{"id":22627,"date":"2024-06-26T17:34:13","date_gmt":"2024-06-26T17:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-312-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:13","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:13","slug":"t-312-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-15\/","title":{"rendered":"T-312-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-312-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-312\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Caso en que v\u00edctimas y medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 presentaron opiniones y valoraciones cr\u00edticas contra el desempe\u00f1o profesional \u00a0 del fiscal encargado de la investigaci\u00f3n por la muerte de dos menores de edad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y \u00a0 OPINION-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema constitucional consagra as\u00ed \u00a0 simult\u00e1neamente varios derechos y libertades fundamentales distintas. \u00a0 Principalmente, establece la\u00a0libertad de expresi\u00f3n\u00a0en sentido estricto, \u00a0 entendida como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el \u00a0 propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del medio y la forma escogidos. Por otro lado, protege la\u00a0libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, la cual hace referencia a la comunicaci\u00f3n de versiones sobre \u00a0 hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en \u00a0 general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 \u00a0 ocurriendo, y en atenci\u00f3n a su finalidad, es objeto de mayores restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE \u00a0 COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional colombiano al tiempo que garantiza la \u00a0 libertad de los medios de comunicaci\u00f3n, prescribe que la misma debe \u00a0 desarrollarse con \u201cresponsabilidad social\u201d. Esta se hace extensiva a los \u00a0 periodistas y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a \u00a0 los riesgos que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, \u00a0 as\u00ed como por su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico. \u00a0 Concretamente, los medios est\u00e1n sujetos a los par\u00e1metros de: (i) distinci\u00f3n \u00a0 entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) \u00a0 garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se profundizar\u00e1n cada uno \u00a0 de estos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE \u00a0 OPINION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hace referencia a la circulaci\u00f3n y \u00a0 recepci\u00f3n de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas \u00a0 con el entorno f\u00edsico, social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico; mientras que la \u00a0 segunda comprende un espectro m\u00e1s subjetivo, vinculado a los pensamientos, las \u00a0 opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o \u00a0 imaginarios, manifestados en \u00e1mbitos sociales, acad\u00e9micos, culturales o \u00a0 pol\u00edticos, en obras literarias o art\u00edsticas, o en medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e \u00a0 imparcialidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad de una informaci\u00f3n hace referencia a \u00a0 hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que pueden ser verificados. La carga \u00a0 que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y \u00a0 (b) razonable de constataci\u00f3n de la informaci\u00f3n que pretende presentar como un \u00a0 hecho. El comunicador \u201csolo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto \u00a0 de previo contraste con datos objetivos\u201d. En lo \u00a0 referente al principio de imparcialidad de la informaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional desde un principio estableci\u00f3 que \u201cenvuelve una dimensi\u00f3n \u00a0 interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a \u00a0 mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d. No significa esto que los medios \u00a0 \u201cdeban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, \u00a0 pues la libertad de opini\u00f3n de los periodistas y la defensa del pluralismo \u00a0 autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido\u201d. La \u00a0 pretensi\u00f3n positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente \u00a0 un hecho corre el riesgo de \u201cllevarse al extremo de vaciar de contenido la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n\u201d. En \u00faltimas, toda interpretaci\u00f3n y procesamiento de la \u00a0 informaci\u00f3n guarda algo de subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE \u00a0 EQUIDAD-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que tiene el afectado por \u00a0 la informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa para que \u00e9sta sea corregida o aclarada, por una \u00a0 parte; y por otra, de una obligaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n de aclarar, \u00a0 actualizar o corregir la informaci\u00f3n emitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE \u00a0 COMUNICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del amplio rango de \u00a0 expresiones posibles existen algunos, destacados tanto por el Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos como por la Corte Constitucional, que gozan \u00a0 de un especial nivel de protecci\u00f3n por su importancia cr\u00edtica para el \u00a0 funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano o para el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Estos son: (i) el discurso pol\u00edtico y sobre \u00a0 asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 MEDIO DE COMUNICACI\u00d3N-No se vulnera el derecho a la vida, al buen nombre, a la honra y a la \u00a0 imagen propia cuando se proyectan im\u00e1genes de la esfera p\u00fablica y se hacen \u00a0 referencias al desempe\u00f1o de un funcionario p\u00fablico en labores propias de su \u00a0 cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El evento tiene como \u00a0 escenario la\u00a0esfera social\u00a0del accionante, que corresponde a las caracter\u00edsticas \u00a0 propias de una persona en sus relaciones de trabajo, en donde la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la intimidad es mucho menor. M\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de un \u00a0 funcionario p\u00fablico quien es cuestionado por temas inherentes a su cargo. \u00a0 Adicionalmente, urge resaltar que el periodista se identific\u00f3 debidamente en \u00a0 horas laborales, dando incluso su n\u00famero de celular para posterior contacto y \u00a0 precisando el objeto de su reportaje, luego no puede calificarse como una \u00a0 maniobra subrepticia ni abrupta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 MEDIO DE COMUNICACION-Improcedencia por cuanto programa de televisi\u00f3n no present\u00f3 una \u00a0 versi\u00f3n unilateral, acabada y pre-valorada, sino un trabajo period\u00edstico \u00a0 leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez \u00a0 Jim\u00e9nez contra el programa \u201cS\u00e9ptimo D\u00eda\u201d y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Libertad de expresi\u00f3n y cr\u00edtica a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 emitido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Quinta de Decisi\u00f3n de \u00a0 Familia, en el expediente T-4.717.145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Canal Caracol S.A. y el programa S\u00e9ptimo d\u00eda, al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a \u00a0 la vida y a la imagen personal, por el documental period\u00edstico elaborado y que \u00a0 al parecer alude directamente a su identidad y desempe\u00f1o como fiscal encargado \u00a0 de la investigaci\u00f3n por la muerte de dos menores de edad en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn. Fundamenta su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El se\u00f1or Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez afirma que obra como Fiscal \u00a0 Delegado desde el 8 de septiembre de 1994. En la actualidad se encuentra \u00a0 adscrito a la Unidad de Vida de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn. Sostiene \u00a0 que en ejercicio de su cargo debe \u201cllevar investigaciones contra personas de \u00a0 reconocida peligrosidad de la ciudad, en muchos eventos integrantes de grupos \u00a0 organizados de la criminalidad\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Relata que el 14 de agosto de 2014, pese a que ya no ten\u00eda a su cargo \u00a0 la investigaci\u00f3n referida, siendo las 10:00 de la ma\u00f1ana se hizo presente en su \u00a0 lugar de trabajo el periodista Juan Guillermo Mercado del programa \u201cS\u00e9ptimo \u00a0 d\u00eda\u201d, en compa\u00f1\u00eda de un camar\u00f3grafo: \u201cquien de manera arbitraria me abord\u00f3 en \u00a0 el ba\u00f1o, me estruj\u00f3 hasta que llegu\u00e9 a mi Despacho, indag\u00e1ndome por el proceso \u00a0 que tuvo esta Fiscal\u00eda en adelantar por la muerte de las menores\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Asegura que en medio del acoso le pregunt\u00f3 por qu\u00e9 no se hab\u00eda \u00a0 condenado al responsable de este hecho, que si no era injusto que \u00e9ste estuviera \u00a0 en libertad, que por qu\u00e9 no se hab\u00eda hecho nada. Ante lo cual le respondi\u00f3 que \u201ccomo \u00a0 funcionarios no pod\u00edamos prejuzgar, que quien decide la responsabilidad de un \u00a0 ciudadano es un Juez de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de un debido proceso\u201d y que \u201ccualquier \u00a0 informaci\u00f3n al respecto deb\u00eda ser canalizada a trav\u00e9s de la Oficina de Prensa de \u00a0 la Fiscal\u00eda, seg\u00fan directrices del propio Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Con ocasi\u00f3n de los anteriores sucesos, y aunque a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0 proyectado el reportaje televisivo, radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 15 de agosto de \u00a0 2014 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la \u00a0 vida y a la imagen personal, de manera tal que se ordenase al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n eliminar toda alusi\u00f3n a su nombre, imagen y desempe\u00f1o. Sostuvo que \u00a0 la emisi\u00f3n del programa pondr\u00eda en inminente riesgo su vida y la de sus \u00a0 familiares por el peligro que acarrear\u00eda hacer p\u00fablica su identidad y ejercicio \u00a0 en una ciudad como Medell\u00edn. Asimismo, reproch\u00f3 la forma abusiva en que fue \u00a0 abordado por el equipo period\u00edstico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0 preocupante que estos medios de comunicaci\u00f3n irrumpan a una Funcionario p\u00fablico \u00a0 de manera violenta y arbitraria, que ni siquiera pidan de manera formal y \u00a0 educada hablar con el suscrito funcionario, si no que te abordan y te empujan de \u00a0 tal forma que quedas al frente de la C\u00e1mara de manera inerme, provoc\u00e1ndote para \u00a0 ver c\u00f3mo reaccionas, para que te filmen sin autorizaci\u00f3n su imagen y voz y en tu \u00a0 oficina de trabajo, exponi\u00e9ndome en una ciudad como Medell\u00edn, donde debido a \u00a0 nuestro trabajo como Fiscales de la Unidad de Vida, estamos en constante riesgo\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el 19 de agosto de 2014, el Juzgado 14 de \u00a0 Familia de Oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Director \u00a0 del Programa, Manuel Teodoro Berm\u00fadez, y como medida provisional orden\u00f3 al canal \u00a0 abstenerse de difundir el nombre del accionante, as\u00ed como sus im\u00e1genes y \u00a0 comentarios dentro del documental que elabora con respecto a la muerte de las \u00a0 j\u00f3venes, hasta tanto el Despacho emitiese el fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, profiri\u00f3 auto complementario de pruebas, con el cual \u00a0 dispuso escuchar en testimonio al accionante y a su asistente, la se\u00f1ora Dora \u00a0 Elena Piedrahita sobre los sucesos ocurridos en el Palacio de Justicia de \u00a0 Medell\u00edn entre el equipo de grabaci\u00f3n y el accionante. Igualmente, ofici\u00f3 al \u00a0 Director Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, a fin de que explicara el \u00a0 conocimiento que le asist\u00eda respecto a los eventos que dieron origen a la \u00a0 presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Canal Caracol S.A. y Manuel \u00a0 Teodoro, en contestaci\u00f3n conjunta, se opusieron a las pretensiones de la tutela. \u00a0 En primer lugar, calificaron la medida cautelar proferida como una acto de \u00a0 censura previa, el cual seg\u00fan el ordenamiento nacional y regional de derechos \u00a0 humanos est\u00e1 absolutamente proscrito. Con respecto al fondo del reclamo, \u00a0 hicieron las siguientes consideraciones: (i) el medio no requer\u00eda la \u00a0 autorizaci\u00f3n del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente \u00a0 publicada, teniendo en cuenta la calidad de la persona como Fiscal \u00a0 especializado, el contenido de la informaci\u00f3n y que la entrevista se realiz\u00f3 en \u00a0 un espacio p\u00fablico; (ii) los periodistas de S\u00e9ptimo D\u00eda han sido lo \u00a0 suficientemente diligentes en la investigaci\u00f3n de los hechos acudiendo a \u00a0 diversas fuentes; y (iii) el riesgo que podr\u00eda correr el funcionario obedece a \u00a0 su calidad de Fiscal, que ya es de p\u00fablico conocimiento y no a la emisi\u00f3n \u00a0 televisiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0 de Medell\u00edn efectu\u00f3 el siguiente pronunciamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]entro de mis funciones administrativas no \u00a0 est\u00e1 la de, de manera directa, dar informaci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 pero s\u00ed debo atender las directrices que el se\u00f1or Director Nacional encargado de \u00a0 impartir el tr\u00e1mite a las solicitudes que elevan los medios de comunicaci\u00f3n al \u00a0 ente acusador una vez se cumpla con todos los protocolos que establece la \u00a0 Resoluci\u00f3n 01344 de fecha 31 de julio de 2014, en tal sentido me permito anexar \u00a0 la certificaci\u00f3n y sus anexos que en virtud del tr\u00e1mite de su solicitud, expidi\u00f3 \u00a0 el periodista Luis Fernando Marulanda, quien misionalmente depende del se\u00f1or \u00a0 Director de Comunicaci\u00f3n y Prensa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, remiti\u00f3 certificaci\u00f3n sobre la \u00a0 asignaci\u00f3n a la Fiscal 87 Seccional, Mar\u00eda del Socorro Pineda L\u00f3pez, quien viene \u00a0 direccionando la investigaci\u00f3n de marras, en virtud de encargo especial que le \u00a0 hiciera el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 04101 del 25 \u00a0 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia calendada el 1\u00ba de septiembre de 2014, el Juzgado 14 \u00a0 de Familia de Oralidad de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo y mantuvo la medida \u00a0 cautelar de prohibir al canal presentar referencias directas al se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez, entendidas ellas dentro del curso de la filmaci\u00f3n no \u00a0 autorizada que se realiz\u00f3. Comenz\u00f3 por reprochar la forma en que fue abordado el \u00a0 accionante en su lugar de trabajo, por cuanto se lanzaron afirmaciones sobre la \u00a0 injusticia de la libertad del indiciado y en \u201cforma abrupta y por dem\u00e1s \u00a0 descort\u00e9s se dio a la tarea de indagarlo sobre los antecedentes del caso, \u00a0 empujarlo hacia la oficina y filmarlo sin la autorizaci\u00f3n de su parte\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 igualmente que si aunque la investigaci\u00f3n en curso es de \u00a0 evidente relevancia social, la informaci\u00f3n a desplegar pone en grave riesgo la \u00a0 vida del Fiscal[7]. \u00a0 Por \u00faltimo, precis\u00f3 que el ente acusador tiene su propio protocolo de atenci\u00f3n a \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n[8], \u00a0 por lo cual no le era permitido al se\u00f1or G\u00f3mez Jim\u00e9nez realizar alg\u00fan tipo de \u00a0 pronunciamiento, sin la autorizaci\u00f3n previa del nivel central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala \u00a0 Quinta de Decisi\u00f3n de Familia revoc\u00f3 el fallo y en su lugar neg\u00f3 el amparo \u00a0 impetrado. Sostuvo que (i) el se\u00f1or G\u00f3mez Jim\u00e9nez representa una figura p\u00fablica \u00a0 por su cargo y la relevancia social que el proceso penal adquiri\u00f3 para la \u00a0 ciudadan\u00eda; (ii) el temor que siente el actor por su integridad personal \u201cno \u00a0 tiene como origen la trasmisi\u00f3n que de su imagen pudiese realizar el programa \u00a0 S\u00e9ptimo D\u00eda, sino que tiene su venero en la actividad laboral que desarrolla \u00a0 \u2013Fiscal Delegado Adscrito a la Unidad de Vida de Medell\u00edn\u201d; (iii) el \u00a0 procedimiento interno de la Oficina de Comunicaciones de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n no es oponible a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no puede erigirse como una \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Mediante auto del 10 de abril de la presente \u00a0 anualidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 auto de pruebas para allegar al \u00a0 proceso de tutela elementos de juicio relevantes e integrar el contradictorio \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR al Canal Caracol S.A. y al programa \u201cS\u00e9ptimo D\u00eda\u201d que, \u00a0 dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 respondan, sin necesidad de revelar la identidad de las fuentes empleadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfQu\u00e9 elementos o criterios sirvieron de \u00a0 soporte previo para confiar en la veracidad e imparcialidad de las denuncias \u00a0 presentadas en contra de los funcionarios de la Fiscal\u00eda en este caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfPor qu\u00e9 considera que la investigaci\u00f3n \u00a0 period\u00edstica y el nivel de diligencia del programa fue suficiente y objetivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Canal Caracol S.A. y al programa \u201cS\u00e9ptimo D\u00eda\u201d que, \u00a0 dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 env\u00eden a esta Corporaci\u00f3n copia, en medio digital, del video sin editar que se \u00a0 grab\u00f3 el d\u00eda 14 de agosto de 2014 en la oficina del accionante as\u00ed como de la \u00a0 emisi\u00f3n televisiva en la que se trat\u00f3 la muerte de las menores de edad en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn y en la que supuestamente se pone en entredicho la labor del \u00a0 accionante como fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- VINCULAR y poner en conocimiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n el \u00a0 contenido de este auto y de la acci\u00f3n de tutela interpuesta para que, dentro de \u00a0 los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia se \u00a0 pronuncie acerca del amparo interpuesto por el se\u00f1or Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez \u00a0 Jim\u00e9nez, en lo que sea de su competencia; y que responda espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfA qu\u00e9 hacen referencia los criterios de \u00a0 discrecionalidad, oportunidad y conveniencia se\u00f1alados en la Circular 006 de \u00a0 2014 en relaci\u00f3n con el manejo de la informaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfCu\u00e1l era el procedimiento correcto que \u00a0 deber\u00eda seguir un medio de comunicaci\u00f3n para elaborar un documento period\u00edstico \u00a0 en un caso como el de la referencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfQu\u00e9 requisitos son valorados por la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo para otorgar a los \u00a0 funcionarios de la Fiscal\u00eda la autorizaci\u00f3n previa para ruedas de prensa, \u00a0 entrevistas o declaraciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfSe ha iniciado alg\u00fan proceso \u00a0 disciplinario o penal por el incumplimiento de las precitadas disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0En respuesta a dicha providencia, el \u00a0 Director Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo de la Fiscal\u00eda General \u00a0 explic\u00f3 as\u00ed los criterios de discrecionalidad, oportunidad y conveniencia en el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0 que corresponde a criterios de discrecionalidad hace referencia a los \u00a0 lineamientos y manejo de la informaci\u00f3n p\u00fablica de nuestra instituci\u00f3n que son \u00a0 de responsabilidad y manejo de la Direcci\u00f3n Nacional de Comunicaciones, Prensa y \u00a0 Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo referente a la oportunidad contemplada en la circular 006 de 2014, se \u00a0 entiende como el momento en que la difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n permite tener \u00a0 mayor cubrimiento, mayor sinton\u00eda e impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio se aplica como consecuencia de la funci\u00f3n que tiene la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo de entregar a la ciudadan\u00eda \u00a0 informaci\u00f3n en virtud de la necesidad de la sociedad de conocer cu\u00e1les son las \u00a0 actuaciones de los organismos que componen el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 finalmente lo correspondiente al criterio de conveniencia la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n realiza sus comunicados y declaraciones de prensa buscando \u00a0 mejorar la imagen de la entidad, acercar a la ciudadan\u00eda a nuestra instituci\u00f3n y \u00a0 presentar nuestros resultados misionales, identificando siempre si los hechos \u00a0 susceptibles a declaraci\u00f3n afectan