{"id":22625,"date":"2024-06-26T17:34:12","date_gmt":"2024-06-26T17:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-310-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:12","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:12","slug":"t-310-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-15\/","title":{"rendered":"T-310-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-310\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN \u00a0 CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Consagraci\u00f3n \u00a0 en el ordenamiento interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN \u00a0 CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio no existe un \u00a0 derecho que implique la estabilidad indefinida en los empleos y contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, existe una protecci\u00f3n reforzada para aquellas personas \u00a0 que, por su situaci\u00f3n particular, se encuentran en circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha configurado una \u00a0 limitaci\u00f3n a la facultad legal de que goza el contratante para terminar \u00a0 unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios del contratista, y del \u00a0 empleador para despedir a sus trabajadores, pues se les impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar el requisito previsto para el despido o terminaci\u00f3n del contrato con \u00a0 personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, pues de no \u00a0 cumplirse con dicho deber, el juez de tutela declarar\u00e1 la ineficacia del despido \u00a0 o terminaci\u00f3n del contrato, y ordenar\u00e1 su reintegro a un cargo acorde a su \u00a0 circunstancia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA \u00a0 EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada es \u00a0 predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por la \u00a0 Constituci\u00f3n es proteger el derecho que tiene la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de que su v\u00ednculo contractual sea estable y se mantenga para que \u00a0 su especial situaci\u00f3n, no sea afectada o agravada por una medida arbitraria \u00a0 tomada por el contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Orden a empresa renovar contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y pagar 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.688.410 y \u00a0 T-4.579.755 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por el se\u00f1or \u00a0 Fabio Ulloa contra T-VAPAN 500 S.A., y la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo \u00a0 contra el Centro Comercial Santa B\u00e1rbara Drive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, m\u00ednimo vital, vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: la consagraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfLas empresas accionadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la \u00a0 salud, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los actores, a quienes se les \u00a0 termin\u00f3 unilateralmente su contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin tener en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraban debido a las \u00a0 enfermedades que padecen? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien \u00a0 la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico \u00a0 de instancia de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0 Pedro, Valle, el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or Fabio Ulloa contra T-VAPAN 500 S.A.; y, el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve \u00a0 (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el diecinueve (19) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Setenta y Tres (73) Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Luisa Caro Delgadillo contra el Centro Comercial Santa B\u00e1rbara Drive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del veintisiete (27) de enero de dos \u00a0 mil quince (2015) para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- \u00a0 4688410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabio Ulloa solicit\u00f3 al juez de tutela que se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y al trabajo. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordene a la empresa T-VAPAN 500 \u00a0 S.A. que lo reintegre en una labor que pueda desempe\u00f1ar acorde a su estado de salud y a la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, o que lo indemnice o le cancele las cesant\u00edas a que tiene derecho por \u00a0 sus a\u00f1os de servicio. Basa su \u00a0 solicitud en los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Fabio Ulloa, quien tiene \u00a0 68 a\u00f1os de edad, afirma que labor\u00f3 con la empresa T-VAPAN 500 S.A., durante m\u00e1s o menos 13 a\u00f1os, tiempo \u00a0 en el que celebr\u00f3 distintos contratos de trabajo de prestaci\u00f3n de servicios por \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u201cprorrogables si el contratante decide ampliar el plazo de \u00a0 vencimiento, por lo que ser\u00e1 renovado autom\u00e1ticamente\u201d, con una asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de $250.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que el d\u00eda 9 de diciembre de 2011 \u00a0 firm\u00f3 el \u00faltimo contrato con la empresa, el cual era renovado autom\u00e1ticamente a \u00a0 su t\u00e9rmino, como consta en la cl\u00e1usula cuarta del contrato[1], y sus \u00a0 funciones consist\u00edan en el cargue y descargue de mercanc\u00eda en las instalaciones \u00a0 de San Pedro, Valle, ubicada en la carrera 6 No. 2-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que el d\u00eda 19 de abril de 2013 \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, cuando se \u00a0 encontraba descargando unos bultos de az\u00facar de una tractomula, \u201clos cuales \u00a0 se encontraban pegados en un tornillo de la mula, y a lo que lo saqu\u00e9 sent\u00ed que \u00a0 se me hab\u00eda desprendido todo el m\u00fasculo\u201d. Por esta raz\u00f3n fue remitido a \u00a0 control m\u00e9dico para su tratamiento, y fue diagnosticado con \u201cruptura del \u00a0 b\u00edceps izquierdo\/lesi\u00f3n del supraespinoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, relata que siete meses despu\u00e9s \u00a0 le fue terminado de manera unilateral su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado debido a la lesi\u00f3n sufrida \u00a0 por el accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concluye que el 26 de abril de 2014 le \u00a0 realizaron \u201cuna cirug\u00eda del maguito rotatorio\u201d, la cual fue ordenada por \u00a0 la ARL a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n interpuesto por \u00e9l. Manifiesta que \u00a0 tambi\u00e9n se le han ordenado diferentes procedimientos y terapias que han sido \u00a0 prescritas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, orden\u00f3 realizar una \u00a0 ampliaci\u00f3n de la demanda, para lo cual, cit\u00f3 al se\u00f1or Fabio Ulloa para que \u00a0 respondiera los interrogantes que el Despacho judicial le realizara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante auto del 28 de agosto \u00a0 de 2014, orden\u00f3 vincular a la ARL Sura y\u00a0 a la Empresa Solidaria de Salud \u00a0 Emssanar E.S.S., as\u00ed como recibir declaraci\u00f3n del gerente de la empresa T-VAPAN 500 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. El se\u00f1or Fabio Ulloa realiz\u00f3 ampliaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud de tutela el d\u00eda 27 de agosto de 2014, en la que se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que es una persona mayor, que no sabe \u00a0 leer ni escribir y solo aprendi\u00f3 a firmar, y asegura que actualmente no realiza \u00a0 un oficio por cuanto su limitaci\u00f3n se lo impide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que empez\u00f3 a trabajar con un \u00a0 ingeniero de la empresa T-VAPAN \u00a0 500 S.A., por un a\u00f1o y medio, realizando labores de jardinero, pero luego fue \u00a0 reemplazado por otro jefe de personal quien lo coloc\u00f3 de cotero hasta la fecha \u00a0 en que present\u00f3 la novedad laboral. Asegura, que en total dur\u00f3 trece a\u00f1os \u00a0 laborando en esa empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3, que en abril de 2013, \u00a0 sufri\u00f3 el accidente de trabajo cuando descargaba un bulto de az\u00facar, el cual, al \u00a0 momento del cargue, se atasc\u00f3 a un tornillo cayendo todo su peso en el hombro, \u00a0 por lo que sinti\u00f3 un fuerte desgarre del m\u00fasculo que le caus\u00f3 mucho dolor. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que de inmediato un compa\u00f1ero le amarr\u00f3 una venda para mitigar el \u00a0 sufrimiento y as\u00ed pudo seguir descargando los bultos que faltaban hasta las 5 y \u00a0 30 de la tarde cuando terminaron la labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al d\u00eda siguiente la empresa \u00a0 report\u00f3 a la ARL Sura el accidente de trabajo y lo remitieron a la Cl\u00ednica San \u00a0 Francisco, donde le realizaron los ex\u00e1menes y le informaron que le deb\u00edan hacer \u00a0 una cirug\u00eda. De esa forma, lo enviaron a Cali para que fuera valorado \u00a0 nuevamente, y posteriormente le realizaron la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Desde esa \u00a0 fecha le han dado varias incapacidades m\u00e9dicas, las cuales anexa al proceso en \u00a0 11 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa relatando, que firm\u00f3 directamente \u00a0 con la empresa un contrato de trabajo de prestaci\u00f3n de servicio para el cargue y \u00a0 descargue de bultos, los cuales se hac\u00edan en un horario de las seis (6) de la \u00a0 ma\u00f1ana hasta las cinco o cinco y media (5 o 5:30) de la tarde todos los d\u00edas de \u00a0 la semana, y algunas veces los domingos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta de c\u00f3mo le cancelaban los \u00a0 salarios, agreg\u00f3 que se hac\u00edan en cheques a fin de mes pero nunca firm\u00f3 una \u00a0 n\u00f3mina. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la empresa le suministraba los guayos, overoles \u00a0 enterizos, gorras, guantes y la faja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la empresa lo ten\u00eda afiliado a la \u00a0 ARL Sura, quien era la que le cancelaba las incapacidades, pero que no sab\u00eda a \u00a0 qu\u00e9 EPS pertenec\u00eda por cuanto nunca hab\u00eda tenido necesidad de ir al m\u00e9dico. \u00a0 Aclar\u00f3 que despu\u00e9s del accidente le cancelaron las incapacidades por siete \u00a0 meses, y despu\u00e9s se los dejaron de pagar, falt\u00e1ndole dos. Aduce que T-VAPAN 500 S.A. lo desvincul\u00f3 tanto de la \u00a0 ARL como de salud. Dice que en ese intermedio de cuatro meses le llegaron los \u00a0 cobros de la ARL Sura, y el jefe de personal de la empresa le ayud\u00f3 con la mitad \u00a0 del valor, y en adelante ha asumido \u00e9l solo su costo. Tampoco fue remitido a la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que le fuera determinada la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego a\u00f1adi\u00f3 que hace unos d\u00edas fue llamado \u00a0 por la empresa pero no asisti\u00f3 porque no quiere un arreglo, sino que le \u00a0 solucionen lo referente al tiempo de los trece a\u00f1os de servicio, porque a la \u00a0 fecha del despido no le fueron canceladas sus acreencias laborales, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n necesita que le paguen la salud para que le puedan arreglar el brazo, \u00a0 porque en esas condiciones no podr\u00eda trabajar. Agreg\u00f3, que lo despidieron fue \u00a0 precisamente porque no pod\u00eda trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo que en la empresa ganaba \u00a0 entre $250.000 a $270.000 pesos mensuales, y actualmente no cuenta con ingresos \u00a0 que le permitan llevar una vida digna, por lo que tiene que vivir con una \u00a0 sobrina que lo atiende, ya que sus cuatro hijos, que son braceros tambi\u00e9n, \u00a0 tienen sus propios hogares y responsabilidades, por lo