{"id":22622,"date":"2024-06-26T17:34:12","date_gmt":"2024-06-26T17:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-307-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:12","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:12","slug":"t-307-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-15\/","title":{"rendered":"T-307-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-307-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-307\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE \u00a0 TUTELA-Caso \u00a0 en que se instaur\u00f3 una tutela contra sentencia de tutela, y que a pesar de haber \u00a0 sido fallados en instancia no hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional comoquiera que no hab\u00edan sido sometidos al procedimiento de \u00a0 selecci\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 decantado una s\u00f3lida doctrina respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Al \u00a0 respecto, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales\u00a0\u201ccuando quiera \u00a0 que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE \u00a0 TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se \u00a0 adoptan en procesos de esta naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela contra tutela \u00a0 resulta totalmente improcedente comoquiera que por su naturaleza se trata de un \u00a0 mecanismo que busca materializar de forma inmediata el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, y adicionalmente, cuenta con un \u00a0 mecanismo de control judicial especial, la revisi\u00f3n\u00a0ante la \u00a0 Corte Constitucional, que est\u00e1 dise\u00f1ado espec\u00edficamente para corregir los \u00a0 posibles errores en que pudieren incurrir los jueces de instancia en los proceso \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEDE DE REVISION ANTE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Establecida para revisar de fondo las decisiones de los jueces de \u00a0 tutela, corregir sus fallos, unificar jurisprudencia, corregir incoherencias y \u00a0 enmendar errores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n instituida en cabeza de la \u00a0 Corte Constitucional es el mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0 sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. \u00a0 Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo \u00a0 plasm\u00f3 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Esta revisi\u00f3n, excluye la \u00a0 posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho porque la Constituci\u00f3n \u00a0 defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que \u00a0 los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los \u00a0 derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la \u00a0 Corte Constitucional. La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres \u00a0 dimensiones:\u00a0(i)\u00a0el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de \u00a0 los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de \u00a0 los casos a ella remitidos; y\u00a0(iii)\u00a0el \u00e1mbito del control ejercido por la Corte \u00a0 cuando decide revisar un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-S\u00f3lo se presenta por factor territorial y \u00a0 por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0\u00fanicos conflictos de competencia que existen \u00a0 en materia de tutela son aqu\u00e9llos que se presentan por la aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n del factor de competencia territorial del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 (factor\u00a0territorial y \u00a0 acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es absolutamente improcedente la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 procedimiento de tutela demandado, comoquiera que contrar\u00eda la prohibici\u00f3n de \u00a0 instaurar acci\u00f3n de tutela contra otra de su misma categor\u00eda, y porque no ten\u00eda \u00a0 fundamento declarar la existencia de un defecto org\u00e1nico por la falta \u00a0 competencia derivada de la vinculaci\u00f3n del Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 C\u00facuta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.729.046 y T-4.731.885 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas, de forma separada, por Guillermo Duarte Oma\u00f1a contra el \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta \u2013Sala Civil Familia\u2013, y Olga Galvis contra el \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta \u2013Sala Penal\u2013 y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el cinco (5) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, en primera instancia, y el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0 segunda instancia; y el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en instancia \u00fanica tramitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto del doce \u00a0 (12) de febrero de dos mil quince (2015), resolvi\u00f3 seleccionar el procesos de \u00a0 tutela radicado bajo el n\u00famero T-4.729.046 para revisi\u00f3n y acumularlo, por \u00a0 unidad de materia, al proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-4.731.885. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes de los procesos de la referencia \u00a0 instauraron de forma separada acciones de tutela contra las autoridades \u00a0 judiciales accionadas por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A continuaci\u00f3n, \u00a0 se exponen los hechos y las decisiones correspondientes a cada uno de los dos \u00a0 procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Expediente T-4.729.046 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El ciudadano C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez \u00a0 P\u00e1ez inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Duarte Oma\u00f1a (actual demandante en la tutela de la referencia). Por \u00a0 tratarse de un proceso abreviado, el asunto fue conocido por el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 Municipal de C\u00facuta quien en sentencia del 6 de diciembre de 2013 declar\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y la consecuente restituci\u00f3n del \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Por estar en desacuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, el actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0 los cuales fueron negados. Posteriormente, interpuso recurso de queja el cual \u00a0 fue admitido\u00a0 en auto del 11 de abril de 2014 por el Juzgado 7\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Debido al traslado de procesos \u00a0 producto de la pol\u00edtica de descongesti\u00f3n de la rama judicial, el recurso de \u00a0 queja fue remitido al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta \u00a0 quien el 17 de junio de 2014 resolvi\u00f3 dejarlo sin efectos por extempor\u00e1neo. Al \u00a0 respecto, se explic\u00f3 que las copias para tramitarlo fueron recibidas el 1\u00ba de \u00a0 marzo de 2014 y la sustentaci\u00f3n fue realizada el 17 de abril, es decir fuera del \u00a0 t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por los hechos anteriores, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado1\u00b0 Civil Municipal de C\u00facuta y el se\u00f1or Cesar \u00a0 Augusto Rueda Rueda. El conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de C\u00facuta quien en sentencia del 4 de julio de 2014 neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo por considerar que el actor no agot\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n referida \u00a0 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013Sala Civil Familia\u2013, \u00a0 al que solicit\u00f3, adicionalmente, la vinculaci\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n y el decreto de algunas pruebas que no se ordenaron en \u00a0 primera instancia. No obstante, el Tribunal, mediante sentencia del 13 de agosto \u00a0 de 2014 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El accionante sostiene que los jueces \u00a0 que tramitaron la acci\u00f3n de tutela vulneraron su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso comoquiera que no vincularon al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de C\u00facuta. Adicionalmente, sostiene que el Tribunal de impugnaci\u00f3n \u00a0 tampoco se refiri\u00f3 a la solicitud de pruebas dejadas de practicar por el juez de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en \u00a0 consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de tutela de segunda \u00a0 instancia. Lo anterior, con el fin de que en la nueva decisi\u00f3n se accediera a la \u00a0 solicitud de anulaci\u00f3n de todo lo actuado desde la admisi\u00f3n del recurso de \u00a0 queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las autoridades \u00a0 judiciales accionadas y vinculadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 C\u00facuta sostuvo que su decisi\u00f3n estuvo ajustada a derecho y que por tal motivo \u00a0 fue confirmada por su superior jer\u00e1rquico. Enfatiz\u00f3 en que la providencia fue \u00a0 resultado del estudio ponderado de los medio probatorios que fueron allegados al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de C\u00facuta solicit\u00f3 que se declara la improcedencia de la solicitud \u00a0 de amparo por no evidenciar ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sobre \u00a0 el particular, describi\u00f3 el tr\u00e1mite que le imprimi\u00f3 al recurso de queja \u00a0 interpuesto por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por otra parte, el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 Municipal de C\u00facuta rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado y se\u00f1al\u00f3 que fue tramitado y resuelto de conformidad con el \u00a0 marco legal aplicable, y sin vulnerar o poner en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales de las parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, el Magistrado Guillermo \u00a0 Ram\u00edrez Due\u00f1as integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 Sala Civil Familia, respondi\u00f3 de forma extempor\u00e1nea la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 escrito se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de amparo adelantada por el se\u00f1or Duarte \u00a0 Oma\u00f1a contra el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta y Cesar Augusto Gonz\u00e1lez \u00a0 P\u00e1ez. Indic\u00f3 que el actor en ning\u00fan momento solicit\u00f3 pruebas en el proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y que, por tanto, no existi\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo \u00a0 de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 5 de septiembre de 2014, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2013 neg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo solicitado por el accionante. