{"id":22626,"date":"2024-06-26T17:34:13","date_gmt":"2024-06-26T17:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-311-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:13","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:13","slug":"t-311-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-15\/","title":{"rendered":"T-311-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-311-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-311\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de que la acci\u00f3n de tutela en principio es improcedente para solicitar \u00a0 derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio m\u00e1s \u00a0 flexible cuando se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0 ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestaci\u00f3n social ve \u00a0 comprometidos su dignidad y m\u00ednimo vital,\u00a0trascendiendo el rango del \u00a0 conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente es una \u00a0 prestaci\u00f3n que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada \u00a0 fallecida una estabilidad financiera suficiente para asegurar su sostenimiento \u00a0 en condiciones dignas, aun m\u00e1s cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos de sus beneficiarios, cuyo objetivo es evitar una situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo. En este \u00faltimo evento la naturaleza de esta pensi\u00f3n siempre estar\u00e1 \u00a0 ligada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la \u00a0 cual alcanza el car\u00e1cter de fundamental cuando: \u00a0 (i) Est\u00e1 dirigida a garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se \u00a0 encontraban bajo el cuidado del causante. \u00a0 (ii) Se trata de amparar los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, como es el caso de las personas de la tercera edad o en condiciones de \u00a0 discapacidad, que est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. (iii)\u00a0Exista \u00edntima relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO A\u00d1OS-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTE-Improcedencia de reconocimiento por \u00a0 cuanto no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de invalidez antes de la muerte del padre del \u00a0 agenciado, ni la dependencia econ\u00f3mica en vida de este y tampoco demostr\u00f3 ser \u00a0 menor de 18 a\u00f1os a la muerte de su padre y estar adelantando estudios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso \u00a0 en que se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4684112 y 4706821, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 interpuestas por el se\u00f1or Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, \u00a0 en \u00a0contra \u00a0 de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0 (Expediente T-4684112); y la se\u00f1ora Alba Luz V\u00e9lez Garc\u00eda contra Colpensiones \u00a0 (Expediente T-4706821). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-4684112); y el \u00a0 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn (T-4706821), en los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4684112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Nancy Mar\u00eda Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, en calidad de curadora y agente oficioso de su \u00a0 hermano Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscal de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP), por estimar \u00a0 vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, debido a que esa entidad no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0 el 17 de mayo de 1956 la se\u00f1ora Josefina S\u00e1nchez de Hern\u00e1ndez contrajo \u00a0 matrimonio con el se\u00f1or Eulogio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez; que de esa relaci\u00f3n naci\u00f3 \u00a0 Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, el 23 de abril de 1949, quien padece de trastornos \u00a0 mentales (Ezquizofrenia Paranoide) y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la liquidada Empresa Puertos de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. \u00a0 4998 del 21 de julio de 1966, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Eulogio \u00a0 Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a ra\u00edz del fallecimiento del se\u00f1or Eulogio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, \u00a0 ocurrido el 17 de julio de 1967, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 8277 del 3 de junio de \u00a0 1968 se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Josefina S\u00e1nchez de \u00a0 Hern\u00e1ndez. A partir de tal situaci\u00f3n, su hijo enfermo comenz\u00f3 a depender \u00a0 financieramente de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la se\u00f1ora S\u00e1nchez, en el a\u00f1o 2004, a trav\u00e9s de apoderado, inici\u00f3 \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n judicial. Dicho tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Quinto de Familia de Barranquilla, que declar\u00f3 interdicto al accionante a los 55 \u00a0 a\u00f1os de edad y design\u00f3 como curadora a la se\u00f1ora S\u00e1nchez, mediante sentencia del \u00a0 9 de noviembre de 2004[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la se\u00f1ora S\u00e1nchez solicit\u00f3 ante el Grupo Interno de Trabajo de \u00a0 Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia (GIT), la sustituci\u00f3n del 50% de la \u00a0 pensi\u00f3n que ella ven\u00eda recibiendo para su hijo. Tal petici\u00f3n fue negada a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 00310 de 2011 del 25 de marzo de 2011. Entre otras razones \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para la fecha del deceso del se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ, 17 de julio de 1967, \u00a0 la se\u00f1ora JOSEFINA, en condici\u00f3n de esposa leg\u00edtima, reclam\u00f3 que se le \u00a0 continuara pagando la pensi\u00f3n que recib\u00eda su esposo, por el lapso de dos (2) \u00a0 a\u00f1os contado a partir del fallecimiento, conforme a lo previsto en la Ley 161 de \u00a0 1961, art\u00edculo 12 inciso 2\u00ba; petici\u00f3n que le fue resuelta favorablemente por la \u00a0 empresa mediante la Resoluci\u00f3n No. 8277 de 3 de junio de 1968, con arreglo a \u00a0 dicha norma y en concordancia con el art\u00edculo 275 de C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[2] \u00a0y el art\u00edculo 95 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostuvo que de acuerdo con las normas legales y convencionales, para \u00a0 el momento de la muerte del pensionado no se contemplaba a los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 como beneficiarios. Adem\u00e1s, que no resultaba jur\u00eddicamente posible aplicar \u00a0 disposiciones legales proferidas con posterioridad en relaci\u00f3n con los \u00a0 beneficiarios del reconocimiento, m\u00e1xime si los elementos de juicio demostraron \u00a0 que la patolog\u00eda que presentaba el se\u00f1or Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez se produjo despu\u00e9s \u00a0 del fallecimiento de su padre y cuando hab\u00eda cumplido 18 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al no obtener respuesta de la apelaci\u00f3n, la se\u00f1ora S\u00e1nchez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, el cual neg\u00f3 el amparo, en sentencia del 13 de diciembre de 2010. \u00a0 Adiciona que impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n y la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al GIT una pronta \u00a0 respuesta, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011. No obstante, se confirm\u00f3 \u00a0 la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva con los mismos \u00a0 argumentos (Res. 009584 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que a pesar de haber negado el derecho reclamado, el numeral 6\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 00310 del 25 de marzo de 2011 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo \u00a0 anterior, es pertinente ponerlo de presente al apoderado de la se\u00f1ora JOSEFINA \u00a0 que la Ley 100 de 1993, prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Estado \u00a0 de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la \u00a0 persona que por causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0 hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que calificaron al se\u00f1or Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez arrojando un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad de 59% (invalidez), con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 31 de julio de 1968. Resultado que fue enviado al Grupo \u00a0 Interno de Trabajo antes de que resolviera la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la agente oficiosa que la se\u00f1ora \u00a0 Josefina S\u00e1nchez falleci\u00f3 el 16 de febrero de 2012, por lo que se inici\u00f3 una \u00a0 demanda de remoci\u00f3n de curador, designando a su hermana, Nancy Mar\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0 S\u00e1nchez, en un proceso que dur\u00f3 9 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que solicit\u00f3 a favor de su hermano \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente ante la UGPP. Petici\u00f3n que fue resuelta \u00a0 negativamente mediante auto N\u00fam. ADP 012783 del 17 de septiembre de 2013, en la \u00a0 que inform\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 009584 del 19 de septiembre de \u00a0 2012 esa entidad hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00fam. 310 del 25 de marzo de 2011, confirmando esta \u00faltima, por lo que \u00a0 se orden\u00f3 archivar la solicitud. All\u00ed se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, y teniendo en cuenta que el causante falleci\u00f3 en fecha 17 de julio de \u00a0 1967, y la fecha de estructuraci\u00f3n del solicitante es 31 de julio de 1968, a la \u00a0 fecha de fallecimiento de su padre el se\u00f1or EULOGIO HERNANDEZ GONZALEZ, el se\u00f1or \u00a0 VICTORIANO HERNANDEZ SANCHEZ no era inv\u00e1lido, y por ende no depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del mismo, por tal raz\u00f3n, su condici\u00f3n actual no acredita el \u00a0 derecho a ser beneficiarios, ya que tal condici\u00f3n se estructur\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la fecha de fallecimiento del titular del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega que el 30 de abril de \u00a0 2014 los se\u00f1ores Plutarco Aparicio Sarmiento Chico y Manuel Esusebio Hern\u00e1ndez \u00a0 Quiroz declararon ante la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Puerto Colombia la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Victoriano de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a la UGPP el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de su hermano Victoriano Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Posici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que la petente no hizo uso de la \u00a0 totalidad de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para la \u00a0 discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de \u00a0 procedibilidad, puesto que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial y no ha hecho uso del mismo para conseguir de manera efectiva el \u00a0 reconocimiento del pretendido derecho pensional, m\u00e1xime cuando no demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que justificara la utilizaci\u00f3n del \u00a0 amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifest\u00f3 su inconformidad con la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de que dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0 en los argumentos de la defensa de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y no acerca de lo que se estaba solicitando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela aduj\u00f3 que los antecedentes f\u00e1cticos demuestran que hay un perjuicio \u00a0 irremediable, ya que se trata de un hombre interdicto por demencia con \u00a0 discapacidad mayor al 50%, quien en la actualidad no puede trabajar, por lo que \u00a0 la pensi\u00f3n que se reclama ser\u00eda la \u00fanica alternativa de soporte material al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2014 la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 con argumentos similares a los que expuso el juez de primera instancia. \u00a0 Consider\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo establecido por el \u00a0 legislador para resolver los asuntos litigiosos como el que se presenta en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de matrimonio del \u00a0 se\u00f1or Eulogio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y la se\u00f1ora Josefina S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez (Cuaderno \u00a0 original, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez \u00a0 (Cuaderno original, folio 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Eulogio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, el 17 de julio de 1967 (Cuaderno original, folio \u00a0 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 8277 de 1968, \u00a0 en la que le reconocen la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la se\u00f1ora Josefina S\u00e1nchez de \u00a0 Hern\u00e1ndez (Cuaderno original, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez emitida \u00a0 por el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud -CARI-, donde \u00a0 indica que se ingres\u00f3 al paciente Hern\u00e1ndez, el 13 de agosto de 1968, con \u00a0 diagn\u00f3stico de esquizofr\u00e9nico (Cuaderno original, folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0 realizada al se\u00f1or Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 19 de agosto de 2004, la cual concluy\u00f3 \u00a0 que se trata de una persona que padece de Esquizofrenia Paranoide. Adem\u00e1s, que \u00a0 \u201cel pron\u00f3stico es malo, ya que como se dijo anteriormente, es una enfermedad \u00a0 incurable, en la cual la crisis son impredecibles; por todas las consideraciones \u00a0 anteriores, el examinado VICTORIANO HERNANDEZ SANCHEZ, no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 manejar sus bienes, ni disponer de ellos\u201d (Cuaderno original, folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del 9 de noviembre \u00a0 de 2004 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de la \u00a0 cual se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial definitiva del se\u00f1or Victoriano \u00a0 Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez y se design\u00f3 como curadora a la se\u00f1ora Josefina S\u00e1nchez de \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 (Cuaderno original, folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del 19 de agosto de \u00a0 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 dentro de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de interdicci\u00f3n ya expuesta (Cuaderno \u00a0 original, folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carnet N\u00fam. 2191 de servicio en \u00a0 salud de Victoriano Hern\u00e1ndez ordenado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 (Cuaderno original, folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Fondo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la se\u00f1ora Josefina S\u00e1nchez de Hern\u00e1ndez, \u00a0 el 11 de marzo de 2010, la cual le comunica que una vez verificado el expediente \u00a0 de afiliaci\u00f3n a los servicios de salud del pensionado Eulogio Hern\u00e1ndez \u00a0 Gonz\u00e1lez, se evidenci\u00f3 que el hijo Victoriano nunca hab\u00eda sido valorado por esa \u00a0 entidad. (Cuaderno original, folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 000310 del 25 \u00a0 de marzo de 2011, mediante la cual se niega el reconocimiento del 50% la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente causada por el se\u00f1or Eulogio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, reclamada por \u00a0 la se\u00f1ora Josefina S\u00e1nchez de Hern\u00e1ndez a favor del se\u00f1or Victoriano Hern\u00e1ndez \u00a0 S\u00e1nchez. (Cuaderno original, folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del Hospital \u00a0 del Norte de Barranquilla, del 10 de agosto de 2011, dentro de la cual \u00a0 diagnostican al paciente Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez con Esquizofrenia \u00a0 Paranoide. (Cuaderno original, folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Josefina S\u00e1nchez, el 16 de febrero 2012 (Cuaderno original, folio 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia del 20 de marzo \u00a0 de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de