que no lo pueden ayudar. \u00a0 Por lo tanto, requiere que la empresa le ayude a pensionar o a recibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n y le cancele sus cesant\u00edas por los trece a\u00f1os de servicio a que \u00a0 tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que se afili\u00f3 a Emssanar ESS y a \u00a0 trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n la ARL Sura le sigue cancelando las \u00a0 incapacidades y le suministra los medicamentos para el dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La empresa T-VAPAN 500 S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0 mediante escrito del 27 de agosto de 2014, manifest\u00f3 que el accionante no ha \u00a0 sido trabajador dependiente de la empresa, sino que estuvo vinculado en la \u00a0 modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicio en varias oportunidades, en el \u00a0 cual como lo exige la ley, sus afiliaciones a salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales \u00a0 eran asumidos por \u00e9l mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la empresa no ha \u00a0 despedido al tutelante, y que es menos factible que \u00e9ste se haya dado sin justa \u00a0 causa, por cuanto no era empleado dependiente de la accionada. Se\u00f1al\u00f3, que a \u00a0 final de mes presentaban una cuenta de cobro por el tiempo laborado y como no \u00a0 ejecutaba servicios, no hab\u00eda cuenta por pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no era admisible \u00a0 que el se\u00f1or Fabio Ulloa sufriera un accidente de trabajo en la empresa T-VAPAN 500 S.A., pues no era trabajador \u00a0 dependiente de la compa\u00f1\u00eda referida, y si bien tuvo una contingencia prestando \u00a0 los servicios, ello sucedi\u00f3 en la ejecuci\u00f3n de una actividad como trabajador \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dice que no es posible que se le reconozca el reintegro \u00a0 laboral por cuanto no existe un contrato vinculante con la empresa T-VAPAN 500 \u00a0 S.A.; por lo tanto, solicita sea desvinculada de la acci\u00f3n de tutela, dado que \u00a0 no se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable al actor, y tampoco se le \u00a0 est\u00e1 atentando a la salud, porque \u00e9l tiene otros mecanismos para recibir la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.\u00a0\u00a0 La empresa Emssanar E.S.S., mediante \u00a0 escrito del 1 de septiembre de 2014, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Fabio Ulloa es \u00a0 usuario de esa entidad y afiliado del r\u00e9gimen subsidiado en salud y se encuentra \u00a0 bajo la modalidad de subsidio POS en el municipio de San Pedro, Valle. Se\u00f1ala \u00a0 que al accionante se le ha brindado toda la atenci\u00f3n requerida y nunca se le ha \u00a0 negado la prestaci\u00f3n del servicio, por lo tanto no existe vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales. De esa manera, solicit\u00f3 se le desvincule de \u00a0 responsabilidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.4.\u00a0\u00a0 Mediante declaraci\u00f3n rendida el 2 de \u00a0 septiembre de 2014, el se\u00f1or Diego Henao, en calidad de Gerente de la Planta de \u00a0 Producci\u00f3n de la empresa T-VAPAN 500 S.A., manifest\u00f3 que, el se\u00f1or Fabio Ulloa \u00a0 no era empleado de la empresa y solo hab\u00eda trabajado con un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios como cotero, funci\u00f3n que hab\u00eda desempe\u00f1ado por m\u00e1s de \u00a0 diez a\u00f1os y nunca hab\u00eda tenido honorario establecido, por cuanto solo ejecuta \u00a0 las labores cuando hab\u00edan camiones para cargar o descargar. Aclara que el se\u00f1or \u00a0 Fabio Ulloa no fue despedido por cuanto no era empleado, solo que se lesion\u00f3 el \u00a0 brazo y no hab\u00eda podido volver a prestar el servicio. En cuanto al tema de \u00a0 salud, indic\u00f3 que el accionante est\u00e1 siendo atendido por la ARL Sura a la que \u00a0 pertenece. Respecto a la valoraci\u00f3n por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 desconocer si fue valorado. Finalmente indic\u00f3 que el se\u00f1or Fabio Ulloa \u00a0 cancelaba la seguridad social con su dinero, pero la empresa les cancelaba el \u00a0 trabajo a trav\u00e9s de una planilla especial como trabajador independiente, donde \u00a0 deb\u00eda anexar previamente los pagos de salud y ARL con el fin de asegurar que los \u00a0 hab\u00eda cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.5.\u00a0\u00a0 La ARL Sura respondi\u00f3 en forma extempor\u00e1nea \u00a0 la solicitud del juez de tutela, e inform\u00f3 que el se\u00f1or Fabio Ulloa sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de trabajo el 19 de abril de 2013 mientras cargaba unos bultos. Dice \u00a0 que sinti\u00f3 dolor en el brazo izquierdo, y que de manera inmediata recibi\u00f3 \u00a0 atenci\u00f3n profesional multidisciplinaria por parte del m\u00e9dico fisiatra, \u00a0 traumat\u00f3logo, m\u00e9dico de seguimiento, terapia f\u00edsica y ocupacional, quienes le \u00a0 diagnosticaron ruptura de tend\u00f3n del b\u00edceps. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que posteriormente se le inici\u00f3 \u00a0 tratamiento conservador sin \u00e9xito, por lo que se le realiz\u00f3 el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico en abril de 2014. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el paciente ha tenido 315 \u00a0 d\u00edas de incapacidades temporales y que la \u00faltima fue expedida el 19 de agosto de \u00a0 2014, por un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que al paciente se le \u00a0 est\u00e1n suministrando todas las atenciones a que por ley tiene derecho, y que por \u00a0 lo tanto no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. De \u00a0 esa forma, solicita que sea desvinculada de toda responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia \u00fanica \u00a0 de Instancia &#8211; Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el cinco (5) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0 Pedro, Valle, neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el \u00a0 tutelante, por considerar que le corresponde al\u00a0 juez laboral dirimir el \u00a0 conflicto, \u201cen un proceso en que el afectado debe acreditar la existencia del \u00a0 contrato de primac\u00eda de la realidad para solicitar el reintegro o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, toda vez que es a partir de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, que se hace exigible la reclamaci\u00f3n de derechos \u00a0 laborales tanto salariales como prestacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene que el accionante no se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que amerite una estabilidad \u00a0 laboral reforzada o se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital por cuanto vive en la casa \u00a0 de una sobrina, y la ARL Sura le est\u00e1 cancelando sus incapacidades para lo cual, \u00a0 no se prob\u00f3 que se encuentra en estado de discapacidad invalidez o disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial, en general una circunstancias que le impida o \u00a0 dificulte el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicio suscrito \u00a0 entre el se\u00f1or Fabio Ulloa y el representante legal de la empresa T-VAPAN 500 \u00a0 S.A., (Folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Fabio \u00a0 Ulloa, expedida por la IPS Sura La Flora de fecha julio 30 de 2014 (Folios 7, 8 \u00a0 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Fabio Ulloa (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n del 4 de abril \u00a0 de 2014, presentado por el se\u00f1or Fabio Ulloa a la ARL Sura, solicitando el pago \u00a0 de las incapacidades (Folios 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de las incapacidades m\u00e9dicas expedidas \u00a0 al se\u00f1or Fabio Ulloa, por la IPS Sura La Flora (Folios 23 al 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la planilla de pago de la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Fabio Ulloa de fecha 17 de diciembre de 2013 (Folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- \u00a0 4579755 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Luisa Caro Delgadillo, solicita al juez de tutela que ampare sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad \u00a0 social, a la estabilidad laboral y a la protecci\u00f3n especial por debilidad \u00a0 manifiesta y por ser madre cabeza de familia, presuntamente vulnerados por el \u00a0 Centro Comercial Santa B\u00e1rbara Drive. En consecuencia, solicita que se conceda \u00a0 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y se \u00a0 ordene el reintegro a sus labores a un cargo igual o de mejor jerarqu\u00eda al que \u00a0 ocupaba, conforme a su estado de salud. As\u00ed tambi\u00e9n, cancelar los salarios y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones dejadas de pagar y ponerse al d\u00eda en aportes a la seguridad \u00a0 social. Los hechos son resumidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta la accionante que naci\u00f3 el 12 de \u00a0 junio de 1969, por lo que actualmente tiene 45 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que fue vinculada a trav\u00e9s de un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicio por un a\u00f1o en el Centro Comercial Santa \u00a0 B\u00e1rbara Drive, el d\u00eda 1 de julio de 1992, \u201cel cual se renovaba \u00a0 autom\u00e1ticamente hasta la fecha de su despido\u201d, es decir, hasta el 30 de mayo \u00a0 de 2014. Manifiesta que en total trabaj\u00f3 durante 22 a\u00f1os en el citado lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dice que se desempe\u00f1aba en el cargo de \u00a0 servicios generales y de aseo, cuyas funciones, entre otras, consist\u00edan en \u00a0 arrastrar o cargar las canecas de basura que pesaban m\u00e1s de 50 kilos, por lo que \u00a0 con el tiempo se afectaron su columna y sus manos, por cuanto, como asegura, el \u00a0 Centro Comercial no le proporcionaba los elementos de protecci\u00f3n laboral, a \u00a0 pesar de requerirlos en reiteradas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que debido a muchas incapacidades \u00a0 generadas como consecuencia de su delicado estado de salud, el d\u00eda 5 de mayo de \u00a0 2014, la EPS Cafesalud solicit\u00f3 al Centro Comercial Santa B\u00e1rbara Drive una \u00a0 serie de documentos con el fin de valorar su estado y el origen de su enfermedad \u00a0 consistente en \u201ctrastorno de disco lumbar y otros, con radiculocopat\u00eda m\u00e1s \u00a0 lumbago no especificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura que el d\u00eda 13 de mayo de 2014, \u00a0 debido a esos requerimientos, el Centro Comercial Santa B\u00e1rbara Drive convoc\u00f3 a \u00a0 una asamblea extraordinaria de propietarios con el fin de que tomaran una \u00a0 decisi\u00f3n sobre su caso, la cual concluy\u00f3 en la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato sin tener en cuenta la afecci\u00f3n en salud que presentaba como \u00a0 consecuencia de los 22 a\u00f1os de servicio prestados, y de eludir las valoraciones \u00a0 m\u00e9dicas. As\u00ed mismo, resalta que dicha terminaci\u00f3n contractual se dio sin contar \u00a0 con el permiso del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1ade que a la Asamblea remiti\u00f3 una carta \u00a0 explicando las funciones que desempe\u00f1a y las consecuencia que ello ha tenido en \u00a0 su salud, aportando copias de la historia cl\u00ednica y pruebas de su enfermedad \u00a0 expedidos por la EPS Cafesalud, en especial la del 18 de marzo de 2014, donde se \u00a0 lee: \u201crecomendaciones generales: evitar sobreesfuerzos para la \u00a0 columna vertebral: coger mucho peso o hacerlo en la forma incorrecta, realizar \u00a0 giros bruscos, para evitar mantener las mismas posturas durante mucho tiempo, \u00a0 evitar posturas forzadas para la espalda, mantener \u201cen forma\u201d la columna \u00a0 vertebral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, dice que anex\u00f3 los resultados de \u00a0 los diagn\u00f3sticos realizados por sus m\u00e9dicos tratantes, en los que se indicaban \u00a0 su padecimiento en la columna y brazos consistentes en \u201clumbalgia cr\u00f3nica, \u00a0 tendinitis de extensores de antebrazo derecho, tendinitis de quervain derecha\u201d. \u00a0 Como tambi\u00e9n anex\u00f3 las incapacidades que le han ordenado durante los dos \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que con la terminaci\u00f3n unilateral de \u00a0 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios por parte del Centro Comercial, y con la \u00a0 negativa de atender el requerimiento de la EPS Cafesalud, se impidi\u00f3 que fuera \u00a0 valorada m\u00e9dicamente, por lo que no tuvo acceso a un tratamiento adecuado. