{"id":22624,"date":"2024-06-26T17:34:12","date_gmt":"2024-06-26T17:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-309-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:12","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:12","slug":"t-309-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-15\/","title":{"rendered":"T-309-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-309-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-309\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un\u00a0defecto \u00a0 sustantivo\u00a0cuando la autoridad \u00a0 jurisdiccional\u00a0(i)\u00a0aplica \u00a0 una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones \u00a0 previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0(ii)\u00a0aplica \u00a0 un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto \u00a0 de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del \u00a0 caso;\u00a0(iii)\u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0 irrazonable o desproporcionada;\u00a0(iv)\u00a0se aparta del precedente judicial \u00a0 \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o\u00a0(v)\u00a0se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre \u00a0 que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el desconocimiento, \u00a0 sin debida justificaci\u00f3n, del precedente judicial configura un\u00a0defecto \u00a0 sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las \u00a0 autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de \u00a0 los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional puede llegar a desconocerse \u00a0 cuando:\u00a0(i)\u00a0se aplican disposiciones legales que han sido declaradas \u00a0 inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad,(ii)\u00a0se contrar\u00eda \u00a0 la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente, la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior, o(iii)\u00a0se desconoce la parte \u00a0 resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o\u00a0(iv)\u00a0se desconoce \u00a0 el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de control de constitucionalidad \u00a0 o de revisi\u00f3n de tutela. El desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 adem\u00e1s de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, \u00a0 entre otros, vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, lo que \u00a0 constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE LAS MUJERES \u00a0 QUE DECIDEN CONTRAER NUEVAS NUPCIAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la pensi\u00f3n otorgada a \u00a0 la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente es de \u201ccar\u00e1cter vitalicio\u201d y en tal virtud, \u00a0 esta prestaci\u00f3n no se puede extinguir porque la viuda contraiga nuevas nupcias o \u00a0 haga nueva vida marital. De manera reiterada esta Corte ha protegido los \u00a0 derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los \u00a0 beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que han optado, en ejercicio de su \u00a0 libertad, rehacer su vida marital, con independencia de la fecha en que lo \u00a0 hicieran. De manera que, no es de recibo para esta Sala de Revisi\u00f3n la \u00a0 interpretaci\u00f3n otorgada por autoridades como la ahora demandada, de las \u00a0 sentencias de la Corte para suspender el pago de aquellas pensiones de \u00a0 sobrevivientes que ya hab\u00edan sido reconocidas con anterioridad a la decisi\u00f3n de \u00a0 contraer nuevas nupcias o de iniciar nuevamente vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de aquellas \u00a0 personas que contrajeron segundas nupcias o hicieron nueva vida marital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 las disposiciones legales que contemplen cl\u00e1usulas resolutorias en materia \u00a0 pensional, que hagan perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el \u00a0 hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se consideran \u00a0 abiertamente incompatibles con sus dictados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.682.444 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Sof\u00eda Carvajal de \u00a0 Caballero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libre desarrollo de la personalidad, m\u00ednimo vital, vida \u00a0 digna, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, m\u00ednimo vital, \u00a0 vida digna, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Sof\u00eda \u00a0 Carvajal de Caballero al desconocer el precedente de este Tribunal \u00a0 Constitucional relacionado con la protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de aquellas personas que contrajeron segundas nupcias o hicieron nueva \u00a0 vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis \u00a0 (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 el fallo proferido por \u00a0 la Sala Laboral de la misma corporaci\u00f3n, el veintisiete (27) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014), mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda Carvajal de Caballero, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al acceso \u00a0 a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0La \u00a0 accionante se\u00f1ala que mediante resoluci\u00f3n 04347 del 26 de julio de 1982 el \u00a0 Instituto de Seguro Social (ISS) reconoci\u00f3 a su favor pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 derivada de la muerte de su c\u00f3nyuge, German Caballero Piedrahita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en julio de 1985, el ISS suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, argumentando que su retiro de n\u00f3mina se daba en raz\u00f3n a que \u00a0 contrajo nuevas nupcias. La anterior decisi\u00f3n, dice, no se hizo mediante acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el 28 de agosto de 1997 solicit\u00f3 el \u00a0 restablecimiento del pago de su pensi\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada mediante oficio \u00a0 VP-GNAP 07912 del 16 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0En diciembre de 2011, indica que solicit\u00f3 nuevamente el pago de su \u00a0 pensi\u00f3n, sin que se hubiera accedido a ello. En tal virtud, el 3 de mayo de 2012 \u00a0 se present\u00f3 nueva reclamaci\u00f3n ante Colpensiones de conformidad con el art\u00edculo 6 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Frente a esta \u00faltima petici\u00f3n, la entidad, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 19949 del 28 de mayo de 2012 decidi\u00f3 negar su reingreso a la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Alega que el 13 de febrero de 2013 present\u00f3 demanda ordinaria laboral, \u00a0 la cual fue admitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho \u00a0 que en sentencia del 6 de agosto de ese mismo a\u00f1o conden\u00f3 a\u00a0 Colpensiones \u00a0 al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el juez se apoy\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-309 de 1996 pero indic\u00f3 que si bien la corte en dicho fallo hab\u00eda \u00a0 modulado los efectos para los casos posteriores a 1991, los mismos se \u00a0 extendieron en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012 a los hechos ocurridos \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Al conocer la decisi\u00f3n, Colpensiones interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0 sentencia del 30 de octubre de 2013, revocando el fallo cuestionado. Consider\u00f3 \u00a0 que la sentencia C-309 de 1996 \u201ctendr\u00eda aplicaci\u00f3n en caso que las nuevas \u00a0 nupcias se hubieran celebrado despu\u00e9s del 7 de julio de 1991, y que como el caso \u00a0 de la Sra. Sof\u00eda Carvajal de Caballero fue antes de la Constituci\u00f3n Nacional, es \u00a0 decir en 1985, concluye que sus efectos no le son aplicables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0 Tribunal reconoci\u00f3 que en diversas acciones de tutela se hab\u00edan protegido los \u00a0 derechos sin importar la fecha en que se contrajeron las nuevas nupcias, al ver \u00a0 afectado el m\u00ednimo vital de las accionantes. No obstante, para el Tribunal, en \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Carvajal, no se logr\u00f3 demostrar tal afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Explica que contra esta \u00faltima decisi\u00f3n no se present\u00f3 el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n por considerarlo ineficaz, teniendo en cuenta la posici\u00f3n reiterada de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en casos similares al suyo y, adem\u00e1s, por no hacer \u00a0 m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n econ\u00f3mica frente a una posible condena en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Expone que en la actualidad cuenta con 68 a\u00f1os y atraviesa una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica grave que amenaza su m\u00ednimo vital y sus condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0 reside en los Estados Unidos y que su esposo padece de una enfermedad grav\u00edsima, \u00a0 denominada \u201cDemencia de Lewy,\u201d que le impide trabajar desde hace 3 a\u00f1os para \u00a0 aportar al hogar, situaci\u00f3n que le demanda dedicaci\u00f3n y cuidado de tiempo \u00a0 completo. Para demostrar lo anterior, anexa varias declaraciones ante notario \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Indica que agotados los medios ordinarios, es evidente el perjuicio \u00a0 irremediable que la amenaza y por tanto, acude a la acci\u00f3n constitucional para \u00a0 defender sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0Finalmente, manifiesta que la acci\u00f3n es procedente contra la decisi\u00f3n \u00a0 judicial atacada en la medida que no tuvo en cuenta el precedente \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior solicita que se revoque la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar, se ordene dar cumplimiento a la proferida por \u00a0 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda y correr traslado al \u00a0 Tribunal accionado.\u00a0 En el mismo auto, orden\u00f3 vincular al Juzgado 18 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que hiciera las manifestaciones que \u00a0 considerara pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Juzgado 18 \u00a0 Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez laboral, hizo referencia a la \u00a0 sentencia proferida el 6 de agosto de 2013 mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones y accedi\u00f3 a todas las pretensiones de la demanda ordinaria, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso. Por lo \u00a0 anterior, solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneraci\u00f3n a dicho \u00a0 despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado manifiesta que reemplaz\u00f3 a la \u00a0 ponente en el proceso ordinario el 11 de junio de 2014, por lo que no realizar\u00eda \u00a0 pronunciamiento alguno y se remitir\u00eda a las motivaciones expresadas en la \u00a0 sentencia de segunda instancia atacada, del 30 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la entidad, \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que ya se \u00a0 hab\u00edan agotado las v\u00edas adecuadas para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la tutela era improcedente para obtener el reconocimiento de derechos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRIMERA \u00a0 INSTANCIA: SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de agosto de 2014, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Resalt\u00f3 que en el caso objeto de estudio se desconoc\u00eda \u00a0 el principio de inmediatez, en la medida que se super\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 meses reconocido por esa Sala de Casaci\u00f3n como prudente para cuestionar los \u00a0 hechos que vulneren derechos fundamentales. Se\u00f1ala que la sentencia de segunda \u00a0 instancia atacada es del 30 de octubre de 2013 y la tutela se present\u00f3 el 8 de \u00a0 agosto de 2014, habiendo transcurrido poco m\u00e1s de nueve (9) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que tampoco se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad ya que la interesada no hizo uso de los medios de defensa \u00a0 judicial al no presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 Al \u00a0 respecto, consider\u00f3 que las razones aludidas por la accionante no resultan de \u00a0 recibo pues la \u201cactora contaba con otras herramientas para requerir el subsidio \u00a0 de los gastos procesales como era, por ejemplo, el amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la apoderada de la \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 En primer lugar, aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se present\u00f3 el 21 de abril de 2014 y fue inadmitida por no allegar el poder \u00a0 otorgado por la se\u00f1ora Sof\u00eda Carvajal de Caballero. El escrito subsanando la \u00a0 tutela, se radic\u00f3 el 30 de abril de 2014, pero la misma fue rechazada por \u00a0 considerar que no se hab\u00eda corregido en debida forma. Manifiesta que el desglose \u00a0 de la tutela se solicit\u00f3 el 2 de julio de 2014 y se radic\u00f3 nuevamente el d\u00eda 8 \u00a0 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se\u00f1ala que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia se demor\u00f3 aproximadamente tres (3) meses para la \u00a0 devoluci\u00f3n del expediente por rechazo de la tutela, motivo por el cual, \u00a0 considera que la tardanza en la presentaci\u00f3n del nuevo escrito no debe \u00a0 atribu\u00edrsele a la negligencia de la parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que no resulta \u00a0 aceptable que niegue la protecci\u00f3n de los derechos invocados por no hacer uso \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n, ya que de conformidad con la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 1073 de 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3 que procede la acci\u00f3n constitucional si el citado \u00a0 recurso resulta ineficaz por la posici\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y por no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 En tercer lugar, resalt\u00f3 que la accionante \u201cgener\u00f3 \u00a0 una expectativa leg\u00edtima, la cual era continuar recibiendo la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, de esta forma se le afecta su \u00a0 m\u00ednimo vital, ya que se ve obligada a disminuir la calidad de vida que llevaba y \u00a0 ahora agravado por la situaci\u00f3n m\u00e9dica en la cual se encuentra su actual esposo \u00a0 que le impide a ella trabajar por ser una persona de la tercera edad\u201d.