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela se promov\u00eda \u00a0 contra otra de la misma \u00edndole lo que resultaba improcedente pues \u201cse abrir\u00eda \u00a0 la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza\u201d. \u00a0 Adicionalmente, adujo que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela anterior no hab\u00eda \u00a0 culminado, pues no se hab\u00eda agotado la etapa de eventual revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El 11 de septiembre de 2014 el \u00a0 accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. No obstante, no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan \u00a0 argumento particular que acompa\u00f1ara su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En sentencia del 22 de octubre de \u00a0 2014, la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013 decidi\u00f3 revocar el \u00a0 fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho al \u00a0 debido proceso del accionante. Al respecto, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta no tuvo en cuenta que en el \u00a0 tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela el actor present\u00f3 escrito el 24 de julio \u00a0 de 2014 en el que solicit\u00f3 \u201cse integre el Litis Consorcio al juzgado Primero \u00a0 (1) Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta\u201d quien le hab\u00eda negado el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de queja que hab\u00eda sido admitido inicialmente por el Juzgado \u00a0 7\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte Suprema, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela era evidente la necesidad de vincular al Juzgado \u00a0 1\u00ba del Circuito de C\u00facuta, lo que imposibilitaba que el Juzgado 7\u00ba del Circuito \u00a0 de la misma ciudad conociera de la acci\u00f3n de tutela por \u201cfalta de competencia \u00a0 funcional\u201d. Lo anterior, debido a que seg\u00fan las reglas de reparto dispuestas \u00a0 en el inciso 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la \u00a0 autoridad que debe conocer de las acciones de tutela contra los jueces de \u00a0 categor\u00eda de Circuito es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 como superior funcional de los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0 nulidad insubsanable que vulneraba el derecho al debido proceso del actor, y por \u00a0 tanto resultaba necesario declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 desde el auto admisorio del 19 de junio de 2014, inclusive. Adicionalmente, \u00a0 orden\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que conociera de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia y que observara con especial \u00e9nfasis la \u00a0 irregularidad contenida en el auto del 17 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Expediente T-4.731.885 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Silvestre Rueda Rueda \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la ahora accionante (Empresa Mina Ca\u00f1o Dulce) \u00a0 con el fin de lograr el reintegro a su puesto de trabajo y el reconocimiento de \u00a0 sus derechos salariales y prestacionales producto de su despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La acci\u00f3n de tutela fue conocida y \u00a0 resuelta por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0 C\u00facuta, quien en fallo del 1\u00b0 de septiembre de 2014 concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 Igualmente, orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n del trabajador, la cancelaci\u00f3n de los salarios \u00a0 dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n, y el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 316 de 1997[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La anterior decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de C\u00facuta, quien condicion\u00f3 la reubicaci\u00f3n del actor a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 previa, que determinara su aptitud para trabajar y las nuevas condiciones de la \u00a0 actividad que ejercer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La empresa demandante, sostuvo que le \u00a0 advirti\u00f3 a los jueces de tutela que realiz\u00f3 el despido debido a que el se\u00f1or \u00a0 Rueda incurri\u00f3 en m\u00faltiples ausencias injustificadas, raz\u00f3n por la que procedi\u00f3 \u00a0 a dar por terminado su contrato de trabajo con base en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, a consignar \u00a0 las correspondientes prestaciones a su favor en el Banco Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Argument\u00f3 que los jueces de tutela \u00a0 omitieron varias pruebas, as\u00ed como los criterios jurisprudenciales para proceder \u00a0 al reconocimiento de la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 de la ley 316 de \u00a0 1997. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez y que era necesario vincular a las entidades de seguridad social a \u00a0 las cuales se encontraba afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Adicionalmente, indic\u00f3 que, a ra\u00edz de \u00a0 la condena de tutela, est\u00e1 en riesgo de un perjuicio irremediable porque se le \u00a0 obliga a desembolsar $20\u2019000.000, dinero que eventualmente el trabajador no \u00a0 tendr\u00eda forma de devolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Finalmente, advirti\u00f3 que no era \u00a0 posible imputarle la responsabilidad del despido injusto porque el se\u00f1or Rueda \u00a0 nunca le inform\u00f3 de su situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos rese\u00f1ados, la se\u00f1ora Olga \u00a0 Galvis, representante legal de la empresa Mina Ca\u00f1o Dulce, solicit\u00f3 invalidar \u00a0 los fallos de tutela por considerar que vulneraban su derecho al debido proceso. \u00a0 En consecuencia, exigi\u00f3 que se le permitiera consignar en el dep\u00f3sito judicial \u00a0 correspondiente, el valor de la indemnizaci\u00f3n salarial y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 decretados en la sentencia de tutela, hasta tanto el juez competente determinara \u00a0 si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo estaba ajustada o no a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las autoridades \u00a0 judiciales accionadas y de los vinculados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, describi\u00f3 el tr\u00e1mite de la sentencia de tutela \u00a0 de segunda instancia que profiri\u00f3 el 8 de octubre de 2013, manifestando que las \u00a0 razones jur\u00eddicas que conten\u00eda estaban ajustadas a derecho. Por tanto, concluy\u00f3 \u00a0 que se deb\u00eda declarar la improcedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otra parte, el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0 del Circuito con funciones de conocimiento de C\u00facuta rese\u00f1\u00f3 de forma cronol\u00f3gica \u00a0 las actuaciones que se surtieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3, \u00a0 igualmente,\u00a0\u00a0\u00a0 que no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Ministerio del Trabajo present\u00f3 \u00a0 memorial en el que se limit\u00f3 a solicitar su desvinculaci\u00f3n del proceso, o que se \u00a0 declarara la improcedencia del amparo respecto de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por su parte, el se\u00f1or Silvestre Rueda \u00a0 Rueda solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta sus pretensiones iniciales debido a que \u00a0 es una persona de escasos recursos y que padece afecciones de salud derivadas de \u00a0 una \u201clumbalgia mec\u00e1nica aguda\u201d. Por tal motivo, solicit\u00f3 su reintegro o \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios al haber sido despedido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo \u00a0 \u00fanico proferido en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En sentencia del 11 de noviembre de \u00a0 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, decidi\u00f3 amparar el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Mina Ca\u00f1o Dulce, \u00a0 representada legalmente por la se\u00f1ora Olga Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra acciones de tutela la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, ya ha admitido la posibilidad de \u00a0 tal evento en ciertas circunstancias excepcionales. Al respecto, explic\u00f3 que en \u00a0 aquellos eventos en los que la acci\u00f3n de tutela reemplaza al medio judicial \u00a0 ordinario para resolver de fondo una controversia judicial, se entiende que la \u00a0 tutela funge como la primera decisi\u00f3n judicial y, por tanto, es posible admitir \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 que solamente es \u00a0 posible atacar una tutela mediante otra acci\u00f3n de tutela cuando se evidencia un \u00a0 error en el procedimiento previo para adoptar la decisi\u00f3n. Por el contrario, \u00a0 cuando se busca atacar el fondo del asunto que se debate, el mecanismo procesal \u00a0 id\u00f3neo