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, su salud se ha deteriorado considerablemente con posibilidad de \u00a0 quedar postrada en cama, lo cual se traduce en un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclara que su trabajo es la \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso para el sostenimiento de su familia, por lo que no puede asumir los \u00a0 costos que su enfermedad le genera, as\u00ed como las cirug\u00edas y medicamentos como \u00a0 consecuencia de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insiste que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, y que \u00a0 al no tener seguridad social en salud, no puede recibir el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 adecuado para mitigar su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado \u00a0 Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del diecinueve (19) \u00a0 de junio de dos mil catorce (2014), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado \u00a0 de la misma a la parte accionada, y orden\u00f3 vincular a la ARL Positiva, a la EPS \u00a0 Cafesalud y al Ministerio del Trabajo, para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0 demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 25 de junio de 2014, la \u00a0 ARL Positiva informa que la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo, registr\u00f3 afiliaci\u00f3n a trav\u00e9s del Centro \u00a0 Comercial Santa B\u00e1rbara Drive desde el 1 de enero de 1995 hasta el 1 de mayo de \u00a0 2014, fecha de su retiro, quien reportaba un salario a la fecha de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de $604.000. Igualmente, dice que durante ese tiempo no report\u00f3 \u00a0 accidente de trabajo o enfermedad laboral, y por lo tanto, solicita declarar \u00a0 improcedente la tutela contra la ARL por no existir afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el Ministerio del Trabajo a \u00a0 trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica, mediante escrito del 25 de junio de 2014, \u00a0 solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela contra esa entidad, por \u00a0 cuanto no es el llamado a rendir un informe sobre el particular. Sin embargo, \u00a0 aclara que \u201cla limitaci\u00f3n f\u00edsica de una persona no es motivo justificante \u00a0 para la v\u00e1lida terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual ante el \u00a0 finiquito del v\u00ednculo contractual laboral con causa o con ocasi\u00f3n de la \u00a0 discapacidad o incapacidad del trabajador, dar\u00e1 lugar al reconocimiento y pago \u00a0 de indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario\u201d. Indica adem\u00e1s que para \u00a0 el despido del trabajador se debe contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del \u00a0 Trabajo, sin excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 26 de junio de 2014, el \u00a0 Centro Comercial Santa B\u00e1rbara Drive por intermedio de apoderado manifest\u00f3 que \u00a0 no era cierto que: (i) la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo se encontrara en estado de invalidez, toda \u00a0 vez que se le practic\u00f3 un examen por salud ocupacional de egreso el cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se encontraba apta para trabajar; (ii) fuera madre cabeza de familia como lo \u00a0 afirman testigos presentados por la parte interesada, toda vez que de la \u00a0 informaci\u00f3n aportada en consulta m\u00e9dica el 3 de junio de 2011, se\u00f1al\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Isaac Lozano como su esposo; (iii) tuviera que levantar cosas pesadas dentro de \u00a0 las funciones de su trabajo; (iv) haya remitido alg\u00fan escrito o documentaci\u00f3n a \u00a0 la Asamblea de coopropietarios, ya que desde abril se hab\u00eda acordado su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y el objetivo de la Asamblea era otorgarle una bonificaci\u00f3n por \u00a0 los servicios prestados; (v) se recibiera solicitud alguna por parte de la EPS \u00a0 Cafesalud relacionada con la accionante; y (vi) hubiera estado incapacitada al \u00a0 momento del despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que \u00a0 se niegue la acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo y se declare improcedente \u00a0 por existir otro medio judicial para dirimir los asuntos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 2 de julio de 2014, \u00a0 presentado fuera del t\u00e9rmino, la \u00a0 EPS Cafesalud manifest\u00f3 que la accionante nunca se ha referido a esa entidad \u00a0 sobre negaciones en la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales alegados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u2013 Juzgado \u00a0 Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del dos (2) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014), el Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo constitucional y orden\u00f3 al Centro Comercial Santa B\u00e1rbara \u00a0 Drive, a reintegrar a la accionante sin soluci\u00f3n de continuidad en el cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose al momento de su despido, o en su defecto, a uno que \u00a0 ofrezca condiciones iguales o mejores, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0 observaciones realizadas por su m\u00e9dico tratante. As\u00ed como tambi\u00e9n, cancelar las \u00a0 compensaciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que de las pruebas \u00a0 aportadas se determin\u00f3 que la accionada s\u00ed ten\u00eda conocimiento del estado de \u00a0 salud de la actora, de manera que a pesar de no contar con un dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, s\u00ed demostr\u00f3 que se encontraba en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de julio de 2014, el \u00a0 Centro Comercial Santa B\u00e1rbara Drive por intermedio de apoderado impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de instancia argumentando que no existe nexo causal entre el estado de \u00a0 salud de la accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Asegura que el \u00a0a quo no tuvo en cuenta la prueba documental aportada por el Centro \u00a0 Comercial, en el que se desprende que la Asamblea estaba convocada desde el 13 \u00a0 de mayo de 2014 y que su objeto era obtener la aprobaci\u00f3n del reconocimiento de \u00a0 una bonificaci\u00f3n a la accionante, toda vez que desde el mes de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o ya se hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se encuentra dicho en el acta \u00a0 de la Asamblea que se consult\u00f3 telef\u00f3nicamente al Ministerio del Trabajo sobre \u00a0 el caso, quien manifest\u00f3 que no era procedente solicitar el permiso para su \u00a0 despido toda vez que no estaba incapacitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revoque el \u00a0 fallo de tutela en su integridad y en su defecto se niegue el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u2013 Juzgado \u00a0 Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo el diecinueve (19) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), ordenando revocar la decisi\u00f3n anterior, y declarando \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se cumple el principio de la \u00a0 subsidiariedad, para lo cual, son otros los medios de defensa establecidos por \u00a0 el legislador para hacer valer los derechos de la accionante, como es el proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentran \u00a0 demostrados los supuestos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como el perjuicio irremediable, lo que hace inviable la acci\u00f3n constitucional, \u00a0 incluso como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo la \u00a0 accionante aport\u00f3 como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.1\u00a0\u00a0 Copia del oficio remitido por la EPS \u00a0 Cafesalud de fecha 5 de mayo de 2014, al Centro Comercial Santa B\u00e1rbara Drive, \u00a0 donde le solicita documentos relacionados con la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro \u00a0 Delgadillo con el fin de adelantar el proceso de calificaci\u00f3n de origen de la \u00a0 patolog\u00eda \u201ctrastorno de disco lumbar y otros, con radiculocopat\u00eda m\u00e1s lumbago \u00a0 no especificado\u201d (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.2\u00a0\u00a0 Copia de fecha 23 de mayo de 2014 remitida \u00a0 por la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo al Centro Comercial Santa B\u00e1rbara \u00a0 Drive, en donde relaciona su trayectoria laboral y hace una descripci\u00f3n de sus \u00a0 actividades laborales en donde especifica que, entre otras, deb\u00eda mover materas \u00a0 para el aseo de los pisos as\u00ed como realizar los desplazamientos de baldes de \u00a0 agua y que solo hasta hace tres a\u00f1os se le proporcion\u00f3 un veh\u00edculo para ello \u00a0 (Folios 1 al 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.3\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Luisa Caro Delgadillo (Folios 7 al 370). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.4\u00a0\u00a0 Copia de los oficios remitidos por el Centro \u00a0 Comercial Santa B\u00e1rbara Drive, de fechas 19, 23 y 26 de mayo de 2014, donde \u00a0 solicita al laboratorio cl\u00ednico, de la cl\u00ednica Marly y medicina laboral \u00a0 respectivamente, para que le realizaran a la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro \u00a0 Delgadillo, los ex\u00e1menes de egreso (Folio 371, 372 y 373). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.5\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica ocupacional de \u00a0 la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo del d\u00eda 26 de mayo de 2014 expedida por \u00a0 Salud Ocupacional Los Andes Ltda., que indica el padecimiento de \u201ctrastorno \u00a0 de disco lumbar y otros, con radiculocopat\u00eda m\u00e1s lumbago no especificado\u201d \u00a0(Folios 378 al 381). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.6\u00a0\u00a0 Copia del examen osteomuscular practicado a \u00a0 la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo del mes de marzo de 2014 expedida por \u00a0 Salud Ocupacional Los Andes Ltda. (Folios 382 y 383). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.7\u00a0\u00a0 Copia de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de aptitud \u00a0 para trabajo practicada a la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo, realizada por \u00a0 el Laboratorio G\u00f3mez Vesga el d\u00eda 19 de mayo de 2014, el cual arroj\u00f3 un dictamen \u00a0 de \u201cno satisfactorio\u201d (Folio 384). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.8\u00a0\u00a0 Copia del escrito de fecha 30 de mayo de \u00a0 2014, expedido por la administradora y representante legal del Centro Comercial \u00a0 Santa B\u00e1rbara Drive, dirigido a la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo, donde le \u00a0 comunica la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 suscrito el 1 de julio de 1992 (Folio 385). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.9\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n bajo juramento realizada el 13 \u00a0 de junio de 2014 ante el Notario Sesenta y Siete (67) de Bogot\u00e1, por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Herlinda Coca Rocha donde manifiesta que conoce a la se\u00f1ora Myriam Luisa \u00a0 Caro Delgadillo, quien es madre cabeza de familia y tiene bajo su cuidado y \u00a0 responsabilidad a su hija Danna Sof\u00eda Lozano Delgadillo de seis (6) a\u00f1os de \u00a0 edad, cuyo padre biol\u00f3gico nunca ha hecho presencia afectiva ni econ\u00f3mica. \u00a0 Igualmente manifest\u00f3 que ayuda a la manutenci\u00f3n de su padre con cien ($100.000) \u00a0 pesos mensuales (Folio 386). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 . Copia del contrato individual de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o de fecha 1 de julio de 1992, donde consta que se \u00a0 prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente (Folio 387). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0 accionada aport\u00f3 como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.1\u00a0\u00a0 Copia del escrito del 13 de mayo de 2014 de \u00a0 citaci\u00f3n extraordinaria a la asamblea de propietarios del Centro Comercial Santa \u00a0 B\u00e1rbara Drive para el d\u00eda 27 de mayo de 2014 (folio 408). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.3\u00a0\u00a0 Copia del concepto de aptitud laboral \u2013 post \u00a0 \u2013 incapacidad realizado a la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo del d\u00eda 26 de \u00a0 mayo de 2014 expedida por Salud Ocupacional Los Andes Ltda., que indica que \u00a0 \u201cPUEDE CONTINUAR REALIZANDO SU LABOR\u201d \u201cCUMPLIR LAS LIMITACIONES Y RESTRICCIONES \u00a0 DE M\u00c9DICO TRATANTE\u201d (Folios 451, 452 y 453). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.4\u00a0\u00a0 Escrito del 30 de mayo de 2014, suscrito por \u00a0 la administradora y representante legal del Centro Comercial Santa B\u00e1rbara \u00a0 Drive, donde le comunica a la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo y se le comunica el pago de sus acreencias laborales e \u00a0 indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como copia de la liquidaci\u00f3n y el respectivo pago a dep\u00f3sito \u00a0 judicial por valor de $1.781.516.oo (Folios 454 al 462).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las situaciones \u00a0 f\u00e1cticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en \u00a0 el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en los casos expuestos procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, al \u00a0 trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los actores, los cuales han sido presuntamente \u00a0 vulnerados por las empresas accionadas, al terminarles unilateralmente sus \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encontraban, debido a las afecciones de salud que \u00a0 padecen, producto de los servicios que a ellos prestaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Sala examinar\u00e1: i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta; y ii) la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. Posteriormente se pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD REFORZADA DE LAS PERSONAS EN CONDICI\u00d3N DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA\u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Consagraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en el ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los principios constitucionales que debe \u00a0 orientar todas las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo, como \u00a0 garant\u00eda que debe gobernar en el Estado Social de Derecho. Este principio cobra \u00a0 importancia teniendo en cuenta que el fin que persigue es garantizar la primac\u00eda \u00a0 de los derechos inalienables de la persona.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la igualdad impone al Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de salvaguardar, de manera preferencial, los derechos de aquellas personas que \u00a0 por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, est\u00e1n en alguna circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, lo cual implica, por lo tanto, una sanci\u00f3n para quienes abusen o \u00a0 maltraten ese grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente vel\u00f3 por que el modelo \u00a0 pol\u00edtico del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser \u00a0 humano y su dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, que se \u00a0 protegiera de manera especial a la mujer en estado de gravidez, a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, a las personas disminuidas f\u00edsica o mentalmente, y \u00a0 a las personas de la tercera edad, entre otros sujetos amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en el \u00a0 \u00e1mbito de las relaciones laborales se estableci\u00f3 que despedir o dar por \u00a0 terminado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios a los sujetos mencionados, \u00a0 quienes son titulares de protecci\u00f3n especial, se proscribe, pues de hecho, la \u00a0 exigencia es que por sus condiciones espec\u00edficas reciban, por parte del Estado y \u00a0 de la sociedad en general, un trato especial. En caso de incumplirse con dicha \u00a0 carga, la autoridad competente tiene la facultad y la obligaci\u00f3n de intervenir y \u00a0 disuadir al cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la nombrada protecci\u00f3n, no \u00a0 puede procederse al despido ni a la terminaci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de los trabajadores que sufran alguna merma en su condici\u00f3n de salud, \u00a0 sin que se haya obtenido, previamente, la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombrado mandato constitucional ha sido \u00a0 desarrollado en la Ley 361 de 1997, la cual, entre otras protecciones a favor de \u00a0 este grupo poblacional, establece en su art\u00edculo 26 lo que puede llamarse la \u00a0 estabilidad laboral reforzada positiva y negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en el sentido positivo, se \u00a0 considera que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de una persona, no puede ser \u00a0 entendida como \u00f3bice para que la misma sea vinculada laboralmente, a menos que \u00a0 dicha situaci\u00f3n resulte, de manera fehaciente y demostrada, incompatible e \u00a0 insuperable espec\u00edficamente en el cargo que se desea desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el sentido negativo, se \u00a0 ordena que ninguna persona con alguna limitaci\u00f3n mental o f\u00edsica, puede ser \u00a0 despedida ni que se le pueda dar por terminado su contrato por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, a menos que exista de por medio una previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina de Trabajo.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencias como \u00a0 la T-427 de 1992[5], \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una persona inv\u00e1lida que fue declarada insubsistente sin justa causa, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el derecho a la protecci\u00f3n jur\u00eddica especial que tienen las personas que se \u00a0 encuentren en estado de debilidad manifiesta. Al respecto manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n de ciertos grupos y \u00a0 personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga \u00a0 de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea \u00a0 cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente \u00a0 perjudicada. En dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde \u00a0 demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona \u00a0 protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su \u00a0 decisi\u00f3n.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C- 531 de 2000[7], \u00a0 en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la mencionada Ley \u00a0 361 de 1997, la cual establece que se requiere la autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0 trabajo para despedir a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental est\u00e1n \u00a0 en alguna circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los \u00a0 trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, de las mujeres en estado de embarazo \u00a0 y de las personas que hayan sufrido alguna merma en sus condiciones de salud, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, \u00a0 objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en \u00a0 aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed \u00a0 como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n \u00a0 lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el \u00a0 acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el \u00a0 sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se \u00a0 encuentren en edad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al \u00a0 trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia \u00a0 directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora \u00a0 de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere \u00a0 principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es \u00a0 decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del \u00a0 v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del \u00a0 despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene \u00a0 hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221; que \u00a0 a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros \u00a0 grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas, los trabajadores \u00a0 aforados y los trabajadores con alguna limitaci\u00f3n, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 en esa oportunidad, \u00a0 que la expresi\u00f3n &#8220;salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo&#8221;, \u00a0 contenida en el inciso 1\u00b0. \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y el inciso 2\u00b0 \u00a0 del mismo art\u00edculo, es exequible, pues estim\u00f3 que \u201cde conformidad a los \u00a0 principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. \u00a0 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54\u201d), carece de \u00a0 todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de \u00a0 Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para \u00a0 el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se hizo referencia a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n establecida en la Ley 361 de 2007, que debe pagar el empleador \u00a0 en el caso en que despida al trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, o \u00a0 termine su contrato, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Al respecto \u00a0 manifest\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal situaci\u00f3n, el requerimiento de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0 p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, \u00a0 para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y \u00a0 proteger as\u00ed al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la verdadera naturaleza de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o \u00a0 a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con miras a reforzar la \u00a0 protecci\u00f3n de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, la Corte puso \u00a0 de presente que la indemnizaci\u00f3n que debe pagarse es en realidad una sanci\u00f3n y \u00a0 no una opci\u00f3n para el empleador, pues lo que se busca es evitar a toda costa que \u00a0 se act\u00fae en contra de la estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho los \u00a0 trabajadores en estas condiciones.