\u00a0 \u00a0 Igualmente, indica que su esposo padece de Alzheimer con demencia severa con \u00a0 parkinsonismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SEGUNDA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &#8211; SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de noviembre de \u00a0 2014, la Sala de decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 A juicio del ad quem, se desconoci\u00f3 el principio \u00a0 de inmediatez por haber transcurrido poco m\u00e1s de nueve (9) meses para acudir al \u00a0 juez constitucional en procura de defender sus derechos fundamentales, en la \u00a0 medida que la providencia atacada es de fecha 30 de octubre 2013 y la tutela se \u00a0 present\u00f3 el 8 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 De otra parte, consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 \u00a0 el principio de subsidiariedad al no utilizar el recurso de casaci\u00f3n, el cual, \u201cde \u00a0 haberlo interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal, le hubiese permitido controvertir \u00a0 sus desacuerdos con el fallo del Tribunal, de ah\u00ed que la interesada no atac\u00f3 por \u00a0 v\u00eda de casaci\u00f3n su inconformidad y dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para interponer el \u00a0 recurso, no puede ahora, utilizar la acci\u00f3n de tutela como medio alternativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente \u00a0 las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Discos compactos que \u00a0 contienen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el \u00a0 Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral (folio1, C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 traducci\u00f3n y del original de la declaraci\u00f3n juramentada, de fecha 14 de marzo de \u00a0 2014, rendida por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Anaya Jr., ante el notario p\u00fablico para el \u00a0 Estado de Texas, E.U (folios \u00a0 28-33 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 traducci\u00f3n y del original de la declaraci\u00f3n juramentada, de fecha 14 de marzo de \u00a0 2014, rendida por la se\u00f1ora Victoria Monz\u00f3n Cochran ante el notario p\u00fablico para \u00a0 el Estado de Texas, E.U (folios \u00a0 34-38 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 traducci\u00f3n y del original de la declaraci\u00f3n juramentada, de fecha 14 de marzo de \u00a0 2014, rendida por el se\u00f1or Richard L. Cochran, ante el notario p\u00fablico para el \u00a0 Estado de Texas, E.U (folios \u00a0 39-43 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 traducci\u00f3n y del original de la declaraci\u00f3n juramentada, de fecha 14 de marzo de \u00a0 2014, rendida por la se\u00f1ora Mara Pages Simmons, ante el notario p\u00fablico para el \u00a0 Estado de Texas, E.U (folios \u00a0 44-48 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 traducci\u00f3n y del original de la declaraci\u00f3n juramentada, de fecha 14 de marzo de \u00a0 2014, rendida por el se\u00f1or Max Allen Simmons, ante el notario p\u00fablico para el \u00a0 Estado de Texas, E.U (folios \u00a0 49-53 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 19949 del 28 de mayo de 2012, mediante la cual el Instituto de Seguro \u00a0 Social resuelve derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante (folios 75 y 76 \u00a0 C.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala N\u00famero Uno y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al acceso a la justicia, al desconocer \u00a0 el precedente de este Tribunal Constitucional relacionado con la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional de aquellas personas que contrajeron segundas \u00a0 nupcias o hicieron nueva vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo por desconocimiento de \u00a0 precedente; el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (iii) \u00a0el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas \u00a0 nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de cumplir los \u00a0 requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se determinar\u00e1 si en el presente caso se estructura \u00a0 alguna causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES Y ESPEC\u00cdFICOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de decantar el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho[1], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005[2], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, \u00a0 que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 En esa oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos \u00a0 generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 Esta sentencia, sistematiz\u00f3 los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 En cuanto a las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una \u00a0 sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos \u00a0 que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. [3] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 De manera que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, siempre y cuando \u00a0 \u00e9stas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos \u00a0 fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0 cap\u00edtulo, se har\u00e1 referencia primero al desconocimiento del precedente como \u00a0 modalidad de defecto sustantivo y luego se proceder\u00e1 a analizar concretamente el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional como defecto aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 Desconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una \u00a0 providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad \u00a0 jurisdiccional \u201c(i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 \u00a0 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, \u00a0 su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable \u00a0 al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene \u00a0 conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del \u00a0 amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra \u00a0 legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) \u00a0se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, \u00a0 siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso[4]\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por precedente[6] se ha entendido, \u00a0 por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan \u00a0 similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) \u00a0patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su \u00a0 ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que \u00a0 sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.[7] \u00a0La anterior noci\u00f3n, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011[8], \u00a0 en la que la Corte indic\u00f3 los siguientes criterios a tener en cuenta para \u00a0 identificar el precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que \u00a0 se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a \u00a0 resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a \u00a0 una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases \u00a0 de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia \u00a0 previa: el horizontal y el vertical.[10] El primero \u00a0hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los \u00a0 lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar \u00a0 jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. \u00a0 As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los \u00a0 funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo \u00a0 de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n[11]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el precedente \u00a0 adem\u00e1s de ser criterio orientador resulta obligatorio para los \u00a0 funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la \u00a0 sentencia T-830 de 2012[13] \u00a0y que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se \u00a0 relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e \u00a0 independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les \u00a0 presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es \u00a0 s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes \u00a0 del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma \u00a0 de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre de cada jurisdicci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 raz\u00f3n se desprende \u00a0 de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[15]. \u00a0 El \u00a0 precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de \u00a0 los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica[16], igualdad, \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras \u00a0 palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se \u00a0 encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[17] en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales[18]. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro \u00a0 razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es la \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se \u00a0 presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide \u00a0 apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta \u00a0 ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares. En \u00a0 ese orden la doctrina ha establecido como precedente:\u201ctratar las decisiones previas como \u00a0 enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones \u00a0 para decisiones subsecuentes\u201d y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que \u00a0 consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como \u00a0 una raz\u00f3n vinculante\u201d[20] \u00a0(\u00e9nfasis de la Sala).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones \u00a0 expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el desconocimiento, sin \u00a0 debida justificaci\u00f3n, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, \u00a0 en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0 judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los \u00a0 principios del debido proceso, igualdad y buena fe[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sentencias como la \u00a0 T-934 de 2009[22], \u00a0T-351 de 2011[23], \u00a0 T-464 de 2011[24] y T-212 de 2012[25], la Corte consider\u00f3 que los jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo \u00a0 de Estado, y en consecuencia, concedi\u00f3 los amparos solicitados por existencia de \u00a0 un defecto sustantivo, ya que en dichos casos, exist\u00eda un precedente consolidado \u00a0 sobre la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido \u00a0 desconocida sin razones por las autoridades demandadas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior regla no es \u00a0 absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es din\u00e1mico y que cada caso \u00a0 puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros \u00a0 fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable \u00a0 y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes \u00a0 judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su independencia. Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de \u00a0 vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (\u2026) Por \u00a0 ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las \u00a0 razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posici\u00f3n anterior, el \u00a0 operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 el juez (singular o colegiado) \u00a0 s\u00f3lo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior \u00a0 cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente \u00a0 que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo \u00a0 inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En \u00a0 segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual \u00a0 explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera \u00a0 que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un \u00a0 juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces tienen como deber \u00a0 de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los \u00a0 \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyan precedentes, y\/o sus \u00a0 propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder \u00a0 a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de \u00a0 decisiones adoptadas por \u00f3rganos de cierre ser\u00eda la misma Corporaci\u00f3n y en el \u00a0 caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga \u00a0 argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema \u00a0 jur\u00eddico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por \u00a0 defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas \u00a0 part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 Desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional como causal aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se predica exclusivamente de \u00a0 los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[28] Se presenta generalmente cuando la Corte \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso \u00a0 limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretaci\u00f3n fijada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado[29] \u00a0u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda del precedente \u00a0 constitucional se deriva del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma \u00a0 de normas \u2013 principio de supremac\u00eda constitucional[30]. En efecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, sus \u00a0 decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio \u00a0 decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.[31] \u00a0Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se \u201cgenera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente \u00a0 falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que \u00a0 finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia T-656 de 2011[33] \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber \u00a0 de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del \u00a0 derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se \u00a0 tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta \u00a0 contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por esta Corte \u00a0 en la sentencia T-351 de 2011[34] \u00a0el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, \u00a0 que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta[35], \u00a0 y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 por razones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sentencias de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se \u00a0 desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 As\u00ed, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser \u00a0 contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser \u00a0 aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas \u00a0 las sentencias de control abstracto de constitucionalidad \u2013bien declaren o no \u00a0 inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser atendida por todas las autoridades para \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos proferidos en sede \u00a0 de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi \u00a0es necesario no solo para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado \u00a0 sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para \u00a0 garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y \u00a0 alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades \u00a0 judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que en \u00a0 el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela y de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una \u00a0 providencia para que exista un precedente, \u201cdebido a que las primeras \u00a0 unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que \u00a0 tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, \u00a0 determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[37]\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y con \u00a0 independencia del tipo de defecto en el que se clasifique \u2013como defecto aut\u00f3nomo \u00a0 o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, adem\u00e1s de violar los derechos de las partes a la igualdad y al \u00a0 debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL DE \u00a0 LAS MUJERES QUE DECIDEN CONTRAER NUEVAS NUPCIAS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado la finalidad y la raz\u00f3n de ser de la sustituci\u00f3n pensional, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el \u00a0 posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser \u00a0 beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en \u00a0 una mesada pensional, dependen econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia. \u00a0 En la sentencia T-190 de 1993[40] \u00a0defini\u00f3 el contenido y los alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es \u00a0 un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios \u00a0 de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya \u00a0 fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los \u00a0 padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 \u00a0 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n \u00a0 pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y \u00a0 beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de \u00a0 su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia \u00a0 retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia \u00a0 del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para \u00a0 mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 \u00a0De igual forma, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que la pensi\u00f3n otorgada a la c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era permanente es de \u201ccar\u00e1cter vitalicio\u201d y en tal virtud, esta \u00a0 prestaci\u00f3n no se puede extinguir porque la viuda contraiga nuevas nupcias o haga \u00a0 nueva vida marital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto en sede de control abstracto como de \u00a0 control concreto, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales tales como el libre desarrollo de la personalidad o a la \u00a0 igualdad, en aquellos casos en los que se sustrae al viudo o viuda del disfrute \u00a0 de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas \u00a0 nupcias o empezar una nueva vida marital, a\u00fan con posterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0En una primera \u00a0 ocasi\u00f3n, este Tribunal estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973.[41] No obstante \u00a0 demandarse una sola norma, consider\u00f3 necesario conformar \u201cunidad normativa \u00a0 con la frase \u201cpor pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital\u201d, que \u00a0 contiene el art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985, disposici\u00f3n \u00e9sta que contin\u00faa \u00a0 vigente en estos t\u00e9rminos en virtud de lo ordenado en el art\u00edculo 279, par\u00e1grafo \u00a0 3, de la Ley 100 de 1993. La norma a la que se extender\u00eda, de producirse, el \u00a0 fallo de inexequibilidad, se refiere al derecho a la pensi\u00f3n vitalicia en favor \u00a0 del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, de los funcionarios o \u00a0 empleados que murieron como consecuencia del asalto al Palacio de Justicia el \u00a0 d\u00eda 6 de noviembre de 1985, sin haber cumplido el tiempo requerido para adquirir \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. De igual manera, la unidad normativa \u00a0 deber\u00eda extenderse a la siguiente frase del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975. &#8220;o \u00a0 cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al asunto sometido a su conocimiento, concluy\u00f3 \u00a0 en sentencia C-309 de 1996[42] \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se \u00a0 requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condici\u00f3n resolutoria, \u00a0 viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre \u00a0 y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse \u00a0 una relaci\u00f3n inequ\u00edvoca entre la conformaci\u00f3n de un nuevo v\u00ednculo y el \u00a0 aseguramiento econ\u00f3mico de la mujer, menos todav\u00eda hoy cuando la consideraci\u00f3n \u00a0 paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta m\u00e1s a la antigua concepci\u00f3n \u00a0 de aqu\u00e9lla como sujeto d\u00e9bil librada enteramente a la protecci\u00f3n masculina. La \u00a0 norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer \u00a0 nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho \u00a0 legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de \u00a0 la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de \u00a0 su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n como quiera que nada tiene que ver el \u00a0 inter\u00e9s general con tales decisiones personal\u00edsimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 inexequibles las expresiones &#8220;o \u00a0 cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; contenidas en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973; &#8220;o cuando contraiga nuevas nupcias o haga \u00a0 vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975; y &#8220;por pasar a nuevas \u00a0 nupcias o por iniciar nueva vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de \u00a0 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte modul\u00f3 los efectos temporales \u00a0 de la decisi\u00f3n haciendo referencia \u00fanicamente a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de aquellas mujeres que contrajeron nuevas nupcias con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, ello no puede interpretarse como una desprotecci\u00f3n por parte del Alto \u00a0 Tribunal a aquellas mujeres que hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.\u00a0 \u00a0Posteriormente, en \u00a0 la sentencia C-182 de 1997[43] \u00a0se examinaron los art\u00edculos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990[44], \u00a0 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990[45], \u00a0 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990[46] \u00a0y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990[47], \u00a0 todos relacionados con el r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, que establec\u00edan como condici\u00f3n resolutoria de la pensi\u00f3n el \u00a0 hecho de que el viudo o la viuda contrajera nuevas nupcias o hiciera vida \u00a0 marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, la condici\u00f3n resolutoria \u00a0 aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento \u00a0 constitucional, pues coloca sin raz\u00f3n v\u00e1lida en una situaci\u00f3n de desventaja y \u00a0 desfavorable a los destinatarios del r\u00e9gimen excepcional consagrado en los \u00a0 decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para \u00a0 quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la expresi\u00f3n acusada no se ajusta al \u00a0 ordenamiento constitucional por cuanto vulnera los mencionados derechos \u00a0 fundamentales, consagrando un tratamiento discriminatorio e inequitativo con \u00a0 respecto a las personas que durante su vigencia &#8211; desde 1990 hasta la fecha &#8211; \u00a0 perdieron el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva o de sobrevivientes, y \u00a0 desconociendo la libre opci\u00f3n al desarrollo que todas las personas tienen de \u00a0 conformar un v\u00ednculo natural o jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.\u00a0 \u00a0Esta posici\u00f3n, fue \u00a0 reiterada m\u00e1s adelante en las sentencias C-653 de 1997[48] que analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 (parcial) del Decreto 1305 de \u00a0 1975[49] \u00a0y C-1050 de 2002[50], \u00a0 que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co cuando contraiga nuevas \u00a0 nupcias o haga vida marital\u201d, contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 49 \u00a0 del Decreto 2701 de 1988[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. \u00a0Posteriormente, en \u00a0 la sentencia C-464 de 2004[52] \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del \u00a0 Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de \u00a0 1977.\u00a0 En esa ocasi\u00f3n, consider\u00f3 que, \u201cdado que las disposiciones ahora \u00a0 acusadas contienen la misma condici\u00f3n resolutoria que fue encontrada inexequible \u00a0 en varios pronunciamientos anteriores, las expresiones parcialmente acusadas \u00a0 correspondientes deben igualmente ser retiradas del ordenamiento por \u00a0 inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 C-1126 de 2004[53] \u00a0la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, que imped\u00eda \u00a0 el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las compa\u00f1eras permanentes.\u00a0 En \u00a0 esta oportunidad, tuvo en cuenta el precedente fijado en la sentencia C-309 de \u00a0 1996 y extendi\u00f3 los alcances de esa decisi\u00f3n bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe precisar que unos son los \u00a0 efectos de la sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, los cuales empiezan a surtirse de manera retroactiva \u00a0 desde el 7 de Julio de 1991, y otros son los efectos patrimoniales de esta \u00a0 sentencia, los cuales empiezan a correr desde la notificaci\u00f3n de la misma, \u00a0 decisi\u00f3n que se adopta atendiendo al eventual impacto de la sentencia y \u00a0 siguiendo los precedentes anteriormente citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa retroactividad de los efectos de la \u00a0 sentencia obedece, adem\u00e1s, a que fue a partir del 7 de Julio de 1991 que la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 de manera expresa la igualdad de derechos de las \u00a0 compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes, por lo cual desde esa fecha naci\u00f3 el deber \u00a0 de no discriminar en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fijaci\u00f3n de los efectos patrimoniales de \u00a0 la sentencia a partir de la notificaci\u00f3n de la misma obedece, adem\u00e1s, a que las \u00a0 mesadas prescriben en tres a\u00f1os, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente (Ley 776 de 2002, \u00a0 art. 18) y a que ser\u00eda desproporcionado que los efectos patrimoniales de la \u00a0 sustituci\u00f3n, en cada caso, s\u00f3lo empezaran a surtirse despu\u00e9s de que en cada \u00a0 evento particular quedara ejecutoriado el acto correspondiente, puesto que ello \u00a0 representar\u00eda trasladar al eventual beneficiario la carga de la demora en la \u00a0 expedici\u00f3n de dicho acto, adem\u00e1s de haber soportado la discriminaci\u00f3n de la cual \u00a0 fue objeto mientras estuvo en vigor la norma acusada. Por lo tanto, cuando se \u00a0 verifique la sustituci\u00f3n pensional, las mesadas que se pudieren haber causado \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, habr\u00e1n de ser expresamente reconocidas \u00a0 y pagadas al beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los compa\u00f1eros y \u00a0 compa\u00f1eras permanentes de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las \u00a0 entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y \u00a0 comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 pensionados o con derecho a pensi\u00f3n, que con posterioridad al 7 de julio de 1991 \u00a0 y el 23 de diciembre de 1993, hayan tenido derecho a solicitar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y no lo hubieren obtenido porque el art\u00edculo 34 \u00a0 del Decreto 611 de 1977 o el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988 los exclu\u00eda, \u00a0 podr\u00e1n, en virtud de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus \u00a0 derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha \u00a0 pensi\u00f3n, en caso de reunir las dem\u00e1s condiciones de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8.\u00a0 \u00a0Posteriormente, en \u00a0 la sentencia C-101 de 2005[54] \u00a0al analizar el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil que impon\u00eda la condici\u00f3n a la \u00a0 mujer de permanecer soltera o viuda so pena de perder la asignaci\u00f3n \u00a0 testamentaria, la Corte resalt\u00f3 su posici\u00f3n respecto de normas que amenazan \u00a0 perder derechos consolidados con condiciones que afectan el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el cual se encuentra amparado no s\u00f3lo por nuestra \u00a0 Carta Pol\u00edtica sino por instrumentos de orden internacional como la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos del Hombre y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. La Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de \u00a0 varias normas legales que sancionaban a la mujer o a los hijos con la p\u00e9rdida de \u00a0 un derecho pensional, por el hecho de contraer matrimonio o hacer vida conyugal, \u00a0 bajo el argumento de que una medida legislativa no puede desconocer el derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad que implica la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n \u00a0 individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, so pena de \u00a0 perder un derecho legal ya consolidado, pues ello se convierte en una injerencia \u00a0 arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que viola \u00a0 el derecho fundamental aludido[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que el principio de la autonom\u00eda aplicado a \u00a0 los actos jur\u00eddicos patrimoniales, encuentra como l\u00edmite necesario la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales sobre los derechos humanos \u00a0 a ella incorporados por ministerio del art\u00edculo 93 de la Carta. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, en su art\u00edculo 16, \u00a0 establece que \u201c[L]os hombres y las mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen \u00a0 derecho, sin restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, a \u00a0 casarse y fundar una familia, y disfrutar\u00e1n de iguales derechos en cuanto al \u00a0 matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio\u201d. Por \u00a0 su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, establece en el \u00a0 art\u00edculo 17 que \u201c[S]e reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer \u00a0 matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas \u00a0 para ello por las leyes internas, en la medida en que \u00e9stas no afecten al \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 De las consideraciones expuestas en esta sentencia, \u00a0 encuentra la Corte que la igualdad entre sexos, el derecho a conformar una \u00a0 familia y a optar por un determinado estado civil, son intereses jur\u00eddicos que \u00a0 no se pueden sacrificar en aras de garantizar la autonom\u00eda del testador a \u00a0 imponer condiciones testamentarias, pues ese derecho se encuentra sujeto a \u00a0 l\u00edmites, uno de ellos y de gran significaci\u00f3n, el derecho a autodeterminarse en \u00a0 la vida seg\u00fan sus propias convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9.