es la solicitud de revisi\u00f3n del caso ante la Corte Constitucional para \u00a0 que en sede de revisi\u00f3n decida el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, seg\u00fan la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema, ante la inexistencia de un pronunciamiento judicial ordinario que \u00a0 defina previamente un conflicto entre las partes, es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la tutela. Adicionalmente, sostiene que la naturaleza discrecional \u00a0 y eventual de la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional, no inhibe la \u00a0 protecci\u00f3n tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Con base en estos argumentos, en el \u00a0 caso concreto evidenci\u00f3 que la Corte Constitucional no se hab\u00eda pronunciado \u00a0 sobre la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la tutela que se demandaba, y que se trataba \u00a0 de la primera decisi\u00f3n de fondo que se adoptaba respecto a la reclamaci\u00f3n por \u00a0 despido injusto efectuada en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Silvestre Rueda Rueda. Por \u00a0 tal motivo, concluy\u00f3 que la tutela era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, sostuvo que el \u00a0 fallo del Tribunal accionado resultaba contradictorio comoquiera que hab\u00eda \u00a0 ordenado pagar la totalidad de los salarios y prestaciones dejados de percibir, \u00a0 pero hab\u00eda concedido el amparo de manera transitoria hasta que la justicia \u00a0 ordinaria resolviera de fondo la controversia propuesta por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que exist\u00eda un defecto org\u00e1nico \u00a0 comoquiera que \u201ccuando el juez constitucional resuelve de forma definitiva el \u00a0 asunto sin apreciar en concreto la eficacia del medio judicial ordinario, y los \u00a0 criterios jurisprudenciales para otorgar el amparo definitivo de sus derechos\u201d, \u00a0 el Juez de tutela usurpaba las competencias del juez ordinario y asum\u00eda una \u00a0 funci\u00f3n que le estaba vedada por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, decidi\u00f3 que, sin perjuicio \u00a0 de que la Corte Constitucional se pronunciara en sede de revisi\u00f3n, era necesario \u00a0 conceder el amparo al derecho al debido proceso de la accionante. Por tanto, \u00a0 dej\u00f3 sin efectos las \u00f3rdenes relativas al pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejadas de percibir, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En los casos que se revisan, los accionantes \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela que hab\u00edan sido adversos a \u00a0 sus intereses. Los jueces de instancia concedieron el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso por considerar que exist\u00edan vicios en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela por cuanto: (i) no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio y \u00a0 por tanto se incurri\u00f3 en un error de competencia al no repartir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con base en las reglas previstas en el decreto 1382 de 2000 (expediente \u00a0 T-4.729.046); y (ii) se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al ordenar el \u00a0 reconocimiento y pago definitivo de salarios y prestaciones a trav\u00e9s de un fallo \u00a0 con car\u00e1cter transitorio (expediente T-4.729.046). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De esta manera, con base en los hechos relatados, la \u00a0 Sala Novena encuentra que debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para conocer \u00a0 de presuntas vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso durante el \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso de acci\u00f3n de tutela que no ha culminado porque no ha \u00a0 surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfEs posible declarar la nulidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de que se \u00a0 desconocieron las reglas de competencias previstas en el decreto 1382 de 2000? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los cuestionamientos se\u00f1alados, la Sala \u00a0 encuentra necesario reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de: \u00a0 (i) \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutelas; (ii) el respeto \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y su relaci\u00f3n con el proceso de revisi\u00f3n de tutelas por parte de la Corte \u00a0 Constitucional; y (iii) las reglas de competencia \u00a0 para los jueces en materia de acciones de tutela. \u00a0As\u00ed, con base en los lineamientos anteriormente se\u00f1alados, finalmente la Sala \u00a0 proceder\u00e1 al (iv) an\u00e1lisis de los casos concretos para establecer \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia de esta Corte ha decantado una \u00a0 s\u00f3lida doctrina respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales.[2] \u00a0Al respecto, ha se\u00f1alado que seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede para el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dentro del desarrollo jurisprudencial \u00a0 de esta doctrina se ha explicado que para proteger la autonom\u00eda judicial y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia constitucional y \u00a0 que pueden verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos \u00a0 judiciales, el amparo procede solo cuando se re\u00fanen estrictos requisitos \u00a0 contemplados en la jurisprudencia. El complejo trabajo de sistematizaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales llev\u00f3 a que la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[4], se\u00f1alara la \u00a0 existencia de unas causales generales y especiales que debe constatar el juez \u00a0 constitucional para determinar si procede o no la protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la providencia referida, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que la tutela procede \u00fanicamente cuando se verifica la concurrencia de la \u00a0 totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con \u00a0 el requisito de la inmediatez;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose \u00a0 de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez superado el examen de la \u00a0 concurrencia de estos requisitos, el juez constitucional puede entrar a analizar \u00a0 si en la decisi\u00f3n judicial se \u00a0 configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. \u00a0 Estos \u00faltimos constituyen los \u00a0 defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto \u00a0 nuclear de los cargos elevados contra la sentencia.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad, que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales \u00a0 que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo \u00a0 que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los \u00a0 derechos de los ciudadanos.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Como se se\u00f1al\u00f3, uno de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales comprende \u00a0 el hecho de que la misma no se dirija contra otra acci\u00f3n de tutela. Pese a la \u00a0 claridad que se puede derivar de la lectura de este requisito, es importante \u00a0 precisar que el establecimiento de esta sub-regla decisional fue producto \u00a0 de una ardua discusi\u00f3n respecto a la posibilidad de demandar fallos de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en algunos de sus primeros pronunciamientos la \u00a0 Corte lleg\u00f3 a aceptar la posibilidad de que la tutela permitiera salvaguardar el \u00a0 derecho al debido proceso vulnerado en el tr\u00e1mite de otra tutela. Por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-162 de 1997[8]\u00a0 \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela \u00a0 que se hab\u00eda negado a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera \u00a0 instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era \u00a0 aut\u00e9ntico. De otra parte, en la sentencia T-1009 de 1999[9]\u00a0 se \u00a0 concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela \u00a0 consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero \u00a0 potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. No obstante, la tesis de la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra tutela fue ampliamente discutida por la Corte, \u00a0 raz\u00f3n por la que posteriormente la Corte corrigi\u00f3 su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a ra\u00edz de esta compleja discusi\u00f3n, la Corte \u00a0 emiti\u00f3 la sentencia SU-1219 de 2001[10] \u00a0en la que unific\u00f3 su criterio. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena explic\u00f3 que la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra otra de la misma naturaleza ten\u00eda \u00a0 fundamento en el propio procedimiento de esta acci\u00f3n constitucional, y en que el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso se encuentra salvaguardado por la \u00a0 existencia de otros mecanismos para el cuestionamiento de las decisiones \u00a0 adoptadas en sede de instancia tutelar. Lo anterior, debido a que la competencia \u00a0 para revisar ulteriormente los errores en los que pudieren haber \u00a0 incurrido los jueces de tutela, radican \u00fanica y exclusivamente en la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan el \u00e1mbito de acci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n, es cierto \u00a0 que los jueces, tanto de tutela como de las jurisdicciones ordinarias, no son \u00a0 infalibles y efectivamente pueden existir errores en sus pronunciamientos que \u00a0 pueden resultar lesivos de los derechos fundamentales de los ciudadanos que \u00a0 acuden a la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, tambi\u00e9n resulta necesario \u00a0 tener en cuenta que existen diferencias de competencia y de procedimiento entre \u00a0 las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fallos de tutela, el objeto principal \u00a0 y espec\u00edfico es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto las \u00a0 actuaciones de los jueces ordinarios se limitan generalmente a analizar \u00a0 transgresiones de orden legal. De manera que, la principal caracter\u00edstica de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela radica en que \u201ces un mecanismo cuya funci\u00f3n esencial es \u00a0 asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales y, por tanto, \u00a0lograr la aplicaci\u00f3n directa de los derechos \u00a0 constitucionales y no de las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a aquellas situaciones en las que \u00a0 los jueces de tutela pueden incurrir en arbitrariedades, la Sala Plena de la \u00a0 Corte, advirti\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un \u00a0 mecanismo de control para evitar ese tipo de vulneraci\u00f3n. Seg\u00fan dispone el \u00a0 art\u00edculo 86 inciso 2 de la Constituci\u00f3n las acciones de tutela pueden \u201cimpugnarse \u00a0 ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra tutela resulta totalmente improcedente comoquiera que por su naturaleza \u00a0 se trata de un mecanismo que busca materializar de forma inmediata el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales de las personas, y adicionalmente, cuenta \u00a0 con un mecanismo de control judicial especial, la revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional, que est\u00e1 dise\u00f1ado espec\u00edficamente para corregir los posibles \u00a0 errores en que pudieren incurrir los jueces de instancia en los proceso de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Posteriormente, en la sentencia T-104 de 2007[11], \u00a0 la Corte tuvo que examinar un proceso en el que se hab\u00edan instaurado sucesivas \u00a0 acciones de tutela contra acciones de tutela. En el asunto la Corte debi\u00f3 \u00a0 resolver si los jueces que hab\u00edan accedido a estudiar de fondo las tutelas \u00a0 contra tutela hab\u00edan incurrido en una v\u00eda de hecho por desconocer la competencia \u00a0 de la Corte Constitucional como \u00f3rgano exclusivo de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela, y la cosa juzgada constitucional, al anular la sentencia proferida por \u00a0 el Juez que hab\u00eda conocido la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, la Corte advirti\u00f3 que las sentencias de \u00a0 tutela s\u00f3lo pod\u00edan ser revisadas por la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete \u00a0 autorizada de la Carta Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n constitucional (art. \u00a0 86 C.N.). En este sentido, explic\u00f3 que, en raz\u00f3n a su competencia para revisar \u00a0 los fallos de tutela, no pod\u00edan interponerse acciones de la misma naturaleza \u00a0 pues ello implicar\u00eda, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, una evaluaci\u00f3n al proceso de \u00a0 revisi\u00f3n y exclusi\u00f3n de sentencias que efect\u00faa este Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que era v\u00e1lido que se \u00a0 pronunciara en sede de revisi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de derechos del entonces \u00a0 accionante pues los jueces de instancia que hab\u00edan dejado sin efectos la primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela hab\u00edan desconocido los principios constitucionales de cosa \u00a0 juzgada constitucional, y la efectividad de los derechos fundamentales, y la \u00a0 competencia exclusiva de la Corte para la revisi\u00f3n de fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En ese orden de ideas, como se desprende de\u00a0 \u00a0 las consideraciones hechas en la Sentencia SU-1219 de 2001 y en la \u00a0 jurisprudencia\u00a0 que la ha reiterado[12] \u00a0no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han \u00a0 realizado tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una \u00a0 nueva acci\u00f3n de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela \u00a0 pueda impugnarse, o cuando a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite el proceso de selecci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldr\u00eda \u00a0 a suplantar la funci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n ha encomendado a \u00e9sta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la intr\u00ednseca relaci\u00f3n que existe \u00a0 entre la prohibici\u00f3n de instaurar acciones de tutela contra tutela y la \u00a0 competencia exclusiva de la Corte para la revisi\u00f3n de las acciones de amparo, la \u00a0 Sala procede a reiterar las precisiones jurisprudenciales que se han se\u00f1alado al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de revisi\u00f3n de tutelas por parte de la \u00a0 Corte Constitucional. Cosa Juzgada constitucional derivada de la no selecci\u00f3n de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La revisi\u00f3n instituida en cabeza de la Corte \u00a0 Constitucional es el mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0 sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. \u00a0 Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo \u00a0 plasm\u00f3 en el art\u00edculo 86[13] \u00a0de la Constituci\u00f3n. Esta revisi\u00f3n, excluye la posibilidad de impugnar las \u00a0 sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela bajo la modalidad de \u00a0 presuntas v\u00edas de hecho porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas \u00a0 b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de \u00a0 instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, \u00a0 siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la revisi\u00f3n efectuada por el Tribunal \u00a0 Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un \u00a0 derecho, pero que tambi\u00e9n incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio \u00a0 grave, lo que implica cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991[15]). \u00a0 En este sentido, la revisi\u00f3n incluye la protecci\u00f3n frente a posibles v\u00edas de \u00a0 hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de \u00a0 cierre del sistema jur\u00eddico bajo la direcci\u00f3n del \u00f3rgano m\u00e1ximo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones[16]: (i) el \u00a0 deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela \u00a0 adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; (ii) \u00a0los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella \u00a0 remitidos; y (iii) el \u00e1mbito del control ejercido por la Corte cuando \u00a0 decide revisar un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primero, el deber de remisi\u00f3n, en la sentencia \u00a0 SU-1219 de 2001, se explic\u00f3 que la Corte debe mirar la totalidad de las \u00a0 sentencias de tutela, \u201cbien sea para seleccionar las sentencias que ameritan \u00a0 una revisi\u00f3n o para decretar su no selecci\u00f3n pero en cualquiera de estos dos \u00a0 eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto\u201d. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el proceso de selecci\u00f3n, cualquier persona \u00a0 tiene la posibilidad de elevar una petici\u00f3n ante la Corte para que una \u00a0 determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurri\u00f3 en un error, \u00a0 incluso si \u00e9ste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una v\u00eda de \u00a0 hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 la Corte determin\u00f3 que la decisi\u00f3n consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n \u00a0 una sentencia de tutela \u201ctiene como efecto principal la ejecutoria formal y \u00a0 material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n \u00a0 se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al \u00e1mbito del control que ejerce la \u00a0 Corte cuando adelanta el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 advirti\u00f3 que este es mucho m\u00e1s amplio que el efectuado respecto de las v\u00edas de \u00a0 hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, \u201csino \u00a0 que adem\u00e1s escoge fallos que as\u00ed no se hayan situado en los extramuros del orden \u00a0 jur\u00eddico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema \u00a0 valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constituci\u00f3n ya que el Decreto \u00a0 2591 le confiere esa facultad\u201d. Pero, en todo caso, cuando un fallo de \u00a0 tutela constituye una v\u00eda de hecho porque es contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0 existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia \u00a0 seleccionadas por la Corte para su revisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, la instituci\u00f3n de la \u00a0 revisi\u00f3n se erige como el medio de control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de \u00a0 instancia que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Adicionalmente, es necesario precisar que las Salas de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y \u00a0 reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido \u00a0 de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de \u00a0 tutela. Lo anterior, comoquiera que sobre los casos no seleccionados existe \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado \u00a0 definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la \u00a0 Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se mencion\u00f3 con anterioridad, es \u00a0 necesario distinguir entre los fallos de la justicia ordinaria y los de los \u00a0 jueces de tutela, lo que a su vez conlleva a que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 en materia ordinaria sea diferente al mismo fen\u00f3meno en materia constitucional. \u00a0 Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso \u00a0 judicial constitucional, donde se persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden \u00a0 constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los \u00a0 fallos de tutela \u00fanicamente se extiende hasta la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 insistencia de los magistrados, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del \u00a0 Defensor del Pueblo y de la Agencia para la Defensa Jur\u00eddica del Estado, \u00a0 respecto de las sentencias no seleccionadas por la Corte Constitucional.