la investigaci\u00f3n en curso y la reserva \u00a0 procesal; respetando siempre la integridad de las v\u00edctimas, los derechos humanos \u00a0 y el inter\u00e9s general\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la segunda pregunta relacionada con el procedimiento \u00a0 correcto que deber\u00eda seguir un medio de comunicaci\u00f3n, asever\u00f3 que en lo que \u00a0 respecta a la Fiscal\u00eda General el proceso inicia con una solicitud a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Comunicaciones, referida a los hechos o temas que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n desea investigar. Seguidamente, esta dependencia analiza y \u00a0 determina la factibilidad legal, la viabilidad del tema y la posibilidad de \u00a0 autorizar el suministro de la informaci\u00f3n o entrevista. En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, resumi\u00f3 los principales criterios que son valorados para conceder la \u00a0 autorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos que determinan la autorizaci\u00f3n o negaci\u00f3n para el otorgamiento \u00a0 de declaraciones o ruedas de prensa son: A) identificar primero si algunos \u00a0 procesos tienen reserva procesal; B) si estas declaraciones afectan la \u00a0 integridad de las v\u00edctimas; C) si se encuentran en contra v\u00eda de los derechos \u00a0 humanos; D) otro factor importante es determinar si es de inter\u00e9s p\u00fablico y si \u00a0 no va en contra de la misi\u00f3n, visi\u00f3n e imagen [sic] de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n el Manual de \u00e9tica y buen gobierno de la entidad el \u00a0 cual indica que: \u201cLas relaciones con medios de comunicaci\u00f3n se ajustan a los \u00a0 procedimientos y conductos que establezcan las directivas de la entidad, en todo \u00a0 caso ser\u00e1 respetuosa y conscientes de la importancia de hacer valer el respeto \u00a0 por los derechos y la dignidad de la instituci\u00f3n y de los diferentes usuarios y \u00a0 actores del sistema de justicia penal. Para la Fiscal\u00eda no es solo importante \u00a0 mantener informada a la sociedad, sino tambi\u00e9n garantizar la dignidad de las \u00a0 personas involucradas en la investigaci\u00f3n penal y asegurar el logro de la verdad \u00a0 como fin \u00faltimo de la administraci\u00f3n de justicia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no exist\u00edan procesos disciplinarios o penales \u00a0 activos al interior de la entidad por manejo indebido de la informaci\u00f3n e \u00a0 incumplimiento de los protocolos dispuestos en la Circular interna 006 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0El apoderado judicial de Caracol \u00a0 Televisi\u00f3n S.A., por su parte, explic\u00f3 que como soporte previo para confiar \u00a0 en la veracidad de las denuncias presentadas en contra de los funcionarios de la \u00a0 Fiscal\u00eda tuvo los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 La denuncia de los familiares de las v\u00edctimas, el art\u00edculo publicado en la \u00a0 revista semana el 15 de abril de 2014 y otros medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 el gran impacto que gener\u00f3 en la poblaci\u00f3n civil la macabra forma en fueron \u00a0 asesinadas, desmembrados y ocultados los cuerpos de dos menores de edad en el \u00a0 barrio Boston de la ciudad de Medell\u00edn y la sensaci\u00f3n en la poblaci\u00f3n de la \u00a0 falta de presencia del Estado y de impunidad al haber transcurrido m\u00e1s de cinco \u00a0 a\u00f1os sin que se produjera ning\u00fan resultado de la investigaci\u00f3n adelantada por la \u00a0 Fiscal\u00eda, toda vez que era de p\u00fablico conocimiento que el supuesto asesino se \u00a0 encontraba en libertad no obstante que \u00e9l hab\u00eda confesado a trav\u00e9s de las redes \u00a0 sociales que hab\u00eda desmembrado los cuerpos, hechos \u00e9stos que se verificaron a \u00a0 trav\u00e9s de entrevistas a personas de la ciudad de Medell\u00edn diferentes a las \u00a0 denunciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Fuentes del m\u00e1s alto nivel de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n consultadas\u00a0 \u00a0 por los periodistas del programa S\u00e9ptimo D\u00eda manifestaron que, en su concepto, \u00a0 en la etapa inicial de la investigaci\u00f3n el Fiscal Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez falt\u00f3 al \u00a0 rigor requerido en la investigaci\u00f3n, debido a que, seg\u00fan ellas, hizo juicios de \u00a0 valor previos con respecto a la supuesta condiciones de \u201clesbianas y \u00a0 drogadictas\u201d de las menores asesinadas, lo cual influy\u00f3 en su acercamiento al \u00a0 caso\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al espectro de fuentes que se consultaron \u00a0 para cotejar la denuncia, el medio televisivo aduce que: \u201cEl equipo period\u00edstico se S\u00e9ptimo D\u00eda fue especialmente cuidadoso \u00a0 y diligente en el recaudo de la informaci\u00f3n que document\u00f3 la investigaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto no se limit\u00f3 a dar credibilidad \u00fanicamente al clamor de justicia de las \u00a0 denunciantes\u201d, sino que acudi\u00f3 a cotejar la informaci\u00f3n con otras fuentes \u00a0 provenientes de la poblaci\u00f3n civil de Medell\u00edn as\u00ed como a funcionarios del m\u00e1s \u00a0 alto nivel de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conocedoras de los pormenores de \u00a0 la investigaci\u00f3n penal adelantada. Adicional a todo lo anterior, se acudi\u00f3 al \u00a0 propio accionante a quien se le brind\u00f3 la oportunidad de expresarse sobre el \u00a0 caso objeto de investigaci\u00f3n period\u00edstica y defenderse frente a las acusaciones \u00a0 realizados por los familiares de las v\u00edctimas, presentando su versi\u00f3n de los \u00a0 hechos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la supuesta grabaci\u00f3n no autorizada \u00a0 ocurrida dentro del Palacio de Justicia de Medell\u00edn relat\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 es cierto que el periodista lo hubiese abordado en el ba\u00f1o; se acerc\u00f3 a \u00e9l en un \u00a0 pasillo y lo acompa\u00f1\u00f3 hasta su despacho, momento en el cual el periodista se \u00a0 retir\u00f3 por solicitud del accionante. En consecuencia, no es cierto que el \u00a0 acercamiento del mencionado periodista hubiese sido arbitrario y no tuvo otro \u00a0 prop\u00f3sito diferente a darle la oportunidad al accionante de expresar sus \u00a0 opiniones sobre las acusaciones\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dicho concluy\u00f3 que el canal no requer\u00eda \u00a0 autorizaci\u00f3n del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente \u00a0 publicada, por cuanto el video se realiz\u00f3 en un espacio p\u00fablico, y adem\u00e1s la \u00a0 informaci\u00f3n que se transmitir\u00eda era de relevancia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes referidos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 observa que el presente caso se centra en el reclamo impetrado por el Fiscal \u00a0 Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez en contra del programa \u201cS\u00e9ptimo D\u00eda\u201d, por la \u00a0 emisi\u00f3n de un documental relacionado con su desempe\u00f1o como funcionario del ente \u00a0 investigador en el esclarecimiento del supuesto asesinato de dos menores de edad \u00a0 en la ciudad de Medell\u00edn. El accionante reprocha la forma arbitraria en que fue \u00a0 abordado en su lugar de trabajo por el periodista y asegura que el programa \u00a0 vulnera su derecho al buen nombre, la honra, a la imagen propia y la vida misma \u00a0 por el riesgo que acarrear\u00eda hacer p\u00fablica su identidad y labor en una ciudad \u00a0 como Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio de comunicaci\u00f3n, por su parte, se opone a las \u00a0 pretensiones de amparo en tanto: (i) el canal no requer\u00eda la autorizaci\u00f3n del \u00a0 accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente publicada; (ii) los \u00a0 periodistas de S\u00e9ptimo D\u00eda han sido lo suficientemente diligentes en la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos acudiendo a diversas fuentes; y (iii) el riesgo que \u00a0 podr\u00eda correr el funcionario obedece a su calidad de Fiscal, y no a la nota \u00a0 period\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de primera instancia el a-quo dispuso \u00a0 como medida cautelar, prohibir al canal presentar referencias directas al se\u00f1or \u00a0 G\u00f3mez Jim\u00e9nez, entendidas ellas dentro del curso de la filmaci\u00f3n no autorizada \u00a0 que se realiz\u00f3. Decisi\u00f3n que fue confirmada en la sentencia al considerar que si \u00a0 bien la investigaci\u00f3n en curso era de evidente relevancia social, la informaci\u00f3n \u00a0 pon\u00eda en grave riesgo la vida del Fiscal. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que el ente \u00a0 acusador ten\u00eda su propio protocolo de atenci\u00f3n a medios de comunicaci\u00f3n, el cual \u00a0 no fue respetado. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, revoc\u00f3 \u00a0 el fallo y en su lugar neg\u00f3 el amparo impetrado. Sostuvo que (i) el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0 Jim\u00e9nez representa una figura p\u00fablica por su cargo y la relevancia social que el \u00a0 proceso penal adquiri\u00f3 para la ciudadan\u00eda; (ii) el temor que siente el actor por \u00a0 su integridad personal \u201cno tiene como origen la trasmisi\u00f3n que de su imagen \u00a0 pudiese realizar el programa S\u00e9ptimo D\u00eda, sino que tiene su venero en la \u00a0 actividad laboral que desarrolla \u2013Fiscal Delegado Adscrito a la Unidad de Vida \u00a0 de Medell\u00edn\u201d; (iii) el procedimiento interno de la Oficina de Comunicaciones \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no es oponible a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, Caracol Televisi\u00f3n reiter\u00f3 sus \u00a0 argumentos y alleg\u00f3 en medio magn\u00e9tico una copia del programa denominado \u201cborrando \u00a0 la evidencia\u201d que fue proyectado el 28 de septiembre de 2014 y el cual \u00a0 abord\u00f3 el fatal suceso ocurrido en el barrio Boston de Medell\u00edn. La Direcci\u00f3n de \u00a0 Comunicaciones de la Fiscal\u00eda, por su parte, explic\u00f3 los criterios dise\u00f1ados por \u00a0 la entidad para autorizar entrevistas y ruedas de prensa con respecto a procesos \u00a0 en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la rese\u00f1a f\u00e1ctica trascrita, as\u00ed como de las pruebas \u00a0 recolectadas por esta Corporaci\u00f3n, se advierte que la vulneraci\u00f3n denunciada por \u00a0 el accionante denota una dificultad de raigambre constitucional relacionada con \u00a0 la libertad de prensa y la colisi\u00f3n que surge con otros derechos de rango \u00a0 fundamental. El principal problema jur\u00eddico del caso puede enunciarse entonces \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 Caracol Televisi\u00f3n S.A. los derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre, a la honra, a la imagen propia y a la vida de \u00a0 Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez, con ocasi\u00f3n del reportaje period\u00edstico realizado \u00a0 y la emisi\u00f3n del programa \u201cBorrando la evidencia\u201d en el que se hacen \u00a0 referencias directas e indirectas a la labor del accionante como Fiscal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n en el sistema constitucional colombiano; (ii) la \u00a0 responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n; (iii) los discursos \u00a0 especialmente protegidos y la informaci\u00f3n relacionada con hechos sometidos a \u00a0 investigaci\u00f3n judicial; y finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 de informaci\u00f3n en el sistema constitucional colombiano. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 dispone en su art\u00edculo 20 lo referente a la protecci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, en sentido amplio, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y \u00a0 opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema constitucional consagra as\u00ed simult\u00e1neamente \u00a0 varios derechos y libertades fundamentales distintas. Principalmente, establece \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, entendida como el \u00a0 derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, \u00a0 opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma \u00a0 escogidos. Por otro lado, protege la libertad de informaci\u00f3n, la \u00a0 cual hace referencia a la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, \u00a0 acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general \u00a0 situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo, y \u00a0 en atenci\u00f3n a su finalidad, es objeto de mayores restricciones[16]. En atenci\u00f3n \u00a0 al objeto de esta acci\u00f3n de tutela, se analizar\u00e1 en mayor medida la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico nacional, aunque promueve de forma \u00a0 general la libertad de informaci\u00f3n, igualmente: (i) formula esta garant\u00eda desde \u00a0 la perspectiva del receptor, (ii) dispone l\u00edmites, en t\u00e9rminos de veracidad e \u00a0 imparcialidad; (iii) incluye una prohibici\u00f3n expresa de la censura; (iv) al \u00a0 tiempo que consagra la herramienta de rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Es preciso advertir \u00a0 asimismo que esta disposici\u00f3n debe entenderse arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo \u00a0 inmediatamente siguiente que consagra, con igual rango constitucional como lo \u00a0 son el derecho al buen nombre (CP. art. 15) y a la honra (CP. art. 21). \u00a0 La Corte ha precisado que el \u201cEstado de Social de Derecho al fundarse en el \u00a0 respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera \u00a0 especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puntualizado que esta alude a la reputaci\u00f3n de la \u00a0 persona en un sentido de valoraci\u00f3n intr\u00ednseca por cuanto \u201cla honra o \u00a0 reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los \u00a0 dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno \u00a0 es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto \u00a0 objetivo externo que se tiene de nosotros \u2013honra\u2013\u201d[18]; mientras que \u00a0 el buen nombre hace referencia a \u201cla buena opini\u00f3n o fama adquirida por un \u00a0 individuo en raz\u00f3n de la virtud y el m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las \u00a0 acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d[19], \u00a0 es decir, es un concepto que gira alrededor de la conducta que observe la \u00a0 persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la sentencia C-442 de 2011[21] \u00a0aclar\u00f3 que el buen nombre alude a la reputaci\u00f3n de la persona, es decir, a la \u00a0 apreciaci\u00f3n que la sociedad tiene de ella como consecuencia de su comportamiento \u00a0 en \u00e1mbitos p\u00fablicos, mientras que la honra, por su parte, se refiere a la \u00a0 valoraci\u00f3n de comportamientos en \u00e1mbitos privados, as\u00ed como la valoraci\u00f3n en s\u00ed \u00a0 misma de la persona. Por consiguiente, el buen nombre se refiere a la \u00a0 apreciaci\u00f3n que se otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de \u00a0 obligaciones dinerarias, aptitud para dirigir un equipo deportivo, entre otras), \u00a0 mientras que la honra se refiere es a la apreciaci\u00f3n de la sociedad hacia una \u00a0 persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados \u00a0 directamente ligados con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada distinci\u00f3n frente a los alcances de los dos \u00a0 derechos, genera unas consecuencias tanto en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n como en su \u00a0 relaci\u00f3n con otros derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 distinci\u00f3n entre los \u00e1mbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene \u00a0 repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su protecci\u00f3n. \u00a0 En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho al \u00a0 buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se \u00a0 lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y \u00a0 que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d. Ello implica \u00a0 que la afectaci\u00f3n del buen nombre se origina, b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea y que, a consecuencia de ello, se genera la \u00a0 distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico. || Por el contrario, la honra se afecta tanto \u00a0 por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas \u00a0 respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en s\u00ed misma. No \u00a0 es necesario en este caso, que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, se cuestiona \u00a0 la plausibilidad de la opini\u00f3n sobre la persona\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Una caracter\u00edstica \u00a0 definitoria de la libertad de informaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds es su declaraci\u00f3n como \u00a0 un derecho de \u201cdoble sentido o v\u00eda\u201d. Tiene que ver, por un lado, con el \u00a0 derecho subjetivo de la persona para difundir unos hechos sin verse sometido a \u00a0 una coacci\u00f3n desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del \u00a0 receptor, para recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial. Se reafirma as\u00ed la \u00a0 responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho[23]. \u00a0 La inclusi\u00f3n de la perspectiva del receptor conlleva a que no cualquier tipo de \u00a0 informaci\u00f3n encuentre respaldo constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese, sin embargo, que el derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, \u00a0 caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no \u00a0 cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre tambi\u00e9n a los \u00a0 receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben \u00a0 reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional, una \u00a0 cierta calidad en la informaci\u00f3n. Esta debe ser, siguiendo el mandato que \u00a0 reconoce el derecho, \u00a8veraz e imparcial\u00a8.\u00a0 Significa ello que no se tiene \u00a0 simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este \u00a0 derecho defendiendo cu\u00e1l es el tipo de informaci\u00f3n que protege. Vale decir, la \u00a0 que se suministra desbordando los enunciados l\u00edmites, &#8211; que son impl\u00edcitos y \u00a0 esenciales al derecho garantizado \u2013 realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) \u00a0 y, por ende, no goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica; al contrario, tiene que ser \u00a0 sancionada y rechazada porque as\u00ed lo impone un recto entendimiento de la \u00a0 preceptiva constitucional\u201d [24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior no es posible establecer \u00a0 una jerarqu\u00eda general de la libertad de informaci\u00f3n frente a otros derechos de \u00a0 rango constitucional como lo son la dignidad y la honra de los ciudadanos, en la \u00a0 medida en que dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano esta libertad no se concede \u00a0 exclusivamente en cabeza del comunicador, sino que con igual fuerza cobija al \u00a0 receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que \u201ccuando quiera que el ejercicio de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n entre en conflicto con otros derechos, valores o \u00a0 principios constitucionales, su posici\u00f3n privilegiada exige que se haya de \u00a0 otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 En efecto, los medios de comunicaci\u00f3n tienen un impacto determinante en la \u00a0 difusi\u00f3n de opiniones e informaciones en la sociedad, lo \u201cque hace de su \u00a0 actividad un componente fundamental de la democracia, ya que contribuyen a la \u00a0 formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, al funcionamiento del sistema pol\u00edtico, \u00a0 promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, y favorecen el \u00a0 control sobre los poderes p\u00fablicos y privados facilitando el debate libre y \u00a0 abierto entre los diversos sectores\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero igualmente cierto es que la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que tal prevalencia \u201ces algo que no puede fijarse de antemano, en \u00a0 abstracto y de manera general\u201d[27], \u00a0 por lo cual cesar\u00e1 en los eventos en que se demuestre \u201cque el otro derecho, \u00a0 valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la \u00a0 luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado\u201d[28]. \u00a0 No resultar\u00eda leg\u00edtimo que bajo la premisa de un irrestricto ejercicio de la \u00a0 libertad de comunicaci\u00f3n se permita el monopolio en el flujo de la informaci\u00f3n y \u00a0 la consecuente fijaci\u00f3n de una audiencia cautiva y acr\u00edtica, en detrimento de \u00a0 una verdadera opini\u00f3n libre, pluralista y democr\u00e1tica[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que \u00a0 se presume un estado de indefensi\u00f3n del ciudadano ante el amplio espectro de \u00a0 influencia de los medios de comunicaci\u00f3n[30], \u00a0 no solo por el poder econ\u00f3mico[31] \u00a0que los respalda, sino tambi\u00e9n en la medida en que los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0 son verdaderas estructuras de poder gracias a su vasto nivel de penetraci\u00f3n en \u00a0 la sociedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[los medios de comunicaci\u00f3n son] verdaderas estructuras de poder cuyo \u00a0 creciente influjo en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la vida social los sustrae de \u00a0 la simple calificaci\u00f3n de &#8220;particulares&#8221;, por oposici\u00f3n al concepto de \u00a0 &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como \u00a0 organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, raz\u00f3n \u00a0 por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de \u00a0 lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un \u00a0 incontrastable efecto multiplicador\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, la manera m\u00e1s adecuada de resolver los conflictos que surgen alrededor \u00a0 del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n no consiste en establecer jerarqu\u00edas \u00a0 abstractas frente a otros derechos y valores, sino en \u201chacer una cuidadosa \u00a0 ponderaci\u00f3n de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 concretas\u201d[33]. \u00a0 Por esta misma raz\u00f3n, debe seguirse el principio de armonizaci\u00f3n y \u201cpluralismo \u00a0 valorativo\u201d, orientado a la coexistencia entre derechos y a evitar el \u00a0 absolutismo axiol\u00f3gico[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de ponderar, en cada caso, los derechos \u00a0 fundamentales en tensi\u00f3n, \u201cde forma que se armonicen o que se evite el \u00a0 sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en funci\u00f3n de la preservaci\u00f3n de \u00a0 los otros\u201d[35]. \u00a0 Para el correcto desarrollo de este examen constitucional, la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha formulado una serie de directrices que delimitan la \u00a0 responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, aspecto que se desarrolla \u00a0 en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La responsabilidad social de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Cuatro l\u00edmites concretos a su ejercicio. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se concluy\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional colombiano al tiempo que garantiza la libertad de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, prescribe que la misma debe desarrollarse con \u201cresponsabilidad \u00a0 social\u201d. Esta se hace extensiva a los periodistas y particulares que se \u00a0 expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos que \u00e9stos plantean y \u00a0 su potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed como por su poder social y su \u00a0 importancia para el sistema democr\u00e1tico[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los medios est\u00e1n sujetos a los par\u00e1metros \u00a0 de: (i) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) \u00a0 imparcialidad y (iv) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 profundizar\u00e1n cada uno de estos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula constitucional (C.P. art. 20) que salvaguarda \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, en sentido amplio, concede la protecci\u00f3n tanto a la \u00a0 informaci\u00f3n como a la opini\u00f3n. La primera hace referencia a la circulaci\u00f3n y \u00a0 recepci\u00f3n de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas \u00a0 con el entorno f\u00edsico, social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico; mientras que la \u00a0 segunda comprende un espectro m\u00e1s subjetivo, vinculado a los pensamientos, las \u00a0 opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o \u00a0 imaginarios, manifestados en \u00e1mbitos sociales, acad\u00e9micos, culturales o \u00a0 pol\u00edticos, en obras literarias o art\u00edsticas, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n adquiere relevancia en la medida que la \u00a0 informaci\u00f3n sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, \u201cmientras que la \u00a0 expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n stricto senso, no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros. Las opiniones \u00a0 equivocadas y parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las \u00a0 acertadas y ecu\u00e1nimes\u201d[39]. \u00a0 No tendr\u00eda sentido exigir una opini\u00f3n veraz, en la medida en que no transmite \u00a0 hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco deber\u00eda reclamarse \u00a0 imparcialidad, ya que la opini\u00f3n es un producto eminentemente subjetivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir lo contrario, implica un r\u00e9gimen absolutamente totalitario, en la medida \u00a0 en que cada persona se ve constre\u00f1ida a dise\u00f1ar su proyecto de vida a partir de \u00a0 determinada concepci\u00f3n acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, \u00a0 as\u00ed, no el dise\u00f1o del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se \u00a0 impide seleccionar la concepci\u00f3n de lo verdadero que cada persona considera \u00a0 razonable\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisado el fundamento te\u00f3rico, surge la \u00a0 dificultad pr\u00e1ctica de distinguir en qu\u00e9 momento estamos en presencia de una \u00a0 informaci\u00f3n o de una opini\u00f3n. La Corte ha reconocido que \u201cresulta complejo \u00a0 fijar tajantemente una distinci\u00f3n entre hechos y juicios de valor\u201d[41]. \u00a0 En efecto, los medios de comunicaci\u00f3n emiten diariamente en sus programas una \u00a0 gran cantidad de registros, en los cuales se mezclan valoraciones e \u00a0 informaciones. La situaci\u00f3n es particularmente grave trat\u00e1ndose de los programas \u00a0 informativos, \u201cen donde el oyente est\u00e1 predispuesto a que el medio presentar\u00e1 \u00a0 exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido\u201d, por lo que los riesgos \u00a0 de confusi\u00f3n y enga\u00f1o son mayores. Caso contrario es el del programa humor\u00edstico \u00a0 o recreativo, donde la audiencia \u201ccomprende, sin mucha dificultad, que puede \u00a0 estarse haciendo una parodia de un personaje conocido\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en varios conceptos de las facultades de \u00a0 comunicaci\u00f3n social suministrados en un proceso de tutela, la Corte ha sugerido \u00a0 unos criterios que el juez debe explorar en cada proceso para resolver si est\u00e1 \u00a0 en presencia de informaciones u opiniones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i] las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opini\u00f3n, la \u00a0 editorial, el suelto o glosa, la columna de an\u00e1lisis) deben diferenciarse \u00a0 claramente de las secciones que s\u00f3lo contienen informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una \u00a0 presentaci\u00f3n gr\u00e1fica diferente. Destacaron tambi\u00e9n su [ii] corta extensi\u00f3n y su \u00a0 [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que \u201cprima la personalidad de cada \u00a0 autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje\u201d el cual \u201csuele \u00a0 incluir adjetivos ricos en significado y connotaci\u00f3n y juicios de valor.\u201d Por \u00a0 eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este \u00a0 g\u00e9nero, ha sido clasificado dentro del \u00e1mbito del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las caracter\u00edsticas del \u00a0 medio (v.gr. si es humor\u00edstico o informativo, las subsecciones que \u00a0 contiene) as\u00ed como la forma en que se presentan los hechos (lenguaje, extensi\u00f3n \u00a0 y carga emotiva) resultan de gran ayuda para identificar las situaciones en las \u00a0 que el medio transmite una informaci\u00f3n o un juicio de valor con respecto a unos \u00a0 sucesos[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 La veracidad de una \u00a0 informaci\u00f3n hace referencia a hechos o a enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que \u00a0 pueden ser verificados[45]. \u00a0 La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) \u00a0 previo y (b) razonable de constataci\u00f3n de la informaci\u00f3n que pretende presentar \u00a0 como un hecho. El comunicador \u201csolo debe transmitir como hechos, lo que ha \u00a0 sido objeto de previo contraste con datos objetivos\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la labor informativa exige una \u00a0 diligencia m\u00ednima consistente en un ejercicio previo de verificaci\u00f3n de \u00a0 los hechos incluidos en la informaci\u00f3n. De este modo, \u201cla Corte le da \u00a0 importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, \u00a0 as\u00ed la informaci\u00f3n no sea totalmente exacta\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo anterior, se puede citar el caso (T-634 \u00a0 de 2001) del contralmirante Jos\u00e9 Luis Cuenca contra la Revista Cambio, en el \u00a0 cual se abord\u00f3 la publicaci\u00f3n que vinculaba al militar con el narcotraficante \u00a0 Jos\u00e9 Castrill\u00f3n Henao. La revisi\u00f3n constitucional adelantada no encontr\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna al principio de veracidad en la medida que la nota difundida \u00a0 cont\u00f3 con un proceso investigativo previo que incluy\u00f3 la \u201cpresunta \u00a0 conversaci\u00f3n sostenida entre el actor y su interlocutor la cual fue grabada y \u00a0 transcrita para conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed mismo, el mapa y algunas \u00a0 comunicaciones, informes u oficios cruzados entre\u00a0 el mismo personal de la \u00a0 Armada Nacional y al cual se hace referencia en el art\u00edculo publicado por la \u00a0 Revista Cambio. A m\u00e1s de lo anterior, se encuentra formando parte de la \u00a0 publicaci\u00f3n las manifestaciones hechas a la Revista Cambio por el se\u00f1or Gian \u00a0 Macchi y la entrevista que la Revista Cambio realizara al mismo actor en torno a \u00a0 los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de veracidad tambi\u00e9n demanda un \u00a0 proceso de verificaci\u00f3n razonable de la informaci\u00f3n. Es razonable en la \u00a0 medida que esta responsabilidad \u201cno equivale a la verdad absoluta de los \u00a0 hechos que se denuncian, pues esto har\u00eda imposible la actividad period\u00edstica\u201d[48]. \u00a0 Lo que se exige entonces no es una \u201cprueba incontrovertible\u201d acerca de \u00a0 que la informaci\u00f3n publicada o emitida[49], \u00a0 sino \u201cun deber de diligencia razonable con base en el cual sea \u00a0 factible afirmar que: (i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las \u00a0 fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como \u00a0 ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de \u00a0 perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras \u00a0 personas\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia de razonabilidad en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n se puede ejemplificar en el caso de Hernando Salazar P\u00e9rez contra \u00a0 \u201cEl Cazanoticias\u201d (T-260 de 2010), en el que el accionante denunci\u00f3 que, de \u00a0 manera irresponsable, se public\u00f3 un video que fue reportado como un evento de \u00a0 corrupci\u00f3n en un despacho judicial, al observarse al accionante exigiendo dinero \u00a0 a cambio de agilizar el desarchivo de unos procesos. En aquella ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 estim\u00f3 que a partir de lo observado en el video aportado por el ciudadano \u00a0 denunciante era razonable transmitir la situaci\u00f3n como un caso de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 primer t\u00e9rmino, el hecho de que se haya calificado al accionante como \u201cempleado\u201d \u00a0 judicial no es desproporcionado, puesto que tal aserci\u00f3n hubiera podido hacerla \u00a0 cualquier ciudadano, en especial porque el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez aparentaba ser \u00a0 funcionario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y como se dijo \u00a0 anteriormente, era indistinguible de las personas que efectivamente laboraban en \u00a0 el despacho, tanto por su actitud, como por las funciones que parec\u00eda estar \u00a0 desempe\u00f1ando, y la total aquiescencia frente al adelantamiento de dichas \u00a0 labores, evidente por la inacci\u00f3n de los funcionarios del Juzgado 27 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, frente al se\u00f1or Salazar P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 fuera para el transporte, o para lo que fuera, es razonable pensar que el \u00a0 accionante exig\u00eda dinero para el desarchivo de los procesos, cuesti\u00f3n reforzada \u00a0 por situaciones como las que se aprecian en las grabaciones sin editar en donde \u00a0 la reportera ciudadana cuestiona al accionante sobre la suma a entregar, este \u00a0 asiente, recibe el dinero y vuelve a explicarle a la se\u00f1ora que le entrega el \u00a0 dinero el proceso, de manera que es razonable pensar que la entrega del billete \u00a0 correspond\u00eda a la gesti\u00f3n del desarchivo. Finalmente, el escrito de tutela no \u00a0 desmiente que el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez hubiera recibido alguna suma para adelantar \u00a0 la gesti\u00f3n de desarchivo del expediente -fuere para lo que fuere destinada \u00a0 finalmente- pues, se reitera, se dice claramente que el aqu\u00ed accionante recibi\u00f3 \u00a0 sumas de dinero, no autorizadas en la normativa aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido entonces que los investigadores y periodistas \u00a0 profieran afirmaciones sobre la ocurrencia de un hecho, cuando a partir del \u00a0 contexto examinado, resulten inferencias plausibles, incluso si no son \u00a0 necesariamente ciertas. En todo caso, si luego de publicada resulta que la \u00a0 informaci\u00f3n es falsa y afecta los derechos fundamentales de una persona, el \u00a0 medio debe publicar los hechos correctos[51]. \u00a0 Vale la pena precisar que existen hechos de dif\u00edcil constataci\u00f3n (ya sea por \u00a0 razones emp\u00edricas o de seguridad), frente a los cuales la jurisprudencia lo que \u00a0 exige es que no se trasmitan como ciertos y definitivos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo contexto, la Corte ha ense\u00f1ado que el \u00a0 principio de veracidad no implica el uso correcto del lenguaje t\u00e9cnico o \u00a0 coloquial[53]. \u00a0 A manera de ilustraci\u00f3n, la sentencia T-1225 de 2003 no acept\u00f3 el reclamo \u00a0 invocado por un concejal que fue presentado por un diario como \u201csindicado\u201d \u00a0 de hurto y \u201ccon las manos en la masa\u201d, aunque en sentido estrictamente \u00a0 legal, no hab\u00eda sido vinculado al proceso penal ni capturado en flagrancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, en el presente caso, el uso no t\u00e9cnico, sino natural de la expresi\u00f3n \u00a0 sindicado por parte del medio de comunicaci\u00f3n, no permite entrever la exposici\u00f3n \u00a0 manifiestamente err\u00f3nea de los hechos reportados ni un \u00e1nimo de distorsionar la \u00a0 realidad. El antet\u00edtulo se\u00f1alaba claramente que estaba en curso una \u00a0 investigaci\u00f3n por el robo de mercanc\u00edas y que \u00e9sta la estaba adelantando la \u00a0 polic\u00eda. Adem\u00e1s, el grueso de la informaci\u00f3n publicada por el diario se refer\u00eda \u00a0 a la investigaci\u00f3n que la Polic\u00eda y los organismos de seguridad ven\u00edan haciendo \u00a0 del hurto de un cami\u00f3n con una carga de cerveza, agua y gaseosa. El lenguaje \u00a0 empleado por el reportero para describir los hechos\u2013captura de unas personas, \u00a0 entre ellas un concejal, recuperaci\u00f3n del veh\u00edculo y de la mercanc\u00eda, forma en \u00a0 que fueron localizados\u2013 fue de alto contenido f\u00e1ctico, absteni\u00e9ndose de \u00a0 opiniones o juicios de valor sobre lo informado. El medio no responsabiliz\u00f3 o \u00a0 conden\u00f3 a ninguno de los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 funci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n \u201ccogidos con la\u00a0 mano en la masa\u201d, \u00a0 apreciada en el contexto de la informaci\u00f3n, fue la de informar sobre la \u00a0 aparici\u00f3n de la mercanc\u00eda robada que, unido a las declaraciones de la persona \u00a0 capturada en el lugar, asociaban a los accionantes a los hechos investigados. La \u00a0 expresi\u00f3n empleada no tuvo como prop\u00f3sito responsabilizar a los actores, lo cual \u00a0 fue aclarado en dos oportunidades por el periodista que, luego de solicitada la \u00a0 rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, corrigi\u00f3 al aire la misma en los t\u00e9rminos de lo \u00a0 pedido. En su connotaci\u00f3n habitual, la expresi\u00f3n \u201ccogido con la mano en la masa\u201d \u00a0 puede significar que la persona ha sido encontrada con la mercanc\u00eda, hecho \u00a0 sustentado en el presente contexto con los boletines de la polic\u00eda, sin que ello \u00a0 implique necesariamente que se est\u00e1 en una situaci\u00f3n de flagrancia \u2013consistente \u00a0 en haber sido capturado durante la comisi\u00f3n del delito\u2013, como afirman los \u00a0 accionantes.\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Lo que no protege el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional es cuando la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n se produce \u201ccon \u00a0 evidente desprecio por la verdad (es decir, evidente negligencia o imprudencia \u00a0 en la investigaci\u00f3n de unos hechos que no ten\u00edan por qu\u00e9 merecer credibilidad)\u201d[55]. \u00a0 A partir de la jurisprudencia[56] \u00a0promulgada por esta corporaci\u00f3n, es posible identificar tres casos \u00a0 representativos en los que un medio de comunicaci\u00f3n incumple las cargas m\u00ednimas \u00a0 de veracidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Cuando el dato f\u00e1ctico es contrario a la realidad y \u00a0 fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, \u00a0 invenciones) o (b) mala intenci\u00f3n del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de este tipo de irregularidad se constata en \u00a0 el caso (T-259 de 1994) de Mar\u00eda Auxiliadora M\u00e9ndez contra \u201cEl Espacio\u201d. El \u00a0 peri\u00f3dico demandado public\u00f3 la fotograf\u00eda del cad\u00e1ver de su hijo, pr\u00e1cticamente \u00a0 desnudo, en primera p\u00e1gina, bajo un inmenso titular que dec\u00eda: \u201c\u00a1Tanga \u00a0 Mortal!\u201d. En el sentir de la solicitante, el despliegue sensacionalista dado \u00a0 al suceso por el medio informativo no buscaba sino llamar la atenci\u00f3n para \u00a0 incrementar sus ventas. La Corte concedi\u00f3 el amparo al encontrar que el diario \u00a0 no aport\u00f3 prueba alguna para justificar la relaci\u00f3n que supuestamente exist\u00eda \u00a0 entre el uso de la tanga y la muerte violenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Cuando la informaci\u00f3n emitida en realidad corresponde \u00a0 a un juicio de valor u opini\u00f3n pero se presenta como un hecho cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1198 de 2004 expone un caso en este \u00a0 sentido. La se\u00f1ora Claudia Triana Soto de Vargas solicit\u00f3 protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre, honra y rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 falsa, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el columnista Lisandro Duque Naranjo \u00a0 y por el semanario El Espectador, con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la columna de \u00a0 opini\u00f3n titulada &#8220;Yo conozco a Claudia&#8221; en la cual se le\u00eda, entre otras \u00a0 denuncias, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Mientras tanto los cineastas llevamos siete a\u00f1os sin chistar frente a los \u00a0 abusos de una se\u00f1ora Claudia Triana de Vargas (sic), directora de la empresa \u00a0 mixta \u201cProim\u00e1genes en movimiento\u201d, quien nos ha tratado como a bobos. Y tal vez \u00a0 lo hemos sido. Pero antojados de todo este fervor contestatario, envidiosos de \u00a0 los otros artistas levantiscos, estamos remiti\u00e9ndonos a la Procuradur\u00eda y a la \u00a0 Contralor\u00eda para que visiten a dicha funcionaria, pues el pillaje y los \u00a0 favoritismos bajo su gesti\u00f3n cruzaron hace rato la raya de la desverg\u00fcenza: \u00a0 contratos innecesarios y sin licitaci\u00f3n, apertura de una cuenta con dineros \u00a0 p\u00fablicos -sin adquirir p\u00f3liza y sin solicitar autorizaci\u00f3n a la junta directiva- \u00a0 en un banco de amigos al que le faltaba menos de un mes para quebrarse (\u00a1que \u00a0 prisa!), manipulaci\u00f3n de jurados internacionales, a punta de prebendas, para que \u00a0 premiaran por partida triple (370 millones) al &#8220;representante&#8221; de los cineastas \u00a0 escogido a dedo por ella durante tres per\u00edodos seguidos, am\u00e9n de varias \u00a0 adjudicaciones al mismo avivato a trav\u00e9s de testaferros, son algunos de los \u00a0 hechos punibles cometidos por quien, no obstante esos antecedentes, ha ejercido \u00a0 el cargo durante tres gobiernos. Una joyita. Sobre todo porque derrocha con \u00a0 descaro, y entre amigos, los tres pesos que la avaricia del Estado le destina al \u00a0 cine Y que uno paga en impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la forma en que fue redactada la \u00a0 columna de opini\u00f3n, la Corte declar\u00f3 un abuso del ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, \u201cal no distinguir la presentaci\u00f3n de los hechos de lo que \u00a0 constituyen sus juicios de valor sobre la gesti\u00f3n de la actora\u201d. De este \u00a0 modo, el confuso veredicto emitido por el columnista propici\u00f3 que los lectores \u00a0 percibieran a la accionante \u201ccomo si fuera realmente responsable penal, \u00a0 disciplinaria y fiscalmente de las irregularidades denunciadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Cuando la informaci\u00f3n pese a ser literalmente \u00a0 cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones \u00a0 falsas o err\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad y la imparcialidad de una informaci\u00f3n son \u00a0 cualidades que se predican del conjunto de ella, es decir, para que tales \u00a0 requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores \u00a0 integrantes del material informativo (t\u00edtulo, im\u00e1genes, etc.) que llega al \u00a0 p\u00fablico contribuyan a su realizaci\u00f3n y no se orienten a la manipulaci\u00f3n o \u00a0 tratamiento arbitrario de una noticia que, en principio, se ajusta a la realidad[57]. \u00a0 Esto se conoce como unidad informativa[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto \u00a0 si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. \u201cLos titulares \u00a0 determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el \u00a0 receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en \u00a0 consecuencia, cuando son err\u00f3neos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la \u00a0 integridad de la informaci\u00f3n publicada\u201d[59]. Siguiendo este \u00a0 razonamiento, la Corte (T-040 de 2013) protegi\u00f3 los derechos del se\u00f1or Guillermo \u00a0 Mart\u00ednez Trujillo frente a una nota publicada en el diario \u201cEl Tiempo\u201d que, por \u00a0 su forma de redacci\u00f3n, se prestaba para confundir al lector sobre la \u00a0 participaci\u00f3n del accionante en redes de narcotr\u00e1fico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 primer lugar, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el titular de la noticia, y posteriormente el \u00a0 listado de personas referido al final del art\u00edculo \u2013en donde se encuentra el \u00a0 se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez Trujillo- los encabeza como \u201cEl cartel de los Llanos\u201d, inducen al receptor a tener por ciertos los hechos de \u00a0 su membrec\u00eda a la mafia descrita, y en ese orden, resulta confusa la informaci\u00f3n \u00a0 emitida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de imparcialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, la Corte Constitucional desde un principio (T-080 de 1993) \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cenvuelve una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual \u00a0 incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la \u00a0 opini\u00f3n\u201d. No significa esto que los medios \u201cdeban presentar las noticias \u00a0 como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opini\u00f3n de \u00a0 los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de \u00a0 determinada manera lo sucedido\u201d[60]. \u00a0 La pretensi\u00f3n positivista del investigador que se limita a transmitir \u00a0 objetivamente un hecho corre el riesgo de \u201cllevarse al extremo de vaciar de \u00a0 contenido la libertad de informaci\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 En \u00faltimas, toda interpretaci\u00f3n y procesamiento de la informaci\u00f3n guarda algo de \u00a0 subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente del 91 no quiso llegar hasta ese extremo \u00a0 y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio \u00a0 informativo, es decir, al \u201cderecho al p\u00fablico a formarse libremente una \u00a0 opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y pre-valorada de \u00a0 los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de \u00a0 vista contrarios expuestos objetivamente\u201d[62]. \u00a0 En esa medida, cuando un periodista desea emitir una informaci\u00f3n debe \u00a0 contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con \u00a0 expertos en la materia o con la parte directamente implicada, para plantear \u00a0 todas las aristas del debate[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de esta directriz ha sido explicado por la \u00a0 Corte Constitucional en raz\u00f3n al alt\u00edsimo riesgo que implicar\u00eda una sociedad \u00a0 cautiva por medios de comunicaci\u00f3n que presentasen exclusivamente la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de forma acr\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este sentido, debe advertirse que la funci\u00f3n estructural que cumple la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, y en particular la libertad de prensa, de crear condiciones para \u00a0 una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible el ejercicio de \u00a0 control del poder, impone al medio de comunicaci\u00f3n que establezca escenarios \u00a0 dentro de los cuales la opini\u00f3n pueda ser confrontada por las contrapartes. El \u00a0 espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera, al \u00e1mbito \u00a0 period\u00edstico. A fin de que el foro sea realmente p\u00fablico y democr\u00e1tico, en el \u00a0 cual se genera una opini\u00f3n libre, no pueden faltar elementos propios del debate. \u00a0 La ausencia de contradictores torna a la audiencia en cautiva y con reducidas \u00a0 opciones para formarse su propia opini\u00f3n sobre el tema debatido en el foro. Se \u00a0 trata, pues, de lograr un equilibrio informativo\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el contexto de la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 esto no significa que la persona se\u00f1alada por el medio de comunicaci\u00f3n invoque \u00a0 un \u201cderecho al micr\u00f3fono\u201d cuando lo considere pertinente, de quien se \u00a0 considera afectado con la noticia[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso (T-298 de 2009) del senador Hern\u00e1n Andrade \u00a0 Serrano contra el Diario del Huila ilustra el alcance del deber de imparcialidad \u00a0 en cabeza de los medios. En este proceso la Corte estudi\u00f3 la demanda del \u00a0 parlamentario contra el peri\u00f3dico que hab\u00eda publicado una denuncia en su contra \u00a0 con fundamento en una carta suscrita por empleados del Hospital de Neiva. Al \u00a0 estudiar el asunto, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de imparcialidad (aunque la misma hubiese sido corregida \u00a0 posteriormente) en la medida que \u201clo m\u00ednimo que se exige al medio es que \u00a0 hubiere llamado al Senador para preguntar su versi\u00f3n\u201d. S\u00f3lo despu\u00e9s de hacer \u00a0 este cotejo el medio pod\u00eda realmente juzgar la relevancia y seriedad de la \u00a0 informaci\u00f3n. Adicionalmente, tal confrontaci\u00f3n es la que \u201cpermite que los \u00a0 lectores puedan tener una visi\u00f3n completa sobre los hechos que se denuncian\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior, en el proceso (T-260 de 2010) de \u00a0 Hernando Salazar P\u00e9rez contra \u201cel caza noticias\u201d \u2013mencionado anteriormente- la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la denuncia ciudadana fue leg\u00edtima pese a \u00a0 que no se cont\u00f3 con la perspectiva de la persona implicada, pero s\u00ed de un \u00a0 tercero experto e imparcial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este punto es conveniente aclarar que el contenido analizado en el presente caso \u00a0 exhibe una faceta informativa, aquella en la que se hace la introducci\u00f3n por \u00a0 parte del presentador, Felipe Arias, y los reporteros ciudadanos, y una segunda, \u00a0 bien diferenciada, en donde un experto en el tema da su opini\u00f3n. En punto a la \u00a0 imparcialidad, debe pues destacarse que en la presentaci\u00f3n del contenido, los \u00a0 accionados no desconocieron su deber de presentar la informaci\u00f3n sin sesgos y de \u00a0 establecer una diferenciaci\u00f3n entre comunicaci\u00f3n de hechos y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se mencion\u00f3, en el \u201cCazanoticias\u201d de RCN, no solo se presenta un \u00a0 contenido informativo, sino que adem\u00e1s se escucha la opini\u00f3n de un experto en el \u00a0 tema presentado, que en el presente caso correspondi\u00f3 a un profesional del \u00a0 derecho que conceptu\u00f3 acerca del video presentado en la introducci\u00f3n de la \u00a0 secci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar, por \u00faltimo, que para la Corte \u00a0 fue relevante en este caso que (i) el abogado invitado no hizo imputaci\u00f3n alguna \u00a0 de delitos al accionante, sino m\u00e1s bien realiz\u00f3 una explicaci\u00f3n pedag\u00f3gica sobre \u00a0 los tipos penales en discusi\u00f3n; y que (ii) las Directivas de Noticias RCN le \u00a0 propusieron al accionante una f\u00f3rmula de rectificaci\u00f3n, lo que mostraba la \u00a0 actitud por parte del canal de acceder a las solicitudes elevadas por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar \u00a0 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n estipula la garant\u00eda \u00a0 paralela en cabeza del receptor a exigir la \u201crectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad\u201d. Se trata, entonces, (i) de un derecho que tiene el afectado por la \u00a0 informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa para que \u00e9sta sea corregida o aclarada, por una \u00a0 parte; y por otra, (ii) de una obligaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n de aclarar, \u00a0 actualizar o corregir la informaci\u00f3n emitida[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2010, \u00a0 resumi\u00f3 las caracter\u00edsticas definitorias de este derecho fundamental, de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal y m\u00e1s \u00a0 cercano en el tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) garantiza la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simult\u00e1nea, \u00a0 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; (iii) no presupone \u00a0 para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad \u00a0 civil o penal del comunicador o que se establezca la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o la \u00a0 negligencia al momento de trasmitir la informaci\u00f3n no veraz o parcial; (iv) \u00a0 basta con que la persona afectada logre demostrar que la informaci\u00f3n que se \u00a0 exterioriz\u00f3 es falsa; o ha sido objeto de tergiversaci\u00f3n; o carece de \u00a0 fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una \u00a0 reparaci\u00f3n distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de \u00a0 responsabilidad civil o penal, pues una rectificaci\u00f3n oportuna \u201cimpide que los \u00a0 efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales\u201d. \u00a0 (vi) no persigue imponer una sanci\u00f3n o definir una indemnizaci\u00f3n en cabeza del \u00a0 agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la \u00a0 reputaci\u00f3n de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer \u2013con \u00a0 igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesi\u00f3n\u2013 un espacio \u00a0 destinado a facilitar que el p\u00fablico conozca la realidad de los hechos que \u00a0 fueron emitidos de manera err\u00f3nea, tergiversada o carente de imparcialidad. As\u00ed, \u00a0 \u201cseg\u00fan los t\u00e9rminos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos \u00a0 deber\u00e1 aclar\u00e1rseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que \u00a0 los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son \u00a0 arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan\u201d. (vii) no excluye la \u00a0 posibilidad de obtener reparaci\u00f3n patrimonial \u2013penal y moral\u2013, mediante el uso \u00a0 de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de rectificaci\u00f3n ofrece de este modo una \u00a0 reparaci\u00f3n de diferente naturaleza que la que se puede obtener a trav\u00e9s de una \u00a0 declaraci\u00f3n de responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una pena \u00a0 ni define una indemnizaci\u00f3n a cargo del agresor, en tanto su objetivo \u00faltimo es \u00a0 la reparaci\u00f3n del buen nombre, la imagen y reputaci\u00f3n de la persona afectada, \u00a0 tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el \u00a0 tiempo como acontecimientos reales[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[68] ha dise\u00f1ado \u00a0 un conjunto de subreglas aplicables para el restablecimiento del ejercicio \u00a0 informativo veraz e imparcial, las cuales en atenci\u00f3n a su importancia se citan \u00a0in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de equivalencia ha indicado que \u00e9sta no supone una \u00a0 correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n, extensi\u00f3n o espacio entre la \u00a0 publicaci\u00f3n inicial y su aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n. Lo fundamental es que la \u00a0 rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o parcializada constituya un \u00a0 verdadero remedio a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona concernida, \u00a0 para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, \u00a0 pues \u201cde lo que se trata es que \u00a0 el lector\u00a0\u2013 o receptor \u2013\u00a0pueda \u00a0 identificar con facilidad la relaci\u00f3n existente entre la rectificaci\u00f3n y el \u00a0 art\u00edculo enmendado\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Sobre la\u00a0oportunidad con la que la rectificaci\u00f3n debe ser efectuada para \u00a0 que cumpla con su cometido de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 de\u00a0 quien ha sido afectado por una informaci\u00f3n err\u00f3nea, ha establecido que\u00a0\u201cel \u00a0 medio llamado a rectificar debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a partir de la \u00a0 solicitud correspondiente, desde luego, previa verificaci\u00f3n de los hechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Respecto de la carga de la prueba \u00a0en cabeza de quien solicita la rectificaci\u00f3n la Corte ha considerado dos \u00a0 situaciones distintas:\u00a0(1)\u00a0cuando se solicita rectificaci\u00f3n de una \u00a0 informaci\u00f3n donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona \u00a0 que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas \u00a0 pertinentes para sustentar su solicitud de rectificaci\u00f3n;\u00a0(2)\u00a0cuando las afirmaciones del medio informativo son \u00a0 injuriosas y se refieren a una persona espec\u00edfica, pero tienen un car\u00e1cter \u00a0 amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la \u00a0 persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en \u00a0 que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga\u00a0 \u00a0 de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n trasmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Ha establecido tambi\u00e9n la jurisprudencia \u00a0 que el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es una garant\u00eda de \u00a0 la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n, que s\u00f3lo es predicable de las \u00a0 informaciones m\u00e1s no de los pensamientos u opiniones \u00a0considerados en s\u00ed mismos. De ah\u00ed la imposibilidad de solicitar la rectificaci\u00f3n \u00a0 cuando el contenido que se pretende atacar est\u00e1 exclusivamente en el campo de \u00a0 las opiniones. Este criterio se ha matizado con la consideraci\u00f3n que existe en \u00a0 cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de \u00a0 los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opini\u00f3n o juicio de \u00a0 valor, bajo el presupuesto de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Por \u00faltimo, la posibilidad de r\u00e9plica \u00a0 por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho \u00a0 de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Si bien la publicaci\u00f3n de un texto \u00a0 en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones \u00a0 difundidas, favorece el equilibrio con la exposici\u00f3n de diferentes puntos de \u00a0 vista ante el p\u00fablico receptor, el constituyente opt\u00f3 por exigir la preservaci\u00f3n \u00a0 de la verdad, m\u00e1s que la promoci\u00f3n del equilibrio informativo. En consecuencia, \u00a0 el mecanismo que la Constituci\u00f3n concibe y consagra para el restablecimiento \u00a0 extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como \u00a0 consecuencia de la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio informativo, es el derecho a \u00a0 la\u00a0rectificaci\u00f3n\u00a0en condiciones de equidad y no la\u00a0r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida el contenido de la retractaci\u00f3n depender\u00e1 \u00a0 de los derechos que se hayan vulnerado y de la difusi\u00f3n que haya tenido el texto \u00a0 controvertido: \u201ca los sujetos pasivos deber\u00e1 aclar\u00e1rseles que las \u00a0 aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se \u00a0 alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen \u00a0 unos hechos que lo sustentan\u201d[69]. \u00a0 Este \u00faltimo supuesto de hecho se explica en tanto que el derecho\/obligaci\u00f3n de \u00a0 rectificaci\u00f3n no debe silenciar a los ciudadanos sino constituir un \u201cl\u00edmite \u00a0 orientado a que la acci\u00f3n comunicativa se aleje de afirmaciones irresponsables \u00a0 que generen confusi\u00f3n en la colectividad que conf\u00eda en la profesionalidad, el \u00a0 prestigio y la credibilidad de los comunicadores\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto medular de la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad es el deber del medio de comunicaci\u00f3n a reconocer expl\u00edcitamente que \u00a0 se ha equivocado. Este fue una de las consideraciones de la Corte para \u00a0 sancionar el comportamiento de CM&amp; (T-626 de 2007) por unas denuncias err\u00f3neas \u00a0 que divulg\u00f3 el noticiero sobre los supuestos nexos familiares de Carlos Alfonso \u00a0 Potes Victoria con personas que trabajaban en las empresas (Open System y \u00a0 Swedtl) acusadas de incurrir en operaciones de triangulaci\u00f3n con la fundaci\u00f3n \u00a0 contratante. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que si bien en la emisi\u00f3n de agosto 25 \u00a0 de 2006 \u201cla presentadora admiti\u00f3 que no se refer\u00eda a familiares o allegados \u00a0 del demandante, no reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente que se equivoc\u00f3. Por el contrario, \u00a0 acudi\u00f3 a argumentos gramaticales y de puntuaci\u00f3n irrelevantes que pusieron en \u00a0 evidencia la reticencia a la rectificaci\u00f3n\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma raz\u00f3n, se ha insistido que no basta \u00a0 ofrecer una columna o espacio en el medio de comunicaci\u00f3n para que la persona \u00a0 implicada presente su defensa en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n difundida, \u00a0 cuando se han presentado hechos y datos ajenos a la realidad. En la sentencia \u00a0 T-1198 de 2004 de Claudia Trono Soto contra \u201cEl Espectador\u201d \u2013mencionada \u00a0 anteriormente- la Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 que aunque propiciar el equilibrio \u00a0 informativo es una manera de mostrarle a los lectores las diferentes posiciones \u00a0 en torno a un debate p\u00fablico, \u201cla Constituci\u00f3n exige que sea el mismo \u00a0 comunicador quien repare los perjuicios a trav\u00e9s de la rectificaci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0 de equidad, y no que sea el mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la \u00a0 agresi\u00f3n con un escrito de r\u00e9plica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta suficiente que el medio se limite a \u00a0 leer un comunicado suscrito por la persona afectada. En el caso de Jeanette \u00a0 Mireya Duran contra el \u201cNoticiero TV Hoy\u201d (T-332 de 1993), el informativo hab\u00eda \u00a0 emitido el 6 de diciembre de 1992 una nota seg\u00fan la cual \u201ca dos \u00a0 ex-secretarios del Gobierno de Arauca se les comprob\u00f3 vinculaci\u00f3n con la \u00a0 guerrilla, entre ellos a la Secretaria de Hacienda\u201d. Ante el fallo \u00a0 condenatorio de tutela de instancia el medio procedi\u00f3 a dar lectura a los \u00a0 apartes pertinentes de la rectificaci\u00f3n invocada por la demandante. Inconforme \u00a0 con tal proceder, la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el deber de rectificaci\u00f3n \u201c[n]o \u00a0 se trata de una liberalidad o de un acto generoso de su parte\u201d. Es por ello \u00a0 que \u201cmal puede entenderse que se rectifique cuando el medio circunscribe su \u00a0 acci\u00f3n a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con \u00a0 la informaci\u00f3n\u201d, ya que esto equivale a \u201cdisimular su falta de veracidad \u00a0 u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de \u00a0 desempe\u00f1ar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una excepci\u00f3n a la anterior subregla. En los \u00a0 eventos en que el ejercicio de reparaci\u00f3n en cabeza del medio de comunicaci\u00f3n se \u00a0 origina no por la difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n falsa (carga de veracidad), sino \u00a0 por no haberse contrastado las fuentes de la informaci\u00f3n (carga de \u00a0 imparcialidad), la rectificaci\u00f3n debida se satisface con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 opini\u00f3n del afectado. En el caso del Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano contra el \u00a0 Diario del Huila (T-298 de 2009), la Corte constat\u00f3 una trasgresi\u00f3n al principio \u00a0 de imparcialidad en atenci\u00f3n a que el medio no consult\u00f3 la posici\u00f3n del actor. \u00a0 No obstante, se produjo la rectificaci\u00f3n, aunque tard\u00eda e inoportuna, en tanto \u00a0 el peri\u00f3dico incluy\u00f3 posteriormente un comunicado del implicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 no publicaci\u00f3n de la opini\u00f3n de la persona afectada compromete el principio de \u00a0 imparcialidad y, en consecuencia, da lugar a la publicaci\u00f3n posterior de la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente. Ahora bien, en casos como el presente\u00a0 en los \u00a0 cuales la falta consiste en haber dejado de contrastar la informaci\u00f3n publicada \u00a0 (vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad), la