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-198 \u00a0 de 2006[10] \u00a0y reiterando lo establecido en la Sentencia T-351 de 2003[11], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n pone de presente, al hacer la distinci\u00f3n entre personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y personas que padecen disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, la facultad de la cual goza \u00a0 el juez de tutela en casos como el presente, para impedir la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de este grupo poblacional. Al respecto, en esa sentencia se precis\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cPor ello, en trat\u00e1ndose de \u00a0 trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de \u00a0 tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y \u00a0 ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para \u00a0 deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen \u00a0 de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto \u00a0 significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los \u00a0 trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende \u00a0 de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de \u00a0 la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o \u00a0 regular de sus labores.\u201d[12] \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el mismo pronunciamiento se \u00a0 deja en claro que la protecci\u00f3n en menci\u00f3n no solamente es predicable de las \u00a0 personas que se encuentran ya discapacitadas al momento de iniciar la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, sino que tambi\u00e9n cobija a cualquier trabajador que sufre, durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de su contrato, cualquier mengua que le impida continuar con sus \u00a0 labores, no siendo necesario que exista de por medio, la calificaci\u00f3n del \u00a0 padecimiento del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia el Alto Tribunal \u00a0 hace referencia a que en sus distintos pronunciamientos, esta Corte ha protegido \u00a0 los derechos de las personas con limitaciones, en varios \u00e1mbitos. Se resalta que \u00a0 \u00a0la jurisprudencia en este campo ha establecido expresamente que \u201c(\u2026) adem\u00e1s \u00a0 del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n que la persona padezca, estas personas son beneficiarias de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de \u00a0 despido\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-065 de 2010[14], en la cual \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que vinculada mediante varios \u00a0 contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo fue despedida a causa de una enfermedad que \u00a0 padec\u00eda, y en cual la Corte consider\u00f3 que el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada hab\u00eda sido vulnerado por el despido, siendo este \u00a0 ineficaz por la ausencia de la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, se reiter\u00f3 \u00a0 lo se\u00f1alado en la Sentencia T-263 de 2009[15], en el que el \u00a0 Tribunal Constitucional precis\u00f3 algunos de los elementos que configuran el \u00a0 contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: \u201c(i) el derecho a \u00a0 conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal \u00a0 objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de \u00a0 trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la \u00a0 verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado \u00a0 eficaz\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en Sentencia T-518 \u00a0 de 2008, se establece que \u00a0 en virtud de los principios que informan el deber de protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y lo establecido en la Ley 361 de \u00a0 1997, la Corte ha expresado que se vulneran los derechos fundamentales de una \u00a0 persona que es despedida en virtud de las limitaciones de salud que afectan su \u00a0 capacidad laboral, o cuando, conocida la discapacidad por el empleador, \u00a0 es despedida sin contar con la autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo[16]. \u00a0 En consecuencia, es relevante poner de presente que la protecci\u00f3n en menci\u00f3n no \u00a0 cobija s\u00f3lo a aqu\u00e9llos trabajadores que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0 que se trate, sufran alguna enfermedad o situaci\u00f3n que los limite en sus \u00a0 capacidades, sino tambi\u00e9n a aqu\u00e9llos que desde antes de ser contratados, ya se \u00a0 encontraban en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 lo anterior, es conveniente hacer alusi\u00f3n a la figura de la reubicaci\u00f3n, otra \u00a0 obligaci\u00f3n que se desprende del derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y que recae sobre el empleador cuando se ha despedido al trabajador en \u00a0 estado de debilidad manifiesta sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. A \u00a0 este respecto se refiere la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1040 de 2001[18]. En dicho \u00a0 pronunciamiento, se consagr\u00f3 una excepci\u00f3n al deber de reubicaci\u00f3n por parte del \u00a0 trabajador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el alcance del derecho a \u00a0 ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00a0 \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al \u00a0 menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del \u00a0 empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si \u00a0 impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal \u00a0 hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer \u00a0 soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo desarrollado en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, puede concluirse que, aunque en principio no existe \u00a0 un derecho que implique la estabilidad indefinida en los empleos y contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, existe una protecci\u00f3n reforzada para aquellas personas \u00a0 que, por su situaci\u00f3n particular, se encuentran en circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha configurado una \u00a0 limitaci\u00f3n a la facultad legal de que goza el contratante para terminar \u00a0 unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios del contratista, y del \u00a0 empleador para despedir a sus trabajadores, pues se les impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar el requisito previsto para el despido o terminaci\u00f3n del contrato con \u00a0 personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, pues de no \u00a0 cumplirse con dicho deber, el juez de tutela declarar\u00e1 la ineficacia del despido \u00a0 o terminaci\u00f3n del contrato, y ordenar\u00e1 su reintegro a un cargo acorde a su \u00a0 circunstancia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 La estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, el derecho fundamental a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada se predica de los v\u00ednculos laborales que se \u00a0 crean entre empleado y empleador, cuando quien presta sus servicios se encuentra \u00a0 en alguna situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como ocurre cuando existe alguna \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial derivada de circunstancias que le \u00a0 impidan o dificulten a la persona el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no s\u00f3lo debe hacerse referencia \u00a0 a los contratos laborales cuando se reclama o se pretende que tal derecho sea \u00a0 protegido. En efecto, el Tribunal constitucional expresa que el derecho bajo \u00a0 estudio no s\u00f3lo se configura cuando hay de por medio un contrato laboral, pues \u00a0 de igual manera, en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se exige el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como ha subrayado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la estabilidad laboral reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un \u00a0 contrato laboral o un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues finalmente, el \u00a0 objetivo perseguido por la Constituci\u00f3n es proteger el derecho que tiene la \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad de que su v\u00ednculo contractual sea estable \u00a0 y se mantenga para que su especial situaci\u00f3n, no sea afectada o agravada por una \u00a0 medida arbitraria tomada por el contratante.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-886 de 2011, \u00a0 al hacer referencia a la estabilidad laboral reforzada como derecho aplicable a \u00a0 los casos en que tambi\u00e9n se trate de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal estabilidad se predica tambi\u00e9n para \u00a0 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que \u00a0 su naturaleza no genera una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, se debe aplicar \u00a0 el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para \u00a0 los contratos a t\u00e9rmino fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto \u00a0 pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta los \u00a0 principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se \u00a0 aplica siempre que (i) al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente \u00a0 pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que originaron el contrato \u00a0 (ii) y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, por lo que se \u00a0 le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, considera la Corte \u00a0 que es pertinente hacer referencia a lo establecido en la Sentencia T-1201 de \u00a0 2001, en la que se estudi\u00f3 el caso de una mujer embarazada que laboraba de \u00a0 manera continua e interrumpida por medio de varias \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, las cuales le fueron terminados de forma verbal y abrupta, como \u00a0 ocurri\u00f3 en los casos sub examine. En efecto, aunque en estos casos se \u00a0 trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de \u00a0 vulnerabilidad, resulta adecuado hacer referencia a lo decidido en el caso de \u00a0 aquella mujer en estado de embarazo cuyo contrato fue dado por terminado, pues \u00a0 estima esta Corporaci\u00f3n que se trata de dos situaciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto los presentes \u00a0 accionantes, como la mujer en estado de gravidez, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, y por lo mismo, son titulares de \u00a0 protecci\u00f3n especial, entre otros \u00e1mbitos, en el empleo. En consecuencia, es \u00a0 posible hacer un paralelo de las dos situaciones y concluir que lo considerado \u00a0 en el caso de la sentencia T-1201 de 2001, es aplicable a la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Fabio Ulloa y la se\u00f1ora Myriam Caro Delgadillo, claro est\u00e1, en lo relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n en el empleo de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0 como ocurre con la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, se resolvi\u00f3 ordenar al \u00a0 Director del Hospital en el cual la mujer prestaba sus servicios, restablecer el \u00a0 v\u00ednculo que exist\u00eda con la actora, y se le permitiera continuar trabajando y \u00a0 percibiendo un salario fijo[22]. El reintegro \u00a0 implic\u00f3, como lo consider\u00f3 la Corte, que la peticionaria siguiera laborando en \u00a0 condiciones similares a la cuales lo ven\u00eda haciendo antes de la terminaci\u00f3n de \u00a0 su contrato, as\u00ed se tratara de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo mencionado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 en la Sentencia T-484 de 2010, que existe derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada cuando se trate de una relaci\u00f3n laboral o \u00a0 contractual (contrato de prestaci\u00f3n de servicios) entre un sujeto que se \u00a0 encuentre en estado de debilidad manifiesta y su empleador o contratante, pues \u00a0 lo que interesa no es la naturaleza del contrato, ya que al margen del tipo de \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica que exista, lo importante es que se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[24]. \u00a0 De igual forma, mencion\u00f3 en esa oportunidad la Corte, que se debe establecer la \u00a0 misma protecci\u00f3n a favor de las personas que han visto limitadas sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas y sensoriales en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus servicios, sin importar \u00a0 si se trata de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o de otro de diferente \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para subrayar esta condici\u00f3n, la Corte \u00a0 expres\u00f3 en Sentencia T-886 de 2011, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi tal estabilidad opera para todos los \u00a0 trabajadores, con mayor raz\u00f3n se presenta para la protecci\u00f3n de las mujeres en \u00a0 estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que \u00a0 durante este periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a \u00a0 su condici\u00f3n[25].