la \u00a0 cual se design\u00f3 a la se\u00f1ora Nancy Mar\u00eda Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez como curadora \u00a0 definitiva del interdicto Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez (Cuaderno original, \u00a0 folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comunicado del auto N\u00fam. ADP \u00a0 012783 del 17 de septiembre de 2013, de la Subdirectora de determinaci\u00f3n de \u00a0 derechos pensionales de la UGPP, a trav\u00e9s del cual se niega la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a favor de Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez y se orden\u00f3 el archivo de \u00a0 la solicitud. \u00a0 (Cuaderno original, folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores \u00a0 Plutarco Aparicio Sarmiento Chico y Manuel Eusebio Hern\u00e1ndez Quiroz, en las que \u00a0 manifiestan que el interdicto Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez es una persona \u00a0 inh\u00e1bil mental desde su nacimiento, que depend\u00eda de sus progenitores. (Cuaderno original, \u00a0 folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extrajucio de los \u00a0 familiares Aida Mar\u00eda Lindo S\u00e1nchez, Nancy Mar\u00eda Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez y Josefina \u00a0 S\u00e1nchez de Hern\u00e1ndez, en las que dan cuenta que el se\u00f1or Victoriano Hern\u00e1ndez \u00a0 S\u00e1nchez desde su nacimiento padeci\u00f3 de demencia y que depend\u00eda de su madre. (Cuaderno original, \u00a0 folio 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4706821. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Luz V\u00e9lez Garc\u00eda promovi\u00f3, mediante apoderada, acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por estimar vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, debido a que esa entidad \u00a0 no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente luego del fallecimiento de su \u00a0 progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que el 22 de octubre de 1991 falleci\u00f3 su madre, Eva \u00a0 Tulia Garc\u00eda de V\u00e9lez, quien disfrutaba para el momento de su deceso de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la hija de la se\u00f1ora Garc\u00eda de V\u00e9lez, Alba Luz V\u00e9lez Garc\u00eda, tiene 77 \u00a0 a\u00f1os de edad, fue calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 el 23 de septiembre de 2013, con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 equivalente al 51.65%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de agosto de 1937, \u00a0 fecha en que naci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a su representada le diagnosticaron hipoacusia en habla, displasia de \u00a0 cadera derecha, deficiencia de extremidad, alteraciones en la marcha por dolor y \u00a0 acortamiento de 3 cent\u00edmetros del miembro inferior izquierdo, p\u00e9rdida de arcos \u00a0 de movilidad en los pies, problemas lumbares, limitaci\u00f3n de la flexi\u00f3n y \u00a0 extensi\u00f3n de la cadera bilateral, rodilla con limitaci\u00f3n de AMA y atrofia de \u00a0 m\u00fasculos de pierna derecha, pie en garra y equino varo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el 13 de febrero de 2014 la se\u00f1ora Alba V\u00e9lez solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija inv\u00e1lida de la se\u00f1ora \u00a0 Eva Tulia Garc\u00eda V\u00e9lez, al acreditar la dependencia econ\u00f3mica respecto de su \u00a0 madre fallecida, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que a pesar de que el deceso de la madre ocurri\u00f3 hace 20 a\u00f1os, la se\u00f1ora \u00a0 V\u00e9lez Garc\u00eda siempre hab\u00eda dependido econ\u00f3micamente de esta y si la reclamaci\u00f3n \u00a0 no se hizo antes fue debido al desconocimiento de la afectada, quien no cre\u00eda \u00a0 que pod\u00eda ser beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n. Adicion\u00f3 que despu\u00e9s de la \u00a0 muerte de su progenitora ha vivido de la caridad de sus sobrinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, no obstante haber sido \u00a0 vinculada procesalmente al presente tr\u00e1mite, se abstuvo de allegar respuesta \u00a0 ante el requerimiento realizado por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2014, el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones que procediera a responder de fondo la petici\u00f3n incoada a favor de \u00a0 Alba Luz V\u00e9lez Garc\u00eda. Esto por cuanto la entidad accionada fue negligente al \u00a0 resolver la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la se\u00f1ora Alba Luz V\u00e9lez Garc\u00eda sostuvo que la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia no tuvo en cuenta los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n ni ampar\u00f3 el derecho que se adujo afectado, omiti\u00f3 un pronunciamiento \u00a0 sobre la prestaci\u00f3n reclamada, y restringi\u00f3 la soluci\u00f3n del caso a la protecci\u00f3n \u00a0 de una garant\u00eda constitucional que no fue invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Colpensiones le inform\u00f3 a la accionante que requiere una serie de \u00a0 documentos para tomar una decisi\u00f3n de fondo, constituyendo una dilaci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite, si se tiene en cuenta que dichos papeles ya fueron allegados a la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta que su prohijada nunca ha realizado \u00a0 aportes al sistema general de seguridad social, que se encuentra activa en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud, no percibe otros ingresos y que ha logrado \u00a0 subsistir de la caridad de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 18 de septiembre de 2014, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que la se\u00f1ora V\u00e9lez \u00a0 Garc\u00eda tard\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os en elevar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 periodo en el que pudo subsistir a\u00fan en condiciones precarias, por lo que no es \u00a0 dable que mediante la acci\u00f3n de tutela se pretenda la obtenci\u00f3n de una \u00a0 pretensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido objeto de pronunciamiento por la entidad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no era suficiente la aseveraci\u00f3n de que la accionante es una persona \u00a0 desempleada y no cuenta con una fuente de ingresos fijos para asegurar que con \u00a0 la negativa al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se pueda originar un \u00a0 perjuicio irremediable. No obstante, a pesar de que tal afirmaci\u00f3n tiene \u00a0 soporte, tambi\u00e9n lo es que los familiares de la se\u00f1ora V\u00e9lez Garc\u00eda han \u00a0 procurado su sostenimiento durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, desde que ocurri\u00f3 el deceso \u00a0 de su madre. De ah\u00ed que evidenci\u00f3 que no existe un da\u00f1o inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se \u00a0 destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del \u00a0 registro de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Eva Tulia Garc\u00eda de V\u00e9lez, cuya muerte \u00a0 acaeci\u00f3 el 22 de octubre de 1991 (Cuaderno original, folio 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n N\u00fam. 11384 del 2 \u00a0 de septiembre de 1974, por medio del cual el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales le reconoce la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Eva Tulia Garc\u00eda de V\u00e9lez (Cuaderno original, \u00a0 folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, que dictamin\u00f3 a la accionante con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.65%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de \u00a0 agosto de 1937 (Cuaderno original, folios 10 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio BZ2014-1203550-0426557 \u00a0 del 13 de febrero de 2014, donde Colpensiones le informa a la se\u00f1ora Eva Garc\u00eda \u00a0 V\u00e9lez que la solicitud del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 en \u00a0 tr\u00e1mite (Cuaderno original, folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro \u00danico de Afiliados a \u00a0 la Protecci\u00f3n Social RUAF, donde consta que la se\u00f1ora Alba Luz V\u00e9lez Garc\u00eda no \u00a0 figura como