Cada establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de \u00a0 1999, de cada uno de los pr\u00e9stamos (\u2026) Para efectos de determinar el saldo total \u00a0 de cada obligaci\u00f3n, se adicionar\u00e1 el valor que en la misma fecha tuviere el \u00a0 cr\u00e9dito otorgado por el Fondo De Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0 Fogafin, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto \u00a0 Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los \u00a0 cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas \u00a0 comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda \u00a0 establecida en el Decreto 856 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones\u00a0(\u2026)\u00a0el monto total de diferencia \u00a0 que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega \u00a0 de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4 del presente art\u00edculo (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-\u00a0Los establecimientos de \u00a0 cr\u00e9dito tendr\u00e1n un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente Ley \u00a0 para efectuar la reliquidaci\u00f3n. Los intereses de mora a que hubiere lugar por \u00a0 concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n no atendidas durante este lapso, ser\u00e1n \u00a0 descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto de \u00a0 abono para la reducci\u00f3n de saldo de su cr\u00e9dito (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ley 546 de 1999, art\u00edculo 42, \u201cAbono a los cr\u00e9ditos que se \u00a0 encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 \u00a0 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo \u00a0 40,\u00a0siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su \u00a0 deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) \u00a0 d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a \u00a0 condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a \u00a0 dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de \u00a0 cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo \u00a0 41. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-178 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Corte en Sentencia C-955 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos art\u00edculos 41 y 42, para efectos de las \u00a0 reliquidaciones y los abonos, distinguen injustificadamente entre los cr\u00e9ditos \u00a0 que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban al d\u00eda y los que a esa misma fecha \u00a0 se hallaban en mora\u201d. Por ello, resolvi\u00f3 declarar inexequibles las palabras &#8220;que \u00a0 se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o de 1999&#8221;, del numeral \u00a0 1; &#8220;que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999&#8221;, del numeral 3, del \u00a0 art\u00edculo 41; y &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad \u00a0 financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los \u00a0 noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley&#8221;, del inciso 1, y &#8220;cumplido \u00a0 lo anterior&#8221;, del inciso 2 del art\u00edculo 42 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la Sentencia T-178 de 2012, se hizo referencia al concepto 2008029581-001, de 6 de junio de 2008, \u00a0 \u00a0\u00a0expedido por Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley 546 de \u00a0 1999, numeral 2 del art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la sentencia del 9 de octubre de 2012 del Juzgado 13 Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, se hace menci\u00f3n expresa del dictamen pericial. Folios \u00a0 19 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver Sentencia T-235 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver Sentencia T-567 de 1998, \u00a0 reiterada en la Sentencia T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Supra I. 1.2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 37. Cabe mencionar que el Juzgado 13 Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario, respecto de \u00a0 la sentencia del proceso verbal de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses consider\u00f3 \u00a0 que \u201cteniendo en cuenta que no se aport\u00f3 la sentencia de segunda instancia en \u00a0 la forma establecida en el art\u00edculo 254 del C. de P.C. y adem\u00e1s que lo que se \u00a0 pretende en este proceso es el cobro judicial de la misma obligaci\u00f3n con \u00a0 pretensiones, intereses diferentes, el despacho no les dar\u00e1 ning\u00fan valor \u00a0 probatorio a la sentencia del proceso verbal que culmin\u00f3 en el Juzgado 11 Civil \u00a0 del Circuito. As\u00ed las cosas las excepciones planteadas por la defensa de los \u00a0 demandado, est\u00e1n llamadas a prosperar por lo que result\u00f3 probado dentro del \u00a0 presente proceso ejecutivo hipotecario\u201d. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 264 y 265.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-305-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 22 mayo) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}