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo enunciado, debe quedar en claro que \u00a0 el derecho fundamental a la estabilidad reforzada tambi\u00e9n se predica de los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios pues, aunque no se trate de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral de subordinaci\u00f3n, como se determin\u00f3 en la Sentencia T-987 de 2008, \u201c(\u2026) \u00a0se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el \u00a0 cual se ha dicho, para los contratos a t\u00e9rmino fijo, que el s\u00f3lo vencimiento del \u00a0 plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer \u00a0 embarazada (\u2026). Tal figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n \u00a0 del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que \u00a0 los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00a0 \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo mencionado, resulta \u00a0 conveniente exponer lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T-1201 de 2001, acerca del caso de una mujer que hab\u00eda sido contratada como \u00a0 contadora p\u00fablica mediante continuas renovaciones de la orden se prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios por la cual hab\u00eda sido contratada. Luego de hacer el an\u00e1lisis del \u00a0 caso, y teniendo en cuenta que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios le hab\u00eda \u00a0 sido terminado a la accionante, quien se encontraba en estado de embarazo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 sus derechos, pues estim\u00f3 que al no haber mediado \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo, se estaba violando el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada para personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta[27].\u00a0 En efecto, en la misma sentencia \u00a0 se dej\u00f3 de presente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se se\u00f1al\u00f3 inicialmente, la estabilidad \u00a0 laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar \u00a0 que el patrono sea p\u00fablico o privado; pues lo que la Constituci\u00f3n busca es \u00a0 asegurarle al trabajador que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por \u00a0 tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria del empleador.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido reiterado en numerosos \u00a0 pronunciamientos de la Corte, como lo es la Sentencia T-987 de 2008, en la cual, \u00a0 adem\u00e1s de manifestar que el derecho en comento se predica tambi\u00e9n de los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se advierte que de igual forma, en esos \u00a0 casos, se tendr\u00e1 en cuenta la presunci\u00f3n que indica que la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral se configur\u00f3 \u00fanicamente en raz\u00f3n al especial estado del trabajador, \u00a0 como es el caso del empleado en situaci\u00f3n de discapacidad, de la mujer \u00a0 embarazada o del trabajador que soporta alguna mengua en sus condiciones de \u00a0 trabajo. Al respecto sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, se tuvo en cuenta el caso \u00a0 estudiado en la Sentencia T- 529 de 2004, en el cual una mujer embarazada, \u00a0 tambi\u00e9n prestaba sus servicios de manera continua mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0 varios contratos y \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. En aquella oportunidad, \u00a0 la entidad accionada, luego de dar por terminado el contrato a la actora, \u00a0 argument\u00f3 que la contratista nunca comunic\u00f3 su estado de embarazo y que la raz\u00f3n \u00a0 por la cual se llev\u00f3 a cabo la terminaci\u00f3n del contrato era precisamente el \u00a0 cumplimiento del plazo para el cual estaba pactado. Frente a la defensa \u00a0 realizada por la entidad accionada, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que los argumentos no \u00a0 prosperaban, pues entre otras razones, la entidad nunca prob\u00f3 la existencia de \u00a0 una raz\u00f3n objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato, por lo que oper\u00f3 la \u00a0 presunci\u00f3n ya mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 cual deben gozar los trabajadores que se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, como es tanto el caso de la mujer embarazada, como el de \u00a0 las personas que sufren de alguna discapacidad, y el de las personas que sufren \u00a0 alguna merma en su salud en el desarrollo de sus actividades laborales, cobija \u00a0 no solo los casos de contratos laborales, sino tambi\u00e9n los asuntos en los que se \u00a0 trate de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. A\u00fan m\u00e1s, y como se advirti\u00f3 \u00a0 gracias a lo analizando en las Sentencias citadas, en dichos contratos tambi\u00e9n \u00a0 se debe tener en cuenta la presunci\u00f3n bajo la cual se entiende que si el \u00a0 contratante no prueba la raz\u00f3n objetiva por la cual se dio por terminado el \u00a0 contrato, la ruptura del v\u00ednculo ser\u00eda precisamente la situaci\u00f3n especial del \u00a0 contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Resumen de los hechos- Expediente \u00a0 T-4.688.410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabio Ulloa, quien tiene 68 a\u00f1os de \u00a0 edad, empez\u00f3 a trabajar a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con un \u00a0 ingeniero de la empresa T-VAPAN \u00a0 500 S.A., por un lapso de tiempo de un a\u00f1o y medio, realizando labores de \u00a0 jardinero, pero luego se le asignaron funciones de cotero hasta noviembre de \u00a0 2013. Asegura, que en total dur\u00f3 trece a\u00f1os laborando en esa empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que durante ese tiempo se celebraron \u00a0 distintos contratos de trabajo de prestaci\u00f3n de servicios por t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0 los cuales fueron prorrogados autom\u00e1ticamente, y que el \u00faltimo de ellos fue \u00a0 celebrado el d\u00eda 9 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el d\u00eda 19 de abril de 2013 \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de trabajo cuando se encontraba descargando unos bultos de \u00a0 az\u00facar de una tractomula en las instalaciones de la empresa, raz\u00f3n por la que \u00a0 fue remitido a control m\u00e9dico para su tratamiento, y fue diagnosticado con \u00a0 \u201cruptura del b\u00edceps izquierdo\/lesi\u00f3n del supraespinoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que siete meses despu\u00e9s le fue \u00a0 terminado de manera unilateral el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin tener \u00a0 en cuenta que se encontraba incapacitado debido a la lesi\u00f3n sufrida en el \u00a0 accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el 26 de abril de \u00a0 2014 le tuvieron que realizar \u201cuna cirug\u00eda del maguito rotatorio\u201d, la \u00a0 cual fue ordenada por la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Resumen de los hechos- Expediente \u00a0 T-4.579.755 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que actualmente \u00a0 tiene 45 a\u00f1os de edad, y que fue vinculada a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios por un a\u00f1o, en el Centro Comercial Santa B\u00e1rbara Drive, desde el \u00a0 d\u00eda 1 de julio de 1992, el cual se renovaba autom\u00e1ticamente hasta la fecha de su \u00a0 terminaci\u00f3n, es decir, hasta el 30 de mayo de 2014. En total, manifiesta que \u00a0 trabaj\u00f3 durante 22 a\u00f1os en el citado lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que se desempe\u00f1aba en el cargo de \u00a0 servicios generales y de aseo, cuyas funciones, entre otras, consist\u00edan en \u00a0 arrastrar o cargar las canecas de basura que pesaban m\u00e1s de 50 kilos, lo que, \u00a0 con el tiempo, afect\u00f3 su columna y sus manos, por cuanto, como asegura, el \u00a0 Centro Comercial no le proporcionaba los elementos de protecci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que debido a muchas incapacidades \u00a0 generadas como consecuencia de su delicado estado de salud, el d\u00eda 5 de mayo de \u00a0 2014, la EPS Cafesalud solicit\u00f3 al Centro Comercial Santa B\u00e1rbara Drive una \u00a0 serie de documentos con el fin de valorar su estado y el origen de su enfermedad \u00a0 consistente en \u201ctrastorno de disco lumbar y otros, con radiculocopat\u00eda m\u00e1s \u00a0 lumbago no especificado\u201d, por lo que el 13 de mayo de 2014, el Centro \u00a0 Comercial convoc\u00f3 a una asamblea extraordinaria de propietarios con el fin de \u00a0 que tomaran una decisi\u00f3n sobre su caso, la cual concluy\u00f3 en la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de su contrato, sin tener en cuenta la afecci\u00f3n en salud que \u00a0 presentaba. As\u00ed mismo, resalta que dicha terminaci\u00f3n contractual se dio sin \u00a0 contar con el permiso del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que a la Asamblea remiti\u00f3 una carta \u00a0 explicando las funciones que desempe\u00f1a y la consecuencia que ello ha tenido en \u00a0 su salud, aportando copias de la historia cl\u00ednica y pruebas de su enfermedad \u00a0 expedidos por la EPS Cafesalud, en especial del 18 de marzo de 2014, en la que \u00a0 se le recomienda \u201cevitar sobreesfuerzos para la columna vertebral\u201d. \u00a0 Igualmente anex\u00f3 los resultados de los diagn\u00f3sticos realizados por sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes en los que le indicaban su padecimiento en la columna y brazos \u00a0 consistentes en \u201clumbalgia cr\u00f3nica, tendinitis de extensores de antebrazo \u00a0 derecho, tendinitis de quervain derecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con la terminaci\u00f3n unilateral de \u00a0 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios por parte del Centro Comercial, y con la \u00a0 negativa de atender el requerimiento de la EPS Cafesalud, se impidi\u00f3 que fuera \u00a0 valorada m\u00e9dicamente, por lo que no tuvo acceso a un tratamiento adecuado. \u00a0 Tambi\u00e9n aclara que su trabajo es la \u00fanica fuente de ingreso para el \u00a0 sostenimiento de su familia, por lo que solicita que sea contratada nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. En esta oportunidad, los accionantes act\u00faan en defensa de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, al hab\u00e9rseles terminado unilateralmente su contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios estando en estado de debilidad manifiesta, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se encuentran legitimados para actuar como demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva y procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0 contra particulares se dan (i) cuando est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico; (ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se \u00a0 encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular \u00a0 accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En corolario, es evidente entonces que la \u00a0 subordinaci\u00f3n radica en la existencia o mediaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 mientras que la indefensi\u00f3n supone por el contrario, una situaci\u00f3n de \u00a0 hecho.