pensionada, ni afiliada a pensiones, ni con programa de asistencia \u00a0 social, solo consta que se encuentra como usuaria del r\u00e9gimen subsidiario en \u00a0 salud (Cuaderno original, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Alba Luz V\u00e9lez Garc\u00eda (Cuaderno original, folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la partida de bautismo que \u00a0 consagra que la se\u00f1ora Alba Luz V\u00e9lez Garc\u00eda es hija de Ignacio V\u00e9lez y Eva \u00a0 Garc\u00eda (Cuaderno original, folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de Colpensiones, \u00a0 que consta que la se\u00f1ora V\u00e9lez Garc\u00eda no se encuentra afiliada al R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media de esa entidad, ni percibe pensi\u00f3n (Cuaderno original, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de declaraciones extra proceso de \u00a0 los se\u00f1ores Cesar Aurelio Paniagua Restrepo y \u00c1lvaro de Jes\u00fas Paniagua Restrepo, \u00a0 dentro de las cuales manifestaron que la se\u00f1ora V\u00e9lez Garc\u00eda nunca ha trabajado, \u00a0 no tiene ingresos ni renta, tampoco posee alg\u00fan bien que le ayude a subsistir, \u00a0 ya que depend\u00eda econ\u00f3mica de su madre Eva Tulia Garc\u00eda de V\u00e9lez, quien falleci\u00f3 \u00a0 hace 21 a\u00f1os (Cuaderno original, folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2014-8006608 \u00a0 del 6 de mayo de 2015 expedida por Colpensiones, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 327390 del 19 de septiembre de 2014 (a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente), y en su lugar, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Alba Luz V\u00e9lez Garc\u00eda. (Cuaderno 2, folio \u00a0 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar los \u00a0 fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 los hechos descritos de manera preliminar corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer (i) si es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. En caso afirmativo deber\u00e1 examinar (ii) si \u00a0 una entidad pensional vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona, al negar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido del \u00a0 causante pensionado, sobre la base de que al momento del deceso del pensionado \u00a0 no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la ley entonces vigente para ser \u00a0 beneficiario de dicha prestaci\u00f3n (Expediente T-4684112). Asimismo, (iii) si la \u00a0 falta de respuesta a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional a una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez amenaza o vulnera sus derechos fundamentales (Expediente \u00a0 T-4706821). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 ello, la \u00a0 Sala comenzar\u00e1 \u00a0 por reiterar su jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con (i) la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y en \u00a0 particular de la pensi\u00f3n de sobreviviente; (ii) el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hijos como beneficiaros; y \u00a0 (iii) el hecho superado y la carencia de objeto. Con base en ello (iv) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales y en particular de la pensi\u00f3n de sobreviviente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no procede cuando lo que se busca es alcanzar la titularidad de los \u00a0 derechos en materia de seguridad social. Ello se explica \u201c(i) a su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, (ii) a que la \u00a0 efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones \u00a0 se\u00f1aladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0 para resolver tales controversias\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional la Corte \u00a0 ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n si se logra \u00a0 evidenciar que los otros medios no son id\u00f3neos ni expeditos para contrarrestar \u00a0 efectivamente la amenaza de derechos fundamentales, resultando eficaz el amparo \u00a0 en la protecci\u00f3n de quien est\u00e1 sometido a dicha violaci\u00f3n. Al respecto, este \u00a0 Tribunal ha sostenido que \u201c(\u2026) someter a una persona de la tercera edad a un \u00a0 litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos \u00a0 ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, resulta gravoso m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de derechos \u00a0 fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento \u00a0 del derecho a la vida en condiciones dignas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado que el juicio de \u00a0 procedibilidad del amparo se torna menos exigente respecto de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, atendiendo su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y de la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica les otorga. La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar que en \u00a0 materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, \u00a0 no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos \u00a0 para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y \u00a0 permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que a \u00a0 pesar de que la acci\u00f3n de tutela en principio es improcedente para solicitar \u00a0 derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio m\u00e1s \u00a0 flexible cuando se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0 ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestaci\u00f3n social ve \u00a0 comprometidos su dignidad y m\u00ednimo vital, \u201ctrascendiendo el rango del \u00a0 conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vale la pena recordar que la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente es una prestaci\u00f3n que busca garantizar a los familiares de la \u00a0 persona afiliada fallecida una estabilidad financiera suficiente para asegurar \u00a0 su sostenimiento en condiciones dignas, aun m\u00e1s cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos de sus beneficiarios, cuyo objetivo es evitar una \u00a0 situaci\u00f3n de desamparo. En este \u00faltimo evento la naturaleza de esta pensi\u00f3n \u00a0 siempre estar\u00e1 ligada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 raz\u00f3n por la cual alcanza el car\u00e1cter de fundamental cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Est\u00e1 dirigida a garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital de las personas que se encontraban bajo el cuidado del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se trata de amparar los derechos de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, como es el caso de las personas \u00a0 de la tercera edad o en condiciones de discapacidad, que est\u00e9n en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hijos como beneficiaros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corte ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n social soportada en el principio de \u00a0 solidaridad, la cual tiene como fin amparar el bienestar de las personas cuando \u00a0 su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente fallece o quedan sin progenitores, o cuando \u00a0 los padres dependen econ\u00f3micamente de sus hijos y estos fallecen. Sin embargo, \u00a0 en cada caso se deber\u00e1 cumplir con los requisitos que exija la ley[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que esta prestaci\u00f3n \u00a0 adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando sus beneficiarios son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os, ancianos, personas con disminuciones \u00a0 f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales) por estar directamente relacionado con los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas. De ah\u00ed que se \u00a0 convierta en una garant\u00eda cierta, indiscutible, irrenunciable o imprescriptible \u00a0 que busca proteger a quienes quedan en estado de indefensi\u00f3n, ya sea por motivos \u00a0 econ\u00f3micos, f\u00edsicos o mentales debido a la falta del causante[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 90 de 1946[12], \u00a0 en su art\u00edculo 54, se\u00f1al\u00f3 que los hijos menores de 14 a\u00f1os o inv\u00e1lidos a cargo \u00a0 del asegurado tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n. Igualmente, en