{"id":22623,"date":"2024-06-26T17:34:13","date_gmt":"2024-06-26T17:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-308-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:13","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:13","slug":"t-308-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-15\/","title":{"rendered":"T-308-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-308-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-308\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL-Condiciones para que \u00a0 proceda tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante situaciones f\u00e1cticas muy especiales en \u00a0 las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar. De all\u00ed la necesidad de \u00a0 precisar (i) si la decisi\u00f3n es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de \u00a0 haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las \u00a0 circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus \u00a0 condiciones de trabajo; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los \u00a0 derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE \u00a0 DOCENTE-Procedencia \u00a0 excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra decisiones que nieguen u ordenen \u00a0 traslados de funcionarios docentes procede excepcionalmente, cuando se estime \u00a0 que las \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n son arbitrarias y violatorias de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante o su n\u00facleo familiar. Ello, sin perjuicio \u00a0 de las circunstancias de cada caso concreto y la necesidad de materializar \u00a0 tratos diferenciales positivos a favor de algunos habitantes o sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n que por sus condiciones de debilidad manifiesta frente al resto de la \u00a0 sociedad requieren una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del\u00a0ius variandi\u00a0se encuentra limitado por el deber \u00a0 del Estado de la debida prestaci\u00f3n del servicio. Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la \u00a0 facultad legal de que dispone el empleador para modificar las condiciones \u00a0 laborales de sus trabajadores debe realizarse teniendo en cuenta, entre otros \u00a0 aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situaci\u00f3n \u00a0 familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el \u00a0 tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el comportamiento que ha \u00a0 venido observando y el rendimiento demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA \u00a0 Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Derecho que tiene rango ius \u00a0 fundamental y puede ser protegido por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Procedencia por \u00a0 afectaci\u00f3n de unidad familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE \u00a0 DOCENTE-Orden \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reubique a la accionante en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa cercana a su residencia, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n familiar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4713955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Su\u00e1rez Castillo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: unidad \u00a0 familiar, seguridad social, vida digna, dignidad humana y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio en casos de traslados de funcionarios cuando \u00a0 est\u00e1 de por medio la salud; (ii) jurisprudencia en relaci\u00f3n con el ejercicio del \u00a0 ius variandi; (iii) el derecho del menor de edad a tener una familia y a no \u00a0 ser separada de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si la \u00a0 negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba para \u00a0 trasladar a una docente a un lugar cercano de su residencia para atender a su \u00a0 hijo reci\u00e9n nacido y a su hija, quien requiere \u00a0 un tratamiento renal especial debido a la extracci\u00f3n de un ri\u00f1\u00f3n y por tener \u00a0 enfermedad de hidrocefalia, vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana \u00a0 y al trabajo de la accionante y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de segunda \u00a0 instancia proferido por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, el veintisiete \u00a0 (27) de agosto de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, del dieciocho (18) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014) que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por la se\u00f1ora Beatriz Su\u00e1rez Castillo contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte \u00a0 Constitucional[1] \u00a0escogi\u00f3 en el Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Su\u00e1rez Castillo, solicita que se le tutelen \u00a0 los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana \u00a0 y al trabajo, y por consiguiente, se le traslade a otra instituci\u00f3n educativa \u00a0 cercana al lugar de su residencia para atender los tratamientos de su hija que \u00a0 presenta una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Beatriz Su\u00e1rez Castillo, quien cuenta con 37 a\u00f1os de edad, es docente nombrada en propiedad al servicio \u00a0 del Departamento de C\u00f3rdoba en la I.E. Santa Teresa, zona rural del municipio de \u00a0 Puerto Libertador, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Manifiesta que a su hija mayor, Milagro \u00a0 Contreras Su\u00e1rez, de 2 a\u00f1os de edad, le fue diagnosticada hidronefrosis \u00a0 bilateral cong\u00e9nita, ligera hidrocefalia, s\u00edndrome de Down, y una infecci\u00f3n en \u00a0 las v\u00edas urinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Dice que a su hija se le present\u00f3 una \u00a0 funci\u00f3n unilateral del 14.3% del ri\u00f1\u00f3n derecho, por lo que fue necesario \u00a0 realizarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, requiriendo para ello de una atenci\u00f3n \u00a0 especial, que solo los cuidados de una madre puede proporcionarle para lograr su \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Se\u00f1ala que, actualmente se encuentra \u00a0 laborando en la Instituci\u00f3n Educativa Santa Teresa de Puerto Libertador, \u00a0 C\u00f3rdoba, que se encuentra ubicada en una zona de dif\u00edcil acceso y distante de su \u00a0 lugar de residencia ubicado en el municipio de Corozal, Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Indica que recientemente tuvo otro hijo, y \u00a0 que ahora son dos menores a los que tiene que atender, en especial a su hija \u00a0 Milagro, quien se encuentra enferma y en el lugar donde labora no existen los \u00a0 medios ni la tecnolog\u00eda que requiere para suministrarle el tratamiento que exige \u00a0 su patolog\u00eda, raz\u00f3n por la cual, por la necesidad del servicio, debe dejarla a \u00a0 ella y al reci\u00e9n nacido al cuidado de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Mediante escrito del 7 de abril de 2014, \u00a0 present\u00f3 una solicitud de traslado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento \u00a0 de C\u00f3rdoba, para que fuera reubicada a un lugar cercano a su residencia donde \u00a0 pueda asistir a sus hijos y darles la atenci\u00f3n que requieran, en especial a su \u00a0 hija mayor \u00a0en caso de crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Relata que la respuesta de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento \u00a0 de C\u00f3rdoba del d\u00eda 25 de abril de 2014, no fue clara ni respondi\u00f3 a su \u00a0 solicitud, argumentando que: \u201ccon respecto a su solicitud de traslado para \u00a0 Instituciones Educativas en el Municipio de Corozal \u2013 Sucre, por ser cercano a \u00a0 su residencia, le informamos que el Departamento de Sucre es un Municipio \u00a0 Certificado en Educaci\u00f3n, por lo tanto para que se materialice un traslado debe \u00a0 mediar convenio interadministrativo entre el departamento de C\u00f3rdoba y el \u00a0 departamento de Sucre. En estos momentos en vigencia de la Ley de Garant\u00edas no \u00a0 se puede suscribir convenio interadministrativo por cuanto se tienen que este es \u00a0 una modalidad de contrato y por expresa disposici\u00f3n legal no se puede firmar \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Aclara, que el derecho a la salud y a la \u00a0 uni\u00f3n familiar est\u00e1 por encima de la educaci\u00f3n, y no comprende c\u00f3mo la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba no garantiza los derechos \u00a0 fundamentales de sus docentes cuando se trata de atender los tratamientos de su \u00a0 hija que padece una enfermedad catastr\u00f3fica y es objeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Asegura la accionante, que su solicitud la \u00a0 hace porque es imposible asistir adecuadamente a su hija enferma, y dado la \u00a0 gravedad de su estado de salud, la prestaci\u00f3n del servicio en las zonas rurales \u00a0 donde ha venido laborando no cumple las recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Insiste, que adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0 importante estar al lado de sus hijos, en especial de Milagro, para garantizarle \u00a0 el amor, el afecto de madre, el cual es fundamental para el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 y recuperaci\u00f3n de la enfermedad que padece, dado que requiere de una atenci\u00f3n \u00a0 especial y seguimiento para superar sus quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, mediante \u00a0 auto del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y orden\u00f3 oficiar a la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento, \u00a0 para que remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda y ejerza \u00a0 su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 En el t\u00e9rmino del traslado, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, respondi\u00f3 la solicitud del \u00a0 Juez de Tutela y manifest\u00f3, que a pesar de conocer las razones de salud de la \u00a0 hija de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido, para este tipo de traslados \u00a0 ordinarios, exist\u00eda un procedimiento especial que se llev\u00f3 a cabo en el mes de \u00a0 octubre de 2013 sin que la accionante se inscribiera para participar, del cual \u00a0 se le hizo saber el 7 de abril de 2014, en respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la actora. Igualmente se le aclar\u00f3, que para la fecha en que \u00a0 solicit\u00f3 el traslado, estaba vigente la Ley de Garant\u00edas y en virtud de la Ley \u00a0 996 de 2005, no era procedente en ese momento acceder a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma indic\u00f3, que \u00a0 revisada la hoja de vida de la docente se observ\u00f3 que ya le hab\u00edan autorizado un \u00a0 traslado por la modalidad de permuta mediante convenio interadministrativo \u00a0 n\u00famero 0057 del 3 de agosto de 2012, y aceptado por Resoluci\u00f3n 00634 del 22 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o. En esa ocasi\u00f3n la tutelante laboraba en la I.E. El \u00a0 Sabanal del municipio de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, y fue trasladada al departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba a la I.E. Santa Teresita de Puerto Libertador, y agreg\u00f3, que para la \u00a0 \u00e9poca de la posesi\u00f3n, la docente estaba embarazada de su hija quien naci\u00f3 el 1 \u00a0 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, que la accionante \u00a0 decidi\u00f3 solicitar un traslado en la modalidad de permuta cuando se encontraba \u00a0 laborando en el municipio de Monter\u00eda, donde podr\u00eda tener todas las garant\u00edas \u00a0 necesarias para la atenci\u00f3n en salud de sus hijos, por una zona rural del \u00a0 departamento de C\u00f3rdoba de dif\u00edcil acceso, por lo que se deduce que conoc\u00eda las \u00a0 labores y dificultades que ello implicaba en forma voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que el Estado est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de brindar educaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n en cualquier lugar del \u00a0 pa\u00eds por lejos que sea, y eso no se puede negar bajo el criterio que los \u00a0 docentes cuando no est\u00e9n conformes recurran a la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 los traslados a un sitio m\u00e1s cercano a su residencia. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u00a0 negar el amparo constitucional, dado que la docente debe cumplir con el \u00a0 procedimiento especial para este tipo de traslados ordinarios. Igualmente anex\u00f3 \u00a0 los siguientes documentos: 1) Copia de la suscripci\u00f3n de convenio \u00a0 interadministrativo en virtud de permuta libremente convenida por la tutelante; \u00a0 2) solicitud de permuta libremente convenida; 3) acta de posesi\u00f3n de la docente; \u00a0 y 4) copia de la Resoluci\u00f3n 00634 del 22 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la solicitud de \u00a0 traslado remitida por la se\u00f1ora Beatriz Su\u00e1rez Castillo, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento de C\u00f3rdoba, el d\u00eda 7 de abril de 2014 remitiendo toda la \u00a0 informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que soportaba la solicitud de traslado (folios 7,8 y \u00a0 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito remitido por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba a la se\u00f1ora Beatriz \u00a0 Su\u00e1rez Castillo, del 25 de abril de 2014, donde le \u00a0 niegan la petici\u00f3n y se le informa que, seg\u00fan el Decreto 00194 del 30 de \u00a0 septiembre de 2013, las permutas y los traslados entre entidades territoriales \u00a0 se har\u00e1n \u00fanicamente dentro del cronograma que se estableci\u00f3 en el mismo, y a la \u00a0 fecha de la solicitud de la docente, \u00e9sta fue extempor\u00e1nea (folios 10 y \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Su\u00e1rez Castillo, donde consta que naci\u00f3 el 28 de agosto de 1977, y \u00a0 actualmente cuenta con 37 a\u00f1os de edad (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de \u00a0 la ni\u00f1a Milagro Contreras Su\u00e1rez, nacida el 1 de febrero de 2013 (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del examen de radiolog\u00eda \u00a0 del 27 de junio de 2013, realizado a la ni\u00f1a Milagro Contreras Su\u00e1rez, donde se encuentran los \u00a0 siguientes diagn\u00f3sticos: \u201cmarcada dilataci\u00f3n ureteropielocaliciales \u00a0 izquierda, retardo al nefrograma a nivel renal derecha, que se obtiene \u00a0 aproximadamente a las dos horas dada la presencia de bolsa hidronefr\u00f3tica \u00a0 marcada, hidronefrosis severa izquierda, grado III\u201d (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los ex\u00e1menes y \u00a0 consultas por medicina integral en la ciudad de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, realizados a \u00a0 la ni\u00f1a Milagro \u00a0 Contreras Su\u00e1rez, donde se describe que padece de s\u00edndrome de DOWN m\u00e1s \u00a0 malformaci\u00f3n cong\u00e9nita renal con realizaci\u00f3n de pieloplastia (folios 16 al 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a Milagro Contreras Su\u00e1rez, expedida por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte de Barranquilla (folios 31 y 32, 38 al \u00a0 41, 43 al 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a Milagro Contreras Su\u00e1rez, realizados por Soluciones Diagn\u00f3sticas de la ciudad de \u00a0 Monter\u00eda (folios 33 al 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del examen de renograma \u00a0 realizado a la ni\u00f1a Milagro Contreras Su\u00e1rez, por la Sociedad de Medicina Nuclear S.A. (folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u2013 Juzgado \u00a0 Cuarto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0 C\u00f3rdoba, en providencia del 18 de julio de 2014, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, para lo cual, el a-quo, dentro \u00a0 del an\u00e1lisis de los hechos precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1 Existe un procedimiento estipulado en el \u00a0 Decreto 520 de 2010, que implement\u00f3 el proceso ordinario de traslados a que \u00a0 deben sujetarse todas las solicitudes encaminadas a ese fin, la cual no cumpli\u00f3 \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3 No se vislumbra la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que amerite el tr\u00e1mite excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar el traslado, m\u00e1xime cuando de las pruebas se desprende que la \u00a0 accionante tuvo y tiene la oportunidad de solicitarlo en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en el Decreto 520 de 2010 proferido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el \u00a0 cual implement\u00f3 el proceso ordinario para que los docentes tengan la oportunidad \u00a0 de cambiar su domicilio laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4 No existe en el plenario una prueba de \u00a0 dictamen u orden m\u00e9dica que acredite cient\u00edficamente las razones de traslado del \u00a0 cual pueda evidenciarse la existencia de un peligro inminente o lesi\u00f3n grave que \u00a0 irrogue quebrantamiento de orden material o moral que impongan la imperiosa \u00a0 necesidad de adoptar medidas constitucionales urgentes e inmediatas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.5 Por \u00faltimo, no cumple con el requisito de \u00a0 la inmediatez dado que desde el nacimiento de la ni\u00f1a Milagro Contreras Su\u00e1rez, el 1 de febrero de 2013, \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la tutela ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la \u00a0 parte accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1 Dice que las razones que tuvo para \u00a0 presentar la solicitud del traslado, se deben al nacimiento reciente de su \u00a0 \u00faltimo hijo, y a la dificultad para acceder a los tratamientos m\u00e9dicos que la \u00a0 enfermedad de su hija Milagro Contreras Su\u00e1rez necesita, ya que son \u00a0 especiales debido a la extracci\u00f3n de un ri\u00f1\u00f3n que se le hiciera al nacer, y \u00a0 adem\u00e1s, por la enfermedad de hidrocefalia que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2 Asegura, que la Corte Constitucional \u00a0 protege los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en especial si se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como es el caso de sus hijos, por lo que solicita \u00a0 la protecci\u00f3n a la unidad familiar con el fin de prodigarles el amor y el \u00a0 cuidado que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3 Afirma, que de las pruebas aportadas se \u00a0 deducen los cuidados especiales y los tratamientos que se le suministran a su \u00a0 hija, de manera que el mismo Decreto 520 de 2010 establece: \u201cQUE CUANDO EL \u00a0 TRASLADO VERSE SOBRE PROBLEMAS DE SALUD NO SE TIENE EN CUENTA DICHO DECRETO\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.4 Solicita se revoque el fallo proferido y se \u00a0 le conceda el traslado a un lugar cerca de su residencia en el municipio de \u00a0 Corozal, Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u2013 Tribunal \u00a0 Superior de C\u00f3rdoba, Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de \u00a0 Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 27 de agosto \u00a0 de 2014, confirm\u00f3 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, en providencia del 18 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1 Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u201c\u2026 que en el \u00a0 presente caso no se enmarca dentro de las hip\u00f3tesis en que se avala la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela en lo concerniente a la concesi\u00f3n u orden de \u00a0 traslado de servidores p\u00fablicos, toda vez que no existe una amenaza de perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2 Dijo igualmente, que dentro del plenario no \u00a0 se aportaron pruebas indicativas de que los servicios m\u00e9dicos requeridos para la \u00a0 ni\u00f1a son inaccesibles en el lugar donde labora la docente, as\u00ed como tambi\u00e9n, el \u00a0 sitio de trabajo se encuentra ubicado en una zona dif\u00edcil y distante del casco \u00a0 urbano al punto de no poder acceder a dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a la \u00a0 Sala establecer si la negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba para \u00a0 trasladar a una docente a un lugar cercano de su residencia para atender a su \u00a0 hijo reci\u00e9n nacido y a su hija, \u00a0quien requiere un tratamiento renal especial debido a la extracci\u00f3n de un \u00a0 ri\u00f1\u00f3n y por tener enfermedad de hidrocefalia, vulnera los derechos fundamentales \u00a0 a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la \u00a0 dignidad humana y al trabajo de la accionante y de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte reiterar\u00e1 (i) \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de traslados de funcionarios \u00a0 cuando est\u00e1 de por medio la salud (ii) la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el \u00a0 ejercicio del ius variandi y, (iii) el derecho de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia y a no ser separados de ella. Por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN LOS CASOS DE TRASLADO DE FUNCIONARIOS CUANDO EST\u00c1 DE POR \u00a0 MEDIO LA SALUD. REITERACI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de improcedencia del amparo constitucional se encuentra \u00a0 en el numeral 1\u00ba del Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determin\u00f3 \u00a0 que no procede cuando existan otros medios de defensa \u00a0 judiciales, a menos que la tutela se utilice como mecanismo para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Esto se apreciar\u00e1 atendiendo las circunstancias en que \u00a0 se encuentra el solicitante. El perjuicio irremediable ostenta las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: a) Que el perjuicio sea inminente; b) Que las \u00a0 medidas a adoptar sean urgentes y c) Que el peligro sea grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, estos presupuestos fueron \u00a0 estudiados en la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del \u00a0 perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos \u00a0 que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, \u00a0 la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, \u00a0 y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela \u00a0 como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados \u00a0 pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se \u00a0 encuentran amenazados. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha reiterado esa posici\u00f3n basada en la \u00a0 norma citada, se\u00f1alando como regla general, que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras \u00a0 v\u00edas procesales, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[3]. No obstante de \u00a0 manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante situaciones f\u00e1cticas muy especiales en las cuales se evidencie la \u00a0 existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales del trabajador \u00a0 o de su n\u00facleo familiar[4]. \u00a0 De all\u00ed la necesidad de precisar (i) si la decisi\u00f3n es ostensiblemente \u00a0 arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada \u00a0 y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una \u00a0 desmejora de sus condiciones de trabajo[5]; \u00a0 y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del \u00a0 actor o de su n\u00facleo familiar[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n[7] \u00a0ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio \u00a0 irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente. Igualmente, ha precisado que la negativa de \u00a0 traslado, en algunos casos, el trabajador puede verse afectado cuando involucre \u00a0 un derecho fundamental, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el traslado \u00a0 laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la \u00a0 localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico \u00a0 requerido\u201d. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el traslado \u00a0 pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en que \u00a0 las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada \u00a0 su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del \u00a0 traslado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En eventos donde la \u00a0 ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha \u00a0 sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de \u00a0 circunstancias de car\u00e1cter superable[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De llegar a configurarse alguna de las \u00a0 anteriores hip\u00f3tesis, \u201ces deber de la administraci\u00f3n, y en su debida \u00a0 oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al \u00a0 trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela, han sido estudiados por esta Corporaci\u00f3n. Precisamente en la Sentencia \u00a0 T-815 de 2003[13], \u00a0 se efectu\u00f3 un estudio sobre el caso de una docente que requer\u00eda el traslado para \u00a0 estar cerca de su hijo quien padec\u00eda una enfermedad neurol\u00f3gica y sufr\u00eda de \u00a0 dificultades de aprendizaje que requer\u00edan sesiones de terapia ocupacional, \u00a0 psicolog\u00eda y fisioterapia tres (3) veces por semana. En esa oportunidad, la \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo, para lo cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los docentes, sus hijos, o alg\u00fan otro miembro de la familia \u00a0 padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel f\u00edsico o mental, que evidencien la \u00a0 necesidad de un cambio de sede o de jornada como en este caso, no s\u00f3lo para la \u00a0 lograr la recuperaci\u00f3n\u00a0 del docente, sino tambi\u00e9n para alcanzar la mejor\u00eda \u00a0 f\u00edsica y emocional que demanden quienes depende del docente, es deber de la \u00a0 administraci\u00f3n, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato \u00a0 diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida. Esta \u00a0 jurisprudencia ha ido acompasada de ciertos condicionamientos operativos y \u00a0 presupuestales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como la ausencia de vacantes o la \u00a0 carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente \u00a0 la impostergabilidad del traslado o la reubicaci\u00f3n, la medida consistir\u00e1 en una \u00a0 orden de atenci\u00f3n prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se \u00a0 apropien recursos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 claro que si, como lo advirti\u00f3 la pediatra tratante, el ni\u00f1o requiere cuidados \u00a0 especiales y asistencia a terapias f\u00edsica y del lenguaje con refuerzos en casa\u201d, \u00a0 el apoyo y \u201ccuidado de su madre quien conoce todo el proceso adecuadamente\u201d, se \u00a0 genera una clara dependencia del menor frente a la accionante, en tanto que de \u00a0 su cercan\u00eda depende su recuperaci\u00f3n o el mejoramiento de sus condiciones de \u00a0 vida. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que es v\u00e1lida la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud del hijo de la \u00a0 accionante determinaron la inconstitucionalidad del traslado. En tal virtud, \u00a0 procede la tutela de la referencia para dejar sin efectos el traslado de la \u00a0 docente porque \u00e9ste pone en peligro la vida, la integridad y la salud de su hijo \u00a0 y, en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de \u00a0 Quibd\u00f3, por ser esta la entidad a quien fue entregada la plaza docente que \u00a0 desempe\u00f1aba la accionante, que disponga su reubicaci\u00f3n en dicho municipio, tal y \u00a0 como lo ha ordenado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-664 de 2011[15], \u00a0 la Corte concedi\u00f3 una tutela presentada por una docente vinculada a la planta de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Tolima y asignada al municipio de Guamo. La peticionaria \u00a0 pon\u00eda de presente que desde un tiempo atr\u00e1s hab\u00eda solicitado traslado a la \u00a0 capital del Departamento por motivo de las graves enfermedades que padec\u00edan \u00a0 tanto su hija de 8 a\u00f1os como su progenitora de 69, que viv\u00edan en la ciudad de \u00a0 Ibagu\u00e9 lugar donde estaban recibiendo los tratamientos especializados \u00a0 requeridos. Sobre el tema, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ser \u00a0 ajena a la angustia que produce la imposibilidad de acompa\u00f1ar y apoyar a un ser \u00a0 querido en el trance de una enfermedad, ya que no le permite disfrutar de una \u00a0 adecuada calidad de vida, situaci\u00f3n que adem\u00e1s dificulta el desarrollo del papel \u00a0 como individuo que cada mujer y hombre tiene dentro de la sociedad, ya sea como \u00a0 docente, administrador o servidor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n[16] tambi\u00e9n ha manifestado que en el sector p\u00fablico deben \u00a0 protegerse y garantizarse otros derechos\u00a0 constitucionales que, en raz\u00f3n a \u00a0 la clase de servicio que corresponde cumplir, pueden verse amenazados por la \u00a0 decisi\u00f3n de traslado. Ejemplo de ello se presenta con la protecci\u00f3n de la \u00a0 unidad familiar[17], como \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la unidad familiar, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-207 de 2004 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es posible establecer la existencia de un derecho \u00a0 constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los v\u00ednculos de \u00a0 solidaridad familiar. De la caracterizaci\u00f3n constitucional de la familia, como \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armon\u00eda \u00a0 y la unidad, mediante el rechazo jur\u00eddico de las conductas que puedan conducir a \u00a0 su desestabilizaci\u00f3n o disgregaci\u00f3n, y adem\u00e1s, consultando el deber \u00a0 constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos \u00a0 mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas \u00a0 de mandato, de prohibici\u00f3n y de autorizaci\u00f3n. Siguiendo un razonamiento similar \u00a0 es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es \u00a0 el corolario de la eficacia de la disposici\u00f3n que define la familia como el \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo \u00a0 normativo que permite realizar la pretensi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n\u00a0a\u00a0la familia \u00a0 (como n\u00facleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervenci\u00f3n de los \u00a0 jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que \u00a0 tengan el poder de afectar la unidad y\/o la armon\u00eda familia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-165 del 26 de febrero de 2004[18], la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar. En aquella oportunidad, un juez \u00a0 en C\u00facuta, present\u00f3 tutela en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hijo, \u00a0 de seis a\u00f1os de edad, porque se consideraban afectados por la orden de traslado \u00a0 dada por\u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto\u00a0de su esposa y madre, quien \u00a0 ven\u00eda laborando en una de\u00a0las Fiscal\u00edas en C\u00facuta y de repente se orden\u00f3 su \u00a0 traslado a las Fiscal\u00edas en Pasto y al Charco (Nari\u00f1o). All\u00ed, se consider\u00f3 que \u00a0 dicho desplazamiento constitu\u00eda un elemento inminente que tra\u00eda como inevitable \u00a0 consecuencia el rompimiento de la unidad familiar, especialmente frente al \u00a0 derecho del hijo de la accionante a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0 Adem\u00e1s, el esposo padec\u00eda \u201cdiabetes mellitus\u201d y requer\u00eda de los cuidados \u00a0 constantes de su pareja. En tal sentido, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el rompimiento de la unidad familiar \u00a0 es inminente porque madre e hijo van a quedar separados, con dificultad para el \u00a0 reencuentro y sin razones legales para ello. El peligro es grave porque el menor \u00a0 sufre de problemas de adaptaci\u00f3n y est\u00e1 en una edad que requiere la presencia de \u00a0 la madre. Es necesario adoptar medidas urgentes