\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 C-121 de 2010[56] \u00a0se estudi\u00f3 una demanda contra varios art\u00edculos del Decreto Ley 613 de 1977, \u201cpor el cual se \u00a0 reorganiza la carrera de Oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 Luego de analizar las diversas providencias sobre la inconstitucionalidad de \u00a0 normas que fijaban una condici\u00f3n resolutoria a la viuda para continuar \u00a0 disfrutando de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Las sentencias anteriores permiten \u00a0 asegurar que, a trav\u00e9s de las providencias de tutela, la Corte ha generado una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial que afirma que el derecho de las personas al \u00a0 restablecimiento de los derechos pensionales que les han sido extinguidos por \u00a0 causa de haber contra\u00eddo nuevas nupcias se aplica tambi\u00e9n a los casos en los que \u00a0 esas personas se casaron nuevamente antes de 1991. Con ello, la Corte completa \u00a0 los contenidos normativos de las subreglas dispuestas en la sentencia C-309 de \u00a0 1996 \u2013 y en las dem\u00e1s sentencias que la reiteraron -, para referirse a las \u00a0 personas que hab\u00edan perdido su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente porque \u00a0 hab\u00edan contra\u00eddo nuevas nupcias antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en esta providencia se \u00a0 reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial creada a partir de la Sentencia C-309 de \u00a0 1996. Pero, para armonizarla con la jurisprudencia de tutela que se ha venido \u00a0 forjando a partir de la sentencia T-702 de 2005, se eliminar\u00e1 cualquier \u00a0 referencia al momento en que se hayan celebrado las segundas nupcias. Adem\u00e1s, se \u00a0 precisar\u00e1 que las personas beneficiadas con el fallo de constitucionalidad \u00a0 podr\u00e1n reclamar el restablecimiento de las aludidas mesadas, que se causar\u00e1n a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.10. De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que \u00a0 la mayor\u00eda de las sentencias dictadas en sede de constitucionalidad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n contempl\u00f3 los casos de aquellas personas que hab\u00edan contra\u00eddo nuevas \u00a0 nupcias con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, sin hacer referencia a la \u00a0 situaci\u00f3n de las viudas y viudos que lo hab\u00edan hecho antes de 1991 y que, como \u00a0 consecuencia de ello, hab\u00edan perdido la pensi\u00f3n reconocida a su primer c\u00f3nyuge. \u00a0 No obstante, es a partir de la sentencia C-121 de 2010, que la Corte \u00a0 Constitucional, elimina la referencia al momento en que se celebran las segundas \u00a0 nupcias, para hacerla coherente con las providencias dictadas en sede de control \u00a0 concreto que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.11. \u00a0Ya en sede de \u00a0 tutela, este Tribunal estudi\u00f3 casos que regulan hip\u00f3tesis de personas que \u00a0 contrajeron nupcias con anterioridad a 1991, los cuales se resolvieron con base \u00a0 en las reglas fijadas en la sentencia C-309 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.12. \u00a0En efecto, en la \u00a0 sentencia T-702 de 2005[57] \u00a0la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n presentada a favor de una viuda que decidi\u00f3 \u00a0 contraer nuevas nupcias y a quien, como consecuencia, la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Armadas le extingui\u00f3 el derecho prestacional mediante Resoluci\u00f3n del mes \u00a0 de abril de 1979.\u00a0 Posteriormente, en el a\u00f1o 2004, la accionada solicit\u00f3 \u00a0 ante la Caja el reconocimiento y pago de la \u201cpensi\u00f3n de beneficiarios\u201d, \u00a0 recibiendo respuesta negativa por parte de la entidad.\u00a0 En ese caso, la \u00a0 Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 considerar que, al haberse declarado inexequible la norma que justificaba la \u00a0 negativa, sobre la Resoluci\u00f3n que extingui\u00f3 la prestaci\u00f3n sobrevino el fen\u00f3meno \u00a0 del decaimiento del acto administrativo.\u00a0 Al respecto, se explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la mentada causal que extingu\u00eda \u00a0 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por el hecho de contraer nuevas nupcias \u00a0 contenida en los art\u00edculos 140 del decreto 2337 de 1971 y 156 del decreto 612 de \u00a0 1977, presupuesto de derecho en que se fundaba la Resoluci\u00f3n No 402 de 1979 y \u00a0 que era indispensable para su existencia desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico a \u00a0 causa de ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues fue \u00a0 considerada violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, lo que conlleva a que el acto en menci\u00f3n pierda \u00a0 fuerza ejecutoria al haber operado la figura del decaimiento del acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo \u00a0 adquiri\u00f3 un derecho que despu\u00e9s perdi\u00f3 por una causal que en la actualidad es \u00a0 manifiestamente contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues a pesar de haber sido \u00a0 retirada del ordenamiento jur\u00eddico, en el caso bajo estudio sigue produciendo \u00a0 efectos con la negativa del ente accionado de restituir la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala infiere de lo expuesto, que la Caja \u00a0 de Retiro de las Fuerzas Militares al negarse a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0 No 402 del 25 de abril de 1979 por medio de la cual se extingui\u00f3 la cuota parte \u00a0 correspondiente a la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo, a sabiendas de que dicho acto \u00a0 administrativo fue adoptado con base en una condici\u00f3n resolutoria que con \u00a0 posterioridad fue declarada inexequible por la Corte en sentencia C-464 de 2004, \u00a0 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, fallo que ven\u00eda produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 desde el 11 de mayo de 2004, est\u00e1 violando el derecho a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso administrativo, que implica que \u201clas \u00a0 actuaciones de las autoridades se ajusten no s\u00f3lo al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 legal, sino a las previsiones constitucionales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.13. \u00a0En un caso similar, \u00a0 en el que la actora contrajo segundas nupcias en el a\u00f1o de 1986, la Corte, \u00a0 mediante sentencia T-679 de 2006[58] \u00a0reiter\u00f3 los criterios establecidos en la T-702 de 2005 y advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la administraci\u00f3n no puede \u00a0 mantener los efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo mediante el cual se \u00a0 extingue la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la mujer beneficiaria de la misma por el \u00a0 simple hecho de haber contra\u00eddo segundas nupcias o haber hecho vida marital, \u00a0 especialmente si se tiene en cuenta que dicho acto ha sido adoptado con base en \u00a0 unas disposiciones legales declaradas inexequibles por el Tribunal \u00a0 Constitucional, pues de ser as\u00ed se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo. Ello quiere decir, que si la autoridad p\u00fablica \u00a0 mantiene su posici\u00f3n en el sentido de darle plena fuerza ejecutoria a un acto \u00a0 administrativo, cuyos fundamentos de hecho y derecho han desaparecido ante la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal que le serv\u00eda de \u00a0 sustento y que en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, se incurrir\u00e1 en \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en \u00a0 la sentencia T-592 de 2008[59] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana a la que se le hab\u00eda extinguido la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en mayo de 1964 por parte de la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares.\u00a0 En esa oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 ampliamente el contenido y el alcance de las sentencias C-464 de 2004 y T-702 de \u00a0 2005 y concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados, concluyendo que \u201cdesde \u00a0 el siete de julio de 1991, d\u00eda en que entr\u00f3 a regir el nuevo orden \u00a0 constitucional, la se\u00f1ora Obdulia Acevedo de V\u00e9lez pod\u00eda haber disfrutado del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, de haberlo reclamado, pues, a la luz de \u00a0 los dictados de la Carta Pol\u00edtica, ning\u00fan derecho puede extinguirse como \u00a0 consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de los asociados de contraer \u00a0 nupcias o hacer vida marital. \/\/ Empero, ello no torna improcedente la solicitud \u00a0 de amparo constitucional que se revisa, comoquiera que el derecho de la se\u00f1ora \u00a0 Acevedo de V\u00e9lez a reclamar el restablecimiento de la pensi\u00f3n vitalicia que le \u00a0 fuera reconocida en noviembre de 1956, en raz\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Baena Londo\u00f1o, se extingue con su muerte. Al punto que la beneficiaria \u00a0 pod\u00eda reclamar en cualquier tiempo, o dejar de hacerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.15. \u00a0Finalmente, en \u00a0 sentencia T-693 de 2009[60] \u00a0se estudi\u00f3 la petici\u00f3n de una viuda de un mayor de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, a qui\u00e9n la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares orden\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho a su pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 por haber contra\u00eddo nuevas nupcias en enero de 1981. Luego de hacer un recuento \u00a0 sobre la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el tema, concluy\u00f3 que las \u201cprovidencias judiciales censuradas \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional que protege el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de las mujeres \u00a0 que deciden contraer nuevas nupcias, a\u00fan cuando esto haya ocurrido con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.16. \u00a0De conformidad con \u00a0 lo expuesto, es clara para esta Sala de Revisi\u00f3n la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 frente a la protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que han perdido el \u00a0 derecho prestacional por haber contra\u00eddo segundas nupcias o haber hecho nueva \u00a0 vida marital, a\u00fan con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Como se pudo \u00a0 observar, de manera reiterada esta Corte ha protegido los derechos a la igualdad \u00a0 y al libre desarrollo de la personalidad de los beneficiarios de pensiones de \u00a0 sobrevivientes que han optado, en ejercicio de su libertad, rehacer su vida \u00a0 marital, con independencia de la fecha en que lo hicieran. De manera que, no es \u00a0 de recibo para esta Sala de Revisi\u00f3n la interpretaci\u00f3n otorgada por autoridades \u00a0 como la ahora demandada, de las sentencias de la Corte para suspender el pago de \u00a0 aquellas pensiones de sobrevivientes que ya hab\u00edan sido reconocidas con \u00a0 anterioridad a la decisi\u00f3n de contraer nuevas nupcias o de iniciar nuevamente \u00a0 vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.\u00a0 \u00a0En el presente caso, \u00a0 la Sala procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes \u00a0 enunciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1. \u00a0El asunto en estudio tiene una evidente \u00a0 relevancia constitucional, toda vez que comporta, \u00a0 entre otros, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 (Art. 29 C.P.), relacionado \u00edntimamente con el principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de relevancia \u00a0 constitucional por el respeto y la correcta aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 superiores que as\u00ed lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la \u00a0 tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[61] \u00a0Adem\u00e1s, se trata del an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de la libertad personal \u00a0 de contraer segundas nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la accionante discute \u00a0 presuntas irregularidades relacionadas con el desconocimiento del precedente en \u00a0 que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acusado, al no tener en cuenta \u00a0 pronunciamientos favorables de esta Corporaci\u00f3n, en los que se ha protegido el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a aquellas personas que lo han perdido \u00a0 por contraer segundas nupcias o hacer nueva vida marital. De seguirse, tendr\u00eda \u00a0 un efecto decisivo en la sentencia, toda vez que acceder\u00eda a la prestaci\u00f3n \u00a0 requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2.La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia \u00a0 muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que \u00a0 generaron la supuesta vulneraci\u00f3n, como los derechos fundamentales que se \u00a0 consideran violados: los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y al acceso a la justicia. De esta forma, tambi\u00e9n \u00a0 se cumple este requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.3.Es evidente que el presente asunto no pretende \u00a0 discutir una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.4.Respecto del requisito de inmediatez, se observa \u00a0 que el mismo s\u00ed se cumpli\u00f3. La sentencia de segunda instancia atacada es del 30 de octubre de 2013 y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 8 de agosto de 2014, habiendo transcurrido nueve meses, t\u00e9rmino a todas luces razonable, teniendo en \u00a0 cuenta lo explicado por la accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n relacionado \u00a0 con el tiempo que tard\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en devolver los anexos de \u00a0 una primera demanda, rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.5. \u00a0Finalmente, frente al requisito de \u00a0 inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala debe hacer las \u00a0 siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes \u00a0 de esta providencia, la pretensi\u00f3n en sede de tutela va encaminada a que se \u00a0 revoque la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 30 de \u00a0 octubre de 2013, mediante la cual se neg\u00f3 el derecho de la accionante a obtener \u00a0 nuevamente el disfrute de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo el \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de conformidad con lo \u00a0 afirmado por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 actora cuenta con otro instrumento que permita solicitar la defensa de sus \u00a0 derechos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como es el recurso de Casaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, se recuerda que los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Laboral[62] \u00a0consagran unos requisitos para que proceda este recurso extraordinario. No \u00a0 obstante, no existe prueba en el expediente que permita establecer si \u00a0 efectivamente las pretensiones de la accionante superan los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en el \u00a0 presente evento la Sala advierte que si bien la se\u00f1ora Carvajal de Caballero no \u00a0 acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n, el cual seg\u00fan las decisiones de instancia era \u00a0 procedente, el mismo no era eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados en tutela.