el art\u00edculo 62 \u00a0 dispuso que el derecho a dicha prestaci\u00f3n comenzar\u00eda desde el d\u00eda del \u00a0 fallecimiento del asegurado y cesar\u00eda con la muerte del beneficiario o cuando el \u00a0 hu\u00e9rfano cumpliera 14 a\u00f1os de edad o dejara de ser inv\u00e1lido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 54. En caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, la viuda \u00a0 siempre, y el viudo s\u00f3lo cuando est\u00e9 inv\u00e1lido, y los hijos menores de catorce \u00a0 (14) a\u00f1os o inv\u00e1lidos a cargo del asegurado, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. A las \u00a0 pensiones de viudedad y orfandad les ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 55. El derecho de estas pensiones empezar\u00e1 desde el d\u00eda del fallecimiento del \u00a0 asegurado y cesar\u00e1 con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas \u00a0 de los dem\u00e1s, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona \u00a0 lo necesario para su subsistencia, o cuando el hu\u00e9rfano cumpla catorce (14) \u00a0 a\u00f1os de edad o deje de ser inv\u00e1lido. Pero la viuda que contraiga matrimonio \u00a0 recibir\u00e1, en sustituci\u00f3n de las pensiones eventuales, una suma global \u00a0 equivalente a tres (3) anualidades de la pensi\u00f3n reconocida\u201d. (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 171 de 1961[13], \u00a0 consagr\u00f3 que fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n sus hijos \u00a0 menores o incapacitados para trabajar, bien sea por estudio o por invalidez, que \u00a0 dependieren econ\u00f3micamente del causante, obtendr\u00eda derecho a la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n, durante los dos a\u00f1os subsiguientes al fallecimiento, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y \u00a0sus hijos menores o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o \u00a0 por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos (2) a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge e hijos tienen derecho a esta pensi\u00f3n los \u00a0 padres o hermanos inv\u00e1lidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que \u00a0 no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan \u00a0 dependido exclusivamente del jubilado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el Decreto Reglamentario 1611 de \u00a0 1962[14], \u00a0 en su art\u00edculo 32, estableci\u00f3 como beneficiarios de la pensi\u00f3n del causante a \u00a0 los hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios \u00a0 o por invalidez, que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, quienes adem\u00e1s ten\u00edan la \u00a0 obligaci\u00f3n de acreditar el parentesco: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. 1o. Fallecido un trabajador jubilado, oficial, \u00a0 semioficial o particular, o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos \u00a0 menores de diez y ocho (18) a\u00f1os, o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho \u00a0 a recibir entre todos la respectiva pensi\u00f3n durante los dos (2) a\u00f1os \u00a0 subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. \u00a0 Esta pensi\u00f3n se distribuye as\u00ed: en concurrencia de c\u00f3nyuge con hijos, el primero \u00a0 recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno \u00a0 de estos lleva la mitad de la cuota de uno leg\u00edtimo; a falta de hijos, todo \u00a0 corresponde al c\u00f3nyuge, y en defecto de este, todo corresponde a los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. \u00a0 A falta de c\u00f3nyuge e hijos tienen derecho a esta pensi\u00f3n los padres o hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de \u00a0 medios suficientes para su congrua subsistencia, y hayan dependido \u00a0 exclusivamente del jubilado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. \u00a0 Los beneficiarios de que trata este art\u00edculo gozar\u00e1n de este derecho con la sola \u00a0 comprobaci\u00f3n del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas \u00a0 civiles o eclesi\u00e1sticas y la prueba sumaria de que llenan los dem\u00e1s requisitos\u201d. \u00a0 (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo 22 del Decreto 3041 de 1966[15] \u00a0se reglament\u00f3 nuevamente el acceso a esta prestaci\u00f3n y se dispuso que los hijos \u00a0 del pensionado fallecido, que fueran menores de 16 a\u00f1os o de cualquier edad si \u00a0 eran inv\u00e1lidos, que dependieran econ\u00f3micamente del causante, ten\u00edan derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. Asimismo, la ley agreg\u00f3 que se extender\u00eda dicho beneficio a los hijos \u00a0 que cumplieran hasta los 18 a\u00f1os, siempre y cuando se demostrara que se \u00a0 encontraban estudiando en un establecimiento educativo reconocido oficialmente. \u00a0 As\u00ed lo consagr\u00f3 la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Cada uno de los hijos, leg\u00edtimos o naturales reconocidos conforme \u00a0 a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 a\u00f1os o \u00a0 de cualquier edad si son inv\u00e1lidos, que dependan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 tendr\u00e1n iguales derecho a la pensi\u00f3n de orfandad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instituto extender\u00e1 su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 \u00a0 a\u00f1os de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un \u00a0 establecimiento educativo o de formaci\u00f3n profesional reconocido oficialmente, y \u00a0 demuestre que carece de otros medios de subsistencia\u201d. (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5\u00aa de 1969[16] \u00a0ratific\u00f3 lo reglamentado por el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961, en relaci\u00f3n con los \u00a0 hijos beneficiarios al derecho de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a \u00a0 jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por \u00a0 raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os \u00a0 subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge e hijos tienen derecho a esta pensi\u00f3n los padres o hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de \u00a0 medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente \u00a0 del jubilado\u201d. (Subraya fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto Extraordinario 433 de \u00a0 1971[18] \u00a0(art\u00edculo 67) expresamente se derog\u00f3 el art\u00edculo 54 de la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el Decreto Extraordinario 435 de 1971[19], \u00a0 la Ley 10 de 1972[20] \u00a0y la Ley 33 de 1973[21] \u00a0conservaron lo establecido por las normas ya expuestas, esto es que acceder\u00e1n a \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional los hijos que fueran menores de edad o incapacitados \u00a0 para trabajar ya sea por motivos de estudios o por invalidez, y que dependieran \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Ley 12 de 1975, en su art\u00edculo \u00a0 1\u00ba, dispuso que los hijos menores o inv\u00e1lidos, sin establecer la imposibilidad \u00a0 de trabajar, ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la condici\u00f3n de que \u00a0 esta prestaci\u00f3n se perd\u00eda por llegar a la mayor\u00eda de edad o una vez cesara la \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un \u00a0 trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus \u00a0 hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro \u00a0 c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta \u00a0 prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para \u00a0 ella en la Ley, o en convenciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.-Este derecho lo pierde el c\u00f3nyuge sobreviviente cuando por su culpa no \u00a0 viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga \u00a0 nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayor\u00eda de edad \u00a0 o cesar la incapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Acuerdo N\u00fam. 049 de 1990 aprobado, por el Decreto 758 de ese \u00a0 mismo a\u00f1o, estableci\u00f3 que para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 (i) que el hijo fuera menor de 18 a\u00f1os de edad, inv\u00e1lido sin importar la edad e \u00a0 incapacitado por motivo de estudios, era necesario (ii) depender econ\u00f3micamente \u00a0 del causante, mientras subsistieran las condiciones de edad, invalidez y \u00a0 estudio. Adicionaba el Acuerdo que dicha invalidez deb\u00eda ser calificada por los \u00a0 m\u00e9dicos del Instituto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte por \u00a0 riesgo com\u00fan. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0 riesgo com\u00fan, los siguientes derechos habientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge sobreviviente y, a falta de \u00e9ste, el compa\u00f1ero o \u00a0 la compa\u00f1era permanente del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 entiende que falta el c\u00f3nyuge sobreviviente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Por muerte real o presunta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Por nulidad del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Por divorcio del matrimonio civil y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Por separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos y de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los hijos leg\u00edtimos, naturales y adoptivos menores de 18 a\u00f1os, los inv\u00e1lidos \u00a0 de cualquier edad, los incapacitados por raz\u00f3n de sus estudios, siempre \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones \u00a0 de minor\u00eda de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo \u00a0 per\u00edodo escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesi\u00f3n por razones \u00a0 distintas de salud. La invalidez ser\u00e1 calificada por los m\u00e9dicos laborales del \u00a0 Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos, tienen derecho en \u00a0 forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hijos con derecho o padres, \u00a0 la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del asegurado y hasta cuando cese la invalidez\u201d. (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 46 \u00a0 qui\u00e9nes tienen derecho a esta prestaci\u00f3n pensional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. \u00a0El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre \u00a0 y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado \u00a0 el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o \u00a0 recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se \u00a0 refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia \u00a0 de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del \u00a0 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, una vez que el solicitante \u00a0 cumplan con los anteriores requisitos, esto es, que se encuentre en uno de los \u00a0 grupos con derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, se deber\u00e1 verificar si re\u00fane \u00a0 la calidad de beneficiario, conforme con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Modificado por el art\u00edculo 13 Ley 797 de 2003. \u00a0 Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con \u00a0 sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n \u00a0 de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene \u00a0 vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al \u00a0 literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante \u00a0 siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0 fallecimientos del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge \u00a0 con la cual existe la sociedad conyugal vigente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Aparte tachado INEXEQUIBLE. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de \u00a0 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiante y cumplan con \u00a0 el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para \u00a0 determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el criterio \u00a0 previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Aparte tachado INEXEQUIBLE. A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente e hijos, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el \u00a0 padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Teniendo en cuenta la exposici\u00f3n de \u00a0 algunas normas del derecho de los hijos a la pensi\u00f3n de sobreviviente de sus \u00a0 padres y los requisitos para acceder a la misma, se concluye que la procedencia \u00a0 del reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 condicionada no solo por la procedencia de la misma en caso de invalidez, sino \u00a0 que tambi\u00e9n se requiere que el beneficiario cumpla a cabalidad con los \u00a0 requisitos establecidos en las normas sustantivas vigentes al momento de \u00a0 causarse el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hecho Superado y carencia de objeto [22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el objeto del amparo es \u00a0 la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales que puedan llegar a \u00a0 ser violados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de \u00a0 un particular en los eventos estipulados por la ley[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales \u00a0 que encuentre amenazados y ordene las actuaciones que resulten necesarias para \u00a0 la salvaguarda de los mismos. Caso contrario sucede cuando la situaci\u00f3n que \u00a0 vulneraba las garant\u00edas constitucionales ha cesado o ha sido enmendada y ya no \u00a0 existe motivo alguno que justifique un pronunciamiento de fondo. Al respecto \u00a0 este Tribunal expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del \u00a0 derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual \u00a0 explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o \u00a0 negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se \u00a0 considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en \u00a0 t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en qu\u00e9 consiste el derecho alegado \u00a0 est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en \u00a0 consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela es proteger los derechos fundamentales \u00a0 que hayan sido puestos en riesgo, por lo que cuando la causa que dio origen a \u00a0 dicha contingencia desaparece, debe entenderse que el hecho ha sido superado, \u00a0 dando como resultado una carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha entendido por hecho superado, lo siguiente: \u201c\u2026 cuando \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0 sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ha dejado de ocurrir\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha fijado algunos par\u00e1metros que se deben \u00a0 tener en cuenta en cada caso concreto con el fin de precisar si efectivamente se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un hecho superado, tales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con \u00a0 anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una \u00a0 determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del \u00a0 accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se \u00a0 pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0 considerar que existe un hecho superado.