\u00a0As\u00ed, de encontrarse cualquiera de dichas situaciones, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 viable, y de no advertirse alguno de tales escenarios, su inviabilidad ser\u00e1 \u00a0 evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, realizado el anterior an\u00e1lisis, \u00a0 colige la Sala que en el presente caso tanto el se\u00f1or Fabio Ulloa como la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Luisa Caro Delgadillo, se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n con respecto a las empresas accionadas, derivado de que ellos y sus \u00a0 familias depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9stas, a quienes \u00e9stos \u00faltimos prestaron \u00a0 sus servicios ininterrumpidamente durante 13 y 22 a\u00f1os respectivamente, a trav\u00e9s \u00a0 de la existencia \u00a0 de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Entonces, de lo anterior se deriva \u00a0 que los accionantes se encontraban en una \u00a0 situaci\u00f3n de desequilibrio originada en la subordinaci\u00f3n respecto de sus \u00a0 contratantes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la \u00fanica fuente de ingresos que \u00a0 pueden tener en este momento, en el que su salud est\u00e1 seriamente afectada, es el \u00a0 derivado del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que puedan volver a celebrar \u00a0 con las accionadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar reintegros laborales, puesto que existen otros medios de defensa \u00a0 judicial a los cuales el actor puede acudir para lograr lo pretendido; no \u00a0 obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se \u00a0 establece que aquellos mecanismos de defensa no son id\u00f3neos o\u00a0 que se \u00a0 requiere la urgente intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia, que se trate de un trabajador que \u00a0 se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en circunstancia que le \u00a0 conceda el derecho a permanecer en su empleo, es decir, en una circunstancia que \u00a0 le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las \u00a0 personas que han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo \u00a0 y preferente, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada que consagra \u00a0 expl\u00edcitamente el texto constitucional a favor de las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Lo anterior no significa que siempre que las \u00a0 personas se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, deben permanecer en su \u00a0 cargo, sino que su desvinculaci\u00f3n laboral o la terminaci\u00f3n unilateral de su \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios solo podr\u00e1 efectuarse con previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los antecedentes y teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 ya expuestas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reintegro laboral, y teniendo en cuenta, como se dijo en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, que la Corte Constitucional ha decidido aplicar \u00a0 la l\u00f3gica de las medidas protectoras que el derecho laboral ha dispuesto para \u00a0 los casos de los despidos sin justa causa, que buscan garantizar la estabilidad \u00a0 del trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a otras opciones de \u00a0 subsistencia como lo es el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y de servicios \u00a0 temporales entro otros, puede verificarse en los casos objeto de estudio que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, debido a que como consecuencia de un accidente de \u00a0 trabajo, han sufrido un deterioro en su salud, raz\u00f3n por la cual se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, no cuentan con medios econ\u00f3micos para \u00a0 procurarse su subsistencia ni la de su n\u00facleo familiar, pues su delicado estado \u00a0 de salud les impide acceder por el momento al campo laboral, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 Les fueron terminados unilateralmente sus contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 dicha terminaci\u00f3n carece de validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la inmediatez, observa la Sala que en las \u00a0 acciones objeto de estudio se cumple con dicho requisito, por cuanto las \u00a0 acciones de tutela fueron presentadas en un t\u00e9rmino razonable desde el momento \u00a0 de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de que \u00a0 se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso del se\u00f1or Fabio Ulloa, se \u00a0 tiene que el d\u00eda 19 de abril \u00a0 de 2013 sufri\u00f3 el accidente de trabajo, y que 7 meses despu\u00e9s (noviembre de \u00a0 2013) le fue terminado de manera unilateral el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado, y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 25 de agosto de 2014, es decir, 9 meses despu\u00e9s, lo \u00a0 que habla de un t\u00e9rmino prudencial en la interposici\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso de la se\u00f1ora Myriam Luisa \u00a0 Caro Delgadillo, se tiene que la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios fue el d\u00eda 30 de mayo de 2014, y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue el 17 de junio de esa anualidad, es decir, 18 d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0 lo que habla de un t\u00e9rmino prudencial en la interposici\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Sala resalta que en \u00a0 este caso el perjuicio persiste en el tiempo, toda vez que los accionantes se \u00a0 encuentran sin empleo y en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, raz\u00f3n que refuerza el \u00a0 argumento de que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 EXAMEN DE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE LOS TUTELANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, \u00a0 estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital del accionante, por parte de la \u00a0 empresa T-VAPAN 500 S.A., quien termin\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de manera abrupta y sin haber contado con autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, \u00a0 pese a que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que afronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala \u00a0 evidenci\u00f3 que T-VAPAN 500 S.A. conoc\u00eda que el actor hab\u00eda sufrido un accidente \u00a0 cuando ejerc\u00eda sus funciones como cotero, y que estaba incapacitado para el \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del contrato, pues, as\u00ed lo indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, en la que expresamente manifest\u00f3 que: \u201cel actor tuvo un \u00a0 accidente en el ejercicio de una actividad como trabajador independiente, y as\u00ed \u00a0 fue reportado a la ARL Sura\u201d[31]. \u00a0Adem\u00e1s, porque fue la misma empresa accionada quien report\u00f3 a la ARL Sura el \u00a0 accidente de trabajo sufrido por el actor[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 Sala no considera ajustada a derecho la decisi\u00f3n de la empresa T-VAPAN 500 S.A., \u00a0 consistente en dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios del \u00a0 se\u00f1or Ulloa, cuando \u00e9ste se encontraba incapacitado, pues no se cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de ley, los cuales ordenan que al terminar el contrato laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, debe contarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la Sala advierte que en este caso aplica la misma determinaci\u00f3n \u00a0 prevista en la Ley 361 de 1997, en el sentido de generarse una sanci\u00f3n al \u00a0 empleador que realice despidos de trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta sin tener previamente autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Dicha \u00a0 obligaci\u00f3n consistente en tener que efectuar el pago de la suma equivalente a \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas de salario a favor del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al aplicar la l\u00f3gica \u00a0 de las medidas protectoras del derecho laboral en los casos de la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios cuando el contratista se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que en este caso configurada \u00a0 por la situaci\u00f3n de salud que afronta, se concluye que \u00e9ste tiene derecho a que \u00a0 se le efect\u00fae el pago de la suma anteriormente prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena \u00a0 resaltar que adem\u00e1s de lo anterior, la accionada no prob\u00f3 que la causa por la \u00a0 cual se dio por terminado el contrato del actor hubiera obedecido a razones \u00a0 objetivas, por lo que tambi\u00e9n opera para este caso, la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00a0 si el empleador no demuestra la causa objetiva de terminaci\u00f3n de contrato, se \u00a0 entiende que la decisi\u00f3n fue tomada meramente debido a la circunstancia de salud \u00a0 del trabajador, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que como consecuencia de ello, \u00a0 qued\u00f3 el se\u00f1or Ulloa privado de obtener los medios econ\u00f3micos para su \u00a0 subsistencia, pues su limitaci\u00f3n f\u00edsica le dificulta en gran medida la \u00a0 consecuci\u00f3n de un nuevo empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala encuentra \u00a0 que la decisi\u00f3n tomada por la empresa T-VAPAN 500 S.A., vulner\u00f3 los derechos a \u00a0 la vida digna, la estabilidad laboral reforzada y el salario m\u00ednimo vital del \u00a0 demandante, pues a pesar de ser titular de protecci\u00f3n, su contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios fue terminado sin que se observaran los requisitos previstos para \u00a0 tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo \u00a0 \u00fanico de instancia de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0 Pedro, Valle, el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), y en su lugar, proteger\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y al trabajo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0 empresa T-VAPAN 500 S.A., que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, proceda a renovar, sin soluci\u00f3n de continuidad, la orden de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios del actor Fabio Ulloa, para que \u00e9ste, si a bien lo tiene, desempe\u00f1e funciones de \u00a0 acuerdo con el estado delicado de salud que padece, por un periodo igual al que se ven\u00eda renovando. \u00a0 Tambi\u00e9n deber\u00e1 efectuar a favor del actor, la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley \u00a0 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte al contratante que \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato suscrito con el accionante, mientras \u00a0 persista el estado de vulnerabilidad en que \u00e9ste se encuentra, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 efectuarse previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 EXPEDIENTE T-4.579.755 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, se \u00a0 evidencia que la empresa accionada ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encontraba la actora, ya que antes de la fecha de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, la EPS Cafesalud consideraba importante su valoraci\u00f3n \u00a0 para determinar su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para lo cual, le solicit\u00f3 al \u00a0 Centro Comercial una serie de documentos, los cuales no fueron aportados. \u00a0 Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de aptitud para trabajo, que se anexa \u00a0 a folio 384, y que fue realizada el d\u00eda 19 de mayo de 2014, arrojando un \u00a0 dictamen de \u201cno satisfactorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Centro Comercial accionado, \u00a0 tuvo conocimiento del escrito presentado por la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro \u00a0 Delgadillo, el cual consta a folios 1 al 6 del expediente, en el que explic\u00f3 las \u00a0 funciones que desempe\u00f1aba y las