rectificaci\u00f3n destinada a \u00a0 reparar dicha falta, no puede tener otro contenido obligatorio m\u00e1s que la \u00a0 versi\u00f3n del actor sobre los hechos y los argumentos que, a su juicio, \u00a0 descalifican la fuente reservada que dio al peri\u00f3dico esas afirmaciones. En \u00a0 efecto, nada distinto se puede ordenar en casos como el presente, pues pese a \u00a0 que la informaci\u00f3n afecta el principio de imparcialidad, no compromete el \u00a0 est\u00e1ndar de veracidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, este tribunal en \u00a0 sentencia T-040 de 2013 afirm\u00f3 que: \u201cla imparcialidad hace referencia, y \u00a0 exige al emisor de la informaci\u00f3n, a establecer cierta distancia entre la \u00a0 cr\u00edtica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir \u00a0 como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una \u00a0 informaci\u00f3n debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el \u00a0 caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se \u00a0 \u201ccontamine\u201d con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde \u00a0 trabaja\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Discursos especialmente protegidos y cubrimiento de \u00a0 procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En principio, todos \u00a0 los discursos est\u00e1n protegidos por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptaci\u00f3n social y \u00a0 estatal con la que cuenten. Esta presunci\u00f3n se explica por la obligaci\u00f3n de \u00a0 neutralidad del Estado ante los contenidos, y como consecuencia de la necesidad \u00a0 de garantizar que no existan, a priori, personas, grupos, ideas o medios de \u00a0 expresi\u00f3n excluidos del debate p\u00fablico[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del amplio rango de expresiones \u00a0 posibles existen algunos, destacados tanto por el Sistema Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos como por la Corte Constitucional, que gozan de un especial \u00a0 nivel de protecci\u00f3n por su importancia cr\u00edtica para el funcionamiento de la \u00a0 democracia, como medio de control ciudadano o para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos. Estos son: (i) el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Discursos pol\u00edticos y sobre asuntos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer grupo comprende tanto aquellos de contenido \u00a0 electoral como toda expresi\u00f3n relacionada con el gobierno de la\u00a0polis\u00a0y, \u00a0 con mayor raz\u00f3n, las cr\u00edticas hacia el Estado y los funcionarios p\u00fablicos. En \u00a0 consecuencia, toda restricci\u00f3n en su contra es vista con sospecha, debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) a trav\u00e9s de ellos no s\u00f3lo se manifiesta el estrecho v\u00ednculo entre \u00a0 democracia y libertad de expresi\u00f3n, sino que se realizan todas las dem\u00e1s \u00a0 finalidades por las cu\u00e1les se confiere a \u00e9sta una posici\u00f3n preferente en los \u00a0 estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los m\u00e1s \u00a0 amenazados, incluso en las democracias m\u00e1s vigorosas, por cuanto quienes \u00a0 detentan mayor poder social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico pueden llegar a ser afectados \u00a0 por tales formas de expresi\u00f3n y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su \u00a0 poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha explicado que la protecci\u00f3n reforzada de este discurso \u00a0 -incluso de aquel que irrita y choca al Estado- obedece al ejercicio activo que \u00a0 se espera de los ciudadanos en todo sistema democr\u00e1tico y a la eficacia de la \u00a0 denuncia p\u00fablica en el control de la corrupci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel posible de discusi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus \u00a0 aspectos, esto es, sobre los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. En un sistema \u00a0 democr\u00e1tico y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y de sus \u00a0 funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no s\u00f3lo por los \u00f3rganos \u00a0 internos de control, sino tambi\u00e9n por la prensa y la opini\u00f3n p\u00fablica. La gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan deben ser objeto de control por la \u00a0 sociedad en su conjunto. El control democr\u00e1tico de la gesti\u00f3n p\u00fablica, a \u00a0 trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de las actividades del \u00a0 Estado y la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos sobre sus actuaciones, \u00a0y es un medio para lograr el m\u00e1ximo nivel de participaci\u00f3n ciudadana. De all\u00ed \u00a0 que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulaci\u00f3n \u00a0 de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n como, \u201cel derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en \u00a0 debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados \u00a0 al funcionamiento normal\u00a0 y arm\u00f3nico de la sociedad\u201d; ha enfatizado que \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n es una de las formas m\u00e1s eficaces de denuncia de la \u00a0 corrupci\u00f3n; y ha se\u00f1alado que en el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, se \u00a0 protege tanto la emisi\u00f3n de expresiones inofensivas y bien recibidas por la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, a los candidatos a ejercer cargos p\u00fablicos, o a un \u00a0 sector cualquiera de la poblaci\u00f3n[75]\u201d[76] (subrayado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0 que no resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un \u00a0 asunto como uno de valor p\u00fablico: \u201cEs preciso examinar que el contenido de \u00a0 una informaci\u00f3n obedezca a un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s general de \u00a0 conformidad con la trascendencia y el impacto social. As\u00ed, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la \u00a0 necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s general\u201d[77]. \u00a0 En consecuencia, en este punto se exige un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y \u00a0 adem\u00e1s, actual, donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o \u00a0 tendenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Discurso sobre funcionarios o personajes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes por raz\u00f3n de sus cargos, actividades y de su \u00a0 desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en centros de atenci\u00f3n con notoriedad \u00a0 p\u00fablica, inevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo de ser \u00a0 afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena \u00a0 parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral. \u00a0 Adem\u00e1s, su mayor exposici\u00f3n ante el foro p\u00fablico fomenta la transparencia de las \u00a0 actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su \u00a0 gesti\u00f3n. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a \u00a0 informar se torna m\u00e1s amplio[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se entiende que est\u00e1n dispuestos a someterse \u00a0 al escrutinio de su vida p\u00fablica y de aquellos aspectos de su fuero privado \u00a0 sobre los cuales le asiste a la ciudadan\u00eda un leg\u00edtimo derecho a conocer y \u00a0 debatir, por estar referidos: (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) \u00a0 al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida \u00a0 privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las \u00a0 que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico; (iv) a la competencia y capacidades \u00a0 requeridas para ejercer sus funciones[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mayor grado de escrutinio para este grupo de personas \u00a0 se justifica por el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico de las actividades que realizan, \u00a0 porque se han expuesto voluntariamente a una mayor exposici\u00f3n al ocupar un \u00a0 determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la \u00a0 informaci\u00f3n a trav\u00e9s de su poder de convocatoria p\u00fablica[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta relevancia prima facie no puede \u00a0 versar sobre cualquier tipo de informaci\u00f3n relacionada con la persona p\u00fablica \u00a0 porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho \u00a0 quedar\u00eda siempre latente. Para resolver esta tensi\u00f3n, la Corte ha acogido la \u00a0 jurisprudencia alemana sobre las diferentes esferas de intimidad de la que goza \u00a0 un individuo as\u00ed como el correspondiente nivel de injerencia permitido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, para graduar el nivel de protecci\u00f3n del derecho \u201ca ser dejado \u00a0 solo\u201d y a no ser objeto de injerencias ajenas, en funci\u00f3n de los espacios los \u00a0 que las personas desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la \u00a0 doctrina del Tribunal Constitucional alem\u00e1n que distingue tres (3) \u00e1mbitos: (i) \u00a0 la esfera m\u00e1s \u00edntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos m\u00e1s \u00a0 personales que un individuo s\u00f3lo ha expresado a trav\u00e9s de medios muy \u00a0 confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, \u00e1mbito dentro del \u00a0 cual la garant\u00eda de la intimidad es casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo \u00a0 situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n; \u00a0 (ii) la esfera privada \u00a0 en sentido amplio, que corresponde a la vida en \u00e1mbitos usualmente considerados \u00a0 reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde \u00a0 tambi\u00e9n hay una intensa protecci\u00f3n constitucional, pero hay mayores \u00a0 posibilidades de injerencia ajena leg\u00edtima; (iii) la \u00a0 esfera social, que corresponde \u00a0 a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones de trabajo o m\u00e1s \u00a0 p\u00fablicas, en donde la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es mucho menor, \u00a0 aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposici\u00f3n a los dem\u00e1s no se \u00a0 infiere que los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e9n autorizados para indagar, informar \u00a0 y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su \u00a0 intimidad\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Una consideraci\u00f3n \u00a0 especial merecen los hechos sometidos a investigaci\u00f3n por parte de los entes de \u00a0 control y aquellos judiciales de los que se derivan imputaciones de conductas \u00a0 punibles, administrativas o civiles, por cuanto aunque pueden constituir eventos \u00a0 de relevancia p\u00fablica, tambi\u00e9n es cierto que generan un debate en torno a la \u00a0 conducta de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de justicia y el acatamiento de sus \u00a0 decisiones, as\u00ed como en la reputaci\u00f3n que se tiene de una persona, sobre todo \u00a0 cuando la noticia alude a la comisi\u00f3n de actos delictivos o al tr\u00e1mite de \u00a0 procesos penales en curso[82]. \u00a0 Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tales informes \u00a0 requieren de un especial cuidado en su tratamiento[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n, y los ciudadanos en general, \u00a0 ciertamente tienen derecho a denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones \u00a0 irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su funci\u00f3n, por lo que \u00a0 no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo para comunicar al \u00a0 respecto[84]. \u00a0 Dentro de una acci\u00f3n de amparo impetrada por una Fiscal en contra de la \u00a0 publicaci\u00f3n de un libro -\u201cLa corrupci\u00f3n de la \u00a0 justicia en Colombia\u201d- que reprochaba su desempe\u00f1o al interior del ente \u00a0 acusador, la Corte Constitucional (T-213 de 2004) admiti\u00f3 incluso que dentro de \u00a0 un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, los comunicadores, periodistas y \u00a0 formadores de opini\u00f3n pueden leg\u00edtimamente reprochar una conducta que consideren \u00a0 irregular, ama\u00f1ada o maliciosa, pese a que la situaci\u00f3n haya sido ya dirimida en \u00a0 sentido contrario ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto nadie \u00a0 \u2013incluido los poderes p\u00fablicos- se puede atribuir el dominio exclusivo sobre el \u00a0 conocimiento y la rectitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa \u00a0 se indic\u00f3 antes que en una sociedad multicultural y pluralista no existe un \u00a0 monopolio sobre la verdad (Fundamento 18). En la democracia \u00a0 constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede \u00a0 conducir a que se entienda que la definici\u00f3n de la correcci\u00f3n de la conducta de \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad \u00a0 tiene derecho a (y requiere) controlar la actuaci\u00f3n de tales funcionarios y de \u00a0 valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en t\u00e9rminos \u00a0 jur\u00eddicos, su comportamiento resulta inaceptable en otros t\u00e9rminos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 una parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el \u00a0 sistema jur\u00eddico la calificaci\u00f3n de la conducta de las personas. La separaci\u00f3n \u00a0 entre derecho y moral, as\u00ed como del derecho del sistema de valores religiosos, \u00a0 (separaci\u00f3n indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que \u00a0 a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de \u00a0 la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del \u00a0 sistema jur\u00eddico, conducir\u00eda a paralizar el proceso de transformaci\u00f3n del \u00a0 sistema de valores de la sociedad, en la medida en que s\u00f3lo resultar\u00edan \u00a0 leg\u00edtimos los reproches jur\u00eddicamente sancionados\u201d. (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libre ejercicio de la opini\u00f3n, por su parte, permite \u00a0 revelar conductas socialmente reprochables que se escudan en lo legal as\u00ed como \u00a0 poner en evidencia la necesidad de modificaciones al sistema normativo jur\u00eddico. \u00a0 Todos los \u00f3rganos del Estado est\u00e1n, en consecuencia, sujetos al escrutinio \u00a0 p\u00fablico. Sus decisiones, aunque deban ser acatadas, son absolutamente \u00a0 cuestionables y criticables. El ordenamiento constitucional colombiano no \u00a0 pretende imponerse sobre un grupo de aut\u00f3matas que se limitan a obedecer \u00a0 ciegamente, sino regular las relaciones entre ciudadanos activos, vigilantes y \u00a0 corresponsables de su destino com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma sentencia (T-213 de 2004), empero, advierte \u00a0 que la libertad de expresi\u00f3n en procesos judiciales no resulta absoluta y toda \u00a0 informaci\u00f3n que se profiera debe partir de un m\u00ednimo de plausibilidad \u00a0 -entendida como condiciones de veracidad y credibilidad- y no sobre informaci\u00f3n \u00a0 falsa o meramente hirientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCr\u00edticas de este tipo han de soportarse en una democracia constitucional. Por \u00a0 ello se avanz\u00f3 sobre la imposibilidad de que se proh\u00edba o restrinja el ejercicio \u00a0 de la libertad de opini\u00f3n respecto de la administraci\u00f3n de justicia misma. La \u00a0 cuesti\u00f3n es cu\u00e1l debe ser el l\u00edmite de la libertad de expresi\u00f3n. Para la Corte, \u00a0 dicho l\u00edmite se define con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se \u00a0 trata de correcci\u00f3n) de tales opiniones a partir del contexto descrito. Seg\u00fan se \u00a0 ha precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectaci\u00f3n del buen nombre parte \u00a0 de informaciones falsas o err\u00f3neas, que distorsionan el concepto p\u00fablico sobre \u00a0 un individuo. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que bajo el amparo del derecho al buen nombre, \u00a0 las opiniones meramente insultantes, est\u00e1n proscritas (fundamento 15)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las garant\u00edas que rodean a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n no deben servir como excusa para \u201cdefraudar a la comunidad\u201d[85] \u00a0con informaci\u00f3n falsa ni para afectar la presunci\u00f3n de inocencia de la que goza \u00a0 cualquier ciudadano[86]. \u00a0 El valioso rol que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n exige que estos indaguen \u00a0 siempre \u201cm\u00e1s all\u00e1\u201d[87], \u00a0 contrastando fuentes, realizando con rigurosidad su ejercicio period\u00edstico, y \u00a0 comprometidos con la b\u00fasqueda de la verdad y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, valorar hechos es leg\u00edtimo as\u00ed como \u00a0 cuestionar decisiones o pronunciamiento judiciales, por cuanto ninguna autoridad \u00a0 p\u00fablica es intocable ni perfecta; pero no lo es distribuir contenido falso o \u00a0 presentar opiniones deliberadamente insultantes que defrauden el derecho de la \u00a0 comunidad a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Las actuaciones que se encuentran en investigaci\u00f3n por los \u00f3rganos \u00a0 del Estado merecen un especial cuidado por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 los cuales deben realizar una verificaci\u00f3n juiciosa de los hechos y abstenerse \u00a0 de sustituir a las autoridades de la Rep\u00fablica en la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades de orden legal. Lo anterior no obsta para que los medios \u00a0 divulguen los datos disponibles, sin tener que esperar que se profiera el fallo \u00a0 correspondiente, e incluso, una vez publicado este, contin\u00faen reprochando una \u00a0 determinada conducta desde otras esferas de control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Asunto previo: cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente expediente se encuentran acreditados los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad. En primer lugar, se trata de un reclamo \u00a0ius fundamental en tanto el se\u00f1or Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0 demanda la protecci\u00f3n de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la vida y a \u00a0 la integridad personal. Asimismo, se cumple evidentemente con el requisito de la \u00a0 inmediatez, en la medida que la acci\u00f3n de amparo fue interpuesta incluso \u00a0 antes de que se emitiera el reportaje period\u00edstico, con el fin de prevenir un \u00a0 posible perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se satisface el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, ya que el recurso ante la jurisdicci\u00f3n civil o penal no \u00a0 garantizaba una protecci\u00f3n oportuna de los derechos que, a juicio de la \u00a0 accionante, estaban siendo vulnerados y que podr\u00edan conducir, en su parecer, a \u00a0 su muerte ante el alto grado de amenaza que ocasionar\u00eda la publicaci\u00f3n en medio \u00a0 televisivo de su imagen e identificaci\u00f3n como Fiscal adscrito a la unidad de \u00a0 vida de la ciudad de Medell\u00edn[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se cumple con los criterios de \u00a0 legitimaci\u00f3n. Quien demanda en nombre propio es Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez \u00a0 Jim\u00e9nez, asegurando ser v\u00edctima de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Y \u00a0 del otro lado, la tutela se dirige tanto contra el Canal Caracol S.A. como \u00a0 contra el Director del programa S\u00e9ptimo D\u00eda, Manuel Teodoro Berm\u00fadez. Adem\u00e1s, \u00a0 fueron vinculados el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n como terceros interesados, quienes pudieron ejercer su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el presente caso no era preciso exigir la \u00a0solicitud de rectificaci\u00f3n previa como condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[89], \u00a0 por cuanto: (i) el accionante no cuestiona la veracidad o la exactitud de la \u00a0 informaci\u00f3n difundida por los medios, con lo cual no se est\u00e1 ante el supuesto \u00a0 previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991; (ii) lo que \u00a0 pretende realmente es que se elimine toda alusi\u00f3n a su nombre, imagen y \u00a0 desempe\u00f1o del reportaje que elabora el canal, incluyendo las tomas que se \u00a0 hicieron en su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El reportaje period\u00edstico \u201cBorrando la \u00a0 evidencia\u201d, elaborado por S\u00e9ptimo D\u00eda, se encuentra especialmente protegido en \u00a0 el marco de la libertad de expresi\u00f3n y resulta leg\u00edtimo al presentar inferencias \u00a0 plausibles y cr\u00edticas en relaci\u00f3n con el proceso penal iniciado por el presunto \u00a0 asesinato de dos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n advierte que la nota period\u00edstica difundida por S\u00e9ptimo D\u00eda el \u00a0 28 de septiembre de 2014 y titulada \u201cBorrando la evidencia\u201d se enmarca \u00a0 dentro del discurso sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que merece una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada de parte del Estado. En efecto, no solo aborda una posible \u00a0 conducta criminal que conmocion\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn, por la edad de las \u00a0 v\u00edctimas y la manera en que se produjo el deceso, sino que tambi\u00e9n cuestiona la \u00a0 actuaci\u00f3n y diligencia de las autoridades p\u00fablicas en el esclarecimiento del \u00a0 deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, una de las \u00a0 principales misiones que explican la trascendencia de la libertad de prensa \u00a0 dentro de un ordenamiento democr\u00e1tico