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta importante precisar el \u00a0 momento en que el demandado adopt\u00f3 los correctivos que pusieron fin a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho invocado, esto es, si fue con anterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo o durante el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones \u00a0 generales procede la Sala a estudiar los presentes asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente 4684112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La se\u00f1ora Nancy Mar\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0 S\u00e1nchez, en su condici\u00f3n de curadora del interdicto Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez \u00a0 (de 66 a\u00f1os de edad), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n -UGPP- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, de la que considera ser \u00a0 beneficiario de su padre fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n neg\u00f3 dicha \u00a0 prestaci\u00f3n al considerar que las normas legales y convencionales vigentes, para el \u00a0 momento de la muerte del pensionado no contemplaban a los hijos inv\u00e1lidos como \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, que no resultaba \u00a0 jur\u00eddicamente posible aplicar disposiciones legales proferidas con posterioridad \u00a0 en relaci\u00f3n a los beneficiarios del reconocimiento, m\u00e1xime si los elementos de \u00a0 juicio demostraron que la patolog\u00eda que presentaba el se\u00f1or Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez se \u00a0 produjo despu\u00e9s del fallecimiento de su padre y cuando hab\u00eda cumplido 18 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La Sala advierte que el agenciado es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su estado de \u00a0 discapacidad, su edad y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente para abordar un an\u00e1lisis material del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Sin embargo, de acuerdo con las \u00a0 pruebas allegadas, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Pensionales -UGPP- no trasngredi\u00f3 los \u00a0 derechos a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 agenciado, por cuanto este no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la ley para \u00a0 ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre, en tanto para la \u00a0 \u00e9poca del fallecimiento del causante no se hab\u00eda estructurado la invalidez seg\u00fan \u00a0 se desprende del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Se tiene que la \u00a0 Empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 4998 de 21 de julio de 1966 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 al se\u00f1or Eulogio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, quien fue sustituido en el derecho \u00a0 pensional por su esposa Josefina S\u00e1nchez de Hern\u00e1ndez, a la muerte de aquel, el \u00a0 17 de julio de 1967, quien para esa \u00e9poca era la \u00fanica beneficiaria legalmente \u00a0 reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez naci\u00f3 de la \u00a0 uni\u00f3n de Eulogio Hern\u00e1ndez y Josefina S\u00e1nchez, el 23 de marzo de 1949; padece de \u00a0 esquizofrenia cr\u00f3nica y cuenta con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 59.00%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de julio de 1968, seg\u00fan dictamen \u00a0 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la fecha en que falleci\u00f3 \u00a0 el progenitor, esto es, el 17 de julio de 1967, la norma aplicable a este asunto \u00a0 es el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961 (precepto que se emple\u00f3 para reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la madre y que era el vigente para sustituir por \u00a0 viudedad u orfandad), el cual consagr\u00f3 como beneficiarios de la prestaci\u00f3n a los \u00a0 hijos menores o incapacitados para trabajar, bien fuera por estudio o por \u00a0 invalidez, siempre y cuando estos dependieran econ\u00f3micamente del causante, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y \u00a0sus hijos menores o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o \u00a0 por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos (2) a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge e hijos tienen derecho a esta pensi\u00f3n los \u00a0 padres o hermanos inv\u00e1lidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que \u00a0 no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan \u00a0 dependido exclusivamente del jubilado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Conforme con lo anterior y las pruebas aportadas en el expediente, la \u00a0 Sala evidencia que el agenciado no cumple con los criterios para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar, se reitera, de que el accionante es una persona inv\u00e1lida con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad superior al 50% con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de julio \u00a0 de 1968, determinada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Atl\u00e1ntico, la Sala advierte que dicha invalidez se produjo con posterioridad a \u00a0 la fecha de la muerte de su padre, por lo que no se acredit\u00f3 esta condici\u00f3n ni \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica en vida de este, requisitos necesarios para tener \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n. Tampoco demostr\u00f3 ser menor de 18 a\u00f1os a la muerte de su \u00a0 padre y estar adelantando estudios, que hubiese sido la manera de adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n sin alegar invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el escrito de tutela la agente oficiosa indic\u00f3 que su \u00a0 hermano depend\u00eda de sus padres Eulogio Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y Josefina S\u00e1nchez de \u00a0 Hern\u00e1ndez, debido a su enfermedad, situaci\u00f3n que se encuentra acreditada en los \u00a0 procesos de interdicci\u00f3n adelantados tanto por la progenitora como por su \u00a0 hermana, en los que se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, a \u00a0 ra\u00edz de su enfermedad, no puede desempe\u00f1arse de manera aut\u00f3noma y no est\u00e1 en \u00a0 capacidad de manejar sus bienes ni disponer de ellos, tambi\u00e9n lo es el hecho de \u00a0 que la estructuraci\u00f3n fue posterior a la muerte del causante, que lo deja por \u00a0 fuera del derecho, sin perjuicio de que acuda nuevamente a la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n con el fin de establecer si la fecha de estructuraci\u00f3n fue anterior \u00a0 a la fijada dado el tipo de patolog\u00eda que sufre o de que plantee una \u00a0 controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la que debata esa cuesti\u00f3n u \u00a0 otras de similar naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. La Sala confirmar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. No obstante, \u00a0 al ser el se\u00f1or Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 se enviara copia de la decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de \u00a0 Barranquilla, para que eval\u00faen la procedibilidad de incorporarlo en programas en \u00a0 favor de adultos mayores en condici\u00f3n de discapacidad con el fin de brindarle \u00a0 una alternativa de acceder a medidas asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Expediente 4706821. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La se\u00f1ora Alba Luz V\u00e9lez Garc\u00eda, de 78 a\u00f1os de edad, actuando por medio \u00a0 de apoderada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por considerar vulnerados sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, de la que considera tener derecho como beneficiaria de \u00a0 su madre fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones se abstuvo de dar respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fue allegado un documento en el que la \u00a0 apoderada de la accionante inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2014-8006608 del \u00a0 6 de mayo de 2015 le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Alba \u00a0 Luz V\u00e9lez Garc\u00eda, de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto hay carencia \u00a0 actual de objeto por la configuraci\u00f3n de hecho superado. Esto, por cuanto la \u00a0 situaci\u00f3n que vulner\u00f3, en principio, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social de la actora, originada en la omisi\u00f3n por parte de \u00a0 Colpensiones de resolver oportunamente la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de \u00a0 la mencionada prestaci\u00f3n, fue superada al expedir el acto administrativo que le \u00a0 otorga su derecho pensional, con lo que ces\u00f3 la violaci\u00f3n invocada que sustenta \u00a0 el presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Sala era indudable que la amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Alba Luz V\u00e9lez Garc\u00eda se \u00a0 configur\u00f3 por la desidia y la demora injustificada de la entidad accionada para \u00a0 dar respuesta a la reclamaci\u00f3n en menci\u00f3n, constituyendo una barrera \u00a0 administrativa desproporcionada que desconoc\u00eda las garant\u00edas de las personas que \u00a0 gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n debi\u00f3 ser analizada por los jueces de instancia, puesto que no se \u00a0 trataba de una simple petici\u00f3n, sino que la accionante