\u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las condiciones familiares, econ\u00f3micas y \u00a0 personales de la accionante, quien al acudir al recurso se\u00f1alado por las \u00a0 instancias judiciales y esperar una \u00a0 decisi\u00f3n que finalice acogiendo las pretensiones, podr\u00eda superar la expectativa \u00a0 probable de vida de la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se indic\u00f3 en los \u00a0 antecedentes, la accionante Sof\u00eda Carvajal de Caballero tiene 68 a\u00f1os de edad, \u00a0 no manifiesta tener hijos, no obstante estar casada, depende econ\u00f3micamente de \u00a0 su esposo quien en la actualidad no puede trabajar ni aportar al hogar por \u00a0 padecer de Parkinson y Alzheimer, enfermedades que generaron demencia de Lewy. \u00a0 Adem\u00e1s, seg\u00fan las declaraciones de amigos de la pareja en Estados Unidos \u00a0 aportadas al expediente[63], \u00a0 perdieron su casa y tuvieron que reubicarse con un familiar para poder tener un \u00a0 techo donde vivir. De manera que su \u00a0m\u00ednimo vital se ha visto afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, este recurso no resulta eficaz para el \u00a0 accionante toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, no existe la posibilidad de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes si contrajo nuevas nupcias o hizo vida marital con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Esta posici\u00f3n se advierte de las \u00a0 sentencias n\u00famero 21766 de julio 27 de 2004, M.P. Elsy Cuello Calder\u00f3n; 44782 de \u00a0 agosto 22 de 2012, M.P. Elsy Cuello Calder\u00f3n y 46476 de mayo 22 de 2013, M.P \u00a0 Rigoberto Echeverri Bueno, en esta \u00faltima se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tampoco incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0 en dicha violaci\u00f3n de la ley si se tiene en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 abord\u00f3 el tema se\u00f1alado en la sentencia del 22 de agosto de 2012, radicaci\u00f3n \u00a0 44782, en la que adoctrin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, el Tribunal no pod\u00eda \u00a0 aplicar el citado art\u00edculo 46 ib\u00eddem, ni el 12 de la Ley 797 de 2003, pues, se \u00a0 reitera, claramente indic\u00f3 que la disposici\u00f3n vigente al momento del \u00a0 fallecimiento era el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946, por virtud del cual \u201ca \u00a0 las pensiones de viuedad y orfandad les ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 55. El derecho a estas pensiones empezar\u00e1 desde el d\u00eda del \u00a0 fallecimiento del asegurado y cesar\u00e1 con la muerte del beneficiario, sin acrecer \u00a0 las cuotas de los dem\u00e1s, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de \u00a0 otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el hu\u00e9rfano cumpla \u00a0 catorce (14) a\u00f1os de edad o deje de ser inv\u00e1lido. Pero la viuda que contraiga \u00a0 matrimonio recibir\u00e1 en sustituci\u00f3n de las pensiones eventuales, una suma global \u00a0 equivalente a tres (3) anualidades de la pensi\u00f3n reconocida\u201d y era esta la \u00a0 convocada a regir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa normativa, que se mantuvo con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1973, y que a la luz de la actual Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica resulta en verdad discriminatoria, no ten\u00eda ese car\u00e1cter cuando la \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente contrajo nuevas nupcias, en tanto la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1886 confer\u00eda un especial contenido a la uni\u00f3n matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal regulaci\u00f3n supralegal en vigor por m\u00e1s \u00a0 de un siglo, aparej\u00f3 unas evidentes consecuencias en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 que no pueden ser reprochadas hoy bajo un espectro social evidentemente dis\u00edmil, \u00a0 como se aspira, bajo las garant\u00edas y la concepci\u00f3n de un Estado laico, y fue \u00a0 justamente ese aspecto el que abord\u00f3 el juzgador cuando resolvi\u00f3 el debate, pues \u00a0 los art\u00edculos constitucionales que se enlistaron en el cargo vinieron a existir \u00a0 despu\u00e9s de estructurado el derecho pensional, se repite, bajo un r\u00e9gimen \u00a0 constitucional diferente, que para ese momento era legitimo y no puede ser \u00a0 desconocido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, consider\u00f3 la Corte \u00a0 Suprema que s\u00f3lo bajo esos par\u00e1metros la Corte Constitucional entendi\u00f3 afectadas \u00a0 las dispociones de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 sustraer del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico las normas acusadas y dej\u00f3 los efectos con aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva hasta la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, ya que no \u00a0 pod\u00eda desligar que antes de su expedici\u00f3n ten\u00edan un contenido justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInclusive, en un caso de similares \u00a0 contornos, esta Sala de la Corte, en sentencia 22955 de 18 de junio de 2004 \u00a0 estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, como surge de la sinopsis \u00a0 del fallo impugnado, la conclusi\u00f3n del Tribunal se soport\u00f3, en esencia, en su \u00a0 argumento seg\u00fan el cual lo planteado por la actora es improcedente porque busca \u00a0 que se le reconozca el derecho pensional que perdi\u00f3 a la luz de lo dispuesto en \u00a0 la Ley 90 de 1946, con base en normas promulgadas con posterioridad al 9 de \u00a0 octubre de 1975, pues entendi\u00f3 ese fallador que \u201cnos es imposible hoy, como le \u00a0 fue al juzgado de primera instancia, aplicar las normas posteriores pese a la \u00a0 potencial favorabilidad para la actora\u2026\u201d (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior argumento no es cuestionado por \u00a0 la censura, de suerte que debe permanecer indemne como estribo del fallo \u00a0 impugnado, porque como lo ha explicado en muchas ocasiones esta Sala de la \u00a0 Corte, es deber inexcusable del recurrente en casaci\u00f3n desquiciar todos los \u00a0 argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 cuya anulaci\u00f3n pretende, pues su prop\u00f3sito se ver\u00e1 frustrado si se limita a \u00a0 cuestionar razonamientos distintos o a combatir s\u00f3lo una parte de la \u00a0 argumentaci\u00f3n plasmada en la providencia acusada, puesto que as\u00ed tenga raz\u00f3n en \u00a0 la cr\u00edtica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos \u00a0 pilares del fallo, seguir\u00e1n ellos sirviendo de cimiento a la decisi\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que en realidad lo que la recurrente \u00a0 plantea en su escrito es un juicio sobre la constitucionalidad de las leyes 33 \u00a0 de 1973 y 12 de 1975 y del Decreto 1160 de 1989, a la luz de las normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional de 1886 que considera quebrantadas, cuestionamiento que, \u00a0 desde luego, no es propio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, porque no le \u00a0 corresponde a la Corte decidir la constitucionalidad de los citados preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparte de lo anterior, cumple precisar que \u00a0 la impugnante igualmente alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-309 \u00a0 de 1996, la cual considera que fue err\u00f3neamente apreciada por el Tribunal; \u00a0 cuesti\u00f3n que as\u00ed presentada, no puede ser elucidada por la modalidad de \u00a0 violaci\u00f3n de la ley escogida, porque, en cuanto involucra un criterio \u00a0 jurisprudencial, como lo destaca el replicante, debi\u00f3 ser planteado por el \u00a0 motivo de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, contrariamente a lo que sostiene \u00a0 la censura, el juez de la alzada no hizo menci\u00f3n a la citada sentencia, de modo \u00a0 que no pudo haberla apreciado con error, a\u00fan cuando no sobra advertir que en esa \u00a0 providencia no se hizo una confrontaci\u00f3n de las normas acusadas por la \u00a0 recurrente con la Constituci\u00f3n de 1886 y si bien se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de parte de esas disposiciones, en lo que interesa al asunto debatido se precis\u00f3 \u00a0 el derecho a recuperar la pensi\u00f3n extinguida por haber contra\u00eddo nuevas nupcias, \u00a0 pero s\u00f3lo respecto de las viudas que hubieren perdido el derecho a partir de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, circunstancia que no se presenta \u00a0 respecto de la demandante\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo evidenciarse, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en sostener que no se puede \u00a0 acceder nuevamente al disfrute de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando \u00e9sta ha \u00a0 sido suspendida, en aplicaci\u00f3n de normas vigentes antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, como consecuencia de haber contra\u00eddo nuevas nupcias o rehacer la \u00a0 beneficiaria su vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe aplicarse la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido que esta acci\u00f3n es \u00a0 procedente si a\u00fan existiendo un medio de defensa, \u00e9ste no es \u201ceficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n, o \u00e9sta ser\u00eda tard\u00eda, m\u00e1s a\u00fan encontr\u00e1ndose la persona en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo \u00a0 vital, la tutela puede tener procedencia[65]\u201d.[66] \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que ya existe una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 reiterada sobre el asunto que ahora le corresponde analizar a la sala y que \u00a0 podr\u00eda comprometer la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de todos \u00a0 los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 defensa de los derechos de las partes, se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estas consideraciones, teniendo \u00a0 en cuenta que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente, \u00a0pasa la Sala a analizar el caso concreto para determinar si existe el \u00a0 defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DEL CARGO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN EL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 pertinente, \u00a0a efectos de resolver el problema jur\u00eddico, le corresponde a esta Sala \u00a0 establecer, si el Tribunal Superior accionado desconoci\u00f3 el precedente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de las viudas a recibir la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a pesar de haber contra\u00eddo nuevas nupcias con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, lo anterior por cuanto esa fue la causal invocada por el \u00a0 Instituto de Seguro Social para retirar de la n\u00f3mina de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Sof\u00eda Carvajal de Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a este punto, la Sala considera pertinente recordar brevemente lo \u00a0 que ha sostenido en situaciones como la ahora analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso l\u00edneas arriba, el \u00a0 defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez \u00a0 constitucional de las providencias judiciales, aparece, entre otras situaciones, \u00a0 cuando la autoridad judicial respectiva desconoce el precedente judicial sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente. Igualmente, se presenta como causal aut\u00f3noma cuando se \u00a0 desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.\u00a0 \u00a0En sentir de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en el \u00a0defecto aut\u00f3nomo de desconocimiento de precedente por decidir no condenar \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes solicitada por la se\u00f1ora Sof\u00eda Carvajal de Caballero, la cual ya \u00a0 hab\u00eda sido reconocida y fue suspendida por el hecho de haber contra\u00eddo nuevas \u00a0 nupcias, desconociendo el precedente de esta Corte al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0 Bogot\u00e1 que no era posible acceder a la prestaci\u00f3n solicitada ya que, por un \u00a0 lado, la Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1996 fue clara al se\u00f1alar \u00a0 que se reconocer\u00eda el derecho a aquellas viudas que restablecieran su vida con \u00a0 posterioridad a julio de 1991 y por otro, aunque en sede de tutela se ha \u00a0 concedido el amparo de los derechos, se ha hecho cuando se demuestra la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, consider\u00f3 que en el \u00a0 caso puesto a su consideraci\u00f3n la demandante hab\u00eda adquirido y perdido el \u00a0 derecho antes de 1991, bajo la vigencia del Decreto 3041 de 1966 y no logr\u00f3 \u00a0 demostrar que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica fuera precaria y se estuviera afectando su \u00a0 m\u00ednimo vital. No obstante reconocer el estado de salud de su actual compa\u00f1ero de \u00a0 vida. En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez 18 Laboral del Circuito y \u00a0 absolvi\u00f3 a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.\u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 \u00a0 se\u00f1alado en la parte considerativa de esta providencia, esta Corte ha sido \u00a0 reiterativa en se\u00f1alar que existe afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad cuando se sustrae a la viuda \u00a0 del disfrute de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo \u00a0 nuevas nupcias o empezar vida marital. As\u00ed, en la sentencia C-309 de 1996, la \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requieren de muchas elucubraciones \u00a0 para concluir que la condici\u00f3n resolutoria viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La \u00a0 mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder \u00a0 sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de su libertad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma legal que asocie a la libre y \u00a0 leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, \u00a0 el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una \u00a0 injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del \u00a0 sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales \u00a0 decisiones personal\u00edsimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en un principio, los \u00a0 pronunciamientos proferidos en control abstracto hac\u00edan referencia a la \u00a0 protecci\u00f3n de aquellas personas que rehicieron su vida sentimental con \u00a0 posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, esta Corporaci\u00f3n hizo extensivo sus \u00a0 efectos a aquellas que lo hicieron con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es conveniente recordarle a \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogot\u00e1, que, contrario a lo \u00a0 interpretado por ella, el amparo de los derechos invocados no se han dado \u00a0 \u00fanicamente cuando se demuestra una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sino que los \u00a0 argumentos expuestos en las diferentes providencias, entre ellas, las sentencias \u00a0 C-1126 de 2004, T-702 de 2005, T-693 de 2009 y C-121 de 2010, tuvieron como \u00a0 sustento el hecho de que a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991, ning\u00fan derecho, \u00a0 incluida esta prestaci\u00f3n que adem\u00e1s tiene el car\u00e1cter de vitalicia, puede \u00a0 perderse por ejercer de manera leg\u00edtima el libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 contraer nuevas nupcias o hacer nuevamente vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, vi\u00e9ndose afectados los \u00a0 derechos a la igualdad, el libre desarrollo a la personalidad y, en este caso, \u00a0 el m\u00ednimo vital de la accionante, es perfectamente aplicable al asunto sometido \u00a0 a consideraci\u00f3n el precedente fijado por esta Corte Constitucional al caso de la \u00a0 se\u00f1ora Carvajal de Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4.