[17] Una vez \u00a0 terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, \u201cla \u00a0 sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), \u00a0 y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha determinado que al decidir si \u00a0 contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela es necesario \u00a0 tener en cuenta que \u201cla \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con \u00a0 la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra \u00a0 en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que contrariar dicha tesis, \u00a0 propiciar\u00eda una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo \u00a0 que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (art. 86 C.N.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce \u00a0 efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.N.) y contra el \u00a0 principio de la seguridad jur\u00eddica.[20] \u00a0Al prohibir la procedencia de la tutela contra tutela, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y la seguridad jur\u00eddica no entran en conflicto sino que \u00a0 confluyen hacia un mismo prop\u00f3sito: el goce efectivo de los derechos. De lo \u00a0 contrario, este ser\u00eda meramente ret\u00f3rico pues si un derecho protegido por un \u00a0 fallo de tutela no fuera cierto y estable estar\u00eda sometido a la eventualidad de \u00a0 una nueva acci\u00f3n de tutela contra el fallo.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que es \u00a0 posible que en el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para revisi\u00f3n \u00a0 se pueda incurrir en una equivocaci\u00f3n al excluir un fallo de tutela que \u00a0 constituye una verdadera v\u00eda de hecho y con ello se incurra en una \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos o bienes jur\u00eddicamente protegidos. No obstante, ha \u00a0 se\u00f1alado[22] \u00a0que esta posibilidad es ocasional y excepcional. Por ello, ha concluido \u00a0 que es admisible y razonable esta situaci\u00f3n marginal comparada con la \u00a0 posibilidad de admitir la procedibilidad de las acciones de tutela contra \u00a0 providencias de tutela. Este an\u00e1lisis ha conllevado a que la Corte concluya que \u00a0 lo m\u00e1s ajustado a la Constituci\u00f3n es que no proceda la tutela contra sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Finalmente, la Corte ha precisado que \u201cante la \u00a0 presentaci\u00f3n de una nueva tutela en contra de la actuaci\u00f3n judicial del juez de \u00a0 tutela\u201d, con evidente unidad material entre una y otra, esta Corte puede \u00a0 tomar una soluci\u00f3n integradora que permita definir el litigio \u00a0 constitucional de una vez por todas, incluso si inicialmente la Sala respectiva \u00a0 hubiere considerado no seleccionar la primera tutela.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la \u00fanica manera de hacer respetar\u00a0 el \u00a0 principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional \u00a0 y la competencia exclusiva de la Corte constitucional en materia de revisi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 las acciones de tutela es mediante un pronunciamiento de la propia Corte para \u00a0 dejar sin efectos la decisi\u00f3n que los contradice y que se encuentra en el origen \u00a0 de una cadena de decisiones que los referidos principios\u00a0 buscaban\u00a0 \u00a0 precisamente evitar.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco jur\u00eddico para determinar la competencia de los \u00a0 jueces en materia de acciones de tutela.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La jurisprudencia constitucional[25] ha se\u00f1alado que \u00a0 las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que esta se puede interponer ante cualquier \u00a0 juez, y el art\u00edculo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia \u00a0 territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, esta \u00faltima asignada a los jueces del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De otra parte, se ha precisado que el Decreto 1382 \u00a0 de 2000 establece \u00fanicamente las reglas administrativas para el reparto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, las cuales en ninguna manera definen la competencia de los \u00a0 despachos judiciales.[26] \u00a0Sobre este tema, se ha explicado que el decreto citado, por su inferioridad \u00a0 jer\u00e1rquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), \u00a0 no puede modificar las normas de superior jerarqu\u00eda normativa.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ha precisado que \u201cla observancia del \u00a0 mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna \u00a0 puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n en sentido contrario, transforma sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida el \u00a0 t\u00e9rmino constitucional de diez (10) d\u00edas, como acaece en este caso, en varios \u00a0 meses, lesion\u00e1ndose de esa manera la garant\u00eda de la efectividad (art. 2 C.P.) de \u00a0 los derechos constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. \u00a0 229 ib\u00eddem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ib\u00eddem).\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Bajo estas premisas, la Corte ha determinado[29] que una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0 las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza \u00a0 al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la \u00a0 nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos \u00a0 casos, tramitar la acci\u00f3n o decidir la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha indicado que los \u00fanicos conflictos de competencia que existen en \u00a0 materia de tutela son aqu\u00e9llos que se presentan por la aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n del factor de competencia territorial del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 (factor \u00a0territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, ha admitido que excepcionalmente es posible, ante un \u00a0 supuesto \u00a0conflicto de competencia, devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto \u00a0 del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una \u00a0 distribuci\u00f3n caprichosa de la acci\u00f3n de tutela fruto de una manipulaci\u00f3n grosera \u00a0 de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como \u00a0 ser\u00eda el caso de la distribuci\u00f3n equivocada de una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.[30]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala Novena examina dos \u00a0 procesos en los cuales se instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra otra sentencia de \u00a0 tutela, y que a pesar de haber sido fallados en instancia no hab\u00edan hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional comoquiera que no hab\u00edan sido sometidos \u00a0 al procedimiento de selecci\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso (expediente T-4.729.046), el accionante instaur\u00f3 una tutela contra un fallo de \u00a0 tutela en el que hab\u00eda demand\u00f3 una sentencia ordinaria de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado que le fue adversa. En el caso, el accionante aleg\u00f3 que los \u00a0 jueces de instancia que tramitaron la tutela desconocieron su derecho al debido \u00a0 proceso comoquiera que no vincularon a la litis al Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia en la tutela que ahora se revisa, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2013 declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo por considerar que no era viable demandar un fallo de tutela mediante una \u00a0 nueva tutela. No obstante lo anterior, en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la misma Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el anterior fallo y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela censurada era necesario vincular al Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de C\u00facuta, lo que hac\u00eda que el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito, quien \u00a0 fall\u00f3 la tutela, careciera de competencia funcional para conocer de la misma. Lo \u00a0 anterior, debido a que seg\u00fan las reglas de reparto dispuestas en el inciso 1\u00ba, \u00a0 numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela \u00a0 contra los jueces de categor\u00eda de Circuito deben ser repartidas a los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial, como superior funcional de los primeros. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que conociera de la tutela en \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso (expediente T-4.731.885), la empresa actora instaur\u00f3 una tutela para que se \u00a0 dejara sin efectos una decisi\u00f3n de tutela anterior en la que se le orden\u00f3 \u00a0 reintegrar a un trabajador despedido, y en la que adem\u00e1s se le hab\u00eda ordenado \u00a0 pagar las prestaciones y la indemnizaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997. La empresa aleg\u00f3 que el amparo era contradictorio porque se hab\u00eda \u00a0 concedido de forma transitoria hasta que se resolviera el pleito en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin embargo, se hab\u00eda ordenado el pago de las \u00a0 prestaciones y de una indemnizaci\u00f3n cuyo monto ascend\u00eda a m\u00e1s de 20 millones de \u00a0 pesos, los que eventualmente en un fallo favorable no ser\u00edan devueltos por el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer del asunto, la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, acogi\u00f3 los argumentos de la parte actora, raz\u00f3n por la que \u00a0 sostuvo que ante la inexistencia de un pronunciamiento judicial ordinario que \u00a0 hubiera definido previamente el conflicto formulado por la parte accionante, era \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra la tutela. En el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 se hab\u00eda incurrido en un defecto org\u00e1nico debido a que se hab\u00eda ordenado el pago \u00a0 de los salarios y prestaciones pero el amparo se hab\u00eda concedido de forma \u00a0 transitoria. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 sin efectos la orden de \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, la Sala procede a \u00a0 revisar las acciones de tutela en comento, para determinar si son de recibo los \u00a0 argumentos de los jueces de instancia que concedieron el amparo en relaci\u00f3n con \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de los fallos de tutela en revisi\u00f3n. \u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de tutela por vulneraci\u00f3n \u00a0 de la competencia exclusiva de la Corte Constitucional en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo examen, los jueces de instancia \u00a0 consideraron que es admisible adelantar una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de \u00a0 la misma naturaleza para atacar alg\u00fan vicio que se produzca tr\u00e1mite de este tipo \u00a0 de decisi\u00f3n. En ambos casos, frente a la presunta existencia de errores en las \u00a0 decisiones, el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela se entendi\u00f3 superado sin \u00a0 que las acciones de tutela que se demandaban hubieren sido allegadas al \u00a0 procedimiento de selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n que realiza la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos expuestos por los jueces de \u00a0 instancia que\u00a0 concedieron el amparo, la Sala encuentra que estos son \u00a0 errados comoquiera que desconocen: (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra fallos de tutela, que pac\u00edfica y reiteradamente ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia SU-1219 de 2001; \u00a0 (ii) \u00a0la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para controlar las \u00a0 sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre \u00a0 las acciones de tutela a trav\u00e9s del mecanismo de Revisi\u00f3n, el cual est\u00e1 \u00a0 expresamente plasmado en la propia Carta Constitucional (art. 86 C.N.); y \u00a0 (iii) \u00a0el principio de efectividad de los derechos fundamentales que es el fin \u00a0 fundamental de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n judicial de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En el caso del amparo solicitado por el ciudadano \u00a0 Guillermo Duarte Oma\u00f1a, expediente T-4.729.046, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sostuvo que exist\u00eda un vicio en la integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, es decir de la parte accionada en la litis, que resultaba \u00a0 vulneratorio del derecho al debido proceso. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0 necesario haber vinculado al proceso al Juez 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, con lo que la competencia funcional del juez que deb\u00eda \u00a0 conocer de la tutela tambi\u00e9n habr\u00eda cambiado. Por tal motivo, estim\u00f3 que con \u00a0 base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 la tutela \u00a0 deb\u00eda ser conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Al respecto, la Sala encuentra que las razones \u00a0 expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no son admisibles, pues se comprob\u00f3[31] \u00a0que la acci\u00f3n de tutela inicial, no hab\u00eda sido allegada a \u00e9sta Corte para \u00a0 realizar el correspondiente estudio de selecci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. Ante \u00a0 tal situaci\u00f3n, la Sala encuentra que el juez de instancia no pod\u00eda pretermitir \u00a0 el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n que realiza esta Corporaci\u00f3n. Frente \u00a0 a la evidencia de una posible vulneraci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela demandada, el Tribunal de Casaci\u00f3n no pod\u00eda usurpar las \u00a0 competencias de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la que debi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia del amparo, y en su lugar, advertir al accionante de la necesidad \u00a0 de agotar el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el interesado en la correcci\u00f3n de un fallo \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, bien puede acudir ante este Tribunal Constitucional para \u00a0 solicitar la revisi\u00f3n de su caso directamente ante la Corte, o bien puede \u00a0 solicitar a las autoridades competentes la formulaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 insistencia para que su caso sea seleccionado, esto es, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Agencia para la Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado, o ante alg\u00fan magistrado de la propia Corte. Incluso, en aquellos \u00a0 eventos en los cuales un juez constitucional conozca de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra otra acci\u00f3n de tutela, en la que se evidencie la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de un ciudadano, este juez puede advertir a la propia \u00a0 Corte Constitucional sobre dicha situaci\u00f3n para que sea estudiada dentro del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n de tutelas para revisi\u00f3n. En todo caso, no puede de \u00a0 ninguna manera suplantar la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de la Corte que ha sido otorgada \u00a0 de manera exclusiva por la Constituci\u00f3n (art.86 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia debi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, y remitir al accionante a \u00a0 la Corte Constitucional para que agotara el procedimiento de selecci\u00f3n de la \u00a0 tutela que alegaba viciada y vulneratoria de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. Si la Corte Suprema estimaba urgente y apremiante la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante, adicionalmente habr\u00eda podido remitir el asunto a la Corte \u00a0 Constitucional para que la sala de selecci\u00f3n competente analizara la necesidad \u00a0 de revisar la tutela censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Ahora bien, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos del actor producto de la falta de competencia funcional del Juez que \u00a0 conoci\u00f3 la primera tutela, la Sala encuentra que tal imputaci\u00f3n tampoco tiene \u00a0 ning\u00fan fundamento. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el \u00a0 \u00fanico factor de competencia en materia de acciones de tutela es el \u00a0 territorial. Como se indic\u00f3 en los fundamentos de esta providencia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se puede instaurar ante cualquier juez (art. 86 C.N.) \u00a0 para cuyo conocimiento el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 solamente \u00a0 establece el factor de competencia territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que el Decreto 1382 de 2000 \u00a0 \u00fanicamente establece las reglas administrativas de reparto, las cuales no \u00a0 constituyen de ninguna manera criterios de competencia entre los despachos \u00a0 judiciales. Igualmente, se advirti\u00f3 que ning\u00fan juez de la rep\u00fablica puede alegar \u00a0 la falta de competencia por presuntos errores en el reparto de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela con base en lo dispuesto en dicho decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el Juez al que ha sido \u00a0 repartida la tutela encuentra alg\u00fan error cometido por las oficinas de reparto \u00a0 del respectivo distrito judicial, el funcionario judicial solamente puede \u00a0 advertir a dicha dependencia de su error administrativo para que se abstenga de \u00a0 repetirlo. Pero, en todo caso, de ser competente por el factor territorial o a \u00a0 prevenci\u00f3n, el juez al que se hubiere repartido la acci\u00f3n de tutela debe avocar \u00a0 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, comoquiera que un error \u00a0 meramente formal de distribuci\u00f3n administrativa del trabajo no puede soslayar el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni la efectividad, celeridad \u00a0 y prontitud que caracteriza el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la presunta \u00a0 vinculaci\u00f3n procesal no era necesaria puesto que la sentencia de tutela inicial \u00a0 atacaba una providencia judicial \u2013recurso de queja\u2013 que fue resuelta por el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta, respecto de la cual no \u00a0 exist\u00eda ninguna vinculaci\u00f3n con el Juzgado 7\u00ba Civil del mismo circuito, pues \u00a0 pese a que el recurso de queja hab\u00eda sido inicialmente presentado ante este \u00a0 \u00faltimo, por decisiones administrativas de descongesti\u00f3n, se remiti\u00f3 al Juzgado \u00a0 1\u00ba de Descongesti\u00f3n quien ulteriormente conoci\u00f3 y decidi\u00f3 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es absolutamente improcedente la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 procedimiento de tutela demandado, comoquiera que contrar\u00eda la prohibici\u00f3n de \u00a0 instaurar acci\u00f3n de tutela contra otra de su misma categor\u00eda, y porque no ten\u00eda \u00a0 fundamento declarar la existencia de un defecto org\u00e1nico por la falta \u00a0 competencia derivada de la vinculaci\u00f3n del Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, la Sala Novena revocar\u00e1 \u00a0 el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad del primer \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, y en su lugar dejar\u00e1 en firme dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Por su parte, en el expediente T-4.731.885, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sostiene como tesis que los \u00a0 fallos de tutela que reemplazan al mecanismo judicial ordinario a trav\u00e9s de un \u00a0 fallo definitivo y no transitorio, son susceptibles de demanda de tutela como si \u00a0 se tratara de una providencia judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha tesis, realiz\u00f3 el correspondiente \u00a0 an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0 judicial censurada (la tutela inicial) y concluy\u00f3 que el juez hab\u00eda incurrido en \u00a0 un defecto org\u00e1nico comoquiera que orden\u00f3 el reconocimiento del pago de unas \u00a0 prestaciones y de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto, pese a que su fallo era \u00a0 de car\u00e1cter transitorio, raz\u00f3n por la que hab\u00eda reemplazado al juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, la Sala encuentra que tampoco \u00a0 es admisible la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, seg\u00fan la cual una sentencia de tutela que decide por primera vez y de \u00a0 fondo sobre una controversia jur\u00eddica es equiparable a una sentencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al respecto, vale la pena recordar que, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la sentencia SU-1219 de 2001, existen marcadas diferencias entre los procesos \u00a0 de amparo constitucional y los de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, se persigue de forma expl\u00edcita y \u00a0 espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respecto del orden \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la que el propio constituyente design\u00f3 un \u00a0 procedimiento espec\u00edfico (art. 86 C.N.) el cual culmina \u00fanicamente con la \u00a0 eventual revisi\u00f3n que realiza la Corte Constitucional. Una vez terminados los procedimientos de selecci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 \u00a0 numeral 1 C.P.), y se torna en inmutable y definitivamente vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, los procesos ordinarios recaen principalmente sobre asuntos de orden \u00a0 legal. As\u00ed, el tipo de valoraciones que efect\u00faan los jueces ordinarios en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley puede, eventualmente, implicar el desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, raz\u00f3n por la que se ha previsto la \u00a0 posibilidad de adelantar acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0 ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, la forma de \u201cmanifestar inconformidad con la sentencia de tutela \u00a0 de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la \u00a0 intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0 ante la Corte Constitucional\u201d[32]. \u00a0 Lo anterior, debido a que los posibles errores de los jueces de tutela, \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho, pueden ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 que efect\u00faa la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional. Ante tal \u00a0 situaci\u00f3n, la Corte reitera la imposibilidad de que cualquier otro juez suplante \u00a0 las funciones de revisi\u00f3n que corresponden por expreso mandato constitucional \u00a0 (art. 86 C.N.) a este Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala encuentra que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, deb\u00eda declarar la improcedencia de la \u00a0 solicitud de tutela, bien pod\u00eda advertirle al accionante sobre la necesidad de \u00a0 agotar el procedimiento de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, y de ser \u00a0 necesario, pod\u00eda oficiar a \u00e9sta misma para que dentro del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0 se verificara la posible vulneraci\u00f3n de derechos de la actora por el error del \u00a0 juez de instancia. Medidas \u00e9stas que no se adoptaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las inquietudes expresadas por la empresa \u00a0 accionante en el proceso de la referencia, la Corte encuentra que la actora no \u00a0 acudi\u00f3 al procedimiento de selecci\u00f3n para solicitarle a la Corte la selecci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que afect\u00f3 sus intereses sino que acudi\u00f3 directamente a una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela. En su caso, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda una incongruencia en la \u00a0 parte resolutiva del fallo demandado que pod\u00eda significarle un perjuicio \u00a0 irremediable comoquiera que se ver\u00eda avocada a pagar una suma de dinero que \u00a0 eventualmente no le ser\u00eda restituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este presunto error, la Sala evidencia que \u00a0 no es cierto que se hubiera mantenido la orden de pago de salarios y \u00a0 prestaciones. Todo lo contrario, el examen del expediente[33] muestra que el \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta \u2013Sala Penal\u2013 modific\u00f3 el numeral segundo de la \u00a0 sentencia de primera instancia en la que se hab\u00eda emitido tal orden y la \u00a0 reemplaz\u00f3 con una diferente. En efecto, la parte resolutiva del fallo emitido \u00a0 por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de C\u00facuta[34], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en su orden segunda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR a la empresa MINA CA\u00d1O \u00a0 DULCE, a trav\u00e9s de su representante legal, Dra. OLGA GALVIS, o por quien haga \u00a0 sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, sin soluci\u00f3n de continuidad REINTEGRE al se\u00f1or \u00a0 SILVESTRE RUEDA RUEDA y lo REUBIQUE a un cargo en el que desarrolle funciones \u00a0 acordes con sus condiciones de salud; efect\u00fae el pago de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir; as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista en el inciso 2\u00ba del art. 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas del salario.\u201d (Subrayado adicional al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, en su fallo de tutela de segunda instancia \u00a0 modific\u00f3 el anterior numeral, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecida entonces la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada, la Sala considera que raz\u00f3n tiene el A-quo en tutelar el derecho \u00a0 fundamental a la salud, y vida en condiciones dignas, debido proceso y la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada, del accionante SILVESTRE RUEDA RUEDA, que de \u00a0 manera transitoria se mantendr\u00e1n los efectos del REINTEGRO Y REUBICACI\u00d3N \u00a0 LABORAL, sin embargo se confirmar\u00e1 parcialmente el numeral SEGUNDO del resuelve, \u00a0 en el sentido de que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que es apto \u00a0 para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, \u00a0 realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan \u00a0 de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or SILVESTRE RUEDA RUEDA, si \u00e9l \u00a0 est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se \u00a0 le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad \u00a0 laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de \u00a0 mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo; en los dem\u00e1s numerales se confirma \u00a0 \u00edntegramente la decisi\u00f3n.\u201d (Los subrayados y la negrita son originales del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar, el fallo elimin\u00f3 la orden de \u00a0 pago de salario y prestaciones y \u00fanicamente mantuvo la de reintegro aunque \u00a0 condicionado a la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica preliminar. As\u00ed las \u00a0 cosas, al evidenciar que la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 que aleg\u00f3 la empresa actora no tiene asidero, tampoco proced\u00eda ninguna \u00a0 correcci\u00f3n al amparo que hubiese sido necesaria adoptar en sede de revisi\u00f3n por \u00a0 parte de la Corte Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia del 11 de noviembre de 2014 que concedi\u00f3 el amparo \u00a0 para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda \u00a0 instancia del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de \u00a0 tutela promovido por Guillermo Duarte Oma\u00f1a contra la Sala Civil\u2013Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, y, en su lugar, DECLARAR \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las consideraciones expuestas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo del once \u00a0 (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por \u00a0 Olga Galvis, como representante legal de la empresa Mina Ca\u00f1o Dulce contra la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0 Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de C\u00facuta, y, en su \u00a0 lugar, DECLARAR \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las consideraciones expuestas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0DESE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ley 361 de 1997, Art\u00edculo\u00a0 26\u00ba: \u201cEn \u00a0 ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Desde los primeros pronunciamientos, esta Corte se ha encargado de \u00a0 delimitar el alcance de la acci\u00f3n de amparo contra diferentes actuaciones u \u00a0 omisiones de las autoridades p\u00fablicas, dentro de las cuales incluy\u00f3 las de los \u00a0 jueces a trav\u00e9s de sus providencias judiciales. La primera sentencia en la que \u00a0 la Corte se refiri\u00f3 al tema fue la T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 