pretend\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0 este mecanismo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que \u00a0 guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 18 de \u00a0 septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de la seguridad social en \u00a0 pensiones y m\u00ednimo vital y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0En \u00a0 el expediente T-4684112, CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de \u00a0 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, en el sentido de negar el amparo en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Nancy Mar\u00eda Hern\u00e1ndez como agencia oficiosa del se\u00f1or Victorino \u00a0 Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Enviar copia de la \u00a0 decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Barranquilla, para que eval\u00faen \u00a0 la procedibilidad de incorporar al se\u00f1or Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez en \u00a0 programas en favor de adultos mayores en condici\u00f3n de discapacidad con el fin de \u00a0 brindarle una alternativa de acceder a medidas asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0 el expediente T-4706821, REVOCAR la sentencia proferida el 18 de \u00a0 septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn, \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el referido proceso los familiares Aida Mar\u00eda \u00a0 Lindo S\u00e1nchez, Nancy Mar\u00eda Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez y Josefina S\u00e1nchez de Hern\u00e1ndez \u00a0 declararon que el se\u00f1or Victoriano Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez naci\u00f3 enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cDice dicho art\u00edculo: \u2026PENSION \u00a0 EN CASO DE MUERTE 1. Fallecido un trabajador jubilado, su c\u00f3nyuge y sus \u00a0 hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a recibir la mitad de la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os contados desde la fecha del \u00a0 fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las \u00a0 normas de este C\u00f3digo, lo est\u00e9 disfrutando en el momento de la muerte, y siempre \u00a0 que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua \u00a0 subsistencia&#8230; (Se subraya y destaca)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno original, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Corte rese\u00f1a consideraciones de \u00a0 la sentencia T-805 de 2012, emitida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-659 de 2011. Cfr. \u00a0 Sentencias T-326, T-093 y T-813 de 2013, T-109, T-197 y T-276 de 2010, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-972 de 2006. Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003 \u00a0 y T-515 A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-659 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-093 de \u00a0 2013. Cfr. Sentencia T-006 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-776 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencias T-124 y T-014 de 2012 y T-140 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor la cual se establece el \u00a0 seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor la cual se \u00a0 reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 ley 171 de 1961\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor \u00a0 el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de \u00a0 invalidez, vejez y muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 \u201cPor la cual se aclara el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5 de la Ley \u00a0 4a. de 1966, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus \u00a0 hijos menores o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por \u00a0 invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir \u00a0 entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge e hijos tienen derecho a esta \u00a0 pensi\u00f3n los padres o hermanos inv\u00e1lidos y las hermanas solteras del fallecido, \u00a0 siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y \u00a0 hayan dependido exclusivamente del jubilado\u201d. (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor el cual se reorganiza el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo \u00a0 15.Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su \u00a0 c\u00f3nyuge, y sus hijos menores o incapacitados para trabajador por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho \u00a0 a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon las respectivas \u00a0 pensiones durante cinco (5) a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Al c\u00f3nyuge, a los hijos menores \u00a0 o incapacitados para trabajador por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que \u00a0 se encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los \u00a0 dos (2) a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les queda prorrogado tal derecho \u00a0 hasta completar los cinco (5) a\u00f1os se\u00f1alados en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 10. Fallecido un \u00a0 trabajador particular jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge, y sus \u00a0 hijos menores o incapacitados para trabajador por raz\u00f3n de sus estudios o por \u00a0 invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre \u00a0 todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon las \u00a0 respectivas pensiones durante cinco (5) a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Al c\u00f3nyuge, a los hijos menores \u00a0 o incapacitados para trabajador por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que \u00a0 se encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los \u00a0 dos (2) a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les queda prorrogado tal derecho \u00a0 hasta completar los cinco (5) a\u00f1os se\u00f1alados en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 1o. Fallecido \u00a0 particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidaci\u00f3n o \u00a0 vejez, o un empleado a trabajador del sector p\u00fablico, se este oficial o \u00a0 semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n \u00a0 en forma vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. \u00a0Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios \u00a0 o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir \u00a0 en concurrencia con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir \u00a0 la mayor\u00eda de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo \u00a0 modificaron aclararon. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si concurrieren c\u00f3nyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al \u00a0 c\u00f3nyuge y el resto para los hijos por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parte de la pensi\u00f3n de devenguen los beneficiarios acrecer\u00e1 a la que \u00a0 perciben las dem\u00e1s cuando falte alguno de ellos o cuando el c\u00f3nyuge contraiga \u00a0 nuevas nupcias o haga vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. \u00a0A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho \u00a0 causado a disfrutar, de los cinco (5) a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les \u00a0 queda prorrogado su derecho dentro de los t\u00e9rminos de esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Corte rese\u00f1a consideraciones de \u00a0 la sentencia T-464 de 2012, emitida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Cfr. \u00a0 Sentencias T-060 y 139 de 2015, T-010, T-066 y T-567 de 2014, T-114 y T-178 de \u00a0 2013, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-481 de 2010. Cfr. \u00a0 Sentencias T-567 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T- 535 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-481 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-307 de \u00a0 1999, T-488 de 2005, T-630 de 2005, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-045 de \u00a0 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-311-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-311\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 A \u00a0 pesar de que la acci\u00f3n de tutela en principio es improcedente para solicitar \u00a0 derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio m\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}