\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el \u00a0 presente caso el Instituto de Seguro Social en la Resoluci\u00f3n 19949 del 28 de \u00a0 mayo de 2012 dio respuesta a la petici\u00f3n de la accionante manifestando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con lo se\u00f1alado por el \u00a0 Decreto 3041 de 1996 norma aplicable al momento de contraer segundas nupcias la \u00a0 se\u00f1ora MAR\u00cdA SOFIA CARVAJAL DE CABALLERO, es claro que la normatividad vigente \u00a0 para ese momento contemplaba el retiro unilateral por parte del ISS de las \u00a0 pensiones de sobrevivientes para aquellos beneficiarios de sobrevivencia que \u00a0 contrajeran nuevas nupcias, por lo tanto al encontrarse la se\u00f1ora MARIA SOFIA \u00a0 CARVAJAL DE CABALLERO, inmersa dentro de la situaci\u00f3n se\u00f1alada por la \u00a0 normatividad era obvio que el ISS retirar\u00e1 la prestaci\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes transcrito, se puede entender \u00a0 que el Instituto invoca el Decreto 3041 de 1966, vigente para la fecha en que la \u00a0 accionante contrajo nuevamente matrimonio (junio de 1985), para justificar el \u00a0 retiro unilateral de la n\u00f3mina de pensionados a aquellas beneficiarias que \u00a0 contrajeran nuevas nupcias[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar una cuidadosa lectura del \u00a0 citado decreto -especialmente del cap\u00edtulo tercero que regula las prestaciones \u00a0 en caso de muerte[68]-, \u00a0 la Corte no advierte dicha facultad, raz\u00f3n por la que, en principio, el \u00a0 Instituto de Seguro Social estar\u00eda actuando de manera arbitraria al justificar \u00a0 su proceder en un decreto que no lo autoriza para retirar unilateralmente a la \u00a0 se\u00f1ora Sof\u00eda Carvajal de Caballero de la n\u00f3mina de pensionados como beneficiara \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su difunto esposo, Germ\u00e1n Caballero \u00a0 Piedrahita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, su actuaci\u00f3n no se \u00a0 encontrar\u00eda respaldada por norma jur\u00eddica alguna y por tanto, la accionante \u00a0 Sof\u00eda Carvajal de Caballero tendr\u00eda derecho a ser incluida nuevamente en n\u00f3mina \u00a0 y recibir el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5.\u00a0 \u00a0No obstante y en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, ha entendido esta Sala que el Seguro Social, cuando se \u00a0 refiere a \u201cque la normatividad vigente para ese momento contemplaba el retiro \u00a0 unilateral por parte del ISS de las pensiones de sobrevivientes\u201d a efectos \u00a0 de negar el reingreso a n\u00f3mina de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante, \u00a0 acogi\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973[69], \u00a0 norma vigente para esa misma \u00e9poca en que se retir\u00f3 de la n\u00f3mina a la se\u00f1ora \u00a0 Carvajal (en 1985), que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- El derecho consagrado en favor de las viudas en el art\u00edculo \u00a0 anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los c\u00f3nyuges no viven unidos \u00a0 en la \u00e9poca del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas \u00a0 nupcias o haga vida marital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra \u00a0 que esta causal fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico a ra\u00edz de la decisi\u00f3n \u00a0 tomada en sentencia C-309 de 1996, previamente citada, al declarar inexequibles \u00a0 las siguientes expresiones: \u201co cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o \u00a0 haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973;(\u2026)\u201d, por considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo duda la Corte que al entrar en \u00a0 vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a \u00a0 la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas \u00a0 nupcias o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible con \u00a0 sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo n\u00facleo \u00a0 familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por \u00a0 la anotada condici\u00f3n. El radio de la violaci\u00f3n constitucional se ampl\u00eda a\u00fan m\u00e1s \u00a0 cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condici\u00f3n, pero \u00a0 deja inalterada la situaci\u00f3n que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo \u00a0 ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha \u00a0 se\u00f1alado c\u00f3mo el nuevo r\u00e9gimen legal, en virtud de esta omisi\u00f3n, permite \u00a0 identificar n\u00edtidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de \u00a0 un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causa de que al momento de promulgarse \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueda afirmarse la violaci\u00f3n del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y que, m\u00e1s adelante, al expedirse la ley 100 de \u00a0 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad \u00a0 de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, \u00a0 deber\u00e1 declararse inexequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el presupuesto de derecho \u00a0 que sustenta la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 19949 de 2012 desapareci\u00f3 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por ser considerada violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6.\u00a0 \u00a0En este entendido, \u00a0 el citado acto administrativo carece de fuerza ejecutoria al haber operado la \u00a0 figura del decaimiento del acto administrativo,[70] de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Cuando sean suspendidos \u00a0 provisionalmente sus efectos por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Cuando desaparezcan sus fundamentos de \u00a0 hecho o de derecho. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.7.\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0 anterior, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, la \u00a0 accionante Sof\u00eda Carvajal de Caballero adquiri\u00f3 su derecho pensional de \u00a0 conformidad con el Decreto 3041 de 1966, normatividad vigente para esa \u00e9poca, en \u00a0 el a\u00f1o de 1982. Posteriormente, y como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n anterior como el art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, que contemplaba \u00a0 una condici\u00f3n resolutoria del derecho pensional, la cual era contraer nuevas \u00a0 nupcias, pierde su derecho en el a\u00f1o de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la citada causal fue \u00a0 declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que es claro que la \u00a0 actora tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, no es aceptable el argumento expuesto por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, al desconocer el precedente de esta Corte, seg\u00fan el cual, se \u00a0 garantiza del disfrute del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00fan, si se \u00a0 contrajeron nuevas nupcias con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, afectando \u00a0 los derechos fundamentales antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para esta Sala el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en el defecto aut\u00f3nomo de desconocimiento de \u00a0 precedente que configura una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales por pasar por alto el precedente constitucional, \u00a0 conculcando de esta manera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en los \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 las disposiciones legales que contemplen cl\u00e1usulas resolutorias en materia \u00a0 pensional, que hagan perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el \u00a0 hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se consideran \u00a0 abiertamente incompatibles con sus dictados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la providencia judicial proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por medio de la cual se \u00a0 absolvi\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales del restablecimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la accionante por haber contra\u00eddo nuevas nupcias en 1985, \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente que sobre el particular ha fijado esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela adoptada por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 6 de noviembre de 2014, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 misma corporaci\u00f3n, el 27 de agosto de 2014, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sof\u00eda Carvajal de \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de \u00a0 octubre de 2013 y se dejar\u00e1 en firme la proferida por el Juzgado Dieciocho \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 6 de agosto de 2013 dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por Sof\u00eda Carvajal de Caballero, por las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala ordena a \u00a0 Colpensiones que deber\u00e1 dar cumplimiento a la decisi\u00f3n del Juzgado Dieciocho \u00a0 Laboral de Bogot\u00e1 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el 6 de noviembre de 2014, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 misma corporaci\u00f3n, el 27 de agosto de 2014 mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u00a0 a la vida digna de la se\u00f1ora Sof\u00eda Carvajal de Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia \u00a0 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de octubre de \u00a0 2013 que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por \u00a0 Sof\u00eda Carvajal de Caballero, el 6 de agosto de 2013. En consecuencia, se \u00a0 ORDENAR\u00c1 a Colpensiones dar cumplimiento a la decisi\u00f3n del Juzgado Dieciocho \u00a0 Laboral de Bogot\u00e1 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, por las razones \u00a0 expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-309\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su \u00a0 decisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un juez o tribunal puede apartarse de una decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por una Alta Corte para un caso de similar contenido f\u00e1ctico, siempre y cuando \u00a0 cumpla, en primer lugar, con el principio de transparencia que lo obliga a \u00a0 reconocer dentro de su argumentaci\u00f3n que existe un precedente del cual busca \u00a0 apartarse en su decisi\u00f3n, y en segundo lugar, con el principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que implica que ese juez debe tener una carga argumentativa mayor que \u00a0 justifique las razones por las cuales desconocer\u00e1 la decisi\u00f3n en principio \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que trat\u00e1ndose \u00a0 de precedentes constitucionales, su aplicaci\u00f3n se torna ineludible para todos \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos, relacionando esa fuerza vinculante al m\u00e1ximo nivel \u00a0 jer\u00e1rquico que tienen las normas de la Carta Pol\u00edtica de las cuales dichas \u00a0 decisiones determinan su contenido y alcance. Lo anterior, con fundamento en el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional. En conclusi\u00f3n, siendo uniforme la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional al establecer que los jueces \u00a0 \u2013individuales o colectivos-, no se pueden apartar de los precedentes sentados \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, considero que la Sentencia sobre la cual aclaro mi voto en \u00a0 esta oportunidad, genera una confusi\u00f3n al reconocer la obligatoriedad de \u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las \u00a0 jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional)\u201d, al \u00a0 mismo tiempo que reconoce la posibilidad de los jueces de apartarse de ellos si \u00a0 se cumple la carga argumentativa que respete los principios de transparencia y \u00a0 raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Genera precedente constitucional la \u00a0 jurisprudencia unificada de la Corte en sede de revisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, aquello que genera precedente constitucional es la \u00a0 jurisprudencia unificada de la Corte en sede de revisi\u00f3n. As\u00ed, una sentencia de \u00a0 tutela puede llegar a constituirse como precedente, si es la \u00fanica sentencia que \u00a0 ha dado respuesta a un problema jur\u00eddico determinado. Igualmente, una serie de \u00a0 sentencias de tutela que reiteran una misma posici\u00f3n (sin caer necesariamente en \u00a0 el concepto de\u00a0doctrina probable, aunque puede ser un criterio \u00fatil), \u00a0 constituyen el precedente constitucional sobre ese tema. Finalmente, las \u00a0 providencias con expresos efectos\u00a0inter comunis,\u00a0se constituyen como precedente \u00a0 para todos aquellos casos que cumplan con el contexto f\u00e1ctico por ellas \u00a0 requerido para ser aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.682.444 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Sof\u00eda \u00a0 Carvajal de Caballero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara su voto en \u00a0 relaci\u00f3n con los argumentos que llevaron a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela \u00a0 a tomar la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia T-309 de 2015. Mi discrepancia \u00a0 respecto de la posici\u00f3n mayoritaria no tiene fundamento en el sentido de la \u00a0 parte resolutiva adoptada, sino en particular, con dos afirmaciones que realiza \u00a0 la providencia al analizar el precedente jurisprudencial. A continuaci\u00f3n, \u00a0 dar\u00e9 paso a analizar cada uno de los puntos que no comparto o considero deb\u00edan \u00a0 ser expuestos con mayor claridad en la Sentencia para evitar confusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posibilidad de \u00a0 los jueces de apartarse del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia T-309 de 2015: \u201c(\u2026) los \u00a0 jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones \u00a0 proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, \u00a0 contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyan \u00a0 precedente, y\/o sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del \u00a0 trato igual al acceder la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho \u00a0 precedente, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita[[71]] \u00a0y construyendo una mejor respuesta al problema jur\u00eddico (\u2026)\u201d.