porque no solamente inicialmente \u00a0 se la traslad\u00f3 hacia Pasto sino que luego se orden\u00f3 enviarla\u00a0 a\u00fan m\u00e1s lejos \u00a0 y por consiguiente se deben tomar medidas inmediatas para que, dadas las \u00a0 circunstancias obrantes en el presente caso, no se rompa la unidad familiar \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en sentencia T-247 de 2012[19], \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una docente al \u00a0 servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, que \u00a0 solicitaba el traslado a un sitio cercano a su residencia, en amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad de sus hijos adolescentes y a la unidad familiar por ser madre \u00a0 cabeza de familia. En ella dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 necesitan para su crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares y que el \u00a0 carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo \u00a0 integral vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo \u00a0 razones muy poderosas, como ya se indic\u00f3, ya sea por una norma jur\u00eddica, por \u00a0 decisi\u00f3n judicial o por orden de un defensor o comisario de familia, se pueden \u00a0 afectar la unidad familiar. En consecuencia, la procedencia de la tutela en caso \u00a0 de generarse una separaci\u00f3n familiar con ocasi\u00f3n de un traslado laboral, est\u00e1 \u00a0 supeditada, como ya se indic\u00f3 inicialmente, a que aparezcan probadas \u00a0 afectaciones graves a los derechos fundamentales de los empleados, de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes o de las personas que dependen de ellos; por ello \u00a0 es conveniente, que cada caso en particular sea analizado con prudencia, \u00a0 razonabilidad y debidamente motivado de manera que no sean afectados sus \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T- 561 de 2013[20], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un docente que le fue negado el traslado de \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa N\u00facleo T\u00e9cnico Agropecuario \u201cINENTA\u201d, en el municipio \u00a0 de Corinto, departamento del Cauca, ubicado aproximadamente a 126 kil\u00f3metros de \u00a0 distancia en ruta -3 horas de desplazamiento- de la capital, a su sitio cercano \u00a0 a su residencia en la ciudad de Popay\u00e1n, lo que le imped\u00eda acompa\u00f1ar a su hija \u00a0 reci\u00e9n nacida, considerada como una paciente con alto riesgo pedi\u00e1trico y \u00a0 neurol\u00f3gico, no s\u00f3lo a las citas m\u00e9dicas sino para brindarle la asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n adecuadas por v\u00eda del contacto directo y la cercan\u00eda f\u00edsica que \u00a0 requer\u00eda para su desarrollo. En esa oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el proceder desplegado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Cauca tuvo como soporte la normatividad que gobierna \u00a0 la materia, particularmente trat\u00e1ndose de la verificaci\u00f3n que del criterio de \u00a0 necesidad del servicio exist\u00eda en los centros educativos ubicados cerca al casco \u00a0 municipal de Popay\u00e1n, lo cierto es que excluye de su an\u00e1lisis los par\u00e1metros \u00a0 insertos en la Carta Pol\u00edtica de 1991, relativos al reconocimiento de la figura \u00a0 del padre cabeza de familia como sujeto de especial protecci\u00f3n, cuya finalidad \u00a0 no es la de beneficiar directamente al se\u00f1or Oscar Urbano Cruz, sino brindar la \u00a0 debida protecci\u00f3n a su hija menor Rosa Daniela Urbano Valencia, cuyo estado de \u00a0 salud es delicado y requiere definitivamente de la asistencia de su padre para \u00a0 que sea garantizado el goce de sus derechos a tener una familia y a no ser \u00a0 separada de ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos estudiados por la Corte, se han establecido como \u00a0 aspectos fundamentales, que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que nieguen u \u00a0 ordenen traslados de funcionarios docentes procede excepcionalmente, cuando se \u00a0 estime que las \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n son arbitrarias y violatorias de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante o su n\u00facleo familiar. Ello, sin perjuicio \u00a0 de las circunstancias de cada caso concreto y la necesidad de materializar \u00a0 tratos diferenciales positivos a favor de algunos habitantes o sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n que por sus condiciones de debilidad manifiesta frente al resto de la \u00a0 sociedad requieren una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del Estado.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida entonces la procedencia de la tutela, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0 el tema del ius variandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALCANCE Y \u00a0 L\u00cdMITES AL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI. REITERACI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[22], \u00a0 en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la\u00a0 facultad del empleador de \u00a0 trasladar a sus empleados no tiene car\u00e1cter absoluto, porque, por un lado, \u00a0 existen l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen que el trabajo se \u00a0 desarrolle en condiciones dignas y justas, de conformidad a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Norma Superior, y, de otro lado, las decisiones deben \u00a0 sujetarse al principio de proporcionalidad y deben responder a las necesidades \u00a0 del servicio u objeto social de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del sector p\u00fablico, la Corte igualmente ha se\u00f1alado que \u00a0 la administraci\u00f3n goza de un margen de discrecionalidad para modificar la \u00a0 ubicaci\u00f3n funcional o territorial de sus funcionarios, con el fin de realizar \u00a0 una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Espec\u00edficamente, ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la estructura interna que tienen muchas de las entidades del \u00a0 Estado, en raz\u00f3n a los fines que constitucionalmente les han sido confiados, \u00a0 requieren de una planta de personal de car\u00e1cter global y flexible, que les \u00a0 permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones \u00a0 a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en \u00a0 cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o \u00a0 nacional\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone en sus art\u00edculos 67, 365 y 366 la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 organizar y garantizar su prestaci\u00f3n en forma eficiente a todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional y de suplir las necesidades que existan. Por \u00e9sta raz\u00f3n, \u00a0 el ejercicio del ius variandi se encuentra limitado por el deber del \u00a0 Estado de la debida prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 con el fin de organizar la planta global de personal y garantizar el \u00a0 cumplimiento en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, se expidi\u00f3 \u00a0 inicialmente la Ley 715 de 2001[24], que regul\u00f3 lo concerniente a los traslados de los docentes o de su \u00a0 personal directivo docente. El art\u00edculo 22 de la citada norma dispuso:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o \u00a0 directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente \u00a0 motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio \u00a0 certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las \u00a0 permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y \u00a0 no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta \u00a0 disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto Ley 1278 de 2002[25], estableci\u00f3 que \u00a0 el traslado es procedente \u201ccuando se provee un cargo docente o directivo \u00a0 docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en \u00a0 propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos \u00a0 requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos traslados \u00a0 proceden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro \u00a0 del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate \u00a0 de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, \u00a0 eficaz y eficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por razones de \u00a0 seguridad debidamente comprobadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por solicitud \u00a0 propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones \u00a0 para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre \u00a0 los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad \u00a0 territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, \u00a0 transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de \u00a0 ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones \u00a0 de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los \u00a0 empleos de carrera docente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) fue \u00a0 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 del \u00a0 26 de agosto de 2003[26],\u00a0 &#8220;(&#8230;) en el entendido que esa facultad \u00a0 discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el \u00a0 cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el Decreto \u00a0 3222 de 2003[27] \u00a0reglament\u00f3 lo referente a traslados de docentes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00b0. \u00a0 TRASLADOS POR NECESIDADES DEL SERVICIO. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la \u00a0 autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto administrativo \u00a0 debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados por \u00a0 necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: \u00a0 a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o \u00a0 directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los traslados \u00a0 solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial \u00a0 certificada har\u00e1 p\u00fablica la informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes y \u00a0 directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0 lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico adoptado. Estos traslados se har\u00e1n \u00a0 efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre \u00a0 los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad \u00a0 nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo \u00a0 docente debe haber prestado como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en el \u00a0 establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe \u00a0 ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de \u00a0 traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n verificadas por la \u00a0 entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de \u00a0 salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no se sujetar\u00e1n a las \u00a0 disposiciones establecidas en el inciso anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 norma[28] \u00a0fue derogada expresamente por el Decreto 520 de 2010[29], que \u00a0 reglament\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n \u00a0 con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que el ius variandi \u201ces una de las \u00a0 manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus \u00a0 empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se \u00a0 realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar \u00a0 el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo\u201d[31], y en \u00a0 varias oportunidades se ha referido al alcance del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-483 de 1993[32], \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un empleado al cual no se le tuvo en cuenta para su traslado \u00a0 la situaci\u00f3n particular de salud a pesar de encontrarse probado que padec\u00eda de \u00a0\u00falcera duodenal activa e hipertensi\u00f3n arterial, las cuales no pod\u00edan \u00a0 tratarse en el lugar donde fue trasladado. En esa oportunidad se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud del accionante, y manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 \u00a0 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo \u00a0 condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al \u00a0 estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores \u00a0 tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su \u00a0 familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, \u00a0 sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el \u00a0 rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el \u00a0 empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una \u00a0 determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-355 de 2000[33], aclar\u00f3 que la \u00a0 facultad del empleador de modificar las condiciones en una relaci\u00f3n laboral \u00a0 (ius variandi) no es absoluta, ya que \u00e9sta puede ser violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, si se aplica en forma arbitraria y sin justificar los motivos por \u00a0 los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia T-611 de 2001[34] dej\u00f3 claro que \u00a0 el empleador no puede modificar las condiciones iniciales del trabajador sin que \u00a0 existan razones que lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0 forma, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la facultad legal de que dispone el empleador \u00a0 para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe realizarse \u00a0 teniendo en cuenta, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al \u00a0 trabajador; (ii) la situaci\u00f3n familiar; (iii) su estado de salud y el de sus \u00a0 allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; \u00a0 (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de traslado de docentes que \u00a0 prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concretamente ha \u00a0 se\u00f1alado en sentencia T- 065 de 2007[36] \u00a0los criterios que se deben tener en cuenta. En ella se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y debe \u00a0 prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categor\u00eda y grado de \u00a0 desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atenci\u00f3n al \u00a0 mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades \u00a0 insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n y de garantizar tanto la \u00a0 continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica pueda contar con amplias facultades para trasladar \u00a0a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio[37], \u00a0 constituy\u00e9ndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato \u00a0 educativo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el \u00a0 margen de discrecionalidad del empleador resulta ser m\u00e1s amplio cuando as\u00ed lo \u00a0 demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de \u00a0 ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia \u00a0 Constituci\u00f3n la que proh\u00edba cualquier atentado contra la dignidad de los \u00a0 trabajadores, implica que la decisi\u00f3n de traslado no puede ser en ning\u00fan caso \u00a0 arbitraria, con lo cual, tambi\u00e9n en estas hip\u00f3tesis el ius variandi debe \u00a0 ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al \u00a0 cumplimiento de las siguientes condiciones[38]: (i) que los traslados \u00a0 se realicen a cargos similares o equivalentes al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el \u00a0 trabajador, e igualmente, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en que modifica las \u00a0 condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en \u00a0 cuenta factores como la situaci\u00f3n familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el \u00a0 rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros[39], \u00a0 a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta \u00a0 significaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, lo ha sostenido la Corte[40], la \u00a0 figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta del \u00a0 empleador &#8211; p\u00fablico o privado &#8211; para ajustar su planta de personal a los \u00a0 requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el \u00a0 traslado tambi\u00e9n comporta \u00a0 un derecho de los trabajadores \u00edntimamente relacionado con otros derechos como \u00a0 la vida, la dignidad, la integridad personal y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, en la medida \u00a0 que el mismo puede ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su seguridad o sus \u00a0 condiciones de salud, e, igualmente, como un medio id\u00f3neo para implementar \u00a0 aut\u00f3nomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En este \u00a0 sentido, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los \u00a0 l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los \u00a0 mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia: T-543 de 2009[41] resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que a pesar de la existencia de esta \u00a0 facultad en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la misma debe ejercerse dentro \u00a0 de los l\u00edmites de la razonabilidad y de las necesidades del servicio. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, su aplicaci\u00f3n ha de consultar los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que \u00a0 eventualmente podr\u00edan verse afectados y todos aquellos factores relevantes para \u00a0 evitar la toma de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el afectado con la nueva \u00a0 medida, para hacer uso de los l\u00edmites al derecho del empleador, debe probar en \u00a0 qu\u00e9 medida lo afecta la variaci\u00f3n ordenada, pues no le basta simplemente \u00a0 manifestar su inconformidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar que todas las \u00a0 anteriores consideraciones sobre el ius variandi deben ser aplicadas a \u00a0 todos los servidores p\u00fablicos, tanto en los casos en que la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica ordena el traslado de un funcionario a otro lugar, como cuando \u00e9ste \u00a0 solicita el traslado y se le ha negado. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en sentencia \u00a0 T-653 de 2011[42], \u00a0 al precisar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Sala concluye que todo servidor \u00a0 p\u00fablico que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto \u00a0 administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para efectos de garantizar su protecci\u00f3n y evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres \u00a0 hip\u00f3tesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica, tanto propia como de familiares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta claro que frente al \u00a0 ejercicio del ius variandi, en cada caso particular, para realizar \u00a0 traslados de docentes o de personal administrativo, la administraci\u00f3n tiene la \u00a0 carga de observar que las decisiones sean razonables y que observen los \u00a0 siguientes requisitos: (i) que respondan a necesidades reales del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n (condici\u00f3n objetiva) y (ii) que atiendan las necesidades personales \u00a0 del docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador \u00a0 o de su familia de forma grave (condici\u00f3n subjetiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el afectado con la nueva \u00a0 decisi\u00f3n para hacer uso de los l\u00edmites al derecho del empleador, debe probar en \u00a0 qu\u00e9 circunstancia lo afecta la variaci\u00f3n ordenada, pues no basta simplemente \u00a0 manifestar su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO DEL \u00a0 MENOR DE EDAD A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas internacionales, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, otorgan una protecci\u00f3n especial a la familia \u00a0 en virtud del principio de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho, y \u00a0 van encaminadas preferentemente a garantizar los derechos de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, los Estados y \u00a0 organismos internacionales han expedido diversos instrumentos tendientes a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de la familia, y han resaltado que la sociedad y el Estado \u00a0 deben proporcionar a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as, una protecci\u00f3n especial que les \u00a0 garantice un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo en condiciones adecuadas en \u00a0 virtud de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esta protecci\u00f3n especial se dio \u00a0 inicialmente en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de \u00a0 1948, establece en el art\u00edculo 25 (num. 2), que \u201cla maternidad y la infancia \u00a0 tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los \u00a0 ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual \u00a0 protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 el 20 de noviembre de 1959, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de \u00a0 oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, \u00a0 para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en \u00a0 forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al \u00a0 promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 \u00a0 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. (subrayado \u00a0 nuestro) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en \u00a0 Colombia mediante la Ley 74 de 1968, dispone en el art\u00edculo 24 (num. 1), que \u00a0 \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, \u00a0 sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o \u00a0 nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, \u00a0 tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 10 (num. 3) del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, \u00a0 prev\u00e9 que \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a \u00a0 favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de \u00a0 filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San Jos\u00e9, Costa Rica, en \u00a0 1969 y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, establece que \u201ctodo \u00a0 ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor \u00a0 requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el \u00a0 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, \u00a0 convino: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 1. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser \u00a0 humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le \u00a0 sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad. \u00a0 (Subrayado nuestro) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os \u00a0 que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los \u00a0 tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las \u00a0 medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para \u00a0 proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, \u00a0 descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso \u00a0 sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un \u00a0 representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan \u00a0 comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento \u00a0 de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o \u00a0 y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la \u00a0 identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, \u00a0 tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos \u00a0 al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las normas citadas del \u00a0 Derecho Internacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho a la unidad \u00a0 familiar y el derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a permanecer con su familia, al \u00a0 consagrar en su art\u00edculo 5\u00ba a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0 De igual manera, el art\u00edculo 42 establece la obligaci\u00f3n del Estado y de la \u00a0 sociedad de garantizar la protecci\u00f3n integral de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta, se consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una \u00a0 familia y a no ser separados de ella. Con esto se busca, en lo posible, el \u00a0 contacto directo o la cercan\u00eda f\u00edsica y afectiva permanente con su familia y, \u00a0 sobre todo, con sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 44 superior se\u00f1ala \u00a0 que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispone que la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos y que \u00e9stos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n de las citadas normas, \u00a0 observamos que \u00e9stas fueron expedidas para garantizar la especial protecci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, quienes en sus primeros a\u00f1os, en mayor medida, requieren \u00a0 del apoyo psicol\u00f3gico y moral de su familia y fundamentalmente de sus padres, \u00a0 para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as necesitan para su crecimiento arm\u00f3nico del \u00a0 afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para \u00a0 su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales. Por \u00a0 ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, como ya se indic\u00f3, ya sea por \u00a0 una norma jur\u00eddica, por decisi\u00f3n judicial o por orden de un defensor o comisario \u00a0 de familia, se puede afectar la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia reciente T-212 de 2014[43], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, por regla general, la familia constituye el entorno \u00a0 ideal para la crianza y la educaci\u00f3n de los hijos. Por lo tanto ha considerado \u00a0 que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella implica \u201cla \u00a0 integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que \u00a0 presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige \u00a0 relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico \u00a0 comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos[44]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de generarse una separaci\u00f3n \u00a0 familiar con ocasi\u00f3n de un traslado laboral, el amparo constitucional est\u00e1 \u00a0 supeditado, como ya se indic\u00f3 inicialmente, que las afectaciones a los derechos \u00a0 fundamentales de los empleados, de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as o de las personas que \u00a0 dependen de ellos, se encuentren probadas; por ello es conveniente, que cada \u00a0 caso en particular sea analizado con prudencia, razonabilidad y est\u00e9 debidamente \u00a0 motivado de manera que no sean afectados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes, la \u00a0 accionante es una profesora vinculada a la planta docente de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 C\u00f3rdoba y asignada a la I.E. Santa Teresa, zona rural del municipio de Puerto \u00a0 Libertador, C\u00f3rdoba. La peticionaria pone de presente que desde un tiempo atr\u00e1s \u00a0 ha solicitado traslado a un lugar cercano al municipio de Corozal, Sucre, lugar \u00a0 de su residencia, donde realizan los tratamientos especializados requeridos por \u00a0 su hija Milagro, de 2 a\u00f1os de edad, debido a la delicada enfermedad que padece y \u00a0 de esa forma, atender tambi\u00e9n a su hijo reci\u00e9n nacido, que necesita de los \u00a0 cuidados de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba, se opone a las pretensiones de la actora porque ya \u00a0 hab\u00eda solicitado un traslado de la ciudad de Monter\u00eda al municipio de Puerto \u00a0 Libertador, siendo que para esa fecha se encontraba en estado de embarazo, y por \u00a0 lo tanto, la docente era conocedora de las circunstancias en que deb\u00eda \u00a0 desarrollar su labor. Adem\u00e1s dice que, por un lado, existe un procedimiento \u00a0 especial, el cual se llev\u00f3 a cabo en el mes de octubre de 2013 sin que la \u00a0 accionante se inscribiera para participar. Y por otro, niega la solicitud de traslado por cuanto el Departamento de Sucre se \u00a0 encuentra certificado en Educaci\u00f3n, por lo tanto para que se materialice un \u00a0 traslado debe mediar convenio interadministrativo entre el departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba y el departamento de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancias declararon \u00a0 improcedente la tutela al considerar que no existe un perjuicio irremediable que \u00a0 imponga el tr\u00e1mite en forma excepcional a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, para la Sala es claro que la solicitud de \u00a0 amparo presentada por la accionante se refiere a la necesidad de obtener el \u00a0 traslado a un lugar cerca de su residencia ubicada en el municipio de Corozal, \u00a0 Sucre, con el fin de estar m\u00e1s cerca de su n\u00facleo familiar compuesto por su hija \u00a0 Milagro, de 2 a\u00f1os de edad, quien padece de una enfermedad delicada, y de su \u00a0 hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2\u00a0\u00a0\u00a0 LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que cualquier persona \u00a0 puede interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0 mediante un procedimiento preferente, informal y sumario[45], cuando \u00a0 considere que se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. A su \u00a0 turno, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0 fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, observa la Sala que la se\u00f1ora Beatriz Su\u00e1rez Castillo se encuentra \u00a0 legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la presenta a nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 a la unidad familiar, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala \u00a0 observa que el demandado es una entidad p\u00fablica, de forma que en los t\u00e9rminos \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2 Examen de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez seg\u00fan el cual, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado \u00a0 en la Constituci\u00f3n o en la Ley,\u00a0procede dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza al derecho[46], \u00a0 esto, con el prop\u00f3sito de que se act\u00fae de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se hace necesario estudiar \u00a0 en cada caso en concreto que la acci\u00f3n de amparo se haya promovido dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 consideran vulneratorios de derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de \u00a0 evitar demoras injustificadas en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y deslegitimar su \u00a0 naturaleza de mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que est\u00e9n siendo \u00a0 amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, pues \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 8 de julio de 2014, mientras la negativa del \u00a0 traslado por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba, tiene fecha del 25 de abril del mismo a\u00f1o. Es decir, el t\u00e9rmino \u00a0 transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable, y \u00a0 evidencia que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la \u00a0 tutela para el amparo de los derechos. Adem\u00e1s, la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho sigue vigente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3 Examen de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se estableci\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de la procedencia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, es decir, solamente \u00a0 puede ser ejercida cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o (ii) cuando existiendo otros \u00a0 mecanismos, \u00e9stos se tornan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales o resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar \u00a0 que ocurra un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente determin\u00f3, que la procedencia \u00a0 se apreciar\u00e1 analizando que: a) el perjuicio sea inminente; b) las \u00a0 medidas a adoptar sean urgentes y c) el peligro sea grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al perjuicio \u00a0 irremediable aplicado al caso concreto, la Sala observa que cumple con todas y \u00a0 cada uno de los