tiene que ver con la veedur\u00eda social que \u00a0 lleva a cabo sobre el gobierno de la\u00a0polis\u00a0y, con mayor raz\u00f3n, las \u00a0 cr\u00edticas hacia el Estado y sus funcionarios p\u00fablicos, con el objetivo de \u00a0 promover la responsabilidad y la mayor transparencia posible. En este contexto, \u00a0 aunque por momentos las observaciones de los periodistas pudiesen resultar \u00a0 chocantes e irritantes a los miembros de la administraci\u00f3n de justicia, su libre \u00a0 ejercicio resulta ser un imperativo y un beneficio para el Estado, en su \u00a0 conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ahora bien, en el \u00a0 expediente de marras y en particular en la copia magn\u00e9tica del programa emitido \u00a0 por el Canal Caracol se observa una labor responsable del equipo period\u00edstico de \u00a0 S\u00e9ptimo D\u00eda, la cual satisface los requisitos m\u00ednimos de veracidad e \u00a0 imparcialidad exigidos por la Carta Pol\u00edtica de 1991 y desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. As\u00ed, a partir del contexto analizado por el equipo \u00a0 de producci\u00f3n del programa, se realizan inferencias plausibles, incluso si no \u00a0 son necesariamente ciertas o se exponen por momentos argumentos m\u00e1s emotivos que \u00a0 legales, sobre los sucesos acaecidos y la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBorrando la evidencia\u201d es un cap\u00edtulo que dura \u00a0 alrededor de 41 minutos. Presenta una narraci\u00f3n cronol\u00f3gica de los principales \u00a0 sucesos alrededor de la muerte de las menores Cindy Lorena Jimena Pati\u00f1o y Mar\u00eda \u00a0 Catherine Ochoa: Comienza por reconstruir la \u00faltima vez que \u00e9stas fueron vistas \u00a0 en la noche del s\u00e1bado 28 de febrero de 2009 en la ciudad de Medell\u00edn y contin\u00faa \u00a0 con el hallazgo de sus cuerpos desmembrados en el barrio Boston cuatro d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s, y el desaf\u00edo forense que represent\u00f3 para los peritos de medicina legal \u00a0 encargados de la autopsia. Luego expone la elaboraci\u00f3n del perfil del principal \u00a0 sospechoso (Sergio Hurtado), a partir de los elementos materiales probatorios \u00a0 -aunque no se denominen t\u00e9cnicamente as\u00ed en la emisi\u00f3n- encontrados, y que \u00a0 llevaron a su captura en diciembre de 2013 y posterior condena. Concluye con la \u00a0 libertad condicional del se\u00f1or Hurtado y la expectativa por que se realice una \u00a0 exhumaci\u00f3n de los cad\u00e1veres que permitan auscultar con mayor nivel de \u00a0 convencimiento las causas de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cumplimiento del deber de imparcialidad es \u00a0 preciso destacar que se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las \u00a0 fuentes consultadas. A partir de los m\u00faltiples testigos y expertos consultados \u00a0 por el medio, es posible extraer el siguiente resumen de los intervinientes y \u00a0 los temas abordados por estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elsy del Pilar Correa (madre de Cindy Lorena Jimena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relato de los hechos, su situaci\u00f3n familiar y cr\u00edtica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la labor de la Fiscal\u00eda y el Juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jackeline Herrera (madre de Mar\u00eda Catherine Ochoa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relato de los hechos, su situaci\u00f3n familiar y cr\u00edtica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la labor de la Fiscal\u00eda y el Juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Milena Alzate, Luisa Fernanda Garc\u00eda, Juliana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dur\u00e1n Quiceno, Vanesa Flores, Laura Cristina Valdes, \u201cAntonia\u201d[90] \u00a0 \u00a0(Amigas y conocidas de las menores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relato de la personalidad de las menores y de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima noche que fueron vistas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Everet Palacios (Investigador CTI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Condiciones en que fueron hallados los cad\u00e1veres y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura del sospechoso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Giraldo (Director Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explicaci\u00f3n del proceder del ente acusador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Trujillo (Juez que conden\u00f3 a Sergio Hurtado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocultamiento de pruebas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explicaci\u00f3n de la libertad condicional concedida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo Duque (experto forense y ex director de Medicina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto relacionado con el ocultamiento de pruebas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casos de homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez (Fiscal que tuvo a su cargo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un comienzo la investigaci\u00f3n del caso) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se neg\u00f3 a hablar con los periodistas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio Hurtado (condenado por ocultamiento de pruebas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sospechoso del presunto homicidio de las menores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se neg\u00f3 a hablar con los periodistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento a las intervenciones referidas, el \u00a0 reportaje transcribe algunos extractos de documentos obrantes en el proceso \u00a0 penal, tales como: (i) el informe de medicina legal sobre la causa de la muerte \u00a0 y (ii) los correos electr\u00f3nicos suscritos por Sergio Hurtado explicando su \u00a0 versi\u00f3n de los hechos. Adicionalmente, el programa anunci\u00f3 haber publicado en su \u00a0 p\u00e1gina web la entrevista completa a M\u00e1ximo Duque, ex director de Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala concluye que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n demandado exhibi\u00f3 un m\u00ednimo de diligencia para buscar la verdad de \u00a0 los hechos as\u00ed como para contrastar las distintas fuentes. Fue m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 relato de las v\u00edctimas -cuyo dolor y reclamos son apenas entendibles por el paso \u00a0 del tiempo y las terribles condiciones en que fallecieron sus hijas menores de \u00a0 edad-, indagando tambi\u00e9n por la versi\u00f3n de las amigas y personas cercanas a las \u00a0 j\u00f3venes, y luego, intentando obtener la correspondiente explicaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades y servidores p\u00fablicos responsables (investigador del CTI, fiscal y \u00a0 juez). Esta Corporaci\u00f3n valora positivamente que tambi\u00e9n se haya acudido a un \u00a0 experto forense con el objetivo de contar con un concepto t\u00e9cnico e imparcial de \u00a0 los hechos. En esta medida, S\u00e9ptimo D\u00eda no present\u00f3 una versi\u00f3n unilateral, \u00a0 acabada y pre-valorada, sino un trabajo period\u00edstico leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No se vulnera el derecho a la vida, al buen \u00a0 nombre, a la honra y a la imagen propia cuando se proyectan im\u00e1genes de la \u00a0 esfera p\u00fablica y se hacen referencias al desempe\u00f1o de un funcionario p\u00fablico en \u00a0 labores propias de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Aunque no fue \u00a0 posible obtener copia de la grabaci\u00f3n que se hizo el 14 de agosto de 2014 en el \u00a0 Palacio de Justicia de Medell\u00edn[91], \u00a0 no se observa prima facie que la misma haya vulnerado los derechos a la \u00a0 vida, al buen nombre, a la honra y a la imagen propia, invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) el periodista Juan Guillermo Mercado de \u00a0 S\u00e9ptimo D\u00eda se present\u00f3 con un camar\u00f3grafo en un lugar p\u00fablico, a saber, el \u00a0 Palacio de Justicia de Medell\u00edn donde se desempe\u00f1aba como Fiscal el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez. Como lo reconoce el propio accionante, (ii) el \u00a0 comunicador se aproxim\u00f3 con el fin de cuestionarlo sobre sus decisiones y \u00a0 diligencia en el proceso de investigaci\u00f3n por la muerte de las dos j\u00f3venes en el \u00a0 barrio Boston, es decir, por cuestiones propias de su cargo[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El evento tiene como escenario la esfera social \u00a0del accionante, que corresponde a las caracter\u00edsticas propias de una persona en \u00a0 sus relaciones de trabajo, en donde la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad \u00a0 es mucho menor. M\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de un funcionario p\u00fablico quien es \u00a0 cuestionado por temas inherentes a su cargo. Adicionalmente, urge resaltar que \u00a0 el periodista se identific\u00f3 debidamente en horas laborales, dando incluso su \u00a0 n\u00famero de celular para posterior contacto y precisando el objeto de su \u00a0 reportaje, luego no puede calificarse como una maniobra subrepticia ni abrupta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha ense\u00f1ado \u00a0 que la libertad de expresi\u00f3n por parte de los funcionarios p\u00fablicos, con sus \u00a0 connotaciones y restricciones particulares, en algunas ocasiones se torna en un \u00a0 aut\u00e9ntico deber ante la comunidad frente a cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 Reflexi\u00f3n que comparte este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c199. Los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, como todas las personas, son titulares del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sus diversas manifestaciones. No obstante, en su caso, \u00a0 el ejercicio de esta libertad fundamental adquiere ciertas connotaciones y \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas que han sido reconocidas por la jurisprudencia \u00a0 interamericana, particularmente en los \u00e1mbitos de: (a) los especiales deberes a \u00a0 los que est\u00e1n sujetos por causa de su condici\u00f3n de funcionarios estatales; (b) \u00a0 el deber de confidencialidad al que pueden estar sujetos ciertos tipos de \u00a0 informaci\u00f3n manejada por el Estado; (c) el derecho y deber de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos de efectuar denuncias de violaciones a los derechos humanos; y (d) la \u00a0 situaci\u00f3n particular de los miembros de las Fuerzas Armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. Deber de \u00a0 pronunciarse en ciertos casos, en cumplimiento de sus funciones constitucionales \u00a0 y legales, sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Para la Corte Interamericana, la \u00a0 trascendente funci\u00f3n democr\u00e1tica de la libertad de expresi\u00f3n exige que en \u00a0 determinados casos, los funcionarios p\u00fablicos efect\u00faen pronunciamientos sobre \u00a0 asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico en cumplimiento de sus atribuciones legales. En \u00a0 otras palabras, bajo ciertas circunstancias el ejercicio de su libertad de \u00a0 expresi\u00f3n no es solamente un derecho, sino un deber[93]. \u00a0En t\u00e9rminos del tribunal, \u201c[l]a Corte [Interamericana] ha reiterado \u00a0 numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresi\u00f3n en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, especialmente aquella referida a asuntos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. [\u2026] Por lo anterior, no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino que en ciertas \u00a0 ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d[94]\u201d[95] (subrayado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Opini\u00f3n Consultiva N\u00famero 5, del \u00a0 13 de noviembre de 1985 afirm\u00f3 en sus p\u00e1rrafos 38 y 39 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n define a trav\u00e9s de qu\u00e9 medios pueden \u00a0 establecerse leg\u00edtimamente restricciones a la libertad de expresi\u00f3n. Estipula, \u00a0 en primer lugar, la prohibici\u00f3n de la censura previa la cual es siempre \u00a0 incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el art\u00edculo \u00a0 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso \u00a0 eventual de la libertad de expresi\u00f3n. En esta materia toda medida preventiva \u00a0 significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abuso de la libertad de expresi\u00f3n no puede ser objeto de medidas de \u00a0 control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya \u00a0 cometido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, tal y como lo afirm\u00f3 este tribunal en sentencia C-592 de 2012, \u00a0 \u201cuna cosa es la prohibici\u00f3n previa, pero que genera responsabilidades \u00a0 ulteriores, la cual es leg\u00edtima, y otra distinta es la censura previa de una \u00a0 publicaci\u00f3n o de una emisi\u00f3n radial, que se encuentra proscrita por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Interamericana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es claro que el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 estaba legitimado para consultar al se\u00f1or Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez, en su \u00a0 calidad de Fiscal, y buscar contrastar los reclamos ciudadanos que cuestionaban \u00a0 la forma en que se hab\u00eda venido adelantando la investigaci\u00f3n por la muerte de \u00a0 las menores Cindy Lorena Jimena Pati\u00f1o y Mar\u00eda Catherine Ochoa. Es m\u00e1s, era su \u00a0 deber informar a las v\u00edctimas el resultado de sus actuaciones y los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de las mismas, claro est\u00e1 con las limitaciones propias de la reserva \u00a0 del sumario y los protocolos trazados por la Fiscal\u00eda General a trav\u00e9s de su \u00a0 Circular interna 006 de 2014. Condici\u00f3n esta que debi\u00f3 haber explicado mejor al \u00a0 periodista y a las v\u00edctimas, antes que pretender que su imagen, nombre y \u00a0 desempe\u00f1o laboral fueran totalmente excluidos del reportaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si el se\u00f1or Fiscal considera que existen \u00a0 amenazas contra su integridad personal puede acudir a las autoridades \u00a0 competentes para solicitar la protecci\u00f3n a la que haya lugar. Pero sacrificar el \u00a0 ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n trat\u00e1ndose de un asunto de relevancia \u00a0 p\u00fablica, por posibles amenazas a un servidor p\u00fablico, no es una decisi\u00f3n \u00a0 proporcional. En efecto, existen otros mecanismos legales para salvaguardar la \u00a0 vida del funcionario sin menoscabar el libre flujo de ideas en el foro p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Por \u00faltimo, el \u00a0 accionante pone de presente -en un memorial presentado en el tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia de tutela- su inconformidad ante las im\u00e1genes suyas e identificaci\u00f3n \u00a0 que reiteradamente se proyectaron por el programa S\u00e9ptimo D\u00eda en su reportaje. \u00a0 Una vez vista la copia del cap\u00edtulo de la referencia, esta Sala extrae que a \u00a0 partir del minuto 25.38\u00b4\u00b4 se hacen las siguientes referencias directas e \u00a0 indirectas al rol cumplido por el funcionario Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez, cuya \u00a0 transcripci\u00f3n se hace in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo D\u00eda: \u201cPara las familias de las dos \u00a0 j\u00f3venes, la credibilidad de Sergio era cada vez menor. Pero por razones que \u00a0 ellas no entienden el Fiscal Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez a quien le fue asignado el \u00a0 caso nunca lo llam\u00f3 a un interrogatorio, a pesar de que \u00e9l hab\u00eda confesado ser \u00a0 un descuartizador, que huy\u00f3 de una escena de un crimen. La familia de las \u00a0 ni\u00f1as muertas cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n del Fiscal G\u00f3mez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Madre de la menor: \u201c\u2026que s\u00ed que ellas hab\u00edan \u00a0 muerto por descuido de sus padres, por haber sido lo que hab\u00edan sido. Y de una \u00a0 fue diciendo que ellas murieron por sobredosis. Y ya, esa fue la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo D\u00eda: \u201cHace un tiempo las familiares de \u00a0 las dos adolescentes muertas le tomaron fotograf\u00edas en un sitio p\u00fablico al \u00a0 Fiscal Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez [*se proyectan fotos (min. 26.35\u00b4\u00b4) del Fiscal \u00a0 G\u00f3mez al parecer en un calle y una estaci\u00f3n del metro*], pero adem\u00e1s las \u00a0 mam\u00e1s de Cindy Lorena y Mar\u00eda Katherine denunciaron que el Fiscal G\u00f3mez se neg\u00f3 \u00a0 a entregarles copias del proceso de investigaci\u00f3n pese a que la ley lo obligaba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Madre de la menor: \u201cTuvimos que colocar como \u00a0 m\u00e1s de una tutela, lo tuvimos que demandar ante la Corte hasta que \u00e9l ya accedi\u00f3 \u00a0 y nos entreg\u00f3 los papeles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo D\u00eda: \u201cPasaron cuatro a\u00f1os en los que \u00a0 seg\u00fan las mam\u00e1s de las adolescentes muertes y la Personer\u00eda de Medell\u00edn, que las \u00a0 apoy\u00f3 con un abogado, sin que se ordenara ninguna captura en el caso [\u2026] \u00a0Seg\u00fan el expediente del caso durante ese tiempo no hubo ninguna b\u00fasqueda \u00a0 ordenada por la Fiscal\u00eda contra \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo D\u00eda: \u201cS\u00e9ptimo D\u00eda busc\u00f3 al Fiscal \u00a0 Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez en su oficina de los Juzgados de Medell\u00edn\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[* Periodista Juan Guillermo Mercado narra frente a un \u00a0 computador as\u00ed los hechos*] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juan Guillermo Mercado: \u201cJusto en este momento \u00a0 sali\u00f3 el Fiscal Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez pero usted televidente no va a poder ver \u00a0 ni escuchar sus respuesta porque hace tres semanas, el pasado dos de septiembre, \u00a0 el Canal Caracol recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n de la Juez Gloria Montoya de Medell\u00edn \u00a0 prohibi\u00e9ndole sacar al aire esta entrevista. Esto ocurri\u00f3 porque el Fiscal G\u00f3mez \u00a0 interpuso una tutela en la cual alegaba que su vida estaba en riesgo si \u00a0 difund\u00edamos este material. En muchos sectores, esto podr\u00eda ser considerado como \u00a0 censura, si\u00e9ndolo o no, S\u00e9ptimo D\u00eda acata la decisi\u00f3n de la Juez Montoya (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed podemos decir, mas no mostrar, es que en la \u00a0 entrevista al Fiscal Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez dijo b\u00e1sicamente que no pod\u00eda \u00a0 prejuzgar a Sergio Hurtado solo porque huy\u00f3 de la escena de un crimen y que \u00a0 otros fiscales tambi\u00e9n hab\u00edan tenido acceso al caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo D\u00eda: \u201cEn septiembre del a\u00f1o pasado, el \u00a0 Fiscal General Eduardo Montealegre orden\u00f3 quitarle al caso al Fiscal Jes\u00fas \u00a0 Aureliano G\u00f3mez y entreg\u00e1rselo a la Fiscal Mar\u00eda del Socorro Pineda. La Fiscal \u00a0 Pineda deb\u00eda buscar a Sergio Hurtado; ella, encarg\u00f3 en octubre del a\u00f1o pasado al \u00a0 investigador del CTI Everth Palacios que recogiera pruebas en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[*En este punto (min. 32.12\u00b4\u00b4) se presenta una entrevista \u00a0 a German Giraldo, Director Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn*] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Giraldo: \u201cLas pruebas, los elementos \u00a0 materiales probatorios, no arrojan ninguna evidencia sobre qui\u00e9n pudo haber \u00a0 asesinado a las dos ni\u00f1as. Si no se determina procesalmente la causa de la \u00a0 muerte, es muy dif\u00edcil determinar qui\u00e9n fue el homicida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Giraldo: \u201cEn este momento precisamente \u00a0 estamos en Bogot\u00e1, en medicina legal, tratando de analizar la evidencia que \u00a0 tenemos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manuel Teodoro: \u201cEn manos de medicina legal \u00a0 estar\u00eda la respuesta sobre la posible causa de muerte de las dos j\u00f3venes. Ahora \u00a0 la pregunta de todos es \u00bfser\u00e1 que medicina legal exhumar\u00e1 estos cuerpos por \u00a0 segunda vez?