[72] (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese argumento obedece al criterio de vinculatoriedad \u00a0 relativa del precedente que ha sido expuesto por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional[73], \u00a0 a la luz del cual, un juez o tribunal puede apartarse de una decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por una Alta Corte para un caso de similar contenido f\u00e1ctico, siempre y cuando \u00a0 cumpla, en primer lugar, con el principio de transparencia que lo obliga a \u00a0 reconocer dentro de su argumentaci\u00f3n que existe un precedente del cual busca \u00a0 apartarse en su decisi\u00f3n, y en segundo lugar, con el principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que implica que ese juez debe tener una carga argumentativa mayor que \u00a0 justifique las razones por las cuales desconocer\u00e1 la decisi\u00f3n en principio \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la forma escogida por la Sentencia para \u00a0 desarrollar la mencionada regla jurisprudencial genera confusi\u00f3n, pues pareciera \u00a0 plantear que los jueces o tribunales pueden apartarse incluso de los precedentes \u00a0 desarrollados por la Corte Constitucional, lo cual resulta contradictorio con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que incluso es recogida por la Sentencia \u00a0 T-309 de 2015 al referirse al \u201cDesconocimiento del precedente constitucional \u00a0 como causal aut\u00f3noma\u201d[74] de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha reconocido que trat\u00e1ndose de \u00a0 precedentes constitucionales, su aplicaci\u00f3n se torna ineludible para todos los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, relacionando esa fuerza vinculante al m\u00e1ximo nivel \u00a0 jer\u00e1rquico que tienen las normas de la Carta Pol\u00edtica de las cuales dichas \u00a0 decisiones determinan su contenido y alcance. Lo anterior, con fundamento en el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siendo uniforme la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional al establecer que los jueces \u2013individuales o colectivos-, \u00a0 no se pueden apartar de los precedentes sentados por esta Corporaci\u00f3n, considero \u00a0 que la Sentencia sobre la cual aclaro mi voto en esta oportunidad, genera una \u00a0 confusi\u00f3n al reconocer la obligatoriedad de \u201c(\u2026) las decisiones proferidas \u00a0 por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, \u00a0 contencioso administrativa o constitucional)\u201d, al mismo tiempo que reconoce \u00a0 la posibilidad de los jueces de apartarse de ellos si se cumple la carga \u00a0 argumentativa que respete los principios de transparencia y raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n en que incurre la Sentencia, se deriva de \u00a0 la homologaci\u00f3n que pareciere hacer de las decisiones de las Altas Cortes en \u00a0 sede ordinaria, contencioso administrativa o constitucional, desconociendo con \u00a0 ello la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que desde sus inicios ha marcado la \u00a0 diferencia existente entre ellas. Al respecto, la Sentencia T-260 de 1995 \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pautas doctrinales trazadas por \u00a0 esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la \u00a0 normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran \u00a0 o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la \u00a0 penal, la civil o la contenciosa administrativa- sino que violan la \u00a0 Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha \u00a0 sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina \u00a0 constitucional que le corresponde fijar\u201d (Negrilla fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisamente frente a esa distinci\u00f3n \u00a0 entre las decisiones adoptadas por los diferentes Tribunales de cierre, y la \u00a0 vinculatoriedad relativa de ellas con excepci\u00f3n de las proferidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, considero que la Corte debe revisitar la postura hasta el momento \u00a0 asumida, en especial reconociendo el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que como fuente de \u00a0 derecho ha venido adquiriendo la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema se pronunci\u00f3 el Tribunal Constitucional \u00a0 colombiano en la Sentencia C-335 de 2008, en la que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u00a0 \u201cLa contradicci\u00f3n de la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes,\u00a0per \u00a0 se,\u00a0como fuente aut\u00f3noma del derecho, no da lugar a la comisi\u00f3n del delito de \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n, salvo que se trate de la jurisprudencia proferida en los \u00a0 fallos de control de constitucionalidad de las leyes o que el desconocimiento de \u00a0 la jurisprudencia conlleve la infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o \u00a0 legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general\u201d, realizando las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que, reconocerle fuerza vinculante \u00a0 a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, \u00a0 lo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y \u00a0 econ\u00f3micos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de \u00a0 mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los \u00a0 ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. As\u00ed mismo, \u00a0 la sumisi\u00f3n de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas \u00a0 Cortes asegura una mayor seguridad jur\u00eddica para el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, debido a las profundas \u00a0 transformaciones que en los \u00faltimos a\u00f1os ha conocido el sistema de fuentes \u00a0 colombiano se ha abandonado una concepci\u00f3n decimon\u00f3nica de la jurisprudencia, \u00a0 fundada en postulados tales como (i) el juez es un mero aplicador de normas \u00a0 legales; (ii) los pronunciamientos judiciales de las Altas Cortes s\u00f3lo tienen un \u00a0 car\u00e1cter indicativo o ilustrativo acerca de la forma como debe entenderse la \u00a0 ley; y (iii) los jueces gozan de total libertad para apartarse de sus fallos \u00a0 anteriores (precedente horizontal) como aquel de sus superiores jer\u00e1rquicos \u00a0 (precedente vertical). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la creaci\u00f3n de un \u00a0 sistema de precedentes constitucionales, incluso en un sistema jur\u00eddico de \u00a0 origen romanista, legislado y tradici\u00f3n continental europea como el colombiano, \u00a0 no s\u00f3lo apunta a acordarle una mayor coherencia interna al mismo, garantiza de \u00a0 mejor manera el principio de igualdad entre los ciudadanos y brinda elementos de \u00a0 seguridad jur\u00eddica indispensables para las transacciones econ\u00f3micas, sino que \u00a0 adem\u00e1s asegura la vigencia de los derechos fundamentales, y por ende el car\u00e1cter \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n,\u00a0 en la medida en que, dada el car\u00e1cter \u00a0 abierto que ofrecen las disposiciones constitucionales contentivas de aqu\u00e9llos, \u00a0 se precisa de la existencia de un entramado de precedentes que precisen el \u00a0 sentido y alcance de aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula encontrada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para salvaguardar esos dos principios, radica en reconocer la \u00a0 obligatoriedad del precedente de las Altas Cortes, permitiendo al mismo tiempo \u00a0 que un juez \u2013individual o colectivo- pueda apartarse de \u00e9l cumpliendo con una \u00a0 carga argumentativa que respete los antes descritos principios de transparencia \u00a0 y raz\u00f3n suficiente, buscando evitar la petrificaci\u00f3n del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la autonom\u00eda reconocida por esta Corte a \u00a0 la jurisprudencia constitucional y que deriva en la necesidad de que todos los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos acaten un precedente derivado de ella, es un fen\u00f3meno que \u00a0 tambi\u00e9n se identifica en las providencias de las Altas Cortes de otras \u00a0 jurisdicciones. Si bien esa realidad no puede llevar a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0 modelo relativo del precedente que ha imperado en nuestro ordenamiento debe ser \u00a0 reemplazado por uno estricto, si implica la necesidad de revisitar los \u00a0 requisitos que debe cumplir la carga argumentativa expuesta por los jueces que \u00a0 buscan desconocerlo, la cual debe ser m\u00e1s exigente, teniendo siempre presente \u00a0 los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considero que la Corte debe \u00a0 generar el debate que le permita replantear el concepto del precedente \u00a0 jurisprudencial como fuente aut\u00f3noma de derecho y en ese sentido vinculante, \u00a0 cuando se trata de providencias dictadas por las Altas Cortes (actuando como \u00a0 \u00f3rganos de cierre de su jurisdicci\u00f3n) haciendo m\u00e1s exigente la carga \u00a0 argumentativa que deber\u00e1 desarrollar un juez que pretenda apartarse de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 caracterizaci\u00f3n como precedente de una Sentencia adoptada por una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Sentencia T-309 de 2015 \u00a0 concluye que se desconoce el precedente constitucional cuando: \u201cse desconoce \u00a0 el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad \u00a0o de revisi\u00f3n de tutela\u201d.[76] \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es discutible que, por sus efectos erga omnes \u00a0las sentencias de constitucionalidad generan precedente constitucional, del \u00a0 mismo modo lo hacen las sentencias de unificaci\u00f3n adoptadas por la Sala Plena de \u00a0 la Corte; pero lo que considero que no es acertado, es afirmar que las \u00a0 sentencias de tutela adoptadas por las salas de revisi\u00f3n generen precedente \u00a0 per se, pues se trata de decisiones con efectos inter partes, que \u00a0 incluso pueden tener criterios y principios decisorios dis\u00edmiles entre una Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n y otra, haciendo necesarios los mencionados pronunciamientos que la \u00a0 unifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, aquello que genera precedente \u00a0 constitucional es la jurisprudencia unificada de la Corte en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, una sentencia de tutela puede llegar a constituirse como precedente, si es \u00a0 la \u00fanica sentencia que ha dado respuesta a un problema jur\u00eddico determinado. \u00a0 Igualmente, una serie de sentencias de tutela que reiteran una misma posici\u00f3n \u00a0 (sin caer necesariamente en el concepto de doctrina probable, aunque \u00a0 puede ser un criterio \u00fatil), constituyen el precedente constitucional sobre ese \u00a0 tema. Finalmente, las providencias con expresos efectos inter comunis, \u00a0se constituyen como precedente para todos aquellos casos que cumplan con el \u00a0 contexto f\u00e1ctico por ellas requerido para ser aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no comparto las afirmaciones que sobre \u00a0 el precedente y los efectos que tienen las sentencias adoptadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, desarrolla el Proyecto de Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Aunque la sentencia C-543 de 1992[1] \u00a0declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 dispon\u00edan la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expres\u00f3 \u00a0 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional proced\u00eda contra decisiones \u00a0 judiciales que, aunque en apariencia est\u00e1n revestidas de la forma jur\u00eddica de \u00a0 una sentencia, en realidad implican una v\u00eda de hecho. El concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre la caracterizaci\u00f3n de este defecto, \u00a0 ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 del 3 de abril de 2009 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, \u00a0 T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de \u00a0 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni \u00a0 en su libro \u201cDesencanto para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede \u00a0 ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) \u00a0 precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- \u00a0 ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace \u00a0 referencia a \u201cla ratio decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan\u00a0 a \u2013y repetida en- \u00a0 una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de \u00a0 tiempo anterior\u00a0 (\u2026) cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre hechos \u00a0 y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las \u00a0 cuales se trata decidir (\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente entendido en el \u00a0 sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones hacen referencia \u00a0 similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que \u00a0 debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy \u00a0 similares al caso que se pretende resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El \u00a0 precedente, se diferencia del antecedente en que este \u00faltimo se refiere a una \u00a0 decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no \u00a0 algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es \u00a0 que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de \u00a0 preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de \u00a0 estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no \u00a0 significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de \u00a0 fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, \u00a0 en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 \u00a0 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de \u00a0 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En palabras de la Corte Constitucional: \u201cLa misma Corte Suprema \u00a0 de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 produjo un cambio en la percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma \u00a0 jur\u00eddica que debe servir como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones \u00a0 judiciales y como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0 Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias \u00a0 SU-049 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre este principio, es posible afirmar \u00a0 que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez \u00a0 de fallar casos que presenten elementos f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, \u00a0 de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en \u00a0 virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre \u00a0 necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n anterior aplicable al caso que tiene \u00a0 bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras \u00a0 consideraciones que han sido base de anteriores decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia \u00a0 del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 el punto de partida \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y las decisiones \u00a0 judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser \u00a0 considerado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a \u201cacceder\u201d \u00a0 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de \u00a0 ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que \u00a0 tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones \u00a0 similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa actividad judicial \u00a0 supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, aspecto que \u00a0 implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al \u00a0 caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones \u00a0 diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivar de ella, \u00a0 por esta raz\u00f3n, efectos distintos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver J. Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private \u00a0 Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado \u00a0 por Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del \u00a0 Estado. Universidad Externado de Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 Ver en el \u00a0 mismo sentido, \u201cAmerican Law In a Global Context. The \u00a0 Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u201cCasos que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 norma o situaci\u00f3n concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema \u00a0 jur\u00eddico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y \u00a0 la soluci\u00f3n que se declara para el caso. Para identificar un caso como \u00a0 precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio \u00a0 decidendi (la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n), obiter dicta (argumentos por decir \u00a0 que no son la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n ni son vinculantes para decisiones \u00a0 posteriores)\u201d (traducci\u00f3n libre).\u201cAmerican Law In \u00a0 a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Lo mismo puede verse en sentencias T-156 \u00a0 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los \u00a0 derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en las cuales declararon su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de \u00a0 perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias \u00a0 controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de \u00a0 desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y \u00a0 tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de \u00a0 la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas carecen de una \u00a0 motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el \u00a0 control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de \u00a0 trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede \u00a0 llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo \u00a0 invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a \u00a0 la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial \u00a0 dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En palabras de la Corte: \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la \u00a0 ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y \u00a0 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de \u00a0 capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no \u00a0 justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera \u00a0 tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente \u00a0 diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del \u00a0 derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d Cfr. Sentencia \u00a0 T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la sentencia T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] De la misma forma las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia \u00a0T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el \u00a0 art\u00edculo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los c\u00f3nyuges no viven \u00a0 unidos en la \u00e9poca del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga \u00a0 nuevas nupcias o haga vida marital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por el cual se reform\u00f3 el Estatuto del Personal de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Por el cual se reform\u00f3 el Estatuto del Personal de Agentes de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por el cual se reforma el Estatuto\u00a0 y el R\u00e9gimen Prestacional \u00a0 del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por el cual se dictaron algunas disposiciones sobre prestaciones \u00a0 sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio \u00a0 de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por el cual se reform\u00f3 el R\u00e9gimen Prestacional de los \u00a0 empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, \u00a0 establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, \u00a0 adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. C-306\/96, C-879\/99, C-1050\/00, \u00a0 C-1440\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cART\u00cdCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los \u00a0 recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. &lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo \u00a0 60 del\u00a0 Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En materia \u00a0 laboral el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser \u00a0 la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 7o. de la Ley 16 de 1969. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; El error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral solamente \u00a0 cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento \u00a0 aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular &lt;inspecci\u00f3n \u00a0 judicial&gt;; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, \u00a0 demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que \u00e9ste aparezca de \u00a0 manifiesto en los autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contener la sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la \u00a0 parte que apel\u00f3 de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 \u00a0 la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 &lt;Numeral derogado por el art\u00edculo 23 de la Ley 16 de 1968&gt;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver folios 28 a 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia 46476 de mayo 22 de 2013, M.P Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver Resoluci\u00f3n 19949 de mayo 28 de 2012, \u00a0 visible a folios 75 y 76 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, \u00a0 habr\u00e1 derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones \u00a0 de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, seg\u00fan el art\u00edculo 5o para el \u00a0 derecho a pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 vejez seg\u00fan el presente reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. La pensi\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge sobreviviente ser\u00e1 igual a un \u00a0 cincuenta por ciento (50%) y la de cada hu\u00e9rfano con derecho igual a un veinte \u00a0 por ciento (20%) de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, que ten\u00eda asignada el \u00a0 causante, o de lo que le habr\u00eda correspondido a la fecha del fallecimiento \u00a0 excluidos los aumentos dispuesto en el art\u00edculo 16 del presente reglamento. \u00a0 Cuando se trate de hu\u00e9rfanos de padre y madre, la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n se \u00a0 elevar\u00e1 hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 22. Cada uno de los hijos, leg\u00edtimos o naturales reconocidos conforme a la ley, \u00a0 del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 a\u00f1os o de cualquier \u00a0 edad si son inv\u00e1lidos, que dependan econ\u00f3micamente del causante; tendr\u00e1n iguales \u00a0 derechos a la pensi\u00f3n de orfandad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 instituto extender\u00e1 su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 a\u00f1os de edad \u00a0 cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un \u00a0 establecimiento educativo o de formaci\u00f3n profesional reconocido oficialmente, y \u00a0 demuestre que carece de otros medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 23. Si las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los beneficiarios de un \u00a0 mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en la primera parte del art\u00edculo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se \u00a0 redujere posteriormente al grupo de beneficiarios por muerte o extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de cualquiera de sus integrantes, proporcionalmente las pensiones de los \u00a0 beneficiarios restantes sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar \u00a0 las cuant\u00edas porcentuales indicadas en el art\u00edculo 21 de este reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 24. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviera el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar \u00a0 derecho a pensiones de sobrevivientes, se otorgar\u00e1 a sus herederos, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n igual a una vez el valor de la mensualidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que le habr\u00eda correspondido en esa fecha al causante, por cada \u00a0 veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, sin que el m\u00ednimo pueda ser \u00a0 inferior a doce (12) mensualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n se distribuir\u00e1 entre los deudos en la misma proporci\u00f3n en que \u00a0 habr\u00eda correspondido hacerlo con las pensiones de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Esta indemnizaci\u00f3n solamente se aplicar\u00e1 a los trabajadores que \u00a0 ingresen al instituto por primera vez con posterioridad a los primeros tres (3) \u00a0 a\u00f1os de iniciaci\u00f3n del seguro de invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 25. Las pensiones de viudez y las de orfandad no podr\u00e1n ser inferiores a los \u00a0 valores que resulten de aplicar los porcentajes se\u00f1alados en el art\u00edculo 21, al \u00a0 monto m\u00ednimo vigente para la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 19, salvo \u00a0 en el caso de reducci\u00f3n proporcional contemplado en el art\u00edculo 61 de la ley 90 \u00a0 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se trate de pensiones a los ascendientes, conforme al art\u00edculo 61 de la citada \u00a0 ley, el m\u00ednimo de que trata el inciso anterior se aplicar\u00e1 \u00fanicamente en los \u00a0 casos en que se hubiere otorgado la pensi\u00f3n a los ascendientes sin existir desde \u00a0 el comienzo viuda o hijos con derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 26. En caso de muerte de origen no profesional del asegurado que tuviere \u00a0 acreditadas no menos de cinco (5) semanas de cotizaci\u00f3n, el instituto pagar\u00e1 a \u00a0 quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro un auxilio funerario \u00a0 igual al monto de una mensualidad del salario de base que habr\u00eda servido para \u00a0 determinar la pensi\u00f3n de invalidez, y de no inferior a cuatrocientos pesos \u00a0 ($400.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 instituto pagar\u00e1 un auxilio funerario al fallecimiento de un pensionado de \u00a0 invalidez o de vejez, seg\u00fan el presente reglamento. En este caso el auxilio ser\u00e1 \u00a0 igual a una vez el monto mensual de la pensi\u00f3n de que disfrutaba el pensionado \u00a0 fallecido, sin que en ning\u00fan caso el auxilio pueda ser inferior a cuatrocientos \u00a0 pesos ($400.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley que se aplicaba a trabajadores \u00a0 particulares pensionados o con derecho a pensi\u00f3n y a empleados o trabajadores \u00a0 del sector p\u00fablico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cLa existencia del acto administrativo est\u00e1 ligada al momento \u00a0 en que la voluntad de la Administraci\u00f3n se manifiesta a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n. \u00a0 El acto administrativo existe, tal como lo se\u00f1ala la doctrina, desde el momento \u00a0 en que es producido por la Administraci\u00f3n, y en s\u00ed mismo lleva envuelta la \u00a0 prerrogativa de producir efectos jur\u00eddicos, es decir, de ser eficaz. De igual \u00a0 manera, la existencia del acto administrativo est\u00e1 ligada a su vigencia, la cual \u00a0 se da por regla general desde el momento mismo de su expedici\u00f3n, condicionada, \u00a0 claro est\u00e1, a la publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del acto, seg\u00fan sea de car\u00e1cter \u00a0 general o individual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan \u00a0 sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se \u00a0 funda un acto administrativo se produce la extinci\u00f3n y fuerza ejecutoria del \u00a0 mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son \u00a0 obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n lo es que la misma norma demandada \u00a0 establece que &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221;, en forma tal que bien puede \u00a0 prescribirse la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparici\u00f3n de un \u00a0 presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto \u00a0 jur\u00eddico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o \u00a0 de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia \u00a0 judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en raz\u00f3n \u00a0 precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.\u201d \u00a0 Sentencia C-069 de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Haciendo referencia a las Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de \u00a0 2011, la Sentencia T-309 de 2015 sostiene que: \u201cLa jurisprudencia ha \u00a0 precisado que el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de \u00a0 decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes \u00a0 requisitos: || (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que \u00a0 significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca \u00a0 hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe \u00a0 ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera \u00a0 suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario \u00a0 apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o \u00a0 superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-309 de 2015, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-309 de 2015, p\u00e1gs. 16 \u2013 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver Sentencias T-369 de 2015, SU-230 de \u00a0 2015, T-783 de 2014 y T-656 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-309 de 2015, p\u00e1g. 19.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-309-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-309\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}