requisitos por cuanto: (i) se encuentra probado a folios 15 al \u00a0 28, que a la ni\u00f1a Milagro Contreras Su\u00e1rez, de 2 a\u00f1os \u00a0 de edad, le fue diagnosticado al momento de su nacimiento la enfermedad de \u00a0 hidronefrosis bilateral cong\u00e9nita, con ligera hidrocefalia y s\u00edndrome de Down, y \u00a0 adem\u00e1s, una infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias, para lo cual, present\u00f3 una funci\u00f3n \u00a0 unilateral del 14.3% del ri\u00f1\u00f3n derecho, por lo que fue necesario realizarle una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica, extirp\u00e1ndole dicho \u00f3rgano; (ii) debido a lo anterior, \u00a0 para su cuidado requiere de una atenci\u00f3n a trav\u00e9s de medicina especializada; y \u00a0 (iii) de no tratarse esta enfermedad, se pondr\u00eda en riesgo la salud de la hija \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que aplicando las subreglas establecidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para casos de solicitudes de traslado de docentes, se advierte que \u00a0 la problem\u00e1tica presentada por la actora se enmarca dentro del evento en cuya \u00a0 excepcionalidad procede el amparo por v\u00eda de tutela ya que se trata de un caso \u00a0 en que las condiciones de salud de la hija de la trabajadora incide, dada su \u00a0 gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.4 Examen de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la tutelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dispuesto que los actos administrativos \u00a0 relacionados con los traslados de un servidor p\u00fablico pueden dar lugar a un \u00a0 fallo de tutela favorable cuando: (i) la decisi\u00f3n es ostensiblemente arbitraria, \u00a0 en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente \u00a0 las circunstancias particulares del trabajador e implica una desmejora de sus \u00a0 condiciones de trabajo[47]; y (ii) si \u00a0 afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y\/o \u00a0 de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer punto, la Sala observa \u00a0 de los hechos y pruebas obrantes en el expediente, as\u00ed como de las afirmaciones \u00a0 de la accionante cuyos soportes anexa, que la accionada no tuvo en cuenta al \u00a0 momento de resolver la solicitud de la accionante de ser trasladada a un lugar \u00a0 cercano a su residencia, su situaci\u00f3n particular respecto a su condici\u00f3n \u00a0 familiar y laboral, aun teniendo conocimiento pleno de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de los principales \u00a0 argumentos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba para denegar el traslado, es que las \u00a0 instituciones educativas en el Municipio de Corozal \u2013 Sucre, \u00a0 por ser cercano a su residencia, le corresponden al Departamento de Sucre que es \u00a0 un municipio certificado en educaci\u00f3n, por lo tanto para que se materialice un \u00a0 traslado debe mediar convenio interadministrativo entre el departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba y el departamento de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto este argumento sostenido por la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n accionada, tambi\u00e9n lo es la potestad que tiene de suscribir dicho \u00a0 convenio para que se haga efectivo el traslado. El art\u00edculo 2 del Decreto 520 de \u00a0 2010, dispone que cada entidad territorial certificada en educaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en \u00a0 solicitud de los docentes o directivos docentes. As\u00ed el Par\u00e1grafo 2\u00ba del citado \u00a0 art\u00edculo dice: \u201cLos traslados entre departamentos, distritos o municipios \u00a0 certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitar\u00e1n por \u00a0 el proceso dispuesto en este art\u00edculo y requieren adicionalmente convenio \u00a0 interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en \u00a0 el cual se convendr\u00e1n entre otros aspectos las fechas de efectividad del \u00a0 traslado y de producci\u00f3n de efectos y responsabilidades fiscales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien la Corte es consciente de la autonom\u00eda \u00a0 de la entidad accionada, la soluci\u00f3n debe estar orientada al traslado de la \u00a0 docente a un municipio cercano a Corozal en el departamento de Sucre, lugar de \u00a0 su residencia, en donde se pueda facilitar a la accionante la posibilidad de \u00a0 prestar la debida atenci\u00f3n a sus hijos, a quienes no puede tener en el lugar \u00a0 donde labora, por las adversidades del territorio, como as\u00ed lo manifest\u00f3 la \u00a0 accionante, y la falta de servicios m\u00e9dicos especialistas que requieren los \u00a0 ni\u00f1os, en especial la delicada enfermedad que padece su hija Milagro y la \u00a0 atenci\u00f3n de su hijo reci\u00e9n nacido. Estos hechos no fueron desvirtuados por la \u00a0 accionada, por lo que se tendr\u00e1n como ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte en otros casos podr\u00eda admitir este argumento, en \u00a0 el asunto concreto que se revisa no puede ser de recibo porque desde el momento \u00a0 de la vinculaci\u00f3n de la actora (agosto de 2012) \u00a0 a la fecha, las circunstancias han cambiado, ya que el \u00a0 1 de febrero de 2013 naci\u00f3 su hija Milagro con problemas de salud, a \u00a0 quien se le diagnostic\u00f3 hidronefrosis bilateral \u00a0 cong\u00e9nita, ligera hidrocefalia, s\u00edndrome de Down, de una afecci\u00f3n grave en el \u00a0 ri\u00f1\u00f3n, hecho que no fue previsible por la accionante. Por tanto, las \u00a0 razones expuestas no son conducentes para fundamentar la negativa de traslado de \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con el fin de proteger \u00a0 los derechos fundamentales del trabajador,\u00a0 la Corte ha establecido en \u00a0 anteriores fallos que salvo que \u00a0 se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicaci\u00f3n, \u00a0 la soluci\u00f3n consistir\u00e1 en ordenar la atenci\u00f3n prioritaria a la persona, una vez \u00a0 exista la vacante o se\u00a0apropien recursos para el efecto.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo requisito, respecto a la \u00a0 afectaci\u00f3n grave y directa de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 y de sus hijos, es preciso recalcar que la Carta Pol\u00edtica, en su \u00a0 art\u00edculo 43, se\u00f1ala una especial protecci\u00f3n reforzada para la mujer cuando se \u00a0 encuentra en estado de maternidad y posterior a \u00e9ste, al indicar que \u201cdurante \u00a0 el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del \u00a0 Estado,\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 44 Superior \u00a0 consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y a \u00a0 no ser separados de ella, el cual tiene como objeto que los menores vivan en \u00a0 contacto directo y en cercan\u00eda f\u00edsica y afectiva con su familia y, de manera \u00a0 prevalente, con sus padres. Tambi\u00e9n prev\u00e9 que la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado, tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los que \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pruebas allegadas \u00a0 al proceso y de conformidad con lo expresado por la accionante, observa la Sala \u00a0 que efectivamente la negativa del traslado de la se\u00f1ora Beatriz Su\u00e1rez Castillo le impide brindar a sus hijos, especialmente a su hija mayor, Milagro Contreras Su\u00e1rez, de 2 a\u00f1os de edad, a \u00a0 quien le fue diagnosticado hidronefrosis bilateral cong\u00e9nita, ligera \u00a0 hidrocefalia, s\u00edndrome de Down, infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias, ocasion\u00e1ndole \u00a0 una funci\u00f3n unilateral del 14.3% del ri\u00f1\u00f3n derecho, que conllev\u00f3 a que se le \u00a0 realizara una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual requiere de atenci\u00f3n especial y \u00a0 de los cuidados que una madre debe proporcionarle para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior qued\u00f3 demostrado \u00a0 tal y como consta a folios 15 y siguientes del expediente, de los resultados de \u00a0 radiolog\u00eda del 27 de junio de 2013, realizado a la ni\u00f1a Milagro Contreras Su\u00e1rez, donde dice que presenta: \u00a0 \u201cmarcada dilataci\u00f3n ureteropielocaliciales izquierda, retardo al nefrograma a \u00a0 nivel renal derecha, que se obtiene aproximadamente a las dos horas dada la \u00a0 presencia de bolsa hidronefr\u00f3tica marcada, hidronefrosis severa izquierda, grado \u00a0 III\u201d. As\u00ed mismo, de los ex\u00e1menes y consultas por \u00a0 medicina integral realizados en la ciudad de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, a la ni\u00f1a \u00a0 Milagro Contreras Su\u00e1rez, donde se describe que padece de s\u00edndrome \u00a0 de DOWN m\u00e1s malformaci\u00f3n cong\u00e9nita renal con realizaci\u00f3n de pieloplastia (folios \u00a0 16 al 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratamientos renales, \u00a0 consultas m\u00e9dicas y los ex\u00e1menes especializados son indispensables para la salud \u00a0 de la ni\u00f1a, los cuales no pueden ser suministrados en el sitio donde labora \u00a0la se\u00f1ora Beatriz Su\u00e1rez Castillo, debido a que no existen los medios \u00a0 ni la tecnolog\u00eda que exige la patolog\u00eda que presenta su hija Milagro. Por ello, \u00a0 ante la necesidad de trabajar, debe dejarlos al cuidado de terceros en la ciudad \u00a0 de Monter\u00eda, a donde no puede trasladarse frecuentemente, ya que la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Santa Teresa de Puerto Libertador, C\u00f3rdoba, se encuentra en una zona \u00a0 de dif\u00edcil acceso y distante a 280 kil\u00f3metros de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala es \u00a0 evidente que la solicitud del traslado de la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Beatriz Su\u00e1rez \u00a0 Castillo no se debe a un capricho de la actora sino a la situaci\u00f3n que presenta \u00a0 debido a su hijo reci\u00e9n \u00a0 nacido y a la enfermedad de su hija Milagro \u00a0 Contreras Su\u00e1rez, pues \u00e9sta, necesita un tratamiento renal especial debido a la \u00a0 extracci\u00f3n de un ri\u00f1\u00f3n y por la enfermedad de hidrocefalia y s\u00edndrome de Down \u00a0 que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa c\u00f3mo la \u00a0 situaci\u00f3n de angustia y estr\u00e9s permanente que asegura sufrir la accionante por \u00a0 su ubicaci\u00f3n laboral, est\u00e1 relacionada con la dificultad derivada de no poder \u00a0 estar al cuidado de sus hijos, lo que lesiona \u00a0 el derecho a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana \u00a0 y al trabajo, ya que resulta \u00a0 acorde con la naturaleza humana sentir preocupaci\u00f3n y zozobra al no poder \u00a0 