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[*Luego de un corte comercial (min. 33.15\u00b4\u00b4), reaparece \u00a0 Manuel Teodoro*] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manuel Teodoro: \u201cUn estudio realizado por el \u00a0 Medic Forense Consultants se\u00f1ala que el 95% de los cuerpos descuartizados \u00a0 encontrados en canecas en el mundo estar\u00edan vinculados a un homicidio [\u2026] \u00a0Sin embargo, para el primer Fiscal Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez esto no fue raz\u00f3n \u00a0 suficiente para sindicar a Sergio Hurtado como el posible homicida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[*El reportaje concluye (min. 40.15\u00b4\u00b4) con el reclamo \u00a0 final de las madres y la conclusi\u00f3n presentada por Manuel Teodoro*] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Madres de las menores: \u201cNo es justo que \u00a0 nosotros como madres tengamos que escuchar estas cosas tan horribles. Porque \u00a0 hayan sido lo que hayan sido, unas prostitutas, unas drogadictas, unas \u00a0 lesbianas, unas desechables, pero eran nuestras hijas. Carne de nuestra carne. \u00a0 No era cualquier cosa (\u2026) Que se haga justicia, que por favor lo enjuicien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manuel Teodoro: \u201cAhora est\u00e1 en manos de \u00a0 medicina legal decidir si exhumar\u00e1n o no los cuerpos. La Fiscal\u00eda est\u00e1 \u00a0 pendiente. Las v\u00edctimas est\u00e1n pendientes. Desde luego al que no le conviene que \u00a0 se realice esta exhumaci\u00f3n es a Sergio Hurtado quien goza de su libertad en \u00a0 Monter\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior transcripci\u00f3n es posible extraer que el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n realiza dos reproches centrales: (i) que pese a existir \u00a0 graves indicios en contra del principal sospechoso, el Fiscal G\u00f3mez no lo \u00a0 sindic\u00f3 ni vincul\u00f3 oportunamente al proceso; (ii) que en relaci\u00f3n con la extra\u00f1a \u00a0 muerte de las dos j\u00f3venes en la ciudad de Medell\u00edn a\u00fan no se ha hecho justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el primer reproche recae directamente \u00a0 sobre el demandante de la presente acci\u00f3n de tutela. Al respecto la Corte \u00a0 comienza por recordar que este, en su calidad de funcionario p\u00fablico, debe estar \u00a0 preparado para la exposici\u00f3n ante los medios, en especial, cuando asume la \u00a0 investigaci\u00f3n sobre casos de notorio inter\u00e9s general. La cr\u00edtica impetrada en \u00a0 contra de su labor resulta por dem\u00e1s plausible y apenas entendible, en tanto \u00a0 efectivamente transcurrieron alrededor de cuatro a\u00f1os desde el siniestro, hasta \u00a0 el momento en que fue llevado a la justicia el presunto responsable. Adem\u00e1s, en \u00a0 el intervalo de este tiempo el Fiscal General de la Naci\u00f3n reasign\u00f3 el caso a \u00a0 otro de sus funcionarios. En este escenario, es razonable que las v\u00edctimas y los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n presentaran opiniones y valoraciones cr\u00edticas contra el \u00a0 desempe\u00f1o profesional del se\u00f1or Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez, quien por su parte no \u00a0 controvirti\u00f3 los reclamos cuando el medio de comunicaci\u00f3n le dio la oportunidad \u00a0 para explicar su proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo reproche y mensaje que transmite a la \u00a0 audiencia el reportaje period\u00edstico es m\u00e1s general, al formular una especie de \u00a0 frustraci\u00f3n e indignaci\u00f3n ante la impunidad y misterio que a\u00fan hoy rodea a la \u00a0 muerte de las dos j\u00f3venes. Sentimiento que es comprensible dadas las \u00a0 particularidades del caso que han impedido que tras seis a\u00f1os del fatal \u00a0 desenlace no se haya esclarecido la verdad de lo ocurrido. Cr\u00edtica y \u00a0 cuestionamiento social al que todas las ramas del poder p\u00fablico, incluida el \u00a0 poder judicial, estamos expuestos dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo iusfundamental impetrado por el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Aureliano G\u00f3mez no est\u00e1 llamado a prosperar. En su condici\u00f3n de funcionario \u00a0 p\u00fablico ha de estar expuesto a las preguntas, el control e incluso el reproche \u00a0 ciudadano, sobretodo cuando se trata de procesos de notorio inter\u00e9s general. En \u00a0 este contexto, est\u00e1 en el deber de atender los requerimientos de las v\u00edctimas y \u00a0 de explicar en un lenguaje accesible, seg\u00fan los par\u00e1metros del ente acusador y \u00a0 la confidencialidad del proceso, sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reclamos de las familias de las menores, canalizados \u00a0 a trav\u00e9s del programa S\u00e9ptimo D\u00eda, aparecen plausibles, aunque no necesariamente \u00a0 ciertos, y completamente leg\u00edtimos dentro de un r\u00e9gimen constitucional como el \u00a0 de nuestro pa\u00eds, que ha venido reivindicando el valor supremo de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y la loable misi\u00f3n que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n. Por \u00a0 supuesto, estos deben satisfacer los requisitos m\u00ednimos de veracidad e \u00a0 imparcialidad cuando presenten informes, con mayor ah\u00ednco si se trate de asuntos \u00a0 sometidos a un proceso judicial, y siempre respetando con particular \u00a0 sensibilidad la intimidad, dignidad y dem\u00e1s derechos humanos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, consciente de la importancia del \u00a0 aparato de justicia, tambi\u00e9n ha reivindicado la labor del juez en el Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho[96] \u00a0y de los dem\u00e1s funcionarios responsables del aparato judicial en sentido amplio. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, destaca los desaf\u00edos y dificultades a los que diariamente se enfrentan \u00a0 funcionarios, empleados e investigadores judiciales -y con mayor raz\u00f3n aquellos \u00a0 inmersos en el derecho penal-, pero todo esto no los convierte en \u201cintocables\u201d \u00a0 dentro del foro p\u00fablico de deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 entonces, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual se revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 instancia y en su lugar se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones \u00a0 expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela de segunda instancia proferido \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Quinta de Decisi\u00f3n de Familia, el 15 \u00a0 de octubre de 2014, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Aureliano \u00a0 G\u00f3mez Jim\u00e9nez, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-312\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades de expresi\u00f3n y de prensa tambi\u00e9n \u00a0 protegen a la ciudadan\u00eda, puesto que le facilitan el acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 condici\u00f3n indispensable para que la persona construya una concepci\u00f3n propia que \u00a0 permita su participaci\u00f3n serena y fundada en la deliberaci\u00f3n p\u00fablica y en el \u00a0 proceso democr\u00e1tico.\u00a0Dicha salvaguarda s\u00f3lo se obtiene, siempre que la \u00a0 presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n se acoja a una imparcialidad que vaya m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 mostrar simplemente la versi\u00f3n del implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD E IMPARCIALIDAD A QUE ESTAN SOMETIDOS \u00a0 MEDIOS DE COMUNICACION (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que me llevaron \u00a0 a aclarar mi voto frente a la Sentencia T-312 de 2015, en relaci\u00f3n con la \u00a0 explicaci\u00f3n del contenido del deber de imparcialidad que deben tener los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n cuando emiten alguna informaci\u00f3n, es una visi\u00f3n constitucional \u00a0 que impide en una democracia que los medios de comunicaci\u00f3n se conviertan en \u00a0 instrumento ciego, pero interesado, de estigmatizaci\u00f3n o propaganda, dejando a \u00a0 salvo, obviamente, el axioma conforme al cual\u00a0\u201clos hechos son sagrados y la \u00a0 opini\u00f3n es libre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4717145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez contra el programa S\u00e9ptimo D\u00eda y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION: \u201cLOS HECHOS SON SAGRADOS, LA \u00a0 OPINION ES LIBRE\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en la decisi\u00f3n \u00a0 asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los \u00a0 miembros de la Sala. Comparto el sentido de la sentencia T-312 de 2015 y \u00a0 los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n. Sin embargo, considero necesario \u00a0 realizar una precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la parte motiva de la providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo objeto de aclaraci\u00f3n \u00a0 se indic\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n implica que los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 tienen una responsabilidad social al manejar las diferentes noticias. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n consiste en: i) distinguir entre opiniones e informaciones; ii) \u00a0 veracidad de los hechos; iii) imparcialidad en el manejo de la noticia; y iv) \u00a0 garant\u00eda de rectificaci\u00f3n. Mi preocupaci\u00f3n surge en que frente a la \u00a0 imparcialidad, la Sala indic\u00f3 que ese par\u00e1metro de sujeci\u00f3n que tienen los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n se agota con la presentaci\u00f3n de la versi\u00f3n del implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, esa afirmaci\u00f3n no \u00a0 recoge de manera completa la jurisprudencia en la materia, ni los contenidos \u00a0 normativos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0 incluye dos \u00e1mbitos de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. De un lado, se \u00a0 salvaguarda la libertad de emitir opiniones e ideas. De otro lado, se protege la \u00a0 circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n de los sucesos cotidianos, esto es, recibir y enviar \u00a0 datos. La Carta Pol\u00edtica, advierte que el objeto de esa comunicaci\u00f3n debe ser \u00a0 veraz e imparcial. Finalmente, garantiza el derecho a crear medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n libres, empero con responsabilidad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese contenido normativo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que el ordenamiento superior protege el proceso \u00a0 comunicativo libre, pluralista e igualitario[97], \u00a0 condiciones que posibilitan la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 correlativos. Para que ello se logre, la sociedad requiere de una prensa \u00a0 independiente y libre que presente la informaci\u00f3n de manera adecuada, as\u00ed como \u00a0 oportuna. Con este prop\u00f3sito la Corte ha advertido: \u201cRecu\u00e9rdese, sin embargo, que el derecho a la informaci\u00f3n es de\u00a0doble v\u00eda, \u00a0 caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no \u00a0 cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre tambi\u00e9n a los \u00a0 receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben \u00a0 reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional, una \u00a0 cierta\u00a0calidad\u00a0de la informaci\u00f3n. Esta debe ser, siguiendo el mandato \u00a0 de la misma norma que reconoce el derecho, &#8220;veraz e imparcial&#8221;. Significa ello \u00a0 que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha \u00a0 calificado ese derecho definiendo cu\u00e1l es el tipo de informaci\u00f3n que protege. \u00a0 Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados l\u00edmites -que son \u00a0 impl\u00edcitos y esenciales al derecho garantizado- realiza anti-valores (falsedad, \u00a0 parcialidad) y, por ende, no goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica; al contrario, tiene \u00a0 que ser sancionada y rechazada porque as\u00ed lo impone un recto entendimiento de la \u00a0 preceptiva constitucional\u201d [98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n me referir\u00e9 a la \u00a0 garant\u00eda que tienen los receptores a recibir una oportuna y adecuada \u00a0 informaci\u00f3n, derecho que supone la intervenci\u00f3n en el proceso arbitrario de \u00a0 comunicaci\u00f3n[99], \u00a0 la defensa de la\u00a0 pluralidad de las fuentes de informaci\u00f3n[100] y la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene el locutor de enviar un mensaje veraz, es decir \u00edntegro, completo,\u00a0 \u00a0 as\u00ed como imparcial[101]. \u00a0 Cabe resaltar que, el \u00faltimo deber tiene reconocimiento expreso en la \u00a0 Constituci\u00f3n, de modo que su sujeci\u00f3n es especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad, en t\u00e9rminos de \u00a0 integridad o completitud, se refiere a que los hechos informados deben ser \u00a0 verificados. \u201cPor ello, lo que cabe concluir es que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de veracidad difiere seg\u00fan la situaci\u00f3n de que se trate. As\u00ed, si bien \u00a0 en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad &#8211; puesto \u00a0 que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, como \u00a0 ocurre, por ejemplo, cuando un medio manifiesta que sus afirmaciones se \u00a0 fundamentan en documentos emitidos por una entidad determinada, y \u00e9sta demuestra \u00a0 que sus escritos expresaban todo lo contrario-, en otros casos lo que se puede \u00a0 exigir es que el medio precise su informaci\u00f3n &#8211; cuando, por ejemplo, la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada en s\u00ed misma es cierta, pero hace caso omiso de algunos \u00a0 elementos, cuya presencia le otorga un cariz completamente distinto a la noticia \u00a0 -, y en otros, en los que es imposible determinar\u00a0 la total veracidad de un \u00a0 suceso, que el medio demuestre que ha\u00a0 sido suficientemente diligente en la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad [102]. Es \u00a0 incontrovertible que \u201clas verdades parciales son mentiras virtuales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de imparcialidad se \u00a0 vulnera cuando la informaci\u00f3n del emisor implica una \u201cdimensi\u00f3n \u00a0 interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a \u00a0 mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d[103]. \u00a0El reconocimiento constitucional de ese mandato de optimizaci\u00f3n significa \u00a0 que el constituyente reconoci\u00f3 a las personas el derecho de que ellas mismas \u00a0 formen y construyan sus propias ideas sobre la sociedad, y den p\u00e1bulo o \u00a0 fundamento a sus concepciones pol\u00edticas. N\u00f3tese que la norma superior reprocha \u00a0 las noticias que muestran una versi\u00f3n unilateral, incompleta o pre-valorada de \u00a0 la realidad. Esas presentaciones impiden que el ciudadano delibere y adopte una \u00a0 posici\u00f3n en un debate determinado[104], \u00a0 pues queda convertido en reh\u00e9n de equivocas \u201cpercepciones y \u00a0 sentimientos\u201d. Por ende, los periodistas tienen la obligaci\u00f3n de tomar \u00a0 distancia frente a las circunstancias que quieren rese\u00f1ar y de sus fuentes de \u00a0 informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tienen el deber de contrastar la comunicaci\u00f3n con el \u00a0 concepto de expertos o con otras versiones que la hagan completa y universal. Es \u00a0 m\u00e1s, el comunicador tiene la obligaci\u00f3n de \u201ccuestionar sus propias \u00a0 impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios \u00a0 afecten su percepci\u00f3n de los hechos\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han confirmado ese contenido del principio de imparcialidad, al \u00a0 manifestar que \u201chace referencia, y exige al emisor de la informaci\u00f3n, \u00a0 establecer cierta distancia entre la cr\u00edtica personal de los hechos relatados y \u00a0 las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, \u00a0 cuando un periodista desea emitir una informaci\u00f3n debe contrarrestarla con \u00a0 diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y \u00a0 evitar que lo recolectado y confirmado se \u2018contamine\u2019 con sus prejuicios y \u00a0 valoraciones personales o del medio donde trabaja\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n rese\u00f1ada es \u00a0 importante, dado que evita que la presentaci\u00f3n de una informaci\u00f3n quede \u00a0 determinada exclusivamente por posiciones subjetivas del comunicador, situaci\u00f3n \u00a0 que puede afectar la veracidad de la comunicaci\u00f3n y \u201cla percepci\u00f3n y el \u00a0 sentimiento\u201d de la comunidad sobre hechos o temas tratados. Adicionalmente, \u00a0 no puede perderse de vista que el poder de los grandes medios de comunicaci\u00f3n ha \u00a0 generado una asimetr\u00eda en la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, desigualdad que ha \u00a0 llegado a callar ciertas voces, eliminar la cr\u00edtica a los conglomerados de la \u00a0 comunicaci\u00f3n y prefigurar un consenso falso en la comunidad. Por ejemplo, Noam \u00a0 Chomsky[107] \u00a0explica como el Presidente de los Estados Unidos Woodrow Wilson, a trav\u00e9s de la \u00a0 propaganda, convirti\u00f3 al pueblo pacifista americano que no le interesaba entrar \u00a0 a un conflicto europeo, en un grupo hist\u00e9rico y belicista que s\u00f3lo quer\u00eda \u00a0 ingresar a la primera guerra mundial para destruir a los alemanes. En la \u00a0 sentencia T-611 de 1992, esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 esa importancia de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, al advertir que \u201csu inmensa capacidad de penetraci\u00f3n \u00a0 en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que ejercen sobre \u00a0 el conglomerado por la posesi\u00f3n y el manejo de las informaciones y a su influjo \u00a0 en la configuraci\u00f3n de opiniones y creencias, no menos que al significativo \u00a0 proceso de expansi\u00f3n que han mostrado en las \u00faltimas d\u00e9cadas por virtud de los \u00a0 avances tecnol\u00f3gicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr una imparcialidad, \u00a0 contrariamente a como lo afirm\u00f3 la sentencia, no es suficiente que se presente \u00a0 la versi\u00f3n del implicado, porque el emisor de la comunicaci\u00f3n puede impregnar \u00a0 con perjuicios o valoraciones en forma extrema, la presentaci\u00f3n de una noticia \u00a0 que solo contenga la versi\u00f3n del afectado, eventualmente abrumado por la \u00a0 asimetr\u00eda que genera la presi\u00f3n medi\u00e1tica con prejuicios o valoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el grado m\u00ednimo de \u00a0 objetividad en el manejo de la informaci\u00f3n, el contraste de las diferentes \u00a0 visiones y versiones que surjan de la investigaci\u00f3n period\u00edstica, as\u00ed como la \u00a0 distancia del emisor de la informaci\u00f3n con la informaci\u00f3n misma y con la fuente, \u00a0 en relaci\u00f3n con el caso, garantizan la imparcialidad que se espera de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n al presentar una informaci\u00f3n. De igual forma, el comunicador \u00a0 debe adelantar una deliberaci\u00f3n con las fuentes de la informaci\u00f3n, proceso que \u00a0 incluye intercambio de opiniones y argumentos de todas las versiones sobre un \u00a0 acontecimiento \u2013de cient\u00edficos y legos-. Lo antepuesto ayudar\u00e1 a que el \u00a0 periodista cumpla la obligaci\u00f3n de imparcialidad, pues facilitar\u00e1 que \u00e9l cambie \u00a0 sus percepciones y deje de lado sus prejuicios[108], \u00a0 adem\u00e1s reducir\u00e1 la ausencia de ponderaci\u00f3n en el poder de producci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n de los medios. Con la observancia de dichas condiciones, el manejo \u00a0 de las noticias cumplir\u00e1 con su obligaci\u00f3n de dar a conocer al p\u00fablico los \u00a0 acontecimientos, guardando el respeto por los derechos correlativos \u00a0 fundamentales de las personas en una sociedad democr\u00e1tica, tales como el buen \u00a0 nombre y la dignidad, la intimidad y la honra, y el mismo derechos a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el juez \u00a0 constitucional tiene la obligaci\u00f3n de interferir en el libre juego e intercambio \u00a0 de las ideas con el fin de asegurar una vigorosa deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. La \u00a0 autoridad judicial debe corregir la desproporci\u00f3n en el poder de producci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n y permitir mayor equidad participativa en el debate p\u00fablico de \u00a0 las voces que poco poder comunicativo tienen, es decir, debe promover el \u00a0 intercambio equitativo de las ideas[109]. As\u00ed, el juez Oliver \u00a0 Holmes de la Suprema Corte de los Estados Unidos, no fue afortunado al \u00a0 pronunciar su c\u00e9lebre mensaje de \u201cel mejor criterio de verdad es el poder que \u00a0 el pensamiento puede tener de ser aceptado en libre competencia del mercado\u201d[110], \u00a0porque esas consideraciones otorgan a los medios de comunicaci\u00f3n un poder \u00a0 omn\u00edmodo, libre de control, que no incluye los derechos de los receptores de la \u00a0 informaci\u00f3n, y resultan ajenas a nuestro r\u00e9gimen constitucional de conformidad \u00a0 con la garant\u00eda dispuesta en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. S\u00f3lo tiene \u00a0 presente los derechos del emisor a emitir su \u201cpropia verdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere relevancia si \u00a0 se tiene en cuenta que las libertades de expresi\u00f3n y de prensa tambi\u00e9n protegen \u00a0 a la ciudadan\u00eda, puesto que le facilitan el acceso a la informaci\u00f3n, condici\u00f3n \u00a0 indispensable para que la persona construya una concepci\u00f3n propia que permita su \u00a0 participaci\u00f3n serena y fundada en la deliberaci\u00f3n p\u00fablica y en el proceso \u00a0 democr\u00e1tico[111]. \u00a0Dicha salvaguarda s\u00f3lo se obtiene, siempre que la presentaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n se acoja a una imparcialidad que vaya m\u00e1s all\u00e1 de mostrar \u00a0 simplemente la versi\u00f3n del implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad no fluye en una \u00a0 sociedad que vigilando todos los aspectos m\u00e1s \u00edntimos de los individuos muestra \u00a0 percepciones que distorsionan la realidad, dado que \u00e9stas visiones impiden al \u00a0 ciudadano construir una opini\u00f3n p\u00fablica, libre e informada. La persona requiere \u00a0 de la opacidad para ser aut\u00f3noma, as\u00ed como de la autocr\u00edtica. A su vez, la \u00a0 emancipaci\u00f3n necesita del proceso democr\u00e1tico, y \u00e9ste requiere de la \u00a0 deliberaci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, al punto que los ciudadanos sean los \u00a0 soberanos y vigilen constantemente el poder p\u00fablico. Ello se logra con una \u00a0 concepci\u00f3n de la democracia que articule los intereses individuales y los \u00a0 colectivos de la sociedad, que no elimine la autodeterminaci\u00f3n en la esfera \u00a0 privada de los sujetos y que facilite la publicidad en cuanto hace relaci\u00f3n con \u00a0 asuntos p\u00fablicos o de inter\u00e9s p\u00fablico. Tales consideraciones corresponden a que \u00a0 las constituciones democr\u00e1ticas son \u201cinterpretaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de un \u00a0 sistema de derechos en los cuales la autonom\u00eda privada y p\u00fablica se encuentran \u00a0 internamente vinculadas\u201d[112].