en la que este Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la prevalencia del derecho sustancial es \u00a0 el objetivo fundamental de la administraci\u00f3n judicial y que, por tanto, de \u00a0 existir una \u201csentencia que se produzca con violaci\u00f3n o desconocimiento \u00a0 de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no \u00a0 incorporar el m\u00ednimo de justicia material exigido por el ordenamiento \u00a0 constitucional, no puede pretender hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), en la que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y \u00a0 40 del Decreto 2591 de 1991 \u2013caducidad y competencia especial de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales\u2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que dichas normas \u00a0 desconoc\u00edan los principios constitucionales de autonom\u00eda judicial \u00a0 desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica; \u00a0 adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que por regla general la tutela no proced\u00eda contra \u00a0 decisiones judiciales, salvo que en las mismas se incurriera en una \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d. La constante evoluci\u00f3n de los casos t\u00edpico-ideales en los \u00a0 cuales se pod\u00eda llegar a incurrir en un yerro judicial por v\u00eda de hecho, \u00a0 llev\u00f3 a la Corte a estructurar una doctrina mucho m\u00e1s fina que se sistematiz\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-590 de 2005, y que llev\u00f3 a establecer unos requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como \u00a0 la necesidad de concurrencia adicional de un defecto espec\u00edfico de \u00a0 procedibilidad del amparo contra la decisi\u00f3n que se atacaba. Cfr. \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-363 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La sentencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 estos \u00a0 defectos espec\u00edficos de la siguiente manera: \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. Defecto material o sustantivo, en los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Y, \u00a0 finalmente la Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n la cual surge cuando \u00a0 una autoridad judicial desconoce un mandato que est\u00e1 claramente establecido en \u00a0 una de las clausulas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-363 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto consultar, entre otras, las sentencias: SU-1219 de \u00a0 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1716 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-212 de 2012 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), y T-951 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). De hecho, \u00a0 en algunos de sus pronunciamientos iniciales, la Corte lleg\u00f3 a plantear la \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En esta providencia, este Tribunal examin\u00f3 un caso de demanda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra otro fallo de tutela que hab\u00eda sido excluido de \u00a0 selecci\u00f3n por parte de la Corte. En el asunto, un miembro de la fuerza p\u00fablica, \u00a0 hab\u00eda demandado la nulidad y el restablecimiento de la resoluci\u00f3n que lo hab\u00eda \u00a0 desvinculado. El Tribunal Contencioso Administrativo neg\u00f3 las pretensiones con \u00a0 un deficiente an\u00e1lisis probatorio, raz\u00f3n por la que el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la sentencia del Tribunal. El juez que conoci\u00f3 la causa en sede de \u00a0 tutela ampar\u00f3 su derecho al debido proceso y orden\u00f3 al Tribunal proferir una \u00a0 nueva sentencia. Pese a lo anterior, el Ministerio de Defensa demand\u00f3 tal \u00a0 decisi\u00f3n mediante una nueva acci\u00f3n de tutela al no haber sido vinculado. El \u00a0 Consejo de Estado asumi\u00f3 el conocimiento de esa\u00a0 segunda tutela, en la cual \u00a0 resolvi\u00f3 rehacer todo el primer proceso de tutela desde la admisi\u00f3n. Finalmente, \u00a0 el antiguo suboficial de la polic\u00eda nacional demand\u00f3 ese segundo proceso de \u00a0 tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela, pues el Consejo de Estado no era \u00a0 competente por las mencionadas reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 \u00a0 de 2000. Sin embargo, el Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo. Este \u00a0 \u00faltimo pronunciamiento fue seleccionado por la Corte Constitucional, quien \u00a0 finalmente determin\u00f3 que era competente para conocer de la causa. La Corte \u00a0 estableci\u00f3 que \u201clas sentencias de tutela s\u00f3lo pueden ser revisadas por la \u00a0 Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizada de la Carta Pol\u00edtica y expresa \u00a0 disposici\u00f3n del ordenamiento.\u201d En consecuencia, resolvi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales del actor en raz\u00f3n a la evidente v\u00eda de hecho\u00a0cometida \u00a0 por el Consejo de Estado, quien hab\u00eda desconocido la cosa juzgada constitucional \u00a0 y pretermitido la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. \/\/ La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel \u00a0 respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El \u00a0 fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d (Subrayado adicional al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. \u00a0 Sentencias SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-104 de 2007 \u00a0 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 33: \u201cRevisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional. La Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para \u00a0 que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de \u00a0 tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el \u00a0 Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela \u00a0 excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance \u00a0 de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean \u00a0 excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses.\u201d (Subrayado adicionado al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto consultar las sentencias \u00a0 SU-1219 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa), T-104 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis) y T-951 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, sentencias SU-1219 de 2001 y SU-154 de 2006 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00cddem. Sentencia \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-401 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-401 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Autos A-061 de 2011, A-124 de 2011, A-198 de 2011 y \u00a0 070 de 2012. Entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, consultar el Auto A-099 de 2003 de la Corte \u00a0 Constitucional y la Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Precisamente, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado desestim\u00f3, mediante sentencia de julio 18 \u00a0 de 2002, la mayor\u00eda de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 \u00a0 de 2000, pues consider\u00f3 que este no era contrario al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque establec\u00eda normas de reparto y no de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto \u00a0 340 de 2006, entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Auto 124 de 2009 reiterado en los autos \u00a0 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Respecto a la excepci\u00f3n (tutelas contra providencias de las Altas \u00a0 Cortes) establecida en esta \u00faltima regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precis\u00f3 \u00a0 que \u201ctales excepciones, se presentar\u00edan en los casos en los que se advierta \u00a0 una manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el \u00a0 conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario \u00a0 judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma \u00a0 directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional \u00a0 del que dict\u00f3 el prove\u00eddo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. \u00a0 Sentencia de tutela de primera instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia proferida el 5 de septiembre de 2014: \u201c(\u2026) La \u00a0 impropiedad aludida cobra mayor \u00e9nfasis en el presente caso, dado que el \u00a0 accionante propuso este nuevo amparo el 26 de agosto de 2014 (fl. 1), no \u00a0 obstante que el expediente correspondiente que contiene la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 13 del mismo mes y a\u00f1o, fue remitido a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n el 26 del mismo mes, (fl. 51), de \u00a0 suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, la que sin duda es un medio de protecci\u00f3n en aquella actuaci\u00f3n y que, \u00a0 por consiguiente, desplaza cualquier otra acci\u00f3n en el mismo sentido.\u201d Folio \u00a0 162 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, sentencias SU-1219 de 2001 y SU-154 de 2006 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fallo de segunda instancia proferido por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 8 de octubre de 2015, \u00a0 obrante a folios 136 a 149 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fallo de primera instancia proferido por \u00a0 el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de C\u00facuta el 1\u00b0 \u00a0 de septiembre de 2015, obrante a folios 209 a 217 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-307-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-307\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE \u00a0 TUTELA-Caso \u00a0 en que se instaur\u00f3 una tutela contra sentencia de tutela, y que a pesar de haber \u00a0 sido fallados en instancia no hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}