brindarles la compa\u00f1\u00eda y\u00a0 los cuidados necesarios cuando dicho estado de \u00a0 desesperaci\u00f3n puede ser reducido con un traslado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 la Sala considera procedente conceder la tutela en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la unidad \u00a0 familiar y a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, a la seguridad social, a la vida digna y al trabajo de la se\u00f1ora Beatriz Su\u00e1rez Castillo y de sus hijos; por tanto, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba, suscribir un convenio interadministrativo con el departamento de Sucre, de manera que el traslado \u00a0 se deber\u00e1 realizar con car\u00e1cter preferencial en cuanto exista la primera vacante \u00a0 en el nivel docente correspondiente al de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las anteriores consideraciones, \u00a0 ha de puntualizar esta Sala que, si bien el proceder desplegado por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, tuvo como soporte la \u00a0 normatividad que gobierna la materia, particularmente trat\u00e1ndose del criterio de \u00a0 necesidad del servicio, lo cierto es que excluye de su an\u00e1lisis los par\u00e1metros \u00a0 insertos en la Carta Superior, relativos a la unidad familiar, salud y \u00a0 protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, cuya finalidad no es la de beneficiar \u00a0 directamente a la docente Beatriz Su\u00e1rez Castillo, \u00a0 sino brindar la debida protecci\u00f3n a su hijo reci\u00e9n nacido y a su hija mayor Milagro Contreras Su\u00e1rez, cuyo estado \u00a0 de salud es delicado y requiere definitivamente de la asistencia y presencia \u00a0 constante de su mam\u00e1, as\u00ed como la necesidad de residir en un municipio donde sea \u00a0 accesible la asistencia a un centro m\u00e9dico adecuado para tratar su patolog\u00eda, y \u00a0 cerca de la ciudad, con el fin de que pueda ser controlada por los \u00a0 especialistas, as\u00ed mismo, disfrutar del acompa\u00f1amiento y cuidado de sus \u00a0 parientes cercanos, para que de esa forma sean garantizados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a tener una familia y a no ser separada de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, no cabe duda para esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que debe concederse el amparo solicitado, como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n, para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, puesto que la misma \u00a0 comporta, como se acab\u00f3 de ver, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 docente Beatriz Su\u00e1rez Castillo, lo que se \u00a0 proyecta, as\u00ed mismo, en los derechos, garant\u00edas e intereses de sus hijos, \u00a0 torn\u00e1ndolos nugatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, habr\u00e1 de concederse, sin m\u00e1s, la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada y, en consecuencia, se ordenar\u00eda la reubicaci\u00f3n inmediata \u00a0 de la actora, en su calidad de docente, a un establecimiento educativo de un municipio cercano a \u00a0 Corozal, Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo expuesto, se revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, el veintisiete (27) \u00a0 de agosto de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, del dieciocho (18) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014) que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la \u00a0 se\u00f1ora Beatriz Su\u00e1rez Castillo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, \u00a0 y en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la unidad familiar y a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, \u00a0 a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, atendiendo la dificultad de proceder \u00a0 de forma inmediata, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba, suscribir un convenio interadministrativo mediante el cual se autorice \u00a0 el traslado de la docente Beatriz Su\u00e1rez Castillo a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 cerca al municipio de Corozal, Sucre, o a otro lugar cercano a su residencia, el \u00a0 cual se deber\u00e1 realizar con car\u00e1cter preferencial en cuanto exista la primera \u00a0 vacante en el nivel docente correspondiente a la de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la efectividad de \u00a0 la orden de amparo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada deber\u00e1 mantener \u00a0 constantemente informada a la accionante sobre los tr\u00e1mites que adelante para \u00a0 llevar a buen t\u00e9rmino la protecci\u00f3n\u00a0 de los derechos fundamentales de la \u00a0 actora y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el \u00a0 Tribunal Superior de Monter\u00eda, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Beatriz Su\u00e1rez \u00a0 Castillo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, y en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0 trabajo, por las \u00a0 consideraciones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba, suscribir un convenio interadministrativo con la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Sucre \u00a0mediante el cual se autorice el traslado de la docente Beatriz Su\u00e1rez Castillo a \u00a0 una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n cerca al municipio de Corozal, Sucre, o a otro \u00a0 lugar cercano a su residencia, el cual deber\u00e1 ser realizado con car\u00e1cter \u00a0 preferencial en cuanto exista la primera vacante en el nivel docente \u00a0 correspondiente al de la accionante, y en cualquier caso, en el plazo de tres \u00a0 (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la efectividad de \u00a0 la orden de amparo, la Secretar\u00eda Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba deber\u00e1 \u00a0 mantener constantemente informada a la accionante sobre los tr\u00e1mites que \u00a0 adelante para llevar a buen t\u00e9rmino la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la actora y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Magistradas: Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Vladimiro Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver \u00a0 sentencias T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy, T-346 de 2001 MP. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, T-1498 de 2000 MP. Martha Victoria S\u00e1chica, T-965 de 2000 MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes, T-288 de 1998 MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz, T-715 de 1996 MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes, T-016 de 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-483 de 1993 MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencias: T-468 de 2002 MP. Eduardo Montealegre, \u00a0 T-346 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-077 de 2001 MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz, \u00a0 T-1498 de 2000 MP\u00a0: MarthaVictoria S\u00e1chica, T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes, \u00a0 T-355 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria \u00a0 Diaz, T-288 de 1998 MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz, T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes, \u00a0 T-016 de 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia T-715 de de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-288 de de 1998 MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-653 de 2011 MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T- 330\/93, T \u00a0 483\/93, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-208\/98, T-532\/98, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencias T-532 de 1996 MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonel y T-120 de 1997 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia T-486 de 2004 MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-653 de 2011 MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver entre otras las sentencias T-016 de1995, \u00a0 T-715 de 1996, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, \u00a0 T-077 de 2001, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T250 de 2008, T-922 de 2008, T-326 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-026 de 2002 MP. Eduardo Motealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-752 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por medio del cual, se organiza la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n \u00a0 Docente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en \u00a0 relaci\u00f3n con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos \u00a0 educativos estatales.\u201d Derogado por el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto 3222 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 \u00a0 en relaci\u00f3n con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T -065 de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil y T -922 de 2008 MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias: T-483 de 1993 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-503 de \u00a0 1999 MP. Carlos Gaviria; T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-797 \u00a0 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cSentencias SU-559 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes; T-694 de 1998 \u00a0 MP. Antonio Barrera Carbonel; y T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cSentencias SU-559 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes; T-1156 de \u00a0 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-796 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cSentencias: T-752 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-026 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealegre, T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria, T-1156 de 2004 MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cSentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-378 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-493 de 2007 M P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, \u00a0 T-743 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencias T-715 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-288 de 1998 MP. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 73 al 76 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver las Sentencias T-815 de 2003, T-922 de \u00a0 2008 y T-326 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-308-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-308\/15 \u00a0 \u00a0 TRASLADO LABORAL-Condiciones para que \u00a0 proceda tutela \u00a0 \u00a0 De manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante situaciones f\u00e1cticas muy especiales en \u00a0 las cuales se evidencie la existencia de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}