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo aqu\u00ed las razones que me \u00a0 llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia T-312 de 2015, en relaci\u00f3n con \u00a0 la explicaci\u00f3n del contenido del deber de imparcialidad que deben tener los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n cuando emiten alguna informaci\u00f3n. Lo expuesto \u00a0 precedentemente, es una visi\u00f3n constitucional que impide en una democracia que \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n se conviertan en instrumento ciego, pero interesado, \u00a0 de estigmatizaci\u00f3n o propaganda, dejando a salvo, obviamente, el axioma conforme \u00a0 al cual \u201clos hechos son sagrados y la opini\u00f3n es libre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cLa cara de la justicia es el rostro de quienes desempe\u00f1an \u00a0 individualmente los cargos p\u00fablicos y aun cuando se parte del suministro de \u00a0 aseguramiento del caso, lo cierto es que la protecci\u00f3n del Estado se vuelve \u00a0 ilusoria al punto que no han sido pocos los casos en los que los funcionarios \u00a0 judiciales han solicitado traslados incompatibles con sus intereses personales y \u00a0 familiares; costean su propia seguridad e incluso abandonan el pa\u00eds para amparar \u00a0 su derecho a la vida e integridad personal\u201d. Cuaderno de revisi\u00f3n, fl. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Resoluci\u00f3n 01344 del 31 de julio de 2014, \u201cPor medio de la cual se organiza \u00a0 administrativamente la Direcci\u00f3n Nacional de Comunicaciones, Prensa, y \u00a0 Protocolo\u201d y Circular 006 del 1 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 15-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan las consideraciones \u00a0 presentadas en la sentencia T-135 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-332 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-063 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-411 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En este \u00a0 sentido ver tambi\u00e9n la sentencia T-914 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-1723 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-552 de 1992 \u00a0 y SU-056 de 1995, T-605 de 1998 y SU-1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-391 de 2007. Ver tambi\u00e9n T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-260 de 2010. De acuerdo a Rodrigo Uprimny et al \u201cSe trata \u00a0 entonces, seg\u00fan la terminolog\u00eda de ciertos autores y de los propios \u00f3rganos \u00a0 judiciales, de una relaci\u00f3n de preferencia condicionada, y no abstracta o \u00a0 absoluta, pues la decisi\u00f3n con base en uno de los principios no depende de su \u00a0 primac\u00eda en todos los eventos de conflicto, sino de su mayor peso relativo en el \u00a0 caso concreto\u201d An\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en Colombia (1992 &#8211; 2005). Uprimny \u00a0 Rodrigo et al. Bogot\u00e1: Dejusticia y Konrad Adenauer Stiftung, 2006. p. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-1319 de 2001 \u00a0 y T-213 de 2004. En el sistema interamericano de derechos humanos, la Comisi\u00f3n \u00a0 ha denominado este riesgo latente como restricciones indirectas a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n por causas distintas al abuso de restricciones estatales: \u201cLos \u00a0 relatores para la libertad de expresi\u00f3n de la ONU, la OEA y la OSCE han abordado \u00a0 el tema de las restricciones indirectas a la libertad de expresi\u00f3n derivadas de \u00a0 factores econ\u00f3micos y comerciales en distintas declaraciones conjuntas. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la Declaraci\u00f3n Conjunta de 2001 afirmaron que, \u201cdeben adoptarse \u00a0 medidas efectivas para evitar una concentraci\u00f3n indebida de la propiedad en los \u00a0 medios de difusi\u00f3n\u201d, y que, \u201clos propietarios y los profesionales de los medios \u00a0 de difusi\u00f3n deben ser estimulados para concertar contratos que garanticen la \u00a0 independencia editorial; los aspectos comerciales no deben incidir indebidamente \u00a0 en el contenido de los medios de difusi\u00f3n\u201d. De igual forma, en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Conjunta de 2002 se declararon conscientes de, \u201cla amenaza que plantea la \u00a0 creciente concentraci\u00f3n de la propiedad de los medios de prensa y los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en particular para la diversidad y la independencia editorial\u201d; y \u00a0 afirmaron que \u201clos propietarios de los medios de prensa tienen la \u00a0 responsabilidad de respetar la libertad de expresi\u00f3n y, en particular, la \u00a0 independencia editorial\u201d. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0 Op. cit. p. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cNo cabe duda a la \u00a0 Corte en el sentido de que los peri\u00f3dicos y en general los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n son en efecto organizaciones privadas que deben su poder, aparte de \u00a0 la fortaleza econ\u00f3mica que poseen en muchos casos, a su inmensa capacidad de \u00a0 penetraci\u00f3n en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que \u00a0 ejercen sobre el conglomerado por la posesi\u00f3n y el manejo de las informaciones y \u00a0 a su influjo en la configuraci\u00f3n de opiniones y creencias, no menos que al \u00a0 significativo proceso de expansi\u00f3n que han mostrado en las \u00faltimas d\u00e9cadas por \u00a0 virtud de los avances tecnol\u00f3gicos\u201d. Sentencia T-611 de 1992, reiterada en \u00a0 T-259 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-611 de 1992. Reiterada \u00a0 en sentencia T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencias T-403 de 1992, T-1000 de 2000, SU-1723 de 2000, T-787 de 2004 y T-040 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-475 de 1997: \u00a0 \u201cA fin de promover la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de los valores \u00a0 constitucionales, la mayor\u00eda de los derechos fundamentales se consagraron en \u00a0 disposiciones normativas que tienen una estructura l\u00f3gica que admite \u00a0 ponderaciones. En efecto, m\u00e1s que normas que adopten expresamente las \u00a0 condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicaci\u00f3n, la Carta \u00a0 consagra est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n que deben ser aplicados atendiendo a las \u00a0 condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un mayor peso relativo a un \u00a0 derecho sobre otro. Ciertamente, al optar por un sistema de \u201cpluralismo \u00a0 valorativo\u201d, la Carta adopt\u00f3 un modelo en el cual las normas iusfundamentales\u00a0 \u00a0 tienen una estructura l\u00f3gica que exige acudir a la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n \u00a0 para resolver los eventuales conflictos. En suma, la Constituci\u00f3n no consagr\u00f3 un \u00a0 sistema jer\u00e1rquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, \u00a0 condicionada a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan las consideraciones \u00a0 presentadas en la sentencia T-135 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1194 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia T-391 de 2007, reiterada en T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia T-213 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-1723 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencias C-010 de 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-1723 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993, T-074 de 1995, \u00a0 T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-094 de 1993, \u00a0 T-219 de 2009 y T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencias T-626 de 2007 y T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cLa \u00a0 libertad de prensa y de los medios masivos de comunicaci\u00f3n comprende el derecho \u00a0 a escoger el lenguaje que se estime apropiado para comunicar la informaci\u00f3n o la \u00a0 opini\u00f3n correspondiente (\u2026) Exigir un uso t\u00e9cnicamente correcto a los \u00a0 periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, \u00a0 atentar\u00eda contra la libertad de prensa, no s\u00f3lo por los efectos discriminadores \u00a0 que tal medida puede tener sobre los peque\u00f1os medios de comunicaci\u00f3n que no \u00a0 pueden financiar la contrataci\u00f3n de especialistas para cada una de las materias \u00a0 sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la \u00a0 libertad que por v\u00eda de la correcci\u00f3n t\u00e9cnica del lenguaje, o so pretexto de \u00a0 ella, se podr\u00eda llegar a hacer sobre el contenido de lo informado.\u201d \u00a0 Sentencia T-1225 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia T-1225 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, \u00a0 entre muchas otras sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, \u00a0 T-439 de 2009 y T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-259 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencia T-626 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-626 de 2007 y \u00a0 T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-1319 de \u00a0 2001, T-213 de 2004 y T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias T-1319 de 2001 \u00a0 y T-213 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La jurisprudencia \u00a0 constitucional denomina el derecho a la informaci\u00f3n como un derecho de doble v\u00eda \u00a0 porque su titular no es solamente quien difunde la informaci\u00f3n (sujeto activo), \u00a0 sino tambi\u00e9n quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgi\u00f3 desde la \u00a0 sentencia T-512 de 1992, reiterado recientemente en las sentencias T-260 de 2010 \u00a0 y T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia T-626 de 2007 reiterada en T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia T-260 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] As\u00ed contest\u00f3 la \u00a0 presentadora al reclamo hecho por el accionante: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespondo el segundo \u00a0 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El noticiero dice \u00a0 textualmente: Funcionarios, coma, familiares, coma, esposas de familiares del \u00a0 flamante interventor de las empresas p\u00fablicas trabajan en Swedtel y en Open \u00a0 System\u201d empresas vinculadas en el peculado denunciado (\u2026) marqu\u00e9 las comas, \u00a0 porque pudo existir un error de lectura de la puntuaci\u00f3n o gramatical en la \u00a0 construcci\u00f3n de la frase. Una cosa es un error gramatical o una coma mal puesta \u00a0 y otra cosa es faltar a la verdad. Los familiares y las esposas de los \u00a0 familiares a quienes me refer\u00ed en el comentario son de los funcionarios de la \u00a0 empresa que se gan\u00f3 el contrato. Me explico y doy un caso: la esposa de un \u00a0 funcionario de Emsirva, es hoy alta funcionaria de Open System, en Swedtel \u00a0 trabajan tambi\u00e9n exfuncionarios de Emcali. Mal podr\u00eda referirme a esposas del \u00a0 se\u00f1or Potes o de familiares suyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alud\u00ed a esposas de \u00a0 funcionarios de las compa\u00f1\u00edas comprometidas con la triangulaci\u00f3n denunciada por \u00a0 el abogado Lombana\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Una Agenda hemisf\u00e9rica \u00a0 para la defensa de la libertad de expresi\u00f3n. Relator\u00eda Especial para la \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.. (OEA \u00a0 documentos oficiales ; OEA Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF.)(OAS official records ; OEA \u00a0 Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF.) ISBN 978-0-8270-5447-9. Disponible en \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/Agenda%20Hemisf%C3%A9rica%20Espa%C3%B1ol%20FINA%20con%20portada.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte I.D.H., Caso Kimel \u00a0 Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, p\u00e1rrs. 57 y 87; \u00a0 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre \u00a0 de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rrs. 84, 86 y 87; Corte I.D.H., Caso Palamara \u00a0 Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. \u00a0 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de \u00a0 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte I.D.H., Caso Kimel \u00a0 Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, p\u00e1rr. 88; Corte \u00a0 I.D.H., Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. \u00a0 Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, p\u00e1rr. 69; Corte I.D.H., Caso \u00a0 Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, \u00a0 p\u00e1rr. 152; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de \u00a0 agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Marco jur\u00eddico \u00a0 interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF.)(OAS official \u00a0 records; OEA Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF.) ISBN 978-0-8270-5457-8. Disponible en \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/temas\/estandares.asp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencia SU-1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencia SU-1723 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-256 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0 Corte I.D.H., Caso \u00a0 Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, p\u00e1rrs. 86- \u00a0 88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre \u00a0 de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. 83; Corte I.D.H., Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de \u00a0 Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. \u00a0 Serie C No. 73, p\u00e1rr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. \u00a0 Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rrs. 152 y 155, Corte \u00a0 I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. \u00a0 Serie C No. 111, p\u00e1rr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. \u00a0 Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rrs. 125 a 129; Corte \u00a0 I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie \u00a0 C No. 151, p\u00e1rr. 87; Corte I.D.H., Caso Trist\u00e1n Donoso Vs. Panam\u00e1. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie \u00a0 C No. 193, p\u00e1rr. 115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Sentencia T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencias T-512 de 1992 y T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-626 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Sentencia T-626 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-066 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha ense\u00f1ado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en caso de afectaciones a derechos fundamentales generadas a ra\u00edz de la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones en los medios de comunicaci\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0 supeditada al previo agotamiento de los mecanismos civiles o penales de defensa \u00a0 judicial. Ver sentencias T-288 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En sentencia T-904 de \u00a0 2013 se presentan las siguientes consideraciones: \u201ctal \u00a0 condici\u00f3n de procedibilidad s\u00f3lo es exigible cuando el afectado cuestione la \u00a0 exactitud o veracidad de la informaci\u00f3n publicada por el medio, m\u00e1s no cuando el \u00a0 motivo de reproche consiste en la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que, aun siendo \u00a0 verdadera, pertenece al \u00e1mbito protegido por el derecho a la intimidad. A este \u00a0 respecto, se ha establecido que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose del derecho a la intimidad, en \u00a0 principio no puede hablarse de rectificaci\u00f3n pues la lesi\u00f3n se produce aunque \u00a0 los hechos sean exactos, salvo que, adem\u00e1s de invadirse la esfera \u00edntima de la \u00a0 persona o la familia, se est\u00e1n transmitiendo o publicando datos que ri\u00f1an con la \u00a0 verdad [Sentencia T-512 de 1992]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cuyo \u00a0 verdadero nombre es reservado por el Canal Caracol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Esto manifest\u00f3 el Canal \u00a0 Caracol en su respuesta ante la Corte: \u201cNo se aporta la grabaci\u00f3n sin editar \u00a0 del d\u00eda 14 de agosto de 2014 solicitada por su despacho, por cuanto, una vez \u00a0 editada el material audiovisual y se emite el programa, se vuelven a utilizar \u00a0 los discos de almacenamiento para realizar nuevas grabaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En la demanda de tutela \u00a0 el accionante relata que: \u201c[el periodista] de manera \u00a0 arbitraria me abord\u00f3 en el ba\u00f1o, me estruj\u00f3 hasta que llegu\u00e9 a mi Despacho, \u00a0 indag\u00e1ndome por el proceso que tuvo esta Fiscal\u00eda en adelantar por la muerte de \u00a0 las menores [\u2026] En su acoso me pregunt\u00f3 qu\u00e9 por qu\u00e9 no se hab\u00eda condenado \u00a0 al responsable de este hecho, que si no era injusto que el responsable estuviera \u00a0 en libertad, que por qu\u00e9 no se hab\u00eda hecho nada\u201d. Cuaderno de primera \u00a0 instancia, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte I.D.H., Caso R\u00edos y \u00a0 otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, p\u00e1rr. 139; Corte I.D.H., Caso \u00a0 Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, p\u00e1rr. 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte I.D.H., Caso Apitz \u00a0 Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) Vs. \u00a0 Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de \u00a0 agosto de 2008. Serie C No. 182, p\u00e1rr. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Marco \u00a0 jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver, por ejemplo, \u00a0 sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia T-066 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia T-332 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99][99] \u00a0Sentencia T-706 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencias T-904 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia T-066 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Botero Catalina, \u00a0 Jaramillo Juan Fernando y Urprimny Rodrigo, Libertad de informaci\u00f3n, democracia \u00a0 y control judicial, en Libertad de expresi\u00f3n: debates, alcances y nueva \u00a0 agenda, editores\u00a0 Mar\u00eda Paz \u00c1vila Ordo\u00f1ez Ramiro \u00c1vila Santamar\u00eda \u00a0 Gustavo G\u00f3mez Germano, Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la \u00a0 Ciencia y la Cultura, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia T-080 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia T-066 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencias T-040 y T-904 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Chomsky Noam, El control de los medios de comunicaci\u00f3n, en C\u00f3mo nos venden la \u00a0 moto de Noam Chomsky e Ignacio Ramonet, Ed Icaria M\u00e1s Madera, 15 edici\u00f3n, \u00a0 C\u00f3rdoba Espa\u00f1a 2002, p\u00e1g. 8-9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Gagarrella Roberto, \u00a0 Representaci\u00f3n Plena, deliberaci\u00f3n e imparcialidad, en la Democracia \u00a0 Deliberativa, Jhon Elster, Ed Gedisa, 2013 Barcelona, pp 324 \u2013 325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Acepci\u00f3n acusada por \u00a0 Botero Catalina, Jaramillo Juan Fernando y Urprimny Rodrigo, Libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, democracia y control judicial, en Libertad de expresi\u00f3n: \u00a0 debates, alcances y nueva agenda, p 315 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Suprema Corte de los Estados Unidos, caso Abrams v United States de 1919 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Dworkin Ronlad, Una cuesti\u00f3n de principios, Grupo Editorial Siglo XXI, Buenos \u00a0 A\u00edres 2012, Parte VI Censura y Prensa Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Habermas Jurguen, \u00a0 Between facts and norm, Contributions to a discourse of law and democracy MIT, \u00a0 Press, Cambr\u00eddge, 1995, p. 280.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-312-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-312\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Caso en que v\u00edctimas y medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 presentaron opiniones y valoraciones cr\u00edticas contra el desempe\u00f1o profesional \u00a0 del fiscal encargado de la investigaci\u00f3n por la muerte de dos menores de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}