afectaciones a su salud, derivadas del ejercicio \u00a0 de sus funciones. En esa oportunidad la accionante aport\u00f3 copias de la historia \u00a0 cl\u00ednica y pruebas de su enfermedad, expedidos por la EPS Cafesalud, en especial \u00a0 la del 18 de marzo de 2014, donde se lee: \u201crecomendaciones generales: \u00a0 evitar sobreesfuerzos para la columna vertebral: coger mucho peso o hacerlo en \u00a0 la forma incorrecta, realizar giros bruscos, para evitar mantener las mismas \u00a0 posturas durante mucho tiempo, evitar posturas forzadas para la espalda, \u00a0 mantener \u201cen forma\u201d la columna vertebral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se tiene que en esa \u00a0 oportunidad, la actora tambi\u00e9n aport\u00f3 los resultados de los diagn\u00f3sticos \u00a0 realizados por sus m\u00e9dicos tratantes, en el que indican su padecimiento en la \u00a0 columna y brazos, consistentes en \u201clumbalgia cr\u00f3nica, tendinitis de \u00a0 extensores de antebrazo derecho, tendinitis de quervain derecha\u201d. De la \u00a0 misma manera, anex\u00f3 las incapacidades que le hab\u00edan ordenado durante los dos \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os, hechos que fueron ignorados por la accionada para poder retirarla \u00a0 de su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no consta dentro del \u00a0 expediente que el empleador haya acudido al Ministerio del Trabajo para \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de la accionante. Sin embargo, alega la accionada que \u00a0 v\u00eda telef\u00f3nica consult\u00f3 a dicha entidad, quien supuestamente manifest\u00f3 que no \u00a0 era procedente solicitar el permiso para la terminaci\u00f3n del contrato de la \u00a0 accionante, toda vez que no estaba incapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela, el Ministerio aclar\u00f3 que para la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de la referencia, se deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector \u00a0 del Trabajo, por cuanto \u201cla limitaci\u00f3n f\u00edsica de una persona no es motivo \u00a0 justificante para la v\u00e1lida terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual ante el finiquito del v\u00ednculo contractual laboral con causa o con ocasi\u00f3n \u00a0 de la discapacidad o incapacidad del trabajador, dar\u00e1 lugar al reconocimiento y \u00a0 pago de indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de \u00a0 la inobservancia del requisito de solicitar permiso ante el Ministerio, da lugar \u00a0 a presumir que la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra la contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de tenerse en cuenta que \u00a0 la accionante devengaba un salario m\u00ednimo legal vigente, el cual era el \u00fanico \u00a0 sustento de su n\u00facleo familiar, conformado por su hija Danna Sof\u00eda Lozano \u00a0 Delgadillo de seis a\u00f1os de edad, cuyo padre biol\u00f3gico nunca ha hecho presencia \u00a0 afectiva ni econ\u00f3mica, seg\u00fan consta de la declaraci\u00f3n extrajuicio registrada a \u00a0 folio 386 del expediente. Igualmente, la accionante asegura que ayuda a la \u00a0 manutenci\u00f3n de su padre con $100.000 mensuales, afirmaci\u00f3n que no fue \u00a0 desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no \u00a0 existe autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para terminar unilateralmente el \u00a0 contrato a la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo, \u00a0 quien se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0 instancia de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), y en su lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al Centro \u00a0 Comercial Santa B\u00e1rbara Drive, \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, proceda a renovar, sin soluci\u00f3n de continuidad, la orden de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de la actora, Myriam Luisa Caro Delgadillo, para que desempe\u00f1e funciones de acuerdo con el \u00a0 estado delicado de salud que padece, por un periodo igual al que se ven\u00eda renovando. Tambi\u00e9n deber\u00e1 efectuar \u00a0 a favor de la accionante, la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. \u00a0 26), equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte al contratante que \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato suscrito con la accionante, mientras \u00a0 persista el estado de vulnerabilidad en que \u00e9sta se encuentra, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 efectuarse previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0 La protecci\u00f3n constitucional de la cual deben gozar los \u00a0 trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como \u00a0 es el caso de las mujeres embarazadas, de las personas que sufren de alguna \u00a0 discapacidad y de quienes se encuentren incapacitados, cobija no solo los \u00a0 contratos laborales, sino tambi\u00e9n los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Por \u00a0 tanto, en dichos contratos tambi\u00e9n se debe tener en cuenta la presunci\u00f3n bajo la \u00a0 cual se entiende que si el contratante no prueba la raz\u00f3n objetiva por la cual \u00a0 se dio por terminado el contrato, la ruptura del v\u00ednculo ser\u00eda precisamente la \u00a0 situaci\u00f3n especial del contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.\u00a0 El derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 reforzada tambi\u00e9n se predica de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en \u00a0 virtud de que el derecho \u00a0 laboral ha dispuesto, para los casos de los despidos sin justa causa, que buscan \u00a0 garantizar la estabilidad del trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a \u00a0 otras opciones de subsistencia como lo es el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 y de servicios temporales entro otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.\u00a0 En este caso la empresa T- VAPAN 500 S.A. \u00a0 y el Centro Comercial Santa B\u00e1rbara Drive vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Fabio Ulloa y de la se\u00f1ora Myriam Luisa Caro Delgadillo, en raz\u00f3n a que sus \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios fueron terminados sin autorizaci\u00f3n previa \u00a0 de la Oficina del Trabajo, pese a que se trata de personas que afrontan un \u00a0 estado de debilidad manifiesta, para lo cual est\u00e1 prevista la figura de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, situaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta por la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: En el expediente T- 4.688.410, REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida en \u00fanica instancia el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0 Fabio Ulloa en contra de la empresa T-VAPAN 500 S.A. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vida digna y al trabajo del se\u00f1or Fabio Ulloa, por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la empresa T-VAPAN 500 S.A., \u00a0 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a renovar, sin soluci\u00f3n de continuidad, la orden de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios del\u00a0 actor Fabio Ulloa, para que desempe\u00f1e, si a bien lo tiene, funciones de acuerdo \u00a0 con el estado delicado de salud que padece, por un periodo igual al que se ven\u00eda renovando, y \u00a0 efectuar, a favor del actor, la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 \u00a0 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. Se advierte al contratante que la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato suscrito con el accionante, mientras persista el estado \u00a0 de vulnerabilidad en que \u00e9ste se encuentra, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al Centro Comercial Santa B\u00e1rbara \u00a0 Drive, que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a renovar, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, la orden de prestaci\u00f3n de servicios de la\u00a0 actora, Myriam \u00a0 Luisa Caro Delgadillo, para que \u00a0 desempe\u00f1e funciones de acuerdo con el estado delicado de salud que padece, por un periodo igual al que se ven\u00eda \u00a0 renovando, y efectuar, a favor de la accionante, la indemnizaci\u00f3n prevista en la \u00a0 Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0 Se advierte al contratante que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato suscrito \u00a0 con la accionante, mientras persista el estado de vulnerabilidad en que \u00e9sta se \u00a0 encuentra, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto \u00a0 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las \u00a0 medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cCuarta. Pr\u00f3rroga. Si vencido el plazo \u00a0 establecido para la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios el \u00a0 CONTRATANTE decide ampliar el plazo de vencimiento, \u00e9ste ser\u00e1 renovado \u00a0 autom\u00e1ticamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto, ver la Sentencia T 886 de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, ver la Sentencia T-490 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, ver Sentencia T 198 de 2006, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver Sentencia T-198 de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, ver la Sentencia T-490 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, ver Sentencia T 1038 de 2007, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad se estudia el caso de \u00a0 una persona que padece una discapacidad y su relaci\u00f3n laboral fue terminada sin \u00a0 justa causa y sin autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la sentencia C-531 de 2001, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, que realiz\u00f3 un control de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 26 \u00a0 de esta Ley, la Corte decidi\u00f3: \u201cDeclarar \u00a0EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el \u00a0 supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de \u00a0 respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed \u00a0 como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el \u00a0 despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0 sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, ver Sentencia 777 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, ver Sentencia T-886 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-040 de 2001 y T-1003 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, ver Sentencia T- 866 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre este tema se puede consultar la sentencia T-987 de 2008, en \u00a0 la cual la Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una \u00a0 mujer que fue despedida sin contar con la autorizaci\u00f3n del funcionario de \u00a0 trabajo y que se encontraba vinculada a la entidad demandada mediante un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-862 de 2003, T-176 de 2005 y T-1003 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-484 de 2010, T-040\/01 y T-1003\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En el mismo sentido, se puede analizar la sentencia T-529 de 2004 \u00a0 en la que la Corte tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una \u00a0 se\u00f1ora embarazada cuyo contrato de prestaci\u00f3n de servicios no fue renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-1003\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-862 de 2003; T-1138 de 2003; T-176 de 2005 y \u00a0 T-1003 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-583 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 84-87 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 100 del cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-310\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN \u00a0 CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Consagraci\u00f3n \u00a0 en el ordenamiento interno \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}